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DOF: 04/04/2022
RESPUESTAS a los comentarios recibidos al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-127-SSA1-2017, Agua para uso y consumo humano

RESPUESTAS a los comentarios recibidos al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-127-SSA1-2017, Agua para uso y consumo humano. Límites permisibles de la calidad del agua, publicado el 6 de diciembre de 2019.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- SALUD.- Secretaría de Salud.

ALEJANDRO ERNESTO SVARCH PÉREZ, Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 3o, fracción XIII, 13, apartado A, fracción I, 17 bis, fracciones II y III, 116, 118, fracción II y 119, fracción II de la Ley General de Salud; 38, fracción II, 40, fracción I, 43 y 47, fracciones II y III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 209 a 213, 214, fracciones I, II, III y V, 215 a 225 y 227 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios; así como 3, fracciones I, incisos n), o) y s), y II, 10, fracción IV del Reglamento de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, he tenido a bien ordenar la publicación en el Diario Oficial de la Federación el documento que contiene las respuestas a los comentarios recibidos al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-127-SSA1-2017, Agua para uso y consumo humano. Límites permisibles de la calidad del agua, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de diciembre de 2019.
Como resultado del análisis que realizó el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario de los comentarios recibidos por los diferentes promoventes, se ha considerado dar respuesta a los mismos en los siguientes términos:
NO.
INTERESADO/INCISO DEL PROYECTO/
COMENTARIO
RESPUESTA
1
Cámara Nacional de la Industria de Transformación
GENERAL
PROYECTO de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-127-SSA1-2017, Agua para uso y consumo humano. Límites permisibles de la calidad del agua. Métodos de prueba.
El proyecto contiene descritos métodos de prueba.
NO SE ACEPTA EL COMENTARIO.
Acorde a la deliberación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, tomando en consideración las labores del grupo de trabajo, conformado por representantes de las instancias citadas en el Prefacio de la presente Norma, se convino que la redacción y estructuración prevista es suficiente para la correcta comprensión y cumplimiento de las disposiciones propuestas ya que estas, se encuentran apegadas a las buenas prácticas establecidas y, constatadas conforme a la evidencia científica disponible con fines de protección a la salud de la población, enlistada en el capítulo 9. Bibliografía de la Norma; además, el objetivo de la presente Norma es el de establecer los límites permisibles de calidad que debe cumplir el agua para uso y consumo humano. Siendo solo algunos métodos de prueba los incorporados como parte de la misma, para su correcta implementación. El título de la Norma, cumple con lo dispuesto en el Apéndice E (Normativo) Redacción del título de una norma de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015 Guía para la estructuración y redacción de Normas.
 
 
2
Cámara Nacional de la Industria Tequilera
GENERAL
l. Por lo anteriormente expuesto, proponemos que la Norma Oficial Mexicana que nos ocupa, una vez publicada como norma definitiva, entre en vigor hasta que medie declaratoria de la autoridad correspondiente donde revele un listado, por entidad Federativa, de la existencia suficiente de laboratorios acreditados para los métodos de prueba de las especificaciones señaladas en la NOM y que estén en aptitud de ofrecer el servicio de ensayos analíticos; así mismo, que dicha declaratoria con el listado de laboratorios sea publicada en el Diario Oficial de la Federación.
2. Qué en un transitorio, se establezca que después de mediar la declaración de existencia de laboratorios acreditados, se establezca un mecanismo de prórroga de hasta 2 dos años a solicitud de parte interesada cuando requiera la implementación de algún sistema, tecnología, tratamiento y/o sus correcciones, etc. que permitan el cumplimiento normativo.
Observamos que dentro del capítulo de especificaciones se están agregando nuevas sustancias o parámetros que en la NOM vigente no se contemplan. Al efecto, nos dimos a la tarea de investigar en Guadalajara que laboratorios pueden realizar los ensayos o análisis de las nuevas especificaciones y nos encontramos que todavía no están en aptitud de ofrecer el servicio del 80% de las novedades, de hecho, manifiestan que tardarían aproximadamente un año para implementar los métodos de prueba y así estar en aptitud de realizar los análisis, sin contar con las acreditaciones que en su caso se requieran para la aprobación de los métodos, ese tiempo requerido sería contado a partir de que la Norma sea publicada como definitiva.
En ese sentido, nos preocupa la situación que pudiera generarse sí ya entrada en vigor la norma, que son 360 días después de su publicación, todavía no existen suficientes laboratorios que practiquen los análisis de la totalidad de las especificaciones y, peor aún, una vez que estén en posibilidades de practicar los análisis, nos demos cuenta de que es necesario establecer tratamientos, correcciones o implementación de tecnologías, entonces las empresas eventualmente podrían verse en incumplimiento normativa por una causa ajena a su voluntad.
NO SE ACEPTA EL COMENTARIO.
Acorde a la deliberación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, tomando en consideración las labores del grupo de trabajo, conformado por representantes de las instancias citadas en el Prefacio de la presente Norma, se convino que la redacción y estructuración prevista es suficiente para la correcta comprensión y cumplimiento de las disposiciones propuestas ya que estas, se encuentran apegadas a las buenas prácticas establecidas y, constatadas conforme a la evidencia científica disponible con fines de protección a la salud de la población, enlistada en el capítulo 9. Bibliografía de la Norma; sin demerito a lo anterior y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, las dependencias determinan la entrada en vigor de cada Norma Oficial Mexicana que expidan, la cual no podrá ser inferior a 60 días naturales después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de las normas oficiales mexicanas en materia sanitaria o fitozoosanitaria y, cuando se prevean los medios para establecer la infraestructura técnica o los sistemas para la evaluación de la conformidad con la Norma de que se trate; para el caso que nos ocupa, con base a la evidencia científica descrita, así como las practicas vigentes en la actualidad, se contempla un periodo de entendimiento y ajuste de la presente Norma, de 360 días naturales contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, dispuesto lo anterior, en el capítulo 11. Vigencia; como se describe a continuación:
11. Vigencia.
Esta Norma entrará en vigor a los 360 días naturales contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Por lo tanto, se determinó que el periodo de tiempo contemplado desde su publicación hasta su entrada en vigor, es suficiente para otorgar cumplimiento y viabilidad a las disposiciones propuestas.
 
 
3
Comisión Estatal del Agua de Guanajuato
Sera necesario implementar programas federales con recursos suficientes para dar cumplimiento con lo establecido en la presente norma. Por otro lado, se solicita trabajar en conjunto con COFEPRIS para priorizar las inversiones con base a los datos estadísticos que cuente la federación de las incidencias de enfermedades de origen hídrico, en particular del arsénico y flúor.
En caso de no cumplir con el proyecto de norma, por no contar con recursos, ¿Qué alternativas de solución se van a dar?
NO SE ACEPTA EL COMENTARIO.
Acorde a la deliberación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, tomando en consideración las labores del grupo de trabajo, conformado por representantes de las instancias citadas en el Prefacio de la presente Norma, se convino que la redacción y estructuración prevista es suficiente para la correcta comprensión y cumplimiento de las disposiciones propuestas ya que estas, se encuentran apegadas a las buenas prácticas establecidas y, constatadas conforme a la evidencia científica disponible con fines de protección a la salud de la población, enlistada en el capítulo 9. Bibliografía de la Norma; sin demerito a lo anterior y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, las dependencias determinan la entrada en vigor de cada Norma Oficial Mexicana que expidan, la cual no podrá ser inferior a 60 días naturales después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de las normas oficiales mexicanas en materia sanitaria o fitozoosanitaria y, cuando se prevean los medios para establecer la infraestructura técnica o los sistemas para la evaluación de la conformidad con la Norma de que se trate; para el caso que nos ocupa, con base a la evidencia científica descrita, así como las practicas vigentes en la actualidad, se contempla un periodo de entendimiento y ajuste de la presente Norma, de 360 días naturales contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, dispuesto lo anterior, en el capítulo 11. Vigencia; como se describe a continuación:
11. Vigencia.
Esta Norma entrará en vigor a los 360 días naturales contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Por lo tanto, se determinó que el periodo de tiempo contemplado desde su publicación hasta su entrada en vigor, es suficiente para otorgar cumplimiento y viabilidad a las disposiciones propuestas.
En lo que respecta a los impactos económicos, la presente Norma, en cumplimiento de los procesos de mejora regulatoria, ha sido dictaminado su análisis de impacto y valuación beneficio costo por la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria (CONAMER), validando que es económica y socialmente viable la emisión de la Norma.
Dentro del proceso de mejora regulatoria, se hizo del conocimiento de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria (CONAMER), el análisis costo beneficio correspondiente a la implementación de la Norma Oficial Mexicana, señalando que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3, fracción XI de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, una Norma Oficial Mexicana es la regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las dependencias competentes, en el caso que nos ocupa, el objeto de la Norma es establecer los límites permisibles de calidad que debe cumplir el agua para uso y consumo humano, protegiendo con ello a la salud humana, dando debido cumplimiento a lo ordenado en los artículos 116 y 118 fracción II de la Ley General de Salud, que a la letra dicen:
ARTÍCULO 116. Las autoridades sanitarias establecerán las normas, tomarán las medidas y realizarán las actividades a que se refiere esta Ley, tendientes a la protección de la salud humana ante los riesgos y daños dependientes de las condiciones del ambiente.
ARTÍCULO 118. Corresponde a la Secretaría de Salud:
...
 
II. Emitir las Normas Oficiales Mexicanas a que deberá sujetarse el tratamiento del agua para uso y consumo humano.
 
 
4
Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios
Verificar la escritura de todos los compuestos químicos, debido a que la mayoría presenta errores.
SE ACEPTA EL COMENTARIO
Se acepta la observación propuesta, corroborando la escritura de todos los compuestos químicos tanto en el Capítulo 4 Símbolos y términos abreviados como en todo el cuerpo de la Norma, quedando de la siguiente manera:
 
4.1
Bq
becquerel
 
4.2
Bq/L
becquerel por Litro
 
4.3
CaCO3
carbonato de calcio
 
4.4
DDT
diclorodifeniltricloroetano
 
4.5
Di
prefijo en nomenclatura química que indica que el sustituyente se encuentra dos veces
 
4.6
E. coli
Escherichia coli
 
4.7
F-
ión fluoruro
 
4.8
L
litro
 
4.9
LR
levo-rotativo
 
4.10
mg
miligramo
 
4.11
mL
mililitro
 
4.12
µg
microgramo
 
4.13
NMP
número más probable
 
4.14
N-NO3-
nitrógeno de nitratos
 
4.15
N-NO2-
nitrógeno de nitritos
 
4.16
N-NH3
nitrógeno amoniacal
 
4.17
pH
potencial de hidrógeno
 
4.18
SO4=
sulfatos
 
4.19
UC
unidades de color
 
4.20
UFC
unidades formadoras de colonias
 
4.21
UNT
unidades nefelométricas de turbiedad
 
4.22
2,4-D
ácido 2,4-diclorofenoxiacético
 
4.23
2,4-DB
ácido 2,4-diclorofenoxibutírico
 
4.24
2,4,5-T
ácido 2,4,5 triclorofenoxiacético
 
4.25
2,4,5-TP
ácido 2,4,5-triclorofenoxi propiónico
 
4.26
<
menor que
5
Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios
GENERAL
Verificar que se mantenga un solo formato en la norma, ya que en varios numerales se pierde el formato, lo cual hace que algunas partes del texto aparezcan como si fueran subíndices como es el caso del numeral 4.14.
SE ACEPTA EL COMENTARIO
Se acepta la observación propuesta, corroborando la uniformidad del formato de todo el cuerpo de la Norma.
 
 
6
Sistema Municipal de Agua Potable Alcantarillado y Saneamiento de Dolores Hidalgo, Guanajuato
GENERAL
"Si se considera el impacto social y económico, que esto representa, se puede determinar que no se cuenta con la capacidad para sanear el agua".
En el municipio de Dolores Hidalgo se encuentran un total de 90 fuentes de abastecimiento en la zona rural, mismas que son administradas y operadas a través de un comité rural. En la zona urbana se cuentan con 14 fuentes de abastecimiento, operadas y administradas por el Sistema Municipal de Agua Potable Alcantarillado y Saneamiento de Dolores Hidalgo, Guanajuato.
Con el PROYECTO DE LA NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM 127 SSA1-2017, se tendría 22 fuentes que sobre pasarían los LMP, en relación a la concentración de Fluoruros y se tendrían 14 fuentes que sobre pasarían los LMP de Arsénico, en la zona rural y 3 fuentes más de la zona urbana. Por lo anterior se tendría un total de 39 fuentes por encima del LMP, tanto en fluoruros como Arsénico, representando un 34.21% de las fuentes de abastecimiento totales del Municipio.
Si se considera el impacto social y económico, que esto representa, se puede determinar que no se cuenta con la capacidad para sanear el agua de las 39 fuentes de abastecimiento, generando un conflicto mayor, dado a que no se podrá dotar a la población de agua POTABLE de acuerdo a lo que se establece en el proyecto.
Además se deberá considerar el gasto que representa realizar análisis que permitan determinar la calidad del agua de cada una de las fuentes de abastecimiento, los costos de este PROYECTO, representan una elevación abismal en las tarifas del servicio. Añadiendo a lo anterior, ¿Qué laboratorios tienen la capacidad para realizar los análisis que se están proponiendo? ¿Se pretende crear un MONOPOLIO? ¿Cuál es la verdadera intención de este proyecto? ¿Privatizar el líquido vital? Se debe analizar a fondo, ya que de ante mano, es conocido, que por lo menos en el estado de Guanajuato, los acuíferos Cuenca Alta del Río Laja y Laguna Seca, tienen una problemática bastante fuerte en concentraciones principalmente de Fluoruros, si no se tiene la capacidad para resolver el problema, que nos indica que al disminuir los LMP garantizaremos salud a la población.
No se ha considerado que al tratar el agua de los pozos de abastecimiento se aumentara el gasto y con ello la sobre explotación de los mantos acuíferos. El agua que sea tratada generara subproductos que contaminaran el ambiente, así mismo, en algunos casos se generara agua de rechazo, la cual representa un riesgo ambiental que comprometerá aún más la salud de los habitantes.
Así mismo, se deberá considerar que de manera natural estamos en una zona geológica rica en minerales de Arsénico y Fluoruros, por lo que la contaminación de las aguas es natural, y la exposición de la población no puede evitarse. Resulta ilógico apegarnos a los lineamientos de la OMS, debido a que se debe considerar las condiciones de cada zona.
NO SE ACEPTA EL COMENTARIO.
Acorde a la deliberación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, tomando en consideración las labores del grupo de trabajo, conformado por representantes de las instancias citadas en el Prefacio de la presente Norma, se convino que la redacción y estructuración prevista es suficiente para la correcta comprensión y cumplimiento de las disposiciones propuestas ya que estas, se encuentran apegadas a las buenas prácticas establecidas y, constatadas conforme a la evidencia científica disponible con fines de protección a la salud de la población, enlistada en el capítulo 9. Bibliografía de la Norma; sin demerito a lo anterior y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, las dependencias determinan la entrada en vigor de cada Norma Oficial Mexicana que expidan, la cual no podrá ser inferior a 60 días naturales después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de las normas oficiales mexicanas en materia sanitaria o fitozoosanitaria y, cuando se prevean los medios para establecer la infraestructura técnica o los sistemas para la evaluación de la conformidad con la Norma de que se trate; para el caso que nos ocupa, con base a la evidencia científica descrita, así como las practicas vigentes en la actualidad, se contempla un periodo de entendimiento y ajuste de la presente Norma, de 360 días naturales contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, dispuesto lo anterior, en el capítulo 11. Vigencia; como se describe a continuación:
11. Vigencia.
Esta Norma entrará en vigor a los 360 días naturales contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Por lo tanto, se determinó que el periodo de tiempo contemplado desde su publicación hasta su entrada en vigor, es suficiente para otorgar cumplimiento y viabilidad a las disposiciones propuestas.
En lo que respecta a los impactos económicos, la presente Norma, en cumplimiento de los procesos de mejora regulatoria, ha sido dictaminado su análisis de impacto y valuación beneficio costo por la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria (CONAMER), validando que es económica y socialmente viable la emisión de la Norma.
Dentro del proceso de mejora regulatoria, se hizo del conocimiento de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria (CONAMER), el análisis costo beneficio correspondiente a la implementación de la Norma Oficial Mexicana, señalando que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 fracción XI de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, una Norma Oficial Mexicana es la regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las dependencias competentes, en el caso que nos ocupa, el objeto de la Norma es establecer los límites permisibles de calidad que debe cumplir el agua para uso y consumo humano, protegiendo con ello a la salud humana, dando debido cumplimiento a lo ordenado en los artículos 116 y 118 fracción II de la Ley General de Salud, que a la letra dicen:
ARTÍCULO 116. Las autoridades sanitarias establecerán las normas, tomarán las medidas y realizarán las actividades a que se refiere esta Ley, tendientes a la protección de la salud humana ante los riesgos y daños dependientes de las condiciones del ambiente.
ARTÍCULO 118. Corresponde a la Secretaría de Salud:
...
II. Emitir las Normas Oficiales Mexicanas a que deberá sujetarse el tratamiento del agua para uso y consumo humano.
 
 
7
Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León (SAPAL)
De acuerdo a cotización recibida por laboratorio, el costo por muestra para dar cumplimiento al proyecto de norma se incrementa al doble aproximadamente. Si consideramos la NOM-179 para la frecuencia del monitoreo de los distintos parámetros, su costo se elevaría considerablemente.
NO SE ACEPTA EL COMENTARIO.
Acorde a la deliberación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, tomando en consideración las labores del grupo de trabajo, conformado por representantes de las instancias citadas en el Prefacio de la presente Norma, se convino que la redacción y estructuración prevista es suficiente para la correcta comprensión y cumplimiento de las disposiciones propuestas ya que estas, se encuentran apegadas a las buenas prácticas establecidas y, constatadas conforme a la evidencia científica disponible con fines de protección a la salud de la población, enlistada en el capítulo 9. Bibliografía de la Norma.
En lo que respecta a los impactos económicos, la presente Norma, en cumplimiento de los procesos de mejora regulatoria, ha sido dictaminado su análisis de impacto y valuación beneficio costo por la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria (CONAMER), validando que es económica y socialmente viable la emisión de la Norma.
Dentro del proceso de mejora regulatoria, se hizo del conocimiento de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria (CONAMER), el análisis costo beneficio correspondiente a la implementación de la Norma Oficial Mexicana, señalando que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 fracción XI de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, una Norma Oficial Mexicana es la regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las dependencias competentes, en el caso que nos ocupa, el objeto de la Norma es establecer los límites permisibles de calidad que debe cumplir el agua para uso y consumo humano, protegiendo con ello a la salud humana, dando debido cumplimiento a lo ordenado en los artículos 116 y 118 fracción II de la Ley General de Salud, que a la letra dicen:
ARTÍCULO 116. Las autoridades sanitarias establecerán las normas, tomarán las medidas y realizarán las actividades a que se refiere esta Ley, tendientes a la protección de la salud humana ante los riesgos y daños dependientes de las condiciones del ambiente.
ARTÍCULO 118. Corresponde a la Secretaría de Salud:
...
II. Emitir las Normas Oficiales Mexicanas a que deberá sujetarse el tratamiento del agua para uso y consumo humano.
 
 
8
Investigación y Desarrollo de Estudios de Calidad del Agua
Se considera que la normatividad de un país se rige por las condiciones económicas del mismo y por tanto, el nivel de infraestructura y capacidad para poder llevar a cabo tanto las NOMs como las NMX, y así lograr el cumplimiento de las mismas, concordantes a las condiciones económicas y sociales de nuestro país.
De acuerdo a estos requisitos y considerando que este Proyecto o muy similar se revisó hace aproximadamente 5 años y no se publicó para que entrará en vigor, en gran parte por el aumento en los analitos solicitados así como la variabilidad en equipo y metodologías analíticas que se solicitan en el proyecto.
La consideración es que actualmente en México existen aproximadamente entre 3 a 5 laboratorios que podrían analizar los parámetros que el Proyecto menciona, lo cual resultará en la disminución de la capacidad en la respuesta analítica a nivel nacional, así como costos económicos muy elevados por ser tan baja la oferta.
Realizar los métodos analíticos de la Norma vigente (Modificación del 2000) cuesta aproximadamente entre $13 000 a $18 000 pesos por muestra de agua.
Para los parámetros solicitados en el Proyecto el costo estaría entre $85 000 a $110 000 pesos por muestra de agua.
Considero que se debe aspirar a ser y tener mejores niveles en todas las áreas, pero para ello se requiere construir primero, sin poner en duda la capacidad de las personas involucradas en la actualización la norma, y si bien en las universidades puede existir la infraestructura y el personal capacitado, considero que no es el caso del mercado en los laboratorios analíticos.
El referente principal es si en la Comisión de Control Analítico y Ampliación de Cobertura (CCAYAC), perteneciente a la Secretaría de Salud, tiene la capacidad de realizar los métodos del Proyecto.
NO SE ACEPTA EL COMENTARIO.
Acorde a la deliberación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, tomando en consideración las labores del grupo de trabajo, conformado por representantes de las instancias citadas en el Prefacio de la presente Norma, se convino que la redacción y estructuración prevista es suficiente para la correcta comprensión y cumplimiento de las disposiciones propuestas ya que estas, se encuentran apegadas a las buenas prácticas establecidas y, constatadas conforme a la evidencia científica disponible con fines de protección a la salud de la población, enlistada en el capítulo 9. Bibliografía de la Norma; sin demerito a lo anterior y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, las dependencias determinan la entrada en vigor de cada Norma Oficial Mexicana que expidan, la cual no podrá ser inferior a 60 días naturales después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de las normas oficiales mexicanas en materia sanitaria o fitozoosanitaria y, cuando se prevean los medios para establecer la infraestructura técnica o los sistemas para la evaluación de la conformidad con la Norma de que se trate; para el caso que nos ocupa, con base a la evidencia científica descrita, así como las practicas vigentes en la actualidad, se contempla un periodo de entendimiento y ajuste de la presente Norma, de 360 días naturales contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, dispuesto lo anterior, en el capítulo 11. Vigencia; como se describe a continuación:
11. Vigencia.
Esta Norma entrará en vigor a los 360 días naturales contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Por lo tanto, se determinó que el periodo de tiempo contemplado desde su publicación hasta su entrada en vigor, es suficiente para otorgar cumplimiento y viabilidad a las disposiciones propuestas.
En lo que respecta a los impactos económicos, la presente Norma, en cumplimiento de los procesos de mejora regulatoria, ha sido dictaminado su análisis de impacto y valuación beneficio costo por la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria (CONAMER), validando que es económica y socialmente viable la emisión de la Norma.
 
 
 
 
 
Dentro del proceso de mejora regulatoria, se hizo del conocimiento de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria (CONAMER), el análisis costo beneficio correspondiente a la implementación de la Norma Oficial Mexicana, señalando que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 fracción XI de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, una Norma Oficial Mexicana es la regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las dependencias competentes, en el caso que nos ocupa, el objeto de la Norma es establecer los límites permisibles de calidad que debe cumplir el agua para uso y consumo humano, protegiendo con ello a la salud humana, dando debido cumplimiento a lo ordenado en los artículos 116 y 118 fracción II de la Ley General de Salud, que a la letra dicen:
ARTÍCULO 116. Las autoridades sanitarias establecerán las normas, tomarán las medidas y realizarán las actividades a que se refiere esta Ley, tendientes a la protección de la salud humana ante los riesgos y daños dependientes de las condiciones del ambiente.
...
ARTÍCULO 118. Corresponde a la Secretaría de Salud:
...
II. Emitir las Normas Oficiales Mexicanas a que deberá sujetarse el tratamiento del agua para uso y consumo humano.
 
 
9
Comisión Estatal del Agua de Guanajuato
Habría que realizar un análisis de la frecuencia de los parámetros, de tal forma que se consideren de acuerdo a la fuente de abastecimiento los parámetros más relevantes que pudieran representar un riesgo a la población.
De acuerdo a cotización recibida por laboratorio, el costo por muestra para dar cumplimiento al proyecto de norma se incrementa al doble aproximadamente. Si consideramos la NOM-179 para la frecuencia del monitoreo de los distintos parámetros, su costo se elevaría considerablemente.
NO SE ACEPTA EL COMENTARIO.
Acorde a la deliberación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, tomando en consideración las labores del grupo de trabajo, conformado por representantes de las instancias citadas en el Prefacio de la presente Norma, se convino que la redacción y estructuración prevista es suficiente para la correcta comprensión y cumplimiento de las disposiciones propuestas ya que estas, se encuentran apegadas a las buenas prácticas establecidas y, constatadas conforme a la evidencia científica disponible con fines de protección a la salud de la población, enlistada en el capítulo 9. Bibliografía de la Norma.
Es pertinente remembrar que, el objeto de la presente Norma es establecer los límites permisibles de calidad que debe cumplir el agua para uso y consumo humano; en tanto, la Norma Oficial Mexicana NOM-179-SSA1-2020, Agua para uso y consumo humano. Control de la calidad del agua distribuida por los sistemas de abastecimiento de agua, tiene por objeto establecer los requisitos y especificaciones que deberán observarse en las actividades de control de la calidad del agua para uso y consumo humano, disponiendo lo relativo a frecuencia y seguimiento, en su capítulo 5. Disposiciones sanitarias.
En lo que respecta a los impactos económicos, la presente Norma, en cumplimiento de los procesos de mejora regulatoria, ha sido dictaminado su análisis de impacto y valuación beneficio costo por la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria (CONAMER), validando que es económica y socialmente viable la emisión de la Norma.
Dentro del proceso de mejora regulatoria, se hizo del conocimiento de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria (CONAMER), el análisis costo beneficio correspondiente a la implementación de la Norma Oficial Mexicana, señalando que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 fracción XI de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, una Norma Oficial Mexicana es la regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las dependencias competentes, en el caso que nos ocupa, el objeto de la Norma es establecer los límites permisibles de calidad que debe cumplir el agua para uso y consumo humano, protegiendo con ello a la salud humana, dando debido cumplimiento a lo ordenado en los artículos 116 y 118 fracción II de la Ley General de Salud, que a la letra dicen:
ARTÍCULO 116. Las autoridades sanitarias establecerán las normas, tomarán las medidas y realizarán las actividades a que se refiere esta Ley, tendientes a la protección de la salud humana ante los riesgos y daños dependientes de las condiciones del ambiente.
...
ARTÍCULO 118. Corresponde a la Secretaría de Salud:
...
II. Emitir las Normas Oficiales Mexicanas a que deberá sujetarse el tratamiento del agua para uso y consumo humano.
 
 
10
Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Celaya, Guanajuato
Indicar la frecuencia de los análisis y considerar el tiempo que conlleva a un laboratorio invertir en la implementación de las técnicas requeridas para realizar los análisis solicitados en el proyecto de norma.
Y el tiempo que se requiere para estar como Tercer Autorizado.
Falta indicar la frecuencia de los análisis, el 24 de abril de 2018 se publicó el Proy-NOM-179-SSA l -2017.
¿Se harán adecuaciones a este proyecto para tener congruencia con el Proy-NOM-127-SSA l-2017?
De acuerdo al estudio de mercado realizado, únicamente laboratorio ABC cuenta con las técnicas implementadas para realizar los análisis solicitados en el proyecto de norma, nos preocupa que no tenga la infraestructura para dar cobertura a la demanda que se generaría para el cumplimiento del proyecto de la norma.
Para el caso de las localidades <50,000 habitantes (zonas rurales) será complicado cumplir con el monitoreo de todos los parámetros señalados en el proyecto de norma, así como implementar alguna acción de potabilización con los recursos propios.
NO SE ACEPTA EL COMENTARIO.
Acorde a la deliberación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, tomando en consideración las labores del grupo de trabajo, conformado por representantes de las instancias citadas en el Prefacio de la presente Norma, se convino que la redacción y estructuración prevista es suficiente para la correcta comprensión y cumplimiento de las disposiciones propuestas ya que estas, se encuentran apegadas a las buenas prácticas establecidas y, constatadas conforme a la evidencia científica disponible con fines de protección a la salud de la población, enlistada en el capítulo 9. Bibliografía de la Norma.
Es pertinente remembrar que, el objeto de la presente Norma es establecer los límites permisibles de calidad que debe cumplir el agua para uso y consumo humano; en tanto, la Norma Oficial Mexicana NOM-179-SSA1-2020, Agua para uso y consumo humano. Control de la calidad del agua distribuida por los sistemas de abastecimiento de agua, tiene por objeto establecer los requisitos y especificaciones que deberán observarse en las actividades de control de la calidad del agua para uso y consumo humano, disponiendo lo relativo a frecuencia y seguimiento, en su capítulo 5. Disposiciones sanitarias.
En lo que respecta a los impactos económicos, la presente Norma, en cumplimiento de los procesos de mejora regulatoria, ha sido dictaminado su análisis de impacto y valuación beneficio costo por la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria (CONAMER), validando que es económica y socialmente viable la emisión de la Norma.
Dentro del proceso de mejora regulatoria, se hizo del conocimiento de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria (CONAMER), el análisis costo beneficio correspondiente a la implementación de la Norma Oficial Mexicana, señalando que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 fracción XI de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, una Norma Oficial Mexicana es la regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las dependencias competentes, en el caso que nos ocupa, el objeto de la Norma es establecer los límites permisibles de calidad que debe cumplir el agua para uso y consumo humano, protegiendo con ello a la salud humana, dando debido cumplimiento a lo ordenado en los artículos 116 y 118 fracción II de la Ley General de Salud, que a la letra dicen:
ARTÍCULO 116. Las autoridades sanitarias establecerán las normas, tomarán las medidas y realizarán las actividades a que se refiere esta Ley, tendientes a la protección de la salud humana ante los riesgos y daños dependientes de las condiciones del ambiente.
...
ARTÍCULO 118. Corresponde a la Secretaría de Salud:
...
II. Emitir las Normas Oficiales Mexicanas a que deberá sujetarse el tratamiento del agua para uso y consumo humano.
 
 
11
Comisión Estatal del Agua de Guanajuato
Especificar cuál será la referencia para la frecuencia de los análisis de los distintos parámetros, tanto en agua de pozo profundo, agua superficial y captación de agua de lluvia, así como plantas purificadoras instaladas para la remoción de contaminantes especiales.
No se especifica cual será la frecuencia de los análisis de los distintos parámetros, ni tampoco menciona si esa frecuencia será de acuerdo a la NOM-179-SSA1-1998 o al proyecto de modificación de la NOM-179-SSA1-2017.
NO SE ACEPTA EL COMENTARIO.
El objeto de la Norma es establecer los límites permisibles de calidad que debe cumplir el agua para uso y consumo humano, en tanto que la NOM-179-SSA1-2020, Agua para uso y consumo humano. Control de la calidad del agua distribuida por los sistemas de abastecimiento de agua, tiene por objeto establecer los requisitos y especificaciones que deberán observarse en las actividades de control de la calidad del agua para uso y consumo humano, siendo en dicho instrumento en el cual se especifican las disposiciones relativas a la frecuencia y seguimiento.
12
Comisión Estatal del Agua de Guanajuato
Se sugiere desarrollar una norma con los parámetros que pudieran ser de mayor riesgos a la población para las localidades < 50,000 habitantes, y otra aplicable a las localidades > a 50,000 habitantes.
Uno de los mayores retos a los cuales nos enfrentamos en México son las diferencias tan notables en cuanto a técnica y económicamente en el área rural y urbana, por lo cual sería importante que dicho proyecto se adecuará a la condición de cada caso, ya que en nuestro Estado, la organización para la administración del agua en área urbana y rural son polos opuestos, en el área urbana se tiene organismos operadores consolidados y en cambio en el área rural se cuenta con comités de agua, que realizan sus actividades de acuerdo a sus posibilidades y el apoyo que tengan de su municipio. Por tanto para localidades <50,000 habitantes sería complicado cumplir con el monitoreo de todos los parámetros señalados en el proyecto de norma, así como implementar alguna acción de potabilización con los recursos propios.
NO SE ACEPTA EL COMENTARIO.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, las normas oficiales mexicanas son actos administrativos de carácter general, por lo que no es jurídicamente viable que sea dirigida a situaciones específicas, además de tomar en consideración que, el objeto de la presente Norma es establecer los límites permisibles de calidad que debe cumplir el agua para uso y consumo humano; en tanto, la Norma Oficial Mexicana NOM-179-SSA1-2020, Agua para uso y consumo humano. Control de la calidad del agua distribuida por los sistemas de abastecimiento de agua, tiene por objeto establecer los requisitos y especificaciones que deberán observarse en las actividades de control de la calidad del agua para uso y consumo humano, disponiendo lo relativo a frecuencia y seguimiento, en su capítulo 5. Disposiciones sanitarias.
 
 
13
Comisión Estatal del Agua de Guanajuato
Se solicita mayor tiempo para la implementación de esta norma, a fin de que los laboratorios puedan realizar las inversiones necesarias para la adquisición de los equipos e implementación y validación de técnicas de análisis, a fin de contar con más opciones para la contratación de este tipo de servicios.
De acuerdo al estudio de mercado realizado, únicamente laboratorio ABC cuenta con las técnicas implementadas para realizar los análisis solicitados en el proyecto de norma.
Por lo que los demás laboratorios tendrán que realizar inversiones considerables a fin de implementar las técnicas y tiempo para validarlas. Por tanto nos preocupa que el laboratorio ABC no tenga la infraestructura para dar cobertura a la demanda que se generaría para el cumplimiento del proyecto de la norma.
NO SE ACEPTA EL COMENTARIO.
Acorde a la deliberación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, tomando en consideración las labores del grupo de trabajo, conformado por representantes de las instancias citadas en el Prefacio de la presente Norma, se convino que la redacción y estructuración prevista es suficiente para la correcta comprensión y cumplimiento de las disposiciones propuestas ya que estas, se encuentran apegadas a las buenas prácticas establecidas y, constatadas conforme a la evidencia científica disponible con fines de protección a la salud de la población, enlistada en el capítulo 9. Bibliografía de la Norma; sin demerito a lo anterior y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, las dependencias determinan la entrada en vigor de cada Norma Oficial Mexicana que expidan, la cual no podrá ser inferior a 60 días naturales después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de las normas oficiales mexicanas en materia sanitaria o fitozoosanitaria y, cuando se prevean los medios para establecer la infraestructura técnica o los sistemas para la evaluación de la conformidad con la Norma de que se trate; para el caso que nos ocupa, con base a la evidencia científica descrita, así como las practicas vigentes en la actualidad, se contempla un periodo de entendimiento y ajuste de la presente Norma, de 360 días naturales contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, dispuesto lo anterior, en el capítulo 11. Vigencia; como se describe a continuación:
11. Vigencia.
Esta Norma entrará en vigor a los 360 días naturales contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Por lo tanto, se determinó que el periodo de tiempo contemplado desde su publicación hasta su entrada en vigor, es suficiente para otorgar cumplimiento y viabilidad a las disposiciones propuestas.
 
 
14
Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León (SAPAL)
De acuerdo a cotización recibida por laboratorio por muestra para dar cumplimiento al proyecto de norma se va en promedio al doble, por lo que incrementa los costos el monitoreo de la calidad del agua. Costo actual $15,000.00, costo de la nueva norma $31,000.00 aprox.
De acuerdo al estudio de mercado realizado únicamente laboratorio ABC cuenta con las técnicas implementadas para realizar los análisis solicitados en el proyecto de norma, nos preocupa que no tenga la infraestructura para dar cobertura a la demanda que se generaría para el cumplimiento del proyecto de la norma.
NO SE ACEPTA EL COMENTARIO.
Acorde a la deliberación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, tomando en consideración las labores del grupo de trabajo, conformado por representantes de las instancias citadas en el Prefacio de la presente Norma, se convino que la redacción y estructuración prevista es suficiente para la correcta comprensión y cumplimiento de las disposiciones propuestas ya que estas, se encuentran apegadas a las buenas prácticas establecidas y, constatadas conforme a la evidencia científica disponible con fines de protección a la salud de la población, enlistada en el capítulo 9. Bibliografía de la Norma.
En lo que respecta a los impactos económicos, la presente Norma, en cumplimiento de los procesos de mejora regulatoria, ha sido dictaminado su análisis de impacto y valuación beneficio costo por la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria (CONAMER), validando que es económica y socialmente viable la emisión de la Norma.
Dentro del proceso de mejora regulatoria, se hizo del conocimiento de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria (CONAMER), el análisis costo beneficio correspondiente a la implementación de la Norma Oficial Mexicana, señalando que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 fracción XI de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, una Norma Oficial Mexicana es la regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las dependencias competentes, en el caso que nos ocupa, el objeto de la Norma es establecer los límites permisibles de calidad que debe cumplir el agua para uso y consumo humano, protegiendo con ello a la salud humana, dando debido cumplimiento a lo ordenado en los artículos 116 y 118 fracción II de la Ley General de Salud, que a la letra dicen:
ARTÍCULO 116. Las autoridades sanitarias establecerán las normas, tomarán las medidas y realizarán las actividades a que se refiere esta Ley, tendientes a la protección de la salud humana ante los riesgos y daños dependientes de las condiciones del ambiente.
...
ARTÍCULO 118. Corresponde a la Secretaría de Salud:
...
II. Emitir las Normas Oficiales Mexicanas a que deberá sujetarse el tratamiento del agua para uso y consumo humano.
 
 
15
Comisión Nacional del Agua
No viene soportada la existencia, capacidad técnica y operativa, de laboratorios certificados en la diversidad de parámetros que propone el proyecto de NOM. Además no considera el gasto de muestreos y determinaciones que deben realizar los sistemas de agua potable, sobre todo de localidades rurales.
NO SE ACEPTA EL COMENTARIO.
Acorde a la deliberación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, tomando en consideración las labores del grupo de trabajo, conformado por representantes de las instancias citadas en el Prefacio de la presente Norma, se convino que la redacción y estructuración prevista es suficiente para la correcta comprensión y cumplimiento de las disposiciones propuestas ya que estas, se encuentran apegadas a las buenas prácticas establecidas y, constatadas conforme a la evidencia científica disponible con fines de protección a la salud de la población, enlistada en el capítulo 9. Bibliografía de la Norma.
Es pertinente remembrar que, el objeto de la presente Norma es establecer los límites permisibles de calidad que debe cumplir el agua para uso y consumo humano; en tanto, la Norma Oficial Mexicana NOM-179-SSA1-2020, Agua para uso y consumo humano. Control de la calidad del agua distribuida por los sistemas de abastecimiento de agua, tiene por objeto establecer los requisitos y especificaciones que deberán observarse en las actividades de control de la calidad del agua para uso y consumo humano, disponiendo lo relativo a frecuencia y seguimiento, en su capítulo 5. Disposiciones sanitarias.
Por último, en lo que respecta a los impactos económicos, la presente Norma, en cumplimiento de los procesos de mejora regulatoria, ha sido dictaminado su análisis de impacto y valuación beneficio costo por la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria (CONAMER), validando que es económica y socialmente viable la emisión de la Norma.
Dentro del proceso de mejora regulatoria, se hizo del conocimiento de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria (CONAMER), el análisis costo beneficio correspondiente a la implementación de la Norma Oficial Mexicana, señalando que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 fracción XI de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, una Norma Oficial Mexicana es la regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las dependencias competentes, en el caso que nos ocupa, el objeto de la Norma es establecer los límites permisibles de calidad que debe cumplir el agua para uso y consumo humano, protegiendo con ello a la salud humana, dando debido cumplimiento a lo ordenado en los artículos 116 y 118 fracción II de la Ley General de Salud, que a la letra dicen:
ARTÍCULO 116. Las autoridades sanitarias establecerán las normas, tomarán las medidas y realizarán las actividades a que se refiere esta Ley, tendientes a la protección de la salud humana ante los riesgos y daños dependientes de las condiciones del ambiente.
...
ARTÍCULO 118. Corresponde a la Secretaría de Salud:
...
II. Emitir las Normas Oficiales Mexicanas a que deberá sujetarse el tratamiento del agua para uso y consumo humano.
 
 
16
Comisión Nacional del Agua
X. Verificación
La Secretaria de Salud llevará a cabo muestreos y análisis en fuentes de abastecimiento, de manera periódica o aleatoria, con objeto de verificar el cumplimiento de los límites máximos permisibles establecidos para los parámetros señalados en la presente Norma Oficial Mexicana.
NO SE ACEPTA EL COMENTARIO.
Debido a que el objetivo de la Norma es el de establecer los límites permisibles de calidad que debe cumplir el agua para uso y consumo humano.
Citando además en su campo de aplicación:
1.2 Esta Norma es de observancia obligatoria en el territorio nacional para los organismos responsables de los sistemas de abastecimiento de agua públicos y privados.
En tanto la NOM-179-SSA1-2020, Agua para uso y consumo humano. Control de la calidad del agua distribuida por los sistemas de abastecimiento de agua, tiene como objeto el establecer los requisitos y especificaciones que deberán observarse en las actividades de control de la calidad del agua para uso y consumo humano.
 
 
17
Comisión Nacional del Agua
Cuando se demuestre que sólo existe uno o varios parámetros que rebasan la Norma Oficial Mexicana NOM-179-SSA1-1998, el responsable del suministro de agua podrá solicitar la exención de la realización de los análisis de los demás parámetros contenidos en la Norma, que si cumplan, analizando únicamente aquellos que no cumplan con dicha norma, con una periodicidad mensual.
El costo de los análisis es muy elevado para algunos organismos operadores.
NO SE ACEPTA EL COMENTARIO.
Acorde a la deliberación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, tomando en consideración las labores del grupo de trabajo, conformado por representantes de las instancias citadas en el Prefacio de la presente Norma, se convino que la redacción y estructuración prevista es suficiente para la correcta comprensión y cumplimiento de las disposiciones propuestas ya que estas, se encuentran apegadas a las buenas prácticas establecidas y, constatadas conforme a la evidencia científica disponible con fines de protección a la salud de la población, enlistada en el capítulo 9. Bibliografía de la Norma en mención; sin demerito a lo anterior y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, las dependencias determinan la entrada en vigor de cada Norma Oficial Mexicana que expidan, la cual no podrá ser inferior a 60 días naturales después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de las normas oficiales mexicanas en materia sanitaria o fitozoosanitaria y, cuando se prevean los medios para establecer la infraestructura técnica o los sistemas para la evaluación de la conformidad con la Norma de que se trate; para el caso que nos ocupa, con base a la evidencia científica descrita, así como las practicas vigentes en la actualidad, se contempla un periodo de entendimiento y ajuste de la presente Norma, de 360 días naturales contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, dispuesto lo anterior, en el capítulo 11. Vigencia; como se describe a continuación:
11. Vigencia.
Esta Norma entrará en vigor a los 360 días naturales contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Por lo tanto, se determinó que el periodo de tiempo contemplado desde su publicación hasta su entrada en vigor, es suficiente para otorgar cumplimiento y viabilidad a las disposiciones propuestas.
En lo que respecta a los impactos económicos, la Norma, en cumplimiento de los procesos de mejora regulatoria, ha sido dictaminado por la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria (CONAMER), validando que es económica y socialmente viable.
 
 
 
 
 
Dentro del proceso de mejora regulatoria, se hizo del conocimiento de la CONAMER, el análisis costo beneficio correspondiente a la implementación de la Norma Oficial Mexicana, señalando que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 fracción XI de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, una Norma Oficial Mexicana es la regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las dependencias competentes, en el caso que nos ocupa, el objeto de la Norma es establecer los límites permisibles de calidad que debe cumplir el agua para uso y consumo humano, protegiendo con ello a la salud humana, dando debido cumplimiento a lo ordenado en los artículos 116 y 118 fracción II de la Ley General de Salud, que a la letra dicen:
ARTÍCULO 116. Las autoridades sanitarias establecerán las normas, tomarán las medidas y realizarán las actividades a que se refiere esta Ley, tendientes a la protección de la salud humana ante los riesgos y daños dependientes de las condiciones del ambiente.
...
ARTÍCULO 118. Corresponde a la Secretaría de Salud:
...
II. Emitir las Normas Oficiales Mexicanas a que deberá sujetarse el tratamiento del agua para uso y consumo humano;
El objetivo de la Norma es el de establecer los límites permisibles de calidad que debe cumplir el agua para uso y consumo humano. En tanto la NOM-179-SSA1-2020, Agua para uso y consumo humano. Control de la calidad del agua distribuida por los sistemas de abastecimiento de agua, tiene como objeto el establecer los requisitos y especificaciones que deberán observarse en las actividades de control de la calidad del agua para uso y consumo humano.
 
 
18
Comisión Nacional del Agua
Los análisis de laboratorio y el muestreo, deberán ser realizados por un laboratorio acreditado y validado por la CONAGUA en ambos rubros.
Las muestras tomadas por los responsables del cumplimiento de la norma no deben ser consideradas como buenas.
NO SE ACEPTA EL COMENTARIO.
Es pertinente remembrar que, el objeto de la presente Norma es establecer los límites permisibles de calidad que debe cumplir el agua para uso y consumo humano; en tanto, la Norma Oficial Mexicana NOM-179-SSA1-2020, Agua para uso y consumo humano. Control de la calidad del agua distribuida por los sistemas de abastecimiento de agua, tiene por objeto establecer los requisitos y especificaciones que deberán observarse en las actividades de control de la calidad del agua para uso y consumo humano, disponiendo lo relativo a frecuencia y seguimiento, en su capítulo 5. Disposiciones sanitarias y, de manera particular en el punto 5.5.8 que a la letra dice:
5.5.8 Las determinaciones analíticas de los parámetros y especificaciones sanitarias realizadas para llevar a cabo la caracterización del agua y el seguimiento de los parámetros de control, así como cualquier determinación analítica realizada en el marco del programa de control analítico de la calidad del agua que refiere esta Norma, deberán ser realizadas de acuerdo con los métodos de prueba establecidos en la Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-127-SSA1-1994 (ver inciso 2.1 de esta Norma); por laboratorios acreditados por las Entidades de Acreditación autorizadas por la Secretaría de Economía; por laboratorios autorizados por la Secretaría de Salud; por laboratorios aprobados por la Comisión Nacional del Agua o por laboratorios que cuenten con un sistema de aseguramiento de calidad ya sea por la aplicación de lineamientos internacionales o nacionales aceptados por la Organización Internacional de Estandarización (ISO) o bien cuando se rija por lineamientos propios de buenas prácticas.
Haciendo notar que, de conformidad con el Capítulo 2 Referencias normativas, es necesario consultar las normas oficiales mexicanas enlistadas o las que la sustituyan, siendo el caso que la emisión de la presente Norma sustituye a la Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-127-SSA1-1994, Salud Ambiental. Agua para uso y consumo humano. Límites permisibles de calidad y tratamientos a que debe someterse el agua para su potabilización, conforme a su Transitorio Único.
 
 
19
Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de San Miguel de Allende, Gto. SAPASMA
Solicita que no se consideren los métodos establecidos en el proyecto de norma.
NO SE ACEPTA EL COMENTARIO.
Acorde a la deliberación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, tomando en consideración las labores del grupo de trabajo, conformado por representantes de las instancias citadas en el Prefacio de la presente Norma, se convino que la redacción y estructuración prevista es suficiente para la correcta comprensión y cumplimiento de las disposiciones propuestas ya que estas, se encuentran apegadas a las buenas prácticas establecidas y, constatadas conforme a la evidencia científica disponible con fines de protección a la salud de la población, enlistada en el capítulo 9. Bibliografía de la Norma; siendo de manera particular la pertinencia de la inclusión de los métodos de prueba para la medición de los analitos que se incorporan en la presente Norma, así como la inclusión de métodos alternos a los previamente regulados, lo cual otorga una certeza jurídica a los laboratorios que ejecutan este tipo de métodos, otorgando a su vez alternativas que representen un impacto económico favorable por su inclusión.
20
Comisión Nacional del Agua
Transitorio:
La Secretaria de Salud, pondrá a disposición de la CONAGUA los resultados de laboratorio de las fuentes de abastecimiento, para que ésta en el ámbito de su competencia coordine con los gobiernos estatales y municipales el cumplimiento gradual de la norma, a través de la implementación de sistemas de potabilización.
Falta coordinación institucional.
NO SE ACEPTA EL COMENTARIO.
Acorde a la deliberación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, tomando en consideración las labores del grupo de trabajo, conformado por representantes de las instancias citadas en el Prefacio de la presente Norma, se convino que la redacción y estructuración prevista es suficiente para la correcta comprensión y cumplimiento de las disposiciones propuestas ya que estas, se encuentran apegadas a las buenas prácticas establecidas y, constatadas conforme a la evidencia científica disponible con fines de protección a la salud de la población, enlistada en el capítulo 9. Bibliografía de la Norma.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 fracción XI de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, una Norma Oficial Mexicana es la regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las dependencias competentes, cuya finalidad es establecer los límites permisibles de calidad que debe cumplir el agua para uso y consumo humano, protegiendo con ello a la salud humana, dando debido cumplimiento a lo ordenado en los artículos 116 y 118 fracción II de la Ley General de Salud, que a la letra dicta:
Artículo 116.- Las autoridades sanitarias establecerán las normas, tomarán las medidas y realizarán las actividades a que se refiere esta Ley tendientes a la protección de la salud humana ante los riesgos y daños dependientes de las condiciones del ambiente.
...
Artículo 118. Corresponde a la Secretaría de Salud:
...
II. Emitir las normas oficiales mexicanas a que deberá sujetarse el tratamiento del agua para uso y consumo humano;
Y no así para establecer obligaciones para otras dependencias de la Administración Pública Federal.
 
 
21
Dirección de Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de Chiapas
0. Introducción
Por tales razones la Secretaría de Salud, propone la actualización ....
Sugerimos que se cambie el termino (emisión) por la palabra: Actualización, ya que existe un versión previa vigente de esta norma.
NO SE ACEPTA EL COMENTARIO.
Acorde a la deliberación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, tomando en consideración las labores del grupo de trabajo, conformado por representantes de las instancias citadas en el Prefacio de la presente Norma, se convino que la redacción y estructuración prevista es suficiente para la correcta comprensión y cumplimiento de las disposiciones propuestas ya que estas, se encuentran apegadas a las buenas prácticas establecidas y, constatadas conforme a la evidencia científica disponible con fines de protección a la salud de la población, enlistada en el capítulo 9. Bibliografía de la Norma; además, la emisión de la presente Noma deja sin efectos Norma Oficial Mexicana NOM-127-SSA1-1994, como se describe en el Transitorio UNICO que a la letra dice:
ÚNICO.- La entrada en vigor de la presente Norma, deja sin efectos a la Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-127-SSA1-1994, Salud Ambiental. Agua para uso y consumo humano. Límites permisibles de calidad y tratamientos a que debe someterse el agua para su potabilización, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 2000.
 
 
22
Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma S.A. de C.V.
1. Objetivo y campo de aplicación.
1.1 Esta Norma establece los límites permisibles de calidad que debe cumplir el agua para uso y consumo humano.
1.2 Esta Norma es de observancia obligatoria en el territorio nacional para los organismos responsables de los sistemas de abastecimiento de agua públicos y privados.
1.3 Esta Norma no es aplicable para aguas residuales tratadas
En abril del 2011 el Consejo de Derechos Humanos, reconoció mediante la resolución 16/2 el "acceso al seguro potable y saneamiento" como derecho humano. Un año después, es decir en el 2012, la Constitución Federal, reformó su texto para incluir y reconocer en el artículo 4° el derecho humano al agua y saneamiento. Transcribo el texto constitucional:
"Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines."
Del texto previamente transcrito, se desprende que el derecho al agua y saneamiento consta de tres dimensiones, el acceso, la disposición y saneamiento y a su vez de 4 elementos básicos que garantizan dicho derecho; que el agua sea (1) suficiente, (2) salubre, (3) aceptable y (4) asequible.
Para entender el alcance del derecho, es necesario entender tanto sus dimensiones como sus elementos. En cuanto a sus dimensiones, el acceso, supone que TODAS las personas sin obstáculos de discriminación o infraestructura, puedan obtener el agua necesaria para su uso y consumo; la disposición versa sobre la existencia suficiente del mencionado recurso para satisfacer la demanda existente de éste, por último, el saneamiento implica que ésta no genere riesgo alguno a la salud de sus usuarios.
NO SE ACEPTA EL COMENTARIO.
Acorde a la deliberación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, tomando en consideración las labores del grupo de trabajo, conformado por representantes de las instancias citadas en el Prefacio de la presente Norma, se convino que la redacción y estructuración prevista es suficiente para la correcta comprensión y cumplimiento de las disposiciones propuestas ya que estas, se encuentran apegadas a las buenas prácticas establecidas y, constatadas conforme a la evidencia científica disponible con fines de protección a la salud de la población, enlistada en el capítulo 9. Bibliografía de la Norma.
Adicional a ello se advierte que el objetivo de la presente Norma es el de establecer los límites permisibles de calidad que debe cumplir el agua para uso y consumo humano, disponiendo para su correcto entendimiento como:
3.1 Agua para uso y consumo humano, a toda aquella que no causa efectos nocivos a la salud y que no presenta propiedades objetables o contaminantes en concentraciones fuera de los límites permisibles y que no proviene de aguas residuales tratadas.
3.2 Aguas residuales, a las de composición variada provenientes de las descargas de usos público, urbano, doméstico, industrial, comercial, de servicios, agrícola, pecuario, de las plantas de tratamiento y en general, de cualquier uso, así como la mezcla de ellas.
Siendo en este sentido que para ser considerada como agua de uso y consumo humano esta no deberá de provenir de aguas residuales tratadas, debido a que los parámetros aplicables para el reúso del agua residual deben de ser distintos a los establecidos de esta Norma, esto debido a su origen y composición.
Dentro del marco normativo aplicable a las aguas residuales, podremos referir la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEMARNAT-1996, que establece los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales en aguas y bienes nacionales; cuyo objeto es el establecer los límites permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales, con el fin de proteger, conservar y mejorar la calidad de las aguas y bienes nacionales. Siendo de observancia obligatoria para los responsables de las descargas de aguas residuales en cualquier tipo de cuerpo receptor propiedad de la Nación.
Dicha Norma no aplica a las descargas de aguas provenientes de drenajes destinados exclusivamente para aguas pluviales ni a las descargas que se vierten directamente a sistemas de drenaje y alcantarillado municipales.
 
 
 
Por otro lado y de acuerdo a diversos artículos de las Naciones Unidas1 por suficiente puede entenderse que el abastecimiento del agua sea continuo y apto para la necesidad existente del consumo y uso doméstico de ésta; el término salubre refiere a que el agua se encuentre libre de microorganismos, sustancias químicas y amenazas radiológicas que constituyen un peligro para la salud. El elemento aceptable implica que el agua presente un color, olor y sabor tolerable y culturalmente apropiados para el uso y consumo de ésta. Estos últimos dos elementos en específico se ven reflejados en la legislación mexicana a través de los parámetros mínimos que establecen las normas oficiales mexicanas, como lo es el caso de la presente. Por último, se encuentra el elemento asequible, es decir que el agua sea alcanzable, que todos los usuarios independientemente de su clase social, que ésta pueda tener un precio/costo razonable para el acceso a ésta.
Cumpliendo con estos cuatro elementos, se garantiza la plena observancia a las dimensiones del derecho al acceso, disposición y saneamiento del agua y por lo tanto se garantiza el derecho humano al agua y saneamiento.
Al día de hoy, las tres dimensiones se ven reflejadas en diversas acciones implementadas por el Estado; de manera enunciativa más no limitativa, menciono algunas de ellas:
El saneamiento se ve garantizado a través de los parámetros mínimos establecidos en las normas oficiales mexicanas, como lo es la presente NOM.
El acceso, en la medida de lo actualmente posible se ve garantizado a través de los organismos operadores de agua.
De igual manera, la Norma Oficial Mexicana NOM-002-SEMARNAT-1996, que establece los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales a los sistemas de alcantarillado urbano o municipal, tiene como objetivo y campo de aplicación el establecer los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales a los sistemas de alcantarillado urbano o municipal con el fin de prevenir y controlar la contaminación de las aguas y bienes nacionales, así como proteger la infraestructura de dichos sistemas, y es de observancia obligatoria para los responsables de dichas descargas. Esta Norma no se aplica a la descarga de las aguas residuales domésticas, pluviales, ni a las generadas por la industria, que sean distintas a las aguas residuales de proceso y conducidas por drenaje separado.
Asimismo, la Norma Oficial Mexicana NOM-003-SEMARNAT-1997, que establece los límites máximos permisibles de contaminantes para las aguas residuales tratadas que se reúsen en servicios al público, establece los límites máximos permisibles de contaminantes para las aguas residuales tratadas que se reúsen en servicios al público, con el objeto de proteger el medio ambiente y la salud de la población, y es de observancia obligatoria para las entidades públicas responsables de su tratamiento y reusó. En el caso de que el servicio al público se realice por terceros, éstos serán responsables del cumplimiento de la presente Norma, desde la producción del agua tratada hasta su reúso o entrega, incluyendo la conducción o transporte de la misma.
Por último y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 fracción XI de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, una Norma Oficial Mexicana es la regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las dependencias competentes, cuya finalidad es establecer los límites permisibles de calidad que debe cumplir el agua para uso y consumo humano, protegiendo con ello a la salud humana, dando debido cumplimiento a lo ordenado en los artículos 116 y 118 fracción II de la Ley General de Salud, que a la letra dicta:
 
 
 
La disponibilidad, si bien existen acciones concretas por la Comisión Nacional del Agua y otros actores como la iniciativa privada para garantizar la disponibilidad, este ha sido un reto bastante grande considerando que el recurso es limitado y la demanda creciente.
A nivel mundial, garantizar en sus tres dimensiones el derecho al agua y saneamiento es un reto; México no es la diferencia, no obstante, diversas empresas entre ellas mi representada, reconociendo la importancia de dicho recurso ha estado trabajo de la mano con diferentes actores, para garantizar el saneamiento y la disponibilidad.
Se mencionan de forma enunciativa algunas de las acciones tomadas por mi representada para cuidar el preciado recurso.
El denominado "Balance Hídrico" es un proyecto en donde lo que se busca es que el 100% del agua que se utilice para la producción de cerveza y productos aledaños, sea devuelto a sus respectivas cuencas, esto a través de la recolección de agua de lluvia y una fuerte reforestación en diversas áreas, para lo cual a finales de abril se firmó un convenio con la CONAFOR. Por otro lado se encuentra el uso eficiente del agua, la premisa que sostiene dicho proyecto es hacer más con menos, lo cual ha sido implementado a través de diversas acciones e inversiones para hacer más eficiente el uso del agua en los procesos de elaboración, entre las cuales se encuentra la osmosis inversa.
Si bien mi representada no es la única empresa con acciones positivas hacia el cuidado del agua, es necesario generar incentivos reales para que un mayor número de empresas se unan a estas acciones y entre todas de la mano con las autoridades, generemos el panorama ideal para.
Bajo este mismo escenario, pero a nivel mundial, países como Singapur que tras 50 años de subsistir con solo dos fuentes de agua: el agua de la lluvia y el agua importada de Malasia, se vio en la necesidad de tomar medidas para garantizar un suministro estable del agua, por ello su gobierno invirtió en nuevas tecnologías y plantas de tratamiento, limpió sus recursos hídricos y creo conciencia en sus habitantes sobre todas las cuestiones relacionadas con el agua. Al día de hoy Singapur puede satisfacer hasta el 30 por ciento de sus necesidades con agua residual tratada a la que le denominan NEWater.
A este país, no solo le han seguido otros al
reutilizar el agua residual tratada, sino que la
Artículo 116.- Las autoridades sanitarias establecerán las normas, tomarán las medidas y realizarán las actividades a que se refiere esta Ley tendientes a la protección de la salud humana ante los riesgos y daños dependientes de las condiciones del ambiente.
...
Artículo 118. Corresponde a la Secretaría de Salud:
...
II. Emitir las normas oficiales mexicanas a que deberá sujetarse el tratamiento del agua para uso y consumo humano;
Y no así para establecer obligaciones para otras dependencias de la Administración Pública Federal.
 
 
 
Organización de las Naciones Unidas (Recordemos que México es miembro fundador de la ONU) a través de su resolución A/RES/70/12 del 25 de septiembre del 2015, mediante la cual se aprueba la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, en donde se sostiene como objetivo "Garantizar la disponibilidad y la gestión sostenible del agua y el saneamiento para todos". Muestro imagen con dicho objetivo:
Este objetivo busca varias cosas (1) reducir la contaminación del agua, (2) reducir el porcentaje de agua sin tratar y (3) aumentar el reciclado y la reutilización del agua sin riesgos a nivel mundial.
El tercer y último objetivo, resulta trascendente al tener una injerencia directa con la disponibilidad del agua a nivel mundial, tan es así que países como Singapur, han regulado conforme a dicho objetivo.
Ahora bien, en dicho objetivo el reciclar y reutilizar el agua tratada se condiciona a que ésta "agua nueva" no implique riesgos a nivel mundial, esto es, que no genere un riesgo en la salud de quien la use ni consuma. Esta condicionante como se ha visto en otros países se puede ver cubierta con las nuevas tecnologías, entre ellas la osmosis inversa.
La ósmosis inversa (OI) es una técnica de desmineralización basada en membranas, usada para separar sólidos disueltos de una solución. Las membranas en general actúan como barreras permeables selectivas que permiten que algunas substancias (como el agua) permee a través de ellas mientras retiene otras sustancias disueltas.
La OI ofrece la filtración más fina actualmente disponible, rechazando la mayoría de los sólidos disueltos y suspendidos, al tiempo que impiden el paso de las bacterias y los virus, obteniéndose un agua pura y esterilizada. Aguas con un elevado contenido de sales como, sodio, calcio, boro, hierro, cloruros, sulfatos, nitratos y bicarbonatos, pueden ser tratados con la osmosis inversa hasta alcanzar los límites considerados como "agua aceptable" para su utilización. La OI, permite filtrar muy por debajo de los .0001 micrones. Se muestra imagen:
 
 
 
 
Las membranas filtrantes son la clave y responsables de separar las sales del agua. Dichas membranas pueden considerarse como filtros moleculares. El tamaño de los poros de estos filtros membranas es extremadamente reducido, por lo que se requiere una presión considerable para hacer pasar cantidades de agua a través de ellas. Se muestra imagen del proceso de la Osmosis Inversa3

De lo expuesto se puede concluir que: (1) al día de hoy, se ha vuelto parte de la agenda internacional la reutilización del agua residual tratada y (2) existe suficiente tecnología, para que el agua residual tratada alcance los parámetros establecidos en la presente NOM, tecnología la cual elimina todo posible riesgo a la salud de quien use y consuma el agua residual tratada.
Por lo expuesto, solicitamos una modificación parcial al proyecto, en donde se elimine la restricción absoluta de utilizar agua residual tratada, pues como se ha explicado, la restricción carece de sustento científico alguno, toda vez que como se ha demostrado es posible que el agua residual tratada, alcance los parámetros establecidos en la presente NOM y por lo tanto ésta carezca de riesgo alguno para la salud.
3https://awwa.onlinelibrary.wiley.com/doi/epdf/10.5942/jawwa.2018.110.0006
https://xflow.pentair.com/en/spectrum/filtration-spectrum
 
 
 
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Dirección de Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de Chiapas
1.2
Solo para Organismos responsables de los sistemas de abastecimiento?
Es importante incluir la obligatoriedad para Plantas purificadoras de agua y hielo, así como para los establecimientos y/o servicios en los que se use el agua como materia prima.
NO SE ACEPTA EL COMENTARIO.
Debido a que el objetivo de la Norma es el de establecer los límites permisibles de calidad que debe cumplir el agua para uso y consumo humano, siendo su observancia obligatoria en el territorio nacional para los organismos responsables de los sistemas de abastecimiento de agua públicos y privados.
Las características y especificaciones sanitarias que deben cumplir el agua y el hielo para consumo humano que se comercialice preenvasado o a granel y los establecimientos que se dediquen al proceso o importación de dichos productos se encuentran dispuestas en la Norma aplicable para estos productos, la Norma Oficial Mexicana NOM-201-SSA1-2015, Productos y servicios. Agua y hielo para consumo humano, envasados y a granel. Especificaciones sanitarias, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 2015.
https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5420977&fecha=22/12/2015
La cual tiene como objetivo y alcance, lo siguiente:
1. Objetivo y campo de aplicación
1.1 Esta Norma establece las características y especificaciones sanitarias que deben cumplir el agua y el hielo para consumo humano que se comercialice preenvasado o a granel y los establecimientos que se dediquen al proceso o importación de dichos productos.
1.2 Esta Norma es de observancia obligatoria en el territorio nacional para las personas físicas o morales que se dedican al proceso o importación de agua y hielo para consumo humano que se comercialicen preenvasados o a granel.
24
Comisión Nacional del Agua
2. Referencias Normativas:
2.5. NORMA Oficial Mexicana NOM-179-SSA1 -1998, Vigilancia y evaluación del control de calidad del agua para uso y consumo humano, distribuida por sistemas de abastecimiento público.
No existe referencia con la NORMA Oficial Mexicana NOM-179-SSA1 -1998, por ende no existe periodicidad del muestreo.
SE ACEPTA EL COMENTARIO.
Quedando como sigue:
2. Referencias normativas.
Para la correcta aplicación de esta Norma, es necesario consultar las siguientes normas oficiales mexicanas o las que las sustituyan:
2.1 Norma Oficial Mexicana NOM-008-SCFI-2002, Sistema General de Unidades de Medida.
2.2 Norma Oficial Mexicana NOM-117-SSA1-1994, Bienes y servicios. Método de prueba para la determinación de cadmio, arsénico, plomo, estaño, cobre, fierro, zinc y mercurio en alimentos, agua potable y agua purificada por espectrometría de absorción atómica.
2.3 Norma Oficial Mexicana NOM-179-SSA1-2020, Agua para uso y consumo humano. Control de la calidad del agua distribuida por los sistemas de abastecimiento de agua.
2.4 Norma Oficial Mexicana NOM-201-SSA1-2015, Productos y servicios. Agua y hielo para consumo humano, envasados y a granel. Especificaciones sanitarias.
2.5 Norma Oficial Mexicana NOM-210-SSA1-2014, Productos y servicios. Métodos de prueba microbiológicos. Determinación de microorganismos indicadores. Determinación de microorganismos patógenos.
 
 
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Sistema de Agua Potable y Alcantarillado (SAPAL)
3. Términos y definiciones.
Quitar esta parte y que la condicionante de agua para uso y consumo humano sea el cumplimiento de la norma 127.
No contempla la posibilidad de ser agua de uso y consumo humano la que proviene de aguas residuales tratadas, sin importar que cumpla con la norma. Qué pasaría con embalses como el lago de Chapala que reciben agua residuales tratadas, como en nuestro caso, el agua tratada del rio León y posterior río Santiago llega al lago de Chapala, embalse que potabiliza el agua para uso y consumo humano.
NO SE ACEPTA EL COMENTARIO.
Acorde a la deliberación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, tomando en consideración las labores del grupo de trabajo, conformado por representantes de las instancias citadas en el Prefacio de la presente Norma, se convino que la redacción y estructuración prevista es suficiente para la correcta comprensión y cumplimiento de las disposiciones propuestas ya que estas, se encuentran apegadas a las buenas prácticas establecidas y, constatadas conforme a la evidencia científica disponible con fines de protección a la salud de la población, enlistada en el capítulo 9. Bibliografía de la Norma.
Adicional a ello se advierte que, el objetivo de la presente Norma es el establecer los límites permisibles de calidad que debe cumplir el agua para uso y consumo humano, disponiendo para su correcto entendimiento como:
3.1 Agua para uso y consumo humano, a toda aquella que no causa efectos nocivos a la salud y que no presenta propiedades objetables o contaminantes en concentraciones fuera de los límites permisibles y que no proviene de aguas residuales tratadas.
3.2 Aguas residuales, a las de composición variada provenientes de las descargas de usos público, urbano, doméstico, industrial, comercial, de servicios, agrícola, pecuario, de las plantas de tratamiento y en general, de cualquier uso, así como la mezcla de ellas.
Siendo en este sentido que para ser considerada como agua de uso y consumo humano esta no deberá de provenir de aguas residuales tratadas, debido a que los parámetros aplicables para el reúso del agua residual deben de ser distintos a los establecidos de esta Norma, esto debido a su origen y composición.
Dentro del marco normativo aplicable a las aguas residuales, podremos referir la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEMARNAT-1996, que establece los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales en aguas y bienes nacionales; cuyo objeto es el establecer los límites permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales, con el fin de proteger, conservar y mejorar la calidad de las aguas y bienes nacionales. Siendo de observancia obligatoria para los responsables de las descargas de aguas residuales en cualquier tipo de cuerpo receptor propiedad de la Nación.
Dicha Norma no aplica a las descargas de aguas provenientes de drenajes destinados exclusivamente para aguas pluviales ni a las descargas que se vierten directamente a sistemas de drenaje y alcantarillado municipales.
 
 
 
 
De igual manera, la Norma Oficial Mexicana NOM-002-SEMARNAT-1996, que establece los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales a los sistemas de alcantarillado urbano o municipal, tiene como objetivo y campo de aplicación el establecer los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales a los sistemas de alcantarillado urbano o municipal con el fin de prevenir y controlar la contaminación de las aguas y bienes nacionales, así como proteger la infraestructura de dichos sistemas, y es de observancia obligatoria para los responsables de dichas descargas. Esta Norma no se aplica a la descarga de las aguas residuales domésticas, pluviales, ni a las generadas por la industria, que sean distintas a las aguas residuales de proceso y conducidas por drenaje separado.
Asimismo, la Norma Oficial Mexicana NOM-003-SEMARNAT-1997, que establece los límites máximos permisibles de contaminantes para las aguas residuales tratadas que se reúsen en servicios al público, establece los límites máximos permisibles de contaminantes para las aguas residuales tratadas que se reúsen en servicios al público, con el objeto de proteger el medio ambiente y la salud de la población, y es de observancia obligatoria para las entidades públicas responsables de su tratamiento y reusó. En el caso de que el servicio al público se realice por terceros, éstos serán responsables del cumplimiento de la presente Norma, desde la producción del agua tratada hasta su reúso o entrega, incluyendo la conducción o transporte de la misma.
Por último y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 fracción XI de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, una Norma Oficial Mexicana es la regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las dependencias competentes, cuya finalidad es establecer los límites permisibles de calidad que debe cumplir el agua para uso y consumo humano, protegiendo con ello a la salud humana, dando debido cumplimiento a lo ordenado en los artículos 116 y 118 fracción II de la Ley General de Salud, que a la letra dicta:
Artículo 116.- Las autoridades sanitarias establecerán las normas, tomarán las medidas y realizarán las actividades a que se refiere esta Ley tendientes a la protección de la salud humana ante los riesgos y daños dependientes de las condiciones del ambiente.
...
Artículo 118. Corresponde a la Secretaría de Salud:
...
II. Emitir las normas oficiales mexicanas a que deberá sujetarse el tratamiento del agua para uso y consumo humano;
Y no así para establecer obligaciones para otras dependencias de la Administración Pública Federal.
 
 
 
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Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma S.A. de C.V.
3. Términos y definiciones.
3.1 Agua para uso y consumo humano, a toda aquella agua cuya finalidad es ser ingerida por los humanos, que no causa efectos nocivos a la salud y que no presenta propiedades objetables o contaminantes en concentraciones fuera de los límites permisibles y que no proviene de aguas residuales tratadas.
En abril del 2011 el Consejo de Derechos Humanos, reconoció mediante la resolución 16/2 el "acceso al seguro potable y saneamiento" como derecho humano. Un año después, es decir en el 2012, la Constitución Federal, reformó su texto para incluir y reconocer en el artículo 4° el derecho humano al agua y saneamiento. Transcribo el texto constitucional:
"Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines."
Del texto previamente transcrito, se desprende que el derecho al agua y saneamiento consta de tres dimensiones, el acceso, la disposición y saneamiento y a su vez de 4 elementos básicos que garantizan dicho derecho; que el agua sea (1) suficiente, (2) salubre, (3) aceptable y (4) asequible.
Para entender el alcance del derecho, es necesario entender tanto sus dimensiones como sus elementos. En cuanto a sus dimensiones, el acceso, supone que TODAS las personas sin obstáculos de discriminación o infraestructura, puedan obtener el agua necesaria para su uso y consumo; la disposición versa sobre la existencia suficiente del mencionado recurso para satisfacer la demanda existente de éste, por último, el saneamiento implica que ésta no genere riesgo alguno a la salud de sus usuarios.
·     Por otro lado y de acuerdo a diversos artículos de las Naciones Unidas1 por suficiente puede entenderse que el abastecimiento del agua sea continuo y apto para la necesidad existente del consumo y uso doméstico de ésta; el término salubre refiere a que el agua se encuentre libre de microorganismos, sustancias químicas y amenazas radiológicas que constituyen un peligro para la salud. El elemento aceptable
NO SE ACEPTA EL COMENTARIO.
Acorde a la deliberación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, tomando en consideración las labores del grupo de trabajo, conformado por representantes de las instancias citadas en el Prefacio de la presente Norma, se convino que la redacción y estructuración prevista es suficiente para la correcta comprensión y cumplimiento de las disposiciones propuestas ya que estas, se encuentran apegadas a las buenas prácticas establecidas y, constatadas conforme a la evidencia científica disponible con fines de protección a la salud de la población, enlistada en el capítulo 9. Bibliografía de la Norma en mención.
Adicional a ello se advierte que, el objetivo de la presente Norma es el establecer los límites permisibles de calidad que debe cumplir el agua para uso y consumo humano, disponiendo para su correcto entendimiento como:
3.1 Agua para uso y consumo humano, a toda aquella que no causa efectos nocivos a la salud y que no presenta propiedades objetables o contaminantes en concentraciones fuera de los límites permisibles y que no proviene de aguas residuales tratadas.
3.2 Aguas residuales, a las de composición variada provenientes de las descargas de usos público, urbano, doméstico, industrial, comercial, de servicios, agrícola, pecuario, de las plantas de tratamiento y en general, de cualquier uso, así como la mezcla de ellas.
Siendo en este sentido que para ser considerada como agua de uso y consumo humano esta no deberá de provenir de aguas residuales tratadas, debido a que los parámetros aplicables para el reúso del agua residual deben de ser distintos a los establecidos de esta Norma, esto debido a su origen y composición.
Dentro del marco normativo aplicable a las aguas residuales, podremos referir la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEMARNAT-1996, que establece los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales en aguas y bienes nacionales; cuyo objeto es el establecer los límites permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales, con el fin de proteger, conservar y mejorar la calidad de las aguas y bienes nacionales. Siendo de observancia obligatoria para los responsables de las descargas de aguas residuales en cualquier tipo de cuerpo receptor propiedad de la Nación.
Dicha Norma no aplica a las descargas de aguas provenientes de drenajes destinados exclusivamente para aguas pluviales ni a las descargas que se vierten directamente a sistemas de drenaje y alcantarillado municipales.
De igual manera, la Norma Oficial Mexicana NOM-002-SEMARNAT-1996, que establece los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales a los sistemas de alcantarillado urbano o municipal, tiene como objetivo y campo de aplicación el establecer los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales a los
 
 
 
implica que el agua presente un color, olor y sabor tolerable y culturalmente apropiados para el uso y consumo de ésta. Estos últimos dos elementos en específico se ven reflejados en la legislación mexicana a través de los parámetros mínimos que establecen las normas oficiales mexicanas, como lo es el caso de la presente. Por último, se encuentra el elemento asequible, es decir que el agua sea alcanzable, que todos los usuarios independientemente de su clase social, que ésta pueda tener un precio/costo razonable para el acceso a ésta.
Cumpliendo con estos cuatro elementos, se garantiza la plena observancia a las dimensiones del derecho al acceso, disposición y saneamiento del agua y por lo tanto se garantiza el derecho humano al agua y saneamiento.
Al día de hoy, las tres dimensiones se ven reflejadas en diversas acciones implementadas por el Estado; de manera enunciativa más no limitativa, menciono algunas de ellas:
·     El saneamiento se ve garantizado a través de los parámetros mínimos establecidos en las normas oficiales mexicanas, como lo es la presente NOM
·     El acceso, en la medida de lo actualmente posible se ve garantizado a través de los organismos operadores de agua.
La disponibilidad, si bien existen acciones concretas por la Comisión Nacional del Agua y otros actores como la iniciativa privada para garantizar la disponibilidad, este ha sido un reto bastante grande considerando que el recurso es limitado y la demanda creciente.
sistemas de alcantarillado urbano o municipal con el fin de prevenir y controlar la contaminación de las aguas y bienes nacionales, así como proteger la infraestructura de dichos sistemas, y es de observancia obligatoria para los responsables de dichas descargas. Esta Norma no se aplica a la descarga de las aguas residuales domésticas, pluviales, ni a las generadas por la industria, que sean distintas a las aguas residuales de proceso y conducidas por drenaje separado.
Asimismo, la Norma Oficial Mexicana NOM-003-SEMARNAT-1997, que establece los límites máximos permisibles de contaminantes para las aguas residuales tratadas que se reúsen en servicios al público, establece los límites máximos permisibles de contaminantes para las aguas residuales tratadas que se reúsen en servicios al público, con el objeto de proteger el medio ambiente y la salud de la población, y es de observancia obligatoria para las entidades públicas responsables de su tratamiento y reusó. En el caso de que el servicio al público se realice por terceros, éstos serán responsables del cumplimiento de la presente Norma, desde la producción del agua tratada hasta su reúso o entrega, incluyendo la conducción o transporte de la misma.
Por último y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 fracción XI de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, una Norma Oficial Mexicana es la regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las dependencias competentes, cuya finalidad es establecer los límites permisibles de calidad que debe cumplir el agua para uso y consumo humano, protegiendo con ello a la salud humana, dando debido cumplimiento a lo ordenado en los artículos 116 y 118 fracción II de la Ley General de Salud, que a la letra dicta:
 
 
 
A nivel mundial, garantizar en sus tres dimensiones el derecho al agua y saneamiento es un reto; México no es la diferencia, no obstante, diversas empresas entre ellas mi representada, reconociendo la importancia de dicho recurso ha estado trabajo de la mano con diferentes actores, para garantizar el saneamiento y la disponibilidad.
Se mencionan de forma enunciativa algunas de las acciones tomadas por mi representada para cuidar el preciado recurso.
El denominado "Balance Hídrico" es un proyecto en donde lo que se busca es que el 100% del agua que se utilice para la producción de cerveza y productos aledaños, sea devuelto a sus respectivas cuencas, esto a través de la recolección de agua de lluvia y una fuerte reforestación en diversas áreas, para lo cual a finales de abril se firmó un convenio con la CONAFOR. Por otro lado se encuentra el uso eficiente del agua, la premisa que sostiene dicho proyecto es hacer más con menos, lo cual ha sido implementado a través de diversas acciones e inversiones para hacer más eficiente el uso del agua en los procesos de elaboración, entre las cuales se encuentra la osmosis inversa.
Si bien mi representada no es la única empresa con acciones positivas hacia el cuidado del agua, es necesario generar incentivos reales para que un mayor número de empresas se unan a estas acciones y entre todas de la mano con las autoridades, generemos el panorama ideal para.
Bajo este mismo escenario, pero a nivel mundial, países como Singapur que tras 50 años de subsistir con solo dos fuentes de agua: el agua de la lluvia y el agua importada de Malasia, se vio en la necesidad de tomar medidas para garantizar un suministro estable del agua, por ello su gobierno invirtió en nuevas tecnologías y plantas de tratamiento, limpió sus recursos hídricos y creo conciencia en sus habitantes sobre todas las cuestiones relacionadas con el agua. Al día de hoy Singapur puede satisfacer hasta el 30 por ciento de sus necesidades con agua residual tratada a la que le denominan NEWater.
A este país, no solo le han seguido otros al reutilizar el agua residual tratada, sino que la Organización de las Naciones Unidas
Artículo 116.- Las autoridades sanitarias establecerán las normas, tomarán las medidas y realizarán las actividades a que se refiere esta Ley tendientes a la protección de la salud humana ante los riesgos y daños dependientes de las condiciones del ambiente.
...
Artículo 118. Corresponde a la Secretaría de Salud:
...
II. Emitir las normas oficiales mexicanas a que deberá sujetarse el tratamiento del agua para uso y consumo humano;
Y no así para establecer obligaciones para otras dependencias de la Administración Pública Federal.
 
 
 
(Recordemos que México es miembro fundador de la ONU) a través de su resolución A/RES/70/12 del 25 de septiembre del 2015, mediante la cual se aprueba la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, en donde se sostiene como objetivo "Garantizar la disponibilidad y la gestión sostenible del agua y el saneamiento para todos". Muestro imagen con dicho objetivo:
Este objetivo busca varias cosas (1) reducir la contaminación del agua, (2) reducir el porcentaje de agua sin tratar y (3) aumentar el reciclado y la reutilización del agua sin riesgos a nivel mundial.
El tercer y último objetivo, resulta trascendente al tener una injerencia directa con la disponibilidad del agua a nivel mundial, tan es así que países como Singapur, han regulado conforme a dicho objetivo.
Ahora bien, en dicho objetivo el reciclar y reutilizar el agua tratada se condiciona a que ésta "agua nueva" no implique riesgos a nivel mundial, esto es, que no genere un riesgo en la salud de quien la use ni consuma. Esta condicionante como se ha visto en otros países se puede ver cubierta con las nuevas tecnologías, entre ellas la osmosis inversa.
La ósmosis inversa (OI) es una técnica de desmineralización basada en membranas, usada para separar sólidos disueltos de una solución. Las membranas en general actúan como barreras permeables selectivas que permiten que algunas substancias (como el agua) permee a través de ellas mientras retiene otras sustancias disueltas.
La OI ofrece la filtración más fina actualmente disponible, rechazando la mayoría de los sólidos disueltos y suspendidos, al tiempo que impiden el paso de las bacterias y los virus, obteniéndose un agua pura y esterilizada. Aguas con un elevado contenido de sales como, sodio, calcio, boro, hierro, cloruros, sulfatos, nitratos y bicarbonatos, pueden ser tratados con la osmosis inversa hasta alcanzar los límites considerados como "agua aceptable" para su utilización. La OI, permite filtrar muy por debajo de los .0001 micrones. Se muestra imagen:
 
 
 

Las membranas filtrantes son la clave y responsables de separar las sales del agua. Dichas membranas pueden considerarse como filtros moleculares. El tamaño de los poros de estos filtros membranas es extremadamente reducido, por lo que se requiere una presión considerable para hacer pasar cantidades de agua a través de ellas. Se muestra imagen del proceso de la Osmosis Inversa3

De lo expuesto se puede concluir que: (1) al día de hoy, se ha vuelto parte de la agenda internacional la reutilización del agua residual tratada y (2) existe suficiente tecnología, para que el agua residual tratada alcance los parámetros establecidos en la presente NOM, tecnología la cual elimina todo posible riesgo a la salud de quien use y consuma el agua residual tratada.
Por lo expuesto, solicitamos una modificación parcial al proyecto, en donde se elimine la restricción absoluta de utilizar agua residual tratada y a su vez se separen las definiciones de agua para uso humano y agua para consumo humano, toda vez que la finalidad de cada tipo es diferente.
3https://awwa.onlinelibrary.wiley.com/doi/epdf/10.5942/jawwa.2018.110.0006
https://xflow.pentair.com/en/spectrum/filtration-spectrum
 
 
 
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Cámara Nacional de la Industria de Transformación
3.1 Agua para uso y consumo humano
3.1 Agua para uso y consumo humano, a toda aquella que no causa efectos nocivos a la salud y que no presenta propiedades objetables o contaminantes en concentraciones fuera de los límites permisibles y que no proviene de aguas residuales tratadas, a menos que hayan pasado un tratamiento terciario que garantice el cumplimiento de todos los parámetros incluidos en esta Norma.
El tratamiento terciario podría incluir, pero no estar limitado a: Ultrafiltración, Ósmosis inversa, Ozonización y Desinfección por luz ultravioleta.
Por otro lado, con base en las Estadísticas del Agua en México 2018 (CONAGUA), actualmente en México se tratan 135.6 m3/s de agua residual (3,514.8 millones de m3/año) los cuales si fueran tratados con un tratamiento terciario, podrían abastecer a 9'776,922 habitantes al año. Esto es equivalente al 7.73% de la población del país (INEGI 2015).
Por ende, los municipios y sistemas de agua potable dejarían de extraer la misma cifra anualmente (3,514.8 millones de m3) que se dejaría en los acuíferos.
Es importante mencionar que esto es una práctica ya implementada en otros países como Singapur, Israel, España, los países escandinavos y en los Estados Unidos de Norte América.
Se solicita incluir el texto propuesto, considerando que el agua es un recurso escaso en varias zonas del país, es necesario buscar alternativas para el aprovechamiento de agua, haciendo hincapié en que se asegure el cumplimiento de la Norma a fin de garantizar la inocuidad.
NO SE ACEPTA EL COMENTARIO.
Acorde a la deliberación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, tomando en consideración las labores del grupo de trabajo, conformado por representantes de las instancias citadas en el Prefacio de la presente Norma, se convino que la redacción y estructuración prevista es suficiente para la correcta comprensión y cumplimiento de las disposiciones propuestas ya que estas, se encuentran apegadas a las buenas prácticas establecidas y, constatadas conforme a la evidencia científica disponible con fines de protección a la salud de la población, enlistada en el capítulo 9. Bibliografía de la Norma en mención.
Adicional a ello se advierte que, el objetivo de la presente Norma es el establecer los límites permisibles de calidad que debe cumplir el agua para uso y consumo humano, disponiendo para su correcto entendimiento como:
3.1 Agua para uso y consumo humano, a toda aquella que no causa efectos nocivos a la salud y que no presenta propiedades objetables o contaminantes en concentraciones fuera de los límites permisibles y que no proviene de aguas residuales tratadas.
3.2 Aguas residuales, a las de composición variada provenientes de las descargas de usos público, urbano, doméstico, industrial, comercial, de servicios, agrícola, pecuario, de las plantas de tratamiento y en general, de cualquier uso, así como la mezcla de ellas.
Siendo en este sentido que para ser considerada como agua de uso y consumo humano esta no deberá de provenir de aguas residuales tratadas, debido a que los parámetros aplicables para el reúso del agua residual deben de ser distintos a los establecidos de esta Norma, esto debido a su origen y composición.
Dentro del marco normativo aplicable a las aguas residuales, podremos referir la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEMARNAT-1996, que establece los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales en aguas y bienes nacionales; cuyo objeto es el establecer los límites permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales, con el fin de proteger, conservar y mejorar la calidad de las aguas y bienes nacionales. Siendo de observancia obligatoria para los responsables de las descargas de aguas residuales en cualquier tipo de cuerpo receptor propiedad de la Nación.
Dicha Norma no aplica a las descargas de aguas provenientes de drenajes destinados exclusivamente para aguas pluviales ni a las descargas que se vierten directamente a sistemas de drenaje y alcantarillado municipales.
 
 
 
 
 
De igual manera, la Norma Oficial Mexicana NOM-002-SEMARNAT-1996, que establece los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales a los sistemas de alcantarillado urbano o municipal, tiene como objetivo y campo de aplicación el establecer los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales a los sistemas de alcantarillado urbano o municipal con el fin de prevenir y controlar la contaminación de las aguas y bienes nacionales, así como proteger la infraestructura de dichos sistemas, y es de observancia obligatoria para los responsables de dichas descargas. Esta Norma no se aplica a la descarga de las aguas residuales domésticas, pluviales, ni a las generadas por la industria, que sean distintas a las aguas residuales de proceso y conducidas por drenaje separado.
Asimismo, la Norma Oficial Mexicana NOM-003-SEMARNAT-1997, que establece los límites máximos permisibles de contaminantes para las aguas residuales tratadas que se reúsen en servicios al público, establece los límites máximos permisibles de contaminantes para las aguas residuales tratadas que se reúsen en servicios al público, con el objeto de proteger el medio ambiente y la salud de la población, y es de observancia obligatoria para las entidades públicas responsables de su tratamiento y reusó. En el caso de que el servicio al público se realice por terceros, éstos serán responsables del cumplimiento de la presente Norma, desde la producción del agua tratada hasta su reúso o entrega, incluyendo la conducción o transporte de la misma.
Por último y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 fracción XI de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, una Norma Oficial Mexicana es la regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las dependencias competentes, cuya finalidad es establecer los límites permisibles de calidad que debe cumplir el agua para uso y consumo humano, protegiendo con ello a la salud humana, dando debido cumplimiento a lo ordenado en los artículos 116 y 118 fracción II de la Ley General de Salud, que a la letra dicta:
Artículo 116.- Las autoridades sanitarias establecerán las normas, tomarán las medidas y realizarán las actividades a que se refiere esta Ley tendientes a la protección de la salud humana ante los riesgos y daños dependientes de las condiciones del ambiente.
...
Artículo 118. Corresponde a la Secretaría de Salud:
...
II. Emitir las normas oficiales mexicanas a que deberá sujetarse el tratamiento del agua para uso y consumo humano;
Y no así para establecer obligaciones para otras dependencias de la Administración Pública Federal.
 
 
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Juan Hernández Hernández
3.1 Agua para uso y consumo humano
"y que no presentan contaminantes en concentraciones fuera de los límites establecidos en esta norma y que no proviene de aguas residuales tratadas".
A que se refieren con objetables, debería decir "y que no presentan contaminantes en concentraciones fuera de los límites establecidos en esta norma y que no proviene de aguas residuales tratadas".
NO SE ACEPTA EL COMENTARIO.
Acorde a la deliberación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, tomando en consideración las labores del grupo de trabajo, conformado por representantes de las instancias citadas en el Prefacio de la presente Norma, se convino que la redacción y estructuración prevista es suficiente para la correcta comprensión y cumplimiento de las disposiciones propuestas ya que estas, se encuentran apegadas a las buenas prácticas establecidas y, constatadas conforme a la evidencia científica disponible con fines de protección a la salud de la población, enlistada en el capítulo 9. Bibliografía de la Norma.
Asimismo, De conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 fracción XI de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, una Norma Oficial Mexicana es la regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las dependencias competentes, cuya finalidad es establecer los límites permisibles de calidad que debe cumplir el agua para uso y consumo humano, protegiendo con ello a la salud humana, dando debido cumplimiento a lo ordenado en los artículos 116 y 118 fracción II de la Ley General de Salud, que a la letra dicta:
Artículo 116.- Las autoridades sanitarias establecerán las normas, tomarán las medidas y realizarán las actividades a que se refiere esta Ley tendientes a la protección de la salud humana ante los riesgos y daños dependientes de las condiciones del ambiente.
...
Artículo 118. Corresponde a la Secretaría de Salud:
...
II. Emitir las normas oficiales mexicanas a que deberá sujetarse el tratamiento del agua para uso y consumo humano;
Y no así para establecer obligaciones para otras dependencias de la Administración Pública Federal, señalando expresamente que no es aplicable para aguas residuales tratadas.
 
 
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Cámara Nacional de la Industria de Transformación
3.12 Organismo responsable, a la instancia encargada de operar, mantener y administrar el sistema de abastecimiento de agua con el fin de asegurar y preservar la calidad del agua que se entrega al consumidor por los sistemas de abastecimiento de agua públicos y privados, estableciendo un eficaz control sanitario del agua sometiéndola a tratamientos de potabilización a efecto de hacerla y mantenerla apta para uso y consumo humano.
El organismo responsable, deberá establecer el punto de muestreo dentro de su sistema de abastecimiento de agua, ya sometido a tratamiento de potabilización. Para efectos de conducir los métodos de prueba y verificar el cumplimento de la presente norma.
NO SE ACEPTA EL COMENTARIO.
Acorde a la deliberación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, tomando en consideración las labores del grupo de trabajo, conformado por representantes de las instancias citadas en el Prefacio de la presente Norma, se convino que la redacción y estructuración prevista es suficiente para la correcta comprensión y cumplimiento de las disposiciones propuestas ya que estas, se encuentran apegadas a las buenas prácticas establecidas y, constatadas conforme a la evidencia científica disponible con fines de protección a la salud de la población, enlistada en el capítulo 9. Bibliografía de la Norma.
Es pertinente remembrar que, el objeto de la presente Norma es establecer los límites permisibles de calidad que debe cumplir el agua para uso y consumo humano; en tanto, la Norma Oficial Mexicana NOM-179-SSA1-2020, Agua para uso y consumo humano. Control de la calidad del agua distribuida por los sistemas de abastecimiento de agua, tiene por objeto establecer los requisitos y especificaciones que deberán observarse en las actividades de control de la calidad del agua para uso y consumo humano, disponiendo lo relativo a frecuencia y seguimiento, en su capítulo 5. Disposiciones sanitarias. .
 
 
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Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma S.A. de C.V.
3. Términos y definiciones.
3.2 Agua para uso humano, a toda aquella cuya finalidad es ser ingerida por los humanos, que no causa efectos nocivos a la salud y que no presenta propiedades objetables o contaminantes en concentraciones fuera de los límites permisibles
3.23 Aguas residuales, a las de composición variada provenientes de las descargas de usos público, urbano, doméstico, industrial, comercial, de servicios, agrícola, pecuario, de las plantas de tratamiento y en general, de cualquier uso, así como la mezcla de ellas.
En abril del 2011 el Consejo de Derechos Humanos, reconoció mediante la resolución 16/2 el "acceso al seguro potable y saneamiento" como derecho humano. Un año después, es decir en el 2012, la Constitución Federal, reformó su texto para incluir y reconocer en el artículo 4° el derecho humano al agua y saneamiento. Transcribo el texto constitucional:
"Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines."
Del texto previamente transcrito, se desprende que el derecho al agua y saneamiento consta de tres dimensiones, el acceso, la disposición y saneamiento y a su vez de 4 elementos básicos que garantizan dicho derecho; que el agua sea (1) suficiente, (2) salubre, (3) aceptable y (4) asequible.
Para entender el alcance del derecho, es necesario entender tanto sus dimensiones como sus elementos. En cuanto a sus dimensiones, el acceso, supone que TODAS las personas sin obstáculos de discriminación o infraestructura, puedan obtener el agua necesaria para su uso y consumo; la disposición versa sobre la existencia suficiente del mencionado recurso para satisfacer la demanda existente de éste, por último, el saneamiento implica que ésta no genere riesgo alguno a la salud de sus usuarios.
Por otro lado y de acuerdo a diversos artículos de las Naciones Unidas7 por suficiente puede entenderse que el abastecimiento del agua sea continuo y apto para la necesidad existente del consumo y uso doméstico de ésta; el término salubre refiere a que el agua se encuentre libre de microorganismos, sustancias químicas y amenazas radiológicas que constituyen un peligro para la salud. El elemento aceptable implica que el agua presente un color, olor y sabor tolerable y culturalmente apropiados para el uso y consumo de ésta. Estos últimos dos elementos en específico se ven reflejados en la legislación mexicana a través de los parámetros mínimos que establecen las normas oficiales mexicanas, como lo es el caso de la presente.
NO SE ACEPTA EL COMENTARIO.
Acorde a la deliberación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, tomando en consideración las labores del grupo de trabajo, conformado por representantes de las instancias citadas en el Prefacio de la presente Norma, se convino que la redacción y estructuración prevista es suficiente para la correcta comprensión y cumplimiento de las disposiciones propuestas ya que estas, se encuentran apegadas a las buenas prácticas establecidas y, constatadas conforme a la evidencia científica disponible con fines de protección a la salud de la población, enlistada en el capítulo 9. Bibliografía de la Norma en mención.
Adicional a ello se advierte que, el objetivo de la presente Norma es el establecer los límites permisibles de calidad que debe cumplir el agua para uso y consumo humano, disponiendo para su correcto entendimiento como:
3.1 Agua para uso y consumo humano, a toda aquella que no causa efectos nocivos a la salud y que no presenta propiedades objetables o contaminantes en concentraciones fuera de los límites permisibles y que no proviene de aguas residuales tratadas.
3.2 Aguas residuales, a las de composición variada provenientes de las descargas de usos público, urbano, doméstico, industrial, comercial, de servicios, agrícola, pecuario, de las plantas de tratamiento y en general, de cualquier uso, así como la mezcla de ellas.
Siendo en este sentido que para ser considerada como agua de uso y consumo humano esta no deberá de provenir de aguas residuales tratadas, debido a que los parámetros aplicables para el reúso del agua residual deben de ser distintos a los establecidos de esta Norma, esto debido a su origen y composición.
Dentro del marco normativo aplicable a las aguas residuales, podremos referir la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEMARNAT-1996, que establece los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales en aguas y bienes nacionales; cuyo objeto es el establecer los límites permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales, con el fin de proteger, conservar y mejorar la calidad de las aguas y bienes nacionales. Siendo de observancia obligatoria para los responsables de las descargas de aguas residuales en cualquier tipo de cuerpo receptor propiedad de la Nación.
Dicha Norma no aplica a las descargas de aguas provenientes de drenajes destinados exclusivamente para aguas pluviales ni a las descargas que se vierten directamente a sistemas de drenaje y alcantarillado municipales.
De igual manera, la Norma Oficial Mexicana NOM-002-SEMARNAT-1996, que establece los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales a los sistemas de alcantarillado urbano o municipal, tiene como objetivo y campo de aplicación el establecer los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales a los sistemas de alcantarillado urbano o municipal con el fin de prevenir y controlar la contaminación de las aguas y bienes nacionales, así como proteger la infraestructura de dichos sistemas, y es de observancia obligatoria para los responsables de dichas descargas. Esta Norma no se aplica a la descarga de las aguas residuales domésticas, pluviales, ni a las generadas por la industria, que sean distintas a las aguas residuales de proceso y conducidas por drenaje separado.
Asimismo, la Norma Oficial Mexicana NOM-003-SEMARNAT-1997, que establece los límites máximos permisibles de contaminantes para las aguas residuales tratadas que se reúsen en servicios al público, establece los
límites máximos permisibles de contaminantes para las
 
 
 
Por último, se encuentra el elemento asequible, es decir que el agua sea alcanzable, que todos los usuarios independientemente de su clase social, que ésta pueda tener un precio/costo razonable para el acceso a ésta.
Cumpliendo con estos cuatro elementos, se garantiza la plena observancia a las dimensiones del derecho al acceso, disposición y saneamiento del agua y por lo tanto se garantiza el derecho humano al agua y saneamiento
Al día de hoy, las tres dimensiones se ven reflejadas en diversas acciones implementadas por el Estado; de manera enunciativa más no limitativa, menciono algunas de ellas:
·     El saneamiento se ve garantizado a través de los parámetros mínimos establecidos en las normas oficiales mexicanas, como lo es la presente NOM.
·     El acceso, en la medida de lo actualmente posible se ve garantizado a través de los organismos operadores de agua.
·     La disponibilidad, si bien existen acciones concretas por la Comisión Nacional del Agua y otros actores como la iniciativa privada para garantizar la disponibilidad, este ha sido un reto bastante grande considerando que el recurso es limitado y la demanda creciente.
A nivel mundial, garantizar en sus tres dimensiones el derecho al agua y saneamiento es un reto; México no es la diferencia, no obstante, diversas empresas entre ellas mi representada, reconociendo la importancia de dicho recurso ha estado trabajo de la mano con diferentes actores, para garantizar el saneamiento y la disponibilidad.
Se mencionan de forma enunciativa algunas de las acciones tomadas por mi representada para cuidar el preciado recurso.
El denominado "Balance Hídrico" es un proyecto en donde lo que se busca es que el 100% del agua que se utilice para la producción de cerveza y productos aledaños, sea devuelto a sus respectivas cuencas, esto a través de la recolección de agua de lluvia y una fuerte reforestación en diversas áreas, para lo cual a finales de abril se firmó un convenio con la CONAFOR. Por otro lado se encuentra el uso eficiente del agua, la premisa que sostiene dicho proyecto es hacer más con menos, lo cual ha sido implementado a través de diversas acciones e inversiones para hacer más eficiente el uso del agua en los procesos de elaboración, entre las cuales se encuentra la osmosis inversa.
Si bien mi representada no es la única empresa con acciones positivas hacia el cuidado del agua, es necesario generar incentivos reales para que un mayor número de empresas se unan a estas acciones y entre todas de la mano con las autoridades, generemos el panorama ideal para.
aguas residuales tratadas que se reúsen en servicios al público, con el objeto de proteger el medio ambiente y la salud de la población, y es de observancia obligatoria para las entidades públicas responsables de su tratamiento y reusó. En el caso de que el servicio al público se realice por terceros, éstos serán responsables del cumplimiento de la presente Norma, desde la producción del agua tratada hasta su reúso o entrega, incluyendo la conducción o transporte de la misma.
Por último y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 fracción XI de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, una Norma Oficial Mexicana es la regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las dependencias competentes, cuya finalidad es establecer los límites permisibles de calidad que debe cumplir el agua para uso y consumo humano, protegiendo con ello a la salud humana, dando debido cumplimiento a lo ordenado en los artículos 116 y 118 fracción II de la Ley General de Salud, que a la letra dicta:
Artículo 116.- Las autoridades sanitarias establecerán las normas, tomarán las medidas y realizarán las actividades a que se refiere esta Ley tendientes a la protección de la salud humana ante los riesgos y daños dependientes de las condiciones del ambiente.
...
Artículo 118. Corresponde a la Secretaría de Salud:
...
II. Emitir las normas oficiales mexicanas a que deberá sujetarse el tratamiento del agua para uso y consumo humano;
Y no así para establecer obligaciones para otras dependencias de la Administración Pública Federal.
 
 
 
Bajo este mismo escenario, pero a nivel mundial, países como Singapur que tras 50 años de subsistir con solo dos fuentes de agua: el agua de la lluvia y el agua importada de Malasia, se vio en la necesidad de tomar medidas para garantizar un suministro estable del agua, por ello su gobierno invirtió en nuevas tecnologías y plantas de tratamiento, limpió sus recursos hídricos y creo conciencia en sus habitantes sobre todas las cuestiones relacionadas con el agua. Al día de hoy Singapur puede satisfacer hasta el 30 por ciento de sus necesidades con agua residual tratada a la que le denominan NEWater.
A este país, no solo le han seguido otros al reutilizar el agua residual tratada, sino que la Organización de las Naciones Unidas (Recordemos que México es miembro fundador de la ONU) a través de su resolución A/RES/70/18 del 25 de septiembre del 2015, mediante la cual se aprueba la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, en donde se sostiene como objetivo "Garantizar la disponibilidad y la gestión sostenible del agua y el saneamiento para todos". Muestro imagen con dicho objetivo:
Este objetivo busca varias cosas (1) reducir la contaminación del agua, (2) reducir el porcentaje de agua sin tratar y (3) aumentar el reciclado y la reutilización del agua sin riesgos a nivel mundial.
El tercer y último objetivo, resulta trascendente al tener una injerencia directa con la disponibilidad del agua a nivel mundial, tan es así que países como Singapur, han regulado conforme a dicho objetivo.
Ahora bien, en dicho objetivo el reciclar y reutilizar el agua tratada se condiciona a que ésta "agua nueva" no implique riesgos a nivel mundial, esto es, que no genere un riesgo en la salud de quien la use ni consuma. Esta condicionante como se ha visto en otros países se puede ver cubierta con las nuevas tecnologías, entre ellas la osmosis inversa.
La ósmosis inversa (OI) es una técnica de desmineralización basada en membranas, usada para separar sólidos disueltos de una solución. Las membranas en general actúan como barreras permeables selectivas que permiten que algunas substancias (como el agua) permee a través de ellas mientras retiene otras sustancias disueltas.
La OI ofrece la filtración más fina actualmente disponible, rechazando la mayoría de los sólidos disueltos y suspendidos, al tiempo que impiden el paso de las bacterias y los virus, obteniéndose un agua pura y esterilizada. Aguas con un elevado contenido de sales como, sodio, calcio, boro, hierro, cloruros, sulfatos, nitratos y bicarbonatos, pueden ser tratados con la osmosis inversa hasta alcanzar los límites considerados como "agua aceptable" para su utilización. La OI, permite filtrar muy por debajo de los .0001 micrones. Se muestra imagen:
 
 
 
 

Las membranas filtrantes son la clave y responsables de separar las sales del agua. Dichas membranas pueden considerarse como filtros moleculares. El tamaño de los poros de estos filtros membranas es extremadamente reducido, por lo que se requiere una presión considerable para hacer pasar cantidades de agua a través de ellas. Se muestra imagen del proceso de la Osmosis Inversa6.

De lo expuesto se puede concluir que: (1) al día de hoy, se ha vuelto parte de la agenda internacional la reutilización del agua residual tratada y (2) existe suficiente tecnología, para que el agua residual tratada alcance los parámetros establecidos en la presente NOM, tecnología la cual elimina todo posible riesgo a la salud de quien use y consuma el agua residual tratada.
6https://awwa.onlinelibrary.wiley.com/doi/epdf/10.5942/jawwa.2018.110.0006
https://xflow.pentair.com/en/spectrum/filtration-spectrum
 
 
 
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Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma S.A. de C.V.
3. Términos y definiciones.
3.34
Agua superficial, a la que fluye sobre la superficie del suelo a través de arroyos, canales y ríos, o que se almacene en lagos, embalses, ya sean naturales o artificiales.
Cambio de numeración.
NO SE ACEPTA EL COMENTARIO.
El Capítulo 3. Términos y definiciones, no ha sufrido alteración que modifique el consecutivo.
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Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma S.A. de C.V.
3. Términos y definiciones.
3.45 Brote, a la ocurrencia de dos o más casos asociados epidemiológicamente entre sí. La existencia de un caso único bajo vigilancia especial en un área donde no existía el padecimiento se considera también como brote.
Cambio de numeración.
NO SE ACEPTA EL COMENTARIO.
El Capítulo 3. Términos y definiciones, no ha sufrido alteración que modifique el consecutivo.
 
 
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Juan Hernández Hernández
3.4 Compuestos orgánicos halogenados adsorbibles fijos, grupo de parámetros analíticos que comprende compuestos orgánicos con halógenos que no son volátiles.
Cuando se define que un halogenado adsorbible es un halogenado no volátil, quiere decir que son lo mismo, sin embargo en las tablas 14 y Tabla A.1.1 se manejan como cosas diferentes, tan es así que tienen límites diferentes, deberían buscar una mejor definición.
Por favor quítenle eso de parámetro analítico, una sustancia es una sustancia y que si se puede medir pero no es un parámetro.
NO SE ACEPTA EL COMENTARIO.
Acorde a la deliberación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, tomando en consideración las labores del grupo de trabajo, conformado por representantes de las instancias citadas en el Prefacio de la presente Norma, se convino que la redacción y estructuración prevista es suficiente para la correcta comprensión y cumplimiento de las disposiciones propuestas ya que estas, se encuentran apegadas a las buenas prácticas establecidas y, constatadas conforme a la evidencia científica disponible con fines de protección a la salud de la población, enlistada en el capítulo 9. Bibliografía de la Norma; de manera particular, el grupo de trabajo debatió el presente concepto propuesto, considerando aquel dispuesto en la Norma Oficial Mexicana NOM-201-SSA1-2015, Productos y servicios. Agua y hielo para consumo humano, envasados y a granel. Especificaciones sanitarias publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 2015 (http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5420977&fecha=22/12/2015), que a la letra dicta:
3.11 Compuestos orgánicos halogenados adsorbibles fijos: al grupo de parámetros analíticos que comprende a los halogenados no volátiles como las dioxinas y furanos, herbicidas clorados, bifenilos policlorados, plaguicidas clorados y semivolátiles clorados.
Deliberando que, para los efectos y alcance de la presente Norma, la definición contenida en los punto 3.6, es suficiente para su correcto entendimiento y aplicación, como sigue:
3.6 Compuestos orgánicos halogenados adsorbibles fijos, al grupo de parámetros analíticos que comprende compuestos orgánicos con halógenos que no son volátiles.
Asimismo, de conformidad con la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015 Guía para la estructuración y redacción de Normas, respecto a Términos y definiciones, este es un elemento condicional que establece las definiciones necesarias para la comprensión de ciertos términos usados en la norma, razón por la cual no procede la solicitud de eliminación que efectúa el promovente.
Por último, se sugiere además el analizar el significado del concepto "parámetro analítico" y aplicarlo dentro del contexto que se enuncia; según el diccionario de la Real Academia Española define como "parámetro":
 
 
 
 
1. m. Dato o factor que se toma como necesario para analizar o valorar una situación.
2. m. Mat. Variable que, en una familia de elementos, sirve para identificar cada uno de ellos mediante su valor numérico.
https://dle.rae.es/par%C3%A1metro?m=form
Así como "analítico", el cual se entiendo como:
1. adj. Perteneciente o relativo al análisis.
2. adj. Que procede descomponiendo, o que pasa del todo a las partes.
https://dle.rae.es/anal%C3%ADtico
Por lo que, al contar por objeto de la presente Norma el establecimiento de límites permisibles de diversas sustancias que pudiesen representar un riesgo en la inocuidad del agua para uso y consumo humano y, que las mismas pudiesen ser agrupadas (para su practicidad de comprensión y entendimiento) por sus características fisicoquímicas, siendo por ello que el concepto "parámetro analítico" funcional para el cumplimiento de tales propósitos.
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Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma S.A. de C.V.
3. Términos y definiciones.
3.56 Compuestos orgánicos halogenados adsorbibles fijos, al grupo de parámetros analíticos que comprende compuestos orgánicos con halógenos que no son volátiles.
Cambio de numeración
SE ACEPTA EL COMENTARIO.
Quedando como sigue:
3.6 Compuestos orgánicos halogenados adsorbibles fijos, al grupo de parámetros analíticos que comprende compuestos orgánicos con halógenos que no son volátiles.
 
 
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Juan Hernández Hernández
3.5 Compuestos orgánicos halogenados purgables, grupo de parámetros analíticos que comprende compuestos orgánicos con halógenos que son volátiles.
Aquí dos cosas:
La primera es que el término que se usa en la NOM es adsorbibles purgables y no sólo purgables.
La segunda, mismo asunto que el caso anterior las tablas 14 y Tabla A.1.3 se manejan como cosas diferentes, tan es así que tienen límites diferentes, deberían buscar una mejor definición.
Por favor quítenle eso de parámetro analítico, una sustancia es una sustancia y que si se puede medir pero no es un parámetro.
NO SE ACEPTA EL COMENTARIO.
Acorde a la deliberación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, tomando en consideración las labores del grupo de trabajo, conformado por representantes de las instancias citadas en el Prefacio de la presente Norma, se convino que la redacción y estructuración prevista es suficiente para la correcta comprensión y cumplimiento de las disposiciones propuestas ya que estas, se encuentran apegadas a las buenas prácticas establecidas y, constatadas conforme a la evidencia científica disponible con fines de protección a la salud de la población, enlistada en el capítulo 9. Bibliografía de la Norma; de manera particular, el grupo de trabajo debatió el presente concepto propuesto, considerando aquel dispuesto en la Norma Oficial Mexicana NOM-201-SSA1-2015, Productos y servicios. Agua y hielo para consumo humano, envasados y a granel. Especificaciones sanitarias publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 2015 (http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5420977&fecha=22/12/2015), que a la letra dicta:
3.12 Compuestos orgánicos halogenados adsorbibles purgables: al grupo de parámetros analíticos que comprende a los halogenados volátiles como los halometanos, hidrocarburos clorados de bajo peso molecular y volátiles clorados.
Deliberando que, para los efectos y alcance de la presente Norma, la definición contenida en los punto 3.7, es suficiente para su correcto entendimiento y aplicación, como sigue:
3.7 Compuestos orgánicos halogenados adsorbibles purgables, al grupo de parámetros analíticos que comprende compuestos orgánicos con halógenos que son volátiles.
Asimismo, de conformidad con la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015 Guía para la estructuración y redacción de Normas, respecto a Términos y definiciones, este es un elemento condicional que establece las definiciones necesarias para la comprensión de ciertos términos usados en la norma, razón por la cual no procede la solicitud de eliminación que efectúa el promovente.
Por último, se sugiere además el analizar el significado del concepto "parámetro analítico" y aplicarlo dentro del contexto que se enuncia; según el diccionario de la Real Academia Española define como "parámetro":
1. m. Dato o factor que se toma como necesario para analizar o valorar una situación.
2. m. Mat. Variable que, en una familia de elementos, sirve para identificar cada uno de ellos mediante su valor numérico.
https://dle.rae.es/par%C3%A1metro?m=form
Así como "analítico", el cual se entiendo como:
1. adj. Perteneciente o relativo al análisis.
2. adj. Que procede descomponiendo, o que pasa del todo a las partes.
https://dle.rae.es/anal%C3%ADtico
Por lo que, al contar por objeto de la presente Norma el establecimiento de límites permisibles de diversas sustancias que pudiesen representar un riesgo en la inocuidad del agua para uso y consumo humano y, que las mismas pudiesen ser agrupadas (para su practicidad de comprensión y entendimiento) por sus características fisicoquímicas, siendo por ello que el concepto "parámetro analítico" funcional para el cumplimiento de tales propósitos.
 
 
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Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma S.A. de C.V.
3. Términos y definiciones.
367 Compuestos orgánicos halogenados adsorbibles purgables, al grupo de parámetros analíticos que comprende compuestos orgánicos con halógenos que son volátiles.
Cambio de numeración.
SE ACEPTA EL COMENTARIO.
Quedando como sigue:
3.7 Compuestos orgánicos halogenados adsorbibles purgables, al grupo de parámetros analíticos que comprende compuestos orgánicos con halógenos que son volátiles.
37
Juan Hernández Hernández
3.6 Compuestos orgánicos no halogenados, grupo de parámetros analíticos que comprende compuestos orgánicos semivolátiles sin halógenos
Por favor quítenle eso de parámetro analítico, una sustancia es una sustancia y que si se puede medir pero no es un parámetro.
NO SE ACEPTA EL COMENTARIO.
Acorde a la deliberación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, tomando en consideración las labores del grupo de trabajo, conformado por representantes de las instancias citadas en el Prefacio de la presente Norma, se convino que la redacción y estructuración prevista es suficiente para la correcta comprensión y cumplimiento de las disposiciones propuestas ya que estas, se encuentran apegadas a las buenas prácticas establecidas y, constatadas conforme a la evidencia científica disponible con fines de protección a la salud de la población, enlistada en el capítulo 9. Bibliografía de la Norma;
Asimismo, de conformidad con la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015 Guía para la estructuración y redacción de Normas, respecto a Términos y definiciones, este es un elemento condicional que establece las definiciones necesarias para la comprensión de ciertos términos usados en la norma, razón por la cual no procede la solicitud de eliminación que efectúa el promovente.
Por último, se sugiere además el analizar el significado del concepto "parámetro analítico" y aplicarlo dentro del contexto que se enuncia; según el diccionario de la Real Academia Española define como "parámetro":
1. m. Dato o factor que se toma como necesario para analizar o valorar una situación.
2. m. Mat. Variable que, en una familia de elementos, sirve para identificar cada uno de ellos mediante su valor numérico.
https://dle.rae.es/par%C3%A1metro?m=form
Así como "analítico", el cual se entiendo como:
1. adj. Perteneciente o relativo al análisis.
2. adj. Que procede descomponiendo, o que pasa del todo a las partes.
https://dle.rae.es/anal%C3%ADtico
Por lo que al, contar como objeto de la presente Norma el establecimiento de límites permisibles de diversas sustancias que pudiesen representar un riesgo en la inocuidad del agua para uso y consumo humano y, que las mismas pudiesen ser agrupadas (para su practicidad en comprensión y entendimiento, por sus características fisicoquímicas, siendo por ello que el concepto "parámetro analítico" funcional para el cumplimiento de tales propósitos.
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Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma S.A. de C.V.
3. Términos y definiciones.
3.78 Compuestos orgánicos no halogenados, al grupo de parámetros analíticos que comprende compuestos orgánicos semivolátiles sin halógenos.
Cambio de numeración.
SE ACEPTA EL COMENTARIO.
Quedando como sigue:
3.8 Compuestos orgánicos no halogenados, al grupo de parámetros analíticos que comprende compuestos orgánicos semivolátiles sin halógenos.
 
 
39
Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma S.A. de C.V.
3. Términos y definiciones.
3.89 Desinfección, al proceso físico y/o químico utilizado para la eliminación, inactivación o destrucción de microorganismos patógenos en el agua.
Cambio de numeración.
SE ACEPTA EL COMENTARIO.
Quedando como sigue:
3.9 Desinfección, al proceso físico y/o químico utilizado para la eliminación, inactivación o destrucción de microorganismos patógenos en el agua.
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Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma S.A. de C.V.
3. Términos y definiciones.
3.910 Emergencia, a cualquier incidente o accidente en los componentes del sistema de abastecimiento de agua, que dé lugar a alteraciones en la calidad del agua que represente un riesgo a la salud de la población.
Cambio de numeración.
SE ACEPTA EL COMENTARIO.
Quedando como sigue:
3.10 Emergencia, a cualquier incidente o accidente en los componentes del sistema de abastecimiento de agua, que dé lugar a alteraciones en la calidad del agua que represente un riesgo a la salud de la población.
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Juan Hernández Hernández
3.9 (sic) Límite permisible, valor máximo o intervalo de valores establecidos para los parámetros físicos, químicos, microbiológicos o radiactivos, que no deben excederse en el agua para uso y consumo humano.
Un límite es un límite, es decir, de aquí no pasa, no puede ser un intervalo, en todo caso una cosa es un límite y otro un rango de tolerancia. Es más en la norma n se usa el termino intervalo, quítenlo porfa.
NO SE ACEPTA EL COMENTARIO.
Acorde a la deliberación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, tomando en consideración las labores del grupo de trabajo, conformado por representantes de las instancias citadas en el Prefacio de la presente Norma, se convino que la redacción y estructuración prevista es suficiente para la correcta comprensión y cumplimiento de las disposiciones propuestas ya que estas, se encuentran apegadas a las buenas prácticas establecidas y, constatadas conforme a la evidencia científica disponible con fines de protección a la salud de la población, enlistada en el capítulo 9. Bibliografía de la Norma en mención.
Asimismo, de conformidad con la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015 Guía para la estructuración y redacción de Normas, respecto a Términos y definiciones, este es un elemento condicional que establece las definiciones necesarias para la comprensión de ciertos términos usados en la norma, razón por la cual no procede la solicitud de eliminación que hace el promovente.
Se sugiere además el analizar el significado de la palabra "límite" y aplicarlo dentro del contexto que se enuncia; según el diccionario de la Real Academia Española define como:
1. m. Línea real o imaginaria que separa dos terrenos, dos países, dos territorios.
2. m. Fin, término. U. en aposición en casos como dimensiones límite, situación límite.
3. m. Extremo a que llega un determinado tiempo. El límite de este plazo es inamovible.
4. m. Extremo que pueden alcanzar lo físico y lo anímico. Llegó al límite de sus fuerzas.
5. m. Mat. En una secuencia infinita de magnitudes, magnitud fija a la que se aproximan cada vez más los términos de la secuencia. Así, la secuencia de los números 2n/(n+1), siendo n la serie de los números naturales, tiene como límite el número 2.
https://dle.rae.es/l%C3%ADmite?m=form
Por último, efectivamente el término "intervalo" no es implementado dentro del cuerpo de la Norma, siendo por ello que no ha sido definido.
 
 
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Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma S.A. de C.V.
3. Términos y definiciones.
3.1011 Límite permisible, al valor máximo o intervalo de valores establecidos para los parámetros físicos, químicos, microbiológicos o radiactivos, que no deben excederse en el agua para uso y consumo humano.
Cambio de numeración.
SE ACEPTA EL COMENTARIO.
Quedando como sigue:
3.11 Límite permisible, al valor máximo o intervalo de valores establecidos para los parámetros físicos, químicos, microbiológicos o radiactivos, que no deben excederse en el agua para uso y consumo humano.
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Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma S.A. de C.V.
3. Términos y definiciones.
3.1112 Método de prueba, al procedimiento analítico utilizado en el laboratorio para comprobar que el agua satisface las especificaciones de esta Norma.
Cambio de numeración.
SE ACEPTA EL COMENTARIO.
Quedando como sigue:
3.12 Método de prueba, al procedimiento analítico utilizado en el laboratorio para comprobar que el agua satisface las especificaciones de esta Norma.
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Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma S.A. de C.V.
3. Términos y definiciones.
3.1213 Organismo responsable, a la instancia encargada de operar, mantener y administrar el sistema de abastecimiento de agua con el fin de asegurar y preservar la calidad del agua que se entrega al consumidor por los sistemas de abastecimiento de agua públicos y privados, estableciendo un eficaz control sanitario del agua sometiéndola a tratamientos de potabilización a efecto de hacerla y mantenerla apta para uso y consumo humano.
Cambio de numeración.
SE ACEPTA EL COMENTARIO.
Quedando como sigue:
3.13 Organismo responsable, a la instancia encargada de operar, mantener y administrar el sistema de abastecimiento de agua con el fin de asegurar y preservar la calidad del agua que se entrega al consumidor por los sistemas de abastecimiento de agua públicos y privados, estableciendo un eficaz control sanitario del agua sometiéndola a tratamientos de potabilización a efecto de hacerla y mantenerla apta para uso y consumo humano.
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Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma S.A. de C.V.
3. Términos y definiciones.
3.1314 Potabilización, al conjunto de operaciones y procesos, físicos, químicos y biológicos que se aplican al agua en los sistemas de abastecimiento de agua, a fin de hacerla apta para uso y consumo humano.
Cambio de numeración.
SE ACEPTA EL COMENTARIO.
Quedando como sigue:
3.14 Potabilización, al conjunto de operaciones y procesos, físicos, químicos y biológicos que se aplican al agua en los sistemas de abastecimiento de agua, a fin de hacerla apta para uso y consumo humano.
 
 
46
Mead Johnson Nutricionales de México S. de R.L. de C.V.
3.13 Potabilización, al conjunto de operaciones y procesos, físicos, químicos y/o biológicos que se aplican al agua en los sistemas de abastecimiento de agua, a fin de hacerla apta para uso y consumo humano.
Es importante dar claridad si el listado es inclusivo o exclusiva de todos los tratamientos citados, y no generar incertidumbre.
NO SE ACEPTA EL COMENTARIO.
Acorde a la deliberación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, tomando en consideración las labores del grupo de trabajo, conformado por representantes de las instancias citadas en el Prefacio de la presente Norma, se convino que la redacción y estructuración prevista es suficiente para la correcta comprensión y cumplimiento de las disposiciones propuestas ya que estas, se encuentran apegadas a las buenas prácticas establecidas y, constatadas conforme a la evidencia científica disponible con fines de protección a la salud de la población, enlistada en el capítulo 9. Bibliografía de la Norma en mención.
Adicional a ello, se sugiere dar lectura al cuerpo completo de la Norma, en especial al numeral 5.11 que a la letra dice:
5.11 Cuando se excedan los límites permisibles expuestos en este Capítulo, se deben aplicar los procesos de tratamiento adecuados para su remoción, entre los cuales puede aplicar el que corresponda, de los referidos en el Apéndice C Informativo de esta Norma o cualquier otro que sea efectivo para la remoción del contaminante.
Con lo cual, se otorga la certidumbre jurídica ya que se puntualiza las acciones y procesos que se deben de emprender en caso de que los resultados de los analitos se encuentren fuera de los límites establecidos, brindando a su vez las opciones normadas de los procesos para la remoción de los contaminantes detectados fuera del límite dispuesto.
47
Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma S.A. de C.V.
3. Términos y definiciones.
3.1415 Sistema de abastecimiento de agua, al conjunto intercomunicado o interconectado de fuentes, obras de captación, plantas potabilizadoras, tanques de almacenamiento y regulación, líneas de conducción y distribución, incluyendo vehículo cisterna que abastece de agua para uso y consumo humano, sean de propiedad pública o privada.
Cambio de numeración.
SE ACEPTA EL COMENTARIO.
Quedando como sigue:
3.15 Sistema de abastecimiento de agua, al conjunto intercomunicado o interconectado de fuentes, obras de captación, plantas potabilizadoras, tanques de almacenamiento y regulación, líneas de conducción y distribución, incluyendo vehículo cisterna que abastece de agua para uso y consumo humano, sean de propiedad pública o privada.
 
 
48
Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios
3.5
Compuestos orgánicos halogenados adsorbibles fijos, compuestos orgánicos con halógenos que no son volátiles.
Definición más entendible.
NO SE ACEPTA EL COMENTARIO.
Acorde a la deliberación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, tomando en consideración las labores del grupo de trabajo, conformado por representantes de las instancias citadas en el Prefacio de la presente Norma, se convino que la redacción y estructuración prevista es suficiente para la correcta comprensión y cumplimiento de las disposiciones propuestas ya que estas, se encuentran apegadas a las buenas prácticas establecidas y, constatadas conforme a la evidencia científica disponible con fines de protección a la salud de la población, enlistada en el capítulo 9. Bibliografía de la Norma en mención; de manera particular, el grupo de trabajo debatió el presente concepto propuesto, considerando aquel dispuesto en la Norma Oficial Mexicana NOM-201-SSA1-2015, Productos y servicios. Agua y hielo para consumo humano, envasados y a granel. Especificaciones sanitarias publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 2015 (http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5420977&fecha=22/12/2015), que a la letra dicta:
3.11 Compuestos orgánicos halogenados adsorbibles fijos: al grupo de parámetros analíticos que comprende a los halogenados no volátiles como las dioxinas y furanos, herbicidas clorados, bifenilos policlorados, plaguicidas clorados y semivolátiles clorados.
Deliberando que, para los efectos y alcance de la presente Norma, la definición contenida en los punto 3.6, es suficiente para su correcto entendimiento y aplicación, como sigue:
3.6 Compuestos orgánicos halogenados adsorbibles fijos, al grupo de parámetros analíticos que comprende compuestos orgánicos con halógenos que no son volátiles.
Asimismo, de conformidad con la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015 Guía para la estructuración y redacción de Normas, respecto a Términos y definiciones, este es un elemento condicional que establece las definiciones necesarias para la comprensión de ciertos términos usados en la norma..
 
 
49
Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios
3.6
Compuestos orgánicos halogenados adsorbibles purgables, compuestos orgánicos con halógenos que son volátiles.
Definición más entendible.
NO SE ACEPTA EL COMENTARIO.
Acorde a la deliberación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, tomando en consideración las labores del grupo de trabajo, conformado por representantes de las instancias citadas en el Prefacio de la presente Norma, se convino que la redacción y estructuración prevista es suficiente para la correcta comprensión y cumplimiento de las disposiciones propuestas ya que estas, se encuentran apegadas a las buenas prácticas establecidas y, constatadas conforme a la evidencia científica disponible con fines de protección a la salud de la población, enlistada en el capítulo 9. Bibliografía de la Norma en mención; de manera particular, el grupo de trabajo debatió el presente concepto propuesto, considerando aquel dispuesto en la Norma Oficial Mexicana NOM-201-SSA1-2015, Productos y servicios. Agua y hielo para consumo humano, envasados y a granel. Especificaciones sanitarias publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 2015 (http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5420977&fecha=22/12/2015), que a la letra dicta:
3.12 Compuestos orgánicos halogenados adsorbibles purgables: al grupo de parámetros analíticos que comprende a los halogenados volátiles como los halometanos, hidrocarburos clorados de bajo peso molecular y volátiles clorados.
Deliberando que, para los efectos y alcance de la presente Norma, la definición contenida en los punto 3.7, es suficiente para su correcto entendimiento y aplicación, como sigue:
3.7 Compuestos orgánicos halogenados adsorbibles purgables, al grupo de parámetros analíticos que comprende compuestos orgánicos con halógenos que son volátiles.
Asimismo, de conformidad con la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015 Guía para la estructuración y redacción de Normas, respecto a Términos y definiciones, este es un elemento condicional que establece las definiciones necesarias para la comprensión de ciertos términos usados en la norma.
 
 
50
Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios
3.7
Compuestos orgánicos no halogenados, compuestos orgánicos semivolátiles sin halógenos.
Definición más entendible.
NO SE ACEPTA EL COMENTARIO.
Acorde a la deliberación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, tomando en consideración las labores del grupo de trabajo, conformado por representantes de las instancias citadas en el Prefacio de la presente Norma, se convino que la redacción y estructuración prevista es suficiente para la correcta comprensión y cumplimiento de las disposiciones propuestas ya que estas, se encuentran apegadas a las buenas prácticas establecidas y, constatadas conforme a la evidencia científica disponible con fines de protección a la salud de la población, enlistada en el capítulo 9. Bibliografía de la Norma en mención; de manera particular, el grupo de trabajo debatió el presente concepto propuesto, considerando aquel dispuesto en la Norma Oficial Mexicana NOM-201-SSA1-2015, Productos y servicios. Agua y hielo para consumo humano, envasados y a granel. Especificaciones sanitarias publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 2015 (http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5420977&fecha=22/12/2015), que a la letra dicta:
3.13 Compuestos orgánicos no halogenados: al grupo de parámetros analíticos que comprende a los carbamatos, hidrocarburos poliaromáticos, plaguicidas fosforados, compuestos orgánicos semivolátiles no clorados, endotal, glifosato y plaguicidas derivados de la urea.
Deliberando que, para los efectos y alcance de la presente Norma, la definición contenida en los punto 3.8, es suficiente para su correcto entendimiento y aplicación, como sigue:
3.8 Compuestos orgánicos no halogenados, al grupo de parámetros analíticos que comprende compuestos orgánicos semivolátiles sin halógenos.
Asimismo, de conformidad con la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015 Guía para la estructuración y redacción de Normas, respecto a Términos y definiciones, este es un elemento condicional que establece las definiciones necesarias para la comprensión de ciertos términos usados en la norma..
51
Juan Hernández Hernández
4.3 DDT diclorodifeniltricloroetano
El nombre correcto es 1,1,1-tricloro-2,2-bis(4-clorofenil)-etano, favor de cambiar.
NO SE ACEPTA EL COMENTARIO.
Acorde a la deliberación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, tomando en consideración las labores del grupo de trabajo, conformado por representantes de las instancias citadas en el Prefacio de la presente Norma, se convino que la redacción y estructuración prevista es suficiente para la correcta comprensión y cumplimiento de las disposiciones propuestas ya que estas, se encuentran apegadas a las buenas prácticas establecidas y, constatadas conforme a la evidencia científica disponible con fines de protección a la salud de la población, enlistada en el capítulo 9. Bibliografía de la Norma en mención. El nombre químico se encuentra citado de manera correcta, de conformidad con: World Health Organization (2017). Guidelines for Drinking-Water Quality. 4a edición, Pag. 24, y 226. https://www.who.int/publications/i/item/9789241549950, que a la letra dice:
DDT      Diclorodifeniltricloroetano
 
 
52
Juan Hernández Hernández
4.11 pH potencial de hidrógeno
Jajajaja, no pus si están gruesos, si saben que el pH es el log de la concentración de hidronios, no de hidrógeno, no es lo mismo, el hidrógeno es un molécula compuesta de dos átomos, no de uno. El pH es la escala logarítmica que mide la concentración de hidronios y sirve para medir la acidez de una solución acuosa. Favor de corregir.
NO SE ACEPTA EL COMENTARIO.
Acorde a la deliberación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, tomando en consideración las labores del grupo de trabajo, conformado por representantes de las instancias citadas en el Prefacio de la presente Norma, se convino que la redacción y estructuración prevista es suficiente para la correcta comprensión y cumplimiento de las disposiciones propuestas ya que estas, se encuentran apegadas a las buenas prácticas establecidas y, constatadas conforme a la evidencia científica disponible con fines de protección a la salud de la población, enlistada en el capítulo 9. Bibliografía de la Norma en mención; adicional a ello, se sugiere la revisión de Vázquez Contreras, Edgar y Rojas Pérez Tania Guadalupe. "pH: Teoría 232 Problemas". Departamento de Ciencias Naturales, Universidad Autónoma Metropolitana, 2016 (http://www.cua.uam.mx/pdfs/conoce/libroselec/17pHTeoriayproblemas.pdf) donde refiere en su apartado "El término pH"(pag. 12 y 13):
El término pH.
No es claro cuál es el origen del significado exacto de la letra "p" del término "pH". Se ha sugerido que la "p" viene de la palabra alemana "potenz" que significa "poder", otros proponen que se refiere a la palabra francesa "puissance" con el mismo significado "poder". Tal vez esta sea la fuente más correcta debido a que el idioma que se hablaba en aquel entonces en el Laboratorio Carlsberg era precisamente francés (Carlsberggroup.com n.d.). Otra sugerencia es que el término "pH" proviene de cualquiera de los dos siguientes términos latinos "pondus hydrogenii" o bien "hydrogenii potentia", que en cualquier caso significa potencial de Hidrógeno...
 
 
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LABORATORIO DEL CONSEJO REGULADOR DEL TEQUILA A.C.
5. Especificaciones sanitarias
Que se actualicen todas las tablas en donde se menciona un cumplimiento gradual, ya que establece el cumplimiento para 2019 y años posteriores a la emisión y la entrada en vigor de la norma.
Los años propuestos para este proyecto no están actualizados por lo tanto es poco probable la industria cumplan con esta regulación.
SE ACEPTA EL COMENTARIO
Se acepta la observación propuesta, quedando de la siguiente manera:
5. Especificaciones sanitarias.
El agua para uso y consumo humano de los sistemas de abastecimiento debe cumplir con las siguientes especificaciones:
5.1 El agua de los sistemas de abastecimiento no debe tener como fuente de abastecimiento agua residual tratada.
5.2 Físicas:
Tabla 1 - Especificaciones sanitarias físicas
Parámetros
Límite permisible
Unidades
Turbiedad a
4.0
UNT
pH
6.5 a 8.5
Unidades de pH
Color Verdadero
15
UC
a El límite permisible para Turbiedad será de 3.0 UNT a partir del segundo año posterior a la entrada en vigor de la presente Norma.
5.3 Químicas:
Tabla 2 - Especificaciones sanitarias químicas
Parámetros
Límite
permisible
Unidades
Cianuros totales
0.07
mg/L
Dureza total como CaCO3
500.00
mg/L
Fluoruros como F- a
1.50
mg/L
Nitrógeno amoniacal (N-NH3)
0.50
mg/L
Nitrógeno de nitratos (N-NO3-)
11.00
mg/L
Nitrógeno de nitritos (N-NO2-)
0.90
mg/L
Sólidos disueltos totales
1000.00
mg/L
Sulfatos (SO4=)
400.00
mg/L
Sustancias activas al azul de metileno
0.50
mg/L
a El límite permisible para fluoruros será de 1.50 mg/L para todas las localidades y se ajustará de conformidad con la tabla de cumplimiento gradual Tabla 3 de este inciso 5.3
 
 
 
 
 
 
Tabla 3 - Tabla de cumplimiento gradual para fluoruro
Localidad
Año
Límite
permisible
Unidades
Mayor de 500,000 habitantes
Un año posterior a
la entrada en vigor
de la presente
Norma
1.0
mg/L
Entre 50,000 y 499,999 habitantes
Tres años posterior
a la entrada en
vigor de la
presente Norma
1.0
mg/L
Menor de 50,000 habitantes
Seis años posterior
a la entrada en
vigor de la
presente Norma
1.0
mg/L
5.4 Metales y metaloides:
Tabla 4 - Especificaciones sanitarias de metales y
metaloides
Parámetros
Límite permisible
Unidades
Aluminio
0.20
mg/L
Arsénico a
0.025
mg/L
Bario
1.3
mg/L
Cadmio b
0.005
mg/L
Cobre
2.00
mg/L
Cromo total
0.05
mg/L
 
 
 
 
 
Hierro
0.30
mg/L
Manganeso
0.15
mg/L
Mercurio
0.006
mg/L
Níquel
0.07
mg/L
Plomo
0.01
mg/L
Selenio
0.04
mg/L
NOTA 1 Los límites permisibles de metales y metaloides se refieren a su concentración total en el agua, la cual incluye los suspendidos y los disueltos.
a El límite permisible para arsénico será de 0.025 mg/L para todas las localidades y se ajustará de conformidad con la tabla de cumplimiento gradual Tabla 5 de este inciso 5.4.
b El límite permisible para cadmio será de 0.005 mg/L para todas las localidades y se ajustará de conformidad con la tabla de cumplimiento gradual Tabla 5 de este inciso 5.4.
Tabla 5 - Tabla de cumplimiento gradual para arsénico y
cadmio
Localidad
Año
Límite
permisible
de
arsénico
Límite
permisible
de cadmio
Unidades
para
arsénico y
cadmio
Mayor de
500,000
habitantes
Un año
posterior a la
entrada en
vigor de la
presente
Norma
0.01
0.003
mg/L
Entre
50,000 y
499,999
habitantes
Tres años
posterior a la
entrada en
vigor de la
presente
Norma
0.01
0.003
mg/L
Menor de
50,000
habitantes
Seis años
posterior a la
entrada en
vigor de la
presente
Norma
0.01
0.003
mg/L
5.5 Microbiológicas:
Tabla 6 - Especificaciones sanitarias microbiológicas
Parámetros
Límite
permisible
Unidades
E. coli o Coliformes termotolerantes
<1.1 ó No detectable
NMP/100 mL
<1
UFC/100 mL
Ausencia
Ausencia o Presencia/100mL
Giardia lamblia
Ausencia
Quistes/20L
NOTA 1 El organismo responsable debe seleccionar uno de los dos parámetros para su análisis: E. coli o coliformes termotolerantes (coliformes fecales).
NOTA 2 Las unidades de medida (NMP/100mL; UFC/100mL; Ausencia o Presencia/100mL) corresponden a los tres métodos de prueba aceptados para el cumplimiento de esta Norma.
NOTA 3 Giardia lamblia debe determinarse sólo en caso de que el agua provenga de fuente superficial o que la fuente tenga influencia de agua superficial.
 
 
 
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Comisión Estatal del Agua de Guanajuato
5.1 Términos y definiciones.
Especificaciones sanitarias.
Se sugiere que no se limite la norma en cuanto a que la fuente de abastecimiento no sea agua residual tratada, pues varios embalses que son fuentes de abastecimiento reciben aguas residuales de las localidades cercanas, más bien habría que establecer límites máximos permisibles del agua cruda para posteriormente recibir tratamiento de potabilización o el cumplimiento de la norma después de ser potabilizada.
Por definición no se permite agua residual tratada como fuente de abastecimiento para posteriormente tratarse para uso y consumo humano. ¿Qué pasaría con embalses que reciben agua residual de las localidades aledañas y después pasan a tratarse en plantas potabilizadoras?
NO SE ACEPTA EL COMENTARIO.
Acorde a la deliberación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, tomando en consideración las labores del grupo de trabajo, conformado por representantes de las instancias citadas en el Prefacio de la presente Norma, se convino que la redacción y estructuración prevista es suficiente para la correcta comprensión y cumplimiento de las disposiciones propuestas ya que estas, se encuentran apegadas a las buenas prácticas establecidas y, constatadas conforme a la evidencia científica disponible con fines de protección a la salud de la población, enlistada en el capítulo 9. Bibliografía de la Norma en mención.
Adicional a ello se advierte que, el objetivo de la presente Norma es el establecer los límites permisibles de calidad que debe cumplir el agua para uso y consumo humano, disponiendo para su correcto entendimiento como:
3.1 Agua para uso y consumo humano, a toda aquella que no causa efectos nocivos a la salud y que no presenta propiedades objetables o contaminantes en concentraciones fuera de los límites permisibles y que no proviene de aguas residuales tratadas.
3.2 Aguas residuales, a las de composición variada provenientes de las descargas de usos público, urbano, doméstico, industrial, comercial, de servicios, agrícola, pecuario, de las plantas de tratamiento y en general, de cualquier uso, así como la mezcla de ellas.
Siendo en este sentido que para ser considerada como agua de uso y consumo humano esta no deberá de provenir de aguas residuales tratadas, debido a que los parámetros aplicables para el reúso del agua residual deben de ser distintos a los establecidos de esta Norma, esto debido a su origen y composición.
Dentro del marco normativo aplicable a las aguas residuales, podremos referir la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEMARNAT-1996, que establece los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales en aguas y bienes nacionales; cuyo objeto es el establecer los límites permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales, con el fin de proteger, conservar y mejorar la calidad de las aguas y bienes nacionales. Siendo de observancia obligatoria para los responsables de las descargas de aguas residuales en cualquier tipo de cuerpo receptor propiedad de la Nación.
Dicha Norma no aplica a las descargas de aguas provenientes de drenajes destinados exclusivamente para aguas pluviales ni a las descargas que se vierten directamente a sistemas de drenaje y alcantarillado municipales.
 
 
 
 
 
De igual manera, la Norma Oficial Mexicana NOM-002-SEMARNAT-1996, que establece los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales a los sistemas de alcantarillado urbano o municipal, tiene como objetivo y campo de aplicación el establecer los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales a los sistemas de alcantarillado urbano o municipal con el fin de prevenir y controlar la contaminación de las aguas y bienes nacionales, así como proteger la infraestructura de dichos sistemas, y es de observancia obligatoria para los responsables de dichas descargas. Esta Norma no se aplica a la descarga de las aguas residuales domésticas, pluviales, ni a las generadas por la industria, que sean distintas a las aguas residuales de proceso y conducidas por drenaje separado.
Asimismo, la Norma Oficial Mexicana NOM-003-SEMARNAT-1997, que establece los límites máximos permisibles de contaminantes para las aguas residuales tratadas que se reúsen en servicios al público, establece los límites máximos permisibles de contaminantes para las aguas residuales tratadas que se reúsen en servicios al público, con el objeto de proteger el medio ambiente y la salud de la población, y es de observancia obligatoria para las entidades públicas responsables de su tratamiento y reusó. En el caso de que el servicio al público se realice por terceros, éstos serán responsables del cumplimiento de la presente Norma, desde la producción del agua tratada hasta su reúso o entrega, incluyendo la conducción o transporte de la misma.
Por último y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 fracción XI de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, una Norma Oficial Mexicana es la regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las dependencias competentes, cuya finalidad es establecer los límites permisibles de calidad que debe cumplir el agua para uso y consumo humano, protegiendo con ello a la salud humana, dando debido cumplimiento a lo ordenado en los artículos 116 y 118 fracción II de la Ley General de Salud, que a la letra dicta:
Artículo 116.- Las autoridades sanitarias establecerán las normas, tomarán las medidas y realizarán las actividades a que se refiere esta Ley tendientes a la protección de la salud humana ante los riesgos y daños dependientes de las condiciones del ambiente.
...
Artículo 118. Corresponde a la Secretaría de Salud:
...
II. Emitir las normas oficiales mexicanas a que deberá sujetarse el tratamiento del agua para uso y consumo humano;
Y no así para establecer obligaciones para otras dependencias de la Administración Pública Federal.
 
 
55
Comisión Estatal del Agua de Guanajuato
Se solicita que la norma permitiera que los nuevos límites permisibles aplicarán solo para agua de consumo humano, lo que permitiría la reducción de los costos de tratamiento, disminuyendo el volumen a tratar.
Debido a la disponibilidad de recursos, a los residuos que se generarían en los sistemas de tratamiento (residuos sólidos, agua de rechazo, agua de regeneración de resinas), el tratamiento de todo el caudal de todos los pozos con problemas de arsénico y flúor generaría un costo de inversión y operación insolventable.
NO SE ACEPTA EL COMENTARIO.
Acorde a la deliberación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, tomando en consideración las labores del grupo de trabajo, conformado por representantes de las instancias citadas en el Prefacio de la presente Norma, se convino que la redacción y estructuración prevista es suficiente para la correcta comprensión y cumplimiento de las disposiciones propuestas ya que estas, se encuentran apegadas a las buenas prácticas establecidas y, constatadas conforme a la evidencia científica disponible con fines de protección a la salud de la población, enlistada en el capítulo 9. Bibliografía de la Norma en mención.
Adicional a ello se advierte que, el objetivo de la presente Norma es el establecer los límites permisibles de calidad que debe cumplir el agua para uso y consumo humano, disponiendo para su correcto entendimiento como:
3.1 Agua para uso y consumo humano, a toda aquella que no causa efectos nocivos a la salud y que no presenta propiedades objetables o contaminantes en concentraciones fuera de los límites permisibles y que no proviene de aguas residuales tratadas.
3.2 Aguas residuales, a las de composición variada provenientes de las descargas de usos público, urbano, doméstico, industrial, comercial, de servicios, agrícola, pecuario, de las plantas de tratamiento y en general, de cualquier uso, así como la mezcla de ellas.
Siendo en este sentido que para ser considerada como agua de uso y consumo humano esta no deberá de provenir de aguas residuales tratadas, debido a que los parámetros aplicables para el reúso del agua residual deben de ser distintos a los establecidos de esta Norma, esto debido a su origen y composición.
Dentro del marco normativo aplicable a las aguas residuales, podremos referir la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEMARNAT-1996, que establece los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales en aguas y bienes nacionales; cuyo objeto es el establecer los límites permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales, con el fin de proteger, conservar y mejorar la calidad de las aguas y bienes nacionales. Siendo de observancia obligatoria para los responsables de las descargas de aguas residuales en cualquier tipo de cuerpo receptor propiedad de la Nación.
Dicha Norma no aplica a las descargas de aguas provenientes de drenajes destinados exclusivamente para aguas pluviales ni a las descargas que se vierten directamente a sistemas de drenaje y alcantarillado municipales.
 
 
 
 
 
De igual manera, la Norma Oficial Mexicana NOM-002-SEMARNAT-1996, que establece los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales a los sistemas de alcantarillado urbano o municipal, tiene como objetivo y campo de aplicación el establecer los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales a los sistemas de alcantarillado urbano o municipal con el fin de prevenir y controlar la contaminación de las aguas y bienes nacionales, así como proteger la infraestructura de dichos sistemas, y es de observancia obligatoria para los responsables de dichas descargas. Esta Norma no se aplica a la descarga de las aguas residuales domésticas, pluviales, ni a las generadas por la industria, que sean distintas a las aguas residuales de proceso y conducidas por drenaje separado.
Asimismo, la Norma Oficial Mexicana NOM-003-SEMARNAT-1997, que establece los límites máximos permisibles de contaminantes para las aguas residuales tratadas que se reúsen en servicios al público, establece los límites máximos permisibles de contaminantes para las aguas residuales tratadas que se reúsen en servicios al público, con el objeto de proteger el medio ambiente y la salud de la población, y es de observancia obligatoria para las entidades públicas responsables de su tratamiento y reusó. En el caso de que el servicio al público se realice por terceros, éstos serán responsables del cumplimiento de la presente Norma, desde la producción del agua tratada hasta su reúso o entrega, incluyendo la conducción o transporte de la misma.
Por último y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 fracción XI de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, una Norma Oficial Mexicana es la regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las dependencias competentes, cuya finalidad es establecer los límites permisibles de calidad que debe cumplir el agua para uso y consumo humano, protegiendo con ello a la salud humana, dando debido cumplimiento a lo ordenado en los artículos 116 y 118 fracción II de la Ley General de Salud, que a la letra dicta:
Artículo 116.- Las autoridades sanitarias establecerán las normas, tomarán las medidas y realizarán las actividades a que se refiere esta Ley tendientes a la protección de la salud humana ante los riesgos y daños dependientes de las condiciones del ambiente.
...
Artículo 118. Corresponde a la Secretaría de Salud:
...
II. Emitir las normas oficiales mexicanas a que deberá sujetarse el tratamiento del agua para uso y consumo humano;
Y no así para establecer obligaciones para otras dependencias de la Administración Pública Federal.
 
 
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Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cortázar, Gto. JUMAPAC
5. 1 El agua de los sistemas de abastecimiento no debe tener como fuente de abastecimiento agua residual tratada.
Se debe replantear este punto para delimitar correctamente los alcances de esta especificación.
Dentro de las mismas normas para la regulación de agua tratada se considera como punto de descarga los embalses naturales que luego sirven para suministro de agua potable para otras regiones. ¿cuál será la alternativa para descargar las aguas residuales de las plantas tratadoras municipales?
NO SE ACEPTA EL COMENTARIO.
Acorde a la deliberación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, tomando en consideración las labores del grupo de trabajo, conformado por representantes de las instancias citadas en el Prefacio de la presente Norma, se convino que la redacción y estructuración prevista es suficiente para la correcta comprensión y cumplimiento de las disposiciones propuestas ya que estas, se encuentran apegadas a las buenas prácticas establecidas y, constatadas conforme a la evidencia científica disponible con fines de protección a la salud de la población, enlistada en el capítulo 9. Bibliografía de la Norma en mención.
Adicional a ello se advierte que, el objetivo de la presente Norma es el establecer los límites permisibles de calidad que debe cumplir el agua para uso y consumo humano, disponiendo para su correcto entendimiento como:
3.1 Agua para uso y consumo humano, a toda aquella que no causa efectos nocivos a la salud y que no presenta propiedades objetables o contaminantes en concentraciones fuera de los límites permisibles y que no proviene de aguas residuales tratadas.
3.2 Aguas residuales, a las de composición variada provenientes de las descargas de usos público, urbano, doméstico, industrial, comercial, de servicios, agrícola, pecuario, de las plantas de tratamiento y en general, de cualquier uso, así como la mezcla de ellas.
Siendo en este sentido que para ser considerada como agua de uso y consumo humano esta no deberá de provenir de aguas residuales tratadas, debido a que los parámetros aplicables para el reúso del agua residual deben de ser distintos a los establecidos de esta Norma, esto debido a su origen y composición.
Dentro del marco normativo aplicable a las aguas residuales, podremos referir la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEMARNAT-1996, que establece los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales en aguas y bienes nacionales; cuyo objeto es el establecer los límites permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales, con el fin de proteger, conservar y mejorar la calidad de las aguas y bienes nacionales. Siendo de observancia obligatoria para los responsables de las descargas de aguas residuales en cualquier tipo de cuerpo receptor propiedad de la Nación.
Dicha Norma no aplica a las descargas de aguas provenientes de drenajes destinados exclusivamente para aguas pluviales ni a las descargas que se vierten directamente a sistemas de drenaje y alcantarillado municipales.
 
 
 
 
De igual manera, la Norma Oficial Mexicana NOM-002-SEMARNAT-1996, que establece los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales a los sistemas de alcantarillado urbano o municipal, tiene como objetivo y campo de aplicación el establecer los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales a los sistemas de alcantarillado urbano o municipal con el fin de prevenir y controlar la contaminación de las aguas y bienes nacionales, así como proteger la infraestructura de dichos sistemas, y es de observancia obligatoria para los responsables de dichas descargas. Esta Norma no se aplica a la descarga de las aguas residuales domésticas, pluviales, ni a las generadas por la industria, que sean distintas a las aguas residuales de proceso y conducidas por drenaje separado.
Asimismo, la Norma Oficial Mexicana NOM-003-SEMARNAT-1997, que establece los límites máximos permisibles de contaminantes para las aguas residuales tratadas que se reúsen en servicios al público, establece los límites máximos permisibles de contaminantes para las aguas residuales tratadas que se reúsen en servicios al público, con el objeto de proteger el medio ambiente y la salud de la población, y es de observancia obligatoria para las entidades públicas responsables de su tratamiento y reusó. En el caso de que el servicio al público se realice por terceros, éstos serán responsables del cumplimiento de la presente Norma, desde la producción del agua tratada hasta su reúso o entrega, incluyendo la conducción o transporte de la misma.
Por último y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 fracción XI de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, una Norma Oficial Mexicana es la regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las dependencias competentes, cuya finalidad es establecer los límites permisibles de calidad que debe cumplir el agua para uso y consumo humano, protegiendo con ello a la salud humana, dando debido cumplimiento a lo ordenado en los artículos 116 y 118 fracción II de la Ley General de Salud, que a la letra dicta:
Artículo 116.- Las autoridades sanitarias establecerán las normas, tomarán las medidas y realizarán las actividades a que se refiere esta Ley tendientes a la protección de la salud humana ante los riesgos y daños dependientes de las condiciones del ambiente.
...
Artículo 118. Corresponde a la Secretaría de Salud:
...
II. Emitir las normas oficiales mexicanas a que deberá sujetarse el tratamiento del agua para uso y consumo humano;
Y no así para establecer obligaciones para otras dependencias de la Administración Pública Federal.
 
 
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Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León (SAPAL)
5. Especificaciones sanitarias
5.1 El agua de los sistemas de abastecimiento no debe tener como fuente de abastecimiento agua residual tratada.
Se sugiere que se modifique la definición para indicar que el agua para consumo humano es aquella que cumple con la norma
Por definición no se permite agua residual tratada como fuente de abastecimiento para posteriormente tratarse para uso y consumo humano. ¿Qué pasaría con embalses que reciben agua residual de las localidades aledañas?
NO SE ACEPTA EL COMENTARIO.
Acorde a la deliberación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, tomando en consideración las labores del grupo de trabajo, conformado por representantes de las instancias citadas en el Prefacio de la presente Norma, se convino que la redacción y estructuración prevista es suficiente para la correcta comprensión y cumplimiento de las disposiciones propuestas ya que estas, se encuentran apegadas a las buenas prácticas establecidas y, constatadas conforme a la evidencia científica disponible con fines de protección a la salud de la población, enlistada en el capítulo 9. Bibliografía de la Norma en mención.
Adicional a ello se advierte que, el objetivo de la presente Norma es el establecer los límites permisibles de calidad que debe cumplir el agua para uso y consumo humano, disponiendo para su correcto entendimiento como:
3.1 Agua para uso y consumo humano, a toda aquella que no causa efectos nocivos a la salud y que no presenta propiedades objetables o contaminantes en concentraciones fuera de los límites permisibles y que no proviene de aguas residuales tratadas.
3.2 Aguas residuales, a las de composición variada provenientes de las descargas de usos público, urbano, doméstico, industrial, comercial, de servicios, agrícola, pecuario, de las plantas de tratamiento y en general, de cualquier uso, así como la mezcla de ellas.
Siendo en este sentido que para ser considerada como agua de uso y consumo humano esta no deberá de provenir de aguas residuales tratadas, debido a que los parámetros aplicables para el reúso del agua residual deben de ser distintos a los establecidos de esta Norma, esto debido a su origen y composición.
Dentro del marco normativo aplicable a las aguas residuales, podremos referir la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEMARNAT-1996, que establece los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales en aguas y bienes nacionales; cuyo objeto es el establecer los límites permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales, con el fin de proteger, conservar y mejorar la calidad de las aguas y bienes nacionales. Siendo de observancia obligatoria para los responsables de las descargas de aguas residuales en cualquier tipo de cuerpo receptor propiedad de la Nación.
Dicha Norma no aplica a las descargas de aguas provenientes de drenajes destinados exclusivamente para aguas pluviales ni a las descargas que se vierten directamente a sistemas de drenaje y alcantarillado municipales.
De igual manera, la Norma Oficial Mexicana NOM-002-SEMARNAT-1996, que establece los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales a los sistemas de alcantarillado urbano o municipal, tiene como objetivo y campo de aplicación el establecer los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales a los sistemas de alcantarillado urbano o municipal con el fin de prevenir y controlar la contaminación de las aguas y bienes nacionales, así como proteger la infraestructura de dichos sistemas, y es de observancia obligatoria para los responsables de dichas descargas. Esta Norma no se aplica a la descarga de las aguas residuales domésticas, pluviales, ni a las generadas por la industria, que sean distintas a las aguas residuales de proceso y conducidas por drenaje separado.
 
 
 
 
Asimismo, la Norma Oficial Mexicana