DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE.
Artículo Único.- Se reforman los artículos 2, fracción XIII; 7, fracciones XLIV, LXI, LXVII; 10, fracciones XXXVIII y XL; 11, fracciones VII y XXXIII; 13, fracción VII; 14, fracciones II, III, VII, XII, XIII y XVI; 16; 20, fracción VII; 21, primer párrafo; 34, fracción II y último párrafo; la denominación de la Sección Segunda; 42; 43; 54, párrafos primero, segundo, actuales tercero y quinto; 55, primer y tercer párrafos; 56; 58; 59; 61; 62, primer y tercer párrafos; 63, primer párrafo; 64, primer párrafo; 65, primer párrafo; 66; 67; 68; 69; 71; 74; 81, primer párrafo; 83, primer párrafo; 88; 106; 113, cuarto párrafo; 117, primer párrafo; 124, primer y tercer párrafos; 126; 127; 132; 154; 156, fracción II; 157, fracciones I, II, III y el tercer y cuarto párrafos; 159, primer párrafo; 160 y el artículo Tercero Transitorio; se adicionan las fracciones I Bis, III Bis, III Bis 1, LXVI Bis y LXXX Bis al artículo 7; las fracciones XVII, XVIII y XIX, recorriéndose la subsecuente, al artículo 14; una fracción XLI, recorriéndose la subsecuente, al artículo 20; un segundo y tercer párrafos al artículo 21; un segundo párrafo al artículo 26; una fracción III al artículo 34; una fracción XI, recorriéndose la subsecuente, al artículo 38; una Sección Segunda, que comprende los artículos 41 Bis y 41 Bis 1; un tercer párrafo, recorriéndose los subsecuentes, al artículo 54; un segundo párrafo al artículo 58; un artículo 61 Bis; un artículo 74 Bis; un segundo párrafo al artículo 81; un segundo párrafo al artículo 83; un tercer párrafo al artículo 93; una Sección Octava, que comprende el artículo 100 Bis; un quinto párrafo al artículo 113; un artículo 122 Bis; un artículo 138 Bis; un segundo, tercer y cuarto párrafos al artículo 156; un artículo 156 Bis, y se deroga el artículo 44 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:
Artículo 2. Son objetivos generales de esta Ley:
I. a XII. ...
XIII. Respetar, en el ámbito de la Ley, los derechos de las comunidades indígenas, afromexicanas y equiparables, así como el uso y disfrute de sus recursos forestales en los términos de normatividad nacional aplicable y los instrumentos internacionales vinculantes. Así como fomentar mecanismos de manejo y protección de los ecosistemas forestales de conformidad a sus prácticas y perspectivas, salvaguardando el conocimiento de las mismas, respetando sus derechos de consulta libre, previa e informada y su derecho de conocimiento fundamentado previo, según corresponda.
Artículo 7. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. ...
I Bis. Acahual: Asociación vegetal que se ubica en terrenos de uso agropecuario y tradicional que recupera la cobertura vegetal en sus periodos de descanso, debido al proceso de sucesión ecológica y que presenta diferencias de composición, tamaño o densidad con respecto a selvas y/o bosques como se definen en la presente Ley y que pueden utilizarse para el desarrollo de actividades silvícolas.
En el Reglamento y las demás disposiciones que resulten aplicables se determinarán los criterios y lineamientos técnicos y/o bioculturales para su identificación y registro en términos de la presente Ley.
II. y III. ...
III Bis. Árbol: Planta leñosa perenne con un solo tronco principal o, en el caso del monte bajo con
varios tallos, que tengan una copa más o menos definida;
III Bis 1. Arbusto: Planta leñosa perenne con una altura que sobrepasa generalmente los 0.5 metros pero no alcanza los 5 metros a su madurez y sin un solo vástago principal, ni una copa definida;
IV. a XLIII. ...
XLIV. Programa de Manejo del Fuego: Instrumento de planeación que permite una gestión integrada del fuego, definiendo los objetivos y alcances de la prevención, detección, combate, e información relacionada con los incendios forestales, y que contempla la coordinación y concertación de las entidades públicas de los gobiernos federal, de las Entidades Federativas, de los Municipios, Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, de las comunidades indígenas, afromexicanas y equiparables, de los propietarios y poseedores del recurso forestal, de la academia, del sector social y del privado, y de la sociedad civil en general;
XLV. a LX. ...
LXI. Servicios ambientales: Beneficios que brindan los ecosistemas forestales de manera natural o por medio del manejo forestal sustentable, que pueden ser servicios de provisión, de regulación, de soporte o culturales, y que son necesarios para la supervivencia del sistema natural y biológico en su conjunto, y que proporcionan beneficios al ser humano. Los ecosistemas forestales funcionan como sumideros de carbono prestando servicios ambientales de absorción, secuestro, fijación y almacenamiento del dióxido de carbono;
LXII. a LXVI. ...
LXVI Bis. Sistema Nacional de Gestión Forestal: Es el instrumento de la Secretaría que permite la evaluación, controlar, sistematizar y dar seguimiento de los actos administrativos previstos en esta Ley;
LXVII. Sistema Nacional de Información Forestal: Es el instrumento de política nacional que tiene como objetivo, registrar, integrar, organizar y difundir la información relacionada con la materia forestal;
LXVIII. a LXXX. ...
LXXX Bis. Vegetación Forestal de Zonas Áridas: Aquella que se desarrolla en forma espontánea en zonas de clima seco y muy seco. Se incluyen todos los tipos de matorral, selva baja espinosa y chaparral de la clasificación del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, así como cualquier otro tipo de vegetación espontánea arbórea o arbustiva que ocurra en zonas con precipitación media anual inferior a 600 milímetros;
LXXXI. a LXXXIV. ...
Artículo 10. Son atribuciones de la Federación:
I. a XXXVII. ...
XXXVIII. Expedir los avisos y permisos según corresponda para el combate y control de plagas y enfermedades forestales, así como los certificados y demás documentación fitosanitaria para la exportación e importación de materias primas, productos y subproductos forestales;
XXXIX. ...
XL. Expedir las autorizaciones para el funcionamiento de centros de almacenamiento y de transformación de materias primas forestales y centros no integrados a un centro de transformación primaria, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a las autoridades locales;
XLI. y XLII. ...
Artículo 11. Corresponde a las Entidades Federativas, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes atribuciones:
I. a VI. ...
VII. Integrar el Sistema Estatal de Información Forestal e incorporar su contenido al Sistema Nacional de Información Forestal;
VIII. a XXXII. ...
XXXIII. Elaborar estudios para, en su caso, recomendar al titular del Ejecutivo Federal a través de la Secretaría, el establecimiento, modificación o levantamiento de vedas;
XXXIV. a XXXVII. ...
Artículo 13. Corresponde a los Municipios y a las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, de conformidad con esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes atribuciones:
I. a VI. ...
VII. Expedir previo a su instalación, las licencias o permisos, para el establecimiento de centros de almacenamiento y de transformación de materias primas forestales, así como de los centros no integrados a un centro de transformación primaria en el ámbito de su competencia, considerando los criterios de política forestal;
VIII. a XXV. ...
Artículo 14. La Secretaría ejercerá las siguientes atribuciones:
I. ...
II. Diseñar los instrumentos de política forestal a que se refiere esta Ley, así como operar y ejecutar los que correspondan a su competencia;
III. Elaborar el Programa Estratégico Forestal Nacional, con la participación de la Comisión, gobiernos de las Entidades Federativas, Municipios, las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, comunidades agrarias, indígenas y afromexicanas y la población interesada, así como ejecutarlo en el ámbito de su competencia;
IV. a VI. ...
VII. Establecer los lineamientos para elaborar e integrar el Sistema Nacional de Información Forestal y el Sistema Nacional de Gestión Forestal;
VIII. a XI. ...
XII. Imponer medidas de seguridad, investigar, inspeccionar, vigilar, verificar y sancionar a los infractores en materia forestal, así como hacer del conocimiento y en su caso, denunciar los delitos en dicha materia ante las autoridades competentes;
XIII. Otorgar, modificar, revocar, suspender y declarar la extinción o la caducidad de las autorizaciones, avisos y demás actos a que se refiere esta Ley;
XIV. y XV. ...
XVI. Regular, expedir y validar la documentación con la que se acredite la legal procedencia de materias primas y productos forestales;
XVII. Validar los estudios, que a su solicitud elabore la Comisión, para recomendar al Ejecutivo Federal el establecimiento, modificación o levantamiento de vedas forestales;
XVIII. Definir instrumentos para promover un mercado de bienes y servicios ambientales;
XIX. Regular, establecer, integrar, operar y mantener actualizado el Registro de la reducción o absorción de emisiones derivadas de la deforestación y degradación forestal, así como autorizar las transferencias de éstas a los mecanismos cooperativos y de comercio internacional de carbono, y
XX. Las demás que le confieren la presente Ley y el Reglamento.
Artículo 16. La Comisión tendrá su domicilio en la zona metropolitana de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, pudiendo establecer promotorías, delegaciones o gerencias regionales, estatales, así como representaciones estatales, o en el extranjero que sean necesarias para cumplir con su objeto conforme a sus requerimientos y disponibilidad presupuestal.
Artículo 20. ...
...
I. a VI. ...
VII. Elaborar e integrar, bajo los lineamientos que determine la Secretaría, el Sistema Nacional de Información Forestal para incorporarlo en el Sistema Nacional de Información Ambiental y de los Recursos Naturales, y a los sistemas de información estadísticos y de información geográfica y documental;
VIII. a XL. ...
XLI. Participar en el diseño, instrumentación y operación de los mecanismos cooperativos de reducción de emisiones en el sector forestal de acuerdo con los criterios y protocolos emitidos por la Secretaría para este objeto, y
XLII. Las demás que le señale la presente Ley, el Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 21. La Federación, a través de la Secretaría o de la Comisión, en el ámbito de las atribuciones que les corresponde a cada una, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación, con el objeto de que los gobiernos de las Entidades Federativas, con la participación, en su caso, de los Municipios, y comunidades indígenas y afromexicanas, en el ámbito territorial de su competencia, asuman las siguientes funciones:
I. a VIII. ...
En los mismos términos podrá la Secretaría convenir con la Comisión que ésta asuma cualquiera de las atribuciones antes descritas.
Los actos y procedimientos que se realicen al amparo de este artículo deberán de efectuarse de acuerdo con esta Ley, su Reglamento y las disposiciones que expida la Secretaría, debiéndose garantizar la plena integralidad con el Sistema Nacional de Gestión Forestal.
Artículo 26. ...
La Comisión operará los Centros de Educación y Capacitación Forestal para brindar educación técnica media superior alineada a los objetivos de esta Ley y con los contenidos necesarios para que los egresados participen en la prestación de servicios forestales de calidad, de conformidad con la normatividad aplicable.
Artículo 34. Son instrumentos de la política nacional en materia forestal, los siguientes:
I. ...
II. El Sistema Nacional de Información Forestal;
III. El Sistema Nacional de Gestión Forestal;
IV. a VIII. ...
...
La Secretaría y la Comisión, en el ámbito de sus atribuciones, garantizarán la participación de comunidades agrarias, indígenas y afromexicanas y la sociedad en la planeación, aplicación y evaluación de los instrumentos de política forestal, conforme a lo previsto en la presente Ley.
Sección Segunda
Del Sistema Nacional de Información Forestal
Artículo 38. ...
I. a IX. ...
X. Sobre proyectos de aprovechamiento forestal que no se basen exclusivamente en la explotación de recursos maderables;
XI. El contenido de los programas integrales de prevención y combate a la extracción y tala ilegal, y
XII. Las demás que se consideren estratégicas para la planeación y evaluación del desarrollo forestal sustentable.
...
Sección Segunda Bis
Del Sistema Nacional de Gestión Forestal
Artículo 41 Bis. El Sistema Nacional de Gestión Forestal será establecido, integrado y operado por la Secretaría.
En caso de que se suscriban los convenios a los que hace referencia el artículo 21 de esta Ley, las dependencias y entidades que coadyuven con la Secretaría en la gestión de los actos previstos en esta Ley deberán integrar la información correspondiente al Sistema Nacional de Gestión Forestal en los términos y bajo las directrices técnicas que señale la Secretaría.
Artículo 41 Bis 1. La Secretaría incorporará la información del Sistema Nacional de Gestión Forestal en el Sistema Nacional de Información Forestal de acuerdo con lo que se establezca en el Reglamento.
Sección Tercera
Del Registro Forestal Nacional
Artículo 42. La Secretaría establecerá, integrará, organizará y mantendrá actualizado el Registro Forestal Nacional.
El Registro Forestal Nacional será público y en él se inscribirán:
I. Las autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables, las modificaciones y sus refrendos;
II. Los avisos de plantaciones forestales comerciales;
III. Las autorizaciones de cambio de uso de suelo de los terrenos forestales;
IV. Los certificados de inscripción de los prestadores de servicios forestales y auditores técnicos forestales;
V. Los decretos que establezcan áreas naturales protegidas que incluyan terrenos forestales o preferentemente forestales;
VI. Los decretos que establezcan zonas de restauración en terrenos forestales;
VII. Los decretos que establezcan vedas forestales;
VIII. Avisos de colecta de germoplasma forestal con fines de conservación y restauración;
IX. Las unidades productoras de germoplasma forestal;
X. Autorizaciones y avisos de colecta de recursos biológicos forestales y genéticos forestales;
XI. Autorizaciones y avisos de aprovechamientos no maderables;
XII. Las autorizaciones de funcionamiento de centros de almacenamiento y transformación de materias primas forestales, incluyendo los centros de transformación móviles;
XIII. Los informes anuales sobre la ejecución y desarrollo de los aprovechamientos forestales y de producción de plantaciones forestales;
XIV. Los estudios y programas regionales forestales;
XV. Las modificaciones, revocaciones, suspensiones y declaraciones de extinción o de caducidad de las autorizaciones, avisos y demás actos inscritos en el Registro; a que se refieren los artículos 68 y 69 de esta Ley;
XVI. Las autorizaciones de funcionamiento de centros de comercialización y los no integrados a un centro de transformación primaria;
XVII. El padrón de los prestadores de servicios forestales y los titulares de aprovechamientos a los que se refieren los artículos 73 y 104 de esta Ley;
XVIII. Las unidades de manejo forestal;
XIX. Los árboles históricos y notables del país;
XX. Los avisos para el registro de acahuales y, en su caso, de aprovechamiento de recursos forestales provenientes de acahuales, y
XXI. Los demás actos y documentos que se señalen en esta Ley y en su Reglamento.
Artículo 43. El Reglamento determinará los procedimientos para la inscripción, modificación de datos y otorgamiento de constancias de actos y documentos inscritos en el Registro.
Los actos de transferencia de dominio, uso o usufructo de las autorizaciones o avisos se considerarán como una modificación de datos en el Registro.
La Secretaría estará obligada a proporcionar la información a todo solicitante, sin más exigencia que su previa identificación, y el pago de los derechos que en su caso correspondan, en los términos de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 44. Se deroga.
Artículo 54. Las autorizaciones, avisos, informes y otros actos previstos en esta Ley, sólo se otorgarán a los propietarios y poseedores de los terrenos que legalmente tengan derecho a ello.
Cuando la solicitud de una autorización o aviso en materia forestal sobre terrenos propiedad de un ejido o comunidad agraria, comunidad indígena o afromexicana sea presentada por un tercero, éste deberá acreditar el consentimiento del núcleo agrario o de la comunidad indígena o afromexicana mediante el acuerdo de asamblea que lo autorice, de conformidad con la Ley Agraria y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que corresponde a comunidades indígenas y afromexicanas.
Las disposiciones de este capítulo serán aplicables para la Comisión en los procedimientos que realice, así como para otras autoridades que en el marco de esta Ley asuman atribuciones de la Federación en materia forestal.
La Secretaría, con la participación del Consejo correspondiente, podrá habilitar mecanismos de apoyo al dictamen de las solicitudes, avisos y atención de contingencias conforme a lo que establezca el Reglamento, incluyendo la conformación de cuerpos colegiados multidisciplinarios e interinstitucionales que apoyen estos procesos. De igual forma, la Secretaría, con el apoyo de la Comisión, proporcionarán la información de campo, cartográfica y estadística con la que cuenten para agilizar el análisis.
...
El Reglamento de esta Ley establecerá los documentos con los que se considerará acreditada la posesión o derecho para realizar las actividades señaladas en esta Ley.
Artículo 55. Las solicitudes para obtener las autorizaciones, avisos, informes y otros documentos señalados en esta Ley, podrán presentarse en la Secretaría mediante el uso de la tecnología de la información con que cuenten para ese fin.
...
El Reglamento establecerá los requisitos que deban cumplirse para la presentación de las solicitudes para la obtención de autorizaciones, avisos, informes y otros documentos previstos en esta Ley, así como los procedimientos que deban desahogarse y el contenido de las resoluciones o constancias que deban emitirse.
Artículo 56. Los originales o copias certificadas de instrumentos jurídicos y actas de asamblea que sean presentados ante la Secretaría para el trámite de autorizaciones y avisos a que hace referencia esta Ley y su Reglamento, una vez cotejados, quedarán a disposición de los interesados en la oficina en que se haya realizado el trámite para su devolución.
Artículo 58. El Consejo Estatal deberá emitir las opiniones que le sean solicitadas de conformidad con esta Ley y su Reglamento en un plazo no mayor a diez días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, excepto en los casos en los que se establezca algún otro plazo en las disposiciones aplicables. Transcurrido este plazo sin que el Consejo emita su opinión, se entenderá que no tiene objeción alguna respecto a la materia de la consulta.
Los Consejos Estatales podrán acordar la constitución de grupos de trabajo para la emisión de estas opiniones. El acuerdo que emitan establecerá la forma en que deliberarán y comunicarán su resolución a la Secretaría.
Artículo 59. La ejecución, desarrollo y cumplimiento de los programas de manejo forestal y los estudios técnicos justificativos estarán a cargo del titular de la autorización respectiva, así como de un prestador de servicios forestales, quien será responsable solidario con el titular en los hechos que afirme y los actos que avale y las omisiones en que se incurra.
Artículo 61. Cuando una autorización u otros actos previstos en la ley puedan afectar los derechos colectivos, de alguna comunidad indígena o afromexicana, la Secretaría en coordinación con otras instancias competentes, deberá verificar que por parte de los interesados se han establecido los procedimientos para consultas de manera previa, libre, informada y culturalmente adecuada en los términos de esta Ley y su Reglamento a fin de llegar a un acuerdo y obtener el consentimiento mutuamente acordado de las comunidades.
La Secretaría, en coordinación con la Comisión verificará que los aprovechamientos de recursos forestales se realicen garantizando los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en el mercado de los mecanismos de implementación y cumplimiento de los derechos y salvaguardas contenidos en esta Ley.
De manera expresa para inscribir en el Registro información relacionada al conocimiento tradicional, que se señala en el artículo 38 de esta Ley, la Secretaría deberá atender de manera previa lo señalado en este artículo.
En el Reglamento y las demás normas que resulten aplicables, la Secretaría establecerá los protocolos y demás lineamientos para atender esta disposición.
Artículo 61 Bis. Cuando pretendan llevarse a cabo actividades previstas en esta Ley, a realizarse total o parcialmente en áreas naturales protegidas de competencia de la Federación, la Comisión o la Secretaría, según correspondan, solicitarán previo a la resolución, la opinión técnica correspondiente a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, la cual deberá ser tomada en cuenta.
Artículo 62. Las autorizaciones, avisos, informes y otros actos previstos en esta Ley, podrán ser modificadas, suspendidas, revocadas, declaradas extintas o caducas, previa audiencia que se conceda a los interesados para que rindan pruebas y aleguen lo que a su derecho convenga, por las causas previstas en la presente Ley, y de conformidad con los procedimientos que establezca el Reglamento y en lo no previsto se sujetará supletoriamente a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
...
La Secretaría, cuando exista urgencia, atendiendo al interés social o al orden público, podrá imponer medidas provisionales de sanidad, remediación, conservación, restauración y mitigación de impactos adversos a los ecosistemas forestales.
Artículo 63. Las autorizaciones, avisos, informes y otros actos previstos en esta Ley, podrán ser revocados por cualquiera de las causas siguientes:
I. a X. ...
Artículo 64. Las autorizaciones, avisos, informes y otros actos previstos en la presente Ley, se extinguen por cualquiera de las causas siguientes:
I. a VI. ...
Artículo 65. Las autorizaciones, avisos, informes y otros actos previstos en la presente Ley, darán lugar a la suspensión por cualquiera de las causas siguientes:
I. a III. ...
...
Artículo 66. Las autorizaciones, avisos, informes y otros actos previstos en la presente Ley, caducan cuando no se ejerzan durante el término de su vigencia y en los demás casos previstos en esta Ley o en las propias autorizaciones.
Artículo 67. Las autorizaciones, avisos, informes y otros actos previstos en la presente Ley, podrán ser modificados cuando varíen las condiciones que la autoridad consideró al momento de su otorgamiento, independientemente de que el titular haya dado lugar a dichas variaciones.
Artículo 68. Corresponderá a la Secretaría emitir los siguientes actos y autorizaciones:
I. Autorización de cambio de uso de suelo en terrenos forestales, por excepción;
II. Autorización de colecta y uso de recursos biológicos o genéticos forestales con propósitos de
investigación científica, comerciales y de utilización en biotecnología. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento y las disposiciones que resulten aplicables;
III. Autorización de aprovechamiento de recursos maderables en terrenos forestales;
IV. Autorización de aprovechamiento de recursos forestales no maderables, en los casos previstos por el artículo 85 de esta Ley;
V. Autorización de funcionamiento de centros de almacenamiento y transformación de materias primas forestales y de centros no integrados a un centro de transformación primaria;
VI. Expedición del certificado fitosanitario de exportación de materias primas, productos y subproductos forestales;
VII. Emisión de la hoja de requisitos fitosanitarios para la importación de materias primas, productos y subproductos forestales. Deberán establecerse específicamente para cada mercancía previamente en términos de lo dispuesto en la Ley de Comercio Exterior, mediante la publicación del instrumento jurídico correspondiente en el Diario Oficial de la Federación;
VIII. La Inscripción de prestadores de servicios forestales en el Registro Forestal Nacional, y
IX. Las demás previstas en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 69. Corresponderá a la Secretaría recibir los siguientes avisos e informes:
I. Aviso para el establecimiento de plantaciones forestales comerciales;
II. Aviso de colecta y usos de los recursos biológicos o genéticos forestales, cuando se trate de los casos previstos en el párrafo tercero del artículo 86 de esta Ley;
III. Aviso de aprovechamiento de recursos forestales no maderables no previstos en el artículo 85 de esta Ley;
IV. Aviso de registro de acahuales o de aprovechamiento de recursos forestales provenientes de acahuales;
V. Informes anuales sobre la ejecución y desarrollo de los aprovechamientos y las plantaciones forestales comerciales, y
VI. Aviso de colecta de germoplasma forestal para reforestación y forestación con fines de conservación o restauración.
Tratándose de plantaciones forestales comerciales, se estará a lo dispuesto en los artículos 79, 80 y relativos de esta Ley, las cuales recibirán tratamientos de desregulación administrativa y fomento.
Artículo 71. Para el aprovechamiento de recursos que provenga de terrenos diversos a los forestales, los interesados podrán solicitar a la Secretaría verifique que el aprovechamiento proviene de un terreno diverso al forestal y emita el código de identificación que se asigne para identificar la procedencia del producto de vegetación que pretende extraerse, el cual sólo avalará la legal procedencia de los mismos y deberá utilizar el interesado en las remisiones forestales que obtenga para su transporte a cualquier destino.
Lo anterior, en los términos y conforme al procedimiento que establezca el Reglamento.
Artículo 74. La Secretaría deberá solicitar al Consejo Estatal de que se trate, opiniones y observaciones técnicas respecto de las solicitudes de autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables, previamente a que sean resueltas. El Consejo correspondiente contará con veinte días hábiles para emitir su opinión. Transcurrido dicho término, se entenderá que no hay objeción alguna para expedir o negar la autorización.
Artículo 74 Bis. Los titulares de aprovechamiento forestal maderable estarán obligados a presentar un informe sobre la ejecución, desarrollo y cumplimiento del programa de manejo forestal, en los términos que establezca el Reglamento de la presente Ley.
En caso de no rendir el informe señalado en el párrafo anterior se negará la emisión de remisiones forestales para realizar el transporte de materias primas o productos forestales hasta en tanto esta obligación sea satisfecha.
Artículo 81. Una vez presentado el aviso de plantación forestal comercial, en los términos establecidos en la Ley y el Reglamento, la Secretaría emitirá una constancia de plantación en un plazo no mayor de diez días hábiles. Si después de este plazo la Secretaría no la ha emitido, el interesado quedará facultado a iniciar la plantación; y la Secretaría deberá expedir la constancia correspondiente, sin menoscabo de las responsabilidades en las que pueda incurrir con dicha omisión.
Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en la normatividad en materia de ordenamiento ecológico del territorio y de las áreas naturales protegidas, en la que se proponga establecer la plantación. En cuyo caso ésta no deberá iniciarse hasta que se expida la constancia correspondiente, la cual no será procedente cuando sea contraria a lo dispuesto con el ordenamiento ecológico aplicable, decreto de creación del área y del programa de manejo respectivo.
Artículo 83. El titular del aviso de plantación forestal comercial deberá informar anualmente a la Secretaría, las superficies plantadas y los volúmenes de materias primas que obtenga del aprovechamiento y los demás datos que se requieran en los términos del Reglamento.
La presentación de dicho informe será requisito obligatorio para la emisión de la documentación requerida para acreditar la legal procedencia de las materias primas forestales extraídas.
Artículo 88. El aprovechamiento de recursos y materias primas forestales para uso doméstico se sujetarán a lo que establezca el Reglamento.
En su caso podrán emitirse Normas Oficiales Mexicanas en dichas materias.
Artículo 93. ...
...
La Secretaría podrá emitir criterios y lineamientos en materia de cambio de uso de suelo en terrenos forestales, en el ámbito de sus atribuciones y de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
...
...
Sección Octava
Del Aviso de registro de acahuales y aprovechamiento de recursos forestales provenientes de
acahuales
Artículo 100 Bis. El registro de acahuales y el de aprovechamiento de recursos forestales provenientes de los mismos se realizará mediante aviso que presenten los interesados.
El registro previo es necesario para realizar el aprovechamiento de recursos forestales provenientes de acahuales. El aprovechamiento doméstico de recursos forestales provenientes de acahuales se sujetará a lo dispuesto en el Reglamento.
La inscripción de los avisos de acahuales en el Registro se llevará a cabo si el aviso de éstos cumple los requisitos establecidos en el Reglamento y una vez que se hubieran realizado las verificaciones de gabinete y de campo necesarios.
La Secretaría deberá solicitar al Consejo Estatal correspondiente, su opinión y las observaciones que considere en relación a los avisos de registro de acahuales y el aprovechamiento de recursos forestales provenientes de los mismos, previamente a que sean inscritos al Registro. El Consejo Estatal contará con diez días hábiles para emitir su opinión.
La Secretaría contará con un plazo de sesenta días para emitir respuesta sobre el registro del aviso o, en su caso, negarlo.
Artículo 106. Los mecanismos para fomentar la ordenación forestal, la planeación ordenada de las actividades forestales, el manejo forestal, así como la participación de los dueños y poseedores de los recursos forestales, titulares de aprovechamientos, prestadores de servicios forestales, comunidades indígenas y afromexicanas, titulares de aprovechamientos, prestadores de servicios forestales, dependencias de los tres órdenes de gobierno y demás actores del sector forestal, en las Unidades de Manejo Forestal, se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.
En la planeación del desarrollo forestal sustentable, se elaborarán programas y estudios regionales forestales en cada Unidad de Manejo Forestal, y la Comisión promoverá su elaboración y ejecución.
La Secretaría autorizará dichos programas y estudios regionales conforme al contenido y procedimiento que se establezca en el Reglamento de esta Ley.
La Comisión promoverá que los gobiernos de las Entidades Federativas se coordinen a efecto de participar en la elaboración de dichos programas y estudios y propiciará la participación de los interesados.
Artículo 113. ...
...
...
Cuando por motivos de sanidad forestal sea necesario realizar la remoción de la vegetación forestal afectada, los propietarios y legítimos poseedores deberán realizar acciones de restauración forestal, las cuales se precisarán en el informe técnico fitosanitario correspondiente.
Al término de los trabajos de sanidad forestal los obligados deberán presentar a más tardar treinta días contados desde que concluyeron los trabajos de sanidad forestal un informe sobre los resultados de la ejecución de los mismos.
Artículo 117. La Secretaría dictará las Normas Oficiales Mexicanas que regirán el manejo del fuego, y permitan una gestión integrada del fuego, para evaluar los daños, restaurar el área afectada por incendio y establecer los métodos de manejo del fuego en los terrenos forestales, temporalmente forestales, agropecuarios y colindantes, así como los procedimientos para establecer el Sistema de Calificación para el manejo del fuego y el Sistema de Comando de Incidentes para el manejo del fuego en ecosistemas forestales.
...
Artículo 122 Bis. Los terrenos forestales seguirán considerándose como tales, aunque pierdan su cubierta forestal por acciones ilícitas, plagas, enfermedades, incendios, deslaves, huracanes, o cualquier otra causa. Los propietarios y poseedores emprenderán acciones para la restauración de dicha cubierta.
En caso de que los acahuales se pretendan destinar a un uso agrícola o pecuario de manera permanente u otro uso distinto al forestal, los titulares de los avisos de registro de acahuales y, en su caso, de aprovechamiento de acahual, deberán solicitar la autorización de cambio de uso del suelo en terrenos forestales de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 124. El Ejecutivo Federal, con base en los estudios técnicos que se elaboren para justificar la medida, previa opinión técnica de los Consejos y respetando la garantía de audiencia y los derechos de ejidatarios, comuneros y demás propietarios y legítimos poseedores de los terrenos afectados, así como de los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables y forestación sobre dichos terrenos, podrá decretar, como medida de excepción, vedas forestales cuando éstas:
I. a IV . ...
...
En este último caso la veda tendrá carácter precautorio, deberá referirse en forma específica al programa de manejo respectivo y sólo podrá abarcar la fracción del área forestal afectada por el riesgo a la biodiversidad. La Secretaría solicitará a los titulares la modificación de los programas de manejo respectivos, segregando de los mismos las superficies afectadas. Así mismo se establecerá un programa que tenga como finalidad atacar las causas que originan la veda y asegurarse al término de la misma que dichas causas no se repitan.
...
...
...
Artículo 126. La Secretaría y la Comisión con la participación de las dependencias competentes, propiciarán el conocimiento, difusión y adopción de las mejores prácticas de manejo y aprovechamiento forestal sustentable de los ecosistemas forestales.
Las actividades agroforestales y silvopastoriles en terrenos forestales se sujetarán a lo que establezca las Normas Oficiales Mexicanas que al respecto emita la Secretaría, con el objeto de prevenir y controlar el sobrepastoreo en terrenos forestales, determinar coeficientes de agostadero; evaluar daños a suelos y vegetación forestal; regular los procesos de reforestación y restauración de áreas afectadas; y a compatibilizar las actividades silvopastoriles.
Artículo 127. La forestación y reforestación que se realice con propósitos de conservación y restauración en terrenos forestales degradados y preferentemente forestales no requerirán de autorización y solamente estarán sujetas a las Normas Oficiales Mexicanas, en lo referente a no causar un impacto negativo sobre la biodiversidad.
Las acciones de reforestación que se lleven a cabo en los terrenos forestales sujetos al aprovechamiento deberán incluirse en el programa de manejo forestal correspondiente. El prestador de servicios forestales que, en su caso, funja como encargado técnico será responsable solidario junto con el titular de la ejecución del programa en este aspecto.
Los tres órdenes de gobierno se coordinarán para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, instrumenten programas de restauración integral, así como para el monitoreo y seguimiento de éstos.
Se impulsará la reforestación con especies forestales preferentemente nativas. La Secretaría establecerá el listado de especies forestales exóticas invasoras en actividades de reforestación.
Artículo 132. Cuando la Secretaría, con base en estudios técnicos realizados con el apoyo de la Comisión, determine la existencia de un riesgo a los ecosistemas forestales, notificará a los propietarios y poseedores de terrenos forestales, o aquellos que resultaren afectados, la ejecución de las actividades necesarias para evitar o reducir la situación de riesgo, con el apercibimiento de que en caso de no realizarlas en el término que se conceda para ello, la Comisión realizará los trabajos correspondientes con cargo a los obligados.
El monto de las erogaciones determinadas será considerado como crédito fiscal y su recuperación será por conducto de la autoridad competente, mediante el procedimiento económico coactivo correspondiente.
Al término de ejecución de las actividades necesarias para evitar o reducir la situación de riesgo los obligados o, en su caso, la Comisión deberán presentar un informe sobre las actividades realizadas.
Artículo 138 Bis. La Secretaría está facultada para convenir acuerdos internacionales sobre mecanismos cooperativos de reducción de emisiones en el sector forestal, incluyendo las emisiones evitadas, con el apoyo técnico de la Comisión, y considerando la opinión de la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático a través del grupo de trabajo respectivo. La Secretaría está facultada para convenir con los Gobiernos de las Entidades Federativas las formas de participación de éstas en dichos mecanismos, en lo que corresponde al territorio bajo su jurisdicción.
En caso de que estos convenios impliquen la transferencia de reducción de emisiones, la Secretaría, considerará previamente la opinión técnica de la Comisión, el Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático, y la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, en el ámbito de las atribuciones que les corresponda, con el fin de evitar doble contabilidad de emisiones y contribuir al eficaz cumplimiento de las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional.
La Secretaría coordinará el diseño, instrumentación y operación de dichos acuerdos internacionales sobre mecanismos cooperativos de reducción de emisiones en el sector forestal con la participación que corresponda a la Comisión.
Los recursos obtenidos del pago por resultados derivados de la reducción de emisiones se otorgarán conforme al programa de distribución de beneficios que, de manera participativa e incluyente, se elabore conforme a los objetivos, salvaguardas y criterios de la política forestal previstos en esta Ley.
Los dueños y legítimos poseedores de los terrenos forestales podrán realizar la compensación o transferencia de emisiones a nivel nacional o internacional en mercados voluntarios, sujetándose a las disposiciones generales que establezca la Secretaría.
Artículo 154. La prevención y vigilancia forestal corresponde a la Secretaría, a través de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, que tendrá, como función la salvaguarda y patrullaje de los recursos forestales; realizar los actos de investigación técnica, inspección, vigilancia y verificación del cumplimiento de las disposiciones y obligaciones contenidas en la presente Ley, su Reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas de acuerdo a lo previsto en el Título Sexto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
La investigación podrá realizarse con motivo de una denuncia o durante los actos de inspección, vigilancia, operativos y verificación del cumplimiento de las disposiciones y obligaciones contenidas en la Ley, su Reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas.
El diagnóstico de Zonas Críticas Forestales será parte de la investigación técnica.
Asimismo, impulsará la profesionalización y capacitación en materia forestal del personal que participe en las visitas y operativos de inspección.
Artículo 154 Bis. De conformidad a lo previsto en el Título Sexto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, toda persona podrá denunciar ante la Procuraduría, todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir daños a los recursos forestales, o contravenga las disposiciones de la Ley.
Artículo 156. ...
I. ...
II. Imposición de multa, cuyos recursos serán destinados para realizar acciones de inspección y vigilancia forestal;
III. a VII. ...
La Procuraduría podrá determinar el destino final a las materias primas forestales, productos forestales maderables o recursos forestales no maderables decomisados, una vez que se emita la resolución en el procedimiento administrativo y se encuentre firme por no haber sido impugnada, o bien habiéndose impugnado y agotado los medios de defensa, se haya declarado su validez.
La Procuraduría podrá determinar algunos de los destinos previstos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, o bien transferir los bienes decomisados al Instituto Nacional para Devolver al Pueblo lo Robado, quien los podrá enajenar de conformidad con las disposiciones de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.
Los recursos económicos provenientes de las multas y los obtenidos por los procedimientos de venta a que hace referencia el artículo 89 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, se destinarán a la inspección y vigilancia forestal, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 156 Bis. Cuando la Procuraduría practique el aseguramiento de bienes, podrá designar como depositario al titular del aprovechamiento forestal, al prestador de servicios, al transportista, al responsable de centros de almacenamiento o de transformación o a cualquier otra persona, según las circunstancias de la diligencia que dé motivo al aseguramiento.
La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y las autoridades administrativas podrán colocar sellos o marcas en los bienes y dictar las medidas para garantizar su cuidado.
Artículo 157. ...
I. Con el equivalente de 40 a 3000 veces la Unidad de Medida y Actualización, a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones VI, XIV, XVII, XX y XXX del artículo 155 de esta Ley;
II. Con el equivalente de 100 a 30,000 veces la Unidad de Medida y Actualización, a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones I, II, IV, VIII, X, XI, XIII, XV, XVIII, XXVI, XXVII y XXVIII del artículo 155 de esta Ley, y
III. Con el equivalente de 150 a 30,000 veces la Unidad de Medida y Actualización, a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones III, V, VII, IX, XII, XVI, XIX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV y XXIX del artículo 155 de esta Ley.
...
A los reincidentes se les aplicará el doble de las multas previstas en este artículo, según corresponda. Para conocer de las reincidencias la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente deberá generar un catálogo de infractores, donde se incluya información de nombres, razón social, ubicación, superficies y coordenadas en UTM.
La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, fundamentando y motivando plenamente su decisión, podrá otorgar al infractor la opción de pagar la multa o realizar trabajos o inversiones equivalentes en materia de conservación, protección o restauración de los recursos forestales dentro de la cuenca hidrográfica, siempre y cuando se garanticen las obligaciones del infractor, éste no sea reincidente y no se trate de irregularidades que impliquen la existencia de riesgo inminente de daño o deterioro grave de los ecosistemas forestales cuya determinación podrá obtenerse mediante la investigación técnica previa y durante el procedimiento administrativo.
Artículo 159. Cuando la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente determine a través de las visitas de inspección, que existe riesgo inminente de desequilibrio ecológico o daño grave a los recursos naturales, podrá ordenar las medidas de seguridad contenidas en el Título Sexto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
...
...
...
Artículo 160. Por la gravedad de la infracción la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente podrá imponer como sanción la revocación de la autorización o inscripción registral, remitirá a la autoridad que la emitió o registró, copia certificada de la resolución en la que se determinó la sanción para que lleve a cabo la suspensión, modificación, revocación o cancelación de la concesión, permiso, licencia, registro y en general de todas las autorizaciones otorgadas para la realización de las actividades calificadas como infracciones. Esta atribución la ejercerá directamente la Secretaría cuando le corresponda otorgar los instrumentos respectivos.
De igual manera, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente podrá promover ante las autoridades federales o locales competentes, con base en los estudios que elabore la Comisión, la limitación o suspensión de la instalación o funcionamiento de industrias para regular el abasto de recursos forestales por cuencas hidrográficas, así como los comercios, servicios, desarrollos urbanos, turísticos o de cualquier actividad que afecte o pueda afectar los recursos forestales.
Transitorios de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Primero. ...
Segundo. ...
Tercero. La Secretaría inscribirá en el Registro Forestal Nacional aquellas plantaciones forestales comerciales establecidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y que no cuenten con el registro correspondiente. Para tal efecto, los interesados presentarán un aviso ante la Secretaría con los requisitos de información y documentación previstos en el Reglamento dentro de un plazo que no exceda los trescientos sesenta y cinco días naturales contados a partir de la entrada en vigor de dicho Reglamento.
Cuarto. a Sexto. ...
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los sesenta días al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Las autorizaciones expedidas con anterioridad a la publicación de la presente reforma de la Ley continuarán vigentes en los términos y condiciones en que fueron expedidas, y los procedimientos y solicitudes que se encuentren en trámite se continuarán tramitando en los términos de la Ley que se reforma.
Segundo. El Ejecutivo Federal emitirá el Reglamento de la presente Ley, dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor.
Tercero. Los avisos de registro de acahuales y de aprovechamiento de recursos forestales provenientes de los mismos deberán inscribirse, cuando proceda, en el Registro en un plazo no mayor a cuarenta y ocho meses a partir de la expedición del Reglamento. Posterior a dicho plazo se considerará concluido dicho Registro.
Cuarto. La Secretaría deberá expedir el listado de especies forestales exóticas invasoras en actividades de reforestación en un plazo no mayor a dieciocho meses.
Quinto. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Comisión Nacional Forestal podrán instaurar un procedimiento de coordinación a fin de transmitir toda la información, procedimientos, expedientes, estadística y cualquier otra documentación que tengan en su poder, correspondiente a las atribuciones, competencias y facultades establecidas en esta Ley y su reforma.
Sexto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se realizarán con cargo al presupuesto autorizado de los ejecutores de gasto correspondientes por lo que no se autorizarán ampliaciones a su presupuesto para el presente ejercicio fiscal como resultado de la entrada en vigor del presente Decreto.
Ciudad de México, a 2 de marzo de 2022.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. Jessica María Guadalupe Ortega De la Cruz, Secretaria.- Sen. Verónica Delgadillo García, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 16 de marzo de 2022.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.- Rúbrica.