DOF: 24/05/2022
ACUERDO por el que se suspende el cobro de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos de América y de la República Popular China, independientemente del país de procedencia

ACUERDO por el que se suspende el cobro de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos de América y de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- ECONOMÍA.- Secretaría de Economía.

Con fundamento en los artículos 34 fracciones I y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 3o. último párrafo, 4o. fracción III, 5o. fracción III, 6o., 17 y 27 de la Ley de Comercio Exterior, y 5 fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y
CONSIDERANDO
Que el 9 de octubre de 2015 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de sulfato de amonio, originarias de los Estados Unidos de América y de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por la fracción arancelaria 3102.21.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación. Mediante dicha Resolución, se impusieron las siguientes cuotas compensatorias definitivas:
a.     para las importaciones provenientes de Honeywell Resins & Chemicals, LLC., una cuota compensatoria de $0.0759 dólares por kilogramo;
b.     para las importaciones de las demás exportadoras de los Estados Unidos de América, una cuota compensatoria de $0.1619 dólares por kilogramo;
c.     para las importaciones provenientes de Wuzhoufeng Agricultural Science & Technology, Co. Ltd., una cuota compensatoria de $0.0929 dólares por kilogramo, y
d.     para las importaciones de las demás exportadoras de la República Popular China, una cuota compensatoria de $0.1703 dólares por kilogramo.
Que el 7 de junio de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Resolución final de la investigación sobre elusión del pago de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de sulfato de amonio originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Mediante dicha Resolución, se determinó la aplicación de las cuotas compensatorias referidas en los incisos c y d anteriores a las importaciones de la mezcla NKS (por su símbolo químico de N=nitrógeno, K=potasio y S=azufre) con una composición química de 19% de nitrógeno, 5% de potasio y 21 o 22% de azufre, originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresen por la fracción arancelaria 3105.90.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, o por cualquier otra.
Que el 31 de marzo de 2022 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Resolución final del procedimiento administrativo de examen de vigencia de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos de América y de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Mediante dicha Resolución, se determinó continuar la vigencia de las cuotas compensatorias señaladas anteriormente por cinco años más, contados a partir del 10 de octubre de 2020.
Que las cadenas globales de suministro de las materias primas más importantes a nivel mundial continúan resintiendo los efectos post-pandemia, afectando los costos de logística, cadenas de suministro y, por lo tanto, los tiempos de entrega de las mismas y sus precios.
Que la actual situación geopolítica mundial ha provocado una disminución de materias primas en el mundo, en particular de fertilizantes e insumos para fertilizantes (entre ellos, el sulfato de amonio), lo que ha ocasionado un incremento exponencial en los precios de los mismos, lo que, aunado a lo anterior, se ha visto reflejado en un aumento en la tasa de inflación.
Que los datos más recientes de la inflación en México, presentados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), muestran una tasa de inflación anual de 7.72% en la primera quincena de abril de 2022, fuera del rango de variabilidad establecido por el Banco de México. En este mismo periodo, los precios de los productos agropecuarios aumentaron 15.24% a tasa anual.
Que los datos del Índice Nacional de Precios Productor que publica el INEGI, muestran que el precio productor del amoníaco, principal insumo para la fabricación de sulfato de amonio, cerró en el 2021 con un incremento a tasa anual de 68.27%.
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de julio de 2019, prevé en su Estrategia 3. Economía, "Impulsar la reactivación económica, el mercado interno y el empleo", que una de las tareas centrales de la actual administración es, entre otras, establecer una política de recuperación salarial, la cual no puede desvincularse del poder adquisitivo, dado que, en un escenario de alta inflación, la recuperación salarial se ve limitada por el incremento de precios.
Que el 4 de mayo de 2022, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dio a conocer el Paquete Contra la Inflación y la Carestía (PACIC), mediante el cual el Gobierno Federal pretende reducir la inflación y la caída en el consumo de los hogares mexicanos, a través de diversas medidas entre las que se encuentra un aumento en la producción de granos.
Que si bien se cumplen todos los requisitos para el establecimiento de las cuotas compensatorias aplicables al sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos de América y de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, que ingresan a través de las fracciones arancelarias 3102.21.01 y 3105.90.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, o por cualquier otra, así como para continuar con su vigencia hasta 2025; se estima urgente, en beneficio del país, suspender el cobro de las mismas.
Que en virtud de lo antes señalado, y en cumplimiento a lo establecido por la Ley de Comercio Exterior, las disposiciones a las que se refiere el presente instrumento fueron sometidas a la consideración de la Comisión de Comercio Exterior y opinadas por la misma, por lo que se expide el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE SUSPENDE EL COBRO DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS IMPUESTAS A
LAS IMPORTACIONES DE SULFATO DE AMONIO ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA Y DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE
PROCEDENCIA
Único.- Se suspende el cobro de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos de América y de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, que ingresan a través de las fracciones arancelarias 3102.21.01 y 3105.90.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, o por cualquier otra, cuya vigencia fue prorrogada por cinco años más, contados a partir del 10 de octubre de 2020, mediante la Resolución final del procedimiento administrativo de examen de vigencia de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos de América y de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2022.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y concluirá su vigencia en seis meses a partir de su entrada en vigor.
SEGUNDO.- La Secretaría de Economía realizará un monitoreo de las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos de América y de la República Popular China durante la vigencia del presente Acuerdo.
TERCERO.- Comuníquese el presente Acuerdo a la Agencia Nacional de Aduanas de México, para los efectos legales correspondientes.
Ciudad de México, a 11 de mayo de 2022.- La Secretaria de Economía, Tatiana Clouthier Carrillo.- Rúbrica.
 
 

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