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DOF: 02/06/2022
ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba la realización de la Consulta Previa, Libre e Informada a las Personas Indígenas, Pueblos y Comunidades Indígenas en materia de autoadscripción, para la postulación de can

ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba la realización de la Consulta Previa, Libre e Informada a las Personas Indígenas, Pueblos y Comunidades Indígenas en materia de autoadscripción, para la postulación de candidaturas a cargos federales de elección popular y su Protocolo.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG347/2022.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA LA REALIZACIÓN DE LA CONSULTA PREVIA, LIBRE E INFORMADA A LAS PERSONAS INDÍGENAS, PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS EN MATERIA DE AUTOADSCRIPCIÓN, PARA LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS FEDERALES DE ELECCIÓN POPULAR Y SU PROTOCOLO
GLOSARIO
Consejo General
Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
CNCS
Coordinación Nacional de Comunicación Social
CNDH
Comisión Nacional de los Derechos Humanos
Consulta
Consulta Previa, Libre e Informada a las Personas, Pueblos y Comunidades Indígenas en materia de Autoadscripción en la postulación de candidaturas a cargos federales de elección popular.
Convenio 169
Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.
CPEUM/ Constitución
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CPPP
Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos.
DEPPP
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos
DERFE
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores
DECEyEC
Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica
Comunidades Indígenas
Son aquellas que integran un pueblo indígena y forman una unidad social, política, económica y cultural, asentadas en un territorio y reconocen autoridades propias de acuerdo con sus sistemas normativos.
DADPI
Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
DNUPI
Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
DOF
Diario Oficial de la Federación.
INE/ Instituto
Instituto Nacional Electoral.
INEGI
Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
 
 
INPI
Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas.
JGE
Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.
JDE
Juntas Distritales Ejecutivas
JLE
Juntas Locales Ejecutivas
LGDLPI
Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas
LGIPE
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
LINPI
Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas.
PPN
Partidos Políticos Nacionales
PEF
Proceso Electoral Federal
Pueblos Indígenas
Son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales, jurídicas y políticas, o parte de ellas, entendiendo a quienes integran un pueblo indígena, no como necesariamente incluido en un territorio específico, sino a las personas que comparten dichas instituciones sociales, económicas, culturales, jurídicas y políticas, o parte de ellas en su ámbito personal.
Protocolo
Protocolo para la Consulta Previa, Libre e Informada a las Personas, Pueblos y Comunidades Indígenas en materia de Autoadscripción Calificada en la postulación de candidaturas a cargos federales de elección popular.
UTIGyND
Unidad Técnica de Igualdad de Género y No Discriminación
SCJN
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
TEPJF
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
 
ANTECEDENTES
I.        Acuerdo INE/CG93/2016. El doce de abril de dos mil dieciséis, se publicó en el DOF el Acuerdo referido, mediante el cual el Consejo General aprobó el protocolo para la consulta a pueblos y comunidades indígenas en materia de distritación electoral.
II.       Acuerdo INE/CG59/2017. El diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, se publicó en el DOF el Acuerdo referido, mediante el cual el Consejo General aprobó la demarcación territorial de los trescientos Distritos federales electorales uninominales en los que se divide el país y sus respectivas cabeceras distritales.
III.      Acuerdo INE/CG508/2017. El ocho de noviembre de dos mil diecisiete, el Consejo General aprobó el Acuerdo referido en el que estableció los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presentarían los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del Instituto, para el PEF 2017-2018, Acuerdo en el que se estableció por primera ocasión la acción afirmativa indígena en la postulación de candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en doce Distritos electorales federales.
IV.      Recurso de apelación SUP-RAP-726/2017 y acumulados. Del diez al veintiséis de noviembre de dos mil diecisiete, diversos partidos políticos y personas ciudadanas promovieron medios de impugnación a fin de controvertir el Acuerdo INE/CG508/2017, precisado en el antecedente que precede. El catorce de diciembre siguiente, la Sala Superior del TEPJF emitió sentencia en la que entre otras cuestiones modificó el acto impugnado para incrementar a trece el número de Distritos en que debían postularse candidaturas indígenas y determinó que para el registro de éstas los partidos políticos debían adjuntar a la solicitud respectiva, las constancias o actuaciones con las que las personas acreditaran el vínculo con la comunidad a la que pertenecen.
V.       Acción de inconstitucionalidad 81/2018, El veinte de abril de dos mil veinte, la SCJN resolvió la acción de inconstitucionalidad 81/2018 promovida por la CNDH en contra del Decreto número 778 por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley 701 de Reconocimiento, Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Guerrero y el Decreto por el que se expidió la Ley 777 del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guerrero.
VI.      Acuerdo criterios y plazos relacionados con precampañas. El treinta de septiembre de dos mil veinte, se aprobó el Acuerdo del Consejo General, por el que se establecieron diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados al período de precampañas para el PEF 2020-2021, identificado con la clave INE/CG308/2020.
VII.     Acción de inconstitucionalidad 127/2019. El trece de octubre de dos mil veinte, la SCJN resolvió la acción de inconstitucionalidad 127/2019 promovida por la CNDH en contra del Decreto número 209, por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley de Derechos y Cultura Indígena para el Estado de Hidalgo.
VIII.    Aprobación del Acuerdo INE/CG572/2020. En sesión celebrada el dieciocho de noviembre de dos mil veinte, se aprobó el Acuerdo del Consejo General por el que se indicaron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presentarían los PPN y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el PEF 2020-2021. En este Acuerdo se estableció que los PPN y coaliciones debían postular a personas indígenas en, al menos, veintiún de los veintiocho Distritos electorales con cuarenta por ciento o más de población indígena y a nueve personas indígenas distribuidas en las cinco circunscripciones del país.
 
IX.      Impugnación del Acuerdo INE/CG572/2020. Inconformes con los criterios establecidos en el referido Acuerdo del Consejo General, los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México y el entonces Encuentro Solidario, así como el ciudadano José Alfredo Chavarría Rivera, interpusieron medios de impugnación para controvertir tales criterios.
X.       Sentencia del TEPJF. En fecha veintinueve de diciembre de dos mil veinte, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en los expedientes SUP-RAP-121/2020 y acumulados, mediante la cual, entre otros, modificó el Acuerdo INE/CG572/2020 a efecto de que este Consejo General determinara los veintiún Distritos en los que debían postularse candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, según la acción afirmativa indígena; y fijó Lineamientos para que se establecieran las medidas afirmativas tendentes a garantizar las condiciones de igualdad sustantiva para la participación política de las personas con discapacidad, así como de otros grupos en situación de vulnerabilidad.
XI.      Aprobación del Acuerdo INE/CG18/2021. En sesión celebrada el quince de enero de dos mil veintiuno, se aprobó el Acuerdo del Consejo General por el que en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-RAP-121/2020 y acumulados, se modificaron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presentaran los PPN y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del Instituto, para el PEF 2020-2021, aprobados mediante Acuerdo INE/CG572/2020.
XII.     Impugnación del Acuerdo INE/CG18/2021. Inconformes con el referido Acuerdo del Consejo General, los partidos políticos Acción Nacional, del Trabajo, Verde Ecologista de México y el entonces Encuentro Solidario, así como los ciudadanos David Gerardo Herrera Herrerías, Juan José Corrales Gómez y Óscar Hernández Santibáñez, interpusieron medios de impugnación para controvertir lo establecido en dicho Acuerdo.
XIII.    Sentencia del TEPJF. En fecha veinticuatro de enero de dos mil veintiuno, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en los expedientes SUP-RAP-21/2021 y acumulados, mediante la cual ordenó, entre otros, modificar el Acuerdo impugnado para efecto de que este Consejo General diseñara e implementara acciones afirmativas para las personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero; tutelar la posibilidad de que cada persona registrada como candidata pudiera solicitar la protección de sus datos respecto de la acción afirmativa por la que participaba, así como llevar a cabo un estudio sobre la eficacia y funcionamiento de las acciones afirmativas implementadas en el PEF 2020-2021, una vez finalizada el Proceso Electoral y poner a disposición del Congreso de la Unión para los efectos conducentes.
XIV.    Sentencias del TEPJF sobre acción afirmativa indígena. Entre el dieciséis de abril y el veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, el TEPJF dictó diversas sentencias relacionadas con medios de impugnación interpuestos en contra del registro de candidaturas postuladas a través de la acción afirmativa indígena y mediante las cuales revocó el registro de algunas de ellas. Las sentencias respectivas se mencionan en el cuadro siguiente:
 
Expediente
Fecha
SX-JDC-568/2021
16 de abril de 2021
SX-JDC-579/2021
23 de abril de 2021
SX-JDC-601/2021
23 de abril de 2021
SX-JDC-590/2021, SX-JDC-596/2021 y SX-JDC-600/2021 acumulados
23 de abril de 2021
SX-JDC-602/2021
23 de abril de 2021
SX-JDC-633/2021 y acumulado
30 de abril de 2021
SUP-JDC-614/2021 y acumulados
12 de mayo de 2021
SUP-JDC-659/2021 y SUP-JDC-854/2021 acumulados
12 de mayo de 2021
SUP-JDC-771/2021
26 de mayo de 2021
XV.     Aprobación del Protocolo para la Consulta Previa, Libre e Informada a Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas en materia de Distritación Electoral. En sesión celebrada el veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, mediante Acuerdo INE/CG1467/2021, se aprobó el referido Protocolo.
XVI.    Aprobación del Acuerdo INE/CG1443/2021. El veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, en sesión extraordinaria, se emitió el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se efectúa el cómputo total, se declara la validez de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional y se asignan a los Partidos Políticos Nacionales Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Morena, las diputaciones que les corresponden para el periodo 2021-2024".
XVII.   Impugnaciones del Acuerdo INE/CG1443/2021. El veinticuatro, veinticinco, veintiséis y veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, diversos PPN y ciudadanía impugnaron el Acuerdo citado en el antecedente inmediato anterior.
XVIII.  Sentencia del TEPJF que ordena expedir los Lineamientos. En fecha veintiocho de agosto de dos mil veintiuno, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en los expedientes SUP-REC-1410/2021 y acumulados, en la cual respecto del Acuerdo INE/CG1443/2021, en la porción que fue materia de impugnación, revocó las constancias de asignación correspondiente al número de lista 7 de la cuarta circunscripción plurinominal, expedida por este Consejo General, el veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, al PAN a favor de Óscar Daniel Martínez Terrazas y Raymundo Bolaños Azocar, propietario y suplente, respectivamente; y ordenó a este Consejo General, en un plazo de seis meses contados a partir del día siguiente a la legal notificación de la referida sentencia, emitir los Lineamientos que permitan verificar de manera certera el cumplimiento de la autoadscripción calificada, a efecto de que desde el momento del registro se cuente con elementos objetivos e idóneos que permitan acreditarla. La sentencia fue notificada al INE el treinta de agosto de dos mil veintiuno.
XIX.    Solicitud de Prórroga. El veinticinco de febrero de dos mil veintidós, el Secretario de este Consejo General solicitó a la Sala Superior del TEPJF una prórroga para dar debido cumplimiento a lo ordenado en la sentencia citada en el antecedente que precede.
XX.     Incidente de Prórroga para cumplimiento de Sentencia SUP-REC-1410/2021 y acumulados. El cinco de marzo de dos mil veintidós, la Sala Superior del TEPJF aprobó conceder al INE la prórroga solicitada toda vez que los referidos Lineamientos deben contar con la participación plena de los pueblos y comunidades indígenas, conforme a los estándares internacionales en la materia y lograr la mayor eficacia de la referida acción afirmativa.
XXI.    Reunión de trabajo con los PPN. En fecha diez de mayo de dos mil veintidós se celebró una reunión de trabajo con los PPN, en la cual se discutió el presente proyecto de Acuerdo.
XXII.   Sesión de la CPPP. En sesión celebrada el trece de mayo de dos mil veintidós, la CPPP aprobó el presente proyecto de Acuerdo para someterlo a consideración del Consejo General. Asimismo, ordenó la remisión al INPI del proyecto de Protocolo a efecto de recibir su opinión técnica.
XXIII.  Remisión del Protocolo al INPI. El catorce de mayo de dos mil veintidós, la DEPPP remitió al Coordinador General de Derechos Indígenas del INPI el proyecto de Protocolo aprobado en la referida sesión de la CPPP a efecto de recibir sus observaciones como órgano técnico.
XXIV.  Con fecha dieciséis de mayo de dos mil veintidós, vía correo electrónico, se recibió oficio CGDI/2022/OF/739, por el que el Coordinador General de Derechos Indígenas del INPI remite consideraciones jurídicas respecto del Protocolo.
CONSIDERACIONES
Del principio de igualdad y no discriminación
1.       El artículo de la CPEUM establece que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la misma y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no
podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia CPEUM establece.
Asimismo, establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la CPEUM y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, y que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Finalmente, este artículo señala que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Es así como la diversidad de la población que compone la nación mexicana se ve protegida desde el ámbito constitucional, motivo por el cual tanto las autoridades como los entes públicos del Estado mexicano tienen el deber de adoptar las medidas tendentes a garantizar el pleno ejercicio de los derechos de todas las personas, sin discriminación.
El principio de igualdad contenido en los artículos y de la CPEUM contiene dos cláusulas a saber: aquella que prohíbe los tratos arbitrarios y la que comprende la prohibición de discriminación. Ambas cláusulas son abiertas, pues no se limitan a un listado específico de categorías de protección, sino que garantizan la igualdad sin distinción por cualquiera de las condiciones de la diversidad humana y prohíben la discriminación por cualquier motivo más allá de los literalmente enumerados. También son autónomas, porque no restringen el ejercicio a la amenaza de algún otro derecho establecido en la propia Constitución, sino que la igualdad está garantizada por misma.
Es importante considerar que el principio de igualdad va más allá de la igualdad ante la ley, ya que se debe asegurar la igualdad sustantiva, esto es, la igualdad de trato para las personas en el ejercicio pleno de sus derechos, reconociendo las diferencias existentes de una manera que no discrimine.
La cláusula de no discriminación es explícita y protectora en tanto que describe diversas conductas que tengan por objeto o resultado impedir o restringir los derechos humanos de las personas y atentar contra la dignidad humana, ya sea porque se realicen distinciones irracionales e injustificadas, se les nieguen sus derechos o se les excluya.
Esta especificidad de conductas sólo se encuentra expresada en instrumentos internacionales como la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación; la Convención de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza; y los Principios de Yogyakarta.
Es fundamental que el principio de igualdad y no discriminación se interprete y aplique en términos de igualdad estructural o de no sometimiento, porque sin este enfoque se deja al lado la autonomía de las personas y se corre el riesgo de que no se contribuya al combate y erradicación de la brecha de desigualdad.
En observancia al principio de igualdad sustantiva, en el ámbito de los derechos políticos y electorales, los PPN, en su calidad de entes de interés público, cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público, así como esta autoridad electoral, tienen la obligación de implementar las medidas necesarias que permitan que todas las personas puedan ejercer efectivamente sus derechos político-electorales, poniendo especial atención en las personas o grupos que se encuentran en situación de vulnerabilidad o que se consideran de atención prioritaria, para quienes el bloque de
constitucionalidad obliga la aplicación de las reglas con perspectiva de derechos humanos y con enfoque diferenciado, de tal forma que puedan generarse las mejores condiciones que les permitan el ejercicio pleno de sus derechos, entre los que se encuentra el derecho de ser votadas y votados.
2.       El artículo 133 de la CPEUM advierte que la propia Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por la persona Presidenta de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión.
En consecuencia, los tratados internacionales tienen fuerza de ley y son de observancia obligatoria porque forman parte de nuestro sistema jurídico; en esa medida, deben ser cumplidos y aplicados a todas las personas a quienes se encuentren bajo su tutela.
3.       Entre los instrumentos internacionales de los derechos humanos aplicables debe resaltarse el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como la Convención Americana de los Derechos Humanos, los cuales establecen en sus artículos 25 y 23, respectivamente, que todas las personas ciudadanas gozarán, sin distinción y sin restricciones indebidas, del derecho y la oportunidad a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidas y elegidos; votar y ser elegidas en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de las personas electoras, y tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
Asimismo, el segundo inciso del artículo citado de la Convención Americana de los Derechos Humanos, indica que la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por una persona juzgadora competente, en proceso penal.
El artículo 1, párrafo 1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial entiende por "discriminación racial" a toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.
El párrafo 4 del mismo ordenamiento señala que:
"las medidas especiales adoptadas con el fin exclusivo de asegurar el adecuado progreso de ciertos grupos raciales o étnicos o de ciertas personas que requieran la protección que pueda ser necesaria con objeto de garantizarles, en condiciones de igualdad, el disfrute o ejercicio de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, no se considerarán como medidas de discriminación".
En su artículo 5, párrafo 1, inciso c), la referida Convención Internacional señala que, entre los derechos que los Estados parte deben garantizar en los términos de dicha convención, se encuentra el derecho a tomar parte en las elecciones, elegir y ser elegida o elegido por medio del sufragio universal e igualitario.
En la Opinión Consultiva OC-18/13, la Corte Interamericana de Derechos Humanos hizo hincapié en que los Estados parte de la Convención Americana de Derechos Humanos están obligados a adoptar todas aquellas medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de un determinado grupo de personas, siempre que dichas medidas se realicen con el debido respeto a los derechos humanos y de conformidad con el principio de la aplicación de la norma que mejor proteja a la persona humana; si bien dicha opinión consultiva se refiere a la condición jurídica y derechos de las personas migrantes indocumentadas, al tratarse de un grupo que, al igual que los pueblos y comunidades indígenas, ha sido históricamente discriminado, se considera aplicable al caso en el sentido de que corresponde al Estado mexicano adoptar las medidas especiales para revertir la situación de discriminación en que se encuentran, asegurar su progreso y garantizar el disfrute de sus derechos humanos.
En la Opinión Consultiva OC-22/16 del veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, solicitada por la República de Panamá a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, relacionada con la Titularidad de Derechos de las personas jurídicas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, se estableció que en la medida en que el ejercicio de algunos de derechos de los miembros de las comunidades indígenas y tribales se realiza conjuntamente, la violación de dichos
derechos tiene una dimensión colectiva y no puede circunscribirse a una afectación individual. En ese sentido, las afectaciones aludidas acarrearán entonces consecuencias para todos los miembros de la comunidad y no únicamente para algunos determinados en una situación específica.
4.       La LFPED, conforme a su artículo 1, párrafo 1, tiene como objeto prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del artículo de la CPEUM, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato.
Conforme al párrafo 2, fracción VIII de ese mismo artículo, el INE en tanto organismo constitucional autónomo, en términos de la ley, como poder público federal, tiene la obligación, como bien lo establece el artículo 3, párrafo 1 de la propia LFPED, de adoptar las medidas que estén a su alcance, tanto por separado como coordinadamente, de conformidad con la disponibilidad de recursos que se haya determinado para tal fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio correspondiente, para que toda persona goce, sin discriminación alguna, de todos los derechos y libertades consagrados en la CPEUM, en las leyes y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
El artículo 1, fracción III de la LFPED establece como discriminación, toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo. También se entenderá como discriminación la homofobia, misoginia, cualquier manifestación de xenofobia, segregación racial, antisemitismo, así como la discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia.
El artículo 9, párrafo 1, fracción IX de la LFPED considera como discriminación el negar o condicionar el derecho de participación política y, específicamente, el derecho al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y el acceso a todos los cargos públicos, así como la participación en el desarrollo y ejecución de políticas y programas de gobierno, en los casos y bajo los términos que establezcan las disposiciones aplicables.
De los Pueblos y Comunidades Indígenas
5.       La CPEUM reconoce en su artículo 2º, párrafo primero, que México es una Nación pluricultural, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
Dicho artículo reconoce, entre los criterios para identificar a quiénes les aplican las disposiciones relativas a los pueblos indígenas, la conciencia de su identidad indígena.
Así también establece en su párrafo tercero que son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
Asimismo, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, en su artículo 1, inciso b) señala que son considerados pueblos indígenas aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista, la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
En este sentido, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en su artículo 9 señala que los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a pertenecer una comunidad o nación indígena, de conformidad con las tradiciones y costumbres de la comunidad o nación de que se trate. Del ejercicio de ese derecho no puede resultar discriminación de ningún tipo.
De igual manera, la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en el
segundo párrafo de su artículo I menciona que la autoidentificación como pueblos indígenas será un criterio fundamental para determinar a quienes se aplica dicha Declaración. Los Estados respetarán el derecho a dicha autoidentificación como indígena en forma individual o colectiva, conforme a las prácticas e instituciones propias de cada pueblo indígena.
Por su parte, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial ha señalado su preocupación por el "número y rango de los puestos gubernamentales ocupados por personas indígenas, especialmente mujeres, en México" y ha recomendado a México que "redoble sus esfuerzos para asegurar la plena participación de los indígenas, en especial de la[s] mujer[es], en todas las instituciones de toma de decisión, en particular en las instituciones representativas y en los asuntos públicos, y que tome medidas efectivas para asegurar que todos los pueblos indígenas participen en todos los niveles de la administración pública, [para lo que podría ser útil] la implementación de medidas especiales o de acción afirmativa".(1)
El Comité recomienda al Estado parte que refuerce el uso de medidas especiales de carácter temporal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Convención y en su recomendación general núm. 25 (2004), sobre las medidas especiales de carácter temporal, como estrategia necesaria para acelerar el logro de la igualdad sustantiva en todos los ámbitos de la Convención en los que las mujeres tienen una representación insuficiente o se encuentran en situación de desventaja.(2)
Asimismo, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (21018) observa con preocupación "la discriminación racial y por razón de género en los partidos políticos, que sigue menoscabando la capacidad de las mujeres de presentarse como candidatas en elecciones estatales o municipales"; por lo que exhorta al Estado parte a que "adopte medidas para combatir las prácticas discriminatorias de iure y de facto de los partidos políticos que desalientan a las mujeres, en particular las indígenas y las afromexicanas, a presentarse como candidatas en las elecciones federales, estatales o municipales;"(3)
Por su parte, el Compromiso de Santiago, adoptado en la XIV Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, resolvió entre otras consideraciones, alentar los esfuerzos sostenidos para aumentar la representación de las mujeres en los procesos de toma de decisiones a fin de alcanzar la democracia paritaria, con un enfoque intercultural y étnico-racial, afianzando la presencia de mujeres en todos los poderes del Estado y niveles y ámbitos de gobierno, garantizar la protección de los derechos de las mujeres que participan en política y condenar la violencia política.(4)
Una democracia requiere que todas las voces tengan acceso al debate público y político, por lo que la representación política de los distintos grupos es vital para el logro de una democracia inclusiva.(5)
La pluriculturalidad reconocida en el artículo de la CPEUM debe verse reflejada en el Congreso de la Unión, específicamente en la Cámara de Diputadas y Diputados ya que es el órgano de representación de la ciudadanía y en el sistema bicameral de organización parlamentaria en México, corresponde a la Cámara Baja la defensa de los intereses de la ciudadanía, y a la Cámara Alta, los intereses de las entidades federativas.(6)
Asimismo, de acuerdo con el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, los pueblos indígenas deben participar en las decisiones que les afectan directamente, y por ello, su participación en los órganos cupulares de decisión resulta indispensable.
En un modelo democrático es necesario garantizar el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación por lo que es fundamental garantizar su participación efectiva en los procesos de decisión.(7)
De las atribuciones del INE
6.       De conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, párrafo primero de la CPEUM; 29, párrafo 1 y 31, párrafo 1, de la LGIPE, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado INE, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio. Como autoridad en la materia electoral, el INE es independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño y el Consejo
General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales.
7.       El artículo 30, párrafo 1, inciso h), de la LGIPE, establece como uno de los fines del Instituto, garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral.
8.       El artículo 35, párrafo 1, de la LGIPE dispone que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género guíen todas las actividades del Instituto y que el desempeño de sus atribuciones se realice con perspectiva de género.
9.       El artículo 44, párrafo 1, inciso j), de la LGIPE determina como atribución del Consejo General:
"Vigilar que las actividades de los Partidos Políticos Nacionales y las agrupaciones políticas nacionales se desarrollen con apego a esta Ley, la Ley General de Partidos Políticos, así como los Lineamientos que emita el Consejo General para que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política contra las mujeres debido a género, y vigilar que cumplan con las obligaciones a que están sujetos".
10.     El artículo 44, párrafo 1, inciso jj), de la LGIPE establece como atribución del Consejo General dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones conferidas en dicho artículo y las demás señaladas en la referida Ley o en otra legislación aplicable.
De las obligaciones de los Partidos Políticos Nacionales
11.     El artículo 41, párrafo tercero, Base I, de la CPEUM, en relación con el artículo 3, párrafo 1, de la LGPP, preceptúa que los partidos políticos son entidades de interés público, que la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el Proceso Electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden; que en la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género; que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de la ciudadanía, hacer posible el acceso de ésta al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular.
12.     El artículo 23, párrafo 1, inciso e), de la LGPP, en relación con el artículo 232, párrafo 1, de la LGIPE otorgan el derecho a los PPN para postular candidaturas a cargos de elección popular y solicitar su registro.
De la Acción Afirmativa Indígena
13.     Con relación a la acción afirmativa para personas indígenas, la Sala Superior del TEPJF aprobó la tesis relevante XXIV/2018 bajo el rubro y contenido siguiente:
"ACCIONES AFIRMATIVAS INDÍGENAS. A TRAVÉS DE UN TRATO DIFERENCIADO JUSTIFICADO ASEGURAN QUE LA POBLACIÓN INDÍGENA ACCEDA A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.-De la interpretación progresiva, teleológica y sistemática de los artículos 1°, y 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; y al resolver el Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana; se advierte que las acciones afirmativas, como acción positiva, tienen un grado de permisibilidad justificada de trato diferenciado que permite que integrantes de grupos en situación de vulnerabilidad o culturalmente diversos, gocen de las mismas oportunidades que el resto de la población. En ese sentido, las acciones afirmativas indígenas en el ámbito político-electoral permiten a estos grupos tener la oportunidad de acceder a cargos de elección popular, sin que ello implique una discriminación en contra de la mayoría. Al ser medidas que determinan el resultado de un Proceso Electoral, las medidas afirmativas indígenas garantizan la participación de integrantes de comunidades indígenas a cargos de elección popular, lo que implica generar un escenario de igualdad entre grupos indígenas y el resto de la
población. Consecuentemente, a través de estas acciones se busca aumentar la representación indígena.
Sexta Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-726/2017 y acumulados.-Recurrentes: Partido Verde Ecologista de México y otros.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.-14 de diciembre de 2017.-Unanimidad de votos.-Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.-Secretarios: José Francisco Castellanos Madrazo, Rolando Villafuerte Castellanos y Josué Ambriz Nolasco. La Sala Superior en sesión pública celebrada el tres de agosto de dos mil dieciocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, página 25.
Para el PEF 2017-2018, este Consejo General propuso que los PPN postularan a personas que se autorreconocieran como indígenas en doce (12) de los veintiocho (28) Distritos Federales que cuentan con 40% o más de población indígena. Esta medida constituyó una acción afirmativa en tanto que se consideró que brinda preferencia a las personas indígenas partiendo del nivel de subrepresentación existente y con el fin, constitucionalmente legítimo, de dar cumplimiento al artículo 2º, segundo párrafo y apartado B, de la Constitución Federal, que señalan que México es una Nación pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas y que todas las autoridades, para promover la igualdad de oportunidades de las personas de dicho grupo poblacional y eliminar cualquier práctica discriminatoria, deben determinar las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de las personas indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades y así conseguir una representación equilibrada de los diferentes colectivos que integran nuestro país y cuyo fin último consiste en alcanzar la igualdad real, reconociendo las desventajas históricas de esa población.
En concreto, se estimó que una forma idónea para lograr lo anterior era que, a través de los Distritos Indígenas ya identificados por el INE en el Acuerdo INE/CG59/2017 por el que se aprobó la demarcación territorial de los trescientos (300) Distritos Electorales Federales Uninominales en que se divide el país y sus respectivas cabeceras Distritales, se postularan a doce (12) personas que acreditaran su adscripción como indígenas y la postulación fuera de forma paritaria.
Sin embargo, la Sala Superior del TEPJF, al resolver el expediente identificado como SUP-RAP-726/2017 y acumulados, perfeccionó la medida al ampliar a trece (13) los Distritos electorales en los que se debería implementar la acción afirmativa citada, fijando como base que la población indígena resultara mayor al 60%, con lo que los partidos políticos, en los siguientes Distritos electorales, tendrían que postular fórmulas de candidaturas integradas por personas pertenecientes a comunidades indígenas, lo que se muestra en la siguiente tabla:
Núm.
Entidad federativa
Distrito Electoral Federal
% de población indígena
1.
Chiapas
1
74.19%
2.
Chiapas
2
75.31%
3.
Chiapas
3
84.24%
4.
Chiapas
5
73.68%
5.
Chiapas
11
61.13%
6.
Guerrero
5
75.41%
7.
Hidalgo
1
72.34%
8.
Oaxaca
2
63.81%
9.
Oaxaca
4
60.42%
10.
San Luis Potosí
7
72.57%
11.
Veracruz
2
70.7%
12.
Yucatán
1
79.04%
13.
Yucatán
5
83.72%
La medida implementada permitió asegurar que, como piso mínimo, trece (13) personas de origen indígena accedieran a diputaciones federales, de las cuales diez (10) fueron hombres y sólo tres (3) mujeres indígenas.
Así, la acción afirmativa implementada por este Instituto, ratificada y ampliada por el TEPJF, dejó como tarea pendiente el reforzar sus características a fin de garantizar el derecho de las mujeres indígenas al acceso a una representación política, máxime que se trata de personas que se ubican
en una doble categoría sospechosa o aspecto de exclusión o vulnerabilidad por tratarse de mujeres pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas.
En ese escenario, aun cuando la implementación de la acción afirmativa para el PEF 2017-2018 fue positiva en cuanto a que logró elevar la representación política de las personas pertenecientes a pueblos originarios y comunidades indígenas en la Legislatura LXIV para el período 2018-2021 al lograr trece (13) diputaciones indígenas, lo que representa el 46.43% de los veintiocho (28) Distritos indígenas, tal porcentaje distó de lograr el estándar mínimo de representación política indígena que debe ser correlativo al porcentaje de 21.5% de población que así se autorreconocía conforme a la información con que se contaba en ese periodo(8).
Teniendo como base los datos antes descritos, el criterio establecido por la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, se consideró el piso mínimo que debía regir también para el PEF 2020-2021. No obstante, dado que los resultados anteriores evidenciaban que aún con la acción afirmativa implementada en el PEF 2017-2018 no se había podido revertir esta tendencia ni garantizar la representatividad de las comunidades indígenas, particularmente de las mujeres en la Cámara de Diputadas y Diputados del Congreso de la Unión, sede de la representación nacional, esta autoridad consideró necesario realizar acciones complementarias para lograr ese objetivo.
Es por lo anterior, que este Consejo General mediante Acuerdo INE/CG572/2020, consideró indispensable incrementar de trece a veintiuno el número de Distritos en que los partidos políticos o coaliciones debían postular personas que acreditaran la adscripción como indígenas de los veintiocho Distritos con 40% o más de población indígena, debiendo postular al menos once mujeres.
Asimismo, dado que la información disponible evidencia que en cada circunscripción plurinominal residen personas de origen indígena en mayor o menor proporción, que todas ellas deben ser representadas y que para lograr esa representación no basta que en los Distritos indígenas se postule y elijan personas de ese origen, surgió la necesidad de una acción afirmativa para que en cada circunscripción electoral se postularan personas indígenas.
En ese sentido, de conformidad con la información que arrojó la Encuesta Intercensal 2015 del INEGI, respecto de la población que acredita la adscripción como indígena, justificó que esta autoridad adoptara una acción afirmativa consistente en que los PPN postularan en sus listas de candidaturas por el principio de representación proporcional nueve personas indígenas en proporción a la población indígena y el número de Distritos electorales indígenas de cada una de ellas a fin de propiciar su mayor participación y representación política, de las cuales al menos una fórmula debía ubicarse en los primeros diez lugares de cada lista.
Al respecto, en el apartado 5.4.2. de la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF, en el expediente SUP-RAP-121/2020, se estableció lo siguiente:
"(...) De ahí que, en inicio, sea conforme a Derecho que la responsable haya establecido como base mínima para garantizar el acceso y desempeño a los cargos legislativos de elección popular a las comunidades y pueblos indígenas que históricamente han sido segregados en ese rubro, un incremento en el número de cargos reservados para tal efecto, así como la inclusión de dicha medida en los cargos de representación popular, dado que se parte de la dinámica de que este tipo de medidas debe ser progresiva, lo que implica que debe ir en ascenso hasta alcanzar las condiciones jurídicas y fácticas que las hagan innecesarias.
Además, con ella se podría garantizar una ocupación cameral de por lo menos treinta curules con legisladoras y legisladores de extracción indígena, electos por ambos principios, lo que, en buena medida, se apega a los Lineamientos definidos jurisdiccionalmente por esta Sala Superior, los que si bien no son de cumplimiento obligatorio, si constituyen un parámetro de validez del acuerdo impugnado, el cual toma como base ciertos elementos, pero potencia e incrementa progresivamente otros aspectos, a fin de reducir la brecha de subrepresentación político-legislativa de los pueblos y comunidades indígenas.
En ese estado de cosas, esta Sala Superior considera que la acción diseñada por al responsable es en misma progresiva, además de que, contrario a lo que sostiene el recurrente, es congruente con los cánones que definen el respeto al derecho de igualdad y no discriminación por motivos raciales y de género, además de que, contrario a lo que sostiene el recurrente, los razonamientos expresados por el CGINE para dar sustento a su decisión son razonables y objetivos, aun cuando estén basados en un criterio poblacional orientado por las mismas cifras estadísticas utilizadas en el PEF 2017-2018, pues como él mismo
impugnante lo señala, no existe ningún instrumento actualizado que permita tomar otro tipo de decisiones.
Además, la medida cuestionada es congruente con el principio pro persona en cuanto que la responsable tomó una decisión progresiva a partir de la información existente, ya que si hubiera reiterado la misma medida que hace tres años, o bien -como el propio impugnante lo asume-, hubiere esperado a contar con información más actualizada para tomar la decisión sobre la medida de equilibrio, como lo es el censo poblacional dos mil veinte del INEGI, equivaldría a tomar una decisión regresiva, lo que de suyo transgrediría los derechos fundamentales de las personas que conforman la comunidad indígena de nuestro país, en la medida que esa determinación fomentaría la consecución de acciones tendentes a sustentar el trato diferenciado que se pretende erradicar."
De lo anterior, se desprende que la Sala Superior del TEPJF consideró conforme a derecho la acción afirmativa indígena aprobada por este Consejo General tanto para el principio de mayoría relativa como por el de representación proporcional; sin embargo, en relación con el número de Distritos en que aplicaría dicha acción afirmativa, señaló que la medida adoptada permitía la existencia de escenarios de participación de personas indígenas y no indígenas en un mismo Distrito, existiendo la posibilidad de que, ante la pluralidad de partidos políticos participantes, no ganaran personas correspondientes a tales pueblos o comunidades, con lo que la medida perdería su efectividad y sus efectos serían limitados. Debido a ello, ordenó a este Consejo General especificar claramente en cuáles de los veintiún Distritos los partidos políticos y coaliciones debían postular fórmulas integradas por personas indígenas.
En ese sentido, para acatar lo ordenado por la Sala Superior del TEPJF en la sentencia citada, el Consejo General, mediante Acuerdo INE/CG18/2021, aprobado el quince de enero de dos mil veintiuno, determinó los veintiún Distritos en que los PPN y las coaliciones debían postular personas indígenas partiendo de la información con la que se contaba en ese momento, la cual correspondía al Acuerdo INE/CG59/2017 por el que este Consejo General aprobó la demarcación territorial de los 300 Distritos electorales federales uninominales en que se divide el país y sus respectivas cabeceras distritales.
Así, conforme a un criterio poblacional, los actuales 28 Distritos con 40% o más de población indígena, fueron ordenados de mayor a menor porcentaje de ésta, resultando que los 21 Distritos con mayor población indígena y en los que los partidos políticos debían postular candidaturas a diputaciones federales de mayoría relativa mediante la acción afirmativa indígena, fueron los siguientes:
#
Entidad
Distrito
% población indígena
1
CHIAPAS
3
84.24
2
YUCATÁN
5
83.72
3
YUCATÁN
1
79.04
4
GUERRERO
5
75.41
5
CHIAPAS
2
75.31
6
CHIAPAS
1
74.19
7
CHIAPAS
5
73.68
8
SAN LUÍS POTOSÍ
7
72.57
9
HIDALGO
1
72.34
10
VERACRUZ
2
70.7
11
OAXACA
2
63.81
12
CHIAPAS
11
61.13
13
OAXACA
4
60.42
14
OAXACA
6
59.98
15
OAXACA
7
58.12
16
VERACRUZ
18
51.9
17
GUERRERO
6
51.53
18
PUEBLA
2
50.66
19
YUCATÁN
2
47.3
20
PUEBLA
4
46.8
21
OAXACA
9
44.85
 
 
Dicho criterio tuvo sustento en lo establecido en el apartado 5.4.2 de la multicitada sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF, en la que se estableció:
"En ese sentido, esta Sala Superior ha reconocido que si bien existen demarcaciones con población mayoritariamente indígena, también lo es que existen otras en que la población indígena es minoritaria, pero finalmente existente, lo que por el solo hecho de carecer de un aspecto poblacional, no se sigue que deban carecer de representación política, pues al igual que toda la ciudadanía, cuentan con la posibilidad de postularse para todos los cargos de elección popular en condiciones de igualdad, a pesar de la existencia natural de regímenes de gobierno diferenciados, en función de los distintos contextos normativos y fácticos, pues no debe perderse de vista que la normativa constitucional tiene como uno de sus objetivos eliminar las condiciones de vulnerabilidad en que históricamente han vivido los pueblos y comunidades indígenas, para acceder de manera igualitaria a los derechos que les garantizan su participación política en la vida pública.
Esto, toda vez que la igualdad real o material y, particularmente, la igualdad sustantiva de oportunidades en favor de las personas, pueblos y comunidades indígenas es un mandato expreso del artículo 2, Apartado B, de la CPEUM. Por ello, en términos de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la CPEUM, se tiene que es obligación de las autoridades promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las personas, pueblos y comunidades indígenas, aun cuando la población indígena sea minoritaria.
También en esta parte cobra aplicación lo referido por Gerardo Durango Álvarez en relación con que la construcción de las políticas públicas inclusivas, dirigidas a lograr una mayor y eficaz participación política de los grupos socialmente excluidos de la esfera política, son fundamentales en un Estado democrático de derecho, tal como sucede con las acciones vinculadas con los grupos indígenas, afros, jóvenes y mujeres, lo que sin duda amplía el espectro de la democracia participativa, en la medida que abre la deliberación de dichas porciones poblacionales subrepresentados políticamente."
Aunado a lo anterior, se enfatizó que los 21 Distritos señalados constituían un piso mínimo quedando los partidos políticos o coaliciones en libertad para que, conforme con su propia autoorganización, de ser el caso, pudieran postular más candidaturas indígenas a cargos de elección popular, en específico a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa o de representación proporcional, a fin de favorecer la progresividad y optimización del ejercicio del derecho a la representación política de las personas pertenecientes a pueblos originarios y comunidades indígenas.
En relación con lo expuesto, mediante Acuerdo INE/CG160/2021, este Consejo General estableció que toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 59 de la CPEUM las y los Diputados podrán ser reelectos hasta por cuatro períodos consecutivos, en el caso de las personas que fueron electas como Diputadas o Diputados en alguno de los 8 Distritos indígenas en que en el PEF 2017-2018 no fue obligatorio postular personas de esa adscripción, pudieron postularse para reelegirse por ese mismo Distrito aun cuando en ese momento no se hubiesen acreditado como indígenas.
Lo anterior, puesto que este Consejo General consideró que el hecho de que hayan obtenido la mayoría relativa en dichos Distritos, tomando en cuenta que se trata de demarcaciones electorales que están conformadas por más del 40% de población indígena, supone implícitamente un reconocimiento por parte de las personas indígenas que integran el Distrito y, por ende, un vínculo efectivo con la comunidad. En ese sentido, a fin de armonizar el bloque constitucional de derechos humanos, se consideró que el derecho a participar para integrar la representación nacional puede incluir a dichas personas representantes populares a partir del apoyo que obtuvieron en la elección de dos mil dieciocho, así como que el pasado PEF podía determinar mediante el voto libre su reconocimiento por parte de un porcentaje determinante de la población indígena que integra el Distrito.
 
Asimismo, en concordancia con lo establecido en el artículo 3, párrafo 5 de la LGPP, esta autoridad proporcionó a cada partido político la lista de los veintiún Distritos indígenas ordenados de menor a mayor votación obtenida en el PEF 2017-2018, a efecto de que fueran divididos equitativamente en tres bloques de competitividad y en ellos se postularan al menos once mujeres distribuidas en forma paritaria, conforme a lo establecido en el Acuerdo INE/CG572/2020.
Finalmente, la acción afirmativa adoptada en el pasado PEF 2020-2021, permitió lograr que llegaran a la Cámara de Diputadas y Diputados un total de treinta y seis (36) personas postuladas a través de la acción afirmativa indígena, veintiuno (21) por el principio de mayoría relativa y quince (15) por el principio de representación proporcional, de las cuales veintidós (22) son mujeres y catorce (14) hombres, lo que representa el siete punto dos por ciento (7.2%) de la integración total de dicho órgano legislativo y representó un incremento del 176.92% respecto de la anterior legislatura.
No obstante, la postulación de candidaturas indígenas, así como la acreditación de la autoadscripción calificada fue una cuestión que desde la sesión especial del registro de candidaturas tuvo numerosas incidencias que se vieron plasmadas en los diversos acuerdos del Consejo General y que de forma recurrente fueron del conocimiento del TEPJF, lo que lleva precisamente a la materia principal del presente Acuerdo como se describe en las consideraciones subsecuentes.
De la acreditación de la autoadscripción indígena calificada
14.     En la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-726/2017 y acumulados, de catorce de diciembre de dos mil diecisiete, la Sala Superior del TEPJF, determinó que para hacer efectiva la acción afirmativa en cuanto a que las personas postuladas por los partidos políticos sean representativas de la comunidad indígena, no basta con que se presente la sola manifestación de autoadscripción, sino que al momento del registro, será necesario que los partidos políticos acrediten si existe o no una vinculación de la persona que se pretende postular con la comunidad a la que pertenece, con la finalidad de dar cumplimiento al principio de certeza y seguridad jurídica, así como de preservar el cumplimiento de la medida; esto es, se está en presencia de una autoadscripción calificada, que debe ser comprobada con los medios de prueba idóneos para ello.
         Bajo esas premisas, para cumplir con el requisito de autoconciencia establecido en el artículo de la CPEUM, que funda la adscripción de la calidad de indígena, y a efecto de que no sean postuladas personas que no reúnan dicha condición, es necesario que además de la declaración respectiva, los PPN y coaliciones acrediten el vínculo que la persona candidata tiene con su comunidad. De esa manera, al momento de solicitar el registro para las candidaturas, tanto por el principio de mayoría relativa como por el principio de representación proporcional, los PPN y coaliciones postulantes, deben acreditar el vínculo de la persona candidata con la comunidad del Distrito o la circunscripción por la que se pretende postular.
En ese aspecto, para hacer efectiva la acción afirmativa en cuanto a que las personas postuladas por los partidos políticos fueran representativas de la comunidad indígena, no bastó con que se presentara la sola manifestación de autoadscripción, sino que, al momento del registro, era necesario que los partidos políticos o en su caso coaliciones, acreditaran si existe o no una vinculación de la persona que se pretende postular con la comunidad a la que pertenece, con la finalidad de dar cumplimiento al principio de certeza y seguridad jurídica, así como de preservar el cumplimiento de la medida; esto es, debió acreditarse una autoadscripción calificada con los medios de prueba idóneos para ello.
Asimismo, la Sala Superior del TEPJF aprobó la tesis relevante IV/2019 del rubro y contenido siguiente:
COMUNIDADES INDÍGENAS. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN PRESENTAR ELEMENTOS QUE DEMUESTREN EL VÍNCULO DE LA PERSONA QUE PRETENDEN POSTULAR CON LA COMUNIDAD A LA QUE PERTENECE, EN CUMPLIMIENTO A UNA ACCIÓN AFIRMATIVA.- Con base en lo previsto en el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la jurisprudencia 12/2013, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES, esta Sala Superior ha sostenido que la
autoadscripción es suficiente para reconocer a una persona como integrante de dichas comunidades. Al respecto, con el propósito de hacer efectiva la acción afirmativa, así como de tutelar el principio de certeza, resulta necesario que, en la postulación de candidaturas indígenas, los partidos políticos presenten elementos objetivos con los que acrediten una autoadscripción calificada basada en elementos objetivos. Por tanto, además de la declaración respectiva, los partidos políticos deberán presentar elementos que demuestren el vínculo de la persona que se pretende postular con la comunidad a la que pertenece a través de los medios de prueba idóneos para ello, tales como constancias expedidas por las autoridades de la comunidad o población indígena, en términos del sistema normativo interno correspondiente.
Sexta Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-726/2017 y acumulados.-Recurrentes: Partido Verde Ecologista de México y otros.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.-14 de diciembre de 2017.-Unanimidad de votos.-Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.-Secretarios: José Francisco Castellanos Madrazo, Rolando Villafuerte Castellanos y Josué Ambriz Nolasco.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-876/2018 y acumulados.-Recurrentes: Humberto Pedrero Moreno y otros.-Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.-19 de agosto de 2018.-Unanimidad de votos.-Ponente: Indalfer Infante Gonzales.-Secretarios: Magali González Guillén, Jorge Armando Mejía Gómez, Héctor Daniel García Figueroa, Roselia Bustillo Marín y Pedro Bautista Martínez.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de enero de dos mil diecinueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 33 y 34.
En el Acuerdo INE/CG572/2020, se estableció que el vínculo efectivo puede tener lugar a partir de la pertenencia y conocimiento de la persona ciudadana indígena que pretenda ser postulada por los partidos políticos o coaliciones, con las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de la comunidad a la que pertenece, la cual, como ya se dijo, se debía acreditar por los partidos políticos o coaliciones al momento del registro de las candidaturas, con las constancias que, de manera ejemplificativa y enunciativa, mas no limitativa, se apuntan enseguida:
ü     Ser originaria/o descendiente de la comunidad y contar con elementos que acrediten su participación y compromiso comunitario.
ü     Haber prestado en algún momento servicios comunitarios o, desempeñado cargos tradicionales en el pueblo originario o comunidad indígena al que pertenezca la persona dentro de la población o Distrito indígena por el que pretenda ser postulada.
ü     Participar en reuniones de trabajo tendentes a mejorar las instituciones o para resolver los conflictos que se presenten en torno de la vida comunal en el pueblo originario o comunidad indígena al que pertenezca la persona dentro de la población o Distrito indígena por el que pretenda ser postulada.
ü     Ser representante o miembro de alguna comunidad o asociación indígena que tenga como finalidad mejorar o conservar sus instituciones dentro de la población o Distrito indígena por el que pretenda ser postulada la persona.
Lo anterior, a fin de garantizar que las personas ciudadanas en dichas circunscripciones votarán efectivamente por candidaturas indígenas, garantizando que las personas electas representarán los intereses reales de los grupos en cuestión, tendiendo con ello a evitar la desnaturalización de esta acción afirmativa.
Cabe precisar que para acreditar el vínculo con la comunidad en los términos antes señalados, se debió asumir una perspectiva intercultural, esto es, que los medios para acreditar la pertenencia apuntada, resultaran de las constancias expedidas por las autoridades comunales existentes en la comunidad o población indígena, como podían ser las autoridades elegidas de conformidad con las disposiciones de sus sistemas normativos internos; la asamblea general comunitaria o cualquier
otra con representación conforme al sistema normativo vigente en la comunidad, de acuerdo con lo establecido en la Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena, Capítulo V, denominado: Directrices de actuación para resolver casos relativos al Derecho Electoral Indígena.
Aunado a lo anterior, en el referido Acuerdo se estableció que la o el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital respectiva, o la persona que éste designara, debía corroborar la autenticidad del documento presentado, mediante diligencia de entrevista con la autoridad emisora, de la cual levantaría acta con todos los requisitos legales para que tuviera plena validez y la remitiría a la DEPPP dentro de las veinticuatro horas siguientes a que la diligencia le hubiera sido requerida.
Este requisito además debía corroborarse previo a la expedición de la constancia de mayoría o de asignación por la Vocalía Ejecutiva de la Junta Distrital correspondiente o por la DEPPP, respectivamente.
No obstante, en los pasados PEF pudo observarse que el cumplimiento a la acción afirmativa indígena no fue espontáneo, pues en algunos casos fue necesario formular requerimientos e inclusive amonestar a los partidos políticos y coaliciones para conducir al cumplimiento.
Asimismo, entre el dieciséis de abril y el veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, el TEPJF dictó diversas sentencias relacionadas con medios de impugnación interpuestos en contra del registro de candidaturas postuladas a través de la acción afirmativa indígena y mediante las cuales revocó el registro de algunas de ellas. En dichas sentencias, el TEPJF dictó diversos criterios orientadores en relación con las constancias para acreditar la autoadscripción calificada.
De las sentencias dictadas por el TEPJF en relación con las candidaturas postuladas mediante la acción afirmativa indígena
15.     Como se mencionó en el apartado de antecedentes de este Acuerdo, entre el dieciséis de abril y el veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, el TEPJF dictó diversas sentencias relacionadas con medios de impugnación interpuestos en contra del registro de candidaturas postuladas a través de la acción afirmativa indígena y mediante las cuales revocó