ACUERDO por el que se establece el cupo para importar vehículos ligeros nuevos provenientes de la República Argentina.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- ECONOMÍA.- Secretaría de Economía.
Con fundamento en los artículos 34 fracciones I y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o. fracción III, 5o. fracciones III, V y X, 15 fracción II, 17, 20, 23 y 24 segundo párrafo de la Ley de Comercio Exterior; 9o., fracción V y 31 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior; 5 fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y
CONSIDERANDO
Que el 18 de marzo de 2022 los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina suscribieron el Séptimo Protocolo Adicional al Apéndice I "Sobre el Comercio en el Sector Automotor entre la Argentina y México" (Apéndice I), del Acuerdo de Complementación Económica No. 55 celebrado entre el MERCOSUR y los Estados Unidos Mexicanos (ACE 55), el cual se dio a conocer mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2022.
Que en dicho Protocolo las Partes acordaron otorgar de forma recíproca y temporal, por un periodo de 3 años, a partir del 19 de marzo de 2022 y hasta el 18 de marzo de 2025, arancel cero a las cuotas de importación anuales para productos automotores de los literales a) y b) del Artículo 1o. del Apéndice I del ACE 55, mismas que serán administradas por la parte exportadora y verificadas por la parte importadora.
Que el Apéndice I del ACE 55 establece las disposiciones aplicables al comercio bilateral en el sector automotor entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina.
Que con el propósito de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria, se indican expresamente las obligaciones regulatorias o actos a ser modificados, con la finalidad de reducir el costo de cumplimiento de los mismos, en un monto igual o mayor al de las nuevas obligaciones que se proponen. En ese sentido, la acción de simplificación, consiste en reducir el costo de cumplimiento de los importadores de vehículos automotores ligeros nuevos de la República de Argentina, toda vez que con la regulación que se propone tendrán la posibilidad de importar dicha mercancía, libre del pago de arancel.
Que a fin de dar cumplimiento a los compromisos adquiridos en el marco del Séptimo Protocolo Adicional al Apéndice I del ACE 55, y mantener los flujos comerciales de vehículos mediante las cuotas de importación negociadas de forma recíproca en el ACE 55, resulta necesario publicar un Acuerdo con el objeto de establecer el cupo para importar vehículos ligeros nuevos provenientes de la República Argentina, y
Que en virtud de lo antes señalado, y en cumplimiento a lo establecido por la Ley de Comercio Exterior, las disposiciones a las que se refiere el presente instrumento fueron sometidas a la consideración de la Comisión de Comercio Exterior y opinadas por la misma, por lo que se expide el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE EL CUPO PARA IMPORTAR VEHÍCULOS LIGEROS NUEVOS
PROVENIENTES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
PRIMERO.- Se establece un cupo anual para importar de la República Argentina, vehículos ligeros nuevos libres de arancel de conformidad con lo previsto en el Séptimo Protocolo Adicional al Apéndice I "Sobre el Comercio en el Sector Automotor entre la Argentina y México", del Acuerdo de Complementación Económica No. 55 celebrado entre el MERCOSUR y los Estados Unidos Mexicanos (ACE 55), el cual se dio a conocer mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2022, conforme a los periodos que se indican en la siguiente tabla:
Período | Monto total (dólares de los Estados Unidos de América valor FOB) |
Primer periodo: Del 19 de marzo de 2022 hasta el 18 de marzo de 2023 | 773,125,578 |
Segundo periodo: Del 19 de marzo de 2023 hasta el 18 de marzo de 2024 | 773,125,578 |
Tercer periodo: Del 19 de marzo de 2024 hasta el 18 de marzo de 2025 | 773,125,578 |
Los vehículos que se podrán importar al amparo del cupo referido en el párrafo anterior serán los que se clasifiquen en las fracciones arancelarias que se indican a continuación:
Fracción Arancelaria | Descripción | Observaciones |
(1) | (2) | (3) |
8703.21.01 | Motociclos de tres ruedas (trimotos) que presenten una dirección tipo automóvil o, al mismo tiempo, diferencial y reversa; motociclos de cuatro ruedas (cuadrimotos) con dirección tipo automóvil. | |
8703.21.99 | Los demás. | |
8703.22.01 | De cilindrada superior a 1,000 cm3 pero inferior o igual a 1,500 cm3, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8703.22.02. | |
8703.23.01 | De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a 3,000 cm3, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8703.23.02. | |
8703.24.01 | De cilindrada superior a 3,000 cm3, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8703.24.02. | |
8703.31.01 | De cilindrada inferior o igual a 1,500 cm3, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8703.31.02. | |
8703.32.01 | De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a 2,500 cm3, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8703.32.02. | |
8703.33.01 | De cilindrada superior a 2,500 cm3, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8703.33.02. | |
8703.40.01 | Los demás vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa y con motor eléctrico, excepto los que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica y lo comprendido en las fracciones arancelarias 8703.40.02 y 8703.40.03. | |
8703.40.03 | Motociclos de tres ruedas (trimotos), de cilindrada inferior o igual a 1,000 cm³, que presenten una dirección tipo automóvil o, al mismo tiempo, diferencial y reversa; motociclos de cuatro ruedas (cuadrimotos) con dirección tipo automóvil. | |
8703.50.01 | Los demás vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico, excepto los que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica y lo comprendido en la fracción arancelaria 8703.50.02. | |
8703.60.01 | Los demás vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa y con motor eléctrico, que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica, excepto los comprendidos en las fracciones arancelarias 8703.60.02 y 8703.60.03. | |
8703.60.03 | Motociclos de tres ruedas (trimotos), de cilindrada inferior o igual a 1,000 cm³, que presenten una dirección tipo automóvil o, al mismo tiempo, diferencial y reversa; motociclos de cuatro ruedas (cuadrimotos) con dirección tipo automóvil. | |
8703.70.01 | Los demás vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico, que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8703.70.02. | |
8703.80.01 | Eléctricos, excepto usados. | |
8703.90.99 | Los demás. | |
8704.21.01 | Acarreadores de escoria, excepto para la recolección de basura doméstica. | |
8704.21.99 | Los demás. | |
8704.22.01 | Acarreadores de escoria, excepto para la recolección de basura doméstica. | De peso total con carga máxima inferior o igual a 8,845 kilogramos. |
8704.22.99 | Los demás. | De peso total con carga máxima inferior o igual a 8,845 kilogramos. |
8704.31.01 | Acarreadores de escoria, excepto para la recolección de basura doméstica. | |
8704.31.02 | Motociclos de tres ruedas (trimotos) que presenten una dirección tipo automóvil o, al mismo tiempo, diferencial y reversa; motociclos de cuatro ruedas (cuadrimotos) con dirección tipo automóvil. | |
8704.31.99 | Los demás. | |
8704.32.01 | Acarreadores de escoria, excepto para la recolección de basura doméstica. | De peso total con carga máxima inferior o igual a 8,845 kilogramos. |
8704.32.99 | Los demás. | De peso total con carga máxima inferior o igual a 8,845 kilogramos. |
SEGUNDO.- Para efectos del presente Acuerdo deberá entenderse por:
I. DGFCCE: Dirección General de Facilitación Comercial y de Comercio Exterior de la Secretaría de Economía;
II. DGIPAT: Dirección General de Industrias Pesadas y de Alta Tecnología de la Secretaría de Economía, y
III. Ventanilla Digital: la prevista en el Decreto por el que se establece la Ventanilla Digital Mexicana de Comercio Exterior publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2011, disponible en la página electrónica www.ventanillaunica.gob.mx.
TERCERO.- El cupo a que se refiere el punto Primero del presente Acuerdo se asignará mediante el mecanismo de asignación directa.
CUARTO.- Podrán solicitar la asignación del cupo señalado en el punto Primero del presente Acuerdo, las personas físicas y morales establecidas en los Estados Unidos Mexicanos que cuenten con el documento de asignación de cupo, expedido por la autoridad competente de la República Argentina a nombre del importador.
QUINTO.- La asignación será otorgada por la DGFCCE, conforme al monto que señale el documento expedido por la autoridad competente de la República Argentina a nombre del importador, hasta agotar el cupo.
SEXTO.- Los interesados en la obtención del cupo a que se refiere el presente Acuerdo deberán presentar el trámite de "Asignación Directa de cupo de importación y exportación" a través de la Ventanilla Digital, adjuntando el documento expedido por la autoridad competente de la República Argentina a nombre del importador. La DGFCCE, emitirá en su caso la "Constancia de Registro " dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.
SÉPTIMO.- Una vez obtenida la "Constancia de Registro" correspondiente, el beneficiario deberá solicitar la expedición del certificado de cupo en la Ventanilla Digital. El certificado de cupo será expedido por el personal facultado para ello, y se notificará al beneficiario a través de la Ventanilla Digital, al día hábil siguiente de su solicitud.
OCTAVO.- Los certificados de cupo que se expidan conforme al presente Acuerdo serán nominativos, intransferibles e improrrogables, y su vigencia será al 18 de marzo de 2023, 18 de marzo de 2024 y 18 de marzo de 2025, según corresponda conforme a los periodos señalados en el punto Primero del presente Acuerdo.
NOVENO.- Corresponde a la DGFCCE y a la DGIPAT vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Acuerdo, por lo que, cualquier asunto derivado de la aplicación del mismo será resuelto por dichas unidades administrativas en razón de sus respectivas competencias.
DÉCIMO.- Las autorizaciones emitidas al amparo del presente Acuerdo no eximen del cumplimiento de otros requisitos y demás regulaciones aplicables a la importación de las mercancías en la aduana de despacho.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y concluirá su vigencia el 18 de marzo de 2025.
Ciudad de México, a 30 de mayo de 2022.- La Secretaria de Economía, Tatiana Clouthier Carrillo.- Rúbrica.