DOF: 15/06/2022
ACUERDO Núm

ACUERDO Núm. A/015/2022 por el que la Comisión Reguladora de Energía establece los supuestos que constituyen una actualización de permiso.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.

ACUERDO Núm. A/015/2022
ACUERDO POR EL QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA ESTABLECE LOS SUPUESTOS QUE CONSTITUYEN UNA ACTUALIZACIÓN DE PERMISO
El Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía, con fundamento en los artículos 28, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, 4, párrafo primero, 5, 14, 22, fracciones I, II, III, IV, VIII, X, XXVI, incisos a) y e), XXVII, 27, 41 y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, 4 y 16, fracciones VII y IX de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, párrafo primero, 2, fracciones II, III, IV y V, 5, párrafo segundo, 48, fracción II, 81, fracciones I y VI, 84, 95 y 131 de la Ley de Hidrocarburos; 1, 2, 6 y 12, fracciones I, XLIX, LII y LIII, 17 y 46 de la Ley de la Industria Eléctrica; 1, 3, 5, 6, 7 y 45 del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos; 1 y 23 del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica; 1, 2, 4, 7, fracción I, 12, 16, 18, fracciones I, III, V y XLIV del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, y;
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que de conformidad con los artículos 28, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 1, 2, fracción II, 3 y 4, párrafo primero de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), la Comisión Reguladora de Energía (Comisión) es una dependencia de la Administración Pública Centralizada con carácter de Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética con personalidad jurídica, autonomía técnica, operativa y de gestión.
SEGUNDO. Que en cumplimiento al artículo 41 de la LORCME, corresponde a la Comisión regular y promover el desarrollo eficiente de entre otras, las actividades de transporte, almacenamiento, distribución, compresión, licuefacción y regasificación; el expendio al público de petróleo, gas natural, petrolíferos, incluido el gas licuado de petróleo (Gas LP), petroquímicos, así como la generación de electricidad, los servicios públicos de transmisión y distribución eléctrica, la transmisión y distribución eléctrica que no forma parte del servicio público y la comercialización de electricidad.
TERCERO. Que el artículo 42 de la LORCME establece que la Comisión debe fomentar el desarrollo eficiente de la industria, promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.
CUARTO. Que de conformidad con el artículo 22, fracciones I, II, III y X de la LORCME, corresponde a la Comisión, entre otras atribuciones, emitir resoluciones, acuerdos, directivas, bases y demás actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, con autonomía técnica, operativa y de gestión, así como otorgar permisos, autorizaciones y emitir los demás actos administrativos vinculados a las materias reguladas.
QUINTO. Que de acuerdo con lo previsto por los artículos 48, fracción II, 81, fracción I de la Ley de Hidrocarburos (LH) y 5 del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos (Reglamento), corresponde a la Comisión regular y supervisar, así como otorgar, modificar y revocar los permisos para las siguientes actividades:
a)    El transporte y almacenamiento de hidrocarburos y petrolíferos;
b)    El transporte por ducto y el almacenamiento que se encuentre vinculado a ductos, de petroquímicos;
c)    La distribución de gas natural y petrolíferos;
d)    La regasificación, licuefacción, compresión y descompresión de gas natural;
e)    La comercialización y expendio al público de gas natural y petrolíferos;
f)     La distribución de combustibles para aeronaves, y;
g)    La gestión de los sistemas integrados, incluyendo el Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural.
 
SEXTO. Que los artículos 17 y 46 de la Ley de la Industria Eléctrica (LIE), y 16 y 18 del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica (RLIE) establecen que, para la realización de las actividades de Generación de Energía Eléctrica, Suministro Eléctrico bajo las modalidades de Suministro Básico, Suministro Calificado y Suministro de Último Recurso, se requerirá de permiso expedido por la Comisión.
SÉPTIMO. Que de conformidad con los artículos 12, fracción I de la LIE y 21 del RLIE, las solicitudes de permisos y autorizaciones, así como sus modificaciones se presentarán ante la Comisión de acuerdo con los formatos que ésta establezca.
OCTAVO. Que los permisos otorgados por la Comisión pueden ser objeto de actualización cuando los cambios no constituyen una modificación sustancial de los términos y condiciones del permiso respectivo.
NOVENO. Que con fecha 23 de febrero de 2009, la Comisión publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Acuerdo Núm. A/005/2008 por el que se definen los supuestos que no constituyen modificaciones a las condiciones generales establecidas en los permisos de generación, exportación e importación de energía eléctrica, así como de transporte, almacenamiento y distribución de gas natural y gas licuado de petróleo.
DÉCIMO. Que el 2 de diciembre de 2016, la Comisión publicó en el DOF el Acuerdo Núm. A/043/2016 por el que se establecen los supuestos que constituyen una actualización de permiso (Acuerdo A/043/2016).
UNDÉCIMO. Que el 18 de diciembre de 2018, la Comisión publicó en el DOF el Acuerdo Núm. A/043/2018 por el que se modifican los Acuerdos Primero, Segundo y Cuarto del diverso A/043/2016 que establece los supuestos que constituyen una actualización de permiso.
DUODÉCIMO. Que el 10 de noviembre de 2020, la Comisión publicó en el DOF el Acuerdo Núm. A/038/2020 por el que se modifica el Acuerdo número A/043/2016, que establece los supuestos que constituyen una actualización de permiso.
DÉCIMO TERCERO. Que el 25 de junio de 2021, la Comisión publicó en el DOF el Acuerdo Núm. A/019/2021 que establece los supuestos que constituyen una actualización de permiso y por el que se dejan sin efectos los anteriores Acuerdos emitidos por la Comisión, señalados en los Considerandos Décimo, Undécimo y Duodécimo del presente instrumento.
DÉCIMO CUARTO. Que conforme a lo establecido por el artículo 18, fracciones I y III del Reglamento Interno de la Comisión, el Órgano de Gobierno cuenta con atribuciones para aprobar, emitir y modificar las disposiciones administrativas de carácter general o de carácter interno necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones, como lo es aprobar todos los actos relacionados con los permisos, y atendiendo a los principios de transparencia y máxima publicidad de los actos administrativos, que tienen como propósito velar y proteger las garantías de seguridad y certidumbre jurídicas de los sujetos regulados, es que resulta necesario brindar certeza a los permisionarios con respecto a los supuestos que constituyen una actualización, así como precisar el procedimiento para la actualización de los permisos objeto de regulación de este Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética.
DÉCIMO QUINTO. Que, en razón de los considerandos anteriores, se estima necesario dejar sin efectos el Acuerdo Núm. A/019/2021 emitido por la Comisión en materia de actualización de permisos, para emitir un nuevo instrumento regulatorio que promueva el control regulatorio y a su vez, simplifique los trámites que se llevan a cabo ante la Comisión, brindando certeza jurídica a los permisionarios sobre los supuestos que constituyen una actualización de permiso.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, el Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Los supuestos que constituyen una actualización de permiso, que serán resueltos por el Órgano de Gobierno de la Comisión son:
1. En todas las actividades permisionadas, con excepción del transporte de gas natural por medio de ductos en las modalidades de usos propios y sociedad de autoabastecimiento, se considerará actualización a el cambio en la estructura corporativa o del capital social del permisionario, siempre y cuando, éste no derive de una transmisión de acciones o partes sociales que, directa o indirectamente, impliquen la asunción por parte del adquirente del control de la sociedad permisionaria, es decir, se trate de un cambio de control.
2. En materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos, así como de bioenergéticos, con excepción del transporte de gas natural por medio de ductos en las modalidades de usos propios y sociedad de autoabastecimiento:
a)   El alta o baja de los petrolíferos o petroquímicos a almacenar, transportar, distribuir o expender, según sea el caso, excepto el Gas LP que se mantendrá en un permiso independiente, y el
propano cuando sea utilizado como sustituto del Gas LP;
b)   El alta o baja de los productos a comercializar que pertenezcan a una misma familia (hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos). Lo anterior, con excepción del Gas LP que se mantendrá en un permiso de comercialización independiente, así como el propano cuando sea utilizado como sustituto del Gas LP;
c)   El cambio de nomenclatura en los permisos de expendio al público en estaciones de servicio con fin específico que se encuentran ubicados en un mismo predio y que en conjunto conformen una estación de servicio multimodal. Lo anterior, en el entendido de que el cambio de nomenclatura es únicamente para efectos de identificar las estaciones de servicio multimodal, por lo que cada permiso se mantendrá vigente de manera independiente y en todos sus términos;
d)   El alta, baja o modificación de las marcas comerciales de hidrocarburos y petrolíferos como producto, así como aquellas empleadas en el transporte y distribución por medios distintos a ductos y expendio al público de Gas LP;
e)   El alta o baja de las bodegas de distribución y de expendio en materia de Gas LP, y
f)    El cambio del tipo de petrolífero (excepto de Gas LP), en los tanques amparados por permisos de almacenamiento y distribución, incluyendo el cambio que se realice de gasolina regular a gasolina premium o viceversa.
3.     En materia de permisos de transporte de gas natural por medio de ducto en las modalidades de usos propios y sociedad de autoabastecimiento, únicamente aplicarán los siguientes supuestos:
a)   La modificación del trayecto a petición de una autoridad administrativa o judicial competente;
b)   En la modalidad de usos propios, la conexión para incorporar un nuevo punto de suministro de gas natural, que no implique la modificación de la capacidad, longitud, trayectoria u operación del sistema;
c)   En la modalidad de usos propios, el cambio en la estructura corporativa o del capital social del permisionario, siempre y cuando ésta no derive de una transmisión de acciones o partes sociales que, directa o indirectamente, impliquen la asunción, por parte del adquirente, del control de la sociedad permisionaria, es decir, se trate de un cambio de control;
d)   En la modalidad de sociedad de autoabastecimiento, el cambio en la estructura corporativa o del capital social de la sociedad o de los socios. En este caso, bajo ninguna circunstancia podrá modificarse técnicamente el sistema para incluir nuevas interconexiones o realizar modificaciones a las características técnicas (trayectoria, longitud y capacidad, etc.), ni podrá aumentarse el número de socios;
e)   En la modalidad de sociedad de autoabastecimiento, y derivado de la escisión de un socio, se podrá modificar la estructura corporativa y, en su caso, la denominación o razón social del socio que permanece interconectado, siempre y cuando, el titular del permiso en la modalidad de sociedad de autoabastecimiento, determine e informe a la Comisión, cuál es el socio que conservará la participación en el capital social del permisionario, mismo que continuará recibiendo el suministro del gas natural. Lo anterior, en los términos en que fue permisionada la infraestructura; es decir, bajo ninguna circunstancia se podrá realizar una nueva interconexión para entregar gas natural a un usuario adicional, realizar modificaciones a las características técnicas (trayectoria, longitud y capacidad), ni podrá modificarse el número de socios;
f)    En la modalidad de sociedad de autoabastecimiento, cuando derivado de una fusión, ya sea entre socios del permisionario o entre un socio y una empresa externa, la sociedad de autoabastecimiento podrá seguir operando en los términos en los que fue otorgado el permiso; es decir, bajo ninguna circunstancia se podrá realizar una nueva interconexión para entregar gas natural a un usuario adicional o realizar modificaciones a las características técnicas (trayectoria, longitud y capacidad).
      La actualización procederá bajo los siguientes dos supuestos:
i.    Si el socio o accionista es fusionado por una empresa externa, el Titular del permiso en la modalidad de sociedad de autoabastecimiento, deberá informar a la Comisión la denominación o razón social de la empresa que utilizará las instalaciones permisionadas para recibir gas natural, y
ii.   Si el socio o accionista es fusionado por otro socio o accionista de la de sociedad de autoabastecimiento, el Titular del permiso en la modalidad de sociedad de autoabastecimiento, deberá informar a la Comisión la razón social del socio o accionista que persiste y que seguirá recibiendo gas natural, bajo ninguna circunstancia se podrá aprovechar la interconexión prexistente para entregar gas natural a un usuario adicional o realizar modificaciones a las características técnicas (trayectoria, longitud y capacidad).
 
      Lo anterior, siempre y cuando derivado de la fusión, no se actualice un cambio de control en la sociedad de autoabastecimiento.
4. En materia de generación de energía eléctrica y suministro eléctrico:
Único.- El cambio en la fecha de entrada en operación de los suministradores.
SEGUNDO. Los supuestos de actualización que serán resueltos por el Jefe de la Unidad Administrativa correspondiente son los que a continuación se señalan:
1. En todas las actividades permisionadas, con excepción del transporte de gas natural por medio de ductos en las modalidades de usos propios y sociedad de autoabastecimiento:
a)   El cambio de nombre, denominación o razón social del permisionario o de los socios o accionistas;
b)   El cambio del domicilio del permisionario y del personal autorizado para oír y recibir notificaciones, en caso de que esta información forme parte del título de permiso;
c)   El cambio de los datos del domicilio de las instalaciones permisionadas, de la central o de los centros de consumo, por cambio del nombre de la calle o avenida, del número oficial, de la nomenclatura, de la colonia, del municipio o demarcación territorial o de la entidad federativa. Lo anterior no implica un cambio de ubicación del inmueble o de la instalación, con excepción de los casos referidos en el numeral 4, inciso b) del Acuerdo Segundo;
d)   Las correcciones a los permisos por omisiones o errores menores en la captura de las solicitudes de permiso o modificación por parte de los solicitantes, siempre y cuando, no se modifique la titularidad, la naturaleza de la actividad objeto del permiso, el diseño original del sistema en cuanto a la capacidad o extensión del mismo, la localización del sistema o cualquier otro elemento de fondo relacionado con la actividad permisionada, y
e)   Las correcciones por errores de captura, tipográficos o de edición, en los títulos de permiso y sus anexos, según corresponda, por parte del personal de la Comisión. Estos errores deberán ser aquellos que se caractericen por ser evidentes, manifiestos e indiscutibles, implicando por sí solos la evidencia de los mismos y, siempre y cuando, con dicha corrección no se modifique la titularidad del permiso, la naturaleza de la actividad permisionada o el diseño original del sistema en cuanto a la capacidad o extensión del mismo.
2. En materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos, así como de bioenergéticos, con excepción del transporte de gas natural por medio de ductos en las modalidades de usos propios y sociedad de autoabastecimiento:
a)   El reemplazo de instalaciones y equipos por otros similares que se encuentran individualmente identificados en el permiso, siempre y cuando, no se modifique la capacidad, longitud, trayectoria u operación del sistema;
b)   En los permisos de transporte por ductos, la integración de los planos de construcción (as built), así como el registro de las precisiones en la descripción del sistema que deriven de la construcción. Lo anterior, siempre y cuando no se modifique el trayecto original.
         Para tales efectos, se entenderá que no se modifica el trayecto original si:
i.    La localización del punto de origen mantiene constante el ducto al que se tenía planeado conectarse y, manteniéndose éste, la localización del punto de interconexión no registre una desviación mayor a una distancia de un kilómetro con respecto a la localización del punto original, y
ii.   A lo largo del trayecto el total de las desviaciones nunca represente un cambio en la longitud del sistema, bajo los siguientes supuestos:
A.   Si la longitud del ducto es menor o igual a 40 km, se entenderá que es actualización, y no una modificación, si existe una variación de +/- el 10% (diez por ciento) de la longitud con respecto a la longitud original del sistema, y
B.   Si la longitud del ducto es mayor a 40 km, se entenderá que es actualización, y no una modificación, si existe una variación de +/- el 5% (cinco por ciento) de la longitud con respecto a la longitud original del sistema.
      En ninguno de los supuestos anteriores se deberá modificar el destino final del sistema ni agregar más puntos de destino a los originales;
c)   El alta, baja o modificación de las rutas y destinos de los sistemas de transporte y distribución por medios distintos a ductos;
 
d)   El cambio en el monto de inversión de los proyectos. Lo anterior, no prejuzga sobre la veracidad de la información proporcionada, ni conlleva un reconocimiento para efectos tarifarios;
e)   El cambio de operador del sistema permisionado, cuando por la naturaleza del permiso aplique, mismo que deberá hacerse del conocimiento de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos para los efectos a que haya lugar;
f)    El cambio, alta o baja en el registro de parque vehicular, en el caso de los permisos de transporte y distribución por medios distintos a ductos de petrolíferos, Gas LP y gas natural. En el caso de gas natural, siempre y cuando no se altere la capacidad establecida en el permiso correspondiente;
g)   El alta o baja de centrales de guarda del parque vehicular en el caso de los permisos de transporte y distribución por semirremolque y autotanque;
h)   La integración de las tarifas vigentes por concepto de ajuste anual por inflación y variaciones del tipo de cambio;
i)    Para gas natural, cuando por la naturaleza del permiso aplique, la integración de nuevos accesorios o aditamentos, que no implique la modificación de la capacidad, longitud, trayectoria u operación del sistema;
j)    Los ajustes en la capacidad señalada en los permisos en materia de Gas LP, que deriven de la fabricación de los recipientes no desmontables, en términos de la tolerancia establecida en la Norma Oficial Mexicana NOM-009-SESH-2011, Recipientes para contener Gas LP, tipo no transportable. Especificaciones y métodos de prueba, o en aquella que la modifique o sustituya;
k)   Tratándose de permisos de transporte por medio de ducto, la reubicación de equipos en el sistema que se encuentren individualmente identificados en el permiso, siempre y cuando no se modifique la capacidad, longitud, trayectoria u operación del sistema.
3. En materia de permisos de transporte de gas natural por medio de ducto en las modalidades de usos propios y sociedad de autoabastecimiento, únicamente aplicarán los siguientes supuestos:
a)   El cambio de nombre, denominación o razón social del titular del permiso, así como de los socios o accionistas salvo en los casos en que dicho cambio en los socios o accionistas derive de una escisión o fusión que implique nuevas interconexiones;
b)   El cambio del domicilio del permisionario y del personal autorizado para oír y recibir notificaciones, en caso de que esta información forme parte del título de permiso;
c)   El cambio de los datos del domicilio de las instalaciones permisionadas, por cambio del nombre de la calle o avenida, del número oficial, de la nomenclatura, de la colonia, del municipio o demarcación territorial o de la entidad federativa. Lo anterior no implica un cambio de ubicación del sistema;
d)   El reemplazo de instalaciones y equipos por otros similares que se encuentran individualmente identificados en el permiso, siempre y cuando no se modifique la capacidad, longitud, trayectoria u operación del sistema. En este caso, bajo ninguna circunstancia podrá modificarse técnicamente el sistema para incluir nuevas interconexiones;
e)   Las correcciones a los permisos por omisiones o errores menores en la captura de las solicitudes de permiso o modificación por parte de los solicitantes, siempre y cuando no se modifique la titularidad, la naturaleza de la actividad objeto del permiso, el diseño original del sistema en cuanto a la capacidad o extensión del sistema, la localización del sistema o cualquier otro elemento de fondo relacionado con la actividad permisionada. Este supuesto bajo ninguna circunstancia se entenderá que da lugar a una nueva solicitud para un permiso en las modalidades de usos propios y sociedad de autoabastecimiento, ni a la modificación de las características técnicas (trayectoria, longitud y capacidad), de un permiso ya otorgado;
f)    Las correcciones por errores de captura, tipográficos o de edición, en los títulos de permiso y sus anexos, según corresponda, por parte del personal de la Comisión. Estos errores deberán ser aquellos que se caractericen por ser evidentes, manifiestos e indiscutibles, implicando por sí solos la evidencia de los mismos y, siempre y cuando, con la corrección no se modifique la titularidad del permiso, la naturaleza de la actividad permisionada, el diseño original del sistema en cuanto a la capacidad o extensión del mismo. Este supuesto bajo ninguna circunstancia se
entenderá que da lugar a una nueva solicitud para un permiso en las modalidades de usos propios y sociedad de autoabastecimiento, ni a la modificación de las características técnicas (trayectoria, longitud y capacidad), de un permiso ya otorgado;
g)   La integración en los permisos de transporte por ductos de los planos de construcción (as built), así como el registro de las precisiones en la descripción del sistema que deriven de la construcción. Lo anterior, siempre y cuando no se modifique el trayecto original ni la modificación de las características técnicas. Para tales efectos, se entenderá que no se modifica el trayecto original si:
i.    La localización del punto de origen mantiene constante el ducto al que se tenía planeado conectarse y, manteniéndose éste, la localización del punto de interconexión no registre una desviación mayor a una distancia de un kilómetro con respecto a la localización del punto original, y
ii    A lo largo del trayecto el total de las desviaciones nunca represente un cambio en la longitud del sistema, bajo los siguientes supuestos:
A.   Si la longitud del ducto es menor o igual a 40 km, se entenderá que es actualización, y no una modificación, si existe una variación de +/- el 10% (diez por ciento) de la longitud con respecto a la longitud original del sistema, y
B.   Si la longitud del ducto es mayor a 40 km, se entenderá que es actualización, y no una modificación, si existe una variación de +/- el 5% (cinco por ciento) de la longitud con respecto a la longitud original del sistema.
En ninguno de los supuestos anteriores se deberá modificar el destino final del sistema ni agregar más puntos de destino a los originales;
h)   La integración de nuevos accesorios o aditamentos, que no implique la modificación de la capacidad, longitud, trayectoria u operación del sistema. En este caso, bajo ninguna circunstancia podrá modificarse técnicamente el sistema para incluir nuevas interconexiones, y
i)    El cambio de operador del sistema permisionado, cuando por la naturaleza del permiso aplique, mismo que será hecho del conocimiento de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos para los efectos a que haya lugar.
4.    En materia de generación de energía eléctrica:
a)   La disminución de la capacidad autorizada en las centrales de generación de energía eléctrica, así como en la demanda autorizada para importación de energía eléctrica, siempre y cuando para el primer caso no exista un cambio de tecnología,
b)   El cambio en la capacidad en corriente directa en los equipos de generación de energía eléctrica aplicables, siempre y cuando no exista cambio en la capacidad en corriente alterna, y;
c)   El cambio de ubicación de una central eléctrica que por sus características pueda trasladarse sin desensamble de equipos principales a una nueva interconexión (Unidades Generadoras Móviles, de conformidad con lo establecido en el Código de Red) con motivo de:
i.    Cumplir con sus obligaciones derivadas de una Subasta por Confiabilidad, bajo los términos y condiciones establecidos en las Bases de Licitación;
ii.    Cumplir instrucciones del CENACE para preservar la seguridad operativa del sistema o atender un evento de protocolo correctivo establecido en el Acuerdo A/073/2015, por el que la Comisión expide los protocolos correctivo y preventivo para que el CENACE gestione la contratación de potencia en caso de emergencia conforme disponen los artículos 12, fracción XXII, y 135 penúltimo párrafo de la LIE, publicado en el DOF el 17 de febrero de 2016;
iii.   Entregar energía con el propósito de reducir la congestión y las pérdidas en alguna ubicación donde el CENACE le haya autorizado la interconexión.
TERCERO. El procedimiento para sustanciar las solicitudes de actualización se sujetará a la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.
CUARTO. En el caso de las actualizaciones competencia del Órgano de Gobierno, serán las Unidades Administrativas correspondientes de la Comisión, con base en sus atribuciones, las autoridades responsables de llevar a cabo el análisis, validación técnica y jurídica, así como de evaluar la procedencia y emitir el proyecto de resolución para consideración y firma del Órgano de Gobierno, así como, suscribir y notificar la actualización correspondiente. Será la Secretaría Ejecutiva la autoridad responsable de asentar los cambios
efectuados en el registro público de la Comisión.
Dichas actualizaciones deberán hacerse del conocimiento del Órgano de Gobierno, por parte de los Jefes de Unidad de Hidrocarburos o Electricidad, por escrito de forma trimestral, a través de la Secretaría Ejecutiva.
QUINTO. En el supuesto de las actualizaciones respecto de las cuales, tenga que conocer la Unidad de Hidrocarburos o la Unidad de Electricidad, según corresponda, serán éstas las autoridades responsables de llevar a cabo el análisis técnico, así como de evaluar la procedencia, autorizarlas o negarlas, según sea el caso y notificarlas a los permisionarios y será la Secretaría Ejecutiva la autoridad responsable de asentar los cambios efectuados en el registro público de la Comisión.
Dichas actualizaciones deberán hacerse del conocimiento del Órgano de Gobierno por parte de los Jefes de Unidad de Hidrocarburos o Electricidad, por escrito de forma trimestral, a través de la Secretaría Ejecutiva.
SEXTO. Únicamente los términos establecidos y las condiciones consignadas en los títulos de permiso estarán sujetos a actualización o modificación.
SÉPTIMO. Las modificaciones a los permisos otorgados por la Comisión que, en términos del presente Acuerdo, no constituyan un supuesto de actualización, deberán substanciarse, previo pago de los derechos o aprovechamientos, cumplimiento de los requisitos de ley y bajo la evaluación y análisis de las solicitudes correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 48 del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos o por lo dispuesto en los artículos 23 y 29 del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica, según corresponda.
OCTAVO. Las actualizaciones que se lleven a cabo al amparo del presente Acuerdo no eximen a los permisionarios del cumplimiento de las especificaciones técnicas y de seguridad que establezca la normatividad aplicable, o las disposiciones administrativas que al efecto emitan las autoridades correspondientes.
NOVENO. Hágase del conocimiento público que el presente acto administrativo podrá ser impugnado a través del juicio de amparo indirecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, dentro del plazo establecido en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El expediente respectivo se encuentra y puede ser consultado en las oficinas de la Comisión Reguladora de Energía, ubicadas en Boulevard Adolfo López Mateos 172, Colonia Merced Gómez, Código Postal 03930, Alcaldía de Benito Juárez, en la Ciudad de México.
DÉCIMO. Inscríbase el presente Acuerdo bajo el número A/015/2022 en el Registro al que refieren los artículos 22, fracción XXVI, inciso a) y 25, fracción X de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 4 y 16, último párrafo, del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía.
Ciudad de México, a 30 de mayo de 2022.- Presidente, Leopoldo Vicente Melchi García.- Rúbrica.- Comisionados: Norma Leticia Campos Aragón, Guadalupe Escalante Benítez, Hermilo Ceja Lucas, Luis Linares Zapata, Luis Guillermo Pineda Bernal.- Rúbricas.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El presente Acuerdo entrará en vigor el día hábil siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO. Se abroga el Acuerdo número A/019/2021, de la Comisión Reguladora de Energía que establece los supuestos que constituyen una actualización de permiso, publicado el 25 de junio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación.
CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Acuerdo.
QUINTO. Con apego a los principios de economía, celeridad, eficacia, legalidad, publicidad y buena fe las solicitudes de actualización ingresadas previamente o que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Acuerdo, podrán substanciarse en apego al contenido de este instrumento, cuando se advierta que su aplicación es en beneficio del permisionario.
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