SENTENCIA pronunciada en el expediente agrario 360/2007 y su acumulado 149/2009, relativo al juicio de reconocimiento y titulación de bienes comunales, promovido por pobladores de San Rafael Ixtapalucan, Municipio de Tlahuapan, Pue.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Unitario Agrario.- Distrito 33.
EXPEDIENTE | : | 360/2007 Y SU ACUMULADO 149/2009 |
PROMOVENTE | : | REPRESENTANTES COMUNALES |
POBLADO | : | SAN RAFAEL IXTAPALUCAN |
MUNICIPIO | : | TLAHUAPAN |
ESTADO | : | PUEBLA |
VISTOS, para resolver los autos que integran el expediente agrario número 360/2007 y su acumulado 149/2009, relativo al juicio de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales, que promovieran los pobladores de San Rafael Ixtapalucan, Municipio de Tlahuapan, Estado de Puebla, por conducto de sus representantes comunales; misma que se emite al tenor de los siguientes
RESULTANDOS:
1°.- Que por escrito de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos cincuenta y seis, integrantes de la comunidad San Rafael Ixtapalucan, Municipio de Tlahuapan, Estado de Puebla, solicitaron al Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, el Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales, para la comunidad que representan.
2°- Mediante oficio número 178329, de fecha veintitrés de julio de mil novecientos cincuenta y seis, suscrito por el entonces Director General de Tierras y Aguas, comunicó a los representantes comunales del poblado citado que con esa fecha se instauró el expediente de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales para el núcleo actor, designándole el expediente número 276.1/2893.
3°.- Seguido el procedimiento administrativo en todas sus etapas procesales, mediante Resolución Presidencial de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales, de fecha catorce de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco, publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de noviembre del mismo año, se resolvió lo siguiente:
"PRIMERO.- Se reconoce y procede titular correctamente a favor del poblado de San Rafael Ixtapaluca, Municipio de Tlahuapan, del Estado de Puebla, una superficie total de 457 52 Hs. (cuatrocientas cincuenta y siete hectáreas, cincuenta y dos áreas) de terrenos de temporal de primera con monte alto que le pertenecen en propiedad comunal y cuyas colindancias y linderos quedaron descritos en la parte considerativa de este fallo, sirviendo el presente a los solicitantes como título de propiedad para todos los efectos legales. La superficie antes mencionada, deberá localizarse de acuerdo con el plano aprobado por el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.
TERCERO.- Se declara que dentro del perímetro comunal que se reconoce, no existen propiedades de particulares; asimismo, se declara que dichos terrenos son inalienables, imprescriptibles e inembargables y sólo para garantizar el goce y disfrute de los mismos por parte de la comunidad a quien pertenece quedarán sujetos a las limitaciones y modalidades que la Ley Agraria establece para los terrenos ejidales.
CUARTO.- Publíquese esta resolución en el "Diario Oficial" de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Puebla, e inscríbase en el Registro Agrario Nacional y en el Registro Público de la Propiedad correspondiente, para los efectos de ley; notifíquese y ejecútese".
4°.- Inconforme con el fallo presidencial antes referido, Juan Calderón Caso, quien manifestó tener el carácter de pequeño propietario del inmueble reconocido y titulado, interpuso juicio de garantías, del cual por razón de turno le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, radicándolo con el número 2073/65, mismo que desahogadas las etapas procesales, dicto sentencia el veintisiete de enero de mil novecientos sesenta y siete, determinando conceder el amparo y protección constitucional, para el efecto de dejar insubsistente la Resolución Presidencial en cita y reponer el procedimiento administrativo en el que oyeran al citado impetrante de garantías, recibieran las pruebas y alegatos en el mismo, dictando en su oportunidad nueva resolución conforme a derecho correspondiera; sentencia que quedo firme por auto de fecha seis de mayo de mil novecientos sesenta y siete, en el que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechó el recurso de revisión interpuesto por la entonces Secretaria de la Reforma Agraria.
5°.- En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, mediante sesión de veintiocho de marzo de mil novecientos setenta y ocho, el extinto Cuerpo Consultivo Agrario acordó la reposición del procedimiento de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales del poblado San Rafael Ixtapalucan, Municipio de Tlahuapan, Estado de Puebla, otorgándole al impetrante de garantías la oportunidad de ofrecer pruebas y alegar lo que a su interés conviniera.
6°.- Mediante escrito de veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y uno, Manuel Reigadas
Ruergo, en su carácter de causahabiente de Manuel Encinas Calderón y Juan Calderón Caso, compareció ante la entonces Dirección General de Bienes Comunales, Delegación Agraria en el Estado de Puebla y Cuerpo Consultivo Agrario, para por una parte solicitar la anulación de la notificación del referido Juan Calderón Caso y en otra, ofrecer pruebas y alegatos dentro de la reposición del comentado procedimiento de titulación de bienes comunales.
7°.- Seguido el procedimiento administrativo en las etapas que resultaron conducentes, el entonces Cuerpo Consultivo Agrario, a través de la Consultoría Regional Xalapa, emitió dictamen el ocho de junio de mil novecientos ochenta y tres, en la que resolvió reconocer y titular como bienes comunales en favor del poblado San Rafael Ixtapalucan, Municipio de Tlahuapan, Estado de Puebla, una superficie de 457-52-00 hectáreas, del predio denominado "Ex Hacienda San Miguel del Molino".
8°.- Al existir equivocación en la descripción de límites contenidos en el dictamen anterior, con fecha diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, el órgano colegiado en cita emitió uno nuevo, en la que determinó nuevamente reconocer y titular como bienes comunales en favor del poblado San Rafael Ixtapalucan, Municipio de Tlahuapan, Estado de Puebla, una superficie de 457-52-00 hectáreas, del predio denominado "Ex Hacienda San Miguel del Molino".
9°.- Con posterioridad, se propuso dejar sin efectos la opinión referida con antelación y en sesión plenaria de cinco de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, se aprobó un nuevo dictamen, en la que se determinó improcedente el Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales en favor del poblado San Rafael Ixtapalucan, Municipio de Tlahuapan, Estado de Puebla, una superficie de 457-52-00 hectáreas, del predio denominado "Ex Hacienda San Miguel del Molino".
10°.- Mediante escritura pública número dos, otorgada ante la fe del notario público ciento sesenta y ocho del Distrito Federal, de fecha veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, Manuel Reigadas Huergo y Virginia Pérez Benítez de Reigadas, con el carácter de causahabientes de Juan Calderón Caso y el Gobierno Federal a través de la entonces Secretaría de la Reforma Agraria, representada por Miguel Ángel Fox Cruz, en su calidad de Oficial Mayor de la citada dependencia, formalizaron la indemnización del predio denominado "Ex Hacienda San Miguel del Molino", con superficie de 457-52-00 hectáreas, para el efecto de dar cumplimiento sustituto la ejecutoria dictada el veintisiete de enero de mil novecientos sesenta y siete, por el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el amparo indirecto 2073/65, misma que fuera confirmada por auto de seis de mayo de mil novecientos sesenta y siete, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, superficie que sería utilizada para beneficiar a la comunidad de San Rafael Ixtapalucan, Municipio de Tlahuapan, Estado de Puebla, por concepto de reconocimiento y titulación de bienes comunales.
11°.- Por acuerdo de ocho de septiembre de mil novecientos noventa y tres, emitido por el Oficial Mayor y Coordinador Nacional del Programa de Incorporación de Tierras al Régimen Ejidal, ambos dependientes de la entonces Secretaría de la Reforma Agraria, se determinó turnar el expediente a la Dirección General de Tenencia de la Tierra, tomando en cuenta la indemnización referida en el resultando que antecede.
12°.- Mediante escrito presentado con fecha siete de noviembre de dos mil cinco, por Melitón Flores Marín, Francisca Pérez Hernández, Isabel Flores y/o Isabel Flores de la Luz, Felipe Díaz y/o Felipe Díaz Flores, Antonio Flores y/o Antonio Flores de la Luz, Román Moreno y/o Nieves Román Moreno Aguilar y Antonio Moreno y/o Antonio Moreno Rodríguez, con el carácter de campesinos integrantes del poblado San Rafael Ixtapalucan, Municipio de Tlahuapan, Estado de Puebla, demandaron el amparo y protección de la justicia federal en contra de la abstención en emitir el fallo en cumplimiento a la reposición del procedimiento de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales de la comunidad en cita, correspondiéndole conocer por razón de turno al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Puebla, radicándolo con el juicio número 1288/2005, resolviéndolo el treinta de noviembre de dos mil seis, en la que determinó sobreseer el citado juicio constitucional.
13°.- Inconformes con el referido fallo, los impetrantes de garantías interpusieron recurso de revisión, del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, registrado bajo el toca número A.R. 41/2007, dictando sentencia el cinco de julio de dos mil siete, mediante la cual revocó la sentencia recurrida y concedió el amparo y protección de la justicia federal, para el efecto de que las autoridades responsables integraran el expediente de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales del poblado San Rafael Ixtapalucan, Municipio de Tlahuapan, Estado de Puebla y lo remitieran al tribunal agrario competente, para que en definitiva emitiese la resolución que diera por concluido tal procedimiento.
14°.- En cumplimiento a lo antes expuesto y previa devolución realizada por el Tribunal Superior Agrario, mediante oficio número 11-102-110079, de fecha dieciséis de enero de dos mil nueve, expedido por la Dirección General Técnica Operativa, remitió el expediente administrativo número 276.1/2893, integrante de diecinueve legajos para el trámite legal subsecuente.
15°.- Mediante oficio número SSGA/468/2009, de fecha trece de marzo de dos mil nueve, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Superior Agrario, remitió el expediente administrativo 276.1/2893, respecto al Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales del poblado San Rafael Ixtapalucan, Municipio de Tlahuapan, Estado de Puebla; lo anterior, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo citada en párrafos que anteceden.
16°.- Por auto de treinta de marzo de dos mil nueve, se tuvo por admitido el expediente referido en el resultando que antecede, ordenándose formar expediente y registrarlo en el libro de gobierno con el número 149/2009, programándose día y hora para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 185 de la Ley Agraria; al tiempo que se requirió a los representantes comunales comunicar los nombres y domicilios de los colindantes de la superficie pretendida a titular.
17°.- El veinte de octubre de dos mil nueve, se celebró la audiencia de ley prevista por el artículo 185 de la Ley Agraria; misma a la que comparecieron los promoventes, por conducto de su asesora legal; por su parte los ejidos que fueron citados como colindantes, Guadalupe Zaragoza y San Miguel Tianguistenco, por conducto de sus respectivos órganos de representación y a través de sus asesores legales, se manifestaron respecto a la solicitud de los representantes de la comunidad de San Rafael Ixtapalucan, exponiendo en lo esencial no colindar con la superficie materia de reconocimiento y por consiguiente, no tener inconveniente legal alguno con la pretensión del citado poblado, por no existir conflictos de linderos entre ellos.
En la misma audiencia de ley, este tribunal decretó la conexidad del expediente 149/2009 al 360/2007, a fin de que no se dictaran sentencias contradictorias entre sí, toda vez que en el primero se solicitó el Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales, mientras que en el segundo se demandó la nulidad de la resolución presidencial de fecha tres de enero de mil novecientos noventa y uno, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de enero del año siguiente, por la que se incorporó al régimen ejidal una superficie de 457-52-00 hectáreas a favor del núcleo agrario denominado San Rafael Ixtapalucan, Municipio de Santa Rita Tlahuapan, Estado de Puebla, así como la nulidad del acta de ejecución respectiva; superficie que en ambos sumarios se trata de la misma.
18°.- Una vez agotado el procedimiento en las fases que resultaron conducentes, el nueve de agosto de dos mil once, fue emitida la sentencia al tenor de los puntos resolutivos siguientes:
"PRIMERO.- ANTONIO MORENO RODRÍGUEZ y FELIPE DÍAZ FLORES, en cuanto representantes comunales de San Rafael IXTAPALUCAN, Municipio de Santa Rita Tlahuapan, Puebla, no acreditaron los elementos constitutivos de sus pretensiones.-----------
SEGUNDO.- No ha lugar a declarar la nulidad de la resolución presidencial de fecha catorce de septiembre de mil novecientos noventa y uno, que Incorporó al régimen ejidal a favor del ejido demandado una superficie de 457-52-00 hectáreas; como tampoco ha lugar a declarar la nulidad del acta de ejecución de fecha veinte de septiembre mil novecientos noventa y uno, por la que se ejecutó la referida resolución presidencial, acorde al razonamiento vertido en el considerando décimo primero de la presente resolución.----------------------------------------
TERCERO.- En consecuencia, se absuelve a la parte demandada Ejido denominado San Rafael IXTAPALUCAN, Municipio de Santa Rita Tlahuapan, Estado de Puebla, Secretario de la Reforma Agraria con residencia en la Cuidad de México, y Delegación de la Secretaria de la Reforma Agraria en el Estado de Puebla, de las prestaciones que les fueron reclamadas.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO.- No ha lugar a Reconocer y Titular en favor de la parte actora representada por ANTONIO MORENO RODRÍGUEZ y FELIPE DÍAZ FLORES, en cuanto representantes comunales del grupo denominado comuneros de San Rafael IXTAPALUCAN, Municipio de Santa Rita Tlahuapan, Puebla, respecto del predio "SAN MIGUEL DEL MOLINO", una superficie de 457-52-00 hectáreas, (cuatrocientas cincuenta y siete hectáreas, cincuenta y dos áreas, cero centiáreas), al no haber acreditado la titularidad ni la posesión de las tierras señaladas en su solicitud, conforme a los argumentos y fundamentos de derecho vertidos en el considerando décimo segundo.------------------------------------------------------------------------
QUINTO.- Una vez que cause estado, remítase copia certificada de esta sentencia al Registro Agrario Nacional en el Estado de Puebla, para que en términos del artículo 152, fracción I de la Ley de la materia, proceda a su inscripción y anotaciones de Ley.--------------
SEXTO.- Notifíquese personalmente a las partes, y en el momento procesal oportuno, procédase al ARCHIVO DEL PRESENTE ASUNTO COMO TOTALMENTE CONCLUIDO, realizando las anotaciones de estilo en el libro de Gobierno.-----------------------------------------"
19°.- Inconforme con la anterior sentencia, Antonio Moreno Rodríguez y Felipe Díaz Flores, en su carácter de representantes de la comunidad San Rafael Ixtapalucan, Municipio de Tlahuapan, Estado de Puebla, promovieron recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario, mismo que por razón de turno le correspondió el número de expediente 352/2011-33, quien por sentencia de veintiocho de junio de dos mil doce, resolvió:
"PRIMERO.- Es procedente el recurso de revisión interpuesto por Antonio Moreno Rodríguez y Felipe Díaz Flores, representante propietario y suplente, respectivamente de la Comunidad "San Rafael Ixtapalucan", en contra de la sentencia dictada el nueve de agosto de dos mil once, en el juicio agrario 360/2007 y su acumulado 149/2009.
SEGUNDO.- Al resultar fundados los agravios segundo y cuarto expresados por los recurrentes, se revoca la sentencia impugnada y con fundamento en el artículo 200 de la Ley Agraria, este Tribunal de alzada asume jurisdicción, determinando declarar procedente la nulidad de la resolución presidencial del tres de enero de mil novecientos noventa y uno, y por consiguiente su correspondiente ejecución, efectuada mediante acta del veinte de septiembre del mismo año, haciéndose las anotaciones respectivas en el Registro Agrario Nacional, con base en los razonamiento vertidos en la parte considerativa del presente fallo.
Asimismo, con fundamento en el artículo tercero transitorio del Decreto de mil novecientos noventa y dos que reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, devuélvase el expediente del juicio agrario 360/2007 y su acumulado 149/2009, al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 33, para que con base en sus facultades resuelva únicamente respecto a reconocimiento y titulación de bienes comunales solicitado por la Comunidad de "San Rafael Ixtapalucan", Municipio de Santa Rita Tlahuapan, Estado de Puebla, desde el veintitrés de marzo de mil novecientos cincuenta y seis, sobre una superficie de 457-52-00 hectáreas del predio denominado "Ex-Hacienda de San Miguel del Molino", como lo decretó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en el Toca A.R. 41/2007, mediante ejecutoria del cinco de julio de dos mil siete.
TERCERO.- Notifíquese, con copia certificada del presente fallo, a las partes por conducto de este Tribunal Superior Agrario, en virtud de que señalaron domicilio para tales efectos en esta ciudad capital. Comuníquese por oficio a la Procuraduría Agraria, para los efectos legales procedentes
(...)".
20°.- Inconforme con el fallo de mérito, los integrantes del comisariado ejidal del poblado San Rafael Ixtapalucan, Municipio de Tlahuapan, Estado de Puebla, promovieron juicio constitucional, del que por razón de turno correspondió conocer al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, registrándolo bajo el número D.A. 292/2012, quien a su vez lo remitió al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, radicándolo con el expediente auxiliar número 471/2013, pronunciando sentencia el quince de agosto de dos mil trece, determinando conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al ejido San Rafael Ixtapalucan, para el efecto de valorar adecuadamente el dictamen paleográfico exhibido en autos.
21°.- Por auto de cinco de septiembre de dos mil trece, el Tribunal Superior Agrario ordenó dejar insubsistente la sentencia impugnada, a su vez turnó el expediente para el dictado de la sentencia que en derecho correspondiera.
22°.- En cumplimiento a la ejecutoria en cita, el Tribunal Superior Agrario emitió sentencia con fecha veintiséis de septiembre de dos mil trece, en el Recurso de Revisión número 352/2011-33, resolviendo:
"PRIMERO.- El recurso de revisión interpuesto por Antonio Moreno Rodríguez y Felipe Díaz Flores, representante propietario y suplente, respectivamente de la Comunidad "San Rafael Ixtapalucan", en contra de la sentencia dictada el nueve de agosto de dos mil once, en el juicio agrario 360/2007 y su acumulado 149/2009, resulta procedente.
SEGUNDO.- En cumplimiento a la ejecutoria emitida en el expediente auxiliar 471/2013 y con plenitud de jurisdicción concedida por el Órgano Colegiado, este ad que determina que una vez analizados los agravios segundo y cuarto expresados por los recurrentes, devienen fundados y suficientes para revocar la sentencia impugnada y con fundamento en el artículo 200 de la Ley Agraria, este Tribunal de alzada asume jurisdicción, determinando declarar procedente la nulidad de la resolución presidencial del tres de enero de mil novecientos noventa y uno, y por consiguiente su correspondiente ejecución, efectuada mediante acta del veinte de septiembre del mismo año, haciéndose las anotaciones respectivas en el Registro Agrario Nacional, con base en los razonamiento vertidos en la parte considerativa del presente fallo.
Asimismo, con fundamento en el artículo tercero transitorio del Decreto de mil novecientos noventa y dos que reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, devuélvase el expediente del juicio agrario 360/2007 y su acumulado 149/2009, al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 33, para que con base en sus facultades resuelva únicamente respecto a reconocimiento y titulación de bienes comunales solicitado por la Comunidad de "San Rafael Ixtapalucan", Municipio de Santa Rita Tlahuapan, Estado de Puebla, desde el veintitrés de marzo de mil novecientos cincuenta y seis, sobre una superficie de 457-52-00 hectáreas del predio denominado "Ex-Hacienda de San Miguel del Molino", como lo decretó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en el Toca A.R. 41/2007, mediante ejecutoria del cinco de julio de dos mil siete.
TERCERO.- Con testimonio de la presente resolución, dese cuenta al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo 292/2012, y al primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, para su conocimiento respecto al cumplimiento de la ejecutoria que este último pronunció el quince de agosto de dos mil trece, en el juicio de amparo directo 471/2013.
CUARTO.- Notifíquese, con copia certificada del presente fallo, a las partes por conducto de este Tribunal Superior Agrario, en virtud de que señalaron domicilio para tales efectos en esta ciudad capital. Comuníquese por oficio a la Procuraduría Agraria, para los efectos legales procedentes
(...)".
23°.- Por auto de cinco de noviembre de dos mil trece, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, tuvo por no cumplida la ejecutoria de amparo, ello en términos del artículo 196 de la Ley de Amparo; razón por la cual el Tribunal Superior Agrario, mediante diverso acuerdo de doce de noviembre del mismo año, dejó insubsistente la sentencia mencionada en el resultando que antecede y ordeno turnar los autos para formular el proyecto de resolución que en derecho correspondiera.
24°.- En ese orden, el Tribunal Superior Agrario emitió sentencia con fecha veintisiete de febrero de dos mil catorce, en el Recurso de Revisión número 352/2011-33, quien resolvió:
"PRIMERO.- El recurso de revisión interpuesto por Antonio Moreno Rodríguez y Felipe Díaz Flores, representante propietario y suplente, respectivamente de la Comunidad "San Rafael Ixtapalucan", en contra de la sentencia dictada el nueve de agosto de dos mil once, en el juicio agrario 360/2007 y su acumulado 149/2009, resulta procedente.
SEGUNDO.- En cumplimiento a la ejecutoria emitida en el expediente auxiliar 471/2013 y con plenitud de jurisdicción concedida por el Órgano Colegiado, este ad quem determina que una vez analizados los agravios segundo y cuarto expresados por los recurrentes, devienen fundados y suficientes para revocar la sentencia impugnada y, con fundamento en el artículo 200 de la Ley Agraria, este Tribunal de alzada asume jurisdicción, determinando declarar procedente la nulidad de la resolución presidencial del tres de enero de mil novecientos noventa y uno, y por consiguiente su correspondiente ejecución, efectuada mediante acta del veinte de septiembre del mismo año, haciéndose las anotaciones respectivas en el Registro Agrario Nacional, con base en los razonamiento vertidos en la parte considerativa del presente fallo.
Asimismo, devuélvase el expediente del juicio agrario 360/2007 y su acumulado 149/2009, al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 33, para que con base en sus facultades resuelva únicamente respecto a reconocimiento y titulación de bienes comunales solicitado por la Comunidad de "San Rafael Ixtapalucan", Municipio de Santa Rita Tlahuapan, Estado de Puebla, desde el veintitrés de marzo de mil novecientos cincuenta y seis, sobre una superficie de 457-52-00 hectáreas del predio denominado "Ex-Hacienda de San Miguel del Molino", como lo decretó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en el Toca A.R. 41/2007, mediante ejecutoria del cinco de julio de dos mil siete, lo anterior por ser facultad exclusiva de los Tribunales Unitarios Agrarios dictaminar sobre la acción de reconocimiento y titulación de bienes comunales, con fundamento en el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, artículo tercero transitorio de la Ley Agraria, publicada en el en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, y el artículo 18, fracción III y cuarto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
TERCERO.- Con testimonio de la presente resolución, dese cuenta al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo 292/2012, y al primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, para su conocimiento respecto al cumplimiento de la ejecutoria que este último pronunció el quince de agosto de dos mil trece, en el juicio de amparo directo 471/2013.
CUARTO.- Notifíquese, con copia certificada del presente fallo, a las partes por conducto de este Tribunal Superior Agrario, en virtud de que señalaron domicilio para tales efectos en esta ciudad capital. Comuníquese por oficio a la Procuraduría Agraria, para los efectos legales procedentes
(...)".
25°.- Por auto de veintidós de abril de dos mil catorce, dictado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, determinó que había quedado cumplida la ejecutoria de amparo.
26°.- A través de escrito presentado por los integrantes del comisariado ejidal del núcleo agrario denominado San Rafael Ixtapalucan, Municipio de Tlahuapan, Estado de Puebla, ante el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, interpusieron recurso de inconformidad en contra del proveído citado con antelación, mismo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo radicó bajo el número 498/2014, dictando sentencia el nueve de julio de dos mil catorce, en la que determinó confirmar la resolución recurrida.
27°.- Por acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil catorce, este tribunal procedió a dar cumplimiento al recurso de revisión número 352/2011-33, del índice del Tribunal Superior Agrario, conforme al lineamiento ahí indicado.
28°.- Mediante auto de dos de septiembre de dos mil dieciséis, este tribunal concedió medida cautelar para el efecto de que la superficie materia del presente asunto se mantuviera en el estado que se encuentra; esto es, abstenerse las partes involucradas de realizar actos que pudieran modificar la situación actual del terreno, consistente en corte o tala de árboles localizados en la superficie de 457-52-00 hectáreas, ello hasta en tanto se resolviera en definitiva el presente juicio.
29°.- Finalmente, por auto de cuatro de julio de dos mil diecisiete, se ordenó turnar los presentes autos a la Secretaría de Estudio y Cuenta, para la elaboración del proyecto de sentencia que en derecho corresponda, misma que se emite al tenor de los siguientes
CONSIDERANDOS:
I.- Este Tribunal Unitario Agrario es legalmente competente para conocer y resolver la presente controversia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 27, fracción XIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con el artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, artículo Tercero Transitorio de la Ley Agraria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, el artículo 18, fracción III y Cuarto Transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; así como los numerales 356, 358, 359, 360 y 361 de la Ley Federal de Reforma Agraria y los artículos 1°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 12, 14 y 16 del Reglamento Para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho; así como, por el acuerdo del pleno del Tribunal Superior Agrario, Publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil dos, que determinó su competencia territorial en el Estado de Tlaxcala y en trece Municipios del Estado de Puebla.
II.- En el presente asunto se dio cumplimiento a las normas esenciales del procedimiento establecidas en los artículos 356 a 365 del Capítulo Primero, Título Cuarto, Libro Quinto de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicable de acuerdo a lo dispuesto en el artículo Tercero Transitorio del decreto que reformó el artículo 27 Constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, respetándose además, las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica de los solicitantes, consagradas en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna.
III.- El objeto de esta resolución consiste en determinar si procede o no declarar el Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales del poblado San Rafael Ixtapalucan, Municipio de Tlahuapan, Estado de Puebla, iniciada por Francisco Caballero Lozada y Erasmo Caballero Pastrana, en su carácter de representantes propietario y suplente, respectivamente, de dicha comunidad de hecho, respecto de la
superficie de 457-52-00 hectáreas; con las consecuencias legales inherentes a la misma.
IV.- Entrando al estudio del asunto, tenemos que los pobladores de la comunidad San Rafael Ixtapalucan, Municipio de Tlahuapan, Estado de Puebla, por conducto de sus representantes comunales solicitaron la instauración del expediente de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales, lo que se acordó favorable mediante oficio número 178329, dictado por el entonces Director General de Tierras y Aguas, de fecha veintitrés de julio de mil novecientos cincuenta y seis, radicándolo bajo el expediente administrativo número 276.1/2893.
Ahora bien, debe destacarse que en el presente juicio nos encontramos en cumplimiento a la sentencia de fecha veintisiete de febrero de dos mil catorce, dictada en el Recurso de Revisión número 352/2011-33, del índice del Tribunal Superior Agrario, que en la parte conducente indica:
"...devuélvase el expediente del juicio agrario 360/2007 y su acumulado 149/2009, al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 33, para que con base en sus facultades resuelva únicamente respecto a reconocimiento y titulación de bienes comunales solicitado por la Comunidad de "San Rafael Ixtapalucan", Municipio de Santa Rita Tlahuapan, Estado de Puebla, desde el veintitrés de marzo de mil novecientos cincuenta y seis, sobre una superficie de 457-52-00 hectáreas del predio denominado "Ex-Hacienda de San Miguel del Molino", como lo decretó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en el Toca A.R. 41/2007, mediante ejecutoria del cinco de julio de dos mil siete..."
V.- Así, de inicio cabe precisar que el extinto Cuerpo Consultivo Agrario, mediante sesión de veintiocho de marzo de mil novecientos setenta y ocho, acordó la reposición del procedimiento de Reconocimiento de Titulación de Bienes Comunales del poblado San Rafael Ixtapalucan, Municipio de Tlahuapan, Estado de Puebla, otorgándole a Juan Calderón Caso, la oportunidad de ofrecer pruebas y alegar lo que a su interés conviniera, ello en cumplimiento a la ejecutoria de fecha veintisiete de enero de mil novecientos sesenta y siete, dictada en el juicio de garantías número 2076/65, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.
VI.- En ese tenor, la solicitud del Reconocimiento de Titulación de Bienes Comunales, fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Puebla, el día dos de junio de mil novecientos sesenta y cuatro, número cuarenta y cuatro, tomo CXCII.
VII.- Asimismo, de autos se tiene por demostrado que la comunidad de San Rafael Ixtapalucan, cuenta con documentos de la época virreinal de los que se desprende el reconocimiento de la posesión que tiene sobre sus tierras, declarados auténticos conforme al dictamen paleográfico emitido el veinticuatro de marzo de mil novecientos sesenta y seis, así como el diverso de quince de septiembre del mismo año, realizado por la paleógrafa María Guadalupe Ley, adscrita a la entonces Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Reforma Agraria; medio de convicción al que se le otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Agraria, en términos de su numeral 167.
En efecto, es de otorgarle eficacia plena al citado dictamen, toda vez que fue emitido por la persona que cuenta con facultades para realizar el análisis de ese tipo de documentos; lo anterior, encuentra su fundamento en el artículo 359, inciso d), de la Ley Federal de Reforma Agraria, legislación vigente de la época y que dispone:
"ARTICULO 359.- La autoridad agraria procederá a realizar los siguientes trabajos, que deberán quedar terminados en un plazo de noventa días:
[...]
d) Si se presentan títulos, se emitirá dictamen paleográfico en que conste su autenticidad, en su defecto se valoraran las pruebas que demuestren la posesión de la comunidad.
A su vez, el Reglamento Interior del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, vigente al momento de emitirse el dictamen paleográfico, en sus artículos 3°, 39, segundo párrafo, 40, fracción VI y 44, fracción I, establecían lo siguiente:
"Artículo 3.- Para la atención de las labores a que se refiere el artículo 1°, el Departamento, además de funcionar conjuntamente con el Cuerpo Consultivo Agrario en los casos que corresponda, contara con las siguientes dependencias:
Dirección General de Administración;
Dirección General de Asuntos Jurídicos..."
Artículo 39.- [...]
Tendrá también como atribuciones las de emitir dictámenes paleográficos...
Artículo 40.- La Dirección General de Asuntos Jurídicos comprenderá:
I.- Dirección;
II.- Subdirección;
III.- Sección de Consultas;
IV.- Sección de Amparos y Procedimientos Diversos;
V.- Sección de Asuntos Judiciales y de Trabajo;
VI.- Sección de Paleografía...
Artículo 44.- Corresponde a la sección de Paleografía:
I.- Emitir opinión sobre la autenticidad de los títulos que le presenten ante el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización..."
Por lo anterior, el dictamen paleográfico emitido por la paleógrafa María Guadalupe Leyva, titular de la Sección de Paleografía de la entonces Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Reforma Agraria, se considera con pleno valor probatorio, al haberse emitido conforme a los preceptos legales descritos.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro 238256, volumen 91-96, Tercera Parte, visible a página 109, del tema y rubro siguiente:
"AGRARIO. COMUNIDADES DE HECHO Y DE DERECHO. PERSONALIDAD. En relación con la distinción entre comunidades de hecho y de derecho, y comunidades, verdaderas copropiedades sujetas al derecho civil, cabe efectuar las siguientes consideraciones: la propiedad de los indios sufrió muchos ataques a partir de la conquista española, pero, al decir de algunos historiadores, la propiedad más respetada fue la que pertenecía a los barrios (calpulli), propiedad comunal de los pueblos. Sin embargo, cuando se empezó a legislar sobre la propiedad, se ordenó respetar la de los indios, y, por medio de varias disposiciones, se procuró organizarla sobre las mismas bases generales que la sustentaban antes de la conquista, a saber, en la forma de propiedad comunal. La mayor parte de la propiedad de los pueblos indígenas quedó, por tanto, como en la época precolonial. Algunos de esos pueblos vieron confirmada su posesión inmemorial, anterior a la colonia, por los reyes de España, durante el virreinato; otros recibieron tierras por orden de dichos monarcas, durante el gran proceso de concentración de los indios dispersos, en pueblos, que se efectuó en cumplimiento, entre otras, de las cédulas de 21 de marzo de 1551 y 19 de febrero de 1560. En la Ley de 6 de enero de 1915, promulgada por Venustiano Carranza, uno de los considerandos decía: "Que según se desprende de los litigios existentes, siempre han quedado burlados los derechos de los pueblos y comunidades, debido a que, careciendo ellos, conforme al artículo 27 de la Constitución Federal, de capacidad para adquirir y poseer bienes raíces, se les hacía carecer también de personalidad jurídica para defender sus derechos". En la 61a. sesión ordinaria del Congreso Constituyente de Querétaro, celebrada la tarde del jueves 25 de enero de 1917, se presentó una iniciativa, suscrita por varios diputados, referente a la propiedad en la República. Entre los párrafos importantes de la exposición de motivos de la iniciativa, se encuentran los que a continuación se transcriben: "Los derechos de dominio concedidos a los indios, eran alguna vez individuales y semejantes a los de los españoles, pero generalmente eran dados a comunidades y revestían la forma de una propiedad privada restringida. Aparte de los derechos expresamente concedidos a los españoles y a los indígenas, los reyes, por el espíritu de una piadosa jurisprudencia, respetaban las diversas formas de posesión de hecho que mantenían muchos indios, incapaces, todavía, por falta de desarrollo evolutivo, de solicitar y de obtener concesiones expresas de derechos determinados. Por virtud de la Independencia se produjo en el país una reacción contra todo lo tradicional y por virtud de ella se adoptó una legislación civil incompleta, porque no se refería más que a la propiedad plena y perfecta, tal cual se encuentra en algunos pueblos de Europa. Esa legislación favorecía a las clases altas, descendientes de los españoles coloniales, pero dejaba sin amparo y sin protección a los indígenas. Aunque desconocidas por las leyes desde la Independencia, la propiedad reconocida y la posesión respetada de los indígenas, seguían, si no de derecho, sí de hecho, regidas por las leyes coloniales; pero los despojos sufridos
eran tantos, que no pudiendo ser remediados por los medios de la justicia, daban lugar a depredaciones compensativas y represiones sangrientas. Ese mal se agravó de la Reforma en adelante, porque los fraccionamientos obligados de los terrenos comunales de los indígenas, sí favorecieron la formación de la escasa propiedad pequeña que tenemos, privó a los indígenas de nuevas tierras, puesto que a expensas de las que antes tenían, se formó la referida pequeña propiedad. Precisamente el conocimiento exacto de los hechos sucedidos, nos ha servido para comprender las necesidades indeclinables de reparar errores cometidos. Es absolutamente necesario que en lo sucesivo nuestras leyes no pasen por alto los hechos que palpitan en la realidad, como hasta ahora ha sucedido, y es más necesario aún que la ley constitucional, fuente y origen de todas las demás que habían de dictarse, no eluda, como lo hizo la de 1857, las cuestiones de propiedad, por miedo a las consecuencias. Así, pues, la nación ha vivido durante cien años con los trastornos producidos por el error de haber adoptado una legislación extraña e incompleta en materia de propiedad, preciso será reparar ese error para que aquellos trastornos tengan fin. Volviendo a la legislación civil, como ya dijimos, no conoce más que la propiedad privada perfecta; en los códigos civiles de la República apenas hay una que otra disposición para las corporaciones de plena propiedad privada permitidas por las leyes constitucionales: en ninguna hay una sola disposición que pueda regir ni la existencia, ni el funcionamiento, ni el desarrollo de todo ese mundo de comunidades que se agita en el fondo de nuestra Constitución social: las leyes ignoran que hay condueñazgos, rancherías, pueblos, congregaciones, tribus, etcétera; y es verdaderamente vergonzoso que, cuando se trata de algún asunto referente a las comunidades mencionadas, se tienen que buscar las leyes aplicables en las compilaciones de la época colonial, que no hay cinco abogados en toda la República que conozcan bien. En lo sucesivo, las cosas cambiarán. El proyecto que nosotros formulamos reconoce tres clases de derechos territoriales que real y verdaderamente existen en el país; la de la propiedad privada plena, que puede tener sus dos ramas, o sea la individual y la colectiva; la de la propiedad privada restringida de las corporaciones o comunidades de población y dueñas de tierras y aguas poseídas en comunidad; y la de posesiones de hecho, cualquiera que sea el motivo y condición. A establecer la primera clase van dirigidas las disposiciones de las fracciones I, II, III, V, VI y VII de la proposición que presentamos; a restablecer la segunda van dirigidas las disposiciones de las fracciones IV y VIII; a incorporar la tercera con las otras dos van encaminadas las disposiciones de la fracción XIII. La iniciativa anteriormente citada, previo dictamen y discusión, se aprobó con modificaciones y pasó a ser el artículo 27 de la nueva Constitución. La fracción IV de la iniciativa pasó a ser la fracción VI del texto, que fue aprobado en los siguientes términos: "VI. Los condueñazgos, rancherías, pueblos, congregaciones, tribus y demás corporaciones de población, que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, tendrán capacidad para disfrutar en común las tierras, bosques y aguas que les pertenezcan o que se les hayan restituido o restituyeren, conforme a la ley de 6 de enero de 1915, entre tanto la ley determina la manera de hacer el repartimiento únicamente de las tierras". Mediante reforma publicada en el Diario Oficial del 10 de enero de 1934, la fracción VI paso a ser fracción VII con la siguiente redacción: "VII. Los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, tendrán capacidad para disfrutar en común las tierras que les pertenezcan o que se les hayan restituido o restituyeren". En el dictamen emitido por las Comisiones Unidas, 1a. Agraria, 2a. De Puntos Constitucionales y 1a. de Gobernación y presidente de la Gran Comisión de la Cámara de Diputados, únicamente se dice que ya es tiempo de buscar una redacción definitiva del artículo 27 constitucional y que "el punto de categoría política, por ejemplo, ha quedado totalmente eliminado, y en el texto que hoy se propone se habla genéricamente de núcleos de población, en lugar de hacer la enumeración, posiblemente restrictiva, de pueblos, rancherías, etcétera". En la reforma publicada en el Diario Oficial del 6 de diciembre de 1937, la fracción VII del artículo 27 constitucional se adicionó y desde esa fecha ha tenido la misma redacción. Los breves datos históricos y jurídicos aquí expuestos, en punto a las comunidades indígenas, permite concluir que por comunidad de derecho el Constituyente quiso referirse a aquellos grupos de indígenas que vieron confirmada su posesión por los reyes de España durante la época colonial, o que recibieron tierras durante el proceso de concentración de los indios dispersos, en pueblos, durante dicha época, o que por cualquier otro título tuvieran reconocido su derecho a determinadas tierras, bosques y aguas; y atribuyó existencia jurídica a las comunidades de hecho, al reconocerles existencia jurídica constitucional a las posesiones respetadas por los monarcas españoles, aun cuando no tuvieran título, o
a aquellas posesiones que a partir de la conquista adquirieron algunos pueblos. Y por último, el aceptar la tesis de una tercera categoría de comunidades, sin personalidad para comparecer ante una autoridad judicial, es regresar al estado que guardaban las comunidades en el periodo comprendido entre la consumación de la Independencia y la Constitución de 1917 y que se agravó por la ley de 25 de junio de 1856. Finalmente, el artículo 27, fracción VII, constitucional, reconoce personalidad jurídica a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, sin hacer distinción entre los que tengan títulos coloniales o de la época independiente y los que no tengan título, y si la norma fundamental no distingue, el intérprete tampoco puede hacer distinción".
En ese orden, debido al tiempo trascurrido durante su integración, debe decirse que se han electo diferentes personas como representantes comunales, iniciando con los citados Francisco Caballero Lozada y Erasmo Caballero Pastrana, siendo que en la actualidad se ostentan con ese carácter los campesinos Antonio Moreno Rodríguez y Felipe Díaz Flores, personalidad que será estudiada a fondo en párrafos que preceden.
VIII.- Ahora bien, conforme a la Resolución Presidencial de fecha catorce de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco, publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de noviembre del mismo año, en la que primigeniamente se reconoció y tituló de bienes comunales al poblado San Rafael Ixtapalucan, Municipio de Tlahuapan, Estado de Puebla, se consideraron con capacidad individual para tal reconocimiento a un total de 388 comuneros.
No obstante lo anterior, mediante oficio número 6176, de fecha diez de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, el delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria del Estado de Puebla, instruyó al jefe de la Promotoria Regional número diez procediera a llevar a cabo nuevos trabajos censales, en los que debería recabar en forma precisa los nombres completos de los capacitados y que en el caso de existir personas beneficiadas con diversa acción agraria, deberían ser excluidos del Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales, esto previa notificación que se les hiciera.
Así, en el sumario obra primera convocatoria de fecha once de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, signada por el jefe de la Promotoria Regional y comité administrativo ejidal, nombrado por poder notarial de fecha catorce de noviembre de mil novecientos ochenta, para ponerse al frente de las gestiones de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales y el acta de asamblea general de fecha veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, en acatamiento a lo ordenado por la autoridad agraria antes referida.
De ahí que, los últimos trabajos censales fueron realizados mediante asamblea general de comuneros de fecha veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, en el que intervino personal de la entonces Secretaría de la Reforma Agraria y se contó con la asistencia de ciento noventa y ocho de los trescientos ochenta y ocho campesinos considerados en el censo primigenio; documental que se valora en términos del artículo 202 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles y hace prueba plena de los hechos narrados por la autoridad de que aquéllos proceden, consistentes en que se procedió a realizar una investigación para comprobar que personas deberían ser excluidos del censo originario, de los cuales se determinó que cuarenta y siete eran ejidatarios legalmente reconocidos y en posesión de unidades de dotación, conforme a los certificados agrarios que les fueran expedidos con base en las Resoluciones Presidenciales de fechas quince de octubre de mil novecientos cuarenta y uno y veintinueve de mayo de mil novecientos setenta y nueve, de la misma manera se localizaron setenta y cinco comuneros fallecidos, así como treinta y uno capacitados ausentes, además de tres campesinos propuestos como nuevos adjudicatarios; por último, se hizo la observación que en la Resolución Presidencial del Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales de fecha catorce de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el ocho de noviembre del mismo año, hacía falta el consecutivo número setenta y siete.
En efecto, en cuanto a lo último mencionado cabe aclarar que si bien el campesino J. Carmen Oropeza, no fue tomado en cuenta en la resolución presidencial de fecha catorce de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco, publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de noviembre del mismo año, también lo es que propiamente dicho en el citado fallo presidencial si fue considerado como comunero capacitado, tan es así que en autos obra el oficio número 577822, de fecha diecinueve de abril de mil novecientos setenta y nueve, suscrito por el Director General de Bienes Comunales, mediante el cual solicita al diverso Director del citado órgano oficial de difusión, la publicación de la "fe de erratas", entre otros, respecto a la omisión del nombrar el consecutivo número 77, siendo este el campesino ya mencionado.
En tal virtud, si bien es cierto en aquella época y conforme a los trabajos antes mencionados se contemplaron a doscientos treinta y dos comuneros capacitados para el Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales -incluido el consecutivo número 77, bajo el nombre de J. Carmen Oropeza-, también es
verdad que en autos obra el escrito de fecha trece de mayo de dos mil once, firmado por los integrantes del comisariado ejidal del poblado San Rafael Ixtapalucan, Municipio de Santa Rita Tlahuapan, Estado de Puebla, a través del cual anexaron cincuenta y un documentales públicas consistentes en constancias de vigencias de derechos, a las que se les otorga valor probatorio en términos del artículo 150 de la Ley Agraria, teniéndose por acreditado que actualmente tienen la calidad de ejidatarios las siguientes personas: Jorge Caballero Aguilar, José Sánchez Aguirre, Gumecindo Barrón Aguirre, Benito Aguilar, Leopoldo Osorio Bernardino, David Osorio Bernardino, José Brindis, Marcos Lozano Olvera, Vicente Osorio Pérez, Anastacio Oropeza, Juan Oropeza Osorio, Andrés Pérez Hernández, Felipe Osorio Dávalos, José Aguilar Espinoza, David Oropeza Suarez, Salvador Hernández Roas, Luis Aguilar Espinoza, Juan Caballero Osorio, Pedro Hernández, Pedro Caballero Bernardino, Salvador Caballero Pérez, Nicanor Caballero Pastran, Narciso Suarez Osorio, Agustín Rodríguez Sánchez, Antonio Segundo Montaño, Ubillado Toris, Inocencio Caballero Pérez, Antonio Espinoza Chavarría, Ricardo Caballero Hernández, Filemón Espinoza, Donato Aguilar Meza, Luis Lozano de la Trinidad, Joaquín Ríos Iglesias, Pascual Hernández Osorio, Eulalio Osorio M., Filemón Brindis, Eligio Espinoza Marín, Manuel Sánchez Flores, Adelfo Sánchez Aguirre, Apolinar Osorio Lozano, Pedro Pérez Espinoza, Vicente Ríos Espinoza, Benjamín Sánchez Aguirre, Santos Díaz Meza, Amado Dávalos Hernández, Justo Hernández Pérez, Carmen Aguilar Aguirre, Ascención Caballero Pérez, Amador Osorio Lozano, Benjamín Caballero Hernández y Francisco Espinoza, respectivamente.
Con lo anterior, se tiene por evidenciado que en los trabajos censales realizados en el año mil novecientos ochenta y dos, fueron tomados en cuenta como campesinos capacitados los siguientes:
1.- Willado Toríz Chavarría | 19.- Pascual Hernández Osorio |
2.- Justo Hernández Pérez | 20.- Santos Díaz Meza |
3.- José Sánchez Aguirre | 21.- Benito Aguilar Flores |
4.- Adelfo Sánchez Aguirre | 22.- Luis Lozano de la Trinidad |
5.- Filemón Espinosa Chavarría | 23.- Marcos Lozano Olvera |
6.- Pedro Hernández del Pilar | 24.- David Osorio Bernardino |
7.- Francisco Espinosa Morales | 25.- Leopoldo Osorio Bernardino |
8.- Felipe Osorio Dávalos | 26.- Apolinar Osorio Lozano |
9.- Jorge Caballero Aguilar | 27.- José Ascención Caballero Pérez |
10.- Salvador Hernández Rojas | 28.- Pedro Caballero Bernardino |
11.- Manuel Sánchez Flores | 29.- Joaquín Ríos Iglesias |
12.- David Oropeza Suárez | 30.- Filemón Brindis Osorio |
13.- Benjamín Caballero Hernández | 31.- Pedro Pérez Espinosa |
14.- Antonio Espinosa Chavarría | 32.- Agustín Rodríguez Sánchez |
15.- Eulalio Osorio Moreno | 33.- Antonio Segundo Montaño |
16.- Ricardo Caballero Hernández | 34.- Nicanor Caballero Pastrana |
17.- Luis Aguilar Espinosa | 35.- Amado Dávalos Hernández |
18.- Amador Osorio Lozano | 36.- José Carmen Aguilar Aguirre |
No obstante, las citadas personas cuentan con la calidad agraria de ejidatarios en el poblado San Rafael Ixtapalucan, Municipio de Tlahuapan, Estado de Puebla, por lo que en la actualidad no tienen capacidad para ser tomados en cuenta en el presente Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales.
Lo anterior es así, en términos de los artículos 200 y 267 de la Ley Federal de Reforma Agraria, que literalmente establecen lo siguiente:
"Artículo 200.- Tendrá capacidad para obtener unidad de dotación por los diversos medios que esta ley establece, el campesino que reúna los siguientes requisitos:
I.- Ser mexicano por nacimiento, hombre o mujer, mayor de dieciséis años, o de cualquier edad si tiene familia a su cargo;
II.- Residir en el poblado solicitante por lo menos desde seis meses antes de la fecha de la presentación de la solicitud excepto cuando se trate de la creación de un nuevo centro de
población o del acomodo en tierras ejidales excedentes;
III.- Trabajar personalmente la tierra, como ocupación habitual;
IV.- No poseer a nombre propio y a título de dominio tierras en extensión igual o mayor al mínimo establecido para la unidad de dotación;
V.- No poseer un capital individual en la industria, el comercio o la agricultura, mayor del equivalente a cinco veces el salario mínimo mensual fijado para el ramo correspondiente.
VI.- No haber sido condenado por sembrar, cultivar o cosechar mariguana, amapola, o cualquiera otro estupefaciente; y
VII.- Que no haya sido reconocido como ejidatario en ninguna otra resolución dotatoria de tierras.
Artículo 267.- Los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, tendrán capacidad para disfrutar en común de las tierras, bosques y aguas que les pertenezcan o que se les hayan restituido o restituyeren. Sólo los miembros de la comunidad tendrán derecho a las tierras de repartimiento que les correspondan y a disfrutar de los bienes de uso común. Se considerará como integrante de una comunidad al campesino que reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 200 de esta ley, sea, además, originario o vecino de ella, con residencia mínima de cinco años conforme al censo que deberán levantar las autoridades agrarias.
Lo resaltado es propio de esta magistrada.
Esos preceptos correlacionados prevén en lo esencial que, tendrá capacidad para obtener unidad de dotación por los diversos medios que esta ley establece, el campesino que entre otros requisitos, no haya sido reconocido como ejidatario en ninguna otra resolución dotatoria de tierras; por tanto, si las treinta y seis personas referidas en párrafos que anteceden, actualmente son ejidatarios, de ahí que esta juzgadora considera no tienen capacidad para ser tomados en consideración en la presente resolución.
De manera semejante acontece con los enlistados en seguida:
1.- Desiderio Cabrera y/o Desiderio Cabrera Espinoza | 53.- Daniel Brindis y/o Daniel Brindis Flores |
2.- Vicente Cabrera y/o Vicente Cabrera Espinoza | 54.- Felipe Osorio Juárez |
3.- Nieves Brindis Dávalos | 55.- Félix Aguilar Osorio y/o José Félix Aguilar Osorio |
4.- Maximino Espinoza y/o Maximino Espinoza Ramírez | 56.- Marcos Juárez Hernández |
5.- Ascención Pérez López y/o José Ascención Pérez López | 57.- Luis Espinosa Moreno |
6.- Efrén Espinosa Dávalos | 58.- Felipe Espinosa Osorio |
7.- Rufino Espinosa Dávalos | 59.- Agripino Juárez y/o Agripin Juárez Jarillo |
8.- Camilo Segundo Montaño | 60.- Roberto Osorio Montaño |
9.- Juan Ríos Espinoza | 61.- José Osorio y/o José Cruz Osorio Sandoval |
10.- Demetrio Pérez y/o Demetrio Pérez Osorio | 62.- Camilo Osorio M. y/o Camilo Osorio Moreno |
11.- Marcelo Olmos Hernández | 63.- Justo Flores Osorio |
12.- Félix Segundo Juárez y/o José Félix Segundo Juárez | 64.- Salvador Flores y/o Salvador Flores Huesca |
13.- Antonio Hernández Sosa | 65.- Manuel Brindis Osorio |
14.- Lázaro Padilla Hernández | 66.- Anastacio Juárez y/o Anastacio Juárez Cesáreo |
15.- Casimiro Pérez y/o Casimiro Pérez Solís | 67.- Máximo Aguilar Espinosa y/o Maximino Aguilar Espinosa |
16.- Felipe Pérez Espinosa | 68.- Desiderio Lozano Ch. y/o Desiderio Lozano Chavarría |
17.- Juan Pérez Aguirre | 69.- Gabriel Caballero Pastran y/o Gabriel Caballero Pastrana |
18.- Pablo Pérez Espinosa | 70.- Domingo Osorio Reyes |
19.- Ángel Pérez Alcalán y/o Ángel Pérez Alcalá | 71.- Pedro Jiménez y/o Pedro Jiménez Márquez |
20.- José María Pérez Espinosa | 72.- Nazario Flores y/o Nazario Flores López |
21.- Higinio Espinosa y/o Higinio Espinosa Jurado | 73.- Cirilo Hernández y/o Cirilo Hernández Osorio |
22.- Marcelino Iglesias Caballero | 74.- Pablo Suárez y/o Pablo Suárez Ramírez |
23.- Concepción Iglesias y/o José Concepción Iglesias | 75.- Cipriano Tinidad y/o Cipriano Trinidad Juárez |
24.- Carmen Aguirre P. y/o Carmen Aguirre del Pilar | 76.- Demetrio Díaz Flores |
25.- Francisco Espinosa y/o Francisco Espinosa Castillo | 77.- Cosme Díaz Meza |
26.- Rafael Espinosa Ramírez | 78.- Marcelino Aguilar y/o Marcelino Aguilar Espinosa |
27.- Erasmo Espinosa Ramírez | 79.- Francisco Osorio y/o Francisco Osorio Meza |
28.- Rafael Silva Dávalos | 80.- Andrés Flores y/o Andrés Flores Osorio |
29.- Juan Silva Dávalos | 81.- Jorge Aguirre y/o Jorge Aguirre Suárez |
30.- Claudio Sánchez y/o Claudio Sánchez Aguirre | 82.- Carmen de la Luz Toriz |
31.- José Socorro O. y/o Socorro Oropeza Osorio | 83.- Pedro Suárez Cortez |
32.- Carmen Oropeza y/o J. Carmen Oropeza | 84.- Salomón Caballero y/o Salomón Caballero Hernández |
33.- Margarito Oropeza y/o Margarito Oropeza Osorio | 85.- Roque Caballero Hernández |
34.- Pascual Hermenegildo Chavarría | 86.- Rafael Caballero y/o Rafael Caballero Hernández |
35.- Daniel Osorio Morales | 87.- Gabino Osorio Aguilar |
36.- Gumesindo Barrón y/o Gumersindo Barrón Aguirre | 88.- Sebastián Caballero Hernández |
37.- Manuel Pérez Espinoza | 89.- Ascención Caballero y/o José Ascención Caballero Aguilar |
38.- Carmen Ríos Espinosa | 90.- Gabriel Caballero Miranda |
39.- Félix Barrón y/o José Félix Barrón Aguirre | 91.- Sebastián Caballero Osorio |
40.- Pascual Espinosa Aguilar | 92.- Ramos Ojeda Vázquez |
41.- Gabino Espinosa Morales | 93.- Odilón Ojeda y/o Odilón Ojeda Vázquez |
42.- Filemón Espinosa Aguilar | 94.- Manuel Ojeda Rodríguez |
43.- Roberto Espinosa Pérez | 95.- Constantino Pérez y/o Constantino Pérez Espinoza |
44.- Trinidad Espinosa Palma y/o José Trinidad Espinosa Palma | 96.- Norberto Dávalos Hernández |
45.- Celso Osorio Dávalos | 97.- Juan Rodríguez Ojeda |
46.- Trinidad Vázquez Hdez. y/o José Trinidad Vázquez Hernández | 98.- Ricardo Rodríguez y/o Ricardo Rodríguez Sánchez |
47.- Raymundo Vázquez Sánchez | 99.- Pompeyo Pérez Hernández |
48.- Trinidad Caballero Vázquez y/o José Trinidad Caballero | 100.- Socorro Espinosa Vargas |
49.- Enrique Sánchez Osorio | 101.- Francisco Espinosa y/o Francisco Espinosa Vargas |
50.- Severo Espinosa y/o Severo Espinosa Flores | 102.- Mario Toriz E. y/o Mario Toriz Espinoza |
51.- Germán Osorio O. y/o Germán Osorio Ojeda | 103.- Amaranto Pérez Dávalos |
52.- Mod. de la Luz de la Trinidad y/o Modesto de la Luz Trinidad | 104.- Rafael Bernardino y/o Rafael Bernardino Vázquez |
Quienes en términos del oficio número 2098, de fecha veintinueve de junio de dos mil diez, signado por la delegada del Registro Agrario Nacional en el Estado de Puebla, al que se le otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 150 de la Ley Agraria, se tiene por demostrado que actualmente también son ejidatarios en el poblado San Rafael Ixtapalucan, Municipio de Tlahuapan, Estado de Puebla; en consecuencia, igualmente carecen de capacidad para ser tomados en consideración en el Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales, en términos de los artículos 200 y 267 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
Por lo expuesto, esta juzgadora determina que el núcleo de población denominado San Rafael Ixtapalucan, Municipio de Tlahuapan, Estado de Puebla, se conformará de un total de noventa y dos comuneros capacitados, cuyos nombres son los siguientes:
1.- Alberto Cabrera Flores | 47.- Rosendo Flores Germán |
2.- Melesio Martínez Flores | 48.- José Rivera Loran |
3.- Antonio Hernández del Pilar | 49.- Martín Flores Aguilar |
4.- Jesús Morales Díaz | 50.- José Asunción Aguilar Castillo |
5.- Matías Olmos Espinosa | 51.- Hipólito Aguilar Osorio |
6.- Plutarco Olmos Espinosa | 52.- Pedro Aguilar Espinosa |
7.- Francisco Segundo Espinosa | 53.- Bruno Díaz Flores |
8.- José Concepción Segundo | 54.- Gilberto Aguilar Hernández |
9.- Pedro Espinosa Moreno | 55.- Pedro Osorio Reyes |
10.- Pedro Espinosa Pérez | 56.- Antonio Moreno Rodríguez |
11.- Tomás Espinosa Pérez | 57.- Benito Hernández Osorio |
12.- Alberto Roldán Alcalá | 58.- Gonzalo Hernández Aguilar |
13.- Josefa Jurado Tapia | 59.- Leoncio Hernández Osorio |
14.- José Clotilde Pérez Aguirre | 60.- Raúl Díaz Meza |
15.- Francisco Iglesias Hernández | 61.- Salvador Díaz Flores |
16.- José Espinosa Ramírez | 62.- Bruno Díaz Flores |
17.- Pedro Oropeza Juárez | 63.- Felipe Díaz Flores |
18.- Ignacio Juárez Hernández | 64.- Ignacio Flores Osorio |
19.- Demetria Hernández | 65.- Enrique Flores Germán |
20.- Carlos Osorio Sánchez | 66.- Fidencio Flores Osorio |
21.- Eulalia Aguirre Dávalos | 67.- Pablo Moreno Suárez |
22.- Herculano Espinosa Juárez | 68.- Francisco Bernardino Vázquez |
23.- Fernando Caballero Osorio | 69.- Arnulfo Valles Sánchez |
24.- José Trinidad Ríos Cabrera | 70.- Gregorio Caballero Sánchez |
25.- Blas Oropeza Osorio | 71.- Victoriano Osorio Moreno |
26.- Donaciano Espinosa Moreno | 72.- José Suárez Cortéz |
27.- Daniel Hermenegildo Osorio | 73.- Rómulo Martínez Martínez |
28.- María Melchor Vergara | 74.- Vicente Martínez Suárez |
29.- Rufino Hernández Rojas | 75.- Juana Flores Castañeda |
30.- Bernardo Reyes Rosas | 76.- Román Moreno Toriz |
31.- Bulmaro Oropeza Reyes | 77.- Modesto Moreno Suárez |
32.- Salomón Reyes Lozano | 78.- Emilio Pérez Pérez |
33.- Felipe Osorio Pastrana | 79.- Bonifacio Caballero Miranda |
34.- Manuel Osorio Sánchez | 80.- Aurelio Pérez Solís |
35.- Teódulo Rosas Aguilar | 81.- Narciso Suárez Cortéz |
36.- Agapita Chavarría Osnaya | 82.- Alejandro Osorio Montaño |
37.- Dimas de la Luz Osorio | 83.- Erasmo Caballero Pastrana |
38.- Pánfilo Brindis Flores | 84.- Filemón Caballero Pastrana |
39.- Tomás Flores Osorio | 85.- Manuel Caballero Pastrana |
40.- Isabel Flores de la Luz | 86.- Francisca Espinosa Aguirre |
41.- Antonio Flores de la Luz | 87.- Agapito Suárez Cortés |
42.- Manuel Rosas Osnaya | 88.- Joaquín Aguirre Pérez |
43.- Petra López Rocha | 89.- Gregoria Pérez Espinosa |
44.- Rafael Osorio Osorio | 90.- Teófilo Espinosa Pérez |
45.- Ramona Juárez Galicia | 91.- José Cruz Espinosa Dávalos |
46.- Fabián Pérez Espinosa | 92.- Raymundo Pérez Segundo |
Para lo anterior, no se soslaya que en autos obra en copia certificada la asamblea de comuneros de fecha veintitrés de septiembre de dos mil siete, celebrado en la multicitada comunidad, a través de la cual los asistentes aprobaron realizar una depuración al "padrón" existente en la comunidad; no obstante, es de restarle eficacia jurídica a la misma en términos del artículo 359 de la Ley Federal de Reforma Agraria, toda vez que las diligencias de depuración censal, entre otros requisitos legales, debe fundarse en el censo básico y además la obligación de concurrir a la misma la autoridad agraria correspondiente; situación de la que se advierte no ocurrió, toda vez que solo se advierte asistieron a la misma los representantes comunales y treinta y siete supuestos comuneros; de ahí que no es de tomarla en cuenta para la resolución del presente expediente.
IX.- Por otra parte, en el expediente de titulación y confirmación de bienes comunales sujeto a estudio, se llevaron a cabo los trabajos técnicos informativos, que señalan los artículos 359, incisos a) y 360 de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicable a este juicio en términos del artículo Tercero Transitorio de la Ley Agraria, en correlación con los numerales 9° y 10° del Reglamento Para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales.
Así, mediante oficio número 10807, de fecha quince de noviembre de mil novecientos setenta y tres, se comisiono al ingeniero Julián Cabrera Vázquez, para que procediera a realizar los trabajos técnicos, llegándose al conocimiento de que la superficie que debe ser reconocida como bienes comunales es de 457-52-00 hectáreas, cuya descripción limítrofe es la siguiente: "Partiendo del vértice 0, o mojonera Xopamac, con rumbo general SW y distancia aproximada de 800 metros se llega al vértice 10, siguiendo la Barranca de Zatitla en donde quiebra la línea para tomar rumbo general SE y con una distancia aproximada de 75 metros se llega al 12, de donde con rumbo general SW en línea quebrada y distancia aproximada de 560 metros se llega la vértice 21, de donde con rumbo general NW y distancia aproximada de 285 metros se llega al 26, con rumbo general de SW y distancia aproximada de 145 metros se llega al vértice 29, de donde con rumbo general NW y distancia aproximada de 355 metros se llega al 32 y con rumbo general SW, distancia de 610 metros se llega al vértice "a" o mojonera Amaya; puntos de colindancia con el ejido de San Miguel Tianguistengo, del vértice "a" o mojonera Amaya, con rumbo general S y distancia aproximada de 255 metros se llega al vértice 43, siguiendo el curso de la Barranca de las Golondrinas, quiebra la línea para tomar rumbo genera SE y con una distancia aproximada de 290 metros llega al vértice 46, de donde con rumbo general SW y distancia aproximada de 1,870 metros se llega al vértice 58, pasando por el 54 o mojonera Tecomalac; vértices que señalan la colindancia con el ejido de Río Frío. Del vértice 58 con rumbo general NE, en línea quebrada que pasa por el vértice 59, o mojonera Agua de San Juan Matías; 60, al 68 69 o mojonera La Luna Mentlico, sobre el camino San Rafael Ferrería San Rafael Ixtapaluca y con una distancia aproximada de 1,815 metros se llega al vértice 70, en donde quiebra ligeramente para tomar rumbo generalmente para tomar rumbo general SE y con una distancia aproximada de 140 metros, se llega al vértice 71, de donde con rumbo general NE atravesando la Barranca de El Salto y el vértice 77 o mojonera La Escalerrilla, con una distancia aproximada de 760 metros se llega al vértice 78, de donde con rumbo general SE y distancia aproximada de 695 metros se llega al vértice 85 o mojonera Palo Topacio, de donde con rumbo genera NE y distancia aproximada de 335 metros se llega al 86, quiebra ligeramente tomando un rumbo general SE y con una
distancia aproximada de 85 metros se llega al vértice 87, de donde con rumbo general NE pasando por el paraje Las Rositas y con una distancia aproximada de 910 metros se llega al vértice 92, o mojonera Zacaquimilco, en la inteligencia que toda esta colindancia está sobre el camino San Rafael Ferrería-San Rafael Ixtapaluca; vértices de colindancia con terrenos propiedad del señor Rodolfo Benavides. Del vértice 92 o mojonera Zacaquimilco, con rumbo general NW y distancia aproximada de 205 metros se llega al vértice 93, de donde con rumbo general NE y distancia de 80 metros se llega al 94, quebrando ligeramente para tomar rumbo general NW y distancia aproximada de 500 metros se llega al vértice 101, de donde con rumbo general NE y 105 metros de distancia aproximada se llega al vértice 104, quiebra nuevamente la línea para tomar rumbo general NW y con una distancia aproximada de 440 metros llega al vértice 110 o cañada de Chichicasio, en donde quiebra para tomar rumbo general SW y con distancia aproximada de 570 metros llega al vértice 119, de donde con rumbo general NW y 395 metros de distancia se llega al vértice 120, de donde con rumbo general NE y distancia de 125 metros se llega al vértice 122, quebrando la línea para tomar rumbo general NW pasando por el paraje Quetzalcóatl y con una distancia aproximada de 885 metros llega al vértice 131, de