ACUERDO por el que se establece la metodología para la creación y modificación de los números de identificación comercial.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- ECONOMÍA.- Secretaría de Economía.
Con fundamento en los artículos 34 fracción XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 4o. fracción III, 5o. fracciones XII y XIII, y 6o. de la Ley de Comercio Exterior; 2o. fracción II Regla Complementaria 10ª de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación y Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación; 9o. fracciones X, XI y XV del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior; 5 fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y
CONSIDERANDO
Que el 7 de junio de 2022, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (Decreto), el cual establece en su artículo 1o. las cuotas que, atendiendo a la clasificación de la mercancía, servirán para determinar los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, es decir, la Tarifa arancelaria aplicable a la importación y exportación de mercancías en territorio nacional.
Que el Decreto instrumenta la "Séptima Enmienda a los textos de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías", aprobada por el Consejo de Cooperación Aduanera de la Organización Mundial de Aduanas; contempla modificaciones a diversas fracciones arancelarias de la Tarifa de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE); actualiza y moderniza la TIGIE para adecuarla a los flujos actuales de comercio internacional, y contempla la creación de los números de identificación comercial (NICO), a fin de contar con datos estadísticos más precisos, que constituyan una herramienta de facilitación comercial que permita separar la función de inteligencia comercial y estadística de la función reguladora, tanto en el aspecto arancelario como en el de regulaciones y restricciones no arancelarias.
Que de conformidad con el artículo 2o, fracción II, Regla Complementaria 10ª, primer párrafo de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, se deberán establecer números de identificación comercial (NICO) en los que se clasifiquen las mercancías en función de las fracciones arancelarias y la metodología para la creación y modificación de dichos números.
Que el Transitorio Tercero del Decreto, establece que la metodología a la que hace referencia el artículo 2, fracción II, regla 10 ª de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, se publicará en el Diario Oficial de la Federación dentro de los 20 días naturales posteriores a la publicación del mismo.
Que dicha metodología para la creación y modificación de los números de identificación comercial deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación por conducto de la Secretaría de Economía y deberá comprender los criterios de evaluación, los parámetros de los mismos, así como el procedimiento a seguir para ello.
Que de conformidad con el segundo párrafo de la Regla Complementaria 10ª señalada, la clasificación de las mercancías estará integrada por las fracciones arancelarias y el número de identificación comercial, el cual estará integrado por 2 dígitos, los cuales se colocan en la posición posterior de la fracción arancelaria que corresponda que se declare, y que estarán ordenados de manera progresiva iniciando del 00 al 99, reservando los códigos noventas (90 a 99) para las mercancías que no estén comprendidas en los números de identificación comercial con terminación 01 a 89, lo que permitirá contar con datos estadísticos más precisos, es decir, con una herramienta de facilitación comercial que permita separar la función de inteligencia comercial y estadística de la función reguladora, tanto en el aspecto arancelario como en el de regulaciones y restricciones no arancelarias.
Que para la creación y modificación de los números de identificación comercial deben observarse tres
criterios: alineación a la nomenclatura y sus reglas de interpretación de las cuales deriva; operatividad en la aduana, a fin de no generar obstáculos en sus procedimientos; y valor de comercio, en el que se establece el parámetro de al menos un millón de dólares americanos anuales para que tenga mérito generar una nueva categoría de identificación comercial.
Que a fin de brindar orden y trazabilidad en el seguimiento estadístico de las corrientes comerciales, se considera que publicar dos veces al año los ajustes a los números de identificación comercial permitirá una adecuada instrumentación entre los actores involucrados en la generación de información de inteligencia comercial, razón por la cual, el procedimiento para la generación de dichos números de identificación comercial deberá basarse en criterios de predictibilidad y de consulta pública.
Que con el propósito de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria, se indican expresamente las obligaciones regulatorias o actos a ser modificados, con la finalidad de reducir el costo de cumplimiento de los mismos, en un monto igual o mayor al de las nuevas obligaciones que se proponen. En ese sentido, la acción de simplificación consiste en reducir el costo de cumplimiento de las notificaciones respecto a los cambios de los datos que se hayan manifestado en las solicitudes para la aprobación de los Programas otorgados conforme al Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación (Programas IMMEX), toda vez que anteriormente dichas notificaciones se realizaban de forma presencial y actualmente se realizan por correo electrónico, de conformidad con la regla 3.2.39 del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2022.
Que en virtud de lo antes señalado, y en cumplimiento a lo establecido por la Ley de Comercio Exterior, las disposiciones a las que se refiere el presente Acuerdo fueron sometidas a la consideración de la Comisión de Comercio Exterior y opinadas por la misma, por lo que se expide el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE LA METODOLOGÍA PARA LA CREACIÓN Y MODIFICACIÓN
DE LOS NÚMEROS DE IDENTIFICACIÓN COMERCIAL
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El presente Acuerdo tiene por objeto establecer la metodología para la creación y modificación de los números de identificación comercial en los que se clasificarán las mercancías en función de las fracciones arancelarias.
Artículo 2.- Para efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
I. ANAM: La Agencia Nacional de Aduanas de México, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
II. BCMM: Balanza Comercial de Mercancías de México;
III. DEPENDENCIA: Las dependencias de la Administración Pública Federal;
IV. DGFCCE: Dirección General de Facilitación Comercial y de Comercio Exterior de la Secretaría de Economía;
V. LIGIE: Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2022;
VI. NICO: Número o números de identificación comercial, conforme lo establece el artículo 2o, fracción II, Regla Complementaria 10ª de la LIGIE;
VII. SE: Secretaría de Economía;
VIII. SHCP: Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
IX. TIGIE: Tarifa de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación conforme al Artículo 1o. de la LIGIE.
CRITERIOS
Artículo 3.- La DGFCCE evaluará la creación y modificación de un NICO para la identificación de mercancías conforme a los siguientes criterios:
I. NOMENCLATURA.
a. La nomenclatura del NICO debe estar alineada a la de la TIGIE, por lo que debe de respetar la clasificación arancelaria, particularmente la de la fracción arancelaria en cuya cobertura se desarrolle, y
b. La descripción del NICO debe reflejar de manera precisa la mercancía que se pretende identificar y ser claramente diferenciable de otras, dentro de la cobertura de la misma fracción arancelaria.
II. OPERATIVIDAD. La mercancía y las características que se incluyan en la descripción del proyecto de NICO deben ser fácilmente identificables en la aduana, y
III. VALOR DE COMERCIO. El valor de comercio mínimo en un año debe ser de al menos un millón de dólares americanos. Adicionalmente, se debe de garantizar que existan tres o más participantes en el comercio, de tal forma que la información estadística del NICO no permita identificar a los participantes en el comercio y/o sus operaciones, y con esto evitar que se vulnere su confidencialidad y colocarlos en una posible situación de desventaja ante sus competidores.
Podrá omitirse el criterio, al que se refiere el párrafo anterior, cuando existan razones de seguridad nacional o salud pública que hagan necesaria la creación de un NICO y ésta sea solicitada por la persona Titular de una Dependencia de la Administración Pública Federal en materia de su competencia, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 4.- En la valoración de los criterios a que se refiere el artículo anterior, la DGFCCE se ceñirá a lo siguiente:
I. NOMENCLATURA.
a. Se determinará la fracción o fracciones arancelarias y, en su caso, el NICO donde se encuentra clasificada la mercancía que se busca identificar a través del nuevo NICO. Para el diseño del NICO se atenderá a las reglas generales y complementarias de la LIGIE, así como a las Notas Nacionales, y
b. Cuando la complejidad de la cobertura del NICO requiera especificaciones técnicas adicionales o acotaciones, se establecerán en su sección de Notas, en las cuales se establecerán las especificaciones necesarias para la correcta operación e identificación en la aduana.
II. OPERATIVIDAD.
a. La DGFCCE presentará a la SHCP y a la ANAM, una propuesta de descripción del proyecto de NICO en el que la mercancía correspondiente se considere fácilmente identificable en la aduana, a fin de que se valide su aplicabilidad.
III. VALOR DE COMERCIO. Las fuentes primarias y los procesos para validar el criterio serán:
a. BCMM. En el campo de Descripción de la mercancía que detalla la naturaleza, características técnicas y comerciales, se realizará un análisis de texto para distinguir las palabras clave que la identifiquen;
b. Permisos o Avisos Previos. Para el caso en que no sea posible demostrar el comercio por más de un millón de dólares americanos anuales con la información de la BCMM, y cuando la fracción de origen que identifique la o las mercancías se encuentre sujeta a permiso o aviso por parte de la SE, la DGFCCE podrá complementar el análisis a través de la información que arroje el permiso o aviso de que se trate, y
c. Información de otros países. En caso de no poder distinguir la mercancía en las fuentes primarias referidas en los puntos a y b anteriores, se considerará la información oficial pública de otros países, siempre y cuando en dicha fuente esté plenamente identificada la mercancía y aparezca México como el país de origen/destino.
PROCEDIMIENTO
Artículo 5.- Las dependencias interesadas en la creación o modificación de un NICO, deberán enviar a la DGFCCE una solicitud mediante oficio, o bien, tratándose de personas físicas o morales, a través de un escrito libre que cumpla con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en el que además deberán señalar dos enlaces con dos cuentas de correo electrónico y la manifestación expresa de que aceptan recibir notificaciones y todas las comunicaciones relacionadas con su solicitud en las direcciones designadas.
La solicitud deberá enviarse a través de correo electrónico a la dirección: nueva.ligie@economia.gob.mx con copia a la diversa dgfcce.gestion@economia.gob.mx, y deberá contener una estimación cualitativa y, en su caso cuantitativa, adjuntando lo siguiente:
I. Exposición de la problemática ocasionada por carecer de la información que se propone generar;
II. Propuesta de la descripción incluyendo especificaciones técnicas adicionales o acotaciones;
III. Fracción arancelaria y, en su caso, el NICO del cual se pretende que se genere uno nuevo, y
IV. Información que contenga:
a. Datos estadísticos del comercio exterior realizado en México, es decir, la evolución de las importaciones y exportaciones en valor y volumen de los últimos tres años referentes a las mercancías sobre las cuales se propone la creación o modificación del NICO correspondiente;
b. La información que resulte necesaria para la identificación de la mercancía en los flujos de comercio exterior, así como el nombre comercial y las especificaciones que la diferencien de otras mercancías similares, y otra información que el solicitante considere relevante para la plena identificación y diferenciación de otras mercancías que se contengan dentro la nomenclatura arancelaria de que se trate;
c. Detalles de las fuentes de la información proporcionada, en cuyo caso deberán ser públicas y verificables;
d. Otros indicadores y/o estudios que el solicitante considere necesarios y relevantes, y
e. Un análisis y/o estudio de la información presentada, del que se desprenda la pertinencia de la creación o modificación del NICO.
Una vez recibido el correo electrónico, se enviará a los solicitantes un acuse de recepción junto con un folio de seguimiento.
Artículo 6.- Las solicitudes serán valoradas en dos periodos de evaluación anual:
I. El primer periodo de evaluación será en el mes de marzo, en el que se considerarán las solicitudes recibidas durante el periodo julio-diciembre del año inmediato anterior, y
II. El segundo periodo de evaluación será en el mes de septiembre, en el que se considerarán las solicitudes recibidas durante el periodo enero-junio del año que se encuentre en curso.
DIVULGACIÓN
Artículo 7.- La DGFCCE publicará las solicitudes que reciba en términos del artículo anterior, durante el mes de enero para el supuesto previsto en su fracción I, y en el mes de julio tratándose de su fracción II. La publicación se llevará a cabo en el portal del Servicio Nacional de Información de Comercio Exterior (SNICE) en la dirección www.snice.gob.mx, a fin de que sean conocidas por los interesados y puedan manifestar su opinión al respecto, teniendo como plazo para tal efecto, hasta el segundo jueves de los meses de febrero y agosto, según corresponda. El procedimiento a seguir para enviar dichas opiniones se publicará por la DGFCCE en el mismo portal.
Artículo 8.- La DGFCCE valorará los comentarios recibidos, y una vez efectuada dicha valoración conforme a los criterios a que se refieren los artículos 3 y 4 del presente instrumento, elaborará el proyecto de determinación de los NICO, el cual será remitido a la SHCP, incluyendo a la ANAM, para su consideración y comentarios, quien en su caso, emitirá la opinión correspondiente dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su envío a través de correo electrónico.
Una vez recibida la opinión o comentarios de la SHCP, incluyendo los de la ANAM, la SE a través de la DGFCCE, resolverá sobre la determinación de los NICO y procederá a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 9. La publicación de los NICO se realizará en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 1 de diciembre y el 1 de junio de cada año, iniciando su vigencia, en el primer caso el 1 de enero del año siguiente y, en el segundo, el 1 de julio del año que se encuentre en curso.
Artículo 10.- Salvo casos excepcionales en que la solicitud obedezca a motivos de seguridad nacional o salud pública, para medir el impacto o dar seguimiento a mercancías que se consideren sensibles y la solicitud se realice por una Dependencia, se crearán y publicarán nuevos NICO fuera de los periodos mencionados en los artículos 7 y 9 del presente instrumento, respetando en todo caso, los plazos para consulta y comentarios. En estos casos, las solicitudes para su evaluación serán enviadas en cualquier momento conforme a lo establecido en los artículos 5 y 6 del presente Acuerdo.
EVALUACIÓN
Artículo 11.- De manera anual, durante el segundo periodo de evaluaciones conforme el artículo 6 del presente Acuerdo, la DGFCCE realizará un análisis de los NICO que tengan al menos 5 años en operación de acuerdo al criterio establecido en los artículos 3, fracción III y 4, fracción III del presente instrumento, con la finalidad de evaluar su continuidad.
Artículo 12.- La evaluación señalada en el artículo que antecede, no será aplicable para los NICO creados de conformidad con lo señalado en el artículo 10 de este Acuerdo. No obstante, la DGFCCE podrá requerir a la persona Titular de la Dependencia que solicitó la creación del o los NICO la justificación pertinente para mantenerlos, a fin de que, en su caso, se evalúe su continuidad.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el mismo día en el que la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2022 entre en vigor, conforme a lo previsto en el Transitorio Primero del Decreto por el que se expide la misma.
SEGUNDO.- Las solicitudes a las que se refieren los artículos 5 y 6 del Acuerdo por el que se establece la metodología para la creación y modificación de los números de identificación comercial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de agosto de 2020, recibidas hasta el mes de junio de 2022, serán consideradas para efectos del segundo periodo de evaluación a que se refiere la fracción II del artículo 6 del presente Acuerdo.
TERCERO.- Con la entrada en vigor del presente Acuerdo, se abroga el Acuerdo por el que se establece la metodología para la creación y modificación de los números de identificación comercial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de agosto de 2020.
Ciudad de México, a 13 de junio de 2022.- La Secretaria de Economía, Tatiana Clouthier Carrillo.- Rúbrica.