ACUERDO por el que se ordena la publicación de la opinión número 67/2021 aprobada el 17 de noviembre de 2021, por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, relativa a Hugo Martínez Gorostieta (México).
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- GOBERNACIÓN.- Secretaría de Gobernación.- Subsecretaría de Derechos Humanos, Población y Migración.- Unidad para la Defensa de los DD.HH.- Coordinación para la Atención de Casos en Organismos Internacionales de DD.HH.
ALEJANDRO DE JESÚS ENCINAS RODRÍGUEZ, Subsecretario de Derechos Humanos, Población y Migración de la Secretaría de Gobernación, con fundamento en los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27, fracciones I, VII, XIII y XVI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o, 2o, 3o, fracción III y 4o de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, y 6, fracción XII y 43, fracciones I, VI, VII, VIII, XII y XIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, y
CONSIDERANDO
Que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, asimismo, que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, tal y como lo señala el artículo 1o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
Que México forma parte de la Organización de las Naciones Unidas desde el 7 de noviembre del 1945, participando activamente en los órganos, agencias, organismos, fondos y programas que la integran, a través de una estrategia común de acción y cooperación para promover una mayor inclusión y equidad para todas las personas en un marco de Derechos Humanos;
Que el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria fue establecido en virtud de la resolución 1991/42 de la Comisión de Derechos Humanos, a través de la resolución 1997/50, la Comisión prorrogó y aclaró el mandato del Grupo de Trabajo. Con base a lo dispuesto en la resolución 60/251 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas y en la decisión 1/102 del Consejo de Derechos Humanos, el Consejo asumió el mandato de la Comisión. La última vez que el Consejo prorrogó el mandato del Grupo de Trabajo por tres años fue en su resolución 42/22;
Que el 17 de noviembre de 2021, el Grupo de trabajo sobre la Detención Arbitraria del Consejo de Derechos Humanos, en su 92° periodo de sesiones, aprobó la Opinión núm. 67/2021, relativa a Hugo Martínez Gorostieta;
Que derivado de las decisiones que se plasmaron en la Opinión mencionada, el Grupo de Trabajo recomienda al Estado Mexicano que difunda la determinación a través de todos los medios disponibles y de la forma más amplia posible;
Que la Secretaría de Gobernación es competente para dar cumplimiento a dicha recomendación del Grupo de Trabajo;
Que en términos de los artículos 27, fracción VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 5, fracción XI del Reglamento Interior de esta Secretaría, es facultad de la Secretaría de Gobernación vigilar el cumplimiento de los preceptos constitucionales por parte de las autoridades del país, especialmente en lo que se refiere a los derechos humanos, dictando al efecto las medidas administrativas procedentes;
Que de conformidad con lo que establece el artículo 27, fracción XVI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a la Secretaría de Gobernación le corresponde publicar las resoluciones y disposiciones que por ley deban publicarse en el Diario Oficial de la Federación, así como administrar y publicar el mismo;
Que de acuerdo a lo que establece el artículo 2o, de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, "El Diario Oficial de la Federación es el órgano de Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de carácter permanente y de interés público, cuya función consiste en publicar en el territorio nacional, las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos, expedidos por los Poderes de la Federación en sus respectivos ámbitos de competencia, a fin de que éstos sean aplicados y observados debidamente";
Que el artículo 3o., fracción III de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, dispone la publicación de los acuerdos, circulares y órdenes de las Dependencias del Ejecutivo Federal, que sean de interés general, y
Que en términos del artículo 43, fracción VI del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, establece como atribución de la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos, someter a consideración del superior jerárquico la forma en que serán atendidas las recomendaciones y sentencias dictadas por organismos internacionales en materia de derechos humanos cuya competencia, procedimientos y resoluciones sean reconocidos por el Estado mexicano; por lo que he tenido a bien emitir el siguiente
ACUERDO POR EL QUE SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA OPINIÓN NÚMERO 67/2021 APROBADA
EL 17 DE NOVIEMBRE DE 2021, POR EL GRUPO DE TRABAJO SOBRE LA DETENCIÓN ARBITRARIA
DEL CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS,
RELATIVA A HUGO MARTÍNEZ GOROSTIETA (MÉXICO)
Primero.- Se publica la opinión número 67/2021, del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas aprobada el 17 de noviembre de 2021, relativa a Hugo Martínez Gorostieta (México), misma que señala:
CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES
UNIDAS, DEL GRUPO DE TRABAJO SOBRE LA DETENCIÓN ARBITRARIA
OPINIONES APROBADAS POR EL GRUPO DE TRABAJO SOBRE LA DETENCIÓN
ARBITRARIA EN SU 92° PERIODO DE SESIONES, 15 A 19 DE NOVIEMBRE DE 2021,
OPINIÓN NÚM. 67/2021 RELATIVA A HUGO MARTÍNEZ GOROSTIETA (MÉXICO)
1. El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria fue establecido en virtud de la resolución 1991/42 de la Comisión de Derechos Humanos. En su resolución 1997/50, la Comisión prorrogó y aclaró el mandato del Grupo de Trabajo. Con arreglo a lo dispuesto en la resolución 60/251 de la Asamblea General y en la decisión 1/102 del Consejo de Derechos Humanos, el Consejo asumió el mandato de la Comisión. La última vez que el Consejo prorrogó el mandato del Grupo de Trabajo por tres años fue en su resolución 42/22.
2. De conformidad con sus métodos de trabajo(1), el Grupo de Trabajo transmitió el 11 de agosto de 2021 al Gobierno de México una comunicación relativa a Hugo Martínez Gorostieta. El Gobierno no respondió a la comunicación. El Estado es parte en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
3. El Grupo de Trabajo considera arbitraria la privación de libertad en los casos siguientes:
a) Cuando es manifiestamente imposible invocar fundamento jurídico alguno que la justifique (como el mantenimiento en reclusión de una persona tras haber cumplido su condena o a pesar de una ley de amnistía que le sea aplicable) (categoría I);
b) Cuando la privación de libertad resulta del ejercicio de los derechos o libertades garantizados por los artículos 7, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y, respecto de los Estados partes, por los artículos 12, 18, 19, 21, 22, 25, 26 y 27 del Pacto (categoría II);
c) Cuando la inobservancia, total o parcial, de las normas internacionales relativas al derecho a un juicio imparcial, establecidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los instrumentos internacionales pertinentes aceptados por los Estados interesados, es de una gravedad tal que confiere a la privación de libertad carácter arbitrario (categoría III);
d) Cuando los solicitantes de asilo, inmigrantes o refugiados son objeto de detención administrativa prolongada sin posibilidad de examen o recurso administrativo o judicial (categoría IV);
e) Cuando la privación de libertad constituye una vulneración del derecho internacional por tratarse de discriminación por motivos de nacimiento, origen nacional, étnico o social, idioma, religión, condición económica, opinión política o de otra índole, género, orientación sexual, discapacidad u otra condición, que lleva o puede llevar a ignorar el principio de igualdad de los seres humanos (categoría V).
Información recibida
Comunicación de la fuente
4. Hugo Martínez Gorostieta es mexicano, vendedor, con residencia habitual en la Colonia Pedregal de San Nicolás, Alcaldía Tlalpan, Ciudad de México.
Arresto y detención
5. De acuerdo con la información recibida, el Sr. Martínez fue detenido el 29 de octubre de 2008, aproximadamente a las 18.:00 horas, en su lugar de trabajo en Ciudad de México, por agentes de la Policía Judicial adscrita a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (PGJDF) (hoy Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México), quienes no mostraron una orden de detención u otro mandato judicial. Inicialmente, el Sr. Martínez observó que una persona vestida de civil se colocó al lado de la puerta de la camioneta donde él se encontraba y, mientras la abría, varias personas más se acercaron a él para bajarlo del vehículo con uso excesivo de fuerza. El Sr. Martínez pensó que se trataba de un asalto, robo o un secuestro. Los policías lo subieron a un vehículo particular y lo llevaron a un lote de terreno baldío, cuya ubicación es desconocida.
6. La fuente afirma que, en ese terreno baldío, dentro de una casa de madera, el Sr. Martínez fue torturado: con bolsas de plástico colocadas en la cabeza, golpes en las costillas, toques eléctricos en los testículos, entre otros. La tortura supuestamente tenía el propósito de forzarlo a que declarara que reconocía a diversas personas cuyas fotografías le fueron exhibidas, y que aceptara haber participado en dos secuestros.
7. Según la información recibida, después de 5 horas de tortura para que se incriminara, el Sr. Martínez fue puesto a disposición de la entonces Fiscalía Central de la PGJDF. Ahí, fue colocado en una silla, esposado con los brazos hacia atrás, y nuevamente fue golpeado para que se declarara culpable de los secuestros. Durante el tiempo en que estuvo a disposición del Ministerio Público, se le exhibió ante medios de comunicación como integrante de una banda de secuestradores, se le tomaron entrevistas y se le sometió a reconocimiento en cámara de Gesell, sin defensa jurídica.
8. Las razones de la detención alegadas por las autoridades habrían sido que se trataba de un "caso urgente", pues un testigo habría señalado al Sr. Martínez, ese mismo día, 29 de octubre de 2008, de ser partícipe de dos secuestros. Sin orden judicial, corroboración de información, investigacióno autorización previa de cualquier tipo, los policías judiciales detuvieron al Sr. Martínez con base en el dicho aislado de un supuesto testigo.
9. La fuente explica que el Sr. Martínez fue arrestado sin que existiera orden judicial o ministerial, por lo que su detención carece de fundamento jurídico. Sin embargo, la autoridad alegó que se trató de un caso urgente, que está autorizada por el artículo 16 de la Constitución. El artículo 268 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal regula a detalle esa figura jurídica. La detención por caso urgente permite al Ministerio Público ordenar la detención de una persona sin mediar orden judicial, pero la ley exige que se acrediten tres elementos 1) que se trate de un delito grave; 2) que exista el riesgo fundado de que el indiciado se sustraiga de acción de la justicia; y, 3) que el Ministerio Público no pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar u otras circunstancias. El ejercicio de esta facultad requiere que el Ministerio Público emita una resolución previa a la detención en donde funde y motive, con un estándar elevado de justificación, su decisión. En el caso del Sr. Martínez, la Suprema Corte determinó que no se cumplieron los requisitos del caso urgente.
10. A las 04:10 horas del 30 de octubre de 2008, el Ministerio Público declaró la retención del Sr. Martínez, por un supuesto caso urgente. Ese mismo día rindió declaración ministerial, en donde se declaró culpable de las imputaciones en su contra.
Juicio penal, condena y recursos judiciales ejercidos
11. La fuente indica que, tras la detención del Sr. Martínez, una vez que el Ministerio Público se allegó de forma ilegal y arbitraria de pruebas, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal ejerció la acción penal el 30 de octubre de 2008. Por ello, se inició la causa penal 242/2008 ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de lo Penal del Distrito Federal, el cual le impuso la pena de 146 años de prisión y sanción pecuniaria por $350,564.94 MXN.
12. El Sr. Martínez interpuso recurso de apelación ante la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que quedó radicado bajo número de Toca 959/
2010. El 20 de agosto de 2010, el tribunal de apelación emitió su decisión, mediante la cual modificó la sentencia de primera instancia, pero sólo por lo que ve al grado de responsabilidad supuestamente acreditado, imponiendo una condena reducida de 113 años de prisión.
13. Se señala que, debido a que la resolución de apelación no protegió los derechos del Sr. Martínez, se interpuso el juicio de amparo 191/2011, radicado ante el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. En el juicio se alegaron los agravios desestimados por el tribunal de apelación: se reclamó la ilegalidad de la detención, la obtención irregular de pruebas por la ilegal intervención de comunicaciones y el indebido uso de pruebas obtenidas durante el período de incomunicación.
14. El 29 de septiembre de 2011, el Séptimo Tribunal Colegiado emitió su decisión en donde confirmó la sentencia de apelación y negó la protección constitucional. Inconforme con esta decisión, la representación legal del Sr. Martínez interpuso Recurso de Revisión contra la sentencia de amparo, el cual fue admitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dela Nación (SCJN) bajo el número de expediente 2470/2011.
15. La fuente afirma que, al conocer del caso, la SCJN realizó una interpretación de los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución, sobre temas de detención ilegal y arbitraria, invalidación de pruebas por haber sido obtenidas a través de la violación a derechos humanos e intervención de comunicaciones. La Suprema Corte solicitó al tribunal colegiado emitir una nueva decisión, siguiendo los lineamientos que estaba fijando su sentencia.
16. El Tribunal Colegiado habría emitido una nueva sentencia, pero volvió a negar el amparo, por lo que se interpuso un nuevo recurso de revisión ante la SCJN (1428/2012). Por segunda ocasión, la SCJN volvió a concederle la razón a la defensa del Sr. Martínez, y habría señalado que: (a) La detención se efectuó de forma ilegal al carecer de las formalidades necesarias para detener a alguien bajo el supuesto legal de "caso urgente". (b) La detención se prolongó injustificadamente por un término mayor al exigido por la Constitución, debido a que los policías acudieron a realizar más diligencias antes de poner al detenido a disposición del Ministerio Público. (c) La detención del Sr. Martínez fue arbitraria. (d) La reparación adecuada es ordenar al Tribunal Colegiado revocar su resolución y emitir una nueva sentencia acatando las determinaciones emitidas por la SCJN. (d) Por la arbitrariedad de la detención y la situación de incomunicación que prevaleció durante las primeras horas, las declaraciones y pruebas obtenidas antes de la puesta disposición fueron declaradas nulas.
17. Según la información recibida, al atender la sentencia emitida por la SCJN, el Tribunal Colegiado negó el amparo, basándose en las pruebas obtenidas como resultado de la detención arbitraria, así como la ilegal intervención de comunicaciones. Por ello, se presentó otro recurso de revisión ante la SCJN (5531/2014) pero, en esta ocasión, lejos de revisar si el Tribunal Colegiado había atendido la sentencia de la SCJN, la Suprema Corte desechó el recurso y no analizó el caso. Ante esa decisión, se promovió Recurso de Reclamación, que también fue desechado. Con esta decisión de 9 de febrero de 2016, la Suprema Corte dejó firme e irrecurrible la sentencia en contra del Sr. Martínez.
18. En ese contexto, se señala que familiares del Sr. Martínez acudieron ante la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (CDHDF), en 2010, a presentar una queja por violaciones a derechos humanos. El 16 de agosto de 2018, la CDHDF emitió la Recomendación 5/2018 en donde reconoció que el Sr. Martínez fue víctima de violaciones a sus derechos humanos; en específico, a su derecho a la libertad personal, por la detención ilegal que sufrió; a la integridad personal, por la tortura que se le infligió; al debido proceso; y al derecho de acceso a la justicia.
19. Con base en la recomendación 5/2018, el 10 de enero de 2019, la defensa del Sr. Martínez promovió un incidente de reconocimiento de inocencia ante la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, pero dicho incidente se declaró infundado por no acreditarse, supuestamente, ninguno de los supuestos previstos en el artículo 614 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal.
20. Contra esa determinación, se promovió juicio de amparo, que se declaró infundado.
Contra esa sentencia se promovió el recurso de revisión 129/2019, en el cual el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito confirmó la sentencia del juez de distrito señalando que la recomendación de la CDHDF no puede acreditar la inocencia del Sr. Martínez.
21. Por otro lado, con base en la recomendación emitida por la CDHDF, en 2020, la defensa del Sr. Martínez acudió a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas de la Ciudad de México (CEAVI), a solicitar que se le conceda una reparación integral conforme a la Ley de Víctimas de la Ciudad de México, la cual debería de incluir medidas de restitución de la libertad. Sin embargo, el 9 de julio de 2021, la CEAVI notificó al Sr. Martínez y su representación legal que no concederá una reparación integral, sino que las víctimas deben de acudir a los Grupos de Trabajo de la Secretaría de Gobierno de la Ciudad de México, a través de los cuales únicamente se puede obtener una indemnización y no una reparación integral. De esta manera, la defensa del Sr. Martínez agotó todos los recursos internos que existen en el ordenamiento jurídico del Estado mexicano, tanto los ordinarios como los extraordinarios, sin haber encontrado nunca un remedio efectivo para la detención arbitraria que ha sufrido desde hace más de una década. A pesar de que la Suprema Corte, el máximo tribunal del país, reconoció que la detención fue arbitraria, el Sr. Martínez sigue privado de su libertad con una condena que ya no se puede combatir a través de ningún recurso.
22. La fuente argumenta que, a la fecha, el Sr. Martínez lleva más de 12 años y 8 meses privado arbitrariamente de su libertad.
Argumentos y análisis legal de la fuente
23. La fuente alega que la detención del Sr. Martínez es arbitraria bajo las categorías I, III y V. Se señala que el Sr. Martínez fue arrestado por agentes de la policía judicial de la PGJDF el 29 de octubre de 2008, sin que previamente existiera una orden de detención o aprehensión en su contra y sin que se le hubiera encontrado en flagrancia en la comisión de los delitos que se le imputaron. Después de su arresto, fue puesto a disposición de las autoridades ministeriales quienes lo retuvieron bajo la supuesta actualización de un caso urgente.
24. Posteriormente, el Sr. Martínez fue consignado ante un juzgado penal del Distrito Federal que decretó la prisión preventiva en su contra porque el delito del que le acusaban: secuestro, era considerado "grave" y, posteriormente, se emitió un auto de formal prisión con base en el cual permaneció privado de libertad hasta que quedó firme la sentencia condenatoria en su contra. Finalmente, fue condenado a pasar 113 años en prisión por dos delitos de secuestro, que él no cometió.
25. El artículo 9 del Pacto reconoce el derecho de todo individuo a no ser privado arbitrariamente de su libertad; el numeral 5 de ese artículo dispone que "[t]oda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación". El Comité de Derechos Humanos interpretó este artículo a través de su Observación General 35, en la cual estableció que tanto la libertad como la seguridad personal ameritan una protección especial por el valor intrínseco que tienen y porque históricamente se han privado a las personas de su disfrute para obstaculizar el goce y ejercicio de otros derechos. Por ello, los Estados parte del Pacto tienen la obligación de proteger la libertad de las personas y deben evitar detenciones arbitrarias llevadas a cabo por corporaciones legamente establecidas.
26. Si bien el derecho a la libertad personal no es absoluto y el Estado puede restringir este derecho de forma justificada, esa potestad pública no puede ejercerse arbitrariamente o en contravención al principio de legalidad. No podrá realizarse una privación de libertad sin justificación alguna y sin que se verifiquen las causas fijadas en la ley, conforme al debido proceso legal previamente establecido.
27. Para la fuente, entre las formas en que se puede presentar una detención arbitraria, se encuentran la detención sin que medie razón alguna, incluso si existen figuras jurídicas que la permiten en lo abstracto. Entre las obligaciones específicas que se prevén para el respeto de este derecho, los Estados deben velar porque la detención de una persona no se prolongue por más tiempo del estrictamente necesario y que existan mecanismos efectivos de revisión de la proporcionalidad del tiempo de duración.
28. Los Estados deben observar que, durante la detención, las personas gocen de acceso a otras garantías esenciales como asistencia jurídica independiente, la comunicación de los hechos que se imputan, en el caso de procesos penales, así como sus derechos. Específicamente en materia penal, las personas detenidas tienen derecho a que se les ponga a disposición de un juez u otro funcionario autorizado para que se realice un adecuado control de la detención. Esa puesta en disposición debe hacerse sin demora, es decir, no debe rebasar el tiempo que razonablemente sea necesario para llevar a la persona detenida ante la autoridad judicial.
29. Asimismo, se exige que la prisión preventiva sea una medida de última ratio y que solamente sea impuesta cuando sea proporcional y estrictamente necesaria; no puede ser una medida automática o una regla general. Así, el derecho a la libertad personal, relacionado con el derecho al acceso a un recurso judicial efectivo, exige que los Estados provean mecanismos adecuados para que las personas detenidas puedan alegar la ilegalidad y arbitrariedad de la restricción de su derecho a la libertad y se les brinde el remedio adecuado (la puesta en libertad). Esto implica no solamente la existencia de un recurso formalmente previsto en la ley, sino que ese recurso debe ser adecuado para determinar si la detención fue ilícita, arbitraria o ambas y debe brindar un remedio en caso de que así haya sido. Finalmente, la privación de la libertad personal deberá ser evaluada periódicamente para advertir si dicha restricción sigue estando justificada.
30. En el presente caso, la fuente alega que el Estado mexicano incumplió con las obligaciones que se derivan de los artículos 2.1, 2.2 y 9 del Pacto, porque sometió al Sr. Martínez a una detención arbitraria.
31. La fuente señala que el orden jurídico mexicano únicamente permite que una persona sea arrestada bajo tres supuestos: 1) con orden de aprehensión; 2) en caso de flagrancia; 3) en caso urgente. En el caso concreto, se alega que el Sr. Martínez fue arrestado sin orden de detención o aprehensión alguna en su contra, no se trataba de un supuesto de flagrancia y la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que no se cumplieron los requisitos que exige la Constitución para el caso urgente. De esta manera, se alega que el Estado mexicano violó el artículo 9.1 de Pacto, en virtud de que el arresto del Sr. Martínez no se dio conforme al procedimiento establecido por la ley. Adicionalmente, se alega que el Sr. Martínez no fue informado de manera inmediata sobre las razones de su detención o la acusación formulada en su contra, en contravención del artículo 9.2 del Pacto.
32. La fuente agrega que el Sr. Martínez estuvo retenido injustificadamente por al menos 10 horas, desde su arresto el 29 de octubre, hasta las 04:10 horas del día siguiente. Al respecto, la detención se prolongó más de lo que era estrictamente necesario, ya que el Sr. Martínez no fue presentado sin demora ante la autoridad de control, sino que su presentación se dio después de que se llevaron a cabo ciertas diligencias de supuesta investigación y actos de tortura en contra del Sr. Martínez.
33. De esta manera, se indica que la Suprema Corte acreditó que el Sr. Martínez fue incomunicado y colocado fuera de la protección de la ley por un periodo que se extendió más allá de lo estrictamente necesario. Estos hechos resultan en una violación al artículo 9.3 del Pacto. Además, incomunicar a una persona detenida viola su derecho a cuestionar la legalidad de la detención ante un juez. Se ha considerado especialmente grave el hecho de que un arresto se ejecute sin orden previa, en un contexto en el que, además, hubo ausencia de una presentación sin demora ante un juez. Estos dos hechos del caso, reconocidos por la Suprema Corte, llevan a la fuente concluir que la detención del Sr. Martínez es arbitraria conforme a la categoría I.
34. La fuente también alega que, luego del arresto del Sr. Martínez, este fue objeto de actos de tortura; fue expuesto por el Procurador General ante medios de comunicación como el líder de una banda de secuestradores; y no le fue proporcionada asistencia o representación jurídica al momento de rendir testimonio sobre los hechos y el crimen que le imputaban, ni al momento de ser sometido a un reconocimiento en una Cámara de Gesell. Se alega que estos hechos constituyen violaciones graves al derecho a un juicio justo y deben llevara establecer que la detención del Sr. Martínez es arbitraria conforme a la categoría III.
35. Adicionalmente, con base en lo dispuesto en la Constitución, el Sr. Martínez fue recluido bajo prisión preventiva oficiosa por el hecho de que el delito del que le acusaron es "grave", es decir, se le impuso como una medida automática, sin ningún razonamiento jurídico y sin que se hiciera un análisis individualizado de la proporcionalidad y necesidad de mantenerlo privado de su libertad.
36. Para la fuente, es especialmente grave la aplicación de la prisión preventiva como regla generar para los casos que la ley considera como graves, no solo porque resulta violatoria del artículo 9.3del Pacto, sino también por la existencia de una política de fabricación de culpables en México. La existencia de la prisión preventiva como regla general para ciertos casos propicia que se le arrebate su libertad de forma oficiosa a una gran cantidad de personas inocentes, por el simple hecho de que las autoridades les acusan de haber cometido un delito que se encuentra en la lista de los que ameritan prisión preventiva oficiosa. La fuente recuerda que:
La imposición de la prisión preventiva automática para ciertos delitos constituye una eliminación de la presunción de inocencia, pues aquellos acusados de dichas ofensas son detenidos automáticamente sin una consideración ponderada de las medidas restrictivas alternativas a la detención, distintas a la privación de la libertad. El Grupo de Trabajo desea hacer énfasis en que los estándares internacionales, en particular el artículo 9, párr. 3, del Pacto, no prohíben la imposición de la prisión preventiva para casos de delitos graves. Esos estándares, sin embargo, requieren que tal detención sea acordada únicamente luego de que la autoridad judicial haya realizado un examen individualizado de la situación en concreto(2).
37. El Sr. Martínez fue acusado de un delito que amerita prisión preventiva oficiosa, por lo que no pudo beneficiarse de medidas alternativas como la fianza, y se le sometió a un régimen que impone una distinción, exclusión y restricción en su contra, que tiene por objeto o resultado anular su posibilidad de recuperar su libertad mientras se le dictaba una condena. Para la fuente, esto debe llevar a establecer que la detención del Sr. Martínez es arbitraria conforme a la categoría V.
38. A pesar de que existen resoluciones y evidencias que acreditan que el Sr. Martínez fue detenido arbitrariamente, sumado a que su defensa agotó todos los recursos ordinarios y extraordinarios posibles para desafiar su condena, ninguna autoridad le proporcionó el remedio adecuado para las violaciones a derechos humanos que sufrió, pues nunca fue ordenada su puesta en libertad. Se alega que esta situación contraviene lo dispuesto por el artículo 9.5 del Pacto.
39. Al respecto, se señala que es grave que la Suprema Corte omitiera realizar una valoración sobre los efectos jurídicos que debería tener el reconocimiento de una violación al derecho a la libertad personal y, concretamente, el reconocimiento de que el Sr. Martínez fue detenido arbitrariamente. La Suprema Corte omitió ordenar una reparación adecuada, conforme a estándares internacionales, pues no ordenó que se pusiera en libertad al Sr. Martínez, a pesar de haber encontrado que fue víctima de detención arbitraria.
40. Para la fuente, lo anterior además constituye una forma de violación a las normas internacionales a un juicio imparcial y constituye una forma de discriminación. La propia Suprema Corte ha señalado, en un caso similar, que el remedio adecuado es ordenar la libertad de las personas:
Si la policía llevó a cabo motu proprio la detención de una persona sin mandato previo por parte del Ministerio Público en la que justifique el caso urgente, el órgano ministerial deberá calificar la detención como ilegal, una vez que la persona haya sido puesta a su disposición, y deberá ordenar que la persona detenida sea puesta inmediatamente en libertad. Asimismo, el Ministerio Público estará imposibilitado para admitir, considerar y valorar todo elemento de prueba que tenga un vínculo directo o que haya sido producto de la detención ilegal, por tener la calidad de pruebe ilícita(3).
41. La fuente considera que el hecho de que la Suprema Corte no le haya concedido la libertad al Sr. Martínez tras haber determinado que fue víctima de detención arbitraria, a pesar de que es la forma de reparación internacionalmente aceptada, constituye una forma de discriminación que debe llevar a concluir que la detención del Sr. Martínez es arbitraria
conforme a la categoría V.
42. Se reclama que no ha existido una revisión oficiosa sobre la pena privativa de la libertad del Sr. Martínez, por parte de las autoridades del Estado mexicano, para valorar si es razonable y proporcional mantenerlo en prisión, con base en el cúmulo de pruebas que existen. Para la fuente es importante resaltar que el Sr. Martínez fue condenado a una pena privativa de la libertad de 113 años de prisión; es decir, si tomamos en cuenta que tenía 35 años al ser arrestado, esa pena supone que recuperará su libertad cuando tenga 148 años, sin que la legislación doméstica prevea la posibilidad de revisar la pena de prisión impuesta. Al respecto, la fuente considera que el Grupo de Trabajo deberá de establecer que cualquier prisión que sea excesiva es, por naturaleza, arbitraria.
43. Para la fuente, es claro que el Sr. Martínez es víctima de violaciones al derecho a la libertad personal y sus garantías, previstos en los artículos 2.1, 2.2 y 9.1, 9.2, 9.3, 9.4 y 9.5 del Pacto. Todo ello porque, en resumen: se le privó de la libertad fuera del procedimiento establecido por la ley; no se informó de las razones de su detención en el momento de la misma; se retuvo de forma ilícita, ya que no fue llevado sin demora ante un juez; se le impuso la prisión preventiva sin analizar la proporcionalidad y necesidad de esa medida; y, a pesar de que la Suprema Corte encontró que fue detenido arbitraria e ilegalmente, no ordenó su libertad, ni una reparación conforme con los estándares internacionales, esto es: la restitutio in integrum del derecho violado, incluyendo el restablecimiento de la situación anterior, la eliminación de los efectos de la violación, la indemnización, la compensación y el acceso a un recurso efectivo.
Contexto y uso de la detención en México
44. Según la fuente, la Encuesta Nacional de Personas Privadas de la Libertad (ENPOL)(4) publicada en 2017, ilustra que durante el sexenio de 2006 a 2012 fueron detenidas más de 180 mil personas. De las detenciones realizadas en ese sexenio, más de 80 mil se llevaron a cabo sin orden de detención, bajo contextos de abierta injusticia, imprevisibilidad y falta de observancia a garantías procesales (por ejemplo, sacando a la persona del lugar en donde se encontraba o deteniendo a personas que solo iban pasando por la calle). Asimismo, de acuerdo con las cifras de la ENPOL, más de 100 mil personas afirmaron haber recibido golpes o patadas durante su arresto y en el período previo a su presentación ante un juez o ministerio público competente.
45. De acuerdo con la fuente, los datos de la ENPOL mostrarían que más de 65 mil personas afirmaron haber sido víctimas de golpes o patadas tras su puesta a disposición ante Ministerio Público. En ese sentido, la violencia psicológica representó un problema grave el periodo, pues más 80 mil personas afirmaron haber sido incomunicadas o aisladas en el Ministerio Público, más de 70 mil fueron amenazadas con que se les levantarían cargos falsos y más de 80 mil fueron retenidas atadas o con algún tipo de cubierta en la cara.
46. La ENPOL supuestamente señala que casi 50 mil personas fueron presionadas por la autoridad para dar otra versión de los hechos y más de 30 mil no contaron con la presencia su abogado. De igual forma, la encuesta encuentra que, a nivel nacional, 50.2% de la población que se encontró privada de la libertad durante 2016 no se declaró culpable; y hasta 46.7% de las personas que sí se declararon culpables, lo hicieron bajo algún tipo de influencia indebida.
47. La fuente alega que la evidencia disponible apunta a que la fabricación de culpables en México se ha practicado de manera generalizada. Bajo el pretexto de una amenaza abstracta e incesante a la seguridad de las personas y del propio Estado, se construyó la idea de un enemigo interno al que se debe de destruir a toda costa. Esta política ha provocado que las policías y las fiscalías tengan como mandato central el rendir resultados observables y espectaculares en la lucha contra el enemigo público o delito prioritario del momento (secuestro, delincuencia organizada, delitos de drogas, etcétera), para mostrarse como instituciones capaces y eficientes ante la sociedad.
48. Se alega que la fabricación de culpables representa evidencia de la existencia de un Estado de derecho selectivo, que ha destruido incontables proyectos de vida que, a la vez, permite afirmar la existencia de un plan o política de Estado para detener arbitrariamente a personas inocentes, en abierta contravención a normas fundamentales de derecho
internacional, con el objetivo de elevar las cifras de personas detenidas ante la crisis de inseguridad y violencia extrema. La fuente afirma que esta práctica constituye un crimen de lesa humanidad.
49. Para la fuente, esto se suma al hecho de que, actualmente, en México no existen recursos efectivos que permitan que las víctimas de detención arbitraria obtengan un remedio que se materialice en la restitución de la libertad. Por el contrario, el Poder Judicial ha desarrollado estándares que permiten que las personas que han sido víctimas de una detención arbitraria y otras violaciones graves a derechos humanos no sean liberadas, sino que, como sucedió en el caso del Sr. Martínez, solo se excluyan algunas pruebas que pudieran estar contaminadas por la detención arbitraria.
50. La fuente concluye indicando que las falencias del sistema de justicia, las leyes deficientes, el contexto de impunidad y la política de fabricación de culpables, han dado lugar a que los arrestos y las detenciones arbitrarias sean una realidad cotidiana, que abre la puerta a otras violaciones de derechos humanos, como la tortura y otros malos tratos, las desapariciones forzadas y las ejecuciones extrajudiciales. La falta de una política pública adecuada y de mecanismos eficientes para hacer frente a la crisis de derechos humanos e impunidad, agravan aún más la situación.
51. La fuente concluye indicando que el Estado mexicano, a través de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya reconoció que el Sr. Martínez fue detenido arbitrariamente y que fue condenado en un proceso ilegal que derivó de esa detención. Sin embargo, no se le ha dado al Sr. Martínez un remedio adecuado, pues no ha sido puesto en libertad, a pesar de que ya agotó todos los recursos internos.
Solicitud de libertad y otras formas de reparación
52. Por lo anteriormente descrito, la fuente solicita el restablecimiento de la libertad del Sr. Martínez, así como las otras medidas de reparación correspondientes. Se destaca que ya no existen recursos ni mecanismos o procedimientos jurídicos internos para que el Sr. Martínez pueda recuperar su libertad. De esta manera, la fuente considera que, para poder otorgar la libertad al Sr. Martínez y garantizar el efecto útil de la Declaración Universal y del Pacto, el titular del Poder Ejecutivo Federal deberá conceder un indulto conforme al artículo 97 Bis del Código Penal Federal, en virtud de que existen indicios consistentes de violaciones graves a los derechos humanos en el caso del señor Hugo Martínez Gorostieta.
Respuesta del Gobierno
53. De conformidad con sus métodos de trabajo, el Grupo de Trabajo transmitió los alegatos de la fuente al Gobierno de México el 11 de agosto del 2021, solicitándole una respuesta antes del antes del 11 de octubre del 2021. El Grupo de Trabajo requirió información detallada sobre el caso del Sr. Martínez, en la que el Gobierno clarifique las bases jurídicas y fácticas que justificaren su detención, así como la compatibilidad de esta con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos.
54. Igualmente, el Grupo de Trabajo solicitó al Gobierno de México que garantice la integridad física y psicológica del Sr. Martínez. Teniendo en cuenta el contexto de la pandemia mundial, y de conformidad con las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud relativas a la respuesta al COVID-19 en los lugares de detención. El Grupo de Trabajo instó al Gobierno a que dé prioridad al uso de medidas alternativas no-privativas de la libertad, en todas las etapas del proceso penal, incluso durante la fase previa al juicio, durante el juicio, la etapa de decisión y la ejecución de la sentencia.
55. El Grupo de Trabajo lamenta que el Gobierno de México no haya respondido a la comunicación enviada por el Grupo de Trabajo dentro del plazo señalado.
Deliberaciones
56. Ante la falta de respuesta del Gobierno, el Grupo de Trabajo ha decidido emitir la presente opinión, de conformidad con el párrafo 15 de sus métodos de trabajo.
57. El Grupo de Trabajo ha establecido en su jurisprudencia su manera de proceder en relación con las cuestiones probatorias. Si la fuente ha presentado indicios razonables de una vulneración de las normas internacionales, constitutiva de detención arbitraria, debe
entenderse que la carga de la prueba recae en el Gobierno en caso de que desee refutar las alegaciones(5). En el presente caso, el Gobierno ha optado por no impugnar las alegaciones, en principio fiables, formuladas por la fuente.
58. El Grupo de Trabajo desea reafirmar que los Estados tienen la obligación de respetar, proteger y realizar todos los derechos humanos y libertades fundamentales, incluida la libertad de la persona, y que toda ley nacional que permita la privación de libertad debe elaborarse y aplicarse de conformidad con las normas internacionales pertinentes establecidas en la Declaración Universal, el Pacto, la Convención contra la Tortura y otros instrumentos internacionales y regionales aplicables. En consecuencia, incluso si la detención se ajusta a la legislación, los reglamentos y las prácticas nacionales, el Grupo de Trabajo tiene el derecho y la obligación de evaluar los procedimientos judiciales y la propia ley para determinar si dicha detención también es compatible con las disposiciones pertinentes del derecho internacional de los derechos humanos.
Categoría I
59. El Grupo de Trabajo recibió información de la fuente sobre el caso del Sr. Martínez, quien fuera detenido el 29 de octubre de 2008, aproximadamente a las 18:00 horas, en el lugar en donde trabajaba en Ciudad de México, por agentes de la Policía Judicial adscrita a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (PGJDF) (hoy Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México).
60. La fuente establece que la detención se produjo sin que se mostrase una orden de detención u otro mandato judicial. Posteriormente, las autoridades alegaron que se trataba de un "caso urgente", pues un testigo habría señalado al Sr. Martínez, ese mismo día, de ser partícipe de dos secuestros; por lo que se produjo la detención, sin orden judicial, sin corroborar la verdad de la información, sin investigación o autorización previa de cualquier tipo. Los policías judiciales detuvieron al Sr. Martínez con base en el dicho aislado de un supuesto testigo y sin informarle de las razones de la misma. Tal es así, que inicialmente, el Sr. Martínez observó que una persona vestida de civil se colocó al lado de la puerta de la camioneta donde él se encontraba y, mientras la abría, varias personas más se acercaron para bajarlo violentamente del vehículo. El Sr. Martínez habría pensado que se trataba de un asalto, robo o un secuestro. Los policías subieron al Sr. Martínez a un vehículo particular y lo llevaron a un terreno baldío y desconocido.
61. Afirma la fuente que, en ese lugar, el Sr. Martínez fue torturado con bolsas de plástico colocadas en la cabeza, con golpes en las costillas, toques eléctricos en los testículos, entre otros métodos. La tortura supuestamente tenía el propósito de forzarlo a que declarara que reconocía a diversas personas en unas fotografías, y que admitiera haber participado en dos secuestros.
62. Según la información recibida por el Grupo de Trabajo, después de 5 horas de tortura para que se incriminara, el Sr. Martínez fue puesto a disposición de la entonces Fiscalía Central de Investigación. Ahí, nuevamente fue golpeado para que se declarara culpable de los secuestros. Por lo tanto, la tortura del Sr Martínez se extendió, después de esas primeras 5 horas, durante el tiempo en que fue puesto a disposición del Ministerio Público.
63. A las 04:10 horas del 30 de octubre de 2008, el Ministerio Público declaró la retención del Sr. Martínez, por un supuesto caso urgente. Ese mismo día rindió declaración ministerial, en donde se declaró culpable de las imputaciones en su contra.
64. Más aun, este organismo lo exhibió ante medios de comunicación como integrante de una banda de secuestradores, se le tomaron entrevistas y se le sometió a reconocimiento en cámara de Gesell, sin defensa jurídica de ninguna clase.
65. El Grupo de Trabajo recuerda que, como se ha señalado anteriormente, que para que una privación de libertad tenga base jurídica no basta con que exista una ley que autorice la detención. Las autoridades deben invocar esa base jurídica y aplicarla a las circunstancias del caso mediante una orden de detención. De hecho, el derecho internacional sobre privación de libertad incluye el derecho a que se le presente una orden de arresto, que es inherente desde el punto de vista procesal al derecho a la libertad y la seguridad de la persona y la prohibición de la privación arbitraria, en virtud de los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal, el artículo 9 del Pacto, así como los principios 2, 4 y 10 del Conjunto
de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión.
66. Cualquier forma de detención o encarcelamiento debe ser ordenada por una autoridad judicial o de otra índole con arreglo a la ley, o estar sujeta al control efectivo de ésta, cuya condición y mandato deben brindar las mayores garantías posibles de competencia, imparcialidad e independencia, de conformidad con el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión.
67. Al Grupo de Trabajo le preocupa que el Sr. Martínez haya permanecido desaparecido, sin cargos y torturado por cerca de 24 horas. El Grupo de Trabajo recuerda que las salvaguardias legales contra la privación arbitraria de la libertad, recogidas en los artículos 9 de la Declaración Universal y el Pacto, exigen que toda persona arrestada o detenida por un cargo penal comparezca sin demora ante un juez para ejercer su derecho y defensa ante el poder judicial. Tal como lo ha especificado el Comité de Derechos Humanos, 48 horas son suficientes para satisfacer el requisito de llevar a un detenido "sin demora" ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley después de su arresto; de modo que cualquier retraso mayor debe ser absolutamente excepcional y estar justificado en las circunstancias(6). El Grupo de Trabajo concluye que el Sr. Martínez no fue llevado sin demora ante una autoridad judicial y no se establecieron la base jurídica de su detención de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 de la Declaración Universal y el Pacto. Considerando lo anterior, se decide referir el presente caso al Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias.
68. De acuerdo con los Principios y Directrices Básicos de las Naciones Unidas sobre los Recursos y Procedimientos relacionados con el Derecho de Toda Persona Privada de Libertad a Recurrir ante un Tribunal, el derecho a impugnar la legalidad de la detención ante un tribunal es un derecho humano autónomo y su ausencia constituye una violación de los derechos humanos(7). El Estado debe asegurar el ejercicio efectivo de esta garantía fundamental de la libertad personal en todas las situaciones de privación de libertad, sin dilaciones ni excepciones, puesto que es esencial para preservar la legalidad en una sociedad democrática(8). Este derecho, que de hecho es una norma imperativa de derecho internacional, se aplica a "todas las formas de privación de libertad, incluida no solo la detención con fines de proceso penal, sino también las situaciones de detención bajo administrativos y otros campos del derecho, incluida la detención militar, la detención por motivos de seguridad, la detención en virtud de medidas antiterroristas(9)." Además, también se aplica "independientemente del lugar de detención o de la terminología legal utilizada en la legislación(10) ". Cualquier forma de privación de libertad, por cualquier motivo, debe estar sujeta a una supervisión y un control efectivos por parte del poder judicial. Por todo cuanto ha informado la fuente, estos derechos le han sido negados en varias ocasiones durante la detención, tramitación del juicio y juzgamiento al Sr. Martínez.
69. En conclusión, el Grupo de Trabajo está convencido de que la detención preventiva del Sr. Hugo Martínez Gorostieta, constituye una violación a la norma del Derecho Internacional que dispone que la detención preventiva debe de ser una medida cautelar de "última ratio", lo que significa que esta medida debe de ser la excepción y no la regla y que solo debe de adoptársela como última medida y de manera excepcional. Más aun, debe ser impuesta por corta duración, esto es, por el menor tiempo posible(11) 10. Además, el artículo 9, párrafo 3, del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos requiere que una decisión judicial motivada examine los méritos de la prisión preventiva en cada caso, lo que, de acuerdo con lo expresado por la fuente, no ha ocurrido en el caso del Sr. Martínez. El Grupo de Trabajo desea enfatizar en que la imposición de la prisión preventiva automática, sin consideraciones individualizadas sobre su necesidad y proporcionalidad en el caso concreto, es considerada como arbitraria y contraria al artículo 9.3 del Pacto, pues hace que la detención a la espera de juicio sea impuesta como una regla y no una excepción en interés de la justicia.
70. El Grupo de Trabajo señala con preocupación que ha encontrado en casos relacionados con el Estado mexicano que los detenidos manifiestamente expresan que no reciben una orden de arresto y que generalmente no son informados de los motivos del arresto y que, más vale, se ha elevado a rango constitucional la figura del "arresto automático preventivo"
así como la denominación de "caso urgente" por lo que el Grupo de Trabajo concluye que se encuentra ante el hecho de que el incumplimiento de los procedimientos de detención constituye un problema de carácter más bien sistémico en México. El Grupo de Trabajo observa que ningún Estado puede participar en actividad encaminada a la destrucción de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto, incluido el derecho a no ser sometido a detención arbitraria o tortura.
71. Por todo lo expuesto, el Grupo de Trabajo considera que el Sr. Martínez fue detenido arbitrariamente, en violación de los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal y el artículo 9 del Pacto, conforme a la categoría I.
Categoría III
72. Con respecto a la categoría III y la observancia del debido proceso, el Grupo de Trabajo nota que en el caso bajo consideración no se han observado las reglas fundamentales de un juicio justo, independiente e imparcial, pues tras la detención del Sr. Martínez y una vez que el Ministerio Público se allegó de forma ilegal y arbitraria a la presentación de pruebas, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal ejerció la acción penal en su contra el 30 de octubre de 2008. En base a ello se inició la causa penal ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de lo Penal del Distrito Federal, el cual le impuso la pena de 146 años de prisión y sanción pecuniaria.
73. La fuente hace conocer al Grupo de Trabajo que la autoridad justificó la intervención de la Fiscalía porque se trataba de "un caso urgente", cuya declaración está autorizada por el artículo 16 de la Constitución y el artículo 268 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. La detención por caso urgente permite al Ministerio Público ordenar la detención de una persona sin mediar orden judicial, pero la ley exige que se acrediten tres elementos 1) que se trate de un delito grave; 2) que exista el riesgo fundado de que el indiciado se sustraiga de acción de la justicia; y, 3) que el Ministerio Público no pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar u otras circunstancias. Sin embargo, el ejercicio de esta facultad requiere que el Ministerio Público emita una resolución previa a la detención en donde fundamente y motive su decisión, con un estándar elevado de justificación. Incluso cuando el Sr. Martínez interpuso su apelación ante la Suprema Corte, esta determinó que no se cumplieron los requisitos de requeridos para denominar el caso como "caso urgente".
74. El Grupo de Trabajo observa que se han violado, además, las normas del debido proceso y el derecho a un juicio justo e imparcial, no solo en cuanto al quebrantamiento de la obligación de conceder y hacer efectivos los recursos legales garantizados por la ley, sino también ignorando el pronunciamiento emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que determinó que el Sr. Martínez había sido detenido arbitrariamente y la orden de que se lo pusiera en libertad y se le otorgara una reparación adecuada, conforme a estándares internacionales. Con esta decisión se impidió que el Sr Martínez pueda hacer valer los derechos que le asistían en virtud de la ilegalidad de su detención, tal como lo disponen los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal, 9 y 14 del Pacto y el Principio 32 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas sometidas a Cualquier forma de Detención o Prisión. Todas estas circunstancias llevan al Grupo de Trabajo a remitir este caso al Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados.
75. Asimismo, el Grupo de Trabajo toma en cuenta que el señor Hugo Martínez Gorostieta fue mantenido incomunicado y torturado durante 24 horas, a pesar de que tanto el Grupo de Trabajo como otros mecanismos de derechos humanos, han manifestado que mantener a las personas en régimen de incomunicación viola su derecho a impugnar la legalidad de la detención ante un tribunal de conformidad con el párrafo 3 del artículo 9 y el párrafo 4 del artículo 9 del Pacto. Más aun, el Grupo de Trabajo recuerda que la situación de incomunicación es una violación del artículo del artículo 9.4, del Pacto; además del derecho a un remedio efectivo recogido en el artículo 2.3 del Pacto y en el artículo 8 de la Declaración Universal. De igual manera, la supervisión judicial de la detención es una salvaguardia fundamental de la libertad personal y es esencial para garantizar que la detención tenga una base legal.
76. Dado que el Sr. Martínez no ha podido impugnar su detención ante un tribunal, se ha
violado su derecho a un recurso efectivo en virtud del artículo 8 de la Declaración Universal y del artículo 2.3 del Pacto(12). Vista las graves circunstancias de lo sucedido al Sr. Martínez y las consecuencias generadas para sus garantías legales y su juzgamiento horas, el Grupo de Trabajo decide enviar este caso a conocimiento del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias y al Relator Especial en Contra de la Tortura.
77. A estas circunstancias se agrega el hecho de que la Fiscalía no puede considerarse una autoridad judicial a los efectos del artículo 10 de la Declaración Universal, por lo que incumple con su función esencial de justicia en la fase preparatoria del proceso penal, más cuando niega recursos propuestos por el detenido. Asimismo, el Grupo de Trabajo ha establecido que, en el ámbito del derecho penal, cuando se imponen medidas coercitivas, se debe garantizar el derecho a la defensa en todas las etapas del proceso. Esto requiere igualdad de medios tanto para la acusación como para el acusado. Para garantizar esa igualdad, el ordenamiento jurídico debe prever una separación entre la autoridad que impulsa la investigación y las autoridades a cargo de la detención y dictaminar sobre las condiciones de la prisión preventiva. Esta separación es un requisito necesario para evitar que las condiciones de detención se utilicen para menoscabar el ejercicio efectivo del derecho a defenderse, favorecer la autoincriminación o permitir que la prisión preventiva equivalga a una forma de sanción anticipada(13).
78. Así mismo, la fuente afirma que el Ministerio Público exhibió al Sr. Martínez ante medios de comunicación como integrante de una banda de secuestradores, se le tomaron entrevistas y se le sometió a reconocimiento en cámara de Gesell, sin defensa jurídica de ninguna clase. El Grupo de Trabajo y el Comité de Derechos Humanos consideran en que es deber de las autoridades públicas abstenerse de prejuzgar el resultado de un juicio, inhibiéndose de hacer declaraciones públicas afirmando la culpabilidad del acusado. En el presente caso, el Grupo de Trabajo considera que las autoridades del Ministerio Público han incumplido esta obligación. Esta presentación pública del Sr. Hugo Martínez antes de su juicio violenta de manera gravísima su derecho a la presunción de inocencia, garantizada en los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal, así como en el párrafo 2 del artículo 14 del Pacto; derecho que ha sido declarado jus cogens, por el Comité de Derechos Humanos en su Comentario General No 24.
79. El Grupo de Trabajo ha sido informado por la fuente de las torturas a las que fue sometido el Sr. Hugo Martínez durante el lapso de 24 horas, a manos del Ministerio Público y sus agentes con el objeto de que se declarase culpable del delito del que se lo acusaba. Estas afirmaciones convencen Grupo de Trabajo de que la fuente ha presentado un caso prima facie de que el Sr. Hugo Martínez ha sido sometido a torturas y malos tratos; conducta que viola la prohibición absoluta de la tortura como norma imperativa de la legislación internacional, así como el artículo 5 de la Declaración Universal, el artículo 7 del Pacto y los artículos 2 y 16 de la Convención contra la Tortura, por lo que el Grupo de Trabajo insiste en que este caso sea remitido al conocimiento del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
80. Así mismo, se observa que el Sr. Martínez emitió una declaración auto inculpatoria, que ocurrió sin defensor letrado, el que no le fue nombrado, ni lo asistió durante la privación de libertad ni juzgamiento, ni lo aconsejo respecto a la ilegalidad de obtener pruebas bajo tortura y su inadmisibilidad dentro de un juicio. Así, el Grupo de Trabajo considera, además, que el derecho a tener el tiempo y las facilidades adecuadas para preparar su defensa y para comunicarse con el abogado de su elección es un elemento vital para que el juicio sea considerado justo e imparcial. En este caso, ese derecho, consagrado en el artículo 14.3 (b) del Pacto; también le ha sido violado al Sr. Martínez, puesto que no se le garantizó el acceso a al ejercicio de igualdad de armas legales en un juicio.
81. El Grupo de Trabajo insiste en recordar que el artículo 9 de la Declaración Universal dispone que "nadie será sometido a arresto, detención o exilio arbitrarios" y que la privación de libertad no es solo una cuestión de definición jurídica, sino también de hecho y tal como lo establecido por el Comité de Derechos Humanos en su Observación General 35, la detención debe estar justificada como razonable, necesaria y proporcionada a la luz de las circunstancias y debe ser reevaluada en la medida que se extiende en el tiempo. No debe tener un carácter punitivo y debe basarse en la evaluación individual de cada individuo(14).
82. En vista de lo anterior, resulta inaceptable y violatorio a los principios de un juicio justo e imparcial el que el Sr Martínez haya sido condenado a una pena privativa de libertad de 113 años de prisión, sin que la legislación doméstica prevea la posibilidad de revisar efectivamente todo el procedimiento seguido para llegar a la pena de prisión impuesta. Al respecto, el Grupo de Trabajo considera que una prisión tan excesiva como la que ha sido impuesta en este caso, es, por su naturaleza, arbitraria.
83. El Grupo de Trabajo ha examinado con atención las informaciones de la fuente acerca de la situación que el Sr Martínez ha sufrido y enfrentado durante su detención y juzgamiento y recuerda que el derecho a una audiencia pública y justa por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley está garantizado en todos los casos de determinación de cargos penales, de conformidad con el artículo 14 del Pacto.
84. La fuente ha analizado y presentado al Grupo de Trabajo varios recursos y apelaciones ejercido en favor del Sr. Martínez, los cuales han sido negados sistemáticamente, dando como resultado una sentencia condenatoria equivalente a 113 años de prisión. Esta sentencia se emitió a pesar de las contradicciones jurídicas, la intervención de la Fiscalía, la falta de testigos, las denuncias de tortura, la insuficiencia e incorporación ilícita de pruebas y un descarte de todas las instancias jurídicas nacionales, que han sido agotadas. Estas circunstancias llevan al Grupo de Trabajo a remitir este caso al Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados.
85. El Grupo de Trabajo por tanto concluye que, en el caso del Sr. Martínez, las violaciones que se han cometido respecto del derecho al debido proceso y a un juicio imparcial y son de tal gravedad que confieren a la detención del Sr. Martínez un carácter arbitrario de acuerdo con la categoría III.
Categoría V
86. El Grupo de Trabajo sostiene que la privación de libertad se considera arbitraria cuando constituye una violación de las normas del derecho internacional relativas a la igualdad de los seres humanos y a la prohibición de la discriminación. En el presente caso, el Grupo de Trabajo observa que la detención del Sr. Martínez se basó en el artículo 19 de la Constitución, y otras normas legales de México, que ordenan la detención automática de un determinado grupo de individuos acusados de ciertos delitos, ofreciéndoles un trato desproporcionadamente discriminatorio. Por ello, y siguiendo su propia jurisprudencia, el Grupo de Trabajo considera que el presente caso también constituye una detención arbitraria, que infringe los artículos 1, 2 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 2 y 26 del Pacto, y se enmarca en la categoría V(15).
Observaciones finales
87. El Grupo de Trabajo señala que este caso es uno de los muchos presentados ante el Grupo de Trabajo en los últimos años en relación con la privación arbitraria de libertad de las personas en México. Al Grupo de Trabajo(16) le preocupa que esto indique un problema sistémico con la detención arbitraria en México que, de continuar, puede equivaler a una grave violación del derecho internacional. En determinadas circunstancias, el encarcelamiento generalizado o sistemático u otra privación grave de libertad en violación de las normas del derecho internacional puede constituir crímenes de lesa humanidad(17).
88. El Grupo de Trabajo acogería con beneplácito la oportunidad de colaborar constructivamente con el Gobierno para abordar sus preocupaciones en torno a la privación arbitraria de libertad. Dado que ha transcurrido un período de tiempo significativo desde su visita más reciente a México en noviembre de 2002, el Grupo de Trabajo considera que es momento adecuado para realizar otra visita. En marzo de 2001, el Gobierno emitió una invitación permanente a todos los titulares de mandatos temáticos de procedimientos especiales. Como Presidente del Consejo de Seguridad actual, sería oportuno que el Gobierno confirmara su invitación permanente. Desde 2015, el Grupo de Trabajo ha hecho varias solicitudes para visitar México y ha recibido garantías del Gobierno de que sus solicitudes están siendo consideradas. El Grupo de Trabajo insta al Gobierno a que examine esas solicitudes y espera con interés una respuesta positiva.
Decisión
89. En vista de lo anterior, el Grupo de Trabajo emite la siguiente opinión:
La privación de libertad de Hugo Martínez Gorostieta es arbitraria, por cuanto contraviene los artículos 3, 5, 8, 9, 10, 11 y 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los artículos 2, 7, 9, 10 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y se inscribe en las categorías I, III y V.
90. El Grupo de Trabajo pide al Gobierno de México que adopte las medidas necesarias para remediar la situación de Hugo Martínez Gorostieta sin dilación y ponerla en conformidad con las normas internacionales pertinentes, incluidas las dispuestas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
91. El Grupo de Trabajo considera que, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, el remedio adecuado sería poner a Hugo Martínez Gorostieta inmediatamente en libertad y concederle el derecho efectivo a obtener una indemnización y otros tipos de reparación, de conformidad con el derecho internacional.
92. El Grupo de Trabajo insta al Gobierno a que lleve a cabo una investigación exhaustiva e independiente de las circunstancias en torno a la privación arbitraria de libertad de Hugo Martínez Gorostieta, incluidas las denuncias de tortura, y a que adopte las medidas pertinentes contra los responsables de la violación de sus derechos. En el contexto actual de la pandemia mundial de la enfermedad por coronavirus (COVID-19) y la amenaza que representa en los lugares de detención, el Grupo de Trabajo pide al Gobierno que tome medidas urgentes para garantizar su liberación inmediata.
93. El Grupo de Trabajo recuerda respetuosamente al Gobierno de México la declaración interpretativa formulada en relación con el artículo 9(5) del Pacto, que establece que "De conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación de aplicación pertinente, toda persona goza de las garantías relativas a los asuntos penales que en ella se recogen, por lo que ninguna persona puede ser arrestada o detenida ilegalmente. Sin embargo, si debido a una acusación o queja falsa una persona sufre una violación de este derecho fundamental, tiene, entre otras cosas, en virtud de las disposiciones de las leyes pertinentes, un derecho exigible a una indemnización justa". El Grupo de Trabajo considera que, por lo tanto, se proporcionan motivos adicionales para la indemnización con arreglo al ordenamiento jurídico del Estado Parte.
94. De conformidad con el párrafo 33 a) de sus métodos de trabajo, el Grupo de Trabajo remite el presente caso al Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados; al Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y al Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias.
95. El Grupo de Trabajo solicita al Gobierno que difunda la presente opinión por todos los medios disponibles y lo más ampliamente posible.
Procedimiento de seguimiento
96. De conformidad con el párrafo 20 de sus métodos de trabajo, el Grupo de Trabajo solicita a la fuente y al Gobierno que le proporcionen información sobre las medidas de seguimiento adoptadas respecto de las recomendaciones formuladas en la presente opinión, en particular:
a) Si se ha puesto en libertad a Hugo Martínez Gorostieta y, de ser así, en qué fecha;
b) Si se han concedido indemnizaciones u otras reparaciones a Hugo Martínez Gorostieta;
c) Si se ha investigado la violación de los derechos de Hugo Martínez Gorostieta y, de ser así, el resultado de la investigación;
d) Si se han aprobado enmiendas legislativas o se han realizado modificaciones en la práctica para armonizar las leyes y las prácticas de país con sus obligaciones internacionales de conformidad con la presente opinión;
e) Si se ha adoptado alguna otra medida para aplicar la presente opinión.
97. Se invita al Gobierno a que informe al Grupo de Trabajo de las dificultades que pueda haber encontrado en la aplicación de las recomendaciones formuladas en la presente
opinión y a que le indique si necesita asistencia técnica adicional, por ejemplo, mediante una visita del Grupo de Trabajo.
98. El Grupo de Trabajo solicita a la fuente y al Gobierno que proporcionen la información mencionada en un plazo de seis meses a partir de la fecha de transmisión de la presente opinión. No obstante, el Grupo de Trabajo se reserva el derecho de emprender su propio seguimiento de la opinión si se señalan a su atención nuevos motivos de preocupación en relación con el caso. Este procedimiento de seguimiento permitirá al Grupo de Trabajo mantener informado al Consejo de Derechos Humanos acerca de los progresos realizados para aplicar sus recomendaciones, así como, en su caso, de las deficiencias observadas.
99. El Grupo de Trabajo recuerda que el Consejo de Derechos Humanos ha alentado a todos los Estados a que colaboren con el Grupo de Trabajo, y les ha pedido que tengan en cuenta sus opiniones y, de ser necesario, tomen las medidas apropiadas para remediar la situación de las personas privadas arbitrariamente de libertad, y a que informen al Grupo de Trabajo de las medidas que hayan adoptado(18).
El texto íntegro de la opinión puede ser consultado en el siguiente enlace: https://www.ohchr.org/sites/default/files/2022-02/A-HRC-WGAD-2021-67-Mexico-AEV.pdf
Segundo.- Se instruye a la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación, informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores de la presente publicación, para los efectos conducentes.
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la Ciudad de México, a 23 de junio de 2022.- El Subsecretario de Derechos Humanos, Población y Migración, Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez.- Rúbrica.
1 A/HRC/36/38.
2 A/HRC/WGAD/2018/1, párr. 64.
3 Sentencia dictada en el amparo en revisión 3506/2014 por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
4 Encuesta Nacional de Población Privada de la Libertad 2016, Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Disponible en https://www.inegi.org.mx/programas/enpol/2016/.
5 A/HRC/19/57, párr. 68.
6 Observación general núm. 35 (2014), párr. 33. Véanse también las opiniones núms. 6/2017, 30/2017,
49/2019, 60/2020 y 66/2020.
7 A/HRC/30/37
8 Ibid., párrs. 2 y 3.
9 Ibid., párr. 47 a).
10 Ibid., párr. 47 b).
11 A/HRC/19/57, párrs. 48 a 58; opiniones núm. 5/2019, párr. 26; núm. 62/2019, párrs. 27 a 29; y
A/HRC/37/6, párrs. 118.31 a 118.33.
12 Opiniones núms. 45/2017, 46/2017, 79/2017, 11/2018 y 35/2018.
13 E/CN.4/2005/6, párr. 79.
14 Opinión 42/2017, párr. 36.
15 Opiniones núms. 1/2018 y 35/2021.
16 Opiniones núms. 18/2015, 19/2015, 55/2015, 56/2015, 17/2016, 58/2016, 23/2017, 24/2017, 65/2017,
66/2017, 1/2018, 16/2018, 53/2018, 75/2018, 88/2018, 14/2019, 54/2019, 64/2019, 24/2020 y
28/2020.
17 17 Opinión núm. 47/2012, párr. 22.
18 Resolución 42/22 del Consejo de Derechos Humanos, párrs. 3 y 7.