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DOF: 08/07/2022
SENTENCIA pronunciada en el Juicio Agrario 3/2022, relativo a la acción de dotación de tierras, promovido por los integrantes de la comunidad indígena San Sebastianito, Municipio de Tlaquepaque, Jal

SENTENCIA pronunciada en el Juicio Agrario 3/2022, relativo a la acción de dotación de tierras, promovido por los integrantes de la comunidad indígena San Sebastianito, Municipio de Tlaquepaque, Jal.

 
CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA
JUICIO AGRARIO:
3/2022
RECURSO DE INCONFORMIDAD:
27/2017
AMPARO INDIRECTO:
33/2007
POBLADO:
"SAN SEBASTIANITO"
MUNICIPIO:
TLAQUEPAQUE
ESTADO:
JALISCO
ACCIÓN
DOTACIÓN DE TIERRAS
MAGISTRADA PONENTE: LIC. CARMEN LAURA LÓPEZ ALMARAZ
SECRETARIO: LIC. OSCAR ARTURO REYES ARMENDÁRIZ
1. VISTO para resolver el Juicio Agrario número 3/2022, relativo a la acción de dotación de tierras, promovida por los Integrantes de la Comunidad Indígena "San Sebastianito", Municipio de Tlaquepaque, Estado de Jalisco, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, en el recurso de inconformidad número 27/2017, relativo al juicio de amparo indirecto 33/2007; y
RESULTANDO:
2. PRIMERO.- RESOLUCIÓN PRESIDENCIAL.- Fue emitida el veintitrés de diciembre de mil novecientos veintiséis y publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de mayo de mil novecientos veintisiete, en la que en sus puntos resolutivos se determinó lo siguiente:
"PRIMERO.- Es de confirmarse y se confirma la resolución dictada por el C. Gobernador del Estado de Jalisco, en 26 de agosto de 1915, en virtud de la cual, se restituyeron al pueblo de San Sebastianito, Municipio de San Pedro Tlaquepaque, de la expresada entidad federativa, 180 hectáreas de terrenos, a que se contrae el escrito de demanda de 24 de julio de 1915.
SEGUNDO.- Se modifica la resolución dictada por el C. Gobernador del Estado de Jalisco, en 13 de mayo de 1924.
TERCERO.- No es procedente la solicitud de restitución de tierras que hicieron los vecinos del poblado de San Sebastianito, en escrito de 17 de octubre de 1917.
CUARTO.- Se dota al expresado pueblo de San Sebastianito, con 302-00-00-00 hectáreas, con sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres, las que se tomarán de la hacienda denominada La Calerilla, propiedad de la sucesión testamentaria a bienes de la extinta Adela Ibarra viuda de Tolentino, localizándolas de acuerdo con el plano que forme el Departamento Técnico de la Comisión Nacional Agraria, aprobado por quien corresponda, tomándose en cuenta las prevenciones del artículo 18 del Reglamento Agrario de 10 de abril de 1922...'. Para beneficio de 85 campesinos capacitados.
El Mandato Presidencial aludido fue ejecutado en todos sus términos, en una superficie de 302-00-00 hectáreas, según acta de posesión y deslinde de 4 de abril de 1927; y posteriormente llevó a cabo una segunda ejecución, entregándose una superficie de 180-00-00 hectáreas, según acta de posesión y deslinde del 13 de agosto de 1987. Elaborándose los planos definitivos correspondientes, los cuales obran en la Planoteca del Archivo General Agrario del Registro Agrario Nacional, bajo los números 299 y 5639."
3. RESOLUCIÓN PRESIDENCIAL.- Publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de julio de mil novecientos cuarenta y tres, en la que se resolvió sobre el primer intento de ampliación de ejido, formulado por el Poblado "San Sebastianito", declarando, por una parte, procedente la acción agraria puesta en ejercicio y por otra, negándola por falta de fincas afectables dentro del radio legal de afectación, dejando a salvo los derechos de setenta y nueve campesinos capacitados, para los efectos legales procedentes.
4. SEGUNDO.- SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS.- Por escrito de veintidós de febrero de mil novecientos sesenta y dos, vecinos de la comunidad indígena denominada "San Sebastianito", solicitaron al Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, la instauración de su expediente de restitución de tierras, respecto de la superficie que ampara su propiedad indígena.
5. PUBLICACIÓN DE LA SOLICITUD.- Se efectuó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Jalisco, en el número 12 del tomo CCXVI, de veintidós de mayo de mil novecientos sesenta y dos.
6. TERCERO.- INSTAURACIÓN.- El veintidós de marzo de mil novecientos sesenta y dos, la entonces Comisión Agraria Mixta en la Entidad, instauró el expediente bajo el número 3548 de restitución de tierras, notificando tal procedimiento por oficios números 622 y 623, al Presidente Municipal de Tlaquepaque, así como a los propietarios de las fincas rústicas enclavadas en el radio legal de afectación, dando aviso también de dicho procedimiento al entonces Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, por oficio número 624 de la referida fecha.
7. REMISIÓN DEL TÍTULO.- Con fecha veintidós de marzo de mil novecientos sesenta y dos, el título original que acredita la propiedad indígena, junto con el ocurso humano 764 del cuatro de marzo del mismo año, se remitieron al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, para su dictamen paleográfico respectivo.
8. REQUERIMIENTO A LOS REPRESENTANTES DEL GRUPO SOLICITANTE, PARA QUE APORTARAN LAS PRUEBAS DE LA FECHA Y FORMA DEL DESPOJO DE SUS TIERRAS.- Por oficio número 1395 de dieciséis de julio de mil novecientos sesenta y ocho, la Comisión Agraria Mixta en el Estado de Jalisco, requirió al representante de los solicitantes de restitución de tierras, las pruebas con las que acrediten la fecha y forma del despojo de estas.
9. CUARTO.- TRABAJOS CENSALES.- Mediante oficio número 1329 de cuatro de mayo de mil novecientos setenta y dos, la Comisión Agraria Mixta, comisionó a Leonardo García Núñez, para realizar el Censo General de Población y Agropecuario, comisionado que rindió su informe el día doce del mencionado mes y año, arrojando un total de treinta y tres habitantes de los cuales seis son jefes de familia y diecisiete son varones mayores de 16 años, dando un total de veintitrés capacitados.
10. QUINTO.- ACUERDO DE LA COMISIÓN AGRARIA MIXTA.- El dieciocho de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, el Cuerpo Colegiado señalado anteriormente, dictó un acuerdo en los siguientes términos:
...PRIMERO.- Se suspende el procedimiento del presente expediente hasta que se reciba el Dictamen Paleográfico del Título de Propiedad de la Comunidad Indígena de "San Sebastianito", Municipio de Tlaquepaque, Jalisco.
SEGUNDO.- Notifíquese al Gobernador Constitucional del Estado a la Sala Regional de Occidente, del Cuerpo Consultivo Agrario y al Comité Particular Ejecutivo del poblado gestor, para los fines legales a que haya lugar...'.
11. DICTAMEN PALEOGRÁFICO.- Por memorándum número 54008, de veintiocho de febrero de dos mil uno, la extinta Secretaría de la Reforma Agraria actualmente Secretaría Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, solicitó al Registro Agrario Nacional, el dictamen paleográfico de los títulos virreinales del Poblado "San Sebastianito", mismo que en su oportunidad le fue remitido en el sentido de que previo estudio de los precitados títulos estos resultaron auténticos.
12. SEXTO.- NOTIFICACIONES.- Por oficios números 5521, 5523 y 5524 todos de veintiocho de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, se notificó el acuerdo emitido por la Comisión Agraria Mixta, en sesión de dieciocho de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, tanto al Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, como al Consejero Presidente de la Sala Regional de Occidente del Cuerpo Consultivo, así como a los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado en estudio.
13. OPINIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS.- Por oficio número 187240 de catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete, la Dirección de Bienes Comunales de la entonces Secretaría de la Reforma Agraria. Solicitó a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, su opinión respecto a la existencia o inexistencia de la comunidad "San Sebastianito", la cual fue emitida en oficio número 34282 de cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en el orden siguiente:
"...Esta Dirección General, estima que no existen constancia de procedimiento alguno que haya culminado con Resolución Presidencial de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales a favor del Poblado "San Sebastianito", sino únicamente Resolución Presidencial de Restitución y Dotación a favor del mismo en su carácter de ejido, con superficies de 180-00-00 hectáreas y 302-00-00 hectáreas, respectivamente, por lo que estas acciones concluyeron para la Secretaría de la Reforma Agraria y de conformidad con las disposiciones
legales vigentes, carece de atribuciones para determinar el Reconocimiento de una Comunidad Agraria.
Ahora bien, cabe citar que los Tribunales Agrarios, atento a lo dispuestos por el artículo 18, fracciones III y V de su Ley Orgánica, son los competentes para resolver en su caso, sobre la existencia legal del Régimen Comunal en la superficie de 180-00-00 hectáreas que se restituyeron al citado poblado...".
14. SÉPTIMO.- JUICIO DE AMPARO 131/1994.- Por escrito de veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve, los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del Poblado "San Sebastianito", interpusieron juicio de garantías en contra de la entonces Secretaría de la Reforma Agraria y otras autoridades, reclamando de las mismas la negativa para resolver su solicitud de restitución de tierras de veintidós de febrero de mil novecientos sesenta y dos, del cual conoció el Juzgado Tercero de Distrito en Materia en el Estado de Jalisco, radicándose bajo el número 131/1994 y seguida la secuela procesal correspondiente, el Juez de la causa por sentencia de ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, que causó estado mediante proveído de veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, resolvió conceder la protección Constitucional a los quejosos, para el efecto de que las autoridades responsables integraran el expediente de la acción agraria de mérito, lo pusieran en estado de resolución tal y como lo disponen los artículos 280 y 304 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria y lo remitieran al Tribunal Superior Agrario, para su resolución definitiva.
15. OCTAVO.- ACTUACIONES EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA.- En vías de cumplimiento de la sentencia de mérito por oficio número 200110 de veintiuno de enero de dos mil, la entonces Dirección de la Unidad Técnica Operativa, actualmente Dirección General de la Propiedad Rural, solicitó a la Representación Regional de la Secretaría de la Reforma Agraria, hoy Delegación de la Secretaría Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano en el Estado de Jalisco, la realización de las diligencias necesarias para la integración del expediente conforme a lo establecido en el artículo 284 y demás relativos de la Ley Federal de Reforma Agraria.
16. NOVENO.- TRABAJOS CENSALES.- En acatamiento de lo instruido, la mencionada autoridad ejecutora, por ocurso número 0180 de tres de marzo del año dos mil, comisionó a Héctor Barbosa Cruz para que llevara a cabo los trabajos referenciados, quien rindió su informe el quince del mismo mes y año, del que se desprende que existen ciento diecinueve habitantes, de los cuales ciento dieciocho son jefes de hogar, con igual número de capacitados.
17. DÉCIMO.- TRABAJOS TÉCNICOS E INFORMATIVOS.- La entonces Representación Regional de la Secretaría de la Reforma Agraria, por oficio 0181 de seis de marzo de dos mil, comisionó al Ingeniero Gabriel R. Benavides Durán, para que llevara a cabo la identificación de los linderos y del terreno cuya restitución solicitan los promoventes del juicio de garantías anteriormente señalado, así como la planificación en que aparezcan las propiedades inafectables, así como precisar la extensión y la calidad de bienes que se restituyen y que reclaman en su caso, indicando las fracciones que hayan pasado a favor de ejidos o nuevos centro de población, trabajos que servirían para integrar el expediente de la acción agraria puesta en ejercicio, rindiendo el informe el comisionado el siete de noviembre de dos mil uno.
18. DÉCIMO PRIMERO.- ALEGATOS.- Por escritos de nueve, once y veintitrés de noviembre de dos mil, en el presente juicio rindieron sus alegatos Adrián Felipe Palomino Jaime y otros, quienes manifestaron la falta de personalidad de los promoventes en la presente acción agraria de conformidad con los razonamientos siguientes:
"Que, de los dispositivos legales anotados, resulta con claridad meridional, improcedente una segunda solicitud de restitución de Bienes Comunales, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Federal de Reforma Agraria, puesto que tal grupo de población ya fue beneficiado con una resolución dotatoria y queda automáticamente sujeta al régimen ejidal.
Por lo anteriormente expuesto, solicitan se excluyan del área o perímetro de terreno que llegara a entregárseles por restitución a su propiedad, por tratarse de pequeñas propiedades inafectables.
Asimismo, manifestaron que la demanda reivindicatoria que entablaron los vecinos del pueblo de "San Sebastianito", en escrito del 24 de julio de 1915, en es procedente, porque durante la tramitación del asunto se comprobó la propiedad de los terrenos reclamados y su despojo y por eso debe confirmarse el fallo respectivo y como consecuencial, el Mandato Presidencial del 23 de diciembre de 1926, resolvió confirmar el mandamiento y restituir al poblado de "San Sebastianito" 180 hectáreas.
 
Por otra parte, por escrito del 17 de octubre de 1917, solicitaron nueva restitución, la cual se resolvió por Resolución Presidencial del 23 de diciembre de 1926, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 11 de mayo de 1927, expresando que no era procedente la solicitud de restitución que hicieron los vecinos del poblado de "San Sebastianito", en escrito del 17 de octubre de 1917, dotando al poblado de 320-00-00 hectáreas, que se tomaría de la Hacienda de la "Calerilla", por lo que es fácil concluir que el derecho comunal del pueblo de "San Sebastianito", se refiere exclusivamente a las 180-00-00 hectáreas de tierras comunales, que de hecho o por derecho disfrutaban desde tiempo inmemorial y que se supone disfrutan; así el estado de cosas, es claro que la comunidad actora, tendría derecho y acción para demandar la restitución de terrenos comunales, pero siempre que la acción resolutoria se refiera precisa y solamente a cualquier superficie que provenga de las 180-00-00 hectáreas, porque esa superficie y sólo esa es la única que fue restituida y por ende reconocida formal y materialmente como propiedad y posesión comunal, por la Resolución Presidencial del 23 de diciembre de 1926, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 1927.
En contrasentido, la comunidad quejosa carece de acción y de derecho para demandar restitución de derecho alguno que no provenga de aquella superficie de 180-00-00 hectáreas, porque ningún derecho tiene respecto de terrenos que no fueron formalmente restituidos en su favor.
También, por escrito del 22 de febrero de 1962, el Poblado "San Sebastianito", presento tercera solicitud de restitución de tierras, pero la falta de elementos constitutivos de la acción, motivo que por acuerdo del 18 de diciembre de 1979, se declara la suspensión del procedimiento; sin embargo, ante la interposición del amparo presentado por el comisariado ejidal el Juez Tercero de Distrito de Materia Administrativa, le concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que se integre y turne el expediente a la Secretaría de la Reforma Agraria, quien deberá a través de la Unidad Técnica Operativa, poner en estado de resolución el citado expediente.
En cuanto a la tercera solicitud de restitución los promoventes carecen de acción y de derecho para demandar, porque los terrenos controvertidos de ninguna manera pueden, ni deben ser considerados controvertidos de ninguna manera pueden, ni deben ser considerados como terrenos comunales, además que no existe prueba de la fecha y forma del despojo...".
19. OPINIÓN DE LA ENTONCES REPRESENTACIÓN REGIONAL DE OCCIDENTE, ACTUALMENTE DELEGACIÓN ESTATAL.- Fue emitida el veinticinco de febrero de dos mil dos, en el siguiente orden:
"...PRIMERA.- Se declara improcedente la acción agraria puesta en ejercicio por el Poblado "San Sebastianito", Municipio de Tlaquepaque, Jalisco, en virtud de que durante la secuela del procedimiento, no demostraron la fecha y forma en que fueron despojados.
SEGUNDA.- Se revierta la acción agraria puesta en ejercicio a dotación, EN VÍA DE SEGUNDO INTENTO DE AMPLIACIÓN DE EJIDO, con fundamento en los razonamientos expresados en los considerandos tercero y cuarto.
TERCERA.- Se niegue el segundo intento de ampliación de ejido, porque dentro del radio legal de afectación no existen fincas afectables.
CUARTA.- Con respecto a las 180 hectáreas que fueron restituidas a al Comunidad Indígena de "San Sebastianito", se debe dejar expedito el derecho, para que el núcleo agrario lo ejercite en la instancia correspondiente...".
20. DÉCIMO SEGUNDO.- MANDAMIENTO DEL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- La entonces Representación Regional de Occidente, actualmente Delegación de la Secretaría en el Estado de Jalisco, por oficio número 254 de veintisiete de febrero de dos mil dos, con fundamento en el artículo 284 de la Ley Federal de Reforma Agraria, solicitó al Ejecutivo Local su Mandamiento Gubernamental respectivo, el cual no fue emitido dentro del término de 15 días, por lo que se considera tácito negativo.
21. DÉCIMO TERCERO.- JUICIO AGRARIO NÚMERO 86/2002.- En su oportunidad el expediente de que se trata, fue remitido al Tribunal Superior Agrario, el cual lo derivó al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 15, con sede en Guadalajara, Estado de Jalisco, a fin de que resolviera la acción agraria puesta en ejercicio por el poblado promovente en escrito de veintidós de febrero de mil novecientos sesenta y dos, radicándolo bajo el número 86/2002, y seguida la secuela procesal correspondiente, el diez de septiembre de dos mil cuatro, dictó su sentencia en la que en síntesis se resolvió:
 
-      Que los promoventes no acreditaron los elementos constitutivos de su acción de restitución de tierras planteada, al no demostrarse forma, términos y fecha del despojo, ello en términos de las consideraciones emitidas en tal fallo.
22. DÉCIMO CUARTO.- RECURSO DE REVISIÓN.- La citada determinación fue materia de impugnación por parte de los Integrantes del Comité Particular Ejecutivo de la Comunidad Indígena de "San Sebastianito", mediante la interposición del recurso de revisión, del cual, una vez que se le dio el correspondiente trámite, se remitió al Tribunal Superior Agrario para su substanciación y posterior resolución. Dicho recurso se radicó ante el superior jerárquico como Recurso de Revisión 12/2005-15, y se emitió sentencia el quince de febrero de dos mil cinco.
-      La autoridad revisora consideró, en uno de los aspectos de la citada sentencia que emitió, que no les asistía la razón a los recurrentes, en lo relativo a que se dolían de que el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 15, que resolvió en primera instancia, haya contemplado como un cuarto elemento para la procedencia de la acción de restitución y conforme lo prevenía el numeral 279 de la Ley Federal de Reforma Agraria, en relación a que tenían que acreditar la forma y fecha del despojo, dado que si en la actualidad para la acción de restitución no se contempla tal aspecto como elemento constitutivo de la acción, pero que tratándose de los ordenamientos anteriores a la Ley Agraria el hecho es que sí se requiere acreditar como elemento para la procedencia de la acción la fecha y forma del despojo.
23. No obstante lo anterior, el Tribunal de Alzada consideró que en la tramitación del procedimiento de restitución y donde se dictó la sentencia que se impugna, se cometieron violaciones procesales que influyeron en el sentido del fallo emitido por el Tribunal de primer grado, que se tradujeron en un estado de indefensión a la comunidad indígena actora, dado que se estimó, que no se cumplió con lo que disponía en primer término el Código Agrario del veintidós de marzo de mil novecientos treinta y cuatro, en su numeral 24, que después fue regulado por el Código Agrario de mil novecientos cuarenta y dos, en sus numerales 217 y 218, y posteriormente, en la Ley Federal de Reforma Agraria, en sus ordinales 272, 273, 274, 276 y demás correlativos.
24. De esta manera, este Tribunal Superior Agrario concluyó que no se advierte que, al instaurarse la acción agraria de restitución de tierras al Poblado "San Sebastianito", se haya dado cumplimiento a lo previsto por los numerales en cita, que señalaban, que, si la solicitud era de restitución, el expediente se iniciaba por tal vía, pero al mismo tiempo se seguía de oficio el procedimiento dotatorio, ello para el caso de que la restitución se declarara improcedente.
25. Por tales razones, se ordenó revocar la sentencia dictada por el Tribunal Unitario del diez de septiembre de dos mil cuatro, para el efecto de que el mismo, al amparo de las codificaciones y numerales ya citados, analizara el expediente de restitución de tierras y de considerar que no se encontraba en estado de resolución, procediera a la devolución del mismo a la Unidad Técnica Operativa dependiente de la Secretaria de la Reforma Agraria, para que cumpliera con las obligaciones ya citadas; es decir, para que también se integrara y tramitara en cuanto a la acción de dotación de tierras.
26. DÉCIMO QUINTO.- DEVOLUCIÓN DE EXPEDIENTE.- Mediante proveído de veintiocho de septiembre de dos mil cinco, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 15, devolvió el expediente número 86/2002, a la entonces Unidad Técnica Operativa, actualmente Dirección General de la Propiedad Rural, para que en acatamiento de la sentencia de quince de febrero de dos mil cinco, recaída en el recurso de revisión número 12/2005-15, derivado del precitado juicio agrario, restaure y tramite el procedimiento dotatorio, de conformidad a lo establecido por el artículo 27, fracción XIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tercero Transitorio del Decreto que reformó el precepto jurídico constitucional ya señalado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos.
27. DÉCIMO SEXTO.- ACTUACIONES EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA.- En acatamiento del mencionado Fallo Agrario, la entonces Dirección Ejecutiva de la Unidad Técnica Operativa, por oficio número 200112 de veinte de enero de dos mil seis, solicitó al Representante Regional de Occidente en la Secretaría de la Reforma Agraria en Jalisco, girara instrucciones a quien correspondiera a fin de desahogar las etapas procesales relativas a la acción de dotación de tierras acorde con lo dispuesto en los artículos 286, 288, 292, 295, 304, 449 y demás relativos de la derogada Ley de Reforma Agraria.
28. DÉCIMO SÉPTIMO.- JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 33/2007.- Por escrito de dieciséis de enero de dos mil siete, Manuel Villa Terrones y otros integrantes de la Comunidad de "San Sebastianito", Municipio de Tlaquepaque, Jalisco, interpusieron juicio de garantías en el que reclamaron del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Secretario de la Reforma Agraria, Director General de Bienes Comunales, Director General del Registro Agrario Nacional, Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 15 y Director Ejecutivo de la Unidad Técnica Operativa, la omisión de la precitadas autoridades responsables para dar cumplimiento al Mandato Presidencial que benefició al poblado quejoso por concepto de restitución de bienes comunales con una superficie de 180-00-00 hectáreas del predio "La Coyucuata", enclavado en el Cerro del Cuatro dentro de la Municipalidad de Tlaquepaque, Estado de Jalisco, tocó conocer al Juzgado Primero de Distrito en Materia y de Trabajo en el Estado de Jalisco, radicándolo con el número 33/2007, y seguida la secuela procesal correspondiente, el Juez del conocimiento, por sentencia de diez de febrero de dos mil doce, resolvió por una parte sobreseer en el juicio en que se actúa y por la otra, conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a los quejosos, para el efecto de que:
"...el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 15, con residencia en Guadalajara, Jalisco, ordena la Unidad Técnica Operativa dependiente de la Secretaría de la Reforma Agraria, inicie el trámite, por ende, lo finalice y ponga en estado de resolución el procedimiento agrario de dotación y restitución de tierras a favor del poblado indígena de San Sebastianito, Municipio de Tlaquepaque, Jalisco, derivado del juico agrario 86/2002-15, del índice del Tribunal Agrario Distrito Quince, que se le remitió mediante oficio número 519/2006, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior Agrario al resolver el recurso de revisión 12/2005-15: una vez hecho eso, lo remita a dicha autoridad jurisdiccional competente para que emita la resolución definitiva y en su caso la ejecute decidiendo totalmente la cuestión puesta a su consideración. Ello sin dejar de observar los plazos y términos que establecen los artículos 219 y 220 del Código Agrario de 1942, derogado pero aplicable cuando se inició la acción agraria de restitución de tierras, en relación con lo establecido en los artículos 273, 274 y 276 de la Ley Federal de Reforma Agraria, y demás relativos y aplicables al caso, a fin de otorgarles una justicia pronta y completa en la que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento...".
29. DÉCIMO OCTAVO.- RECURSO DE REVISÓN 335/2012.- En contra de la sentencia de diez de febrero de dos mil doce del Juzgado de Distrito, el Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, antes City Bank México, Sociedad Anónima, y el Director General Técnico Operativo de la Secretaría de la Reforma Agraria, interpusieron recurso de revisión Toca A.R. 335/2012, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el cual por ejecutoria de diecinueve de septiembre de dos mil trece, resolvió lo siguiente:
"...PRIMERO.- Quedan firmes las consideraciones expuestas por el Juez de Distrito para sobreseer en el juicio en los considerandos "CUARTO Y SEXTO", de la sentencia impugnada; en términos del considerando séptimo del presente fallo.
SEGUNDO.- En la materia de la revisión se confirma la sentencia recurrida.
TERCERO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a Fanuel Villa Terrones y coagraviados, en representación sustituto del ejido "San Sebastianito", de Tlaquepaque, Jalisco, contra el acto reclamado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Quince y del Director General de la Unidad Técnica Operativa, dependiente de la Secretaría de la Reforma Agraria, consistente, en la omisión de tramitar y resolver el procedimiento de restitución y dotación de tierras, solicitada por dicho ejido, derivado del juicio agrario 86/2002-15, en cumplimiento a la resolución de quince de febrero de dos mil cinco, dictada por el Tribunal Superior Agrario, en el recurso de revisión 12/2005-15...".
30. DÉCIMO NOVENO.- El Tribunal Unitario Agrario del Distrito 15, emitió proveído el veintinueve de febrero de dos mil doce, determinando que en cumplimiento al acuerdo emitido a su vez por el Pleno del Tribunal Superior Agrario el veintiuno del mes y año en cita y, dado que, de conformidad al mismo, se modificó la competencia de ese órgano jurisdiccional y que el municipio al que corresponde el presente asunto pasaba a ser competencia del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 16, se instruyó la remisión al mismo para que se continuara el procedimiento.
31. VIGÉSIMO.- Esta última autoridad emitió acuerdo de radicación el cinco de marzo de dos mil doce, bajo el expediente 1017/16/2012, instruyéndose al avocamiento de este.
32. VIGÉSIMO PRIMERO.- Posteriormente y atendiendo a lo determinado por el Tribunal Superior Agrario, mediante acuerdo del treinta de abril de dos mil trece, que modificó el ámbito competencial territorial de los Tribunales Unitarios Agrarios Distritos 13, 15, 16 y 53, los tres primeros con sede en la Ciudad de Guadalajara, Jalisco, y el último en Zapotlán el Grande, así como del Distrito 38, con sede en Colima, y dado que el tercero de los órganos jurisdiccionales dejó de ser competente para conocer del presente asunto por razón del territorio, el mismo dictó auto el treinta de mayo de dos mil trece, instruyendo la remisión de nueva cuenta del expediente al Tribunal de primer grado, quien resultó ser el nuevo competente para conocer del mismo.
 
33. VIGÉSIMO SEGUNDO.- El Tribunal Unitario Agrario del Distrito 15, dictó auto de radicación del presente sumario el tres de junio de dos mil trece, instruyendo su radicación bajo expediente número 371/2013.
34. ACTUACIONES EN CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA.- Por oficio número 145708 de quince de octubre de dos mil trece, la Dirección General de la Propiedad Rural, en cumplimiento al proveído de uno de octubre de dos mil trece, emitido por el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en los autos del juicio de amparo indirecto número 33/2007, a través del cual, dicho Órgano Jurisdiccional requirió a las autoridades agrarias para que informaran sobre el cumplimiento que se le hubiera dado a la ejecutoria recaída en el toca A.R. 335/2013, reiteró al Delegado de la Secretaría Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, la orden contenida en ocursos números 200803, 202092, 201995 y 200431, de siete de abril de dos mil seis, dieciocho de septiembre de dos mil siete, quince de agosto de dos mil once y seis de febrero de dos mil doce, mediante los que, se instruyó a dicha Delegación para que integrara el expediente de la acción agraria de restitución y/o dotación del Poblado "San Sebastianito", y hecho lo anterior, lo remitiera a esta Unidad Administrativa para proceder conforme a derecho correspondiera.
35. ACTUACIONES DE LA DELEGACIÓN ESTATAL EN CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA.- En acatamiento a las instrucciones dadas por la autoridad ordenadora, la Delegación del Ramo en el Estado de Jalisco, por oficio 726 de once de marzo de dos mil catorce, comisionó al Ingeniero Pablo Pajarito Solana, para que llevara a cabo las diligencias tendientes a la integración del expediente que nos ocupa, quien rindió su informe el quince de enero de dos mil quince, en el que detalla la ubicación de todas las propiedades enclavadas en el radio legal de afectación la situación real que prevalece en los mismos, así como la ubicación del Plan Parcial de Desarrollo Urbano Municipal , en Tlaquepaque, expediente que previo su análisis por la Delegación del Registro Agrario Nacional, fue remitido a su homólogo de la Secretaría Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, mediante oficio número ST208 del quince de enero de dos mil quince, para su trámite subsecuente.
36. Por otra parte, la propia autoridad ejecutora Delegación Estatal por oficio 0145 de veinte de enero de dos mil quince, comisionó al Ingeniero Gabriel González Bautista, para que llevara a cabo trabajos de capacidad agraria de los integrantes de los solicitantes de tierras de "San Sebastianito", comisionado que lanzó la primera convocatoria, el veintiséis de enero del mismo año, a celebrarse el tres de febrero del referido año y en virtud de no existir el quorum legal se levantó acta de no verificativo, lanzando en la referida fecha la segunda convocatoria para celebrarse el diez de febrero de dos mil quince, habiendo asistido treinta y cinco campesinos de los ciento dieciocho solicitantes originales, proponiendo ahí mismo, la sustitución de treinta y siete solicitantes fallecidos, rindiendo su informe el comisionado el once de febrero de dos mil quince, con los siguientes datos: Que de los sesenta y tres campesinos censados, cincuenta y siete manifestaron ser jefes de familia, de los cuales cuarenta son mujeres y veintitrés hombres, describiéndose de la siguiente manera: campesinos dos, choferes cuatro, comerciantes tres, empleada doméstica una, estudiantes dos, hogar treinta, jardinero uno, mecánicos tres, obreros catorce, pensionados dos, velador uno, dando un total de sesenta y tres.
37. VIGÉSIMO TERCERO.- OPINIÓN DE LA DELEGACIÓN ESTATAL.- Fue dictada el veintiséis de febrero de dos mil quince, en los términos siguientes:
"...Primero.- Por cuanto al poblado denominado "San Sebastianito", de Tlaquepaque, Jalisco, se declara procedente la acción de dotación, esto en virtud de que se actualizó en el caso que nos ocupa la hipótesis normativa señalada en el artículo 219 del Código Agrario de 1942, en razón de que la solicitud presentada ante el Gobernador el 22 de marzo de 1962, en la que se solicitó la restitución de tierras de dicho poblado.
Segundo.- Se considera improcedente otorgar a dotación de ejido en el expediente que nos ocupa en virtud de que según se desprende de los trabajos técnicos censales se configura la falta de fincas afectables dentro del radio lugar de 7 kilómetros y la falta de capacidad individual y colectiva en término del artículo 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
Tercero.- Envíese al Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, los estudios y proyecto formulados para que de conformidad con el artículo 292 de la Ley Federal de Reforma Agraria, emita su mandamiento en un plazo que no exceda de 15 días..."
38. VIGÉSIMO CUARTO.- MANDAMIENTO DEL GOBERNADOR DEL ESTADO.- Por oficio número 596 de veintisiete de febrero de dos mil quince, la Delegación de esta Secretaría en el Estado de Jalisco, solicitó al Ejecutivo Local, dictara su Mandamiento Gubernamental relativo al poblado y acción que se trata, sin que lo haya emitido, por lo que considera tácito negativo.
 
39. VIGÉSIMO QUINTO.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE.- Por oficio número 598 de veintisiete de febrero de dos mil quince, la Delegación de la Secretaría en el Estado de Jalisco, remitió a la Dirección General de la Propiedad Rural el expediente debidamente integrado acompañado de su opinión respectiva, para su trámite procesal correspondiente.
40. VIGÉSIMO SEXTO.- OPINIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA PROPIEDAD RURAL.- Emitida el veinte de abril de dos mil quince, en los siguientes términos:
"PRIMERO.- Es improcedente la solicitud de restitución de tierras, promovida por los campesinos del poblado denominado "San Sebastianito", Municipio de Tlaquepaque, Estado de Jalisco, en virtud de que durante el procedimiento no acreditó la fecha y forma de despojo, tal y como quedó detallado en el considerando IV del presente documento.
SEGUNDO.- Es procedente revertir la acción agraria referenciada a dotación en vía de segundo intento de ampliación de ejidos, en la inteligencia de que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 219 del Código Agrario de 1942.
TERCERO.- Se niega el segundo intento de ampliación de ejidos, en virtud de que dentro del radio legal de afectación no existen predios afectables para satisfacer las necesidades agrarias del poblado que nos ocupa, ya que las localizadas se encuentran dentro de lo establecido en los artículos 249, 250 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, aunado a que no existe capacidad agraria del grupo accionante, como quedó asentado en los Considerandos V, VI y VII de la presente opinión, sin embargo, será el Tribunal Superior Agrario que resolverá el asunto de que se trata, al emitir la sentencia que en derecho corresponda.
CUARTO.- Remítase la documentación del poblado que nos ocupa al Tribunal Superior Agrario para que, en su caso dicte la sentencia que en derecho corresponda."
41. VIGÉSIMO SÉPTIMO.- En términos del oficio número SSA/1012/2015, del quince de mayo de dos mil quince, que remitió el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Superior Agrario al Tribunal de primer grado, se acompañó el presente expediente administrativo número 3548, del Poblado "San Sebastianito", para efectos de que, de considerarse que se encuentra debidamente integrado y en estado de resolución, se procediera a resolver lo que en derecho correspondiera, y en su caso, concluido lo relativo a la acción de restitución, se provea en cuanto a la acción de dotación de tierras propuesta.
42. VIGÉSIMO OCTAVO.- El Tribunal de primer grado, con fecha cuatro de agosto de dos mil quince, dictó acuerdo teniendo recibido el citado sumario y se determinó que para poder resolver si el mismo se encontraba debidamente integrado, se tenía que hacer un respectivo y minucioso estudio del mismo, lo que se ordenó comunicar al Tribunal Superior Agrario para su conocimiento. Una vez que se verificó lo anterior, se emitió acuerdo el once de agosto de dos mil quince, determinando en síntesis, que para efectos de lograr en su totalidad la integración del presente expediente de dotación que se tramita conjuntamente con el de restitución, lo conducente era girar oficio a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (SEDATU), quien resulta ser la responsable de integrar el citado procedimiento de dotación, para que a su vez solicitara al Gobernador del Estado de Jalisco, que hiciera la publicación respectiva, donde se mencionara la tramitación del expediente de dotación conjuntamente con la restitución; asimismo se señaló, que cumplido lo anterior, se proveería lo conducente.
43. VIGÉSIMO NOVENO.- Una vez que se dio cumplimiento al requerimiento de que se publicara tanto la solicitud de restitución y de dotación de tierras presentada, ello como se advierte del Periódico Oficial del Estado de Jalisco, bajo número 10, sección II, tomo CCCLXXXIV, del cual se remitió un ejemplar a Tribunal Unitario, mediante acuerdo del dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, se instruyó dar vista de lo anterior a las partes y, asimismo, se señaló que transcurrido el plazo concedido, se solicitaría tanto al Juzgado de Distrito que ordenó la integración del presente asunto como al Tribunal Superior Agrario, para que indicara si el Tribunal tiene competencia o no para conocer de la acción de dotación de tierras, dado que se estimó que la potestad para conocer de la misma se encontraba reservada para la segunda de las autoridades jurisdiccionales, considerándose que no se puede dividir la continencia de la causa; es decir, que el Tribunal Unitario resolviera la restitución y el Tribunal Superior Agrario la acción de dotación de tierras, dado que se consideró que deben resolverse conjuntamente en una sola sentencia.
44. TRIGÉSIMO.- Una vez que se realizó la consulta del caso a las autoridades señaladas, para efectos de que determinaran si el Tribunal de primer grado tenía competencia para resolver el presente expediente de restitución y de dotación, el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en el juicio de amparo indirecto número 33/2007, emitió acuerdo el veintidós de abril de dos mil dieciséis, indicando que el Tribunal Unitario debía dar cumplimiento a la ejecutoria dictada en tal juicio de garantías en los efectos precisados en la misma; es decir, que una vez integrado el expediente lo remitiera a la autoridad jurisdiccional competente para resolver el mismo.
 
45. TRIGÉSIMO PRIMERO.- Derivado de lo anterior, se emitió acuerdo el veintiocho de abril de dos mil dieciséis, ordenando la remisión del sumario al Tribunal Superior Agrario para los efectos de la resolución de las acciones agrarias puestas en ejercicio y relativos a la restitución y dotación de tierras, estimándose que la competencia para conocer de las mismas recaía en el ámbito de competencia de este.
46. TRIGÉSIMO SEGUNDO.- El Tribunal Superior Agrario emitió acuerdo el treinta de junio de dos mil dieciséis, señalando que, derivado de la revisión que se realizó del proceso, se determinó que el órgano jurisdiccional agrario competente para conocer del presente asunto era el Tribunal de primer grado, para que él dicte la resolución que en derecho corresponda respecto a la acción de restitución hecha valer, y que en caso de que la misma resulte improcedente y quede firme, en ese caso, procederá el Tribunal Superior Agrario, en su oportunidad y de contar con el expediente debidamente integrado y en estado de resolución, a ocuparse de la acción de dotación de tierras resultante de la doble vía que se debía tramitar. En consecuencia, se instruyó la devolución del presente sumario al Tribunal Unitario para tales efectos.
47. TRIGÉSIMO TERCERO.- El Tribunal de primera instancia dictó acuerdo el veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, señalando que, dado que se tenían por recibidos los autos originales del presente proceso y atendiendo a lo determinado por el Tribunal Superior Agrario, en cuanto a que ese Unitario debía resolver en primer término la acción de restitución, se instruyó dar vista de lo anterior a las partes con el apercibimiento de que, transcurrido el plazo de tres días y, en caso de que no hicieran manifestación alguna, se les tendría por perdido su derecho para ello y, acto continuo, se procedería al dictado de la sentencia que en derecho correspondiera.
48. TRIGÉSIMO CUARTO.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO.- Con fecha quince de noviembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 15 dictó nueva sentencia en el juicio que se identificó inicialmente como expediente 86/15/2002, de manera posterior como 1017/16/2012, y actualmente como 371/2013, resolviendo:
"PRIMERO.- La presente y nueva sentencia se dicta una vez que se procedió a la reposición del procedimiento para que en el mismo se instaurara y tramitara por la doble vía de restitución y de dotación, ello en cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Superior Agrario, al resolverse el Recurso de Revisión número 12/2005-15-5, mediante sentencia pronunciada el quince de febrero de dos mil cinco. Derivado de lo anterior, remítase copia certificada del presente fallo al Superior Jerárquico informándole del cumplimiento que se está dando a la sentencia emitida en dicho recurso de revisión, mediante oficio que para tal efecto se le remita.
SEGUNDO.- Asimismo y dada la existencia del juicio de garantías 33/2007, del que inicialmente el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, quien de manera posterior, remitió tal proceso al Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con sede en la Ciudad de Culiacán, Sinaloa, quien lo registró como cuadernillo de antecedentes número 411/2011-II, quien emitió nuevo fallo el siete de febrero de dos mil doce, sobreseyendo por una parte el juicio de garantías y por la otra otorgando el amparo y protección de la justicia de la unión a los quejosos, remítase copia certificada de esa sentencia a la primera de las autoridades de amparo, informándose del cumplimiento que se está dando a la citada ejecutoria.
TERCERO.- Se decreta que los promoventes no acreditaron los extremos de su acción de restitución, de tierras que fue planteada, ello de conformidad a los razonamientos y consideraciones de hecho y de derecho vertidos a lo largo del presente fallo, de ahí que es improcedente la acción de restitución hecha valer.
CUARTO.- Se determina que una vez que cause ejecutoria el presente fallo, se deberá remitir el presente procedimiento al Tribunal Superior Agrario para los efectos de que el mismo se avoque a la resolución de la acción de dotación derivada de la solicitud presentada por los vecinos del poblado de San Sebastianito', ello al caer dicha acción dentro del ámbito de sus atribuciones y competencia.
QUINTO.- Gírese atento oficio al Delegado Estatal del Registro Agrario Nacional y la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, remitiéndole copia certificada del presente fallo para los efectos de su conocimiento de lo aquí sentenciado y determinado y dado que la última de sus autoridades le reviste el carácter de responsable de conformidad al amparo indirecto número 33/2007, en tanto que a la primera para los efectos de su conocimiento.
 
SEXTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 1°, 2°, 5° y 8° de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, dígaseles a las partes que una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, estará a disposición del público para su consulta cuando así lo soliciten, haciéndoles saber también el derecho que les asiste para manifestar dentro del término de tres días contados a partir de que cause ejecutoria, su oposición para que aparezcan sus datos personales, en la inteligencia que la falta de oposición conlleva su consentimiento para que aparezcan sin impresión de datos."
49. Resolución que causó ejecutoria para todos los efectos legales, como se desprende del acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil veintidós, emitido por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 15.
50. TRIGÉSIMO QUINTO.- RECURSO DE REVISIÓN.- Con fecha dos de diciembre de dos mil dieciséis, Vidal Banderas Flores, promovió el recurso de revisión en contra de la sentencia de quince de noviembre de dos mil dieciséis, relativo al juicio agrario 371/2013, concerniente al Poblado de "San Sebastianito", Municipio de Tlaquepaque, Estado de Jalisco, en la acción agraria de restitución de tierras.
51. TRIGÉSIMO SEXTO.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO.- Con fecha once de julio de dos mil diecisiete, el Tribunal Superior Agrario resolvió el recurso de revisión registrado bajo el número R.R.79/2017-15 interpuesto por Vidal Banderas Flores, en su carácter de representante común de la Comunidad Indígena de "San Sebastianito", Municipio de Tlaquepaque, Estado de Jalisco, en el juicio agrario 371/2013 del índice del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 15, con sede en la Ciudad de Guadalajara, Jalisco, en el siguiente sentido:
"PRIMERO.- Es improcedente por extemporáneo el escrito presentado el seis de enero de dos mil diecisiete, mediante el cual el recurrente señaló que, en alcance del presentado el dos de diciembre de dos mil dieciséis, comparecía a manifestar los agravios que le causaba la sentencia combatida. Lo anterior, con base en las argumentaciones jurídicas vertidas en el considerando segundo de la presente resolución.
SEGUNDO.- Es procedente el recurso de revisión interpuesto el dos de diciembre de dos mil dieciséis, registrado en el índice de este Tribunal Superior Agrario, bajo el número R.R. 79/2017-15, interpuesto por Vidal Banderas Flores, en su carácter de Representante Común de la parte actora, Comunidad Indígena "San Sebastianito", Municipio de Tlaquepaque, Estado de Jalisco, en el juicio agrario 371/2013, del índice del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 15, con sede en la Ciudad de Guadalajara, Estado de Jalisco, relativo a la acción de Restitución de Tierras, en contra de la sentencia dictada el quince de noviembre de dos mil dieciséis, por el Magistrado del citado órgano jurisdiccional. Lo anterior, con base en las argumentaciones jurídicas vertidas en el considerando segundo de la presente resolución.
TERCERO.- Se confirma la sentencia referida en el resolutivo anterior, toda vez que resultan inoperantes e insuficientes los motivos de agravio expuestos por el recurrente, en términos de lo expuesto en el considerando tercero de este fallo.
CUARTO.- Con copia certificada del presente fallo, notifíquese a la parte recurrente en el domicilio que tenga señalado en autos del juicio natural, por conducto del Tribunal Unitario de primer grado, en virtud de no haber señalado ante este órgano colegiado; y a las partes contrarias, en el domicilio que tengan señalado en autos.
QUINTO.- Con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos de primera instancia al Tribunal de origen, y en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido."
52. Por oficio número 6478 de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, dirigido al Magistrado titular del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 15, suscrito por el Secretario del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, encargado del despacho por ausencia del titular, declaró que la sentencia relativa al juicio de amparo indirecto 33/2007, promovido por el núcleo de población ejidal denominado "San Sebastianito", Municipio de Tlaquepaque, Jalisco, quedó cumplida, al haberse integrado el expediente administrativo y posteriormente, al haber dictado sentencia el Tribunal Unitario Agrario en el juicio agrario 86/15/2002, ahora 371/2013.
53. Con fecha veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, Vidal Banderas Flores, quejoso y representante común de los ejidatarios Andrés Cerda Ochoa y coagraviados, representantes sustitutos del núcleo de población de "San Sebastianito", interpuso recurso de inconformidad en contra del acuerdo de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, emitido por el Secretario del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, radicándose con el número 27/2017, habiéndose revocado la resolución dictada el diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, dentro del juicio de amparo indirecto 33/2007 del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materias Administrativa Civil y del Trabajo en el Estado de Jalisco, en el siguiente sentido:
 
"Empero, lo anterior a criterio de este Órgano Colegiado es inexacto, porque como ya se vio, si bien es cierto que se sobreseyó en el juicio por inexistencia del acto reclamado al Magistrado presidente del Tribunal Superior Agrario, consistente en la omisión de tramitar y resolver el procedimiento de restitución y dotación de tierras, al considerar el juez que las autoridades facultadas para tramitar y resolver tal procedimiento son, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Quince y la Unidad Técnica Operativa dependiente de la Secretaría de la Reforma Agraria, también lo es que, en otro apartado de la sentencia, calificó como ciertos los actos reclamados a todas las autoridades, consistentes en el trámite de la restitución y dotación de tierras solicitada por el Ejido San Sebastianito de Tlaquepaque, Jalisco, derivado del Juicio Agrario 86/15/2002, en cumplimiento a la resolución de 15 de febrero de 2005, dictada por el Tribunal Superior Agrario, en el Recurso de Revisión 12/2005-15, pues, afirmó la certeza quedó patente con el expediente agrario 86/15/2002 que se remitió en copia certificada en tres tomos, de donde se desprenden las actuaciones referidas por la autoridad responsable (Tribunal Unitario Agrario Quince, con residencia en Guadalajara, Jalisco), y patentizan que hasta la fecha no se desprende que las responsables hayan tramitado y resuelto el procedimiento agrario relativo a la solicitud de restitución y dotación de tierras del poblado de San Sebastianito municipio de Tlaquepaque, Jalisco.'. Y además, los efectos que se imprimieron a la sentencia de amparo evidencian formó parte de la litis y de los efectos del amparo lo relativo a la acción de dotación y que el facultado para resolverla, una vez que se agotara el procedimiento respectivo (lo que ocurrió pues el Tribunal Unitario Agrario lo tramitó en las dos vías -de dotación y de restitución- era el Tribunal Superior Agrario, al precisarse que:
...el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Quince, con residencia en Guadalajara, Jalisco, ordene a la Unidad Técnica Operativa dependiente de la Secretaría de la Reforma Agraria inicie el trámite, por ende, lo finalice y ponga en estado de resolución el procedimiento agrario de dotación y restitución de tierras a favor del poblado indígena de San Sebastianito, municipio de Tlaquepaque, Jalisco, derivado del juicio agrario 86/15/2002, del índice del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Quince, que se le remitió mediante oficio número 519/2006, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior Agrario al resolver el recurso de revisión 12/2005-15, una vez hecho eso, lo remita a dicha autoridad jurisdiccional competente para que emita la resolución definitiva y en su caso la ejecute decidiendo totalmente la cuestión puesta a su consideración.'
Pero aún más, en el supuesto de que exista cierta imprecisión en la sentencia respecto de la autoridad que resulta ser la competente para resolver la acción de dotación, el propio Tribunal Superior Agrario en el acuerdo de treinta de junio de dos mil dieciséis, precisó que resulta de incompetencia del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 15, determinar si el expediente relativo al Poblado de San Sebastianito' se encuentra debidamente integrado y en estado de resolución, para que dicte la resolución correspondiente respecto de la acción restitutoria hecha valer, y si esta resulta improcedente y queda firme, procederá el Tribunal Superior Agrario, en su oportunidad y de contar con un expediente debidamente integrado y en estado de resolución, a ocuparse de la acción dotatoria resultante de la doble vía que debe integrarse en el caso.'
En ese orden de ideas, se patentiza que formó parte de la litis y también de los efectos del amparo que el Tribunal Superior Agrario resolviera sobre la acción de dotación, lo que no hizo, y por tanto la sentencia no se encuentra cumplida en su totalidad."
54. TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- TURNO DE EXPEDIENTE.- Por acuerdo de la Presidencia del Tribunal Superior Agrario de tres de marzo de dos mil veintidós, se turnaron los autos del recurso de revisión 12/2005-15, a esta Magistratura ponente, para que siguiendo los lineamientos precisados en la resolución de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, dictada en el recurso de inconformidad 27/2017, derivado del juicio de amparo indirecto 33/2007, en su oportunidad formule el proyecto de sentencia correspondiente y lo someta a la consideración y, en su caso, aprobación de este H. Pleno del Tribunal Superior Agrario.
55. Por acuerdo de seis de abril de dos mil veintidós, emitido por la Magistrada Supernumeraria, Licenciada Carmen Laura López Almaraz, quien suple ausencia de Magistrada Supernumeraria, con fundamento en los artículos 3°, párrafo cuarto y 8°, fracción IV de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, remitió los autos del expediente del juicio agrario 371/2013, del índice del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 15, a la Secretaría General de Acuerdo del Tribunal Superior Agrario, para que proceda a la revisión y análisis del mismo y en caso de no existir inconveniente, se realice su registro y turno a esta Ponencia 104, como un Juicio Agrario Dotatorio.
 
56. Por acuerdo de once de abril de dos mil veintidós, emitido por la Presidenta del Tribunal Superior Agrario, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo Tercero Transitorio del decreto de reformas al artículo 27 Constitucional, se registró la acción agraria de dotación de tierras, relativo al poblado "San Sebastianito", del municipio de Tlaquepaque, Estado de Jalisco, con en número de expediente 3/2022; lo anterior al seguirse de oficio el procedimiento de dotación de tierras, motivo por el cual se ordena el turno de la presente acción agraria, precisándose que el expediente de dicha acción ahora registrado, se integra con la constitución del expediente administrativo 3548, recibido del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 15, con sede en Guadalajara, Estado de Jalisco.
CONSIDERANDO:
57. PRIMERO. (COMPETENCIA).- Este Tribunal Superior Agrario es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos Tercero Transitorio, del Decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos(1); Tercero Transitorio de la Ley Agraria publicada en el mismo órgano oficial de difusión el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos(2); 1º, 9º, fracción VIII, y Cuarto Transitorio, fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios(3).
58. SEGUNDO.- (CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA DE AMPARO).- Esta sentencia se emite en estricto cumplimiento a la ejecutoria de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en el recurso de inconformidad 27/2017, promovido por Vidal Banderas Flores, quejoso y representante común de los comuneros Andrés Cerda Ochoa y coagraviados, representantes sustitutos del núcleo de población ejidal "San Sebastianito", Municipio de San Pedro Tlaquepaque, Estado de Jalisco, en contra del acuerdo de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, dictado en los autos del juicio de amparo indirecto 33/2007 del Juzgado Primero de Distrito, entonces en Materias Administrativa y del Trabajo en el Estado de Jalisco, habiéndose declarado fundado el recurso de inconformidad y revocándose la resolución dictada el diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, dentro del juicio de amparo antes citado, del índice del Juzgado Primero de Distrito referido con anterioridad.
59. TERCERO.- Que como se desprende del acuerdo que se emitió en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada el diecinueve de septiembre de dos mil trece, en el toca A.R. 335/2012, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, mediante el cual se confirmó la sentencia dictada el siete de febrero de dos mil doce, en el juicio de amparo indirecto 33/2007, vinculado con el juicio agrario 86/15/2002 hoy 371/2013, promovido ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 15, acuerdo emitido por el Delegado Estatal de la Secretaría Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano de once de noviembre de dos mil trece, el expediente de dotación de tierras del Poblado "San Sebastianito", Municipio de Tlaquepaque, Jalisco, fue instaurado. Que el procedimiento seguido en el trámite de este juicio agrario, se ajustó al que para los efectos que establecen los artículos 272, 273, 275, 286, 287, 291, 304 y demás relativos de la Ley Federal de Reforma Agraria, la cual resulta aplicable en los términos del citado artículo Tercero Transitorio del Decreto de Reforma del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
60. CUARTO.- Que mediante oficio 0211 del veintinueve de enero de dos mil dieciséis, suscrito por el Subdelegado Jurídico de la Delegación Jalisco, en ausencia del titular, por disposición del artículo 39 del Reglamento Interno de la Secretaría Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, informó que con fecha diecisiete de diciembre de dos mil quince, se llevó a cabo la publicación de la solicitud de restitución y/o dotación de tierras de los integrantes de la comunidad agraria de San Sebastianito, Municipio de San Pedro Tlaquepaque, Estado de Jalisco, en el Periódico Oficial denominado "El Estado de Jalisco", bajo el número 10, sección II, tomo CCCXXXIV.
61. QUINTO.- Que los primeros trabajos técnicos informativos fueron realizados por Leonardo García Núñez, quien rindió su informe el doce de mayo de mil novecientos setenta y dos, arrojando un total de treinta y tres habitantes de los cuales seis son jefes de familia, diecisiete son varones mayores de 16 años, total de capacitados 23.
62. Que en acatamiento al cumplimiento de sentencia emitida en el amparo 131/1994, la entonces Dirección de la Unidad Técnica Operativa de la Secretaría de la Reforma Agraria, por ocurso número 0180 de tres de marzo de dos mil, comisionó a Héctor Barbosa Cruz, para que llevara a cabo los trabajos censales en el poblado de "San Sebastianito, Municipio de Tlaquepaque, Estado de Jalisco, quien rindió su informe el quince del mismo mes y año, del que se desprende que existen 119 habitantes, de los cuales 118 son jefes de hogar, con igual número de capacitados.
63. Que mediante oficio 0145 de veinte de enero de dos mil quince, la Delegación Agraria en el Estado de Jalisco, comisionó al Ingeniero Gabriel González Bautista, para que llevara a cabo, trabajos de capacidad agraria de los integrantes de los solicitantes de tierras de "San Sebastianito", de Tlaquepaque, Jalisco, comisionado que lanzó primera convocatoria el veintiséis de enero de dos mil quince, a celebrarse asamblea el tres de febrero siguiente, y en virtud de no haber existido Quórum legal, se levantó el acta correspondiente (de no verificativo) lanzándose en la misma fecha la segunda convocatoria para celebrarse asamblea el diez de febrero de dos mil quince, habiendo asistido a esta treinta y nueve campesinos de los ciento dieciocho solicitantes originales, proponiéndose ahí mismo, la sustitución de veinticuatro solicitantes fallecidos, rindiendo el informe el comisionado en los términos siguientes: "que de los 63 campesinos censados, 57 manifestaron ser jefes de familia, de los cuales 40 son mujeres y 23 hombres, describiéndose de la siguiente manera: campesinos 2, choferes 4, comerciantes 3, empleada doméstica 1, estudiantes 2, hogar 30, jardinero 1, mecánico 3, obreros 14, pensionados 2, velador 1, dando un total de 63". (foja 2409).
64. SEXTO.- A mayor abundamiento debe decirse que no existen fincas afectables dentro del radio legal de siete kilómetros, como se desprende de los trabajos técnicos informativos a que se refiere el artículo 286 de la Ley Federal de Reforma Agraria y que en cumplimiento al acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil cinco, emitido por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 15, con fecha dieciséis de enero de dos mil quince se recibió en las oficinas de la Delegación Estatal en el Estado de Jalisco, el informe de quince de enero de dos mil quince, rendido por el Ingeniero Pablo Pajarito Solana, del que se desprende, que previa notificación a los integrantes del Comité Particular Ejecutivo de la acción agraria puesta en ejercicio, procedió a la investigación de todas las propiedades dentro del radio legal de siete kilómetros, enclavadas en el Municipio de Tlaquepaque, Estado de Jalisco, llegando al conocimiento dicho comisionado que dentro del radio legal de afectación se encuentran varios ejidos legalmente constituidos y once fracciones de pequeñas propiedades inafectables, en efecto de los trabajos de catastro rural se desprende que se contemplan en su mayoría la mancha urbana y por otra parte también se encuentra ubicado dentro de este mismo radio varios ejidos legalmente constituidos, mismos que se aprecian en el plano informativo que obra a foja 2601 siendo los siguientes: Ejido "Toluquilla", Ejido "Los Ranchitos", Ejido "Las Juntas", Ejido "Las Pintas", Ejido "San José del Valle", Ejido "El Cuatro", Ejido "Concepción del Valle", Ejido "Santa Cruz del Valle", Ejido "San Sebastián del Valle", Ejido "La Calerilla", Ejido "Santa Ana Tepetitlán", Ejido "Santa Anita", y el propio Ejido "San Sebastianito", habiéndose localizado únicamente dentro de este radio un polígono que contempla once fracciones de pequeña propiedad dedicadas al cultivo del maíz, las cuales y conforme a sus bitácoras de identificación catastral (fojas 2588 a 2599), mismas que se señalan en el plano informativo, resultan ser las siguientes:
 
PROPIEDAD
SUPERFICIE
CALIDAD
Polígono 1
María del Refugio Mariscal
8-00-00 has.
Temporal
Polígono 2
Manuel Calderón Chavarría
11-00-00 has.
Temporal
Polígono 3
María del Refugio Mariscal
13-00-00 has.
Temporal
Polígono 4
Ma. De los Ángeles Elizalde
13-00-00 has.
Temporal
Polígono 5
Gerardo y Gabriel Elizalde
10-50-00 has.
Temporal
Polígono 6
José Leal Días (sic)
10-00-00 has.
Temporal
Polígono 7
María del Refugio Mariscal
28-00-00 has.
Temporal
Polígono 8
Miguel Leal García
8-00-00 has.
Temporal
Polígono 9
María del Refugio Mariscal
25-00-00 has.
Temporal
Polígono 10
Gabriel Elizalde Mariscal
15-00-00 has.
Temporal
Polígono 11
Enrique Díaz González
2-00-00 has.
Temporal
 
65. Asimismo, del contenido del informe de quince de enero de dos mil quince, emitido por el Comisionado el Ingeniero Pablo Pajarito Solana, se desprende que mediante memorándum de catorce de junio de dos mil catorce, se requirió información a las oficinas de Catastro del Municipio de San Pedro Tlaquepaque, sobre si dentro de las cuentas catastrales se encontraron registrados terrenos rústicos, cuya superficie rebasara los límites de la pequeña propiedad o que sí toda la zona se encontraba considerada como zona urbana, respuesta que fue emitida mediante folio natural número 12225/2014 de las Oficinas de la Dirección de Catastro, Cartografía y Valoración del Municipio de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, en donde hace referencia que respecto al nombre y la superficie de cada uno de los predios rústicos ubicados en esa zona, no existen predios cartografiados, ni registrados de más de 100-00-00 hectáreas, que es la superficie mínima que contempla la pequeña propiedad. De igual forma, mediante memorándum de treinta de septiembre de dos mil catorce, fue solicitado a la Dirección de Obras Públicas, Área de Desarrollo Urbano de San Pedro
Tlaquepaque, Jalisco, informara sobre el plano catastral de la zona 31, era considerada como zona urbana o si existían dentro de éste, superficies consideradas para la reserva del crecimiento de la zona urbana, habiéndose recibido respuesta de dicha Dirección de Obras Públicas, Departamento de Planeación Urbana, bajo documento D:U:561/2014 y C.C.2904, 2025 del seis de noviembre de dos mil catorce, en donde se manifestó que en base de los antecedentes que obran en dicha dirección, en particular los planos parciales de desarrollo urbano vigentes, correspondientes a los Subdistritos 3-06, 3-07, 4-10 y 4-08, se especifica la clasificación conforme al Reglamento Estatal de Zonificación; la zona catastral 31, al ser un área considerablemente amplia, contiene clasificaciones de reservas urbanas, a corto, mediano y largo plazo, así como áreas urbanas de urbanización progresiva y renovación, destinándose de igual forma áreas de protección y restricción a causes o infraestructura, información que obra a fojas 2583 a 2587. Concluyéndose que, al no existir tierras afectables para satisfacer la solicitud de dotación de tierras, hecha por los integrantes del Poblado "San Sebastianito", debe negarse dicha acción agraria.
66. A mayor abundamiento por Resolución Presidencial de veintitrés de diciembre de mil novecientos veintiséis, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de mayo de mil novecientos veintisiete, se dotó al poblado que ocupa nuestra atención con una superficie 302-00-00 hectáreas, con sus acciones, usos, costumbres y servidumbres, las que se tomaron de la Hacienda denominada "La Calerilla", propiedad de la sucesión testamentaria a bienes de la extinta Adela Ibarra viuda de Tolentino, habiéndose ejecutado en todos sus términos en la superficie ya señalada, según acta de posesión y deslinde de cuatro de abril de mil novecientos veintisiete, elaborándose el plano correspondiente, mismo que obra en la Planoteca del Archivo General Agrario del Registro Agrario Nacional.
67. Que por oficio número 596 de veintisiete de febrero de dos mil quince, la Delegación en el Estado de Jalisco de la Secretaría Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, solicitó al Ejecutivo local, dictara su mandamiento gubernamental, respecto al poblado y acción de que se trata, sin que lo haya emitido, como se desprende del oficio 847/2015 de treinta de marzo de dos mil quince, por lo que se considera tácito negativo.
68. SÉPTIMO.- Que analizado el procedimiento relativo a la dotación de tierras que nos ocupa, se advirtió que la Dirección General de la Propiedad Rural, el veinte de abril de dos mil quince, emitió su opinión en lo correspondiente a la dotación en el siguiente sentido:
"PRIMERO.- ...
SEGUNDO.- Es procedente revertir la acción agraria referenciada a dotación en vía de segundo intento de ampliación de ejidos, en la inteligencia de que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 219 del Código Agrario de 1942.
TERCERO.- Se niega el segundo intento de ampliación de ejidos, en virtud de que dentro del radio legal de afectación no existen predios afectables para satisfacer las necesidades agrarias del poblado que nos ocupa, ya que las localizadas se encuentran dentro de lo establecido en los artículos 249, 250 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, aunado a que no existe capacidad agraria del grupo accionante, como quedó asentado en los Considerandos V, VI y VII de la presente opinión, sin embargo, será el Tribunal Superior Agrario que resolverá el asunto de que se trata, al emitir la sentencia que en derecho corresponda.
CUARTO.- Remítase la documentación del poblado que nos ocupa al Tribunal Superior Agrario para que, en su caso dicte la sentencia que en derecho corresponda."
69. Por lo anteriormente expuesto y como se desprende de los trabajos de capacidad agraria de veinte de enero de dos mil quince, encomendados al Ingeniero Gabriel González Bautista, en relación a la solicitud de tierras del Poblado "San Sebastianito", Municipio de Tlaquepaque, Jalisco, y al quedar de manifiesto la falta de capacidad del grupo gestor en términos de lo establecido en los artículos 196, fracción II y 200 fracción III de la Ley Federal de Reforma Agraria, se considera que es improcedente la solicitud de dotación de tierras del poblado antes citado.
70. Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tercero transitorio de la Ley Agraria y Tercero transitorio de la reforma al artículo 27 Constitucional, los artículos 1°, 7°, así como la fracción II del cuarto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, y en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, relativa al recurso de inconformidad 27/2017, interpuesto por Vidal Banderas Flores, quejoso y representante común de los comuneros Andrés Cerda Ochoa y coagraviados, representantes sustitutos del núcleo de Población ejidal "San Sebastianito", Municipio de San Pedro Tlaquepaque, Estado de Jalisco, es de resolverse y se
 
RESUELVE:
71. PRIMERO.- Es improcedente la solicitud de dotación de tierras, promovida por los integrantes del Poblado denominado "San Sebastianito", Municipio de Tlaquepaque, Estado de Jalisco, de conformidad con lo establecido en las consideraciones quinta y sexta de la presente resolución.
72. SEGUNDO.- Toda vez que esta resolución se emite en estricto cumplimiento de lo pronunciado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el recurso de inconformidad 27/2017, derivado del amparo indirecto 33/2007 de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, con copia certificada de la presente resolución, en vía de informe, comuníquese a dicho Tribunal Colegiado de Circuito, así como al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa, Civil y del Trabajo en el Estado de Jalisco, el cumplimiento que se está proporcionando a este fallo constitucional.
73. TERCERO.- Notifíquese a las partes en el domicilio que tengan señalados en autos para tales efectos y comuníquese por oficio al Gobernador del Estado de Jalisco, y a la Secretaría Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano la presente resolución.
74. CUARTO.- Una vez que se tenga por cumplimentada la sentencia pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en el Estado de Jalisco, de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, en el recurso de inconformidad 27/2017, relativo al juicio de amparo indirecto 33/2007, publíquese la presente sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Jalisco.
75. QUINTO.- Ejecútese en su oportunidad y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Pleno del Tribunal Superior Agrario; firman los Magistrados Numerarios Licenciada Maribel Concepción Méndez de Lara, Licenciada Claudia Dinorah Velázquez González, Maestro en Derecho Alberto Pérez Gasca y la Magistrada Supernumeraria Licenciada Carmen Laura López Almaraz, quien suple ausencia de Magistrada Numeraria en términos del artículo 3º, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Ciudad de México, a veintidós de abril de dos mil veintidós.- Magistrada Presidenta, Lic. Maribel Concepción Méndez de Lara.- Rúbrica.- Magistrados: Lic. Claudia Dinorah Velázquez González, Mtro. en D. Alberto Pérez Gasca, Lic. Carmen Laura López Almaraz.- Rúbricas.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Eugenio Armenta Ayala.- Rúbrica.
 
1     ARTÍCULO TERCERO.- La Secretaría de la Reforma Agraria, el Cuerpo Consultivo Agrario, las comisiones agrarias mixtas y las demás autoridades competentes, continuarán desahogando los asuntos que se encuentren actualmente en trámite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas; creación de nuevos centros de población, y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, de conformidad con las disposiciones legales que reglamenten dichas cuestiones y que estén vigentes al momento de entrar en vigor el presente Decreto.
Los expedientes de los asuntos arriba mencionados, sobre los cuales no se haya dictado resolución definitiva al momento de entrar en funciones los tribunales agrarios, se podrán en estado de resolución y se turnarán a éstos para que, conforme a su ley orgánica, resuelvanen definitiva de conformidad con las disposiciones legales a que se refiere el párrafo anterior.
Los demás asuntos de naturaleza agraria que se encuentren en trámite o se presenten a partir de la entrada en vigor de este Decreto, y que conforme a la ley que se expida deban pasar a ser de la competencia de los tribunales agrarios, se turnarán a éstos una vez que entren en funciones para que se resuelvan en definitiva.
2     ARTICULO TERCERO.- La Ley Federal de Reforma Agraria que se deroga se seguirá aplicando respecto de los asuntos que actualmente se encuentran en trámite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, creación de nuevos centros de población y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales.
Por lo que hace a los asuntos relativos a las materias mencionadas en el párrafo anterior, cuyo trámite haya terminado por haberse dictado acuerdo de archivo del expediente como asunto concluido o dictamen negativo, así como los asuntos relativos a dichas materias en los que en lo futuro se dicten, se estará a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del Decreto que reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992.
Los demás asuntos que corresponda conocer a los tribunales agrarios, se turnarán a éstos por la Comisión Agraria Mixta o el Cuerpo Consultivo Agrario, según corresponda, en el estado en que se encuentren, una vez que aquéllos entren
en funciones.
La autoridad agraria deberá prestar a los tribunales la colaboración que le soliciten para la adecuada substanciación de los expedientes, a fin de que se encuentren en aptitud de dictar la resolución que corresponda.
3     Artículo 1o.- Los tribunales agrarios son los órganos federales dotados de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, a los que corresponde, en los términos de la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la administración de justicia agraria en todo el territorio nacional.
Artículo 9o.- El Tribunal Superior Agrario será competente para conocer:
(...)
VIII.- De los demás asuntos que las leyes expresamente le confieran.
CUARTO.- En relación con los asuntos a que se refiere el primer párrafo del artículo tercero transitorio del Decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992, que se encuentren actualmente en trámite, pendientes de resolución definitiva, se pondrán en estado de resolución y se turnarán los expedientes debidamente integrados al Tribunal Superior Agrario una vez que éste entre en funciones, para que, a su vez:
I.- Turne a los tribunales unitarios para su resolución, según su competencia territorial, los asuntos relativos a restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales; o
II.- Resuelva los asuntos relativos a ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, así como creación de nuevos centros de población.
Si a juicio del Tribunal Superior o de los tribunales unitarios, en los expedientes que reciban no se ha observado la garantía de audiencia, se subsanará esta deficiencia ante el propio tribunal.

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