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DOF: 11/07/2022
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 59/2021 y su acumulada 66/2021, así como los Votos Concurrentes de los señores Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis Gon

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 59/2021 y su acumulada 66/2021, así como los Votos Concurrentes de los señores Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 59/2021 Y SU ACUMULADA 66/2021.
PROMOVENTE: DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Y COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DE VERACRUZ.
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
SECRETARIA: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES
COLABORÓ: HERNÁN ARTURO PIZARRO BALMORI
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al primero de marzo de dos mil veintidós.
VISTOS para resolver la acción de inconstitucionalidad 59/2021 y su acumulada 66/2021, promovidas por diversos Diputados de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz y por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Veracruz.
RESULTANDO:
1. PRIMERO. Presentación de la acción de la minoría parlamentaria. Mediante escrito presentado vía electrónica el cinco de abril de dos mil veintiuno, diversos Diputados integrantes de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz promovieron acción de inconstitucionalidad en contra de las siguientes normas:
[...] Las contenidas en el Decreto 848, que publica el ARTÍCULO ÚNICO, por el que se reforman, la fracción II del artículo 205; el primer párrafo del artículo 222; el segundo párrafo del artículo 231; el artículo 331; la denominación del Capítulo I del Título XXII, del Libro Segundo; el artículo 371, y el artículo 371 Quinquies; se adicionan, un Capítulo X denominado Extorsión' al Título III del Libro Segundo que comprende los artículos 176 Bis, 176 Ter y 176 Quáter; el artículo 222 Bis; un Capítulo IV denominado Delitos Contra la Seguridad de la Comunidad' al Título XXII del Libro Segundo, que comprende los artículos 374 y 375, y se derogan, el Capítulo VIII denominado Extorsión', del Título VII del Libro Segundo y sus artículos 220 y 220 Bis y el artículo 371 Bis, todos del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, siendo las normas que se reclaman de invalidez y que fueron publicadas en el tomo III de la Gaceta Oficial extraordinaria número 100, de fecha el (sic) jueves 11 de marzo de 2021.[...]
2. Conceptos de invalidez. La promovente en sus conceptos de invalidez argumenta en esencia lo siguiente:
è PRIMER CONCEPTO DE INVALIDEZ. Argumenta que artículos 331 y 371 Quinquies del Código Penal del Estado de Veracruz son contrarios a los artículos 6º, 7º, 8º, 9º, 13, 14, 16, 20 apartado B, fracción I, y 133 de la Constitución Federal, así como a diversos tratados internacionales en los que México es parte, toda vez que resultan violatorios del principio de taxatividad en materia penal, de libertad de expresión y de proporcionalidad de las penas.
è SEGUNDO CONCEPTO DE INVALIDEZ. Argumenta que el artículo quinto transitorio del Decreto impugnado es contrario a los artículos 6º, 7º, 8º, 9º, 13, 14, 16, 20 apartado B, fracción I, y 133 de la Constitución Federal, así como a diversos tratados internacionales en los que México es parte, toda
vez que atenta contra el principio de retroactividad en beneficio del reo.
è TERCER CONCEPTO DE INVALIDEZ. Argumenta que los artículos 176 Bis, fracciones II a IV, 176 Ter, fracciones II, III, VI y VII, 222 Bis y 374, fracciones I, II, III, IV y V, del Código Penal del Estado de Veracruz, contenidas en el Decreto impugnado, son contrarias a los artículos 6º, 7º, 8º, 9º, 13, 14, 16, 20 apartado B, fracción I, y 133 de la Constitución Federal, así como a diversos tratados internacionales en los que México es parte, toda vez que violan el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad.
è Finalmente solicitó que le fuera suplida en su deficiencia la queja en la cita de los artículos constitucionales violados y en los argumentos de invalidez.
3. SEGUNDO. Requerimiento a la parte actora. Por proveído de ocho de abril del dos mil veintiuno, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente físico y electrónico relativo a la acción de inconstitucionalidad 59/2021, y a efecto de estar en condiciones de ser asignado a un Ministro instructor, requirió a Ángel Rodríguez Bernal para que dentro del plazo de tres días hábiles, manifestara con qué carácter presentaba el medio de control constitucional de que se trataba y, de ser el caso, se acreditara como Diputado integrante de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz.
4. TERCERO. Presentación de la acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Veracruz. Mediante escrito presentado vía electrónica el doce de abril de dos mil veintiuno, Namiko Matzumoto Benítez Presidenta de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Veracruz promovió acción de inconstitucionalidad en contra de:
[...] La fracción II del artículo 222 Bis; las fracciones I, II y IV del artículo 331; la fracción II del artículo 371; y el artículo 371 Quinquies, en las porciones normativas que se detallan en los conceptos de invalidez, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave (en adelante Código Penal').--- Estas normas generales fueron reformadas y adicionadas mediante Decreto número 848 publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el día 11 de marzo de 2021 en el Núm. Ext. 100 Tomo III.[...]
5. Conceptos de invalidez. La promovente en sus conceptos de invalidez argumenta lo siguiente:
è PRIMER CONCEPTO DE INVALIDEZ. En el primer concepto de invalidez señala que los artículos 222 Bis, fracción II, 331, fracciones I, II y IV, 371, fracción II, y 371 Quinquies, son violatorios del principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, previsto en los artículos 14 de la Constitución Federal y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Artículo 222 Bis, fracción II(1). Explica que la conducta sancionada por dicho precepto se encuentra ligada a la conducta por el artículo 222(2) del Código Penal del Estado de Veracruz; siendo que el diverso 222 Bis sólo establece agravantes a quien incurra en una de esas conductas.
Expone que la fracción II utiliza una expresión ambigua que no precisa cuáles son las conductas punibles, cuando las mismas son realizadas por una o más personas portando instrumentos peligrosos, ya que dicha expresión tiene una carga valorativa que impide definir qué objetos actualizan dicha hipótesis. Al respecto señala que un objeto puede ser peligroso por su velocidad, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la corriente eléctrica que conduzca, por su peso o sus dimensiones, por la finalidad con la que es utilizado, o por cualquier otra circunstancia que no es posible determinar a priori.
Artículo 331, fracciones I, II y IV(3).Explica que dichas fracciones, que establecen agravantes, utilizan expresiones ambiguas que al entrar en relación con los verbos rectores del tipo penal no precisan cuáles son las conductas punibles; vulnerando el principio de taxatividad.
Por lo que se refiere a la fracción I del artículo 331, explica que la expresión instrumento peligroso tiene una carga valorativa que impide definir qué objetos actualizan dicha hipótesis. Al respecto señala que un objeto puede ser peligroso por su velocidad, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la corriente eléctrica que conduzca, por su peso o sus dimensiones, por la finalidad con la que es utilizado, o por cualquier otra circunstancia que no es posible determinar a priori.
En otro aspecto, en lo tocante a la fracción II del precepto en comento, la Comisión Estatal argumenta que la expresión cualquier tipo de violencia permite establecer calificativos respecto a la violencia utilizada al realizar la amenaza o la agresión; abriendo la posibilidad de castigar amenazas o agresiones que realicen mediante acciones que simplemente se realizan con mucho ímpetu, fuerza
o ira, o con una intensidad extraordinaria. Explica que dichos calificativos no son cuantificables a priori y por ello no permiten conocer con claridad cuál es la conducta punible.
Finalmente, por lo que hace a la fracción IV del precepto impugnado, argumenta que la expresión que se realice a través de cualquier otra circunstancia es indeterminada. Explica que, si bien la fracción lo liga a la consecuencia de disminuir las posibilidades de defensa o protección del sujeto pasivo o ponerlo en riesgo o desventaja, esto no facilita la determinación a priori de las circunstancias que actualizan la agravante. Ello es así, pues las circunstancias son accidentes de modo, lugar o tiempo, o bien calidades o requisitos, o conjuntos que rodean o algo o alguien; de modo que si cualquiera de esas posibilidades actualiza la agravante no es posible saber qué acciones serán punibles.
Artículo 371, fracción II(4). Señala que la disposición impugnada es amplísima pues comete este delito quien: (a) tenga un equipo de grabación audiovisual -aunque no lo ocupe-, o lo utilice -o crea utilizarlo, es decir, que lo porte-; (b) para acechar, vigilar, o haga lo que sea para; (c) obtener -aunque no lo logre, por quedarse en acto encaminado a obtener-; (d) información de lo que hagan o dejen de hacer los agentes de seguridad pública; y (e) luego lo comunique, sin un fin lícito -lo que sea que eso significa en este contexto-.
En ese sentido, explica que la expresión cualquier acto comprende todo tipo de acciones que -por su naturaleza- sirvan para obtener o tratar de obtener información relativa a integrantes o elementos de seguridad pública. Y, al comprender todo tipo de acciones, no delimita las conductas que serán punibles de las que no lo serán. Por ello dicha expresión es contraria al parámetro de regularidad constitucional pues es excesiva o irrazonable.
Artículo 371 Quinquies(5). Señala que para que se configure dicho ilícito se requiere que: (a) el sujeto activo del delito realice la conducta consistente en una amenaza o en una agresión; (b) la conducta del sujeto activo se dirija a un integrante o elemento de alguna institución de seguridad pública municipal o estatal; (c) la conducta del sujeto activo ocurra mientras el sujeto pasivo ejerce sus funciones, o -aunque no las esté ejerciendo- la conducta ocurra en razón de esas funciones; y (d) que por el arma empleada, o la destreza o fuerza del sujeto activo, se produzcan lesiones o la muerte del sujeto pasivo.
Explica que el análisis textual de dicha disposición es preciso complementarlo con el análisis gramatical de la misma; el contraste de las porciones normativas con otras expresiones contenidas en otras normas análogas; el contexto en el que se desenvuelven las normas y sus posibles destinatarios.
Menciona que como la norma no exige una categoría específica del sujeto activo -salvo que por el arma que utilice o su fuerza destreza produzca lesiones o la muerte del sujeto pasivo- debe entenderse que es un delito que cualquier persona puede cometer. Por esa razón la descripción de las conductas que serán objeto de sanción debe tener tal claridad que permita a cualquier persona la capacidad de comprender y distinguir qué conductas son sancionadas y qué conductas no lo serán.
Señala que la expresión "a quien amenace" es ambigua y por tanto no supera el estándar exigible de taxatividad. Explica que, dado el contexto de la norma, la acepción que viene al caso es aquella que el diccionario de la Real Academia Española señala como "Dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a alguien". Es decir, que quien a entender, con actos o palabras, a un integrante o elemento de alguna institución de Seguridad Pública municipal o estatal que quiere hacerle algún mal que -por el arma que utilice, o su fuerza o destreza- le cause lesiones o la muerte; sufrirá la sanción prevista.
Argumenta que si bien es posible perfilar las acciones que materializan la amenaza -actos o palabras-, el contenido de ésta posee una carga intrínsecamente valorativa. Es decir, que dependerá del sujeto amenazado -o de la autoridad ministerial o judicial- considerar efectivamente como amenaza la intención del sujeto activo de causarle algún mal. Y esto obedece, necesariamente, a que el concepto de "mal" tiene diversas acepciones.
En ese sentido, el contenido de la acción que es objeto de reproche -la amenaza- es altamente indeterminada, lo que provoca que el riesgo de privar de la libertad a una persona por una conducta que no está dentro del núcleo de significado del artículo 371 Quinquies del Código Penal sea elevado.
En otro sentido menciona que la expresión "a quien [...] agreda" es ambigua y tampoco supera el estándar de taxatividad, para lo cual señala que le son aplicables los mismos vicios de la expresión
"a quien amenace".
Explica que según el Diccionario de la Real Academia Española el verbo agredir consiste en cometer una agresión; a su vez una agresión es definida como el acto de acometer a alguien para matarlo, herirlo o hacerle daño o como ataque armado de una nación contra otra, sin declaración previa.
En ese sentido la agresión que consiste en la comisión del delito de homicidio queda fuera del ámbito de aplicación del artículo impugnado, por tratarse de un delito autónomo. Sin embargo, las acciones de dañar tienen múltiples acepciones que dificultan distinguir las conductas punibles de las no punibles.
Menciona que la palabra herir tiene al menos quince significados reconocidos por la Real Academia Española; siendo que algunas de esas acepciones si configuran conductas delictivas, y aunque constituyan lingüísticamente una herida, no tendrían por qué ser sancionadas al no afectar el bien jurídico protegido por el artículo 371 Quinquies.
Añade que, en el mismo sentido, la noción de daño es muy amplia, pues la Real Academia Española la define como el efecto de dañar, como el sinónimo de maleficio, mal de ojo.
Si bien las acepciones de la acción de dañar no son tan ambiguas como las de "mal" o "herir'', de nueva cuenta recogen acciones que son subsumibles en otro tipo penal -por lo que quedarían fuera del campo de aplicación del artículo 371 Quinquies- o que no distinguen con suficiente claridad las conductas punibles de las no punibles.
Por otra parte, alega que la tipificación de un delito de resultado como ocurre en el presente caso no inhibe la posibilidad de realizar un control abstracto de constitucionalidad cuando el tipo penal tiene vicios de constitucionalidad.
En vista de lo anterior sostiene que debe determinarse la invalidez de los artículos 222 Bis, fracción II, 331, fracciones I, II y IV, 371, fracción II, y 371 Quinquies, por ser violatorios del principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, previsto en los artículos 14 de la Constitución Federal y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
è SEGUNDO CONCEPTO DE INVALIDEZ. Explica la Comisión Estatal que el derecho penal es el medio más restrictivo y severo del que dispone el Estado para establecer responsabilidades respecto a una conducta ilícita. Por ello, su uso debe sujetarse al principio de ultima ratio y mínima intervención del Estado para castigar únicamente los ataques intolerables a los bienes jurídicos más importantes.
Señala que el artículo 331 se encuentra en Título XVII del Código Penal, relativo a los delitos por hechos de corrupción; y el diverso 371, fracción II, del Código Penal se encuentran en el Título XXII, relativo a los delitos contra la seguridad pública. De tal suerte, los bienes jurídicos protegidos son el servicio y la seguridad públicos.
En ese sentido, el uso del derecho penal para castigar amenazas o agresiones, dirigidas a servidores públicos, implica la posibilidad de sancionar con la privación de la libertad actos o discursos que se encuentran protegidos por la libertad de expresión, prevista en los artículos de la Constitución Federal, 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Añade que, dada la protección de dicho derecho, es necesario que las restricciones al contenido de las expresiones constitucionalmente protegidas sean excepcionales. Esto obedece que el Estado no puede privilegiar un determinado criterio de decencia, estética o decoro respecto a las expresiones que podrían ser bien recibidas, porque no existen parámetros uniformemente aceptados para delimitar el contenido de estas categorías.
Explica que el hecho de que sea la autoridad quien -a posteriori- defina si las acciones de los individuos efectivamente son delictivas o no para efectos de la configuración del tipo penal, genera un efecto inhibitorio en el ejercicio de la libertad de expresión en general, pues tiene un innegable efecto amedrentador; lo que se traduce, en los hechos, en un efecto silenciador.
Argumenta que el silencio coactivo de las personas, logrado a través del derecho penal, restringe ilegítimamente la dimensión individual y la dimensión colectiva del derecho a la libertad de expresión en su conjunto.
Finalmente, explica que las porciones normativas alcanzan un nivel máximo de incompatibilidad con el parámetro de control de regularidad constitucional porque la Suprema Corte y la Corte Interamericana de Derechos Humanos afirman, en su jurisprudencia reiterada, que los servidores
públicos están expuestos a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones que los particulares. Por lo tanto, el umbral de tolerancia que deben mostrar frente a las expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas debe ser mayor; y esto no se puede lograr cuando existen normas penales que, justamente, castigan conductas que pueden calificarse como meras críticas mordaces, o con el alcance de herir susceptibilidades, pero que -en ningún caso configuran un delito-.
En vista de lo argumentado, considera que deben declararse como inconstitucionales los artículos 331 y 371, fracción II, del Código Penal por generar un efecto inhibitorio que contraviene al parámetro de regularidad constitucional.
è TERCER CONCEPTO DE INVALIDEZ. Explica la Comisión Estatal que el artículo 371 Quinquies es inconstitucional pues discrimina en razón de la ocupación del sujeto pasivo del delito. Ello es así, pues gozarán de la protección del artículo los integrantes o elementos de alguna institución de Seguridad Pública municipal o estatal; y quienes no formen parte de alguna institución de seguridad pública quedan excluidos de ese ámbito de aplicación.
Explica que si bien la ocupación, o el trabajo, de las personas no es una categoría sospechosa reconocida explícitamente por la Constitución Federal, tratar a las personas de manera distinta por su trabajo u ocupación tiene la consecuencia de atentar contra la dignidad humana y anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Ello pues el listado de categorías sospechosas no es carácter taxativo, sino de naturaleza enunciativa.
En vista de lo anterior, concluye que al no existir una norma constitucional que exija proteger con mayor intensidad a los integrantes de las instituciones de seguridad pública que al resto de los servidores públicos, el artículo 371 Quinquies no supera un escrutinio estricto de constitucionalidad, debiendo ser invalidado.
è APARTADO RELATIVO A EFECTOS. En este último apartado la Comisión Estatal solicita que sea declarada la inconstitucionalidad de la fracción II del artículo 222 Bis; las fracciones I, II y IV del artículo 331; la fracción II del artículo 371; y el artículo 371 Quinquies.
No obstante, explica que adicionalmente a dichos preceptos se solicita que la invalidez se haga extensiva a la porción normativa "a quien amenace o agreda a un servidor público" del primer párrafo del artículo 331 del Código Penal del Estado de Veracruz, y a la fracción III de esa misma disposición; ello ante la ausencia de los verbos rectores "amenazar" o "agredir".
6. CUARTO. Auto de acumulación de las acciones de inconstitucionalidad. Por proveído de diecinueve de abril de dos mil veintiuno, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el escrito relativo a la acción de inconstitucionalidad hecha valer por la Presidenta de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Veracruz. Así, dada la identidad existente respecto del decreto impugnado en ambos medios de control de constitucionalidad se ordenó turnar ambos expedientes, por acumulación, al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para instruir el procedimiento respectivo.
7. QUINTO. Admisión de las acciones de inconstitucionalidad. Mediante proveído de veinte de abril de dos mil veintiuno, entre otras cuestiones, el Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad 66/2021 promovida por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Veracruz. Asimismo requirió al Poder Legislativo del Estado de Veracruz, para que al rendir el informe solicitado enviara copia certificada de todos los antecedentes legislativos del decreto impugnado, incluyendo las iniciativas, los dictámenes de las comisiones correspondientes, las actas de las sesiones en las que se hayan aprobado, en las que conste la votación de los integrantes de ese órgano legislativo, y los diarios de debates, y al Poder Ejecutivo, para que enviara el ejemplar de la Gaceta Oficial del Estado donde se haya publicado el decreto controvertido; así como a la Fiscalía General de la República, para que formulara el pedimento respectivo y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que, de considerar que la materia de la presente acción de inconstitucionalidad trasciende a sus funciones constitucionales, manifestara lo que a su representación corresponda.
8. Asimismo, previos requerimientos a los diputados accionantes, por proveído de catorce de mayo de dos mil veintiuno, el Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad 59/2021, y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Veracruz para que rindieran su informe. Luego, tomando en cuenta que se decretó la acumulación entre la acción de inconstitucionalidad 66/2021 y la diversa 59/2021, y en razón de que en ambas se solicitó la invalidez del mismo decreto, estimó innecesario requerir nuevamente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo estatales la copia certificada de los antecedentes legislativos de éste, ni el ejemplar de la Gaceta Oficial de la entidad en el que conste su publicación, pues tales requerimientos se habían realizado en el acuerdo de veinte de abril de dos mil veintiuno señalado en el párrafo que antecede. Finalmente, nuevamente se dio vista a la Fiscalía General de la República, para que formulara el pedimento respectivo y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que, de considerar que la materia de la presente acción de inconstitucionalidad trasciende a sus funciones constitucionales, manifestara lo que a su representación corresponda.
9. SEXTO. Recurso de reclamación. En contra del acuerdo de catorce de mayo de dos mil veintiuno, en la parte que admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad 59/2021 (promovida por diversos Diputados integrantes de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz), la Directora de Servicios Jurídicos del citado Congreso estatal, interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado vía electrónica el dos de junio de dos mil veintiuno. Dicho recurso se registró con el número 52/2021-CA, y fue resuelto por la Segunda Sala el catorce de julio de dos mil veintiuno en el sentido de desechar el recurso por improcedente, al no ubicarse en los supuestos de procedencia del recurso de reclamación en acciones de inconstitucionalidad(6).
10. SÉPTIMO. Informe del Poder Legislativo. Leticia Aguilar Jiménez, en su calidad de Directora de Servicios Jurídicos y en representación del Congreso del Estado de Veracruz, rindió su informe con relación a los argumentos planteados por diversos diputados integrantes de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz y por la Comisión Estatal de Derechos Humanos.
11. Por lo que hace al informe rendido en la acción de inconstitucionalidad 59/2021, promovida por diversos diputados integrantes de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, hizo valer los siguientes argumentos:
è CAUSAS DE IMPROCEDENCIA. En este apartado de su informe el Poder Legislativo señala que no se cumple con el requisito consistente en que la demanda hubiese sido firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento (33%) de los legisladores del Congreso del Estado de Veracruz. Ello es así, pues María de Jesús Martínez Díaz, que es una de las firmantes de la demanda de acción de inconstitucionalidad, no se encontraba en ejercicio de sus funciones al momento de la presentación de la acción (cinco de abril de dos mil veintiuno), pues pidió licencia y la misma fue concedida del cinco de abril al ocho de junio de dos mil veintiuno.
Derivado de lo anterior, argumenta que de las diecisiete firmas del escrito de demanda solamente deben tomarse en cuenta dieciséis firmas, las cuales representan únicamente el treinta y dos por ciento (32%) y por tanto debe sobreseerse con fundamento en lo previsto por el artículo 19, fracción VIII, en relación con el diverso 62 de la Ley Reglamentaria, y con el 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Federal.
è CONTESTACIÓN AL PRIMER CONCEPTO DE INVALIDEZ. Señala que contrario a lo manifestado por la parte accionante los artículos 222 Bis, fracción II, 331, fracciones I, II y IV, 371, fracción II, y 371 Quinquies, no son violatorios del principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, previsto en los artículos 14 de la Constitución Federal y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, además de que dichos preceptos persiguen una intención válida desde el punto de vista constitucional.
è CONTESTACIÓN AL SEGUNDO CONCEPTO DE INVALIDEZ. Argumenta contrario a lo afirmado por los diputados accionantes, el artículo quinto transitorio del Decreto impugnado no es contrario al principio de retroactividad en beneficio del reo, pues no establece ni mucho menos tiene el alcance de generar una prohibición de aplicar la norma que sea más favorecedora.
è CONTESTACIÓN AL TERCER CONCEPTO DE INVALIDEZ. Finalmente, refuta los planteamientos de la parte accionante y señala que los artículos 176 Bis, fracciones II a IV, 176 Ter, fracciones II, III, VI y VII, 222 Bis y 374, fracciones I, II, III, IV y V, del Código Penal del Estado de Veracruz, contenidas en el Decreto impugnado no son contrarios al principio de taxatividad, pues lo que se encuentra previsto en dichas fracciones son agravantes que emanan de los tipos básicos. Además, menciona que las fracciones impugnadas fueron conservadas en su redacción original desde mucho antes de la reforma impugnada, por lo que no puede atenderse a los planteamientos de la accionante.
12. Por otra parte, en el informe rendido en la acción de inconstitucionalidad 66/2021, promovida por la Comisión Estatal de Derechos Humanos manifestó lo siguiente:
è CUESTIONES PREVIAS. Explica que el Decreto impugnado se elaboró con base en las facultades otorgadas al Congreso del Estado de Veracruz. Ello, pues los argumentos expuestos por la Comisión estatal son equívocos al no existir una contradicción entre las disposiciones cuestionadas y los textos constitucionales y convencionales.
 
Al respecto argumenta que cada Estado tiene un margen nacional de apreciación y tratándose de las entidades federativas deben respetarse siempre en los límites expuestos por las normas generales. Así, dada la realidad social en la que se encuentra el Estado de Veracruz era necesario adecuar la redacción de los delitos que se plantean en la reforma impugnada y proporcionar mayores herramientas para enfrentar los problemas de criminalidad en esa entidad, mismos que están relacionados con delitos patrimoniales contra la libertad y contra las instituciones de Seguridad Pública pues una de las características que prevalece en el Estado es el aumento en su incidencia y principalmente un aumento en los niveles de violencia en su comisión.
Expresa, que por lo que hace al delito de despojo si bien éste está encaminado a proteger la propiedad o la posesión de los inmuebles, también es cierto que dicha conducta viene realizándose a través de medios violentos, en forma furtiva ensamblada por varias personas, o bien bajo la manifestación velada de que se hace a nombre de algún grupo delincuencial; principalmente en contra de personas mayores de sesenta años, mujeres embarazadas, o familias con niñas niños o adolescentes, afectando además del patrimonio, la estabilidad, la seguridad, la tranquilidad y el sano desarrollo de las personas con estos medios comisivos.
Por lo que hace al delito de ultrajes a la autoridad, explica que resulta necesaria la existencia de agravantes no previstas en el actual Código Penal, en las cuales la pena debe ser más elevada que el tipo básico; ello precisamente porque se lleva a cabo a través de violencia, por realizarse con armas o por la extrema desventaja. Es por esta razón que son disposiciones totalmente útiles y necesarias.
Explica que estas reformas permiten homologar la realidad social, y están encaminadas a erradicar las prácticas llevadas a cabo por diversos grupos delictivos para que con esta legislación sea más factible que pueda acreditarse la condición del ilícito para su posterior sanción.
De igual forma argumenta que se prevé un nuevo tipo penal que hace alusión a las amenazas o a las agresiones que puede sufrir algún integrante de cualquier institución de Seguridad Pública al momento de ejercer sus funciones, causándoles lesiones o incluso la muerte. Sin embargo, explica que este tipo no sólo protege a las y los integrantes de dichas instituciones específicamente, sino que protege también a las propias instituciones respecto a su importancia en la estructura del Estado; ello pues estos elementos se ven expuestos en el ejercicio lícito de su trabajo, al advertirse agresiones constantes a las fuerzas del orden sin considerar que sus elementos también son ciudadanos madres o padres de familia personas con el derecho a su integridad y su desarrollo.
Finalmente, en este apartado menciona que se cumplió a cabalidad el proceso legislativo máxime que el mismo no fue impugnado frontalmente por la Comisión accionante.
è RELACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS. En este apartado el Poder Legislativo acepta la modificación a los diversos artículos del Código Penal para el Estado de Veracruz que se encuentran previstos en el decreto impugnado. Sin embargo, niega la violación a los preceptos constitucionales y convencionales señalados por la Comisión Estatal accionante, así como no admite las transgresiones a los principios de legalidad en materia penal a la libertad de expresión y al principio de no discriminación.
è CONTESTACIÓN AL PRIMER CONCEPTO DE INVALIDEZ. En este apartado de su informe el Poder Legislativo del Estado de Veracruz explica la doctrina que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha construido en torno al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad en materia penal. Y al respecto considera que contrario a lo argumentado por la Comisión Estatal, las normas impugnadas determinan en forma clara, sin vaguedades, ni imprecisiones, en los delitos de despojo, ultrajes a la autoridad y delitos contra las instituciones de Seguridad Pública, tanto su descripción como las sanciones que han de imponerse; por ello no vulneran el principio de legalidad penal en su vertiente de taxatividad.
En efecto, explica que el uso del término instrumentos peligrosos en el contexto de las normas impugnadas no genera confusión o inseguridad jurídica en sus destinatarios. Lo anterior, dado que cualquier persona puede prever con claridad y precisión que el concepto de instrumento peligroso es el de objetos o instrumentos que sirven para atacar a una persona o animal o para defenderse de ellos; por lo tanto, utilizar la palabra instrumento peligroso es jurídicamente aceptable para definir instrumentos que por su propia naturaleza sirven para causar heridas corporales a alguien y cuya posesión, y comercio están reglamentados, a la vez que su tenencia constituye circunstancia agravante de ciertas infracciones como las normas jurídicas que tacha de inconstitucionales la Comisión Estatal.
 
Añade que existe una amplia posibilidad de utilizar otro tipo de instrumentos que también se vuelven peligrosos, no en función de su finalidad o de su naturaleza, sino por su potencialidad lesiva en manos del autor que crea un riesgo para el sujeto pasivo y disminuye la capacidad de oposición y defensa de la víctima. En esa línea, señala que de manera enunciativa más no limitativa se pueden considerar armas o instrumentos peligrosos a los martillos, ladrillos, desatornilladores o tenedores, aun cuando su uso ordinario sea lícito; pudiendo también comprender dentro de esta definición otro tipo de sustancias o materiales como pueden ser líquidos inflamables, sólidos inflamables, materiales venenosos o radioactivos, corrosivos u otro tipo de materiales como anestésicos o que causen irritación en las personas.
En otro sentido considera que el uso del término violencia en el contexto de las disposiciones impugnadas, tampoco genera confusión e inseguridad jurídica en su aplicación, por lo que tampoco resulta contrario al principio de legalidad ni al mandato de taxatividad en materia penal; señala que si bien es cierto que el vocablo en cuestión posee una extensión conceptual o semántica relativamente amplia, también lo es que esta situación por misma no implica una transgresión al artículo 14 constitucional.
Por ello, concluye que las normas impugnadas en el primer concepto de invalidez no resultan contrarias al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad en materia penal.
è CONTESTACIÓN AL SEGUNDO CONCEPTO DE INVALIDEZ. En este apartado, señala que los artículos 331 y 371 del Código Penal para el Estado de Veracruz tienen por objeto proteger jurídicamente el desempeño del servicio público de una autoridad, pues establece las penas a las que serán acreedores la o las personas que amenacen o agredan a un servidor público, o a un integrante o elemento de alguna institución de Seguridad Pública municipal o estatal en el momento de ejercer sus funciones o con motivo de ellas. Lo anterior, pues se considera que el delito de ultrajes a la autoridad es un antisocial en agravio de la dignidad de las funciones que la autoridad ejerza; y, por cuanto hace al tipo penal contra las instituciones de Seguridad Pública, éste está encaminado a proteger y no entorpecer las acciones de cualquier institución de Seguridad Pública, con el fin de combatir y disminuir la incidencia delictiva y conservar la paz y el orden público en beneficio de los veracruzanos.
Señala que el derecho a la libertad de expresión ampara la crítica sana de la conducta de un individuo, sin embargo, no puede permitirse que bajo el amparo de este derecho las personas reciban de manera verbal embestidas, acometidas, ataques o manifestaciones que lleven implícita la posibilidad de causar un daño al servidor público y mucho menos permitir que bajo esta tesitura ciertas expresiones puedan devenir en agresiones físicas, lo que puede ocasionar daños tanto físicos como morales en las personas. Así, si bien todos los ciudadanos gozan de este derecho sin distinción, tampoco puede permitirse que bajo el amparo de este obstaculizan las funciones de los elementos de Seguridad Pública en cumplimiento de su deber.
Agrega que no existe medio que cuarte los pensamientos de una persona. No obstante la libertad de expresión se encuentra limitada constitucionalmente cuando representa ataques a la moral, a los derechos de terceros, provoca algún hecho delictuoso o bien perturbe el orden público, es decir, tienen límites en el respeto irrestricto de los derechos humanos también reconocidos por tratados internacionales como pueden ser el derecho al honor a la intimidad y a la propia imagen incluso el derecho a la vida que se puede poner en riesgo al sufrir el receptor agresiones en el caso de lo verbal.
En vista de lo anterior, menciona que las porciones normativas contenidas en los artículos 371 fracción II y 371, fracciones I, II y IV, no son violatorias del derecho a la libertad de expresión, pues si en el ejercicio de dicho derecho se provoca algún delito o se perturba el orden público, debe atenderse a las restricciones que lleva aparejado dicho derecho.
è CONTESTACIÓN AL TERCER CONCEPTO DE INVALIDEZ. En este apartado de su informe el Poder Legislativo del Estado de Veracruz explica la doctrina que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido en torno al principio de igualdad y no discriminación.
Considera que -como lo explicó anteriormente- la norma impugnada persigue un objeto lícito y constitucionalmente válido. Y añade que la seguridad nacional, la seguridad pública y la paz son de gran relevancia para el Gobierno Federal de México, tal como se advierte en el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, publicado en el Diario Oficial de la Federación.
Señala que el ilícito cometido en contra de un servidor público que, además, sea miembro de una
institución de Seguridad Pública, cobra mayor relevancia pues como ha quedado establecido no sólo se protege al servidor público sino a la institución misma. Por tal motivo, explica que es factible establecer que los integrantes de una institución pública, no se encuentran en una situación de igualdad respecto de otros individuos, por lo que en razón de las funciones que desempeñan, es necesario otorgarles un trato diferente a otros individuos.
En vista de lo anterior concluye que no puede considerarse que el artículo 371 Quinquies del Código Penal para el Estado de Veracruz, sea violatorio de los principios de igualdad y no discriminación.
13. OCTAVO. Informe del Poder Ejecutivo. Eric Patrocinio Burgos, en su calidad de Secretario de Gobierno del Estado de Veracruz y en representación del Poder Ejecutivo de dicha entidad, rindió sus informes con relación a los argumentos planteados por diversos diputados integrantes de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz y por la Comisión Estatal de Derechos Humanos en los que esencialmente reiteró las mismas argumentaciones que el Poder Legislativo del Estado de Veracruz en sus informes.
14. No obstante, en el informe rendido en la acción de inconstitucionalidad 66/2021, promovida por la Comisión Estatal de Derechos Humanos añadió que:
è Con la finalidad de robustecer sus argumentos sobre la validez de las normas impugnadas, explica que la anulación en el texto del artículo 371 de la descripción de las instituciones de seguridad pública federales o de las fuerzas armadas mexicanas y de la agravante a la que aludía el tipo previsto en el numeral 220 antes de ser trasladado al artículo 176 Bis. consistente en que " ... las penas se duplicarán cuando el o los autores sean servidores públicos ... ", se encuentran conforme con la Constitución Federal. Ello es así, pues de modo alguno son contrarias a las prohibiciones de retroactividad y de analogía y mayoría de razón, ni tampoco al principio de non Bis in ídem.
15. NOVENO. Opinión de la Fiscalía General de la Republica. En la presente acción de inconstitucionalidad la Fiscalía General de la Republica se abstuvo de formular opinión al respecto.
16. DÉCIMO. Cierre de instrucción. Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, mediante proveído de doce de agosto de dos mil veintiuno, se cerró la instrucción en el presente asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
CONSIDERANDO
17. PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, incisos d) y g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(7) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(8), toda vez que diversos diputados de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz y la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Veracruz, plantearon la posible contradicción entre diversos artículos del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave(9) y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
18. SEGUNDO. Oportunidad. Por cuestión de orden, se debe analizar primero, si las acciones de inconstitucionalidad fueron presentadas oportunamente.
19. El párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(10) dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, y que su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial, y señala que si el último día del plazo fuere inhábil la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
20. En el caso, las normas que se impugnan se publicaron en el Gaceta Oficial de la referida entidad el jueves once de marzo de dos mil veintiuno; por ende, conforme a lo asentado en el párrafo precedente, el plazo legal para promover la presente acción transcurrió del viernes doce de marzo al sábado diez de abril de dos mil veintiuno, pudiéndose presentar el primer día hábil siguiente, esto es, el lunes doce de abril de dos mil veintiuno.
21. Acción de inconstitucionalidad 59/2021. En el caso de la acción de inconstitucionalidad promovida por los diversos diputados de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, según consta en la evidencia criptográfica fue recibida en el Sistema Electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el lunes cinco de abril de dos mil veintiuno, es decir, dentro de los treinta días que marca la Ley Reglamentaria de la materia; por tanto, es claro que su presentación fue oportuna.
 
22. Acción de inconstitucionalidad 66/2021. En el caso de la acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Veracruz, según consta en la evidencia criptográfica fue recibida en el Sistema Electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el doce de abril de dos mil veintiuno, es decir, dentro de los treinta días que marca la Ley Reglamentaria de la materia; por tanto, es claro que su presentación fue oportuna.
23. TERCERO. Legitimación. A continuación, se procederá a analizar la legitimación de los promoventes, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.
A. Legitimación de los diversos diputados de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz.
24. La acción de inconstitucionalidad promovida por quienes se ostentaron con tal carácter fue signada por las personas que a continuación se relacionan:
1) Omar Guillermo Miranda Romero.
2) Érika Ayala Ríos.
3) Jenny del Pilar Trinidad Herrera.
4) Ivonne Trujillo Ortiz.
5) Jorge Moreno Salinas.
6) Rodrigo García Escalante.
7) Judith Pineda Andrade.
8) Ricardo Arturo Serna Barajas.
9) María Josefina Gamboa Torales.
10) Bingen Remtería Molina.
11) Enrique Cambranis Torres.
12) Nora Jessica Lagunes Jaúregui.
13) Montserrat Ortega Ruiz.
14) María de Jesús Martínez Díaz.
15) María Graciela Hernández Iñiguez.
16) Sergio Hernández Hernández.
17) Carlos Alberto Triana García.
25. Para acreditar su calidad de Diputados, los firmantes acompañaron a su escrito de demanda las documentales consistentes en la: (1) Acta de la Sesión Solemne de Instalación de la LXV Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, correspondiente al Primer Periodo de Sesiones Ordinarias del Primer Año de Ejercicio Constitucional; (2) Acta de la Octava Sesión Ordinaria de la LXV Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, correspondiente al Primer Periodo de Sesiones Ordinarias del Tercer Año de Ejercicio Constitucional, así como (3) Acta del Quinto Periodo de Sesiones extraordinarias de la LXV Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, correspondiente al Tercer Año de Ejercicio Constitucional; misma que fue debidamente certificada por la Secretaria de Servicios Legislativos del Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, de donde se desprende que aquellos ejercen sus funciones y facultades en calidad de Diputados integrantes de la misma(11).
26. Ahora bien, es importante atender a que el artículo 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Federal, dispone:
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la Ley Reglamentaria, de los asuntos siguientes:
[...].
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse dentro de los treinta días naturales
siguientes a la fecha de publicación de la norma por:
[...]
d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano.
27. Asimismo, el numeral 62 de la Ley Reglamentaria de la materia, establece:
Artículo 62. En los casos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos.
[...].
28. De las disposiciones constitucionales y legales antes mencionadas, es posible arribar a las siguientes conclusiones:
è   Que los órganos legislativos estatales están facultados para ejercitar la acción de inconstitucionalidad.
è   Que al efecto se requiere, cuando menos, del equivalente al treinta y tres por ciento de sus integrantes, quienes deben firmar la demanda.
è  Que la acción de inconstitucionalidad sea planteada en contra de leyes expedidas por el propio órgano.
29. Las conclusiones anteriores han sido recogidas por este Alto Tribunal y se ven reflejadas, cuando menos, en las siguientes tesis de jurisprudencia: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. QUIÉNES SE ENCUENTRAN LEGITIMADOS PARA PROMOVERLA ATENDIENDO AL ÁMBITO DE LA NORMA IMPUGNADA"(12), "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS DIPUTADOS QUE CONFORMEN EL TREINTA Y TRES POR CIENTO DE LA INTEGRACIÓN DE UNA LEGISLATURA ESTATAL TIENEN LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLA, AUN CUANDO NO HUBIERAN VOTADO EN CONTRA DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA"(13), "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLA EN CONTRA DE REFORMAS O ADICIONES A LAS CONSTITUCIONES LOCALES, EL TREINTA Y TRES POR CIENTO DE LOS INTEGRANTES DEL CONGRESO O LEGISLATURA CORRESPONDIENTE SIN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN A LOS AYUNTAMIENTOS CUANDO LOS MISMOS DEBAN INTERVENIR"(14).
30. Al respecto es conveniente recordar que, este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 25/2016 y sus acumuladas 27/2016 y 28/2016(15) y la Primera Sala de este Alto Tribunal en la sentencia relativa al recurso de reclamación 107/2020-CA(16) , sostuvieron que a fin de conocer el espíritu del Poder Reformador de la Constitución con relación a la disposición constitucional antes citada, debe atenderse, por una parte, a lo expuesto en la iniciativa de reforma aprobada y publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en la cual se precisó que las acciones de inconstitucionalidad tendrían por objeto abrir la posibilidad de que un porcentaje de los integrantes de las Cámaras del Congreso de la Unión y de las legislaturas locales, entre otros, pudieran plantear ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la inconstitucionalidad de leyes, previendo que las resoluciones puedan anular con efectos generales la norma declarada inconstitucional, siempre que se pronunciaran por lo menos ocho Ministros en ese sentido.
31. En dicha iniciativa de reforma constitucional se dijo:
[...]Las acciones de inconstitucionalidad.
El segundo proceso que se propone recoger en el artículo 105 constitucional es el de las denominadas acciones de inconstitucionalidad. En este caso, se trata de que con el voto de un porcentaje de los integrantes de las Cámaras de Diputados y de Senadores de las legislaturas locales o de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal se puedan impugnar aquellas leyes que se estimen como contrarias a la Constitución. El Procurador General de la República podrá también impugnar leyes que estime contrarias a la Constitución.
Lo que acontece en el juicio de amparo y en las controversias en las acciones de inconstitucionalidad no es necesario que exista agravio para que sean iniciadas. Mientras que en el amparo se requiere de una afectación de las garantías individuales y en las controversias constitucionales de una invasión de esferas, las acciones de inconstitucionalidad se promueven con el puro interés genérico de preservar la supremacía
constitucional. Se trata, entonces, de reconocer en nuestra Carta Magna una vía para que una representación parlamentaria calificada, o el Procurador General de la República, puedan plantearle a la Suprema Corte de Justicia si las normas aprobadas por la mayoría de un órgano legislativo son, o no, acordes con la Constitución.
Siendo indudable que México avanza hacia una pluralidad creciente, otorgar a la representación política la posibilidad de recurrir a la Suprema Corte de Justicia para que determine la constitucionalidad de una norma aprobada por las mayorías de los Congresos, significa, en esencia, hacer de la Constitución el único punto de referencia para la convivencia de todos los grupos o actores políticos. Por ello, y no siendo posible confundir a la representación mayoritaria con la constitucionalidad, las fuerzas minoritarias contarán con una vía para lograr que las normas establecidas por las mayorías se contrasten con la Constitución a fin de ser consideradas válidas [...].
32. Asimismo, de la discusión de dicha iniciativa en el seno del Poder Reformador de la Constitución, se desprenden, entre otras consideraciones, que:
[...] Siendo indudable que México avanza hacia una pluralidad creciente, otorgar a la representación política la posibilidad de recurrir a la Suprema Corte de Justicia para que determine la constitucionalidad de una norma aprobada por las mayorías de los Congresos, significa, en esencia, hacer de la Constitución el único punto de referencia para la convivencia de todos los grupos o actores políticos. Por ello, y no siendo posible confundir a la representación mayoritaria con la constitucionalidad, las fuerzas minoritarias contarán con una vía en lo futuro para lograr que las normas establecidas por las mayorías se contrasten con la Constitución Federal a fin de ser consideradas válidas. [...]
33. En ese mismo tenor, al resolver este Tribunal Pleno el recurso de reclamación 9/2016(17), derivado de la acción de inconstitucionalidad 17/2016, en sesión de dos de mayo de dos mil dieciséis, determinó que:
[...]
La adición del mecanismo en comento tuvo como propósito fundamental establecer un medio de control abstracto de normas generales emitidas por órganos legislativos, que fueran opuestas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de modo tal que la impugnación respectiva pudiera formularse tanto por las minorías parlamentarias (en sus respectivos ámbitos federal o locales), así como por el Procurador General de la República.
[...]
De la evolución histórica que dio origen a las acciones de inconstitucionalidad se desprende que la intención del Constituyente Permanente fue la de establecer un mecanismo de control abstracto, por virtud del cual, tanto minorías parlamentarias y el Procurador General de la República, en un primer momento, como los partidos políticos y las comisiones de derechos humanos, con motivo de las reformas adoptadas, contaran con la posibilidad de plantear únicamente la inconstitucionalidad de normas generales inferiores a la Constitución, aprobadas por el Congreso de la Unión, las legislaturas estatales y en su momento por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por estimarlas no conformes con el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [...].
34. Transcripciones de las cuales se desprende claramente que es criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que la intención del Constituyente Permanente al establecer la acción de inconstitucionalidad para el caso concreto de las legislaturas fue la de prever un mecanismo de control abstracto por virtud del cual, las minorías parlamentarias pudieren plantear la inconstitucionalidad de normas generales establecidas por la legislatura estatal, en caso de estimarlas contrarias al texto constitucional.
35. Debiéndose destacar -como se hizo en los precedentes antes referidos- que, por "minorías legislativas" para efectos de la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, debe entenderse aquellas que, teniendo como base un treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos, no cuentan con la fuerza necesaria para modificar por medio del proceso legislativo, la norma
general que pretenden impugnar en la acción de inconstitucionalidad; para lo cual deberá atenderse al porcentaje de votos que se requiera en cada caso concreto para reformar, modificar o derogar la ley -ya sea por mayoría simple o por mayoría calificada-, independientemente de si se hubieren o no votado a favor de la norma que se pretende cuestionar en el referido medio de control constitucional.
36. Tratándose del presente caso, para realizar el cómputo de la legitimación de los diputados accionantes, debemos partir de que en términos del artículo 21 de la Constitución del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave(18), el Congreso del Estado se integrará por un total de cincuenta diputados: treinta según el principio de mayoría relativa y veinte por el principio de representación proporcional.
37. En ese sentido, es posible advertir que el treinta y tres por ciento (33%) de los cincuenta diputados arroja un número total de dieciséis punto cinco legisladores (16.5). Por tanto, para colmar el requisito de mérito, tratándose de los diputados del Estado de Veracruz, este Pleno considera que se requiere la expresión de la voluntad de por lo menos diecisiete legisladores que equivalen al treinta y cuatro por ciento (34%); esto debido a que cuando el 33% que exige la Constitución Federal corresponde a un número fraccionado de legisladores, debe preferirse una aproximación por exceso en lugar de una aproximación por defecto, en congruencia con la intención de los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Federal y 62 de la Ley Reglamentaria de la materia, que establecen un porcentaje mínimo de treinta y tres por ciento (33%)(19).
38. De considerarse lo contrario, es decir que para colmar el requisito debe realizarse una aproximación por defecto de dieciséis legisladores, ello equivaldría a reducir el porcentaje mínimo que establece la Constitución Federal y la Ley Reglamentaria de la materia al treinta y dos por ciento (32%); que es el equivalente de dieciséis diputados firmantes de un total de cincuenta que integran el Poder Legislativo del Estado de Veracruz.
39. Es importante mencionar -con relación a esta aproximación por exceso- que no es la primera ocasión que este Tribunal Pleno arriba a esta conclusión, pues al resolver la acción de inconstitucionalidad 56/2017(20), el dos de octubre de dos mil diecisiete, se consideró que tratándose de los diputados del Congreso del Estado de Guerrero cuya integración era de cuarenta y seis diputados se requería de un mínimo de dieciséis legisladores que equivalen al treinta y cuatro punto siete por ciento (34.7%) de la totalidad de sus integrantes; concluyéndose en ese asunto que al haber sido firmada la demanda por quince diputados, número que representaba el treinta y dos punto sesenta por ciento (32.60%) de los integrantes del Congreso local no se colmaba la legitimación necesaria para instar el medio de control constitucional.
40. Precisado lo anterior, en el presente caso se considera que es fundado el motivo de improcedencia hecho valer por los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Veracruz al rendir su informe en la acción de inconstitucionalidad 59/2021, en el que sostienen que debe sobreseerse la demanda de los legisladores accionantes, al no cumplirse con el requisito de que la demanda hubiese sido firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento (33%) de los legisladores del Congreso del Estado de Veracruz, que se encuentra previsto en el artículo 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Federal y en el diverso 62 de la Ley Reglamentaria de la materia. Ello es así, pues explican que María de Jesús Martínez Díaz, que es una de las firmantes de la demanda de acción de inconstitucionalidad, no se encontraba en ejercicio de sus funciones al momento de la presentación de la acción (cinco de abril de dos mil veintiuno), pues pidió licencia y la misma fue concedida del cinco de abril al ocho de junio de dos mil veintiuno.
41. En efecto, este Tribunal Pleno advierte como hecho notorio(21) que el siete de abril de dos mil veintiuno se publicó en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz un Acuerdo del Poder Legislativo de dicha entidad en el cual se hizo constar que el Pleno del Congreso del Estado le concedió una licencia para separarse del cargo de diputada de la LXV Legislatura a la ciudadana María de Jesús Martínez Díaz (firmante de la demanda) por el periodo comprendido del cinco de abril al ocho de junio de dos mil veintiuno(22).
42. El acuerdo en comento es del tenor siguiente:
PODER LEGISLATIVO
Congreso del Estado
AL MARGEN UN SELLO QUE DICE: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- PODER LEGISLATIVO.- ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33, FRACCIÓN XXI Y 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; 18 FRACCIÓN XXI Y 47 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO; 75 Y 78 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL PODER LEGISLATIVO; Y EN NOMBRE DEL PUEBLO, EXPIDE EL SIGUIENTE:
A C U E R D O
PRIMERO. SE CONCEDE LICENCIA A LA C. MARÍA DE JESÚS MARTÍNEZ DÍAZ, PARA SEPARARSE DEL CARGO DE DIPUTADA A LA LXV LEGISLATURA DE ESTE H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, POR EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 5 DE ABRIL Y HASTA EL 8 DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO.
SEGUNDO. EN RAZÓN DE LO ANTERIOR, ES PROCEDENTE LLAMAR A LA SUPLENTE C. KARLA VERÓNICA GONZÁLEZ CRUZ, PARA QUE, PREVIA PROTESTA DE LEY, OCUPE LA TITULARIDAD DE DICHO CARGO POR EL TIEMPO QUE DURE LA LICENCIA REFERIDA.
TERCERO. COMUNÍQUESE EL PRESENTE ACUERDO A LAS CC. MARÍA DE JESÚS MARTÍNEZ DÍAZ Y KARLA VERÓNICA GONZÁLEZ CRUZ, PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR.
CUARTO. PUBLÍQUESE EN LA GACETA OFICIAL, ÓRGANO DEL GOBIERNO DEL ESTADO.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA LXV LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
ADRIANA PAOLA LINARES CAPITANACHI
DIPUTADA PRESIDENTA.
RÚBRICA.
JORGE MORENO SALINAS
DIPUTADO SECRETARIO
RÚBRICA.
43. Ahora bien, en términos de lo que dispone el artículo 31 de la Constitución del Estado de Veracruz(23), los diputados no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo público por el que disfruten retribución económica, sin licencia previa del Congreso o, en su caso, de la Diputación Permanente; pero concedida la licencia, cesarán definitivamente en sus funciones. En ese sentido, es claro que la diputada María de Jesús Martínez Díaz cesó en sus funciones desde el día cinco de abril hasta el ocho de junio de dos mil veintiuno, esto es, durante dicho plazo no se encontraba en el cargo de diputada.
44. En ese orden de ideas, si la demanda de la acción de inconstitucionalidad fue presentada ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de abril de dos mil veintiuno -fecha en la cual María de Jesús Martínez Díaz ya no se encontraba desempeñando el cargo como Diputada de la LXV Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz-, es claro que no debe computarse a dicha firmante para efectos del análisis de la legitimación de la minoría legislativa promovente.
45. Por ello, en el presente caso se tiene por presentada únicamente por dieciséis diputados, mismos que equivalen al treinta y dos por ciento (32%) de los integrantes del Congreso local. De lo que se sigue que, si la Constitución Federal y el artículo 62 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal son claros en establecer que la acción de inconstitucionalidad, tratándose de las legislaturas locales, debe presentarse por "cuando menos" el treinta y tres por ciento; es inconcuso que en el presente caso se actualiza la falta de legitimación de los promoventes, pues fue promovida por un menor número de legisladores requeridos.
46. No escapa a la atención de este Pleno que: (1) el escrito de demanda de los diversos diputados de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz aparece fechado el treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno(24), es decir, en un momento en el cual aún se encontraba en funciones la Diputada María de Jesús Martínez Díaz que entró en licencia hasta el cinco de abril siguiente; y (2) a la fecha en que se resuelve el presente asunto la Diputada María de Jesús Martínez Díaz ya regresó a sus funciones como legisladora(25).
47. No obstante, es criterio reiterado de este Alto Tribunal(26) que los órganos jurisdiccionales tienen conocimiento de las pretensiones de las partes solamente a partir del momento en que la promoción
respectiva -ya sea directamente o a través de los medios establecidos en ley- es entregada y recibida oficialmente por estos, pues es en ese preciso momento en que manifiestan su voluntad a la autoridad jurisdiccional de activar la función jurisdiccional.
48. Por ende, si a la fecha en que se recibió en el Sistema Electrónico de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el escrito de demanda no se encontraba en funciones la referida legisladora, es inconcuso que su firma no puede ser computada para efectos de la legitimación.
49. Sirve de sustento a lo anterior la tesis de jurisprudencia P./J. 18/2002 de este Tribunal Pleno de rubro y texto siguientes:
PROMOCIONES DE LAS PARTES. MOMENTO EN QUE TIENEN TRASCENDENCIA Y EFECTOS JURÍDICOS. En atención a la naturaleza de las promociones de las partes, debe considerarse que éstas tienen trascendencia y efectos jurídicos hasta que son presentadas ante el órgano jurisdiccional correspondiente, ya sea directamente o a través de los medios establecidos en la ley, porque es al momento de ser entregadas y recibidas oficialmente por el citado órgano, cuando se hacen de su conocimiento y se excita la función jurisdiccional.
50. En consecuencia, en el caso no se satisface el requisito de que la acción se promueva por al menos el treinta y tres por ciento del Congreso local, por lo que los dieciséis diputados no cuentan con la legitimación necesaria para promover la acción de inconstitucionalidad, siendo esta improcedente. Por tanto, debe sobreseerse con fundamento en los artículos 19, fracción IX y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia(27), en relación con los diversos 62 de la misma Ley y 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Federal(28).
B. Legitimación de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Veracruz.
51. La acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Veracruz fue suscrita por Namiko Matzumoto Benítez en su calidad de Presidenta de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Veracruz; lo cual acreditó con la copia certificada del Decreto Número 833 expedido el veintiocho de enero de dos mil veintiuno, por el cual la Sexagésima Quinta Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz