CIRCULAR Modificatoria 4/22 de la Única de Seguros y Fianzas.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
CIRCULAR MODIFICATORIA 4/22 DE LA ÚNICA DE SEGUROS Y FIANZAS
(Disposición Octogésima Séptima Transitoria)
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 366, fracción II, 367, fracción II, 372, fracciones VI y XLII, 373 y 381 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, y
CONSIDERANDO
Que los artículos 91 y 92 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas establecen que la actividad de intermediación para la contratación de seguros o de fianzas, se encuentra reservada a los agentes de seguros o de fianzas, según corresponda.
Que el artículo 93 de la citada Ley dispone que, para el ejercicio de la actividad de agente de seguros o agente de fianzas, se requerirá la autorización de esta Comisión, la cual podrá otorgarse en las operaciones y ramos de seguros, así como de ramos y subramos de fianzas que determine este Órgano Desconcentrado, teniendo el carácter de intransferibles. Asimismo, que dicho precepto establece que la autorización para agente de seguros o de fianzas podrá otorgarse a las personas físicas y morales a través de apoderados que cumplan con los requisitos que establece el Reglamento de Agentes de Seguros y de Fianzas.
Que el artículo 94 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas señala que las actividades que realicen los agentes de seguros y los agentes de fianzas se sujetarán, entre otras, a las disposiciones de carácter general que determine esta Comisión. En ese sentido, en los Capítulos 32.3., 32.4. y 32.7. de la Circular Única de Seguros y Fianzas, se establecen que los interesados, además de cumplir con lo previsto en las Disposiciones 32.3.2. y 32.4.2., deberán acreditar su capacidad técnica ante la Comisión, en los términos del Capítulo 32.7. de la misma.
Que los resultados de las pruebas de los exámenes para practicar la evaluación de la capacidad técnica tienen dos niveles de aprobación, "Nivel I" obteniendo un porcentaje mínimo de 60%, sin llegar al 80% de aciertos del total de reactivos formulados, y "Nivel II" obteniendo un porcentaje mínimo de 80% de aciertos del total de reactivos formulados, de conformidad con los incisos a) y b) de fracción IV de la Disposición 32.7.1. de la Circular Única de Seguros y Fianzas.
Que a quienes obtengan el Nivel II de aprobación se les tendrá por acreditada la capacidad técnica respecto a la prueba o pruebas de que se trate, mientras su autorización sea refrendada oportunamente.
Que a quienes acrediten su capacidad técnica habiendo obtenido en alguna de las pruebas del examen requerido el Nivel I, deberán sustentarlo nuevamente respecto a la prueba o pruebas de que se trate, antes de obtener el refrendo de su autorización.
Que los resultados de las pruebas aprobadas, se reconocerán por un plazo que no exceda a los cuatro años contado a partir de la fecha de acreditación.
Que los exámenes para evaluar la capacidad técnica de los Agentes Persona Física y Apoderados de Agente Persona Moral para obtener una autorización diferente a la que tengan vigente, no incluirán las pruebas en que hayan alcanzado el Nivel II de evaluación.
Que la disposición Cuadragésima Transitoria de la Circular Única de Seguros y Fianzas, ordena que quedarán exentos de acreditar la capacidad técnica a que se refiere el Capítulo 32.7. de las presentes Disposiciones, quienes hubieran contado con tres refrendos ininterrumpidos, antes del 2 de junio de 2003, o en su caso hayan cumplimentado con horas de capacitación acreditable en constancias, en apego al esquema de certificación previsto en la Circular S-1.1. del 15 de mayo de 1996.
Que la fracción V del artículo 10 del Reglamento de Agentes de Seguros y de Fianzas en vigor, faculta a esta Comisión a evaluar la capacidad técnica de las personas que soliciten la autorización o refrendo como agentes personas físicas o apoderados para ejercer las actividades de intermediación, mediante la aplicación de exámenes ante la misma o las personas morales que designe para tal efecto.
En razón de lo anterior, esta Comisión ha resuelto expedir la siguiente modificación a la Circular Única de Seguros y Fianzas en los términos que se precisan a continuación:
CIRCULAR MODIFICATORIA 4/22 DE LA ÚNICA DE SEGUROS Y FIANZAS
(Disposición Octogésima Séptima Transitoria)
ÚNICA.- Se adiciona la Disposición Octogésima Séptima Transitoria a la Circular Única de Seguros y Fianzas, para quedar como sigue:
«OCTOGÉSIMA SÉPTIMA. Los refrendos de las autorizaciones de Agente Persona Física y de Apoderado de Agente Persona Moral a que se refiere la Disposición 32.4.1. categoría "A1" o "A" o "B1" o "B" o "C", que hayan exentado con nivel II la prueba denominada "Riesgos individuales de Seguro de Personas" antes de incluirse la prueba de "Sistemas y Mercados Financieros"a los exámenes de las categorías en mención, ya no les será exigible acreditarla mientras su autorización haya sido refrendada ininterrumpidamente a partir del 2 de julio de 2007, debiendo únicamente sustentar y acreditar aquellas pruebas en las que haya obtenido nivel I de acreditación. Lo anterior, siempre que se trate de la misma categoría.»
TRANSITORIA
ÚNICA.- La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Lo anterior, se hace de su conocimiento con fundamento en los artículos 366, fracción II, 367, fracción II, 372, fracciones VI y XLII, 373 y 381 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
Atentamente
Ciudad de México, a 6 de julio de 2022.- El Presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, Ricardo Ernesto Ochoa Rodríguez.- Rúbrica.