DOF: 26/10/2022
ACUERDO General 24/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la integración, organización y funcionamiento de los Tribunales Colegiados de Apelación

ACUERDO General 24/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la integración, organización y funcionamiento de los Tribunales Colegiados de Apelación.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Consejo de la Judicatura Federal.- Secretaría Ejecutiva del Pleno.

ACUERDO GENERAL 24/2022, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL QUE REGLAMENTA LA INTEGRACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE APELACIÓN.
CONSIDERANDO
PRIMERO. La administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, corresponden al Consejo de la Judicatura Federal, con fundamento en los artículos 94, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. De conformidad con el artículo 100 constitucional, primer párrafo, el Consejo de la Judicatura Federal es un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.
TERCERO. Es facultad del Consejo de la Judicatura Federal expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 100, noveno párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
CUARTO. El artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes.
QUINTO. El 11 de marzo de 2021 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativas al Poder Judicial de la Federación. Entre otras cuestiones, dicha reforma determinó que los Tribunales Unitarios de Circuito se transformarían en Tribunales Colegiados de Apelación, con una integración colegiada, que asegure mejor calidad y mayor certeza en sus resoluciones. Conforme al proceso de reforma constitucional, ello fortalecerá el debate y el proceso deliberativo, lo cual beneficiará a la administración de justicia. Al respecto, se puntualizó que, al tratarse de órganos jurisdiccionales de segunda instancia, la resolución colegiada de los asuntos es fundamental, pues despresuriza la mediatización de los asuntos, ofrece una sentencia de mayor reflexión, garantiza la imparcialidad derivada del debate judicial y aprovecha los beneficios del trabajo colaborativo.
Asimismo, el artículo Quinto Transitorio del Decreto de reforma constitucional fijó lineamientos que deben cumplirse para convertir a los Tribunales Unitarios de Circuito en Tribunales Colegiados de Apelación, en especial:
I.     El Consejo de la Judicatura Federal es el órgano que, en ejercicio de sus facultades regulatorias, adoptará las medidas necesarias para la transformación, es decir, se estableció una cláusula habilitante para emitir las disposiciones necesarias para una adecuada regulación para la transición; y
II.     En cada entidad federativa habrá, al menos, un Tribunal Colegiado de Apelación.
SEXTO. Como parte de la Reforma Judicial, el 7 de junio de 2021 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles.
En atención a los objetivos de la Reforma Judicial, se expidieron disposiciones en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en la Ley de Amparo y en el Código Federal de Procedimientos Civiles, que regulan diversas cuestiones relativas a los Tribunales Colegiados de Apelación, tales como:
I.     Su integración, al igual que la de los Tribunales Colegiados de Circuito y los Plenos Regionales.
II.     La elección de la Magistrada o Magistrado Presidente, sus facultades, la forma de cubrir la ausencia de las personas servidoras públicas y los impedimentos de las personas titulares.
III.    Su competencia, en el entendido de que conservan las atribuciones constitucionales de los Tribunales Unitarios de Circuito.
IV.   La disposición transitoria consistente en que la sustitución de los Tribunales Unitarios de Circuito por Tribunales Colegiados de Apelación se hará de manera gradual y escalonada, en un plazo no mayor a 18 meses, contados a la entrada en vigor del Decreto mencionado, conforme a los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal.
V.    La disposición transitoria que señala que los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto de reformas, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
SÉPTIMO. En sesión del 22 de junio de 2022, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal aprobó el estudio relativo a la transformación de los Tribunales Unitarios de Circuito en Tribunales Colegiados de Apelación, en la que se prevé la creación de 38 Tribunales Colegiados de Apelación, sus sedes y su plantilla, con base en las cargas de trabajo históricas, entre otras cuestiones. Para la materialización de la transformación ahí contemplada, es necesario contar con la normatividad que detalle las cuestiones relativas a la operatividad de los mencionados Tribunales.
Así, este Acuerdo consta de cinco Títulos: el primero contempla disposiciones generales y define ciertos términos; el segundo regula la integración de los Tribunales; el tercero prevé su funcionamiento; el cuarto contempla cuestiones específicas respecto de los juicios de amparo de la competencia del Tribunal; y el quinto regula la sustitución de sus titulares y las vacaciones del personal. Finalmente, los artículos transitorios puntualizan las reglas necesarias para un adecuado proceso de transformación.
OCTAVO. En cuanto a la integración de los Tribunales Colegiados de Apelación, el artículo 27, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone que cada tribunal nombrará a su Presidenta o Presidente, el cual durará un año en su cargo y no podrá ser reelecto para el periodo inmediato posterior. Es necesario aclarar la intención y el alcance de esta disposición, pues en la práctica se han suscitado diversas situaciones que han llevado al Consejo de la Judicatura Federal a interpretarla. En este sentido, lo ideal es que una de las Magistradas o Magistrados presida el órgano durante un año calendario, es decir, de enero a diciembre, con el objeto de tener certeza respecto de la duración del periodo anual y que no inicie de manera escalonada en los diversos Tribunales del país. No obstante, si por algún motivo la persona designada para la Presidencia no puede concluir el periodo para el cual fue nombrada, el Tribunal nombrará a una Magistrada o Magistrado Presidente sustituto. Esta persona podrá ser elegible para la presidencia el siguiente año, siempre que no hubiere fungido como sustituto por más de 6 meses consecutivos, dado que inicialmente no fue designada para cubrir el periodo anual, sino que su nombramiento obedeció a la ausencia de la o el Presidente electo originalmente.
NOVENO. Otra cuestión de la mayor relevancia es la regulación del funcionamiento de los Tribunales Colegiados de Apelación, pues es necesario delimitar las facultades y obligaciones de sus integrantes, el desarrollo de las audiencias, la forma de resolver los asuntos y las sesiones, así como el trámite y distribución interna de los asuntos, lo cual incluye las previsiones para la atención de casos urgentes, entre otras cuestiones.
Para todo ello, se recuerda que, conforme a la Constitución y la legislación secundaria, los Tribunales Colegiados de Apelación conservarán las mismas competencias que actualmente tienen atribuidos los Tribunales Unitarios de Circuito. La piedra angular de las consideraciones que condujeron a la reforma están referidas a reforzar la deliberación de los procesos federales en segunda instancia. Éstos son variados y comprenden la apelación o alzada de los asuntos conocidos en primera instancia por los juzgados de Distrito en diversas materias, como: (i) procesos federales del sistema penal adversarial, en su carácter de Tribunales de Alzada integrantes de Centros de Justicia Penal Federal; (ii) procesos penales federales que todavía se siguen conforme a las reglas del anterior sistema mixto-inquisitivo; (iii) ejecución de penas; y (iv) asuntos civiles, mercantiles y administrativos federales, así como procedimientos previstos en leyes especiales, como concursos mercantiles, acciones de extinción de dominio, acciones colectivas, entre otros. También conocerán del recurso de denegada apelación; de la calificación de los impedimentos, excusas y recusaciones de las y los Magistrados colegiados de apelación, y de las y los jueces de Distrito respecto de procesos federales, así como de los demás asuntos que les encomienden las leyes.
DÉCIMO. Entre los temas que requieren de precisión, se encuentran las facultades y obligaciones de la Presidencia del Tribunal y del resto de sus integrantes. Asimismo, se contempla la forma para el desahogo de las audiencias. En este rubro, destaca que, si bien las legislaciones procesales aplicables señalan los casos en que deben llevarse a cabo audiencias, lo cierto es que no se regula cómo es que éstas se desahogarán en caso de que el órgano esté integrado por tres personas. De esta manera, se precisa que el Tribunal podrá señalar algún día o días de la semana para que la Presidencia fije audiencias, sin perjuicio de que, por las características de algún asunto, se puedan señalar para algún día y hora diferentes. Sin embargo, en todo caso se tendrá que hacer del conocimiento de las y los Magistrados del Tribunal la fecha, hora y lugar fijados para cada audiencia, con el objeto de que todas y todos los integrantes estén presentes. Además, las Magistradas y Magistrados tendrán acceso a la agenda del Tribunal. También deben aprovecharse los avances tecnológicos y los aprendizajes que dejó la pandemia por coronavirus, de suerte que deberá privilegiarse el uso de medios electrónicos como las videoconferencias, para efecto del desahogo de las audiencias.
DÉCIMO PRIMERO. Otro aspecto que se desarrolla en el Acuerdo es el relativo a las sesiones del Tribunal Colegiado de Apelación. Actualmente, en la mayoría de los procedimientos, el órgano jurisdiccional simplemente emite la resolución correspondiente, en los plazos que para ello señala la ley. Sin embargo, ahora se contempla la celebración de sesiones para la discusión y resolución de los asuntos. Considerando que ello no está previsto o regulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial o alguna otra ley, en este Acuerdo se establecen las bases para las sesiones. Así, se prevén dos tipos de sesiones: las ordinarias, que son aquellas que se celebren semanalmente, en los días y horas acordados previamente por las y los titulares; y las extraordinarias, que son aquellas convocadas para la discusión de asuntos que, de acuerdo a la temporalidad que otorgue la legislación respectiva, no puedan esperar a la sesión ordinaria para su resolución. En ambos casos, la sesión podrá celebrarse de manera presencial, a través de videoconferencia, o en un esquema híbrido, utilizando la plataforma tecnológica con que cuenta el Consejo de la Judicatura Federal para ello.
Por otro lado, se puntualiza que, si en un asunto se fijó fecha y hora para la celebración de alguna audiencia y la sentencia respectiva se emite el mismo día, entonces no es necesario que, además, el asunto se sesione, pues la citación a dicha diligencia supone la notificación en torno a su inminente resolución. Se prevé también la publicidad de las sesiones. Igualmente, se detalla la forma en que los proyectos se circularán entre las ponencias, el caso en que un proyecto sea desechado o retirado, y la formulación de votos particulares o concurrentes.
DÉCIMO SEGUNDO. Las leyes procesales que contemplan los asuntos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Apelación no detallan cómo debe efectuarse el trámite y la integración de los expedientes, cuando el órgano se conforme por tres personas. Por ese motivo, en este Acuerdo se explica que, en principio, el trámite lo llevará la persona Presidenta del órgano, salvo las excepciones que se precisan en el propio cuerpo del Acuerdo.
En caso de que algún asunto sea admitido o se confirme la admisión, la Presidenta o Presidente efectuará un turno electrónico, con el objeto de que se determine desde entonces quién será la Magistrada o Magistrado ponente. Dado que hay asuntos cuya resolución puede emitirse al momento en que se celebre la audiencia, es de la mayor relevancia que las personas integrantes tengan acceso al expediente electrónico, con el objeto de ir estudiando el asunto mientras que se integra. Además, esto permitirá que la persona ponente esté en posibilidad de elaborar la propuesta de solución oportunamente; mientras que las y los demás integrantes podrán haberse impuesto de las constancias. También se cuidará que el turno sea equitativo, mediante el uso del Sistema diseñado para tal efecto por la Dirección General de Gestión Judicial.
DÉCIMO TERCERO. Se recuerda que la principal finalidad de la transformación de los Tribunales es fortalecer el debate y el proceso deliberativo, por lo que se prevé que cuenten con tres personas titulares en lugar de una sola. Del proceso de reforma constitucional y de la legislación secundaria se advierte que la principal intención es que se resuelvan de manera colegiada las decisiones de apelación que se adoptan en segunda instancia y que resuelven en definitiva una controversia federal. Sin embargo, se justifica la tramitación y resolución unitaria en los casos urgentes a que se refieren los artículos 284 y 303, quinto párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, que prevén un plazo breve de doce horas para su resolución.
Dicho proceder encuentra sustento el propio Código. Su artículo 3o., fracción XVI, define al tribunal de alzada como "el órgano jurisdiccional integrado por uno o tres magistrados, que resuelve la apelación, federal o de las entidades federativas". Por su parte, el artículo 67, último párrafo, indica que las resoluciones judiciales de los tribunales colegiados se tomarán por mayoría de votos; mientras que el artículo 404 señala que la sentencia será redactada por una de las personas que integren el órgano, si éste es colegiado. De ahí se desprende que, de manera indistinta, el trámite y resolución de los asuntos de la competencia de la alzada en materia procesal penal, puede ser unipersonal o colegiada, dejándose libertad de configuración sobre este respecto.
De esta forma, se equilibran dos valores: privilegiar la intención de la reforma constitucional, en el sentido de que las resoluciones de segunda instancia se resuelvan de manera colegiada; sin desatender la premura con que tienen que resolverse estos dos casos, por lo que de manera excepcional se contempla su tramitación y resolución unitaria.
DÉCIMO CUARTO. Lo relativo al juicio de amparo amerita consideraciones particulares, dada la naturaleza constitucional de este procedimiento. Como ya se ha indicado, el principal objetivo de la reforma constitucional está enfocado en el reforzamiento de las decisiones emitidas en procesos federales en segunda instancia. En efecto, la justificación de la reforma partió de la importancia de que las instancias de revisión adoptaran determinaciones colegiadas, fomentando el debate como instrumento central para el mejoramiento de la justicia. No obstante, nada se dijo del juicio de amparo indirecto que, por regla general, compete a los juzgados de distrito pero que, de manera excepcional, pueden conocer en primera los hasta hoy tribunales unitarios y próximamente tribunales colegiados de apelación. Esta distinción es importante pues, en el juicio de amparo, los recursos siempre son conocidos por una instancia colegiada: los tribunales colegiados de circuito o la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Sobre este tema, se recuerda que el procedimiento establecido en la Ley de Amparo es un juicio constitucional de defensa de derechos humanos con una reglamentación unipersonal: es necesario adoptar decisiones sobre suspensión de plano, provisional y definitiva; se requiere emitir pronunciamientos respecto de la admisión o exclusión de pruebas (a diferencia de un asunto federal en segunda instancia, donde la actividad de integración del acervo probatorio es excepcional); en las audiencias es posible recibir pruebas y alegatos y, además, se debe emitir la resolución, ya que es una diligencia tripartita. Dicho de otra forma, se trata de un procedimiento cuya tramitación o resolución se diseñó a partir de un esquema unipersonal. Considerar algo diferente incluso sería contradictorio con las propias disposiciones de la Ley de Amparo, pues la resolución de los asuntos tomaría más tiempo, contraviniendo su naturaleza eficaz, pronta y expedita.
Por ello, en un Título especial se regulan las cuestiones relativas a la tramitación y resolución de los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Apelación. En efecto, considerando que la reforma solo se centró en la colegiación de la apelación o alzada, y con el objeto de garantizar la celeridad y la economía procesal en beneficio de una adecuada administración de justicia, se prevé que tanto la tramitación como la resolución de los juicios de amparo serán unipersonales. Además, se establecen las reglas básicas para la distribución interna de asuntos, la fijación de las fechas de audiencias y el personal que auxiliará a la Magistrada o Magistrado instructor, quien también emitirá las sentencias que correspondan.
DÉCIMO QUINTO. En el último Título se prevé la forma de sustitución de las Magistradas y Magistrados de Tribunales Colegiados de Apelación, en concordancia con las disposiciones que al respecto contemplan los artículos 29, 30 y 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la Carrera Judicial. En el proceso de reforma constitucional que dio lugar a los Tribunales Colegiados de Apelación, se dijo de manera expresa que la transformación de estos órganos permitirá un pleno acceso a la justicia. Específicamente, en el Dictamen emitido por la Cámara de Senadores, se destacó que "el funcionamiento de órganos colegiados en lugar de tribunales unipersonales, permite que la ausencia de una o un titular, por la razón que sea, no obstaculice el funcionamiento del mismo, aún en aquellas materias en las que es necesario que existan magistradas o magistrados en todo momento por el principio de inmediación".
Esto es consistente con la noción de que los Tribunales Colegiados de Apelación no deben suspender labores y debe haber personas ejerciendo la función de Magistrada o Magistrado en todo momento, para no entorpecer o detener el debido funcionamiento del órgano. No es posible que los Tribunales detengan su funcionamiento pues, tal como los juzgados de Distrito, pueden verse en la necesidad de resolver cuestiones urgentes que se susciten en la tramitación de alguno de los asuntos de los que conocen, recibir asuntos nuevos con esa misma calidad, o tener que rendir informes previos, si se les señala como autoridad responsable en algún amparo.
Por ello, la ausencia de una persona titular y su sustitución temporal no pueden impedir la operación del Tribunal. Tal como lo señala la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, si una Magistrada o Magistrado falta al despacho por un tiempo menor a quince días, el o la secretaria respectiva practicará las diligencias urgentes y dictará las providencias de trámite, pero en ningún caso podrá participar en la emisión de resoluciones de fondo. Se precisa que esto da margen para considerar de urgencia la resolución de los asuntos de la competencia del órgano que sean de atención preferente.
Por otro lado, si la ausencia temporal es mayor de quince días, o incluso si se anticipa que pudiera serlo, el Consejo de la Judicatura Federal designará a la persona que deba suplir interinamente a la Magistrada o Magistrado. En este caso, el o la suplente está actuando como una verdadera titular del órgano, con todas las facultades, responsabilidades y atribuciones inherentes al cargo. No se trata de una delegación de atribuciones, sino que esa persona actúa con todas las responsabilidades del cargo de Magistrada o Magistrado. Esto además es acorde a lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar la contradicción de tesis 218/2014, de la cual derivó la tesis con registro digital 2008222, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. PUEDEN INTEGRARSE LEGALMENTE CON UN MAGISTRADO TITULAR Y DOS SECRETARIOS EN FUNCIONES DE MAGISTRADOS, AUN CUANDO UNO HAYA SIDO DESIGNADO POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL Y OTRO POR EL PROPIO TRIBUNAL". Ahí se dijo que un tribunal colegiado está debidamente integrado cuando cuente con un magistrado titular y dos secretarios en sustitución de magistrados, ya sea uno designado por el propio tribunal y otro por el Consejo de la Judicatura Federal, toda vez que "se convierten en verdaderos titulares de los órganos jurisdiccionales respectivos, durante el lapso que duren en funciones" por lo que, aun cuando una Magistrada o Magistrado sea sustituido por una secretaria o secretario, "el órgano jurisdiccional correspondiente se encuentra debidamente integrado para resolver los asuntos de su competencia".
De esta suerte, conforme a lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto una persona secretaria en funciones de titular puede celebrar audiencias constitucionales y dictar la sentencia correspondiente. Si por el cúmulo de labores no puede dictar la sentencia el día de la audiencia, podrá "válidamente dictar la sentencia correspondiente con posterioridad, a condición de que se encuentre dentro del tiempo que comprende la autorización [del Consejo de la Judicatura Federal para sustituir a la persona titular], pues si dicho periodo ya transcurrió y, por ende ya está en funciones la jueza o juez titular, sólo a éste corresponderá dictar la sentencia respectiva, en el caso de que el acta de la audiencia esté levantada y formalmente cerrada", según se resolvió en la contradicción de tesis 26/96 del Pleno del Alto Tribunal, de donde derivó la jurisprudencia P./J. 36/99, con registro 194091. Conforme a este criterio, la audiencia constitucional puede ser celebrada por una persona secretaria en funciones de titular y, una vez que se reintegre ésta, emitir la sentencia correspondiente. Por ello, es posible que personas secretarias sustituyan a Magistradas o Magistrados en sus ausencias, sin que ello afecte la operación del Tribunal.
Lo mismo sucede respecto de la segunda instancia en procesos penales del sistema penal adversarial. El recurso de apelación en estos procedimientos se tramita y sustancia de manera escrita, con excepción de la audiencia aclaratoria de alegatos, cuya celebración "no es obligatoria, sino que se realiza a petición de alguna de las partes recurrentes para no afectar sus estrategias legales o cuando el tribunal de alzada lo considere necesario", como lo determinó la Suprema Corte de Justicia de la Nación al sentar el precedente obligatorio emitido con motivo del amparo directo en revisión 504/2021, del que derivó la jurisprudencia 1a./J. 26/2021 (11a.), con registro 2023737. Además, en la ejecutoria del amparo directo en revisión 2666/2020, que constituye un precedente obligatorio, que dio lugar a la jurisprudencia 1a./J. 16/2021 (11a.), con registro digital 2023535, el Alto Tribunal señaló que dicha audiencia debe llevarse a cabo: (i) oralmente y en presencia de las partes, (ii) debe estar presente la autoridad jurisdiccional que vaya a resolver el recurso de apelación, (iii) debe realizarse en forma pública y (iv) las partes pueden expresar lo que a su interés convenga respecto de los agravios que hicieron valer por escrito. De esta forma, para salvaguardar el principio de inmediación en los Tribunales Colegiados de Apelación en aquellos casos en que se haya celebrado una audiencia de alegatos aclaratorios, basta con que las personas que participen en la audiencia sean las mismas que emitan el pronunciamiento respectivo, sin que para ello sea obstáculo que alguna sea una secretaria o secretario en funciones de Magistrada o Magistrado, como sucedería, por ejemplo, en los casos en que alguno de ellos se encuentre de vacaciones lo cual, se insiste, no puede paralizar el funcionamiento del órgano.
DÉCIMO SEXTO. Otra cuestión que se aborda en relación con el régimen de sustituciones es el caso en que éstas deriven del impedimento legal de una Magistrada o Magistrado para conocer de un asunto. El artículo 126 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece supuestos en que las y los Magistrados están impedidos para conocer de algún asunto y describe las causas. Además, las leyes especiales que regulan algunos de los asuntos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Apelación también definen supuestos de impedimento de las personas titulares de los órganos, como sucede, de manera ejemplificativa, en los artículos 37 del Código Nacional de Procedimientos Penales; 39 del Código Federal de Procedimientos Penales; 1132 del Código de Comercio; y 51 de la Ley de Amparo.
De esta forma, en el presente Acuerdo se especifica que, si una Magistrada o Magistrado estuviere legalmente impedida o impedido para conocer de un asunto, será suplido por una persona de la lista de servidoras y servidores públicos habilitados para desempeñar funciones jurisdiccionales, conforme al mecanismo de sustitución previsto para ausencias de 15 días o más. Si el impedimento afecta a dos o más de las y los Magistrados, esta circunstancia deberá hacerse del conocimiento de la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos y, cuando ello suceda en asuntos del sistema penal acusatorio, también de la Unidad para la Consolidación del Nuevo Sistema de Justicia Penal. Estas áreas efectuarán una propuesta que someterán a consideración del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a fin de determinar el Tribunal Colegiado de Apelación más próximo -tomando en consideración factores como la accesibilidad y uso de las tecnologías de la comunicación-, así como la modalidad en que conocerá del asunto.
También se precisa que este mecanismo se prevé para efecto de la sustitución cuando se incurra en alguno de los supuestos de impedimento legal a que ya se ha hecho referencia. Hay diferencias interpretativas sobre si se está en un supuesto de impedimento si un Tribunal de alzada emite sentencia en un asunto penal, en el cual ya emitió una determinación en la que se resolvió respecto de alguna fase previa del procedimiento. No se contempla tal supuesto en el presente Acuerdo, porque, conforme a las diversas legislaciones, incluyendo el Código Nacional de Procedimientos Penales, sólo hay impedimento para resolver un asunto cuando en el mismo la persona juzgadora hubiese actuado en alguna fase previa con un carácter distinto al de titular del órgano jurisdiccional (por ejemplo, en calidad de fiscal, defensor, perito, entre otras), o cuando una persona juzgadora hubiese conocido de la fase de control, pues no podrá conocer del enjuiciamiento. Esto no es aplicable para la segunda instancia, según lo dispuesto en el artículo 20, apartado A, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha fijado estándares para este tipo de casos. Al resolver el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (párr. 174), señaló que sólo se violaría el principio de imparcialidad si "los mismos magistrados de apelación habían analizado parte del fondo, y no sólo se pronunciaron sobre la forma", lo cual no sucede cuando sólo se revisa parcialmente lo relativo a la legalidad de la vinculación a proceso -pues sólo se revisan cuestiones preliminares, sin entrar al fondo. Considerar lo contrario, sería tanto como sostener que un Tribunal no puede emitir una nueva resolución donde se pronuncie nuevamente sobre una cuestión litigiosa, como sucede en el juicio de amparo cuando se ordena a un órgano jurisdiccional emitir una nueva resolución bajo ciertos parámetros y luego resolver con libertad de jurisdicción.
DÉCIMO SÉPTIMO. El Acuerdo también contempla la regulación relativa a los periodos vacacionales de las personas servidoras públicas del Tribunal Colegiado de Apelación. Según lo expuesto, estos Tribunales no pueden detener su operación, en función de los asuntos urgentes que deben atender. La prosecución de su labor jurisdiccional no puede suspenderse con motivo del goce simultáneo de las vacaciones por parte del personal del Tribunal. Por ello, se prevé que las Magistradas y Magistrados, así como el resto de las y los servidores del Tribunal, gocen de los periodos vacacionales de manera escalonada, con lo que se garantizará que el órgano pueda continuar su operación en todo momento y que se cumpla con lo dispuesto en la última parte del artículo 142 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que contempla dos periodos de vacaciones de quince días al año para las personas empleadas de los órganos jurisdiccionales, "procurándose que no sean concedidas simultáneamente a todos los empleados de la misma oficina". Al respecto, lo ya referido en torno a las sustituciones asegura que este esquema no pone en riesgo la continuidad en el servicio de estos nuevos tribunales.
DÉCIMO OCTAVO. Por otro lado, es necesario modificar otros acuerdos del propio Consejo. En algunos casos, esta reforma tiene el objeto de armonizarlos con la transformación de los Tribunales Unitarios de Circuito en Tribunales Colegiados de Apelación y, en otros, su finalidad es ajustar procedimientos y figuras que requieren ser actualizadas para un adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales y de las áreas administrativas.
DÉCIMO NOVENO. Finalmente, se proponen disposiciones transitorias con ligeras variantes respecto de la forma en que operan normalmente. Como regla general, se prevé que el Acuerdo entre en vigor al día siguiente al de su aprobación, lo que permitirá a las áreas administrativas del Consejo de la Judicatura Federal ejecutar las acciones necesarias para su instrumentación. Sin embargo, se precisa que el Acuerdo entrará en vigor para cada uno de los Tribunales Colegiados de Apelación en la fecha en que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal disponga, al emitir cada uno de los acuerdos generales de inicio de funciones de los referidos órganos jurisdiccionales. Además, se prevén los requisitos mínimos que deben contener esos acuerdos. De manera especial, contemplarán el destino y tramitación de los procedimientos iniciados con anterioridad al inicio de funciones de cada Tribunal Colegiado de Apelación, pues según la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, seguirán tramitándose conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio. Por otro lado, en los artículos transitorios también incluyen diversas disposiciones tendientes a la correcta instalación material de los órganos.
Por lo anterior:
Artículo Primero. Se expide el Acuerdo General 24/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la integración y funcionamiento de los Tribunales Colegiados de Apelación.
ACUERDO
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Disposiciones Generales
Artículo 1. Generalidades. Las disposiciones de este ordenamiento son de observancia general y tienen por objeto establecer las bases para la integración, organización y funcionamiento de los Tribunales Colegiados de Apelación.
Artículo 2. Definiciones. Para los efectos de este Acuerdo se entenderá por:
I.          Acuerdo General 36/2014 sobre los CJPF: Acuerdo General 36/2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los Centros de Justicia Penal Federal; y que reforma y adiciona disposiciones de diversos acuerdos generales.
II.         Acuerdo 12/2020 sobre expediente electrónico: Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite del expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo.
III.        Acuerdo: Acuerdo General 24/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la integración, organización y el funcionamiento de los Tribunales Colegiados de Apelación.
IV.        Acuerdo de Carrera Judicial: Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la Carrera Judicial.
V.         Código Nacional: Código Nacional de Procedimientos Penales.
VI.        Comisión: Comisión de Creación de Nuevos Órganos.
VII.       Comisión de Carrera: Comisión de Carrera Judicial.
VIII.      Consejo: Consejo de la Judicatura Federal.
IX.        Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
X.         Ley de Amparo: Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
XI.        Ley Orgánica: Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
XII.       Magistradas/Magistrados: Las o los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado de Apelación.
XIII.      Magistrada/Magistrado instructor: La o el Magistrado al que corresponda la tramitación y/o resolución de algún asunto de manera unitaria.
XIV.      Magistrada/Magistrado ponente: La o el Magistrado encargado de elaborar algún proyecto de resolución.
XV.       Pleno: Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
XVI.      Presidente/Presidenta/Presidencia: La Magistrada o Magistrado que preside el Tribunal Colegiado de Apelación.
XVII.     Secretaria/Secretario de Tribunal: La persona que desempeña las funciones de secretaria o secretario; secretaria o secretario proyectista; así como de asistente de constancias y registros.
XVIII.     Secretaría Ejecutiva: Secretaría Ejecutiva de Adscripción.
XIX.      Tribunal: Tribunal Colegiado de Apelación, que además funge como Tribunal de alzada, en términos de los artículos 3o., fracción XVI, del Código Nacional y 64, fracción I, de la Ley Orgánica, salvo que tengan asignada una competencia especializada, diversa a la penal.
XX.       Turno electrónico: El que efectúa la Presidencia de un Tribunal, a través del sistema que determine el Consejo, desde el proveído que admita a trámite el asunto o en el que confirme su admisión, con el objeto de determinar la Magistrada o Magistrado ponente a quien le corresponderá la elaboración del proyecto correspondiente, para estudiar el asunto con oportunidad, mientras se integra por la Presidencia.
XXI.      Unidad Penal: Unidad para la Consolidación del Nuevo Sistema de Justicia Penal.
Artículo 3. Interpretación. La interpretación del presente Acuerdo corresponde a la Comisión de Creación de Nuevos Órganos, salvo los casos en que expresamente se prevea la intervención de alguna otra Comisión del Consejo.
Artículo 4. Protección de datos personales. Las Magistradas y los Magistrados y el resto del personal de los Tribunales garantizarán la protección de los datos personales de las partes en términos de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de transparencia y acceso a la información pública en el Consejo y las demás disposiciones aplicables.
TÍTULO II
De la integración de los Tribunales Colegiados de Apelación
Capítulo Único
De la integración de los Tribunales Colegiados de Apelación
Artículo 5. Composición. Los Tribunales se compondrán por tres Magistradas o Magistrados, Secretarias y Secretarios de tribunal, las y los Actuarios, las y los secretarios particulares, las y los oficiales judiciales y demás personas empleadas que determine el CJF, atendiendo a la disponibilidad presupuestaria.
Artículo 6. Nombramiento de la Presidenta o Presidente. El Tribunal nombrará a su Presidenta o Presidente:
I.     Durante el mes de diciembre del año previo al inicio de la presidencia, o
II.     A más tardar en la primera sesión del año calendario para el cual se hace la designación. En este caso, la sesión será presidida por la Magistrada o Magistrado decano en orden de adscripción al órgano o, en igualdad de circunstancias, por quien tenga mayor antigüedad en el cargo de Magistrada o Magistrado de Circuito.
En la misma sesión en que se nombre a la persona que asumirá la Presidencia, se designará a una Presidenta o Presidente sustituto y se acordará lo relativo a las audiencias y a las sesiones del Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 11 y 17 de este Acuerdo.
Artículo 7. Supuesto en que la Presidenta o Presidente no pueda concluir el periodo anual. En caso de que la Presidenta o el Presidente no pueda concluir el periodo anual para el cual fue nombrado, asumirá el cargo la Magistrada o Magistrado sustituto. La persona que concluya el periodo de la presidencia de quien fue nombrada o nombrado originalmente, será elegible para ser Presidenta o Presidente del Tribunal el siguiente año, siempre que no hubiera fungido como sustituto por más de 6 meses consecutivos.
En ningún caso el nombramiento podrá recaer en alguna persona con nombramiento de Secretaria o Secretario.
Artículo 8. Nombramiento del personal del Tribunal. El nombramiento de la o las personas Secretarias de acuerdos, de la o el Oficial de Partes, de las y los Actuarios y del resto del personal que integre la Secretaría de Acuerdos y áreas comunes del Tribunal, se efectuará conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 147 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la Carrera Judicial.
TÍTULO III
Del funcionamiento de los Tribunales Colegiados de Apelación
Capítulo I
De la Presidencia
Artículo 9. Obligaciones y facultades de la Presidencia. Quien presida el Tribunal tendrá las siguientes obligaciones y facultades:
I.     Convocar y presidir las sesiones del Tribunal, así como establecer el orden del día correspondiente y dirigir los debates;
II.     Citar a las partes para el dictado de la sentencia, en los casos en que sea aplicable, informando de ello, además, a las Magistradas y Magistrados integrantes del Tribunal;
III.    Someter a votación los proyectos de acuerdos y resoluciones colegiadas del Tribunal;
IV.   Velar en todo momento por el desarrollo armónico y respetuoso de las sesiones;
V.    Fijar la fecha, hora y modalidad para el desahogo de las audiencias que deban tener lugar en los procedimientos colegiados del conocimiento del Tribunal, de lo cual se informará a las partes conforme a la ley aplicable, así como a las Magistradas y Magistrados que lo integren, quienes tendrán acceso a la agenda de audiencias;
VI.   Imponer los medios de apremio que se estimen necesarios para hacer cumplir las determinaciones del Tribunal y mantener el orden en las audiencias;
VII.   Decretar los recesos que estime necesarios en las sesiones o en las audiencias colegiadas, especialmente si se requieren para deliberar;
VIII.  Dictar los trámites que procedan en los asuntos de la competencia del Tribunal, con las excepciones previstas en este Acuerdo. En los casos en que algún acuerdo de trámite incida en los plazos procesales, éste se hará del conocimiento de las y los demás Magistradas y Magistrados;
IX.   Turnar a quienes integren el Pleno los asuntos para su estudio y elaboración del proyecto correspondiente, siguiendo un orden equitativo, conforme al sistema que determine el Consejo;
X.    Firmar las resoluciones del Tribunal en los términos que establezca la ley procesal correspondiente;
XI.   Firmar los nombramientos del personal del Tribunal, en términos de lo previsto en el artículo 147 del Acuerdo de Carrera Judicial; y
XII.   Las demás establecidas en las leyes, los acuerdos generales y demás disposiciones aplicables.
Capítulo II
De las Magistradas y Magistrados integrantes
Artículo 10. Obligaciones y facultades de las Magistradas y Magistrados integrantes del Tribunal. Las Magistradas y Magistrados integrantes tendrán las siguientes obligaciones y facultades:
I.     Presentar con oportunidad los proyectos de resolución a su cargo;
II.     Cubrir la guardia de turno para la recepción de nuevos asuntos urgentes en días y horas inhábiles que le corresponda, en términos de lo previsto en este Acuerdo;
III.    Fungir como Magistrada o Magistrado instructor en los asuntos precisados en este Acuerdo;
IV.   Participar en las audiencias que se celebren en los asuntos de la competencia del Tribunal;
V.    Asistir o intervenir, según corresponda, y participar con voz y voto en las sesiones del Tribunal;
VI.   Solicitar el aplazamiento o retiro del o los asuntos, cuando así lo estimen pertinente; y
VII.   Las demás establecidas en las leyes, los acuerdos generales y demás disposiciones aplicables.
Capítulo III
De las audiencias
Artículo 11. Potestad para fijar días para la celebración de audiencias. En la sesión a que se refiere el artículo 6 de este Acuerdo, las Magistradas y Magistrados podrán, si así lo estiman conveniente, señalar algún día o días de la semana para que la Presidenta o Presidente fije, preferentemente:
I.     Las audiencias en las que se expongan alegatos aclaratorios sobre los agravios ante el órgano como Tribunal de alzada, las de vista en los procedimientos del anterior sistema penal mixto-inquisitivo y las de los recursos de apelación en procedimientos de ejecución penal, de ser el caso;
II.     Las audiencias de alegatos en los procedimientos civiles federales;
III.    Las audiencias constitucionales o incidentales en el juicio de amparo indirecto; y
IV.   Cualquier otra audiencia en los asuntos de la competencia del Tribunal.
Lo anterior, sin perjuicio de que, a juicio de la Presidenta o Presidente, la audiencia deba celebrarse en un día y hora diferente, debido a algún ajuste razonable en beneficio de las partes o comparecientes, en razón de la disponibilidad de espacios y horarios, el transcurso de los plazos y términos de ley, o por alguna otra circunstancia que así lo justifique.
Artículo 12. Precisión sobre las modalidades de la audiencia. En el auto en que la Presidenta o Presidente señale la hora y fecha para la celebración de la audiencia, se precisará si ésta se desahogará de manera presencial, en cuyo caso se señalará el lugar donde tendrá verificativo, o por videoconferencia, conforme a la modalidad que requiera cada caso.
Artículo 13. Uso del sistema de videoconferencias. Los Tribunales privilegiarán el uso del sistema de videoconferencias en términos del Acuerdo General 12/2020, sobre expediente electrónico.
Artículo 14. Audiencia aclaratoria de alegatos. En los casos en que, a solicitud de alguna de las partes o cuando el Tribunal lo estime pertinente, se celebre alguna audiencia aclaratoria de alegatos tramitada conforme a lo dispuesto en el Código Nacional, y se determine que ésta tenga lugar en la sala de un Centro de Justicia Penal Federal, se estará a las reglas previstas en el Acuerdo General 36/2014 sobre los CJPF, especialmente en los Capítulos Cuarto, Sexto y Séptimo, relativos a las audiencias, las disposiciones complementarias y el acceso a videograbaciones. Se seguirán las mismas reglas en caso de que la audiencia se desahogue en la sala de acuerdos del Tribunal o por videoconferencia. Para la audiencia, el personal del Centro brindará el auxilio técnico previsto en el Acuerdo General 36/2014 sobre los CJPF.
Artículo 15. Conducción de la audiencia aclaratoria de alegatos. En las audiencias a que se refiere el artículo anterior, la Magistrada o Magistrado Presidente dirigirá el debate, solicitará aclaraciones a las partes sobre las cuestiones planteadas en sus escritos, para lo cual consultará al resto de los integrantes del Tribunal si desean solicitar aclaraciones y, de ser el caso, decretará los recesos que estime necesarios.
Artículo 16. Participación de las Magistradas y Magistrados integrantes del Tribunal en las audiencias. En todas las audiencias celebradas en los asuntos de la competencia del Tribunal, que deban resolverse de manera colegiada, participarán las tres personas titulares que lo integran, y en su caso, las partes o intervinientes que asistan.
Si conforme a la legislación procesal que rija cada asunto, en la audiencia deba acordarse alguna solicitud o adoptarse alguna determinación, la decisión correspondiente se tomará por unanimidad o mayoría de votos de las Magistradas o Magistrados, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan excusa o impedimento legal.
El sentido de la votación se registrará, ya sea de manera oral o en el acta que se levante con motivo de la audiencia, según sea el caso.
Capítulo IV
De las sesiones
Artículo 17. Potestad para determinar las características de las sesiones. En la sesión a que se refiere el artículo 6 de este Acuerdo, las Magistradas y Magistrados determinarán:
I.     El día de la semana en que se llevarán a cabo las sesiones ordinarias; Éste podrá variar cuando en una semana existan días inhábiles, pero se procurará que a la brevedad se retome el día que fue inicialmente fijado;
II.     La hora en que iniciarán;
III.    El día en que se listarán y repartirán los asuntos a discutirse, el cual podrá variar en aquellos casos en que, excepcionalmente, se cambie el día de la sesión o se justifique por alguna otra circunstancia;
IV.   El orden en que corresponderá la discusión de los asuntos de cada ponencia; y
V.    El número mínimo de asuntos que cada Magistrada o Magistrado procurará listar en cada sesión, así como un límite máximo, en el entendido de que, previo acuerdo, éste podrá variar atendiendo a la carga de trabajo que presente el tribunal o a causas extraordinarias, lo que deberá asentarse en el acta respectiva. El límite fijado procurará dar cumplimiento a los lineamientos de productividad fijados por el Consejo; y
VI.   Cualquier otra determinación que las y los Magistrados consideren necesaria para el óptimo desarrollo de las sesiones.
Artículo 18. Tipos de sesiones. Las sesiones de los Tribunales serán:
I.     Ordinarias: aquéllas que se celebren semanalmente, en los días y horas hábiles que acuerden las Magistradas y Magistrados. Cuando así lo requiera el desahogo de los asuntos listados, podrán habilitarse horas inhábiles, previo acuerdo de las y los integrantes del Tribunal; y
II.     Extraordinarias: aquéllas que se convoquen para la discusión de asuntos que se consideren urgentes o que de acuerdo a la temporalidad que otorgue la legislación respectiva, no puedan esperar a la sesión ordinaria para su resolución.
Artículo 19. Modalidad para la celebración de las sesiones. Ambos tipos de sesiones podrán celebrarse:
I.     De manera presencial, ya sea en las instalaciones del Tribunal o en alguna sala de audiencias del correspondiente Centro de Justicia Penal Federal, según el caso; o
II.     A través de videoconferencia, utilizando la plataforma tecnológica prevista en el Acuerdo General 12/2020 sobre expediente electrónico.
Artículo 20. Asuntos que no será necesario listar. No será necesario listar para sesión los asuntos en que, conforme a la legislación procesal correspondiente, la sentencia se emita en la misma fecha en que se inició la audiencia. En las audiencias sin componente de oralidad, esto es aplicable aun cuando el acta respectiva, en los casos en que deba levantarse, se cierre hasta antes del dictado de la sentencia con las firmas de las partes que hubieran intervenido en la diligencia y el fallo se emita en un documento diferente. En las audiencias con componente de oralidad, podrá decretarse un receso para la emisión de la resolución.
En cambio, si la sentencia se dicta en una fecha diferente a la de la celebración de la audiencia, el asunto deberá incluirse en alguna lista para sesión, ya sea ordinaria o extraordinaria, dependiendo de los plazos que establezca la ley para la emisión de la resolución.
Artículo 21. Publicidad. Las sesiones de los Tribunales serán públicas. Para el ingreso de las partes o del público en general a las sesiones se estará a la capacidad del recinto donde se celebre y a las reglas de seguridad o salubridad emitidas por el Consejo. En el caso de las sesiones por videoconferencia, previa solicitud, se dará acceso a las partes.
Artículo 22. Régimen aplicable a la sesión de asuntos regidos conforme al sistema de justicia penal adversarial. Cuando el Tribunal sesione asuntos en su calidad de Tribunal de alzada en procedimientos regidos conforme al sistema de justicia penal adversarial, serán aplicables las reglas contempladas para las audiencias, las disposiciones complementarias y las normas relativas al acceso a videograbaciones del Acuerdo General 36/2014 sobre los CJPF, especialmente en los Capítulos Cuarto, Sexto y Séptimo del Título Tercero.
Artículo 23. Régimen aplicable a la sesión de otro tipo de asuntos. Cuando el Tribunal sesione asuntos que no se rijan conforme al sistema de justicia penal adversarial, serán aplicables los artículos 7 a 19, 22, 23 y 30 y 31 del Acuerdo General 16/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula las sesiones de los Tribunales Colegiados de Circuito y establece los lineamientos para su videograbación y difusión. Además, se generará un archivo digital por cada sesión videograbada, el cual será guardado en un dispositivo de almacenamiento de datos.
Artículo 24. Lista de los asuntos para sesión ordinaria. Para las sesiones ordinarias, las Magistradas y Magistrados listarán los asuntos con tres días de anticipación cuando menos, sin contar el de la publicación de la lista ni el de la sesión, y se resolverán en su orden, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica.
Artículo 25. Distribución de los asuntos para sesión y publicidad de la lista. Cada ponencia consultará en el Sistema Electrónico del CJF la lista de asuntos que deban verse en cada sesión y los proyectos respectivos, los cuales deben estar disponibles a más tardar el día de la publicación de la lista, a la hora que acuerden las Magistradas y los Magistrados. En caso de que por algún motivo técnico o alguna otra cuestión extraordinaria se justifique, podrán entregarse por otros medios electrónicos.
Este listado se publicará en los estrados físicos y electrónicos del Tribunal, identificando los asuntos, el día y la hora de inicio de la sesión y el orden en que se discutirán.
Artículo 26. Reprogramación de la discusión de algún asunto. Si un proyecto es aplazado, desechado o retirado, se reprogramará su discusión, cuidando que la nueva fecha no exceda los plazos que la ley procesal respectiva prevea para la emisión de la sentencia, por lo que podrá listarse para alguna sesión extraordinaria, de ser el caso. De lo contrario, el asunto deberá discutirse en un plazo menor a quince días, no pudiendo retirarse un mismo negocio por más de una vez.
Artículo 27. Reformulación de algún proyecto o returno. Si al llevarse a cabo la votación de un asunto no se obtuviese mayoría, se consultará a la Magistrada o Magistrado ponente si se ofrece a reformular la resolución en el sentido mayoritario, tomando en cuenta las exposiciones hechas durante la discusión. En caso contrario, la Presidencia lo turnará a una nueva Magistrada o Magistrado para que formule un proyecto de resolución que recoja el sentido de la mayoría.
Artículo 28. Votos particulares o concurrentes. La Magistrada o Magistrado disidente o que tenga consideraciones adicionales o distintas a las que motivaron la resolución, podrá formular voto particular o concurrente, el cual se insertará al final de la sentencia respectiva si fuere presentado antes del vencimiento del plazo que la legislación procesal contemple para la emisión de la resolución o dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la resolución.
Capítulo V
Del trámite
Artículo 29. Regla general sobre el trámite. La Presidenta o Presidente, auxiliado por la o las personas secretarias de acuerdos, proveerá el trámite de los asuntos de la competencia del Tribunal, con las excepciones previstas en el Capítulo siguiente y en el Título IV del presente Acuerdo.
Artículo 30. Remisión electrónica de los recursos. Cuando se interpongan recursos en los órganos jurisdiccionales de primera instancia, éstos pondrán a disposición del Tribunal la consulta del expediente electrónico o carpeta digital a través del Sistema Electrónico del Consejo de la Judicatura Federal, a reserva de que se remitan los registros electrónicos o, cuando sea necesario, los autos respectivos al Tribunal. Se procederá de la misma manera cuando un órgano jurisdiccional plantee ante el Tribunal un impedimento, excusa, recusación, incidente, artículo sobre excepciones dilatorias, conflicto de competencia o cualquier otro asunto de la competencia del Tribunal.
Artículo 31. Obligación de digitalización de constancias en el expediente electrónico. Para efectos de los dos artículos anteriores, las y los titulares de los órganos jurisdiccionales de primera instancia o señalados como autoridad responsable en el amparo, deben cerciorarse de que el expediente electrónico se encuentre debidamente digitalizado. Cuando el Tribunal estime necesario consultar las constancias que no estuvieren digitalizadas, requerirá al órgano de primera instancia o a la autoridad responsable en amparo para que las integre al expediente electrónico y, en casos excepcionales, que las remita de manera física.
Artículo 32. Remisión del expediente electrónico en juicios ordinarios mercantiles. Para el trámite de las apelaciones en los juicios ordinarios mercantiles, con independencia de que éstas sean en el efecto devolutivo o en ambos efectos, únicamente se remitirá al Tribunal de alzada el expediente electrónico, salvo que sea necesaria la consulta de constancias que no se encuentren integradas al mismo, en términos del Acuerdo General 12/2020 sobre expediente electrónico.
Artículo 33. Trámite inicial y turno electrónico. Recibido un asunto en el Tribunal, la Presidenta o Presidente proveerá lo conducente. En el proveído que admita a trámite el asunto o en el que confirme su admisión, la Presidenta o Presidente turnará electrónicamente el expediente a la Magistrada o Magistrado ponente que corresponda, a través del sistema que determine el Consejo. El turno electrónico tendrá el efecto de determinar a qué Magistrada o Magistrado corresponderá la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
Desde ese momento, las tres personas integrantes del Tribunal tendrán acceso al expediente electrónico y a las constancias físicas, de ser el caso, con el objeto de tener posibilidad de estudiar el asunto mientras se integra por la Presidencia y así estar en aptitud de elaborar oportunamente la propuesta de resolución que habrá de presentarse al Pleno del Tribunal o de imponerse de las constancias, según sea el caso.
Artículo 34. Turno de asuntos entre las tres personas titulares del Tribunal. El turno de los asuntos será equitativo entre las tres personas titulares del Tribunal, a través del sistema que determine el Consejo.
La Dirección General de Gestión Judicial emitirá los lineamientos correspondientes.
Artículo 35. Confirmación del turno electrónico. Una vez debidamente integrado el asunto, se confirmará el turno electrónico y se remitirán las constancias a quien hubiese sido designada o designado como ponente.
Artículo 36. Presidencia de las audiencias. En el caso de los asuntos en que conforme a la legislación procesal se celebre alguna audiencia, ésta será presidida por la Magistrada o Magistrado presidente, con la presencia de las otras dos personas titulares del órgano, y en ella se hará constar la confirmación del turno.
Artículo 37. Casos en que la sentencia pueda dictarse en la audiencia. En los asuntos en que, conforme a la legislación procesal, la sentencia pueda dictarse de plano en la audiencia, después de algún receso o el mismo día después de su conclusión o cierre, se informará que las Magistradas o Magistrados tuvieron acceso al expediente electrónico y a las constancias del asunto. Asimismo, el Tribunal podrá emitir la resolución correspondiente siempre que al término de la audiencia, después de algún receso o con posterioridad a su conclusión se apruebe la propuesta de resolución que se hubiere circulado, dependiendo del caso y la forma prescrita por la ley para el registro de la audiencia.
Artículo 38. Proyectos de resolución. Las Magistradas y Magistrados integrantes del tribunal formularán y circularán oportunamente y en versión electrónica sus proyectos de resolución, así como los anexos respectivos. Si la legislación procesal no prevé algo diverso, el proyecto se formulará por escrito y en forma de sentencia.
Artículo 39. Cambios de integración una vez dictada la sentencia. Cuando por cualquier motivo cambiare la integración de las Magistradas y Magistrados integrantes del Tribunal que hayan dictado una sentencia, antes de que haya podido ser firmada por las personas titulares que la hubiesen dictado, la sentencia será autorizada válidamente por las Magistradas y Magistrados que integran aquél, haciéndose constar las circunstancias que hubiesen concurrido, salvo que la legislación procesal disponga algo distinto.
Capítulo VI
Tramitación unipersonal a cargo de las ponencias
Artículo 40. Tramitación unipersonal a cargo de las ponencias. Podrán tramitase de manera unipersonal los recursos de apelación previstos en los artículos 284 y 303, quinto párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 41. Guardia interna para cubrir el turno de recepción de asuntos nuevos urgentes. Las y los Magistrados fijarán una guardia para cubrir el turno de recepción de nuevos asuntos urgentes en días y horas inhábiles en cada año calendario, que será rotativa entre las y los tres integrantes del Tribunal. De preferencia, las guardias se fijarán de manera semanal o cada dos semanas por titular, y el rol asignado se informará con oportunidad a la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos, para efectos de actualizar el Sistema de Turnos de Guardias de los Tribunales Colegiados de Apelación.
Artículo 42. Personal que auxiliará a la Magistrada o Magistrado de guardia. Durante su periodo de guardia, cada Magistrada o Magistrado designará a una secretaria o secretario de guardia y sus respectivas personas auxiliares de entre las y los pertenecientes a su ponencia, y contarán con el auxilio de las actuarias y actuarios de la secretaría de acuerdos.
Para la operación de la guardia, se estará a lo dispuesto en los Capítulos Cuarto y Quinto del Título Segundo del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales y demás disposiciones aplicables. Se utilizarán el Sistema de Registro y Control de Guardias y la herramienta "Secretario que recibe".
Artículo 43. Atención y resolución de asuntos urgentes. La Magistrada o Magistrado de guardia sustanciará y resolverá de manera unitaria los recursos previstos en los artículos 284 y 303, quinto párrafo, del Código Nacional, en un plazo no mayor de doce horas a partir de que se interpongan. Posteriormente, en horario hábil, la Magistrada o Magistrado instructor dará aviso a la Presidencia de los asuntos recibidos durante la guardia, a fin de que se realice el registro y la compensación respectiva, en su caso.
TÍTULO IV
De los juicios de amparo
Capítulo Único
De los juicios de amparo
Artículo 44. Regla general en amparo. Los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales se substanciarán y resolverán de manera unitaria por las y los Magistrados integrantes, conforme a las reglas de los artículos 103 y 107 de la Constitución y de la Ley de Amparo.
También se sustanciarán y resolverán de manera unitaria las cuestiones relacionadas con el cumplimiento, ejecución y archivo de los juicios de amparo; así como las cuestiones incidentales o cualquier otra que se suscite durante su tramitación.
Artículo 45. Competencia para conocer de juicios de amparo indirecto. En términos del artículo 36 de la Ley de Amparo, cuando se promueva un juicio de amparo indirecto en contra de actos de un Tribunal Colegiado de Apelación:
I.     Si se combaten actos de un Tribunal en algún circuito donde haya dos o más, conocerá del asunto otro de dicho circuito.
II.     Si se combaten actos de un Tribunal en algún circuito donde éste sea el único, conocerá del asunto el más próximo a la residencia de aquel que haya emitido el acto reclamado. Los Acuerdos del Consejo de la Judicatura Federal especificarán cuál es el Tribunal más próximo a la residencia del que haya emitido el acto reclamado tomando en cuenta la facilidad de las comunicaciones, con el objeto de dar certeza a las personas justiciables y a los propios órganos.
Artículo 46. Recepción de la demanda. Recibida la demanda, la Presidencia la turnará, a través del sistema que determine el Consejo, a la Magistrada o Magistrado instructor que corresponda, de entre las tres ponencias, quien deberá resolver si desecha, previene o admite, en términos del artículo 112 de la Ley de Amparo.
Artículo 47. Demandas de tramitación inmediata. Si se recibe un asunto de los previstos en los artículos 15 y 20 de la Ley de Amparo de lunes a jueves, de las 8:30 horas a las 14:30 horas, se turnará entre todos los integrantes del Tribunal.
Si se recibe un asunto de los referidos en el párrafo anterior en días y horas inhábiles, se atenderá conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 42 del Capítulo VI del Título III del presente Acuerdo. Posteriormente, en horario hábil, la Magistrada o Magistrado instructor dará aviso a la Presidencia de los asuntos recibidos durante la guardia, a fin de que se realice el registro y la compensación respectiva, en su caso.
Artículo 48. Consulta del expediente electrónico en amparo. Cuando se promueva un juicio de amparo indirecto en un Tribunal Colegiado de Apelación, en contra de actos de otro, al solicitar los informes correspondientes, la o el Magistrado instructor requerirá al Tribunal que actúa en carácter de autoridad responsable que ponga a su disposición la consulta del expediente electrónico donde conste el acto reclamado, a reserva de que, en caso de ser necesario, se remitan los autos.
Artículo 49. Precisiones sobre la fijación de audiencias. Dada la tramitación y resolución unipersonal de los juicios de amparo de la competencia del Tribunal, no será necesario sesionarlos. La Magistrada o Magistrado instructor, al señalar fecha, hora y lugar para la celebración de alguna audiencia incidental o constitucional, deberá:
I.     Cerciorarse de que no coincida con alguna otra audiencia fijada por la Presidencia o con la discusión de asuntos programados para ser resueltos en sesión ordinaria; y
II.     Vigilar que se fije dentro de los plazos establecidos en la Ley de Amparo para su celebración.
Artículo 50. Personal que auxiliará a la Magistrada o Magistrado instructor. Para la tramitación de los juicios de amparo, cada Magistrada o Magistrado se auxiliará del personal adscrito a su ponencia y a las áreas comunes, especialmente de las actuarias y actuarios de la secretaría de acuerdos.
TÍTULO V
De la sustitución de sus titulares y de las vacaciones
Capítulo I
De la sustitución de sus titulares
Artículo 51. Generalidades en las sustituciones. En las sustituciones de las Magistradas y Magistrados se atenderán las políticas de adscripciones y de prevención, combate y eliminación del nepotismo previstas en la LOPJF, la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación y los Acuerdos Generales del CJF.
Artículo 52. Ausencia de las Magistradas o Magistrados menor de 15 días. Cuando una Magistrada o Magistrado falte al despacho del Tribunal por un tiempo menor a 15 días, una persona secretaria practicará las diligencias urgentes y dictará las providencias de trámite, así como la resolución de los asuntos a que se refiere el Capítulo VI del Título III de este Acuerdo.
La Presidencia del Tribunal será quien designe a la persona secretaria respectiva, quien preferentemente deberá pertenecer a la ponencia de la o el Magistrado ausente, a quien escuchará para dicha designación. Si la ausencia es de la Presidenta o Presidente del Tribunal, la facultad de designar a la persona suplente corresponderá a la o al titular decano, en orden de adscripción al órgano o, en igualdad de circunstancias, por quien tenga mayor antigüedad en el cargo de Magistrada o Magistrado de Circuito. En todo caso, se dará aviso a la Comisión de Carrera, para que tome conocimiento de la designación. Además, se vigilará estrictamente la justificación de la ausencia y se dará vista a las instancias respectivas en caso de detectarse alguna irregularidad.
Artículo 53. Ausencia de las Magistradas o Magistrados igual o mayor de 15 días. Cuando una Magistrada o Magistrado falte al despacho del Tribunal por un tiempo igual o mayor a 15 días, el Pleno, en atención a la opinión que previamente le proporcione la Secretaría Ejecutiva, designará a la persona que deba suplirla o suplirlo interinamente de entre las listas de personas servidoras públicas habilitadas para desempeñar funciones jurisdiccionales. La misma regla podrá aplicarse anticipadamente cuando resulte previsible que la ausencia pueda prolongarse por el período previsto en el presente precepto, en el entendido de que, si por alguna circunstancia la o el titular sustituido se incorporase, dará el aviso respectivo para que cese la sustitución.
Artículo 54. Ausencia por licencias. En caso de que la ausencia temporal de la Magistrada o Magistrado derive del otorgamiento de alguna licencia por alguna causa previsible, como en el caso de las licencias oficiales y académicas, o de algunas médicas, personales o de otro tipo, el órgano que la haya concedido instruirá a la Secretaría Ejecutiva que proponga al órgano que corresponda la sustitución de entre las listas de personas servidoras públicas habilitadas para desempeñar funciones jurisdiccionales.
Artículo 55. Suplencia en caso de impedimento. Cuando una Magistrada o Magistrado estuviera impedido legalmente para conocer de un asunto, será suplido por una persona Secretaria habilitada para desempeñar funciones jurisdiccionales. Para efectos de la designación de la persona suplente, la Presidenta o Presidente hará la situación del conocimiento de la Secretaría Ejecutiva, con la finalidad de que realice la propuesta correspondiente conforme a los lineamientos y mecanismos respectivos.
Artículo 56. Elaboración del proyecto de resolución en caso de impedimento. En el caso de impedimento de una Magistrada o Magistrado, el correspondiente proyecto de resolución será elaborado por una persona secretaria adscrita a alguna de las otras dos ponencias.
Artículo 57. Impedimento de dos o más de las y los Magistrados. Cuando el impedimento afecte a dos o más de las y los Magistrados, deberá hacerse del conocimiento de la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos y, en caso de que se trate de un asunto del sistema penal adversarial, se informará también a la Unidad Penal. Dichas áreas administrativas, tomando en consideración la facilidad de las comunicaciones, la información de la gestión administrativa y operativa de los Centros de Justicia Penal Federal y la definición del Tribunal que eventualmente podría conocer de los amparos indirectos que se promovieran, efectuará la propuesta respectiva a la Comisión de Creación de Nuevos Órganos, a fin de que determine el Tribunal Colegiado de Apelación más próximo, la modalidad en que conocerá del asunto, la posibilidad de actuar mediante el uso de medios electrónicos y lo relativo al acceso al expediente electrónico, conforme a la normativa aplicable.
Capítulo II
De las vacaciones
Artículo 58. Periodos vacacionales. Las Magistradas y los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Apelación podrán gozar de los dos periodos vacacionales de 15 días a que se refiere el artículo 140 de la Ley Orgánica, el primero durante julio y agosto y el segundo en diciembre y enero. Previo análisis de las solicitudes presentadas, la Comisión de Carrera podrá autorizar el disfrute de las vacaciones fuera de los meses antes referidos, siempre y cuando existan causas excepcionales y justificadas para ello.
Artículo 59. Trámite de las solicitudes de vacaciones. Las solicitudes de vacaciones de las Magistradas y Magistrados del Tribunal:
I.     Deberán ser remitidas a la Comisión de Carrera en el plazo que ésta señale para ello;
II.     Contemplarán periodos escalonados para el disfrute del periodo vacacional de las Magistradas y los Magistrados. Con el objeto de asegurar el funcionamiento permanente de los Tribunales, no podrán gozar de sus vacaciones dos o más titulares durante el mismo periodo, ni durante periodos que se superpongan;
III.    En caso de que no haya acuerdo entre las y los Magistrados sobre el escalonamiento de los periodos vacacionales, la Comisión de Carrera determinará los periodos correspondientes, dando preferencia a la elección de la Presidenta o Presidente del Tribunal; y
IV.   Una vez autorizado algún periodo vacacional, la Comisión de Carrera instruirá a la Secretaría Ejecutiva que proponga al órgano que corresponda la sustitución de entre las listas de personas servidoras públicas habilitadas para desempeñar funciones jurisdiccionales.
Artículo 60. Vacaciones del personal del Tribunal. La Presidenta o Presidente otorgará a las y los secretarios, las y los actuarios y a las demás personas empleadas de las áreas comunes del Tribunal, dos periodos vacacionales durante el año, que no excederán de quince días cada uno, en los meses a que se refiere el artículo 17 del presente Acuerdo. Las y los Magistrados otorgarán las vacaciones correspondientes al personal que integre su ponencia en los mismos términos, cumpliendo para ello con las disposiciones normativas aplicables emitidas por el CJF. En todo caso, los periodos vacacionales no serán concedidos simultáneamente a todas las personas empleadas de la misma oficina.
Artículo Segundo. Se reforman los artículos 2, fracción XV, y 40 del Acuerdo General 36/2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los Centros de Justicia Penal Federal; y que reforma y adiciona disposiciones de diversos Acuerdos Generales, para quedar como sigue:
"Artículo 2. ...
I. a XIV. ...
XV. Tribunal de alzada. Tribunal Colegiado de Apelación competente para conocer de los asuntos a que se refieren los artículos 64, fracción I, y 67 de la Ley;
XVI. a XVII. ...
Artículo 40. El Juez o Tribunal de alzada encargado de desahogar cualquier audiencia pública, deberá garantizar que en la misma no sean expuestos aquellos datos que, aún bajo la publicidad del proceso, deben ser objeto de protección en términos de lo previsto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y en el Código Nacional de Procedimientos Penales."
Artículo Tercero. Se reforma el artículo 4, primer párrafo, y se adiciona un segundo párrafo al artículo 8 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la asignación de audiencias y asuntos, la rendición de estadística y los libros electrónicos de control en los Centros de Justicia Penal Federal, para quedar como sigue:
"Artículo 4. En los Centros de Justicia Penal Federal, la asignación de los asuntos entre las y los jueces, y entre los Tribunales Colegiados de Apelación, cuando en una residencia se establezcan dos o más, así como la programación de las audiencias, se llevará a cabo de manera automática y exclusivamente a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, atendiendo a la disponibilidad de la persona juzgadora o Tribunal, sala, espacio en la agenda diaria y la modalidad de su celebración, presencial o por videoconferencia.
...
...
Artículo 8. ...
Cuando un impedimento afecte a dos o más de las y los Magistrados de un Tribunal Colegiado de Apelación, deberá hacerse del conocimiento de la Secretaría Ejecutiva y de la Unidad para la Consolidación del Nuevo Sistema de Justicia Penal para que, tomando en consideración la facilidad de las comunicaciones, la información de la gestión administrativa y operativa de los Centros de Justicia Penal Federal y la definición del Tribunal que eventualmente podría conocer de los amparos indirectos que se promovieran, efectúen la propuesta respectiva al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a fin de que se determine el Tribunal Colegiado de Apelación más próximo, la modalidad en que conocerá del asunto y la posibilidad de actuar mediante el uso de medios electrónicos y lo relativo al acceso electrónico, conforme a la norma aplicable."
Artículo Cuarto. Se reforman los artículos 3, tercer párrafo; 10; 112, fracción IV, inciso a); la denominación del Capítulo Tercero del Título Tercero; 134, primer párrafo; 135, fracciones III, inciso a) y V; 136, fracciones I, inciso a), III, inciso a) y V; 137, fracciones IX, inciso a) y XI; 145, fracción I; 148, primer párrafo; 164, primer párrafo; y 197 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, para quedar como sigue:
"Artículo 3. ...
...
Cada persona titular de juzgado de Distrito, presidenta o presidente de Tribunal Colegiado de Circuito o de Apelación y titular de ponencia de Tribunal Colegiado de Circuito o de Apelación, podrá reducir el horario de trabajo, en lo que respecta al turno de la tarde, o prescindir de éste, atendiendo a las necesidades del servicio y las medidas de organización interna que instrumente, a efecto de mejorar el trámite y resolución de los asuntos, sin que ello afecte la debida prestación del servicio público de justicia.
...
...
Artículo 10. En los casos a que se refieren las fracciones XIII y XIV del artículo anterior, las y los titulares de los juzgados de Distrito, de los tribunales laborales federales, así como la presidenta o presidente de los Tribunales Colegiados de Circuito o de Apelación deberán comunicar de inmediato la suspensión o la imposibilidad de funcionamiento del órgano jurisdiccional por causa de fuerza mayor, a la Secretaría Ejecutiva del Pleno, a través de cualquier medio y por oficio dentro de las veinticuatro horas siguientes, del cual el o la titular de dicha Secretaría dará cuenta al Pleno, en su próxima sesión.
Artículo 112. ...
I. a III. ...
IV. ...
a) Fecha de remisión: se indicará el día, mes y año en que se remita físicamente al Tribunal Colegiado de Apelación el expediente o el testimonio respectivo, para lo que se considerará la fecha del oficio que lo conduzca; y
b) ...
V. a VI. ...
...
CAPÍTULO TERCERO
LIBROS PARA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE APELACIÓN Y SUS CARACTERÍSTICAS
Artículo 134. Son libros de control para los Tribunales Colegiados de Apelación, los siguientes:
I. a XII. ...
Artículo 135. ...
I. a II. ...
III. ...
a) Fecha de remisión: se anotará el día, mes y año en que se remita la demanda de amparo y los anexos correspondientes al Tribunal Colegiado, cuando se trate de amparo directo, o los autos al Tribunal Colegiado de Apelación que corresponda, cuando se trate de amparo indirecto; y
b) ...
IV. ...
V. Observaciones: podrán anotarse todos los datos que, sin estar contenidos en los apartados anteriores, resulten necesarios para un mejor control del asunto, como pudiera ser, a manera de ejemplo, la resolución que emita el Tribunal Colegiado de Apelación que hubiese resuelto el juicio de amparo indirecto, cuando sea éste el que se intente y se encuentre pendiente de resolución por haberse interpuesto la revisión.
...
Artículo 136. ...
I. ...
a) Número de toca: se anotarán con numeración progresiva y ascendente, los recursos de apelación de naturaleza civil o administrativa que se reciban en el Tribunal Colegiado de Apelación, atendiendo rigurosamente a la fecha de su recepción;
b) a h) ...
II. ...
III. ...
a) Fecha de remisión: se anotará el día, el mes y año en que se remita la demanda de amparo y los anexos correspondientes al tribunal Colegiado, cuando se trate de amparo directo, o los autos al Tribunal Colegiado de Apelación que corresponda, cuando se trate de amparo indirecto; y
b) ...
IV. ...
V. Observaciones: se podrán anotar todos los datos que, sin estar contenidos en los apartados
anteriores, resulten necesarios para un mejor control del asunto, como pudiera ser, a manera de ejemplo, la resolución que pronuncie el Tribunal Colegiado de Apelación que hubiese resuelto el juicio de amparo indirecto, cuando sea éste el que se intente y se encuentre pendiente de resolución por haberse interpuesto la revisión.
...
Artículo 137. ...
I. a VIII. ...
IX. ...
a) Fecha de remisión: se anotará el día, el mes y año en que se remita la demanda de amparo y los anexos correspondientes al tribunal Colegiado, cuando se trate de amparo directo, o los autos al Tribunal Colegiado de Apelación que corresponda, cuando se trate de amparo indirecto; y
b) ...
X. ...
XI. Observaciones: se podrán anotar todos los datos que, sin estar contenidos en los apartados anteriores, resulten necesarios para un mejor control del asunto, como pudiera ser, a manera de ejemplo, el caso en que se estime admisible la apelación y se ordene tramitar la segunda instancia, caso en que deberá anotarse la expresión "se ordenó tramitar 2a. instancia" y el número del toca de apelación que le hubiese correspondido; también la resolución que pronuncie el Tribunal Colegiado de Apelación que hubiese resuelto el juicio de amparo indirecto, cuando sea éste el que se intente y se encuentre pendiente de resolución por haberse interpuesto la revisión.
...
Artículo 145. ...
I. Número de conflicto: se anotarán con numeración progresiva y ascendiente, los conflictos competenciales que conforme al artículo 35, fracción VI, de la Ley Orgánica debe conocer el Tribunal Colegiado de Apelación, atendiendo rigurosamente a la fecha y a la hora de recepción;
II. a VIII. ...
...
Artículo 148. En el libro de firmas de procesados en libertad provisional bajo caución concedida en segunda instancia se anotará, sin excepción, a todas las personas inculpadas a las que se conceda por el Tribunal Colegiado de Apelación el beneficio de la libertad provisional bajo caución. Se compondrá del mismo número de columnas y rubros que el libro de firmas de personas procesadas en libertad provisional bajo caución que se prevén en los artículos 127 y 128 de este Acuerdo, razón por la cual, para realizar las anotaciones correspondientes, se atenderá, en lo que resulte aplicable, a lo dispuesto en los referidos artículos.
...
Artículo 164. El libro de registro de conflictos competenciales constará exactamente del mismo número de columnas que el libro de conflictos competenciales de los Tribunales Colegiados de Apelación, así como de los mismos rubros, por lo que, para hacer los respectivos registros en ellos, deberá seguirse, en lo que resulte aplicable, de lo dispuesto en los artículos 144 y 145 de este Acuerdo.
...
Artículo 197. Es obligatorio el uso del módulo denominado SISE CB, contenido en el SISE, como programa para el control de presentaciones de personas bajo proceso penal en libertad provisional bajo caución, por parte de los juzgados de Distrito no especializados, los especializados en materia penal y/o de procesos penales federales, así como por los Tribunales Colegiados de Apelación."
Artículo Quinto. Se reforman los artículos 35, fracción XXI; 42, fracciones XII y XIII; 84 Quater, primer párrafo y fracción III; y 127, primer párrafo; se adicionan las fracciones XIV y XV al artículo 42 y se recorre la actual fracción XIII, para quedar como fracción XVI; y se derogan las fracciones XXIV y XXVI del artículo 35 y la fracción XI del artículo 127 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo, para quedar como sigue:
"Artículo 35. ...
I. a XX. ...
XXI. Autorizar la sustitución de plazas en los órganos jurisdiccionales y áreas administrativas, así como la adscripción temporal de plazas de nueva creación en las áreas administrativas, previa solicitud de los titulares respectivos, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y de conformidad con los criterios que emita este órgano colegiado;
XXIV. (Derogada).
XXV. ...
XXVI. (Derogada).
XXVII. a XXXV. ...
Artículo 42. ...
I. a XI. ...
XII. Proponer a la Comisión de Carrera Judicial el número de plazas de Magistradas y Magistrados de Tribunal Colegiado y juezas y jueces de Distrito, así como, en su caso, especialidad, que sean necesarias someter a concurso;
XIII. Autorizar la adscripción temporal de plazas de nueva creación en los órganos jurisdiccionales, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y de conformidad con los criterios que emita este órgano colegiado, entre los cuales se considerará, entre otros elementos, la carga de trabajo y la productividad del órgano u órganos. El dictamen correspondiente será presentado ya sea por la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos; la Unidad para la Consolidación del Nuevo Sistema de Justicia Penal, para el caso de los juzgados de Distrito de los Centros de Justicia Penal Federal; o por la Unidad de Implementación de la Reforma en Materia de Justicia Laboral, para el caso de los Tribunales Laborales Federales;
XIV. Autorizar las plantillas de personal para los nuevos órganos jurisdiccionales creados por el Pleno, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y de conformidad con los criterios que emita este órgano colegiado. El dictamen correspondiente será presentado ya sea por la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos; la Unidad para la Consolidación del Nuevo Sistema de Justicia Penal, para el caso de los juzgados de Distrito de los Centros de Justicia Penal Federal; o por la Unidad Implementación de la Reforma en Materia de Justicia Laboral, para el caso de los Tribunales Laborales Federales;
XV. Proponer para la autorización del Pleno las plazas definitivas de nueva creación, retabulación o trasferencia cuando tengan por objeto homogeneizar plantillas de personal de órganos jurisdiccionales por tipo de órgano y ciudad, o para reforzar plantillas o programas ya autorizados, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y de conformidad con los criterios que emita este órgano colegiado. El dictamen correspondiente será presentado ya sea por la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos; la Unidad para la Consolidación del Nuevo Sistema de Justicia Penal, para el caso de los juzgados de Distrito de los Centros de Justicia Penal Federal; o por la Unidad Implementación de la Reforma en Materia de Justicia Laboral, para el caso de los Tribunales Laborales Federales; y
XVI. Las demás que establezcan la Ley, el Pleno y el presente Acuerdo.
Artículo 84 Quater. La o el titular de la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos tendrá las siguientes atribuciones:
I. a II. ...
III. Someter a la consideración de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos los dictámenes relativos a la integración de las plantillas de personal para los nuevos órganos jurisdiccionales creados por el Pleno, la adscripción temporal o definitiva de plazas de nueva creación en los órganos jurisdiccionales, cuando tengan por objeto homogeneizar plantillas de personal, reforzar plantillas o programas ya autorizados, con excepción de las relativas a los juzgados de Distrito de los Centros de Justicia Penal Federal y de los Tribunales Laborales Federales;
IV. a XXI. ...
Artículo 127. Corresponde a la o al Visitador General:
I. a X. ...
XI. (Derogada).
XII. a XXXII. ..."
Artículo Sexto. Se reforma el artículo 28, fracción VIII y se adicionan los artículos 70 Bis y 82 Bis al Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite del expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, para quedar como sigue:
"Artículo 28. ...
I. a VII. ...
VIII. Tratándose del desahogo de alegatos orales, el día y hora previsto para el desahogo de la audiencia se dará el uso de la voz a las partes, sus representantes o autorizados. Cuando la diligencia respectiva se desahogue ante Tribunales Colegiados de Circuito o de Apelación, éste deberá estar debidamente integrado. Consecuentemente, se encuentra prohibida la celebración de audiencias que no hayan sido publicitadas, que pretendan escuchar a una o sólo a alguna de las partes, así como las que se celebren sólo ante uno de los integrantes de un órgano jurisdiccional colegiado.
IX. a XI. ...
...
...
70 Bis. A propuesta de la DGGJ o de la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos, la Comisión de Nuevos Órganos interpretará las cuestiones administrativas que se susciten con motivo de la interpretación de este Capítulo.
82 Bis. A propuesta de la DGGJ o de la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos, la Comisión de Creación de Nuevos Órganos interpretará las cuestiones administrativas que se susciten con motivo de la interpretación de este Capítulo."
Artículo Séptimo. Se reforma el artículo 10, primer párrafo del Acuerdo General 16/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula las sesiones de los Tribunales Colegiados de Circuito y establece los lineamientos para su videograbación y difusión, para quedar como sigue:
"Artículo 10. En términos del artículo 28, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, corresponde a la Presidenta o al Presidente del tribunal dirigir los debates y conservar el orden de las sesiones del Pleno, para lo cual tendrá las siguientes atribuciones:
I. a VII. ..."
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su aprobación, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
SEGUNDO. Para cada Tribunal Colegiado de Apelación, este Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal disponga en los respectivos acuerdos generales de inicio de funciones de dichos Tribunales.
Hasta en tanto entre en vigor para cada Tribunal Colegiado de Apelación el presente acuerdo, continuarán siendo aplicables las disposiciones que regulan la operación y funcionamiento de los Tribunales Unitarios de Circuito, incluyendo las relativas a su número, límites territoriales, jurisdicción territorial y especialización por materia.
Los acuerdos generales de inicio de funciones de los Tribunales Colegiados de Apelación deberán contener, entre otras disposiciones:
I.     La denominación del órgano jurisdiccional;
II.     El domicilio del órgano jurisdiccional;
III.    La fecha de inicio de funciones del órgano jurisdiccional;
IV.   La jurisdicción territorial y, de ser el caso, la especialización por materia del órgano jurisdiccional; así como la precisión acerca de la jurisdicción territorial para conocer de juicios de amparo indirecto promovidos en contra de actos de otro Tribunal Colegiado de Apelación de un Circuito diverso;
V.    La reforma al Acuerdo General que crea el Centro de Justicia Penal Federal que corresponda, de ser el caso;
VI.   En los casos en que haya dos o más Tribunales Colegiados de Apelación en la misma residencia o circuito, deberán establecerse las guardias para el turno de asuntos de nuevo ingreso en días y horas inhábiles;
VII.   El destino, tramitación y traslado de los procedimientos iniciados con anterioridad al inicio de funciones de cada Tribunal Colegiado de Apelación; los cuales continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio. Con motivo de la conclusión de funciones de cada Tribunal Unitario de Circuito, deberán preverse disposiciones que garanticen una equitativa distribución de los asuntos entre las tres Magistradas o Magistrados que integren el Tribunal Colegiado de Apelación;
VIII.  La obligación de los Tribunales Unitarios de Circuito que concluyan funciones de publicar avisos en lugares visibles para conocimiento del público, en los que informe acerca de la conclusión de funciones, la creación del nuevo Tribunal Colegiado de Apelación y su residencia, así como el órgano que conocerá de los juicios de amparo indirecto. La administración correspondiente mantendrá los avisos hasta dos meses después de la conclusión de funciones; y
IX.   Los demás aspectos necesarios para la operación del Tribunal Colegiado de Apelación que determine el Pleno.
TERCERO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, y para su mayor difusión en el Semanario de la Federación y su Gaceta; así como en el portal del Consejo de la Judicatura Federal en Intranet e Internet.
CUARTO. La Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos someterá a consideración del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal los acuerdos generales de conclusión de funciones de los Tribunales Unitarios de Circuito, de creación de los Tribunales Colegiados de Apelación o de cualquier otra medida necesaria para su instrumentación.
QUINTO. Los acuerdos generales del Consejo de la Judicatura Federal vigentes a la entrada en vigor del presente Acuerdo serán aplicables a los Tribunales Colegiados de Apelación en lo no previsto por éste, siempre y cuando no se opongan al mismo. Las referencias que se hagan en otros acuerdos generales a los Tribunales Unitarios de Circuito se entenderán hechas a los Tribunales Colegiados de Apelación.
SEXTO. En la primera sesión del Tribunal Colegiado de Apelación, las y los Magistrados designarán a la persona Presidenta, quien también encabezará la Presidencia durante el siguiente año calendario de 2023.
SÉPTIMO. La Comisión de Carrera Judicial podrá determinar ajustes en los periodos en que podrán gozar los periodos vacacionales las y los Magistrados que sean adscritas y adscritos a los Tribunales Colegiados de Apelación, así como del resto de su personal, en función de la fecha su inicio de funciones.
OCTAVO. Hasta en tanto se emitan las listas de personas habilitadas para desempeñar funciones de titulares a que se refiere el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la Carrera Judicial, las Magistradas y Magistrados podrán ser sustituidos por personas secretarias pertenecientes al Tribunal Colegiado de Apelación al que pertenezcan.
NOVENO. A partir de la aprobación del presente acuerdo, las áreas administrativas del Consejo de la Judicatura Federal, en el ámbito de su competencia, adoptarán las medidas necesarias para su implementación.
La Secretaría Ejecutiva de Administración, por conducto de las áreas administrativas a su cargo que resulten competentes, dotarán a los Tribunales Colegiados de Apelación, de la infraestructura y equipamiento necesarios para el desempeño de sus funciones. En especial: (i) se dotará a los Tribunales Colegiados de Apelación el equipo informático necesario para registrar las sesiones o audiencias; (ii) se realizarán las modificaciones necesarias a los espacios físicos que los albergarán y a las salas de audiencia de los Centros de Justicia Penal Federal; y (iii) se habilitarán espacios suficientes para que el archivo de cada Tribunal Unitario de Circuito se traslade al Tribunal Colegiado de Apelación que vaya a darle seguimiento a sus asuntos.
DÉCIMO. Las Direcciones Generales de Tecnologías de la Información y de Gestión Judicial del Consejo de la Judicatura Federal realizarán las modificaciones necesarias a la configuración del sistema computarizado de recepción, registro y turno de los asuntos y promociones que se presenten en la oficialía de partes del tribunal de apelación o, en su caso, en la oficina de correspondencia común que preste sus servicios o a cualquier otro sistema que sea necesario ajustar para instrumentar el presente Acuerdo.
DÉCIMO PRIMERO. La Visitaduría Judicial ajustará a los formatos de informes y actas de visita para la práctica de las inspecciones, en los que se refleje la nueva composición de los Tribunales Colegiados de Apelación. Por su parte, la Dirección General de Estadística Judicial generará indicadores estadísticos que reflejen adecuadamente las cargas de trabajo de los referidos órganos y la Secretaría Ejecutiva de Vigilancia propondrá a la Comisión de Vigilancia indicadores de productividad.
EL LICENCIADO ARTURO GUERRERO ZAZUETA, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, CERTIFICA: Que este Acuerdo General 24/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la integración, organización y funcionamiento de los tribunales colegiados de apelación, fue aprobado por el Pleno del propio Consejo, en sesión extraordinaria de 13 de octubre de 2022, por unanimidad de votos de los señores Consejeros: Presidente Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Bernardo Bátiz Vázquez, Eva Verónica de Gyvés Zárate, Alejandro Sergio González Bernabé, Lilia Mónica López Benítez y Sergio Javier Molina Martínez.- Ciudad de México, a 13 de octubre de 2022.- Conste.- Rúbrica.

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