DOF: 14/11/2022
ACUERDO por el que se reanudan plazos y términos legales en el Centro Nacional de Control de Energía

ACUERDO por el que se reanudan plazos y términos legales en el Centro Nacional de Control de Energía.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Centro Nacional de Control de Energía.

ACUERDO POR EL QUE SE REANUDAN PLAZOS Y TÉRMINOS LEGALES EN EL CENTRO NACIONAL DE CONTROL DE ENERGÍA.
DR. RICARDO OCTAVIO ARTURO MOTA PALOMINO, Director General del Centro Nacional de Control de Energía, con fundamento en los artículos 25, párrafo quinto, 27, párrafo sexto, 28, párrafos cuarto y quinto, 49, 90, párrafos primero y segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o, párrafos primero y tercero, 3o, párrafo primero, fracción I y 45, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o, 2o, 6o, 11, 12, 14, párrafo primero, fracción I, 15, 17, 21, 22, párrafo primero, fracción I, y 59, párrafo primero, fracciones I, V y XIV de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; 3o del Reglamento de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; apartado A, fracción I, numeral 17 de la Relación de Entidades Paraestatales de la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 13 de agosto de 2021; 4, 28, párrafos segundo y tercero, 29 y 30, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1 y 5 de la Ley General de Mejora Regulatoria; 107, 108, 109 y 110, párrafos primero y segundo de la Ley de la Industria Eléctrica; PRIMERO, párrafo primero, SEGUNDO, párrafo primero, SEXTO, VIGÉSIMO PRIMERO, párrafo primero, fracciones I y XI, y VIGÉSIMO CUARTO del Decreto por el que se crea el Centro Nacional de Control de Energía; 3, párrafo primero, apartado A, fracción II y 9, párrafo primero, fracción V, del Estatuto Orgánico del Centro Nacional de Control de Energía, y
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Que en términos de lo dispuesto por los artículos Primero y Segundo del "DECRETO por el que se crea el Centro Nacional de Control de Energía", dicha entidad (en adelante el "CENACE"), es un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, sectorizado a la Secretaría de Energía, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene por objeto ejercer el Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional; la operación del Mercado Eléctrico Mayorista (en adelante el "MEM") y garantizar el acceso abierto y no indebidamente discriminatorio a la Red Nacional de Transmisión (en adelante la "RNT") y las Redes Generales de Distribución (en adelante las "RGD"), así como proponer la ampliación y modernización de la RNT y los elementos de las RGD que correspondan al MEM.
SEGUNDO. Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al consagrar el principio de seguridad jurídica, impone que éste contenga los elementos mínimos para hacer valer el derecho de los particulares frente a las actuaciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, por lo que es imperioso brindarles certeza en cuanto a los plazos de los trámites seguidos ante las Unidades Administrativas del CENACE.
TERCERO. Que el artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (en adelante la "LFPA"), ordena que los actos administrativos de carácter general, tales como los acuerdos que tengan por objeto establecer obligaciones específicas, deben ser publicados en el Diario Oficial de la Federación (en adelante el "DOF") para que produzcan efectos jurídicos.
CUARTO. Que el artículo 28, párrafo segundo, de la LFPA, establece que, se deberán publicar en el DOF los días de suspensión de labores que tengan las autoridades competentes, mientras que el párrafo tercero, del mismo artículo, prevé que los términos podrán suspenderse por causa de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente fundada y motivada por la autoridad.
QUINTO. Que, en diciembre de 2019, en la ciudad de Wuhan de la República Popular China, inició un brote de neumonía denominado Coronavirus COVID-19 (en adelante "COVID-19") que se ha expandido y consecuentemente está afectando diversas regiones de otros países, entre los que se encuentra México.
SEXTO. Que el 23 de marzo de 2020, la Secretaría de Salud, publicó en el DOF, el "ACUERDO por el que el Consejo de Salubridad General reconoce la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, como una enfermedad grave de atención prioritaria, así como se establecen las actividades de preparación y respuesta ante dicha epidemia".
SÉPTIMO. Que el día 24 de marzo de 2020, la Secretaría de Salud, publicó en el DOF, el "ACUERDO por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)", el cual fue sancionado en el mismo medio y fecha por el C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, mediante el "DECRETO por el que se sanciona el Acuerdo por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)".
OCTAVO. Que con fecha 30 de marzo de 2020, el Consejo de Salubridad General publicó en el DOF el "ACUERDO por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)".
NOVENO. Que el día 31 de marzo de 2020, la Secretaría de Salud publicó en el DOF el "ACUERDO por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2.", ordenando entre otras cosas, en su ARTÍCULO PRIMERO, párrafo primero, fracción I, la suspensión inmediata de actividades no esenciales por el periodo del 30 de marzo al 30 de abril de 2020, con la finalidad de mitigar la dispersión y transmisión del virus SARS-CoV2 en la comunidad.
DÉCIMO. Que con fecha 1 de abril de 2020, el CENACE publicó en el DOF el "ACUERDO por el que se declara la suspensión de plazos y términos en los actos y procedimientos sustanciados ante las Unidades Administrativas del Centro Nacional de Control de Energía, del jueves 26 de marzo al domingo 19 de abril de 2020.", en el que suspendió los plazos y términos en los actos y procedimientos substanciados ante sus Unidades Administrativas, durante el periodo comprendido del jueves 26 de marzo al domingo 19 de abril de 2020.
DÉCIMO PRIMERO. Que el día 9 de abril de 2020, este Organismo publicó en el DOF el "ACUERDO por el que se modifica el Artículo Primero, del ACUERDO por el que se declara la suspensión de plazos y términos en los actos y procedimientos sustanciados ante las Unidades Administrativas del Centro Nacional de Control de Energía, del jueves 26 de marzo al domingo 19 de abril de 2020.", y por el que se amplió la suspensión de los plazos y términos en los actos y procedimientos substanciados ante las Unidades Administrativas del CENACE, hasta el jueves 30 de abril de 2020.
DÉCIMO SEGUNDO. Que con fecha 21 de abril de 2020, la Secretaría de Salud publicó en el DOF el "ACUERDO por el que se modifica el similar por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, publicado el 31 de marzo de 2020.", ordenando en su Artículo Primero fracción I, "Se ordena la suspensión inmediata, del 30 de marzo al 30 de mayo de 2020, de las actividades no esenciales, con la finalidad de mitigar la dispersión y transmisión del virus SARS-CoV2 en la comunidad, para disminuir la carga de enfermedad, sus complicaciones y la muerte por COVID-19 en la población residente en el territorio nacional".
DÉCIMO TERCERO. Que el día 30 de abril de 2020, el CENACE publicó en el DOF el "SEGUNDO Acuerdo por el que se modifica el Artículo Primero, del Acuerdo por el que se declara la suspensión de plazos y términos en los actos y procedimientos sustanciados ante las Unidades Administrativas del Centro Nacional de Control de Energía, del jueves 26 de marzo al domingo 19 de abril de 2020.", mediante el que: "... se amplía la suspensión de los plazos y términos en los actos y procedimientos substanciados ante las Unidades Administrativas del CENACE, hasta el sábado 30 de mayo de 2020."
DÉCIMO CUARTO. Que con fecha 14 de mayo de 2020, la Secretaría de Salud publicó en el DOF el "ACUERDO por el que se establece una estrategia para la reapertura de las actividades sociales, educativas y económicas, así como un sistema de semáforo por regiones para evaluar semanalmente el riesgo epidemiológico relacionado con la reapertura de actividades en cada entidad federativa, así como se establecen acciones extraordinarias."
DÉCIMO QUINTO. Que el 29 de mayo de 2020, la Secretaría de Energía, a través del DOF, publicó el "ACUERDO que modifica los artículos primero y segundo del Acuerdo que modifica el acuerdo que reforma y adiciona el diverso por el que se establece la suspensión de plazos y términos legales en la Secretaría de Energía, como medida de prevención y combate de la propagación del coronavirus COVID-19, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de marzo de 2020, publicado en dicho órgano de difusión el día 17 de abril de 2020, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril del 2020."
DÉCIMO SEXTO. Que el 29 de mayo de 2020, la Secretaría de Salud, a través del DOF, publicó el "ACUERDO por el que se establecen los Lineamientos Técnicos Específicos para la Reapertura de las Actividades Económicas" mismos tienen por objetivo establecer las medidas específicas que las actividades económicas deberán implementar en el marco de la estrategia general para la Nueva Normalidad, para lograr un retorno o la continuidad de las actividades laborales seguro, escalonado y responsable, en cuya Tabla 2 denominada "Clasificación de las actividades esenciales", numeral 33, se señala entre otras, las necesarias para la conservación, mantenimiento y reparación de la infraestructura crítica que asegura la producción y distribución de servicios indispensables como lo es la energía eléctrica.
DÉCIMO SÉPTIMO. Que el día 4 de junio de 2020 este Organismo publicó en el DOF el "Tercer ACUERDO por el que se modifica el Artículo Primero, del ACUERDO por el que se declara la suspensión de plazos y términos en los actos y procedimientos sustanciados ante las Unidades Administrativas del Centro Nacional de Control de Energía, del jueves 26 de marzo al domingo 19 de abril de 2020." en el que: "... se amplió la suspensión de los plazos y términos en los actos y procedimientos substanciados ante las Unidades Administrativas del CENACE, hasta el domingo 14 de junio de 2020".
DÉCIMO OCTAVO. Que con fecha 15 de junio de 2020, el CENACE publicó en el DOF el "Cuarto ACUERDO por el que se modifica el Artículo Primero, del ACUERDO por el que se declara la suspensión de plazos y términos en los actos y procedimientos sustanciados ante las Unidades Administrativas del Centro Nacional de Control de Energía, del jueves 26 de marzo al domingo 19 de abril de 2020." en el que "...se amplía la suspensión de los plazos y términos en los actos y procedimientos substanciados ante las Unidades Administrativas del CENACE, hasta el martes 30 de junio de 2020".
DÉCIMO NOVENO. Que el día 7 de julio de 2020, este Organismo publicó en el DOF el "Quinto ACUERDO por el que se modifica el Artículo Primero, del ACUERDO por el que se declara la suspensión de plazos y términos en los actos y procedimientos sustanciados ante las Unidades Administrativas del Centro Nacional de Control de Energía, del jueves 26 de marzo al domingo 19 de abril de 2020." en el que "...se amplía la suspensión de los plazos y términos en los actos y procedimientos substanciados ante las Unidades Administrativas del CENACE, durante el periodo comprendido a partir del día miércoles 1 de julio de 2020, y hasta que la autoridad sanitaria determine que no existe un riesgo epidemiológico relacionado con la apertura, de manera gradual, cauta y ordenada, de las actividades relacionadas con la Administración Pública Federal".
VIGÉSIMO. Que el 31 de julio de 2020, la Secretaría de la Función Pública publicó en el DOF el "Acuerdo por el que se establecen los criterios aplicables para la administración de los recursos humanos en las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para mitigar la propagación del coronavirus COVID-19".
VIGÉSIMO PRIMERO. Que el 30 de septiembre de 2020, la Secretaría de la Función Pública publicó en el DOF el "Acuerdo por el que se reforma el diverso que establece los criterios aplicables para la administración de los recursos humanos en las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para mitigar la propagación del coronavirus COVID-19".
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que en el contexto de la disminución de casos a nivel nacional por el virus SARS-CoV2 (COVID 19), y considerando la reanudación de actividades en diversos sectores de la población y el avance de la vacunación para mitigar el contagio del virus SARS-CoV2 en el territorio nacional, este Organismo considera factible reanudar plazos y términos legales en sus actos y procedimientos.
Por tanto, he tenido a bien expedir el siguiente:
"ACUERDO por el que se reanudan los plazos y términos en los actos y procedimientos sustanciados ante las Unidades Administrativas del Centro Nacional de Control de Energía"
PRIMERO. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se reanudan los plazos y términos legales en los actos y procedimientos substanciados ante las Unidades Administrativas del CENACE.
Por lo anterior, se reinician los plazos y términos suspendidos mediante el "ACUERDO por el que se declara la suspensión de plazos y términos en los actos y procedimientos sustanciados ante las Unidades Administrativas del Centro Nacional de Control de Energía, del jueves 26 de marzo al domingo 19 de abril de 2020.", publicado en el DOF el 1 de abril de 2020, y sus modificaciones publicadas los días 9 y 30 de abril de 2020, 4 y 15 de junio de 2020, así como 7 de julio de 2020.
SEGUNDO. Por lo que se refiere a las solicitudes de interconexión los plazos se reanudarán con apego a los términos y condiciones que se disponen en el Anexo 1, de este acuerdo.
TERCERO. A efecto de evitar al máximo la concentración de personas en las áreas que dan atención a los usuarios, se continuará con la aplicación de las medidas necesarias para preservar la salud y la integridad de las personas servidoras públicas y de la ciudadanía, para el funcionamiento de su Oficialía de Partes Común, así como para el ingreso de particulares a las instalaciones de este Organismo conforme a los días y horarios que se indican a continuación:
Se señala como horario de atención en la Oficialía de Partes Común ubicada en Boulevard Adolfo López Mateos, No. 2157, Colonia Los Alpes, Álvaro Obregón, Código Postal 01010, Ciudad de México, el comprendido entre las 8:00 a las 18:00 horas de lunes a jueves y los viernes de las 8:00 a las 14:00 horas.
CUARTO. Se hace del conocimiento del público en general que permanecen en funcionamiento los sistemas electrónicos correspondientes a la atención de trámites por dichos medios.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se abrogan el "ACUERDO por el que se declara la suspensión de plazos y términos en los actos y procedimientos substanciados ante las Unidades Administrativas del Centro Nacional de Control de Energía del jueves 26 de marzo al domingo 19 de abril de 2020" publicado en el DOF el 1 de abril de 2020 y sus respectivas modificaciones publicadas los días 9 y 30 de abril de 2020, 4 y 15, de junio de 2020, así como 7 de julio de 2020.
Ciudad de México, a 31 de octubre de 2022.- Director General del Centro Nacional de Control de Energía, Dr. Ricardo Octavio Arturo Mota Palomino.- Rúbrica.
ANEXO I
ATENCIÓN DE SOLICITUDES DE INTERCONEXIÓN
El Centro Nacional de Control de Energía, con fundamento en los artículos 1, 2, 4, párrafos primero y segundo, fracción I, 5, párrafo primero, 15, párrafo primero, 33, párrafos primero, tercero, fracciones II, III y VI, cuarto y quinto, 34, 107, 108, párrafo primero, fracciones I, II, XVIII, XIX y XXXIV de la Ley de la Industria Eléctrica; 1, párrafo primero, 31, párrafo segundo del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica; Base 5, inciso 5.1 de las Bases del Mercado Eléctrico; Apartado 2, artículo 7, párrafo tercero, fracciones I y IV de las "Disposiciones administrativas de carácter general en materia de acceso abierto y prestación de los servicios en la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución de Energía Eléctrica" y Capítulo 2, Sección 2.1, numeral 2.1.1, incisos a, c, e, g, h, i, l, m, n, o, y s, Capítulo 14, Sección 14.1, numeral 14.1.3, Capítulo 15, Sección 15.8, numeral 15.8.7, párrafo primero del Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga.
CONSIDERANDOS
Primero. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 25, párrafo quinto, 27, párrafo sexto, 28, párrafos quinto y sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional. Por su parte, el artículo 15 de la Ley de la Industria Eléctrica dispone que, el Estado ejercerá el Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional, a través del Centro Nacional de Control de Energía, quien determinará los elementos de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución, así como las operaciones de los mismos que correspondan al Mercado Eléctrico Mayorista.
Segundo. Que el artículo SEGUNDO, párrafo segundo del Decreto por el que se crea el Centro Nacional de Control de Energía, señala que este Organismo ejercerá sus funciones bajo los principios de eficiencia, transparencia y objetividad, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad, en cuanto a la operación del Sistema Eléctrico Nacional.
Tercero. Que de conformidad con el artículo 3, párrafo primero, fracción X de la Ley de la Industria Eléctrica, se define a la Confiabilidad como la habilidad del Sistema Eléctrico Nacional, para satisfacer la demanda eléctrica de los Usuarios Finales bajo condiciones de suficiencia y Seguridad de Despacho, conforme a los criterios respectivos que emita la Comisión Reguladora de Energía.
Cuarto. Que el artículo 4, párrafo primero de la Ley de la Industria Eléctrica, establece que el Suministro Eléctrico es un servicio de interés público. Por su parte, el artículo 5, párrafo primero de dicha Ley, señala que el Gobierno Federal, los Generadores, los Transportistas, los Distribuidores, los Comercializadores, los Usuarios Calificados Participantes del Mercado y el Centro Nacional de Control de Energía, cada uno en el ámbito de sus competencias y responsabilidades, ejecutarán los actos que resulten necesarios para mantener la integridad y el funcionamiento eficiente del Sistema Eléctrico Nacional.
Quinto. Que el artículo 12, párrafo primero, fracción I de la Ley de la Industria Eléctrica establece que, la Comisión Reguladora de Energía está facultada para otorgar los permisos a que se refiere dicha Ley, así como resolver sobre su modificación, revocación, cesión, prórroga o terminación.
Sexto. Que de conformidad con el artículo 33, párrafo tercero, fracción II de la Ley de la Industria Eléctrica, es obligación del Centro Nacional de Control de Energía definir las características específicas de la infraestructura requerida para realizar la interconexión a solicitud del representante de la Central Eléctrica, lo anterior se concatena con lo ordenado en el artículo 108, párrafo primero, fracción XVIII del mismo ordenamiento legal, estableciendo que es facultad del Centro Nacional de Control de Energía, cuando por la naturaleza de una nueva Central Eléctrica se requiera establecer las características específicas de la infraestructura requerida, individualizando dichas características para cada caso en particular.
Que el artículo 33, párrafo tercero, fracción III de la Ley de la Industria Eléctrica, contempla que el Centro Nacional de Control de Energía está obligado a instruir a los Transportistas o a los Distribuidores a la celebración del contrato de interconexión, a solicitud del representante de la Central Eléctrica, una vez definidas las características específicas de la infraestructura requerida o determinada la exención de las mismas, lo anterior se relaciona con lo establecido en el artículo 108, párrafo primero, fracción XIX del mismo ordenamiento legal, al señalar que, es facultad del Centro Nacional de Control de Energía instruir a los Transportistas y los Distribuidores a la celebración del contrato de interconexión y la realización de la interconexión de las Centrales Eléctricas a sus redes.
Séptimo. Que el artículo 108, párrafo primero, fracciones I, II y XVIII de la Ley de la Industria Eléctrica, dispone que el Centro Nacional de Control de Energía está facultado para Ejercer el Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional; Determinar los actos necesarios para mantener la Seguridad de Despacho, Confiabilidad, Calidad y Continuidad del Sistema Eléctrico Nacional, y establecer las características específicas de la infraestructura requerida, en cada caso particular, cuando por la naturaleza de una nueva Central Eléctrica o Centro de Carga se requiera.
Octavo. Que la Base 5, denominada "Acceso al Sistema Eléctrico Nacional", inciso 5.1, titulado "Interconexión y conexión al Sistema Eléctrico Nacional" de las Bases del Mercado Eléctrico establece que, el Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga, determinará los requisitos, trámites, procedimientos, obligaciones y derechos que deben ser observados al solicitar la interconexión a la Red Nacional de Transmisión o a las Redes Generales de Distribución, así como los estudios a realizar para definir la infraestructura, los plazos para obtener determinaciones, los costos y garantías que deberán ser cubiertos por el Solicitante.
Noveno. Que el Apartado 2, denominado "Disposiciones en Materia de Servicio Público Universal y Acceso Abierto", artículo 7, párrafo cuarto, fracción I de las Disposiciones administrativas de carácter general en materia de acceso abierto y prestación de los servicios en la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución de Energía Eléctrica, dispone que la obligación de acceso abierto a la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución estará limitado a la Capacidad Disponible en las líneas o compuertas de flujo del Sistema Eléctrico Nacional que resulten impactadas.
Décimo. Que el Apartado 2, denominado "Disposiciones en Materia de Servicio Público Universal y Acceso Abierto", artículo 7, párrafo cuarto, fracción IV de las Disposiciones administrativas de carácter general en materia de acceso abierto y prestación de los servicios en la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución de Energía Eléctrica, establece que los Transportistas y Distribuidores deberán dar acceso abierto y no indebidamente discriminatorio a la Red Nacional de Transmisión y a las Redes Generales de Distribución, y permitir todas aquellas interconexiones de Centrales Eléctricas que resulten viables, cuando ello sea técnicamente factible y que cumplan con las disposiciones en materia de Calidad, Confiabilidad, Continuidad y seguridad que al efecto establezca la Comisión Reguladora de Energía, así como llevar a cabo la prestación de los servicios sujetándose a las instrucciones, órdenes y definiciones que el Centro Nacional de Control de Energía emita en el ejercicio de sus atribuciones y del Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional.
Décimo Primero. Que de conformidad con la Sección 5, denominada "RESPONSABILIDADES DEL CENACE Y DEL SOLICITANTE", Criterio 5, párrafo primero, fracción VII de los "Criterios mediante los que se establecen las características específicas de la infraestructura requerida para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga", para llevar a cabo el proceso de Interconexión, el Centro Nacional de Control de Energía tiene la responsabilidad de realizar los Estudios de Interconexión considerando los cambios a la Red Nacional de Transmisión o a las Redes Generales de Distribución, así como la cancelación de proyectos que, hayan tenido derecho de prelación sobre el proyecto en consideración.
Décimo Segundo. Que el Capítulo 1, denominado "Introducción", Sección 1.5, titulada "Definiciones y Nomenclaturas", numeral 1.5.49 del Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga, la Fecha Estimada de Operación es la fecha a partir de la cual el Solicitante estima alcanzar la entrada en operación normal, con el fin de definir los escenarios bajo los cuales se realizarán los Estudios de Interconexión, y para la participación en el control operativo y Mercado Eléctrico Mayorista.
Décimo Tercero. Que atendiendo lo establecido en el Capítulo 1, denominado "Introducción", Sección 1.5, titulada "Definiciones y Nomenclaturas", numeral 1.5.57 del Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga, los Medios de Comunicación se refiere al uso de medios físicos y electrónicos o el Sistema de Atención a Solicitudes de Interconexión y Conexión, necesarios para la comunicación entre el Centro Nacional de Control de Energía y el Solicitante, y en donde este último realizará la Solicitud mediante la plataforma de dicho Sistema; los comunicados asociados a la Solicitud serán por correo electrónico y tendrá la opción de presentarlo en físico ante el Centro Nacional de Control de Energía, a fin de llevar a cabo la Solicitud de Interconexión o Conexión, conforme a lo establecido en el Manual antes referido. Resultará aplicable de manera supletoria lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en lo que se refiere al procedimiento de Notificaciones y uso de Medios Electrónicos y en lo no previsto por esta última, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Décimo Cuarto. Que por su parte el Capítulo 1, denominado "Introducción", Sección 1.5, titulada "Definiciones y Nomenclaturas", numeral 1.5.65 del Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga, se define a las Obras de Refuerzo como las Obras nuevas, Ampliaciones, Modernizaciones y modificaciones que se requieren realizar en la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución, para llevar a cabo la Interconexión de Centrales Eléctricas, a fin de mantener la Calidad, Confiabilidad, Continuidad y Seguridad del Sistema Eléctrico Nacional.
Décimo Quinto. Que el Capítulo 3, denominado "Opciones de Interconexión y Conexión", Sección 3.13, titulada "Modificaciones a las Obras de Interconexión o Conexión y Obras de Refuerzo", numeral 3.13.1, párrafo primero, inciso a) del Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga, determina que el Centro Nacional de Control de Energía puede realizar modificaciones a la infraestructura resultante de los Estudios de Interconexión de Centrales Eléctricas, cuando uno o más Solicitantes hayan suscrito sus correspondientes Contratos de Interconexión, antes que el Solicitante.
Décimo Sexto. Que atendiendo lo dispuesto en el Capítulo 5, denominado "Atención y Seguimiento a la Solicitud de Interconexión y Solicitud de Conexión", Sección 5.1, titulada "Generalidades", numeral 5.1.1 del Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga, el Solicitante deberá registrase en el Sistema de Atención a Solicitudes de Interconexión y Conexión, a fin de que el Centro Nacional de Control de Energía, realice la atención de la Solicitud y proceso de Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centro de Carga correspondientes. Por su parte el numeral 5.1.2 de dicho Manual ordena que, el uso del Sistema de Atención a Solicitudes de Interconexión y Conexión por parte del Solicitante se sujetará a los términos y condiciones de dicha plataforma de conformidad con lo que señale el Centro Nacional de Control de Energía.
Décimo Séptimo. Que por su parte el Capítulo 8, denominado "Estudios de Interconexión, Conexión y Validación de Requerimientos Técnicos", Sección 8.1, titulada "Consideraciones Generales", numeral 8.1.4 del Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga, el Centro Nacional de Control de Energía tomará en cuenta la demanda de energía eléctrica, condiciones de la Red Eléctrica, Centrales Eléctricas con Contrato de Interconexión vigente, así como Centrales Eléctricas con Prelación de Suscripción de Contrato y la Fecha Estimada de Operación, para llevar a cabo la evaluación del comportamiento del Sistema Eléctrico Nacional en la determinación de los Casos Base.
Décimo Octavo. Que de conformidad con el Capítulo 13, denominado "Plazos de Atención", Sección 13.1, titulada "Consideraciones Generales", numeral 13.1.4 del Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga, el Centro Nacional de Control de Energía podrá realizar todo tipo de notificaciones, incluido la entrega de reportes de Estudios mediante oficio físico entregado a través de cédula o notificador, por servicios de mensajería con acuse de recibo, correo certificado con acuse de recibo, Medios de Comunicación o por el Sistema de Atención a Solicitudes de Interconexión y Conexión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y aplicando de manera supletoria lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en lo que se refiere al procedimiento de Notificaciones y uso de Medios Electrónicos.
Décimo Noveno. Que de acuerdo con el Capítulo 14, denominado "Prelación de Estudios y de Suscripción de Contrato", Sección 14.1, titulada "Prelación de la Solicitud de Interconexión o Conexión", numeral 14.1.3 del Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga, el Centro Nacional de Control de Energía deberá notificar al Solicitante cuando los Estudios de Interconexión se vean afectados por casos fortuitos o fuerza mayor, continuando con la Prelación de la Solicitud de Interconexión, sin que esto signifique la suspensión de la atención de la Solicitud.
Vigésimo. Que, conforme a las consideraciones anteriores, se concluye que, el Centro Nacional de Control de Energía tiene, entre otras, las siguientes facultades y obligaciones:
1.     Ejercer sus funciones bajo los principios de eficiencia, transparencia, objetividad, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad en cuanto a la operación del Sistema Eléctrico Nacional.
2.     Determinar los elementos de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución.
3.     Atender las solicitudes de Interconexión mediante el Sistema de Atención a Solicitudes de Interconexión y Conexión.
4.     Realizar notificaciones al Solicitante mediante el uso de medios físicos y electrónicos o el Sistema de Atención a Solicitudes de Interconexión y Conexión.
5.     Definir las características específicas de la infraestructura requerida para la interconexión de una Central Eléctrica a la Red Nacional de Transmisión o a las Redes Generales de Distribución.
6.     Instruir a los Transportistas y los Distribuidores a la celebración del Contrato de Interconexión y la realización de la interconexión de las Centrales Eléctricas a sus redes.
7.     Realizar modificaciones a la infraestructura resultante de los Estudios de Interconexión de Centrales Eléctricas, cuando uno o más Solicitantes hayan suscrito sus correspondientes Contratos de Interconexión, antes que el Solicitante, y
8.     Notificar al Solicitante cuando los Estudios de Interconexión se vean afectados por casos fortuitos o fuerza mayor, continuando con la Prelación de la Solicitud, sin que esto signifique la suspensión de la atención de la Solicitud.
Una vez reanudados los plazos y términos legales en el Centro Nacional de Control de Energía, mediante el "ACUERDO POR EL QUE SE REANUDAN LOS PLAZOS Y TÉRMINOS LEGALES EN EL CENTRO NACIONAL DE CONTROL DE ENERGÍA, las solicitudes de interconexión que se vieron afectadas se atenderán conforme a lo siguiente:
I.- Con independencia de los Estudios que realicen las Unidades Administrativas del Centro Nacional de Control de Energía, los Transportistas y Distribuidores deberán dar acceso abierto y no indebidamente discriminatorio a la Red Nacional de Transmisión y a las Redes Generales de Distribución y permitir todas aquellas interconexiones de Centrales Eléctricas que resulten viables, cuando ello sea técnicamente factible y se cumplan con las disposiciones en materia de Eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, Seguridad y Sustentabilidad que al efecto establezca la Comisión Reguladora de Energía, así como llevar a cabo la prestación de los servicios sujetándose a las instrucciones, órdenes y definiciones que el Centro Nacional de Control de Energía emita en el ejercicio de sus atribuciones y del Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional.
II.- Conforme al Apartado 2, artículo 7, párrafo cuarto, fracción I de las Disposiciones administrativas de carácter general en materia de acceso abierto y prestación de los servicios en la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución de Energía Eléctrica, el acceso abierto a la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución estará limitado a la Capacidad Disponible en las líneas o compuertas de flujo del Sistema Eléctrico Nacional que resulten impactadas.
Lo anterior, en virtud de que se han detectado Corredores Saturados, por lo que, para lograr la interconexión de una Central Eléctrica, las Unidades Administrativas de este Organismo evaluarán la necesidad, a través de Estudios de Interconexión, de que se realicen Obras de Interconexión y Obras de Refuerzo con fundamento en la Sección 5, Criterio 5 de los Criterios mediante los que se establecen las características específicas de la infraestructura requerida para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga, o Capítulo 3, Sección 3.12 del Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga, según corresponda, buscando en todo momento la solución más eficiente y económica, bajo los principios de acceso abierto y trato no indebidamente discriminatorio. Aunado a lo referido en las líneas que preceden, con fundamento en los numerales 1.5.49 y 8.1.4 del Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga, los Estudios de Interconexión deberán contar con una Fecha Estimada de Operación, actualizada para llevar a cabo la evaluación del comportamiento del Sistema Eléctrico Nacional en la determinación de los Casos Base, ya que no resulta viable determinar las Características Específicas de la Infraestructura Requerida para fechas vencidas o desactualizadas.
III.- De conformidad con el acuerdo Cuarto del "ACUERDO por el que se declara la suspensión de plazos y términos en los actos y procedimientos sustanciados ante las Unidades Administrativas del Centro Nacional de Control de Energía, del jueves 26 de marzo al domingo 19 de abril de 2020", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 2020 y sus respectivas modificaciones publicadas los días 9 y 30 de abril de 2020, 4 y 15, de junio de 2020, así como 7 de julio de 2020, si durante el periodo de la suspensión feneció algún término en el que el Centro Nacional de Control de Energía debió atender alguna solicitud de interconexión y elaborar el estudio solicitado, el plazo de atención iniciará o reiniciará al día hábil siguiente en que entre en vigor el "ACUERDO POR EL QUE SE REANUDAN LOS PLAZOS Y TÉRMINOS LEGALES EN EL CENTRO NACIONAL DE CONTROL DE ENERGÍA". Asimismo, conforme al referido acuerdo Cuarto, para aquellos procedimientos que el Centro Nacional de Control de Energía tenía la obligación de resolver en una fecha determinada, esta se entenderá prorrogada por el periodo en que hubiera durado la suspensión.
IV.- El proceso y calendario de atención para las solicitudes de interconexión será el que a continuación se indica:
Bloque 1: Solicitudes de Interconexión aceptadas en el Sistema de Atención a Solicitudes de Interconexión y Conexión antes del 26 de marzo de 2020.
A.    El Solicitante contará con un plazo de hasta 20 días hábiles posteriores a la entrada en vigor del "ACUERDO POR EL QUE SE REANUDAN LOS PLAZOS Y TÉRMINOS LEGALES EN EL CENTRO NACIONAL DE CONTROL DE ENERGÍA". para presentar ante la Gerencia de Control Regional que le corresponda, mediante escrito libre que cumpla con lo establecido en los artículos 15 y 15-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, (i) una actualización a la Fecha Estimada de Operación Comercial o (ii) la ratificación de la Fecha Estimada de Operación Comercial, considerando lo siguiente:
a.     La Fecha Estimada de Operación se podrá prorrogar por un plazo igual o hasta 1.5 veces el periodo suspendido, y
b.    La Fecha Estimada de Operación deberá ser posterior a la reapertura de plazos y considerando la fecha a partir de la cual el Solicitante estima alcanzar la entrada en operación normal.
c.     En los casos donde la Fecha Estimada de Operación más 1.5 veces el periodo suspendido que sea menor a la fecha en que se reaperturan los plazos se podrá solicitar la actualización a la Fecha Estimada de Operación Comercial que será a más tardar para el 31 de diciembre de 2024.
B.    El Centro Nacional de Control de Energía dará contestación, conforme a derecho corresponda, a cada escrito ingresado por los Solicitantes, en un plazo no mayor a dos meses posteriores en que entre en vigor el ACUERDO POR EL QUE SE REANUDAN LOS PLAZOS Y TÉRMINOS LEGALES EN EL CENTRO NACIONAL DE CONTROL DE ENERGÍA.
C.    Para los Solicitantes que no presenten el escrito libre referido en el inciso A del Bloque 1, el Centro Nacional de Control de Energía no podrá seguir con la elaboración de los Estudios, por lo que la solicitud será desechada; por lo que continuará con la atención a las demás solicitudes, en caso de que el Solicitante decida cancelar su Solicitud de Interconexión, este Organismo procederá a devolver el pago realizado en un plazo no mayor a seis meses posteriores a la solicitud de cancelación. El Solicitante y la Gerencia de Control Regional correspondiente se coordinarán para tramitar el reembolso.
D.    El Centro Nacional de Control de Energía contará con el plazo establecido en el Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga o en los Criterios mediante los que se establecen las características específicas de la infraestructura requerida para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga, según corresponda, para actualizar los Estudios de Interconexión bajo las nuevas consideraciones solicitadas. Asimismo, iniciará con la elaboración de Estudios de Interconexión en un plazo no mayor a dos meses posteriores a la publicación de este Acuerdo para los proyectos que hayan definido su nueva Fecha Estimada de Operación y conforme a la prelación que tenía cada Solicitud.
E.    Una vez que el Centro Nacional de Control de Energía concluya el Estudio correspondiente del Bloque 1, el Solicitante deberá solicitar el estudio siguiente en el plazo establecido en el Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga en los Criterios mediante los que se establecen las características específicas de la infraestructura requerida para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga, según corresponda, y el Estudio se realizará conforme a lo establecido en el Bloque 3.
F.    Se dará aceptación a máximo 5 solicitudes de Estudios de Interconexión al mes por cada Gerencia de Control Regional, a menos que, la Gerencia de Control Regional notifique en los primeros cinco días del mes, que se aceptará un mayor número de solicitudes en ese periodo.
a.     A través de las Colas de Interconexión, cuya información estará disponible para su consulta en el Área Pública del Sistema de Información del Mercado que administra este Organismo, los Solicitantes podrán identificar cuantas solicitudes se tienen en proceso, para pronta referencia se anexa la dirección electrónica: https://www.cenace.gob.mx/Paginas/SIM/SolicitudConexion.aspx
b.    A través de la revisión de la Solicitud se indicará la fecha en la que comenzará el cómputo de los días de elaboración del Estudio correspondiente de conformidad con los plazos del Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga o los Criterios mediante los que se establecen las características específicas de la infraestructura requerida para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga, según aplique.
c.     Esta condición se mantendrá hasta diez meses posteriores a la entrada en vigor del ACUERDO POR EL QUE SE REANUDAN LOS PLAZOS Y TÉRMINOS LEGALES EN EL CENTRO NACIONAL DE CONTROL DE ENERGÍA.
Bloque 2: Para las Solicitudes de Interconexión (i) suspendidas en proceso de revisión o (ii) ingresadas entre el 26 de marzo de 2020 y hasta el día de la entrada en vigor del ACUERDO POR EL QUE SE REANUDAN LOS PLAZOS Y TÉRMINOS LEGALES EN EL CENTRO NACIONAL DE CONTROL DE ENERGÍA.
A.    El Solicitante contará con un plazo de hasta 20 días hábiles posteriores a la entrada en vigor del "ACUERDO POR EL QUE SE REANUDAN LOS PLAZOS Y TÉRMINOS LEGALES EN EL CENTRO NACIONAL DE CONTROL DE ENERGÍA", para presentar ante la Gerencia de Control Regional que le corresponda, mediante escrito libre que cumpla con lo establecido en los Artículos 15 y 15-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, (i) una actualización a la Fecha Estimada de Operación Comercial o (ii) la ratificación de la Fecha Estimada de Operación Comercial, considerando lo siguiente:
a.     La Fecha Estimada de Operación se podrá prorrogar por un plazo igual o hasta 1.5 veces el periodo suspendido;
b.    La nueva Fecha Estimada de Operación deberá ser posterior a la reapertura de plazos y considerando la fecha a partir de la cual el Solicitante estima alcanzar la entrada en operación normal, y
c.     Las solicitudes de Estudio Indicativo y Estudio de Impacto Versión Rápida podrán solicitar cualquier modificación técnica, excepto cambio de punto de Interconexión.
B.    Para los Solicitantes que no presenten el escrito indicado en el inciso A del Bloque 2, el Centro Nacional de Control de Energía no podrá continuar con la elaboración de los Estudios, por lo que continuará con la atención a las demás solicitudes, en caso de que el Solicitante decida cancelar su Solicitud de Interconexión, este Organismo procederá a devolver el pago realizado en un plazo no mayor a seis meses posteriores a la solicitud de cancelación. El Solicitante y la Gerencia de Control Regional correspondiente se coordinarán para tramitar el reembolso.
C.    El CENACE realizará la revisión de las solicitudes a través del Sistema de Atención a Solicitudes de Interconexión y Conexión, bajo las nuevas consideraciones presentadas por los solicitantes en el Inciso A del Bloque 2. Pudiendo concluir las mismas en la aceptación, incumplimiento o rechazo de la solicitud, conforme al proceso definido en el Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga.
D.    El Centro Nacional de Control de Energía contará con el plazo establecido en el Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga o en los Criterios mediante los que se establecen las características específicas de la infraestructura requerida para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga, o los Criterios mediante los que se establecen las características específicas de la infraestructura requerida para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga, según corresponda, para realizar los Estudios bajo las nuevas consideraciones solicitadas. Asimismo, y una vez concluida la atención de las solicitudes del Bloque 1 por Gerencia de Control Regional, se iniciará con la elaboración de estudios en un plazo no mayor a diez meses posteriores a la publicación de este Acuerdo, conforme a la prelación que tenía cada Solicitud.
E.    Una vez que el Centro Nacional de Control de Energía concluya el Estudio correspondiente del Bloque 2, el Solicitante deberá solicitar el estudio siguiente que le corresponda conforme a lo establecido en el Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga o en los Criterios mediante los que se establecen las características específicas de la infraestructura requerida para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga, según corresponda, y el Estudio se realizará conforme a lo establecido en el Bloque 3.
F.    Se dará aceptación a máximo 5 solicitudes de Estudios de Interconexión al mes por cada Gerencia de Control Regional, a menos que, la Gerencia de Control Regional notifique en los primeros cinco días del mes, que se aceptará un mayor número de solicitudes en ese periodo.
a.     A través de las Colas de Interconexión, cuya información estará disponible para su consulta en el Área Pública del Sistema de Información del Mercado que administra este Organismo, los Solicitantes podrán identificar cuántas solicitudes se tienen en proceso, para pronta referencia se anexa la dirección electrónica: https://www.cenace.gob.mx/Paginas/SIM/SolicitudConexion.aspx
b.    A través de la revisión de la Solicitud se indicará la fecha en la que comenzará el cómputo de los días de elaboración del Estudio correspondiente de conformidad con los plazos del Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga o los Criterios mediante los que se establecen las características específicas de la infraestructura requerida para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga, según aplique.
c.     Esta condición se mantendrá hasta quince meses posteriores a la publicación en el Diario Oficial de la Federación del Acuerdo, del cual forma parte integral este Anexo.
Bloque 3: Para las Solicitudes de Estudios de Interconexión: (i) Con aclaración ingresada antes de la publicación del ACUERDO POR EL QUE SE REANUDAN LOS PLAZOS Y TÉRMINOS LEGALES EN EL CENTRO NACIONAL DE CONTROL DE ENERGÍA (ii) Con fecha de vencimiento para solicitar el siguiente Estudio de Interconexión posterior al 26 de marzo de 2020, (iii) las nuevas Solicitudes de Estudios de Interconexión y las que procedan de los Bloques 1, 2 y 3 ingresadas posteriormente a la publicación en el Diario Oficial de la Federación del ACUERDO POR EL QUE SE REANUDAN LOS PLAZOS Y TÉRMINOS LEGALES EN EL CENTRO NACIONAL DE CONTROL DE ENERGÍA.
A.    Los Solicitantes en proceso de respuesta a una Aclaración Técnica serán notificados por la Gerencia de Control Regional correspondiente, de los resultados de la aclaración en un plazo no mayor a tres meses posteriores a la publicación del ACUERDO POR EL QUE SE REANUDAN LOS PLAZOS Y TÉRMINOS LEGALES EN EL CENTRO NACIONAL DE CONTROL DE ENERGÍA.
B.    Los Solicitantes que hayan recibido el resultado de la aclaración técnica, así como los Solicitantes con Estudios de Interconexión fecha de vencimiento para solicitar el siguiente Estudio de Interconexión posterior al 26 de marzo de 2020, deberán presentar ante la Gerencia de Control Regional que le corresponda, mediante escrito libre que cumpla con lo establecido en los Artículos 15 y 15-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, (i) una actualización a la Fecha Estimada de Operación Comercial o (ii) la ratificación de la Fecha Estimada de Operación Comercial, considerando lo siguiente:
a.     La Fecha Estimada de Operación se podrá prorrogar por un plazo igual o hasta 1.5 veces el periodo suspendido;
b.    La Fecha Estimada de Operación deberá ser posterior a la reapertura de plazos y considerando la fecha a partir de la cual el Solicitante estima alcanzar la entrada en operación normal.
C.    El Centro Nacional de Control de Energía dará contestación a cada escrito al que se refiere el inciso previo, en un plazo no mayor a diez meses posteriores a la publicación de este Acuerdo y su solicitud se mantendrá vigente hasta quince meses posteriores a la publicación de este Acuerdo.
       En caso de que la GCR concluya con la atención de los Bloques 1 y 2 podrá continuar inmediatamente con la atención del Bloque 3.
D.    Para los Solicitantes que no presenten el escrito indicado en el inciso B del Bloque 3, su Solicitud de Interconexión se mantendrá vigente hasta quince meses posteriores a la publicación de este Acuerdo.
E.    El Centro Nacional de Control de Energía iniciará con la elaboración de estudios en un plazo no mayor quince meses posteriores a la entrada en vigor del ACUERDO POR EL QUE SE REANUDAN LOS PLAZOS Y TÉRMINOS LEGALES EN EL CENTRO NACIONAL DE CONTROL DE ENERGÍA.
F.    Una vez que el Centro Nacional de Control de Energía concluya el Estudio correspondiente del Bloque 3, el Solicitante deberá solicitar el estudio siguiente que le corresponda conforme a lo establecido en el Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga o en los Criterios mediante los que se establecen las características específicas de la infraestructura requerida para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga. La Gerencia de Control Regional notificará al Solicitante la fecha límite para presentar la solicitud del estudio siguiente.
G.    Se dará aceptación a máximo 5 solicitudes de Estudios de Interconexión al mes por cada Gerencia de Control Regional, a menos que, la Gerencia de Control Regional notifique en los primeros cinco días del mes, que se aceptará un mayor número de solicitudes en ese periodo.
a.     A través de las Colas de Interconexión, cuya información estará disponible para su consulta en el Área Pública del Sistema de Información del Mercado que administra este Organismo, los Solicitantes podrán identificar cuántas solicitudes se tienen en proceso, para pronta referencia se anexa la dirección electrónica: https://www.cenace.gob.mx/Paginas/SIM/SolicitudConexion.aspx
b.    A través de la revisión de la Solicitud se indicará la fecha en la que comenzará el cómputo de los días de elaboración del Estudio correspondiente de conformidad con los plazos del Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga.
c.     Esta condición se mantendrá hasta 24 meses posteriores a la publicación en el Diario Oficial de la Federación del Acuerdo, del cual forma parte integral este Anexo.
Una vez transcurridos los 24 meses posteriores a la publicación del ACUERDO POR EL QUE SE REANUDAN LOS PLAZOS Y TÉRMINOS LEGALES EN EL CENTRO NACIONAL DE CONTROL DE ENERGÍA, la atención a las solicitudes de Estudios de Interconexión se realizará de conformidad con el proceso definido en el Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga o los Criterios mediante los que se establecen las características específicas de la infraestructura requerida para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga, según aplique.
Se emite el presente mancomunadamente por el ingeniero Emilio Luna Quiroz de la Dirección de Operación y Planeación del Sistema, por el ingeniero Fabián Vázquez Ramírez de la Dirección de Administración del Mercado Eléctrico Mayorista, por el Mtro. Gustavo Aquino Alcántara de la Dirección Jurídica y por el Mtro. Gregorio Gerardo Cortés Viveros de la Dirección de Administración y Finanzas, todos del Centro Nacional de Control de Energía, de conformidad con los artículos 25, párrafo quinto, 27, párrafo sexto, 28, párrafos cuarto y quinto, 49, 90, párrafos primero y segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o, párrafos primero y tercero, 3o, párrafo primero, fracción I y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o, párrafo primero, 2o, 6o, párrafo primero, 12, 14, párrafo primero, fracción I, y 15, párrafo segundo de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; 3º, del Reglamento de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; apartado A, fracción I, numeral 17, de la Relación de Entidades Paraestatales de la Administración Pública Federal, publicada en el DOF el día 13 de agosto de 2021; 33, párrafo tercero, fracción II, 107 y 108, párrafo primero, fracciones I, II, IV, XVIII, y XXXIV, de la Ley de la Industria Eléctrica; y PRIMERO, párrafo primero, SEGUNDO, párrafo primero, y VIGÉSIMO CUARTO, del Decreto por el que se crea el Centro Nacional de Control de Energía.
Al ingeniero Emilio Luna Quiroz de la Dirección de Operación y Planeación del Sistema, además de las disposiciones normativas genéricas antes citadas, le son aplicables los artículos 3, párrafo primero, apartado B, fracción I del Estatuto Orgánico del Centro Nacional de Control de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de abril de 2018 (en adelante el "Estatuto Orgánico"), y Primero del "ACUERDO por el que se delegan en el Subgerente de Operación y Despacho, de la Gerencia del Centro Alterno, del Centro Nacional de Control de Energía, las facultades y atribuciones que se indican.", publicado en el mismo medio oficial el 6 de noviembre de 2020.
Al ingeniero Fabián Vázquez Ramírez de la Dirección de Administración del Mercado Eléctrico Mayorista, además de las disposiciones normativas genéricas antes señaladas, le son aplicables los artículos 3, párrafo primero, apartado B, fracción III, 13, párrafo primero, fracciones IV, XII, XXI, XXII y XXVII y 46, párrafo primero, fracciones I y II del Estatuto Orgánico.
Al maestro Gustavo Aquino Alcántara de la Dirección Jurídica, además de las disposiciones normativas genéricas antes señaladas, le son aplicables las facultades previstas en los artículos 3, párrafo primero, apartado B, fracción VI, y 13, párrafo primero, fracciones IV, XXII, XXV y XXVII y 68 párrafo primero fracción IV del Estatuto Orgánico.
Al maestro Gregorio Gerardo Cortés Viveros de la Dirección de Administración y Finanzas, además de las disposiciones normativas genéricas antes señaladas, le son aplicables las facultades previstas en los artículos 3, párrafo primero, apartado B fracción II, y 13, párrafo primero, fracciones IV, XXII, XXV y XXVII y 37 del Estatuto Orgánico.
Dirección de Operación y Planeación del Sistema, Ing. Emilio Luna Quiroz.- Rúbrica.- Dirección de Administración del Mercado Eléctrico Mayorista, Ing. Fabián Vázquez Ramírez.- Rúbrica.- Dirección Jurídica, Mtro. Gustavo Aquino Alcántara.- Rúbrica.- Dirección de Administración y Finanzas, Mtro. Gregorio Gerardo Cortés Viveros.- Rúbrica.

 


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