ACUERDO por el que se dan a conocer las Notas Nacionales de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- ECONOMÍA.- Secretaría de Economía.
Con fundamento en los artículos 31, fracción XXXII y 34, fracción XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o., fracción III, 5o., fracción XII y XIII, 6o. de la Ley de Comercio Exterior; 2o., fracción II, Regla Complementaria 3ª de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación y Transitorio Quinto del Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación; 9o., fracciones XI y XV del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior; 5, fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía y 6o., fracción VII del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
CONSIDERANDO
Que el 7 de junio de 2022, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (Decreto), el cual establece en su artículo 1o., las cuotas que, atendiendo a la clasificación de la mercancía, servirán para determinar los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a la Tarifa aplicable a la importación y exportación de mercancías en territorio nacional.
Que el Decreto instrumenta la "Séptima Enmienda a los textos de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías", aprobada por el Consejo de Cooperación Aduanera de la Organización Mundial de Aduanas; contempla modificaciones a diversas fracciones arancelarias de la Tarifa de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE); actualiza y moderniza la TIGIE para adecuarla a los flujos actuales de comercio internacional, y mantiene el establecimiento de los números de identificación comercial (NICO), a fin de contar con datos estadísticos más precisos, que constituyan una herramienta de facilitación comercial que permita separar la función de inteligencia comercial y estadística de la función reguladora, tanto en el aspecto arancelario como en el de regulaciones y restricciones no arancelarias.
Que de conformidad con el artículo 2o., fracción II, Regla Complementaria 3ª de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, para los efectos de interpretación y aplicación de la TIGIE, la Secretaría de Economía, conjuntamente con la de Hacienda y Crédito Público, darán a conocer, mediante Acuerdos que se publicarán en el DOF las Notas Nacionales, así como sus modificaciones posteriores, cuya aplicación es obligatoria para determinar la clasificación arancelaria de las mercancías.
Que el Transitorio Quinto del Decreto, establece que la Secretaría de Economía, en conjunto con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los 60 días naturales posteriores a la publicación del mismo, deberá publicar en el DOF las Notas Nacionales a que se refiere el párrafo anterior.
Que en cumplimiento a lo señalado por la Ley de Comercio Exterior, las disposiciones a las que se refiere el presente instrumento fueron sometidas a consideración de la Comisión de Comercio Exterior y opinadas por la misma, por lo que se expide el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE DAN A CONOCER LAS NOTAS NACIONALES DE LA TARIFA DE LA LEY DE
LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN
Artículo Primero.- Para los efectos de interpretación y aplicación uniforme en la clasificación arancelaria de las mercancías conforme a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, se dan a conocer las Notas Nacionales de la Tarifa conforme a lo siguiente:
Notas Nacionales de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación
Sección I
ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL
Nota Nacional:
1. Salvo disposición en contrario, cualquier referencia en la Nomenclatura al término "comestible" o "alimento apto para el consumo humano" se refiere a aquel que sea seguro al ser consumido, esto es, que no se encuentre contaminado, putrefacto, deteriorado o descompuesto y tal consumo, no resulte nocivo para la salud.
Capítulo 02
Carne y despojos comestibles
Notas Nacionales:
1. En este Capítulo, se entiende por:
a) "Carcasa(s) de ave", la caja torácica del animal desprovista de las alas, sin vísceras y sin la masa muscular de la pechuga, y que puede incluir vértebras cervicales y piel;
b) "Mecánicamente deshuesados" significa carne en forma de pasta semisólida comestible y apta para consumo humano, la cual es obtenida de la molienda de la carne originalmente adherida a las carcasas o sus partes, que ha sido separada del hueso por medios mecánicos y/o separación a alta presión. La carne mecánicamente deshuesada (pasta) es comúnmente usada para la fabricación de embutidos y todo tipo de carnes frías.
2. Las pieles de cerdo, enteras o en recortes, se clasificarán como sigue:
a) En las subpartidas 0206.30 o 0206.49, según los casos, cuando se presenten libres de tejido adiposo, o el espesor de la capa de tejido adiposo adherido a cualquier parte de la piel sea inferior a 2 mm;
b) En la partida 02.09, cuando el espesor de la capa de tejido adiposo adherido a cualquier parte de la piel sea igual o superior a 2 mm.
3. Para efectos de las subpartidas 0207.13 y 0207.14, la expresión "Piernas, muslos o piernas unidas al muslo" significa la parte del ave que comprende el fémur y la tibia con la masa muscular, y que pueden estar unidas de manera incidental con partes de otras piezas del pollo, por ejemplo, la parte posterior del tronco y/o la rabadilla. Los cuartos de pierna también pueden llevar algo de grasa abdominal y un máximo de dos costillas. La pierna y muslo constituyen los denominados cuartos traseros del pollo.
4. Para efectos de la partida 02.09, se considera tocino el tejido adiposo situado entre la carne y la piel del cerdo.
5. La subpartida 0210.99 comprende, entre otros:
a) Carne y despojos de aves, salados: la carne o los despojos impregnados con cloruro de sodio (sal común) en toda la masa muscular. El contenido de sal común en la carne o los despojos, libres de piel y hueso, debe ser igual o superior al 1.94% pero inferior al 3.0% en peso;
b) Carne y despojos de aves, en salmuera: la carne o los despojos impregnados con una solución de agua y cloruro de sodio (sal común), en toda la masa muscular; dichos productos pueden presentarse inyectados o sumergidos en la solución salina. El contenido de sal común en la carne o los despojos, libres de piel y hueso, debe ser igual o superior al 1.94% pero inferior al 3.0% en peso.
La subpartida 0210.99 no comprende las carnes y despojos de aves impregnados de cloruro de sodio (sal común), con un contenido de sal común inferior al 1.94% en peso de la carne o los despojos, libres de piel y hueso, ni la carne o los despojos que se presenten simplemente espolvoreados con sal (en ambos casos partida 02.07, generalmente).
Capítulo 04
Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no
expresados ni comprendidos en otra parte
Nota Nacional:
1. Para los efectos de este Capítulo, los términos, con aromatizante(s), aromatizado(s) y aromatizada(s) significan: con adición de sabor.
Sección II
PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL
Capítulo 07
Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios
Notas Nacionales:
1. Salvo disposición en contrario, el término hortaliza también comprende a las "legumbres".
2. La subpartida 0711.90 no comprende las papas (patatas) que hayan sido simplemente peladas o ralladas en la cáscara y adicionadas de ácidos u otros conservadores (subpartida 0701.90); ni aquéllas que hayan sido procesadas por cualquier otro tratamiento que altere sus características orgánicas, por ejemplo, las papas (patatas) que hayan sido lavadas, peladas y precocidas o escaldadas (subpartida 2005.20).
Capítulo 08
Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías
Notas Nacionales:
1. En la Nomenclatura, la expresión frutos con o de cáscara se refiere a los frutos comprendidos en las partidas 08.01 y 08.02.
2. En la subpartida 0805.50, la expresión "Citrus aurantifolia" también se aplica a las limas ácidas conocidas como: "west indian limes", "key lime", "citron gallet", "kaghzi", "limâo galego", "limetas" o "limón mexicano" (Citrus aurantifolia Christmann Swingle).
Capítulo 09
Café, té, yerba mate y especias
Nota Nacional:
1. Para los efectos de este Capítulo, los términos, con aromatizante(s), aromatizado(s) y aromatizada(s) significan: con adición de sabor.
Capítulo 10
Cereales
Notas Nacionales:
1. Se considera trigo duro el de la especie Triticum durum y los híbridos derivados del cruce interespecífico del Triticum durum que tengan 28 cromosomas, también conocido como trigo semolero para pasta.
2. Se considera Triticum Aestivum o Trigo Común panificable, el de la especie Triticum Aestivum y los híbridos derivados del cruce interespecífico del Triticum Aestivum que tengan 42 cromosomas, también conocido como trigos harineros duros y suaves.
Capítulo 11
Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo
Nota Nacional:
1. Para efectos de la subpartida 1104.30, se incluye el germen de trigo parcialmente desgrasado, con un contenido de grasa superior o igual al 1% pero inferior o igual al 5% en peso.
Sección III
GRASAS Y ACEITES, ANIMALES, VEGETALES O DE ORIGEN MICROBIANO, Y PRODUCTOS DE SU
DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O
VEGETAL
Capítulo 15
Grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, y productos de su desdoblamiento;
grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal
Notas Nacionales:
1. Las mezclas o preparaciones alimenticias a base de grasas animales, o grasas animales y aceites vegetales, incluidos los denominados "shortenings", se clasifican como sigue:
a) En la partida 15.01 cuando contengan, en peso, 80% o más de manteca de cerdo fundida;
b) En la partida 15.17 cuando contengan, en peso, menos del 80% de manteca de cerdo, incluso previamente hidrogenada, emulsionada, malaxada o tratada por texturado.
2. Los productos denominados comercialmente cera de Mirica y cera del Japón son grasas vegetales y se deben clasificar en el Capítulo 15.
3. En la partida 15.09:
a) El aceite de oliva refinado debe presentar un contenido de ácidos grasos libres (expresado como ácido oleico) inferior o igual a 0.3g por 100g;
b) El aceite de oliva de esta partida se considera virgen si el coeficiente de extinción K 270 (determinado por el método CAC/RM 26-1970 de la Comisión del Codex Alimentario) es inferior a 0.25 o cuando es superior a 0.25, si después de tratamiento de la muestra con alúmina activada, es inferior o igual a 0.11.
4. Se clasifica en la subpartida 1515.90 el aceite de jojoba descrito a veces como cera líquida constituido por ésteres de alcoholes grasos superiores.
Sección IV
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE;
TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS; PRODUCTOS, INCLUSO CON NICOTINA,
DESTINADOS PARA LA INHALACIÓN SIN COMBUSTIÓN; OTROS PRODUCTOS QUE CONTENGAN
NICOTINA DESTINADOS PARA LA ABSORCIÓN DE NICOTINA EN EL CUERPO HUMANO
Capítulo 16
Preparaciones de carne, pescado, crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de
insectos
Nota Nacional:
1. Las subpartidas 1602.31 y 1602.39 no comprenden:
a) Las carnes y despojos de aves, frescos, refrigerados o congelados, secos, salados o en salmuera, simplemente adicionados con condimentos u otros ingredientes que no alteren las características esenciales de dichas carnes y despojos; tales mercancías se clasifican en las partidas 02.07 o 02.10, según corresponda;
b) Las carnes y despojos comestibles que se presenten simplemente espolvoreados con sal (Capítulo 02, generalmente).
Capítulo 17
Azúcares y artículos de confitería
Nota Nacional:
1. Para los efectos de este Capítulo, los términos, con aromatizante(s), aromatizado(s) y aromatizada(s) significan: con adición de sabor.
Capítulo 21
Preparaciones alimenticias diversas
Notas Nacionales:
1. En la Nomenclatura, la expresión polvos preparados para esponjar masas debe entenderse como preparaciones en polvo para hornear.
2. Para los efectos de este Capítulo, los términos, con aromatizante(s), aromatizado(s) y aromatizada(s) significan: con adición de sabor.
Capítulo 22
Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre
Notas Nacionales:
1. Para los efectos de este Capítulo, los términos, con aromatizante(s), aromatizado(s) y aromatizada(s) significan: con adición de sabor.
2. En la partida 22.02:
a) En la subpartida 2202.10: Las "aguas aromatizadas" son aquellas elaboradas con un contenido inferior al 10% de jugos o pulpas de frutas, legumbres u hortalizas, u otros edulcorantes, saborizantes, dióxido de carbono, y aditivos;
b) En la subpartida 2202.99 se clasifican:
A. El néctar de tamarindo que se ha adecuado al consumo como bebida añadiéndole agua, azúcar u otro edulcorante y tamizándolo;
B. En esta subpartida "néctar" es un producto elaborado con pulpa de fruta, natural o concentrada; a base de jugo de frutas, el cual previamente se ha eliminado parte de su contenido de agua y que para su conservación pueda estar congelado o envasado asépticamente; adicionado de agua purificada para su reconstrucción, así como azúcares o edulcorantes, acidulantes, aromas naturales, antioxidantes, vitaminas y minerales, para obtener un producto similar en cuanto a concentración y características sensoriales del jugo de la fruta o de la hortaliza de que se trate, el cual debe entregar un producto terminado de al menos 8°-10° Brix, aproximadamente, con un contenido de fruta superior al 25%.
Se excluyen de esta partida el yogur líquido y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao (partida 04.03).
3. Se excluyen de la partida 22.04:
a) Las bebidas a base de vino de la partida 22.05;
b) El jugo (zumo) y el mosto de uva, incluso concentrados, sin fermentar o cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual a 0.5 % vol. (partida 20.09).
4. La partida 22.08 comprende, por una parte, cualquiera que sea su grado alcohólico:
a) Los aguardientes;
b) Los licores;
c) Todas las demás bebidas espirituosas no comprendidas en cualquier otra partida de este Capítulo.
Capítulo 24
Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; productos, incluso con nicotina, destinados para la
inhalación sin combustión; otros productos que contengan nicotina destinados para la absorción de
nicotina en el cuerpo humano
Nota Nacional:
1. En la partida 24.04 se clasifican los productos que contengan tabaco, tabaco reconstituido, nicotina o sucedáneos del tabaco o de nicotina, destinados para la inhalación sin combustión; otros productos que contengan nicotina destinados para la absorción de nicotina en el cuerpo humano, incluidos los productos de tabaco calentado, así como los cigarrillos electrónicos desechables y dispositivos personales de vaporización eléctricos o electrónicos desechables similares que incorporen el producto, sus componentes, los cartuchos, unidades no diseñadas para ser reemplazadas o recargadas, o depósitos que contengan líquidos o soluciones, incluso con otros componentes (elementos calefactores, atomizadores o baterías) destinados a estos productos.
Sección V
PRODUCTOS MINERALES
Capítulo 27
Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras
minerales
Notas Nacionales:
1. Este Capítulo no comprende:
a) Las preparaciones para perfumería, tocador o cosmética, comprendidas en las partidas 33.03 a 33.07;
b) Los combustibles líquidos y los gases combustibles licuados en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3 (partida 36.06).
2. Para efectos de la subpartida 2709.00, se entiende por:
a) Aceites crudos de petróleo pesados: aquellos que se encuentran en un rango de 10° API (American Pretroleum Institute), pero inferior o igual a 22.3° API;
b) Aceites crudos de petróleo medianos: aquellos que se encuentran en un rango superior a 22.3°API, pero inferior o igual a 31.1°API;
c) Aceites crudos de petróleo ligeros: aquellos que se encuentran en un rango superior a 31.1°API, pero inferior o igual a 39°API.
3. Para los efectos de la subpartida 2710.19, se entenderá por aceites lubricantes básicos aquellos que tengan una viscosidad cinemática superior a 7.5 centistokes (cSt) a 40 °C, determinada por el método de la norma ASTM D-445 (De la Sociedad Americana para Pruebas y Materiales, "ASTM" por sus siglas en inglés).
Sección VI
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS
Nota Nacional:
1. Para efectos de la descripción de los productos químicos en las fracciones arancelarias de esta Sección, la ausencia en la denominación de los prefijos o- (orto), m- (meta), p- (para), cis, trans o análogos, o de letras, números o los signos (+), (-), que indiquen formas isoméricas correspondientes a una misma fórmula condensada, no modificará su clasificación, pero la presencia de uno o varios prefijos, letras, números o signos, sí indica que la fracción es exclusiva para dicho isómero.
Capítulo 29
Productos químicos orgánicos
Notas Nacionales:
1. De conformidad con la Nota 1 b) del Capítulo 29 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, las mezclas de isómeros del butano (por ejemplo: n-butano e isobutano), y las mezclas de isómeros del butileno (por ejemplo: 1-buteno e isobutileno) se clasifican en la partida 27.11.
2. Se excluye del Capítulo 29 el sorbitol con otros polioles en solución acuosa, con un contenido superior o igual al 60% pero inferior o igual al 80% de sorbitol (D-glucitol) sobre el extracto seco. (partida 38.24).
3. Se excluyen de la partida 29.01:
a) El etileno con una pureza inferior al 95% de masa molar y el propeno (propileno) con una pureza inferior al 90% de masa molar (partida 27.11);
b) El butano en bruto, el gas de petróleo en bruto y los hidrocarburos gaseosos similares de la partida 27.11.
4. En la partida 29.02 están comprendidos el benceno y tolueno con pureza superior o igual al 95.0% en peso y, el naftaleno con un punto de cristalización superior o igual a 79.4 °C.
5. Están comprendidos en la partida 29.07:
a) El fenol con una pureza superior o igual al 90% en peso;
b) Los cresoles aislados o mezclados deben contener un grado de pureza superior o igual al 95% en peso de cresol, tomando en conjunto todos los isómeros del cresol;
c) Los xilenoles aislados o las mezclas deben contener un grado de pureza superior o igual al 95% del peso de xilenol, tomando en conjunto todos los isómeros del xilenol.
6. Para los efectos de las subpartidas 2924.11, 2924.12 y 2924.19, el término "incluidos los carbamatos" señalado en el texto de la subpartida sin codificación que las precede debe entenderse como "incluidos los carbamatos acíclicos".
Para los efectos de las subpartidas 2924.21, 2924.23, 2924.24, 2924.25 y 2924.29, el término "incluidos los carbamatos" señalado en el texto de la subpartida sin codificación que las precede debe entenderse como "incluidos los carbamatos cíclicos".
Capítulo 30
Productos farmacéuticos
Notas Nacionales:
1. Este Capítulo comprende los productos pegilados constituidos por polímeros de polietilenglicol (PEG) incorporados a los productos farmacéuticos del Capítulo 30 (por ejemplo: proteínas y péptidos, funcionales, y fragmentos de anticuerpos) con el fin de mejorar su eficacia como medicamento. Los productos pegilados de las partidas de este Capítulo permanecen clasificados en la misma partida que sus formas no pegiladas (por ejemplo, Peginterferón (DCI) de la partida 30.02).
Los fragmentos de anticuerpos, son las partes activas de una proteína de anticuerpos obtenidas, por ejemplo, por escisión enzimática específica. Este grupo comprende, entre otros, los anticuerpos de cadena simple (scFv).
2. La partida 30.02 comprende:
a) Los productos derivados de la sangre: los sueros «normales», la inmunoglobulina humana normal, el plasma, las fracciones de la sangre y sus variantes truncadas (partes) con actividad o propiedades enzimáticas, la trombina, el fibrinógeno, la fibrina y los demás factores de coagulación de la sangre, la trombomodulina, las globulinas de la sangre, las seroglobulinas y la hemoglobina, entre otros.
b) Las trombomodulinas modificadas y las hemoglobinas modificadas obtenidas por procesos biotecnológicos, por ejemplo, la sotrombomodulina alfa (DCI) y la trombomodulina alfa (DCI), así como las hemoglobinas reticuladas, tales como la hemoglobina crosfumarilo (DCI), la hemoglobina glutámero (DCI) y la hemoglobina rafímero (DCI).
c) Las interleucinas, los interferones (IFN), las quimioquinas así como ciertos factores que provocan la necrosis tumoral (TNF), factores de crecimiento (GF), hematopoyetinas y factores estimulantes de colonias (CSF).
Capítulo 36
Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias
inflamables
Notas Nacionales:
1. Este Capítulo no comprende los explosivos de constitución química definida presentados aisladamente como: trinitrotolueno (partida 29.04); trinitrofenol (partida 29.08), etc.
2. Este Capítulo no comprende la nitrocelulosa, también conocida como algodón pólvora (partida 39.12).
Capítulo 38
Productos diversos de las industrias químicas
Notas Nacionales:
1. En la partida 38.01:
Se clasifican los desperdicios y desechos de manufacturas; así como las manufacturas agotadas que solo sirven para la recuperación del grafito artificial.
En esta partida, la expresión "preparaciones a base de grafito u otros carbonos, en pasta, bloques, plaquitas u otras semimanufacturas" comprende entre otras a las semimanufacturas de "composiciones metalografíticas, que se obtienen por una técnica parecida a la sinterización (aglomeración, moldeado y cocción) a partir de mezclas de polvo de grafito y de polvo de metales comunes (cobre, cadmio o aleaciones de estos metales) cuya proporción puede variar entre 10% y 95%".
El grafito coloidal o semicoloidal clasificado en esta partida, comprende únicamente el grafito en suspensión coloidal o semicoloidal en cualquier medio, siempre que el grafito constituya el elemento base.
2. El dipenteno en bruto clasificado en la partida 38.05 puede presentar un contenido, en peso, de hasta 80% de dipenteno y 20% de otras esencias terpénicas.
3. En la partida 38.10 el decapado se efectúa como operación de acabado del metal, en una etapa anterior del proceso metalúrgico o también como operación preparatoria de trabajos de superficie. Por otra parte, quedan excluidas de esta partida las preparaciones de limpieza de los metales, que se clasifican en la partida 34.02.
4. La partida 38.14 comprende a los disolventes y diluyentes orgánicos (aunque su contenido en aceites del petróleo sea superior o igual al 70% en peso).
5. En la partida 38.22 la denominación, materiales de referencia certificados se refiere a los que son utilizados para: comprobar la calidad y trazabilidad de los productos de metrología, calibrar un aparato, evaluar un método de medida y para atribuir o asignar valores a los materiales.
6. La partida 38.23 comprende:
a) El aceite de tall oil en bruto cuyo contenido de ácidos grasos principalmente ácido oleico y linoleico separados de la casi totalidad de los ácidos resínicos del tall oil por destilación fraccionada en vacío o por cualquier otro procedimiento, sea superior o igual al 90% en peso;
b) El ácido oleico clasificado en esta partida presenta una pureza inferior al 85% en peso;
c) Los demás ácidos grasos con una pureza inferior al 90% se clasifican en esta partida;
d) Esta partida comprende a los alcoholes grasos cuya pureza sea inferior al 90% (calculado en relación con el peso del producto en estado seco).
7. Se excluyen de la partida 38.26:
a) Las mezclas que contengan una cantidad superior o igual al 70% en peso, de aceites de petróleo o de aceites obtenidos a partir de minerales bituminosos (partida 27.10);
b) Los productos derivados de aceites vegetales que han sido completamente desoxigenados y que se componen exclusivamente de cadenas de hidrocarburos alifáticos (partida 27.10).
8. Para las subpartidas 3808.91 a 3808.99, los productos que presenten usos múltiples susceptibles de clasificarse en varias subpartidas, su clasificación se regirá por lo establecido en la Regla General 3, de la fracción I, del Artículo 2o. de la Ley de los Impuestos Generales de importación y de Exportación.
Sección VII
PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS
Capítulo 39
Plástico y sus manufacturas
Notas Nacionales:
1. Este Capítulo no comprende las preparaciones de plástico reconocibles como diseñadas para formar globos por insuflado (partida 95.03).
2. Los polímeros en formas primarias formulados con aditivos, que hacen a los productos propios para ser utilizados expresamente como mástiques, se clasifican en la partida 32.14.
3. Para efectos de la partida 39.19, la expresión "demás formas planas", incluye artículos de cualquier forma geométrica incluso con publicidad, excluyendo las que presenten relieve (partida 49.11).
Capítulo 40
Caucho y sus manufacturas
Notas Nacionales:
1. Este Capítulo no comprende las preparaciones de plástico reconocibles como diseñadas para formar globos por insuflado (partida 95.03).
2. Para las fracciones contenidas en las subpartidas 4011.70 y 4011.80, los neumáticos nuevos de alto relieve se aplican a los neumáticos para maquinaria agrícola, forestal e industrial con diseño de piso en forma de V, Z o similares, de espina de pescado (espina pez), tacos o similares con profundidad o altura de 2.54 cm o más a partir del piso de la llanta. Por piso de llanta se entiende la parte externa, que estará en contacto con el suelo y donde se encuentra el diseño de los tacos o similares.
Sección X
PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN
PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS); PAPEL O CARTÓN Y SUS APLICACIONES
Capítulo 48
Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón
Nota Nacional:
1. En este Capítulo, la expresión papel y cartón estucados se aplica por igual a los papeles y cartones que han sido recubiertos, en una o ambas caras, con sustancias orgánicas o inorgánicas.
Capítulo 49
Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o
mecanografiados y planos
Nota Nacional:
1. Para los efectos de la partida 49.01, la expresión "Obras de la Literatura Universal" se aplica a las obras impresas de cualquier género literario (incluso religiosas o litúrgicas, libros de cuentos, libros para la enseñanza de idiomas, etc.) aunque sus autores, vivos o muertos, no hayan sido reconocidos a nivel mundial, así como a los manuales, los libros para trabajos escolares y demás libros para niños, con excepción de los libros infantiles para colorear o que contengan rudimentos del lenguaje (partida 49.03) y los juguetes de papel o cartón (Capítulo 95).
Sección XI
MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS
Notas Nacionales:
1. Para los efectos de esta Sección, se entenderá por:
a) Pañaleros: la prenda de una sola pieza conformada por camiseta y calzón la cual cuenta con broches o cualquier otro sistema de cierre en la parte inferior;
b) Comandos: la prenda que cubre la mayor parte del cuerpo completo, generalmente afelpada o capitonada que se usa para abrigar a los bebés;
c) En las subpartidas 6111.20, 6111.30, 6111.90, 6209.20, 6209.30, 6209.90 se entenderá por "juegos" hasta tres prendas de vestir diferentes comprendidas dentro de las partidas 61.11 y 62.09, acompañadas de complementos y accesorios clasificados en las partidas 61.11, 62.09 y 65.05, que se presenten juntos, con la misma estructura de tejido, de tallas correspondientes entre sí y destinadas a ser usadas al mismo tiempo por la misma persona.
2. Las prendas de vestir denominadas de hombre, mujer, niño y niña se identificarán conforme lo siguiente:
a) Prendas para hombres:
A. Aquellas para la parte superior del cuerpo cuya talla mexicana sea superior o igual a 32 o extra extra chica (EECH o XXS);
B. Adicionalmente, las camisas de las partidas 61.05 y 62.05 se podrán identificar mediante la talla de cuello superior o igual a 14, y
C. Aquellas para la parte inferior del cuerpo, cuya talla mexicana sea superior o igual a 26 o extra extra chica (EECH o XXS).
b) Prendas para mujeres, aquellas cuya talla mexicana sea superior o igual a 24 o extra extra chica (EECH o XXS);
c) Prendas para niños, aquellas cuya talla mexicana sea inferior o igual a 18 o extra grande (EG o XL);
d) Prendas para niñas, aquellas cuya talla mexicana sea inferior o igual a 18 o extra grande (EG o XL);
e) Shorts o pantalones cortos, aquellas prendas que clasificadas según lo indicado en los incisos a), b), c) y d) de esta nota, además presenten una longitud interna de la pierna ("inseam") de acuerdo con lo siguiente:
A. Para hombres, inferior o igual a 11 pulgadas o su equivalente en centímetros;
B. Para mujeres, inferior o igual a 10 pulgadas o su equivalente en centímetros;
C. Para niños, inferior o igual a 9 pulgadas o su equivalente en centímetros;
D. Para niñas, inferior o igual a 7.5 pulgadas o su equivalente en centímetros.
3. Las prendas de vestir señaladas en tallas estadounidenses o europeas, se clasificarán de acuerdo con su equivalencia a las tallas mexicanas indicadas en los incisos a), b), c) y d) de la Nota Nacional 2 de esta Sección.
4. La Nota Nacional 2 de esta Sección no es aplicable cuando las tallas de las prendas de vestir:
a) No se encuentren dentro de los rangos indicados en dicha Nota;
b) Se expresen en tallas diferentes a las mexicanas, estadounidenses o europeas, y no se mencione su equivalencia a cualquiera de las anteriores, y
c) No se identifiquen.
5. Cuando no sea aplicable la Nota Nacional 2 de esta Sección, conforme lo establecido por la Nota Nacional 4, las prendas de vestir se clasificarán de acuerdo con la medida de cuerpo definida de la siguiente forma:
Criterios para la determinación de las medidas y/o tallas que identifican a las prendas de vestir denominadas de hombre, mujer, niño y niña.
a) Abrigos, chaquetones, chaquetas, cazadoras y artículos similares de las partidas 61.01 y 62.01
para hombres, aquellos cuyo perímetro de pecho sea superior o igual a 34 pulgadas o su equivalente en centímetros;
b) Abrigos, chaquetones, chaquetas, cazadoras y artículos similares de la partida 61.01 y 62.01 para niños, aquellos cuyo perímetro de pecho sea inferior a 34 pulgadas o su equivalente en centímetros;
c) Abrigos, chaquetones, chaquetas, cazadoras y artículos similares de la partida 61.02 y 62.02 para mujeres, aquellos cuyo perímetro de pecho sea superior o igual a 32 pulgadas o su equivalente en centímetros;
d) Abrigos, chaquetones, chaquetas, cazadoras y artículos similares de la partida 61.02 y 62.02 para niñas, aquellos cuyo perímetro de pecho sea inferior a 32 pulgadas o su equivalente en centímetros;
e) Pantalones para hombres, aquellos cuyo perímetro de cintura sea superior o igual a 28 pulgadas o su equivalente en centímetros;
f) Pantalones para niños, aquellos cuyo perímetro de cintura sea inferior a 28 pulgadas o su equivalente en centímetros;
g) Pantalones, faldas y faldas pantalón para mujeres, aquellos cuyo perímetro de cintura sea superior o igual a 26 pulgadas o su equivalente en centímetros;
h) Pantalones, faldas y faldas pantalón para niñas, aquellos cuyo perímetro de cintura sea inferior a 26 pulgadas o su equivalente en centímetros;
ij) Pantalones cortos y/o shorts para hombres, aquellos cuyo perímetro de cintura sea igual o superior a 28 pulgadas y longitud interna de la pierna ("inseam") sea inferior o igual a 11 pulgadas o su equivalente en centímetros
k) Pantalones cortos y/o shorts para niños, aquellos cuyo perímetro de cintura sea inferior a 28 pulgadas y longitud interna de la pierna ("inseam") sea inferior o igual a 9 pulgadas o su equivalente en centímetros;
l) Pantalones cortos y/o shorts para mujeres, aquellos cuyo perímetro de cintura sea igual o superior a 26 pulgadas y longitud interna de la pierna ("inseam") sea inferior o igual a 10 pulgadas o su equivalente en centímetros;
m) Pantalones cortos y/o shorts para niñas, aquellos cuyo perímetro de cintura sea inferior a 26 pulgadas y longitud interna de la pierna ("inseam") sea inferior o igual a 7.5 pulgadas o su equivalente en centímetros;
n) Camisas para hombres, a aquellas cuyo perímetro de pecho sea superior o igual a 34 pulgadas o su equivalente en centímetros;
o) Camisas para niños, aquellas cuyo perímetro de pecho sea inferior a 34 pulgadas o su equivalente en centímetros;
p) Camisas, blusas y blusas camiseras para mujeres, aquellas cuyo perímetro de busto sea superior o igual a 32 pulgadas o su equivalente en centímetros;
q) Camisas, blusas y blusas camiseras para niñas, aquellas cuyo perímetro de busto sea inferior a 32 pulgadas o su equivalente en centímetros;
r) Vestidos para mujeres, aquellos cuyo perímetro de busto sea superior o igual a 32 pulgadas o su equivalente en centímetros;
s) Vestidos para niñas, aquellos cuyo perímetro de busto sea inferior a 32 pulgadas o su equivalente en centímetros;
t) Calzoncillos para hombres, aquellos cuyo perímetro de cintura sea superior o igual a 28 pulgadas o su equivalente en centímetros;
u) Calzoncillos para niños, aquellos cuyo perímetro de cintura sea inferior a 28 pulgadas o su equivalente en centímetros;
v) Bragas (bombachas, calzones) para mujeres, aquellas cuyo perímetro de cintura sea superior o igual a 26 pulgadas o su equivalente en centímetros;
w) Bragas (bombachas, calzones) para niñas, aquellas cuyo perímetro de cintura sea inferior a 26 pulgadas o su equivalente en centímetros;
x) Camisones y pijamas para hombres:
A. Para prendas que cubran la mayor parte del cuerpo y partes altas cuando se presenten de manera individual o en conjunto: aquellas cuyo perímetro de pecho sea superior o igual a 34 pulgadas o su equivalente en centímetros, y
B. Para prendas que cubran partes bajas: aquellas cuyo perímetro de cintura sea superior o igual a 28 pulgadas o su equivalente en centímetros;
y) Camisones y pijamas para niños:
A. Para prendas que cubran la mayor parte del cuerpo y partes altas cuando se presenten de manera individual o en conjunto: aquellas cuyo perímetro de pecho sea inferior a 34 pulgadas o su equivalente en centímetros, y
B. Para prendas que cubran partes bajas: aquellas cuyo perímetro interior de cintura sea inferior a 28 pulgadas o su equivalente en centímetros;
z) Camisones y pijamas para mujeres:
A. Para prendas que cubran la mayor parte del cuerpo y partes altas cuando se presenten de manera individual o en conjunto: aquellas cuyo perímetro de pecho sea superior o igual a 32 pulgadas o su equivalente en centímetros, y
B. Para prendas que cubran partes bajas: aquellas cuyo perímetro interior de cintura sea superior o igual a 26 pulgadas o su equivalente en centímetros;
aa) Camisones y pijamas para niñas:
A. Para prendas que cubran la mayor parte del cuerpo y partes altas cuando se presenten de manera individual o en conjunto: aquellas cuyo perímetro de pecho es inferior a 32 pulgadas o su equivalente en centímetros, y
B. Para prendas que cubran partes bajas: aquellas cuyo perímetro interior de cintura es inferior a 26 pulgadas o su equivalente en centímetros;
bb) T-shirt y camisetas para hombres y mujeres: aquellas cuyo perímetro de pecho sea superior o igual a 34 pulgadas para hombres y a 32 pulgadas para mujeres, o su equivalente en centímetros;
cc) T-shirt y camisetas para niños y niñas: aquellas cuyo perímetro de pecho sea inferior a 34 pulgadas para niños y a 32 pulgadas para niñas, o su equivalente en centímetros;
dd) Suéteres (jerseys), pulóveres, cardiganes, chalecos, sudaderas y artículos similares de la partida 61.10 para hombres y mujeres: aquellas cuyo perímetro de pecho sea superior o igual a 34 pulgadas para hombres y a 32 pulgadas para mujeres, o su equivalente en centímetros, y
ee) Suéteres (jerseys), pulóveres, cardiganes, chalecos, sudaderas y artículos similares de la partida 61.10 para niños y niñas: aquellas cuyo perímetro de pecho sea inferior a 34 pulgadas para niños y a 32 pulgadas para niñas, o su equivalente en centímetros.
Capítulo 61
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto
Notas Nacionales:
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota 5 del Capítulo 61 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, la partida 61.09 también comprende a las camisetas sin mangas, sin cuello, de punto de algodón sin perchar o de fibras sintéticas o artificiales, distintas del terciopelo, la felpa o los tejidos con bucles de punto, incluso de varios colores, que pueden tener motivos de tipo deportivo, decorativo o publicitario, con excepción de los encajes.
2. En las partidas 61.03 y 61.04, el sinónimo "calzones" utilizado en la expresión "pantalones cortos (calzones)", se refiere a las prendas exteriores que, como los pantalones, envuelven por separado cada pierna, pero no cubren las rodillas. Los "calzones" comprendidos en dichas partidas no deben confundirse con las prendas interiores, de punto, conocidas en algunos países también con el nombre de "calzones" o "calzoncillos", que se clasifican en las partidas 61.07 o 61.08, según los casos.
3. En la partida 61.06, el término "blusa" comprende también a las prendas que no tengan mangas o que su altura esté por encima de la cintura.
4. Para los efectos de la subpartida 6110.12, la expresión "De cabra de Cachemira" debe entenderse como "De cabra de Cachemira ("cashmere")".
5. Para efecto de las subpartidas 6112.41 y 6112.49 el término bañador (traje de baño) comprende las prendas femeninas constituidas por una sola pieza que cubran el dorso hasta por debajo de las ingles y los de dos piezas compuestos por una braga y un sostén. Los bañadores de dos piezas se clasifican en estas subpartidas aun cuando se presenten por separado para la venta al por menor.
Capítulo 62
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto
Notas Nacionales:
1. En las partidas 62.03 y 62.04, el sinónimo "calzones" utilizado en la expresión "pantalones cortos (calzones)", se refiere a las prendas exteriores que, como los pantalones, envuelven por separado cada pierna, pero no cubren las rodillas. Los "calzones" comprendidos en dichas partidas no deben confundirse con las prendas interiores conocidas en algunos países también con el nombre de "calzones" o "calzoncillos", que se clasifican en las partidas 62.07 o 62.08, según los casos.
2. Para efecto de la subpartida 6211.12, el término bañador (traje de baño) comprende las prendas femeninas constituidas por una sola pieza que cubran el dorso hasta por debajo de las ingles y los de dos piezas compuestos por una braga y un sostén. Los bañadores de dos piezas se clasifican en esta subpartida aun cuando se presenten por separado para la venta al por menor.
Sección XII
CALZADO, SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS, PARAGUAS, QUITASOLES, BASTONES, LÁTIGOS,
FUSTAS, Y SUS PARTES; PLUMAS PREPARADAS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS; FLORES
ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO
Capítulo 64
Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos
Notas Nacionales:
1. Para los efectos de la Nota 4, inciso a) del Capítulo 64 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, se entenderá que la expresión materia de la parte superior incluye la parte componente conocida comúnmente como "lengüeta".
2. Para los efectos de la Nota de subpartida 1 del Capítulo 64 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación:
a) Los términos sujetadores, tiras o dispositivos similares no comprenden las agujetas, cordones, tiras (cintas) de velcro y demás artículos destinados a ajustar o sujetar el calzado al pie;
b) El calzado de deporte no comprende al calzado cuya suela cuente con dibujos resaltados en la superficie en contacto con el suelo.
3. En este Capítulo, la expresión "que cubran el tobillo" se refiere al tipo de calzado cuya parte superior (corte), está diseñada para cubrir totalmente el pie, el talón y las partes laterales del pie (cubrir la totalidad del pie), desde la suela hasta la parte superior de los maléolos (interno y externo).
4. Para los efectos de las fracciones arancelarias de este Capítulo, se entenderá por:
a) Calzado para hombres, adultos y jóvenes, el de talla mexicana superior o igual a 19 (equivalente a la talla 11-1/2 de Estados Unidos de América (E.U.A.);
b) Calzado para mujeres, adultas y jóvenes, el de talla mexicana superior o igual a 20 (equivalente a la talla 12-1/2 de Estados Unidos de América (E.U.A.). El calzado identificable para ser utilizado indistintamente por hombres o mujeres, se clasificará como calzado para mujeres;
c) Calzado para niños o niñas, el de talla mexicana superior o igual a 17 (equivalente a la talla 8-1/2 de Estados Unidos de América [E.U.A.]), pero inferior a lo señalado en las notas precedentes a) y b);
d) Calzado para infantes, el de talla mexicana inferior a lo señalado en las notas precedentes a), b) y c);
e) Calzado de construcción "Welt", el que se elabora uniendo durante el proceso de montado el corte, la planta y el cerco por medio de una costura, más una segunda costura exterior que une la suela y/o entresuela al bloque anterior;
f) Partes superiores (cortes) de calzado sin formar ni moldear, los que hayan sido cosidos, incluido el cosido por la parte de abajo, pero no montados, modelados, conformados o moldeados por cualquier procedimiento.
5. En la partida 64.01, la expresión calzado impermeable se refiere al calzado cerrado totalmente hasta la altura de la boca o entrada, cuya suela y parte superior (corte) sean de caucho o plástico, y está diseñado para la protección contra el agua y otros líquidos.
El calzado permanece en esta partida incluso si está hecho en parte de uno y en parte de otro de los materiales especificados en el párrafo anterior (por ejemplo, la suela puede ser de caucho y la parte superior de tejido con una capa exterior de plástico que es perceptible a simple vista; a los efectos de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones).
6. En las subpartidas 6402.19, 6402.99, 6404.11 y 6404.19, la expresión "banda o aplicación similar" se refiere a la pieza unida por adhesión, pegado, vulcanizado, termosoldado, inyectado, o cosida entre la parte inferior del corte y el canto de la suela en todo su perímetro; y a las suelas tipo caja, suelas moldeadas en una sola pieza que proyectan un muro o borde en todo el perímetro de la suela sobreponiéndose al corte.
7. En las subpartidas 6402.99, 6403.59, 6403.99 y 6404.19, la expresión "sandalia básica" no incluye:
a) El calzado con planta conformada y rígida del talón;
b) El calzado que cuenta con cambrillón o espinazo colocado entre la planta y la suela, y
c) El calzado que cuenta con plataforma rígida o cuña.
Los calzados que incluyan cualquiera de las características mencionadas en los incisos a), b) y c), y además su corte esté conformado por tiras o bridas, o el mismo deje expuesto el empeine del pie o parte de éste, así como los costados del pie o parte de éstos, se considerará sandalia de vestir o formal.
Sección XV
METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES
Nota Nacional:
1. Para efectos de las partidas 72.16, 73.06, 74.07, 75.05, 76.04, 78.06, 79.04, 80.03 y las subpartidas, 8101.99, 8102.95, 8103.99, 8104.90, 8105.90, 8106.10, 8106.90, 8108.90, 8109.91, 8109.99, 8110.90, 8111.00, 8112.19, 8112.29, 8112.59, 8112.69, 8112.99 y 8113.00, para los perfiles el término espesor se refiere al grosor solido del material y no al contorno de la sección transversal.
Capítulo 72
Fundición, hierro y acero
Notas Nacionales:
1. Para efectos de este Capítulo, se considera como acero grado herramienta el acero aleado que contiene alguna combinación conforme a lo siguiente:
a) Un contenido superior al 1.2% de carbono y un contenido superior al 10.5% de cromo; o
b) Un contenido superior o igual al 0.3% de carbono y un contenido superior o igual al 10.5% de cromo; o
c) Un contenido superior o igual al 0.85% de carbono y un contenido superior o igual al 1% pero inferior o igual al 1.8% de manganeso; o
d) Un contenido superior o igual al 0.9% pero inferior o igual al 1.2% de cromo y un contenido superior o igual al 0.9% pero inferior o igual al 1.4% de molibdeno; o
e) Un contenido superior o igual al 0.5% de carbono y un contenido superior o igual a 3.5% de molibdeno; o
f) Un contenido superior o igual a 0.5% de carbono y un contenido superior o igual a 5.5% de volframio (tungsteno).
Capítulo 73
Manufacturas de fundición, hierro o acero
Notas Nacionales:
1. Para efectos de las subpartidas 7304.31, 7304.39, 7304.51 y 7304.59, la expresión "barras huecas" se refieren a los productos largos de sección transversal circular, obtenidos taladrando un agujero en el centro de la sección transversal y a lo largo de toda la longitud de una barra laminada o forjada, o bien utilizando un procedimiento de fabricación como el utilizado para los tubos sin costura.
Se caracterizan por poseer propiedades metalúrgicas que les confieren maquinabilidad y carecen de trabajo (biselado) en sus extremos. Se utilizan generalmente para la fabricación de piezas industriales o componentes para maquinaria (bujes, pistones, cilindros, ejes, entre otros).
No se consideran barras huecas de estas subpartidas:
a) Las barras huecas utilizadas para perforación, que cumplan con lo descrito en la Nota 1, inciso p) del Capítulo 72 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación. Éstas deben clasificarse en la subpartida 7228.80;
b) La tubería sin costura del tipo generalmente utilizado para aplicaciones estructurales, mecánicas (distintas del mecanizado), de construcción o de conducción;
c) Con costura.
2. En la partida 73.08, la expresión Construcciones y sus partes se refiere a estructuras metálicas y partes de estructuras metálicas, conocidas también -erróneamente - como "construcciones metálicas" que se destinan a ser llevadas a pie de obra.
Sección XVI
MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O
REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO
EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS
Nota Nacional:
1. No obstante, lo dispuesto en la Nota 1, inciso k) de la Sección XVI de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, las herramientas y artículos necesarios para el montaje o mantenimiento con las que normalmente se comercializan las máquinas, se clasifican con ellas siempre que se presenten simultáneamente para su importación o exportación.
Capítulo 84
Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas
o aparatos
Notas Nacionales:
1. Para efectos de este Capítulo, la expresión "circuito(s) modular(es)" significa: un bien que consiste de uno o más circuitos impresos de la partida 85.34 con uno o más elementos activos ensamblados, y con o sin elementos pasivos.
2. Para efectos de esta Nota, la expresión "elemento(s) activo(s)" comprende diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, fotosensibles o no, de la partida 85.41, y los circuitos integrados y microensambles de la partida 85.42.
3. Para efectos del presente Capítulo, la expresión "unidades presentadas en un sistema" comprende:
a) Las unidades a que se refiere la Nota 6 B) y Nota 6 C) del Capítulo 84 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, o
b) Cualquier otra máquina o aparato que se haya presentado junto con el sistema y haya sido clasificado en subpartida 8471.49.
4. Para efectos de la partida 84.14, se clasifican en dicha partida los ventiladores sin órganos distintos al motor, en caso que se presenten con dichos órganos, la clasificación se realizará con el órgano que le confiera su carácter esencial.
5. Para efectos de la partida 84.15, están comprendidos los aparatos para acondicionamiento de aire, ya sean formando un solo cuerpo o bien, como elementos separados, de igual forma, están incluidos los aparatos para vehículos automóviles para el transporte de personas. Sin embargo, los aparatos que alcanzan temperaturas igual o por debajo de los 0°C, se clasifican en la partida 84.18.
6. La partida 84.21 comprende a las máquinas o aparatos para filtrar, sin embargo, no se consideran como parte de este grupo los dispositivos muy sencillos (por ejemplo, recipientes con una tela filtrante), así como las placas filtrantes de pasta de papel que se clasifican en la partida 48.12, en general, las demás superficies filtrantes (materias cerámicas, textiles, fieltro, etc.) se clasifican según la materia constitutiva y según el grado de manufactura.
7. Para efectos de la subpartida 8422.11, las máquinas incluso eléctricas, de tipo doméstico, que se colocan en el suelo, no deben ser mayores de las siguientes dimensiones: anchura: 65 cm; altura: 95 cm; profundidad: 70 cm.
8. Para efectos de la partida 84.26, se encuentran incluidos los aparatos de elevación (más comúnmente llamadas grúas) si son fijos o se pueden mover por sus propios medios (autopropulsados). Sin embargo, esta partida no comprende a los aparatos de elevación montados en alguno de los vehículos de la Sección XVII.
9. La fracción 8443.99.99 comprende las siguientes partes de impresoras de las subpartidas 8443.31 y 8443.32:
a) Ensambles de control o comando, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: circuito modular, disco duro o flexible, teclado, interfase;
b) Ensambles de fuente de luz, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: ensamble de diodos emisores de luz, lámpara de láser de gas, ensambles de espejos poligonales, base fundida;
c) Ensambles de imagen por láser, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: tira o cilindro fotorreceptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad de relevado de tinta en polvo, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza;
d) Ensambles de fijación de imagen, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: fusible, rodillo de presión, elemento calentador, dispositivo de distribución de aceite, unidad de limpieza, control eléctrico;
e) Ensambles de impresión por inyección de tinta, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: cabeza térmica de impresión, unidad de distribución de tinta, unidad pulverizadora y de reserva, calentador de tinta;
f) Ensambles de protección/sellado, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: unidad de vacío, cubierta de inyector de tinta, unidad de sellado, purgador;
g) Ensambles de manejo de papel, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: tira transportadora de papel, rodillo, barra de impresión, bandeja, rodillo compresor, unidad de almacenamiento de papel, bandeja de salida;
h) Ensambles de impresión por transferencia térmica, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: cabeza de impresión térmica, unidad de limpieza, rodillo alimentador o rodillo despachador;
ij) Ensambles de impresión ionográfica, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: unidad de generación y emisión de iones, unidad auxiliar de aire, circuitos modulares, tira o cilindro receptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad de distribución de tinta en polvo, receptáculo de revelado y unidad de distribución, unidad de revelado, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza, o
k) Combinaciones de los ensambles anteriormente especificados.
10. Para efectos de la partida 84.48, una máquina auxiliar se considera a aquella máquina que tenga una función propia, y que dicha función sea complementaria o correlativa a la función de la maquina principal.
11. Para efectos de las subpartidas 8458.11 y 8458.91, las maquinas CNC (Control Numérico Computarizado) o CN (Control Numérico) son aquellas en las que la operación sea a través de instrucciones preprogramadas por una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o un microprocesador.
12. Para efectos de los distintos Tratados de Libre Comercio, el origen de cada una de las unidades presentadas en un sistema de la subpartida 8471.49 se determinará acorde con la regla de origen que resultaría aplicable a cada una de dichas unidades si éstas se presentaran por separado, y la tasa arancelaria del conjunto se determinará aplicando a cada una de dichas unidades (presentadas en el sistema) la tasa que les corresponda como si se presentasen por separado.
13. Para efectos de la partida 84.67, la expresión "de uso manual", son las herramientas para ser operadas por una persona y que sean portátiles.
14. En la partida 84.71, no se consideran los aparatos utilizados para la comunicación, o bien, utilizados en redes de comunicación (por ejemplo, LAN o WAN), los cuales están comprendidos en la partida 85.17.
15. Para efectos de la partida 84.76, la expresión "máquinas automáticas para la venta de productos" igualmente comprende al término "máquinas automáticas para la venta de servicios".
16. En la partida 84.84:
Las juntas metaloplásticas básicamente están constituidas por dos o más hojas metálicas apiladas con un alma de cualquier materia no metálica. Sin embargo, las juntas simplemente reforzadas o sin hojas metálicas no se consideran de esta partida.
Para los efectos de las subpartidas 8484.10 y 8484.20, las expresiones "juntas metaloplásticas" y "juntas mecánicas de estanqueidad" significan: "juntas o empaquetaduras metaloplásticas" y "juntas o empaquetaduras mecánicas de estanqueidad", respectivamente.
17. En este Capítulo, se entiende por robot industrial a la máquina o ingenio electrónico programable capaz de manipular objetos y realizar diversas operaciones en el sector industrial.
Capítulo 85
Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de
sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y
accesorios de estos aparatos
Notas Nacionales:
1. Para efectos de este Capítulo:
a) La expresión "circuito(s) modular(es)" significa: un bien que consiste de uno o más circuitos impresos de la partida 85.34 con uno o más elementos activos ensamblados, y con o sin elementos pasivos. Para efectos de esta Nota, el término "elementos activos" comprende diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, fotosensibles o no, de la partida 85.41, y los circuitos integrados y microensambles de la partida 85.42.
b) La expresión "alta definición" aplicada a aparatos de la partida 85.28 y a tubos de rayos catódicos, se refiere a los bienes que tengan:
A. Un espectro de pantalla, cuya relación sea igual o mayor a 16:9;
B. Un campo visual capaz de proyectar más de 700 líneas, y
C. La diagonal de la pantalla de video se determina por la medida de la dimensión máxima de la recta que cruza el campo visual de la placa frontal utilizada en el video.
c) Se entenderá por aparato portátil el diseñado específicamente, para ser transportado fácilmente a mano y cuyo peso es igual o inferior a 15 kg.
2. La partida 85.01 comprende a los paneles o módulos fotovoltaicos (paneles solares) equipados con dispositivos incluso sencillos, (por ejemplo, diodos) y/o cables con terminales de conexión que permitan transformar la energía solar en energía eléctrica (conversión fotovoltaica) de corriente continua (también llamada corriente directa) que permita hacer funcionar, por ejemplo, un motor, un aparato de electrólisis o similar.
3. La partida 85.02 comprende también a los sistemas de cogeneración de electricidad y vapor que formen un solo cuerpo. Se considera que forman un solo cuerpo las máquinas de diferentes clases que están incorporadas unas a otras o montadas unas sobre otras, así como las máquinas montadas en un basamento, un armazón o un soporte común o colocadas en una carcasa (envuelta) común. Solo puede considerarse que los diferentes elementos constituyen un solo cuerpo, si están diseñados para fijarlos permanentemente unos a otros o al elemento común (basamento, bastidor, carcasa (envuelta), etc.). Esto excluye los ensamblados realizados con carácter provisional o que no corresponden al montaje normal de una combinación de máquinas. Si no forman un solo cuerpo, los elementos que los constituyan seguirán su propio régimen de clasificación arancelaria.
Para efectos de la partida 85.02, un grupo electrógeno es la combinación de un generador eléctrico acoplado y/o accionado por cualquier máquina motriz que no sea del tipo eléctrico.
4. Para efectos de la subpartida 8504.40, un convertidor eléctrico estático se considera a cualquier dispositivo que transforme o convierta algún parámetro del voltaje de entrada contra el voltaje de salida; por ejemplo, corriente alterna a corriente continua o viceversa, otro ejemplo sería la frecuencia o tensión de la corriente y otro sería polaridad diferente.
5. Para efectos de la subpartida 8506.10, también se comprenden las pilas formadas por un cátodo de manganeso, con un electrodo de carbón colector de iones, electrolito no alcalino y ánodo de zinc, llamadas comercialmente "de carbón-zinc".
6. Para efectos de la partida 85.07, un acumulador eléctrico se define como una pila eléctrica recargable, a diferencia de las pilas eléctricas no recargables comprendidas en la partida 85.06.
7. Para efectos de la partida 85.08, no se consideran como una aspiradora a los aparatos de limpieza para alfombras (partida 84.51 u 85.09).
8. Para efectos de la partida 85.13, y sin perjuicio del inciso c) de la Nota Nacional 1 del presente Capítulo, el concepto de "lámpara portátil" se entiende a las lámparas con el peso y tamaño adecuados para sostenerlo y utilizarlo con la mano o sobre la persona, o bien, para fijarlos sobre algún dispositivo móvil externo.
9. Para efectos de la partida 85.16, las mercancías con el carácter de mueble no se consideran como un aparato electrotérmico de uso doméstico, de los comprendidos en esta partida; dichas mercancías están comprendidas en el Capítulo 94.
10. En la partida 85.17 se encuentran comprendidos los dispositivos llamados "Smartwatch" que se configuren y/o funcionen exclusivamente con un teléfono inteligente "Smartphone".
11. La partida 85.18 comprende micrófonos, altavoces, auriculares y amplificadores eléctricos de audiofrecuencia de cualquier tipo, sin tomar en cuenta el uso, incluso si tienen conexión inalámbrica bluetooth; no se consideran pertenecientes a esta partida los altavoces y/o auriculares combinados con alguna función (por ejemplo, reproducción, receptor de radiodifusión, etc.). Se excluyen de esta partida las bocinas o altavoces inteligentes que puedan conectarse a una red (partida 85.17).
12. Para efectos de la partida 85.19, la expresión "Que utilizan un soporte semiconductor", hace referencia a la reproducción a partir de un soporte a base de semiconductores, (por ejemplo, "tarjetas de memoria flash" o "tarjetas de memoria electrónica flash") los cuales se definen de acuerdo a lo indicado en la Nota 6 del Capítulo 85 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación y que están comprendidos en la partida 85.23.
13. Para efectos de la partida 85.27, los aparatos presentados en forma de conjunto o formando un solo cuerpo para su venta al por menor, con múltiples funciones, que cuenten con la función de aparato receptor de radiodifusión, el aparato receptor de radiodifusión confiere al conjunto su carácter esencial.
14. Las partidas 85.28 y 85.29 comprenden las siguientes partes de receptores de televisión (incluyendo videomonitores y videoproyectores):
a) Sistemas de amplificación y detección de intermedio de video (IF);
b) Sistemas de procesamiento y amplificación de video;
c) Circuitos de sincronización y deflexión;
d) Sintonizadores y sistemas de control de sintonía;
e) Sistemas de detección y amplificación de audio.
15. Para efectos de la partida 85.31, las simples luces fijas no se consideran como un aparato eléctrico de señalización, en tales casos, deberán seguir su propio régimen (partidas 83.10, 94.05, según corresponda).
16. La partida 85.41 no comprende a los paneles o módulos fotovoltaicos (paneles solares) equipados con dispositivos incluso sencillos, (por ejemplo, diodos) y/o cables con terminales de conexión que permitan transformar la energía solar en energía eléctrica (conversión fotovoltaica) de corriente continua (también llamada corriente directa) que permita hacer funcionar, por ejemplo, por un motor, un aparato de electrólisis o similar (partida 85.01).
17. Para efectos de la partida 85.42, un "Circuito electrónico integrado" es aquella unidad que cuenta con una gran cantidad de elementos pasivos y activos. Se excluyen de esta partida los circuitos electrónicos compuestos únicamente de elementos pasivos.
18. La fracción arancelaria 8543.40.01 comprende a los cigarrillos electrónicos y dispositivos personales de vaporización eléctricos o electrónicos similares, reutilizables o permanentes, constituidos por al menos una fuente de alimentación o batería (integrada o no); una unidad de calentamiento; una boquilla y una cámara de vaporización, contenedor o receptáculo, y/o cartuchos líquidos/sólidos remplazables, recargables o permanentes entre otros elementos; que, mediante el calentamiento de diversas sustancias o materias, liquidas/sólidas (por ejemplo: mezcla de propilenglicol, glicerina y aromatizantes o, en su caso, nicotina), por descomposición térmica generan aerosol, humo, vapor, etc., los cuales son inhalados vía oral.
Entre los citados dispositivos, generalmente, se pueden encontrar los siguientes:
a) Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN): Son dispositivos que basan su funcionamiento en generar un aerosol con base en una solución líquida compuesta por nicotina, saborizantes y otras sustancias, que al ser calentada genera un aerosol inhalable;
b) Sistemas Similares sin Nicotina (SSSN): son dispositivos similares a los SEAN, sin embargo, los aerosoles generados no contienen nicotina, aunque pueden contener aromatizantes u otras sustancias, y
c) Sistemas Alternativos de Consumo de Nicotina (SACN): son dispositivos que, mediante calentamiento de cartuchos o unidades desmontables de tabaco (laminado, granulado, picado y otras presentaciones), generan aerosoles que contienen nicotina. Se componen de una lanceta conectada a una batería para calentar un cartucho de tabaco especialmente preparado con humectantes, que al calentarse genera aerosol inhalable.
19. Para efectos de la partida 85.44, se consideran pertenecientes a esta partida los conductores eléctricos con la condición de estar aislados; a diferencia de los conductores desnudos, que siguen el régimen de su materia constitutiva.
20. Para efectos de la subpartida 8544.20, los cables coaxiales pueden estar constituidos por dos o más conductores, ya sean centrales o en el mismo cuerpo.
Sección XVII
MATERIAL DE TRANSPORTE
Nota Nacional:
1. No obstante, lo dispuesto en la Nota 2, inciso c) de la Sección XVII de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, las herramientas y artículos similares (por ejemplo: kits de emergencia) con los que normalmente se comercializan los vehículos automóviles, se clasifican con ellos siempre que se presenten simultáneamente para su importación o exportación.
Capítulo 87
Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios
Notas Nacionales:
1. Para efectos de este Capítulo, un vehículo ya presenta las características esenciales si:
a) Solo le faltan las ruedas o neumáticos y batería;
b) Si no tiene el motor o presenta el interior incompleto, o
c) Si no tiene asiento o asientos ni ruedas.
2. Para efectos de este Capítulo, el "peso total con carga máxima" está formado por el peso del vehículo, el peso de la carga máxima prevista, el peso del conductor y el peso del carburante con el depósito lleno, dichos datos son los especificados por el fabricante.
3. Para efectos de este Capítulo, un tractor es aquel vehículo con motor creado para tirar, arrastrar y/o empujar otros aparatos, vehículos o cargas (por ejemplo, elementos de trabajo).
4. En las partidas 87.01, 87.02, 87.03, 87.04 y 87.05 el término "usados" se entiende como el vehículo automóvil, tractor y demás vehículos terrestres que cumplan con al menos una de las siguientes características:
a) Cuyo número de serie, número de identificación vehicular (NIV) o año modelo sea por lo menos un año anterior al vigente;
b)