SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 198/2020 SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 198/2020.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 198/2020
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIOS: SAÚL ARMANDO PATIÑO LARA Y
JONATHAN SANTACRUZ MORALES
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al nueve de mayo de dos mil veintidós.
V I S T O S los autos para resolver la acción de inconstitucionalidad 198/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y
RESULTANDO:
1. PRIMERO. Antecedentes de las normas impugnadas. El dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, la diputada Paulina Aurora Viana Gómez, integrante de la LVII Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Yucatán, 68 y 69 del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, propuso una iniciativa con proyecto de Decreto en la que se adicionaba el Capítulo V Ter, denominado "Ciberacoso", al Título Decimoprimero del Libro Segundo, que contiene el artículo 243 bis 5 del Código Penal del Estado de Yucatán.
2. Realizados los trámites legislativos, el trece de marzo de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el Decreto 191/2020, por el que se modifica el Código Penal del Estado de Yucatán en materia de ciberacoso. Esta reforma consistió en modificar la denominación del Capítulo V Ter del Título Decimoprimero, denominado "Delitos Informáticos", para quedar como "Delitos Informáticos y Cibernéticos", y se adiciona el artículo 243 bis 12 que prevé el delito de ciberacoso(1).
3. SEGUNDO. Presentación de la acción de inconstitucionalidad. Por escrito presentado el tres de agosto de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la licenciada María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del artículo 243 bis 12 del Código Penal del Estado de Yucatán, adicionado mediante Decreto 191/2020, publicado en el diario oficial de esa entidad el trece de marzo de dos mil veinte.
4. TERCERO. Artículos constitucionales y convencionales violados. En la demanda señaló como preceptos constitucionales y convencionales violados los artículos 1°, 6, 7, 14 y 16 de la Constitución Política del país; 1°, 2, 9 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2, 9, 15 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
5. CUARTO. Conceptos de invalidez. La Comisión accionante expuso en su único concepto de invalidez los siguientes argumentos:
· La norma impugnada transgrede los derechos de seguridad jurídica y libertad de expresión, así como los principios de legalidad, en su vertiente de taxatividad en materia penal, y mínima intervención (ultima ratio), porque el tipo penal no establece con exactitud el objeto de prohibición, es ambiguo y no exige la intencionalidad dolosa de la conducta, tampoco prevé la generación del daño causado, lo que implica que se sancione a personas cuando la conducta no amerita hacerlo; y no delimita el contenido, sentido e intención del emisor de los mensajes transmitidos a través de cualquier tecnología de la información y la comunicación o medio digital.
· Violación a los principios de seguridad jurídica y de legalidad, en su vertiente de taxatividad en materia penal. La norma impugnada no resulta clara en cuanto a la conducta que sanciona, pues los alcances de los verbos rectores del tipo penal no se encuentran adecuadamente precisados.
Se trata de un tipo penal abierto que genera incertidumbre jurídica, pues el verbo "intimidar" significa causar miedo o inhibir, mientras el verbo "asediar" significa presionar insistentemente a alguien, de lo que se desprende que la comisión de dichas conductas de manera conjunta conlleva a una gama infinita de acciones que no fueron delimitadas por el legislador local, de manera que no permite a la persona destinataria de la norma el conocer cuál es la conducta prohibida.
En la exposición de motivos el legislador local reconoce la ambigüedad del vocablo "asediar", pues refiere que algunas acciones cotidianas pueden ser consideradas como asediantes de acuerdo con la subjetividad de la persona que sufre tal acto.
Si bien la norma impugnada pretende acotar el tipo penal con la expresión "a pesar de su oposición", ello no da pauta a determinar de forma clara y precisa los casos en los que el acto pudiera, objetiva y realmente considerarse intimidatorio o asediante para una persona en tal grado que deba ser sancionado penalmente.
Existe un sin número de conductas que pueden realizar las personas cuando envían mensajes a través de las tecnologías de la información y la comunicación que no son aceptadas por alguna razón por el receptor, aun cuando de su emisión y su contenido sean constitucionalmente admisibles o persigan un fin válido dentro de la sociedad.
La ilicitud de la conducta intimidante o asediante depende de la apreciación subjetiva del receptor, lo cual irrumpe con los principios de seguridad jurídica y de legalidad en su vertiente de taxatividad en materia penal, y permite la actuación arbitraria o discrecional de las autoridades.
La norma no incorpora los elementos suficientes que permitan distinguir cuál es la conducta reprochable, pues se actualiza únicamente cuando el sujeto activo realice una acción con la finalidad de transgredir la imagen, honor, intimidad o integridad psíquica y moral de las personas.
La forma en que está descrita la conducta podría llegar sancionar el envío de cualquier tipo de mensajes o documentos a través de las tecnologías de la información y la comunicación o medios digitales, cuando el receptor los considere intimidantes o asediantes, lo que limita al emisor para conocer en qué momento podría incurrir en la conducta prohibida. Lo anterior, supedita la comisión de la conducta a la apreciación de la persona que recibe la información y soslaya la intención del emitente.
El precepto impugnado es tan amplio e injustificado que autoriza la determinación de conductas que son susceptibles de ser sancionadas por parte de la autoridad jurisdiccional, bajo categorías ambiguas y subjetivas.
La norma es vaga, imprecisa y ambigua, toda vez que no contiene la descripción adecuada de la conducta concreta que se buscó criminalizar, lo que no propicia el conocimiento anticipado del comportamiento sancionable, esto es, que la conducta objeto de prohibición no es previsible, ya que no está redactada con la claridad suficiente que permita a toda persona conducir su conducta lícitamente.
· Violación al principio de mínima intervención. La forma en que se diseñó el tipo penal de ciberacoso no permite que se tutelen los bienes jurídicos relativos al honor, intimidad, e integridad psíquica y moral de las personas, sin que exista otro medio igualmente idóneo y adecuado para lograr sus fines.
El delito de ciberacoso es de resultado, de modo que los verbos rectores pretenden sancionar la presión persistente mediante mensajes de texto, videos, impresiones gráficas, sonoras o fotografías, enviados a través de cualquier medio digital que produzca miedo o inhiba al sujeto pasivo, lo que permite desprender que la norma impugnada sí pretende salvaguardar la imagen, honor, intimidad, e integridad psíquica y moral de las personas.
En ese sentido, el legislador señala que el delito de ciberacoso pretende proteger la integridad de los internautas, ya que la conducta ilícita es una forma de violencia producida a través de las tecnologías de la información y la comunicación que no se restringe a una mera connotación sexual, erótica o pornográfica, debido a que en la actualidad cualquier persona con presencia en los medios sociales puede ser víctima de ese delito.
Sin embargo, si bien esa finalidad podría ser legítima, no es posible concluir de manera inevitable y tajante que el derecho penal sea la vía idónea, única, necesaria y proporcional para lograr ese objetivo, pues tal resultado se puede alcanzar a través de la reparación de los daños en materia civil.
La norma impugnada constituye un instrumento de la política estatal que resulta más lesiva, pues no resulta indispensable para salvaguardar los bienes jurídicos cuya tutela se pretende, debido a que reprocha penalmente conductas que se cometen al enviar mensajes o archivos a través de las tecnologías de la información y de la comunicación o medios digitales que pueden llegar a ser calificados por el receptor como intimidatorios o asediantes, sin que esto implique necesariamente que se cause un daño importante o extremadamente grave que justifique el uso del poder punitivo del estado.
La forma en la que está redactada la descripción típica hace posible que se aplique una pena privativa de libertad excesiva, toda vez que su sentido y alcance normativo abarca actos que implican el ejercicio de la libertad de expresión que no deben ser susceptibles de investigación penal.
El contenido de la norma es deficiente debido a que no exige que el daño causado por el sujeto activo sea grave; no atiende a la intencionalidad real del emisor al producir miedo o inhibir al receptor del mensaje; omite tomar en consideración el contenido del mensaje o archivo y es imprecisa respecto de la finalidad de actuar del activo al enviar un mensaje o documento digital.
Las conductas descritas en el tipo penal impugnado ameritan un control menos lesivo que permita salvaguardar los bienes jurídicos señalados con anterioridad mediante vías igualmente efectivas, pero menos dañosas.
La norma reclamada incumple con el subprincipio de fragmentariedad de la ultima ratio, pues si bien hay ataques que pueden catalogarse como graves y llegar a producir un daño importante en la imagen, honra, intimidad e integridad de las personas, ello no implica que el tipo penal únicamente sancione conductas donde se advierta de forma clara y precisa que se actualizan las consecuencias perjudiciales gravosas que ameritan la activación del poder punitivo.
La descripción típica de ciberacoso permite que el receptor de cualquier tipo de mensajes aprecie de manera subjetiva las expresiones "intimidantes y asediantes", sin que sea posible verificar con cierto grado de objetividad los efectos perjudiciales de la conducta, lo que propicia la sanción de conductas que podrían ser involuntarias.
El congreso local pudo emitir ordenamientos conducentes a establecer medidas preventivas de educación para la aplicación de las tecnologías de la información y comunicación y de los medios digitales, pues en la exposición de motivos el legislador señala que el fenómeno del ciberacoso no se debe a circunstancias intrínsecas de las víctimas, sino a la actitud o situación del agresor, mismas que puede cambiar con el apoyo de una educación basada en los derechos humanos.
En el amparo directo 35/2014, la Primera Sala de la Suprema Corte afirmó que la educación tiene un potencial para combatir las actitudes de violencia, más aún cuando los centros escolares pueden servir como verdaderos catalizadores de este tipo de conductas, pueden romper los patrones de violencia y proveer habilidades a los alumnos y profesores para comunicarse, negociar y generar soluciones pacíficas a los conflictos(2).
La norma debe declararse inconstitucional debido a que no aporta suficientes elementos que acoten adecuadamente las conductas prohibidas, de forma que solo se sancionen penalmente aquellas que resulten en extremo gravosas en desmedro de los bienes jurídicos más importantes.
· Violación al derecho a la libertad de expresión. Los artículos 7 de la Constitución Política del país, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establecen la prohibición de la censura previa(3).
Castigar el envío de mensajes de cualquier tipo a través de las tecnologías de la información y la comunicación o cualquier otro medio digital, puede entrar en colisión de manera desproporcionada con el derecho a la libertad de expresión.
En el amparo en revisión 1/2017 de la Segunda Sala, la Suprema Corte puntualizó que las tecnologías de la información y la comunicación, como el internet y los sistemas de difusión electrónica de la información tecnológica móvil, han cambiado sustancialmente las prácticas de la comunicación en el mundo(4).
De las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, el internet sobresale por su alta demanda, el cual representa un gran avance como medio interactivo, ya que las personas usuarias han dejado de ser únicamente receptores pasivos de la información, sino que se han convertido en generadores activos de información.
En tal sentido, que las restricciones que se formulen al derecho a la libertad de expresión deben llevarse a cabo de acuerdo con los parámetros jurisdiccionales, con independencia de que la conducta se realice a través de un espacio virtual o digital (internet), ya que las limitaciones a ese derecho humano, ejercido por conducto de una página web, pueden considerarse constitucionales siempre que estén previstas en la ley, se basen en un fin legítimo, y sean necesarias y proporcionales.
Para que el Estado pueda imponer restricciones a la libertad de expresión ejercida a través del internet, se debe tomar en consideración la relación entre el derecho y la restricción, o entre la norma y la excepción, pues la regla general es la permisión de la difusión de ideas, opiniones e información, y excepcionalmente, el ejercicio de ese derecho debe restringirse(5).
La Segunda Sala de esta Suprema Corte ha sostenido que existe un principio relativo a que el flujo de información en línea debe restringirse lo mínimo posible, esto es, en circunstancias excepcionales y limitadas, previstas en la ley, para proteger los derechos humanos(6).
Para afectar el derecho a la libertad de expresión debe superarse un examen de proporcionalidad que no se justifica en el caso.
En la exposición de motivos se desprende que el legislador local consideró adecuado tipificar la conducta de ciberacoso en atención a diversos datos recabados tendentes a evidenciar que un gran número de niños, jóvenes y adultos han sufrido las consecuencias de ese tipo de ataques, el cual entiende como un tipo de violencia que implica diversas conductas y acciones con el fin de ejercer poder y control, obstaculizando la equidad en internet.
La medida reclamada tiene por objeto salvaguardar los derechos fundamentales a la dignidad, integridad, libertad, seguridad personal y a una vida libre de violencia, además, el artículo impugnado se ubica en el Titulo Segundo, denominado "Contra la paz, seguridad, intimidad, la imagen y la igualdad de las personas"; por tanto, también podría considerarse que el fin perseguido por el legislador es salvaguardar dichos bienes jurídicos.
Por ello, la finalidad que persigue el tipo penal es constitucionalmente relevante, en tanto obedece a un fin admisible como la tutela del derecho al honor, la imagen y la intimidad.
La norma impugnada podría ser idónea, pues el tipo penal de ciberacoso de alguna manera consigue efectivamente el fin constitucionalmente válido; no obstante, la medida no es necesaria debido a que no está orientada a garantizar la protección de los derechos fundamentales al honor, imagen e intimidad de las personas.
El tipo penal sanciona el envío de mensajes de cualquier tipo, aun cuando el emisor no tenga la intención de dañar los derechos al honor, imagen e intimidad del titular del derecho que se pretende proteger.
La medida adoptada por el legislador no es acorde con la conducta que se pretende prohibir, pues si bien es necesario contar con mecanismos que protejan los derechos mencionados, su establecimiento debe ser cuidadoso, de manera que no restrinja el derecho humano a la libertad de expresión.
El legislador perdió de vista que la conducta debía desplegarse de manera deliberada y con el propósito de dañar a una persona, lo que podría implicar que se sancionan conductas que no tengan esa intención.
El Pleno de la Suprema Corte ha establecido que cuando se trata de restricciones a la libertad de expresión se deben satisfacer las exigencias propias del principio de seguridad jurídica. Lo anterior, cumple con una doble función: por una parte, reduce la competencia del Estado en cuanto a la forma en que éste puede restringir la libertad de expresión; por la otra, indica al ciudadano qué es exactamente lo que se prohíbe(7).
El Tribunal Pleno estableció que para que la restricción sea legitima debe establecer la necesidad cierta e imperiosa de efectuar la limitación, esto es, que el objetivo en cuestión no pueda alcanzarse razonablemente por un medio menos restrictivo a la libertad de expresión(8).
Esta Suprema Corte ha considerado que los comentarios que expresen criticas severas, provocativas o chocantes que puedan llegar a ser indecentes, escandalosas, perturbadoras, inquietantes o causar algún tipo de molestia, disgusto u ofensa de ninguna manera deben ser considerados comportamientos abusivos por parte de los usuarios de la red(9).
La estructura del tipo penal en estudio no establece de forma clara y precisa cuándo los mensajes de cualquier tipo serán intimidantes y asediantes, pues ello depende directamente en el receptor, titular de los derechos a la imagen, honor e intimidad. Las medidas penales deben ser evaluadas con especial cautela, para analizar si su uso es legítimo; asimismo, debe ponderarse la extrema gravedad del derecho a la libertad de expresión bajo el dolo del acusado; la magnitud de las características del daño que el abuso produjo; y demás datos que permitan mostrar la existencia de una absoluta necesidad de utilizar la medida impugnada que puede tener un impacto realmente devastador en el funcionamiento general del internet y, en consecuencia, en el derecho a la libertad de expresión de todos los usuarios.
No sería aceptable que la ley penalice los delitos contra el honor en línea de manera más rigurosa que los perpetrados fuera de línea, lo que generaría una restricción desproporcionada para la expresión en internet, bajo un paradigma que considera a ese medio más riguroso que otro, pues restringe y limita el internet como un espacio para el libre intercambio de ideas, informaciones y opiniones.
El Pleno de esta Suprema Corte ha sostenido que la plena libertad de expresar y manifestar ideas es imprescindible no solo como instancia de auto-expresión y auto-creación, sino como premisa para hacer valer plenamente los derechos humanos de asociarse y reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, el derecho de petición o aquel de votar y ser votado(10).
La norma impugnada es tan amplia que termina por abarcar un sin número de conductas no reprochables amparadas por el derecho a la libertad de expresión.
El artículo 243 bis 12 del Código Penal del Estado de Yucatán genera un efecto inhibidor de la libertad de expresión, al criminalizar conductas en el espacio digital que sean consecuencia del ejercicio pleno de la referida prerrogativa fundamental.
· Se solicita la extensión de invalidez a todas las normas relacionadas.
6. QUINTO. Registro y turno. Mediante proveído de diez de agosto de dos mil veinte, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad bajo el número 198/2020 y turnó el asunto a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.
7. SEXTO. Admisión. Por acuerdo de trece de agosto de dos mil veinte, la Ministra instructora admitió a trámite la acción, tuvo por designados delegados, dio vista a los órganos que emitieron y promulgaron las normas impugnadas para que rindieran sus respectivos informes y dio vista a la Fiscalía General de la República, para que formulara su pedimento. Asimismo, dio vista a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal con la finalidad de que, si considera que la materia de la presente acción de inconstitucionalidad trasciende a sus funciones constitucionales, manifieste lo que a su representación corresponda.
8. SÉPTIMO. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán. Mediante escrito presentado vía electrónica el veintiuno de septiembre de dos mil veinte, el licenciado Mauricio Tappan Silveira, Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Yucatán, en representación del Poder Ejecutivo de ese estado, rindió informe en el que señaló lo siguiente:
· El acto atribuido al Gobernador de Yucatán, consistente en la promulgación y orden de publicación del Decreto 191/2020, por el que se adiciona el artículo 243 bis 12 al Código Penal del Estado de Yucatán, se encuentra apegado a derecho, puesto que el titular del ejecutivo se encuentra obligado a promulgar las leyes, decretos y acuerdos que han sido aprobados por el legislativo local, en tanto que ese acto culmina el procedimiento legislativo correspondiente.
· La adición del artículo controvertido no transgrede los derechos humanos reconocidos en la Constitución federal y en los tratados internacionales en los que México es parte.
· Debe declararse la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad y reconocerse la validez del artículo 234 bis 12 del Código Penal del Estado de Yucatán. En apoyo citó la tesis de rubro: "PROMULGACIÓN DE LEYES. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESTE ACTO"(11).
9. OCTAVO. Informe del Poder Legislativo del Estado de Yucatán. Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este alto tribunal, el treinta de septiembre de dos mil veinte, la diputada Lizzete Janice Escobedo Salazar, en su carácter de Presidenta de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado de Yucatán, en representación del Poder Legislativo de ese Estado, rindió informe en el que respecto del artículo 243 bis 12 del Código Penal del Estado de Yucatán, señaló:
· No vulnera el principio de legalidad y seguridad jurídica. Puesto que el proceso legislativo se llevó a cabo en estricto apego a las facultades conferidas por la Constitución local.
El precepto combatido se adicionó al Código Penal del Estado de Yucatán con la finalidad de sancionar a quien intimide y asedie a cualquier persona, a pesar de su oposición, por medio de las tecnologías de la información y la comunicación. Lo anterior, debido a que la tecnología ha impactado fuertemente en la sociedad y ha generado nuevos procesos disruptivos que traen aparejados cambios profundos en la forma de relacionarse socialmente, lo cual requiere una adecuación y tutela efectiva frente a las nuevas situaciones conflictivas y delictivas que puedan producirse.
El artículo impugnado no vulnera la Constitución federal ni los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte, en virtud de que lo estipulado por el legislador local tiene la finalidad de regular una conducta ilícita para que no se vea afectada la sociedad en general, lo que es de orden público e interés social.
Antes de imponer una disposición se hace del conocimiento del gobernado, permitiéndole conocer las consecuencias de su actuar, lo que implica que la determinación adoptada por la autoridad legislativa se justifique por las circunstancias en las que se suscitó el hecho, con lo cual se cumple con las garantías de legalidad y seguridad jurídica.
Invocó las tesis de rubros: "GARANTIA DE LEGALIDAD. QUE DEBE ENTENDERSE POR"; "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA"; y "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS LEGISLATIVOS. LOS PODERES QUE INTERVIENEN EN SU FORMACIÓN NO ESTÁN OBLIGADOS A EXPLICARLOS"(12).
· No transgrede el principio de mínima intervención. La adición del artículo impugnado obedece a erradicar conductas por parte de un particular o un grupo de personas que voluntariamente busquen asediar o intimidar a un individuo, es por esa razón que para la configuración de la conducta delictiva deberán actualizarse dichas acciones.
Debido a que la incidencia del delito de ciberacoso en Yucatán se ha incrementado por encima de la medida nacional, resulta necesario legislar y castigar ese delito como una forma de violencia ejercida a través de las tecnologías de la información y la comunicación, no solo en su connotación sexual, la cual ya se encuentra prevista en el Código Penal del Estado de Yucatán, sino en las diversas interacciones sociales existentes en los distintos ámbitos de la naturaleza humana.
· No produce un efecto inhibidor de la libertad de expresión. La iniciativa que dio origen a la adición del artículo combatido hizo énfasis en que el ciberacoso se ha intensificado entre los internautas, sobre todo en contra de las mujeres, y que a pesar de que no existe un contacto físico produce un daño a la salud física, moral y psicológica de la víctima, por lo cual es posible concluir que la intención del legislador no es coartar derechos humanos, sino protegerlos a través de sancionar una nueva representación de violencia, debido a la grave repercusión que tiene ese delito en las personas y en la sociedad.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el derecho a la libertad de expresión no es absoluto(13); y que los requisitos que debe cumplir una restricción a derecho humanos consisten en que ésta se encuentre previamente fijada en la ley y responda a un objetivo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(14). Además, el artículo 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos permite restricciones para asegurar "el respeto a los derechos o a la reputación de los demás" o "la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas"(15).
La adición del artículo 243 Bis 12 del Código Penal del Estado de Yucatán se realizó ante la posibilidad de encontrar comportamientos abusivos derivados de la propia naturaleza de las tecnologías de la información y la comunicación, debido a que permiten un intercambio de mensajes, opiniones y publicaciones entre los usuarios, que pueden tener consecuencias en el receptor, tales como amenazas, injurias, calumnias, coacciones o incitaciones de violencia, lo que justifica la criminalización de la conducta. Invocó la tesis de rubro: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN REDES SOCIALES. NO PROTEGEN EL COMPORTAMIENTO ABUSIVO DE LOS USUARIOS"(16).
10. NOVENO. Pedimento. Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este alto tribunal, el veintiocho de enero de dos mil veintiuno, la Fiscalía General de la República formuló pedimento en el que expuso que la norma impugnada es constitucional. La Consejería Jurídica del Gobierno Federal no realizó manifestación alguna.
11. DÉCIMO. Cierre de instrucción. Una vez recibidos los informes de las autoridades, así como los alegatos, por acuerdo de quince de febrero de dos mil veintiuno se cerró la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución.
CONSIDERANDO:
12. PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal(17) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(18), en virtud de que se plantea la posible contradicción de normas de una entidad federativa y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
13. SEGUNDO. Oportunidad. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política del país dispone que el plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial y que, si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente(19).
14. Sin embargo, debe destacarse que en atención a las circunstancias extraordinarias por la pandemia provocada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), el Pleno declaró inhábiles para esta Suprema Corte los días comprendidos entre el dieciocho de marzo al quince de julio de dos mil veinte; cancelándose el periodo de receso y prorrogándose la suspensión de plazos entre el dieciséis de julio al dos de agosto de dos mil veinte. Lo anterior, con fundamento en los Acuerdos Generales 3/2020, 6/2020, 7/2020, 10/2020, 12/2020 y 13/2020.
15. Ahora bien, los Acuerdos 10/2020 y 12/2020, en sus artículos Primero, Segundo, numerales 2 y 3, y Tercero, facultaron la promoción electrónica de los escritos iniciales de los asuntos de competencia de esta Suprema Corte y se ordenó proseguir, por vía electrónica, el trámite de las acciones de inconstitucionalidad en la que se hubieren impugnado normas electorales. No obstante, en ninguno de estos acuerdos se excepcionó de estas declaratorias como días inhábiles el plazo impugnativo que corresponde al ejercicio inicial de una acción de inconstitucionalidad en materia electoral. Únicamente se permitió habilitar días y horas hábiles para acordar los escritos iniciales de las acciones que hubieren sido promovidos por las partes.
16. Al respecto, el Acuerdo General 8/2020, también emitido por el Pleno de esta Suprema Corte, estableció las reglas para regular la integración de los expedientes impreso y electrónico en controversias constitucionales y en acciones de inconstitucionalidad y, en concreto, reguló el uso de la firma electrónica u otros medios para la promoción y consulta de los expedientes de acciones de inconstitucionalidad.
17. En este contexto, se advierte que si el Decreto por el que se adicionó el artículo 243 bis 12 al Código Penal del Estado de Yucatán, impugnado por la Comisión accionante, fue publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el viernes trece de marzo de dos mil veinte, el plazo para la promoción de la acción de inconstitucionalidad comenzó a transcurrir el sábado catorce de marzo y se interrumpió el martes diecisiete siguiente, en virtud de que el Pleno suspendió los plazos para esta Suprema Corte los días comprendidos entre el dieciocho de marzo al dos de agosto de dos mil veinte; por tanto, se reanudó el plazo el lunes tres de agosto de dos mil veinte y concluyó el viernes veintiocho del mismo mes y año.
18. Consecuentemente, dado que la demanda promovida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este alto tribunal el tres de agosto de dos mil veinte, se satisface el presupuesto procesal de oportunidad.
19. Es así, pues el plazo para la presentación transcurrió del sábado catorce al martes diecisiete de marzo de dos mil veinte; y del lunes tres al viernes veintiocho de agosto del mismo año. De ahí que resulta evidente que la acción de inconstitucionalidad fue promovida de forma oportuna.
20. TERCERO. Legitimación. A continuación, se procede a analizar la legitimación de la promovente de la acción de inconstitucionalidad, por ser un presupuesto indispensable para su ejercicio.
21. De conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política del país, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos puede promover acción de inconstitucionalidad en contra de las leyes expedidas por las legislaturas locales(20).
22. Asimismo, conforme al artículo 59, en relación con el diverso 11, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las partes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos(21).
23. En términos del artículo 15, fracción I, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la Presidenta ostenta la representación legal de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(22).
24. Ahora bien, en el caso, quien suscribe la acción de inconstitucionalidad es la licenciada María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, cuya personalidad acreditó con copia del nombramiento otorgado por el Senado de la República el doce de noviembre de dos mil diecinueve.
25. Además, en el escrito por el cual se promueve la acción de inconstitucionalidad se alega que la norma impugnada vulnera los derechos de seguridad jurídica y libertad de expresión y los principios de legalidad, en su vertiente de taxatividad en materia penal, y mínima intervención.
26. Por tanto, al haberse acreditado que la acción de inconstitucionalidad se promovió por uno de los entes señalados en la fracción II del artículo 105 Constitucional, a través de la servidora pública que ostenta su representación legal, debe concluirse que se promovió por parte legitimada.
27. CUARTO. Causas de improcedencia. No se plantearon causas de improcedencia ni se advierte de oficio la actualización de alguna. Por tanto, este Tribunal Pleno procede a examinar el concepto de invalidez planteado por la Comisión accionante.
28. QUINTO. Estudio de fondo. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos solicita que se declare la invalidez del artículo 243 bis 12 del Código Penal del Estado de Yucatán porque el tipo penal no establece con exactitud el objeto de prohibición, es ambiguo y no exige la intencionalidad dolosa de la conducta ni prevé la generación del daño causado, lo que implica que se sancionen personas que no deberían ser reprochadas penalmente y no delimita el contenido, sentido e intención del emisor de los mensajes transmitidos a través de cualquier tecnología de la información y la comunicación o medio digital.
29. En concepto de la accionante, los anteriores señalamientos permiten concluir que el artículo cuestionado vulnera los principios de legalidad, en su vertiente de taxatividad en materia penal, así como los derechos humanos de seguridad jurídica y libertad de expresión.
30. El texto de la norma que se combate es del tenor literal siguiente:
Artículo 243 bis 12. Comete el delito de ciberacoso quien intimide y asedie a cualquier
persona, a pesar de su oposición, por medio de las Tecnologías de la Información y Comunicación, tales como las redes sociales, mensajería instantánea, correo electrónico o cualquier medio digital; mediante el envío de mensajes de texto, videos, impresiones gráficas, sonoras o fotografías.
Este delito se sancionará de seis meses a tres años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa.
Cuando el delito sea cometido en contra de un menor de dieciocho años de edad, la pena y la sanción establecida se aumentarán hasta en una mitad.
Este delito se perseguirá a petición de parte ofendida, salvo que la víctima sea menor de edad o por cualquier circunstancia sea incapaz de comprender el delito, en cuyo caso se perseguirá de oficio.
31. Con base en el contenido del precepto transcrito, se tiene que comete el delito de ciberacoso quien intimide y asedie a cualquier persona, a pesar de su oposición, por medio de las tecnologías de la información y la comunicación (tales como las redes sociales, mensajería instantánea, correo electrónico o cualquier medio digital), mediante el envío de mensajes de texto, videos, impresiones gráficas, sonoras o fotografías, lo que la Comisión accionante considera que es inconstitucional, en virtud de que la descripción típica vulnera los principios de legalidad, en su vertiente de taxatividad, y mínima intervención, así como los derechos humanos de seguridad jurídica y libertad de expresión.
32. El único concepto de invalidez resulta sustancialmente fundado. Para expresar las consideraciones que sustentan esa calificación, se debe recordar en primer término la doctrina constitucional y convencional que esta Suprema Corte ha sustentado sobre el principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad, y con posterioridad si el tipo penal de ciberacoso cumple con este requisito.
A. Doctrina constitucional y convencional sobre el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad
33. El principio de legalidad es el principal límite impuesto por las exigencias del estado de derecho al ejercicio de la potestad punitiva e incluye una serie de derechos para la ciudadanía que genéricamente pueden reconducirse a la imposibilidad de que el Estado intervenga penalmente más allá de lo que le permite la ley. De acuerdo con dicho principio, sólo se puede castigar un hecho si su punibilidad se encuentra prevista en una ley antes de su comisión. La tipicidad es un presupuesto indispensable del acreditamiento del injusto penal y constituye la base fundamental del principio de legalidad(23).
34. El citado principio se encuentra consagrado como derecho fundamental en los artículos 14, párrafo tercero, de la Constitución Política del país(24) y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(25). Del contenido de tales numerales se desprende la tutela de las garantías que responden al conocido apotegma "nullum crimen sine poena, nullum poena sine lege certa", que sintetiza la idea de que no puede haber delito sin pena, ni pena sin ley específica y concreta aplicable al hecho de que se trate.
35. De ahí deriva la importancia que la dogmática jurídico-penal asigna al elemento llamado tipicidad o taxatividad, que alude a la necesidad de que la ley consagre plenamente los componentes de una hipótesis delictiva, de forma que, una vez acontecidos los hechos presuntamente constitutivos de delito, exista una correspondencia exacta entre lo dicho por la legislación y un hecho concreto acontecido y probado en el mundo fáctico.
36. Lo anterior, porque la tipicidad es un presupuesto indispensable del acreditamiento del injusto penal y constituye la base fundamental del principio de legalidad, que rige, con todas sus derivaciones, como pilar de un sistema de derecho penal en un estado democrático de derecho.
37. De conformidad con el principio en estudio, no existe pena ni delito sin ley que los establezca, de modo que, para que una conducta o hecho determinado pueda ser considerado delito y motivar o justificar por ello la aplicación de una pena, es indispensable una ley que repute ese hecho o conducta como tal.
38. Por eso es que los ordenamientos sustantivos en materia penal conceptualicen el delito como el acto u omisión sancionado por la ley penal, entendida esta última expresión en términos genéricos de normas jurídicas que prevén y sancionan delitos, con independencia de que estén insertas en el ordenamiento penal o en ordenamientos especiales que regulan materias específicas y contienen un apartado de delitos especiales relacionados con el ámbito de regulación de dichos ordenamientos.
39. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido enfática en señalar que una de las derivaciones del principio de legalidad es la exigencia de "taxatividad" o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley, es decir, la necesidad de que la descripción típica sea vaga, imprecisa, abierta o demasiado amplia, de modo tal, que permita la arbitrariedad en su aplicación, pues, para garantizar el principio de plenitud hermética en cuanto a la prohibición de analogía o mayoría de razón en la aplicación de la ley penal, ésta debe ser exacta.
40. Lo anterior, no solo porque a la infracción corresponda una sanción, sino porque las normas penales deben cumplir una función motivadora contra la realización de delitos, y, para ello, es imprescindible que las conductas punibles estén descritas con exactitud y claridad; pues no puede evitarse aquello que no se tiene posibilidad de conocer con certeza.
41. El mandato de taxatividad implica, por consiguiente, un grado de determinación de la conducta típica que permita afirmar que lo que es objeto de prohibición puede ser conocido sin problemas por el destinatario de la norma. La garantía de legalidad en materia penal se incumple con una tipificación confusa o incompleta que obligue a los gobernados a realizar labores de interpretación analógica o por mayoría de razón, pues no todos están preparados para realizar esa tarea a efecto de conocer las conductas que les están prohibidas.
42. Las garantías referidas, por tanto, no se circunscriben a los meros actos de aplicación, sino que se proyectan sobre la ley que se aplica, que debe quedar redactada en términos específicos, claros y exactos. Al prever las penas, la autoridad legislativa no puede sustraerse del deber de describir las conductas que señalen como merecedoras de sanción penal, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos; ello es necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza resultará violatoria de la garantía indicada(26).
43. Acorde a los parámetros anteriormente definidos, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha concluido que la garantía de exacta aplicación de la ley penal contenida en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política del país implica que el gobernado debe tener pleno conocimiento de cuándo su conducta (acción u omisión) daña un bien jurídico protegido por el sistema penal y, por tanto, que puede ubicarse en la hipótesis prevista en un tipo penal, con la consecuente sanción a la que se hará acreedor.
44. Por ello, se considera de suma importancia que el legislador establezca con exactitud la conducta que estima dañina, ya que, en caso contrario, no solo en el gobernado, sino en las propias autoridades encargadas de aplicar la norma penal, se crearía incertidumbre en cuanto al encuadramiento o enmarcamiento de la conducta que realiza el sujeto activo en la descripción establecida en la ley.
45. La observancia del principio de tipicidad en materia penal que se extiende al legislador comprende que la descripción de los tipos penales debe evitar el uso de conceptos indeterminados e imprecisos que generen un estado de incertidumbre jurídica en el gobernado y una actuación arbitraria del intérprete de la norma. Lo cual implica que, de no describirse exactamente la conducta reprochable en el tipo penal, se corre el riesgo de que se sancione a los gobernados por aquellas que en concepto del órgano jurisdiccional se ubiquen en la conducta prohibida descrita en la norma.
46. Ahora bien, lo anterior no significa que el creador de la norma tenga que describir con sus más mínimos detalles las conductas que deben ser sancionadas penalmente, porque ello supondría una exasperación del principio de legalidad. Si se lleva a tal extremo el citado principio, se desembocaría en un casuismo abrumador. El legislador debe velar por establecer una imagen conceptual lo suficientemente abstracta que englobe en ella todos los comportamientos de características esencialmente comunes que atenten contra un bien jurídico relevante para la sociedad. Por lo que, de no existir una descripción legal exactamente aplicable a la conducta humana de que se trata habrá una ausencia de tipicidad(27).
47. Los tipos penales son los que delimitan los hechos punibles. Así, al ser las descripciones las que acotan y recogen el injusto penal, el legislador debe armonizar la seguridad jurídica con la tutela de los intereses vitales que hacen posible la justicia y la paz social.
48. Por lo que puede integrarlos con elementos externos, subjetivos y normativos inherentes a las conductas antijurídicas, que, de realizarse, colman los juicios de reproche sobre sus autores y justifican la imposición de las penas, previa y especialmente establecidas. El tipo penal se establece como un instrumento legal necesario, de naturaleza predominantemente descriptiva, cuya función es la individualización de conductas humanas penalmente sancionables.
49. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso Pollo Rivera vs Perú(28), interpretó el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y también
reiteró jurisprudencia al respecto, determinando que el principio de legalidad constituye uno de los pilares del Estado de derecho. Asimismo, enfatizó que un Estado de derecho solo puede penar a alguien por lo que haya hecho, pero nunca por lo que el autor sea y, por consiguiente, el principio de legalidad y la derivada irretroactividad de la ley penal desfavorable deben observarse por todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente, cuando se trata del ejercicio de su poder punitivo(29).
50. Asimismo, dicho tribunal interamericano estableció que cada Estado deberá elaborar tipos penales correctos, en los que se deberá cuidar el uso de definiciones claras, que fijen los elementos objetivos y subjetivos de modo que permitan diferenciar los comportamientos que son sancionables de los que no lo son. En consecuencia, los tipos penales deben estar delimitados de la manera más clara y nítida que sea posible, en forma expresa, precisa, taxativa y previa(30).
51. El mismo tribunal ha señalado que la ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la libertad(31).
52. Por otro lado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos recalcó que la fijación de los efectos debe ser legislada previo a la realización de la conducta, debido a que en esa proporción los destinatarios de la norma podrían orientar su comportamiento conforme al orden jurídico vigente y cierto. Además, indicó que el juez, al momento de aplicar la ley penal, debe atender a lo dispuesto por ésta y observar con la mayor rigurosidad la adecuación de la conducta al tipo penal, de tal forma en que no se sancionen comportamientos que no son punibles por el ordenamiento jurídico.
53. Pues bien, de lo anterior, tenemos que el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que el objeto de prohibición pueda ser conocido sin problemas por el destinatario de la norma.
54. Así, el grado de suficiencia en la claridad y precisión de una expresión no debe analizarse teniendo en cuenta únicamente el texto de la ley, sino que se puede acudir (i) tanto a la gramática (ii) como en contraste (u observando) de dicha expresión en relación con otras expresiones contenidas en la misma u otra disposición normativa. Incluso, a veces se puede atender al contexto en el cual se desenvuelven las normas y sus posibles destinatarios(32).
55. En efecto, como se explicó, para que un enunciado normativo cumpla con la citada exigencia, es necesario que la norma sea clara y precisa, es decir, de tal forma que no sea vaga ni ambigua y sea evidente para el juzgador la conducta que se pretende sancionar en concordancia con el bien jurídico tutelado que se busca proteger. Por ello, el análisis del grado de concreción de los elementos integradores del tipo penal serán los que permitirán establecer si se cumple o no con la exigencia de taxatividad que requiere para su eficacia el principio de legalidad(33).
56. Por tanto, el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad exige que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas, y su finalidad es preservar los principios penales de certeza jurídica e imparcialidad en la aplicación de la norma(34).
57. La exigencia de taxatividad no genera impunidad ni puede traducirse en la alteración de la política criminal del legislador, ya que dicho principio no protege únicamente al probable culpable, sino también a la sociedad. En efecto, la misma genera seguridad jurídica no sólo para el gobernado al conocer con exactitud aquello que se considera delito, sino que permite que las autoridades encargadas de aplicar la norma penal no actúen arbitrariamente(35).
58. Se sostiene lo anterior porque, al no describirse exactamente la conducta reprochable en el tipo penal, se corre un doble riesgo: que se sancione a los gobernados por conductas que, no estando integradas en el tipo de manera expresa, sean ubicadas dentro del mismo por el órgano jurisdiccional; o que, estando integradas en el tipo penal, por su ambigüedad, el órgano jurisdiccional determine que no se ubican en el mismo(36).
59. Es importante precisar que la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de taxatividad no tiene el alcance de imponer al legislador la obligación de establecer en un solo precepto legal, ni los tipos penales ni las penas, sino tan solo el que éstas se describan y establezcan con claridad y precisión, por lo que resulta jurídicamente válido que el legislador, al formular un tipo penal, establezca su redacción en más de un artículo; desde luego, siempre y cuando el texto de los preceptos permita advertir de forma clara la relación entre ellos, así como que, en su conjunto, describan con suficiente precisión qué conducta y/o conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas(37).
60. Es por esto que el legislador debe describir las conductas punibles de manera abstracta, pero suficientemente delimitada como para englobar en ella todos los comportamientos de características esencialmente comunes que atenten contra un bien jurídico relevante para la sociedad(38).
B. Análisis del tipo penal de ciberacoso a la luz del principio de taxatividad
61. El avance de las diversas tecnologías de la información y la comunicación ha provocado transformaciones radicales en los modos de organización social, así como en la manera en que desempeñamos las actividades laborales, de diversión, de aprendizaje y de comunicación(39). Esos avances, así como la creciente cantidad de personas que tienen acceso a internet, tienen consecuencias que de manera general son positivas para la sociedad, como lo es la velocidad de comunicación, la publicidad de la información y el acceso a la misma; sin embargo, dicha accesibilidad a las tecnologías de la información y la comunicación ha generado espacios que dan lugar a prácticas negativas como es el caso del ciberacoso.
62. En general, el ciberacoso implica el uso de las tecnologías de la información y la comunicación como plataforma de una conducta intencional, repetida y hostil de un individuo o de un grupo para hacer daño a otros(40).
63. Por otro lado, el ciberacoso supone una intromisión de naturaleza repetitiva en la vida íntima de una persona, utilizando para ello medios electrónicos, fundamentalmente internet y teléfonos celulares. Se presenta de forma encubierta porque las víctimas son atacadas a través de redes sociales o de las tecnologías de la información y la comunicación sin otro objetivo que infligir maltratos y denigraciones(41).
64. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) señala que el ciberacoso o acoso cibernético retoma los mismos elementos que caracterizan al acoso como tal (la intención, el daño y la repetición), y refiere a la situación en que una persona es expuesta repetidamente y de forma prolongada en el tiempo a acciones negativas por parte de una o más personas usando medios electrónicos tales como el celular e internet(42).
65. El Instituto Nacional de las Mujeres (INMUJERES) señala que el ciberacoso es una forma de violencia ejercida mediante el uso de internet con prácticas que afectan la vida privada y social de las víctimas, quienes son insultadas, amenazadas o excluidas de grupos formados en las redes sociales, el cual se expresa de diversas formas, algunas de sus modalidades tienen una marcada connotación de discriminación de género, como el envío de mensajes con insultos, amenazas o intimidaciones, o incluso situaciones más graves, como la publicación de información falsa, vergonzosa o íntima sobre la víctima(43).
66. El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) señala que el ciberacoso consiste en el acoso o intimidación por medio de las tecnologías digitales, que puede ocurrir en las redes sociales, las plataformas de mensajería, las plataformas de juegos y los teléfonos móviles, el cual es un comportamiento que repetitivo que busca atemorizar, enfadar o humillar a otras personas(44).
67. En México, a partir del año dos mil quince, el INEGI ha realizado una Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación en Hogares (ENDUTIH), a través de la cual se ha demostrado un alto índice del fenómeno del ciberacoso.
68. En el año dos mil quince dicha encuesta arrojó que de las 77,210,074 personas entre doce años de edad o más, que hacen uso del internet, dieciocho millones novecientos veintitrés mil cincuenta y cinco (18,923,055) han experimentado por lo menos alguna situación de ciberacoso, de las cuales nueve millones sesenta y cuatro mil trescientos sesenta y cinco (9,064,365) son mujeres y nueve millones ochocientos cincuenta y ocho mil seiscientos noventa (9,858,690) son hombres(45).
69. En dos mil dieciséis, de los setenta y ocho millones seiscientos cuarenta y site mil quinientos veintisiete (78,647,527) personas entre doce años de edad o más, usuarios del internet, doce millones quinientos
setenta y ocho mil trescientos ocheta y siete (12,578,387) ha sufrido algún tipo de ciberacoso, en este año no presenta diferencia por sexo, ya que para las mujeres la proporción es del dieciséis punto cuatro por ciento (16.4%) y para hombres de quince punto seis por ciento (15.6%), por lo que se señaló que tanto hombres como mujeres se ven afectados en la misma magnitud por este fenómeno(46).
70. En dos mil diecisiete, la referida ENDUTIH señaló que la población total de entre doce y cincuenta y nueve años de edad es de ochenta y cuatro punto cinco (84.5) millones de personas, de las cuales más del setenta por ciento (70%) utilizó internet en cualquier dispositivo, de las cuales el dieciséis punto ocho por ciento (16.8%) declaró haber vivido, en los últimos doce meses, alguna situación de acoso cibernético. La prevalencia de los afectados por sexo es diferencial, siendo uno punto siete por ciento (1.7%) mayor para las mujeres.
71. En dos mil diecinueve se obtuvo que setenta y cuatro (74) millones de personas entre doce años de edad y más utilizaron internet en cualquier dispositivo, de las cuales fueron víctimas de ciberacoso nueve punto cuatro (9.4) millones de mujeres y ocho punto tres (8.3) millones de hombres(47).
72. Por último, en dos mil veinte se obtuvo que setenta y siete punto seis (77.6) millones de personas entre doce años de edad y más utilizaron internet en cualquier dispositivo, de las cuales fueron víctimas de ciberacoso nueve (9) millones de mujeres y siete punto uno (7.1) millones de hombres(48).
73. Lo datos estadísticos referidos con anterioridad revelan la necesidad de que, en caso de implementarse normas que regulen la incorporación de esas conductas al ámbito penal, deben permitir a la ciudadanía conocer con suficiente precisión y claridad el delito de ciberacoso, qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas.
74. En el presente caso, mediante Decreto 191/2020 publicado el trece de marzo de dos mil veinte en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el legislador local adicionó al Código Penal del Estado de Yucatán el artículo 243 bis 12, que describe el delito de ciberacoso, cuyo contenido vale reiterar:
Artículo 243 bis 12. Comete el delito de ciberacoso quien intimide y asedie a cualquier persona, a pesar de su oposición, por medio de las Tecnologías de la Información y Comunicación, tales como las redes sociales, mensajería instantánea, correo electrónico o cualquier medio digital; mediante el envío de mensajes de texto, videos, impresiones gráficas, sonoras o fotografías.
Este delito se sancionará de seis meses a tres años de prisión y de cincuenta a doscientos días-multa.
Cuando el delito sea cometido en contra de un menor de dieciocho años de edad, la pena y la sanción establecida se aumentarán hasta en una mitad.
Este delito se perseguirá a petición de parte ofendida, salvo que la víctima sea menor de edad o por cualquier circunstancia sea incapaz de comprender el delito, en cuyo caso se perseguirá de oficio.
75. La exposición de motivos que dio lugar a la adición de ese delito en la norma penal de Yucatán se sustentó en distintas estadísticas de distintas personas que sufrieron algún tipo de ciberacoso, definido como tal por el Módulo sobre Ciberacoso (MOCIBA) del Instituto Nacional de Estadística y Geografía como "el acto intencionado, ya sea de un individuo o un grupo, teniendo como fin el dañar o molestar a una persona mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación, en específico el internet o teléfono celular". Dicha fuente destaca que el ciberacoso puede ocasionar efectos muy graves como impactos en la salud física y emocional, incluso hay casos en los que se llega hasta el suicidio.
76. La iniciativa informa que conforme al Centro Iberoamericano para el desarrollo e Investigación de la Ciberseguridad, Yucatán se encontraba en el lugar número trece de los estados con más ciberacoso con un veintiséis por ciento (26%) de incidencia, en donde el veinticuatro punto cinco (24.5%) es la media nacional.
77. Por ello consideró necesario legislar y castigar el ciberacoso como una de las formas de violencia ejercida a través de las tecnologías de la información y comunicación que no conlleva una connotación sexual, puesto que las formas de violencia de esa índole ya se encuentran tipificadas en el propio código penal de la entidad.
78. En la justificación para describir la conducta, advirtió que se trata de actos intencionados hacia un determinado fin que puede ser realizado por cualquier persona, en la cual debe entenderse por a) intimidar: infundir miedo en alguien, generalmente mediante amenazas o actitudes amenazantes, o causarle de algún modo temor o timidez; b) asediar: requerir sin descanso a alguien para que cumpla los deseos de quien lo requiere o presionar insistentemente. Ambas definiciones las obtuvo del Diccionario del español de México, emitido por el Centro de Estudios Lingüísticos y Literarios de El Colegio de México(49).
79. El legislador comprendió que el delito puede ser cometido por cualquier persona, pero para evitar que puedan comprenderse dentro de las acciones punibles aquellas acciones cotidianas que, si bien pueden considerarse asediantes de acuerdo con la subjetividad de la persona que sufra tal acto como promociones comerciales, bancarias, recreativas o cualquier otro tipo de relación, debe existir una pauta que marque el inicio de un acto dañino que intimida y asedia a una persona a través de la expresión de una oposición al mensaje recibido por parte de la víctima través de las propias tecnologías de la información y comunicación.
80. Ahora bien, para estudiar el tipo penal impugnado por la Comisión accionante, es importante recordar que toda norma penal sustantiva comprende dos componentes: la descripción de una determinada clase de acciones u omisiones antisociales, que dan contenido al tipo, y la descripción de una clase de consecuencias penales que dan contenido a la punibilidad.
81. El tipo penal es, entonces, la descripción de una conducta como acreedora de pena, la descripción legal de un delito(50), o bien, la descripción realizada por el legislador sobre la conducta prohibida en el supuesto de hecho de una norma penal(51).
82. El tipo se compone de tres elementos: objetivos, normativos y subjetivos.
83. Los elementos objetivos son los componentes descriptivos del delito que se concretan en el mundo exterior, esto es, que puedan ser percibidos por los sentidos. Son las referencias, de mera descripción objetiva. Así, tenemos como elementos objetivos: la conducta -acción u omisión-, el bien jurídico, la lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, el sujeto activo, el sujeto pasivo, sus calidades, el objeto material, el nexo causal y las circunstancias de modo, tiempo o lugar.
84. Por su parte, los elementos normativos son aquellas situaciones o conceptos complementarios impuestos en los tipos penales que requieren de una valoración cognoscitiva, jurídica, cultural o social. Son aquellos elementos que implican una especial valoración judicial(52).
85. Los elementos subjetivos son aquellas referencias a características subjetivas del autor no observables por los sentidos. Esto es, referencias a estados de ánimo, propósito o estados de conciencia del autor de producir un cierto resultado(53).
86. Ahora bien, en todos los tipos penales existen como elementos necesarios, cuando menos, la descripción de una conducta -de acción o de omisión- cuya realización se traduce en la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico tutelado, la realización de la conducta de forma dolosa o culposa y la forma de intervención de los sujetos activos. Esto es, para que una hipótesis normativa pueda tener la función de tipo penal, necesariamente, debe contener los referidos elementos, mismos que al acreditarse implican la tipicidad de una conducta.
87. Adicionalmente, si el tipo penal lo requiere, deberán acreditarse otros elementos que caracterizan o describen una conducta delictiva específica; de esta forma, si el tipo lo requiere, deberán acreditarse: a) las calidades del sujeto activo o pasivo (por ejemplo, homicidio en razón del parentesco); b) el resultado y su atribución a la conducta (ej. daño en propiedad ajena); c) el objeto material (ej. despojo); d) los medios utilizados (ej. violación); e) circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión (ej. espionaje); f) los elementos normativos (ej. impúber, erótico sexual o prácticas sexuales); g) los elementos subjetivos específicos (ej. propósitos o finalidades); y h) las demás circunstancias que la ley prevea.
88. Tomando en consideración la doctrina de esta Suprema Corte en diversos precedentes, tenemos que, para revisar si la norma impugnada cumple con el parámetro de taxatividad, es necesario analizar sus elementos.
89. En ese sentido, tenemos que el delito de ciberacoso que describe el tipo penal impugnado es necesariamente de acción, esto es, que el sujeto activo debe realizar la conducta a través de la intimidación y el asedio. Por intimidar se entiende "causar o infundir miedo" y por asediar "presionar insistentemente a alguien"(54), incluso "requerir sin descanso a alguien para que cumpla los deseos de quien lo requiere"(55), verbos rectores del tipo penal que constituyen elementos normativos y denotan que la conducta desplegada por el sujeto activo debe ser conjunta, esto es, que mantiene una conjunción copulativa "y" que implica la necesaria existencia de ambas conductas para la configuración del tipo penal. Lo anterior implica que la ausencia de alguna de las conductas impediría la actualización del delito descrito por el legislador.
90. El tipo penal básico no requiere de una calidad específica de los sujetos activo o pasivo para integrar el delito, por tanto, cualquier persona puede realizar la conducta antijurídica y cualquier persona puede resentir su resultado.
91. No obstante, el párrafo tercero del artículo impugnado sí exige una calidad específica del sujeto pasivo al señalar que "cuando el delito sea cometido en contra de un menor de dieciocho años de edad, la pena y la sanción establecida se aumentarán hasta en una mitad"; sin embargo, esa hipótesis normativa se refiere a una agravante que trae como consecuencia un incremento en la punibilidad, pero no resulta indispensable para conformar el tipo penal básico.
92. Por otra parte, la disposición penal en estudio contiene un elemento objetivo consistente en "a pesar de su oposición", el cual constituye una condición objetiva del tipo, esto es, que, para que la conducta pueda actualizarse, debe existir oposición del sujeto pasivo, entendiendo por ésta una manifestación negativa de recibir información de forma reiterada e intimidante a través de las tecnologías de la información y la comunicación. En sentido contrario, la falta de oposición implicaría un consentimiento del sujeto pasivo de recibir la información enviada por el activo, lo cual no permitiría que se actualice el tipo penal.
93. Otro elemento objetivo contenido en el tipo penal es el relativo al medio por el cual se envía la información, este consiste en las tecnologías de la información y la comunicación, las cuales se citan de forma ejemplificativa, pero no limitativa, el tipo señala como tales: redes sociales en general, mensajería instantánea, correo electrónico o cualquier otro medio digital. En ese sentido es posible afirmar que en general cualquier medio digital que permita transmitir información como mensajes de texto, videos, impresiones gráficas, sonoras o fotográficas, es viable para configurar la conducta delictiva.
94. Finalmente, de la lectura del tipo penal impugnado no se advierte la existencia de un elemento subjetivo especifico distinto al dolo y la culpa.
Deficiencias del tipo penal de ciberacoso impugnado, descrito en el artículo 243 bis 12 del Código Penal del Estado de Yucatán
95. El estudio de la descripción típica del delito de ciberacoso, desarrollado con anterioridad, permite advertir dos deficiencias legislativas que vulneran el principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad: i) imprecisión de la conducta delictiva que se pretende sancionar en relación con la intención de causar un daño a la víctima del delito; y, ii) falta de razonabilidad de la porción normativa "a pesar de su oposición".
i) Imprecisión de la conducta delictiva que se pretende sancionar en relación con la intención de causar un daño a la víctima del delito
96. Como se precisó anteriormente, el principio de legalidad, en su variante de taxatividad, establece la necesidad de que la ley consagre plenamente los componentes de una hipótesis delictiva, de forma que, una vez acontecidos los hechos presuntamente constitutivos de delito, exista una correspondencia exacta entre lo dicho por la legislación y un hecho concreto acontecido y probado en el mundo fáctico.
97. Para cumplir con ese propósito, los tipos penales deben contener elementos que describan una serie de elementos que permitan identificar con claridad cuál es el objeto de reproche en la conducta ilícita descrita por el legislador.
98. En determinados tipos penales, la concurrencia de los elementos subjetivos específicos es necesaria para confirmar que la conducta del sujeto activo está prohibida de acuerdo con la naturaleza del tipo penal(56). Por ejemplo, en algunos tipos penales es necesario un conocimiento especial o previo, como el elemento "a sabiendas", para que aquéllos se realicen.
99. En ese orden de ideas, se destaca que pueden existir tipos penales que implican el elemento subjetivo específico por su naturaleza, aun cuando el legislador no lo haya establecido expresamente, pero que se encuentran implícitos, como es el caso de la intención de impedir la convivencia a otro de los padres de un menor en el delito de sustracción ilegal de menores(57).
100. La condición natural al delito de ciberacoso es la exigencia de un elemento subjetivo relacionado con la intencionalidad dañina del sujeto activo o de la información que envía, pues la vaguedad de los términos de acosar e intimidar, incluso ante la oposición del sujeto pasivo, generan incertidumbre jurídica sobre las conductas que se ubiquen dentro de dicha descripción que en realidad justifiquen su previsión en la norma penal.
101. En el ciberacoso la intención del activo debe estar encaminada a un resultado dañino como objetivo ilícito de la conducta. Un mecanismo legislativo que describa en la norma el contenido de los verbos rectores que incluya la finalidad ilícita perseguida podría superar este grado de incertidumbre, entre otras opciones que permitan identificar todos sus componentes y brindar seguridad jurídica a sus destinatarios.
102. De la lectura del tipo penal impugnado se desprende que el legislador de Yucatán sanciona de forma genérica la conducta de intimidar y asediar a cualquier persona, a pesar de su oposición, mediante el envío de información a través de las tecnologías de la información y la comunicación, o cualquier otro medio digital.
103. Sin embargo, el tipo penal cuestionado no contiene ese elemento subjetivo que permita conocer cuál es la finalidad de intimidar o asediar a una persona a través del envío de mensajes de texto, videos, impresiones gráficas, sonoras o fotográficas, por medio de las tecnologías de la información y la comunicación o cualquier otro medio digital.
104. En ese sentido, se considera que la conducta que describe el tipo penal impugnado es vaga e imprecisa, pues la ausencia de un elemento subjetivo específico relacionado con la intencionalidad del sujeto activo para intimidar y asediar a cualquier persona mediante el envío de cualquier tipo de información, a través de las tecnologías de la información y la comunicación, o cualquier otro medio digital, no permite conocer con claridad suficiente cuál es la conducta que se pretende sancionar.
105. Tal indeterminación en la descripción de la conducta ilícita podría sancionar como ciberacoso cualquier conducta legal ocurrida dentro de la vida cotidiana que contenga un mensaje de intimidación o asedio para el receptor como resultado de los requerimientos ordinarios reiterados para cumplir con sus obligaciones del trabajo, académicas o de contribuir en las labores del hogar en una familia, que son realizadas respectivamente por parte de superiores jerárquicos, profesores o de ascendientes a descendientes, además de un sinfín de posibilidades que podrían actualizar de manera injustificada la conducta típica en estudio, derivadas de la imprecisión de su descripción normativa.
106. Al respecto, esta Suprema Corte ha establecido que la garantía de exacta aplicación de la ley penal contenida en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Federal implica que el gobernado debe tener pleno conocimiento de cuándo su conducta (acción u omisión) daña un bien jurídico protegido por el sistema penal y, por tanto, que puede ubicarse en la hipótesis prevista en un tipo penal.
107. Por ello, se considera de suma importancia que el legislador establezca con exactitud la conducta que considera dañina, ya que, en caso contrario, no solo en el gobernado, sino en las propias autoridades encargadas de aplicar la norma penal, se genera incertidumbre en cuanto al encuadramiento de