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DOF: 07/12/2022
ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se emiten los Lineamientos para la verificación de los padrones de personas afiliadas a los partidos políticos nacionales y locales

ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se emiten los Lineamientos para la verificación de los padrones de personas afiliadas a los partidos políticos nacionales y locales.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG640/2022.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS PARA LA VERIFICACIÓN DE LOS PADRONES DE PERSONAS AFILIADAS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y LOCALES
GLOSARIO
Aviso de privacidad
Documento a disposición de la persona titular de forma física, electrónica o en cualquier formato generado por el responsable, a partir del momento en el cual se recaben sus datos personales, con el objeto de informarle los propósitos del tratamiento de los mismos.
Datos personales
Cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable. Se considera que una persona es identificable cuando su identidad pueda determinarse directa o indirectamente a través de cualquier información.
Derechos ARCO
Derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de datos personales
CPPP
Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos
CPEUM/Constitución
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
DEPPP
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos
DERFE
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores
Estudio
Estudio respecto a las solicitudes de búsqueda de personas ciudadanas en los padrones de militantes de los PPN
Instituto/INE
Instituto Nacional Electoral
JDE
Junta(s) Distrital(es) Ejecutiva(s)
JLE
Junta(s) Local(es) Ejecutiva(s)
LFTAIP
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
LGIPE
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
LGPP
Ley General de Partidos Políticos
LGPDPPSO
Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados
LGTAIP
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
OPL
Organismo(s) Público(s) Local(es)
PPN
Partido(s) Político(s) Nacional(es)
PPL
Partido(s) Político(s) Local(es)
Reglamento
Reglamento del Instituto Nacional Electoral en Materia de Protección de Datos Personales
Responsable
Sujetos obligados a los que se refiere el artículo 1 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados, los cuales deciden sobre el tratamiento de datos personales.
Salida pública
Se refiere a la interfaz WEB de comunicación entre el Sistema de verificación y la página de Internet del Instituto que permite consultar y descargar los padrones de personas afiliadas capturados por los PPN y PPL, verificados por la autoridad correspondiente.
Sistema de verificación
Sistema de Verificación del Padrón de Personas Afiliadas a los Partidos Políticos
Sujetos obligados
En el ámbito federal, estatal y municipal, cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, conforme al artículo 1 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados.
TEPJF
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Titular
Persona física a quien corresponden los datos personales.
Transferencia
Toda comunicación de datos personales dentro o fuera del territorio mexicano, realizada a persona distinta de la titular, responsable o encargada.
Tratamiento
Cualquier operación o conjunto de operaciones efectuadas mediante procedimientos manuales o automatizados aplicados a los datos personales, relacionadas con la obtención, uso, registro, organización, conservación, elaboración, utilización, comunicación, difusión, almacenamiento, posesión, acceso, manejo, aprovechamiento, divulgación, transferencia o disposición de datos personales.
UTCE
Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral
UTTyPDP
Unidad Técnica de Trasparencia y Protección de Datos Personales
UTVOPL
Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales
 
ANTECEDENTES
I.     Lineamientos para la verificación del padrón de personas afiliadas a los Partidos Políticos Nacionales. El Consejo General aprobó el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis los Lineamientos para la verificación de los padrones de afiliados de los Partidos Políticos Nacionales para la conservación de su registro y su publicidad, así como para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los datos personales en posesión del Instituto Nacional Electoral; mediante Acuerdo INE/CG172/2016.
II.     Lineamientos para la verificación de personas afiliadas de las organizaciones que pretenden su registro como Partidos Políticos Locales. En sesión extraordinaria del siete de septiembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó los Lineamientos para la verificación del número mínimo de afiliados a las organizaciones interesadas en obtener su registro como Partido Político Local, mediante Acuerdo INE/CG660/2016.
III.    Lineamientos para la verificación del padrón de personas afiliadas a los Partidos Políticos Locales. El catorce de diciembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto, en sesión extraordinaria, aprobó el Acuerdo INE/CG851/2016, por el que se emiten los Lineamientos para la verificación de los padrones de afiliados de los Partidos Políticos Locales para la conservación de su registro y su publicidad, así como criterios generales para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los datos personales en posesión de los sujetos obligados.
IV.   Reglamento del Instituto en materia de Protección de Datos Personales. El Consejo General, mediante Acuerdo INE/CG557/2017 del veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, aprobó el Reglamento del Instituto Nacional Electoral en Materia de Protección de Datos Personales, por el que, entre otros puntos, se determinó derogar los numerales Décimo Octavo al Vigésimo Tercero de los Lineamientos emitidos mediante Acuerdo INE/CG172/2016, así como los numerales Décimo Octavo al Vigésimo Quinto de los Lineamientos emitidos mediante Acuerdo INE/CG851/2016.
V.    Procedimiento de revisión, actualización y sistematización de los padrones de personas afiliadas de los PPN: El Consejo General aprobó el veintitrés de enero de dos mil diecinueve el Acuerdo INE/CG33/2019, por el que se implementó de manera excepcional un procedimiento para la revisión, actualización y sistematización de los padrones de afiliadas y afiliados de los PPN.
VI.   Lineamientos que regulan el uso de la aplicación móvil: En sesión extraordinaria del veintiséis de abril de dos mil diecinueve, el Consejo General de este Instituto aprobó el Acuerdo INE/CG231/2019 por el que se emiten los Lineamientos que regulan el uso de la aplicación móvil que permite recabar los datos e integrar el expediente electrónico que acredite la voluntad de la ciudadanía para afiliarse, ratificar o refrendar su militancia a un PPN.
VII.   Procedimiento para la verificación permanente de los padrones de personas afiliadas a partidos políticos. Mediante Acuerdo INE/CG207/2022, del veintisiete de abril de dos mil veintidós, el Consejo General aprobó la actualización del procedimiento para que el INE y los OPL verifiquen de manera permanente que no exista doble afiliación a partidos políticos ya registrados, tanto a nivel nacional como local, establecido en el Acuerdo INE/CG85/2017.
VIII.  Aprobación de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos. En sesión ordinaria pública, celebrada el veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, la CPPP conoció y aprobó el presente anteproyecto de Acuerdo.
CONSIDERACIONES
A.    De las atribuciones del Instituto
1.     De conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, párrafo primero de la CPEUM; 29, párrafos 1 incisos a) y b) y 2; 30, párrafos 1, incisos a) y b) y 2 y 31, párrafo 1, de la LGIPE, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Nacional Electoral, el cual tiene personalidad jurídica y patrimonio propio; es autoridad en materia electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño, cuyas funciones se rigen por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.
2.     El artículo 5, párrafo 2 de la LGIPE establece que la interpretación de dicha ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución.
3.     El artículo 6, párrafo 3 de la LGIPE establece que el Instituto en el ámbito de sus atribuciones dispondrá lo necesario para asegurar el cumplimiento de las normas previstas en la Ley
4.     El artículo 35, párrafo 1 de la LGIPE dispone que el Consejo General es el órgano superior de dirección del Instituto, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral.
5.     El artículo 39, párrafo 2 de la LGIPE, establece que el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales, el Secretario Ejecutivo y los demás servidores públicos del Instituto, desempeñarán su función con autonomía y probidad, y que no podrán utilizar la información reservada o confidencial de que dispongan en razón de su cargo, salvo para el estricto ejercicio de sus funciones ni divulgarla por cualquier medio.
6.     El artículo 44, párrafo 1, inciso j) de la LGIPE, determina como atribución del Consejo General:
"[...] Vigilar que las actividades de los Partidos Políticos Nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego a dicha Ley y la LGPP, y cumplan con las obligaciones a que están sujetos."
7.     Asimismo, el referido artículo 44, párrafo 1, inciso m) señala que el Consejo General resolverá sobre la pérdida de registro de los PPN en los casos previstos en la LGPP (artículo 94, numeral 1).
8.     El citado artículo 44, párrafo 1, inciso jj) de la LGIPE establece como atribución del Consejo General, dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones conferidas en dicho artículo y las demás señaladas en la referida Ley o en otra legislación aplicable.
9.     En términos del artículo 54, párrafo 1, incisos b) y d) de la LGIPE corresponde a la DERFE formar, revisar y actualizar el padrón electoral.
10.   Es atribución de la DEPPP integrar el libro de registro de partidos políticos locales a que se refiere la LGPP, de conformidad con lo establecido en el artículo 55, párrafo 1, inciso n) de la LGIPE.
11.   El artículo 60, párrafo 1, inciso c) de la LGIPE señala que la UTVOPL, promoverá la coordinación entre el Instituto y los OPL para el desarrollo de la función electoral.
12.   El artículo 104, párrafo 1, incisos a) y r) de la LGIPE dispone que corresponde a los OPL ejercer la función de aplicar las disposiciones generales, reglas, Lineamientos, criterios y formatos que establezca el Instituto, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución y la citada Ley. Así como las demás que determine dicha Ley y aquellas no reservadas al Instituto.
13.   El artículo 119, párrafo 1, de la LGIPE, establece que la coordinación de actividades entre el Instituto y los OPL estará a cargo de la Comisión de Vinculación con los OPL y del Consejero Presidente de cada OPL, a través de la UTVOPL.
14.   En términos del artículo 7, numeral 1, inciso a) de la LGPP corresponden al Instituto el registro de los PPN y el libro de registro de los PPL.
15.   Conforme al artículo 17, párrafo 3, inciso g) de la LGPP el Instituto llevará un libro de registro de los PPL que contendrá, entre otros, el padrón de afiliados.
16.   El artículo 18 de la LGPP señala que se deberá verificar que no exista doble afiliación a partidos ya registrados o en formación. Asimismo, en el caso de que una persona ciudadana aparezca en más de un padrón de personas afiliadas, el Instituto dará vista a los partidos políticos involucrados para que manifiesten lo que a su derecho convenga; de subsistir la doble afiliación, el Instituto requerirá a la persona para que se manifieste al respecto y, en caso de no manifestarse, subsistirá la más reciente.
17.   Ahora bien, de conformidad con lo señalado en el artículo 42 de la LGPP, el Instituto verificará que una misma persona no se encuentre afiliada en más de un partido político y establecerá mecanismos de consulta de los padrones respectivos. En caso de que una persona ciudadana aparezca en más de un padrón de personas afiliadas, se procederá conforme a lo estipulado en el artículo 18 de esta misma Ley.
18.   En relación con el ejercicio de derechos ARCO respecto de los datos personales contenidos en los padrones actualizados de personas afiliadas, el artículo 50 del Reglamento señala que el Instituto, a través de la DEPPP, tendrá las siguientes obligaciones:
I.    Administrar y operar permanentemente el Sistema, e
II.   Implementar las medidas de seguridad necesarias que garanticen en todo momento la protección de los datos personales de los registros capturados por los PPN y PPL en el Sistema de verificación.
B.    De los Organismos Públicos Locales
19.   El artículo 116, Base IV, incisos b) y c) párrafo 1° de la CPEUM determina que, en el ejercicio de la función electoral, serán principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad, siendo que los OPL gozan de autonomía en su funcionamiento y son independientes en sus decisiones.
20.   Los OPL están dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios y gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, y se regirán por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 98, párrafo 1 de la LGIPE.
21.   El artículo 104, párrafo 1, incisos a) y r) de la LGIPE, dispone que corresponde a los OPL ejercer la función de aplicar las disposiciones generales, reglas, Lineamientos, criterios y formatos que establezca el Instituto, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución y la Ley. Así como las demás que determine dicha Ley y aquellas no reservadas al Instituto.
22.   El artículo 28, numeral 7 de la LGPP señala que la información que los partidos políticos proporcionen a los OPL, o que éste genere respecto a los mismos, por regla general deberá ser pública y sólo se podrá reservar por excepción, en los términos que disponga la ley de la materia, y deberá estar a disposición de toda persona a través de la página electrónica del OPL.
23.   El artículo 95, numeral 3 de la LGPP establece que la declaratoria de pérdida de registro de un partido político o agrupación local, deberá ser emitida por el Consejo General del OPL, fundando y motivando las causas de la misma y será publicada en la Gaceta o Periódico Oficial de la Entidad Federativa.
C.    De los partidos políticos
 
24.   De conformidad con lo establecido en el artículo 41, párrafo segundo, Base I de la CPEUM, los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática y sólo la ciudadanía podrá conformarlos y afiliarse libre e individualmente a ellos.
25.   El artículo 443, párrafo 1, inciso a) de la LGIPE señala que constituyen infracciones de los partidos políticos entre otras, el incumplimiento de las obligaciones señaladas en la LGPP.
26.   De acuerdo con el artículo 10, numeral 2, inciso b) de la LGPP las organizaciones ciudadanas que pretendan su registro como PPN bajo ninguna circunstancia deberán contar con un número total de militantes en el país inferior al 0.26 por ciento del padrón electoral federal que haya sido utilizado en la elección federal inmediata anterior. Tratándose de PPL, el inciso c) señala que las organizaciones ciudadanas que pretendan su registro como PPL bajo ninguna circunstancia deberán contar con un número total de militantes en la entidad inferior al 0.26 por ciento del padrón electoral que haya sido utilizado en la elección local ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.
27.   Son obligaciones de los partidos políticos, entre otras, conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación; mantener el mínimo de militantes requerido en la Ley para su constitución y registro; cumplir con sus normas de afiliación; abstenerse de realizar afiliaciones colectivas de la ciudadanía y cumplir con las obligaciones que la Ley en materia de Transparencia y Acceso a la Información establece. Lo anterior de conformidad con lo señalado en el artículo 25, numeral 1, incisos a), c), e), q) y x) de la LGPP.
28.   El artículo 34, numeral 2, inciso b) de la LGPP señala que, la determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de la ciudadanía a los partidos políticos es parte de sus asuntos internos, debido a que se trata de procedimientos relativos a su organización y funcionamiento.
29.   De acuerdo con lo establecido por el artículo 94, numeral 1, inciso d) de la LGPP, es causa de pérdida de registro como partido político, haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro.
30.   El artículo 95, numeral 2 de la LGPP establece que no podrá resolverse sobre la pérdida del registro de un partido político, en el supuesto señalado en el inciso d) del artículo 94, párrafo 1 sin que previamente se oiga en defensa al interesado.
31.   El artículo 47 del Reglamento establece que los partidos políticos tramitarán las solicitudes de ejercicio de derechos ARCO, respecto de sus padrones de personas afiliadas vigentes y cualquier otro dato personal en su posesión, a través del procedimiento establecido en la LGPDPPSO y su normatividad interna.
32.   El artículo 49 del Reglamento señala que los partidos políticos deberán reflejar en el Sistema de verificación, las modificaciones a sus padrones de personas afiliadas, que deriven del ejercicio de los derechos de rectificación y cancelación de datos personales contenidos en éstos.
D.    De los derechos de las personas ciudadanas
33.   El artículo 16, párrafo 2 de la Constitución, señala que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la Ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rigen el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
34.   El artículo 34 de la CPEUM establece que:
"Son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos:
I.   Haber cumplido 18 años,
II.  Tener un modo honesto de vivir."
35.   Es derecho de la ciudadanía mexicana el asociarse individual y libremente para tomar parte de forma pacífica en los asuntos políticos del país, de acuerdo con lo señalado en los artículos 35, párrafo primero, fracción III de la CPEUM y 2, numeral 1, inciso b) de la LGPP.
36.   Es un derecho político-electoral de las personas ciudadanas, entre otros, el afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2, numeral 1, inciso b) de la LGPP.
37.   El artículo 3, numeral 2 de la LGPP señala que es derecho exclusivo de la ciudadanía mexicana, formar parte de los partidos políticos y afiliarse de manera libre e individual a ellos.
38.   La calidad de persona afiliada o militante de un partido político, de conformidad con el artículo 4, numeral 1, inciso a) de la LGPP, es aquella que se le otorga a la persona ciudadana que, en pleno goce de sus derechos político-electorales, se registra libre, voluntaria e individualmente a un partido político, en los términos que para esos efectos disponga el partido en su normatividad interna, independientemente de su denominación, actividad y grado de participación.
39.   En cuanto al ejercicio del derecho de oposición, respecto de los padrones actualizados de personas afiliadas, no procederá en el caso de los datos que por disposición legal son considerados públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento.
E.    De la protección de datos personales
40.   El artículo 39, párrafo 2 de la LGIPE, establece que la persona titular de la Presidencia del Consejo General, integrantes del mismo, la Secretaría Ejecutiva y demás funcionariado del Instituto, desempeñarán su función con autonomía y probidad, y que no podrán utilizar la información reservada o confidencial de que dispongan en razón de su cargo, salvo para el estricto ejercicio de sus funciones, ni divulgarla por cualquier medio.
41.   Uno de los objetivos de la LFTAIP previstos en su artículo 11, fracción VI, es proteger y resguardar la información clasificada como reservada o confidencial por los sujetos obligados.
42.   De acuerdo con el artículo 16 de la LFTAIP, los sujetos obligados serán responsables de los datos personales y, en relación con éstos, deberán cumplir con las obligaciones establecidas en las leyes de la materia y en la LGTAIP.
43.   En términos del artículo 113, fracción I de la LFTAIP, se considera información confidencial aquella que contiene datos personales concernientes a una persona física identificada o identificable.
44.   La LGPDPPSO establece las bases, principios y procedimientos para garantizar el derecho que tiene toda persona a la protección de sus datos personales, en posesión de sujetos obligados. Son sujetos obligados para efecto de esta Ley, en el ámbito federal, estatal y municipal, cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos.
45.   El artículo 3 fracciones XX, XXI, XXII y XXIII de la LGPDPPSO, define las medidas de seguridad como el conjunto de acciones, actividades, controles o mecanismos administrativos, técnicos y físicos que permitan proteger los datos personales.
46.   El artículo 16 de la LGPDPPSO, establece que el responsable deberá observar los principios de licitud, finalidad, lealtad, consentimiento, calidad, proporcionalidad, información y responsabilidad en el tratamiento de los datos personales.
47.   El artículo 31 de la LGPDPPSO dispone que con independencia del tipo de sistema en el que se encuentren los datos personales o el tipo de tratamiento que se efectúe, el responsable deberá establecer y mantener las medidas de seguridad de carácter administrativo, físico y técnico para la protección de los datos personales, que permitan protegerlos contra daño, pérdida, alteración, destrucción o su uso, acceso o tratamiento no autorizado, así como garantizar su confidencialidad, integridad y disponibilidad.
48.   El artículo 32 de la LGPDPPSO, establece que las medidas de seguridad adoptadas por el responsable deberán considerar, el riesgo inherente a los datos, la sensibilidad de estos, el desarrollo tecnológico, las consecuencias de su vulneración, las transferencias que se realicen, el número de titulares, las vulneraciones previas ocurridas en los sistemas de tratamiento y el riesgo por valor potencial cuantitativo o cualitativo de los datos tratados por una tercera persona no autorizada para su posesión.
49.   El artículo 33 de la LGPDPPSO, dispone que a efecto de establecer y mantener las medidas de seguridad, el responsable al menos deberá realizar las actividades interrelacionadas siguientes: Crear políticas internas para gestión y tratamiento de datos personales, definir funciones y obligaciones del personal involucrado en el tratamiento de los datos, elaborar inventario de datos personales y sistemas de tratamiento, realizar un análisis de riesgo, realizar un análisis de brecha, elaborar un plan de trabajo para la implementación de las medidas de seguridad faltantes, monitorear y revisar de manera periódica las medidas de seguridad implementadas así como amenazas y vulneraciones y diseñar y aplicar diferentes niveles de capacitación del personal bajo su mando.
50.   Por su parte, el artículo 43 de la LGPDPPSO señala que el responsable deberá establecer controles o mecanismos que tengan por objeto que todas aquellas personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos personales guarden confidencialidad respecto de éstos, obligación que subsistirá aún después de finalizar sus relaciones con el mismo.
51.   En términos del Título Tercero de la LGPDPPSO, en todo momento la persona titular o su representante podrán solicitar al responsable, el acceso, rectificación, cancelación u oposición al tratamiento de los datos personales que le conciernen, de conformidad con lo establecido en el propio Título.
F.    De la información pública
52.   El artículo 28, numeral 7 de la LGPP, señala que la información que los partidos políticos proporcionen al Instituto o a los OPL, o que éstos generen respecto a los mismos, por regla general deberá ser pública y sólo se podrá reservar por excepción, en los términos que disponga la ley de la materia, y deberá estar a disposición de toda persona a través de la página electrónica del Instituto o del OPL competente.
53.   El artículo 30, numeral 1 de la LGPP dispone que se considerará como información pública de los PPN, entre otra, el padrón de las personas militantes, conteniendo exclusivamente los apellidos, nombre o nombres, fecha de afiliación y entidad de residencia, para la protección de datos personales y garantizar el ejercicio de derechos por ser persona afiliada a un partido político.
54.   La LGTAIP establece los principios, bases generales y procedimientos para garantizar el derecho de acceso a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad de la Federación, las entidades federativas y los municipios, de conformidad con el artículo 1, párrafo segundo.
55.   Uno de los objetivos de la LGTAIP es transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información que generan los sujetos obligados, tal como lo señala el artículo 2, párrafo segundo.
56.   El artículo 23 de la LGTAIP establece que los organismos autónomos, como es el caso del Instituto, son sujetos obligados de transparentar y permitir el acceso a su información, así como proteger los datos personales que obren en sus archivos.
57.   En atención a lo señalado en las fracciones IV, V, VI, IX, XI y XIV del artículo 24 de la LGTAIP, el Instituto y los partidos políticos deben cumplir diversas obligaciones que por su naturaleza le correspondan, tales como promover la generación, documentación y publicación de la información en formatos abiertos y accesibles; fomentar el uso de tecnologías de la información para garantizar la transparencia, el derecho de acceso a la información y la accesibilidad, así como difundir proactivamente información de interés público.
58.   El artículo 62 de la LGTAIP, establece que la información correspondiente a las obligaciones de transparencia, deberá actualizarse por lo menos cada tres meses, salvo que en la propia Ley o en otra disposición normativa se establezca un plazo distinto.
59.   En el artículo 70 de la misma Ley se establecen las obligaciones de transparencia comunes que la Ley federal y la de las entidades federativas debe contemplar para los sujetos obligados, conforme a sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda.
60.   Por su parte, el artículo 76 de la LGTAIP refiere que además de lo señalado en el artículo 70, los PPN y PPL, las agrupaciones políticas nacionales y las personas morales constituidas en asociación civil creadas por la ciudadanía que pretendan postular su candidatura independiente, según corresponda, deberán poner a disposición del público y actualizar, entre otra información, el padrón de personas afiliadas o militantes de los partidos políticos, que contendrá, exclusivamente: apellidos, nombre o nombres, fecha de afiliación y entidad de residencia.
61.   Por su parte, el artículo 74, párrafo tercero de la LFTAIP, señala que los partidos políticos en el orden federal, las agrupaciones políticas nacionales y las personas ciudadanas constituidas en asociación civil que pretendan postular su candidatura independiente, según corresponda, deberán, en lo conducente, poner a disposición del público y actualizar la información señalada en los artículos 70 y 76 de la LGTAIP.
G.    Materia de aplicación del Acuerdo
62.   A raíz de la reforma político electoral de 2008, en la que se instituyó la obligación de los partidos políticos de informar sus padrones de afiliadas y afiliados a la autoridad electoral, aunado a la creciente necesidad de avanzar en el cumplimiento de la normativa en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de este Instituto, se procedió al diseño e implementación del procedimiento para la verificación de los padrones de personas afiliadas a los partidos políticos. Como resultado de los trabajos efectuados, el treinta de agosto de dos mil doce, se aprobó el Acuerdo CG617/2012, mediante el cual, por primera vez, se estableció el procedimiento de verificación del padrón de afiliados a los partidos políticos para la conservación de su registro.
63.   A partir de entonces, se han aprobado diversos instrumentos para regular los procedimientos relacionados con esta materia, tales como el INE/CG172/2016 que regula la verificación de padrones de PPN para constatar el cumplimiento del número mínimo de militantes para la conservación de su registro, así como el ejercicio de los derechos ARCO y publicidad de los padrones; INE/CG851/2016 que tiene el mismo propósito pero a nivel local; INE/CG85/2017 que establecía el procedimiento para que el Instituto y los OPL verificaran de manera permanente que no exista afiliación a más de un partido político e INE/CG207/2022, mediante el cual se actualiza el proceso anterior.
Cabe subrayar que, como parte de los procesos de verificación de los padrones de personas afiliadas, la autoridad electoral competente no analiza, revisa o valida las cédulas de afiliación de las personas que militan en los partidos políticos, ni verifica que cumplan con los requisitos establecidos en la normativa de cada uno de ellos.
De acuerdo con lo anterior, la verificación trianual y permanente de los padrones de militantes no tiene como fin constatar la veracidad de las cédulas de afiliación - excepto en los casos de doble afiliación, en los cuales se revisa el escrito de ratificación - en virtud de que los mecanismos de afiliación corresponden a los asuntos internos de los partidos políticos y la legitimidad de las afiliaciones fue verificada por la autoridad competente en el momento de la constitución del partido político.
64.   De la implementación de los procesos anteriores, este Consejo General ha advertido que debido al periodo de tiempo transcurrido entre la aprobación de uno y otro documento, al rápido avance de la tecnología e inclusive considerando el contexto social y de emergencia sanitaria actual, así como la entrada en vigor de la LGPDPPSO (2017), existen diferencias entre los instrumentos vigentes que regulan procedimientos que se encuentran relacionados entre sí ya que, evidentemente, aquellos que fueron aprobados en 2016 no prevén las normas de la ley referida y de la misma forma, en los procedimientos no se contemplan algunas actividades derivadas de los instrumentos tecnológicos con los que actualmente se cuenta.
65.   En ese contexto, esta autoridad considera que es necesario y oportuno integrar en un solo documento el marco regulatorio tanto del proceso de verificación del cumplimiento del número mínimo de militantes para la conservación del registro como partido político, como del proceso de verificación permanente de que no exista doble afiliación a más de un partido político dentro de los padrones de personas afiliadas; así como, su publicidad y la protección de datos personales y el ejercicio de derechos ARCO.
66.   Esto sin duda, representa varias ventajas, entre ellas, la de homologar los procesos de verificación para el cumplimiento del número mínimo de personas afiliadas de los PPN y PPL para la conservación de su registro y la permanente de que no exista doble afiliación a partidos políticos y en caso de ser necesario modificarlos mediante la actualización de un solo documento.
 
Asimismo, permite contar con un marco normativo en el cual se establezcan las actividades para los dos procesos de verificación (trianual y permanente) sin necesidad de referirse a fuentes diversas; por otra parte, incluye elementos adicionales relacionados con los procesos de verificación que permiten hacer más accesible a la ciudadanía el ejercicio del derecho de afiliación tales como el trámite de solicitudes de baja o la generación del documento que permite acreditar la afiliación o no de una persona ciudadana a un partido político. Teniendo en cuenta lo expuesto, este órgano de dirección estima conveniente la integración de los procesos mencionados en un documento único.
67.   Cabe precisar que la integración de los procesos de verificación en un solo documento, no modifica las etapas y actividades definidas en los Acuerdos identificados con las claves INE/CG172/2016, INE/CG851/2016 e INE/CG207/2022 para que el Instituto y los OPL lleven los procesos de verificación para el cumplimiento del número mínimo de personas afiliadas para la conservación del registro del partido político y la permanente de que no exista doble afiliación a partidos políticos ya registrados, tanto a nivel nacional como local.
H.    Modificaciones sustanciales a los Lineamientos
68.   Tomando en consideración los procesos de verificación trianual de 2014, 2017 y 2020, la verificación permanente que se lleva a cabo a partir de septiembre de 2017 y el procedimiento excepcional de revisión, actualización y sistematización de los padrones de personas afiliadas de los PPN realizado en los años 2019-2020, se han identificado áreas de oportunidad para llevar a cabo estas tareas de forma más eficiente, en aras de brindar a la ciudadanía mejores alternativas para el ejercicio de su derecho de afiliación y mayor certeza respecto al tratamiento de sus datos personales.
69.    En virtud de lo anterior, se han incorporado a los Lineamientos que regulan el proceso de verificación, diversas actualizaciones que permiten atender con mayor precisión y oportunidad la voluntad ciudadana respecto a su militancia partidista, a saber:
a)   Se establece un nuevo criterio a partir del cual, cuando exista duplicidad de afiliación a un partido político con registro vigente y otro que lo ha perdido, el Sistema de verificación, asigne el registro al partido político que cuente con la fecha de afiliación más reciente, con independencia de si se trata del que perdió el registro, esto con el fin de ponderar la voluntad de afiliación más reciente manifestada por la persona y asentada por el partido político.
      En caso en que se asigne como registro "válido" al partido político que perdió el registro, se mantendrá como registro duplicado para el partido político que mantuvo su registro, a efecto de que la persona, esté en posibilidad de ratificar su afiliación.
b)   A su vez, se incorpora la posibilidad de que las personas interesadas dispongan de un procedimiento para gestionar por sí mismas la ratificación de su militancia a un partido político esto, considerando que, bajo el procedimiento vigente, la ciudadanía está condicionada a que los partidos políticos le informen que se encuentra afiliada a más de un partido político y recaben la ratificación de cada persona de manera presencial para acreditar la militancia. No obstante, bajo el mecanismo propuesto, mediante un módulo de consulta la ciudadanía podrá generar el formato de ratificación, el cual forma parte del presente Acuerdo como Anexo Dos, que le permita confirmar su militancia al partido político que sea de su elección, y podrá realizar su trámite a través de las oficinas de este Instituto y de los OPL.
      Con ello, se brinda un mayor acceso de la ciudadanía al ejercicio de su derecho de afiliación y se proporciona a esta y a los partidos políticos la posibilidad de acreditar la voluntad de militancia por medios alternativos.
c)   El Sistema de verificación actualmente sólo permite a los partidos políticos la posibilidad de cancelar registros "validos"; sin embargo, derivado de los procedimientos sancionadores instaurados por la UTCE en los que frecuentemente se requiere la cancelación de registros a efecto de atender la voluntad de la ciudadanía, se observó la necesidad de que los partidos políticos tengan la atribución de cancelar en el Sistema de verificación, aquellos registros que se encuentren en el supuesto de duplicidad.
d)   Con el propósito de atender la voluntad más reciente de la persona, en los casos que exista duplicidad, si uno de los partidos políticos involucrados cancela el registro, una vez realizado esto, el Sistema de verificación, identificará la fecha de afiliación más reciente, si esta corresponde al partido político que canceló el registro, se mantendrá como duplicado para el otro partido político involucrado, a efecto de que la persona esté en posibilidad de ratificar su militancia. En caso contrario, si la fecha de afiliación más reciente corresponde al partido político que no canceló el registro el sistema lo clasificara en el estatus "válido".
Los cambios que se incorporan obedecen a diversas áreas de oportunidad identificadas en los procesos de verificación de padrones de personas afiliadas llevados a cabo por la autoridad electoral competente, así como en cumplimiento de las tareas cotidianas relativas a la materia de afiliación partidista.
En ese sentido, se considera útil implementar una funcionalidad para que, cuando exista duplicidad de afiliación de una ciudadana o un ciudadano en dos partidos políticos y uno de ellos pierda el registro, o cancele el registro de una persona afiliada, el Sistema de verificación identifique la fecha de afiliación más reciente del registro "duplicado" con el objeto de determinar el estatus de afiliación que se le asignará al que quede vigente en dicho Sistema.
Así, una vez que se identifique la fecha de afiliación más reciente, sin necesidad de realizar un procedimiento de subsanación, el registro será válido para el partido que lo haya afiliado en la fecha más reciente, y en caso de que este supuesto se actualice en el padrón de militantes de un partido que hubiere perdido su registro, o en el partido que hubiere cancelado el registro de la o el militante, el estatus que corresponderá será el de "duplicado" y se sujetará al proceso de ratificación de afiliación, a efecto de conocer la voluntad expresa de la persona.
Por otra parte, a raíz de la pandemia en curso, dadas las restricciones derivadas de la contingencia sanitaria, esta autoridad se vio impedida para llevar a cabo los procedimientos de subsanación de registros duplicados relativos a la verificación permanente y a la verificación trianual que tuvo lugar en 2020, para lo cual fue necesario emitir el Acuerdo INE/CG192/2020 por el que se aprobó el procedimiento abreviado, en el que se estableció la suspensión de la etapa de subsanación a efecto de priorizar la integridad física de los actores políticos involucrados y ciudadanía en general.
Dicha situación trajo como resultado la acumulación de registros duplicados, los cuales, al no contar con la voluntad de afiliación de las personas, permanecieron como inconsistencias en el Sistema de verificación y, en consecuencia, no pertenecían al padrón de militantes de partido político alguno, lo cual incidió de manera negativa en el ejercicio del derecho de libre afiliación de la ciudadanía.
Una vez que las condiciones sanitarias lo permitieron, el veintisiete de junio de dos mil veintidós, se procedió a dar vista a los PPN y PPL, a través de los OPL, para subsanar sus registros duplicados, los cuales a nivel nacional sumaban un total de 392,476 registros, por lo que, debido al considerable volumen de duplicidades, fue necesario otorgar, de manera excepcional, un plazo de 30 días hábiles a los partidos políticos para que recabaran los formatos de ratificación de las personas que se encontraron en el supuesto de doble afiliación.
En razón de lo anterior, y con el fin de proporcionar una alternativa para que la ciudadanía pueda ratificar su militancia sin la necesidad de esperar a que se dé vista a los partidos políticos del inicio del procedimiento de subsanación es que se propone implementar una funcionalidad para que las personas, por medio de la página de Internet de este Instituto, puedan descargar un formato para ratificar su afiliación al partido de su preferencia y presentarlo ante la autoridad electoral, órganos delegacionales, oficinas centrales u oficinas del OPL, en cualquier momento, a efecto de que la DEPPP u OPL, según corresponda, valide en el Sistema de verificación su registro y con ello vea reflejada su afiliación en los padrones de militantes. Lo anterior, sin menoscabo de que, conforme al procedimiento de subsanación aplicable, se dé vista a los partidos políticos de los registros que permanezcan en el estatus de duplicado.
Otra área de oportunidad se identificó a partir de la implementación del Acuerdo INE/CG33/2019, en el que se estableció un procedimiento excepcional para la revisión, actualización y sistematización de los padrones de personas afiliadas a los PPN, cuyo objetivo fue que estos contarán con padrones integrados por militantes cuya afiliación estuviera plenamente acreditada y por ende, que los procedimientos sancionadores derivados de la presunta indebida afiliación dejarán de ser materia recurrente de atención por parte de la UTCE.
No obstante el esfuerzo involucrado en la ejecución de lo previsto en el acuerdo supracitado, los procedimientos ordinarios sancionadores por indebida afiliación, continúan siendo parte de las tareas frecuentes de esa Unidad, la cual, como parte de las etapas propias de la sustanciación del procedimiento, solicita a los PPN la cancelación del registro de la persona quejosa ante la evidente intención de ya no estar afiliada al partido político denunciado. Sin embargo, en los casos en que el registro se encuentra clasificado como "duplicado", los partidos políticos no están en posibilidad de cancelar el registro, ya que actualmente el Sistema de verificación no esa funcionalidad en el supuesto de duplicidad, ya que sólo es posible hacerlo cuando se trata de registros "válidos". Por ello, a fin de que los partidos denunciados puedan dar cumplimiento a lo ordenado por la UTCE, o en su caso el OPL, se incorpora esa funcionalidad al sistema, para permitir la cancelación del registro de la persona denunciante en el padrón de militantes del partido político denunciado, sin importar si este se encuentra clasificado como "válido" o "duplicado".
70.   Por lo expuesto, esta autoridad electoral considera, que a efecto de brindar certeza y facilitar a los PPN, PPL, personas afiliadas y a la ciudadanía en general, los procesos relativos a la verificación de los padrones de militantes, es necesario dejar sin efectos los Acuerdos y abrogar los Lineamientos siguientes:
-     Acuerdo INE/CG172/2016 por el que se aprueban los Lineamientos para la verificación de los padrones de afiliados de los partidos políticos nacionales para la conservación de su registro y, su publicidad, así como para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los datos personales en posesión del Instituto Nacional Electoral.
-     Acuerdo INE/CG851/2016 por el que se emiten los Lineamientos para la verificación de los padrones de afiliados de los partidos políticos locales para la conservación de su registro y su publicidad, así como criterios generales para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los datos personales en posesión de los sujetos obligados.
-     Acuerdo INE/CG207/2022 por el que se actualiza el procedimiento para que el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales verifiquen de manera permanente que no exista doble afiliación a partidos políticos ya registrados tanto a nivel nacional como local, establecido en el Acuerdo INE/CG85/2017.
71.   En razón de lo anterior, el presente Acuerdo incluye los Lineamientos que sustituyen a los que se abrogan, e integra en un solo documento, los procesos establecidos en los mismos.
I.     Materia de aplicación de los Lineamientos
72.   Los Lineamientos que forman parte integral del presente Acuerdo como Anexo Uno regulan los procesos de verificación de los padrones de personas afiliadas a los partidos políticos, así como la publicidad de estos y la gestión de las solicitudes de baja, documento que consta de IX Títulos los cuales se encuentran ordenados temáticamente para mayor claridad.
73.   En el Título de Disposiciones Generales se establecen los aspectos elementales para llevar a cabo los procesos de verificación del número mínimo de personas afiliadas -trianual- y de verificación permanente de que no exista doble afiliación a más de un partido político. Para ello, se precisa el propósito de cada uno de los procesos de verificación y el ámbito de aplicación, glosario y los criterios de interpretación que habrán de aplicarse.
74.   En el Título de obligaciones, se señalan los deberes de los actores que intervienen en los procesos de verificación, y los conceptos que definen la calidad de militante, así como los requisitos que deberán cumplirse en materia de padrones de personas afiliadas el cual se divide en función de las obligaciones de las áreas del Instituto, del OPL, de los partidos políticos y de los militantes.
Este Título tiene como fin delimitar actividades y alcances de cada uno de los participantes en los procesos de verificación, bajo el contexto de la integración del marco normativo. Así, se instituye el papel de este Instituto y OPL como coordinadores de los procesos en su respectivo ámbito de competencia; en particular la DEPPP como administradora del Sistema de verificación y en conjunto con los OPL ser garantes de los datos contenidos en el sistema, responsables de capacitar a los usuarios de la herramienta informática, de brindar información y asesoría sobre el procedimiento, gestionar las compulsas de registros contra el padrón electoral correspondiente y coordinar la subsanación de registros entre otras diversas tareas. Asimismo, se define la obligación de la DERFE como generadora de información respecto al número de personas equivalente al 0.26% del padrón de electores que corresponda y como responsable de la realización de las compulsas contra el padrón electoral.
No menos importantes, son los deberes de los órganos delegacionales del Instituto respecto a los registros en el supuesto de doble afiliación y en los trámites de solicitudes de baja ya que, mediante el cumplimiento de estos, se conoce de primera mano la voluntad de afiliación de la ciudadanía. A su vez, la participación de la UTVOPL como canal de comunicación entre la DEPPP y los OPL permitirá llevar a cabo de manera coordinada, los procesos de verificación locales.
En cuanto a los partidos políticos se confirman las actividades operativas relativas a los procesos de verificación previstos en documentos normativos aprobados anteriormente. Se enfatiza la necesidad de que los asuntos en materia de padrones de militantes que requieran los diversos órganos directivos o delegacionales de los institutos políticos sean gestionados por conducto de su representación ante el Consejo General de este Instituto o el órgano de dirección del OPL que corresponda. Lo anterior, con la finalidad de garantizar que la autoridad electoral correspondiente proporcione la información en materia de padrones de militantes a las instancias efectivamente autorizadas por cada partido político y evitar la multiplicidad de interlocutores, propiciando con ello la reducción de riesgos motivados por falta de control en la difusión de la información.
En el mismo sentido y de acuerdo con las disposiciones en materia de protección de datos personales; ya que los partidos políticos son los responsables de los datos que conforman los padrones de personas afiliadas, se establece la obligación para que estos informen a la ciudadanía sobre la transferencia de los datos de la militancia al Instituto y OPL. Además, se precisan sus deberes en materia de atención a las solicitudes respecto a derechos ARCO a efecto de que se informe a la militancia del destino y tratamiento de sus datos personales y la forma en que pueden ejercer sus derechos sobre estos.
Por otra parte, si bien en el presente Título se determinan las obligaciones de las instancias participantes en el proceso de verificación, por lo que respecta a las personas afiliadas, se definen las cualidades que conforman el concepto de militante y se hace patente la potestad de los partidos políticos para determinar los mecanismos de afiliación precisando que, en los procesos de verificación, sólo serán reconocidos como militantes las personas ciudadanas cuyo registro se encuentre clasificado como "válido" en el Sistema de verificación.
Esta condición resulta pertinente, toda vez que, sólo los registros de las personas incluidos en dicho estatus han sido compulsados y encontrados en el padrón electoral además de cumplir con el requisito de no encontrarse afiliadas a más de un partido político.
Los razonamientos que se vierten en la presente Consideración corresponden a obligaciones que ya existían como parte de los procesos de verificación implementados mediante Acuerdos INE/CG172/2016 e INE/CG851/2016 y se trasladan al presente para efectos de integración, por lo que no representan mayores cambios a las disposiciones ya aprobadas por este Consejo General, y son de conocimiento de los actores involucrados, las cuales son enunciativas más no limitativas.
75.   En el Título III se establece lo referente a la protección de datos personales que son objeto de tratamiento como parte de los procesos de verificación, para lo cual la autoridad deberá sujetarse a los principios de licitud, finalidad, lealtad, consentimiento, calidad, proporcionalidad, información y responsabilidad. Los datos que obran en el Sistema de verificación serán objeto de tratamiento únicamente para las finalidades concretas relativas a los procesos de verificación.
Asimismo, se regula la atención a las solicitudes para el ejercicio de los derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición de los datos personales contenidos en los padrones de personas afiliadas, las cuales corresponde atender a los partidos políticos. La modificación respecto a este tema obedece a la necesidad de armonizar las reglas para el ejercicio de derechos ARCO con las disposiciones del Reglamento.
Los derechos ARCO fueron regulados inicialmente en el Acuerdo INE/CG172/2016 a través de disposiciones generales que tenían como fundamento la LGTyAIP. Sin embargo, en las consideraciones del propio instrumento se tuvo en cuenta que una vez que se aprobara la Ley General en materia de protección de datos personales, este Instituto debería emitir su propia regulación alineada al marco normativo previsto en dicho ordenamiento.
Es así como, el 27 de enero de 2017, entra en vigor la Ley General de Protección de Datos
Personales en Posesión de Sujetos Obligados, entre otros, los partidos políticos. Consecuentemente, el 22 de noviembre de 2017, es aprobado en sesión extraordinaria de este Consejo General, el Acuerdo INE/CG557/2017 mediante el cual se expide el Reglamento del Instituto Nacional Electoral en Materia de Protección de Datos Personales.
Las disposiciones reglamentarias de esta norma obligaron a derogar algunos de los Lineamientos aprobados mediante en los Acuerdos INE/CG172/2016 e INE/CG851/2016, que regulaban en particular, el ejercicio de los derechos ARCO en los procesos de verificación trianual de padrones de personas afiliadas a PPN y PPL, respectivamente. No obstante, los documentos normativos de los procesos de verificación de padrones no fueron actualizados sino hasta el 27 de abril de 2022 en que se aprobó el Acuerdo INE/CG207/2022, mediante el cual se actualizó únicamente el proceso de verificación permanente de que no exista afiliación a más de un partido político.
De acuerdo con lo anterior y a efecto de implementar de manera articulada las disposiciones en materia de derechos ARCO respecto a los padrones de personas afiliadas y no como se aplican actualmente, por medio de distintos documentos o en sustitución de normas derogadas como el caso de algunos Lineamientos de los Acuerdos INE/CG172/2016 e INE/CG851/2016, es que se considera pertinente que, al integrar en un solo documento los procesos de verificación, también se actualicen y homologuen las reglas para el ejercicio de los derechos ARCO respecto de los padrones de militantes.
Es así como, en concordancia con su calidad de sujetos obligados establecida en la ley en la materia, el artículo 47 del Reglamento, establece que los partidos políticos tramitarán las solicitudes de ejercicio de derechos ARCO, respecto de sus padrones de militantes vigentes y cualquier otro dato personal en su posesión, a través del procedimiento establecido en la Ley General y su normatividad interna. Es decir que, con independencia de que este Instituto pueda coadyuvar en los procedimientos para que la ciudadanía ejerza sus derechos ARCO sobre los datos contenidos en los padrones de personas afiliadas, corresponde a los propios partidos políticos dar curso a las peticiones que se formulen respecto a los datos personales contenidos en estos.
Lo anterior resulta lógico en la medida de que son los institutos políticos quienes a través de los mecanismos de afiliación y desafiliación pueden inscribir o cancelar los datos de las personas ciudadanas en los padrones de militantes, de quienes así lo soliciten, ya que, al tratarse de asuntos internos según el artículo 34, inciso b) de la LGPP, las autoridades electorales no están facultadas para intervenir en tales procedimientos.
Sin embargo, respecto al ejercicio del derecho al acceso a los datos personales contenidos en los padrones de personas afiliadas a los partidos políticos, ya que este Instituto cuenta con los padrones provistos por estos y que en cumplimiento de sus obligaciones de transparencia debe publicar, es adecuado que, mediante esta publicidad, proporcione a la ciudadanía un medio para la consulta de los datos que conforman dichos padrones, teniendo siempre en cuenta que la información contenida en estos, es responsabilidad exclusiva de los partidos políticos.
Respecto a los derechos de rectificación, cancelación y oposición debe enfatizarse que conforme al artículo 41, base I, de la CPEUM, las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la propia Constitución y la ley, En ese sentido la LGPP establece en el citado artículo 34 inciso b) como asunto interno de los partidos políticos, la determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de las personas ciudadanas a éstos. En ese tenor, cualquier modificación a los registros de un padrón de militantes de un partido político implica la operación de tales mecanismos, ya sea para inscribir, cancelar o modificar los datos de una persona en su calidad de militante, por medio de las instancias partidistas y procedimientos que su normativa interna establezca; de tal forma que, al ser una atribución exclusiva del partido político la posibilidad de modificar su padrón de personas afiliadas, corresponderá sólo a estos la obligación de atender las solicitudes de rectificación, cancelación y oposición.
Respecto de los derechos anteriores, cabe mencionar que, durante el desarrollo del proceso de verificación del número mínimo de personas afiliadas, es necesario establecer una fecha específica para determinar la cantidad de militantes con que cuenta cada partido político y un periodo definido para que, en su caso, estos se manifiesten respecto de las inconsistencias. Debido a ello, se requiere que, en dicho periodo, no existan altas y bajas de militantes para no generar confusión respecto a cuáles registros deben ser incluidos en el conteo definitivo.
Por tal razón, durante la temporalidad en que se desarrolla la primera compulsa de los registros contenidos en el Sistema de verificación al 31 de marzo contra el padrón electoral, que es aproximadamente un mes, el acceso de los partidos políticos a dicho Sistema será inhabilitado y, por ende, las solicitudes para el ejercicio de derechos ARCO no podrán ser reflejadas en los padrones de personas afiliadas. Sin embargo, esta limitante no obsta para que, en cumplimiento de sus deberes como sujetos obligados, los partidos políticos den respuesta a dichas solicitudes, con la salvedad de que el resultado de estos trámites se verá reflejado en los padrones de militantes que aparecen en la salida pública, una vez que se restablezca el acceso de los usuarios al Sistema verificación. En ese sentido, no se vulnera el derecho de la ciudadanía al ejercicio de sus derechos ARCO, ya que las nuevas afiliaciones y las solicitudes de baja que se presenten a los partidos políticos en la temporalidad en que se restringa el acceso al Sistema de verificación, quedarán registradas con la fecha consignada en los escritos de solicitud con independencia que al interior del partido político se lleve a cabo el trámite correspondiente. De lo anterior, se informará a la ciudadanía a través de la página de Internet del Instituto u OPL.
Por otra parte, respecto a los derechos ARCO habida cuenta de que, además de los padrones de personas afiliadas que son actualizados permanentemente por los partidos políticos, esta autoridad publica en su página de Internet, aquellos que dan constancia del cumplimiento del número mínimo de personas afiliadas en la verificación trianual más reciente (recordando que existen dos tipos de verificación, la permanente para descartar duplicidades y la trianual para constatar el número de personas afiliadas). Estos padrones publicados por el Instituto contienen los datos de las personas que conformaban el padrón de militantes de cada PPN aprobado por el Consejo General. Es decir, únicamente reflejan su integración en una fecha determinada y por lo tanto constituyen una base de datos estática que tiene por objeto dejar constancia del cumplimiento de un requisito de ley por parte de los PPN, en consecuencia, estos padrones no son modificados y permanecen en la página del Instituto hasta que se realiza una nueva verificación del número mínimo de personas afiliadas y lo mismo acurre con los padrones de los PPL verificados por los OPL.
Ahora bien, la ciudadanía cuenta con dos opciones para ejercer el derecho de cancelación de sus datos personales en los padrones de personas afiliadas a los partidos políticos actualizados, a través del Instituto u OPL, a saber:
1.   Presentación de solicitudes de baja: se tramita cuando la persona no desea aparecer en el padrón de militantes de algún partido político, ya sea por renuncia, desconocimiento de afiliación o cualquier otro motivo por el que se manifieste la voluntad de que sus datos personales sean cancelados del mismo, sin implicar la tramitación de una queja por la vía procesal.
La gestión de las solicitudes de baja es a través de la DEPPP u OPL, según corresponda, quienes las notificarán a los partidos políticos con el propósito de que cancelen los registros en el Sistema de verificación y cualquier publicación partidaria.
2.   Presentación de formato de queja: se tramita cuando la persona considera que fue afiliada de manera indebida. Conlleva un procedimiento sancionador con las etapas procesales correspondientes y es sustanciado por la UTCE o instancias homólogas del OPL.
No obstante lo anterior, se reitera que acorde al Reglamento, el derecho de cancelación no será procedente en los padrones verificados que se publiquen como resultado del procedimiento trianual, por tratarse de un registro histórico y además constituir información de interés público que debe conservar el Instituto para el ejercicio de sus funciones.
Asimismo, si bien el Reglamento no establece limitante para ejercer el derecho de oposición en los padrones verificados, esta autoridad considera que tal restricción debe operar de igual manera para la oposición, basándose en el mismo razonamiento y tomando en cuenta, además, que los datos que se publican respecto de los militantes, no hacen identificable a las personas que ahí aparecen.
76.   Parte fundamental de los procesos de verificación de los padrones de militantes, es la herramienta informática denominada Sistema de Verificación del Padrón de Personas Afiliadas a los Partidos Políticos, la cual se define como el conducto único y obligatorio para que los partidos políticos provean los datos de las personas que integran o pretenden incluir en su militancia.
Dicha obligatoriedad resulta necesaria tomando en cuenta que las funcionalidades con que cuenta el Sistema de verificación han sido diseñadas e implementadas específicamente para el desarrollo de los procesos de verificación y a través de esta es posible llevar a cabo la compulsa contra el padrón electoral y entre los padrones de los partidos políticos con registro vigente. Permite validar la militancia en caso de duplicidad, para obtener con ello los registros que formarán parte de los padrones de personas afiliadas. Además, las funcionalidades estadísticas proporcionan a la autoridad y a los partidos políticos, información cierta relativa a la integración de padrones.
De igual manera, el uso Sistema de verificación permite homologar los formatos de los datos que se transfieren a la autoridad y establecer reglas claras respecto a la clasificación de los registros. Todo lo anterior sería poco viable de implementarse, si no se estableciera una herramienta obligatoria y única para que los partidos políticos proporcionaran la información de sus militantes a la autoridad electoral, tema que se encuentra regulado en el Título IV de los Lineamientos.
77.   En el Título V se establecen los procesos de la verificación del cumplimiento del número mínimo de personas afiliadas a los partidos políticos -trianual- y de la verificación permanente de que no exista doble afiliación a partidos políticos nacionales o locales, al tenor de lo siguiente:
Como parte de estos procesos de verificación de los padrones de personas afiliadas, trianual y permanente, existen actividades generales que permiten llevar a cabo las diferentes etapas que conforman cada uno ellos, como la captura y compulsas de registros. Es así como, por medio del Sistema de verificación las autoridades electorales se allegan de los datos necesarios para dar cumplimiento a sus obligaciones de vigilancia; entre estos: el nombre, clave de elector y fecha de afiliación de las personas ciudadanas que militan o pretenden militar en un partido político.
En particular, sobre el dato de la fecha de afiliación, cabe recordar que mediante el Transitorio Tercero del Acuerdo INE/CG172/2016 se eximió a los PPN de proporcionar este dato, cuando la fecha fuera anterior al 13 de septiembre de 2012. No obstante, a raíz de la implementación del proceso de revisión, actualización y sistematización de los padrones de personas afiliadas de los PPN aprobado por Acuerdo del Consejo General INE/CG33/2019, se estableció la obligación de que los partidos políticos al finalizar dicho procedimiento, contarán con la documentación para comprobar la efectiva militancia de quienes conformaban su padrón de personas afiliadas, inclusive recabando la ratificación de aquellas que por la antigüedad de la afiliación, no se contara con documentos para acreditarla. Acorde con lo anterior, ya que para el año 2020, una vez concluido el procedimiento implementado mediante el Acuerdo INE/CG33/2019, todos los registros deberían tener fecha de afiliación o, en su caso, haber sido ratificados en el proceso mencionado con fecha de afiliación asignada durante el mismo, es que se considera pertinente solicitar que, en caso de que actualmente algún registro no cuente con fecha de afiliación, esta se obtenga del documento para acreditar la militancia, generado durante la revisión, actualización y sistematización de los padrones y en el supuesto de no haber registrado este dato, se asigne como fecha de afiliación el 13 de septiembre de 2012.
Lo anterior, a efecto de que todos los registros cuenten con fecha de afiliación y tomando como referencia la fecha a partir de la cual todos los registros debían contar con este dato. Esto con el propósito de no vulnerar la antigüedad en la militancia de las personas afiliadas. Sin embargo, debe tenerse presente que la resolución de cualquier diferendo derivado de la fecha de afiliación capturada por el partido político será responsabilidad exclusiva de este.
En ese sentido, la DEPPP notificará a los PPN los registros que actualmente no cuenten con fecha de afiliación a efecto de que el partido político defina este dato y lo comunique a la DEPPP para su actualización por base de datos.
A su vez se establecen como actividades generales, los mecanismos para que las personas que se encuentran en el supuesto de doble afiliación o teniendo conocimiento de que al afiliarse a un partido político estarán en dicha situación, puedan tramitar su desafiliación al partido político en el cual ya no desean estar afiliadas. Estos mecanismos, están orientados a privilegiar el ejercicio del derecho de afiliación y promover una vía rápida y oportuna que permita a la ciudadanía manifestar su voluntad de afiliación más reciente sin tener que sujetarse a las etapas de los procesos de verificación.
Otro aspecto común a los procesos de verificación es la compulsa de los registros capturados en el Sistema de cómputo contra el padrón electoral correspondiente (federal o local), ya que mediante esta actividad a cargo de la DERFE, se puede conocer con certeza el estatus registral de las personas a fin de identificar si tienen vigentes sus derechos político-electorales, si los datos personales proporcionados son reales, si el registro se encuentra en los grupos que actualizan alguna inconsistencia o si la entidad en la que se afilió la persona corresponde a aquella en que radica, entre otras finalidades.
Una vez realizadas las compulsas, la información derivada de esta permite que el Sistema de verificación clasifique los registros en el estatus correspondiente, entre otros los que causaron baja del padrón electoral (libro negro) ya sea por defunción, suspensión de derechos políticos, cancelación de trámite, duplicado en padrón electoral, etc. esto aunado a las duplicidades que resultan de la compulsa entre los padrones de partidos políticos, lo que finalmente son agrupados como registros con "inconsistencias" y aquellos que se localizaron en padrón electoral serán considerados en el estatus "validos".
Asimismo, como resultado de las desafiliaciones que los partidos políticos capturan en el Sistema de verificación, los registros que han sido eliminados del padrón de militantes se clasifican en el estatus "cancelados" que representa un conjunto adicional a los ya mencionados. Cabe precisar que estos registros no pueden continuar siendo objeto de tratamiento por parte de los partidos políticos como sujetos obligados; sin embargo, el Sistema de verificación protege los datos personales correspondientes al nombre y clave de elector en los listados y únicamente en caso de requerimientos formulados por la autoridad electoral o jurisdiccional competente, el partido político podrá allegarse de elementos, como las fechas de baja, para la atención de estos a partir de los datos que le proporcione la autoridad.
En razón de lo anterior, y tomando como base los Acuerdos referidos, a fin de integrar en un solo documento ambos procesos, este Consejo General establece en los Lineamientos que forman parte integral de este documento lo siguiente:
Proceso de verificación para constatar el cumplimiento del número mínimo de personas afiliadas para la conservación del registro como PPN o PPL
En este Capítulo se establecen los procedimientos y actividades para que la autoridad electoral competente cumpla con la obligación de verificar que los PPN o PPL, según corresponda, cuenten con el número mínimo de personas afiliadas para la conservación de su registro.
De acuerdo con la ley, los partidos políticos deben cumplir con un número de militantes equivalente al 0.26% del padrón federal o local según se trate y que estos se encuentren distribuidos con la dispersión geográfica establecida por la ley de acuerdo con el ámbito que les corresponda (federal o local), considerando aquellos registros que se encuentre en el Sistema de verificación el treinta y uno de marzo del año en que se lleve a cabo este proceso.
A través de los Lineamientos aplicables se establecen reglas generales, plazos y procedimientos para la subsanación de aquellos registros que, en su caso, presenten inconsistencias, esto bajo el entendido de que las actividades que conforman el proceso no fueron objeto de modificación alguna, salvo el plazo para que los PPL subsanen inconsistencias identificadas como resultado de las compulsas. Para esta actividad el periodo establecido en el Acuerdo INE/CG851/2016 era de 15 días hábiles y en los Lineamientos que forman parte del presente Acuerdo, se modifica a 30 días hábiles a efecto de que las etapas del proceso de verificación trianual de PPN y PPL, sean concurrente.
Lo anterior, con el fin de que exista la coordinación entre personal de este Instituto y los OPL en la realización del proceso a fin de contar con padrones de personas afiliadas verificados por la autoridad electoral competente, previo al inicio de los procesos electorales.
Proceso de verificación permanente para asegurar que no existe personas afiliadas a más de un partido político
La LGPP en su artículo 18 establece la obligación de verificar que no exista doble afiliación a partidos políticos ya registrados o en formación; para ello, el Consejo General de este Instituto aprobó el Acuerdo INE/CG207/2022, mediante el cual se actualizó este procedimiento, tomando en cuenta la situación excepcional que prevalece debido a la pandemia causada por el virus SARSCOV2, y la necesidad de incluir algunos temas que no se regularon en el Acuerdo INE/CG85/2017.
La verificación permanente de los padrones de militantes consiste en constatar que, quienes los
integran, se encuentren en el padrón electoral federal o local según sea el caso y no militen en más de un partido político; esto mediante la compulsa contra el padrón electoral con fecha de corte más cercana a aquella en que la DEPPP lo solicite a la DERFE y la compulsa entre sí de los padrones de personas afiliadas registrados en el Sistema de verificación.
78.   En el Título VI se establece el procedimiento de subsanación de registros duplicados entre partidos políticos, en el cual se prevé que, en los casos en que una persona se encuentre afiliada a dos o más partidos políticos, estos podrán recabar su voluntad de afiliación mediante un escrito de ratificación en el que conste la manifestación de la persona para permanecer afiliada al partido político de su elección. Posteriormente, el escrito deberá ser remitido a la DEPPP o a la instancia del OPL según corresponda, en el término establecido por la autoridad electoral, para que el personal de la instancia competente valide el registro de la persona ciudadana en el padrón de militantes del partido político por el que optó mantener su afiliación.
Para llevar a cabo el procedimiento descrito, se requiere que los partidos políticos a través de su personal o por el mecanismo que consideren pertinente, recaben la manifestación de las personas que se encuentren en el supuesto de doble afiliación para confirmar con su militancia, a través de la firma correspondiente. A continuación, concentren los escritos de acuerdo con la logística que determine cada partido político y los remitan a la DEPPP o instancia del OPL, que, a su vez, deberá contar con el personal para revisar los formatos y capturar en el Sistema de verificación lo conducente, lo cual evidentemente requiere la interacción de los actores con el consiguiente riesgo de contagio dado el contexto sanitario causado por el virus SARS-COV2.
Por lo anterior, esta autoridad considera adecuado que, en lo sucesivo, para efecto de entrega de los escritos de ratificación, la DEPPP u OPL determinará e informará en cada proceso de subsanación si los partidos políticos pueden remitir estos por medio de archivos electrónicos o digitalizados; con ello, si bien no es posible obviar la interacción para recabar la firma de las personas, sí reduce considerablemente el contacto físico con los documentos y la necesidad de actividades presenciales en las etapas posteriores, al tener la posibilidad de contar con la información a través de archivos electrónicos.
Cabe precisar que este Consejo General en el Acuerdo INE/CG207/2022, estableció como una alternativa la entrega de estos formatos de manera electrónica o digitalizada en los casos de fuerza mayor; sin embargo, se considera que para efectos prácticos esta modalidad de entrega sea obligatoria al igual que la entrega del formato en archivo Excel que se implementó también en el citado Acuerdo.
Esto de ninguna forma exime a los partidos políticos de su obligación de contar con la documentación que acredite la voluntad de afiliación de la ciudadanía y, en su caso, la entrega en formato digital no limita a la autoridad competente para que requiera a los partidos políticos en ejercicio, de sus atribuciones, los formatos originales cuando sea necesario.
Aquellos registros duplicados que no fueron subsanados por los partidos políticos dentro del plazo establecido para ello pasarán a un estatus de registro "no subsanado". Estos registros no serán susceptibles de consulta o descarga por los partidos políticos, a efecto de salvaguardar los datos de las personas al evitar su tratamiento por medio de una reafiliación sin consentimiento del titular.
79.   La publicidad de los padrones de personas afiliadas se establece en el Título VII de los Lineamientos, en el cual se señala que, como parte de las obligaciones de los partidos políticos en materia de transparencia, deberán poner a disposición del público y actualizar, entre otra información, el padrón de personas afiliadas o militantes de los partidos políticos. A su vez, el artículo 28, numeral 7 de la LGPP señala que la información que los partidos políticos proporcionen al Instituto, a los OPL o que éstos generen respecto a los mismos, por regla general deberá ser pública. Asimismo, el artículo 30, numeral 1 de la LGPP dispone que se considerará como información pública de los PPN, entre otra, el padrón de las personas militantes, conteniendo exclusivamente los apellidos, nombre o nombres, fecha de afiliación y entidad de residencia.
En congruencia con las normas anteriores y a efecto de transparentar el cumplimiento de los requisitos legales por parte de los partidos políticos y hacer accesible a la ciudadanía la información pública, este Instituto da a conocer los padrones de personas afiliadas a los partidos políticos a través de publicaciones que consisten en dos rubros, los padrones verificados trianualmente para constatar que los PPN cuentan con el número mínimo de militantes exigido por la Ley y los padrones actualizados con las modificaciones que día a día realizan los partidos políticos como resultado de las altas y bajas que estos registran.
Cabe precisar que la publicación de los padrones verificados trianualmente se refiere exclusivamente a aquellos que fueron verificados en el proceso más reciente y permanecen a disposición de la ciudadanía, desde que la resolución mediante la que se aprueba queda firme, hasta que ocurre un nuevo proceso de verificación trianual. Esto sin que se modifiquen los datos que los conforman, ya que son considerados como registros históricos que dan constancia del cumplimiento del número mínimo de personas afiliadas en una fecha específica y, además, constituyen información de interés público que debe conservar el Instituto para el ejercicio de sus funciones. De igual forma, respecto de los padrones de PPL verificados trianualmente por los OPL se consideran registros históricos.
Por lo que hace a los padrones actualizados, su publicidad se realiza a través de la página del Instituto con la información que proveen los propios partidos políticos y es un medio que permite a la ciudadanía consultar la integración de la militancia de cada uno de ellos y, en su caso, conocer si se encuentran inscritos en estos. Por otra parte, como información de interés general, esta publicación representa una fuente de utilidad para instancias del Instituto y dependencias gubernamentales que requieren verificar la posible afiliación de la ciudadanía a un partido político.
En este Título se regula, además, la obtención del comprobante de búsqueda con validez oficial, que forma parte integral del presente Acuerdo como Anexo Cuatro y Cinco según el supuesto que corresponda, el cual permite a la ciudadanía, a las diversas instancias del Instituto y OPL obtener un documento que muestre el resultado de la búsqueda de personas en los padrones de militantes de los partidos políticos y dé certeza respecto del estatus de afiliación. Este comprobante, aporta diversos beneficios, entre otros, los siguientes:
-     Permite a la ciudadanía contar con un documento oficial para acreditar si se encuentra o no registrada en el padrón de personas afiliadas a un partido político.
-     Sirve como medio para que las instancias del Instituto obtengan información oportuna y cierta del estatus de afiliación de la ciudadanía en menor tiempo, al no requerir consulta a la DEPPP.
-     Genera economía procesal en los procedimientos de verificación de requisitos para la ocupación de diversos cargos.
-     Sirve a los partidos políticos como elemento para acreditar si una persona está o no inscrita en su padrón de personas afiliadas.
Este comprobante es un medio para que la ciudadanía ejerza el derecho de afiliación en el sentido que a su interés convenga, para lo cual, es imprescindible que, en principio, conozca si se encuentra o no afiliada a un partido político y cuente con una evidencia documental con validez legal, que le permita acreditar fehacientemente dicha afiliación o la ausencia de esta.
De igual forma, teniendo en cuenta que la militancia a un partido político es un acto personal que debe ser verificado por diversas instancias del Instituto en cumplimiento de sus atribuciones (al constatar los requisitos para ocupar un cargo, sustanciación de procedimientos, acatar mandatos jurisdiccionales, entre otros), así como por los OPL, es que esta autoridad implementó el mecanismo que permite la emisión del comprobante de búsqueda con validez oficial.
En ese sentido, el comprobante tiene como finalidad proporcionar información inmediata, cierta y con valor probatorio sobre la afiliación de las personas, y permite optimizar los procedimientos para verificar la militancia, sin necesidad de que las áreas del Instituto u OPL soliciten información que pueden obtener por sí mismas.
Para tal efecto, en caso de que se realice una búsqueda y la persona se encuentre afiliada a un partido político, el CBVO presentará entre los datos que lo integran, el nombre de la persona asociado a la clave de elector. Esto permitirá acreditar con toda certeza, mediante el comprobante impreso, que el registro localizado corresponde a una persona totalmente identificable descartando la posibilidad de que al aparecer sólo el nombre en el CBVO (como ocurre actualmente) se actualice el supuesto de homonimia, lo cual sería poco probable, pero posible; no obstante, al incluir la clave de elector se elimina por completo esta posibilidad.
Para generar este comprobante, la ciudadanía, las instancias internas del Instituto y los OPL pueden descargarlo de la salida pública del Sistema de verificación que se encuentra en la página de Internet de este Instituto. Las Direcciones Ejecutivas de Capacitación Electoral y Educación Cívica y del Servicio Profesional Electoral Nacional; así como las Unidades Técnicas de Fiscalización y de lo Contencioso Electoral y OPL, pueden descargar del módulo de consulta del Sistema de verificación un documento que contiene el resultado de la búsqueda de la persona ciudadana en los padrones de militantes. Esto a partir de los datos con que cuentan las propias instancias -nombre y/o clave de elector-; dicho comprobante presentará los datos siguientes: nombre completo, clave de elector, entidad y, en su caso fecha de afiliación, fecha de captura. Para registros cancelados, fecha de baja y fecha de cancelación del registro en el Sistema de verificación. Asimismo, se podrán conocer estatus distintos a válidos, como son cancelados, registrados (sin compulsar), duplicados con otros partidos políticos y bajas de padrón electoral (libro negro). Por otra parte, se precisa que el acceso al módulo de consulta cuenta con las medidas de seguridad físicas, técnicas y administrativas establecidas en la LGPDPPSO y que el Instituto ha implementado de manera general.
En ese sentido, en ningún momento las instancias referidas en el párrafo que antecede tendrán acceso a descargar o generar los padrones de personas afiliadas, sólo recibirán el resultado de la consulta realizada, la cual únicamente proporciona el dato referente a la clave de elector de la persona ciudadana que se búsqueda. La entrega de estos datos resulta adecuada, relevante y estrictamente necesaria para la finalidad que justifica su tratamiento, es decir es el medio idóneo para descartar homonimias dentro de los padrones de militantes. En este sentido, se cumple en todo momento con el principio de proporcionalidad en el tratamiento de datos personales.
80.   Por otra parte, considerando que, el derecho de la ciudadanía para estar afiliada o no a un partido político deviene de un mandato constitucional que a su vez se encuentra reglamentado en las diversas leyes en materia electoral y en las disposiciones relativas al ejercicio de los derechos ARCO sobre datos personales es que, tanto los partidos políticos, como las autoridades electorales, deben garantizar el cumplimiento de la voluntad ciudadana respecto al ejercicio de tales derechos.
En el mismo sentido, respecto de los derechos de afiliación y desafiliación a los padrones de militantes de los partidos políticos debe considerarse la premisa constitucional contenida en el artículo 41, la cual establece que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señale la propia Constitución y la ley. Al respecto, la LGPP en su artículo 34, numeral 2 inciso b) señala como asunto interno de los partidos políticos, entre otros, la determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de la ciudadanía a éstos; de la misma forma, de una interpretación sistemática del precepto se puede concluir que lo mismo ocurre, por analogía, con los mecanismos para la desafiliación.
No obstante, como garante de la voluntad ciudadana, esta autoridad ha implementado diversos mecanismos para favorecer el acceso de la ciudadanía al ejercicio de sus derechos de afiliación y desafiliación. En particular sobre este último, mediante Acuerdo del Consejo General INE/CG33/2019, se dispuso un procedimiento para que la ciudadanía a través de los órganos delegacionales del Instituto y sus instancias en oficinas centrales pudieran solicitar su baja como militante de un partido político y la consiguiente cancelación de sus datos personales, el cual fue replicado en el Acuerdo INE/CG207/2022.
En razón de lo anterior, el propósito principal del Título VIII es regular la gestión y cancelación de los registros de las personas ciudadanas que presenten sus solicitudes de baja a un padrón de militantes, se establecen las instancias, plazos y procedimientos, así como el medio para que la ciudadanía pueda constatar, a partir de 11 días hábiles posteriores a la presentación de la solicitud -en concordancia con los plazos establecidos -, que sus datos fueron cancelados en el padrón de personas afiliadas por el partido político, de no ser así, podrá promover una queja, para hacer efectiva la baja.
Con este mecanismo se pretende atender de manera expedita la inconformidad de la persona ciudadana de estar afiliada a un partido político con o sin su consentimiento, a través de un medio diferente a la presentación de la queja, pero, dejando a salvo sus derechos para promoverla, en caso de que la persona considere que el partido político ha vulnerado sus derechos.
Cabe destacar que, la presentación de una solicitud de baja no limita el derecho de la ciudadanía a presentar su formato de queja por indebida afiliación. De igual forma, para promover una queja, no es necesario que previamente se haya solicitado la baja a un padrón de personas afiliadas, ya que son trámites independientes y no excluyentes. No obstante, a fin de evitar la duplicidad de trámites, en los casos en que se promueva una queja y se desprenda que es voluntad de la persona ser dada de baja del padrón de personas afiliadas, el partido político denunciado deberá cancelar el registro de la persona quejosa sin que medie solicitud de baja, esto con independencia del sentido de la resolución del procedimiento sancionador.
En razón de lo anterior, este Consejo General pone a disposición un formato de solicitud de baja, el cual forma parte del presente instrumento como Anexo Tres y se encuentra disponible en la salida pública del Sistema de verificación.
81.   Por último, en el Título IX se regula la indebida afiliación en los padrones de personas afiliadas de los partidos políticos, cuya normatividad deviene de los Lineamientos aprobados mediante Acuerdo INE/CG172/2016.
No obstante, la sustanciación del procedimiento sancionador instaurado con motivo de una queja por indebida afiliación a un PPN se encuentra regulado en el Reglamento de Quejas y Denuncias de este Instituto y, por tanto, no forma parte de los alcances de este Acuerdo ni de los Lineamientos que en él se aprueban.
En los casos en que la ciudadanía opte por presentar una queja por indebida afiliación, no es necesario que previamente formule una solicitud de baja, los escritos de queja se hacen llegar a la UTCE o a su homólogo en el OPL para su atención, sin que de ello se dé conocimiento al partido político hasta la admisión de la queja con el correspondiente emplazamiento.
La documentación que acompaña el escrito de queja deberá remitirse a la UTCE de este Instituto o a la instancia correspondiente del OPL según corresponda, a efecto de que, conforme a sus atribuciones, determinen la procedencia del trámite.
Es necesario aclarar que la presentación de solicitudes de baja, no presuponen la presentación de quejas. Es decir, cuando una persona opta por solicitar su baja a un partido político a través del Instituto u OPL, el procedimiento consiste en que la parte peticionaria presente la solicitud de baja ante cualquiera de las áreas del Instituto y que este se envíe a la DEPPP o instancia del OPL que, a su vez, lo hará llegar al partido político que corresponda para su cancelación en el Sistema de verificación, como se menciona en la Consideración 80 del presente Acuerdo.
 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículos 14, último párrafo; 16, párrafo 2, 34; 35, párrafo primero fracción III; 41, Bases I, párrafo segundo y V, Apartado A, párrafo primero y 116, Base IV, incisos b) y c), párrafo 1°
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículos 5, párrafo 2; 6, párrafo 3, 29, párrafos 1, incisos a) y b) y 2; 30, párrafos 1, incisos a) y b) y 2; 31, párrafo 1; 35, párrafo 1; 39, párrafo 2; 44, párrafo 1, incisos j), m y jj); 54, párrafo 1, incisos b) y d); 55, párrafo 1, inciso n), 60, párrafo 1, inciso c); 104, párrafo 1, incisos a) y r), 98, párrafo 1, 119, párrafo 1, 104, párrafo 1, incisos a) y r) y 443, párrafo 1, inciso a)
Ley General de Partidos Políticos
Artículos 2, numeral 1, inciso b); 3, numeral 2; 4, numeral 1, inciso a); 7, numeral 1, inciso a), 10, numeral 2, inciso b), 17 párrafo 3, inciso g), 18, 25, numeral 1, incisos a), c), e), q) y x); 28, numeral 7; 30, numeral 1; 34, numeral 2, inciso b); 42; y 94, numeral 1 inciso d), 95, numerales 2 y 3
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Artículos 11, fracción VI; 16; 74, párrafo tercero y 113, fracción I
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Artículos 1, párrafo segundo; 2, párrafo segundo; 23; 24, fracciones IV, V, VI, IX, XI y XIV; 62, 70 y 76
Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados
Artículos 3, fracciones XX, XXI; XXII y XXIII; 16; 31; 32; 33; 43 y Título Tercero
Reglamento del Instituto Nacional Electoral en Materia de Protección de Datos Personales
Artículos 47; 48; 49 y 50
Con base en los Antecedentes y Consideraciones precedentes se emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO.- Se dejan sin efectos los Acuerdos INE/CG172/2016, INE/CG851/2016 e INE/CG207/2022. Asimismo, se abrogan los Lineamientos señalados en la consideración 70 del presente Acuerdo.
SEGUNDO.- Se aprueban los Lineamientos para la verificación de los padrones de personas afiliadas a los partidos políticos nacionales y locales, los cuales forman parte del presente Acuerdo como Anexo Uno. Así como, el formato de ratificación, la solicitud de baja, los comprobantes de búsqueda que emite la salida pública del Sistema de Verificación de Personas Afiliadas a los Partidos Políticos, los cuales forman parte integral del presente Acuerdo como Anexos Dos, Tres, Cuatro y Cinco.
TERCERO.- La DEPPP informará a los partidos políticos nacionales los registros clasificados en el estatus "válido" que no cuentan con el dato de fecha de afiliación y establecerá los plazos y procedimientos para que estos notifiquen este dato, a efecto de que la Dirección Ejecutiva proceda a su actualización en el Sistema de verificación. En caso de que los partidos políticos no se pronuncien al respecto, se tomará como fecha de afiliación el 13 de septiembre de 2012. Lo anterior a fin de contar con la totalidad de los datos de las personas afiliadas a los partidos políticos previo al proceso de verificación trianual.
CUARTO.- Las solicitudes, consultas, aclaraciones y en general cualquier comunicación en materia de padrones de personas afiliadas de las diversas instancias u órganos de los PPN dirigidas a la DEPPP deberán gestionarse a través de la oficina de su representación ante el Consejo General de este Instituto y serán respondidas por la misma vía.
QUINTO.- Las solicitudes, consultas, aclaraciones y en general cualquier comunicación en materia de padrones de personas afiliadas de las diversas instancias u órganos de los PPL dirigidas al OPL correspondiente deberán gestionarse a través de la oficina de su representación ante el órgano de dirección del OPL y serán respondidas por la misma vía.
SEXTO.- Se instruye a la Secretaría Ejecutiva coordine a las Direcciones Ejecutivas y Unidades Técnicas del Instituto para que, en su caso, se presenten para su aprobación al Consejo General o a las Comisiones competentes, las propuestas de modificación a los documentos normativos que sufran algún impacto por las disposiciones aprobadas en el presente Acuerdo.
SÉPTIMO.- Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que, a través de la UTVOPL, haga del conocimiento a los OPL el presente Acuerdo y Lineamientos, para que éstos a su vez notifiquen a los PPL los documentos que se aprueban.
OCTAVO.- Se instruye a la DEPPP para que realice las actualizaciones necesarias al Sistema de verificación derivadas de la aprobación del presente Acuerdo las cuales deberá hacer del conocimiento de los PPN y OPL a través de la UTVOPL, a efecto de que estos lo informen a los PPL, una vez que se encuentren disponibles para su operación.
NOVENO.- El presente Acuerdo y los Lineamientos entrarán en vigor a partir del día siguiente al de su aprobación por este Consejo General.
DÉCIMO.- Publíquese en el DOF, en el portal NormaINE y en el portal de Internet del INE.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 19 de octubre de 2022, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordán, Doctor Ciro Murayama Rendón, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.
El Consejero Presidente del Consejo General, Dr. Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Lic. Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
El Acuerdo y los anexos pueden ser consultados en las siguientes direcciones electrónicas:
Página INE:
https://www.ine.mx/sesion-extraordinaria-del-consejo-general-19-de-octubre-de-2022/
Página DOF
www.dof.gob.mx/2022/INE/CGext202210_19_ap_2.pdf
_________________________

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