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DOF: 14/12/2022
CIRCULAR 19/2022 dirigida a las Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa, Fondos de Inversión, Sociedades Financieras de Objeto Múltiple que mantengan vínculos patrimoniales con una Institución de Banca Múltiple, Almacenes Generales de Depósito, y la Fin

CIRCULAR 19/2022 dirigida a las Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa, Fondos de Inversión, Sociedades Financieras de Objeto Múltiple que mantengan vínculos patrimoniales con una Institución de Banca Múltiple, Almacenes Generales de Depósito, y la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, relativa a las Reglas Aplicables al Identificador Único de Producto (UPI) y al Identificador Único de Transacción (UTI) en operaciones derivadas en mercados extrabursátiles.

Al margen un logotipo, que dice: Banco de México.- "2022, Año de Ricardo Flores Magón".

CIRCULAR 19/2022
A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO, CASAS DE BOLSA, FONDOS DE INVERSIÓN, SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE QUE MANTENGAN VÍNCULOS PATRIMONIALES CON UNA INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO, Y LA FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO:
 
 
 
ASUNTO:
REGLAS APLICABLES AL IDENTIFICADOR ÚNICO DE PRODUCTO (UPI) Y AL IDENTIFICADOR ÚNICO DE TRANSACCIÓN (UTI) EN OPERACIONES DERIVADAS EN MERCADOS EXTRABURSÁTILES
El Banco de México, con el objeto de continuar promoviendo el sano desarrollo del sistema financiero, y considerando:
a)    Que las autoridades financieras de diversas jurisdicciones, en el marco de las políticas y recomendaciones promovidas por los países que integran la agrupación denominada Grupo de los Veinte (G-20), de la cual México forma parte, así como de la asociación internacional denominada en inglés como "Financial Stability Board" (Consejo de Estabilidad Financiera) y referida como FSB, han señalado la relevancia de adoptar diversos identificadores aplicables a las operaciones derivadas en mercados extrabursátiles;
b)    Que en agosto de 2011, el Comité de Sistemas de Pagos y Liquidación (CPSS, por sus siglas en inglés, "Committee on Payment and Settlement Systems") del Banco de Pagos Internacionales (BIS, por sus siglas en inglés, "Bank for International Settlements") y la Organización Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO, por sus siglas en inglés, International "Organization for Securities Commissions") conjuntamente señalaron la relevancia de la coordinación internacional para facilitar la agregación de riesgos en el mercado de derivados extrabursátiles cuando las transacciones se registran en distintas infraestructuras. En este sentido, el FSB ha señalado la conveniencia de adoptar identificadores globales correspondientes a las transacciones y productos que permitan que los datos de dichas operaciones puedan agregarse y mejorar la calidad de la información de los reportes correspondientes, y
c)     Que el Identificador Único de Producto (UPI, por sus siglas en inglés, "Unique Product Identifier") y el Identificador Único de Transacción (UTI, por sus siglas en inglés, "Unique Transaction Identifier") son aceptados internacionalmente para identificar operaciones financieras, cuyo uso reduce el riesgo de que una misma transacción se contabilice más de una vez, lo que facilita una adecuada identificación de exposiciones y riesgos.
Con fundamento en los artículos 28, párrafos sexto y séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2o., 3o., fracción I, 24, 26, y 36 de la Ley del Banco de México, 46, fracción XXV, y 48 de la Ley de Instituciones de Crédito, 176, párrafo primero, de la Ley del Mercado de Valores, 15, párrafo segundo, de la Ley de Fondos de Inversión, 11 Bis 2, fracción XII, y 87-D, párrafo cuarto, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, 9, párrafo segundo, de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, 19 de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, 6, párrafo segundo, de la Ley Orgánica de la Sociedad Hipotecaria Federal, 9, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior, 9, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Banco del Bienestar, 8, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, 10, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, 22, párrafo primero, de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, 4o, párrafo primero, 8o, párrafos cuarto y octavo, 10, párrafo primero, 14, párrafo primero, en relación con el 25 Bis, fracción VII, y 14 Bis, párrafo primero, en relación con el artículo 17, fracción I, del Reglamento Interior del Banco de México, que le otorgan la atribución de expedir disposiciones a través de la Dirección General de Estabilidad Financiera y de la Dirección General Jurídica, respectivamente, así como Segundo, fracciones IV y X, del Acuerdo de Adscripción de las Unidades Administrativas del Banco de México, ha resuelto emitir las siguientes:
REGLAS APLICABLES AL IDENTIFICADOR ÚNICO DE PRODUCTO (UPI) Y AL IDENTIFICADOR
ÚNICO DE TRANSACCIÓN (UTI) EN OPERACIONES DERIVADAS EN MERCADOS EXTRABURSÁTILES
1.     Definiciones
Para los efectos de las presentes Reglas, sin perjuicio de los significados que correspondan a los términos indicados a continuación en otras normativas, se entenderá, en singular o plural, por:
 
Almacenes
Generales de
Depósito:
a las personas morales autorizadas para constituirse y operar como tales, en términos de lo previsto en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Cámaras de
Compensación:
aquellas constituidas como tales en términos de las "Reglas a las que habrán de sujetarse los participantes del mercado de contratos de derivados", emitidas en forma conjunta por el Banco de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como aquellas contrapartes centrales del exterior reconocidas por el Banco de México de conformidad con lo previsto en las Reglas de Derivados.
Casas de Bolsa:
a las personas morales autorizadas para organizarse y operar como tales en términos de lo previsto en la Ley del Mercado de Valores.
Código LEI:
al código al que se refieren las Reglas del Código LEI.
Confirmación:
al escrito físico o por medios electrónicos, que contiene las características de la Operación Derivada, que una parte de la operación envía o pone a disposición de la otra parte, así como al escrito físico o por medios electrónicos mediante el cual esta última manifiesta su conformidad con los términos de esa Operación Derivada enviados por su Contraparte.
Contrapartes:
a las personas físicas o personas morales, nacionales o extranjeras, que celebren cualquier Operación Derivada con alguna Entidad.
Entidad:
a las Instituciones de Crédito, a las Casas de Bolsa, a los Almacenes Generales de Depósito, a la Financiera, Fondos de Inversión y Sofomes, conjunta o separadamente.
Entidad
Generadora:
a la Entidad, Entidad Financiera del Exterior, Cámara de Compensación, mecanismo de conexión con la bolsa, sociedad que administre sistemas para facilitar operaciones con valores en términos de lo previsto la Ley del Mercado de Valores, o cualquier otra persona moral, que dé lugar a la creación del UTI.
Entidades
Financieras del
Exterior:
a aquéllas autorizadas para actuar como entidades financieras por las autoridades competentes de los países en que estén constituidas.
Financiera:
al organismo descentralizado de la Administración Pública Federal previsto en la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero.
Fondos de
Inversión:
a las sociedades anónimas autorizadas para organizarse y funcionar como tales en términos de la Ley de Fondos de Inversión.
Identificadores:
a los identificadores UPI y UTI, conjunta o separadamente.
Instituciones de
Crédito:
a las instituciones de banca múltiple autorizadas para organizarse y operar como tales en términos de la Ley de Instituciones de Crédito, así como a las instituciones de banca de desarrollo constituidas en términos de dicha Ley y sus correspondientes leyes orgánicas.
Operaciones
Derivadas:
a las operaciones derivadas conforme están definidas en las Reglas de Derivados celebradas en mercados extrabursátiles.
Proveedor:
a la persona moral establecida dentro o fuera del territorio nacional, que sea designada por la asociación de la Confederación Suiza denominada Consejo de Estabilidad Financiera (en inglés, "Financial Stability Board") y referida como FSB, para suministrar servicios de emisión del UPI, y que cuente con el reconocimiento del Banco de México, conforme a lo establecido en las presentes Reglas.
Reglas del Código
LEI:
a las Reglas aplicables al Código Identificador de Personas Morales y Fideicomisos (Código LEI), emitidas por el Banco de México mediante la Circular 14/2015, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2015, según han quedado modificadas por resoluciones posteriores.
Reglas de
Derivados:
a las Reglas para la realización de operaciones derivadas, emitidas por el Banco de México mediante la Circular 4/2012, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 2 de marzo de 2012, según han quedado modificadas por resoluciones posteriores.
Sofomes:
a las sociedades financieras de objeto múltiple, consideradas como tales de conformidad con la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, que mantengan vínculos patrimoniales con instituciones de banca múltiple.
Subyacentes:
a los subyacentes, conforme están definidos en las Reglas de Derivados, que pueden ser objeto de una Operación Derivada.
UPI:
al Identificador Único de Producto (denominado en inglés como "Unique Product Identifier"), que funciona como un código de referencia para identificar de manera única: 1) el tipo de Operación Derivada; 2) las características de ésta, y 3) la información del Subyacente.
UTI:
al Identificador Único de Transacción (denominado en inglés como "Unique Transaction Identifier"), que funciona como un código de referencia para identificar de manera única a las Operaciones Derivadas y evitar su duplicidad cuando se realice la agregación de estas, es decir, el compilado de información de dichas Operaciones Derivadas.
2.     Objeto
Cada Entidad, al celebrar cualquiera de las Operaciones Derivadas, deberá contar con los Identificadores correspondientes, de conformidad con los términos y condiciones previstos en las presentes Reglas. Por lo que respecta al UPI, se deberá contar con dicho Identificador al momento de reportar su información al Banco de México, con el objeto de identificar de manera única el tipo de Operación Derivada; sus características, y la información del Subyacente. Por su parte, por lo que respecta al UTI, se deberá contar con dicho Identificador con el fin de mejorar la identificación de las Entidades involucradas en Operaciones Derivadas; facilitar su agregación, y evitar duplicidad en dicho proceso.
Las Entidades, en las Operaciones Derivadas que celebren, así como en sus obligaciones de reportar al Banco de México diversa información, deberán observar los términos y condiciones, establecidos en las Reglas de Derivados, en relación con los Identificadores.
3.     UTI
3.1   Estructura y condiciones generales
El UTI será emitido de conformidad con el estándar internacional ISO 23897 y deberá tener una longitud máxima de 52 caracteres, como resultado de la concatenación de los siguientes elementos:
(i)    el Código LEI de la Entidad Generadora, mismo que ocupará los primeros 20 caracteres del UTI, y
(ii)   un número consecutivo o valor asignado por la Entidad Generadora, mismo que deberá ser único, constar de hasta 32 caracteres, y que podrá contener mayúsculas de la "A" a la "Z", excluyendo la "Ñ", dígitos del 0 a 9 o ambos tipos de caracteres.
En caso de que el Código LEI de la Entidad Generadora que haya sido utilizado para generar un UTI pierda su validez o vigencia, con posterioridad a la generación del Identificador, no será necesario actualizar el UTI en cuestión.
3.2   Aplicabilidad
Las Entidades deberán contar con un UTI en todas las Operaciones Derivadas que realicen. El UTI de cada Operación Derivada no podrá volver a utilizarse, aun cuando la Operación Derivada a la que hace referencia ya no se encuentre vigente.
En caso de transacciones que impliquen negociar de manera simultánea un conjunto de Operaciones Derivadas en las que sea posible identificar cada Operación Derivada del conjunto, las Entidades deberán asignar un UTI distinto a cada una de estas. En el supuesto de que las Entidades no puedan identificar cada una de las Operaciones Derivadas de un conjunto a efecto de asignar un UTI a cada una de ellas, las Entidades deberán asignar un solo UTI para ese conjunto de Operaciones Derivadas.
 
3.3   Generación, vigencia y almacenamiento
La Entidad deberá generar el UTI correspondiente al momento de la celebración de la Operación Derivada o, en su caso, al momento de generar la Confirmación. El referido UTI estará vigente desde la celebración hasta el vencimiento o ejercicio que corresponda de dicha Operación Derivada.
No obstante, las Entidades deberán generar un nuevo UTI cuando se presente alguno de los supuestos siguientes:
a) Sustitución de alguna de las Contrapartes de la Operación Derivada respectiva;
b) Si, como resultado de cualquier proceso de reestructuración de una Operación Derivada, se lleva a cabo una novación de la Operación Derivada original, o bien, de compresión o división (Split) en múltiples Operaciones Derivadas nuevas, en sustitución de la Operación Derivada original, o
c) Por la modificación substancial del contrato que rige la Operación Derivada, de tal forma que dichas modificaciones impliquen un cambio en el valor de la propia Operación Derivada resultando en una novación de la misma.
Las Entidades deberán conservar la información de todas las Operaciones Derivadas y su respectivo UTI por un periodo mínimo de cinco años posteriores al vencimiento o ejercicio, según corresponda, de la Operación Derivada respectiva.
3.4   Entidad Generadora
Para la generación de un UTI, el Código LEI de la Entidad Generadora deberá encontrarse vigente, conforme a lo establecido al efecto en las Reglas del Código LEI, en la fecha de celebración de la Operación Derivada.
Las Entidades deberán observar los siguientes criterios a efecto de determinar la Entidad encargada de generar el UTI correspondiente a la Operación Derivada:
a) En las Operaciones Derivadas compensadas en una Cámara de Compensación, cada Entidad podrá utilizar el identificador de transacción que genere dicha Cámara de Compensación o contraparte central del exterior, siempre que éste cumpla con la estructura prevista en la 3.1. de las presentes Reglas. De lo contrario, cada Entidad deberá generar el UTI;
b) En las Operaciones Derivadas en las que una Contraparte sea una Entidad Financiera del Exterior obligada a reportar en su respectiva jurisdicción sus Operaciones Derivadas, las partes que intervengan en la celebración de la Operación Derivada podrán acordar cuál de las dos tendrá la responsabilidad de generar el UTI. En caso de no llegar a un acuerdo, se optará por la Contraparte que tenga un plazo límite menor para reportar sus Operaciones Derivadas. Si no se puede hacer esta distinción, la Entidad será la responsable de generar el UTI;
c) En las Operaciones Derivadas en las que ambas partes son Entidades, estas podrán acordar la Entidad responsable de generar el UTI. En caso de que no lleguen a un acuerdo, la Entidad Generadora será aquella Entidad cuyo Código LEI sea primero en orden alfanumérico, tomando en consideración los caracteres que componen dicho código en orden invertido, y
d) En cualquier otro caso, la responsable de la generación del UTI será la Entidad.
3.5   Delegación de generación de UTI
La Entidad que sea responsable de la generación del UTI, conforme a lo establecido en la 3.4. de las presentes Reglas, podrá delegar la generación del UTI a cualquiera de las Entidades Generadoras, siempre y cuando dichas personas cuenten con un Código LEI vigente conforme a lo establecido en las Reglas del Código LEI, mismo que será utilizado en el UTI.
Las Entidades Generadoras a las que se les delegue la generación del UTI conforme a lo señalado en el párrafo anterior, deberán estar en posibilidad de generar dicho Identificador conforme a las características especificadas en las presentes Reglas.
3.6   Inclusión en la Confirmación y comunicación
Las Confirmaciones deberán contener el UTI de la Operación Derivada correspondiente. Para tales efectos, la Entidad Generadora deberá incluir el UTI de la Operación Derivada en la Confirmación correspondiente, o bien, hacerlo del conocimiento de la Contraparte responsable de generar dicha Confirmación para que esta incluya el UTI respectivo.
Asimismo, la Entidad Generadora deberá comunicar, en su caso, el UTI a las Contrapartes que celebren la Operación Derivada.
La Entidad que realice la delegación de generación de UTI conforme a lo establecido en la 3.5 de las presentes Reglas, será responsable de asegurarse que la persona moral delegada comunique el UTI a las Contrapartes.
3.7   Reportes al Banco de México
Las Entidades estarán obligadas a incluir el UTI en relación con cada una de las Operaciones Derivadas que deban reportar al Banco de México, de conformidad con lo dispuesto al respecto en las Reglas de Derivados.
4.     UPI
4.1   Características generales del UPI
Las Entidades deberán contar con un UPI en todas las Operaciones Derivadas que realicen, de conformidad con lo indicado para tales efectos en las Reglas de Derivados, el cual deberá ser emitido por un Proveedor.
Las Entidades podrán obtener de cualquier Proveedor el UPI que les corresponda a las Operaciones Derivadas que realicen, en cualquier momento previo al reporte que deban realizar al Banco de México conforme a lo previsto en la 4.3 de las presentes Reglas.
El UPI deberá cumplir lo establecido en el estándar internacional ISO 4914 y constar de 12 caracteres alfanuméricos, a efecto de identificar el tipo, así como la información del Subyacente y de la respectiva Operación Derivada.
Las Entidades deberán conservar la información de todas las Operaciones Derivadas y su respectivo UPI por un periodo mínimo de cinco años posteriores al vencimiento o ejercicio que corresponda de la Operación Derivada respectiva.
4.2   Reconocimiento de Proveedores por parte del Banco de México
El Banco de México publicará en su sitio de internet ubicado en <<https://www.banxico.org.mx>> la denominación de aquellas personas morales que reconozca como Proveedores, conforme a lo contemplado en esta Regla. El referido reconocimiento será emitido por el Banco de México sin necesidad de que medie una solicitud por parte del Proveedor para obtener el mismo. Lo anterior, de conformidad con los comunicados oficiales que al efecto publique el FSB.
4.3   Reportes al Banco de México
Las Entidades están obligadas a incluir el UPI en relación con cada una de las Operaciones Derivadas que deban reportar al Banco de México, conforme a lo señalado en la Reglas de Derivados.
5.     Sanciones
El Banco de México sancionará, en términos de su Ley y demás disposiciones que resulten aplicables, a las Entidades que:
I.     Realicen Operaciones Derivadas, conforme a lo señalado en las Reglas de Derivados, sin contar con los Identificadores, mismos que deberán cumplir con lo previsto en las presentes Reglas;
II.     Omitan incluir el UTI en la Confirmación;
III.    Omitan generar un nuevo UTI en los casos en que, conforme a las presentes Reglas, sea aplicable;
IV.   Omitan conservar la información relacionada con los Identificadores, conforme a lo establecido en las presentes Reglas;
V.    Omitan enviar al Banco de México la información relacionada con los Identificadores en los reportes de información correspondientes a las Operaciones Derivadas, conforme a lo señalado en las Reglas de Derivados, o
VI.   Incumplan cualquiera de las obligaciones a su cargo previstas en las presentes Reglas.
TRANSITORIAS
PRIMERA. La presente Circular entrará en vigor al día hábil siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDA. Los Identificadores que hayan sido generados por las Entidades de manera previa a la entrada en vigor de las presentes Reglas conservarán su validez para efectos de los reportes de información que deben presentar al Banco de México, hasta el 1 de diciembre de 2023. A partir de esa fecha, las Entidades deberán sujetarse a lo previsto en las presentes Reglas y en las Reglas de Derivados.
Ciudad de México, a 6 de diciembre de 2022.- BANCO DE MÉXICO: Director General de Estabilidad
Financiera, Fabrizio López Gallo Dey.- Rúbrica.- Director General Jurídico, Luis Urrutia Corral.- Rúbrica.
Para cualquier consulta sobre el contenido de la presente Circular, el Banco de México se pone a su disposición a través de la Dirección de Autorizaciones y Sanciones de Banca Central al teléfono (55) 5237-2000 extensión 3200.

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