LINEAMIENTOS para captar, integrar y presentar información de población con discapacidad en Programas de Información del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica LINEAMIENTOS para captar, integrar y presentar información de población con discapacidad en Programas de Información del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional de Estadística y Geografía.- Junta de Gobierno.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 del Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, 17, 30 fracciones III y IV, 32 fracción II, 55 fracción II, 58, 62 y 77 fracción VIII de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, y 5 fracción VIII del Reglamento Interior del Instituto Nacional de Estadística y Geografía; así como en la Regla Décima Primera fracción V de las Reglas para la Integración y Operación de los Comités Ejecutivos de los Subsistemas Nacionales de Información, y
CONSIDERANDO
Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, prevé en su artículo 1o., párrafo tercero que "Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad"; así mismo en su artículo 4o. párrafos cuarto y quinto, establece el derecho humano que toda persona tiene a la protección de la salud y a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, aspiración que el Estado debe materializar y garantizar en beneficio de todos los mexicanos.
Que la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, en su artículo 31 establece que los Estados Parte recopilarán información adecuada, incluidos datos estadísticos y de investigación, que les permitan formular y aplicar políticas públicas.
Que la Convención referida define a la discapacidad como un "concepto que evoluciona y resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás", y que los elementos esenciales de esta definición están contenidos en la definición de discapacidad establecida por la Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud (CIF), emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS).
Que en el Informe de las Observaciones finales sobre el informe inicial de México realizadas por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas, fechado el 27 de octubre del 2014, se insta al Estado Parte a sistematizar con urgencia la recopilación, el análisis y la difusión de datos estadísticos sobre las personas con discapacidad, desglosados por zonas urbanas y rurales, estados y comunidades indígenas, tomando en consideración a todos los grupos en situación de vulnerabilidad.
Que la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad (LGIPD) dispone en su artículo 22 que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) a través de la legislación aplicable, garantizará que la información de registros administrativos de la Administración Pública, el Censo Nacional de Población y las Encuestas Nacionales incluyan lineamientos para la recopilación de información y estadística de la población con discapacidad, la cual será de orden público, deberá presentarse desagregada a todos los niveles de gobierno y tendrá como finalidad la formulación de planes, programas y políticas.
Que la LGIPD señala en su artículo 23, que el Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en coordinación con el INEGI, desarrollarán el Sistema Nacional de Información en Discapacidad, del cual formará parte el Registro Nacional de Población con Discapacidad, mismo que se mantendrá actualizado a través de los registros administrativos de certificación de discapacidad del Sector Salud.
Que la Ley General de Salud (LGS), en su artículo 104 establece que "La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, y de conformidad con la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, captarán, producirán y procesarán la información necesaria para el proceso de planeación, programación, presupuestación y control del Sistema Nacional de Salud, así como sobre el estado y evolución de la salud pública", abarcando los aspectos de estadísticas de natalidad, mortalidad, morbilidad y discapacidad.
Que la LGS, en sus artículos 389 Bis 2 y 389 Bis 3 señalan para el Sector Salud las obligaciones de: expedir el Certificado de Discapacidad; incluir en el certificado la Clave Única de Registro de Población del beneficiario, y la de notificar de su expedición al Sistema Nacional de Información en Salud para los fines del Registro Nacional de Población con Discapacidad y del artículo 104 de la Ley antes referida.
Que, adicionalmente el artículo 93 fracción II de la Ley General de Población establece que las autoridades locales contribuirán a la integración del Registro Nacional de Población, por lo que la Secretaría de Gobernación celebrará con ellas convenios con el propósito de: "Recabar la información relativa a los nacimientos, discapacidad y defunciones de las personas a fin de integrar y mantener permanentemente actualizado el Registro Nacional de Población".
Que la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en su artículo 55 fracción V, ordena a las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizar acciones tendientes a: "Establecer mecanismos que permitan la recopilación periódica y sistemática de información y estadística de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, que permita una adecuada formulación de políticas públicas en la materia".
Que la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, en el artículo 9 fracciones XVIII, XXII Bis y Ter y XXXI considera como discriminación, entre otras acciones, las siguientes: restringir el acceso a la información; la falta de accesibilidad en el entorno físico, el transporte, la información, tecnología y comunicaciones, en servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público; la denegación de ajustes razonables que garanticen, en igual de condiciones, el goce o ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad; así como el difundir sin consentimiento de la persona agraviada información sobre su condición y antecedentes de salud.
Que la Ley antes citada, en el Capítulo IV establece "las medidas de nivelación, medidas de inclusión y acciones afirmativas", entre las que señala las correspondientes para las personas con discapacidad. Así mismo, en su artículo 15 Quáter fracciones I y VI, incluye las medidas de nivelación consistentes en ajustes razonables en materia de accesibilidad física, de información y comunicaciones, así como la accesibilidad del entorno social, incluyendo acceso físico, de comunicaciones y de información.
Que conforme a lo establecido en la fracción II del artículo 55 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, el INEGI, en su carácter de organismo público con autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios, es el ente coordinador del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica que tiene entre sus funciones las de normar y coordinar las actividades estadísticas y geográficas que lleven a cabo las Unidades del Estado.
Por lo anterior, el Comité Técnico Especializado de Información sobre Discapacidad, en su Segunda sesión ordinaria llevada a cabo el 08 de diciembre de 2020, mediante Acuerdo CTEID/SO2/2020/A2 avaló la presente propuesta de Lineamientos referidos, mismos que fueron validados mediante Acuerdo CESNIDS/1.6/2022, por el Comité Ejecutivo del Subsistema Nacional de Información Demográfica y Social (CESNIDS), durante la Primera sesión ordinaria 2022, realizada el 21 de septiembre del año en curso, quien también aprobó la propuesta para que el Presidente del CESNIDS continuara el procedimiento hasta su conclusión.
En virtud de lo anterior, la Junta de Gobierno ha tenido a bien emitir los siguientes:
LINEAMIENTOS PARA CAPTAR, INTEGRAR Y PRESENTAR INFORMACIÓN DE POBLACIÓN CON
DISCAPACIDAD EN PROGRAMAS DE INFORMACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN
ESTADÍSTICA Y GEOGRÁFICA
Título I,
Disposiciones Generales.
Capítulo Único.
Artículo 1. Los presentes Lineamientos tienen como objetivo establecer pautas conceptuales y metodológicas para la captación, integración y presentación de resultados de la población con discapacidad en programas de información del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica.
Artículo 2. Los presentes Lineamientos son de observancia obligatoria para el Instituto como único responsable de programas censales relacionados con población y vivienda, así como para todas las Unidades del Estado que participen o lleven a cabo programas de encuestas o de aprovechamiento estadístico de registros administrativos relacionados con población y vivienda, por sí mismas o por terceros, cuando dichas Unidades del Estado les encomienden esas actividades.
De la misma manera serán aplicables a los programas de información de los Subsistemas Nacionales de Información: Demográfica y Social; Económica; de Gobierno, Seguridad Pública e Impartición de Justicia, así
como de Geografía, Medio Ambiente, Ordenamiento Territorial y Urbano, atendiendo a lo establecido en el artículo 3 de estos Lineamientos.
Artículo 3. La inclusión de preguntas respecto a la población con discapacidad en los instrumentos de captación de los programas de información estará supeditada a:
I. La relevancia para la definición de la política pública a nivel nacional, entidad federativa, municipio o demarcación territorial;
II. La disponibilidad presupuestaria, conforme a las previsiones que las Unidades del Estado hayan realizado con base en sus atribuciones y necesidades de información;
III. La no existencia de otras fuentes de información con los mismos datos y niveles de desagregación temática, geográfica y temporal, y
IV. La pertinencia de la pregunta en relación con el método de producción estadística: censo, encuesta o aprovechamiento estadístico de un registro administrativo.
Artículo 4. Para efectos de los presentes Lineamientos se entenderá por:
I. Actividad(es): La realización de una tarea o acción por parte de una persona;
II. Actividades básicas de la vida diaria: Acciones que lleva a cabo cotidianamente una persona para satisfacer sus necesidades de alimentación, cuidado, limpieza y aseo personal, así como para desplazarse, orientarse, comunicarse y relacionarse con su entorno;
III. Certificado de discapacidad: Documento con validez oficial y reconocimiento nacional, expedido por el Sector Salud, con el que se reconoce y califica la discapacidad que presenta una persona;
IV. CIF-IA: Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud para la Infancia y la Adolescencia. Clasificación aprobada por la 54 Asamblea Mundial de la Salud y actualizada en 2001;
V. Consejo o CONADIS: Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad;
VI. Discapacidad: Término genérico que incluye déficits, limitaciones en la actividad y restricciones en la participación. Indica los aspectos negativos de la interacción entre una persona (con una "condición de salud") y sus factores contextuales (factores ambientales y personales);
VII. Grado de limitación en la actividad: Es la valoración de la dificultad para llevar a cabo actividades básicas de la vida diaria, expresada en categorías o por medio de una calificación numérica;
VIII. Grupo de Washington sobre estadísticas de la Discapacidad (WG, por sus siglas en inglés): Grupo internacional referente para la medición de discapacidad, cuyo objetivo es la promoción y coordinación de la cooperación internacional en el área de las estadísticas de salud, sobre medidas de discapacidad adecuadas para censos y encuestas nacionales con comparabilidad mundial;
IX. Información de Interés Nacional: Información que se determine como tal por la Junta de Gobierno, en términos de lo dispuesto por los artículos 77, fracción II y 78 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica;
X. Instituto o INEGI: Instituto Nacional de Estadística y Geografía;
XI. Participación: Acto en que la persona se involucra en una situación social;
XII. Persona con discapacidad: Es aquella que presenta deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales permanentes o a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, ven limitada su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás;
XIII. Población con discapacidad: Conjunto de personas que por razón congénita o adquirida presentan una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, de manera permanente o a largo plazo, y que al interactuar con las barreras que les impone el entorno social, puedan impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás;
XIV. Programa de Información: Conjunto de actividades mediante el cual se establecen los objetivos, metas y estrategias para la ejecución de uno o más Procesos de producción para atender Necesidades Estructuradas de Información, de las cuales podrán resultar uno o más productos estadísticos y geográficos;
XV. Registro Nacional de Población con Discapacidad: Porción del Registro Nacional de Población que solicitó y obtuvo la certificación del Estado con reconocimiento nacional que refiere el artículo 10 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad;
XVI. Restricciones en la participación: Hacen referencia a los problemas que una persona puede experimentar al involucrarse en su entorno social;
XVII. Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, SNIEG o Sistema: Conjunto de Unidades del Estado organizadas a través de los Subsistemas, coordinadas por el Instituto y articuladas mediante la Red Nacional de Información, con el propósito de producir y difundir la Información de Interés Nacional;
XVIII. Tipo de limitación en la actividad: Clasificación de las limitaciones o dificultades que tiene una persona en la realización de las tareas de la vida diaria, consideradas en la determinación de la condición de discapacidad como son la movilidad, la visión, la audición, la cognición, el autocuidado y la comunicación;
XIX. UNICEF: Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, y
XX. Unidades del Estado o Unidades: Las áreas administrativas que cuentan con atribuciones para desarrollar actividades estadísticas y geográficas o que cuentan con registros administrativos que permitan obtener Información de Interés Nacional de:
a. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, incluyendo a las de la Presidencia de la República;
b. Los poderes Legislativo y Judicial de la Federación;
c. Las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales;
d. Los organismos constitucionales autónomos, y
e. Los tribunales administrativos federales.
Cuando el Instituto genere Información se considerará como Unidad del Estado.
Título II,
Lineamientos generales.
Capítulo Único.
Artículo 5. En todo programa de información orientado a producir, integrar, compilar o difundir Información de Interés Nacional se procurará identificar a la población con discapacidad de acuerdo con la metodología establecida en los presentes Lineamientos y la temática cubierta, de tal manera que se disponga de información útil para identificar las diferencias entre personas con y sin discapacidad en términos sociales, económicos y culturales, de acuerdo con el alcance descrito en el artículo 2 de estos Lineamientos.
Artículo 6. Las Unidades del Estado que realicen actividades de generación de estadística básica a través de programas de información para captar información de población con discapacidad, deberán satisfacer los siguientes criterios:
I. Proporcionar elementos que permitan identificar desigualdades entre personas con y sin discapacidad;
II. Identificar aspectos específicos y detallados por sexo y edad, en particular, en grupos de población de niñas, niños, adolescentes y adultos mayores en condiciones de discapacidad;
III. Aportar información necesaria para sustentar el diseño y la evaluación de políticas públicas en el tema de discapacidad, y
IV. Aportar datos para el cálculo de indicadores que midan el cumplimiento de compromisos internacionales sobre población con discapacidad.
Artículo 7. Las Unidades del Estado que realicen actividades de generación de estadística básica referida a población con discapacidad o a programas de atención y servicios que estas reciben, presentarán los resultados con el mayor nivel de desagregación temática, geográfica y temporal que permita el método de captación estadística que se haya utilizado.
Artículo 8. Las Unidades del Estado que elaboren programas de información, en términos de lo establecido en el artículo 2 de los presentes Lineamientos, deberán definir y desarrollar indicadores orientados a medir las desigualdades entre las personas con y sin discapacidad, en términos sociales, económicos, políticos y culturales, en el ámbito de estudio al que se dirija cada programa de información.
Artículo 9. Las Unidades del Estado que efectúen actividades de integración de información estadística de diversos temas, determinarán la incorporación de variables en sus publicaciones, que permitan identificar y caracterizar a la población con discapacidad, con especial atención a los grupos de población de niñas, niños, adolescentes y adultos mayores, así como el tipo y grado de limitación en la actividad, además de considerar la elaboración de publicaciones o capítulos especiales con información sobre los diferentes grupos de población con discapacidad en función de las necesidades de información del objetivo de que se trate.
Artículo 10. Las Unidades del Estado que dispongan de una sección de estadística en su sitio web y cuenten con programas de información en los que se capten datos sobre población con discapacidad, deberán incluir un apartado de información referida a este grupo poblacional.
Artículo 11. Las Unidades del Estado que lleven a cabo actividades de divulgación y servicio a personas usuarias de la Información Estadística y Geográfica, deberán considerar en sus planes de difusión, productos y servicios en formatos accesibles, que faciliten la consulta de la información a las personas con discapacidad.
Artículo 12. Las Unidades del Estado que produzcan información estadística de la población con discapacidad, deberán dar de alta el programa de información en el Registro Estadístico Nacional.
Artículo 13. Las Unidades del Estado deberán comunicar por medio de un oficio a la persona que presida el Comité Técnico Especializado de Información sobre Discapacidad, acerca de la publicación en medios impresos o electrónicos, así como la dirección de la página web donde se divulgue información sobre la población con discapacidad, con la finalidad de hacerla del conocimiento público y ampliar su difusión.
Artículo 14. Para facilitar el proceso de captación y presentación de información de la población con discapacidad, las Unidades del Estado capacitarán al personal técnico involucrado en los procesos estadísticos, sobre las bases conceptuales y metodológicas establecidas para ese fin.
Artículo 15. Las Unidades del Estado, en caso necesario, podrán solicitar asesoría sobre la producción de información estadística al INEGI o al Comité Técnico Especializado de Información sobre Discapacidad.
Título III,
Lineamientos específicos.
Capítulo I,
Para captar información de población con discapacidad en censos.
Artículo 16. Las disposiciones establecidas en este capítulo son aplicables únicamente al INEGI, ya que de acuerdo con el artículo 59 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, cuenta con la facultad exclusiva para realizar los censos nacionales.
Artículo 17. En los eventos censales de población y vivienda se recopilará información de población con discapacidad acerca de:
I. El total de la población con discapacidad que reside en México;
II. El tipo y grado de limitación en la actividad, y
III. Las características socioeconómicas y demográficas de la población con discapacidad.
Artículo 18. La inclusión de la(s) pregunta(s) respecto del tema de discapacidad en el instrumento de captación de los programas censales de población y vivienda a que se refiere el artículo 17 estará supeditada a lo establecido en el artículo 3 de los presentes Lineamientos.
Artículo 19. En los programas censales de temáticas distintas a las de población y vivienda, cuando se considere relevante y exista la factibilidad técnica y la disponibilidad presupuestal necesarias, se podrán incorporar preguntas que permitan identificar características de la población con discapacidad, así como de los servicios o apoyos que se brindan a estas, de acuerdo con el alcance descrito en el artículo 2 de los presentes Lineamientos.
Artículo 20. El diseño de la(s) pregunta(s) respecto del tema de población con discapacidad incluida(s) en los programas censales considerará:
I. Los Principios y Recomendaciones para los Censos de Población y Habitación, emitidas por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), así como la propuesta del Grupo de Washington sobre Estadísticas de la Discapacidad para Censos de Población y Vivienda;
II. La Norma Oficial Mexicana NOM035SSA32012, en materia de información en salud que se encuentre vigente, procurando cumplir los lineamientos establecidos por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en la CIF-IA;
III. Los resultados de las pruebas realizadas durante el diseño y planeación del evento censal de que se trate, y
IV. La factibilidad de que pueda ser respondida por una persona adecuada para el evento censal, de acuerdo con los criterios establecidos para la selección de la persona informante, por lo que es recomendable que:
a. Los conceptos utilizados sean comprendidos por la persona informante;
b. La persona informante conozca los datos de las personas sobre las cuales se solicite información;
c. No se requiera consultar documentos o interrogar a cada persona objeto de observación, y
d. Las preguntas puedan ser aplicadas correctamente por una persona capacitada en el puesto de entrevistador y que no se requiera ser especialista en el tema para registrar la respuesta.
Artículo 21. Todas las preguntas incluidas en el cuestionario censal para identificar y caracterizar a la población con discapacidad serán aplicables a todas las personas residentes habituales en el territorio nacional al momento de la captación del Censo.
Capítulo II,
Para captar información de población con discapacidad en encuestas.
Artículo 22. Las disposiciones establecidas en este capítulo son aplicables para todas las Unidades del Estado que levanten encuestas que incluyan entre sus propósitos el obtener información para identificar las condiciones de la población con discapacidad y de los servicios o programas de atención que esta recibe.
Artículo 23. Las encuestas nacionales que capten información estadística que permita identificar la condición de discapacidad de las personas, recopilarán información acerca de:
I. El total de la población estimada con discapacidad que reside en México;
II. El total de la población de niñas, niños y adolescentes con discapacidad que, se estima, reside en México, cuando el diseño de la encuesta lo permita;
III. El tipo y grado de limitación en la actividad, y
IV. Las características socioeconómicas y demográficas de la población con discapacidad que reside en México.
Artículo 24. El diseño de la(s) pregunta(s) respecto del tema de discapacidad incluida(s) en las encuestas que capten información de población con discapacidad, deberá considerar:
I. La Norma Oficial Mexicana NOM035SSA32012, en materia de información en salud vigente, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en la
CIF-IA, para captar información sobre:
a. Las deficiencias en las funciones y estructuras corporales de las personas adultas con discapacidad;
b. Las deficiencias en las funciones y estructuras corporales de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad;
c. Las dificultades en la realización de actividades, y
d. Las restricciones en la participación, así como en el papel positivo o negativo de los factores contextuales en el funcionamiento global de las personas.
II. Los resultados de las pruebas realizadas durante el diseño y planeación de la encuesta;
III. La factibilidad de que pueda ser respondida por una persona, de acuerdo con los criterios de selección de la persona informante adecuado establecidos para la encuesta, para lo cual es recomendable que:
a. Los conceptos utilizados sean comprendidos por la persona informante;
b. La persona informante conozca los datos de las personas sobre las cuales se solicite información;
c. No se requiera consultar documentos o interrogar a cada persona objeto de observación, y
d. Las preguntas pueden ser aplicadas correctamente por una persona capacitada en el puesto de entrevistador y que no se requiera ser especialista en el tema para registrar la respuesta.
Artículo 25. En las encuestas diseñadas especialmente para captar información de población con discapacidad, las preguntas para identificar el tipo y grado de limitación en la actividad deberán apegarse a la metodología del Grupo de Washington, con el fin de guardar comparabilidad internacional.
Artículo 26. En las encuestas diseñadas para captar información sobre la condición de discapacidad de la población, siempre que el diseño de la muestra, el tamaño del cuestionario y el presupuesto lo permitan, se deberá incluir un apartado para obtener datos sobre la población de niñas, niños y adolescentes, cuyas preguntas para identificar el grado de dificultad en la actividad se realizarán con apego a la metodología planteada por el Grupo de Washington y la UNICEF, para dos grupos de edad: uno, de 2 a 4 años y otro, de 5 a 17 años.
Capítulo III,
Para la captación de información de población con discapacidad en programas para el
aprovechamiento estadístico de registros administrativos.
Artículo 27. Las disposiciones contenidas en este capítulo son aplicables a las Unidades del Estado que sean responsables de registros administrativos que capten información sobre la condición de discapacidad de las personas y que sea susceptible de aprovecharse con fines estadísticos.
Artículo 28. Para propósitos estadísticos, la información que se capte sobre la condición de personas con discapacidad, a través de registros administrativos, deberá identificar de manera inequívoca cada una de las personas. Para ello deberán recopilar, al menos, los siguientes datos:
I. Nombre completo de la persona: nombre(s) y apellido(s), tal y como aparecen en su acta de nacimiento o en la documentación que presente para acreditar su identidad;
II. Sexo;
III. Fecha de nacimiento;
IV. Lugar de nacimiento: localidad, municipio o demarcación territorial y entidad federativa;
V. Clave Única del Registro de Población (CURP);
VI. Clave del Registro Nacional de Población con Discapacidad;
VII. Clave del Certificado de Discapacidad, expedido por la Secretaría de Salud;
VIII. Datos biométricos (como huellas digitales, datos para el reconocimiento facial o de voz), cuando estos sean requeridos y captados por el registro administrativo;
IX. Otras claves de identificación personal, siempre que el registro administrativo así lo requiera. Como pueden ser: Registro Federal de Contribuyentes (RFC), Clave de Elector (INE), Número de Seguridad Social (NSS), número de pasaporte, etcétera, y
X. Domicilio de residencia, de trabajo, estudio o de atención, conforme a la Norma Técnica sobre Domicilios Geográficos expedida por el INEGI.
Artículo 29. Cuando la persona con discapacidad no cuente con su Clave Única del Registro de Población, Clave del Registro Nacional de Población con Discapacidad o Clave del Certificado de Discapacidad expedido por la Secretaría de Salud, la Unidad del Estado responsable de operar el registro administrativo, ofrecerá orientación y apoyo para que la persona con discapacidad pueda obtener estas claves, y adoptará las medidas necesarias para actualizar el registro una vez que la persona cuente con ellas.
Artículo 30. La información de registros administrativos que se aproveche con fines estadísticos deberá permitir ubicar geográficamente a la persona con discapacidad, ya sea referenciándola a una vivienda, un establecimiento, centro de trabajo, escuela, hospital, centro de atención o de alojamiento. Para ello, se captará el domicilio de residencia, trabajo, estudio o atención, conforme a la Norma Técnica sobre Domicilios Geográficos, emitida por el INEGI.
Artículo 31. En los registros administrativos que se recaben datos sobre la condición y características de la discapacidad de las personas, el registro de los datos se hará conforme a la información contenida en el Certificado de Discapacidad expedido por el Sector Salud o, cuando las personas carezcan de éste, se hará con base en instrumentos o protocolos establecidos para tal efecto por las autoridades competentes.
Artículo 32. En los registros administrativos establecidos para captar información de población con discapacidad, se evaluará la factibilidad de identificar el tipo y grado de limitación en la actividad de la persona con apego a la metodología del Grupo de Washington, con el fin de que la información captada guarde comparabilidad internacional.
Artículo 33. Las Unidades del Estado que sean responsables de registros administrativos en los que sea obligatorio registrar y distinguir a las personas con discapacidad, pondrán a disposición del INEGI y del CONADIS las bases de datos nominales con la información captada, con la finalidad de que esta sea integrada al Sistema Nacional de Información en Discapacidad y mantener actualizado el Registro Nacional de Población con Discapacidad.
Artículo 34. La periodicidad y forma de entrega de la información a que hace referencia el artículo anterior será definida en los convenios de colaboración para el intercambio de información que celebren las Unidades del Estado, el INEGI y el CONADIS.
Artículo 35. Los registros administrativos que sean proporcionados por las Unidades del Estado al INEGI y al CONADIS, deberán contener las siguientes claves para identificar a las personas con discapacidad:
I. La Clave Única del Registro de Población (CURP);
II. La Clave del Registro Nacional de Población con Discapacidad, y
III. El número de Certificado de Discapacidad expedido por el Sector Salud.
Cuando no se cuente con la clave de ninguno de estos tres documentos, se deberán proporcionar los datos necesarios para la identificación única de la persona con discapacidad, como son: nombre completo, fecha y lugar de nacimiento, así como domicilio actual.
Artículo 36. Para efectos de los presentes Lineamientos, el Registro Nacional de Población con Discapacidad y el Certificado de Discapacidad que expida el Sector Salud se considerarán como registros administrativos susceptibles de aprovecharse con fines estadísticos, por lo que los Titulares de las áreas correspondientes en el Registro Nacional de Población y de la Secretaría de Salud serán los responsables de que se cumpla con lo señalado en los artículos de este capítulo.
Capítulo IV,
De la integración de información de programas de información al Sistema Nacional de Información en
Discapacidad.
Artículo 37. La integración de programas de información al Sistema Nacional de Información en Discapacidad estará a cargo del CONADIS, para lo cual contará con la colaboración técnica del INEGI.
Artículo 38. Las Unidades del Estado adoptarán los estándares y clasificaciones emitidos por el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica y los presentes Lineamientos, con el fin de facilitar la integración de la información estadística al Sistema Nacional de Información en Discapacidad.
Artículo 39. La información captada en el Registro Nacional de Población con Discapacidad será la base del Sistema Nacional de Información en Discapacidad.
Artículo 40. El Registro Nacional de Población con Discapacidad se actualizará mensualmente y en forma continua con la información de los Certificados de Discapacidad que expida el Sector Salud.
Artículo 41. La información nominal de las personas con discapacidad captada por medio de censos, encuestas y el aprovechamiento de registros administrativos, así como los datos obtenidos a través del Certificado de Discapacidad y los datos asentados en el Registro Nacional de Población con Discapacidad, estarán al alcance del CONADIS y del INEGI para su integración al Sistema Nacional de Información en Discapacidad.
Capítulo V,
De la presentación de información de población con discapacidad.
Artículo 42. La presentación de resultados de la información de población con discapacidad obtenida por el INEGI a través de programas censales será responsabilidad del INEGI, quien deberá:
I. Publicar y difundir los resultados, en términos de la normatividad aplicable;
II. Incluir la información sobre temas transversales que atenderán como mínimo los temas siguientes: población, distribución por edad y sexo, salud, educación, empleo y características de las viviendas en las que residen las personas con discapacidad;
III. Procurar que la información sea accesible a las personas con discapacidad;
IV. Poner a disposición de los usuarios la base de datos, bajo los términos que establece el artículo 37, de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, y
V. Difundir los resultados en las versiones accesibles para personas con discapacidad a través de la página web oficial del INEGI.
Artículo 43. En la publicación de información de encuestas por muestreo asociadas a los programas censales, se deberán aplicar las ponderaciones correspondientes para el cálculo de estas estadísticas, y se calcularán sus errores de muestreo y otros indicadores de precisión.
Artículo 44. La presentación de resultados respecto de la información de población con discapacidad obtenida a través de encuestas y el aprovechamiento estadístico de registros administrativos, será responsabilidad de la Unidad del Estado que haya generado la información estadística.
Artículo 45. El INEGI tiene como responsabilidad, respecto a la información que genere en su calidad de Unidad del Estado, de:
I. Difundir la información accesible a todas las personas, procurándolo también para aquellas con distintos tipos de discapacidad, y dar asesoría a las demás Unidades del Estado nacionales e internacionales, así como a personas usuarias en general, sobre la forma de acceder a la información, y
II. Resguardar los documentos conceptuales, metodológicos, de resultados y difusión probatorios respecto al tema de discapacidad en los programas de información dirigidos a captar información de población con discapacidad.
Artículo 46. Las Unidades del Estado que publiquen información de personas con discapacidad, deberán comunicar a los usuarios sobre los cambios realizados en instrumentos de captación o en el uso de definiciones y clasificaciones, siempre que afecten la comparabilidad en las series de tiempo de las estadísticas. Para ello, emplearán los medios disponibles en los productos por los que se difundan los resultados de los programas de información.
Capítulo VI,
Seguimiento, vigilancia e interpretación.
Artículo 47. El seguimiento, vigilancia del cumplimiento y la interpretación de los presentes Lineamientos, para efectos administrativos y técnicos, corresponderá a la Dirección General de Estadísticas Sociodemográficas del INEGI, que resolverá los casos no previstos y propondrá su actualización ante las instancias competentes.
Transitorios.
ÚNICO.- Los presentes Lineamientos entrarán en vigor a los 180 días naturales siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Los presentes Lineamientos fueron aprobados en términos del Acuerdo No. 15ª/V/2022, aprobado en la Décima Quinta Sesión 2022 de la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, celebrada el 14 de diciembre de 2022.- Presidenta: Graciela Márquez Colín.- Vicepresidentes: Enrique de Alba Guerra, Paloma Merodio Gómez, Adrián Franco Barrios y Mauricio Márquez Corona.
Aguascalientes, Ags., a 14 de diciembre de 2022.- Hace constar lo anterior el Coordinador General de Asuntos Jurídicos, Jorge Ventura Nevares, en ejercicio de la atribución que le confiere lo dispuesto por la fracción IV, del artículo 46 del Reglamento Interior del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.- Rúbrica.
(R.- 530668)
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