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DOF: 13/01/2023 |
ACUERDO Núm ACUERDO Núm. A/041/2022 de la Comisión Reguladora de Energía por el que se modifican los artículos transitorios de la Norma Oficial Mexicana NOM-001-CRE/SCFI-2019, Sistemas de medición de energía eléctrica-Medidores y transformadores de medida-Especificaciones metrológicas, métodos de prueba y procedimiento para la evaluación de la conformidad. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.- Secretaría Ejecutiva. ACUERDO Núm. A/041/2022 ACUERDO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA POR EL QUE SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-001-CRE/SCFI-2019, SISTEMAS DE MEDICIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA-MEDIDORES Y TRANSFORMADORES DE MEDIDA-ESPECIFICACIONES METROLÓGICAS, MÉTODOS DE PRUEBA Y PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD El Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía, con fundamento en los artículos 28, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, fracción III, 34, fracciones II, XIII, XVI y XXXIII y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, 4, párrafo primero, 5, 22, fracciones I, II, III, X, XXIV, XXVI, inciso a) y XXVII, 27, 41, fracción III y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, 4, 12, fracciones XXXIX, XLVII y LII, 40 y 132 de la Ley de la Industria Eléctrica; 1, 2, 4 y 16 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 3, fracciones V y IX, 24, 39 y Tercero transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 1, 112 y 113 del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica; y 1, 2, 4, 7, fracción I, 12, 16 y 18, fracciones I y XLIV del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, y CONSIDERANDO PRIMERO. Que de conformidad con los artículos 28, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 y 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 1, 2, fracción II y 3 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), la Comisión Reguladora de Energía (Comisión) es una dependencia de la Administración Pública Federal centralizada con carácter de órgano regulador coordinado en materia energética, con autonomía técnica, operativa y de gestión. SEGUNDO. Que en términos de los artículos 4, 41, fracción III y 42 de la LORCME, corresponde a la Comisión regular y promover el desarrollo eficiente de las actividades de generación de electricidad, los servicios públicos de transmisión y distribución eléctrica, la transmisión y distribución eléctrica que no forma parte del servicio público y la comercialización de electricidad, así como fomentar el desarrollo eficiente de la industria, promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios. TERCERO. Que de acuerdo con el artículo 22, fracciones II y III de la LORCME, es facultad de la Comisión emitir acuerdos y demás actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, entre ellas vigilar y supervisar el cumplimiento de la regulación aplicable a quienes realicen actividades reguladas en el ámbito de su competencia. CUARTO. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 3, fracciones IX y X de la Ley de Infraestructura de la Calidad (LIC), corresponde a las dependencias expedir Normas Oficiales Mexicanas en las materias relacionadas con sus atribuciones, según su competencia, y verificar que los bienes, productos, procesos y servicios cumplan con dichas normas. QUINTO. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LIC, la elaboración y expedición de las Normas Oficiales Mexicanas corre a cargo de las Autoridades Normalizadoras. SEXTO. Que el artículo 12, fracción XXXIX de la Ley de la Industria Eléctrica (LIE) establece que es facultad de la Comisión, regular, supervisar y ejecutar el proceso de estandarización y normalización en materia del Sistema Eléctrico Nacional. SÉPTIMO. Que de conformidad con el artículo 33 de la LIE, las interconexiones y conexiones que los Transportistas y los Distribuidores deban realizar, se encuentran sujetas tanto al cumplimiento de las obras específicas determinadas por el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE), como al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y los demás estándares y especificaciones que le sean aplicables a dichas instalaciones. OCTAVO. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la LIE, corresponde al Usuario Final realizar a su costa y bajo su responsabilidad, las obras e instalaciones destinadas al uso de la energía eléctrica, mismas que deberán satisfacer los requisitos técnicos y de seguridad que fijen las normas oficiales mexicanas, debiendo utilizar para tales fines productos, dispositivos, equipos, maquinaria, instrumentos o sistemas sujetos al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas. NOVENO. Que el artículo 113 del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica (RLIE) señala que los Transportistas y Distribuidores deberán usar e instalar únicamente instrumentos de medición que hayan obtenido una aprobación de modelo o prototipo conforme a lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y la norma oficial mexicana que corresponda, así como verificar a través de las entonces denominadas unidades de verificación acreditadas y aprobadas, ahora unidades de inspección conforme a la LIC, cuando menos una vez cada tres años, los instrumentos de medición instalados para asegurar que se ajusten a la exactitud establecida en la norma oficial mexicana. DÉCIMO. Que con fecha 29 de noviembre de 2018 y 24 de abril de 2019, el Comité Consultivo Nacional de Normalización Eléctrico y el Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía aprobaron el proyecto de Norma Oficial Mexicana, Sistemas de medición de energía eléctrica-Medidores y transformadores de medida-Especificaciones metrológicas, métodos de prueba y procedimiento para la evaluación de la conformidad. UNDÉCIMO. Que el 15 de mayo de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Acuerdo Núm. A/012/2019 por el que la Comisión expide la Norma Oficial Mexicana NOM-001-CRE/SCFI-2019, Sistemas de medición de energía eléctrica-Medidores y transformadores de medida-Especificaciones metrológicas, métodos de prueba y procedimiento para la evaluación de la conformidad (NOM-001-CRE/SCFI-2019). DUODÉCIMO. Que la NOM-001-CRE/SCFI-2019 tiene como objetivo establecer las especificaciones metrológicas, métodos de prueba y procedimiento para la evaluación de la conformidad que deben cumplir los medidores y transformadores de medida que se emplean para el suministro eléctrico. DECIMOTERCERO. Que de conformidad con el artículo 3, fracción XIV de la LIC, las Autoridades Normalizadoras tienen la atribución de aprobar los Organismos de Evaluación de la Conformidad que se requieran para efectos de la Evaluación de la Conformidad respecto de las Normas Oficiales Mexicanas de su competencia. DECIMOCUARTO. Que el artículo 43 de la LIC establece que la Evaluación de la Conformidad forma parte de la Infraestructura de la Calidad y está integrada por las Entidades de Acreditación, por los Organismos de Evaluación de la Conformidad, las Autoridades Normalizadoras, el Centro Nacional de Metrología, los Institutos Designados de Metrología en el ámbito de sus competencias, así como por los Organismos Nacionales de Estandarización, los sujetos facultados para estandarizar, otras entidades, agencias o instancias públicas auxiliares de las Autoridades Normalizadoras. DECIMOQUINTO. Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 55 de la LIC una vez obtenida la acreditación, las personas interesadas en operar como Organismos de Evaluación de la Conformidad para la Evaluación de la Conformidad de Normas Oficiales Mexicanas, deberán presentar la solicitud de aprobación ante la Autoridad Normalizadora de que se trate, adjuntando la documentación señalada en el Reglamento de dicho instrumento jurídico. DECIMOSEXTO. Que el artículo 60 de la LIC prevé que las actividades de Evaluación de la Conformidad deberán ajustarse a las reglas, procedimientos y métodos que se establezcan en las Normas Oficiales Mexicanas y las Normas Internacionales. DECIMOSÉPTIMO. Que el artículo 62 de la LIC dispone que la Evaluación de la Conformidad comprende el proceso técnico de demostración de cumplimiento con las Normas Oficiales Mexicanas o con Estándares. DECIMOCTAVO. Que de conformidad con lo previsto en el artículo Primero transitorio de la NOM-001-CRE/SCFI-2019, dicho instrumento jurídico entró en vigor a los 365 días naturales contados a partir de su publicación en el DOF. DECIMONOVENO. Que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3, fracción IX, 39 de la LIC y 34 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, las Autoridades Normalizadoras competentes determinarán la fecha de entrada en vigor de cada Norma Oficial Mexicana que expidan, que no podrá ser menor a ciento ochenta días naturales después de la fecha de su publicación en el DOF. VIGÉSIMO. Que para la evaluación de la conformidad de la NOM-001-CRE/SCFI-2019 se requieren Laboratorios de Prueba, Organismos de Certificación y Unidades de Inspección (infraestructura), acreditados y aprobados de conformidad con lo previsto en el Título Sexto "Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad" de dicho instrumento jurídico. VIGÉSIMO PRIMERO. Que en la proyección realizada por las autoridades competentes conforme lo manifestado en el Análisis de Impacto Regulatorio de la NOM-001-CRE/SCFI-2019, la infraestructura para llevar a cabo de manera exitosa la evaluación de la conformidad de la NOM-001-CRE/SCFI-2019, está integrada por 3 Organismos de Certificación, 1 Laboratorio de Prueba y 4 Unidades de Inspección. VIGÉSIMO SEGUNDO. Que mediante oficio número CCNNE/001/2021 de fecha 19 de marzo de 2021, la Comisión solicitó a la Dirección General de Normas de la Secretaría de Economía, su opinión respecto a la modificación de la entrada en vigor de la NOM-001-CRE/SCFI-2019. VIGÉSIMO TERCERO. Que mediante oficio número DGN.418.01.2021.1265 de fecha 27 de abril de 2021, la Dirección General de Normas de la Secretaría de Economía dio sus manifestaciones. VIGÉSIMO CUARTO. Que derivado de lo descrito en los considerandos Vigésimo Segundo y Vigésimo Tercero, se previó conservar la entrada en vigor de la NOM-001-CRE/SCFI-2019 para el día 14 de mayo de 2021 y realizar modificaciones a los artículos transitorios de la misma que versan sobre la aprobación de modelo o prototipo de los instrumentos de medición regulados, así como de la infraestructura y capacidad instalada para realizar la evaluación de la conformidad, estableciendo un periodo de transición para el cumplimiento de la misma, es decir, que la fecha para que los medidores y transformadores que van a ser adquiridos, comercializados y utilizados en los nuevos servicios, fuera exigible a partir del 1 de enero de 2023. VIGÉSIMO QUINTO. Que en consecuencia, el 03 y 13 de mayo de 2021, se publicó en el DOF el Acuerdo por el que se modifican los artículos transitorios de la Norma Oficial Mexicana NOM-001-CRE/SCFI-2019, Sistemas de medición de energía eléctrica-Medidores y transformadores de medida-Especificaciones metrológicas, métodos de prueba y procedimiento para la evaluación de la conformidad, emitido por la Comisión y la Secretaría de Economía, respectivamente. VIGÉSIMO SEXTO. Que la Secretaría de Economía y la Comisión determinan que actualmente prevalece la imposibilidad física y material en la capacidad para la evaluación de la conformidad de la NOM-001-CRE/SCFI-2019, ya que a la fecha si bien se cuenta con un Laboratorio de Prueba y dos Unidades de Inspección acreditadas, estos aún no han obtenido su aprobación; por otra parte, no se cuenta con algún Organismo de Certificación acreditado y aprobado de conformidad con la normatividad aplicable. Respecto a los avances presentados por los fabricantes, se tienen transformadores de medida con aprobación de modelo o prototipo, no obstante, estos no cuentan con el certificado que señala la NOM-001-CRE/SCFI-2019, al no existir Organismos de Certificación acreditados y aprobados; referente a los medidores, al momento no existen medidores que cuenten con la aprobación de modelo o prototipo ni el certificado que señala la NOM-001-CRE/SCFI-2019, por lo cual se considera necesario modificar nuevamente los transitorios del citado instrumento jurídico a efecto de que la infraestructura para la evaluación de la conformidad pueda continuar desarrollándose para atender adecuadamente la demanda de servicios de pruebas, certificación e inspección, así como que existan medidores y transformadores de medida que cuenten con aprobación de modelo o prototipo y certificado de cumplimiento que establece la citada Norma Oficial Mexicana. Por lo anteriormente expuesto y fundado, el Órgano de Gobierno de la Comisión emite el siguiente: ACUERDO PRIMERO. Se modifican los artículos transitorios de la Norma Oficial Mexicana NOM-001-CRE/SCFI-2019, Sistemas de medición de energía eléctrica-Medidores y transformadores de medida-Especificaciones metrológicas, métodos de prueba y procedimiento para la evaluación de la conformidad, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2020, para quedar como sigue: "SEGUNDO. Se deroga. TERCERO. Los medidores y transformadores de medida que no cuenten con la aprobación de modelo o prototipo y el certificado de cumplimiento, de conformidad con lo previsto en esta Norma Oficial Mexicana, podrán ser adquiridos, comercializados y utilizados hasta el 1 de enero de 2025. Aquellos medidores y transformadores de medida que previo al 1 de enero de 2025 hayan obtenido su aprobación de modelo o prototipo y su certificado de cumplimiento de acuerdo con esta Norma Oficial Mexicana, podrán ser adquiridos, comercializados y utilizados en cualquier momento. CUARTO. A partir del 1 de enero de 2025, únicamente deberán instalarse medidores y transformadores de medida que cumplan con lo previsto en este instrumento. Los equipos que los Transportistas y Distribuidores acrediten haber adquirido previo a la fecha señalada en el párrafo anterior, podrán ser instalados y utilizados durante el periodo de vida útil de estos equipos, siempre y cuando mantengan las características metrológicas con las que fueron adquiridos originalmente. QUINTO. Se deroga. SEXTO. Los Distribuidores, de manera directa, deberán asegurarse que los medidores instalados previo al 1 de enero de 2025, en servicios de media tensión con cargas mayores o iguales a 100 kW, cumplan con los valores de exactitud de +/- 1.0 % para medidores de la clase de exactitud 0.5 y de +/- 0.4 % para medidores de la clase de exactitud 0.2 para las mediciones de energía activa y reactiva, en un plazo máximo de 60 meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Norma Oficial Mexicana. SÉPTIMO. Los Transportistas, de manera directa, deberán asegurarse que los medidores instalados previo al 1 de enero de 2025, en servicios de alta tensión, cumplan con los valores de exactitud de +/- 1.0 % para medidores de la clase de exactitud 0.5 y de +/- 0.4 % para medidores de la clase de exactitud 0.2 para las mediciones de energía activa y reactiva, en un plazo máximo de 60 meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Norma Oficial Mexicana. OCTAVO. Los informes de pruebas emitidos con anterioridad al 1 de enero de 2025, podrán emplearse para fines de certificación, previa revisión técnica y validación de los resultados de la evaluación de la conformidad, por parte de un Organismo de Certificación acreditado y aprobado en términos de la Ley de Infraestructura de la Calidad. NOVENO. Los informes de pruebas emitidos con anterioridad al 1 de enero de 2025, podrán emplearse para fines de aprobación del modelo o prototipo, previa revisión técnica y validación de los mismos por parte del Centro Nacional de Metrología. DÉCIMO. Los Laboratorios de Prueba, Organismos de Certificación y Unidades de Inspección en términos de lo que establece la Ley de Infraestructura de la Calidad, podrán iniciar los trámites de acreditación y aprobación para la presente Norma Oficial Mexicana, al día hábil siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación." SEGUNDO. El presente Acuerdo deja sin efectos el Acuerdo A/012/2021 de fecha 3 de mayo de 2021, de la Comisión Reguladora de Energía por el que se modifican los artículos transitorios de la Norma Oficial Mexicana NOM-001-CRE/SCFI-2019, Sistemas de medición de energía eléctrica-Medidores y transformadores de medida-Especificaciones metrológicas, métodos de prueba y procedimiento para la evaluación de la conformidad. TERCERO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación. CUARTO. El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. QUINTO. Inscríbase el presente Acuerdo con el número A/041/2022 en el Registro al que se refieren los artículos 22, fracción XXVI, inciso a) y 25, fracción X de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, y 4 y 16 del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía. Ciudad de México, a 20 de diciembre de 2022.- Presidente, Leopoldo Vicente Melchi García.- Rúbrica.- Comisionados: Norma Leticia Campos Aragón, Hermilo Ceja Lucas, Guadalupe Escalante Benítez, Luis Linares Zapata, Luis Guillermo Pineda Bernal.- Rúbricas.
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