DECRETO por el que se expropia por causa de utilidad pública una superficie de 502-42-60 hectáreas, de la comunidad "Santa María Mixtequilla" municipio de Santa María Mixtequilla, estado de Oaxaca, a favor del Corredor Interoceánico del Istmo de Tehuantepec (CIIT).
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 27, párrafos primero y segundo, de la propia Constitución; 13 y 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 93, fracciones ll y VI; 94 de la Ley Agraria, y 60, 61 y 75 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, y
RESULTANDO
1. Que, mediante resolución presidencial del 13 de abril de 1987, publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 7 de mayo de 1987, se reconocieron y titularon los bienes comunales del poblado denominado "Santa María Mixtequilla", Santa María Mixtequilla, estado de Oaxaca, con una superficie de 23,288-88-45 hectáreas, para beneficiar a 579 comuneros. Dicha resolución se ejecutó el 10 de noviembre de 1987;
2. Que, mediante Asamblea General de Comuneros del 18 de diciembre del 2005, se determinó la delimitación, destino y asignación de tierras, del núcleo agrario denominado "Santa María Mixtequilla", municipio Santa María Mixtequilla, estado de Oaxaca;
3. Que el 14 de junio de 2019 se creó el organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, no sectorizado, denominado Corredor Interoceánico del Istmo de Tehuantepec, cuyo objeto es instrumentar una plataforma logística que integre la prestación de servicios de administración portuaria que realizan las entidades competentes en los Puertos de Coatzacoalcos, Veracruz de Ignacio de la Llave y de Salina Cruz, Oaxaca y su interconexión mediante transporte ferroviario, así como cualquier otra acción que permita contribuir al desarrollo de la región del Istmo de Tehuantepec, con una visión integral, sustentable, sostenible e incluyente, que fomente el crecimiento económico, productivo y cultural;
4. Que el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, publicado en el DOF el 12 de julio de 2019, establece en el Eje General III. Economía, como uno de sus proyectos regionales el Programa para el Desarrollo del Istmo de Tehuantepec, cuyo eje será el Corredor Multimodal Interoceánico, que aprovechará la posición del Istmo de Tehuantepec para competir en los mercados mundiales de movilización de mercancías, a través del uso combinado de diversos medios de transporte;
5. Que el "Decreto por el que se aprueba el Programa para el Desarrollo del Istmo de Tehuantepec 2020-2024", publicado el 4 de agosto de 2020 en el DOF, prevé, entre otros objetivos prioritarios, el fortalecimiento de la infraestructura social y productiva en la región del Istmo de Tehuantepec, el impulso de un nuevo modelo de crecimiento económico para el desarrollo en beneficio de la población ubicada en dicha región, y la articulación de acciones emergentes para la población en situación de pobreza extrema;
6. Que el Corredor Interoceánico del Istmo de Tehuantepec (CIIT), mediante oficio número CIIT/DG/0265/2022 del 31 de octubre del 2022, y con fundamento en los artículos 60 y 61 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural (RLAMOPR), solicitó al titular de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (Sedatu), la expropiación de una superficie aproximada de 502-74-18.176 hectáreas, de terrenos de la comunidad "Santa María Mixtequilla", municipio de Santa María Mixtequilla, estado de Oaxaca, para destinarlos a la construcción y operación de un polo de desarrollo para el bienestar, donde se instalarán empresas e industrias dedicadas a la producción de bienes y servicios, con lo que se apoyará a la generación de empleos e impulsará la actividad industrial en la región. El CIIT anexó a su solicitud de expropiación, entre otros documentos, el convenio de ocupación previa del 4 de agosto de 2022, respecto a tierras de uso común de la comunidad referida, celebrado entre los integrantes del Comisariado de Bienes Comunales y el Director General del CIIT;
7. Que el convenio referido establece en la cláusula primera que el núcleo afectado autoriza al CIIT para ocupar a título gratuito la superficie de 313-82-84.424 hectáreas pertenecientes a tierras de uso común de la comunidad, a partir de la firma del citado convenio y hasta la publicación del decreto expropiatorio para destinarlos a la construcción y operación del polo de desarrollo para el bienestar. Asimismo, en las cláusulas cuarta y quinta se dispone que, con referencia al avalúo realizado por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales (Indaabin) del 17 de febrero de 2022, con número genérico G-27786-ZNC y secuencial 03-22-4, el núcleo agrario está de acuerdo que el CIIT le realice un pago por la cantidad de $40,797,906.21 (cuarenta millones setecientos noventa y siete mil novecientos seis pesos 21/100 M.N.), por concepto de anticipo a cuenta de la indemnización que proceda una vez publicado el decreto expropiatorio, misma que se depositará en el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal (Fifonafe);
8. Que el 18 de noviembre del 2022, la Dirección General de Ordenamiento de la Propiedad Rural (DGOPR) de la Sedatu instauró el procedimiento de expropiación con el número de expediente DGOPR-DE/SOE20OA/0062CIIT/2022;
9. Que, el 5 de diciembre del 2022, el comisionado técnico del Registro Agrario Nacional (RAN) y el comisionado agrario de la Sedatu, rindieron el informe de comisión de trabajos técnicos e informativos de expropiación, de los que resultó que la superficie real a expropiar a la comunidad de "Santa María Mixtequilla, municipio del mismo nombre en el estado de Oaxaca es de 502-42-60 hectáreas de terrenos de temporal, de los cuales 179-84-24 hectáreas son de uso parcelado y 322-58-36 hectáreas son de uso común; y cuentan con las siguientes coordenadas:
Asimismo, del informe de comisión de trabajos técnicos referido, en el rubro de Sistema de Explotación en la superficie a expropiar de uso individual y de las constancias de vigencia de derechos se desprende que las parcelas identificadas con número 7, 8, 9, 20, 21 y 38, fueron asignadas mediante Asamblea de Delimitación, Destino y Asignación de Tierras del 18 de diciembre de 2005 a los comuneros afectados; sin embargo, a la fecha no se ha emitido certificado parcelario;
10. Que la Dirección General de Ordenamiento Territorial de la Sedatu, el 15 de diciembre del 2022, emitió opinión número SOTA/DGOT/026/OAX/CIIT/002/2022, en la que señaló que "emite opinión CONDICIONADA respecto del procedimiento de expropiación a favor del Corredor Interoceánico del Istmo de Tehuantepec (CIIT) por una superficie de 502-42-60 hectáreas confirmadas por un (I) polígono de terreno pertenecientes a la comunidad "Santa María Mixtequilla", estado de Oaxaca";
11. Que el 23 de diciembre del 2022, el Indaabin emitió el dictamen valuatorio, con número secuencial 03-22-1137 y genérico G-32754-ZNC, respecto de 502-42-60 hectáreas de terrenos de temporal de los cuales 179-84-24 hectáreas son de uso parcelado y 322-58-36 hectáreas de uso común pertenecientes a la comunidad "Santa María Mixtequilla", municipio de Santa María Mixtequilla, estado de Oaxaca, en el cual determinó el monto de indemnización con base al valor comercial de la superficie a expropiar asciende a $130,631,000.00 (ciento treinta millones seiscientos treinta y un mil pesos 00/100 M.N.);
12. Que, de las constancias de notificación contenidas en el expediente de expropiación, se advierte que entre el 27 y 28 de diciembre de 2022, la DGOPR notificó a los integrantes del Comisariado de Bienes Comunales y a los comuneros afectados, la solicitud de expropiación, acuerdo de instauración, superficie real a expropiar y dictamen valuatorio con número genérico G-32754-ZNC y secuencial 03-22-1137;
13. Que el 28 de diciembre de 2022, la DGOPR de la Sedatu emitió dictamen mediante el cual determinó procedente la expropiación por causa de utilidad pública a favor del CIIT, para destinarse a la construcción y operación de un Polo de Desarrollo para el Bienestar, donde se instalarán empresas e industrias dedicadas a la producción de bienes y servicios, con lo que se apoyará la generación de empleos e impulsará la actividad industrial de la región, con una superficie de 502-42-60 hectáreas de terrenos de temporal de la comunidad "Santa María Mixtequilla", municipio de Santa María Mixtequilla, estado de Oaxaca, de las cuales 179-84-24 hectáreas son de uso parcelado y 322-58-36 hectáreas de uso común, y
CONSIDERANDO
I. Que de conformidad con los artículos 27, párrafos primero y segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 93 y 94 de la Ley Agraria, y 75 del RLAMOPR, la expropiación procede por causa de utilidad pública, como lo son la realización de acciones para el ordenamiento urbano y ecológico, así como la creación y ampliación de reservas territoriales y áreas para el desarrollo urbano, la vivienda, la industria y el turismo, así como la creación, fomento y conservación de unidades de producción de bienes o servicios de indudable beneficio para la comunidad, mediante indemnización, previo decreto expedido por el titular del Ejecutivo Federal publicado en el DOF.
II. Que la solicitud referida en el resultando 6, señala como objetivo la construcción y operación de un polo de desarrollo para el bienestar en el Corredor Interoceánico del Istmo de Tehuantepec, lo cual es acorde con el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024 y con el Programa para el Desarrollo del Istmo de Tehuantepec 2020-2024", publicados en el DOF el 12 de julio del 2019 y 4 de agosto de 2020 respectivamente.
III. Que de la solicitud referida en el resultando 6 se desprende que la expropiación se solicita para destinar los terrenos a la construcción y operación de un polo de desarrollo para el bienestar en el Corredor Interoceánico del Istmo de Tehuantepec, donde se instalarán empresas e industrias dedicadas a la producción de bienes y servicios. El desarrollo de dicho polo conlleva la creación de áreas para la industria, así como la creación, fomento y conservación de servicios de indudable beneficio para la comunidad, supuestos contenidos en las fracciones II y VI del artículo 93 de la Ley Agraria. En este sentido se acreditan las causas de utilidad pública previstas en la citada ley, aunado a que la construcción y operación del polo de desarrollo para el bienestar traerá como beneficio apoyar la generación de empleos e impulsar la actividad industrial en la región.
IV. Que de diversos documentos del expediente de expropiación número DGOPR-DE/SOE20OA/ 0062CIIT/2022, se advierte que la superficie inicialmente solicitada para expropiar a la comunidad de "Santa María Mixtequilla", municipio del mismo nombre en el estado de Oaxaca fue de 502-74-18.176 hectáreas; sin embargo, una vez realizado el informe de comisión de trabajos técnicos e informativos de expropiación, resultó que la superficie real es de 502-42-60 hectáreas de terrenos de temporal, de los cuales 179-84-24 hectáreas son de uso parcelado y 322-58-36 hectáreas son de uso común, tal como consta en el informe del 5 de diciembre del 2022, motivo por el cual la superficie a expropiar a la comunidad de "Santa María Mixtequilla", municipio del mismo nombre en el estado de Oaxaca, debe ser esta última.
V. Que con las constancias señaladas en el resultando 12 del presente instrumento, se acredita que en el procedimiento DGOPR-DE/SOE20OA/0062CIIT/2022, se otorgó garantía de audiencia a los afectados y órgano de representación de la comunidad de "Santa María Mixtequilla", municipio del mismo nombre en el estado de Oaxaca, toda vez que se les notificó la solicitud de expropiación, el acuerdo de instauración, superficie real a expropiar y avalúo, sin que en el plazo concedido realizaran manifestaciones respecto del procedimiento expropiatorio materia del presente decreto, con lo anterior se dio cumplimiento con lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 94 de la Ley Agraria y 65 del RLAMOPR.
VI. Que el Indaabin emitió el dictamen valuatorio con número secuencial 03-22-1137, genérico G-32754-ZNC, en el cual determinó que el monto de indemnización con base al valor comercial de la superficie a expropiar es de $130,631,000.00 (ciento treinta millones seiscientos treinta y un mil pesos 00/100 M.N.), con lo que se acredita el cumplimiento a los artículos 94 de la Ley Agraria y 70 del RLAMOPR. En este sentido, al pago que procede realizarse al núcleo agrario por concepto de indemnización, se debe descontar la cantidad del pago anticipado referido en el resultando 7 por la cantidad de $40,797,906.21 (cuarenta millones setecientos noventa y siete mil novecientos seis pesos 21/100 M.N.). Por lo que respecta al pago que debe realizarse a las personas que acrediten tener derechos sobre las tierras de uso parcelado, este debe ser en la proporción que les corresponda.
VII. Que, en este orden de ideas, toda vez que se dio cumplimiento a los artículos 93, 94 y 95 de la Ley Agraria y 60, 61, 63, 65, 67, 70, 72, 73, 74 y 75 del RLAMOPR resulta procedente la expropiación de 502-42-60 hectáreas de terrenos de temporal de la comunidad "Santa María Mixtequilla", municipio del mismo nombre en el estado de Oaxaca, de los cuales 179-84-24 hectáreas son de uso parcelado y 322-58-36 hectáreas de uso común, y que se identifican de la siguiente manera:
Sistema de explotación |
Uso Parcelado |
Núm. | Parcela No. | Superficie (hectáreas) | Calidad de la tierra |
1 | 1 | 33-60-52.066 | Temporal |
2 | 2 | 07-64-12 |
3 | 12 | 07-75-11.441 |
4 | 19 | 03-25-68.877 |
5 | 27 | 03-09-86.424 |
6 | 28 | 05-61-30.944 |
7 | 31 | 02-69-67.160 |
8 | 13 | 01-86-40.267 |
9 | 32 | 03-63-27.940 |
10 | 20 | 02-29-51.638 |
11 | 38 | 05-48-25.612 |
12 | 24 | 05-57-72 |
13 | 5 | 03-63-48 |
14 | 30 | 05-37-28.380 |
15 | 810 | 00-37-15.210 |
16 | 7 | 01-07-46 |
17 | 22 | 06-20-30.930 | Temporal |
18 | 11 | 01-59-21.280 |
19 | 4 | 03-14-93.165 |
20 | 3 | 03-96-03.830 |
21 | 16 | 01-67-85.578 |
22 | 29 | 06-61-26.680 |
23 | 8 | 07-42-68.338 |
24 | 25 | 00-32-55 |
25 | 10 | 03-52-31.500 |
26 | 15 | 02-17-74 |
27 | 33 | 02-90-77.380 |
28 | 36 | 07-35-13.070 |
29 | 807 | 00-96-67.980 |
30 | 808 | 00-90-77.160 |
31 | 9 | 03-91-25.741 |
32 | 37 | 03-88-19.760 |
33 | 805 | 01-50-00.020 |
34 | 14 | 01-88-79.900 |
35 | 17 | 02-60-07.830 |
36 | 806 | 03-04-63.080 |
37 | 23 | 02-59-13.110 |
38 | 26 | 05-77-65.250 |
39 | 39 | 02-62-77.140 |
40 | 34 | 04-24-20.430 |
41 | 18 | 00-91-09 |
42 | 35 | 03-77-85.690 |
43 | 21 | 01-33-46.964 |
Total Uso parcelado | 179-84-24 |
Núm. | Nombre | Superficie (hectáreas) | Calidad de la tierra |
Uso Común |
1 | Tierras de uso común zona "A" | 266-21-44 | |
2 | Tierras de uso común zona "B" | 41-76-97 | |
3 | Tierras de uso común zona "C" | 00-16-53 | |
4 | Tierras de uso común zona "D" | 05-48-04 | |
5 | Brecha 1 | 02-18-93 | |
6 | Brecha 2 | 01-91-94 | Temporal |
7 | Brecha 3 | 00-14-86 | |
8 | Brecha 4 | 00-32-48 | |
9 | Brecha 5 | 00-16-41 | |
10 | Brecha 6 | 01-22-24 | |
11 | Área sin asignar | 02-98-52 | |
Total Uso común | 322-58-36 | |
VIII. Que, en caso de que los bienes expropiados se destinen a un fin distinto al señalado en el decreto respectivo, o si transcurrido un plazo de cinco años no se ha cumplido con la causa de utilidad pública, el Fifonafe podrá ejercitar las acciones necesarias para reclamar la reversión parcial o total, según corresponda, de los bienes expropiados y opere la incorporación de estos a su patrimonio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley agraria; asimismo, los bienes objeto de la expropiación solo podrán ser ocupados de manera definitiva, mediante el pago que se efectúe a la comunidad por los terrenos de uso común y de las parcelas en la proporción que les corresponda.
IX. Que toda vez que se ha acreditado la causa de utilidad pública, así como que se ha cumplido con el procedimiento respectivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 de la Ley Agraria, y 75 y 76 del Reglamento en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, debe ordenarse que el decreto expropiatorio se publique en el DOF, notificarse al núcleo agrario por conducto de su Comisariado de Bienes Comunales por los terrenos de uso común, y a los afectados de las parcelas, e inscribirse en el RAN, en el Registro Público de la Propiedad de la entidad federativa de que se trate, así como en el Registro Público de la Propiedad Federal, cuando así corresponda, y
X. Que, en términos de los artículos 94 de la Ley Agraria y 75 de su Reglamento en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, la expropiación se ha tramitado ante la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano y ha sido acreditada la causa de utilidad pública para la expropiación, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
PRIMERO. Se expropia por causa de utilidad pública una superficie de 502-42-60 hectáreas (quinientas dos hectáreas, cuarenta y dos áreas, sesenta centiáreas) de terrenos de temporal de la comunidad "Santa María Mixtequilla", municipio de Santa María Mixtequilla, estado de Oaxaca, de los cuales 179-84-24 hectáreas (ciento setenta y nueve hectáreas, ochenta y cuatro áreas, veinticuatro centiáreas) son de uso parcelado y 322-58-36 hectáreas (trescientas veintidós hectáreas, cincuenta y ocho áreas, treinta y seis centiáreas) son de uso común, a favor del Corredor Interoceánico del Istmo de Tehuantepec, para destinarlos a la construcción y operación de un polo de desarrollo para el bienestar.
SEGUNDO. Queda a cargo del Corredor Interoceánico del Istmo de Tehuantepec, pagar por concepto de indemnización por la superficie que se expropia la cantidad de $130,631,000.00 (Ciento treinta millones seiscientos treinta y un mil pesos 00/100 M.N.), en términos del considerando VI del presente documento.
TERCERO. La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, una vez publicado el presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, sólo procederá a su ejecución cuando el Corredor Interoceánico del Istmo de Tehuantepec haya acreditado el pago o depósito de la indemnización señalada en el numeral anterior.
CUARTO. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación e inscríbase el presente Decreto en el Registro Agrario Nacional, en el Registro Público de la Propiedad Federal, y en el Registro Público de la Propiedad estatal o municipal correspondiente; notifíquese y ejecútese.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México a 1 de febrero de 2023.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, Román Guillermo Meyer Falcón.- Rúbrica.