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DOF: 24/02/2023 |
RESOLUCIÓN Final del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de vigas de acero tipo I y tipo H originarias de la República Federal de Alemania, el Reino de España y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del RESOLUCIÓN Final del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de vigas de acero tipo I y tipo H originarias de la República Federal de Alemania, el Reino de España y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, independientemente del país de procedencia. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía. RESOLUCIÓN FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE VIGAS DE ACERO TIPO I Y TIPO H ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO UNIDO DE LA GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo 08/21 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía (la "Secretaría"), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes RESULTANDOS A. Solicitud 1. El 29 de abril de 2021 Gerdau Corsa, S.A.P.I. de C.V. (la "Solicitante" o "Gerdau Corsa") solicitó el inicio del procedimiento administrativo de investigación por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de vigas (perfiles) de acero tipo I y tipo H ("vigas de acero") originarias de la República Federal de Alemania ("Alemania"), el Reino de España ("España") y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte ("Reino Unido"), independientemente del país de procedencia. B. Inicio de la investigación 2. El 31 de agosto de 2021 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución de inicio de la investigación antidumping (la "Resolución de Inicio"). Se fijó como periodo investigado el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2020. C. Producto objeto de investigación 1. Descripción general 3. El producto objeto de investigación son las vigas o perfiles de acero tipo I y tipo H. El nombre comercial y/o técnico para las vigas de acero tipo I son: viga o perfil I, viga o perfil IR (forma I), viga o perfil IPR (forma I), viga o perfil IPS, viga o perfil IE, viga o perfil estándar, y viga o perfil estructural (trabe). Por lo que respecta a las vigas de acero tipo H, estas se denominan como: viga o perfil H, viga o perfil IR (forma H), viga o perfil IPR (forma H) y viga o perfil estructural (columna). 4. El producto objeto de investigación se denomina en el idioma inglés como Beams, I-Beams, H-Beams, Rectangular Beams, Wide Flange Beams (WF), W Shapes y HP Shapes. 2. Características 5. Las vigas de acero tipo I y tipo H pueden presentar una geometría y peso ligeramente diferentes al momento de compararlas, dependiendo del uso, ambos tipos de vigas pueden ser sustituidas entre sí. Los dos tipos de vigas se ven muy similares al grado de parecer idénticas en algunos casos. 6. Las características y diferencias físicas que describen al producto objeto de investigación se refieren a la vista del perfil por el tamaño de la parte de la viga que se conoce como alma. El alma es la parte de la viga que une a los dos extremos que se conocen como patines. Así, cuando el alma es más larga que los patines el perfil tiene una forma de I, por lo que se denomina viga tipo I. En el caso de las vigas tipo H, el ancho de la viga es muy similar al peralte en dimensión, esto es, el tamaño del alma y de los patines es equivalente, por lo que se percibe como una sección más cuadrada. 7. El producto objeto de investigación se describe por sus dimensiones, entre las que se encuentran: el peralte (altura), ancho del patín, espesor del patín y espesor del alma, así como por las propiedades físicas y la composición química de los aceros con los que se fabrican. En su fabricación se utilizan cinco tipos de aceros conjuntados en dos grupos: i) acero A36, y ii) aceros A529-50, A529-55, A572-50 y A572-60. Estos tipos de acero se describen por las características físicas denominadas como límite elástico, esfuerzo máximo y elongación, así como por su contenido porcentual de carbono, manganeso, fósforo, azufre y silicio. 3. Tratamiento arancelario 8. El producto objeto de investigación, durante el periodo analizado, ingresó por las fracciones arancelarias 7216.32.01 y 7216.33.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), publicada en el DOF el 18 de junio de 2007 (TIGIE 2007). Sin embargo, de acuerdo con el "Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Aduanera" y el "Acuerdo por el que se dan a conocer las tablas de correlación entre las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE) 2012 y 2020" (el "Acuerdo por el que se dan a conocer las tablas de correlación de fracciones 2012 y 2020"), publicados en el DOF el 1 de julio y 18 de noviembre de 2020, respectivamente, a partir del 28 de diciembre de 2020 se suprimió la fracción arancelaria 7216.32.01, y los productos que se clasificaban en ella pasaron a clasificarse en la fracción arancelaria 7216.32.99, de la TIGIE publicada el 1 de julio de 2020 (TIGIE 2020). 9. El 17 de noviembre de 2020 se publicó en el DOF el "Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación", en virtud del cual se crearon los NICO para las siguientes fracciones arancelarias: a. Para la fracción arancelaria 7216.32.99 de la TIGIE 2020 se crearon tres NICO, siendo relevante para el producto objeto de investigación el 01. b. Para la fracción arancelaria 7216.33.01 de la TIGIE 2020 se crearon cinco NICO, siendo relevante para el producto objeto de investigación el 01. 10. El 7 de junio y el 22 de agosto de 2022 se publicaron en el DOF el "Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación" y el "Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación" (en adelante, el "Decreto que expide la LIGIE 2022" y el "Acuerdo por el que se dan a conocer los NICO 2022"), respectivamente, los cuales mantienen las fracciones arancelarias y los NICO señalados en el punto anterior. 11. El 5 de diciembre de 2022 se publicó en el DOF la "Cuarta Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2022", en la que se indica que los sistemas utilizados en las operaciones de comercio exterior se encuentran listos para operar, por lo que, conforme a los Transitorios Primero del Decreto que expide la LIGIE 2022 y del Acuerdo por el que se dan a conocer los NICO 2022, estos se encuentran vigentes a partir del 12 de diciembre de 2022. 12. De acuerdo con lo descrito anteriormente, el producto objeto de investigación ingresa al mercado nacional a través de las fracciones arancelarias 7216.32.99 y 7216.33.01 de la TIGIE, cuya descripción es la siguiente: Codificación arancelaria | Descripción | Capítulo 72 | Fundición, hierro y acero. | Partida 7216 | Perfiles de hierro o acero sin alear. | Subpartida 7216.32 | -- Perfiles en I. | Fracción 7216.32.99 | Los demás. | NICO 01 | Cuyo espesor no exceda de 23 cm, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 7216.32.99.02. | Subpartida 7216.33 | -- Perfiles en H. | Fracción 7216.33.01 | Perfiles en H, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 7216.33.02. | NICO 01 | Cuyo peralte (altura) sea menor o igual a 254 mm. | Fuente: Decreto que expide la LIGIE 2022 y Acuerdo por el que se dan a conocer los NICO 2022. 13. La unidad de medida utilizada en la TIGIE es el kilogramo, aunque las operaciones comerciales normalmente se efectúan en toneladas métricas. 14. El 9 de mayo de 2022 se publicó en el DOF el "Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior" y el 25 de noviembre de 2022 se publicó en el mismo órgano de difusión oficial el "Acuerdo que modifica al diverso por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior", y se sujetan a la presentación de un aviso automático de importación ante la Secretaría las mercancías que ingresan por las fracciones arancelarias 7216.32.99 y 7216.33.01 de la TIGIE, para efectos de monitoreo estadístico comercial cuando se destinen al régimen aduanero de importación definitiva. 15. De conformidad con el Transitorio Primero del Decreto que expide la LIGIE 2022 y el "Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, el Decreto para el apoyo de la competitividad de la industria automotriz terminal y el impulso al desarrollo del mercado interno de automóviles, el Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación, el Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, el Decreto de la zona libre de Chetumal, el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial, el Decreto por el que se regula la importación definitiva de vehículos usados y los diversos por los que se establecen aranceles-cupo", publicado en el DOF el 18 de noviembre de 2022, las importaciones que ingresan a través de las fracciones arancelarias 7216.32.99 y 7216.33.01 de la TIGIE, a partir del 12 de diciembre de 2022 cuentan con un arancel aplicable del 15%, el cual será del 10% a partir del 1 de junio de 2023, de 5% a partir del 22 de septiembre de 2023 y exento a partir del 1 de octubre de 2024. 4. Proceso productivo 16. Los principales insumos para la fabricación de vigas de acero son las palanquillas, lingotes o billets de acero, gas natural o combustóleo empleado en los hornos de recalentamiento, energía eléctrica, agua de enfriamiento, lubricantes, refractarios y mano de obra. 17. El proceso de producción del producto objeto de investigación consta de las siguientes etapas: a. la materia prima (palanquillas, lingotes o billets) se introduce en un horno para su recalentamiento hasta alcanzar la temperatura de 1300°C; b. posteriormente, las palanquillas son laminadas en un tren de laminación, en el cual se deforma el acero hasta lograr la forma geométrica y las dimensiones deseadas, y c. al final del proceso de laminación las piezas son enfriadas, cortadas a medida y agrupadas en atados para ser almacenadas, y entregadas o enviadas a los consumidores. Diagrama del proceso de producción de vigas de acero Fuente: Departamento de Asistencia Técnica de Gerdau Corsa. 18. Gerdau Corsa señaló que el proceso siderúrgico es el mismo en la fabricación de las vigas tipo I y tipo H, pues no existe variación en función de la forma y la calidad del acero utilizado es la misma, por lo que el costo de producción es el mismo e indistinto. 5. Normas 19. Las normas internacionales que han sido adoptadas de manera general por los productores del producto objeto de investigación son las siguientes: ASTM A6/A6M-17a "Especificación Estándar para los Requisitos Generales para Barras Laminadas de Acero Estructural, Placas, Formas y Tablestacas", ASTM A36/A36M-14 "Especificación Normalizada para acero al carbono estructural", ASTM A572/A572M-18 "Especificación estándar para acero estructural niobio-vanadio de baja aleación y alta resistencia", ASTM A588/A588M-15 "Especificación Normalizada para acero estructural de alta resistencia y baja aleación con punto mínimo de fluencia de hasta 50 ksi (345 MPa), con resistencia a la corrosión atmosférica", ASTM A709/A709M-16a "Especificación estándar para acero estructural para puentes", y ASTM A992/A992M-11 "Especificación Normalizada para Perfiles de Acero estructural", emitidas por la Sociedad Americana para Pruebas y Materiales (ASTM, por las siglas en inglés de American Society for Testing Materials). Dichas normas no son de cumplimiento obligatorio para efectos de su importación en México. 20. Adicionalmente, en México se aplican las normas NMX-B-252-1988 "Requisitos generales para planchas, perfiles, tablaestacas y barras, de acero laminado, para uso estructural" y NMX-B-284-CANACERO-2017 "Industria siderúrgica-Acero estructural de alta resistencia baja aleación al Manganeso-Niobio-Vanadio-Especificaciones y métodos de prueba". 6. Usos y funciones 21. Las vigas de acero se utilizan principalmente en la industria de la construcción para fabricar estructuras metálicas livianas y pesadas, tales como: bóvedas, columnas, trabes, postes para edificios, puentes y naves industriales, así como en la industria extractiva de minerales, gas y petróleo. Aun y cuando las vigas de acero tipo I y tipo H pueden presentar una geometría y peso ligeramente diferentes al momento de compararlas, dependiendo del uso, pueden ser sustituidas entre sí. 22. De acuerdo con el estudio "Descripción de las vigas (perfiles) tipo I y los perfiles tipo H", elaborado por un ingeniero especialista en materiales y elementos para la industria de la construcción, las vigas de acero tipo H suelen ser más usadas en columnas debido a su forma más cuadrada, lo que tiene que ver con la relación a un análisis estructural y su mejor comportamiento en situación de cargas accidentales como los sismos, mientras que, las vigas de acero tipo I se utilizan comúnmente para trabes y vigas, ya que procuran enviar las cargas de los entrepisos de las construcciones a las columnas. D. Convocatoria y notificaciones 23. Mediante la Resolución de Inicio la Secretaría convocó a las importadoras y exportadoras del producto objeto de investigación, y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes. 24. La Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a Gerdau Corsa, a las importadoras y exportadoras de las que tuvo conocimiento y a los gobiernos de Alemania, España y Reino Unido. Con la notificación les corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y sus respectivos anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con el objeto de que formularan su defensa. E. Partes interesadas comparecientes 25. Las partes interesadas acreditadas que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento son las siguientes: 1. Producción nacional Gerdau Corsa, S.A.P.I. de C.V. Paseo de los Tamarindos No. 150, P.B. Col. Bosques de las Lomas C.P. 05120, Ciudad de México 2. Coadyuvantes Corporación ASL, S.A. de C.V. Grupo Simec, S.A.B. de C.V. Bosques de Cipreses Sur No. 51 Col. Bosques de las Lomas C.P. 11700, Ciudad de México Deacero, S.A.P.I. de C.V. Hegel No. 111, piso 2 Col. Polanco V Sección C.P. 11560, Ciudad de México 3. Importadores Ferre Barniedo, S.A. de C.V. Av. Revolución No. 81 Col. San Cristóbal Centro C.P. 55024, Ecatepec, Estado de México Plesa Anáhuac y Cías, S.A. de C.V. Av. Valle de Las Alamedas No. 66-O Col. San Francisco Chilpan C.P. 54940, Tultitlán, Estado de México Recal Aceros, S.A.P.I. de C.V. Recal Estructuras, S.A. de C.V. Comercio y Administración No. 16 Col. Copilco Universidad C.P. 04360, Ciudad de México 4. Exportadores ArcelorMittal Commercial Sections, S.A. ArcelorMittal Olaberría-Bergara, S.L. Guillermo González Camarena No. 1200, piso 4 Col. Santa Fe C.P. 01210, Ciudad de México British Steel Limited Río Duero No. 31 Col. Cuauhtémoc C.P. 06500, Ciudad de México A. Resolución Preliminar 26. El 19 de agosto de 2022 se publicó en el DOF la Resolución Preliminar de la investigación antidumping (la "Resolución Preliminar"), mediante la cual se determinó continuar con el procedimiento administrativo de investigación e imponer las siguientes cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de vigas de acero tipo I y tipo H originarias de Alemania, España y Reino Unido, independientemente del país de procedencia, que ingresan por las fracciones arancelarias 7216.32.99 y 7216.33.01 de la TIGIE 2020 o por cualquier otra: a. de 0.0815 dólares por kilogramo para las importaciones originarias de España provenientes de la empresa AMOB; b. de 0.1003 dólares por kilogramo para las importaciones originarias de España provenientes de las demás empresas exportadoras; c. de 0.1095 dólares por kilogramo para las importaciones originarias de Alemania, y d. de 0.1270 dólares por kilogramo para las importaciones originarias del Reino Unido. 27. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría notificó la Resolución Preliminar a las partes interesadas acreditadas y las convocó para que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes. B. Reuniones técnicas de información 28. Gerdau Corsa, ArcelorMittal Commercial Sections, S.A. (AMSC), ArcelorMittal Olaberría Bergara, S.L. (AMOB) y British Steel Limited ("British Steel") solicitaron reuniones técnicas de información con el objeto de conocer la metodología que la Secretaría utilizó para calcular el margen de discriminación de precios, el daño y la relación de causalidad en la Resolución Preliminar. Las reuniones técnicas de información con Gerdau Corsa, AMSC y AMOB se realizaron el 2 y 7 de septiembre de 2022, respectivamente. La Secretaría levantó los reportes correspondientes, los cuales constan en el expediente administrativo del caso, de conformidad con el artículo 85 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE). 29. A solicitud de British Steel la reunión técnica de información fue cancelada. Manifestó que de la revisión a la Resolución Preliminar habían sido resueltas sus dudas con respecto a la cobertura del producto objeto de investigación. La Secretaría levantó el reporte correspondiente, el cual consta en el expediente administrativo del caso, de conformidad con el artículo 139 del RLCE. C. Argumentos y pruebas complementarias 30. La Secretaría otorgó a solicitud de Gerdau Corsa, Recal Aceros, S.A.P.I. de C.V. ("Recal Aceros"), Recal Estructuras, S.A. de C.V. ("Recal Estructuras"), Plesa Anáhuac y Cías, S.A. de C.V. ("Plesa"), AMCS y AMOB una prórroga de cinco días hábiles para que presentaran los argumentos y pruebas complementarias. 31. El 19 y 26 de septiembre de 2022 Gerdau Corsa, Corporación ASL, S.A. de C.V. ("Corporación ASL"), Grupo Simec, S.A.B. de C.V. ("Grupo Simec"), Plesa, Recal Aceros, Recal Estructuras, British Steel, AMCS y AMOB presentaron argumentos de carácter complementario en la presente investigación, que constan en el expediente administrativo del caso y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución. Deacero, S.A.P.I. de C.V. ("Deacero") y Ferre Barniedo, S.A. de C.V. ("Ferre Barniedo") no presentaron argumentos ni pruebas complementarias. D. Requerimiento de información 32. La Secretaría otorgó a solicitud de AMOB una prórroga de cinco días hábiles para presentar su respuesta al requerimiento de información que se le formuló, presentó su respuesta el 31 de octubre de 2022. 33. El 10 de octubre de 2022 la Secretaría requirió a AMOB para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; en cuanto al precio de exportación: identificara en sus reportes de ventas de exportación los datos de la familia y el tipo de grupo de producto al que pertenece cada operación y el código SAP, de acuerdo a su metodología; explicara la viabilidad de agrupar los productos en familias desde el punto de vista operativo, las equivalencias del grupo de perfiles, que los productos equivalentes fueron producidos por un mismo cilindro de laminación, que los productos equivalentes corresponden al producto objeto de investigación y los criterios que utilizó para asignar las equivalencias a cada grupo de familia, acompañados de las hojas de cálculo y el soporte documental utilizados; presentara la norma internacional de información financiera (IFRS, por las siglas en inglés de International Financial Reporting Standard) a la que se refiere y explicara diversos aspectos de esta, así como su viabilidad para calcular los costos de producción, a qué se refieren las secuencias numéricas de su sistema SAP y si estas definen el tipo de producto; presentara el soporte documental de la identificación de la mercancía producida y su comparabilidad con la exportada a México; en cuanto a valor normal: identificara en sus reportes de ventas internas la familia y el tipo de producto al que pertenece cada operación y el código SAP, de acuerdo a su metodología; presentara los costos totales de producción para cada familia de producto; calculara los conceptos que integran los gastos con base en datos reales del producto objeto de investigación, en caso de no contar con estos, utilizara la información relativa a la misma categoría de productos, o a nivel corporativo, acompañado de la metodología y el soporte documental respectivo; presentara la información solicitada en el apartado "c. Operaciones comerciales normales" del Formulario oficial; proporcionara el valor reconstruido para cada una de las familias de los productos comparables a los exportados a México de las ventas que no fueron suficientes o que no se realizaron en el curso de operaciones normales con la metodología e información soporte; y para que presentara el margen de utilidad correspondiente al periodo investigado en términos del costo de venta, acompañado de la metodología y el soporte correspondiente. E. Otras comparecencias 34. El 19 de septiembre de 2022 compareció la Embajada de España en México para presentar sus observaciones a la Resolución Preliminar. Comparecencia que no fue considerada por lo señalado en el punto 44 de la presente Resolución. F. Hechos esenciales 35. El 28 de noviembre de 2022 la Secretaría notificó a las partes interesadas acreditadas los hechos esenciales de esta investigación, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con el artículo 6.9 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "Acuerdo Antidumping"). El 13 de diciembre de 2022 Recal Aceros, Recal Estructuras, AMOB, AMCS, Gerdau Corsa y Deacero presentaron sus argumentos sobre los hechos esenciales, los cuales constan en el expediente administrativo del caso, y se consideraron para emitir la presente Resolución. Ferre Barniedo, Plesa, British Steel, Corporación ASL y Grupo Simec no presentaron manifestaciones a los hechos esenciales. G. Audiencia pública 36. El 6 de diciembre de 2022 se celebró la audiencia pública de este procedimiento, participaron Recal Aceros, Recal Estructuras, AMOB, AMCS, British Steel, Gerdau Corsa, Corporación ASL, Grupo Simec y Deacero, quienes tuvieron la oportunidad de exponer sus argumentos, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con el artículo 46 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA). H. Alegatos 37. El 13 de diciembre de 2022 Recal Aceros, Recal Estructuras, AMOB, AMCS, British Steel, Gerdau Corsa, Corporación ASL, Grupo Simec y Deacero presentaron sus alegatos, los cuales constan en el expediente administrativo del caso, y se consideraron para emitir la presente Resolución. Ferre Barniedo y Plesa no presentaron alegatos. I. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior 38. Con fundamento en los artículos 58 de la Ley de Comercio Exterior (LCE) y 19 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía (RISE), se sometió el proyecto de la presente Resolución a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, que lo consideró en su sesión del 3 de febrero de 2023. El proyecto fue opinado favorablemente por mayoría. CONSIDERANDOS A. Competencia 39. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado A, fracción II, numeral 7, y 19 fracciones I y IV del RISE; 9.1 y 12.2 del Acuerdo Antidumping, 5 fracción VII y 59 fracción I de la LCE y 80 y 83 fracción I del RLCE. B. Legislación aplicable 40. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación, la LFPCA, aplicada supletoriamente de conformidad al artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se expide la LFPCA y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicación supletoria. C. Protección de la información confidencial 41. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presentaron, ni la información confidencial de la que ella se allegó, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE. D. Derecho de defensa y debido proceso 42. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo. E. Ampliación del plazo para emitir la Resolución final 43. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 5.10 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría emite la presente Resolución dentro del plazo de 18 meses contados a partir del inicio de esta investigación, en virtud de las siguientes consideraciones: i) las dificultades derivadas de la emergencia por la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 ("COVID-19") en México y el mundo; ii) la cantidad de la información presentada por las partes, así como la complejidad de su análisis, y iii) el otorgamiento de diversas prórrogas durante el procedimiento de investigación. F. Información no aceptada 44. Mediante oficio UPCI.416.22.1424 del 21 de septiembre de 2022 la Secretaría notificó a la Embajada de España en México la determinación de tener por no presentada la información a que se refiere el punto 34 de la presente Resolución, toda vez que el 11 de octubre de 2021 precluyó su derecho para comparecer como parte interesada y presentar los argumentos y las pruebas que considerara pertinentes en el presente procedimiento, como se le notificó mediante oficio UPCI.416.21.2235 del 31 de agosto de 2021. No obstante, compareció 227 días hábiles posteriores al vencimiento del término otorgado, por tanto, su comparecencia resulta notoriamente extemporánea, oficios que se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran en la presente Resolución. G. Respuesta a ciertos argumentos 1. Ilegalidad de la Resolución de Inicio 45. En la etapa preliminar de la investigación, Recal Aceros y Recal Estructuras señalaron que la Secretaría no contó con pruebas suficientes para presumir la existencia de la práctica desleal dado que Gerdau Corsa no ofreció pruebas sobre la existencia de dumping, daño ni relación causal. Agregaron que muchas de las determinaciones de la Secretaría están basadas en estimaciones o presunciones de Gerdau Corsa, en contravención al artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping que exige la presentación de evidencia sobre los tres elementos constitutivos de una práctica desleal, por lo que no basta una simple afirmación no apoyada en pruebas pertinentes. Indicaron que Gerdau Corsa incumplió con las obligaciones del artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping, al no presentar las pruebas sobre la existencia de la práctica desleal, toda vez que sustenta su argumento de un supuesto daño en elementos que no cumplen con el requisito de exactitud y pertinencia, por lo que, la obligación de la Secretaría era rechazar la solicitud de investigación, conforme al artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping. 46. Gerdau Corsa solicitó que los argumentos de Recal Aceros y Recal Estructuras sean desestimados, toda vez que, en la solicitud de investigación presentó la información que tuvo razonablemente disponible para iniciar la investigación de la práctica desleal denunciada. Agregó que la Secretaría llevó a cabo una valoración de los argumentos y pruebas presentados y resolvió que había méritos suficientes para iniciar la presente investigación. 47. La Secretaría determinó que Gerdau Corsa presentó en su solicitud de investigación la información y pruebas que razonablemente tuvo a su alcance, las cuales fueron suficientes para establecer la presunción de la existencia del dumping, daño y relación causal de las importaciones de vigas de acero tipo I y tipo H originarias de Alemania, España y Reino Unido, de conformidad con el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping, de manera que, justificaron iniciar la presente investigación como se indicó en los puntos 232 de la Resolución de Inicio y 57 de la Resolución Preliminar. 48. En la etapa final de la investigación, Recal Aceros y Recal Estructuras reiteraron que la solicitud de investigación no cumplió con el estándar de los artículos 5.2, 5.3 y 5.8 del Acuerdo Antidumping, toda vez que, la Secretaría no contaba con pruebas suficientes ni pertinentes para presumir la existencia de la práctica desleal, en razón de que es materialmente imposible que Gerdau Corsa presentara las pruebas que razonablemente tuvo a su alcance de una supuesta práctica desleal de las vigas tipo I, IPS, que no fábrica, por tanto, la obligación de la Secretaría conforme al artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping era rechazar la solicitud de inicio de la investigación; al respecto, citaron el párrafo 7.61 del Informe del Grupo Especial de la Organización Mundial del Comercio (OMC) México-Tubería de Acero. Solicitaron la terminación de la presente investigación al no configurarse la presunción de que las importaciones de vigas, como fue definido el producto investigado, se realizaron en condiciones de dumping. 49. Gerdau Corsa indicó que la Resolución de Inicio es legal porque cumple con los estándares técnicos y legales establecidos en los artículos 5.2, 5.3 y 5.8 del Acuerdo Antidumping y se emitió debido a que la Secretaría encontró indicios suficientes de la práctica desleal de discriminación de precios, inminencia de aumento de las importaciones investigadas, vulnerabilidad de la rama de producción nacional, desplazamiento del producto nacional por el importado de los países investigados, amenaza de daño y capacidad exportadora de los países investigados. 50. La Secretaría considera que no les asiste la razón a Recal Aceros y Recal Estructuras, toda vez que no presentaron argumentos ni pruebas pertinentes que desvirtúen la legalidad del inicio de esta investigación ni el análisis y la valoración de la información y las pruebas que Gerdau Corsa presentó en su solicitud de inicio, así como en la respuesta a la prevención que se le formuló, por tanto, reitera lo señalado en los puntos 232 de la Resolución de Inicio y 56 a 58 de la Resolución Preliminar, y confirma que la solicitud de inicio de la presente investigación contiene la información que Gerdau Corsa tuvo razonablemente a su alcance para sustentar la práctica desleal denunciada, de acuerdo con el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping, en virtud de que, la Secretaría pudo identificar indicios suficientes de la existencia de los elementos constitutivos de la práctica desleal de discriminación de precios en las importaciones del producto investigado tal como fue definido en la Resolución de Inicio, y el daño a la rama de producción nacional del producto similar a causa de dichas importaciones, por tanto, no transgredió lo dispuesto por el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping, puesto que contó con las cifras de la producción nacional tanto de vigas IPS como IPR desde la etapa de inicio de la presente investigación, como se indicó en el punto 226 inciso a, de la Resolución Preliminar, de tal manera que, tuvo pruebas suficientes y pertinentes de la práctica desleal investigada, por tanto, resulta inaplicable el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping, así como el párrafo 7.61 del Informe del Grupo Especial de la OMC, México-Tubería de Acero, como erróneamente señalan Recal Aceros y Recal Estructuras. 2. Periodo investigado y analizado 51. En el punto 235 de la Resolución de Inicio la Secretaría fijó como periodo de investigación el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2020. 52. En la etapa preliminar de la investigación, Recal Aceros y Recal Estructuras señalaron que la determinación del periodo investigado y analizado es ilegal y no está de conformidad con la normatividad en la materia y las recomendaciones de los Grupos Especiales de la OMC en otras investigaciones. Por su parte, tanto Gerdau Corsa como las empresas Deacero, Grupo Simec y Corporación ASL (estas tres últimas, en conjunto, las "Coadyuvantes") coincidieron en señalar que el periodo investigado consiste en un año calendario y concluye lo más cercano a la fecha de la presentación de la solicitud de investigación; cumple con las condiciones establecidas en el artículo 76 del RLCE y la recomendación del Comité de Prácticas Antidumping de la OMC (documento G/ADP/6 adoptado el 5 de mayo del año 2000). 53. En los puntos 62 a 65 de la Resolución Preliminar, la Secretaría consideró improcedentes los señalamientos de Recal Aceros y Recal Estructuras, en virtud de que los periodos de investigación y de análisis fijados en esta investigación cumplen con lo dispuesto por la legislación de la materia, e incluyen, en la medida de lo posible, la información más reciente que Gerdau Corsa tuvo a su alcance para sustentar la práctica desleal y permiten realizar un examen objetivo de esta. 54. En la etapa final de la investigación, las referidas empresas importadoras argumentaron que la Secretaría no realizó ningún intento por actualizar el periodo investigado para establecer con certeza la existencia de la práctica desleal y se limitó a señalar que la determinación cumple con lo dispuesto por la legislación de la materia y no necesita actualizarse, pero no hizo ningún razonamiento lógico jurídico para motivar su determinación asumiendo que Gerdau Corsa no estuvo en posibilidad de aportar información lo más actualizada posible. 55. Agregaron que la Secretaría debe tomar en cuenta que la Resolución Preliminar se publicó 20 meses después del periodo investigado, lo cual refleja que no son los datos más recientes para su estudio, razón por la cual debió actualizar el periodo investigado para contar con la información más reciente y hacer una evaluación objetiva basada en pruebas positivas, como establecen los artículos 2.1, 3.1 y 3.5 del Acuerdo Antidumping y 76 del RLCE, más aún, cuando la investigación ha tomado más del plazo de un año previsto en el artículo 5.10 del Acuerdo Antidumping es claro que la determinación de la Secretaría no puede ser objetiva dado que está basada en información desfasada y los resultados de la supuesta práctica se encuentran distorsionados. Indicaron que de acuerdo con la jurisprudencia de la OMC los periodos deben ser actuales de manera que reflejen objetivamente la situación que se analiza. Señalaron con respecto al caso México-Medidas antidumping sobre el arroz, que la Secretaría dejó de considerar que las facultades para determinar el periodo investigado no son ilimitadas y la importancia de dicho periodo en los datos en los que se basa la investigación y la determinación de las cuotas compensatorias. Solicitaron que se actualice el periodo investigado y analizado para evitar la distorsión en la determinación final. 56. Por su parte, Gerdau Corsa reiteró que la investigación cumple con las condiciones establecidas en el artículo 76 del RLCE, pues es lo más cercano posible a la presentación de la solicitud e incluye, en la medida de lo posible, la información más reciente que Gerdau Corsa tuvo a su alcance para sustentar la práctica desleal y el daño. 57. La Secretaría reitera que los argumentos de Recal Aceros y Recal Estructuras respecto a la actualización del periodo investigado y analizado son improcedentes por infundados, toda vez que, contrario a lo que señalan, en los puntos 62 a 65 de la Resolución Preliminar, se exponen los argumentos lógicos jurídicos que fundan y motivan debidamente la determinación de dichos periodos en la presente investigación, los cuales están de conformidad con la legislación de la materia e incluyen, en la medida de lo posible, la información más reciente que Gerdau Corsa tuvo a su alcance para sustentar la práctica desleal denunciada y permiten realizar un examen objetivo de esta, de manera que no fue una decisión arbitraria, ni carente de sustento, en virtud de lo siguiente: a. cumple con los estándares legales establecidos por el artículo 76 del RLCE y en la recomendación de la OMC, debido a que el periodo analizado comprende un periodo de tres años e incluye al periodo investigado, el cual comprende un periodo de doce meses y termina en la fecha más cercana posible a la Resolución de Inicio, asimismo; b. la fijación del periodo investigado fue tomada con base no sólo en interpretaciones legales, sino atendiendo a la factibilidad para obtener la información, tomando en cuenta cuestiones materiales como la disponibilidad de esta al momento de presentar la solicitud, el tipo de industria de que se trata, así como la calidad y cantidad de información, ya que estos factores pueden determinar mayor o menor tiempo para procesarla, y c. obedeció al análisis de la información y a que, al momento de la presentación de la solicitud de investigación, generó en la Secretaría la convicción suficiente de la existencia de indicios sobre la práctica desleal denunciada y permitió realizar un análisis objetivo. 58. Asimismo, la Secretaría tiene claro que la determinación del periodo investigado no es ilimitada y que obedece a una relación intrínseca en tiempo real entre la investigación que conduce a una eventual imposición de las medidas y los datos en que se basa la investigación, como lo determinó el Grupo Especial en el caso de México Medidas antidumping sobre el arroz, y lo argumentan Recal Aceros y Recal Estructuras, de manera que, como se refirió anteriormente, la Secretaría cumplió con dicho criterio y los estándares para fijar el periodo investigado y analizado, asimismo, se encuentra en tiempo para emitir la determinación final de esta investigación en el plazo que indica el artículo 5.10 del Acuerdo Antidumping, con base en la información, datos y pruebas que se encuentran en el expediente administrativo del caso, toda vez que, ni Recal Aceros, Recal Estructuras ni el resto de las contrapartes de la producción nacional proporcionaron pruebas positivas y pertinentes que sustenten la necesidad de actualizar los periodos investigado y de análisis fijados en esta investigación, ni tampoco que desvirtúen el hecho de que a partir de la información presentada por Gerdau Corsa se pueda arribar a un análisis actual y objetivo de la práctica denunciada. 59. Con respecto a las manifestaciones de Recal Aceros y Recal Estructuras de que la Secretaría debe tomar en cuenta que la Resolución Preliminar se publicó 20 meses después del periodo investigado, hecho que refleja que no son los datos más recientes para su estudio por lo cual debió actualizar el periodo investigado, son erradas y carentes de fundamento, incluso, contrarias a la legislación de la materia y a la recomendación y los criterios de la OMC, toda vez que la temporalidad a considerar es la que debe existir entre el periodo investigado y el inicio de la investigación más no la que existe entre el periodo investigado y la emisión de la Resolución Preliminar, como equivocadamente sugieren, por tanto, no es pertinente el argumento que sostienen para solicitar la actualización del periodo investigado y de análisis. 60. Por lo anteriormente señalado, y en virtud de que Recal Aceros y Recal Estructuras no presentaron argumentos ni pruebas pertinentes que desvirtúen la validez de los periodos de investigación y de análisis determinados en la presente investigación, la Secretaría determina improcedente su actualización y reitera su determinación contenida en el punto 235 de la Resolución de Inicio. 3. Cobertura de producto y similitud 61. En la etapa preliminar de la investigación, British Steel señaló que en la Resolución de Inicio no se identificaban exactamente las medidas de vigas tipo I y tipo H objeto de investigación conforme a lo manifestado por Gerdau Corsa. La Secretaría consideró pertinentes las observaciones de dicha exportadora derivado de los cambios en la TIGIE 2007, pues a partir del 28 de diciembre de 2020 se suprimió la fracción arancelaria 7216.32.01, por lo que, los productos que se clasificaban en ella pasaron a la fracción arancelaria 7216.32.99 de la TIGIE 2020, en tanto que, se mantiene vigente la fracción arancelaria 7216.33.01, así como de la publicación del Acuerdo por el que se dan a conocer los NICO 2020. 62. La Secretaría observó que las descripciones de las fracciones arancelarias por las que ingresa el producto objeto de investigación establecen límites muy precisos en cuanto a los parámetros de espesor del patín y peralte (altura) para las vigas de acero tipo I y tipo H. De tal manera, la Secretaría señaló en el punto 74 de la Resolución Preliminar que el alcance y cobertura de las vigas de acero objeto de investigación está delimitada en la presente investigación por la propia descripción y límites de dimensión (espesor del patín y peralte) establecidas en las fracciones arancelarias con sus NICO, en los términos siguientes: a. para las vigas o perfiles tipo I clasificados en la fracción arancelaria 7216.32.99 con NICO 01: cuyo espesor no exceda de 23 cm, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 7216.32.99 con NICO 02 (cuyo espesor sea igual o superior a 13 cm, sin exceder de 20 cm), y b. para las vigas o perfiles tipo H clasificados en la fracción arancelaria 7216.33.01 con NICO 01: cuyo peralte (altura) sea menor o igual a 254 mm, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 7216.33.02 (cuyo patín -ancho de las secciones paralelas- sea superior a 300 mm). 63. En la etapa final de la investigación, British Steel manifestó su conformidad con la aclaración realizada por la Secretaría en la Resolución Preliminar y solicitó que dicha determinación sea confirmada en la Resolución Final. 64. Por su parte, AMOB y AMCS indicaron que la aclaración que realizó la Secretaría en la Resolución Preliminar sobre el alcance y/o delimitación del producto investigado vulnera sus derechos, debido a que es diferente a la cobertura señalada en la Resolución de Inicio. Señalaron que, en la etapa de inicio de la investigación, la Secretaría contempló a todas aquellas vigas clasificadas bajo la fracción arancelaria 7216.32.99 que incluye a "los demás" en general, mientras que, en la Resolución Preliminar se detalla y acota el alcance al NICO 01 que incluye sólo a las vigas "cuyo espesor no exceda de 23 cm, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 7216.32.99.02". De tal manera, la Secretaría corrigió de forma tardía la determinación de la cobertura del producto similar que había efectuado en el inicio de la investigación, lo cual afecta el análisis y resultados previamente emitidos en relación con el producto similar, representatividad, volúmenes y análisis de amenaza de daño, pues cambió la información contra la cual presentaron sus argumentos y evidencias, por lo que la investigación está viciada de inicio y deja en estado de indefensión a las partes interesadas, en virtud de que los estudios, estadísticas y proyecciones presentados se basaron en una cobertura de producto errónea. 65. Agregaron que la Secretaría se contradijo en el punto 71 de la Resolución Preliminar, puesto que, por una parte, indicó que la fracción arancelaria como su descripción y NICO son elementos que permiten determinar la clasificación del producto objeto de investigación para identificar los volúmenes y valores a fin de realizar el análisis, mientras que, en otra parte de dicha Resolución, confirma para el análisis a la fracción arancelaria 7216.32.01 y no a la actualizada que sería la 7216.32.99 con su NICO respectivo. 66. Por su parte, Gerdau Corsa indicó que desde la solicitud de investigación señaló claramente la cobertura del producto objeto de investigación conforme a su clasificación arancelaria y sus NICO correspondientes. 67. La Secretaría considera improcedentes los señalamientos de AMOB y AMCS debido a que en la etapa preliminar de la investigación no realizó ninguna modificación en la descripción arancelaria que alterara la cobertura de la investigación con respecto a la definición del producto investigado y alcance de la descripción arancelaria determinados en la Resolución de Inicio. Los señalamientos de las exportadoras son resultado de una lectura incompleta y sesgada de la Resolución de Inicio que omite aspectos importantes en la descripción de la clasificación arancelaria del producto objeto de investigación que se importó durante el periodo analizado, comprendido de enero de 2018 a diciembre de 2020. 68. Al respecto, AMOB y AMCS omiten considerar que la fracción arancelaria 7216.32.99 fue creada a finales del periodo investigado y entró en vigor a partir del 28 de diciembre de 2020, por lo que, la fracción arancelaria que estuvo vigente y por la que ingresaron las importaciones de vigas tipo I, en el periodo analizado, fue la 7216.32.01 tal como se indicó en el punto 11 de la Resolución de Inicio y se reitera en el punto 8 de la presente Resolución. Asimismo, omiten tener en cuenta que, de acuerdo con el "Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación y el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial", publicado en el DOF el 25 de marzo de 2019, para los perfiles tipo I, antes de ser suprimida, dicha fracción arancelaria se describía como "Cuyo espesor no exceda de 23 cm, excepto lo comprendido en la fracción 7216.32.02"; es decir, excepto las vigas cuyo espesor sea igual o superior a 13 cm, sin exceder de 20 cm. 69. Tal como se explica en el punto anterior, si bien, la fracción arancelaria 7216.32.01 fue sustituida por la 7216.32.99 que describe a los "demás", la descripción en el NICO 01 continúa siendo la misma "Cuyo espesor no exceda de 23 cm, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 7216.32.99.02"; es decir, excepto a las vigas cuyo espesor sea igual o superior a 13 cm, sin exceder de 20 cm. De tal manera, lo que realizó la Secretaría fue poner de conformidad el tratamiento arancelario del producto investigado debido a los cambios en la nomenclatura de la TIGIE 2020 y la creación de los NICO correspondientes. Cabe señalar que el Artículo 2o, fracción II, Regla Complementaria 10ª, segundo párrafo del Decreto que expide la LIGIE 2022, publicada en el DOF el 7 de junio de 2022 y en vigor a partir del 12 de diciembre de 2022, tal como se explica en el punto 11 de la presente Resolución, establece que la clasificación de las mercancías está compuesta por las fracciones arancelarias y el NICO, el cual está integrado por dos dígitos colocados en la posición posterior de la fracción arancelaria que corresponda. Es decir, la clasificación arancelaria de las mercancías se integra por 10 dígitos, 8 de los cuales corresponden a la fracción arancelaria y 2 a los NICO. Esta clasificación de las mercancías ha sido de observancia obligatoria desde la abrogada Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el DOF el 1 de julio de 2020, la cual estuvo vigente al momento de la publicación de la Resolución de Inicio. En este sentido, la Secretaría al incluir en la Resolución Preliminar los NICO correspondientes a las fracciones arancelarias por las que ingresa el producto investigado, actuó de conformidad a la legislación vigente que es de observancia obligatoria. Por lo tanto, la Secretaría considera que, lejos de dejar a las empresas AMOB y AMCS en estado de indefensión, se da certidumbre y claridad a las partes interesadas sobre el producto que es estrictamente objeto de investigación y, por ende, no existe incongruencia, omisión, corrección o cambio que afectaran o distorsionaran el análisis de la Secretaría. Esta situación tampoco constituyó un factor que afectara los alegatos presentados por las partes comparecientes, en consecuencia, los estudios, estadísticas y proyecciones que forman parte de la presente investigación se basaron en una cobertura correcta del producto objeto de investigación. 70. Asimismo, como consta en el expediente administrativo del caso, desde la solicitud de inicio de investigación, específicamente, en la respuesta al Formulario oficial, Gerdau Corsa señaló el cambio en las fracciones arancelarias y los NICO correspondientes. De tal manera, dicha información fue del conocimiento de las partes y estuvo a su disposición desde el inicio de la investigación, por tanto, la lectura o revisión incompleta de la Resolución de Inicio y del expediente administrativo del caso no puede ser atribuible a la Secretaría, como sugieren las empresas AMOB y AMCS. 71. Finalmente, es incorrecto el señalamiento de AMOB y AMCS de que la Secretaría se contradijo en cuanto a lo señalado en el punto 71 de la Resolución Preliminar sobre las fracciones arancelarias 7216.32.01 y 7216.32.99 y su NICO 01, pues a través de la primera ingresaron las importaciones investigadas durante el periodo analizado (2018 a 2020), mientras que, la segunda, corresponde a la fracción arancelaria por la que seguirán ingresando las importaciones de acuerdo con la actualización de la clasificación arancelaria de la TIGIE y por la cual se aplicarán las cuotas compensatorias correspondientes, sin que exista incongruencia alguna. 4. No acreditación de interés 72. En la etapa final de la investigación, Gerdau Corsa argumentó que no se debe considerar a la importadora Plesa como parte interesada, debido a que no cumplió con los requisitos legales establecidos en los artículos 51 y 53 de la LCE y 75 del RLCE, toda vez que no presentó respuesta al Formulario oficial ni a los requerimientos que la Secretaría le formuló, por lo que no probó que haya importado producto investigado como lo señaló, en consecuencia, no puede comparecer a este procedimiento para aportar pruebas y argumentos. 73. La Secretaría considera que no le asiste la razón a Gerdau Corsa, toda vez que, como se indicó en los puntos 25 de la Resolución Preliminar y 31 de la presente Resolución, Plesa acreditó en tiempo y forma su legal existencia e interés para comparecer como parte interesada en la presente investigación, de conformidad con el artículo 51 de la LCE. Por ello, contrario a lo que señala Gerdau Corsa, dicha empresa proporcionó el sustento de las operaciones de importación del producto investigado que realizó durante el periodo objeto de investigación, las cuales, como se indicó en el punto 110 de la Resolución Preliminar, se encuentran en la base de datos del Sistema de Información Comercial de México (SIC-M) empleada por la Secretaría para su análisis. En este sentido, el hecho de que omitiera presentar la respuesta al Formulario oficial y al requerimiento formulado no le resta el carácter de parte interesada acreditada en la investigación. 74. Por su parte, Corporación ASL y Grupo Simec manifestaron que en el punto 110 de la Resolución Preliminar la Secretaría señaló que Recal Estructuras no realizó importaciones de la mercancía objeto de investigación, por lo que, se le debe excluir de la presente investigación pues al no haber realizado importaciones del producto objeto de investigación no acreditó su interés jurídico. 75. La Secretaría considera que no les asiste la razón a Grupo Simec y Corporación ASL, en virtud de que Recal Estructuras presentó pruebas que sustentan que realizó importaciones del producto investigado dentro del periodo analizado, como se aprecia en el punto 35 de la Resolución Preliminar, operaciones que se encuentran en la base de datos del SIC-M, empleada por la Secretaría para su análisis. De este modo, el hecho de no haber realizado importaciones dentro del periodo investigado no la descalifica como parte interesada, toda vez que, acreditó interés directo en el resultado de esta investigación al ser importadora del producto investigado, de conformidad con el artículo 51 de la LCE. Asimismo, cabe señalar que, en su caso, las importaciones del producto investigado que realice estarían sujeta al pago de la cuota compensatoria determinada en la presente Resolución. 5. Obstrucción a la justicia y entorpecimiento a la investigación 76. En la etapa preliminar de la investigación, Gerdau Corsa indicó que el argumento de Ferre Barniedo de que una de las causas por las que adquirió el producto investigado, en lugar del nacional similar, obedeció a los largos tiempos de espera y la baja disponibilidad de Gerdau Corsa para surtir sus pedidos no está sustentado en pruebas que demuestren que la industria nacional se encontraba en desabasto para proveer los volúmenes requeridos por Ferre Barniedo. Por su parte, Grupo Simec y Corporación ASL manifestaron que Ferre Barniedo señaló, sin probar, que durante el periodo analizado adquirió el producto objeto de investigación de España y Alemania, toda vez que no había suficiente abasto de los fabricantes nacionales, por lo que, solicitaron se le requiriera para que presentara los documentos probatorios que avalen su señalamiento. 77. En la etapa final de la investigación, Corporación ASL y Grupo Simec manifestaron que Ferre Barniedo incurrió en una conducta procesal de obstrucción a la justicia y entorpecimiento a la investigación, pues no presentó información para demostrar la razón de sus importaciones, precio de exportación y compras nacionales durante el periodo investigado, en tal virtud, solicitaron que se desestimara la totalidad de los argumentos de Ferre Barniedo. 78. La Secretaría considera que los argumentos de Gerdau Corsa, Corporación ASL y Grupo Simec respecto a la falta de sustento de los señalamientos de Ferre Barniedo fueron atendidos en la etapa previa de la investigación, toda vez que, en los puntos 415 y 416, inciso e, de la Resolución Preliminar, la Secretaría indicó que en el expediente administrativo del caso no constan pruebas que sustenten problemas de abasto para atender la demanda del producto nacional, por lo que, dichas manifestaciones no fueron tomadas en cuenta. No obstante, a consideración de la Secretaría, el hecho de que Ferre Barniedo no haya proporcionado pruebas de afirmaciones diversas a las operaciones de importación que realizó no constituye una conducta procesal de obstrucción a la justicia y entorpecimiento a la investigación como señalan Corporación ASL y Grupo Simec, toda vez que Ferre Barniedo proporcionó información referente a las operaciones de importación del producto investigado que realizó, la cual constituye una prueba pertinente y verificable, al encontrarse contenida en la base del SIC-M como se indica el punto 110 de la Resolución Preliminar. 6. Visita de verificación 79. En la etapa previa de la investigación, AMOB y AMCS solicitaron que la Secretaría realizara una visita de verificación a Gerdau Corsa para corroborar si su producción coincide con la información presentada, debido a que el volumen correspondiente a las importaciones indirectas podría haberse contabilizado como producción. En el punto 245, inciso d, de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó innecesario realizar una visita de verificación a Gerdau Corsa, toda vez que, con base en el análisis de la información del expediente administrativo del caso pudo observar que no realizó importaciones del producto investigado o compras a terceros de producto importado, durante el periodo analizado, además de que, sus cifras están sustentadas en la información económica y financiera, la cual no refleja incongruencias. 80. En la etapa final de la investigación, Corporación ASL y Grupo Simec manifestaron que considerando los hechos en la presente investigación y que la empresa AMOB dio respuesta a diversos requerimientos que contienen información para la determinación de su margen de discriminación de precios, solicitaron a la Secretaría que, en uso de sus facultades indagatorias, y en ánimo de obtener la verdad histórica de los hechos, verifique la información de la exportadora AMOB, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 82 y 83 de la LCE. 81. Por su parte, la empresa AMOB indició que no tiene inconveniente en que la Secretaría realice la visita de verificación que solicitan Corporación ASL y Grupo Simec y compruebe, a partir de las cifras contables de AMOB, que las ventas del producto investigado que efectuó al mercado mexicano se realizaron en condiciones leales de comercio. Asimismo, solicitó que, por equidad procesal, la Secretaría lleve a cabo una visita de verificación a Gerdau Corsa para verificar el desempeño de sus indicadores económicos y financieros, durante el periodo analizado, y la ausencia de sustento de amenaza de daño. 82. Al respecto, la Secretaría reitera lo señalado en punto 245, inciso d, de la Resolución Preliminar, en el sentido de que la determinación de realizar o no visitas de verificación es una facultad potestativa que la legislación de la materia le otorga sobre la decisión de verificar o no la información presentada por las partes; es decir, son actos discrecionales los cuales quedan a su criterio y libre apreciación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6.7 y Anexo I del Acuerdo Antidumping y 83 de la LCE. En este sentido, la Secretaría consideró innecesario llevar a cabo visitas de verificación, toda vez que con base en el análisis de la información y pruebas aportadas por las partes comparecientes y que obran en el expediente administrativo del caso, contó con los elementos suficientes para analizar los hechos controvertidos en este procedimiento y emitir sus determinaciones. Asimismo, no observó ningún elemento que hiciera dudar sobre la fiabilidad de la información aportada, la cual no refleja inconsistencias que justificaran la realización de visita de verificación alguna. 7. Prácticas monopólicas 83. En la etapa final de la investigación, AMOB manifestó que en virtud de la preponderancia de Gerdau Corsa como agente económico en el mercado mexicano de vigas, solicitó a la Secretaría que valore, de conformidad con el artículo 86 de la LCE, si derivado de las acciones de dicha empresa frente a sus clientes, considera que existen elementos que le permitan suponer que realizó prácticas monopólicas sancionadas en términos de la ley de la materia para, en su caso, dar vista a la autoridad competente. Asimismo, considerar el hecho de que cualquier imposición de cuotas compensatorias resultaría, de facto, en otorgar un poder sustancial monopólico a Gerdau Corsa. 84. La Secretaría reitera que es del conocimiento de las partes que el objeto del presente procedimiento es determinar si las importaciones del producto objeto de investigación se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño a la rama de producción nacional, más no analizar si alguna parte compareciente realizó o no prácticas monopólicas sancionadas en términos de la ley de la materia. Al respecto, AMOB tiene el derecho de acudir a la autoridad competente y hacer valer lo que a la defensa de sus intereses convenga, en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Competencia Económica. 85. Asimismo, considera que los argumentos de AMOB son improcedentes, puesto que la eventual imposición de una cuota compensatoria, como se indica en el punto 464 de la presente Resolución, únicamente tiene por objeto restablecer las condiciones equitativas de competencia y corregir el efecto negativo de la distorsión en los precios generada por la concurrencia de importaciones al mercado nacional a precios en condiciones de dumping y no fortalecer otros fines. Adicionalmente, resalta el hecho de que además de Gerdau Corsa, existen otras productoras nacionales para abastecer la demanda nacional de vigas de acero tipo I y tipo H, aunado a que la oferta del producto de importación provino de once países distintos a los investigados, durante el periodo analizado, conforme se indicó en los puntos 226 y 262 de la Resolución Preliminar y 294 de la presente Resolución. H. Análisis de discriminación de precios 1. Consideraciones metodológicas 86. Al presente procedimiento compareció por parte del Reino Unido la empresa British Steel, sin embargo, no presentó información referente al análisis de discriminación de precios, por lo que, la Secretaría no contó con información específica de esta empresa para el cálculo del precio de exportación. Por parte de Alemania no compareció ninguna empresa. En el caso de España compareció la empresa productora AMOB y la empresa comercializadora AMCS. 87. Por lo anterior, la Secretaría únicamente contó con información específica para el cálculo del precio de exportación de la empresa española AMOB. 88. De esta manera, para las exportaciones que provengan de las demás empresas exportadoras españolas no comparecientes, así como para las empresas exportadoras originarias del Reino Unido y de Alemania, la Secretaría determinó que, de conformidad con los artículos 54 y 64, último párrafo de la LCE, les corresponderá un cálculo del precio de exportación basado en la mejor información disponible, a partir de los hechos de que se tenga conocimiento que, en este caso, corresponde a la información aportada por la empresa Gerdau Corsa y de la que la Secretaría se allegó. 89. Para efecto del cálculo de valor normal de Reino Unido y Alemania, considerando lo señalado en el punto 86 de la presente Resolución, la Secretaría determina que de conformidad con los artículos 54 y 64, último párrafo de la LCE, les corresponderá un cálculo basado en la información aportada por Gerdau Corsa la cual constituye la mejor información disponible, a partir de los hechos de que se tenga conocimiento. 90. En la etapa final de la investigación, para el caso de España, la empresa productora AMOB y la comercializadora AMCS reiteraron sus argumentos referentes a que la Secretaría debe considerar la información presentada por AMOB para el cálculo del valor normal, la cual corresponde a transacciones efectivamente realizadas y no la presentada por Gerdau Corsa en el inicio de la investigación, que corresponde a referencias de precios obtenidas de la publicación European Steel Review, de la consultora MEPS International, Ltd. (MEPS). 91. AMOB manifestó que la Secretaría consideró erróneamente que no aportó la información necesaria para el cálculo de valor normal y determinó que la información aportada por Gerdau Corsa constituye la mejor información disponible de acuerdo con el artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping, sin embargo, la información que AMOB presentó cumple con lo dispuesto en el párrafo 3 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, en virtud de que: i) es verificable; ii) fue presentada adecuadamente de modo que pueda utilizarse en la investigación sin dificultades excesivas; iii) se facilitó a tiempo y cuando procedía, y iv) en un medio o lenguaje informático solicitado por las autoridades. 92. AMOB presentó criterios interpretativos realizados por el Grupo Especial de la OMC referentes al artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping, en los cuales se advierte que dicho precepto "permite que las determinaciones se efectúen sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento, pero sólo en caso de que una parte interesada "niegue el acceso" a la información necesaria dentro de un plazo prudencial o "no la facilite" dentro de un plazo prudencial o "entorpezca significativamente la investigación". En este sentido, AMOB señaló que la Secretaría concluyó erróneamente que obstaculizó la investigación por no presentar determinada información de la forma en que le fue requerida, lo cual, no es indicio suficiente para realizar una determinación tan seria como la de considerar que ha entorpecido la investigación, ya que como se demuestra en el propio expediente administrativo del caso, presentó información y la sustentó, señalando las razones y la metodología utilizada sobre la manera en que se presentaba tal información. 93. AMOB manifestó que presentó una alternativa adicional para obtener un valor normal comparable con el precio de exportación con el afán de continuar siendo cooperativa con la Secretaría, añadió que dicha alternativa "toma en cuenta la cobertura de producto presentada por la Solicitante y validada por la Autoridad". Señaló que dicha cobertura considera que todas las vigas producidas por AMOB y vendidas en España son comparables a las vigas exportadas a México, en virtud del grado de acero y la norma internacional aplicable. 94. Respecto a la alternativa señalada en el punto anterior, la Secretaría considera que no es razonable que la empresa exportadora proponga un valor normal el cual considera como base las normas europeas y americanas, así como el grado de acero. Si bien es cierto que la Solicitante presentó normas que regulan el producto objeto de investigación y estas, a su vez, contienen equivalencias como el grado de acero y resistencia, dicha información fue presentada para acreditar que los precios en el mercado interno de los tres países investigados corresponden a productos similares a los exportados a México, el cual es un requisito dentro de la investigación, sin embargo, es importante señalar que para la solicitud de inicio de una investigación antidumping la información que se presente debe corresponder a la que razonablemente tenga a su alcance, de conformidad con el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping. En este sentido, sería ilógico que la Solicitante deba presentar información de valor normal de las vigas exportadas a México, de acuerdo a las características propias de cada operación realizada, por ello, posterior a la etapa de inicio les corresponde a las partes interesadas comparecientes proporcionar la información que consideren pertinente para la defensa de sus intereses, cumpliendo con los requisitos establecidos en la legislación de la materia, a fin de que la Secretaría esté en posibilidad de realizar su análisis y determinar si las empresas exportadoras comparecientes son acreedoras a un margen de dumping individual. En consecuencia, corresponde a la empresa AMOB presentar información tanto de sus ventas en el mercado interno que describan las características exactas o similares comparables con las ventas del producto exportación a México de la mercancía investigada, con el fin de que la Secretaría pueda realizar una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación. 95. En adición a lo anterior, cabe señalar que AMOB pasa por alto lo descrito en el punto 275 de la Resolución Preliminar, en el cual, la Secretaría identificó para las vigas tipo I y tipo H ciertas características como las dimensiones en cuanto a espesor (ancho del patín) y peralte (altura) que no corresponden al producto investigado, en este sentido, la alternativa propuesta por AMOB contiene precios de vigas que no corresponden a la mercancía investigada, por tanto, no pueden ser tomadas en cuenta para fines de un cálculo de margen de dumping. 96. Asimismo, la exportadora AMOB presentó una alternativa para obtener los costos de producción de manera más desagregada, manifestó que utilizó la información adaptada de sus sistemas contables y financieros, en la medida de todas sus posibilidades. Proporcionó la información de costos de producción por categorías de producto los cuales señaló, son comparables con los códigos de producto sujetos a investigación. La empresa calculó el costo de producción agrupando en una misma familia los grupos de perfiles cuya fabricación usa los mismos cilindros de laminación. Estas familias, se construyeron teniendo en cuenta el punto de vista operativo. 97. Agregó que tal información complementa la contenida en el expediente administrativo del caso y que el cálculo del valor normal reconstruido fue hecho con base en las disposiciones del Acuerdo Antidumping, ya que de conformidad con el artículo 2.2 se consideraron las ventas de códigos de producto que fueron clasificados de acuerdo con las subcategorías conformadas. 98. Por su parte, Grupo Simec y Corporación ASL señalaron que en caso de que el exportador AMOB presentara una metodología de costos nueva y diferente a la que obra en el expediente administrativo del caso, esta sea desestimada, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 164 del RLCE, en esta etapa del procedimiento, las partes únicamente podrán presentar pruebas complementarias a las originalmente presentadas. En este sentido, la metodología de costos de producción debió ser presentada desde la respuesta al Formulario oficial de investigación y no así, en la etapa preliminar de la investigación. 99. Añadieron que la Secretaría deberá confirmar en definitiva su determinación de la Resolución Preliminar referente a los costos de producción presentados por AMOB, toda vez que dicha información no está sustentada en pruebas positivas y pertinentes para considerar que una metodología que no utilice el volumen producido únicamente del producto objeto de investigación podría ser adecuada para efecto de calcular los costos de producción en el presente procedimiento. Por lo anterior, en la etapa final de la investigación, la Secretaría deberá calcular el valor normal para la empresa productora AMOB, a partir de los hechos de que se tuvo conocimiento. 100. Al respecto, la Secretaría considera que la determinación preliminar del cálculo de valor normal de la exportadora AMOB fue debidamente fundada y motivada, toda vez que se consideró a dicha empresa como parte no cooperante. Lo anterior, en razón de no aportar la información en los términos requeridos por la Secretaría en un tiempo prudencial, toda vez que como se indicó en el punto 211 de la Resolución Preliminar, AMOB contó con 73 días hábiles para proporcionar la información de los costos totales de producción calculados con base en el volumen producido únicamente del producto objeto de investigación, para el periodo investigado, sin embargo, no lo hizo. Por ello, y al no ser posible llegar a dichos costos con la información presentada en la etapa previa de esta investigación, en virtud de las deficiencias descritas en los puntos 204 a 209 de la Resolución Preliminar, la Secretaría no contó con la información necesaria y suficiente para validar su información de valor normal. Por lo tanto, la Secretaría tuvo que emitir las determinaciones preliminares de valor normal de la referida productora, a partir de los hechos de que se tuvo conocimiento, como se explicó en los puntos 210 a 213 de la Resolución Preliminar. En este sentido, no se omite señalar que la Secretaría observó las obligaciones derivadas del artículo 6.8 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping y su actuar se ajustó a las determinaciones de los Grupos Especiales que refiere AMOB, | | | |