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DOF: 04/04/2023 |
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 5/2022 SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 5/2022. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2022 PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS VISTO BUENO SRA. MINISTRA PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF COTEJÓ SECRETARIO: JOEL ISAAC RANGEL AGÜEROS SECRETARIA AUXILIAR: ÉRIKA LORENA LIZETTE ELIZONDO QUIROZ ÍNDICE TEMÁTICO Hechos: La Comisión Nacional de Derechos Humanos impugna diversos artículos de leyes de ingresos municipales del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil veintidós que establecen cuotas para la prestación del servicio de alumbrado público, por suministro de agua potable, por el derecho al acceso a la información pública y por búsqueda y reproducción de información no relacionada con este último derecho. | Apartado | Criterio y decisión | Pp. | I. | COMPETENCIA | El Tribunal Pleno es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad. | 13 | II. | PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS | Se tienen por impugnados diversos artículos de leyes de ingresos de municipios de Tlaxcala para el Ejercicio Fiscal dos mil veintidós. | 13-14 | III. | OPORTUNIDAD | El escrito inicial es oportuno. | 14-15 | IV. | LEGITIMACIÓN | El escrito inicial fue presentado por parte legitimada. | 15-18 | V. | CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO | Se desestiman las causales de improcedencia propuestas. | 18-20 | VI. | ESTUDIO DE FONDO | El análisis de los conceptos de invalidez planteados se dividirá en cuatro apartados. | 20-141 | | VI.1. CONTRIBUCIÓN POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO | Viola principios de proporcionalidad y equidad. Se declara la invalidez de los artículos 48 de la Ley de Ingresos del Municipio de Huamantla; 55 de la Ley de Ingresos del Municipio de Contla de Juan Cuamatzi; 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetla de la Solidaridad; 58 de la Ley de Ingresos del Municipio de Yauhquemehcan y 55 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Ayometla, todas las legislaciones del Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintidós. | 20-96 | | VI.2. COBRO POR SERVICIOS DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE | Viola el principio de legalidad tributaria y seguridad jurídica. Se declara la invalidez de los artículos 50 en su porción normativa "Las cuotas por servicios que preste la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio, serán establecidas conforme a las tarifas que determine la Comisión, siendo ratificadas o reformadas en sesión de Cabildo", de la Ley de Ingresos del Municipio de Atltzayanca; 50, únicamente en su primer párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Huamantla; 47, únicamente en su primer párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Tlaxcala y 58 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Apolonia Teacalco, todas las legislaciones del Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintidós. | 96-110 | | VI.3. COBRO POR LA REPRODUCCIÓN DE LA INFORMACIÓN SOLICITADA (RELACIONADA CON EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA) | Vulnera principio de gratuidad en materia de transparencia y acceso a la información. Se declara invalidez de los artículos 29, fracciones I, inciso b), y II, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetla de la Solidaridad, 53, fracción I, inciso a) de la Ley de Ingresos del Municipio de la Magdalena Tlaltelulco y 46, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Apolonia Teacalco, todas las legislaciones del Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintidós. | 110-124 | | VI.4. COBRO POR LA BÚSQUEDA Y EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS EN COPIAS SIMPLES Y COPIAS CERTIFICADAS, NO RELACIONADOS CON EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA | Vulnera principios de proporcionalidad y seguridad jurídica. Se declara invalidez de los artículos 40, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Huamantla; 53, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Contla de Juan Cuamatzi; 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Tlaxcala; 29, fracciones I, inciso a), y II, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetla de la Solidaridad; 39, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetlatlahuca; 34, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xicohtzinco; 38, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yauhquemehcan; 39, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Emiliano Zapata; 52, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de la Magdalena Tlaltelulco; 45, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Apolonia Teacalco; 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Ayometla; y 31, fracciones I y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Isabel Xiloxoxtla, todas las legislaciones del Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintidós. | 124-141 | VII. | EFECTOS | Se invalidan todas las disposiciones impugnadas. | 141-161 | | EXTENSIÓN DE EFECTOS | Se extienden los efectos de la invalidez a los anexos I, II y III de la Ley de Ingresos del Municipio de Huamantla, de los anexos I, II y III de la Ley Ingresos del Municipio de Contla de Juan Cuamatzi, de los anexos II, III y IV de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetla de la Solidaridad, de los anexos I, II y III de la Ley de Ingresos del Municipio de Yauhquemehcan y de los anexos 1 y 3 de la Ley de Ingresos del Municipio Santa Catarina, Ayometla, todos del Estado de Tlaxcala para el Ejercicio Fiscal dos mil veintidós, publicadas el veintidós de diciembre de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial de la Entidad. | 142-160 | | FECHA A PARTIR DE LA QUE SURTE EFECTOS LA DECLARATORIA GENERAL DE INVALIDEZ | La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado. | 160 | | VINCULACIÓN AL CONGRESO | Se vincula al Congreso de Tlaxcala para abstenerse de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad en lo futuro. | 161 | | NOTIFICACIONES | Se ordena notificar la sentencia a los Municipios involucrados por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyos preceptos se invalidaron. | 161 | VIII. | DECISIÓN | PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 50, en su porción normativa Las cuotas por servicios que preste la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio, serán establecidas conforme a las tarifas que determine la Comisión, siendo ratificadas o reformadas en sesión de Cabildo', de la Ley de Ingresos del Municipio de Atltzayanca, 53, fracción I, y 55 de la Ley de Ingresos del Municipio de Contla de Juan Cuamatzi, 39, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Emiliano Zapata, 40, fracción IV, 48 y 50, párrafo primero, de la Ley de Ingresos del Municipio de Huamantla, 52, fracción I, y 53, fracción I, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de la Magdalena Tlaltelulco, 45, fracciones I y II, 46, fracción I, y 58 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Apolonia Teacalco, 37, fracción I, y 55 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Ayometla, 37, fracción I, y 47, párrafo primero, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Tlaxcala, 31, fracciones I y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Isabel Xiloxoxtla, 29, fracciones I, incisos a) y b), y II, incisos a) y b), y 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetla de la Solidaridad, 39, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetlatlahuca, 34, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xicohtzinco y 38, fracciones I y II, y 58 de la Ley de Ingresos del Municipio de Yauhquemehcan, Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de diciembre de dos mil veintiuno y, por extensión, la de los anexos I, II y III de la referida ley Ingresos del Municipio de Contla de Juan Cuamatzi, I, II y III de la citada Ley de Ingresos del Municipio de Huamantla, 1, 3 (sic) y 3 de la aludida Ley de Ingresos del Municipio Santa Catarina Ayometla, II, III y IV de la señalada Ley de Ingresos del Municipio de Tetla de la Solidaridad y I, II y III de la indicada Ley de Ingresos del Municipio de Yauhquemehcan, conforme a lo expuesto en los apartados VI y VII de esta decisión. TERCERO. Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tlaxcala y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el apartado VII de esta determinación. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. | 161-162 | ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2022 PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS VISTO BUENO SRA. MINISTRA PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF COTEJÓ SECRETARIO: JOEL ISAAC RANGEL AGÜEROS SECRETARIA AUXILIAR: ÉRIKA LORENA LIZETTE ELIZONDO QUIROZ Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del trece de octubre de dos mil veintidós, por el que se emite la siguiente: SENTENCIA 1. Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 5/2022, promovida por María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, contra el Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala y el Poder Ejecutivo del citado Estado y diversas disposiciones normativas contenidas en las leyes de ingresos municipales del Estado para el ejercicio fiscal dos mil veintidós. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA 2. Demanda inicial y normas impugnadas. Por escrito recibido el veintiuno de enero de dos mil veintidós en el Buzón Judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y registrado el veinticuatro de enero siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad contra los artículos 48 de la Ley de Ingresos del Municipio de Huamantla; 55 de la Ley de Ingresos del Municipio de Contla de Juan Cuamatzi; 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetla de la Solidaridad; 58 de la Ley de Ingresos del Municipio de Yauhquemehcan y 55 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Ayometla, por cobros por servicios de alumbrado público; de los numerales 50 en su porción normativa "Las cuotas por servicios que preste la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio, serán establecidas conforme a las tarifas que determine la Comisión, siendo ratificadas o reformadas en sesión de Cabildo", de la Ley de Ingresos del Municipio de Atltzayanca; 50, únicamente en su primer párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Huamantla; 47, únicamente en su primer párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Tlaxcala; 58 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Apolonia Teacalco, por cobros por servicios que presta la Comisión de Agua y Alcantarillado, así como por el suministro de agua potable; los preceptos 29, fracciones I, inciso b) y II, inciso b) de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetla de la Solidaridad; 53, fracción I, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de la Magdalena Tlaltelulco; de los dispositivos 46, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Apolonia Teacalco, por cobros por la reproducción de la información pública solicitada; 40, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Huamantla; 53, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Contla de Juan Cuamatzi; 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Tlaxcala; 29, fracciones I, inciso a) y II, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetla de la Solidaridad; 39, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetlatlahuca; 34, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xicohtzinco; 38, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yauhquemehcan; 39, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Emiliano Zapata; 52, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de la Magdalena Tlaltelulco; 45, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Apolonia Teacalco; 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Ayometla; y 31, fracciones I y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Isabel Xiloxoxtla, por cobros por servicios de reproducción no relacionados con el derecho de acceso a la información pública; todas del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil veintidós y publicadas el veintidós de diciembre de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial del citado Estado. 3. Señaló como autoridades emisora y promulgadora de las normas impugnadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Tlaxcala. 4. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. La Comisión accionante estima violados los artículos 1o., 6o., 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 9 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2, 15 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 5. Conceptos de invalidez. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos adujo, en esencia, lo siguiente: PRIMERO. Contribución por la prestación del servicio de alumbrado público. a) La Comisión promovente aduce que los artículos 48 de la Ley de Ingresos del Municipio de Huamantla; 55 de la Ley de Ingresos del Municipio de Contla de Juan Cuamatzi; 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetla de la Solidaridad; 58 de la Ley de Ingresos del Municipio de Yauhquemehcan y 55 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Ayometla, todas las legislaciones del Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintidós, establecen las tarifas mediante las cuales se causarán y pagarán los derechos por el servicio de alumbrado público, tomando en consideración la ubicación de los predios de los propietarios o poseedores que sean sujetos activos en relación con su distancia con la fuente de alumbrado público. b) Agrega que lo anterior significa que el legislador local, para fijar la cuota respectiva, consideró elementos ajenos al costo real de ese servicio, lo cual vulnera el principio de proporcionalidad en las contribuciones, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, así como el principio de justicia tributaria al prever que el cobro por el servicio de alumbrado público será atendiendo al "beneficio" o cercanía de los predios con la fuente de iluminación pública. c) Asimismo, estima que la base gravable la determina el mayor o menor beneficio que obtengan las personas contribuyentes en razón de los metros de frente respecto a la fuente de alumbrado público, lo que transgrede el principio de proporcionalidad tributaria. d) Además, indica que las normas controvertidas establecen la obligación de pagar el servicio de alumbrado público a través de una tasa que se fija tomando en consideración elementos ajenos al costo real que le representó a los municipios tlaxcaltecas en cuestión, por lo que resultan contrarias a los principios de proporcionalidad y equidad en las contribuciones. SEGUNDO. Cobro por servicios que presta la Comisión de Agua y Alcantarillado, así como por el suministro de agua potable. a) Los numerales 50 en su porción normativa "Las cuotas por servicios que preste la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio, serán establecidas conforme a las tarifas que determine la Comisión, siendo ratificadas o reformadas en sesión de Cabildo", de la Ley de Ingresos del Municipio de Atltzayanca; 50, únicamente en su primer párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Huamantla; 47, únicamente en su primer párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Tlaxcala y 58 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Apolonia Teacalco, todas las legislaciones del Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintidós, transgreden el derecho de seguridad jurídica, así como los principios de legalidad, de reserva de ley y legalidad tributaria. b) Lo anterior, porque regulan dos supuestos diferentes, pues en las leyes de ingresos municipales de Atltzayanca, Huamantla y de Santa Cruz Tlaxcala, el legislador local estableció que las tarifas que se deben considerar para el cobro de los servicios que prestan las comisiones de Agua Potable y Alcantarillado en esos municipios, serán determinadas por: a) la propia comisión o b) su Consejo de Administración. c) Mientras que para el Municipio de Santa Apolonia Teacalco las tarifas que se aplicarán para el suministro de agua potable serán fijadas por parte de los comités ciudadanos que la misma población determine. d) Dichas disposiciones son incompatibles con el parámetro de regularidad constitucional, porque delegan la facultad de determinar los elementos esenciales del derecho correspondiente en una autoridad administrativa y ciudadana, lo que propicia la arbitrariedad y la incertidumbre respecto de las cuotas que las personas deben pagar. e) Se colige que, si bien se regula el pago por servicios diferentes en las disposiciones impugnadas, lo cierto es que contienen el mismo vicio de inconstitucionalidad consistente en que el legislador local habilitó a autoridades administrativas y a comités ciudadanos para determinar y aprobar la tarifa de las mencionadas contribuciones. f) El legislador local estableció en las disposiciones impugnadas que serán autoridades administrativas municipales y comités ciudadanos quienes determinarán las tarifas por el cobro de los servicios que prestan las comisiones de agua potable y alcantarillado, así como por el suministro de agua potable, siendo que dicha atribución es propia del Poder Legislativo local por virtud del principio de legalidad en materia tributaria. g) De esa forma, las disposiciones impugnadas contravienen el derecho humano de seguridad jurídica, así como los principios de reserva de ley y de legalidad tributaria, toda vez que ello implica que se deja al arbitrio de un órgano administrativo el establecimiento de la tarifa de las contraprestaciones que deban cubrirse por los servicios relacionados con el suministro de agua potable y alcantarillado, en perjuicio de la seguridad jurídica de los contribuyentes. TERCERO. Cobro por la reproducción de la información solicitada. a) Los numerales 29, fracciones I, inciso b) y II, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetla de la Solidaridad; 53, fracción I, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de la Magdalena Tlaltelulco y 46, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Apolonia Teacalco, todas las legislaciones del Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintidós, prevén cobros injustificados por la búsqueda y reproducción de información pública en copias simples y copias certificadas. b) Por tanto, vulneran el derecho de acceso a la información, así como el principio de gratuidad que lo rige, reconocidos en los artículos 6o., apartado A, fracción III, de la Constitución Federal, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. c) En ese tenor, recae en el legislador local la carga de demostrar que el cobro establecido en las disposiciones impugnadas, por proporcionar información en diversos medios, atiende únicamente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada, puesto que, en el ejercicio del derecho de acceso a la información es un imperativo general la gratuidad en la entrega de información. d) De tal suerte que, si no existe razonamiento que justifique el cobro por la reproducción de información con una base objetiva, ello solo puede significar que la cuota establecida se determinó de forma arbitraria sin contemplar el costo real de los materiales empleados en la reproducción de la información en copias simples y certificadas, por lo que las normas combatidas violan el principio de gratuidad en el acceso a la información contenido en el artículo 6o. de la Constitución Federal. e) Puntualiza que las normas impugnadas impactan desproporcionadamente al gremio periodístico al cobrar la búsqueda de documentos y, por ende, ello tiene un efecto inhibidor en el ejercicio de una profesión lícita. f) Destaca que este Alto Tribunal, al resolver la acción de inconstitucionalidad 20/2019, decretó la invalidez de normas que establecían cobros desproporcionales e injustificados de diversas leyes de ingresos municipales tlaxcaltecas, para el Ejercicio Fiscal dos mil diecinueve y, además, vinculó al Congreso del Estado para que en lo futuro se abstuviera de establecer derechos por la reproducción de documentos por solicitudes de información en términos de lo resuelto en ese fallo. CUARTO. Cobro por la búsqueda y expedición de documentos en copias simples y copias certificadas, no relacionados con el derecho de acceso a la información pública. a) Los artículos 40, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Huamantla; 53, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Contla de Juan Cuamatzi; 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Tlaxcala; 29, fracciones I, inciso a), y II, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetla de la Solidaridad; 39, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetlatlahuca; 34, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xicohtzinco; 38, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yauhquemehcan; 39, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Emiliano Zapata; 52, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de la Magdalena Tlaltelulco; 45, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Apolonia Teacalco; 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Ayometla; 31, fracciones I y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Isabel Xiloxoxtla, todas las legislaciones del Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintidós, que prevén cobros injustificados y desproporcionados por la búsqueda y expedición de documentos en copias simples y copias certificadas no relacionadas con el derecho de acceso a la información pública. b) Lo anterior, ya que prevén tarifas que no atienden a los costos del servicio que le representó al Estado la reproducción y entrega de la información, por lo tanto, vulneran el principio de proporcionalidad en las contribuciones, reconocido en el artículo 31, fracción IV, Constitucional. c) Reitera que los preceptos impugnados vulneran el principio de proporcionalidad tributaria que rige a las contribuciones, pues las tarifas no guardan relación directa con los gastos que le presentan a los ayuntamientos involucrados la prestación de esos servicios. d) Las disposiciones controvertidas se enmarcan en la categoría de derechos por servicios, por lo tanto, para la determinación de las cuotas por concepto de derechos de servicios ha de tenerse en cuenta el costo que le cause al Estado la ejecución del servicio en cuestión, por lo cual, la cuota que establezca deberá ser fija e igual para todas las personas que reciban servicios de la misma índole. e) Las cuotas, en caso de que la entrega de información tuviera algún costo, dada la forma de reproducción y entrega solicitadas, deberían ser acordes con el costo del servicio prestado e iguales para los solicitantes, atendiendo a los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, lo que quiere decir que el Estado no debe lucrar con las cuotas, sino que las mismas deben fijarse de acuerdo a una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y de sus costos, sin que pueda cobrarse la búsqueda de información o su reproducción cuando el interesado proporcione los medios respectivos. Cuestiones relativas a los efectos. Finalmente, se indica que de ser tildadas de inconstitucionales las normas impugnadas, se extiendan los efectos a todas aquellas que estén relacionadas; asimismo, que se vincule al Congreso local a que en lo futuro se abstenga de expedir normas con el mismo vicio alegado. 6. Registro del expediente y turno del asunto. Mediante proveído de Presidencia de veintisiete de enero de dos mil veintidós, se ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad con el número 5/2022 y la turnó a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para su trámite y la elaboración del proyecto correspondiente. 7. Admisión y trámite. Por acuerdo de dos de febrero de dos mil veintidós, la Ministra instructora admitió a trámite el presente asunto, ordenó dar vista a las autoridades que emitieron las normas impugnadas para que rindieran sus respectivos informes. De igual forma, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que antes del cierre de instrucción manifestaran lo que a su respectiva representación correspondiera. 8. Informe del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala. Mediante escrito recibido el dos de marzo de dos mil veintidós en el Buzón Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Miguel Ángel Caballero Yonca, en su carácter de Presidente de la Mesa Directiva de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala, compareció en representación del Poder Legislativo de la entidad a rendir el informe correspondiente. En el cual expresa lo siguiente: En cuanto a la procedencia de la acción Refiere que se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación por parte de la titular del órgano protector de los derechos humanos a nivel nacional, para impugnar los decretos en cuestión. Ello, porque las disposiciones impugnadas contienen normas de carácter contributivo y de acceso a la información pública, mismas que escapan de la facultad de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para llevar a cabo su impugnación. Sostiene, en primer lugar, que dicha legitimación está acotada a las vulneraciones a derechos humanos de las personas; sin embargo, la Comisión accionante no es el órgano legitimado para el caso que nos ocupa, pues aun cuando el numeral 105, fracción II, de la Constitución Federal reconoce a ciertos órganos como legitimados para presentar una acción de inconstitucionalidad, también lo es que modula dicha atribución en atención a la materia u otras condiciones, siendo el Ejecutivo Federal y no la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a quién por ministerio de ley constitucional se le otorga la atribución para impugnar cualquier tipo de norma general por todo de tipo de violaciones a la Constitución Federal. En segundo lugar, aduce que tratándose de materia de transparencia y acceso a la información pública, el órgano legitimado para plantear una acción de inconstitucionalidad es, en todo caso, el Instituto Nacional de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales o su equivalente en el Estado de Tlaxcala. Por lo que el planteamiento de la vulneración a los derechos humanos de seguridad jurídica, proporcionalidad de las contribuciones y demás principios constitucionales, así como la violación al derecho de acceso a la información pública, resulta insuficiente para acreditar la afectación requerida por el texto constitucional. Es decir, a pesar de que la Comisión accionante adujo que las normas reclamadas violan los artículos 1o., 6o., 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, en la demanda no se explicó por qué se vulnerarían materialmente los derechos de acceso a la información y seguridad jurídica, así como los principios de gratuidad en el acceso a la información, legalidad, legalidad tributaria, proporcionalidad y equidad en las contribuciones y de reserva de ley, ya que no se demuestra de modo alguno que las normas sean excesivas en el cobro de los derechos ahí previstos, pues a contrario sensu, dicha interpretación conllevaría a posibilitar la impugnación de la totalidad del sistema tributario y vaciaría de contenido la regla de la legitimación impuesta a ese organismo constitucional autónomo. De manera que al no contar con legitimación la Comisión accionante se actualiza lo previsto por el numeral 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria, en relación con el propio artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal, lo que permitiría decretar el sobreseimiento del medio de control constitucional intentado. En cuanto al fondo PRIMERO. Resultan inatendibles e inoperantes los conceptos de invalidez propuestos, en relación a la falta de competencia y violación al principio de legalidad tributaria, puesto que es obligación de los ciudadanos contribuir de manera equitativa y proporcional al gasto público del Estado, a través de contribuciones que se encuentren establecidas en la ley, las cuales deben ser pagadas por las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho, prevista por la misma, de ahí que la norma impugnada contiene una contribución de las denominadas derechos y no un impuesto. De conformidad con el numeral 115, fracciones III, inciso b), y IV, inciso c), de la Constitución Federal, la hacienda pública de los Municipios se compone, entre otras cosas, de los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos que tengan a su cargo, y el servicio público de alumbrado pueden gravarlo a efecto de realizar cobros y recaudaciones para seguir prestando dicho servicio, siempre y cuando se encuentre establecido como derecho y no como impuesto. La base gravable se determina a partir del costo real que genera la prestación del servicio de alumbrado público, lo que además requirió la creación de una unidad de medida que reflejara de manera proporcional y equitativa el costo del servicio dentro de las facultades del municipio, por lo que se denominó metro luz al costo que resulta de dividir la suma de los gastos de la tabla que refiere entre el total de usuarios del servicio, siendo este el costo de la iluminación y los gastos para su mantenimiento de la superficie que existe de frente al predio calculado desde la mitad de la vialidad por un metro lineal, así la carga de tal superficie se comparte entre vecinos de la misma vialidad, más haciendo la distinción de aquellas vialidades en donde no existe alumbrado público, pues su ausencia reduce el costo de mantenimiento y de energía eléctrica del municipio para la prestación del servicio a los ciudadanos en aquellos lugares donde no existe alumbrado público pero que si hay predios habitados o no. El cobro del derecho de alumbrado público no solo tiene relación directa con el servicio que se presta, sino que el legislador distingue entre los ciudadanos cuyo beneficio es directo con una tarifa proporcional tanto como para aquellos que careciendo del servicio, tengan la posibilidad de descontar la ausencia del mismo de sus obligaciones de contribuir al gasto del alumbrado público municipal. La normatividad impugnada por la Comisión accionante regula un derecho por la prestación del servicio de alumbrado público que lleva a cabo el municipio, cuya cuantificación se efectúa como la describe en su informe. Lo que significa que de acuerdo con la propia norma y acorde con el texto constitucional, que la base del tributo se encuentra relacionado con un hecho imponible que responde a una actividad del ente público, que es la prestación de dicho servicio. El cálculo que se utiliza para determinar la tarifa por el servicio de alumbrado público deriva de la prestación de un servicio por parte de los Municipios que refiere, y que otorga en lugares de dominio público, de carácter municipal y de su uso general a toda la población, con el fin de que prevalezca la seguridad pública, así como el tránsito seguro de las personas y vehículos, de las luminarias y sus accesorios. Los preceptos impugnados toman como base para el cálculo del derecho de iluminación, el costo del servicio de alumbrado público y no el consumo de energía eléctrica generado por el municipio; de ahí que la carga tributaria que se impone constituye una contraprestación por el servicio a que se refieren los preceptos combatidos; es decir, se trata de un derecho y no de un impuesto. Lo que cobra mayor certeza atendiendo a lo expuesto en los dictámenes con proyecto de las leyes de ingresos de municipios que indica, suscritos por la Comisión de Finanzas y Fiscalización de la LXIV Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala (se transcribe). Refiere que la citada Comisión de Finanzas advirtió previo a la publicación de las leyes, que resultaba inconstitucional tomar como base para el pago del servicio de alumbrado público el consumo de energía eléctrica; de ahí que prescindiera de dicho esquema de cobro, situación que se corrobora de la literalidad de los artículos materia del presente juicio, los cuales se indica que en ningún momento toman en consideración tal elemento para el cálculo de su base gravable, ni forma parte de los elementos de la contribución; de ahí que si resulta la competencia del Congreso del Estado de Tlaxcala gravar la prestación; máxime, que el derecho por el servicio de alumbrado público es una especie de contribución que tiene su origen en la recepción por parte de los particulares de una actividad del Estado, en este caso del Municipio, por la cual se genera una relación entre sus habitantes obligados al pago y la administración de aquél, que justifica la remuneración por ese concepto. De forma que al instaurarse un derecho por la prestación del servicio de alumbrado público que realiza el Municipio y no de un tributo que corresponda a la exclusiva competencia de la Federación, no se transgrede el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5°, inciso a), de la Constitución Federal. Insiste en que los preceptos combatidos no gravan la prestación del servicio de acuerdo al consumo generado por cada uno de los usuarios de la Comisión Federal de Electricidad. No debe pasar inadvertido que las tarifas previstas en la normativa impugnada se fijaron en función del consumo de energía eléctrica. El Congreso local respetó lo dispuesto en el numeral 31, fracción IV, de la Constitución Federal, porque el hecho gravable (objeto) del derecho de alumbrado público regulado en los preceptos combatidos consiste en la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes de los municipios en cuestión, en las vías públicas, edificios públicos y áreas públicas; mientras que la base gravable radica en la contraprestación por el aprovechamiento u obtención del beneficio que brinda la prestación del servicio público y que comprende todos los gastos que le genera al Municipio la prestación del servicio y está dividido entre el total de sujetos pasivos que tiene la Comisión Federal de Electricidad. Lo que revela que el tributo cuya constitucionalidad se reclama, no grava el consumo de energía eléctrica, sino la prestación del servicio de alumbrado público. Así, el hecho de que los preceptos impugnados prevean tarifas para distintos sujetos, las cuales aumentan o disminuyen en función del consumo de kilovatio hora, es para establecer tarifas progresivas, pues reitera, el legislador local utilizó el referido elemento -kilovatio hora- para establecer tarifas más altas para consumidores mayores y tarifas más bajas para consumidores menores, pero no para definir cuál sería el objeto (prestación del servicio de alumbrado público) y la base gravable (el costo que le genera al municipio brindar ese servicio), los cuales sí guardan estrecha relación con la prestación de un servicio público, a saber: el alumbrado público. Que no se soslaya la jurisprudencia de rubro "ALUMBRADO PÚBLICO. LAS DIVERSAS LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2003, QUE PREVÉN LA TASA APLICABLE A ESA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL, INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.", en la que se aborda el tema que concierne. En esa jurisprudencia el Alto Tribunal determinó que las leyes o códigos locales que establecen como referencia para el cobro de derechos de alumbrado público, el consumo de energía eléctrica, son inconstitucionales porque invaden la esfera de atribuciones de la Federación, porque ello implica que se establece un gravamen sobre dicho consumo y no el cobro de derechos de alumbrado público previsto en la legislación local. Sin embargo, tal situación en la especie no acontece, pues el derecho de alumbrado público previsto en las normas impugnadas, no contemplan como base para su cálculo el consumo de energía eléctrica, sino el costo que le genera al municipio brindar el servicio de alumbrado público, de ahí que dicha jurisprudencia no cobra aplicación al caso. SEGUNDO. Por lo que se refiere a las disposiciones impugnadas en el segundo concepto de invalidez que se indica facultan al Ayuntamiento para fijar las tarifas de los derechos que deben pagar las personas por el servicio de agua potable y alcantarillado está previsto de manera expresa en el artículo 115, fracción II, Constitucional, el cual garantiza la autonomía municipal para la emisión de los reglamentos en las materias que formen parte de su jurisdicción y competencia. Así, resulta necesaria la implementación de instrumentos jurídicos que regulen la prestación de los servicios, de manera que el municipio, como sujeto obligado a su provisión, cuenta con las facultades y atribuciones para expedir las normas reglamentarias que establezcan los tipos y formas para su prestación. Esa facultad encuentra sustento en el numeral 115, fracción II, de la Constitución Federal. Refiere que los gobiernos municipales, como base de la división territorial de los Estados, en uso de las facultades y atribuciones que les otorga la Constitución Federal, tienen la facultad originaria para aprobar y expedir, de acuerdo a los procedimientos que rigen en cada entidad federativa, los reglamentos en materia de prestación de servicios públicos municipales. Por tanto, al tener los municipios la obligación de prestar los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, es claro que también les corresponde la creación del reglamento respectivo para la prestación de dicho servicio, se hace hincapié en que deben observar y respetar las normas y lineamientos vigentes en cada Estado, ello atento a lo previsto en el primer párrafo de la fracción II del numeral 105, Constitucional. De acuerdo con el numeral 115 Constitucional los servicios públicos municipales se gestionan, en principio, directamente por el mismo municipio, de manera que existe una identidad entre el titular del servicio con el gestor de dicho servicio, otorgándose a cada municipio, a través de su Ayuntamiento, la posibilidad de elegir el modelo administrativo que considera más adecuado para la prestación de los servicios, tomando en consideración sus respectivas condiciones, capacidades, características y necesidades. Se aclara que el Municipio está facultado en su ámbito competencial exclusivo para dictar los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general para organizar la administración pública municipal y regular las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos que le competen, así como para asegurar la participación ciudadana y vecinal. Al ejercer esa atribución, el Municipio debe acatar las bases establecidas en las leyes en materia municipal que expidan las Legislaturas estatales. Refiere que este Alto Tribunal determinó ampliar la facultad reglamentaria de los Municipios para garantizar su autonomía en su ámbito competencial, de forma que ese poder legislativo en ningún momento delegó su facultad o su naturaleza legislativa al municipio, sino que en cumplimiento al artículo 115, fracción II, Constitucional es la autoridad municipal quién formulará la reglamentación en los servicios que son parte de sus facultades, y su expedición sigue siendo facultad de los Congresos Locales. Se precisa que por disposición constitucional la prestación del servicio de agua potable, el sujeto obligado es el municipio. Indica que el Municipio de Atltzayanca a su vez faculta a la Comisión de Agua Potable establecer las tarifas, potestad que deriva de la potestad originaria del municipio sobre el manejo de la prestación del referido servicio, lo cual, no puede ni debe ser considerado como contrario a la norma federal, puesto que las comisiones de agua potable y alcantarillado se encuentran dentro del mismo orden municipal y de acuerdo con la disposición impugnada, prevé que las tarifas deber ser "ratificadas o reformadas" por el Cabildo del Ayuntamiento, por lo que, de manera formal y real, sigue la regulación de lo concerniente al servicio de agua potable en la jurisdicción y competencia del Municipio a través de su cuerpo edilicio, puesto que dicha ratificación o reforma a las tarifas propuestas por la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Atltzayanca se perfeccionan de manera legal y material a través de la mencionada ratificación o, en su caso, reforma por parte del Ayuntamiento de que se trata. TERCERO. De acuerdo con los preceptos impugnados en el tercer concepto de invalidez que prevén el cobro por la expedición de constancias que se derivan de las solicitudes de acceso a la información pública, refiere que no contravienen el principio de gratuidad consagrado en la Constitución Federal, puesto que el cobro está basado en el costo que genera al municipio la expedición de los documentos en donde se hace constar la información pública a la que tienen derecho de acceder las personas. Es así, porque si bien la información relativa al quehacer del Estado en sus tres órdenes de gobierno es pública de oficio, también lo es que la entrega a través de medios físicos de la información o de la información que se derive de la búsqueda original materia de la primera solicitud, sí genera un costo que puede ser cobrado. Ello conforme la tesis aislada que refiere de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: "TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO. EL ARTÍCULO 78 DE LA LEY RELATIVA NO VIOLA EL PRINCIPIO DE GRATUIDAD EN EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFOMRACIÓN, CONTENIDO EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 6º DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL". De manera que en la regulación de los preceptos impugnados se expresa que el referido cobro se refiere al costo que genera la entrega física de la información, no el acceso a ésta. El o la peticionaria podrá acceder a la información pública de oficio de manera libre, pero deberá cubrir el costo que genera la entrega física de la misma, lo que no puede interpretarse como un obstáculo para el ejercicio del derecho a la información. CUARTO. Finalmente, se afirma que para la búsqueda de la información genera el uso y desgaste de las herramientas y consumibles del municipio, por lo que, a efecto de garantizar la operatividad y funcionamiento adecuado dentro del orden municipal, es necesario el cobro de los derechos referidos en los numerales impugnados dentro del cuarto concepto de invalidez. Por lo que no puede considerarse que la legislación municipal contraviene el principio de gratuidad de la información, pues ya se ha determinado que el cobro de esos derechos deriva del costo que se genera por la expedición de la información. 9. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala. Por escrito recibido el veintitrés de marzo de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, José Rufino Mendieta Cuapio, en su carácter de Consejero Jurídico del Ejecutivo, compareció a nombre del Gobernador Constitucional del Estado de Tlaxcala, a rendir el informe solicitado. 10. Manifestó que es cierto el acto que se le atribuye al Poder que representa, pues, acorde a lo previsto por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, al Ejecutivo local le corresponde la sanción y promulgación de las leyes emitidas por el Congreso local. 11. Asimismo, en el informe agregó que las atribuciones e intervención del Poder Ejecutivo local en el proceso legislativo de las normas impugnadas deberá declararse constitucional, debido a que no se transgredió el Pacto Federal ni disposición de la Constitución Federal. 12. Pedimento del Fiscal General de la República y manifestación de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. El citado funcionario y la referida dependencia no formularon manifestación alguna o pedimento. 13. Por escrito recibido el veintisiete de abril de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la delegada de la Comisión accionante formuló alegatos. 14. Cierre de la instrucción. Mediante proveído de uno de junio de dos mil veintidós, se decretó el cierre de la instrucción. I. COMPETENCIA 15. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Punto Segundo, fracción II, del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno, de trece de mayo de dos mil trece; toda vez que en ella la Comisión Nacional de los Derechos Humanos plantea la posible contravención a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por parte de leyes de ingresos municipales del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil veintidós. II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS 16. Las normas combatidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en su demanda son los artículos: 48 de la Ley de Ingresos del Municipio de Huamantla; 55 de la Ley de Ingresos del Municipio de Contla de Juan Cuamatzi; 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetla de la Solidaridad; 58 de la Ley de Ingresos del Municipio de Yauhquemehcan; 55 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Ayometla, por cobros por servicios de alumbrado público; los numerales 50 en su porción normativa "Las cuotas por servicios que preste la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio, serán establecidas conforme a las tarifas que determine la Comisión, siendo ratificadas o reformadas en sesión de Cabildo", de la Ley de Ingresos del Municipio de Atltzayanca; 50, únicamente en su primer párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Huamantla; 47, únicamente en su primer párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Tlaxcala y 58 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Apolonia Teacalco, por cobros por servicios que presta la Comisión de Agua y Alcantarillado, así como por el suministro de agua potable; los preceptos 29, fracciones I, inciso b) y II, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetla de la Solidaridad; 53, fracción I, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de la Magdalena Tlaltelulco; 46, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Apolonia Teacalco, por cobros por la reproducción de la información solicitada; 40, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Huamantla; 53, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Contla de Juan Cuamatzi; 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Tlaxcala; 29, fracciones I, inciso a), y II, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetla de la Solidaridad; 39, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetlatlahuca; 34, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xicohtzinco; 38, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yauhquemehcan; 39, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Emiliano Zapata; 52, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de la Magdalena Tlaltelulco; 45, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Apolonia Teacalco; 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Ayometla; y 31, fracciones I y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Isabel Xiloxoxtla, por cobros por servicios de reproducción de información no relacionados con el derecho de acceso a la información, todas del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil veintidós y publicadas el veintidós de diciembre de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial de dicha Entidad a través de los Decretos números 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 y 78. III. OPORTUNIDAD 17. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1) establece que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al que se publicó la norma impugnada. 18. En el caso, la acción de inconstitucionalidad se presentó de forma oportuna, es decir, dentro del plazo de treinta días naturales que establece el artículo 60 de la Ley Reglamentaria. 19. Así, el cómputo inició el jueves veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno y venció el viernes veintiuno de enero de dos mil veintidós, ya que las normas reclamadas fueron publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el veintidós de diciembre de dos mil veintiuno. 20. En consecuencia, si la demanda se presentó el veintiuno de enero de dos mil veintidós en el Buzón Judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe concluirse que la acción es oportuna. IV. LEGITIMACIÓN 21. De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos está legitimada para impugnar leyes expedidas por la Legislatura Estatal que estime violatorias de derechos humanos. 22. Ahora, en términos de los artículos 15, fracciones I y IX, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 18 de su Reglamento Interno, corresponde al Presidente de la referida Comisión su representación legal. 23. Por tanto, si quien suscribe el escrito inicial de la presente acción es María del Rosario Piedra Ibarra, quien demostró tener el carácter de Presidenta del citado órgano mediante acuerdo de designación correspondiente emitido el doce de noviembre de dos mil diecinueve por la Presidenta y el Secretario de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, dicha funcionaria está facultada para promoverla. 24. Cabe precisar que se impugnan preceptos de leyes de ingresos de diversos municipios del Estado de Tlaxcala, expedidas por el Poder Legislativo de la misma entidad federativa, que establecen el cobro de derechos por alumbrado público, suministro de agua potable, por la búsqueda y certificación de información relacionada en unos casos con el derecho al acceso a la información y en otros no, lo cual la promovente estima violatorio de los derechos humanos de seguridad jurídica, acceso a la información, legalidad, reserva de ley, legalidad tributaria, entre otros. 25. Sin que sea óbice a lo anterior que la autoridad emisora de las normas impugnadas en su informe indique que la promovente carece de legitimación para impugnar normas de carácter tributario, pues -refiere- está legitimada únicamente para impugnar normas relacionadas con el desarrollo de sus atribuciones en materia de derechos humanos, pero no las relacionadas con una violación a los principios en materia tributaria, previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. 26. No obstante, el artículo 105, fracción II, inciso g), constitucional establece únicamente como condición de procedencia de la acción de inconstitucionalidad de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos la denuncia de inconstitucionalidad de leyes federales o locales que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal y tratados internacionales de los que México sea parte, sin que establezca otra limitante para ello, por lo que, como se precisó, dicha Comisión sí se encuentra legitimada para impugnar normas de carácter tributario, mientras se alegue la violación a un derecho humano, como acontece en el caso.(2) Esta aseveración se robustece con el criterio P./J. 31/2011.(3) 27. Igual respuesta se da en cuanto a la alegada falta de legitimación propuesta por el Poder Legislativo Local en relación con las normas de búsqueda y certificación de información. 28. Es así, pues si bien es verdad que el órgano constitucional autónomo reconocido en el artículo 6° constitucional (Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales) tiene facultad para cuestionar la constitucionalidad de normas relacionadas con transparencia, acceso a la información y protección de datos, lo cierto es que, si en éstas se encuentran involucrados derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y los tratados internacionales, nada impide a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos solicitar la tutela de esos derechos a través de la acción de inconstitucionalidad. V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO 29. Las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de estudio preferente, de forma que se procede al análisis de las causas de improcedencia formuladas por las partes, así como aquellas que se adviertan de oficio. 30. Al respecto, el Poder Legislativo estatal planteó la causal de improcedencia relativa a la falta de legitimación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para impugnar la constitucionalidad de normas de carácter contributivo, así como aquellas vinculadas a la transparencia, acceso a la información y protección de datos, al estar fuera de su ámbito competencial; sin embargo, este Tribunal Pleno desestima esta propuesta, en tanto, como quedó precisado en el apartado anterior de esta resolución, cualquier norma que involucre derechos humanos, con independencia de sus características, se encuentra dentro de las facultades de la Comisión accionante para solicitar su inconstitucionalidad a través del presente medio de control constitucional. 31. Por otro lado, el Poder Ejecutivo local señala que no participó en la formación de las normas impugnadas, pues sus atribuciones e intervención en el proceso legislativo de las normas reclamadas se limitaron únicamente a la promulgación y publicación, por lo que deberá declararse su constitucionalidad, debido a que no se transgredió el Pacto Federal ni disposición alguna de la Constitución Federal. 32. Tales argumentos deben desestimarse, pues lo cierto es que el ejecutivo local, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas impugnadas para otorgarles plena validez y eficacia -tal como el propio poder local lo reconoce en su informe-, se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma, por lo que debe responder por la validez de sus actos. 33. Sustenta lo expresado, la jurisprudencia P./J. 38/2010, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES".(4) 34. Así, al no existir otro motivo de improcedencia planteado en la acción de inconstitucionalidad ni advertirse alguno de oficio por este Tribunal Pleno, se procede a realizar el estudio de fondo. 35. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Aguilar Morales. VI. ESTUDIO DE FONDO 36. Para el análisis de los conceptos de invalidez planteados, el estudio se dividirá en cuatro apartados: VI.1. CONTRIBUCIÓN POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO 37. La Comisión accionante refiere en la demanda que los artículos 48 de la Ley de Ingresos del Municipio de Huamantla; 55 de la Ley de Ingresos del Municipio de Contla de Juan Cuamatzi; 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetla de la Solidaridad; 58 de la Ley de Ingresos del Municipio de Yauhquemehcan y 55 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Ayometla, todas del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, establecen las tarifas mediante las cuales se causarán y pagarán los derechos por el servicio de alumbrado público tomando en consideración la ubicación de los predios de los propietarios o poseedores que sean sujetos activos en relación con su distancia con la fuente de alumbrado público. 38. De igual forma, la Comisión accionante vierte los siguientes argumentos. a) Que para fijar la cuota respectiva, el legislador consideró elementos ajenos al costo real de ese servicio, lo cual vulnera el principio de proporcionalidad en las contribuciones, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, así como el principio de justicia tributaria al prever que el cobro por el servicio de alumbrado público será atendiendo al "beneficio" o cercanía de los predios con la fuente de iluminación pública. b) Para llegar a la conclusión anterior, el argumento lo estructura con un primer apartado en el que expone las características de las contribuciones en el Estado Mexicano. Posteriormente, esboza el desarrollo jurisprudencial de los principios de justicia tributaria. Finalmente, esgrime las razones por las que considera que las normas impugnadas resultan inconstitucionales c) En relación con la naturaleza y características de las contribuciones, la Comisión accionante indica que la Constitución Federal regula en su artículo 31, fracción IV, los principios que deben regir las contribuciones, a efecto de garantizar límites al poder público frente a los derechos del gobernado. Dicha disposición consagra los principios constitucionales de índole fiscal consistentes en generalidad contributiva, reserva de ley, destino al gasto público, proporcionalidad y equidad, las cuales, además de ser derechos fundamentales inherentes a los gobernados reconocidos por el texto constitucional, enuncian características que pueden llevarnos a construir un concepto jurídico de tributo o contribución. d) Así, expresa que las contribuciones o tributos se entienden como un ingreso de derecho público destinado al financiamiento de los gastos generales, obtenido por un ente de igual naturaleza -Federación, Ciudad de México, Estados y Municipios-, titular de un derecho de crédito frente al contribuyente, cuya obligación surge de la ley, la cual debe gravar un hecho indicativo de capacidad económica, dando un trato equitativo a todos los contribuyentes. e) Las contribuciones previstas en el texto constitucional pueden ser de distinta naturaleza, atendiendo a su configuración estructural compuesta por sus elementos esenciales que, por un lado, permiten mediante su análisis integral y armónico, determinar su naturaleza y, por el otro, constituyen el punto de partida para el análisis de su adecuación al marco jurídico constitucional que los regula, saber: sujeto, hecho imponible, base imponible, tasa o tarifa y época de pago. f) Los componentes referidos son una constante estructural de los tributos, su contenido es variable y se presentan de manera distinta y dependiendo del tipo de contribución que se analice se determina la naturaleza propia de cada una. g) En las contribuciones denominadas "derechos", el hecho imponible se refiere a una actuación de los órganos del Estado a través del régimen de servicio público, o bien, el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público. En contraste, en el caso de los impuestos, el hecho imponible está constituido por hechos o actos que, sin tener una relación directa con la actividad del ente público como tal, ponen de manifiesto de manera relevante la capacidad contributiva del sujeto pasivo. h) Es así como el hecho imponible de las contribuciones reviste un carácter especial entre los componentes que integran el tributo, toda vez que no sólo constituye un presupuesto para el nacimiento de la obligación tributaria, sino que, además, sirve como elemento de identificación del tributo, pues en una situación de normalidad evidencia e identifica la categoría de la contribución a la que pertenece. i) En ese sentido, el hecho imponible otorga efectos jurídicos a la actualización de determinada hipótesis, debido a que la situación, hecho, acto o actividad constituye un reflejo de la capacidad contributiva del sujeto que actualiza la mencionada hipótesis y no una consecuencia jurídica derivada de la voluntad del legislador de manera arbitraria. j) Así, aduce que resulta lógico concluir que el hecho imponible, al referirse a la capacidad contributiva del sujeto pasivo que lo actualiza, requiere de un elemento adicional para poder concretar el monto de la obligación tributaria, de manera que se respete la garantía de proporcionalidad de las contribuciones en la medida en que exista congruencia entre el hecho imponible y la cuantificación de su magnitud, función esta última que le corresponde al elemento tributario conocido como base imponible. k) Asimismo, la exigencia de congruencia entre hecho imponible y base, además de ser un requisito de proporcionalidad, es también una cuestión de lógica interna de los tributos, pues de lo contrario existiría imprecisión en torno a cuál es el aspecto objetivo efectivamente gravado y cuál es la categoría tributaria que efectivamente se regula. l) En cuanto a los principios de justicia tributaria, la Comisión accionante sostiene que el principio de proporcionalidad tributaria reconocido en el artículo 31, fracción IV, constitucional, entraña una garantía de las personas por virtud de la cual el legislador, al diseñar el objeto de las contribuciones, debe respetar un umbral libre o aminorado de tributación, observando los parámetros constitucionales para la imposición de contribuciones y lo correspondiente a los recursos necesarios para la subsistencia de las personas. m) De esta manera, aduce que sólo las autoridades constitucionalmente habilitadas pueden imponer los tributos, y las personas no deben ser llamadas a contribuir si se ve amenazada su capacidad para salvaguardar sus necesidades elementales. n) Agrega que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria en las contribuciones rige de manera distinta cuando se trata de derechos o de impuestos, puesto que estos últimos tienen una naturaleza distinta a los primeros, por lo que es necesario establecer un concepto adecuado de proporcionalidad y equidad que les sea aplicable. o) En materia fiscal, se entiende por "derechos" a aquellas contraprestaciones que se pagan a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo y sus dependencias a personas determinadas que los soliciten. Así, el principio de proporcionalidad en materia de "derechos" implica que la determinación de las cuotas correspondientes por ese concepto ha de tener en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos. p) De suerte que, al tratarse de "derechos", debe tenerse en cuenta ordinariamente el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio; de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos se originan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares. q) Por otra parte, expresa que el principio de equidad en materia tributaria exige que los contribuyentes que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que los regula, lo que a su vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación. r) Es así como el principio de equidad en la imposición establece que las personas, en tanto estén sujetas a cualquier contribución y se encuentren en iguales condiciones relevantes para efectos tributarios, han de recibir el mismo trato en lo que se refiere al tributo respectivo. s) Acorde con los criterios de ese Máximo Tribunal, para analizar los principios de proporcionalidad y equidad de una disposición normativa que establece un derecho, debe tomarse en cuenta la actividad del Estado que genera su pago, que permitirá decidir si el parámetro de medición seleccionado para cuantificar la base gravable resulta congruente con el costo que representa para la autoridad el servicio relativo, en la que la cuota no puede contener elementos ajenos al servicio prestado, porque daría lugar a que un mismo servicio se contribuya en cantidades diversas. t) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos sostiene que los artículos impugnados que establecen un cobro por el servicio de alumbrado público, cuya base gravable se determina, entre otros elementos, por la ubicación de los predios respecto de la distancia que guardan en relación con la fuente de alumbrado público, vulneran el principio de proporcionalidad tributaria. u) Agrega que del contenido de las normas controvertidas se desprende que determinan que el pago de alumbrado público es exigible a los sujetos pasivos que aprovechan ese servicio, por lo que para determinar el monto, el legislador local estableció tres fórmulas para fijar la cuota de la contribución, la cual, además de considerar el costo del servicio y el número de usuarios registrados en la empresa suministradora de energía, toma como un elemento indispensable para su cuantificación el grado de "beneficio" de las personas en metro luz. v) Que el legislador local consideró como componente determinante para la tarifa de la contribución un aparente beneficio en función de los metros luz de las casas de los sujetos pasivos en relación con la vía pública. Ello significa que dicha legislatura previó el cobro por este derecho con base en un parámetro de mayor o menor beneficio por la simple ubicación de los predios y pierde de vista que el objeto del servicio no es beneficiar a una persona en particular, sino a toda la población y transeúntes en el territorio municipal correspondiente. w) Expresa que la base gravable la determina el mayor o menor beneficio que obtengan las personas contribuyentes en razón de los metros de frente respecto a la fuente de alumbrado público, lo que transgrede el principio de proporcionalidad tributaria. x) Que es necesario traer a colación lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 28/2019, promovida por esa Comisión contra diversos artículos de la Ley Número 170 de Ingresos para el Municipio de Taxco de Alarcón, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil diecinueve, donde la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad de normas de contenido similar a las ahora impugnadas, pues preveían un cobro por el derecho de alumbrado público y se observó que el legislador no solo gravó el consumo de energía eléctrica siendo incompetente para ello, sino también que el cobro de ese derecho se fijó teniendo en cuenta el tamaño, ubicación y destino del predio que se consideró beneficiado, lo cual no atendía a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos ni al costo del servicio, por lo que no se cumplió con el contenido de los principios de justicia tributaria. y) Indica que al resolverse la acción de inconstitucionalidad 21/2020, promovida contra diversos preceptos de las leyes de ingresos para los Municipios de Tamaulipas, para el Ejercicio Fiscal dos mil veinte, se concluyó que las normas que preveían fórmulas para el cobro del derecho de alumbrado público que consideraban los metros de frente a la vía pública de los predios, resultaban violatorias de los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, y de seguridad jurídica, porque los elementos que proporcionó el legislador no atendían al costo que representa al Estado la prestación del servicio, ni cobraba el mismo monto a todas las personas que reciben el mismo servicio en razón de un parámetro razonable. z) Que el Alto Tribunal ha reiterado que son inconstitucionales las normas cuya tarifa corresponde al derecho por la prestación del servicio de alumbrado público que se fije a partir de circunstancias que no atienden al valor que representa al municipio dar ese servicio sino, en todo caso, con la capacidad económica del contribuyente que se refleja en función del destino o del tipo de predio y otro tipo de elemento, como su ubicación respecto de las luminarias. aa) En el caso, el legislador local consideró como elemento determinante para el establecimiento de la cuota del derecho respectivo la ubicación del predio, esto es, los metros luz que tiene de distancia con la vía pública, ello se traduce en la desproporcionalidad de la tarifa, puesto que no se atiende al costo real del servicio proporcionado por el municipio. bb) En consecuencia, ya que las normas controvertidas establecen la obligación de pagar el servicio de alumbrado público a través de una tasa que se fija tomando en consideración elementos ajenos al costo real que le representó a los municipios tlaxcaltecas en cuestión, es inconcuso que resultan contrarias a los principios de proporcionalidad y equidad en las contribuciones. cc) Las contribuciones establecidas en las disposiciones controvertidas vulneran el principio de justicia tributaria, porque la autoridad legislativa impuso una base gravable atendiendo a la ubicación de los predios de los sujetos pasivos y no así el costo que le causa a los municipios la prestación de tal servicio, además de que impone tarifas diferenciales a los sujetos pasivos pese a que beneficia a toda la colectividad por igual. 39. Ahora, este Tribunal Pleno, para analizar los argumentos expresados por la Comisión accionante, estima oportuno traer a colación el contenido del artículo 115, fracciones III, inciso b, y IV, inciso c, de la Constitución Federal, el cual indica lo siguiente: Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: [...] III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: [...] b) Alumbrado público. [...] Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales. [...] IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: [...] c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. [...] Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles. [...] Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley; [...] 40. Del citado precepto se desprende que los municipios tendrán a su cargo, entre otros servicios, el de alumbrado público, y que tendrán derecho a recibir los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo a través de la figura contributiva de los "derechos" para el financiamiento del servicio público. 41. Conforme al principio de reserva de ley, dichos derechos sólo pueden regularse a través de leyes, que, en este caso, serían locales; esto es, sólo pueden tener como fuente normativa la ley. 42. Así, corresponde a las legislaturas de los estados fijar las contribuciones que perciban los municipios por concepto de los servicios que deben prestar (entre los que se encuentra el de alumbrado público). 43. Conforme a lo antes indicado, para determinar si los artículos impugnados por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos son inconstitucionales, es necesario establecer la naturaleza de la contribución que prevé; es decir, si se trata de un derecho como aduce el Congreso del Estado de Tlaxcala. 44. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos regula los principios que deben regir a las contribuciones tanto a nivel federal como en el del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), los Estados y los Municipios. El citado precepto -en lo que interesa- dispone: Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: [...] IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. 45. En tal texto, la Constitución Federal precisa los principios constitucionales tributarios de reserva de ley, destino al gasto público, proporcionalidad y equidad, los cuales, además de constituir derechos fundamentales, enuncian las características que permiten construir un concepto jurídico de contribución: a) Tienen su fuente en el poder de imperio del Estado; b) Constituyen prestaciones en dinero y excepcionalmente en especie o en servicios; c) Sólo se pueden crear mediante ley; d) Se encuentran afectos a fines esencialmente recaudatorios; es decir, tienen por destino el gasto público, sin que se niegue la posibilidad de servir a propósitos de política económica y e) Los criterios de justicia tributaria son el de proporcionalidad o capacidad contributiva y el de equidad. 46. De acuerdo con estas características, se puede indicar que la contribución es un ingreso de derecho público destinado al financiamiento de los gastos generales obtenido por un ente de igual naturaleza (Federación, estados o municipios), titular de un derecho de crédito frente al contribuyente, cuya obligación surge de la ley, la cual debe gravar un hecho indicativo de capacidad económica, dando un trato equitativo a todos los contribuyentes. 47. Así, una vez fijado el concepto constitucional de contribución, es necesario precisar que éste se conforma de distintas especies que comparten una configuración estructural compuesta por sus elementos esenciales, los que, por un lado, permiten, mediante su análisis integral y armónico, determinar su naturaleza y, por el otro, constituyen el punto de partida para el análisis de su adecuación al marco jurídico constitucional que los regula. 48. Los elementos esenciales de la contribución reconocidos tanto doctrinalmente como en el derecho positivo son el sujeto, el hecho imponible, la base imponible, la tasa o tarifa y la época de pago. 49. En relación con lo expresado, es necesario indicar que, aun cuando el Código Fiscal de la Federación señala como elementos del tributo al sujeto, al objeto, a la base y a la tasa o tarifa, debe entenderse que el término objeto' se refiere a un aspecto más complejo de los elementos del tributo, denominado hecho imponible, y, en específico, a su aspecto objetivo, es decir, a la riqueza manifestada a través de la realización del supuesto previsto en ley. 50. En ese tenor, el numeral 5° del Código Fiscal de la Federación indica: Artículo 5º. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, base, tasa o tarifa. Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal. 51. Esos conceptos pueden explicarse de la forma que se menciona a continuación: Sujeto. Es aquella persona física o moral que actualiza el hecho imponible, quedando vinculada de manera pasiva por virtud del nacimiento de la obligación jurídico-tributaria. Hecho Imponible. Es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar cada tributo y de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria. Así, constituye el hecho definidor o configurador que identifica a cada tributo, más aún, que legitima la imposición en cuanto a que sólo por su realización puede producirse la sujeción al tributo. El hecho imponible debe ser, en todos los casos, un elemento fijado por la ley; se trata siempre de un hecho de naturaleza jurídica, creado y definido por la norma, y que no existe hasta que ésta lo ha descrito o tipificado. Base Imponible. Es el valor o magnitud representativo de la riqueza constitutiva del elemento objetivo del hecho imponible, que sirve para la determinación líquida del crédito fiscal, una vez que se aplica a dicho concepto la tasa o tarifa. Tasa o Tarifa. Se puede decir que es la cantidad porcentual o determinada que se aplica sobre la base imponible para efecto de obtener como resultado la determinación del crédito fiscal. Época de Pago. Es el momento o plazo dentro del cual la obligación es exigible y que debe ser cubierta por el sujeto pasivo de la obligación tributaria. 52. Ahora, aun cuando los mencionados componentes de los tributos son una constante estructural, su contenido es variable, pues se presentan de forma distinta según el tipo de contribución que se estudie, dotando a su vez de una naturaleza propia a cada tributo. 53. Además, de acuerdo con la autonomía de las entidades federativas y con el sistema de distribución de competencias que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para las entidades federativas, tienen libertad para realizar su propia configuración de las categorías de las contribuciones o tributos, imprimiendo los matices correspondientes a su realidad; sin embargo, esa libertad no autoriza al legislador para desnaturalizar estas instituciones, por lo que debe respetar sus notas esenciales tanto en lo referente a su naturaleza como contribución, como a las notas de sus especies. 54. Por su parte, el numeral 2° del Código Fiscal de la Federación indica la clasificación de las contribuciones. Así, distingue cuatro especies del género contribución, como son: los impuestos, las aportaciones de seguridad social, las contribuciones de mejoras y los derechos. 55. Esos conceptos los establece de la manera que se menciona: Artículo 2°. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera: I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo. II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado. III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en Ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas. IV. Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado. Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace mención la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de seguridad social. Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este Código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1o. 56. Conforme a lo reproducido, a diferencia de los impuestos, que son contribuciones sobre las que, mediante ley, el Estado impone una carga a los gobernados por los hechos o circunstancias que generen sus actividades, los derechos necesariamente implican un hacer del Estado a cambio del pago que para ello debe efectuar el particular a fin de obtener el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público (como es el alumbrado público) o por la prestación de un servicio administrativo. 57. En otras palabras, en el caso de derechos, el hecho imponible lo constituye una actuación de los órganos del Estado y la base o tasa se fijará en razón del valor o costo que este último determine, por el aprovechamiento de los bienes de dominio público o el servicio que prestará el Estado. 58. A partir de los razonamientos referidos, con algunas diferencias inherentes a la naturaleza de cada contribución, lo cierto es que todas ellas deben someterse a los principios de legalidad tributaria y contar con los elementos mínimos para su existencia; pues, inversamente, no serán consideradas dentro del marco de constitucionalidad y, por tanto, deberán ser eliminadas del sistema jurídico al que pertenezcan. 59. Así, tratándose de derechos, es necesario que el hecho imponible del monto que se busca recaudar observe el principio de proporcionalidad tributaria; es decir, que exista razonabilidad entre el valor por el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público o el servicio prestado por el Estado, lo que constituye al elemento tributario conocido como base imponible. 60. Ahora, la exigencia de correlación entre hecho imponible y base, además de ser un requisito de proporcionalidad, es también una cuestión de lógica interna de las contribuciones. De lo contrario, existiría imprecisión en torno a cuál es el aspecto objetivo efectivamente gravado y cuál es la categoría tributaria que efectivamente se regula, lo que inclusive puede incidir en la competencia de la autoridad legislativa, pues ésta puede carecer de facultades constitucionales para gravar determinado hecho o acto. 61. Por otra parte, la distorsión de la relación entre el hecho imponible y la base lógicamente conduce a una imprecisión respecto del aspecto objetivo u objeto que pretendió gravar el legislador, pues mientras el hecho imponible atiende a un objeto, la base mide un objeto distinto; sin embargo, este conflicto debe resolverse atendiendo a la base imponible, en el que debe tomarse en cuenta que la base es el parámetro para determinar el monto que deberá cubrir el sujeto pasivo, pues es a la medida que representa a la que se aplica la tasa o tarifa y que revela el aspecto objetivo del hecho imponible gravado por el legislador. 62. En ese tenor, la relevancia de los elementos de la contribución, en particular, la base y tarifa del hecho imponible, consiste en que a través de ellos se demuestra si el hecho imponible de la contribución que pretende recaudarse está o no relacionada con su objeto; pues, de no ser así, el tipo de contribución se vería distorsionado. 63. Puntualizado lo anterior, los artículos de las leyes de ingresos municipales cuya invalidez se reclama en este apartado disponen lo siguiente: 1) Artículo 48 de la Ley de ingresos del Municipio de Huamantla, Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintidós: CAPÍTULO IX ALUMBRADO PÚBLICO Artículo 48. Se entiende por "DAP" los derechos que se pagan con el carácter de recuperación de los gastos que le genera al Municipio por el uso y/o aprovechamiento de la prestación del servicio del alumbrado público, con la finalidad proporcionar el bienestar público por medio de la iluminación artificial de las vías públicas, edificios y áreas públicas, durante doce horas continuas y los 365 días del año, con el fin de que prevalezca la seguridad pública, así como el tránsito seguro de las personas y vehículos. El servicio de alumbrado público que se presta a la colectividad de forma regular (debe ser eficaz, eficiente y oportuna) y continúa (Que no puede interrumpirse sin causa justificada) es un servicio básico. Introducción A. Alcance A1. De la prestación del servicio de alumbrado público que proporciona el Municipio, en todo el territorio municipal, donde la base gravable son los gastos que le genera al Municipio, se encuentra relacionado con el hecho imponible y que sí corresponde a la actividad del ente público, que es precisamente la prestación de este servicio. La prestación del servicio de alumbrado público, se refiere a que el Municipio cuenta con una infraestructura para la iluminación de las calles, parques públicos, centros ceremoniales, bulevares de entradas a los centros de población, zonas de áreas deportivas, áreas de recreo, paraderos del transporte público etcétera y es necesario hacer que este en buenas condiciones para el buen funcionamiento durante los 365 días del año, proporcionando la iluminación artificial doce horas nocturnas de forma continua y regular, por lo que los equipos que hacen llegar este servicio a todo el territorio municipal como son: trasformadores, postes metálicos, luminarias en tecnología leds, y/o de cualquier otro tipo, cables de alimentaciones eléctricas, foto controles y todo lo necesario para que funcione y proporcione el alumbrado público adecuadamente, por lo que es indispensable evitar gastos como son: a. Gastos por el Municipio para el pago mensual del suministro eléctrico que consume a cada noche las luminarias durante 12 horas continuas y durante los 365 días del año, a la empresa suministradora de energía. b. Gastos para proporcionar el mantenimiento a esa infraestructura como son reparaciones de las luminarias (fuente luminosa, driver / balastro, carcasa/ gabinete, foto controles, cables eléctricos, conexiones menores), reparaciones de postes metálicos, reparaciones de transformadores en algunos casos, así como por robos (vandalismo) a la infraestructura y reponer componentes eléctricos varias veces. Pago al personal que se encarga de proporcionar el mantenimiento, tanto preventivo como correctivo etcétera y cada cinco años por depreciación, sustituir luminarias que dejan de funcionar por obsolescencia tecnológica y/o por terminación de vida útil. c. Gastos para el control interno de la administración del servicio del alumbrado público, que se da de forma regular y continúa. B. De la aplicación: Para la determinación de los montos de contribución para el cobro de los derechos de alumbrado público (DAP), según su beneficio dado en metros luz, de cada sujeto pasivo, se aplica la fórmula MDSIAP=SIAP incluido en la propia Ley de Ingresos de este Municipio para el ejercicio fiscal 2022, donde si el sujeto pasivo difiere del monto de contribución aplicado, ya sea a la alta o la baja, tiene un medio de defensa que debe aplicar el recurso de revisión que se encuentra en esta misma Ley y debe presentarse a la tesorería de esté Ayuntamiento, elaborando una solicitud de corrección de su monto de contribución DAP 2022, aplicando la fórmula ya descrita y revisando su beneficio dado en metros luz, que la dirección de obras públicas corroborará en físico. B1. Presupuesto de egresos. a.-Tabla A. Este municipio tiene en cuenta, el presupuesto de egresos para la prestación del servicio de alumbrado público, y se puede ver en la Tabla A: (Gastos del presupuesto anual que el municipio hace para la prestación del servicio de alumbrado público) y que se destinan a la satisfacción de las atribuciones del estado relacionadas con las necesidades colectivas o sociales o de servicios públicos, se hace la observación que las contribuciones de los gastos públicos constituye un obligación de carácter público, siendo que para este ejercicio fiscal 2022 asciende a la cantidad de $ 8,963,220.76 (OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS 76/100), es importante ver que el número de usuarios registrados en la empresa suministradora de energía son un total de 27,870 (Veintisiete mil ochocientos setenta usuarios) más beneficiarios de la iluminación pública no registrados. b.-Tabla B. En la tabla B se hacen los respectivos cálculos para la determinación de 3 variables que integran la fórmula MDSIAP=SIAP, como se calculan el CML PÚBLICOS, CML COMUN, CU. c.-Tabla C. En la tabla C se hace la conversión de pesos a UMA de las tres variables, CML PÚBLICOS, CML COMÚN, C.U., que son las que se encuentran en los seis bloques según su beneficio dado en METROS LUZ y su monto de contribución dado en UMA. B2. Ingresos para la recuperación de los gastos que le genera al Municipio la prestación del servicio de alumbrado público. Para mayor certeza del sujeto pasivo en cuanto al cálculo del monto de su aportación mensual, bimestral, y/o anual anexamos en seis bloques el monto de contribución según el beneficio dado en metros luz, para que de manera particular cualquier beneficiario del servicio de alumbrado público pueda hacer el respectivo cálculo de su monto de contribución, aplicando nuestra fórmula del MDSIAP=SIAP, siendo en el bloque uno y dos, montos bimestrales y del bloque tres al seis, montos mensuales. La manera en la que cualquier beneficiario del servicio del alumbrado público pueda calcular su monto de contribución mensual, bimestral y/o anual es insertando el frente que tiene a la vía pública, aplicar la fórmula en cualquiera de los 3 supuestos utilizando los factores de la tabla C y así calcular automáticamente su monto de contribución mensual, bimestral y/o anual de acuerdo a la clasificación que se localiza en seis bloques. a. El Municipio para hacer la recaudación del derecho de alumbrado público utiliza dos opciones del ingreso: a1. El primero, por medio de un convenio de recaudación del derecho de alumbrado público (DAP), que se lleva a cabo con la empresa suministradora de energía se recauda en los recibos de luz de forma bimestral y/o mensual según el bloque en que se clasifique. a2. El segundo, el beneficiario del servicio de alumbrado público quiera hacer su aportación del derecho de alumbrado público para ser recaudado por la tesorería, el sujeto en todos los casos hará su solicitud y pedirá su corrección de su beneficio dado en metros luz, de frente a su inmueble aplicando el recurso de revisión que se localiza en el anexo III de la presente Ley y presentando su comprobante donde se pueda verificar su beneficio de la iluminación pública, la tesorería después de aplicar la fórmula MDSIAP=SIAP con el frente, se hará el nuevo cálculo de su aportación y pagará al mes o bimestres y/o anual a esta tesorería, y el Municipio lo dará de baja del sistema de cobro de los recibos de luz de la empresa suministradora de energía para ya no ser incluidos. B3. Elementos que contiene la Ley de Ingresos del Municipio de Huamantla, para el ejercicio fiscal 2022: definición, objeto, sujeto, base gravable, cálculo del monto de la contribución con la fórmula MDSIAP en tres supuestos que se encuentre el sujeto pasivo, época de pago, y recurso de revisión. a. Consumibles: Para su funcionamiento de las luminarias el Municipio comprará la energía eléctrica a una empresa suministradora de energía y se pagará la factura por el gasto de energía que hace el sistema de alumbrado público, de manera mensual, ya sea que esta energía sea utilizada para luminarias que se encuentren en servicios medidos y/o servicios directos, de no pagar el Municipio en tiempo y forma y de acuerdo a las condiciones de la suministradora de energía, podría llegar al corte del suministro eléctrico y sí sucede esto, las calles se vuelven obscuras e inseguras. b. Depreciación y mantenimiento de la infraestructura del alumbrado público: Para que las luminarias que se localizan en las vías públicas operen 12 horas diarias y los 365 días del año es necesario también proporcionar el mantenimiento ya sea preventivo o correctivo de toda la infraestructura que hace funcionar el sistema del alumbrado público como: reparación de transformadores propiedad del Municipio, de cables subterráneos y aéreos de redes eléctricas municipales, de postes metálicos, de brazos y abrazaderas, de componentes internos de las luminarias, (balastros, focos, fotoceldas, driver, leds etcétera), así como su reposición por (depreciación) terminación de vida útil, de las luminarias completas, el Municipio proporciona también la instalación de iluminaciones de temporada y/o artísticas. c. Personal administrativo: Se utiliza para el pago al personal que lleva a cabo la administración del sistema de alumbrado público municipal, ellos serán los encargados de hacer funcionar de forma oportuna y programada tanto el funcionamiento del sistema como el control del mantenimiento en todo el territorio municipal, los 365 días del año. Los tres conceptos sumados a, b y e, actúan de forma conjunta y esto proporciona de forma eficiente y oportuna, la prestación del servicio de alumbrado público municipal. Tarifa=Monto de la contribución: El monto de la contribución se obtiene por la división de la base gravable entre el número de usuarios registrados en Comisión Federal de Electricidad, de acuerdo a acción de Inconstitucionalidad 15/2007 y que será obtenida dependiendo en el supuesto en que se encuentre el sujeto pasivo y de la aplicación de las 3 fórmulas: a. Primera, si el sujeto tiene iluminación pública en su frente. b. Segunda, si no tiene iluminación pública en su frente. c. Tercera, si está en tipo condominio. Fórmula aplicada en tres supuestos que pudiera estar el sujeto pasivo: Fórmulas de aplicación del (DAP) En las fórmulas aplicadas para el cálculo de las tarifas, subsiste una correlación entre el costo del servicio prestado y el monto de la tarifa aplicada ya que entre ellos existe una Última relación al grado que resultan ser interdependientes, igualmente las tarifas resultantes guardan una congruencia razonable entre los gastos que hace el Municipio por mantener la prestación del servicio y siendo igual para los que reciben idéntico servicio, así las cosas, esta contribución encuentra su hecho generador en la prestación del servicio de alumbrado público. El Municipio en cuestión que atiende a los criterios anteriores hace el cálculo de los montos de contribución (MDSIAP=SIAP) que cada sujeto pasivo debe aportar para recuperar los gastos que le genera al Municipio por la prestación del servicio de alumbrado público, y se determina por las siguientes fórmulas de aplicación: APLICACIÓN UNO: A. Para sujetos pasivos que tengan alumbrado público frente a su casa, hasta antes de 50 m en cualquier dirección, partiendo del límite de su propiedad o predio. MDSIAP=SIAP=FRENTE* (CML PÚBLICOS + CML COMÚN) + CU APLICACIÓN DOS: B. Para sujetos pasivos que no tengan alumbrado público frente a su casa, después de 50 m en cualquier dirección, partiendo del límite de su propiedad o predio. Solo será aplicable esta fórmula a petición escrita del contribuyente, dirigida a la tesorería dentro de los primeros 30 días naturales siguientes al inicio del ejercicio fiscal de que se trate o del mes de causación de que se trate en adelante, siempre que acredite fehacientemente la distancia igual o mayor a 50 m en cualquier dirección del último punto de luz hasta el límite de su propiedad o de su predio. El escrito deberá estar acompañado de copias simples de escrituras más original o copia certificada para cotejo, original de boleta predial y pago de las contribuciones por servicios públicos al corriente y licencia de funcionamiento vigente en tratándose de comercios o industrias. MDSIAP=SIAP= FRENTE* (CML PÚBLICOS) + CU APLICACIÓN TRES: C. Para determinar el monto de la contribución unitaria de los sujetos pasivos que tengan un frente común, ya sea porque se trate de una vivienda en condominio o edificio horizontal y/o vertical, o que el mismo inmueble de que se trate tenga más de un medio de recaudación contratado y goce del alumbrado público frente a su casa, dentro de un radio de 50 metros lineales en cualquier dirección, partiendo del límite de su propiedad o predio. Solo será aplicable esta fórmula a petición escrita del contribuyente dirigida a la tesorería dentro de los primeros 30 días naturales siguientes al inicio del ejercicio fiscal de que se trate o del mes de causación de que se trate en adelante, siempre que acredite fehacientemente la distancia igual o mayor a 50 m en cualquier dirección del último punto de luz hasta el límite de su propiedad o de su predio y la existencia de un frente compartido o que se trate del mismo inmueble con más de un medio de captación del derecho de alumbrado público. El escrito deberá estar acompañado de copias simples de escrituras. más original o copia cotejo de boleta predial y pago de las contribuciones por servicios públicos al corriente y licencia de funcionamiento vigente en tratándose de comercios o industrias. A los predios, que no cuenten con contrato en la empresa suministradora de energía y/o predios baldíos que sí, se beneficien del servicio de alumbrado público en su frente el cual brinda el Municipio. el cobro de este derecho será de 3 UMA anuales, que deberán cubrirse de manera conjunta con el impuesto predial. MDSIAP=SIAP=FRENTE/NÚMERO DE SUJETOS PASIVOS CONDÓMINOS O QUE GOCEN DE UN FRENTE COMÚN A TODOS* (CML COMÚN + CML PÚBLICOS) + CU El Ayuntamiento deberá publicar en el Periódico Oficial del Gobierno Estado, cada ejercicio fiscal, los valores de CML PUBLICOS, CML COMUN, C.U Fundamentos jurídicos: Mismos que se integran en el anexo I de la presente Ley. Motivación, Finalidad y Objeto: Se encuentran en el anexo II de la presente Ley. Recurso de Revisión: Las inconformidades deberán impugnarse mediante el recurso de revisión, contenidos en el anexo III de la presente Ley. Este Municipio presenta sus respectivos gastos que le genera el prestar el servicio de alumbrado público para el ejercicio fiscal 2022, en tres tablas y de esta forma llega a calcular sus tres factores, dados en UMA: TABLA A: Presupuesto de egresos con los datos estadísticos por el Municipio para la prestación del servicio de alumbrado público. TABLA B: Se presentan los respectivos cálculos de valores de los factores que integran la fórmula y expresados en pesos de CML. PÚBLICOS, CML. COMÚN, C.U. TABLA C: La conversión de los tres valores de los factores (CML COMÚN, CML PÚBLICOS, C.U.) de pesos a UMA. mismas que integran la fórmula. Así basados en las anteriores consideraciones matemáticas. El Municipio en cuestión, tiene a bien determinar cómo aplicable para el ejercicio fiscal 2022, los valores siguientes: VALORES EN UMA CML. PÚBLICOS (0.0329 UMA) CML. COMÚN (0.0309 UMA) CU. (0.0340 UMA) VER ORIGEN DE LAS TABLAS DE CÁLCULO: A, B Y C PRESUPUESTO DE EGRESOS QUE LE GENERA AL MUNICIPIO DE HUAMANTLA, PARA EL EJERCICIO 2022, POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO TABLA A: PRESUPUESTO ANUAL DE EGRESOS POR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO CONTINÚO, QUE SE PROPORCIONA EN LAS AREAS PÚBLICAS, PARA HACER FUNCIONAR LAS LUMINARIAS DEL SISTEMA DEL ALUMBRADO PÚBLICO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2022, DURANTE 12 HORAS DIARIAS Y LOS 365 DIAS AL AÑO, DEL MUNICIPIO MUNICIPIO DE HUAMANTLA (RESUMEN DE DATOS PARA EL CALCULO DEL DAP) EJERCICIO FISCAL 2022 | DATOS DELMUNICIPIO AL MES | TOTAL, DE LUMINARIAS | INVERSION EXISTENTE DEL MUNICIPIO EN LUMINARIAS | OBSERVACIONES | PRESUPUESTO TOTAL ANUAL POR EL SERVICIO DE ALUBRADO PUBLICO, MUNICIPA | 1 | 2 | 3 | 4 | 6 | 7 | CENSO DE LUMINARIAS ELABORADO POR CFE | | 8,816.00 | | | | A).-GASTOS DE ENERGÍA. AL MES POR EL 100% DE ILUMINACION PUBLICA | $ 654,733.00 | | | | $ 7,856,796.00 | BI.-GASTOS POR INFLACIÓN MENSUAL DE LA ENERGÍA AL MES-POR 0.011 | $7,202.06 | | | | $86,424.76 | B-1).-PORCENTAJE DE LUMINARIAS EN ÁREAS PÚBLlCAS | 35% | | | | | B-1-1).-TOTAL DE LUMINARIAS EN AREAS PÚBLlCAS | 3085.6 | | | | | B-2).-PORCENTAJE E LUMINARIAS EN AREAS COMUNES | 65% | | | | | B-2-2).-TOTAL DE LUMINARIAS EN AREAS COMUNES | 5730.4 | | | | | C).-TOTAL DE SUJETOS PASIVOS CON CONTRATOS DE CFE | 27870 | | | | | D).-FACTURACION (CFE) POR ENERGÍA DE ÁREAS PUBLICAS AL MES | $ 229,156.55 | | | | | E).-FACTURACION (CFE) POR ENERGÍA DE ÁREAS COMUNES AL ES | $425,576.45 | | | | | F).-TOTAL DE SERVICIOS PERSONALES DEL DEPARTAMENTO DE ALUMBRADO PUBLICO (AL MES) PERSONAL PARA EL SERVICIO DE OPERACIÓN Y ADMINISTRACION | $ 85,000.00 | | | | $ 1,020,000.00 | G).-TOTAL DE GASTOS DE COMPRA DE REFACCIONES PARA EL MANTENIMIENTO DE LUMINARIA, LINEAS ELECTRICAS Y | $ - | | | | | MATERIALES RECICLADOS | | | | | | H).-TOTAL DE SUSTITUCIONES AL MES DE POSTES METALICOS DAÑADOS Y/O POR EL TIEMPO AL MES. | $ - | | | | | I).-TOTAL DE GASTOS DE CONSUMIBLES AL MES PARA LA OPERACIÓN DEL SISTEMA DE ALUMBRADO PUBLICO. | $ - | | | | | J).-RESUMEN DE MANTENIMIENTO DE LUMINARIAS PREVENTIVO y CORRECTIVO AL MES (DADO POR EL MUNICIPIO) TOTAL SUMA DE G) + H) + I) J | $ - | | | | $ | K).-PROMEDIO DE COSTO POR LUMINARIA OV-15 EN PROMEDIO INSTALADA VÍAS PRIMARIAS (ÁREAS PUBLICAS) INCLUYE LEDS | $4,351.00 | 3085.6 | $ 13,425,445.60 | | | L).-PROMEDIO DE COSTO POR LUMINARIA s DE DIFERENTES TECNOLOGÍAS, VÍAS SECUNDARIAS (ÁREAS COMUNES), INCLUYE LEDS | S 3,800.00 | 5730.4 | $ 21,775,520.00 | | | M).MONTO TOTAL DEL MOBILIARIO DE ILUMINARIAS RESULTADO "a" | | | $ 35,200,965.60 | UTILIZAR LA DEPRECIACIÓN MENSUAL TOMANDO COMO BASE EL TOTAL DE INVERSION DE LUMINARIAS | | N).-MONTO DE GASTOS AL AÑO POR EL SERVICIOS ENERGÍA ADMINISTRACION y MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA DEL SISTEMA DE ALUMBRADO PUBLICO | | | | | $ 8,963,220.76 | TABLA B, CÁLCULOS DE LOS VALORES DE LOS FACTORES: BASADOS EN EL PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL EJERCICIO FISCAL 2022 DEL MUNICIPIO, QUE SE LOCALIZA EN LA TABLA A, EN ESTA TABLA B, SE LLEVAN A CABO LOS RESPECTIVOS CÁLCULOS DE LOS TRES FACTORES COMO SON CML PÚBLICOS, CML COMÚN y QUE ACTUANDO EN CONJUNTO SIRVEN DE BASE PARA QUE SEAN APLICADOS EN LAS FORMULAS MDSIAP=SIAP, Y QUE DE ACUERDO A EL FRENTE ILUMINADO DE CADA SUJETO SEAN CALCULADOS LOS MONTOS DE CONTRIBUCIÓN A | B | C | D | F | INCLUYE LOS SIGUIENTES CONCEPTOS DE GASTOS DEL MUNICIPIO | CML. PUBLICOS | CML. COMUNES | CU | OBSERVACION | | | | | | (1).-GASTOS DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO PROMEDIO DE UNA LUMINARIA AL MES (DADO POR EL MUNICIPIO Y/O CONCESIONADO) ES IGUAL: RESUMEN DE MANTENIMIENTO DE LUMINARIAS PREVENTIVO Y CORRECTIVO MES/TOTAL DE LUMINARIAS, EN EL TERRITORIO MUNICIPAL | $ | $ | | GASTOS POR UNA LUMINARIA | | | | | | (2) GASTOS POR DEPRECIACIÓN PROMEDIO DE UNA LUMINARIA, ES IGUAL A MONTO TOTAL DEL MOBILIARIO SEGÚN SU UBICACION (K Y/O L)/60 MESES/TOTAL DE LUMINARIAS, SEGÚN SU UBICACIÓN.(REPOSICION DE LUMINARIAS DE LAS QUE SE LES ACABO LA VIDA ÚTIL A CADA 60 MESES 5 AÑOS)) | $ 72.52 | $ 63.33 | | GASTOS POR UNA LUMINARIA | (3).- GASTOS PROMEDIOS PARA EL MUNICIPIO POR ENERGIA DE UNA LIJMINARIA AL MES ES IGUAL, TOTAL DE GASTOS POR ENERGÍA/EL TOTAL DE LUMINARIAS REGISTRADAS POR CFE. | $ 74.27 | $ 74.27 | | GASTOS POR UNA LUMINARIA | (4).-GASTOS POR INFLACIÓN DE LA ENERGIA, DE UNA LUMINARIA AL MES, ES IGUAL AL GASTO PARA EL MUNICIPIO POR ENERGIA DE UNA LIJMINARIA RENGLON (3) AL MES Y MULTIPLICADO POR LA INFLACION MENSUAL DE LA ENERGIA DEL AÑO 2021 MES NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE LA TARIFA DEL ALUMBRADO PUBLICO QUE FUE DE 0.005% PROMEDIO MENSUAL. | $ 0.82 | $ 0.82 | | GASTOS POR UNA LUMINARIA | (5).· GASTOS DE ADMINISTRACIÓN DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO DEL MUNICIPIO , AL MES POR SUJETO PASIVO ES IGUAL: A GASTOS DE ADMINISTRACIÓN (F) AL MES ENTRE EL TOTAL DE SUJETOS PASIVOS REGISTRADOS EN CFE (C) | | | $ 3.05 | GASTO POR SUJETO PASIVO | (6) TOTALES SUMAS DE GASTOS POR LOS CONCEPTOS (1) + (2) + (3) + (4) = X | $147.60 | $138.42 | | TOTAL DE GASTOS POR UNA LUMlNARlA | (7) TOTALES SUMAS DE GASTOS POR LOS CONCEPTOS (5) + (6) + (7) =Y | | | $3.05 | TOTAL DE GASTOS POR CADA SUJETO PASIVO REGISTRADO EN CFE | (8) GASTO POR METRO LINEAL AL MES, DE LOS CONCEPTOS (X) ES IGUAL AL GASTOS TOTALES POR UNA LUMlNARlAS IUNA CONSTANTE DE 25 METROS EQUIDISTANCIA MEDIA ÍNTERPOSTAL/ENTRE DOS FRENTES | $2.95 | $ 2.77 | | | VALORES DADOS EN UMA TABLA C: CONCENTRADO DE CÁLCULOS DE VALORES DE: CML. PÚBLICOS, CML. CÓMUN, CU, PARA APLICACIÓN EN FÓRMULA DATOS EN UMA CML. PUBLICOS | 0.0329 | | | APLICAR , EN FORMULA, MDSIAP | CML.COMUN | | 0.0309 | | APLICAR, EN FORMULA, MDSIAP | CU | | | 0.0340 | APLICAR, EN FORMULA MDSIAP | INGRESOS PARA LA RECUPERACION DE LOS GASTOS INGRESOS DEL MUNICIPIO PARA LA RECUPERACION DEL LOS GASTOS QUE LE GENERA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO, DURANTE 12 HORAS DIARIAS Y POR LOS 365 DIAS DEL AÑO FISCAL 2022. El ingreso del Municipio es recaudado por dos opciones, en una es por la propia tesorería del Ayuntamiento siempre a solicitud del sujeto pasivo y la otra es por la empresa suministradora de energía, en cualquiera de los dos casos se debe aplicar la misma fórmula MDSIAP= SIAP el sujeto puede hacer valer su recurso de revisión, que se localiza en el anexo V de esta Ley de lugares para el ejercicio fiscal 2022. Este ingreso del Municipio es utilizado para la recuperación de los gastos que le genera, por la prestación del servicio de alumbrado público y para mayor facilidad se anexan seis bloques, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice: "Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes". En la columna A del bloque uno al bloque seis, están referenciados el nivel de beneficio y que es calculado con la fórmula MDSIAP 1 hasta el nivel de beneficio MDSIAP 54, en la columna F se expresan los metros luz de frente a la vía pública dado en metros luz que tiene el sujeto pasivo, y por último en la columna G es el resultado del monto de contribución dado en UMA, pero en los seis bloques se utiliza la misma fórmula MDSIAP SIAP. BLOQUE UNO APLICACIÓN DE VALORES DE CML, PÚBLICOS, CML COMÚN, Y CU, VIVIENDAS DATOS DADOS EN UMA BLOQUE UNO: VIVIENDAS (APLICACIÓN BIMESTRAL) CLASIFICACION DE TIPO DE SUJETO PASIVO, APLICANDO EL CALCULO DE MDSIAP, DE ACUERDO A SU BENEFICIO DADO EN METROS LUZ | TARIFA GENERAL DE METROS LUZ, POR SUJETO PASIVO | TARIFA GENERAL EN UMA POR SUJETO PASIVO | SUBSIDIO POR CADA DIFERENTE SUJETO PASIVO EN UMA | SUBSIDIO EN PORCENTAJE POR SUJETO PASIVO | TARIFA APLICADA A CADA SUJETO PASIVO EN METROS LUZ, DE BENEFICIO | TARIFA APLICADA A CADA SUJETO PASIVO EN UMA, VINCULADAS A SU BENEFICIO | A | B | C | D | E | F | G | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 1 | 1475 | 94.1814795 | 94.1340959 | 99.95% | 0.20919121 | 0.0473836 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 2 | 1475 | 94.1814795 | 94.0998892 | 99.91% | 0.74510464 | 0.0815903 | NIVEL DE BENEFICIO, NIDSIAP 3 | 1475 | 94.1814795 | 94.057031 | 99.87% | 1.41656039 | 0.1244485 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 4 | 1475 | 94.1814795 | 94.009115 | 99.82% | 2.16725625 | 0.1723645 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 5 | 1475 | 94.1814795 | 93.9404354 | 99.74% | 3.24325366 | 0.2410441 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 6 | 1475 | 94.1814795 | 93.81612 | 99.61% | 5.19089237 | 0.3653595 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 7 | 1475 | 94.1814795 | 93.5842598 | 99.37% | 8.82342624 | 0.5972197 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 8 | 1475 | 94.1814795 | 93.4027114 | 99.17% | 11.6677295 | 0.7787681 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 9 | 1475 | 94.1814795 | 93.2348723 | 98.99% | 14.2972502 | 0.9466072 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 10 | 1475 | 94.1814795 | 92.9280768 | 98.67% | 19.103789 | 1.2534027 | BLOQUE UNO: VIVIENDAS (APLICACIÓN BIMESTRAL) CLASIFICACION DE TIPO DE SUJETO PASIVO | TARIFA GENERAL DE METROS LUZ, POR SUJETO PASIVO | TARIFA GENERAL EN UMA POR SUJETO PASIVO | SUBSIDIO POR CADA DIFERENTE SUJETO PASIVO EN UMA | SUBSIDIO EN PORCENTAJE POR SUJETO PASIVO | TARIFA APLICADA A CADA SUJETO PASIVO EN METROS LUZ. | TARIFA APLICADA CADA SUJETO PASIVO ENUMA | A | B | C | D | E | F | G | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 11 | 1475 | 94.1814795 | 93.2760002 | 99.04% | 13.652903 | 0.9054793 | NIVEL DE BENEFICIO. MDSIAP 12 | 1475 | 94.1814795 | 91.5293289 | 97.18% | 41.0178524 | 2.6521506 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 13 | 1475 | 94.1814795 | 90.464662 | 96.05% | 57.6978975 | 3.7168175 | BLOQUE DOS APLICACIÓN DE VALORES DE CML, PÚBLICOS, CML COMÚN, Y CU. EN BLOQUE DOS: NEGOCIOS Y/O COMERCIOS PEQUEÑOS, DATOS DADOS EN UMA BLOQUE DOS: NEGOCIOS/COMERCIOS (APLICACIÓN BIMESTRAL) CLASIFICACION DE TIPO DE SUJETO PASIVO, APLICANDO EL CALCULO DE MDSIAP, DE ACUERDO A SU BENEFICIO DADO EN METROS LUZ | TARIFA GENERAL DE METROS LUZ, POR SUJETO PASIVO | TARIFA GENERAL EN UMA POR SUJETO PASIVO | SUBSIDIO POR CADA DIFERENTE SUJETO PASIVO EN UMA | SUBSIDIO EN PORCENTAJE POR SUJETO PASIVO | TARIFA APLICADA A CADA SUJETO PASIVO EN METROS LUZ, DE BENEFICIO | TARIFA APLICADA A CADA SUJETO PASIVO EN UMA, VINCULADAS A SU BENEFICIO | A | B | C | D | E | F | G | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 14 | 1475 | 94.1815 | 93.92 | 99.72% | 3.533 | 0.2595 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 15 | 1475 | 94.1815 | 93.79 | 99.59% | 5.535 | 0.3873 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 16 | 1475 | 94.1815 | 93.70 | 99.49% | 6.932 | 0.4765 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 17 | 1475 | 94.1815 | 93.57 | 99.35% | 9.024 | 0.6100 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 18 | 1475 | 94.1815 | 93.41 | 99.18% | 11.553 | 0.7714 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 19 | 1475 | 94.1815 | 93.15 | 98.91% | 15.584 | 1.0287 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 20 | 1475 | 94.1815 | 92.73 | 98.46% | 22.225 | 1.4527 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 21 | 1475 | 94.1815 | 91.83 | 97.50% | 36.307 | 2.3515 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 22 | 1475 | 94.1815 | 90.56 | 96.15% | 56.236 | 3.6235 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 23 | 1475 | 94.1815 | 89.92 | 95.47% | 66.266 | 4.2637 | BLOQUE TRES APLICACIÓN DE VALORES DE CML, PÚBLICOS, CML COMÚN, Y CU. EN BLOQUE TRES: INDUSTRIAS Y/O COMERCIOS, DATOS DADOS EN UMA BLOQUE TRES: EMPRESAS INDUSTRIAL Y/O COMERCIAL PEQUEÑOS (APLICACIÓN MENSUAL) CLASIFICACION DE TIPO DE SUJETO PASIVO, APLICANDO EL CALCULO DE MDSIAP, DE ACUERDO A SU BENEFICIO DADO EN METROS LUZ | TARIFA GENERAL DE METROS LUZ, POR SUJETO PASIVO | TARIFA GENERAL EN UMA POR SUJETO PASIVO | SUBSIDIO POR CADA DIFERENTE SUJETO PASIVO EN UMA | SUBSIDIO EN PORCENTAJE POR SUJETO PASIVO | TARIFA APLICADA A CADA SUJETO PASIVO EN METROS LUZ, DE BENEFICIO | TARIFA APLICADA A CADA SUJETO PASIVO EN UMA, VINCULADAS ASU BENEFICIO | A | B | C | D | E | F | G | NIVEL DE BENEFICIO MDSIAP 24 | 1475 | 94.1815 | 84.702 | 89.94% | 147.977 | 9.4792 | NIVEL DE BENEFICIO MDSIAP 25 | 1475 | 94.1815 | 83.215 | 88.36% | 171.276 | 10.9664 | NIVEL DE BENEFICIO MDSIAP 26 | 1475 | 94.1815 | 81.728 | 86.78% | 194.579 | 12.4538 | NIVEL DE BENEFICIO MDSIAP 27 | 1475 | 94.1815 | 79.646 | 84.57% | 227.195 | 14.5356 | NIVEL DE BENEFICIO MDSIAP 28 | 1475 | 94.1815 | 77.365 | 82.14% | 262.926 | 16.8163 | NIVEL DE BENEFICIO MDSIAP 29 | 1475 | 94.1815 | 74.986 | 79.62% | 300.204 | 19.1957 | NIVEL DE BENEFICIO MDSIAP 30 | 1475 | 94.1815 | 71.515 | 75.93% | 354.573 | 22.6660 | NIVEL DE BENEFICIO MDSIAP 31 | 1475 | 94.1815 | 66.558 | 70.67% | 432.239 | 27.6233 | NIVEL DE BENEFICIO MDSIAP 32 | 1475 | 94.1815 | 57.816 | 61.39% | 569.195 | 36.3650 | NIVEL DE BENEFICIO MDSIAP 33 | 1475 | 94.1815 | 51.684 | 54.88% | 665.269 | 42.4974 | BLOQUE CUATRO APLICACIÓN DE VALORES DE CML, PÚBLICOS, CML COMÚN, Y CU. EN BLOQUE CUATRO: INDUSTRIAS Y/O COMERCIOS, DATOS DADOS EN UMA BLOQUE CUATRO: EMPRESAS INDUSTRIAL Y/O COMERCIAL MEDIANOS (APLICACIÓN MENSUAL) CLASIFICACION DE TIPO DE SUJETO PASIVO, APLICANDO EL CALCULO DE MDSIAP, DE ACUERDO A SU BENEFICIO DADO EN METROS LUZ | TARIFA GENERAL DE METROS LUZ, POR SUJETO PASIVO | TARIFA GENERAL EN LIMA POR SUJETO PASIVO | SUBSIDIO POR CADA DIFERENTE SUJETO PASIVO EN LIMA | SUBSIDIO EN PORCENTAJE POR SUJETO PASIVO | TARIFA APLICADA A CADA SUJETO PASIVO EN METROS LUZ, DE BENEFICIO | TARIFA APLICADA A CADA SUJETO PASIVO EN UMA, VINCULADA S A SU BENEFICIO | A | B | C | D | E | F | G | NIVEL DE BENEFICIO MDSIAP 34 | 1475 | 94.1814795 | 87.49 | 92.89% | 104.346 | 6.6943 | NIVEL DE BENEFICIO MDSIAP 35 | 1475 | 94.1814795 | 86.02 | 91.34% | 127.304 | 8.1597 | NIVEL DE BENEFICIO MDSIAP 36 | 1475 | 94.1814795 | 81.96 | 87.02% | 190.970 | 12.2234 | NIVEL DE BENEFICIO MDSIAP 37 | 1475 | 94.1814795 | 75.50 | 80.17% | 292.117 | 18.6795 | NIVEL DE BENEFICIO MDSIAP 38 | 1475 | 94.1814795 | 66.78 | 70.91% | 428.770 | 27.4019 | NIVEL DE BENEFICIO MDSIAP 39 | 1475 | 94.1814795 | 58.50 | 62.11% | 558.540 | 35.6850 | NIVEL DE BENEFICIO MDSIAP 40 | 1475 | 94.1814795 | 50.85 | 53.99% | 678.325 | 43.3307 | NIVEL DE BENEFICIO MDSIAP 41 | 1475 | 94.1814795 | 35.56 | 37.76% | 917.900 | 58.6225 | NIVEL DE BENEFICIO MDSIAP 42 | 1475 | 94.1814795 | 0.00 | 0.00% | 1475 | 94.1815 | NIVEL DE BENEFICIO MDSIAP 43 | 1475 | 94.1814795 | 0.00 | 0.00% | 1475 | 94.1815 | BLOQUE CINCO APLICACIÓN DE VALORES DE CML, PÚBLICOS, CML COMÚN, Y CU. EN BLOQUE CINCO: INDUSTRIAS Y/O COMERCIOS, DATOS DADOS EN UMA BLOQUE CINCO: EMPRESAS INDUSTRIAL Y/O COMERCIAL GRANDES (APLICACIÓN MENSUAL) CLASIFICACION DE TIPO DE SUJETO PASIVO, APLICANDO EL CALCULO DE MDSIAP, DE ACUERDO A SU BENEFICIO DADO EN METROS LUZ | TARIFA GENERAL DE METROS LUZ, POR SUJETO PASIVO | TARIFA GENERAL EN UMA POR SUJETO PASIVO | SUBSIDIO POR CADA DIFERENTE SUJETO PASIVO EN UMA | SUBSIDIO EN PORCENTAJE POR SUJETO PASIVO | TARIFA APLICADA A CADA SUJETO PASIVO EN METROS LUZ, DE BENEFICIO | TARIFA APLICADA A CADA SUJETO PASIVO EN UMA, VINCULADA S A SU BENEFICIO | A | B | C | D | E | F | G | NNEL DE BENEFICIO, MDSIAP 44 | 1475 | 94.1814795 | 65.3308 | 69.37% | 451.4686 | 28.8507 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 45 | 1475 | 94.1814795 | 62.4879 | 66.35% | 496.0073 | 31.6936 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 46 | 1475 | 94.1814795 | 57.2238 | 60.76% | 578.4789 | 36.9576 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 47 | 1475 | 94.1814795 | 47.4319 | 50.36% | 731.8883 | 46.7496 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 48 | 1475 | 94.1814795 | 27.4278 | 29.12% | 1045.2909 | 66.7537 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 49 | 1475 | 94.1814795 | 0.0000 | 0.00% | 1475 | 94.1815 | NNEL DE BENEFICIO, MDSIAP 50 | 1475 | 94.1814795 | 0.0000 | 0.00% | 1475 | 94.1815 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 51 | 1475 | 94.1814795 | 0.0000 | 0.00% | 1475 | 94.1815 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 52 | 1475 | 94.1814795 | 0.0000 | 0.00% | 1475 | 94.1815 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 53 | 1475 | 94.1814795 | 0.0000 | 0.00% | 1475 | 94.1815 | BLOQUE SEIS APLICACIÓN DE VALORES DE CML, PÚBLICOS, CML COMÚN, Y CU. EN BLOQUE SEIS: INDUSTRIAS Y/O COMERCIOS, DATOS DADOS ENUMA BLOQUE SEIS: EMPRESAS INDUSTRIAL Y/O COMERCIAL SUPER GRANDES (APLICACIÓN MENSUAL) CLASIFICACION DE TIPO DE SUJETO PASIVO, APLICANDO EL CALCULO DE MDSIAP, DE ACUERDO A SU BENEFICIO DADO EN METROS LUZ | TARIFA GENERAL DE METROS LUZ,POR SUJETO PASIVO | TARIFA GENERAL ENUMA POR SUJETO PASIVO | SUBSIDIO PORCADA DIFERENTE SUJETO PASIVO EN UMA | SUBSIDIO EN PORCENTAJE POR SUJETO PASIVO | TARIFA APLICADA A CADA SUJETO PASIVO EN METROS LUZ,DE BENEFICIO | TARIFA APLICADA A CADA SUJETO PASIVO EN UMA VINCULADA S A SU BENEFICIO | A | B | C | D | E | F | G | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 54 | 1475 | 94.1815 | 0.0000 | 0 | 1475 | 94.1815 | En los seis bloques fue aplicada la misma fórmula para el cálculo de monto de la contribución para cada clasificación de sujeto pasivo, pero en todos los casos se utilizan los mismo 3 factores que se localizan en la tabla C, si el sujeto pasivo, considera que su aplicación real debe ser menor porque es menor su beneficio dado en metros luz, en este caso primero presentará su solicitud al Municipio para pedir su revisión de acuerdo al recurso de revisión. La tesorería, enviará a verificar su frente que tiene de beneficio el sujeto pasivo dado en metros luz y aplicará la fórmula MDSIAP=SIAP y reconsiderará su nuevo monto de contribución la cual deberá pagar en la misma tesorería; y de acuerdo a la elaboración de un convenio interno entre las dos partes, dándose de baja del software de empresa suministradora de energía, para no duplicar dicho monto de contribución. Época de pago: El cobro de derecho de alumbrado público podrá ser: De manera mensual, y/o bimestral, cuando se realice por medio de la empresa suministradora de energía. De manera mensual, cuando se realice a través del sistema operador del agua potable. De manera mensual, bimestral y/o anual, cuando se realice por la tesorería por convenio. De forma anual cuando se trate de predios urbanos, rústicos o baldíos que no cuenten con contrato de energía eléctrica. Equilibrio del egreso con el ingreso DAP, 2022. De igual forma, el Municipio podrá convenir con la suministradora de energía eléctrica, que los excedentes de la recaudación por concepto de derechos de alumbrado público (DAP) sean devueltos al Municipio, para que este último los aplique en el mantenimiento y administración del sistema de alumbrado público. La tesorería deberá asignar el monto total del dinero excedente únicamente para la constante modernización, mejora y mantenimiento de. los sistemas de alumbrado público municipal. 2) Artículo 55 de la Ley de Ingresos del Municipio de Contla de Juan Cuamatzi, Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintidós: CAPÍTULO VIII ALUMBRADO PÚBLICO Artículo 55. Se entiende por "DAP" los derechos que se pagan con el carácter de recuperación de los gastos que le genera al Municipio por el uso y/o aprovechamiento de la prestación del servicio del alumbrado público, con la finalidad proporcionar el bienestar público por medio de la iluminación artificial de las vías públicas, edificios y áreas públicas, durante doce horas continuas y los 365 días del año, con el fin de que prevalezca la seguridad pública, así como el tránsito seguro de las personas y vehículos. El servicio de alumbrado público que se presta a la colectividad de forma regular (debe ser eficaz, eficiente y oportuna) y continúa (que no puede interrumpirse sin causa justificada) es un servicio básico. Introducción A. Alcance: A1. De la prestación del servicio de alumbrado público que proporciona el Municipio, en todo el territorio municipal, donde la base del tributo se encuentra relacionado con el hecho imponible y que, si corresponde a la actividad del ente público, que es precisamente la prestación de este servicio. La prestación del servicio de alumbrado público, se refiere a que el Municipio cuenta ya con una infraestructura para la iluminación de las calles, parques públicos, centros ceremoniales, bulevares de entradas a los centros de población, zonas de áreas deportivas, áreas de recreo, paraderos del transporte público etcétera y es necesario que este en buenas condiciones para el buen funcionamiento durante los 365 días del año, proporcionan la iluminación artificial doce horas nocturnas de forma continua y regular, por lo que los equipos que hace llegar este servicio a todo el territorio municipal como son: trasformadores, postes metálicos, luminarias en tecnología leds, y/o de cualquier otro tipo, cables de alimentaciones eléctricas, foto controles y todo lo necesario para el buen funcionamiento y proporcione el alumbrado público adecuadamente por lo que es indispensable evitar gastos como son: a. Gastos por el municipio para el pago mensual del suministro eléctrico que consume a cada noche las luminarias durante 12 horas continuas y durante los 365 días del año, a la empresa suministradora de energía. b. Gastos para proporcionar el mantenimiento a esa infraestructura como son reparaciones de las luminarias (fuente luminosa, driver / balastro, carcasa/ gabinete, foto controles, cables eléctricos, conexiones menores), reparaciones de postes metálicos, reparaciones de transformadores en algunos casos, así como por robos (vandalismo) a la: infraestructura y reponer componentes eléctricos varias veces. Pago al personal que se encarga de proporcionar el mantenimiento, tanto preventivo como correctivo etcétera y a cada cinco años por depreciación sustituir luminarias que dejan de funcionar por obsolescencia tecnológica y/o por terminación de vida útil. c. Gastos para el control interno de la administración del servicio del alumbrado público, que se da de forma regular y continua. B. De la aplicación: Para la determinación de los montos de contribución para el cobro de los derechos de alumbrado público (DAP), según su beneficio dado en metros luz, de cada sujeto pasivo, se aplica la fórmula MDSIAP SIAP incluido en la propia Ley de Ingresos de este Municipio para el ejercicio fiscal 2022, donde si el sujeto pasivo difiere del monto de contribución aplicado, ya sea a la alta o la baja, tiene un medio de defensa y que debe aplicar el recurso de revisión que se encuentra en esta misma Ley y debe presentarse a la tesorería de este Ayuntamiento, elaborando una solicitud de corrección de su monto de contribución DAP 2022, aplicando la fórmula ya descrita y revisando su beneficio dado en metros luz, que la dirección de obras públicas corroborara en físico. B1. Presupuesto de egresos. a. Tabla A. Este Municipio tiene en cuenta, el presupuesto de egresos para la prestación del servicio de alumbrado público, se puede ver en la Tabla A: (Gastos del presupuesto anual que el Municipio hace para la prestación del servicio de alumbrado público) y que se destinan a la satisfacción de las atribuciones del Estado relacionadas con las necesidades colectivas o sociales o de servicios públicos, se hace la observación que las contribuciones de los gastos públicos constituye una obligación de carácter público, siendo que para este ejercicio fiscal 2022 asciende a la cantidad de $5,029,500.00 (CINCO MILLONES VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), es importante ver qué el número de usuarios registrados en la empresa suministradora de energía son un total de 12,204 (Doce mil doscientos cuatro usuarios) más beneficiarios de la iluminación pública no registrados. b. Tabla B. En la tabla B se hacen los respectivos cálculos para la determinación de tres variables que integran la fórmula MDSIAP=SIAP, como son se calcula el CML PUBLICOS, CML COMUN, CU. c. Tabla C. En la tabla C se hace la conversión de PESOS a UMA de las tres variables, CML PUBLICOS, CML COMUN, C.U. y que son las que se encuentran en los seis bloques según su beneficio dado en 11 ETROS LUZ y su monto de contribución dado en UMAS. B2. Ingresos para la recuperación de los gastos que le genera al Municipio la prestación del servicio de alumbrado público. Para mayor certeza del sujeto pasivo en cuanto al cálculo del monto de su aportación mensual, bimestral, y/o anual anexamos en seis bloques el monto de contribución según el beneficio dado en metros luz, para que de manera particular cualquier beneficiario del servicio de alumbrado público pueda hacer el respectivo cálculo de su monto de contribución, aplicando nuestra fórmula del MDSIAP=SIAP, siendo en el bloque uno y dos, montos bimestrales y del bloque tres al seis, montos mensuales. La manera en la que cualquier beneficiario del servicio del alumbrado público pueda calcular su monto de contribución mensual, bimestral y/o anual es insertando el frente que tiene a la vía pública, aplicar la fórmula en cualquiera de los 3 supuestos utilizando los factores de la Tabla C y así calcular automáticamente su monto de contribución mensual, bimestral y/o anual de acuerdo a la clasificación que se localiza en seis bloques. a. El Municipio para hacer la recaudación del derecho de alumbrado público utiliza dos opciones del ingreso: a1. El primero, por medio de un convenio de recaudación del derecho de alumbrado público (DAP), que se lleva a cabo con la empresa suministradora de energía se recauda en los recibos de luz de forma bimestral y/o mensual según el bloque en que se clasifique. a2. El segundo, el beneficiario del servicio de alumbrado público quiera hacer su aportación del derecho de alumbrado público para ser recaudado por la tesorería, el sujeto en todos los casos hará su solicitud y pedir su corrección de su beneficio dado en metros luz de frente a su inmueble aplicando el recurso de revisión que se localizan en el anexo I de la presente Ley y que presentando su comprobante donde se pueda verificar su beneficio de la iluminación pública, la tesorería después de aplicar la fórmula MDSIAP SIAP con el frente, se hará el nuevo cálculo de su aportación y que pagara al mes o bimestres y/o anual a esta tesorería, y el municipio lo dará de baja del sistema de cobro de los recibos de luz de la empresa suministradora de energía que para ya no ser incluidos. B3. Elementos que contiene nuestra Ley de Ingresos del Municipio de Contla de Juan Cuamatzi, para el ejercicio fiscal 2022: definición, objeto, sujeto, base gravable, cálculo del monto de la contribución con la fórmula MDSIAP en tres supuestos que se encuentre el sujeto pasivo, época de pago, y recurso de revisión. a. Consumibles: Para su funcionamiento de las luminarias el municipio comprara la energía eléctrica a una empresa suministradora de energía y se paga la factura por el gasto de energía que hace el sistema de alumbrado público, de manera mensual, ya sea que esta energía sea utilizada para luminarias que se encuentren en servicios medidos o servicios directos, de no pagar el Municipio en tiempo y forma según las condiciones de la suministradora de energía podría llegar al corte del suministro eléctrico, y si sucede esto, las calles se vuelven obscuras e inseguras. b. Depreciación y mantenimiento de la infraestructura del alumbrado público: Para que las luminarias que se localizan en las vías públicas operen 12 horas diarias y los 365 días del año es necesario también proporcionar el mantenimiento ya sea preventivo o correctivo de toda la infraestructura que hace funcionar el sistema del alumbrado público como: reparación de transformadores propiedad del municipio, de cables subterráneos y aéreos de redes eléctricas municipales, de postes metálicos, de brazos y abrazaderas, de componentes internos de las luminarias, (balastros, focos, fotoceldas, driver, leds etcétera), así como su reposición por (depreciación) terminación de vida útil, de las luminarias completas, el Municipio proporciona también la instalación de iluminaciones de temporada y/o artísticas. c. Personal administrativo: Se utiliza el pago al personal para llevar a cabo la administración del sistema de alumbrado público municipal, ellos serán los encargados de hacer funcionar de forma oportuna y programada tanto el funcionamiento del sistema como el control del mantenimiento en todo el territorio municipal, de forma diaria en los 365 del año. Los tres conceptos sumados a, b y c, actúan de forma conjunta y esto proporciona de forma eficiente y oportuna la prestación del servicio de alumbrado público municipal. Tarifa=Monto de la contribución: El monto de la contribución se obtiene por la división de la base gravable entre el número de usuarios registrados en Comisión Federal de Electricidad, de acuerdo a acción de Inconstitucionalidad 15/2007 y que será obtenida dependiendo en el supuesto en que se encuentre el sujeto pasivo y de la aplicación de las tres fórmulas: a. Primera, si el sujeto tiene iluminación pública en su frente. b. Segunda, si no tiene iluminación pública en su frente. c. Tercera, si está en tipo condominio. Fórmula aplicada en tres supuestos que pudiera estar el sujeto pasivo: Fórmulas de aplicación del (DAP) En las fórmulas aplicadas para el cálculo de las tarifas, subsiste una correlación entre el costo del servicio prestado y el monto de la tarifa aplicada ya que entre ellos existe una íntima relación al grado que resultan ser interdependientes, igualmente las tarifas resultantes guardan una congruencia razonable entre los gastos que hace el Municipio por mantener la prestación del servicio y siendo igual para los que reciben idéntico servicio, así las cosas, esta contribución encuentra su hecho generador en la prestación del servicio de alumbrado público. Este municipio que atiende a los criterios anteriores hace el cálculo de los montos de contribución (MDSIAP=SIAP) de que cada sujeto pasivo debe aportar para recuperar los gastos que le genera al municipio por la prestación del servicio de alumbrado público, y se determina por las siguientes fórmulas de aplicación: APLICACIÓN UNO: A. Para sujetos pasivos que tengan alumbrado público frente a su casa, hasta antes de 50 m en cualquier dirección, partiendo del límite de su propiedad o predio. MDSIAP=SIAP= FRENTE* (CML PÚBLICOS+ CML COMÚN)+ CU APLICACIÓN DOS: B. Para sujetos pasivos que no tengan alumbrado público frente a su casa, después de 50 m en cualquier dirección, partiendo del límite de su propiedad o predio. Solo será aplicable esta fórmula a petición escrita del contribuyente, dirigida a la tesorería municipal dentro de los primeros 30 días naturales siguientes al inicio del ejercicio fiscal de que se trate o del mes de causación de que se trate en adelante, siempre que acredite fehacientemente la distancia igual o mayor a 50 m en cualquier dirección del último punto de luz hasta el límite de su propiedad o de su predio. El escrito deberá estar acompañado de copias simples de escrituras más original o copia certificada para cotejo, original de boleta predial y pago de las contribuciones por servicios públicos al corriente y licencia de funcionamiento vigente en tratándose de comercios o industrias. MDSIAP=SIAP= FRENTE* (CML PÚBLICOS)+ CU APLICACIÓN TRES: C. Para determinar el monto de la contribución unitaria de los sujetos pasivos que tengan un frente común, ya sea porque se trate de una vivienda en condominio o edificio horizontal y/o vertical, o que el mismo inmueble de que se trate tenga más de un medio de recaudación contratado y goce del alumbrado público frente a su casa, dentro de un radio de 50 m en cualquier dirección, partiendo del límite de su propiedad o predio. Solo será aplicable esta fórmula a petición escrita del contribuyente dirigida a la tesorería municipal dentro de los primeros 30 días naturales siguientes al inicio del ejercicio fiscal de que se trate o del mes de causación de que se trate en adelante, siempre que acredite fehacientemente la distancia igual o mayor a 50 m en cualquier dirección del último punto de luz hasta el límite de su propiedad o de su predio y la existencia de un frente compartido o que se trate del mismo inmueble con más de un medio de captación del derecho de alumbrado público. El escrito deberá estar acompañado de copias simples de escrituras, más original o copia cotejo de boleta predial y pago de las contribuciones por servicios públicos al corriente y licencia de funcionamiento vigente en tratándose de comercios o industrias. A los predios, que no cuenten con contrato en la empresa suministradora de energía y/o predios baldíos que sí, se beneficien del servicio de alumbrado público en su frente el cual brinda el Municipio, el cobro del derecho de alumbrado público será de 3 UMA anuales, que deberán cubrirse de manera conjunta con el impuesto predial. MDSIAP=SIAP=FRENTE/NÚMERO DE SUJETOS PASIVOS CONDÓMINOS O QUE GOCEN DE UN FRENTE COMÚN A TODOS* (CML COMÚN+ CML PÚBLICOS)+ CU El ayuntamiento deberá publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, a cada ejercicio fiscal, los valores de CML PÚBLICOS, CML COMUN, C.U. Fundamentos jurídicos: Mismos que se integran en el nexo II de la presente Ley Motivación, Finalidad y Objeto: Se encuentran en el nexo III en la presente Ley. Recurso de Revisión: Las inconformidades deberán impugnarse mediante el recurso de revisión, contenido en el anexo IV de la presente Ley. Este municipio presenta sus respectivos gastos que le genera el prestar el servicio de alumbrado público para el ejercicio fiscal 2022, en tres tablas y de esta forma llega a calcular sus tres factores, dados en DMA: TABLA A: Presupuesto de egresos con los datos estadísticos por el Municipio para la prestación del servicio de alumbrado público. TABLA B: Se presentan los respectivos cálculos de valores de los factores que integran la fórmula y expresados en pesos de CML. PÚBLICOS, CML. COMÚN, C.U. TABLA C: La conversión de los tres valores de los factores (CML COMÚN, CML PÚBLICOS, C.U.) de pesos a UMA, mismas que integran la fórmula. Así basados en las anteriores consideraciones matemáticas. El Municipio en cuestión, tiene a bien determinar cómo aplicable para el ejercicio fiscal 2022, los valores siguientes: VALORES EN UMA CML. PÚBLICOS (0.0405 UMA) CML.COMÚN (0.0383 UMA) CU. (0.0366 UMA) VER ORIGEN DE LAS TABLAS DE CÁLCULO: A, B, Y C PRESUPUESTO DE EGRESOS QUE LE GENERA AL MUNICIPIO DE CONTLA DE JUAN CUAMATZI PARA EN EL EJERCICIO 2022 POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO TABLA A: PRESUPUESTO ANUAL DE EGRESOS POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO CONTINUO, QUE SE PROPORCIONA EN LAS ÁREAS PÚBLICAS, PARA HACER FUNCIONAR ENCENDIDAS LAS LUMINARIAS DEL SISTEMA DEL ALUMBRADO PÚBLICO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2022, DURANTE 12 HORAS DIARIAS Y LOS 365 DÍAS AL AÑO, DEL MUNICIPIO DE CONTLA DE JUAN CUAMATZI TLAXCALA. MUNICIPIO DE CONTLA DE JUAN CUAMATZI TLAXCALA. (RESUMEN DE DATOS PARA EL CÁLCULO DEL DAP) EJERCICIO FISCAL 2022 | DATOS DEL MUNICIPIO, ALMES | TOTAL DE LUMINARIAS | INVERSIÓN EXISTENTE DEL MUNICIPIO EN LUMINARIAS | OBSERVACIONES | PRESUPUESTO TOTAL ANUAL POR EL SERVICIO DE ALUBRADO PÚBLICO, MUNICIPAL | 1 | 2 | 3 | 4 | 6 | 7 | CENSO DE LUMINARIAS ELABORADO POR CFE | | 3,250.00 | | | | AI.-GASTOS DE ENERGÍA, AL MES POR EL100% DE ILUMINACION PUBLICA | $375,000.00 | | | | $4,500,000.00 | B).-GASTOS POR INFLACIÓN MENSUAL DE LA ENERGÍA AL MES=POR 0.011 | $4,125.00 | | | | $49,500.00 | B-1).-PORCENTAJE DE LUMINARIAS EN ÁREAS PUBLICAS | 35% | | | | | B-1-1).-TOTAL DE LUMINARIAS EN ÁREAS PÚBLICAS | 1137.5 | | | | | B-2).-PORCENTAJE DE LUMINARIAS EN ÁREAS COMUNES | 65% | | | | | B-2-2).-TOTAL DE LUMINARIAS EN ÁREAS COMUNES | 2112.5 | | | | | C).-TOTAL DE SU,IBTOS PASIVOS CON CONTRATOS DE CFE | 12204 | | | | | D).-FACTURACION (CFE) POR ENERGÍA DE ÁREAS PUBLICAS AL MES | $131,250.00 | | | | | E).-FACTURACION (CFE) POR ENERGÍA DE ÁREAS COMUNES ALMES | $243,750.00 | | | | | F).-TOTAL DE SERVICIOS PERSONALES DEL DEPARTAMENTO DE ALUMBRADO PUBLICO (AL MES) PERSONAL PARA EL SERVICIO DE OPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN | $40,000.00 | | | | $ 480,000.00 | G).-TOTAL DE GASTOS DE COMPRA DE REFACCIONES PARA EL MANTENIMIENTO DE LUMINARIA, LINEAS ELECTRICAS Y MATERIALES RECICLADOS | $- | | | | | H).-TOTAL DE SUSTITUCIONES AL MES DE POSTES METALICOS DAÑADOS Y/0 POR EL TIEMPO AL MES. | $- | | | | | I)-TOTAL DE GASTOS DE CONSUMIBLES AL MES PARA LA OPERACIÓN DEL SISTEMA DE ALUMBRADO PUBLICO. | $- | | | | | J).-RESUMEN DE MANTENIMIENTO DE LUMINARIAS PREVENTIVO Y CORRECTIVO AL MES (DADO POR EL MUNICIPIO) TOTAL SUMA DE G)+ H)+ I)=J | $- | | | | $ - | K).-PROMEDIO DE COSTO POR LUMINARIA OV-15 EN PROMEDIO INSTALADA VÍAS PRIMARIAS (ÁREAS PÚBLICAS) INCLUYE LEDS | $3,900.00 | 1137.5 | $ 4,436,250.00 | | | L).-PROMEDIO DE COSTO POR LUMINARIAS DE DIFERENTES TECNOLOGÍAS, VÍAS SECUNDARIAS (ÁREAS COMUNES\ INCLUYE LEDS | $3,300.00 | 2112.5 | $ 6,971,250.00 | | | M).-MONTO TOTAL DEL MOBILIARIO DE LUMINARIAS=RESULTADO "A" | | | $11,407,500.00 | UTILIZARLA DEPRECIACIÓN MENSUAL, TOMANDO COMO BASE EL TOTAL DE INVERSIÓN DE LUMINARIAS | | N).-MONTO DE GASTOS AL AÑO POR EL SERVlCIOS ENERGÍA, ADMINISTRACION Y MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA DEL SISTEMA DE ALUMBRADO PUBLICO | | | | | $ 5,029,500.00 | TABLA B, CÁLCULOS DE LOS VALORES DE LOS FACTORES: BASADOS EN EL PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL EJERCICIO FISCAL 2022 DEL MUNICIPIO DE CONTLA DE JUAN CUAMATZI QUE SE LOCALIZA EN LA TABLA A, EN ESTA TABLA B, SE LLEVAN A CABO LOS RESPECTIVOS CALCULOS DE LOS TRES FACTORES COMO SON CML PÚBLICOS, CML COMUN Y C.U. QUE ACTUANDO EN CONJUNTO SIRVEN DE BASE PARA QUE SEAN APLICADOS EN LAS FORMULAS MDSIAP=SIAP, Y QUE DE ACUERDO A EL FRENTE ILUMINADO DE CADA SUJETO SEAN CALCULADOS LOS MONTOS DE CONTRIBUCIÓN. A | B | C | D | F | INCLUYE LOS SIGUIENTES CONCEPTOS DE GASTOS DEL MUNICIPIO | CML. PÚBLICOS | CML. COMUNES | CU | OBSERVACION | (1).-GASTOS DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO PROMEDIO DE UNA LUMINARIA AL MES (DADO POR EL MUNICIPIO Y/O CONCESIONADO) ES IGUAL : RESUMEN DE MANTENIMIENTO DE LUMINARIAS PREVENTIVO Y CORRECTIVO MES/ TOTAL DE LUMINARIAS, EN EL TERRITORIO MUNICIPAL | $- | $ - | | GASTOS POR UNA LUMINARIA | (2).- GASTOS POR DEPRECIACIÓN PROMEDIO DE UNA LUMINARIA: ES IGUAL A MONTO TOTAL DEL MOBILIARIO SEGÚN SU UBICACION ( K Y/O L) / 60 MESES/ TOTAL DE LUMINARIAS, SEGÚN SU UBICACIÓN.(REPOSICION DE LUMINARIAS DE LAS OUE SE LES ACABO LA VIDA ÚTIL A CADA 60 MESES (5 AÑOS)) | $ 65.00 | $ 55.00 | | GASTOS POR UNA LUMINARIA | (3).- GASTOS PROMEDIOS PARA EL MUNICIPIO POR ENERGIA DE UNA LUMINARIA AL MES ES IGUAL: TOTAL DE GASTOS POR ENERGÍA/ EL TOTAL DE LUMINARIAS REGISTRADAS POR CFE. | $115.38 | $115.38 | | GASTOS POR UNA LUMINARIA | (4).-GASTOS POR INFLACIÓN DE LA ENERGIA, DE UNA LUMINARIA AL MES: ES IGUAL AL GASTO PARA EL MUNICIPIO POR ENERGIA DE UNA LUMINARIA RENGLON (3) AL MES Y MULTIPLICADO POR LA INFLACION MENSUAL DE LA ENERGIA DEL AÑO 2016 MES NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE LA TARIFA DEL ALUMBRADO PUBLICO QUE FUE DE 0.005% PROMEDIO MENSUAL. | $ 1.27 | $1.27 | | GASTOS POR UNA LUMINARIA | (5).- GASTOS DE ADMINISTRACIÓN DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO DEL MUNICIPIO, AL MES POR SUJETO PASIVO ES IGUAL: A GASTOS DE ADMINISTRACIÓN (F) AL MES ENTRE EL TOTAL DE SUJETOS PASIVOS REGISTRADOS EN CFE ( C) | | | $3.28 | GASTO POR SUJETO PASIVO | TOTALES SUMAS DE GASTOS POR LOS CONCEPTOS (1) + (2)+ (3) + (4) =X | $181.65 | $171.65 | | TOTAL DE GASTOS POR UNA LUMINARIA | TOTALES SUMAS DE GASTOS POR LOS CONCEPTOS (5) + (6) + (7) =Y | | | $ 3.28 | TOTAL DE GASTOS POR CADA SUJETO PASIVO REGISTRADO EN CFE | GASTO POR METRO LINEAL AL MES, DE LOS CONCEPTOS (X) ES IGUAL AL GASTOS TOTALES POR UNA LUMINARIAS/ UNA CONSTANTE DE 25 METROS EQUIDISTANCIA MEDIA ÍNTERPOSTAL / ENTRE DOS FRENTES | $3.63 | $3.43 | | | VALORES DADOS EN UMAS TABLA C: CONCENTRADO DE CÁLCULOS DE VALORES DE: CML. PÚBLICOS, CML. CÓMUN, CU, PARA APLICACIÓN EN FÓRMULA DATOS EN UMA CML. PÚBLICOS | 0.0405 | | | APLICAR,ENFORMULA MDSIAP | CML.COMÚN | | 0.0383 | | APLICAR, EN FORMULA, MDSIAP | CU | | | 0.0366 | APLICAR, EN FORMULA, MDSIAP | INGRESOS INGRESOS DEL MUNICIPIO PARA LA RECUPERACION DEL LOS GASTOS QUE LE GENERA AL MUNICIPIO POR HACER QUE FUNCIONE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO DURANTE 12 HORAS DIARIAS Y POR LOS 365 DÍAS DEL AÑO FISCAL 2022 DE FORMA CONTINUA. El ingreso del Municipio es recaudado por dos opciones, en una es por la propia tesorería siempre a solicitud del sujeto pasivo y la otra es por la empresa suministradora de energía, en cualquiera de los dos casos se debe aplicar la misma fórmula :MDSIAP= SIAP el sujeto puede hacer valer su recurso de revisión, que se localiza en esta Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2022. Este ingreso del Municipio es utilizado para la recuperación de los gastos que le genera, por la prestación del servicio de alumbrado público y para mayor facilidad se anexan seis bloques, donde se cumple con el artículo 3.1 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice: "Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que reside la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes". En la columna A del bloque uno al bloque seis están referenciados el nivel de beneficio y que es calculado con la fórmula MDSIAP 1 hasta el nivel de beneficio MDSIAP 54, en la columna F se expresan los metros luz de frente a la vía pública dado en metros luz que tiene el sujeto pasivo, y por último en la columna G es el resultado del monto de contribución dado en UMA, pero en los seis bloques se utiliza la misma fórmula MDSIAP SIAP. BLOQUE UNO APLICACIÓN DE VALORES DE CML, PÚBLICOS, CML COMÚN, Y CU. EN BLOQUE UNO, VIVIENDAS DATOS EN UMA. BLOQUE UNO, VIVIENDAS (APLJCACION BIMESTRAL) | CLASIFICACION DE TIPO DE SUJETO PASIVO, APLICANDO EL CALCULO DE MDSIAP, DE ACUERDO A SU BENEFICIO DADO EN METROS LUZ | TARIFA GENERAL DE METROS LUZ,POR SUJETO PASIVO | TARIFA GENERAL ENUMA POR SUJETO PASIVO | SUBSIDIO PORCADA DIFERENTE SUJETO PASNOEN UMA | SUBSIDIO EN PORCENTAJ E POR SUJETO PASIVO | TARIFA APLICADA A CADA SUJETO PASIVO EN METROS LUZ,DE BENEFICIO | TARIFA APLICADA A CADA SUJETO PASIVO EN UMA, VINCULADAS ASU BENEFICIO | A | B | c | D | E | F | G | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP I | 1277 | 100.722563 | 100.67:5179 | 99.95% | 0.13711905 | 0.0473836 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 2 | 1277 | 100.722563 | 100.640972 | 99.92% | 0.57096249 | 0.0815903 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 3 | 1277 | 100.722563 | 100.598114 | 99.88% | 1.11453286 | 0.1244485 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 4 | 1277 | 100.722563 | 100.550198 | 99.83% | 1.72225129 | 0.1723645 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 5 | 1277 | 100.722563 | 100.481519 | 99.76% | 2.59331437 | 0.2410441 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 6 | 1277 | 100.722563 | 100.357203 | 99.64% | 4.17000608 | 0.3653595 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 7 | 1277 | 100.722563 | 100.125343 | 99.41% | 7.11068804 | 0.5972197 | NIVEL DE BENEFTCIO, 1IDSIAP 8 | 1277 | 100.722563 | 99.9437947 | 99.23% | 9.41326564 | 0.7787681 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 9 | 1277 | 100.722563 | 99.7759556 | 99.06% | 11.5419683 | 0.9466072 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 10 | 1277 | 100.722563 | 99.4691601 | 98.76% | 15.4330543 | 1.2534027 | BLOQUE UNO: VIVIENDAS (APLICACIÓN BIMESTRAL) CLASIFICACJON DE TIPO DE SUJETO PASIVO | TARIFA GENERA LDE METROS LUZ, POR SUJETO PASIVO | TARIFA GENERA LEN UMA POR SUJETO PASIVO | SUBSIDIO POR CADA DIFERENT E SUJETO PASIVO ENUMA | SUBSIDIO EN PORCENTA JE POR SUJETO PASIVO | TARIFA APLICADA A CADA SUJETO PASIVO EN METROS LUZ | TARIFA APLICAD AA CADA SUJETO PASIVO EN UMA | A | B | C | D | E | F | G | NIVEL DE BENEFICIO, | 1277 | 100.72256 | 99.8170835 | 99.10% | 11.020343 | 0.9054793 | MDSIAP 11 | | 3 | | | 3 | | NIVEL DE BENEFICIO, | 1277 | 100.72256 | 98.0704122 | 97.37% | 33.173368 | 2.6521506 | MDSJAP 12 | | 3 | | | 1 | | NIVEL DE BENEFICIO, | 1277 | 100.72256 | 97.0057453 | 96.31% | 46.676534 | 3.7168175 | MDSIAP 13 | | 3 | | | | | BLOQUE DOS APLICACIÓN DE VALORES DE CML, PÚBLICOS, CML COMÚN, Y CU. EN BLOQUE DOS: NEGOCIOS Y/O COMERCIOS PEQUEÑOS, DATOS DADOS EN UMA. CLASIFICACION DE TIPO DE SUJETO PASIVO, APLICANDO EL CALCULO DE MDSIAP, DE ACUERDO A SU BENEFICIO DADO EN METROS LUZ | TARIFA GENERAL DE METROS LUZ, POR SUJETO PASIVO | TARIFA GENERAL ENUMA POR SUJETO PASIVO | SUBSIDIO POR CADA DIFERENTE SUJETO PASIVO EN UMA | SUBSIDIO EN PORCENTAJ E POR SUJETO PASIVO | TARIFA APLICADA A CADA SUJETO PASIVO EN METROS LUZ, DE BENEFICIO | TARIFA APLICADA A CADA SUJETO PASIVO EN UMA, VINCULADAS A SU BENEFICIO | A | B | C | D | E | F | G | NIVEL DE ENEFICIO, MDSIAP I4 | 1277 | 100.7226 | 100.46 | 99.74% | 2.828 | 0.2595 | NIVEL DE ENEFICIO, MDSIAP 15 | 1277 | 100.7226 | 100.34 | 99.62% | 4.449 | 0.3873 | NIVELDEENEFICIO, MDSIAP 16 | 1277 | 100.7226 | 100.25 | 99.53% | 5.580 | 0.4765 | NIVEL DE ENEFICIO, MDSIAP 17 | 1277 | 100.7226 | 100.11 | 99.39% | 7.273 | 0.6100 | NIVELDEENEFICIO, MDSIAP 18 | 1277 | 100.7226 | 99.95 | 99.23% | 9.320 | 0.7714 | NIVEL DE ENEFICIO, MDSIAP 19 | 1277 | 100.7226 | 99.69 | 98.98% | 12.584 | 1.0287 | NIVEL DE ENEFICIO, MDSIAP 20 | 1277 | 100.7226 | 99.27 | 98.56% | 17.960 | 1.4527 | NIVEL DE ENEFICIO, MDSIAP 21 | 1277 | 100.7226 | 98.37 | 97.67% | 29.360 | 2.3515 | NNEL DE ENEFICIO, MDSIAP 22 | 1277 | 100.7226 | 97.10 | 96.40% | 45.493 | 3.6235 | NIVEL DE ENEFICIO, MDSIAP 23 | 1277 | 100.7226 | 96.46 | 95.77% | 53.613 | 4.2637 | BLOQUE TRES APLICACIÓN DE VALORES DE CML, PÚBLICOS, CML COMÚN, Y CU. EN BLOQUE TRES: INDUSTRIAS Y/O COMERCIOS, DATOS DADOS EN UMA. BLOQUE TRES: EMPRESAS INDUSTRIAL Y/O COMERCIAL PEQUEÑOS (APLICACIÓN MENSUAL) CLASIFICACION DE TIPO DE SUJETO PASIVO, APLICANDO EL CALCULO DE MDSIAP, DE ACUERDO A SU BENEFICIO DADO EN METROS LUZ | TARIFA GENERAL DE METROS LUZ,POR SU.TETO PASIVO | TARIFA GENERAL ENUMA POR SUJETO PASIVO | SUBSIDIO PORCADA DIFERENTE SUJETO PASIVO EN UMA | SUBSIDIO EN PORCENTAJ E POR SUJETO PASIVO | TARIFA APLICADA A CADA SUJETO PASIVO EN METROS LUZ DE BENEFICIO | TARIFA APLICADA A CADA SUJETO PASIVO EN UMA, VINCULADAS A SU BENEFICIO | A | B | C | D | E | F | G | NIVEL DE BENEFICIO MDSIAP 24 | 1277 | 100.7226 | 91.243 | 90.59% | 119.761 | 9.4792 | NIVEL DE BENEFICIO MDSIAP 25 | 1277 | 100.7226 | 89.756 | 89.11% | 138.623 | 10.9664 | NIVEL DE BENEFICIO MDSIAP 26 | 1277 | 100.7226 | 88.269 | 87.64% | 157.487 | 12.4538 | NIVEL DE BENEFICIO MDSIAP 27 | 1277 | 100.7226 | 86.187 | 85.57% | 183.891 | 14.5356 | NIVEL DE BEI'IEFICIO MDSIAP 28 | 1277 | 100.7226 | 83.906 | 83.30% | 212.817 | 16.8163 | NIVEL DE BENEFICIO MDSIAP 29 | 1277 | 100.7226 | 81.527 | 80.94% | 242.995 | 19.1957 | NIVEL DE BENEFICIO MDSIAP 30 | 1277 | 100.7226 | 78.057 | 77.50% | 287.009 | 22.6660 | NIVEL DE BENEFICIO MDSIAP 31 | 1277 | 100.7226 | 73.099 | 72.57% | 349.882 | 27.6233 | NIVEL DE BENEFICIO MDSIAP 32 | 1277 | 100.7226 | 64.358 | 63.90% | 460.754 | 36.3650 | NIVEL DE BENEFICIO MDSIAP 33 | 1277 | 100.7226 | 58.225 | 57.81% | 538.530 | 42.4974 | BLOQUE CUATRO APLICACIÓN DE VALORES DE CML, PÚBLICOS, CML COMÚN, Y CU. EN BLOQUE CUATRO: INDUSTRIAS Y/O COMERCIOS, DATOS DADOS EN UMA, BLOQUE CUATRO: EMPRESAS INDUSTRIAL Y/O COMERCIAL MEDIANOS (APLICACIÓN MENSUAL) CLASIFICACION DE TIPO DE SUJETO PASIVO, APLICANDO EL CALCULO DEMDSIAP, DE ACUERDO A SU BENEFICIO DADO EN METROS LUZ | TARIFA GENERAL DE METROS LUZ,POR SUJETO PASIVO | TARIFA GENERAL ENUMA POR SUJETO PASIVO | SUBSIDIO PORCADA DIFERENTE SUJETO PASIVO EN UMA | SUBSIDIO EN PORCENTAJE POR SUJETO PASIVO | TARIFA APLICADA A CADA SUJETO PASIVO EN METROS LUZ,DE BENEFICIO | TARIFA APLICADA A CADA SUJETO PASIVO EN UMA, VINCULADA S A SU BENEFICIO | A | B | C | D | E | F | G | NIVEL DE BENEFICIO MDSIAP 34 | 1277 | 100.722563 | 94.03 | 93.35% | 84.440 | 6.6943 | NIVEL DE BENEFICIO MDSIAP 35 | 1277 | 100.722563 | 92.56 | 91.90% | 103.025 | 8.1597 | NIVEL DE BENEFICIO MDSIAP 36 | 1277 | 100.722563 | 88.50 | 87.86% | 154.565 | 12.2234 | NIVEL DE BENEFICIO MDSIAP 37 | 1277 | 100.722563 | 82.04 | 81.45% | 236.449 | 18.6795 | NIVEL DE BENEFICIO MDSIAP 38 | 1277 | 100.722563 | 73.32 | 72.79% | 347.075 | 27.4019 | NIVEL DE BENEFICIO MDSIAP 39 | 1277 | 100.722563 | 65.04 | 64.57% | 452.129 | 35.6850 | NIVEL DE BENEFICIO MDSIAP 40 | 1277 | 100.722563 | 57.39 | 56.98% | 549.099 | 43.3307 | NIVEL DE BENEFICIO MDSIAP 41 | 1277 | 100.722563 | 42.10 | 41.80% | 743.045 | 58.6225 | NIVEL DE BENEFICIO MDSIAP 42 | 1277 | 100.722563 | 0.00 | 0.00% | 1277 | 100.7226 | NIVEL DE BENEFICIO MDSIAP 43 | 1277 | 100.722563 | O.DO | 0.00% | 1277 | 100.7226 | BLOQUE CINCO APLICACIÓN DE VALORES DE CML, PÚBLICOS, CML COMÚN, Y CU. EN BLOQUE CINCO: INDUSTRIAS Y/O COMERCIOS, DATOS DADOS EN UMA. BLOQUE CINCO: EMPRESAS INDUSTRIAL Y/O COMERCIAL GRANDES (APLICACIÓN MENSUAL) CLASIFICACION DE TIPO DE SUJETO PASIVO, APLICANDO EL CALCULO DE MDSIAP, DE ACUERDO A SU BENEFICIO DADO EN METROS LUZ | TARIFA GENERAL DE METROS LUZ, POR SUJETO PASIVO | TARIFA GENERAL EN UMA POR SUJETO PASIVO | SUBSIDIO POR CADA DIFERENTE SUJETO PASIVO EN UMA | SUBSIDIO EN PORCENTAJ E POR SUJETO PASIVO | TARIFA APLICADA A CADA SUJETO PASNOEN METROS LUZ,DE BENEFICIO | TARIFA APLICADA A CADA SUJETO PASIVO EN UMA, VINCULADA S A SU BENEFICIO | A | B | e | D | E | F | G | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 44 | 1277 | 100.722563 | 71.8718 | 71.36% | 365.4497 | 28.8507 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 45 | 1277 | 100.722563 | 69.0290 | 68.53% | 401.5056 | 31.6936 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 46 | 1277 | 100.722563 | 63.7649 | 63.31% | 468.2696 | 36.9576 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 47 | 1277 | 100.722563 | 53.9730 | 53.59% | 592.4607 | 46.7496 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 48 | 1277 | 100.722563 | 33.9689 | 33.73% | 846.1727 | 66.7537 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 49 | 1277 | 100.722563 | 0.0000 | 0.00% | 1277 | 100.7226 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 50 | 1277 | 100.722563 | 0.0000 | 0.00% | 1277 | 100.7226 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 51 | 1277 | 100.722563 | 0.0000 | 0.00% | 1277 | 100.7226 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 52 | 1277 | 100.722563 | 0.0000 | 0.00% | 1277 | 100.7226 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 53 | 1277 | 100.722563 | 0.0000 | 0.00% | 1277 | 100.7226 | BLOQUE SEIS. APLICACIÓN DE VALORES DE CML, PÚBLICOS, CML COMÚN, Y CU. EN BLOQUE SEIS: INDUSTRIAS Y/O COMERCIOS, DATOS DADOS EN UMA. BLOQUE SEIS: EMPRESAS INDUSTRIAL Y/O COMERCIAL SUPER GRANDES (APLICACIÓN MENSUAL) CLASIFICACION DE TIPO DE SUJETO PASNO, APLICANDO EL CALCULO DE MDSIAP, DE ACUERDO A SU BENEFICIO DADO EN METROS LUZ | TARIFA GENERAL DE METROS LUZ, POR SUJETO PASIVO | TARIFA GENERAL ENUMA POR SUJETO PASIVO | SUBSIDIO PORCADA DIFERENTE SUJETO PASIVO EN UMA | SUBSIDIO EN PORCENTAJ E POR SUJETO PASIVO | TARJFA APLICADA A CADA SUJETO PASIVO EN METROS LUZ, DE BENEFICIO | TARJFA APLICADA A CADA SUJETO PASIVO EN UMA VINCULADAS A SU BENEFICIO | A | B | C | D | E | F | G | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 54 | 1277 | 100.7226 | 0.0000 | 0 | 1277 | 100.7226 | En los seis bloques fue aplicada la misma fórmula para el cálculo de monto de la contribución para cada clasificación de sujeto pasivo, pero en todos los casos se utilizan los mismo tres factores que se localizan en la tabla C, si el sujeto pasivo, considera que su aplicación real debe ser menor porque es menor su beneficio dado en metros luz, en este caso primero presentara su solicitud al ayuntamiento para pedir su revisión de acuerdo al recurso de revisión. La tesorería municipal enviara a verificar su frente que tiene de beneficio el sujeto pasivo dado en metros luz y aplicara la fórmula MDSIAP=SIAP y reconsiderara su nuevo monto de contribución la cual deberá pagar en la misma tesorería, y de acuerdo a la elaboración de un convenio interno entre las dos partes, dándose de baja del software de la empresa suministradora de energía, para no duplicar dicho monto de contribución. Época de pago: El cobro de derecho de alumbrado público podrá ser: De manera mensual, y/o bimestral, cuando se realice por medio de la empresa suministradora de energía. De manera mensual, cuando se realice a través del sistema operador del agua potable. De manera mensual, bimestral y/o anual, cuando se realice por la Tesorería por convenio. De forma anual cuando se trate de predios urbanos, rústicos o baldíos que no cuenten con contrato de energía eléctrica. Equilibrio del egreso con el ingreso DAP, 2022. De igual forma, el Municipio podrá convenir con la suministradora de energía eléctrica, que los excedentes de la recaudación por concepto de derechos de alumbrado público (DAP) sean devueltos al Municipio, para que este último los aplique en el mantenimiento y administración del sistema de alumbrado público. La tesorería municipal deberá asignar el monto total del dinero excedente únicamente para la constante modernización, mejora y mantenimiento de los sistemas de alumbrado público municipal. 3) Artículo 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetla de la Solidaridad, Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintidós: CAPÍTULO XIV ALUMBRADO PÚBLICO Artículo 35. Se entiende por ''DAP" los derechos que se pagan con el carácter de recuperación de los gastos que le genera al Municipio por -el uso y/o aprovechamiento de la prestación del servicio del alumbrado público, con la finalidad proporcionar el bienestar público por medio de la iluminación artificial de las vías públicas, edificios y áreas públicas, durante doce horas continuas y los 365 días del año, con el fin de que prevalezca la seguridad pública, así como el tránsito seguro de las personas y vehículos. El servicio de alumbrado público que se presta a la colectividad de forma regular (debe ser eficaz, eficiente y oportuna) y continúa (que no puede interrumpirse sin causa justificada) es un servicio básico. Introducción A. Alcance A1. De la prestación del servicio de alumbrado público que proporciona el Municipio, en todo el territorio municipal, donde la base gravable son los gastos que le genera al municipio, se encuentra relacionado con el hecho imponible y que, si corresponde a la actividad del ente público, que es precisamente la prestación de este servicio. La prestación del servicio de alumbrado público, se refiere, que el Municipio cuenta ya con una infraestructura para la iluminación de las calles, parques públicos, centros ceremoniales, bulevares de entradas a los centros de población, zonas de áreas deportivas, áreas de recreo, paraderos del transporte público, etcétera; y es necesario hacer que este en buenas condiciones para el buen funcionamiento durante los 365 días del año de que se trate, ya que proporcionan la iluminación artificial 12 horas nocturnas de forma continua y regular, por lo que los equipos que hace llegar este servicio a todo el territorio municipal como son: trasformadores, postes metálicos, luminarias en tecnología leds, y/o de cualquier otro tipo, cables de alimentaciones eléctricas, foto controles y todo lo necesario para que el buen funcione y proporc10ne el alumbrado público adecuadamente, por lo que es indispensable evitar gastos como son: a. Gastos por el municipio para el pago mensual del suministro eléctrico que consume a cada noche las luminarias durante 12 horas continuas y durante los 365 días del año, a la empresa suministradora de energía b. Gastos para proporcionar el mantenimiento a esa infraestructura como son reparaciones de las luminarias (fuente luminosa, driver / balastro, carcasa/ gabinete, foto controles, cables eléctricos, conexiones menores), reparaciones de postes metálicos, reparaciones de transformadores en algunos casos, así como por robos (vandalismo) a la infraestructura y reponer componentes eléctricos varias veces. Pago al personal que se encarga de proporcionar el de mantenimiento, tanto preventivo como correctivo, etcétera; y a cada cinco años por depreciación sustituir luminarias que dejan de funcionar por obsolescencia tecnológica y/o por terminación de vida útil. c. Gastos para el control interno de la administración del servicio del alumbrado público, que se da de forma regular y continúa. B. De la aplicación: Para la determinación de los montos de contribución para el cobro de los derechos de alumbrado público (DAP), según su beneficio dado en metros luz, de cada sujeto pasivo, se aplica la fórmula MDSIAP SIAP incluido en la propia Ley de Ingresos de este Municipio para el ejercicio fiscal 2022, donde si el sujeto pasivo difiere del monto de contribución aplicado, ya sea a la alta o la baja, tiene un medio de defensa y que debe aplicar el recurso de revisión que se encuentra en esta misma Ley y que debe presentarse a la tesorería de este Ayuntamiento, elaborando una solicitud de corrección de su monto de contribución DAP 2022, aplicando la fórmula ya descrita y revisando su beneficio dado en metros luz, que la dirección de obras públicas corroborara en físico. B1. Presupuesto de egresos. a. Tabla A. Este municipio tiene en cuenta, el presupuesto de egresos para la prestación del servicio de alumbrado público, y se puede ver en la Tabla A: (Gastos del presupuesto anual que el municipio hace para la prestación del servicio de alumbrado público) y que se destinan a la satisfacción de las atribuciones del estado relacionadas con las necesidades colectivas o sociales o de servicios públicos, se hace la observación que las contribuciones de los gastos públicos constituye un (sic) obligación de carácter público, siendo que para este ejercicio fiscal 2022 asciende a la cantidad de $ 6,364,680.00 (SEIS MILLONES TRECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEICIENTOS OCHENTA PESOS M.N.) , es importante ver qué el número de usuarios registrados en la empresa suministradora de energía son un total de 10800 (Diez mil ochocientos usuarios) más beneficiarios de la iluminación pública no registrados. b. Tabla B. En la tabla B se hacen los respectivos cálculos para la determinación de tres variables que integran la fórmula MDSIAP=SIAP, como son se calcula el CML PÚBLICOS, CML COMUN, CU. c. Tabla C. En la tabla C se hace la conversión de pesos a UMA de las tres variables, CML PÚBLICOS, CML COMÚN, C.U. y que son las que se encuentran en los 6 bloques según su beneficio dado en metros luz y su monto de contribución dado en UMA. B2. Ingresos para la recuperación de los gastos que le genera al municipio la prestación del servicio de alumbrado público. Para mayor certeza del sujeto pasivo en cuanto al cálculo del monto de su aportación mensual, bimestral, y/o anual anexamos en 6 bloques el monto de contribución según el beneficio dado en metros luz, para que de manera particular cualquier beneficiario del servicio de alumbrado público pueda hacer el respectivo cálculo de su monto de contribución, aplicando nuestra fórmula del MDSIAP=SIAP, siendo en el bloque uno y dos, montos bimestrales y del bloque tres al seis, montos mensuales. La manera en la que cualquier beneficiario del servicio del alumbrado público pueda calcular su monto de contribución mensual, bimestral y/o anual es insertando el frente que tiene a la vía pública, aplicar la fórmula en cualquiera de los 3 supuestos utilizando los factores de la tabla C y así calcular automáticamente su monto de contribución mensual, bimestral y/o anual de acuerdo a la clasificación que se localiza en seis bloques. a. El municipio para hacer la recaudación del derecho de alumbrado público utiliza dos opciones del ingreso: a1. El primero, por medio de un convenio de recaudación del derecho de alumbrado público (DAP), que se lleva a cabo con la empresa suministradora de energía se recauda en los recibos de luz de forma bimestral y/o mensual según el bloque en que se clasifique. a2. El segundo, el beneficiario del servicio de alumbrado público quiera hacer su aportación del derecho de alumbrado público para ser recaudado por la tesorería, el sujeto en todos los casos hará su solicitud y pedir su corrección de su beneficio dado en metros luz, de frente a su inmueble aplicando el recurso de revisión que se localizan en el anexo III de la presente Ley y presentando su comprobante donde se pueda verificar su beneficio de la iluminación pública, la tesorería después de aplicar la fórmula MDSIAP=SIAP con el frente, se hará el nuevo cálculo de su aportación y que pagará al mes o bimestres y/o anual a esta tesorería, y el municipio lo dará de baja del sistema de cobro de los recibos de luz de la empresa suministradora de energía que para ya no ser incluidos. B3. Elementos que contiene la Ley de Ingresos del Municipio de Tetla de la Solidaridad, para el ejercicio fiscal 2022: definición, objeto, sujeto, base gravable, cálculo del monto de la contribución con la fórmula MDSIAP en tres supuestos que se encuentre el sujeto pasivo, época de pago, y recurso de revisión. a. Consumibles: Para su funcionamiento de las luminarias el Municipio comprará la energía eléctrica a una empresa suministradora de energía y se pagará la factura por el gasto de energía que hace el sistema de alumbrado público, de manera mensual, ya sea que esta energía sea utilizada para luminarias que se encuentren en servicios medidos y/o servicios directos, de no pagar el Municipio en tiempo y forma y de acuerdo a las condiciones de la suministradora de energía, podría llegar al corte del suministro eléctrico y si sucede esto, las calles se vuelven obscuras e inseguras. b. Depreciación y mantenimiento de la infraestructura del alumbrado público: Para que las luminarias que se localizan en las vías públicas operen 12 horas diarias y los 365 días del año es necesario también proporcionar el mantenimiento ya sea preventivo o correctivo de toda la infraestructura que hace funcionar el sistema del alumbrado público como: reparación de transformadores propiedad del Municipio, de cables subterráneos y aéreos de redes eléctricas municipales, de postes metálicos, de brazos y abrazaderas, de componentes internos de las luminarias, (balastros, focos, fotoceldas, driver, leds etcétera), así como su reposición por (depreciación) terminación de vida útil, de las luminarias completas, el Municipio proporciona también la instalación de iluminaciones de temporada y/o artísticas. c. Personal administrativo: Se utiliza para el pago al personal que lleva a cabo la administración del sistema de alumbrado público municipal, ellos serán los encargados de hacer funcionar de forma oportuna y programada tanto el funcionamiento del sistema como el control del mantenimiento en todo el territorio municipal, los 365 días del año. Los tres conceptos sumados a, b y c, actúan de forma conjunta y esto proporciona de forma eficiente y oportuna, la prestación del servicio de alumbrado público municipal. Tarifa=Monto de la contribución: El monto de la contribución se obtiene por la división de la base gravable entre el número de usuarios registrados en Comisión Federal de Electricidad, de acuerdo a acción de Inconstitucionalidad 15/2007 y que será obtenida dependiendo en el supuesto en que se encuentre el sujeto pasivo y de la aplicación | | | |