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DOF: 10/04/2023 |
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 66/2022 y sus acumuladas 69/2022 y 71/2022, así como los Votos Concurrente Conjunto de los señores Ministros Luis María Aguilar Mora SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 66/2022 y sus acumuladas 69/2022 y 71/2022, así como los Votos Concurrente Conjunto de los señores Ministros Luis María Aguilar Morales y Javier Laynez Potisek, y Concurrente de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 66/2022 Y SUS ACUMULADAS 69/2022 Y 71/2022 PROMOVENTES: PODER EJECUTIVO FEDERAL Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA COTEJÓ SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ SECRETARIO AUXILIAR: RODRIGO ARTURO CUEVAS Y MEDINA Colaboró: Daniela Arlette González Zamora Los problemas jurídicos que se plantean son los siguientes: 1. ¿Las normas impugnadas que prevén cobros por el servicio de alumbrado público municipal, violan el principio de proporcionalidad tributaria reconocido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, toda vez que su base gravable se determina, entre otros elementos, por la ubicación de los predios respecto de la distancia que guardan en relación con la fuente de alumbrado público?; 2. ¿Las normas impugnadas que establecen cobros por la reproducción de información pública en copias simples, certificadas, así como medios magnéticos y holográficos, violan el derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 6o., apartado A, fracción III, de la Constitución Federal?; 3. ¿Las normas que prevén cobros por servicios de búsqueda de información y expedición de certificaciones y copias certificadas de documentos, vulneran, respectivamente, el principios de gratuidad en el acceso a la información pública y el de proporcionalidad en las contribuciones, reconocidos en los artículos 6o. y 31, fracción IV, de la Constitución Federal?; y 4. ¿Las normas impugnadas que sancionan conductas en el ámbito administrativo, violan el principio de legalidad y el derecho a la seguridad jurídica reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal?. INDICE TEMÁTICO | Apartado | Criterio y decisión | Págs. | I. | COMPETENCIA | El Tribunal Pleno es competente para conocer y resolver el presente asunto. | 27-28 | II. | PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS | Se precisan las normas efectivamente impugnadas por los accionantes, contenidas en Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Morelos, para el Ejercicio Fiscal 2022, publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno local el seis de abril de dos mil veintidós. | 28-32 | III. | OPORTUNIDAD | Las demandas acumuladas son oportunas, pues se presentaron dentro del plazo de treinta días naturales posteriores a la publicación de las normas impugnadas. | 32-34 | IV. | LEGITIMACIÓN | Las demandas acumuladas fueron presentadas por parte legitimada; por un lado, la Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal; y por otro, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a través de su Presidenta. | 34-37 | V. | CAUSALES DE IMPROCEDENCIA | El Poder Ejecutivo del Estado de Morelos alega que actuó en cumplimiento a sus facultades constitucionales y legales, argumento que debe desestimarse acorde con la jurisprudencia P./J. 38/2010. | 37-38 | VI. | ESTUDIO DE FONDO | | 38-120 | VI.1 | Análisis de las normas que prevén cobros por el servicio de alumbrado público | Son inconstitucionales las normas impugnadas, por violar los principios de proporcionalidad y equidad tributarias reconocidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pues su base gravable se determina, entre otros elementos, por la ubicación de los predios respecto a la distancia que guardan en relación con la fuente de alumbrado público (beneficio dado en metros de luz), elemento ajeno al costo que representa al Municipio prestar el servicio público. | 39-77 | VI.2 | Análisis de las normas que establecen cobros por el acceso a información pública | Son inconstitucionales las normas impugnadas, pues el legislador local no justifico de manera objetiva y razonable los costos de los materiales utilizados para reproducir la información pública en copias simples, certificadas, en medios magnéticos y holográficos, lo cual viola el principio de gratuidad que rige al derecho de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 6o., apartado A, fracción III, de la Constitución Federal. Lo anterior, con excepción del tercer párrafo del artículo 45 de la Ley de Ingresos del Municipio de Temixco, y del último párrafo del artículo 12 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlayacapan, pues éstos sólo remiten a las cuotas relativas por expedición de copias certificadas, no relacionadas con el derecho de acceso a la información. | 77-90 | VI.3 | Análisis de las normas que prevén cobros por servicios de búsqueda de información y expedición de certificaciones y copias certificadas de documentos | Son inconstitucionales las normas impugnadas, pues es criterio de este Alto Tribunal que la búsqueda de información no puede generar cobro alguno porque no se materializa en algún elemento; y en cuanto al cobro por la expedición de certificaciones, no resultan proporcionales pues no guardan una relación razonable con el costo que le genera al Estado la prestación del servicio. | 90-110 | VI.4 | Análisis de las normas que prevén la regulación indeterminada de conductas sancionables en el ámbito administrativo | Es inconstitucional el artículo 41, fracción XIX, letra B, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaltizapán de Zapata, Morelos, para el Ejercicio Fiscal 2022, pues si bien busca prevenir y en su caso, sancionar a nivel administrativo expresiones que atenten contra el decoro de las personas, lo cierto es que lejos de brindar seguridad jurídica, genera incertidumbre para los gobernados, pues la calificación que haga la autoridad no responderá a criterios objetivos, sino que responden a un ámbito estrictamente personal, que hace que el grado de afectación sea relativo a cada persona, atendiendo a su propia estimación. Asimismo, es inconstitucional el artículo 32, inciso N), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepoztlán, Morelos, para el Ejercicio Fiscal 2022, porque la descripción normativa no permite a las personas tener conocimiento suficiente de qué conductas podrían configurar como "deambular" en la vía pública de forma "sospechosa", lo cual admite un margen de apreciación muy amplio para que la autoridad, de manera subjetiva, determine la configuración del supuesto normativo. | 110-120 | VII. | EFECTOS | Se declara la invalidez. Las declaratorias de invalidez surtirán efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de Morelos. Se vincula a ese órgano legislativo para que en el futuro se abstenga de emitir normas que presenten los mismos vicios de inconstitucionalidad. Deberá notificarse el fallo a los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las normas invalidadas. | 120-122 | VIII. | DECISIÓN | PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas. SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 45, párrafo tercero, de la Ley de Ingresos del Municipio de Temixco y 12, párrafo último, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlayacapan, Morelos, para el ejercicio fiscal 2022, reformados mediante los decretos publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de abril de dos mil veintidós, conforme a lo expuesto en el apartado VI.2 de esta decisión. TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 10 y 24, numeral 19, incisos del A) al E), de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuautla, 14, numeral 4.3.5.2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuernavaca, 11, 13, numeral 6, incisos a) y b), y 14, párrafos primero, numerales 1, incisos a) y b), fracciones I, II, III y IV, y 5, párrafo último, incisos a) y b), y segundo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazatepec, 21, numeral 4301010000 I, 24, numerales 430401330000 XXXIII, 430401330100 A) y 430401330200 B), 26, numeral 430402080000 VIII, 27, numerales 430509040000 D), 430509040100 D1), 430509040200 D2) y 430509040300 D3), 30, numerales 430801000000 I, subnumerales 430801080000 H), 430801080100 H1) y 430801080200 H2), 430803000000 III, 430804000000 IV y 430805000000 V, 31, numeral 430908000000 VIII, subnumeral 430908020000 B), 45, numerales 431701000000 I, 431702000000 II y 431703000000 III, y 48, numerales 432001000000 I y 432002000000 II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Temixco, 14, inciso C), numerales 1, 2 y 3, y 32, inciso N), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepoztlán, 12 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetecala, 23, fracción I, letras I, M, inciso B), y Ñ, incisos C) y D), numerales del 1 al 6, 30, fracciones I, II y III, y 41, fracción XIX, letra B, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaltizapán de Zapata y 9, fracción XI, numerales 1 y 2, 10, fracciones I, numerales 1 y 2, II, numerales 1 y 2, VI, numeral 1, VII, numerales 1 y 2, VIII, numerales 3, 4 y 5, y IX, numerales 5 y 7, 12, fracción I, 19, fracción II, numeral 6, y 22, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlayacapan, Morelos, para el ejercicio fiscal 2022, reformados mediante los decretos publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de abril de dos mil veintidós, en atención a lo previsto en los apartados VI y VII de esta determinación. CUARTO. Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Morelos y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el apartado VII de esta sentencia. QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. | 122-124 | ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 66/2022 Y SUS ACUMULADAS 69/2022 Y 71/2022 PROMOVENTES: PODER EJECUTIVO FEDERAL Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS VISTO BUENO SR/A. MINISTRA/O PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA COTEJÓ SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ SECRETARIO AUXILIAR: RODRIGO ARTURO CUEVAS Y MEDINA Colaboró: Daniela Arlette González Zamora Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecisiete de octubre de dos mil veintidós emite la siguiente: SENTENCIA Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 66/2022 y sus acumuladas 69/2022 y 71/2022, promovidas, la primera, por la Consejera Jurídica del Poder Ejecutivo Federal, en representación de dicho Poder, y las dos últimas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de diversos preceptos contenidos en las Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado de Morelos, para el Ejercicio Fiscal 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de abril de dos mil veintidós. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LAS DEMANDAS ACUMULADAS. A. Acción de inconstitucionalidad 66/2022, promovida por el Poder Ejecutivo Federal. 1. A.1. Presentación de la demanda. Por oficio presentado a través del buzón judicial el tres de mayo de dos mil veintidós y recibido al día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación(1), María Estela Ríos González, en su carácter de Consejera Jurídica del Poder Ejecutivo Federal, en representación de dicho Poder, promovió demanda de acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de diversos preceptos contenidos en las Leyes de Ingresos de los Municipios de Cuautla, Mazatepec, Temixco y Tlayacapan, todos del Estado de Morelos, para el Ejercicio Fiscal 2022, publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno de dicha entidad federativa el seis de abril de dos mil veintidós. 2. A.2. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. La Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal considera que las normas que combate violan los artículos 6o. apartado A, fracción III y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los principios de gratuidad en materia de acceso a la información y proporcionalidad en las contribuciones. 3. A.3. Conceptos de invalidez. En su escrito inicial, la Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal hace valer, en síntesis, lo siguiente: · Las porciones normativas contenidas en las Leyes de Ingresos impugnadas, en lo correspondiente a "Búsqueda de documentos en el archivo municipal", "Búsqueda de documentos" y/o "Búsquedas en el Registro Civil", vulneran los principios de gratuidad en materia de acceso a la información y proporcionalidad tributaria, previstos en los artículos 6o., apartado A, fracción III y 31, fracción IV, de la Constitución Federal. A) Principio de gratuidad en materia de acceso a la información. El artículo 6o. de la Constitución Federal prevé el principio de gratuidad en materia de acceso a la información, al disponer que el derecho a la información deberá ser garantizado por el Estado, por tanto, para su acceso, la Federación y las entidades federativas deberán guiarse por el principio de gratuidad para garantizar que toda persona tenga acceso gratuito a la información pública, así como a sus datos personales o su rectificación. El principio de gratuidad constituye una garantía para el ejercicio del derecho de acceso a la información, el cual está expresamente previsto en el artículo 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reglamentaria del artículo 6o. constitucional, al establecer que el ejercicio de este derecho es gratuito y únicamente se requerirá el pago que corresponda a la modalidad de reproducción y entrega solicitada, sin que se permita el cobro por la búsqueda o la disponibilidad momentánea de la información. Esa Suprema Corte de Justicia de la Nación en sus precedentes ha analizado el derecho de acceso a la información, sus dimensiones y vertientes, estableciendo, en lo que interesa, que al emitirse la referida Ley General, el legislador enfatizó que el principio de gratuidad constituye una máxima fundamental para alcanzar el ejercicio del derecho de acceso a la información y que, entre sus objetivos, está evitar la discriminación, pues pretende que todas las personas, sin importar su condición económica, puedan acceder a ella. La Constitución Federal establece la obligación categórica de garantizar la gratuidad en el acceso a la información, de manera que no puede establecerse cobro alguno por la búsqueda que realice el sujeto obligado, pues únicamente puede ser objeto de pago y, por ende, de cobro, lo relativo a las modalidades de reproducción y entrega solicitadas. En el caso, las normas impugnadas establecen un pago de derechos por concepto de búsqueda de información pública que se lleva a cabo en los archivos de los Municipios de Cuautla, Mazatepec, Temixco y Tlayacapan, todos del Estado de Morelos, lo que contraviene el artículo 6o. de la Constitución Federal, en específico, el principio de gratuidad, al prever una tarifa para localizar la información solicitada sin importar la modalidad de entrega de los datos solicitados. Lo anterior representa, además, un elemento discriminatorio para el ejercicio del derecho de acceso a la información, al negar su búsqueda a quien no cuente con recursos para cubrir las tarifas establecidas por la simple localización de los datos. B) Principio de proporcionalidad tributaria. Este principio constituye un derecho fundamental contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, a través del cual se busca garantizar la capacidad contributiva del causante sin desconocer la necesidad de aportar al sostenimiento de los gastos públicos, en cumplimiento a la obligación establecida en dicho precepto. El principio de proporcionalidad tributaria entraña una garantía de las personas por virtud del cual el legislador, al diseñar el objeto de las contribuciones, debe respetar un umbral libre o aminorado de tributación, observando los parámetros constitucionales para la imposición de contribuciones y lo correspondiente a los recursos necesarios para la subsistencia de las personas. Ese Alto Tribunal ha sostenido que el principio de proporcionalidad en las contribuciones rige de manera distinta cuando se trata de derechos o de impuestos, puesto que los últimos tienen una naturaleza distinta a los primeros, por lo que es necesario establecer un concepto adecuado de proporcionalidad y equidad que les sea aplicable. En el caso, las normas impugnadas violan el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, porque no existe una relación razonable entre la tarifa establecida y el costo del servicio que proporcionan efectivamente los entes municipales del Estado de referencia. En efecto, las porciones combatidas establecen un pago de derechos con motivo del servicio de búsqueda de información pública que se lleva a cabo en los archivos del registro civil y municipales de Cuautla, Mazatepec, Temixco y Tlayacapan, todos del Estado de Morelos, lo cual constituye un cobro excesivo y desproporcionado, aunado a que no están justificados ni guardan relación con el costo de los materiales empleados para localizar la información solicitada. Así, se condiciona en forma injustificada el derecho de acceso a la información pública y lo desincentivan, al establecer una tarifa por búsqueda sin estar relacionada con la modalidad de reproducción o, en su caso, entrega de la información solicitada. Solo puede cobrarse al solicitante los costos de los materiales utilizados en la reproducción, el costo de envío y el servicio de certificación de documentos. Para ello, debe analizarse que las cuotas se hayan fijado de acuerdo con una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y de sus costos, de lo contrario, la tarifa violenta el principio de proporcionalidad tributaria. En efecto, los costos o tarifas establecidas por el legislador no pueden constituir barreras desproporcionadas al derecho de acceso a la información, pues si el solicitante proporciona el medio magnético, electrónico o mecanismo necesario para su reproducción, ésta debe ser entregada sin costo alguno. Las normas impugnadas fijan cuotas que van de 0.75 UMA hasta 15 UMA por búsqueda de documentos, pero el legislador no justificó los elementos que sirvieron de base para determinar la tarifa; es decir, la manera en la que se cuantificó el costo por el pago de tales derechos, ni los elementos tomados en cuenta para ello, por lo que no es posible determinar si las mismas corresponden o no al costo de los materiales que los diversos municipios tienen permitido cobrar por el acceso a la información. No obstante, a diferencia de otros servicios prestados por el Estado, tratándose del ejercicio del derecho de acceso a la información, rige el principio de gratuidad, conforme al cual solo puede recuperarse el costo derivado del material de entrega, del envío, o en su caso, su certificación. El legislador local no estableció razón alguna para justificar la diferencia entre las tarifas establecidas en las normas impugnadas y el valor comercial de los insumos necesarios para proporcionar la información. Así, en las leyes impugnadas no se justificó el cobro por la búsqueda de información con una base objetiva y razonable, sino que se determinó en forma arbitraria. 4. A.4. Registro del expediente y turno del asunto. Mediante proveído de trece de mayo de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad promovida por la Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal con el número 66/2022, y turnó el asunto a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para que fungiera como instructora del procedimiento. B. Acción de inconstitucionalidad 69/2022, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. 5. B.1. Presentación de la demanda. Por oficio presentado a través del buzón judicial el nueve de mayo de dos mil veintidós y recibido al día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(2), la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su Presidenta, María del Rosario Piedra Ibarra, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de preceptos contenidos en las Leyes de Ingresos de los Municipios de Cuernavaca, Cuautla y Tetecala, todos del Estado de Morelos, para el Ejercicio Fiscal 2022, publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno de dicha entidad federativa el seis de abril de dos mil veintidós. 6. B.2. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. La Comisión accionante señala que los preceptos impugnados son contrarios a los artículos 1o., 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por violación al derecho de seguridad jurídica, así como a los diversos principios de legalidad, proporcionalidad y equidad en las contribuciones. 7. B.3. Conceptos de invalidez. En su demanda, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos hace valer, en esencia, lo siguiente: · ÚNICO. Los artículos impugnados establecen el derecho por el servicio de alumbrado público, tomando como elemento determinante para el cálculo de la tarifa la ubicación del predio en relación con la distancia que guardan con la fuente de alumbrado público, lo que significa que, para fijar la cuota respectiva, el legislador tomó en cuenta elementos ajenos al costo real del servicio prestado, además de que impone montos diferenciados entre cada sujeto obligado a su pago, lo que viola los principios de proporcionalidad y equidad tributarias reconocidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. A. Naturaleza de los derechos por servicios. Atendiendo a la naturaleza de los derechos como contribuciones, el hecho imponible lo constituye una actuación de los órganos del Estado a través del régimen del servicio público, o bien, el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público, lo cual se diferencia de los impuestos, pues en éstos el hecho imponible está constituido por hechos o actos que, sin tener una relación directa con la actividad del ente público, ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo. El Pleno de ese Alto Tribunal ha sostenido que los derechos por servicios son contribuciones establecidas por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, por tanto, subsiste la correlación entre el costo del servicio que se presta y el monto de la cuota, ya que entre ellos continúa existiendo una íntima relación, al grado que resultan interdependientes, pues dicha contribución encuentra su hecho generador en la prestación del servicio. En otras palabras, debe existir un razonable equilibrio entre la cuota y la prestación del servicio, debiendo otorgare el mismo trato fiscal a los que reciben igual servicio. Así, cuando el legislador establece un derecho de esta índole debe tener en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que la correspondencia entre ambos términos no debe entenderse como en derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos se organizan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares. B. Principios de justicia tributaria aplicables a derechos por servicios. El principio de proporcionalidad constituye un auténtico derecho fundamental contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal el cual entraña una garantía de las personas por virtud de la cual, el legislador, al diseñar el objeto de las contribuciones, debe respetar un umbral libre o aminorado de tributación, observando parámetros constitucionales para la imposición de contribuciones y lo correspondiente a los recursos necesarios para la subsistencia de las personas. Dicha máxima constitucional busca resguardar la capacidad contributiva del causante y se ha concebido como aquél que garantiza que los contribuyentes aporten a los gastos públicos de la Federación, entidades federativas o municipios en función de su respectiva capacidad económica. Ese Alto Tribunal ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria rige de manera distinta cuando se trata de derechos o de impuestos. En efecto, al tratarse de derechos debe tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio. Por otra parte, el principio de equidad tributaria exige que los contribuyentes que se encuentren en una misma hipótesis de causación deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que los regula, lo que implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en la misma situación. C. Inconstitucionalidad de las normas impugnadas. Las normas combatidas que establecen cobro por el servicio de alumbrado público cuya base gravable se determina, entre otros elementos, por la ubicación de los predios respecto a la distancia que guardan en relación con la fuente de alumbrado público (beneficio dado en metros de luz), vulnera el principio de proporcionalidad tributaria. Como se desprende de las normas impugnadas, el legislador local configuró un sistema normativo detallado para el cobro del servicio de alumbrado público. Si bien buscó ser muy exhaustivo en la determinación de las prescripciones normativas y que no todos los apartados que contienen los preceptos adolecen de vicios de invalidez, la integridad del sistema resulta inconstitucional, porque uno de los elementos para el cálculo consiste en aplicar el beneficio de cada sujeto pasivo dado en metro de luz. En efecto, los artículos reclamados determinan que el pago del derecho de alumbrado público es exigible a los sujetos pasivos que aprovechen el servicio, por lo que para determinar la cuota de la contribución estableció tres variables, según: I) tengan iluminación pública frente a su inmueble; II) no tengan iluminación pública frente a su inmueble; o III) el inmueble está en condominio, a las cuales se aplicará, a su vez, una fórmula específica, que incluye otros factores que el legislador estimó relevante considerar; sin embargo, todos coinciden en tomar como elemento indispensable para su cuantificación el grado de "beneficio" de las personas en metros de luz. El legislador morelense consideró como componente determinante para la tarifa de la contribución un aparente beneficio en función de los metros de luz de los predios de los sujetos pasivos en relación con la vía pública o luminaria. Ello significa que la legislatura local previó el cobro por este derecho con base en un parámetro de mayor o menor beneficio por la simple ubicación de los predios, perdiendo de vista que el objeto del servicio de mérito no es beneficiar a una persona en particular, sino a toda la población en el territorio municipal correspondiente. En la acción de inconstitucionalidad 28/2019, ese Alto Tribunal declaró la inconstitucionalidad de preceptos de contenido similar a las ahora impugnadas que preveían el cobro por el derecho de alumbrado público. En dicho precedente, además de que el legislador gravó el consumo de energía eléctrica siendo incompetente para ello, también fijo el cobro de este derecho teniendo en cuenta el tamaño, ubicación y destino del predio que se consideró beneficiado, lo cual no atendía a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos ni al costo del servicio, violando los principios de justicia tributaria. En esa misma línea, al resolver la acción de inconstitucionalidad 21/2020, ese Tribunal Constitucional concluyó que las normas que preveían fórmulas para el cobro del derecho de alumbrado público que consideraban los metros de frente a la vía pública de los predios, resultaba violatorio de los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, y de seguridad jurídica, porque los elementos que aportó el legislador no atendían al costo que representa para el Estado la prestación del servicio, ni cobra el mismo monto a todas las personas que lo reciben en función de un parámetro razonable. En el caso y dada la similitud con los precedentes citados, ya que el legislador de Morelos consideró como elemento concluyente para el establecimiento de la cuota del derecho la ubicación del predio, esto es, los metros de luz que tiene de distancia en relación con la vía pública, ello se traduce en la desproporcionalidad de la tarifa. Si bien es cierto que el legislador incluyó en la base de la contribución el costo total erogado por el servicio de alumbrado público, también lo es que la individualización en cuanto al monto de ese derecho se diferenciará entre cada contribuyente dependiendo de los metros de distancia que tenga un predio con la fuente de alumbrado público, ocasionando un pago inequitativo y diferenciado para cada uno de los sujetos obligados a su pago. En conclusión, la contribución establecida en las normas impugnadas efectivamente vulnera los principios de justicia tributaria, puesto que la autoridad legislativa impuso una base gravable atendiendo a la ubicación de los predios de los sujetos pasivos y no así al costo que le causa a los Municipios la prestación de tal servicio, además de que impone tarifas diferenciadas pese a que se busca beneficiar a toda la colectividad. 8. B.4. Registro del expediente y turno del asunto. Mediante proveído de dieciocho de mayo de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos con el número 69/2022, ordenó su acumulación con la diversa 66/2022, al existir identidad respecto al Decreto impugnado y turnó el asunto a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa como instructora del procedimiento. C. Acción de inconstitucionalidad 71/2022, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. 9. C.1. Presentación de la demanda. Por oficio presentado a través del buzón judicial el nueve de mayo de dos mil veintidós y recibido al día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(3), la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su Presidenta, María del Rosario Piedra Ibarra, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de preceptos contenidos en las Leyes de Ingresos de los Municipios de Mazatepec, Temixco, Tepoztlán, Tlaltizapán de Zapata y Tlayacapan, todos del Estado de Morelos, para el Ejercicio Fiscal 2022, publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno de dicha entidad federativa el seis de abril de dos mil veintidós. 10. C.2. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. La Comisión accionante indica que las normas que combate violan los artículos 1o., 6o., 7o., 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 9 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2, 9 y 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, por violación al derecho de acceso a la información pública, el derecho de seguridad jurídica, la libertad de expresión, así como a los principios de proporcionalidad y equidad en las contribuciones. 11. C.3. Conceptos de invalidez. En su demanda, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos hace valer, en esencia, lo siguiente: · PRIMERO. Las normas impugnadas de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Mazatepec y Temixco, ambas del Estado de Morelos, para el Ejercicio Fiscal 2022, establecen el sistema contributivo del derecho por el servicio de alumbrado público, el cual toma como elemento determinante para el cálculo de la tarifa la ubicación de los predios en relación con la distancia que guarda la fuente de alumbrado público. A. Naturaleza de los derechos por servicios. Atendiendo a la naturaleza de los derechos como contribuciones, el hecho imponible lo constituye una actuación de los órganos del Estado a través del régimen del servicio público, o bien, el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público, lo cual se diferencia de los impuestos, pues en éstos el hecho imponible está constituido por hechos o actos que, sin tener una relación directa con la actividad del ente público, ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo. El Pleno de ese Alto Tribunal ha sostenido que los derechos por servicios son contribuciones establecidas por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, por tanto, subsiste la correlación entre el costo del servicio que se presta y el monto de la cuota, ya que entre ellos continúa existiendo una íntima relación, al grado que resultan interdependientes, pues dicha contribución encuentra su hecho generador en la prestación del servicio. En otras palabras, debe existir un razonable equilibrio entre la cuota y la prestación del servicio, debiendo otorgare el mismo trato fiscal a los que reciben igual servicio. Así, cuando el legislador establece un derecho de esta índole debe tener en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que la correspondencia entre ambos términos no debe entenderse como en derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos se organizan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares. B. Principios de justicia tributaria aplicables a derechos por servicios. El principio de proporcionalidad constituye un auténtico derecho fundamental contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal el cual entraña una garantía de las personas por virtud de la cual, el legislador, al diseñar el objeto de las contribuciones, debe respetar un umbral libre o aminorado de tributación, observando parámetros constitucionales para la imposición de contribuciones y lo correspondiente a los recursos necesarios para la subsistencia de las personas. Dicha máxima constitucional busca resguardar la capacidad contributiva del causante y se ha concebido como aquél que garantiza que los contribuyentes aporten a los gastos públicos de la Federación, entidades federativas o municipios en función de su respectiva capacidad económica. Ese Alto Tribunal ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria rige de manera distinta cuando se trata de derechos o de impuestos. En efecto, al tratarse de derechos debe tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio. Por otra parte, el principio de equidad tributaria exige que los contribuyentes que se encuentren en una misma hipótesis de causación deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que los regula, lo que implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en la misma situación. C. Inconstitucionalidad de las normas impugnadas. Las normas combatidas que establecen cobro por el servicio de alumbrado público cuya base gravable se determina, entre otros elementos, por la ubicación de los predios respecto a la distancia que guardan en relación con la fuente de alumbrado público (beneficio dado en metros de luz), vulnera el principio de proporcionalidad tributaria. Como se desprende de las normas impugnadas, el legislador local configuró un sistema normativo detallado para el cobro del servicio de alumbrado público. Si bien buscó ser muy exhaustivo en la determinación de las prescripciones normativas y que no todos los apartados que contienen los artículos adolecen de vicios de invalidez, la integridad del sistema resulta inconstitucional, porque uno de los elementos para el cálculo consiste en aplicar el beneficio de cada sujeto pasivo dado en metro de luz. En efecto, los artículos reclamados determinan que el pago del derecho de alumbrado público es exigible a los sujetos pasivos que aprovechen el servicio, por lo que para determinar la cuota de la contribución estableció tres variables, según: I) tengan iluminación pública frente a su inmueble; II) no tengan iluminación pública frente a su inmueble; o III) el inmueble está en condominio, a las cuales se aplicará, a su vez, una fórmula específica, que incluye otros factores que el legislador estimó relevante considerar; sin embargo, todos coinciden en tomar como elemento indispensable para su cuantificación el grado de "beneficio" de las personas en metro de luz. El legislador morelense consideró como componente determinante para la tarifa de la contribución un aparente beneficio en función de los metros de luz de los predios de los sujetos pasivos en relación con la vía pública o luminaria. Ello significa que la legislatura local previó el cobro por este derecho con base en un parámetro de mayor o menor beneficio por la simple ubicación de los predios, perdiendo de vista que el objeto del servicio de mérito no es beneficiar a una persona en particular, sino a toda la población en el territorio municipal correspondiente. En la acción de inconstitucionalidad 28/2019, ese Alto Tribunal declaró la inconstitucionalidad de preceptos de contenido similar a las ahora impugnadas que preveían el cobro por el derecho de alumbrado público. En dicho precedente, además de que el legislador gravó el consumo de energía eléctrica siendo incompetente para ello, también fijó el cobro de este derecho teniendo en cuenta el tamaño, ubicación y destino del predio que se consideró beneficiado, lo cual no atendía a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos ni al costo del servicio, violando los principios de justicia tributaria. En esa misma línea, al resolver la acción de inconstitucionalidad 21/2020, ese Tribunal Constitucional concluyó que las normas que preveían fórmulas para el cobro del derecho de alumbrado público que consideraban los metros de frente a la vía pública de los predios, resultaba violatorio de los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, y de seguridad jurídica, porque los elementos que aportó el legislador no atendían al costo que representa para el Estado la prestación del servicio, ni cobra el mismo monto a todas las personas que lo reciben en función de un parámetro razonable. En el caso y dada la similitud con los precedentes citados, ya que el legislador de Morelos consideró como elemento concluyente para el establecimiento de la cuota del derecho la ubicación del predio, esto es, los metros de luz que tiene de distancia en relación con la vía pública, ello se traduce en la desproporcionalidad de la tarifa. Si bien es cierto que el legislador incluyó en la base de la contribución el costo total erogado por el servicio de alumbrado público, también lo es que la individualización en cuanto al monto de ese derecho se diferenciará entre cada contribuyente dependiendo de los metros de distancia que tenga un predio con la fuente de alumbrado público, ocasionando un pago inequitativo y diferenciado para cada uno de los sujetos obligados a su pago. En conclusión, la contribución establecida en las normas impugnadas efectivamente vulnera los principios de justicia tributaria, puesto que la autoridad legislativa impuso una base gravable atendiendo a la ubicación de los predios de los sujetos pasivos y no así al costo que le causa a los Municipios la prestación de tal servicio, además de que impone tarifas diferenciadas pese a que se busca beneficiar a toda la colectividad. · SEGUNDO. Los preceptos impugnados de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Mazatepec, Temixco, Tepoztlán, Tlaltizapán de Zapata y Tlayacapan para el Ejercicio Fiscal 2022, prevén cobros injustificados y desproporcionados por la búsqueda y entrega de documentos en copias simples y copias certificadas, no relacionadas con el derecho de acceso a la información pública, ya que prevén tarifas que no atienden a los costos del servicio que le representó al Estado la reproducción y entrega de la información; por tanto, vulneran el principio de proporcionalidad tributaria, reconocido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. A. Transgresión al principio de proporcionalidad tributaria. Al establecer el cobro de derechos por los servicios que prestan los Municipios por la búsqueda, reproducción y entrega de documentos, sea mediante copias simples y la expedición de certificaciones, el legislador morelense debió establecer tarifas acordes a las erogaciones que les representan a los Ayuntamientos la prestación de tales servicios. Los preceptos combatidos se encuentran insertos en los derechos por servicios, en consecuencia, el legislador morelense tiene la obligación de observar el principio de proporcionalidad tributaria mediante el establecimiento de montos que representen exactamente las erogaciones que les ocasiona dicho servicio. Al respecto, ese Máximo Tribunal ha reiterado en sus precedentes que las tarifas relativas a búsqueda y reproducción en copias simples y certificaciones de documentos solicitados que no derivan del ejercicio del derecho de acceso a la información, y que no son acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados ni guardan una relación razonable con los costos de los materiales utilizados, ni con el que implica certificar un documento, transgreden los principios de proporcionalidad y equidad tributaria. En el caso, las normas controvertidas se enmarcan en la categoría de derechos por servicios, es decir que les corresponden contraprestaciones por los mismos; por tanto, para la determinación de las cuotas ha de tenerse en cuenta el costo que le cause el Estado la ejecución del servicio, por lo cual la cuota deberá ser fija e igual para todas las personas que lo reciben. En la acción 20/2019, ese Alto Tribunal sostuvo que conforme al artículo 134 de la Constitución Federal, los recursos económicos de los que disponen los órganos estatales deben administrarse con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, de ahí que no deben emplearse de manera abusiva, ni para un destino diverso al programado, además el gasto público debe ejercerse recta y prudentemente, lo cual implica que los servicios públicos deben buscar las mejores condiciones de contratación para el Estado. De ahí que no es justificable ni proporcional cobrar por la simple búsqueda de documentos, pues la actividad para realizar dicha acción no implica necesariamente un gasto por la utilización de materiales u otros insumos que impliquen un gasto para el Municipio que justifique el monto establecido por el legislador local, además de que no puede existir un lucro o ganancia por la referida búsqueda. Por su parte, cobrar las cantidades previstas por el legislador por la entrega de información en copias simples, sin que se advierta razonabilidad entre el costo de los materiales utilizados, tales como hojas y tinta, también es desproporcionado, pues no responde al gasto que efectuó el Municipio para brindar el servicio, ni tampoco resulta objetivamente justificable que la tarifa cambie según el número de fojas, el tamaño, los espacios del documento, o que se establezca un cobro adicional por la entrega de éstas según se rebase cierto tope. En cuanto a las certificaciones, también resultan desproporcionados los montos previstos en algunas de las leyes de ingresos controvertidas, pues si bien es cierto, el servicio que proporciona el Estado no se limita a reproducir el documento original del que se pretende obtener una certificación, sino que también implica la certificación respectiva del funcionario autorizado, la relación entablada entre las partes no es de derecho privado, de modo que no puede existir un lucro o ganancia para éste, sino que debe guardar relación razonable con el costo del servicio prestado. Además, tampoco se observa una razón válida para que las personas a las cuales se les entrega su información en copias simples o certificadas en una sola foja paguen lo mismo que quienes se les entrega en diez o veinte hojas, pues tampoco es proporcional. · TERCERO. Las normas impugnadas contenidas en las Leyes de Ingresos de los Municipios de Mazatepec, Temixco, Tlaltizapán de Zapata y Tlayacapan, todos del Estado de Morelos, para el Ejercicio Fiscal 2022, prevén cobros injustificados por la reproducción de información pública en copias simples, copias certificadas, así como medios magnéticos y holográficos, en violación al derecho de acceso a la información pública, así como al principio de gratuidad que lo rige, reconocidos en los artículos 6o., apartado A, fracción III, de la Constitución Federal, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. A. Marco constitucional y convencional del derecho de acceso a la información. El derecho de acceso a la información garantiza a todas las personas puedan solicitar información al Estado de los archivos, registros, datos y documentos públicos, siempre que sea solicitada por escrito, de manera pacífica y respetuosa. Al respecto, exige que el Estado no obstaculice ni impida su búsqueda y, por otra parte, requiere que establezca los medios e instrumentos idóneos para que las personas puedan solicitar dicha información. Así, la garantía de recibir información únicamente tiene como objeto que el particular tenga acceso a información pública, sin ninguna otra imposición que pueda configurarse en un presupuesto indispensable, al que pueda quedar condicionado. Ese Máximo Tribunal ha resuelto que lo que sí puede cobrarse al solicitante de la información son los costos de los materiales utilizados en la reproducción, el costo de envío y la certificación de documentos. Para ello debe analizarse si dichas cuotas se fijaron de acuerdo con una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y de sus costos, lo cual no puede constituir barreras desproporcionales al acceso a la información. B. Inconstitucionalidad de los preceptos impugnados. De las normas impugnadas en este apartado se desprende que por la expedición de copias simples por hoja tendrán un costo entre los $0.67 centavos y $0.84 centavos, por su parte, en el caso del Municipio de Mazatepec, cuando la copia solicitada sea de planos arquitectónicos integrados dentro de experiencia generado por el Ayuntamiento, se deberá cubrir la cantidad de $67.35 pesos. Por otra parte, las normas que establecen las mismas tarifas para la impresión por cada hoja, así como por aquellas que son en papel heliográfico de hasta 60 x 90 cm y por cada 25 cm extra, las que equivalen, respectivamente, a $1.69, $192.44 y $48.11 pesos. Respecto de las cuotas por la reproducción de información en disco compacto (CD), el costo oscila entre los $13.57 y los $14.43 pesos, en tanto que por la entrega de disco versátil digital (DVD), se deberá cubrir entre $18.66 y $28.86 pesos y en aquellos casos en que se proporcione en un medio holográfico por unidad se deberá liquidar la cantidad de $96.22 pesos. En cuanto a las normas impugnadas de los Municipios de Temixco y Tlaltizapán de Zapata, éstas prevén una tarifa por conceptos de otros medios, la cual equivale a $96.22 y $481.10 pesos, respectivamente. En la norma cuestionada del Municipio de Temixco, expresamente determina que, en el caso de las copias certificadas solicitadas, estas no estarán comprendidas en este apartado, por lo cual deberán regirse en términos de las disposiciones respectivas. Se considera aplicable el criterio sustentado por ese Alto Tribunal al resolver la acción de inconstitucionalidad 25/2021, donde, al advertir que las tarifas quedaron establecidas a razón de cada hoja, ello contraviene también la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, pues del artículo 141 se extrae que la información debe entrarse de manera gratuita cuando no exceda de veinte hojas simples; sin embargo, las Leyes de Ingresos impugnadas establecen la cuota a razón de cada hoja o foja. Las normas impugnadas de los Municipios de Mazatepec, Temixco, Tlaltizapán de Zapata y Tlayacapan establecen tarifas diferenciadas en aquellos casos que se entregue la información mediante impresiones en papel heliográfico, pues cuando sean hasta 60 x 90 cm la cuota a cubrir será de $192.44 pesos, mientas que por cada 25 cm extra se deberá satisfacer la cantidad de $48.11 pesos; las cuales, en sí mismas, ya son desproporcionales, pues no existe justificación para que el legislador establezca un costo por los primeros centímetros y otro por cada 25 centímetros adicional, pues se utilizan exactamente los mismos materiales en ambos casos. Las tarifas previstas en las normas controvertidas de los Municipios de Temixco y Tlaltizapán de Zapata relativas al cobro por la reproducción de información en otros medios son desproporcionales, pues se fijan los montos sin considerar los materiales para la reproducción de información, los cuales serán diversos a los expresamente señalados en esas normas. Es decir, en los casos de los preceptos de dichos Municipios, que prevén desde $91.22 hasta $481.10 pesos como tarifa por la reproducción de información en medios diversos a los supuestos previstos, carece de razonabilidad, ya que se desconocen cuáles serán esos otros medios y si representan una erogación equivalente a las cantidades señaladas. Por cuanto hace al precepto controvertido del Municipio de Temixco, relativo a que las copias certificadas se causarán de conformidad con las cuotas fijadas en las disposiciones respectivas, se advierte que el legislador local pasó por alto que si bien el servicio que proporciona el Estado no se limita a reproducir el documento original del que se pretende obtener una certificación, sino que también implica la certificación respectiva del funcionario público autorizado, la relación entablada entre las partes no es derecho privado, por lo que no puede existir un lucro o ganancia para éste, sino que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado. Por último, en los Municipios de Mazatepec, Temixco, Tlaltizapán de Zapata y Tlayacapan, por la entrega de archivos en medios magnéticos como son CD y DVD, las tarifas oscilan entre $13.57 y $28.86 pesos, las cuales también violan la regularidad constitucional en materia de acceso a la información pública, porque el legislador no realizó una motivación reforzada de los costos. Ello es así, toda vez que en las leyes combatidas no se justificó ni se hizo referencia a los elementos que sirvieron de base al legislador local para determinar las cuotas. Además, de la revisión integral de los dictámenes correspondientes tampoco se encuentra razonamiento tendente a acreditar las razones que sirvieron para determinar las cuotas a pagar por la entrega de información solicitada. Aunado a ello, las normas impugnadas tienen un impacto desproporcional sobre el gremio periodístico, pues al realizar cobros por la entrega de información, unos de los sujetos destinatarios de las normas podrían ser periodistas, quienes tienen como función social la búsqueda de información sobre temas de interés público. · CUARTO. Las normas impugnadas en las Leyes de Ingresos de los Municipios de Tepoztlán y Tlaltizapán de Zapata prevén infracciones por deambular (de forma sospechosa), así como por proferir o expresar en cualquier forma frases obscenas, injuriosas o similares en la vía pública. Las descripciones normativas de las conductas antijurídicas son ambiguas y sumamente imprecisas, por lo que vulneran los derechos de seguridad jurídica y libertad de expresión, así como el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad reconocidos en los artículos 7o., 14 y 16 de la Constitución Federal. Las normas impugnadas en este apartado permiten la arbitrariedad de la autoridad administrativa para determinar en forma discrecional, cuándo un comportamiento configura la conducta antijurídica. A. Derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad. Con base en el derecho de seguridad jurídica y el principio de legalidad, una autoridad sólo puede afectar la esfera jurídica de los gobernados con apego a las funciones constitucionales y legales que les están expresamente concedidas. Actuar fuera de tal marco redundaría hacer nugatorio el Estado Constitucional Democrático de Derecho. Tal derecho y principio constituyen un límite al actuar de todas las autoridades, es decir, el espectro de protección que otorgan dichas prerrogativas no se acota exclusivamente a la aplicación de las normas y a las autoridades encargadas de llevar a cabo dicho empleo normativo. Por tanto, se hacen extensivos al legislador, como creador de normas, quien se encuentra obligado a establecer preceptos claros y precisos que no den pauta a una aplicación de la ley arbitraria. B. Libertad de expresión. La libre manifestación y el flujo de información, ideas y opiniones ha sido erigida como condición indispensable de prácticamente todas las demás formas de libertad y como un prerrequisito para evitar la atrofia o el control del pensamiento, presupuesto esencial para garantizar la autonomía de la persona. La libertad de expresión protege al individuo no solo en la manifestación de ideas que comparte con la gran mayoría de sus conciudadanos sino también de ideas impopulares, provocativas o, incluso, aquellas que ciertos sectores de la ciudadanía consideran ofensivas. Toda actuación legislativa que efectúe una limitación al derecho de libertad de expresión, con la pretensión de concretar los límites constitucionales previstos debe respetar escrupulosamente el requisito de que tal concreción sea necesaria, proporcional y compatible con los principios, valores y derechos constitucionales. Las restricciones a este derecho deben ser idóneas para alcanzar el objetivo imperioso que se pretende lograr y estrictamente proporcional a la finalidad perseguida. C. Inconstitucionalidad de las normas impugnadas. Las normas controvertidas en este apartado no permiten a las personas tengan conocimiento suficiente y claro de las conductas que en su caso podrían ser objeto de sanción por las autoridades municipales, en caso de deambular y exteriorizar una manifestación o idea que pudiera constituir una presunta frase obscena, injuriosa o similar, en las vías públicas de los Ayuntamientos involucrados. El principio de taxatividad debe estimarse aplicable a la materia administrativa sancionadora, ya que de ésta también derivan algunas penas o sanciones como resultado de la facultad punitiva del Estado. Ese Alto Tribunal ha considerado que los principios aplicables en materia penal también lo son en materia de derecho administrativo sancionador, en virtud de que el crecimiento en los ámbitos de utilización del poder de policía, entre ellos la creación y aplicación de sanciones, por parte de la administración pública, exige la creación de una esfera de protección de los derechos fundamentales que evite la arbitrariedad por parte de las autoridades administrativas. Por consiguiente, las disposiciones normativas que pertenezcan al derecho administrativo sancionador deben observar el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, lo que implica que deben delinear claramente las conductas ilícitas, así como sus sanciones a efecto de salvaguardar dicho principio. El artículo 32, inciso N), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepoztlán, Morelos, prevé como falta en materia de seguridad pública el "deambular en la vía pública (sospechoso)". Tal disposición contraviene el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, porque la descripción normativa no permite que las personas tengan conocimiento suficiente de cuáles conductas podrían configurar el deambular por la vía pública en forma sospechosa. Si bien el legislador local consideró necesario contar con un mecanismo que podría perseguir una finalidad constitucionalmente válida, relativo a procurar la seguridad de la ciudadanía, lo cierto es que el diseño normativo debió ser tal que se respeten los citados principios y derechos. El supuesto sancionable en la norma impugnada admite un margen de aplicación muy amplio e injustificado el cual autoriza que, bajo categorías ambiguas y subjetivas, cualquier acto o forma de deambular en la vía pública municipal sea sancionada por la autoridad, si es calificado como sospechoso por cualquier persona. La palabra deambular evoca andar, caminar sin dirección determinada y la voz sospechosa implica que se motiva para sospechar o hacer mal juicio de las acciones, conductas, rasgos, caracteres, en ese sentido, sospechar alude a aprehender o imaginar algo por conjeturas fundadas en apariencias o visos de verdad. En el caso, el legislador presupone que, a determinadas personas, por sus comportamientos al estar caminando sin dirección conocida e incluso su proyección física habilita a la autoridad municipal de Tepoztlán para que determinen, con base a prejuicios sociales, cuándo una persona es sospechosa y por ese solo hecho se hará acreedora a una sanción pecuniaria. Adicionalmente, la norma cuestionada incide en el derecho humano a la igualdad y prohibición de discriminación, lo anterior, porque para que la autoridad municipal califique un actuar como conducta sospechosa acudirá a prejuicios y estigmas sociales, que contribuyen a edificar un significado de exclusión o degradación de determinadas características individuales. Ahora, el artículo 41, fracción XIX, letra B, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaltizapán de Zapata, Morelos, para el Ejercicio Fiscal 2022, establece como infracción al bando de policía y buen gobierno "proferir o expresar en cualquier forma frases obscenas, injuriosas o similares en vía pública". Esta norma vulnera el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, porque permite una amplia valoración subjetiva para determinar los casos en los que el mero hecho de proferir o expresar en cualquier forma frases obscenas, injuriosas o similares en las vías públicas municipales son acreedoras de una sanción pecuniaria. El legislador local no cumplió con su obligación de establecer disposiciones claras y precisas que no den pauta a una aplicación subjetiva y arbitraria; además, el precepto deja a los gobernados en total incertidumbre sobre su contenido y la consecuencia de su incumplimiento. Ello, porque su redacción resulta en un amplio margen de apreciación a las autoridades municipales para determinar, de manera discrecional, qué tipo de expresiones constituyen frases obscenas, injuriosas o similares que encuadraría en el supuesto para que el presunto infractor sea acreedor a una sanción. Se enfatiza que respecto de la porción normativa "o similares" es sumamente amplia y ambigua, dado que ineludiblemente requiere una valoración subjetiva. Adicionalmente, la norma impacta de forma desproporcional en el ejercicio de la libertad de expresión, pues dicha disposición sanciona a todas las personas que profieran o expresen en cualquier forma ese tipo de manifestaciones en la vía pública, quienes lo hacen dentro de su propia forma individual. Si bien la Constitución Federal no ampara un derecho al insulto, cierto es que tampoco veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, aún y cuando se expresen acompañadas de expresiones no verbales, sino simbólicas. 12. C.4. Registro del expediente y turno del asunto. Mediante proveído de veintitrés de mayo de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad citada, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos con el número 71/2022, ordenó su acumulación con las diversas 66/2022 y 69/2022 al existir identidad respecto a las leyes de ingresos impugnadas y turnó el asunto a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa al haber sido designada como instructora del procedimiento. 13. Admisión de las demandas acumuladas. La Ministra instructora admitió a trámite las demandas acumuladas en esta instancia por acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil veintidós, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos para que rindieran sus respectivos informes; requirió al órgano legislativo para que remitiera copia certificada del proceso legislativo de las normas impugnadas y al órgano ejecutivo para que exhibiera copia certificada del Periódico Oficial local en el que conste su publicación; y, finalmente, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que, antes del cierre de instrucción, manifestaran lo que a su respectiva representación correspondiera. 14. Acuerdos que tienen por rendidos los informes de las autoridades emisora y promulgadora. Por acuerdos de cinco de julio y ocho de agosto de dos mil veintidós, la Ministra instructora tuvo por rendidos los informes solicitados a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Morelos, respectivamente, autoridades a las cuales tuvo dando cumplimiento a los requerimientos ordenados en autos. 15. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Mediante oficio recibido en el sistema electrónico de este Alto Tribunal el cuatro de julio de dos mil veintidós(4), Dulce Marlene Reynoso Santibáñez, en su carácter de Consejera Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos y en representación del titular de dicho Poder, compareció a rendir el informe solicitado, en el que expone, esencialmente, lo siguiente: · El Poder Ejecutivo local cuenta con las facultades para promulgar y hacer cumplir las leyes o decretos del Congreso del Estado, proveyendo su exacta observancia, a través de su publicación en el Periódico Oficial, con fundamento en los artículos 47, primer párrafo, y 70, fracción XVII, incisos a) y c), de la Constitución Política de Morelos; y 9, fracción II, 11 y 22, fracciones XXVI y XXXVIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública local, sosteniéndose así la constitucionalidad de los actos. Así, los actos emitidos por el Gobernador del Estado se encuentran apegados al orden constitucional, razón por la cual la impugnación resulta improcedente e infundada, dado que el Ejecutivo local actuó apegado a sus facultades constitucionales y legales. 16. Informe del Poder Legislativo de Estado de Morelos. Mediante oficio depositado en el buzón judicial el seis de julio de dos mil veintidós y recibido el día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal(5), Francisco Érik Sánchez Zavala, en su carácter de Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, rindió el informe solicitado, en el cual manifestó, en esencia, lo siguiente: · El cobro del derecho de alumbrado público contemplado en las normas impugnadas cumple con las características y naturaleza jurídica de un derecho y no de un impuesto. El Pleno de ese Alto Tribunal determinó que las leyes o códigos locales que establecen como referencia, para el cobro de derechos de alumbrado público, el consumo de energía eléctrica, son inconstitucionales porque invaden la esfera de atribuciones de la Federación, lo que no acontece en las normas impugnadas, puesto que no contemplan para su cálculo el consumo de energía eléctrica, sino el costo que le genera al Municipio brindar el servicio de alumbrado público. · La base gravable se determina a partir de costo real que genera la prestación del servicio de alumbrado público. Lo anterior requirió de la creación de una unidad de medida que reflejara de manera proporcional y equitativa el costo del servicio dentro de las facultades del Municipio, por lo que se denominó "metro luz" al costo que resulta dividir la suma de los gastos de la Tabla A entre el total de los usuarios del servicio, siendo este el costo de la iluminación y los gastos para su mantenimiento de la superficie que existe frente al predio calculado desde la mitad de la vialidad por un metro lineal, así la carga de la superficie se comparte entre vecinos de la misma vialidad, más haciendo la distinción de aquellas vialidades en donde no existe alumbrado público, pues su ausencia reduce el costo de mantenimiento y de energía eléctrica del Municipio para la prestación del servicio en aquellos lugares donde no existe alumbrado público pero que sí hay predios habitados o no. · Así, el Poder Legislativo pretendió satisfacer el requisito de proporcionalidad sentando las bases de un cobro justo, equitativo y proporcional para los morelenses, mediante la determinación precisa y real de los costos que en la práctica cobran los municipios al brindar el servicio sobre una medida de superficies iluminadas en vialidades y superficies de uso común cuyo cobro, como lo sería la iluminación de la catedral o monumentos, corresponde a todos los habitantes del territorio municipal de manera equitativa y otro cargo por la iluminación que hay en vialidades cuando existan luminarias frente al predio, tanto cuando no existan, para restar tal costo inexistente en beneficio de la economía de los ciudadanos. · El cobro del derecho no solo tiene relación directa con el servicio que se presta, sino que el legislador distingue entre los ciudadanos cuyo beneficio es directo con una tarifa proporcional, como para aquellos que careciendo del servicio tengan la posibilidad de descontar la ausencia de este de sus obligaciones de contribuir al gasto del alumbrado público municipal. · Ese Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis 312/2010, estableció que tratándose de derechos por servicios deben analizarse en función de la correlación entre la cuota a pagar y el costo del servicio que se trate, a través de criterios de razonabilidad y no de cuantía, conforme a los cuales desde un análisis cualitativo se verifique que la individualización del costo se efectúa en función de la intensidad del uso del servicio, por lo que en el análisis del parámetro debe identificarse si el tipo del servicio es simple o complejo para efecto de determinar la razonabilidad del monto a pagar, sin que ello involucre una afectación a la base gravable. · La mayor cantidad de luminarias frente a un predio dan mayores niveles lumínicos y, por ende, consumen más energía eléctrica que debe ser pagada mensualmente por el Ayuntamiento a la empresa suministradora de energía, debe comprar más refacciones y dar más mantenimiento que en aquellos donde existan pocas luminarias o posiblemente no exista incluso el servicio, o existiendo, el predio puede ser propiedad de múltiples propietarios o poseedores en cuyo caso deberán repartir equitativamente entre sí el costo de la fracción correspondiente. · Se considera exclusivamente la existencia o inexistencia del servicio y dentro de ello, se les otorga el mismo costo de "metro luz", CML Común, CML Público y CU a todos por igual, multiplicando por la cantidad de beneficio de que cada contribuyente goce. Así, quienes tengan la misma cantidad de superficie iluminada o metro luz contribuirán el mismo monto de la tarifa y se distinguirán de aquellos que reciban mayores o menores superficies iluminadas o metros luz. · Se cumplen los requisitos de un derecho, en razón de que su base gravable es el gasto que le representa al municipio la prestación del servicio de alumbrado público y su tarifa está calculada en estricta observancia de la acción de inconstitucionalidad 15/2007, en la que se aclaró que el carácter constitucional de la base gravable consiste en dividir el total del gasto que le genera el servicio de alumbrado público entre el total de usuarios registrados en comisión federal de electricidad, además las tarifas tienen relación con el beneficio de frente del inmueble que tiene cada sujeto pasivo. · En atención a la contradicción de tesis 1/2020, se satisfizo la proporcionalidad de los derechos mediante la utilización del principio de razonabilidad con tres supuestos jurídicos en que se encuentra el beneficiario de la iluminación pública, con el objeto de individualizar la carga tributaria del sujeto pasivo y respetar las garantías individuales de los principios de proporcionalidad y equidad tributaria. · El cobro del DAP no sólo tiene relación directa con el servicio que se presta, sino que el legislador distingue entre los ciudadanos cuyo beneficio es directo con una tarifa proporcional, y aquellos que careciendo del servicio tengan la posibilidad de descontar tal ausencia de su obligación de contribuir al gasto del alumbrado público municipal. · La fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal establece la obligación de los mexicanos de contribuir en los gastos públicos de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y el Municipio donde residan, en la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, por tanto, dicho precepto establece la facultad del Estado para imponer a los particulares la obligación de aportar una parte de su riqueza para el ejercicio de las atribuciones que le están encomendadas. Por su parte, el diverso 115 de la Constitución Federal divide las atribuciones entre los Municipios y los Estados en cuanto al proceso de regulación de impuestos, derechos y contribuciones, que sirvan de base para el cobro de las contribuciones, por lo que es facultad de los Municipios en el ámbito de su competencia proponer a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a los impuestos y contribuciones de mejoras. · Así, la regulación de las contribuciones que corresponden al Municipio será, necesariamente, el resultado de un proceso legislativo distinto al ordinario, pues estamos ante una facultad de propuesta o iniciativa reforzada, cuya peculiaridad radica en que sólo puede ser modificada sobre la base de un proceso de reflexión apoyado en razones sustentadas con una base objetiva y pública. 17. Pedimento del Fiscal General de la República y de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. El citado funcionario y la referida dependencia no formularon manifestación alguna o pedimento concreto. 18. Cierre de instrucción. Por acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil veintidós la Ministra instructora cerró la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente. I. COMPETENCIA. 19. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, incisos c) y g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(6), y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(7), en relación con el Punto Segundo, fracción II, del Acuerdo General 5/2013(8) de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que, por un lado, la Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, en representación de dicho Poder, y por otro, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promueven el presente medio de control constitucional contra normas generales locales al considerar que su contenido es inconstitucional. 20. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS. 21. Acción de inconstitucionalidad 66/2022. La Consejera Jurídica del Poder Ejecutivo Federal impugna en su demanda diversos preceptos contenidos en las Leyes de Ingresos de los Municipios de Cuautla, Mazatepec, Temixco y Tlayacapan, todos del Estado de Morelos, para el Ejercicio Fiscal 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de abril de dos mil veintidós, al considerar que tales preceptos vulneran los principios de gratuidad en materia de acceso a la información y proporcionalidad tributaria, previstos en los artículos 6o., apartado A, fracción III y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, en relación con el cobro de derechos por servicios de búsqueda y entrega de información a través de certificaciones y copias certificadas, en concreto, los siguientes preceptos: · 24, numeral 19, incisos A), B), C), D) y E), de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuautla; · 24, fracción 430401330000 XXXIII, incisos 430401330100 A) y 430401330200 B); 26, fracción 430402080000 VIII; 27, en sus incisos 430509040000 D), 430509040100 D1), 430509040200 D2), 430509040300 D3); 30, fracciones 430803000000 III, 430804000000 IV y 430805000000 V; 31, inciso 430908020000 B) al respecto, se precisa que éste se encuentra dentro de su fracción 430908000000 VIII.- OTROS SERVICIOS; 48, fracciones 432001000000 I y 432002000000 II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Temixco; · 9, fracción XI, numerales 1 y 2; 10, fracciones I, numeral 1, II, numeral 1, VI, numeral 1, VII, numerales 1 y 2, VIII, numeral 3, y IX, numeral 7; 19, fracción II, numeral 6 y 22, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlayacapan; y · 13, numeral 6, incisos a) y b) y 14, numeral 1, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazatepec; 22. Acción de inconstitucionalidad 69/2022. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugna en su demanda diversos preceptos contenidos en las Leyes de Ingresos de los Municipios de Cuernavaca, Cuautla y Tetecala, todos del Estado de Morelos, para el Ejercicio Fiscal 2022, publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno de dicha entidad federativa el seis de abril de dos mil veintidós, al considerar que tales preceptos vulneran los principios de proporcionalidad y equidad tributarias reconocidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, en relación con el cobro de derechos por servicio de alumbrado público municipal, en concreto, los siguientes preceptos: · 14, numeral 4.3.5.2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuernavaca; · 10, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuautla; y · 12, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetecala. 23. Acción de inconstitucionalidad 71/2022. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugna en su demanda diversos preceptos contenidos en las Leyes de Ingresos de los Municipios de Mazatepec, Temixco, Tepoztlán, Tlaltizapán de Zapata y Tlayacapan, todos del Estado de Morelos, para el Ejercicio Fiscal 2022, publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno de dicha entidad federativa el seis de abril de dos mil veintidós, distinguiendo los siguientes temas: 24. a) Cobro de derechos por servicio de alumbrado público municipal. Sostiene la violación de los principios de proporcionalidad y equidad tributarias reconocidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, en concreto, respecto de los siguientes preceptos: · 11 de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazatepec; y · 21, 4301010000 I., excepto adjuntos dos y tres, de la Ley de Ingresos del Municipio de Temixco; 25. b) Cobros de derechos por el servicio de búsqueda y entrega de documentos en copias simples y copias certificadas, no relacionadas con el derecho de acceso a la información pública. Alega la transgresión al principio de proporcionalidad tributaria, reconocido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, en concreto, de las siguientes normas: · 14, numeral 1, incisos a) y b), fracciones I y II, segundo párrafo, en la porción normativa "certificación", de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazatepec; · 30, fracciones 430801000000 I, inciso 43801080000 H); 430803000000 III; 430804000000 IV; y 430805000000 V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Temixco; · 14, inciso C), numerales 1, 2 y 3, en la porción normativa "certificación o", de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepoztlán; · 23, fracción I, letras I; M, inciso B); Ñ, incisos C) y D), numerales 1 a 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaltizapán de Zapata; y · 10, fracciones I, numerales 1 y 2; II, numerales 1 y 2; VIII, numerales 3, 4 y 5; IX, numerales 5 y 7, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlayacapan. 26. c) Cobros injustificados por la reproducción de información pública en copias simples, copias certificadas, así como medios magnéticos y holográficos. Sostiene la vulneración al derecho de acceso a la información pública, así como al principio de gratuidad que lo rige, reconocidos en los artículos 6o., apartado A, fracción III, de la Constitución Federal, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en concreto, de los siguientes preceptos: · 14, numeral 5, último párrafo, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazatepec; · 45, fracciones 431701000000 I, 431702000000 II, 431703000000 III, y tercer párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Temixco; · 30, fracciones I, II y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaltizapán de Zapata; y · 12, fracción I, y último párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlayacapan. 27. d) Normas que sancionan conductas cuya descripción normativa resulta ambigua e imprecisa, en violación a los derechos de seguridad jurídica y libertad de expresión, así como el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad reconocidos en los artículos 7o., 14 y 16 de la Constitución Federal, ello respecto de las siguientes normas: · 32, inciso N), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepoztlán; y · 41, fracción XIX, letra B, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaltizapán de Zapata; 28. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Piña Hernández con reserva de criterio, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. III. OPORTUNIDAD. 29. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(9) establece que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al que se publicó la norma impugnada. 30. En el caso, todas las normas impugnadas en las demandas acumuladas fueron publicadas el miércoles seis de abril de dos mil veintidós en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Morelos. 31. El plazo de treinta días naturales transcurrió del jueves siete de abril al viernes seis de mayo de dos mil veintidós, como se muestra en el siguiente calendario: Domingo | Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado | Abril 2022 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 | 12 | 13 | 14 | 15 | 16 | 17 | 18 | 19 | 20 | 21 | 22 | 23 | 24 | 25 | 26 | 27 | 28 | 29 | 30 | Mayo 2022 | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 | 12 | 13 | 14 | 32. Al respecto, se debe mencionar que por sesión privada celebrada el veintiocho de abril de dos mil veintidós, en términos de lo establecido en el Punto Primero, inciso n), del Acuerdo General 18/2013, el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal acordó la suspensión de labores en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el viernes seis de mayo de dos mil veintidós y que no corrieran términos. 33. En ese sentido, al no correr términos el último día del plazo en comento, la demanda de acción podía presentarse el primer día hábil siguiente, esto es, el lunes nueve de mayo de dos mil veintidós, atento a lo dispuesto en la última parte del artículo 60 de la Ley Reglamentaria que rige a la materia(10). 34. En ese sentido, si las demandas promovidas por la Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos fueron presentadas a través de buzón judicial de este Alto Tribunal, respectivamente, los días tres y nueve de mayo de dos mil veintidós, se concluye que su presentación resulta oportuna. 35. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. IV. LEGITIMACIÓN. 36. De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(11), el Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, es un ente legitimado para promover el presente medio de control constitucional en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas; por otra parte, el primer párrafo del diverso 11 de la Ley Reglamentaria de la materia(12) señala que los promoventes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente estén facultados para ello. 37. Atento a ello, por un lado comparece María Estela Ríos González, en su carácter de Consejera Jurídica del Poder Ejecutivo Federal, quien exhibió copia certificada del acuerdo de su nombramiento expedido por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos el dos de septiembre de dos mil veintiuno; y en términos del artículo 90, párrafo tercero, de la Constitución Federal, en relación con el diverso 43, fracción X(13), de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, ejerce su representación legal en esta instancia constitucional. 38. Por tanto, si la Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal promovió la presente acción de inconstitucionalidad en contra de preceptos contenidos en Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Morelos para el Ejercicio Fiscal de 2022, es de concluirse que cuenta con legitimación para impugnarlos. 39. Por su parte, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, comparece a través de su Presidenta, quien exhibió copia certificada del acuerdo de designación del Senado de la República de fecha doce de noviembre de dos mil diecinueve y acorde con las fracciones I y XI del artículo 15 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(14), ejerce la representación legal de ese órgano autónomo y cuenta con la facultad para promover acciones de inconstitucionalidad. 40. En ese sentido, si dicha Comisión promovió sus demandas de acción de inconstitucionalidad en contra de preceptos contenidos en Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Morelos para el Ejercicio Fiscal de 2022, e insiste que esas normas resultan violatorias a derechos humanos, al estimar que vulneran los derechos de acceso a la información pública, seguridad jurídica, así como a los principios de gratuidad en el acceso a la información, legalidad, proporcionalidad y equidad tributarias; por tanto, cuenta con legitimación para impugnarlos. 41. Al respecto, es de resaltarse que este Tribunal Pleno ha sostenido el criterio de que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuenta con legitimación para impugnar normas de carácter tributario, teniendo en cuenta que el artículo 105, fracción II, inciso g), constitucional establece únicamente como condición de procedencia de la acción de inconstitucionalidad de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos la denuncia de inconstitucionalidad de leyes federales o locales que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal y tratados internacionales de los que México sea parte, sin que establezca otra condición, por lo que, como se adelantó, dicha Comisión sí está legitimada para impugnar normas de carácter tributario, mientras se alegue la violación a un derecho humano, como en el caso acontece.(15) 42. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa con reserva de criterio, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek con reserva de criterio, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. 43. Las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de estudio preferente, por lo que se deben analizar las que sean formuladas por las partes, así como aquéllas que este Alto Tribunal advierta de oficio. 44. En el caso, el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos alega en su informe que su participación en el proceso de creación de las normas combatidas se limitó a su promulgación y publicación, en cumplimiento sus facultades constitucionales y legales, razón por la cual sostiene que la impugnación resulta infundada e improcedente, argumento que, si bien no plantea propiamente como una causal de improcedencia, lo cierto es que debe desestimarse acorde con la jurisprudencia P./J. 38/2010(16) de este Tribunal Pleno, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES". 45. Al no existir otro motivo de improcedencia alegado por las partes ni advertirse alguno de oficio, se procede a realizar el estudio de fondo del presente asunto. 46. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. VI. ESTUDIO DE FONDO. 47. El análisis de los conceptos de invalidez formulados por los accionantes se realizará, por cuestión de método, conforme a los siguientes apartados: CONSIDERANDO | TEMA | VI.1 | Análisis de las normas que prevén cobros por el servicio de alumbrado público. | VI.2 | Análisis de las normas que establecen cobros por el acceso a información pública. | VI.3 | Análisis de las normas que prevén cobros por servicios de búsqueda de información y expedición de certificaciones y copias certificadas de documentos. | VI.4 | Análisis de las normas que prevén la regulación indeterminada de conductas sancionables en el ámbito administrativo. | VI.1. Análisis de las normas que prevén cobros por el servicio de alumbrado público. 48. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en sus demandas acumuladas relativas a las acciones de inconstitucionalidad 69/2022 (único concepto de invalidez) y 71/2022 (primer concepto de invalidez), impugna disposiciones contenidas en Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Morelos, para el Ejercicio Fiscal 2022, que prevén cobros por el servicio de alumbrado público municipal, al considerar que vulneran los principios de proporcionalidad y equidad tributarias reconocidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, toda vez que su base gravable se determina, entre otros elementos, por la ubicación de los predios respecto a la distancia que guardan en relación con la fuente de alumbrado público (beneficio dado en metros de luz). 49. Explica que el legislador local configuró un sistema normativo detallado para el cobro del servicio de alumbrado público y que, si bien buscó ser muy exhaustivo en la determinación de las prescripciones normativas y que no todos los apartados que contienen los artículos adolecen de vicios de invalidez, la integridad del sistema resulta inconstitucional, porque uno de los elementos para el cálculo consiste en aplicar el beneficio de cada sujeto pasivo dado en metro de luz. 50. Ello, pues consideró como componente determinante para la tarifa de la contribución un aparente beneficio en función de los metros de luz de los predios de los sujetos pasivos en relación con la vía pública o luminaria, lo que significa que la legislatura local previó el cobro por este derecho con base en un parámetro de mayor o menor beneficio por la simple ubicación de los predios, perdiendo de vista que el objeto del servicio de mérito no es beneficiar a una persona en particular, sino a toda la población en el territorio municipal correspondiente. 51. Los artículos impugnados por la Comisión accionante en estos aspectos, contenidos en Leyes de Ingresos Municipales del Estado de Morelos, para el Ejercicio Fiscal 2022, son los siguientes: · 14, numeral 4.3.5.2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuernavaca. · 10, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuautla. · 12, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetecala. · 11 de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazatepec; y · 21, 4301010000 I., excepto adjuntos dos y tres, de la Ley de Ingresos del Municipio de Temixco; 52. Los argumentos de la Comisión accionante son fundados. 53. Este Tribunal Pleno ya ha analizado transgresiones a los principios de proporcionalidad y equidad tributarios en el cobro por el derecho de servicio de alumbrado público en diversos precedentes, recientemente en las acciones de inconstitucionalidad 19/2021, 21/2021, 28/2021(17), 17/2021(18), 97/2021(19) y 15/2021(20). 54. Al respecto, se ha sostenido que en el artículo 115 de la Constitución Federal se establece la facultad de las legislaturas locales para aprobar las leyes de ingresos municipales conforme al principio de reserva de ley, así como el derecho de los municipios a recibir los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos correspondientes y que tienen a su cargo el servicio de alumbrado público(21). 55. Así, corresponde a las legislaturas locales fijar las contribuciones que perciban los municipios por concepto de los servicios que deben prestar (entre los que se encuentra el de alumbrado público) para que sea este nivel de gobierno quien pueda realizar el cobro correspondiente por la prestación de los servicios. 56. Ahora bien, el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal regula los principios que deben regir a las contribuciones tanto a nivel federal como en los Estados, los Municipios y la Ciudad de México. Estos principios son los de reserva de ley, destino al gasto público, proporcionalidad y equidad, los cuales, además de constituir derechos fundamentales, enuncian las características que permiten construir un concepto jurídico de contribución con los siguientes elementos(22): I. Tienen su fuente en el poder de imperio del Estado. II. Constituyen prestaciones en dinero y excepcionalmente en especie y servicios. III. Sólo se pueden crear mediante la ley. IV. Se encuentran afectos a fines esencialmente recaudatorios, es decir, tienen por destino el gasto público, sin que se niegue la posibilidad de servir a propósitos de política económica. V. Los criterios de justicia tributaria son el de proporcionalidad (o capacidad contributiva) y el de equidad. 57. En suma, la contribución es un ingreso de derecho público, creado mediante la ley, destinado al financiamiento de los gastos generales, la cual debe gravar un hecho indicativo de capacidad económica para dar un trato equitativo a todos los contribuyentes, obtenido por un ente público (Federación, Estados o Municipios), titular de un derecho de crédito frente al contribuyente. 58. Cabe precisar que la contribución se conforma por distintas especies, mismas que comparten una configuración estructural compuesta por sus elementos esenciales, los que, a su vez, permiten determinar la naturaleza de la contribución y analizar su adecuación al marco constitucional. Dichos elementos esenciales se pueden explicar de la siguiente manera: a) Sujeto: La persona física o moral que actualiza el hecho imponible y queda vinculada de manera pasiva por virtud del nacimiento de la obligación jurídico-tributaria. b) Hecho Imponible: Es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado necesariamente por la ley para configurar e identificar cada tributo, y de cuya actualización depende el nacimiento de la obligación tributaria. c) Base Imponible: Es el valor o magnitud representativo de la riqueza que constituye el elemento objetivo del hecho imponible, y que sirve para la determinación líquida del crédito fiscal una vez que se aplica a dicho concepto la tasa o tarifa. d) Tasa o Tarifa: Es la cantidad porcentual o determinada que se aplica sobre la base imponible para efecto de obtener la determinación del crédito fiscal. e) Época de Pago: Momento o plazo dentro del cual la obligación es exigible y que debe ser cubierta por el sujeto pasivo de la obligación tributaria. 59. Ahora bien, aun cuando los elementos esenciales son una constante estructural, su contenido es variable porque se presentan de manera distinta según la especie de la contribución, lo que dota de una naturaleza propia a cada uno de ellos. En ese contexto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que existen sus diferencias entre los derechos por servicios y los impuestos como especies del género contribución. 60. Los impuestos son contribuciones sobre las que el Estado impone una carga por los hechos o circunstancias que generen las actividades de las personas; mientras que los derechos necesariamente implican un hacer del Estado a cambio del pago que hace el particular para obtener el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público (como el de alumbrado público) o por la prestación de un servicio administrativo. 61. Dicho de otro modo, el hecho imponible en el caso de los derechos lo constituye una actuación de los órganos estatales, y la base imponible se fija en razón del valor o costo que representa el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público o el servicio prestado; mientras que, en el caso de los impuestos, el hecho imponible está constituido por hechos o actos que sin tener una relación directa con la actividad del ente público se hace relevante, además, la capacidad contributiva del sujeto pasivo. 62. A partir de estos razonamientos, con algunas diferencias inherentes a la naturaleza de cada contribución, lo cierto es que todas deben someterse a los principios que las rigen y contar con los elementos esenciales, pues, de lo contrario, no serán consideradas dentro del marco constitucional y deberán ser expulsadas del sistema jurídico. 63. En específico, en el caso de los derechos por servicios, es necesario que exista una congruencia entre el hecho y la base, esto es, que exista una congruencia entre la actividad estatal y la cuantificación de su magnitud, pues de esta manera el tributo sería conforme con el principio de proporcionalidad tributaria. 64. Esto es así porque los derechos por servicios tienen su causa en la recepción de la actividad de la administración pública individualizada, concreta y determinada, con motivo de la cual se establece una relación singularizada entre la administración pública y el usuario, lo que justifica el pago de este tributo.(23) 65. Por ello, para la cuantificación de las tarifas en el caso de los derechos por servicios debe identificarse el costo que le representa al Estado prestar el servicio público, sin considerar para tal efecto elementos ajenos como la situación particular del contribuyente o en general cualquier otro elemento distinto al costo.(24) 66. Una actuación distinta a la descrita implicará una transgresión de los criterios de justicia tributaria, esto es, de los principios de proporcionalidad y equidad tributarios, pues no se atendería al costo del servicio prestado por el Estado ni se estaría cobrando un mismo monto a quienes reciben un mismo servicio. 67. Además, la congruencia entre hecho y base es una cuestión de lógica interna de las contribuciones que, de no respetarse, daría pie a una imprecisión en torno al aspecto objetivo gravado y la categoría tributaria que se regula, lo que, incluso, podría incidir en la competencia, pues la autoridad legislativa puede llegar a carecer de facultades constitucionales para gravar un hecho o acto determinado. 68. La distorsión entre hecho y base conduciría a una imprecisión respecto del elemento objetivo que pretendió gravar el legislador, pues el hecho atendería a un objeto mientras la base mediría uno distinto. En ese supuesto, el conflicto se deberá resolver atendiendo a la base imponible, pues es el parámetro para determinar el monto que deberá cubrir el sujeto pasivo, ya que la medida que representa es a la que se le aplica la tasa o tarifa y que revela el aspecto objetivo del hecho imponible gravado por el legislador(25). 69. Sentado lo anterior, es preciso retomar lo que establecen las normas analizadas en este apartado, artículos 14, numeral 4.3.5.2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuernavaca; 10, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuautla; 12, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetecala; 11 de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazatepec; y 21, 4301010000 I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Temixco, todos del Estado de Morelos, para el Ejercicio Fiscal 2022. 70. En este aspecto debe destacarse que los preceptos impugnados guardan una redacción, estructura y extensión sustancialmente similar, siendo que las diferencias que destacan se refieren a los montos relativos a los gastos del presupuesto anual que cada ente municipal prevé para la prestación del servicio de alumbrado público, así como los valores de beneficio que, de manera concreta, se establecen para los usuarios. 71. Atento a ello, se reproduce, a manera de ejemplo, el artículo 14, numeral 4.3.5.2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuernavaca, Morelos, para el Ejercicio Fiscal 2022, el cual establece: LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE CUERNAVACA, MORELOS, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2022 | "Artículo 14.- Es objeto de este derecho, la prestación de los servicios públicos municipales de: mantenimiento de infraestructura urbana, recolección traslado y disposición final de residuos sólidos y alumbrado público. [...] 4.3.5.2 Los servicios de alumbrado público (DAP), se causarán y liquidarán de conformidad con los siguiente: El servicio de alumbrado público que se presta a colectividad de forma regular debe ser eficaz, eficiente oportuna y continua, toda vez que es un servicio básico. Definición, alcance, aplicación, motivación, finalidad. Definición, se entiende por "DAP" los derechos que se pagan con el carácter de recuperación de los gastos que le genera al municipio por el uso o beneficio por la prestación del servicio del alumbrado público, con la finalidad proporcionar el bienestar público por medio de la iluminación artificial de las vías públicas, edificios y áreas públicas, durante doce horas continuas y los 365 días del año, con el fin de que prevalezca la seguridad pública, así como el tránsito seguro de las personas y vehículos. Se tiene en cuenta que el servicio de alumbrado público que se presta a la colectividad de forma regular (debe ser eficaz, eficiente y oportuna) y continúa (Que no puede interrumpirse sin causa justificada) siendo un servicio básico. Se encuentra en el adjunto uno las demás definiciones de los factores y variables. A. Alcance. En base a los fundamentos jurídicos ver adjunto dos, se considera la prestación del servicio de alumbrado público que proporciona el municipio, en todo el territorio municipal; se refiere a que este cuenta ya con una infraestructura para la iluminación de las calles, parques públicos, centros ceremoniales, bulevares de entradas a los centros de población, zonas de áreas deportivas, áreas de recreo, paraderos del transporte público etc., y que esta infraestructura es necesario hacer que funcione en buenas condiciones durante los 365 días del año de que se trate, ya que proporcionan la iluminación artificial 12 horas nocturnas de forma continua y regular, por lo que los equipos que hace llegar este servicio desde: postes metálicos, luminarias en tecnología leds o de cualquier otro tipo de tecnología, cables de alimentaciones eléctricas, foto controles y todo lo necesario para el buen funcionamiento que proporcionan la iluminación nocturna artificial, y para que esta infraestructura esté en condiciones óptimas, es indispensable mantener gastos inevitables como son: A1.- Gastos por el municipio para el pago mensual del suministro eléctrico que consume a cada noche las luminarias durante 12 horas continuas y durante los 365 días del año fiscal, a la empresa suministradora de energía. A2.- Gastos para proporcionar el mantenimiento a esa infraestructura como son reparaciones de las luminarias (fuente luminosa, driver / balastro, carcasa/ gabinete, foto controles, cables eléctricos, conexiones menores), reparaciones de postes metálicos, reparaciones de transformadores en algunos casos, así como por robos (vandalismo) a la infraestructura y reponer componentes eléctricos varias veces, pago al personal que se encarga de proporcionar el de mantenimiento, tanto preventivo como correctivo etc. y a cada 5 años por depreciación sustituir luminarias que dejan de funcionar por obsolescencia tecnológica o por terminación de vida útil. A3.- Gastos para el control interno de la administración del servicio del alumbrado público, que se da de forma regular y continúa. B. De la aplicación: Para la determinación de los montos de contribución para el cobro de los derechos de alumbrado público (DAP), según su beneficio dado en metros luz, de cada sujeto pasivo, se aplica la fórmula MDSIAP=SIAP, incluido en la propia ley de ingresos de este municipio para el ejercicio fiscal 2022, donde si el sujeto pasivo difiere del monto de contribución aplicado, ya sea a la alta o la baja, tiene un medio de defensa y que debe aplicar el recurso de revisión en adjunto tres, que se encuentra en esta misma ley, y que debe presentarse a la tesorería de este ayuntamiento, elaborando una solicitud de corrección de su monto de contribución DAP 2022, aplicando la fórmula ya descrita y revisando su beneficio dado en metros luz, que la dirección de obras públicas corroborara en físico. B1. Descripción de los gastos que genera la prestación del servicio de alumbrado público, así como sus cálculos de las 3 variables en U.M.A. B1.1.- Tabla A. Este municipio tiene en cuenta, los gastos que le genera la prestación del servicio de alumbrado público, y se puede ver en la Tabla A: (Los datos estadísticos necesarios para determinar los gastos anuales por la prestación del servicio de alumbrado público) y que se destinan a la satisfacción de las atribuciones del Estado relacionadas con las necesidades colectivas o sociales o de servicios públicos, se hace la observación que las contribuciones de los gastos públicos constituye un obligación de carácter público, siendo que para este ejercicio fiscal 2022 asciende a la cantidad de $107,871,588.00 (Ciento siete millones ochocientos setenta y un mil quinientos ochenta y ocho pesos M.N.), es importante ver qué el número de usuarios registrados en la empresa suministradora de energía son un total de 220109 (Doscientos veinte mil ciento nueve usuarios registrados en empresa suministradora de energía) más beneficiarios de la iluminación pública no registrados. B1.2.- Tabla B. En la tabla B se hacen los respectivos cálculos para la determinación de 3 variables que integran la fórmula MDSIAP=SIAP, como son se calcula el CML PÚBLICOS, CML COMÚN, CU. B1.3.- Tabla C. En la tabla C se hace la conversión de pesos a U.M.A. de las tres variables, CML públicos, CML común, C.U. y que son las que se encuentran en la fórmula MDSIAP y aplicados según el beneficio que tiene cada sujeto pasivo es expresado en 6 bloques según su beneficio dado en metros luz y su monto de contribución dado en U.M.A. B1.4.- Para la recuperación de los gastos que le genera al municipio la prestación del servicio de alumbrado público; para mayor certeza del sujeto pasivo en cuanto al cálculo del monto de su aportación mensual, bimestral, o anual anexamos en 6 bloques el monto de contribución según el beneficio dado en metros luz, para que de manera particular cualquier beneficiario del servicio de alumbrado público pueda hacer el respectivo cálculo de su monto de contribución, aplicando nuestra fórmula del MDSIAP=SIAP, siendo en el bloque uno y dos, los montos se aplican al bimestre y del bloque tres al seis, montos son mensuales. La manera en la que cualquier beneficiario del servicio del alumbrado público pueda calcular su monto de contribución mensual, bimestral o anual es insertando el frente que tiene a la vía pública, aplicar la fórmula en cualquiera de los 3 supuestos utilizando los valores de las 3 variables de la tabla C y así calcular automáticamente su monto de contribución mensual, bimestral o anual de acuerdo a la clasificación que se localiza en 6 bloques. B1.5.- El municipio para hacer la recaudación del derecho de alumbrado público utiliza dos opciones del ingreso: El primero, por medio de un convenio de recaudación del derecho de alumbrado público (DAP), que se lleva a cabo con la empresa suministradora de energía se recauda en los recibos de luz de forma bimestral o mensual según el bloque en que se clasifique. | El segundo, si el beneficiario del servicio de alumbrado público quiera hacer su aportación del derecho de alumbrado público para ser recaudado por la tesorería del ayuntamiento, el sujeto pasivo debe hacer una solicitud y pedir su corrección de su beneficio dado en metros luz de frente a su inmueble, aplicando el recurso de revisión que se localizan en el adjunto tres de la presente Ley y presentando su comprobante donde se pueda verificar su beneficio de la iluminación pública, la tesorería después de aplicar la fórmula MDSIAP con el frente, se hará nuevamente el cálculo de su aportación y que pagará al mes o bimestres o anual, además se dará aviso a la empresa suministradora de energía que para ya no ser incluidos en los recibos de luz. Motivación: Los ayuntamientos en el ámbito de su competencia, propondrá a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuesto y derechos (en nuestro caso propondrá las tarifas para el cobro del derecho del alumbrado público) con el objeto de propiciar los recursos económicos que asigne el municipio en su respectivo presupuesto para satisfacer la prestación del servicio de alumbrado público. Finalidad: Es que el municipio logre el bienestar público, con una eficiente iluminación nocturna en toda la extensión de su territorio, durante 12 horas diarias y los 365 días del año fiscal. Objeto: Es la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del municipio de Cuernavaca, Morelos, en las vías públicas, edificios públicos, áreas públicas, localizadas dentro del territorio municipal. Sujeto: Son los propietarios, tenedores, poseedores de inmuebles o beneficiarios directos o indirectos de los anteriores que no tengan el carácter de propietario, derivado de la prestación del servicio municipal del alumbrado público en dichos inmuebles. Fórmula aplicada para el cálculo de las tarifas: El monto de la contribución se obtiene por la división de la base gravable entre el número de usuarios registrados en Comisión Federal de Electricidad, de acuerdo a acción de inconstitucionalidad 15/2007, y que será obtenida dependiendo en el supuesto que se encuentre el sujeto pasivo y además se aplica la equidad y proporcionalidad según el beneficio que tenga el sujeto pasivo: I.- Tiene iluminación pública frente a su inmueble; II.- Si no tiene iluminación pública frente a su inmueble; III.- Si su inmueble está en condominio. En las fórmulas aplicadas para el cálculo de las tarifas, subsiste una correlación entre el costo del servicio prestado y el monto de la tarifa aplicada ya que entre ellos existe una íntima relación al grado que resultan ser interdependientes, igualmente las tarifas resultantes guardan una congruencia razonable entre los gastos que hace el municipio por mantener la prestación del servicio y siendo igual para los que reciben idéntico servicio, así las cosas, esta contribución encuentra su hecho generador en la prestación del servicio de alumbrado público. I.- Tiene iluminación pública frente a su inmueble. Para sujetos pasivos que tengan alumbrado público frente a su inmueble, hasta antes de 50 metros lineales en cualquier dirección, partiendo del límite de su propiedad o predio. MDSIAP=SIAP= FRENTE* (CML PÚBLICOS + CML COMÚN) + CU II.- Si no tiene iluminación pública frente a su inmueble: Para sujetos pasivos que no tengan alumbrado público frente a su inmueble, después de 50 metros lineales en cualquier dirección, partiendo del límite de su propiedad o predio. Solo será aplicable esta fórmula a petición escrita del contribuyente, dirigida a la tesorería municipal dentro de los primeros 30 días naturales siguientes al inicio del ejercicio fiscal de que se trate o del mes de causación de que se trate en adelante, siempre que acredite fehacientemente la distancia igual o mayor a 50 metros lineales en cualquier dirección del último punto de luz hasta el límite de su propiedad o de su predio. El escrito deberá estar acompañado de copias simples de escrituras más original o copia certificada para cotejo, original de boleta predial y pago de las contribuciones por servicios públicos al corriente y licencia de funcionamiento vigente en tratándose de comercios o industrias. MDSIAP=SIAP= FRENTE* (CML PÚBLICOS) + CU III.- Si su inmueble está en condominio: Para determinar el monto de la contribución unitaria de los sujetos pasivos que tengan un frente común, ya sea porque se trate de una vivienda en condominio o edificio horizontal o vertical, o que el mismo inmueble de que se trate tenga más de un medio de recaudación contratado y goce del alumbrado público frente a su inmueble, dentro de un radio de 50 metros lineales en cualquier dirección, partiendo del límite de su propiedad o predio. Solo será aplicable esta fórmula a petición escrita del contribuyente dirigida a la tesorería municipal dentro de los primeros 30 días naturales siguientes al inicio del ejercicio fiscal de que se trate o del mes de causación de que se trate en adelante, siempre que acredite fehacientemente la distancia igual o mayor a 50 metros lineales en cualquier dirección del último punto de luz hasta el límite de su propiedad o de su predio y la existencia de un frente compartido o que se trate del mismo inmueble con más de un medio de captación del derecho de alumbrado público. El escrito deberá estar acompañado de copias simples de escrituras, más original o copia cotejo de boleta predial y pago de las contribuciones por servicios públicos al corriente y licencia de funcionamiento vigente en tratándose de comercios o industrias. MDSIAP=SIAP=FRENTE/NÚMERO DE SUJETOS PASIVOS CONDÓMINOS O QUE GOCEN DE UN FRENTE COMÚN A TODOS* (CML COMÚN + CML PÚBLICOS) + CU Terrenos baldíos: A los predios, que no cuenten con contrato en la empresa suministradora de energía o predios baldíos que sí, se beneficien del servicio de alumbrado público en su frente el cual brinda el municipio, el cobro del derecho de alumbrado público será de 3 U.M.A. anuales, que deberán cubrirse de manera conjunta con el impuesto predial. Así basados en las anteriores consideraciones matemáticas. El municipio en cuestión tiene a bien determinar cómo aplicable para el ejercicio fiscal 2022, los valores siguientes: VALORES EN UMAS. CML. PÚBLICOS: (0.0673 U.M.A.) CML. COMÚN: (0.0654 U.M.A.) CU.: (0.0350 U.M.A.) | TABLA A: DATOS ESTADÍSTICOS NECESARIOS, PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS GASTOS ANUALES POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIOS DE ALUMBRADO PÚBLICO DEL MUNICIPIO DE CUERNAVACA, MORELOS. | MUNICIPIO DE CUERNAVACA, MORELOS (RESUMEN DE GASTOS PARA EL CÁLCULO DEL DAP) EJERCICIO FISCAL 2022 | DATOS DEL MUNICIPIO, AL MES | TOTAL DE LUMINARIAS | INVERSIÓN EXISTENTE DEL MUNICIPIO EN LUMINARIAS | OBSERVACIONES | PRESUPUESTO TOTAL ANUAL POR EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO, MUNICIPAL | 1 | 2 | 3 | 4 | 6 | 7 | CENSO DE LUMINARIAS ELABORADO POR CFE | | 36,235.00 | | | | A).- GASTOS DE ENERGÍA, AL MES POR EL 100% DE ILUMINACIÓN PÚBLICA | $8,209,000.00 | | | | $98,508,000.00 | B).- GASTOS POR INFLACIÓN MENSUAL DE LA ENERGÍA AL MES= POR 0.011 | $90,299.00 | | | | $1,083,588.00 | B-1).- PORCENTAJE DE LUMINARIAS EN ÁREAS PÚBLICAS | 35% | | | | | B-1-1).- TOTAL DE LUMINARIAS EN ÁREAS PUBLICAS | 12682.25 | | | | | B-2).- PORCENTAJE DE LUMINARIAS EN ÁREAS COMUNES | 65% | | | | | B-2-2).- TOTAL DE LUMINARIAS EN ÁREAS COMUNES | 23552.75 | | | | | C).- TOTAL DE SUJETOS PASIVOS CON CONTRATOS DE CFE | 220,109 | | | | | D).- FACTURACIÓN (CFE) POR ENERGÍA DE ÁREAS PÚBLICAS AL MES | $2,873,150.00 | | | | | E).- FACTURACIÓN (CFE) POR ENERGÍA DE ÁREAS COMUNES AL MES | $5,335,850.00 | | | | | F).- TOTAL DE SERVICIOS PERSONALES DEL DEPARTAMENTO DE ALUMBRADO PÚBLICO (AL MES) PERSONAL PARA EL SERVICIO DE OPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN | $690,000.00 | | | | $8,280,000.00 | G).- TOTAL DE GASTOS DE COMPRA DE REFACCIONES PARA EL MANTENIMIENTO DE LUMINARIA, LÍNEAS ELÉCTRICAS Y MATERIALES RECICLADOS | $- | | | | | H).- TOTAL DE SUSTITUCIONES AL MES DE POSTES METÁLICOS DAÑADOS O POR EL TIEMPO AL MES. | $- | | | | | I).- TOTAL DE GASTOS DE CONSUMIBLES AL MES PARA LA OPERACIÓN DEL SISTEMA DE ALUMBRADO PÚBLICO. | $- | | | | | J).- RESUMEN DE MANTENIMIENTO DE LUMINARIAS PREVENTIVO Y CORRECTIVO AL MES (DADO POR EL MUNICIPIO) TOTAL SUMA DE G) + H) + I) = J | $- | | | | $- | K).- PROMEDIO DE COSTO POR LUMINARIA, EN PROMEDIO INSTALADA VÍAS PRIMARIAS (ÁREAS PÚBLICAS) INCLUYE LEDS | $4,350.00 | 12682.25 | $55,167,787. 50 | | | L).- PROMEDIO DE COSTO POR LUMINARIA S DE DIFERENTES TECNOLOGÍAS, VÍAS SECUNDARIAS (ÁREAS COMUNES), INCLUYE LEDS | $3,850.00 | 23552.75 | $90,678,087. 50 | | | M).- MONTO TOTAL DEL MOBILIARIO DE LUMINARIAS= RESULTADO "A" | | | $145,845,875 .00 | UTILIZAR LA DEPRECIACIÓN MENSUAL, TOMANDO COMO BASE EL TOTAL DE INVERSIÓN DE LUMINARIAS | | N).- TOTAL DEL PRESUPUESTO ANUAL DE EGRESOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO DEL MUNICIPIO | | | | | $107,871,588.00 | TABLA B.- DETERMINACIÓN DE CML.PÚBLICOS, CML.COMÚN, Y CU, CON REFERENCIA A LA TABLA A. | A | B | C | D | F | INCLUYE LOS SIGUIENTES CONCEPTOS DE GASTOS DEL MUNICIPIO | CML. PÚBLICOS | CML. COMUNES | CU | OBSERVACIÓN | (1).- GASTOS DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO PROMEDIO DE UNA LUMINARIA AL MES (DADO POR EL MUNICIPIO O CONCESIONADO) ES IGUAL: RESUMEN DE MANTENIMIENTO DE LUMINARIAS PREVENTIVO Y CORRECTIVO MES / TOTAL DE LUMINARIAS, EN EL TERRITORIO MUNICIPAL | $- | $- | | GASTOS POR UNA LUMINARIA | (2).- GASTOS POR DEPRECIACIÓN PROMEDIO DE UNA LUMINARIA: ES IGUAL A MONTO TOTAL DEL MOBILIARIO SEGÚN SU UBICACIÓN (K O L) / 60 MESES/ TOTAL DE LUMINARIAS, SEGÚN SU UBICACIÓN. (REPOSICIÓN DE LUMINARIAS DE LAS QUE SE LES ACABO LA VIDA ÚTIL A CADA 60 MESES (5 AÑOS) | $72.50 | $64.17 | | GASTOS POR UNA LUMINARIA | (3).- GASTOS PROMEDIOS PARA EL MUNICIPIO POR ENERGÍA DE UNA LUMINARIA AL MES ES IGUAL: TOTAL DE GASTOS POR ENERGÍA / EL TOTAL DE LUMINARIAS REGISTRADAS POR CFE. | $226.55 | $226.55 | | GASTOS POR UNA LUMINARIA | (4).- GASTOS POR INFLACIÓN DE LA ENERGÍA, DE UNA LUMINARIA AL MES: ES IGUAL AL GASTO PARA EL MUNICIPIO POR ENERGÍA DE UNA LUMINARIA RENGLÓN (3) AL MES Y MULTIPLICADO POR LA INFLACIÓN MENSUAL DE LA ENERGÍA DEL AÑO 2021 MES NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE LA TARIFA DEL ALUMBRADO PÚBLICO QUE FUE DE 0.005% PROMEDIO MENSUAL. | $2.49 | $2.49 | | GASTOS POR UNA LUMINARIA | (5).- GASTOS DE ADMINISTRACIÓN DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO DEL MUNICIPIO, AL MES POR SUJETO PASIVO ES IGUAL: A GASTOS DE ADMINISTRACIÓN (F) AL MES ENTRE EL TOTAL DE SUJETOS PASIVOS REGISTRADOS EN CFE (C ) | | | $3.13 | GASTO POR SUJETO PASIVO | (6).- TOTALES SUMAS DE GASTOS POR LOS CONCEPTOS (1) + (2) + (3) + (4) = X | $301.54 | $293.21 | | TOTAL DE GASTOS POR UNA LUMINARIA | (7).- TOTALES SUMAS DE GASTOS POR LOS CONCEPTOS (5) + (6) + (7) =Y | | | $3.13 | TOTAL DE GASTOS POR CADA SUJETO PASIVO REGISTRADO EN CFE | (8).- GASTO POR METRO LINEAL AL MES, DE LOS CONCEPTOS (X) ES IGUAL AL GASTOS TOTALES POR UNA LUMINARIAS / UNA CONSTANTE DE 25 METROS EQUIDISTANCIA MEDIA ÍNTERPOSTAL / ENTRE DOS FRENTES | $6.03 | $5.86 | | | | TABLA C: CONVERSIÓN A UNIDADES DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN DE: CML. PÚBLICOS, CML. COMÚN, CU. | CML. PÚBLICOS | 0.0673 | | | APLICAR, EN FORMULA MDSIAP | CML. COMÚN | | 0.0654 | | APLICAR, EN FORMULA MDSIAP | CU | | | 0.0350 | APLICAR, EN FORMULA MDSIAP | Monto de la contribución: Este ingreso del municipio es utilizado para la recuperación de los gastos que le genera, por la prestación del servicio de alumbrado público y para mayor facilidad se anexan seis bloques: En la columna A del bloque uno, al bloque seis están referenciados el nivel de beneficio y que es calculado con la fórmula MDSIAP 1 hasta el nivel de beneficio MDSIAP 54, en la columna F se expresan los metros luz de frente a la vía pública dado en metros luz que tiene el sujeto pasivo, y por último en la columna G es el resultado del monto de contribución dado en U.M.A., pero en los seis bloques se utiliza la misma fórmula MDSIAP. En todos los 6 bloques son utilizados los mismos montos de las variables CML PÚBLICOS, CML COMÚN, CU. dados en U.M.A. 1.- BLOQUE UNO: VIVIENDAS (APLICACIÓN BIMESTRAL) | CLASIFICACIÓN DE TIPO DE SUJETO PASIVO, APLICANDO EL CÁLCULO DE MDSIAP, DE ACUERDO A SU BENEFICIO DADO EN METROS LUZ | TARIFA GENERAL DE METROS LUZ, POR SUJETO PASIVO | TARIFA GENERAL EN U.M.A. POR SUJETO PASIVO | SUBSIDIO POR CADA DIFERENTE SUJETO PASIVO EN U.M.A. | SUBSIDIO EN PORCENTAJE POR SUJETO PASIVO | TARIFA APLICADA A CADA SUJETO PASIVO EN METROS LUZ, DE BENEFICIO | TARIFA APLICADA A CADA SUJETO PASIVO EN U.M.A., VINCULADAS A SU BENEFICIO | A | B | C | D | E | F | G | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 1 | 1149 | 152.538017 | 152.468167 | 99.95% | 0.26272837 | 0.06985 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 2 | 1149 | 152.538017 | 152.418007 | 99.92% | 0.64064766 | 0.12001 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 3 | 1149 | 152.538017 | 152.355087 | 99.88% | 1.11470432 | 0.18293 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 4 | 1149 | 152.538017 | 152.284687 | 99.83% | 0.0431061 | 0.25333 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 5 | 1149 | 152.538017 | 152.183817 | 99.77% | 2.40509979 | 0.3542 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 6 | 1149 | 152.538017 | 152.000997 | 99.65% | 3.78251615 | 0.53702 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 7 | 1149 | 152.538017 | 151.660327 | 99.42% | 6.349218 | 0.87769 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 8 | 1149 | 152.538017 | 151.393577 | 99.25% | 8.35898615 | 1.14444 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 9 | 1149 | 152.538017 | 151.146737 | 99.09% | 10.2187469 | 1.39128 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 10 | 1149 | 152.538017 | 150.696177 | 98.79% | 13.6133903 | 1.84184 | 1.- BLOQUE UNO: VIVIENDAS (APLICACIÓN BIMESTRAL) | CLASIFICACIÓN DE TIPO DE SUJETO PASIVO, APLICANDO EL CÁLCULO DE MDSIAP, DE ACUERDO A SU BENEFICIO DADO EN METROS LUZ | TARIFA GENERAL DE METROS LUZ, POR SUJETO PASIVO | TARIFA GENERAL EN U.M.A. POR SUJETO PASIVO | SUBSIDIO POR CADA DIFERENTE SUJETO PASIVO EN UMA | SUBSIDIO EN PORCENTAJE POR SUJETO PASIVO | TARIFA APLICADA A CADA SUJETO PASIVO EN METROS LUZ, DE BENEFICIO | TARIFA APLICADA A CADA SUJETO PASIVO EN U.M.A., VINCULADAS A SU BENEFICIO | A | B | C | D | E | F | G | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 11 | 1149 | 152.538017 | 151.486087 | 99.31% | 7.66199027 | 1.05193 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 12 | 1149 | 152.538017 | 149.457027 | 97.98% | 22.9494886 | 3.08099 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 13 | 1149 | 152.538017 | 148.212377 | 97.16% | 32.3270254 | 4.32564 | 2.- BLOQUE DOS: NEGOCIOS/COMERCIOS (APLICACIÓN BIMESTRAL) | CLASIFICACIÓN DE TIPO DE SUJETO PASIVO, APLICANDO EL CÁLCULO DE MDSIAP, DE ACUERDO A SU BENEFICIO DADO EN METROS LUZ | TARIFA GENERAL DE METROS LUZ, POR SUJETO PASIVO | TARIFA GENERAL EN U.M.A. POR SUJETO PASIVO | SUBSIDIO POR CADA DIFERENTE SUJETO PASIVO EN UMA | SUBSIDIO EN PORCENTAJE POR SUJETO PASIVO | TARIFA APLICADA A CADA SUJETO PASIVO EN METROS LUZ, DE BENEFICIO | TARIFA APLICADA A CADA SUJETO PASIVO EN U.M.A., VINCULADAS A SU BENEFICIO | A | B | C | D | E | F | G | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 14 | 1149 | 152.5380 | 152.22 | 99.79% | 2.113 | 0.3154 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 15 | 1149 | 152.5380 | 152.07 | 99.69% | 3.281 | 0.4705 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 16 | 1149 | 152.5380 | 151.96 | 99.62% | 4.097 | 0.5788 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 17 | 1149 | 152.5380 | 151.80 | 99.51% | 5.318 | 0.7409 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 18 | 1149 | 152.5380 | 151.60 | 99.39% | 6.796 | 0.9370 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 19 | 1149 | 152.5380 | 151.29 | 99.18% | 9.150 | 1.2494 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 20 | 1149 | 152.5380 | 150.77 | 98.84% | 13.030 | 1.7644 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 21 | 1149 | 152.5380 | 149.68 | 98.13% | 21.255 | 2.8560 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 22 | 1149 | 152.5380 | 148.14 | 97.11% | 32.894 | 4.4009 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 23 | 1149 | 152.5380 | 147.36 | 96.61% | 38.751 | 5.1783 | 4.- BLOQUE CUATRO: EMPRESAS INDUSTRIAL O COMERCIAL MEDIANOS (APLICACIÓN MENSUAL) | CLASIFICACIÓN DE TIPO DE SUJETO PASIVO, APLICANDO EL CÁLCULO DE MDSIAP, DE ACUERDO A SU BENEFICIO DADO EN METROS LUZ | TARIFA GENERAL DE METROS LUZ, POR SUJETO PASIVO | TARIFA GENERAL EN U.M.A. POR SUJETO PASIVO | SUBSIDIO POR CADA DIFERENTE SUJETO PASIVO, EN UMA | SUBSIDIO EN PORCENTAJE POR SUJETO PASIVO | TARIFA APLICADA A CADA SUJETO PASIVO EN METROS LUZ, DE BENEFICIO | TARIFA APLICADA A CADA SUJETO PASIVO EN U.M.A., VINCULADAS A SU BENEFICIO | A | B | C | D | E | F | G | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 34 | 1149 | 152.538017 | 144.60 | 94.79% | 59.570 | 7.9415 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 35 | 1149 | 152.538017 | 142.86 | 93.65% | 72.682 | 9.6818 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 36 | 1149 | 152.538017 | 138.03 | 90.49% | 109.009 | 14.5034 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 37 | 1149 | 152.538017 | 130.38 | 85.47% | 166.712 | 22.1621 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 38 | 1149 | 152.538017 | 120.03 | 78.69% | 244.696 | 32.5127 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 39 | 1149 | 152.538017 | 110.20 | 72.24% | 318.743 | 42.3407 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 40 | 1149 | 152.538017 | 103.75 | 68.01% | 367.346 | 48.7916 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 41 | 1149 | 152.538017 | 82.98 | 54.40% | 523.780 | 69.5547 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 42 | 1149 | 152.538017 | 0.00 | 0.00% | 1149 | 152.5380 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 43 | 1149 | 152.538017 | 0.00 | 0.00% | 1149 | 152.5380 | | 5.- BLOQUE CINCO: EMPRESAS INDUSTRIAL O COMERCIAL GRANDES (APLICACIÓN MENSUAL) | CLASIFICACIÓN DE TIPO DE SUJETO PASIVO, APLICANDO EL CÁLCULO DE MDSIAP, DE ACUERDO A SU BENEFICIO DADO EN METROS LUZ | TARIFA GENERAL DE METROS LUZ, POR SUJETO PASIVO | TARIFA GENERAL EN U.M.A. POR SUJETO PASIVO | SUBSIDIO POR CADA DIFERENTE SUJETO PASIVO, EN UMA | SUBSIDIO EN PORCENTAJE POR SUJETO PASIVO | TARIFA APLICADA A CADA SUJETO PASIVO EN METROS LUZ, DE BENEFICIO | TARIFA APLICADA A CADA SUJETO PASIVO EN U.M.A., VINCULADAS A SU BENEFICIO | A | B | C | D | E | F | G | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 44 | 1149 | 152.538017 | 118.3061 | 77.56% | 257.6490 | 34.2319 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 45 | 1149 | 152.538017 | 114.9322 | 75.35% | 283.0690 | 37.6058 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 46 | 1149 | 152.538017 | 108.6871 | 71.25% | 330.1216 | 43.8510 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 47 | 1149 | 152.538017 | 97.0691 | 63.64% | 417.6547 | 55.4689 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 48 | 1149 | 152.538017 | 73.3337 | 48.08% | 596.4835 | 79.2043 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 49 | 1149 | 152.538017 | 0.0000 | 0.00% | 1149 | 152.5380 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 50 | 1149 | 152.538017 | 0.0000 | 0.00% | 1149 | 152.5380 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 51 | 1149 | 152.538017 | 0.0000 | 0.00% | 1149 | 152.5380 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 52 | 1149 | 152.538017 | 0.0000 | 0.00% | 1149 | 152.5380 | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 53 | 1149 | 152.538017 | 0.0000 | 0.00% | 1149 | 152.5380 | 6.- BLOQUE SEIS: EMPRESAS INDUSTRIAL O COMERCIAL GRAN ESCALA (APLICACIÓN MENSUAL) | CLASIFICACIÓN DE TIPO DE SUJETO PASIVO, APLICANDO EL CÁLCULO DE MDSIAP, DE ACUERDO A SU BENEFICIO DADO EN METROS LUZ | TARIFA GENERAL DE METROS LUZ, POR SUJETO PASIVO | TARIFA GENERAL EN U.M.A. POR SUJETO PASIVO | SUBSIDIO POR CADA DIFERENTE SUJETO PASIVO, EN UMA | SUBSIDIO EN PORCENTAJE POR SUJETO PASIVO | TARIFA APLICADA A CADA SUJETO PASIVO EN METROS LUZ, DE BENEFICIO | TARIFA APLICADA A CADA SUJETO PASIVO EN U.M.A., VINCULADAS A SU BENEFICIO | A | B | C | D | E | F | G | NIVEL DE BENEFICIO, MDSIAP 54 | 1149 | 152.5380 | 0.0000 | 0 | 1149 | 152.5380 | En los seis bloques fue aplicada la misma fórmula para el cálculo de monto de la contribución para cada clasificación de sujeto pasivo, pero en todos los casos se utilizan los datos de las 3 variables que se localizan en la tabla C, si el sujeto pasivo, considera que su aplicación real debe ser menor porque es menor su beneficio dado en metros luz, en este caso primero presentara su solicitud al ayuntamiento para pedir su revisión de acuerdo al recurso de revisión. La tesorería del ayuntamiento enviará a verificar su frente que tiene de beneficio el sujeto pasivo dado en metros luz y aplicará la fórmula MDSIAP y reconsiderará su nuevo monto de contribución la cual deberá pagar en la misma tesorería, y de acuerdo a la elaboración de un convenio interno entre las dos partes, dándose de baja del software de empresa suministradora de energía, para no duplicar dicho monto de contribución. Época de pago: El cobro de derecho de alumbrado público podrá ser: De manera mensual, o bimestral, cuando se realice por medio de la empresa suministradora de energía. De manera mensual, cuando se realice a través del Sistema Operador del Agua Potable. De manera mensual, bimestral o anual, cuando se realice por la Tesorería del ayuntamiento por convenio. De forma anual cuando se trate de predios urbanos, rústicos o baldíos que no cuenten con contrato de energía eléctrica. Equilibrio del egreso con el ingreso DAP, 2022. De igual forma, el municipio podrá convenir con la suministradora de energía eléctrica, que los excedentes de la recaudación por concepto de derechos de alumbrado público (DAP) sean devueltos al municipio, para que este último los aplique en el mantenimiento y administración del sistema de alumbrado público. La Tesorería Municipal deberá asignar el monto total del dinero excedente únicamente para la constante modernización, mejora y mantenimiento de los sistemas de alumbrado público municipal. Adjunto uno: Para los efectos de esta fórmula se considerarán los siguientes factores y variables: I.- UMA: Es la referencia económica en pesos para determinar en cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas, así como de las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores. II.- BASE GRAVABLE: Son los gastos que le genera al municipio la prestación del servicio de alumbrado público en todo el territorio municipal. III.- CML. PÚBLICOS. Es el costo unitario por metro luz obtenido de la suma de los gastos por mantenimiento de infraestructura y de los elementos de consumo de energía eléctrica de las áreas de los sitios públicos de acceso general a toda la población, como son parques públicos, bulevares, iluminación de edificios públicos, semáforos, canchas deportivas, iluminaciones festivas, iluminaciones especiales, sustitución de cables subterráneos o aéreos, iluminación de monumentos, energía de las fuentes, dividido entre el número de luminarias correspondiente a este servicio, el resultado se divide entre la constante de veinticinco metros, que corresponde al promedio de distancia interpostal de luminarias de forma estándar. IV.- CML. COMÚN. Es el costo unitario por metro luz obtenido de la suma de los gastos por el mantenimiento de infraestructura y de los elementos de iluminación, además de los energéticos de los sitios generales y vialidades secundarias y terciarias o rurales del municipio que no se encuentren contemplados en CML. PÚBLICOS, dividido entre el número de luminarias que presten este servicio, el resultado se divide entre la constante de veinticinco metros de distancia interpostal de luminarias de forma estándar. V.- CU. Es el costo unitario por los gastos generales del servicio, que se obtiene de la suma de los gastos por administración y operación del servicio, así como las inversiones en investigación para una mejor eficiencia tecnológica y financiera que realice el municipio, dividido entre el número de sujetos pasivos que tienen contrato con empresa suministradora de energía. VI.- FRENTE. Es la cantidad de metros luz de cara a la vía pública que el predio del sujeto pasivo tenga, siendo aplicable el que se especifica en esta ley. VII.- MDSIAP=SIAP: Monto de la contribución determinado en Moneda Nacional y en UMAS que aplicado al beneficio de cada sujeto pasivo dado en metros luz, considerando su frente y los montos de las 3 variables CML. Públicos, CML. Común, CU, determina el monto a contribuir por el derecho de alumbrado público, aplicado en todo el territorio municipal. | VIII.- METRO LUZ. Es la unidad de medida que determina el costo que incluye todos los gastos que para el municipio representa el brindar el servicio de alumbrado público en un área comprendida desde la mitad de la vialidad, boulevard, calle, pasillo, privada, callejón o andador de que se trate, en forma paralela hasta el límite exterior del inmueble que se beneficia del alumbrado público de que se trate en una distancia de un metro. Adjunto dos: Fundamentos jurídicos: El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece textualmente: Son obligaciones de los mexicanos. IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la federación como de los estados, de la Ciudad de México y del municipio en que residan de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. El artículo 73 Constitucional faculta al Congreso de la Unión expedir leyes en materia de energía eléctrica, hidrocarburos, petróleo entre otros, lo cual los Congresos locales como los Cabildos de los ayuntamientos no pueden legislar en materia energética, por lo cual en esta ley de ingresos de este municipio se respeta el ámbito de Competencia del Congreso de la Unión y no se viola el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5º, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El artículo 115, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establecen los servicios públicos a cargo de los municipios siendo estos en el inciso b) El alumbrado público. La fracción IV, los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que le pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso. Inciso C.- Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. Las leyes federales no limitarán la facultad de los estados para establecer las contribuciones a los que se refiere el inciso a y c ni concederán exenciones en relación con las mismas. Los ayuntamientos en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos contribuciones de mejoras. Las Legislaturas de los estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas, los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos en base a sus ingresos disponibles. Art. 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los recursos económicos de que disponga la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se administrarán con eficiencia, eficiencia, economía, transparencia y honradez, para satisfacer los objetivos a los que estén destinados. Los resultados de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas, que establezcan, respectivamente, la federación, y las entidades federativas, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos, incluyendo también los servicios de. Cualquier naturaleza. (Prestación del servicio de alumbrado público). Al municipio le corresponderá la administración, mantenimiento, renovación y operación del sistema de alumbrado público, como lo establece el artículo 115, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes b) el alumbrado público, y al art. 31, frac. IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contribuir al gasto público de manera proporcional y equitativa, donde exista un razonable equilibrio entre el monto de contribución aplicada y el gasto por la prestación del servicio, ambos artículos constitucionales, también organizando el servicio de alumbrado público en función del interés general y en el cual debe operar de manera regular, continua y uniforme para la población dentro de la demarcación territorial del municipio. Adjunto tres: Recurso de revisión. Será procedente el recurso de revisión en los siguientes casos: I.- Cuando la cantidad de metros luz asignados al contribuyente difieran de su beneficio real; El plazo para interponer el recurso será de veinte días naturales, contados a partir del día siguiente a aquel en que ocurrió el acto por el cual solicita la aclaración y deberán tener por lo menos los siguientes requisitos: I.- Ser dirigido al C. Presidente municipal constitucional; II.- Nombre completo del promovente, la denominación o razón social, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como número telefónico; III.- Los hechos que den motivo al recurso, bajo protesta de decir verdad; IV.- Los agravios que le cause y los propósitos de su promoción; V.- Se deberán incluir las pruebas documentales públicas o privadas que acrediten la cantidad exacta de metros luz cuya aplicación solicitan, con excepción de cuando se trate de una solicitud de descuento, en cuyo caso deberá acreditar los requisitos de la fracción I a VI únicamente; VI.- Además se deberá anexar los documentales que den evidencia y probanza visual de frente iluminado y sus dimensiones; VII.- Fecha, nombre y firma autógrafa; y, En cuyo caso de que no sepa escribir se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Morelos. | Tratándose de negocios, comercios de bienes o servicios, deberán adjuntar la copia de la licencia de funcionamiento vigente y en el caso de predios rústicos, o aquellos que se encuentren en el proceso de construcción, presentarán construcción correspondiente, clave catastral y original o copia certificada de escritura pública que acredite la legítima propiedad o posesión. En caso de ser arrendatario del inmueble, bastará el contrato de arrendamiento correspondiente. En todos los casos se deberá presentar copia de boleta predial y pago de contribuciones por servicios públicos al corriente y sus originales para cotejo. Se deberá adjuntar al recurso de revisión: (sic) En la interposición del recurso procederá la suspensión, siempre y cuando: (sic) Se tendrá por no interpuesto el recurso cuando: I.- Se presente fuera de plazo; II.- No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del promovente, y la copia de boleta predial y pago de contribuciones por servicios públicos al corriente, licencias y permisos municipales y sus originales para cotejo; y, III.- El recurso no ostente la firma o huella del promovente. Se desechará por improcedente el recurso: I.- Contra actos que sean materia de otro recurso y que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y por el propio acto impugnado; II. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del promovente; III. Contra actos consentidos expresamente; y, IV. Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa legal interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto respectivo. Son consentidos expresamente los actos que, durante los primeros veinte días naturales, contados a partir del día hábil siguiente a su ejecución, no fueron impugnados por cualquier medio de defensa. Será sobreseído el recurso cuando: I.- El promovente se desista expresamente; II.- El agraviado fallezca durante el procedimiento; III.- Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el párrafo anterior; IV.- Por falta de objeto o materia del acto respectivo; y, V.- No se probare la existencia del acto respectivo. La autoridad encargada de resolver el recurso podrá: Retirar total o parcialmente el subsidio durante la tramitación del recurso o con posterioridad a su resolución y podrá restituirlo a petición de parte, así como aumentarlo o disminuirlo discrecionalmente. La autoridad administrativa, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se presentó el recurso de aclaración, deberá resolver de forma escrita y por notificación en estrados del ayuntamiento al recurrente, previa valoración de las pruebas presentadas por el recurrente, si ha probado o no su dicho, y en su caso podrá: I.- Desecharlo por improcedente o sobreseerlo; II.- Confirmar el acto administrativo; III.- Modificar el acto recurrido o dictar uno nuevo que le sustituya; IV.- Dejar sin efecto el acto recurrido; y, V.- Revocar el cobro del derecho de alumbrado público. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero, cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto. En caso de no ser notificada la resolución del recurso por estrados, el recurrente podrá solicitarla ante la autoridad administrativa recurrida, quien deberá hacerlo entonces, dentro de los tres días hábiles siguientes a la segunda solicitud. DE LA EJECUCIÓN El recurso de revisión se tramitará y resolverá en los términos previstos en esta ley, y en su defecto se aplicarán de manera supletoria las disposiciones contenidas en el Código Fiscal para el Estado de Morelos." | 72. De la transcripción anterior se desprende que los preceptos impugnados contemplan los derechos por recuperación del gasto que genera el Municipio por la prestación del servicio de alumbrado público (DAP), cuyos elementos son: ·Hecho imponible. La prestación del servicio de alumbrado público, consistente en la iluminación de calles, parques públicos, centros ceremoniales bulevares de entradas a los centros de población, zonas de áreas deportivas, áreas de recreo, paraderos del transporte público, etcétera, durante los trescientos sesenta y cinco días del año, por doce horas nocturnas de forma continua y regular. ·Base. Los gastos que le genera al municipio la prestación del servicio de alumbrado público, como son: el pago mensual por el suministro eléctrico que se realiza a la empresa suministradora de energía, el mantenimiento, reparación y reposición de la infraestructura, el pago al personal que se encarga del mantenimiento y los gastos para el control interno de la administración del servicio. ·Sujetos. La colectividad que habita en el Municipio (sujetos pasivos), que comprende a aquellos propietarios de predios que sean usuarios registrados en la empresa suministradora de energía, así como lotes baldíos que se beneficien del servicio de alumbrado público en su frente que no tengan contrato con la empresa suministradora de energía. ·Tasa o tarifa. Se obtiene por la división de la base gravable entre el número de usuarios registrados en la Comisión Federal de Electricidad y se obtendrá aplicando la fórmula MDSIAP=SIAP al beneficio que cada sujeto pasivo tenga en metros luz, dependiendo de tres variables: CML PÚBLICOS (equivale a 0.0673 UMA en el Municipio de Cuernavaca, 0.0496 UMA en el Municipio de Cuautla, 0.0480 UMA en el Municipio de Tetecala, 0.0611 UMA en el Municipio de Mazatepec y 0.0625 UMA en el Municipio de Temixco), CML COMÚN (equivale a 0.0654 UMA en el Municipio de Cuernavaca, 0.0478 UMA en el Municipio de Cuautla, 0.0461 UMA en el Municipio de Tetecala, 0.0581 UMA en el Municipio de Mazatepec y 0.0595 UMA en el Municipio de Temixco), y CU (equivale a 0.0350 UMA en el Municipio de Cuernavaca, 0.0352 UMA en el Municipio de Cuautla, 0. 0383 UMA en el Municipio de Tetecala, 0.0347 UMA en el Municipio de Mazatepec y 0.0364 UMA en el Municipio de Temixco)(26), mismas que a su vez se dividen en seis bloques que sirven para hacer el respectivo cálculo. Así, la forma en que los contribuyentes harán el cálculo del monto a pagar es que dependiendo de la cercanía de la iluminación pública que tienen al frente de su predio, le aplicarán la fórmula de las tres variables (CML PÚBLICOS, CML COMÚN y CU) que se encuentran en la Tabla C y automáticamente calcularán su monto mensual, bimestral o anual de acuerdo a la clasificación de los seis bloques (los bloques uno y dos son montos calculados que se pagan bimestralmente y que aplican a viviendas y a negocios o comercios pequeños, respectivamente; los bloques tres al seis son montos mensuales y aplican para industrias y/o comercios pequeños, medianos, grandes y súper grandes, respectivamente). Es decir, la fórmula que se aplicará a cada sujeto pasivo tiene cuatro aplicaciones, dependiendo los beneficios en metros luz que tenga en su frente: (I) Si el sujeto pasivo tiene iluminación pública frente a su inmueble hasta antes de 50 metros lineales en cualquier dirección partiendo del límite de su propiedad o predio aplicará la siguiente fórmula: MDSIAP=SIAP=FRENTE* (CML PÚBLICOS + CML COMÚN) + CU (II) Si el sujeto pasivo no tiene alumbrado público frente a su inmueble después de 50 metros en cualquier dirección partiendo del límite de su propiedad o predio, aplicará la siguiente fórmula: MDSIAP=SIAP=FRENTE* (CML PÚBLICOS) + CU (III) Si los sujetos pasivos tienen un frente común, ya sea porque se trate de una vivienda en condominio o edificio horizontal y/o vertical, o que el inmueble tenga más de un medio de recaudación contratado y goce de alumbrado público frente a su inmueble dentro de un radio de 50 metros lineales en cualquier dirección partiendo del límite de su propiedad o predio aplicarán la siguiente fórmula: MDSIAP=SIAP=FRENTE/NÚMERO DE SUJETOS PASIVOS CONDÓMINOS O QUE GOCEN DE UN FRENTE COMÚN A TODOS* (CML COMÚN + CML PÚBLICOS) + CU (IV) Los predios que no cuenten con un contrato en la empresa suministradora de energía y/o predios baldíos que se beneficien del servicio de alumbrado público en su frente, pagarán 3 UMA anuales, que deberán cubrirse con el impuesto predial. ·Época. Mensual y/o bimestral cuando se realice por medio de la empresa suministradora de energía; mensual cuando se realice a través del sistema operador de agua potable; mensual, bimestral y/o anual cuando se realice por la Tesorería por convenio; o anual cuando se trate de predios urbanos, rústicos o baldíos que no cuenten con contrato de energía eléctrica. 73. Asimismo, se establecen tres tablas, la Tabla A refleja los gastos anuales que el Municipio hace para la prestación del servicio de alumbrado público; en la Tabla B se reflejan los cálculos para la determinación de tres variables que integran la fórmula MDSIAP=SIAP, como se calculan el CML PÚBLICOS, CML COMÚN y CU; en la Tabla C, se hace la conversión de pesos a UMA de las tres variables (CML PÚBLICOS, CML COMÚN y CU), que se encuentran en seis bloques según el beneficio dado en metros luz. 74. Las tablas de los seis bloques, en su columna A, referencian al nivel de beneficio que es calculado con la fórmula MDSIAP 1 hasta el nivel de beneficio MDSIAP 54; en su columna F expresan los metros luz de frente a la vía pública que tiene el sujeto pasivo, y en la columna G se expresa el resultado del monto de contribución dado en UMA, pero en los seis bloques se ocupa la misma fórmula MDSIAP=SIAP. El bloque uno es de aplicación bimestral y corresponde a viviendas; el bloque dos es de aplicación bimestral y corresponde a negocios y/o comercios pequeños; el bloque tres es de aplicación mensual y corresponde a empresas industrial y/o comercial pequeñas; el bloque cuatro es de aplicación mensual y corresponde a empresas industrial y/o comercial medianas; el bloque cinco es de aplicación mensual y corresponde a empresas industrial y/o comercial grandes; y el bloque seis es de aplicación mensual y corresponde a empresas industrial y/o comercial gran escala. 75. Si el contribuyente considera que el monto de su contribución debe ser menor porque es menor su beneficio dado en metros luz, podrá presentar su solicitud al Municipio para pedir su revisión, para que la tesorería verifique su frente que tiene de beneficio dado en metros luz y reconsiderará su nuevo monto de contribución que deberá pagar en la misma tesorería, dándose de baja de la empresa suministradora de energía para no duplicar el monto de dicha contribución. 76. Finalmente, el Municipio puede convenir con la suministradora de energía eléctrica que los excedentes de la recaudación por concepto de derechos de alumbrado público (DAP) sean devueltos al Municipio para que los aplique en el mantenimiento y administración del sistema de alumbrado público. La tesorería deberá asignar el excedente únicamente para la constante modernización, mejora y mantenimiento de los sistemas de alumbrado público. 77. Como se observa, los preceptos impugnados por la Comisión accionante toman en cuenta el gasto que realiza cada Municipio para prestar el servicio de energía eléctrica, mismo que se calcula a través de tres factores (CML PÚBLICOS, CML COMÚN y CU). 78. Sin embargo, para el cálculo de la tasa se toman en cuenta elementos ajenos a dicho gasto, como son el beneficio en metros luz que tiene de frente cada predio -si la luminaria pública se encuentra dentro de un radio de 50 metros partiendo del límite del predio, o, por el contrario, la luminaria se encuentra a más de 50 metros a partir del límite del predio-, el destino del predio -si está destinado a vivienda, negocio y/o comercio pequeño, o empresa industrial y/o comercial pequeña, mediana, grande o súper grande-, y si el predio es urbano, rústico o baldío y no cuenta con contrato de suministro de energía eléctrica con la empresa suministradora. 79. Así, este Pleno advierte que si bien el legislador local estableció como base el costo que le implica la prestación del servicio de alumbrado público, lo cierto es que con la finalidad de determinar el monto a pagar a cargo de los contribuyentes introdujo elementos ajenos al costo a partir del beneficio en metros luz que tiene de frente cada predio, el destino del predio y si el predio no tiene contrato con la empresa que suministra la energía eléctrica. 80. En consecuencia, los preceptos impugnados vulneran los principios de proporcionalidad y equidad tributarios, pues no representan el costo del servicio prestado, lo que implica una presunción de la capacidad económica del contribuyente como se hace en los impuestos. Así como no establecen un mismo cobro a quienes en realidad reciben un mismo servicio, por lo que se genera un trato desigual entre los contribuyentes. 81. Es cierto que del servicio de alumbrado público se benefician los dueños de predios, comercios, negocios, empresas industriales o comerciales; no obstante, también se benefician los peatones y los conductores de los vehículos, sobre quienes no se impone este derecho porque se trata de sujetos indeterminados, lo que refuerza la consideración de que las normas impugnadas contravienen los criterios de justicia tributaria. 82. Cabe destacar que la prestación del servicio de alumbrado público es indivisible, lo que genera que el cobro de los derechos sólo sea posible a partir de su correcta determinación con base en los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, respecto de servicios divisibles en los que pueda existir una relación singularizada entre la administración y el usuario y sea posible determinar la relación costo-beneficio para fijar una cuota igual para quienes reciben un mismo servicio. 83. Ciertamente, precisar en qué grado se beneficia cada individuo por el servicio prestado resulta complicado, por lo que las legislaturas locales tienen la obligación de buscar alternativas para costear la prestación de los servicios municipales, con independencia de que, por regla general, los servicios que prestan los municipios deben sufragarse a partir de los ingresos que recaudan para la satisfacción de las necesidades colectivas. 84. Similares consideraciones han sido sustentadas por este Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 185/2021(27), así como las diversas 1/2022(28), 5/2022(29) y 186/2021(30). 85. A mayor abundamiento, cabe destacar que al resolver la acción de inconstitucionalidad 28/2019, en sesión de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, este Tribunal Pleno declaró la invalidez de una norma(31) que establecía la cuota que debía pagarse por concepto de derechos de instalación, mantenimiento y conservación del servicio de alumbrado público, a partir del destino del inmueble (casa habitación o baldíos, locales comerciales o de prestación de servicio y locales industriales), lo que se estimó contrario al principio de proporcionalidad tributaria, toda vez que no se atendía al costo real del servicio proporcionado por el Municipio, sino a la capacidad económica del contribuyente, pues se establecía que ese derecho sería calculado a partir del número de metros del predio, del tipo de destino (residencial, comercial, industrial o turístico) así como de la zona económica en la que se encontrara (primer cuadro de la cabecera municipal, zonas residenciales o turísticas y colonias o barrios populares). 86. Asimismo, como bien menciona la Comisión accionante, al resolver(32) la acción de inconstitucionalidad 21/2020, en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veinte, este Tribunal Pleno analizó diversas disposiciones normativas contenidas en las Leyes de Ingresos Municipales del Estado de Tamaulipas para el ejercicio fiscal 2020 y dentro de ese estudio se observó que los artículos combatidos señalaban que, para el pago del derecho de alumbrado público, se multiplicarían los metros de frente a la vía pública de cada predio por el coeficiente que resulte de dividir el costo total del servicio entre el total de metros de frente a la vía pública de todos los predios. Así, se determinó que si bien el legislador local estableció como base del derecho el costo total del servicio(33), lo cierto es que el cálculo individualizado del servicio de alumbrado público aplicando la longitud de un predio con relación a la vía pública no respeta los principios constitucionales vinculados a las obligaciones de carácter fiscal. 87. Atento a ello, este Tribunal Pleno concluye que las normas impugnadas por la Comisión accionante en el caso que se analiza transgreden los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, porque fijan el cálculo del monto que corresponde al derecho por la prestación del servicio de alumbrado público a partir de circunstancias que no atienden al valor que representa al Municipio prestar ese servicio; sino que, en adición al costo total del servicio del año inmediato anterior que se establece en la cuenta pública, se introducen elementos ajenos a éste, a fin de determinar el crédito fiscal a cargo del sujeto pasivo. 88. Así, resulta evidente, por una parte, que los contribuyentes no pagan de manera proporcional, en atención a la naturaleza de las contribuciones denominadas derechos; mientras que, por la otra, se otorga un trato desigual a los gobernados al establecerse diversos montos por la prestación de un mismo servicio que no es posible individualizar a través de la fórmula que el legislador local propuso. 89. Finalmente, es de precisarse que si bien la accionante, en el caso de la Ley de ingresos del Municipio de Temixco, solicitó la invalidez del artículo 21, 4301010000 I., con excepción de los adjuntos dos y tres(34), lo cierto es que la invalidez alcanza a estos dos apartados, toda vez que se refieren a los fundamentos jurídicos para el cobro del derecho de alumbrado público y al recurso de revisión previsto para el caso de impugnación, tal y como se regula en el resto de los preceptos combatidos y que también son materia de esta declaratoria de invalidez. 90. Por las razones expuestas, lo procedente es declarar la invalidez de los artículos 14, numeral 4.3.5.2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuernavaca; 10, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuautla; 12, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetecala; 11 de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazatepec; y 21, fracción 4301010000 I., de la Ley de Ingresos del Municipio de Temixco, todos del Estado de Morelos, para el Ejercicio Fiscal 2022. 91. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales apartándose de algunas consideraciones, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea en contra de algunas consideraciones. Votaron en contra de las consideraciones la señora Ministra Piña Hernández y el señor Ministro Pérez Dayán. El señor Ministro Laynez Potisek anunció voto concurrente, al cual se adhirió el señor Ministro Aguilar Morales para conformar uno conjunto. VI.2. Análisis de las normas que establecen cobros por el acceso a información pública. 92. En el tercer concepto de invalidez de la demanda acumulada relativa a la acción de inconstitucionalidad 71/2022, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugna los artículos 14, numeral 5, último párrafo, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazatepec; 45, fracciones 431701000000 I, 431702000000 II, 431703000000 III, y tercer párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Temixco; 30, fracciones I, II y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaltizapán de Zapata; y 12, fracción I, y último párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlayacapan, todos del Estado de Morelos, para el Ejercicio Fiscal 2022, al prever cobros por la reproducción de información pública en copias simples, copias certificadas, así como medios magnéticos y holográficos, que considera violatorios al derecho de acceso a la información pública y al principio de gratuidad que lo rige, reconocidos en los artículos 6o., apartado A, fracción III, de la Constitución Federal, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 93. Las normas que son materia de estudio en este apartado disponen: LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE MAZATEPEC, MORELOS, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2022 | "Artículo 14.- Los derechos de los servicios de legalización y certificación se causarán y liquidarán conforme a las tarifas siguientes: [...] 5.- Servicios prestados en cumplimiento de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos. [...] Los derechos causados por los servicios de proporcionar copia simple de información, en cumplimiento de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos, se causarán y liquidarán conforme a las cuotas siguientes: Concepto | U.M.A | a) Expedición de copia simple de información en general, por página tamaño carta u oficio | 0.007 U.M.A. | b) Expedición de copia simple de plano arquitectónico integrado dentro de expediente generado por el ayuntamiento | 0.7 U.M.A." | | LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TEMIXCO, MORELOS, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2022 | "ARTÍCULO 45. LOS DERECHOS CAUSADOS POR LOS SERVICIOS PRESTADOS EN CUMPLIMIENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE MORELOS, SE CAUSARÁN Y LIQUIDARÁN CONFORME A LO SIGUIENTE: CONCEPTO | CUOTA EN U.M.A. | 431701000000 I.- POR LA REPRODUCCIÓN DE COPIAS SIMPLES, POR CADA UNA. | 0.00882 | 431702000000 II.- POR LA REPRODUCCIÓN DE INFORMACIÓN EN OTROS MEDIOS: | | 431702010000 A).- EN MEDIOS INFORMÁTICOS POR UNIDAD: | | 431702010100 1.- DISCO COMPACTO (C.D.). | 0.15 | 431702010200 2.- DISCO VERSÁTIL DIGITAL (D.V.D.). | 0.30 | 431702020000 B).- IMPRESIONES POR CADA HOJA. | 0.0176 | 431702030000 C).- IMPRESIONES EN PAPEL HELIOGRÁFICO HASTA 60 X 90 CM. | 2 | 431702040000 D).- POR CADA 25 CM. EXTRA. | 0.5 | 431703000000 III. CUALQUIER OTRO SERVICIO NO ESPECIFICADO. | 1 | PARA LA EXPEDICIÓN DE COPIAS DE DOCUMENTOS Y LA REPRODUCCIÓN DE INFORMACIÓN EN OTROS MEDIOS COMPRENDIDOS EN ESTE ARTÍCULO, DEBERÁN DE CUBRIRSE PREVIAMENTE LOS DERECHOS RESPECTIVOS. LAS COPIAS CERTIFICADAS NO ESTARÁN COMPRENDIDAS EN LAS DISPOSICIONES A QUE SE REFIERE ESTE ARTÍCULO Y SE CAUSARÁN DE CONFORMIDAD CON LAS CUOTAS AUTORIZADAS EN LA PRESENTE LEY. QUEDA EXENTO EL PAGO DE LA INFORMACIÓN QUE SE GENERE CON MOTIVO DE LA RESPUESTA A UNA SOLICITUD DE ACCESO A DATOS PERSONALES O A LA CORRECCIÓN DE LOS MISMOS. LOS SOLICITANTES QUE PROPORCIONEN EL MATERIAL EN EL QUE SEA REPRODUCIDA LA INFORMACIÓN PÚBLICA, QUEDARÁN EXENTOS DEL PAGO PREVISTO EN ESTE ARTÍCULO." | LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TLALTIZAPAN DE ZAPATA, MORELOS, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2022 | "ARTÍCULO 30.- LOS DERECHOS CAUSADOS POR LOS SERVICIOS PRESTADOS EN CUMPLIMIENTO DE LA LEY DE INFORMACIÓN PÚBLICA, ESTADÍSTICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO DE MORELOS, SE CAUSARÁN Y LIQUIDARÁN CONFORME A LO SIGUIENTE: CONCEPTO | U.M.A. | I.- POR LA REPRODUCCIÓN DE COPIAS SIMPLES, POR CADA UNA | 0.0882 | II.- POR LA REPRODUCCIÓN DE INFORMACIÓN EN OTROS MEDIOS | | A). - EN MEDIOS INFORMÁTICOS POR UNIDAD | | A). - DISCO COMPACTO (CD) | 0.1411 | B). - DISCO VERSÁTIL DIGITAL (DVD): | 0.1940 | B). - EN MEDIOS HOLOGRÁFICOS POR UNIDAD (sic) | 1.00 | C). - IMPRESIONES POR CADA HOJA | 0.0176 | D). - IMPRESIONES EN PA, (SIC) EL HELIOGRÁFICO HASTA 60 X 90 CM | 2.00 | E). - POR CADA 25 CM EXTRAS | 0.50 | III.- OTROS MEDIOS | 5.00 | QUEDA EXENTO DEL PAGO DE LA INFORMACIÓN QUE SE GENERE CON MOTIVO DE LA RESPUESTA A UNA SOLICITUD DE ACCESO A DATOS PERSONALES O A LA CORRECCIÓN DE LOS MISMOS. LOS SOLICITANTES QUE PROPORCIONEN EL MATERIAL EN EL QUE SEA REPRODUCIDA LA INFORMACIÓN PÚBLICA, QUEDARÁN EXENTOS DEL PAGO PREVISTO EN ESTE ARTÍCULO. LOS DERECHOS QUE SE GENEREN AL AMPARO DE ESTA DISPOSICIÓN NO CAUSARÁN, EN NINGÚN CASO, EL IMPUESTO ADICIONAL A QUE HACE REFERENCIA LA LEY GENERAL DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS." | LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TLAYACAPAN, MORELOS, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2022 | "Artículo 12.- los derechos causados por los servicios de proporcionar copia simple de información, en cumplimiento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos, se causarán y liquidarán conforme a lo siguiente: Concepto | Cuota en U.M.A. | I. Por el material usado para solicitud de acceso a la información. | | 1. Por la reproducción de copias simples tamaño carta u oficio, por cada una | 0.00882 | 2. Por la reproducción de información en medios informáticos por unidad: | | 2.1. Disco compacto (cd) | 0.1411 | 2.2. Disco versátil digital (dvd) | 0.194 | 2.3. Impresión por cada hoja | 0.0176 | 2.4. Impresión en papel heliográfico hasta 60 x 90 cm. | 2 | 2.5. Por cada 25 centímetros extras | 0.50 | Queda exento el pago de la información que se genere con motivo de la respuesta a una solicitud de acceso a datos personales o a la corrección de los mismos. Los solicitantes que proporcionen el material en el que sea reproducida la información pública quedarán exentos del pago previsto en este artículo. Para la expedición de copias de documentos y la reproducción de información en otros medios comprendidos en este artículo, deberán de cubrirse previamente los derechos respectivos. Las copias certificadas no estarán comprendidas en las disposiciones a que se refiere este artículo y se causarán de conformidad con las tarifas autorizadas en la presente ley." | 94. De lo transcrito se advierte que las normas impugnadas prevén el cobro de diferentes cuotas calculadas en Unidad de Medida y Actualización (UMA), por la reproducción de información en copias simples, impresiones, disco compacto (CD), disco versátil digital (DVD), papel heliográfico y en otros medios. 95. Al respecto, se debe tener presente que el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en vigor a partir del primero de febrero de dos mil veintidós corresponde $96.22 pesos, conforme a los valores publicados en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de la propia anualidad(35). 96. Así, en el Municipio de Mazatepec se establece el cobro de una cuota equivalente a 0.007 UMA ($0.67 centavos) por la expedición de copia simple de información general, por página tamaño carta u oficio; y de 0.7 UMA ($67.35 pesos) por la expedición de copia simple de plano arquitectónico integrado dentro de expediente generado por el Ayuntamiento. 97. Por su parte, en el Municipio de Temixco se prevé el cobro de 0.00882 UMA ($0.84 centavos), por la reproducción de copias simples, por cada una; 0.15 UMA ($14.43 pesos), por la reproducción de información en disco compacto (CD); 0.30 UMA ($28.86 pesos), por la reproducción en disco versátil digital (DVD); 0.0176 UMA ($1.69 peso) en impresiones por cada hoja; 2 UMA ($192.44 pesos) por reproducción en papel heliográfico hasta 60 x 90 centímetros, y por cada 25 centímetros adicionales el equivalente a 0.50 UMA ($48.11 pesos); y por "cualquier otro servicio no especificado", sin especificar el tipo de material utilizado para la reproducción, el equivalente a 1 UMA ($96.22 pesos). 98. En el Municipio de Tlaltizapán de Zapata se cobra el equivalente a 0.0882 UMA ($8.48 pesos), por la reproducción de copias simples, por cada una; 0.1411 UMA ($13.57 pesos) por la reproducción de información en disco compacto (CD); 0.1940 UMA ($18.66 pesos) por la reproducción en disco versátil digital (DVD); 1.00 UMA ($96.22 pesos) por la reproducción en medios holográficos, por unidad; 0.0176 UMA por cada hoja de impresión ($1.69 peso); 2.00 UMA ($192.44 pesos) por impresiones en papel heliográfico hasta 60 x 90 centímetros, y por cada 25 centímetros adicionales el equivalente a 0.50 UMA ($48.11 pesos); y por la reproducción en "otros medios", sin especificar cuáles, el equivalente a 5 UMA ($481.10 pesos). 99. Finalmente, en el Municipio de Tlayacapan, se prevé el cobro de una cuota equivalente a 0.00882 UMA ($0.84 centavos), por la reproducción de copias simples tamaño carta u oficio, por cada una; 0.1411 UMA ($13.57 pesos) por la reproducción de información en disco compacto (CD); 0.194 UMA ($18.66 pesos) por la reproducción en disco versátil digital (DVD); 0.0176 por cada hoja de impresión; y el equivalente a 2 UMA ($192.44 pesos) por reproducción en papel heliográfico hasta 60 x 90 centímetros, y por cada 25 centímetros adicionales el equivalente a 0.50 UMA ($48.11 pesos). 100. Atento a lo anterior, resulta fundado el concepto de invalidez de la Comisión accionante. 101. Al resolver la acción de inconstitucionalidad 13/2018 y su acumulada 25/2018, en sesión de seis de diciembre del dos mil dieciocho, así como también la acción de inconstitucionalidad 15/2019, este Tribunal Pleno indicó que el principio de gratuidad se introdujo al texto constitucional en virtud de la reforma de veinte de julio del dos mil siete, de cuyo proceso de creación, en específico, del dictamen de la Cámara de Diputados, se advierte que el Poder Reformador de la Constitución precisó que dicho principio se refiere sólo a los procedimientos de acceso a la información, así como a los de acceso o rectificación de datos personales, no a los eventuales costos de los soportes en los que se entregue, por ejemplo: medios magnéticos, copias simples o certificadas, y tampoco a los costos de entrega por mecanismos de mensajería cuando lo solicite el interesado, de modo que los medios de reproducción y de envío tienen un costo, no así la información en sí misma considerada. 102. También se dio noticia de que al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 5/2017, en sesión de veintiocho de noviembre del dos mil diecisiete, este Pleno analizó el derecho de acceso a la información, sus dimensiones y vertientes, estableciendo, en lo que interesa, que al emitir la referida ley general el legislador enfatizó que el principio de gratuidad constituye una máxima fundamental para alcanzar el ejercicio del derecho de acceso a la información y que entre sus objetivos está evitar la discriminación, pues pretende que todas las personas sin importar su condición económica puedan acceder a ella, de modo que sólo pueden realizarse cobros para recuperar los costos de reproducción y su envío, así como los derechos relativos a la expedición de copias certificadas. 103. En ese precedente de dos mil diecisiete se concluyó que el texto constitucional es claro al establecer la obligación categórica de garantizar la gratuidad en el acceso a la información, de manera que no puede establecerse cobro alguno por la búsqueda que realice el sujeto obligado, pues únicamente puede ser objeto de pago y, por ende, de cobro, lo relativo a las modalidades de reproducción y de entrega solicitadas. 104. Asimismo, se determinó que conforme, entre otros, a los artículos 1, 2, fracciones II y III, 17, primer párrafo, 124, fracción V, 133, 134 y 141 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el principio de gratuidad exime de cobro la búsqueda de información, caso contrario tratándose de los costos de los materiales utilizados para su reproducción, su envío y/o la certificación de documentos, siempre y cuando sean determinados a partir de una base objetiva y razonable de los mismos. 105. Es decir, la búsqueda de información no puede generar cobro alguno porque no se materializa en algún elemento; sin embargo, lo que puede cobrarse son los costos que impliquen el material en que se reproduce, los de envío una vez plasmada o materializada, o bien, de certificación de documentos, pero si el solicitante proporciona el medio o mecanismo necesario para reproducir o recibir esa información, no se le puede cobrar costo alguno, justamente porque los proporcionó. 106. Precisó que, de acuerdo con la mencionada Ley General, para determinar las cuotas aplicables el legislador debe considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, asimismo, que esas cuotas se establezcan en la Ley Federal de Derechos, pero cuando tal legislación no sea aplicable al sujeto obligado, entonces las cuotas respectivas deben ser menores a las ahí contenidas. 107. Agregó que, de acuerdo con los precedentes de este Alto Tribunal al tratarse del cobro de derechos, las cuotas deben ser acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados y ser igual para todos aquellos que reciban el mismo servicio. Citó como sustento de tal determinación, entre otras, la jurisprudencia P./J. 3/98(36) de este Alto Tribunal, de rubro: "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA.". 108. En resumen, tratándose del derecho de acceso a la información, conforme al texto constitucional y legal aplicables, el principio de gratuidad implica que el Estado sólo puede cobrar el costo de los materiales utilizados para su reproducción, envío y/o la certificación de documentos y que esas cuotas deben establecerse o fijarse a partir de una base objetiva y razonable de los insumos utilizados, sin que en algún caso pueda cobrarse la búsqueda de información o su reproducción cuando el interesado proporcione los medios respectivos. 109. Los dos aspectos comentados consistentes en la gratuidad de la información y la posibilidad de que se cobren únicamente el costo de los materiales de reproducción, envío, o bien, su certificación, fijados a partir de una base objetiva y razonable se traducen en una obligación para el legislador consistente en motivar esos aspectos al emitir las disposiciones que regulen o establezcan esos costos. 110. En efecto, la aplicación del principio de gratuidad en materia de transparencia y acceso a la información pública, tratándose de leyes, implica que al crear una norma que regule o contenga esos costos que se traducen en una cuota o tarifa aplicable, el legislador tenga que realizar una motivación reforzada en que explique esos costos y la metodología que utilizó para establecer la tarifa o cuota respectivas. 111. Lo anterior, porque sólo de esa manera se podría analizar la constitucionalidad de un precepto que contenga dicha cuota o tarifa, es decir, a partir de considerar las razones o motivos que condujeron al legislador a establecer determinado parámetro monetario. 112. Si se toma en cuenta que conforme al texto constitucional la materia que nos ocupa se rige por el principio de gratuidad y que conforme a la ley general aplicable sólo puede cobrarse el costo de los materiales usados para su reproducción, envío o, en su caso, la certificación de documentos es claro que el legislador debe cumplir con la carga de motivar esos aspectos al emitir la disposición legal conducente. 113. En caso de incumplir ese deber, como ya se dijo, los órganos judiciales competentes no podrían examinar si la norma efectivamente se ajusta a dicho parámetro de regularidad, esto es, si respeta o no el principio de gratuidad entendido como la posibilidad del Estado de cobrar únicamente el costo de los materiales utilizados para la reproducción de la información, su envío y/o la certificación de documentos y a partir de cuotas establecidas con una base objetiva y razonable de los insumos utilizados. 114. Aunado a lo anterior, de lo expuesto también se obtiene que, al tratarse del cobro de derechos, las cuotas aplicables deben ser acordes al costo que implica para el Estado proporcionar el servicio y, finalmente, que las cuotas respectivas están contenidas en la Ley Federal de Derechos, pero en caso de que al sujeto obligado no le sea aplicable, entonces los montos ahí contenidos constituyen un referente que no debe ser rebasado. 115. Por último, se debe destacar que conforme al artículo 141 de la Ley General aplicable, la información debe ser entregada sin costo cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. 116. De acuerdo con lo expuesto, debe analizarse si las cuotas respectivas se fijaron con una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y sus costos, pues no pueden constituir barreras desproporcionadas de acceso a la información. 117. De los procesos legislativos de las normas no se advierte alguna explicación del legislador local en el sentido de establecer esas tarifas con base en elementos objetivos y razonables que atiendan al costo de los materiales utilizados para la reproducción de la información solicitada (precio de las hojas de papel, de la tinta para impresión, renta de impresoras, etcétera); aunado a ello, en las iniciativas municipales y en el dictamen legislativo tampoco se expone la manera en la que se cuantificó la tarifa ni los elementos tomados en cuenta para ello, por lo que no es posible determinar si corresponden o no al costo de los materiales que el Estado tiene permitido cobrar por acceso a la información. 118. Por tanto, es de concluirse que las normas impugnadas resultan inconstitucionales, en la parte que establecen el cobro de un derecho, por foja utilizada, para la expedición de constancias "derivadas de solicitud de acceso a la información", porque del análisis del proceso de su creación, se advierte que el legislador local en ningún momento razonó o explicó por qué y la manera en que fijó dichas cuotas. 119. Al respecto, ha sido criterio reiterado del Pleno de este Tribunal Constitucional que no es condición indispensable ni necesaria para emitir un juicio de constitucionalidad, que el legislador haya expresado argumentos o justificaciones específicas de sus actos en el proceso de creación de las normas ya que, en todo caso, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación puede constatar si las razones que justifican dicha actuación, se advierten de la propia Constitución, de diverso precepto normativo o de un proceso legislativo anterior, tratándose de los preceptos impugnados.(37) 120. Sin embargo, en el caso, recae en el legislador la carga de demostrar que el cobro que establece por la entrega de información en determinado medio atiende únicamente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada, puesto que, en el ejercicio del derecho de acceso a la información, es un imperativo general la gratuidad en la entrega de información. De ahí que en este tipo de asuntos constituya una carga para el legislador razonar esos aspectos a fin de dirimir la constitucionalidad de los preceptos respectivos. 121. En otras palabras, como ya se dijo, en estos asuntos se requiere una motivación reforzada por parte del legislador en que explique o razone el costo de los materiales de reproducción de un documento o, en su caso, de su certificación, así como la metodología que utilizó para llegar a ello, pues no debe perderse de vista que el parámetro de regularidad constitucional se sustenta en el ya mencionado principio de gratuidad, así como en el hecho de que los costos de reproducción, envío o certificación se sustenten en una base objetiva y razonable. 122. A diferencia de otros servicios prestados por el Estado, tratándose del ejercicio del derecho de acceso a la información, rige el principio de gratuidad, conforme al cual únicamente puede recuperarse el costo derivado del material de entrega, el del envío, en su caso y el de su certificación, en términos de los artículos 6o. constitucional y 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; en ese sentido, cualquier cobro debe justificarse por el legislador, a efecto de demostrar que no está grabando la información. 123. Así, derivado del principio de gratuidad, el legislador tiene la carga de demostrar que el cobro que establece por la entrega de la información en determinado medio atiende únicamente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada, explicando la metodología que empleó para ello; lo que en el caso no sucedió y, en consecuencia, el solo establecimiento de una cuota por la entrega de información tiene la sospecha de ser inconstitucional, al haberse realizado de manera arbitraria. 124. Cabe precisar que aun en el evento de que este Tribunal Pleno pudiera buscar o allegarse de información para determinar si las tarifas o cuotas aplicables a la reproducción de información se apegan o no al parámetro de regularidad constitucional antes comentado, lo objetivamente cierto es que no le corresponde realizar ni los cálculos respectivos ni tampoco fijar valores a fin de analizar su constitucionalidad, precisamente porque conforme al texto constitucional y legal aplicables, en materia de transparencia y acceso a la información pública corresponde al legislador realizar la motivación reforzada en los términos apuntados. 125. Aunado a lo anterior, es de destacarse que las cuotas previstas para la reproducción de información "en otros medios", o "cualquier otro servicio no especificado", previstos en las normas impugnadas de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Temixco y Tlaltizapán de Zapata, también contravienen el principio de seguridad jurídica, pues se fijan sin considerar los materiales para la reproducción de información y sus costos, los cuales pueden ser diversos a los contemplados en la norma. 126. Finalmente, en torno a la disposición contenida en el tercer párrafo del artículo 45 de la Ley de Ingresos del Municipio de Temixco, así como el último párrafo del artículo 12 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlayacapan, relativas a que "Las copias certificadas no estarán comprendidas en las disposiciones a que se refiere este artículo y se causarán de conformidad con las tarifas autorizadas en la presente ley", las cuales son impugnadas expresamente por la Comisión accionante, este Tribunal Pleno observa que dichos preceptos resultan constitucionales, en la medida en que sólo remiten a las cuotas relativas por expedición de copias certificadas, señalando expresamente que no están comprendidas en las disposiciones a que se refiere el precepto respectivo, esto es, aquellas no relacionadas con el derecho de acceso a la información. 127. Por lo expuesto, lo procedente es, por un lado, declarar la invalidez de los artículos 14, numeral 5, último párrafo, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazatepec; 45, fracciones 431701000000 I, 431702000000 II, 431703000000 III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Temixco; 30, fracciones I, II y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaltizapán de Zapata; y 12, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlayacapan; y por otro, reconocer la validez del tercer párrafo del artículo 45 de la Ley de Ingresos del Municipio de Temixco, así como del último párrafo del artículo 12 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlayacapan, todos del Estado de Morelos, para el Ejercicio Fiscal 2022. 128. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales en contra de algunas consideraciones, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. Votaron en contra de las consideraciones las señoras Ministras Ortiz Ahlf y Piña Hernández. VI.3. Análisis de las normas que prevén cobros por servicios de búsqueda de información y expedición de certificaciones y copias certificadas de documentos. 129. En su segundo concepto de invalidez de la demanda acumulada relativa a la acción de inconstitucionalidad 71/2022, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugna los artículos 14, numeral 1, incisos a) y b), fracciones I y II, segundo párrafo, en la porción normativa "certificación", de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazatepec; 30, 430801000000 I, 43801080000 H); 430803000000 III; 430804000000 IV; y 430805000000 V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Temixco; 14, inciso C), numerales 1, 2 y 3, en la porción normativa "certificación o", de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepoztlán; 23, fracción I, letras I; M, inciso B); Ñ, incisos C) y D), numerales 1 a 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaltizapán de Zapata; y 10, fracciones I, numerales 1 y 2; II, numerales 1 y 2; VIII, numerales 3, 4 y 5; IX, numerales 5 y 7, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlayacapan, todos del Estado de Morelos, para el Ejercicio Fiscal 2022, por considerar, en esencia, que vulneran el principio de proporcionalidad tributaria, reconocido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, al prever cobros de derechos por el servicio de búsqueda y entrega de documentos en copias simples y copias certificadas, no relacionadas con el derecho de acceso a la información pública. 130. Por su parte, en la demanda de la acción de inconstitucionalidad 66/2022, la Consejera Jurídica del Poder Ejecutivo Federal impugna los artículos 9, fracción XI, numerales 1 y 2; 10, fracciones I, numeral 1, II, numeral 1, VI, numeral 1, VII, numerales 1 y 2, VIII, numeral 3, y IX, numeral 7; 19, fracción II, numeral 6 y 22, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlayacapan; 24, fracción 430401330000 XXXIII, en sus incisos 430401330100 a) y 430401330200 B); 26, fracción 430402080000 VIII; 27, incisos 430509040000 d), 430509040100 D1), 430509040200 D2) y 430509040300 D3); 30, fracciones 430803000000 III, 430804000000 IV y 430805000000 V; 31, inciso 430908020000 B) al respecto, se precisa que éste se encuentra dentro de su fracción 430908000000 VIII.- OTROS SERVICIOS; 48, fracciones 432001000000 I y 432002000000 II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Temixco; 13, numeral 6, incisos a) y b) y 14, numeral 1, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazatepec; y 24, numeral 19, incisos A), B), C), D) y E), de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuautla, pues, a su parecer, prevén cobros injustificados y desproporcionados por la búsqueda de información en archivos municipales y en el registro civil, así como por la expedición de constancias derivadas de solicitudes de dichas búsquedas, lo cual sostiene es violatorio al derecho de acceso a la información y el principio de gratuidad que lo rige, reconocidos en el artículo 6o., apartado A, fracción III, de la Constitución Federal, así como al principio de proporcionalidad tributaria garantizado en el diverso 31, fracción IV, de ese Magno Ordenamiento. 131. El texto de los preceptos combatidos por las accionantes es el siguiente: LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE CUAUTLA, MORELOS, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2022 | "ARTÍCULO 24.- CONCEPTO | CUOTA | [...] | | 19.- BÚSQUEDAS: | | A). DE REGISTRO DE NACIMIENTOS. | 1.5 U.M.A. | B). DE REGISTRO DE MATRIMONIOS. | 1.5 U.M.A. | C). DE REGISTRO DE DEFUNCIONES. | 1.5 U.M.A. | D). DE DOCUMENTOS DEL APÉNDICE. | 1.5 U.M.A. | E). CUALQUIER OTRA CLASE DE DOCUMENTOS DISTINTOS DE LOS ANTERIORES. | 1.5 U.M.A. | [...]." | | | LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TEMIXCO, MORELOS, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2022 | "ARTÍCULO 24.- LOS DERECHOS POR LOS SERVICIOS DE EJECUCIÓN DE OBRAS Y DESARROLLO URBANO QUE PRESTE LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO, JEFATURA DE LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN E INSPECCIÓN, SE CAUSARÁN Y LIQUIDARÁN DE ACUERDO A LO SIGUIENTE: CONCEPTO | CUOTA EN U.M.A. | [...] | | 430401330000 XXXIII.-BÚSQUEDA DE EXPEDIENTE: | | 430401330100 A).- COPIAS SIMPLE, POR FOJAS. | 1 | 430401330200 B).- COPIAS CERTIFICADAS, POR FOJAS. | 5 | [...]." | | "ARTÍCULO 26.- LOS DERECHOS POR LOS SERVICIOS DE EJECUCIÓN DE OBRAS Y DESARROLLO URBANO QUE PRESTE LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO, JEFATURA DE USO DE SUELO, CONDOMINIOS Y FRACCIONAMIENTOS, SE CAUSARÁN Y LIQUIDARÁN DE ACUERDO A LO SIGUIENTE: CONCEPTO | CUOTA EN U.M.A. | [...] | | 430402080000 VIII.- BÚSQUEDA DE EXPEDIENTE. | 3.50 | [...]." | | "ARTÍCULO 27.- LOS DERECHOS SOBRE FRACCIONAMIENTOS, CONDOMINIOS DE TODO TIPO Y CONJUNTOS URBANOS, SE CAUSARÁN Y LIQUIDARÁN CONFORME A LAS SIGUIENTES CUOTAS: CONCEPTO | CUOTA EN U.M.A. | [...] | | 430509040000 D).- POR LA BÚSQUEDA DE INFORMACIÓN: | | 430509040100 D1).- MENOR A 2 AÑOS. | 5 | 430509040200 D2).- MAYOR A 2 AÑOS Y MENOR A 6 AÑOS. | 10 | 430509040300 D3).- MAYOR A 6 AÑOS. | 15 | [...]." | | "ARTÍCULO 30.- LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS Y CERTIFICACIONES GENERARÁ EL COBRO DE DERECHOS, DE CONFORMIDAD CON LAS SIGUIENTES CUOTAS: CONCEPTO | CUOTA EN U.M.A. | 430801000000 I.- LEGALIZACIÓN DE FIRMAS: | | 430801080000 H).- COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTOS EN TAMAÑO QUE NO EXCEDAN DE 35 CM. DE ANCHO POR PLANA: | | 430801080100 H1).- A DOS ESPACIOS. | 2 | 430801080200 H2).- A UN ESPACIO. | 3 | [...] | | 430803000000 III.- POR BÚSQUEDA EN EL ARCHIVO MUNICIPAL, DIVERSOS CONCEPTOS, DE DOCUMENTOS CON ANTIGÜEDAD MENOR A UN AÑO. | 1 | 430804000000 IV.- POR LA BÚSQUEDA DE LA INFORMACIÓN DOCUMENTAL, POR UN PERIODO DE UNO A CINCO AÑOS. | 4 | 430805000000 V.- POR LA BÚSQUEDA DE INFORMACIÓN DOCUMENTAL, POR UN PERIODO DE SEIS AÑOS EN ADELANTE. | 6 | [...]." | | "ARTÍCULO 31.- EL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL PRESTARÁ LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE REGISTRO CIVIL, ASENTARÁ EN LOS LIBROS O REGISTROS RESPECTIVOS DE SU JURISDICCIÓN LOS ACTOS DEL ESTADO O CONDICIÓN DE LAS PERSONAS QUE SE CELEBREN ANTE SU FE PÚBLICA Y CONSECUENTEMENTE, SUSCRIBIRÁ LAS ACTAS, CERTIFICACIONES RESPECTIVAS Y DEMÁS DOCUMENTOS O RESOLUCIONES EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES EN ESTA MATERIA. POR LOS SERVICIOS Y LA EXPEDICIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL, SE CAUSARÁN Y LIQUIDARÁN LAS SIGUIENTES CUOTAS: CONCEPTO | CUOTA EN U.M.A. | [...] | | 430908000000 VIII.- OTROS SERVICIOS: | | [...] | | 430908020000 B).- BÚSQUEDA DE ACTAS DE NACIMIENTO, MATRIMONIO, DIVORCIO Y/O DEFUNCIONES POR AÑO. | 0.75 | [...]." | | "ARTÍCULO 48.- POR BÚSQUEDA Y EXPEDICIÓN DE CONSTANCIA ELABORADA POR EL JUZGADO CÍVICO CONCEPTO | CUOTA EN U.M.A. | 432001000000 I.- ORDINARIA. QUE SE ENTREGA A LOS DOS DÍAS HÁBILES, PREVIA COMPARECENCIA. | 2 | 432002000000 II.- URGENTE. QUE SE ENTREGARA EL MISMO DÍA DE LA COMPARECENCIA. | 3" | | LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TEPOZTLÁN, MORELOS, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2022 | "ARTÍCULO 14.- LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS Y CERTIFICACIONES GENERARÁ EL COBRO DE DERECHOS, DE CONFORMIDAD CON LAS SIGUIENTES: CONCEPTO | CUOTA | POR LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS Y CERTIFICACIONES | | [...] | | C) COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTOS EN TAMAÑO QUE NO EXCEDAN DE 35 CM. DE ANCHO POR PLANA: | | 1.- A UNO O DOS ESPACIOS | 3.5 U.M.A. | 2.- COPIAS CERTIFICADAS QUE EXCEDAN DEL TAMAÑO INDICADO | 3.5 U.M.A. | 3.- CUALQUIERA OTRA CERTIFICACIÓN O CONSTANCIA QUE SE EXPIDA DISTINTA A LAS EXPRESADAS | 3.5 U.M.A. | | LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TLALTIZAPÁN DE ZAPATA, MORELOS, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2022 | "ARTÍCULO 23.- LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS Y CERTIFICACIONES GENERARÁ EL COBRO DE DERECHOS, DE CONFORMIDAD CON LAS SIGUIENTES: CONCEPTO | U.M.A. | POR LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS Y CERTIFICACIONES | | POR LEGALIZACIÓN DE FIRMAS, CERTIFICACIONES, CERTIFICADOS Y COPIAS CERTIFICADAS | | I.- LEGALIZACIÓN DE FIRMAS. | | (...) | | I.- COPIAS CERTIFICADAS QUE EXCEDAN DEL TAMAÑO INDICADO DE 35 CM. DE ANCHO POR PLANA | 5 | (...) | | M.- EN CUANTO A LAS CONSTANCIAS DE HECHOS, DE CONFORMIDAD, DE MUTUO CONSENTIMIENTO Y LAS INHERENTES A LA SECRETARÍA, SINDICATURA MUNICIPAL Y JUZGADO DE PAZ | | [...] | | B).- POR LA BÚSQUEDA EN EL ARCHIVO MUNICIPAL | | 1.- BÚSQUEDA DE MATRÍCULA DEL SERVICIO MILITAR | 3 | 2.- BÚSQUEDA DE ARCHIVO DE ACTA DE LIBRO DE JUZGADO DE PAZ MUNICIPAL | 3 | 3.- BÚSQUEDA DE ARCHIVO DE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN | 3 | 4.- BÚSQUEDA DE ARCHIVO DE ALINEAMIENTO Y NÚMERO OFICIAL | 3 | 5.- BÚSQUEDA DE ARCHIVO DE OFICIO DE OCUPACIÓN | 3 | 6.- CUALQUIER OTRA BÚSQUEDA DE ARCHIVO DISTINTA A LA EXPRESADA | 3 | (...) | | Ñ).- DE LA SECRETARÍA MUNICIPAL; JUNTA DE RECLUTAMIENTO, CONSTANCIAS Y CERTIFICACIONES. | | [...] | | C). - DEL ARCHIVO MUNICIPAL | | BÚSQUEDA FÍSICA DE DOCUMENTACIÓN A RESGUARDO DEL ARCHIVO MUNICIPAL: | | POR UN PERIODO MENOR A UN AÑO. | 0.50 | POR UN PERIODO MAYOR DE UN AÑO Y MENOR A DOS AÑOS. | 0.50 | POR UN PERIODO MAYOR DE DOS AÑOS Y MENOR A CINCO AÑOS. | 0.50 | CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTO RESGUARDADO EN EL ARCHIVO MUNICIPAL. | 0.50 | D). - CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS | | 1.- BÚSQUEDA FÍSICA DE DOCUMENTACIÓN EXPEDIDA POR EL MUNICIPIO Y A RESGUARDO DEL ARCHIVO MUNICIPAL: | 0.50 | 2.- CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR EL MUNICIPIO: | | 3.- LEGAJO DE HASTA 39 FOJAS. | 0.50 | 4.- LEGAJO DE HASTA 69 FOJAS | 1 | 5.- LEGAJO DE HASTA 99 FOJAS | 1.50 | 6.- LEGAJO DE 100 FOJAS EN ADELANTE | 2 | [...]." | | | LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TLAYACAPAN, MORELOS, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2022 | "Artículo 9.- los derechos de los servicios del Registro Civil se causarán y liquidará conforme a las cuotas siguientes: Concepto | Cuota en U.M.A | [...] | | XI. Por búsqueda y cotejo | | 1. Búsqueda ordinaria | 1.5 | 2. Búsqueda de apéndice | 1.5 | [...]." | | "Artículo 10. Los derechos de los servicios de legalización y certificación se causarán y liquidarán conforme a las tarifas siguientes: Concepto | Cuota en U.M.A | I. Del archivo municipal | | 1. Búsqueda de documento resguardado en el archivo municipal, generado por las dependencias o entidades municipales | 3 | 2. Certificación de documento resguardado en el archivo municipal, por legajo | | 2.1 De 1 a 10 hojas | 2 | 2.2. De 11 a 100 hojas | 3 | 2.3. De 101 hojas en adelante | 4 | [...] | | II. Certificación de documentos | | 1. Búsqueda de documento resguardado en el archivo municipal, generado por las dependencias o entidades municipales | 3 | 2. Certificación de documentos expedidos por el ayuntamiento | | 2.1 Legajo de hasta 29 fojas | 5 | 2.2. Legajo de hasta 59 fojas | 8 | 2.3. Legajo de hasta 99 fojas | 10 | 2.4. Legajo de 100 fojas en adelante | 12 | [...] | | VI. Por búsqueda y expedición de constancia elaborada por el juzgado cívico | | 1. Ordinaria. Que se entrega a los dos días hábiles, previa comparecencia | 1 | VII. Copia certificada, búsqueda y constancia respecto de licencia de funcionamiento | | 1. Ordinaria | 2.5 | 2. Por foja adicional | 1 | VIII. Copia certificada de documento relacionado con licencia de construcción. | | [...] | | 3. Búsqueda de documento | 3 | 4. Copia simple | 1 | 5. Copia simple que exceda del tamaño de 35.00 centímetros de ancho por plana a uno o dos espacios | 2 | IX. Por servicios diversos. | | [...] | | 5. Copia certificada que exceda del tamaño indicado | 2.5 | [...] | | 7. Cualquier otra búsqueda de documentación distinta a las citadas | 4 | [...]." | | "Artículo 19. Los derechos de la expedición de licencia, constancia y copia de uso de suelo se causarán y liquidarán conforme a las cuotas siguientes: Concepto | Cuota en U.M.A. | [...] | | II. Por expedición de constancia y copia certificada y búsqueda: | | [...] | | 6. Búsqueda de documento | 1 | [...]." | | "Artículo 22. Por los derechos de la autorización y expedición de licencias para el funcionamiento de establecimientos comerciales o de servicios, cuyo giro sea la enajenación, venta o expendio de bebidas alcohólicas, sean en envase cerrado, abierto o al copeo y siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general, se causarán y liquidarán los derechos conforme a las cuotas siguientes: [...] Concepto | Cuota en U.M.A. | [...] | | III. Por búsqueda de archivos de licencias y reglamentos. | 2 | [...]." | | | LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE MAZATEPEC, MORELOS, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2022 | "Artículo 13.- Los derechos de los servicios del Registro Civil se causarán y liquidarán conforme a las cuotas siguientes: [...] 6.- Por búsqueda y cotejo: Concepto | Cuota en U.M.A | a) Búsqueda ordinaria | 2 | b) Búsqueda de apéndice | 2 | [...]." "Artículo 14.- Los derechos de los servicios de legalización y certificación se causarán y liquidarán conforme a las tarifas siguientes: 1.- Certificación de documentos: Concepto | Cuota en U.M.A. | a) Búsqueda física de documentación expedida por el ayuntamiento en dependencias y entidades municipales | 1 U.M.A. | b) Certificación de documentos expedidos por el ayuntamiento. | | I. Legajo de hasta 29 fojas | 2 U.M.A. | II. Legajo de hasta 59 fojas | 2 U.M.A. | III. Legajo de hasta 99 fojas | 2 U.M.A. | IV. Legajo de 100 fojas en adelante | 2 U.M.A. | [...] Cualquier otra certificación o constancia no contenida en el listado de la presente sección, se cobrará 1 UMA. [...]" | 132. De lo transcrito, se advierte que las normas impugnadas, contenidas en Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Morelos, para el Ejercicio Fiscal 2022, regulan el cobro de derechos en UMA(38) por el servicio búsqueda de documentos e información, así como por la expedición de constancias o copia certificada respectiva, distinguiendo diferentes supuestos a saber: a) En la Ley de Ingresos del Municipio de Cuautla, Morelos, se cobra: · Bajo el supuesto del servicio de "Búsquedas", sean "De registro de nacimientos", "De registro de matrimonios", "De registro de defunciones", "De documentos del apéndice", así como "Cualquier otra clase de documentos distintos de los anteriores", el equivalente a 1.5 UMA ($144.33 pesos). b) En la Ley de Ingresos del Municipio de Temixco, Morelos, se cobra: · El equivalente a 1 UMA ($96.22 pesos) en "copias simples, por fojas" y 5 UMA ($481.10 pesos) en "copias certificadas, por fojas", regulados bajo el supuesto de "búsqueda de expediente", en el caso de "derechos por los servicios de ejecución de obras y desarrollo urbano que preste la dirección de desarrollo urbano, jefatura de licencias de construcción e inspección" [artículo 24, fracción 430401330000 XXXIII, en sus incisos 430401330100 a) y 430401330200 B)]. · El equivalente a 3.50 UMA ($336.77 pesos) por "Búsqueda de expediente", bajo el supuesto de "derechos por los servicios de ejecución de obras y desarrollo urbano que preste la dirección de desarrollo urbano, jefatura de uso de suelo, condominios y fraccionamientos" (artículo 26, fracción 430402080000 VIII); · Por "búsqueda de información", el equivalente a 5 UMA ($481.10 pesos) cuando es "menor a 2 años", 10 UMA ($962.20 pesos) cuando es "mayor a 2 años y menor a 6 años" y 15 UMA ($1,443.30 pesos) cuando es "mayor a 6 años", regulado bajo el supuesto de "derechos sobre fraccionamientos, condominios de todo tipo y conjuntos urbano" [artículo 27, incisos 430509040000 D), 430509040100 D1), 430509040200 D2) y 430509040300 D3)]; · Por la expedición de copia certificada de documentos, que no excedan de 35 centímetros de ancho por plana, a dos espacios el equivalente a 2 UMA ($192.44 pesos) y a un espacio el equivalente a 3 UMA ($288.66 pesos) [artículo 30, 430801000000 I, incisos 430801080000 H), 430801080100 H1) y 430801080200 H2)]. · El equivalente a 1 UMA ($96.22 pesos) "por búsqueda en el archivo municipal, diversos conceptos, de documentos con antigüedad menor a un año&qu | | | |