ACUERDO General del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control, rendición de cuentas y combate a la corrupción ACUERDO General del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control, rendición de cuentas y combate a la corrupción.
Acuerdo General del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control, rendición de cuentas y combate a la corrupción.
CONSIDERANDO
PRIMERO. El Tribunal Electoral es el órgano especializado y máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral con fundamento en el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la propia Constitución.
SEGUNDO. La administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estarán a cargo de una Comisión de Administración, de conformidad con los artículos 94, párrafos primero, segundo y quinto, y 99 párrafos primero y décimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO. Es facultad de la Comisión de Administración establecer la normatividad y los criterios para modernizar las estructuras orgánicas, los sistemas y procedimientos administrativos internos, así como los servicios al público, dictar las medidas que exijan el buen servicio y la disciplina en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y las bases generales de organización, funcionamiento, coordinación y supervisión de sus órganos auxiliares; asimismo, es competente para investigar y determinar las responsabilidades de las y los servidores públicos, así como sus sanciones, con excepción de las magistradas y los magistrados de Sala Superior, en los términos y mediante los procedimientos establecidos en la ley, reglamentos y acuerdos que la propia Comisión dicte en la materia disciplinaria con base en el artículo 190, fracciones IV, V, XVIII y XXX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
CUARTO. El veintisiete de mayo de dos mil quince se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción.
QUINTO. El dieciocho de julio de dos mil dieciséis se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
SEXTO. El dieciocho de junio de dos mil dieciocho se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con la finalidad de adecuar la normatividad legal que rige al Poder Judicial de la Federación, en materia de responsabilidades administrativas.
SÉPTIMO. En la Ley General de Responsabilidades Administrativas se distingue, para efectos de la determinación de responsabilidades administrativas, a diferentes autoridades; de entre estas se cuenta con la autoridad investigadora, encargada de la investigación de faltas administrativas; la autoridad substanciadora, la cual dirige y conduce el procedimiento de responsabilidad administrativa; y la autoridad resolutora, encargada de imponer las sanciones administrativas correspondientes.
De conformidad con lo anterior, la Ley General de Responsabilidades Administrativas prevé que la investigación y substanciación del procedimiento se lleven a cabo ante autoridades distintas.
Con base en ello, mediante la reforma y las adiciones que le fueron realizadas al Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2017, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación creó la Dirección General de Investigación de Responsabilidades Administrativas, como órgano de investigación ajeno a la substanciación y resolución de los procedimientos, quedando estas últimas atribuciones en la Contraloría Interna, la Visitaduría Judicial y la Comisión de Administración de este Tribunal.
OCTAVO. El siete de junio de dos mil veintiuno se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se expidió la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, actualmente en vigor.
NOVENO. En consecuencia de lo expuesto, para los efectos del presente cuerpo normativo, el procedimiento de responsabilidad administrativa, que incluye desde la investigación hasta el cumplimiento y ejecución de la sanción se instaurará conforme a los principios y las reglas previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y en los Acuerdos Generales que correspondan, tanto para faltas graves como las no graves, siendo competentes para conocer y aplicar las sanciones de las responsabilidades de las personas servidoras públicas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la Sala Superior, la Comisión de Administración y sus órganos auxiliares en el ámbito de su competencia, de conformidad con los artículos 112 y 113 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Por lo anterior, se expide el siguiente:
ACUERDO GENERAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN QUE
ESTABLECE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS,
SITUACIÓN PATRIMONIAL, CONTROL, RENDICIÓN DE CUENTAS Y COMBATE A LA CORRUPCIÓN
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1. El presente Acuerdo tiene por objeto establecer, en materia de responsabilidad administrativa en el Tribunal Electoral, a los sujetos, causas, competencias, procedimientos, sanciones, principios y mecanismos de prevención e integridad que deben regir para garantizar el irrestricto respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
Para los efectos precisados en el párrafo anterior, son aplicables la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y los Acuerdos Generales que en la materia emita la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
El alcance del objeto de este Acuerdo es contemplar un Sistema de Justicia Administrativa que abarque los procesos o procedimientos relacionados con la materia de responsabilidades administrativas.
Artículo 2. Para los efectos de este Acuerdo se entenderá por:
I. Acuerdo: Acuerdo General que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control, rendición de cuentas y combate a la corrupción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
II. Acuse de Recibo Electrónico: constancia que acredita que un documento digital fue recibido por la Contraloría Interna, la Visitaduría Judicial, la Dirección General de Investigación de Responsabilidades Administrativas, la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior o la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el ámbito de sus respectivas competencias;
III. Archivo Electrónico: información contenida en texto, imagen, audio o video generada, enviada, recibida o archivada por diversos medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, que forma parte del expediente electrónico;
IV. Áreas administrativas: Las unidades administrativas y los órganos auxiliares;
V. Autoridad investigadora: por regla general, la Dirección General de Investigación de Responsabilidades Administrativas, excepcionalmente, la Contraloría Interna y la Visitaduría Judicial, en el ámbito de sus respectivas competencias;
VI. Autoridad resolutora: por regla general, la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, excepcionalmente, la Contraloría Interna y la Visitaduría Judicial en el ámbito de sus respectivas competencias, así como las que se prevean en los Acuerdos Generales respectivos; en segunda instancia la citada Comisión de Administración tratándose de faltas no graves y siendo graves el órgano que para tal efecto se determine en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
VII. Autoridad substanciadora: por regla general, la Contraloría Interna y la Visitaduría Judicial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el ámbito de sus respectivas
competencias;
VIII. Clave de acceso: conjunto único de caracteres alfanuméricos asignados por el Sistema de Justicia en Línea a la persona denunciante y a los denunciados, como medio de identificación para utilizar el Sistema, y asignar los roles de consulta del expediente respectivo o para el envío electrónico de las promociones relativas a las actuaciones dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa;
IX. Comisión: Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
X. Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XI. Contraloría Interna: Contraloría Interna del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
XII. Contraseña: conjunto único de caracteres alfanuméricos, asignados de manera confidencial por el Sistema de Justicia en Línea a las usuarias o usuarios, esta contraseña permite validar la identificación de la persona a la que se le asignó una clave de acceso;
XIII. Defensoría: Defensoría Pública Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
XIV. Delegaciones administrativas: son las áreas encargadas de administrar los recursos humanos, financieros, materiales, tecnológicos y de protección institucional, así como la prestación de los servicios generales necesarios para el buen funcionamiento de las Salas Regionales;
XV. Dictamen: documento emitido por la Contraloría Interna para denunciar el incumplimiento en la presentación de las declaraciones de situación patrimonial y de intereses;
XVI. Dictamen aprobado: documento emitido por la Visitaduría Judicial con motivo de las Visitas Ordinarias de Inspección, las Extraordinarias, así como las Verificaciones a Distancia, mismo que es aprobado por la Comisión;
XVII. Dictamen autorizado: documento emitido con motivo de las Visitas Ordinarias de Inspección, las Verificaciones a Distancia, o las Visitas Extraordinarias; este dictamen lo autoriza la persona titular de la Visitaduría;
XVIII. Dictamen conclusivo: es el acuerdo de conclusión de archivo, al que se refiere el artículo 100 de la Ley General de Responsabilidades, aplica en los casos en los que no se adviertan elementos suficientes para demostrar la existencia de la falta administrativa y la presunta responsabilidad de la persona servidora pública o particular;
XIX. Dirección de Correo Electrónico: es el sistema de comunicación a través de las redes informáticas, dentro del dominio definido y proporcionado por el Tribunal Electoral para las partes que así lo soliciten;
XX. Dirección de Correo Electrónico Institucional: es el sistema de comunicación a través de las redes informáticas, dentro del dominio definido y proporcionado por el Tribunal Electoral a las personas servidoras públicas;
XXI. Dirección de Investigación: Dirección General de Investigación de Responsabilidades Administrativas;
XXII. Documento Electrónico o Digital: se refiere a todo mensaje de datos que contiene texto o escritura generada, enviada, recibida o archivada por diversos medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que forma parte del expediente electrónico;
XXIII. Expediente Electrónico: es el conjunto de información contenida en los archivos electrónicos o documentos digitales que conforman un procedimiento de responsabilidad administrativa, independientemente de que sea texto, imagen, audio o video; está identificado por un número específico;
XXIV. Firma Digital: se refiere al medio gráfico de identificación en el Sistema de Justicia en Línea, consistente en la digitalización de una firma autógrafa mediante un dispositivo electrónico, que es utilizada para reconocer a la persona que suscribe y expresa su consentimiento;
XXV. Firma Electrónica: es el conjunto de datos consignados en un mensaje electrónico, adjuntados o lógicamente asociados, que permita identificar a la persona autora mediante el Sistema de Justicia en Línea, y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa. La firma electrónica también permite actuar en el procedimiento de responsabilidad en línea;
XXVI. Informe de presunta responsabilidad administrativa: es el instrumento que emite la autoridad investigadora, en el que se describen los hechos relacionados con alguna de las faltas señaladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, Ley General de Responsabilidades Administrativas, los Acuerdos Generales y la normativa aplicable, exponiendo -de forma documentada con pruebas y fundamentos-, los motivos y presunta responsabilidad de la persona servidora pública o particular en la comisión de faltas administrativas;
XXVII. Ley de Responsabilidades: Ley General de Responsabilidades Administrativas;
XXVIII. Ley Orgánica: Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
XXIX. Nexo de atribuibilidad. Elemento que permite establecer a una persona como autora o causante de los hechos, sin que esto suponga el acreditamiento de responsabilidad administrativa;
XXX. Órganos auxiliares: la Contraloría Interna, la Dirección de Investigación y la Visitaduría Judicial, todos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
XXXI. Órgano auxiliar instructor: es el órgano jurisdiccional que actúa en auxilio de la Comisión u otros órganos auxiliares como instancia instructora en la investigación o, en su caso, substanciación del procedimiento de responsabilidad administrativa;
XXXII. Persona presunta responsable: se refiere a la persona servidora pública cuya conducta pueda constituir responsabilidad administrativa, en términos de la Ley de Responsabilidades, la Ley Orgánica y este Acuerdo, así como a personas particulares, ya sean físicas o morales, cuando la falta administrativa atribuida los vincule a alguna de las personas servidoras públicas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, o a algún procedimiento jurisdiccional o administrativo del Tribunal Electoral.
XXXIII. Persona Servidora Pública. Se refiere a las personas que desempeñan un empleo, cargo o comisión en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para efectos de este Acuerdo se consideran servidora o servidor público tanto las personas en activo como aquellas que hayan dejado de formar parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
XXXIV. Pleno: se refiere a las magistradas y magistrados que en su conjunto conforman la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
XXXV. Presidencia: es la persona titular de la Presidencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
XXXVI. Presidencia de Sala Regional: se refiere a la magistrada o magistrado presidente de la Sala Regional correspondiente;
XXXVII. Procedimiento de responsabilidad en línea: substanciación y resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa en todas sus etapas, a través del Sistema de Justicia en Línea;
XXXVIII. Procedimientos sustantivos: son aquellos derivados de las normas y estándares nacionales e internacionales relativos a la calidad y gestión de calidad, adoptados por las Salas, a fin de que el servicio de impartición de justicia electoral se brinde bajo los principios de profesionalismo y excelencia;
XXXIX. Procedimiento tradicional: se refiere a el procedimiento de responsabilidad administrativa que se substancia por medio de la recepción, ya sea en manuscrito o documentos impresos de las promociones y demás documentales de las cuales se forma un expediente también en papel al que se agregan las actuaciones procesales;
XL. Programa: Programa Anual de Visitas Ordinarias de Inspección y Verificaciones a Distancia, aprobado por la Comisión de Administración;
XLI. Reglamento Interno: Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
XLII. Sala Especializada: La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación;
XLIII. Salas Regionales: salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en Guadalajara, Monterrey, Xalapa, Ciudad de México y Toluca, así como la Sala Regional Especializada;
XLIV. Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
XLV. Secretaría General: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
XLVI. SIPES: Sistema de Procedimientos Especiales Sancionadores;
XLVII. SISGA: Sistema de Información de la Secretaría General de Acuerdos;
XLVIII. Sistema de Justicia Administrativa: es el conjunto de procesos que se desarrollan en el Tribunal Electoral que tiene como propósito identificar y prevenir, en su caso, investigar o sancionar, la posible comisión de responsabilidades administrativas;
XLIX. Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
L. Unidades administrativas: las áreas administrativas de organización y funcionamiento del propio Tribunal;
LI. Visitadora o Visitador Judicial: se refiere a la persona titular y representante de la Visitaduría Judicial; y
LII. Visitaduría: Visitaduría Judicial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
CAPÍTULO SEGUNDO
PRINCIPIOS Y MECANISMOS DE PREVENCIÓN
Artículo 3. Los principios rectores en la materia del presente Acuerdo, de manera enunciativa más no limitativa, son los de legalidad, pro persona, presunción de inocencia, autonomía, disciplina, honradez, lealtad y eficiencia, de acceso a la justicia en condición de igualdad y libres de violencia o de situación de vulnerabilidad, audiencia, imparcialidad, integridad, objetividad, congruencia, exhaustividad, publicidad, verdad material y dimensión restaurativa.
La perspectiva de género será transversal, y aplica desde la etapa de investigación, hasta la resolución final de los asuntos.
El Tribunal Electoral reconoce y garantiza en esta materia el derecho humano a la reparación integral ante la vulneración de derechos fundamentales, en términos del ordenamiento jurídico mexicano y los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como por la jurisprudencia nacional e internacional.
Artículo 4. Con el propósito de implementar mecanismos de prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, la Contraloría Interna, la Visitaduría y la Dirección de Investigación, podrán proponer a la Comisión, en forma conjunta o separada, las acciones que coadyuven a promover la mejora continua, administrativa, además de señalar áreas de oportunidad de todas las unidades administrativas y jurisdiccionales del Tribunal Electoral, en materia de transparencia, rendición de cuentas y combate a la corrupción, con el objeto de que el Tribunal Electoral cumpla con eficacia y eficiencia sus fines constitucionales.
Artículo 5. La Contraloría Interna deberá verificar y evaluar -en coordinación con las unidades administrativas- las acciones determinadas para la mejora en la administración del Tribunal Electoral, en materia de transparencia, rendición de cuentas y combate a la corrupción.
La Contraloría Interna, en el ámbito de su competencia, será el enlace con el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción en términos de la Ley de Responsabilidades.
Artículo 6. Las personas servidoras públicas deberán observar el ordenamiento jurídico aplicable en materia de ética e integridad dispuesto en el Tribunal Electoral.
Artículo 7. Las personas titulares de los órganos jurisdiccionales y las áreas administrativas podrán someter a consideración de la Comisión de Administración, conforme a sus atribuciones, medidas preventivas de carácter general, a fin de procurar su adecuado funcionamiento.
Estas medidas estarán especialmente orientadas a prevenir y evitar conductas que puedan propiciar o generar actuaciones y prácticas irregulares en el desempeño del cargo de las personas servidoras públicas.
Las medidas preventivas no tienen la naturaleza de sanciones administrativas y tampoco constituyen una condición obligatoria ni prerrequisito para su imposición de éstas.
Para los efectos de instrumentar las medidas preventivas, corresponderá a la Contraloría Interna, la Visitaduría o la Dirección de Investigación, según se trate, promover su diseño en el marco de la política de integridad y combate anticorrupción en el Tribunal Electoral.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO PRIMERO
SUJETOS, CAUSAS Y SANCIONES
Artículo 8. Son sujetos de responsabilidad administrativa todas las personas servidoras públicas del Tribunal Electoral y los particulares, en términos de los artículos 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero y décimo, 101, 108, párrafos primero y último, 109 fracción III, de la Constitución; así como 108 y 111 de la Ley Orgánica.
Artículo 9. Son causa de responsabilidad para las personas servidoras públicas del Tribunal Electoral, las infracciones establecidas en el artículo 108 de la Constitución y las previstas en el artículo 110 de la Ley Orgánica.
Artículo 10. Son faltas de personas particulares las conductas previstas en los Capítulos III y IV del Título Tercero, del Libro Primero de la Ley de Responsabilidades, siempre que se encuentren vinculadas con las funciones del Tribunal Electoral, en términos del tercer párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica.
Artículo 11. En caso de que las personas servidoras públicas, sin haberlo solicitado, reciban de una persona- de manera gratuita- la transmisión de la propiedad o el ofrecimiento para el uso de cualquier bien, con motivo del ejercicio de sus funciones, deberán informarlo inmediatamente a la Contraloría Interna. En el caso de recepción de bienes, las personas servidoras públicas procederán a ponerlos a disposición de las autoridades competentes en materia de administración y enajenación de bienes públicos, por conducto de la Contraloría Interna.
Artículo 12. Son consideradas faltas administrativas graves y no graves, las así previstas en la Ley Orgánica y la Ley de Responsabilidades.
La calificación de grave de las infracciones así previstas en la Ley Orgánica y en la Ley de Responsabilidades, indefectiblemente deberá calificarse así para efectos de investigación, substanciación y sanción.
Artículo 13. Las sanciones aplicables a las personas servidoras públicas en el Tribunal Electoral que incurran en las causas de responsabilidad son las previstas en la Ley Orgánica, la Ley de Responsabilidades y en el presente Acuerdo.
Artículo 14. Tratándose de faltas administrativas no graves las sanciones consistirán en:
I. Amonestación privada o pública;
II. Suspensión del empleo, cargo o comisión;
III. Destitución del empleo, cargo o comisión, y
IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.
Se podrán imponer una o más de las sanciones administrativas señaladas en este artículo, siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la trascendencia de la falta administrativa no grave. La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de uno a treinta días naturales. En caso de que se imponga como sanción la inhabilitación temporal, esta no será menor de tres meses ni podrá exceder de un año.
Artículo 15. Tratándose de faltas administrativas graves, las sanciones consistirán en:
I. Suspensión del empleo, cargo o comisión;
II. Destitución del empleo, cargo o comisión;
III. Sanción económica, y
IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.
A juicio de la autoridad resolutora podrán ser impuestas a la persona infractora una o más de las sanciones señaladas, siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la gravedad de la falta administrativa grave.
La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de treinta a noventa días naturales.
En caso de que se determine la inhabilitación, esta será de uno hasta diez años, si el monto de la afectación de la falta administrativa grave no excede de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y de diez a veinte años, si el monto excede de dicho límite. Cuando no se causen daños o perjuicios ni exista beneficio o lucro alguno, se podrán imponer de tres meses a un año de inhabilitación, para lo cual se atenderá a las circunstancias del caso.
En el caso de que la falta administrativa grave cometida por la persona servidora pública le genere beneficios económicos, a sí misma o a cualquiera de las personas a las que se refiere el artículo 52 de la Ley de Responsabilidades, se le impondrá una sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos. En ningún caso la sanción económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto de los beneficios económicos obtenidos. Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de las sanciones antes referidas.
Asimismo, se determinará el pago de una indemnización cuando, la falta administrativa grave a que se refiere el párrafo anterior provocó daños y perjuicios a la Hacienda Pública Federal, local o municipal, o al patrimonio de los entes públicos. En dichos casos, la persona servidora pública estará obligada a reparar la totalidad de los daños y perjuicios causados y las personas que, en su caso, también hayan obtenido un beneficio indebido, serán solidariamente responsables.
Artículo 16. Los asuntos relacionados con denuncias por faltas de particulares deberán ser remitidos, en su oportunidad, concluidas las etapas de investigación y sustanciación, a la instancia competente, en términos del artículo 73, fracción XXIX-H de la Constitución y el numeral 209 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Artículo 17. En cualquier caso, atendiendo a las consideraciones y razones particulares e individuales de cada asunto, podrán decretarse las medidas de reparación integral que correspondan, en términos del ordenamiento jurídico mexicano y los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano.
Artículo 18. Las facultades de las autoridades resolutoras para imponer sanciones y de las investigadoras para iniciar un procedimiento por causas de responsabilidad no graves prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente en que se hubiere cometido la falta, o a partir del momento en que hubiere cesado.
El plazo de prescripción de faltas graves de las personas servidoras públicas o de particulares, será de siete años, contados en los mismos términos señalados en el párrafo anterior.
En la investigación, la prescripción se interrumpirá con la notificación de la calificación de la conducta; de igual forma, en la etapa de substanciación, con motivo de la notificación de la admisión del informe de presunta responsabilidad administrativa o emplazamiento.
La prescripción se reanudará automáticamente al día siguiente en que venza el plazo para el dictado de la resolución, reanudándose el cómputo, contándose el plazo que hubiere transcurrido desde el día siguiente en que se hubiere cometido la falta, o a partir del momento en que hubieren cesado sus efectos, hasta el día en que la persona servidora pública o persona particular fue notificado de la actuación que interrumpió la prescripción.
Artículo 19. Si se dejara de actuar en los procedimientos de responsabilidad administrativa y, como consecuencia de ello, se produjera la caducidad de la instancia, la prescripción se reanudará desde el día en que se admitió el informe de presunta responsabilidad administrativa.
En ningún caso, en los procedimientos de responsabilidad administrativa podrá dejar de actuarse por más de seis meses sin causa justificada; en caso de actualizarse dicha inactividad, se decretará la caducidad de la instancia, a solicitud de la persona presunta responsable. La citada caducidad de la instancia se interrumpe a solicitud de los denunciantes o de la autoridad investigadora, o cuando sobrevenga una imposibilidad física, material o jurídica que no permita la continuación del procedimiento. Una vez turnados los autos para resolución cesará el plazo de caducidad.
Los plazos a los que se refiere este artículo se computarán en días naturales.
CAPÍTULO SEGUNDO
COMPETENCIA
Artículo 20. La competencia en la materia del presente Acuerdo respecto del pleno de la Sala Superior y la Comisión se encuentra dispuesta, en la Constitución, en la Ley Orgánica, el Reglamento Interno y los Acuerdos Generales que correspondan.
La competencia de los órganos auxiliares, -se encuentra dispuesta en el Capítulo Segundo, del Título Sexto, así como en el Título Séptimo,- de la Ley Orgánica, en la Ley de Responsabilidades, el Reglamento Interno y los Acuerdos Generales emitidos en la materia.
Serán competentes para conocer de las responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas del Tribunal Electoral, como autoridades resolutoras en términos de la Ley Orgánica, de la Ley de Responsabilidades y de los Acuerdos Generales emitidos en la materia:
I. La Sala Superior del Tribunal Electoral en términos del artículo 169, fracción XIV, de la Ley Orgánica y en el diverso 10, fracción X del Reglamento Interno;
II. La Comisión respecto de las personas servidoras públicas del Tribunal Electoral, tratándose de faltas administrativas graves, con excepción de lo previsto en la fracción primera de este artículo;
III. La Contraloría Interna o la Visitaduría, según corresponda, tratándose de faltas administrativas no graves conforme a sus respectivas competencias.
Artículo 21. Serán competentes para conocer, por regla general, como autoridades substanciadoras, independientemente de la calificación de la falta, la Contraloría Interna y la Visitaduría.
Artículo 22. Será competente, como autoridad investigadora en la materia de este Acuerdo, por regla general, la Dirección de Investigación, excepcionalmente, la Contraloría Interna y la Visitaduría cuando así lo disponga la Comisión.
Corresponde a la Visitaduría investigar faltas administrativas tratándose del personal adscrito a la Dirección de Investigación. Asimismo, actuará como autoridad substanciadora en los procedimientos de responsabilidad administrativa que se instruya en contra del personal de la Contraloría Interna.
En materia de registro y evolución patrimonial la Contraloría Interna cuando así esté dispuesto en la Ley Orgánica y, en la de Ley Responsabilidades, en su carácter de órgano interno de control o Acuerdos Generales.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES SUBSTANCIADORAS
Artículo 23. La Visitaduría es competente para sustanciar los procedimientos de responsabilidad administrativa, así como la elaboración de los proyectos de resolución correspondientes, en contra de las o los magistrados electorales integrantes de las salas regionales, independientemente de la naturaleza de los hechos denunciados.
En caso de que en los hechos estén involucradas magistraturas electorales de las salas regionales y personal administrativo o personal jurisdiccional de aquellas, independientemente de su naturaleza, también será competente para conocer la Visitaduría.
Es personal jurisdiccional de las salas regionales, las personas servidoras públicas adscritas a la Presidencia, las ponencias, Secretarías Generales de Acuerdos y áreas de apoyo que lleven a cabo actividades relacionadas con la función jurisdiccional.
Es personal administrativo de las salas regionales, las personas servidoras públicas adscritas a las delegaciones administrativas.
La Visitaduría es competente, de manera enunciativa más no limitativa, cuando se actualice alguna de las hipótesis siguientes:
a) Los hechos versen sobre conductas que afecten la función jurisdiccional que desempeñen las
salas regionales, así como el personal adscrito a la Sala Superior y a la Secretaría General de Acuerdos de esta última;
b) Cuando se refieran a las observaciones, recomendaciones o conductas detectadas durante el desarrollo de visitas y/o verificaciones practicadas por dicho órgano auxiliar, y
c) Cuando así lo acuerde la Comisión.
Artículo 24. La Contraloría Interna es competente, respecto a las conductas que realicen el personal administrativo adscrito a las unidades administrativas, además, cuando los hechos en estudio versen sobre asuntos en los que se trate de personal adscrito a algún órgano jurisdiccional, en relación con las obligaciones derivadas de las disposiciones contenidas en la normativa aplicable respecto del ejercicio de los recursos presupuestales asignados a su operación.
La contraloría Interna es competente, de manera enunciativa más no limitativa, cuando se actualice alguna de las hipótesis siguientes:
a) Cuando los hechos en análisis versen sobre el adecuado ejercicio del presupuesto de egresos del Tribunal Electoral.
b) Cuando los hechos tengan relación con el cumplimiento de metas y actividades previstos en los programas, subprogramas, planes y proyectos aprobados por las instancias superiores.
c) Cuando los hechos en estudio versen sobre el cumplimiento por parte de las áreas administrativas, en relación con las obligaciones derivadas de las disposiciones contenidas en la normativa aplicable respecto del ejercicio de los recursos presupuestales asignados a su operación.
d) Cuando se refieran a las observaciones, recomendaciones o conductas detectadas durante el desarrollo de auditorías contables, operacionales, de resultados, de desempeño, de seguimiento, por procesos y especiales, así como de revisiones de control practicadas por este órgano interno de control.
e) Cuando se relacionen con acuerdo, convenios o contratos relativos a las adquisiciones de bienes y servicios, así como de obra pública;
f) Cuando la conducta se relacione con la omisión de presentar en tiempo y forma y con veracidad las declaraciones patrimoniales y de intereses que correspondan;
g) Cuando en los hechos se involucre a personal jurisdiccional que tengan relación con las funciones administrativas antes señaladas.
h) Cuando así lo ordene la comisión o en los demás casos que la normatividad aplicable así lo disponga.
TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO PRIMERO
DECLARACIÓN DE SITUACIÓN PATRIMONIAL Y DE INTERESES
SECCIÓN PRIMERA
PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN
Artículo 25. Las declaraciones de situación patrimonial y de intereses de las personas servidoras públicas obligadas deberán presentarse ante la Contraloría Interna, a través del sistema habilitado para ello, de conformidad con lo previsto en este Acuerdo.
Artículo 26. Solo por causa debidamente justificada que será calificada por la Contraloría Interna, atendiendo al caso concreto, las declaraciones de situación patrimonial y de intereses podrán presentarse por escrito solo para efectos de oportunidad, para lo cual deberán imprimirse los formatos autorizados.
Lo anterior, en el entendido que una vez que, cese la causa que impidió la presentación de las declaraciones de situación patrimonial y de intereses respectivas por medios electrónicos, la persona servidora pública obligada deberá proceder a su presentación por dichos medios.
Artículo 27. Las personas servidoras públicas adscritas a la Unidad de Registro, Seguimiento y Evolución Patrimonial, así como de ser necesario las personas designadas por la persona titular de la Contraloría Interna, proporcionarán el asesoramiento y apoyo que solicite el personal del Tribunal Electoral para la debida requisición de los formatos autorizados.
Artículo 28. La Contraloría Interna, a través del sistema de recepción de declaraciones de situación patrimonial y de intereses, generará un comprobante electrónico al recibir dichas declaraciones.
Para las declaraciones de situación patrimonial y de intereses que se presenten por escrito en los términos señalados en el artículo 26 de este Acuerdo, se generará un acuse de recibo provisional mientras se presenten las referidas declaraciones vía electrónica.
Artículo 29. Las declaraciones de situación patrimonial y de intereses deberán presentarse a través de medios electrónicos, para lo cual se emplearán mecanismos de identificación electrónica, a saber, usuario y contraseña, con los que tendrán acceso al sistema que para tal efecto se habilite, y que serán asignados por la Unidad de Registro, Seguimiento y Evolución Patrimonial.
El uso de la clave de usuario y la contraseña serán responsabilidad exclusiva del titular de las mismas, así como la información que contengan las declaraciones que con ellas se presenten. En caso de que una persona servidora pública cause baja del Tribunal Electoral, la clave de usuario no se inhabilitará, pero será responsabilidad de dicha persona el solicitar a la Unidad de Registro, Seguimiento y Evolución Patrimonial, la reasignación de su contraseña.
Los formatos de declaraciones de situación patrimonial y de intereses que deberán presentar las personas servidoras públicas serán los emitidos por el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción.
Artículo 30. La Contraloría Interna, a través de la Unidad de Registro, Seguimiento y Evolución Patrimonial, no admitirá ni reconocerá el envío de declaraciones por otros medios electrónicos diversos a los autorizados; y, emitirá un acuse de recibo electrónico que contendrá un código de validación que acreditará la recepción de las declaraciones de situación patrimonial y de intereses.
Artículo 31. El uso de medios de identificación electrónica sujeta a las personas servidoras públicas a las siguientes condiciones:
I. Reconocer como propia y auténtica la información que por medios electrónicos envíe a la Contraloría Interna; y
II. Utilizar dichos medios de identificación de forma personal, ya que su uso es responsabilidad exclusiva de su titular.
Artículo 32. Las personas servidoras públicas tendrán la obligación de proporcionar copia de la declaración del impuesto sobre la renta del año que corresponda, si estuvieran obligados a presentarla, conforme a la legislación fiscal, únicamente cuando sea solicitada expresamente por la Contraloría Interna, para lo cual contarán con un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha en que reciban la solicitud.
Artículo 33. Las consultas técnicas relativas a la operación del sistema estarán a cargo de la Dirección General de Sistemas y las correspondientes a la requisición del formato a cargo de la Unidad de Registro, Seguimiento y Evolución Patrimonial. Estas vigilarán e implementarán los programas, conexiones y, en general, las acciones que se requieran para el óptimo funcionamiento.
Artículo 34. La Contraloría Interna instrumentará, con apoyo de la Dirección General de Sistemas, los sistemas informáticos que se requieran para llevar el registro, seguimiento y evolución patrimonial de las personas servidoras públicas.
SECCIÓN SEGUNDA
SUJETOS OBLIGADOS
Artículo 35. Todas las personas servidoras públicas del Tribunal Electoral están obligadas a presentar declaraciones de situación patrimonial y de intereses, bajo protesta de decir verdad, ante la Contraloría Interna.
Artículo 36. La Dirección General de Recursos Humanos, cada quince días, proporcionará a la Contraloría Interna un padrón de personas servidoras públicas actualizado, que contenga la información necesaria y los elementos suficientes para determinar qué personas servidoras públicas están obligadas a presentar las declaraciones de situación patrimonial en sus modalidades de inicial, modificación y conclusión, así como de intereses. En dicho padrón deberán precisarse, al menos, el nombre de la persona servidora pública, su Registro Federal de Contribuyentes, el número de empleado, el tipo de movimiento de personal, la fecha del movimiento, el cargo que inicia y/o concluye, el nivel y adscripción correspondientes.
SECCIÓN TERCERA
MODALIDADES DE LA DECLARACIÓN Y PLAZOS PARA SU PRESENTACIÓN
Artículo 37. Las declaraciones de situación patrimonial se presentarán bajo las modalidades de inicial, modificación y conclusión.
Artículo 38. Las declaraciones de situación patrimonial deberán presentarse en los siguientes plazos y términos:
I. Declaración inicial: dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha en que la persona servidora pública tome posesión del cargo, con motivo del:
a) Ingreso por primera vez al Tribunal Electoral; y
b) Reingreso, cuando hayan transcurrido más de sesenta días naturales desde la conclusión de su último cargo en el Tribunal Electoral;
II. Declaración de modificación patrimonial: durante el mes de mayo de cada año; y
III. Declaración de conclusión del cargo: dentro de los sesenta días naturales siguientes a la conclusión. Dicho plazo iniciará al día siguiente al que terminen los efectos del nombramiento otorgado.
En caso de que la conclusión del cargo de cualquier persona servidora pública sea con motivo de la imposición de una sanción; el plazo para presentar la declaración corre a partir de la fecha en que inicien los efectos de la resolución en la que se impone la destitución del puesto o remoción, respectivamente, aun cuando se haya interpuesto un recurso de apelación o de reconsideración, según sea el caso.
La presentación de las declaraciones de situación patrimonial y de intereses podrá realizarse las veinticuatro horas del día.
Cuando el último día del plazo sea inhábil la declaración podrá presentarse el día hábil siguiente.
El plazo y término previstos en las fracciones I y II de este artículo, no quedarán sin efectos a causa del nombramiento en otro cargo.
Artículo 39. Las declaraciones de intereses deberán presentarse en los mismos plazos a los que refiere el artículo 38 de este Acuerdo para las declaraciones de situación patrimonial. También deberá presentarse una declaración de intereses en cualquier momento en que la persona servidora pública, en el ejercicio de sus funciones, considere que se puede actualizar un posible conflicto de interés.
Artículo 40. No se presentarán declaraciones patrimoniales ni de intereses en los siguientes supuestos:
I. No se presentará declaración inicial ni la respectiva declaración de intereses:
a) Cuando la persona servidora pública sea objeto de un cambio de puesto, de nivel, de funciones, de adscripción, tipo de designación o nombramiento, dentro del propio Tribunal Electoral.
b) Cuando la persona servidora pública reingrese o sea contratado y no hayan transcurrido más de sesenta días naturales desde la conclusión de su último cargo en el Tribunal Electoral.
c) Cuando la persona servidora pública reingrese al empleo, cargo o comisión con motivo del otorgamiento de una licencia con o sin goce de sueldo, derive de una suspensión en sueldo y/o funciones, o sea resultado de una restitución de derechos como servidora pública mediante una resolución ejecutoriada firme, expedida por una autoridad competente en el ejercicio de sus funciones.
II. No se presentará declaración de modificación ni la respectiva declaración de intereses:
a) Cuando durante los primeros cinco meses del año las personas servidoras públicas tomen posesión del empleo, cargo o comisión y presenten su declaración patrimonial de inicio en el mismo periodo.
b) Cuando la persona servidora pública concluya su empleo, cargo o comisión en el mes de mayo y hubiere presentado su declaración de conclusión en el mismo mes.
III. No se presentará declaración de conclusión ni la respectiva declaración de intereses:
a) Cuando la persona servidora pública sea objeto de un cambio de puesto, de nivel, de funciones, de adscripción, de tipo de designación o nombramiento, en el propio Tribunal Electoral.
b) Cuando la persona servidora pública, concluya e inicie cargos en el propio Tribunal y, entre las fechas de baja y de alta correspondientes, no hayan transcurrido más de sesenta días naturales.
c) Cuando a la persona servidora pública le haya sido otorgada una licencia con o sin goce de sueldo, siempre y cuando no haya sido dada de baja de manera definitiva del Tribunal Electoral o derive de una suspensión en sueldo y/o funciones.
Artículo 41. Presentarán declaraciones de situación patrimonial y de intereses integrales, las personas servidoras públicas con cargo de nivel igual o superior al de jefe de departamento u homólogo, en términos de la normativa aplicable.
Aquellas personas servidoras públicas con cargo de nivel menor al de jefe de departamento u homólogo, presentarán la declaración de situación patrimonial simplificada, en términos de la normativa aplicable.
SECCIÓN CUARTA
CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN
Artículo 42. En las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, se manifestará la información requerida en los formatos emitidos por el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, conforme a la normativa aplicable.
SECCIÓN QUINTA
ACLARACIONES
Artículo 43. La Contraloría Interna, a través de la Unidad de Registro, Seguimiento y Evolución Patrimonial, en forma física o a través del sistema de declaraciones de situación patrimonial y de intereses, recibirá en cualquier momento las aclaraciones a las declaraciones de situación patrimonial y de intereses formuladas por las personas servidoras públicas obligadas en los términos de este Capítulo, en tanto no se haya notificado el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa por alguna irregularidad detectada en las declaraciones presentadas.
En el supuesto de que las aclaraciones sean presentadas mediante el sistema de declaraciones de situación patrimonial, la Unidad de Registro, Seguimiento y Evolución Patrimonial emitirá el respectivo comprobante electrónico de recepción.
Para el caso de que la persona servidora pública presente las declaraciones de situación patrimonial y de intereses con posterioridad a la notificación del inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa, se le tendrá como persona omisa. En todo caso, tal situación se valorará en el momento procesal oportuno.
En caso de que las declaraciones de situación patrimonial y de intereses no contengan la información correspondiente, la Unidad de Registro, Seguimiento y Evolución Patrimonial podrá solicitarla a la persona servidora pública mediante oficio o a través del correo electrónico institucional, a fin de que la proporcione, para lo cual se otorgará un plazo de cinco días hábiles siguientes a la recepción del requerimiento que formule, el que podrá prorrogarse por un periodo igual a petición por escrito de la persona interesada. En caso de incumplimiento, la Contraloría Interna determinará lo conducente.
SECCIÓN SEXTA
REGISTRO
Artículo 44. La Contraloría Interna, a través de la Unidad de Registro, Seguimiento y Evolución Patrimonial llevará el registro, seguimiento y evolución de la situación patrimonial de las personas servidoras públicas del Tribunal Electoral.
En su caso, cuando derivado del ejercicio de atribuciones se adviertan probables causas de responsabilidad administrativa, la Unidad de Registro, Seguimiento y Evolución Patrimonial emitirá un dictamen, cuando las personas servidoras públicas no cumplan oportunamente con su obligación de presentar las declaraciones de situación patrimonial y de intereses que corresponda o existan indicios de falta de
veracidad. Derivado de lo anterior, la Contraloría Interna determinará el inicio o la abstención del procedimiento de responsabilidad administrativa, o en su caso la exhortación que corresponda.
Artículo 45. En caso de que las personas servidoras públicas presenten sus declaraciones de situación patrimonial y de intereses, de forma extemporánea, la Contraloría Interna se abstendrá de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa, entendido este en todas sus etapas desde la investigación, sustanciación y resolución, en términos del artículo 101 de la Ley de Responsabilidades, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que sea por una sola vez, esto es, que no existan antecedentes de que anteriormente haya incumplido con sus obligaciones en materia de situación patrimonial y de intereses.
b) Que la presentación extemporánea de las declaraciones de situación patrimonial y de intereses haya acontecido dentro del periodo de seis meses.
c) Que la omisión haya sido corregida o subsanada de manera espontánea.
d) Que los efectos que en su caso se hubieren producido hayan desaparecido.
En estos casos, se exhortará a las personas servidoras públicas otorgándoles este beneficio por una sola vez para que, en lo subsecuente, observen estrictamente la norma atinente y presenten en tiempo y forma sus declaraciones de situación patrimonial y de intereses, apercibiéndoles que no podrá otorgárseles nuevamente el beneficio señalado y se les iniciará el procedimiento de responsabilidad administrativa correspondiente.
En el mismo sentido y atento al principio jurídico de la aplicación retroactiva en beneficio de las personas servidoras públicas, los criterios enunciados serán aplicables respecto a la presentación extemporánea de los ejercicios pasados, siempre que no se haya iniciado el procedimiento respectivo.
Artículo 46. Las declaraciones de situación patrimonial y de intereses serán públicas, conforme a lo señalado en los formatos, normas e instructivo para el llenado de las declaraciones, emitidos por el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción.
Toda la información contenida en las declaraciones de situación patrimonial y de intereses será visible, a través del respectivo sistema y su administrador; sin embargo, no será susceptible de publicidad y se considerará información clasificada como confidencial, aquellos los rubros cuya publicidad pueda afectar la vida privada o los datos personales protegidos por la Constitución y la prevista en la norma Decimonovena del Acuerdo por el que se modifican los Anexos Primero y Segundo del Acuerdo por el que el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción emite el formato de declaraciones: de situación patrimonial y de intereses; y expide las normas e instructivo para su llenado y presentación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.
La Contraloría Interna expedirá las normas para la operación del registro y las constancias de sanciones de inhabilitación y de no existencia de sanciones, que acrediten la situación específica de las personas servidoras públicas que, en su caso, las requieran.
Dichas constancias podrán obtenerse del sistema electrónico que establezca la Contraloría Interna.
Artículo 47. La Contraloría Interna podrá requerir la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos, en materia de registro, seguimiento y evolución patrimonial cuando esté relacionada con la comisión de infracciones a que se refiere el artículo 44 del presente Acuerdo.
Cuando se trate de hechos que denuncie la Contraloría Interna, respecto al registro, seguimiento y evolución patrimonial, esta podrá solicitar a la autoridad investigadora, la información concerniente a los motivos que generan la conclusión y archivo de los expedientes, para así estar en posibilidad, en su caso, de presentar nuevos indicios o pruebas para reabrir la investigación, en términos del artículo 100, párrafo tercero, de la Ley de Responsabilidades.
SECCIÓN SÉPTIMA
REVISIÓN DE LA SITUACIÓN PATRIMONIAL
Artículo 48. Corresponde a la Contraloría Interna, en el ámbito de sus facultades disciplinarias, la revisión de la situación patrimonial de las personas servidoras públicas, así como verificar los registros bancarios, inmobiliarios, vehiculares o de otra índole, operaciones crediticias, así como su situación financiera y de las personas particulares cuando se les vincule con alguna falta administrativa, en términos del presente Acuerdo.
Artículo 49. Para el ejercicio de la atribución prevista en el artículo anterior, la Contraloría Interna a través de la Unidad de Registro, Seguimiento y Evolución Patrimonial, solicitará a las autoridades competentes, dependencias y entidades públicas, así como a las instituciones bancarias y entidades financieras, cuando lo considere necesario, los datos relacionados con registros y operaciones e información bancaria que se requiera.
La información y documentación podrá solicitarse a las instituciones financieras por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos.
Dicha atribución será ejercida por la Contraloría Interna a través de la Unidad de Registro, Seguimiento y Evolución Patrimonial, en términos de las disposiciones aplicables, con independencia, además, del ejercicio de sus atribuciones en materia de situación patrimonial.
A fin de que pueda ser proporcionada la información requerida, deberá especificarse como mínimo en la solicitud correspondiente:
I. Nombre completo de la persona servidora pública o particular involucrada;
II. Su Registro Federal de Contribuyentes, especificando la homoclave y, en caso de no contar con dicho registro, a efecto de evitar homonimias, podrán proporcionar cualquiera de los datos siguientes: domicilio o clave única de registro de población o fecha de nacimiento;
III. El carácter que en la investigación, auditoría, revisión, fiscalización o procedimiento de que se trate, tengan las personas físicas o morales respecto de las cuales se formulen los requerimientos;
IV. La existencia de vínculo patrimonial y/o de intereses, en caso de requerimientos a nombre de personas físicas o morales distintas a la persona servidora pública involucrada;
V. La información y documentación que se solicita, precisando si requiere saldos, contratos, estados de cuenta, tarjeta de registro de firmas, de entre otros;
VI. En su caso, la institución financiera y número de cuenta; y
VII. El periodo por el que se requiere dicha información y documentación.
Artículo 50. La Unidad de Registro, Seguimiento y Evolución Patrimonial, en el ámbito de su competencia, dará puntual seguimiento al desarrollo y evolución de la situación patrimonial y financiera de las personas servidoras públicas del Tribunal Electoral.
Artículo 51. La Unidad de Registro, Seguimiento y Evolución Patrimonial, verificará los ingresos de las personas servidoras públicas y los límites de las percepciones ordinarias que les correspondan, conforme al cargo que desempeñen, así como el cumplimiento de las disposiciones relativas al registro y declaración patrimonial, como parte de las acciones implementadas para la verificación de la situación financiera y patrimonial de las personas servidoras públicas.
Asimismo, revisarán que la información reportada corresponda con el ejercicio de las remuneraciones percibidas y con lo manifestado en sus declaraciones patrimoniales y en las declaraciones del impuesto sobre la renta.
Artículo 52. La Unidad de Registro, Seguimiento y Evolución Patrimonial, en el ejercicio de la atribución que le compete para verificar la situación patrimonial y financiera, se sujetará a las disposiciones en materia de información, rendición de cuentas, transparencia y evolución patrimonial, establecidas en las disposiciones aplicables.
Artículo 53. Se podrá solicitar la información de la situación bancaria de las personas servidoras públicas del Tribunal Electoral y de las particulares, de estas últimas cuando se les pueda atribuir alguna falta administrativa que las vincule con el patrimonio de las primeras.
Artículo 54. En los nombramientos que se expidan, se establecerá expresamente que la persona servidora pública, al aceptar el cargo, conoce de sus obligaciones en materia de transparencia y rendición de cuentas las obligaciones de rendir oportunamente sus declaraciones de inicio, modificación y conclusión respecto de su situación patrimonial y de intereses, en los términos del presente Acuerdo, así como, de la revisión de su situación patrimonial y de intereses, cuando así se requiera.
Artículo 55. La documentación, información y datos que proporcionen las dependencias, entidades e instituciones financieras, a solicitud de la autoridad investigadora o de la Unidad de Registro, Seguimiento y Evolución Patrimonial, solo podrán ser utilizados para los fines que corresponden al ejercicio de su facultad para verificar la situación patrimonial de las personas servidoras públicas y particulares, de estas últimas cuando se les pueda atribuir alguna falta administrativa que las vincule con el patrimonio de las primeras, observando las disposiciones aplicables en materia de transparencia y protección de datos personales.
Artículo 56. Las personas servidoras públicas del Tribunal Electoral están obligadas a guardar confidencialidad sobre la información y datos que conozcan con motivo del ejercicio de sus atribuciones para llevar a cabo la revisión de la situación patrimonial y de intereses de las personas servidoras públicas y particulares, de estas últimas cuando se les pueda atribuir alguna falta administrativa que las vincule con el patrimonio de las primeras.
Una vez remitida al Tribunal Electoral la información bancaria y datos financieros, las personas servidoras públicas que la traten serán responsables, en los términos de las disposiciones aplicables, en caso de violación del secreto bancario.
Artículo 57. Para salvaguardar el carácter confidencial de la documentación e información proporcionada al Tribunal Electoral, deberán fortalecerse o, en su caso, establecerse mecanismos para la protección de los datos personales y de la información confidencial o reservada, y adoptarse las medidas necesarias para su aplicación.
La persona servidora pública que indebidamente quebrante la reserva o confidencialidad de la información o documentos con ella relacionados quedará sujeto a las responsabilidades correspondientes.
Artículo 58. Los procedimientos y acciones que se lleven a cabo para la revisión de datos financieros relacionados con los registros, situación bancaria, patrimonial y de intereses se aplicarán sin menoscabo de los derechos de las personas servidoras públicas o particulares de que se trate, cumpliendo con las normas que rigen en materia de transparencia y protección de datos personales.
Artículo 59. La Comisión, a través de la Contraloría Interna, establecerá acciones de coordinación con los integrantes del Sistema Nacional Anticorrupción y con las dependencias o entidades públicas que correspondan, a fin de obtener la información, datos financieros relacionados con los registros, situación bancaria, patrimonial y de intereses de las personas servidoras públicas, cuando así se requiera.
En materia de revisión de la situación patrimonial y de intereses, la Comisión o la Contraloría Interna llevarán a cabo las acciones necesarias para hacer efectivo el ejercicio de esta atribución.
Artículo 60. Las personas servidoras públicas que en ejercicio de sus funciones tengan conocimiento cierto de alguna situación que pudiera resultar inusual o irregular, relacionada con la situación patrimonial o de intereses de las personas servidoras públicas del Tribunal Electoral, deberá informarlo a la Unidad de Registro, Seguimiento y Evolución Patrimonial, para que procedan en el ámbito de su competencia.
Artículo 61. Cuando de los datos, documentación e información proporcionados en relación con alguna persona servidora pública, una vez agotada la revisión por la Unidad e Registro, Seguimiento y Evolución Patrimonial, previo análisis, sin advertir falta alguna, se podrá tener la revisión por solventada. E