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DOF: 03/05/2023
ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral relativo al análisis sobre el cumplimiento al principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a las gubernaturas en los Procesos Electorales Locales 2022-2023

ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral relativo al análisis sobre el cumplimiento al principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a las gubernaturas en los Procesos Electorales Locales 2022-2023.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG256/2023.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RELATIVO AL ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A LAS GUBERNATURAS EN LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES 2022-2023
GLOSARIO
Consejo General
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
CPEUM/Constitución
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
DEPPP
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos
DOF
Diario Oficial de la Federación
INE/Instituto
Instituto Nacional Electoral
LGIPE
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
LGPP
Ley General de Partidos Políticos
OPL
Organismo (s) Público (s) Local (es)
PEL/PELO
Proceso (s) Electoral (es) Local (es) Ordinario (s)
PPL
Partido (s) Político (s) Locales (es)
PPN
Partido (s) Político (s) Nacional (es)
SCJN
Suprema Corte de Justicia de la Nación
TEPJF
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
 
ANTECEDENTES
I.       Reforma constitucional 2014. El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el DOF la reforma a la CPEUM que estableció la obligación de los partidos políticos de postulación paritaria en cargos de elección popular.
II.      Reforma en materia de paridad transversal o "Paridad en Todo". El seis de junio de dos mil diecinueve, se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman los artículos 2º; 4º; 35; 41; 52; 53; 56; 94; y 115; de la CPEUM, en materia de paridad entre géneros, identificada como paridad en todo o paridad transversal.
III.     Solicitud para la emisión de criterios para garantizar el principio de paridad de género en gubernaturas. El once de agosto de dos mil veinte, la ciudadana y aspirante a la candidatura a gobernadora del estado de Michoacán por el partido político morena, Selene Lucía Vázquez Alatorre, así como las organizaciones "Equilibra", "Centro para Justicia Constitucional", y "Litiga, Organización de Litigio Estratégico de Derechos Humanos" solicitaron al Consejo General la emisión de criterios para garantizar el principio de paridad entre los géneros, en la postulación de candidaturas a las quince gubernaturas a elegir en los PEL 2020-2021.
IV.     Respuesta de la DEPPP. El siete de septiembre de dos mil veinte, la DEPPP emitió el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/6959/2020 mediante el cual dio respuesta a la solicitud citada en el antecedente inmediato.
V.      Impugnación de la respuesta de la DEPPP. El catorce de septiembre de dos mil veinte, la mencionada organización "Equilibra" promovió medio de impugnación para combatir la respuesta de la DEPPP. La Sala Superior del TEPJF resolvió el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-2729/2020 el primero de octubre de dos mil veinte, en el sentido de revocar el oficio impugnado, por considerar que la petición realizada por la actora fue expresamente dirigida a quienes integran el Consejo General, y le ordenó a éste dar respuesta a la consulta formulada.
VI.     Cumplimiento a la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-2729/2020. En cumplimiento a la sentencia referida en el antecedente inmediato, el seis de noviembre de dos mil veinte, el Consejo General, mediante Acuerdo identificado con la clave INE/CG569/2020, dio respuesta a la consulta formulada por la persona ciudadana, así como a las organizaciones referidas en el antecedente III de este Acuerdo, relacionada con la emisión de criterios generales que garanticen el principio de
paridad de género en la postulación de candidaturas en los PEL 2020-2021. Y ya que en el año dos mil veintiuno solamente se renovarían las titularidades de los Poderes Ejecutivos en quince entidades federativas, cada PPN registraría mujeres como candidatas en por lo menos siete entidades federativas; tanto en lo individual, como en coalición o candidatura común.
VII.    Impugnación del Acuerdo INE/CG569/2020. El Partido Acción Nacional, el Partido de Baja California y el Senado de la República impugnaron el Acuerdo INE/CG569/2020 ante la Sala Superior del TEPJF. En sesión de catorce de diciembre de dos mil veinte, la Sala Superior del TEPJF resolvió, en el expediente SUP-RAP-116/2020 y acumulados, revocar el Acuerdo INE/CG569/2020; y vinculó al Congreso de la Unión y a los congresos de las entidades federativas, para que emitieran la regulación necesaria para la postulación paritaria de candidaturas de los partidos políticos a las gubernaturas de las entidades federativas, previo al inicio de los próximos procesos electorales en los que haya de renovarse a la persona titular del ejecutivo de la entidad que corresponda. Aunado a ello, para hacer efectivo el principio de paridad, vinculó a los PPN a postular a siete mujeres como candidatas para renovar los ejecutivos locales.
VIII.   Resultado de los PEL 2020-2021. Derivado de lo ordenado por el TEPJF en la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-116/2020 y Acumulados, con los resultados obtenidos en los PEL 2020-2021, se sumaron seis gobernadoras electas a la vida democrática del país, mismas que corresponden a las entidades de Baja California, Campeche, Colima, Chihuahua, Guerrero y Tlaxcala.
IX.     Acuerdo INE/CG1446/2021 sobre paridad de género en gubernaturas. El veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, se aprobó el Acuerdo del Consejo General, por el cual se emitieron los criterios generales para garantizar el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a las gubernaturas en los procesos electorales locales 2021-2022, identificado con la clave INE/CG1446/2021, mismo que no fue impugnado y fue publicado en el DOF el diez de septiembre de dos mil veintiuno.
X.      Primera Reforma Constitucional y Legal en materia de paridad de género en la postulación de candidaturas a gubernatura en el estado de Coahuila. El veintiuno de enero de dos mil veintidós se publicó en el Periódico Oficial del Estado, el Decreto 193 aprobado por el Congreso del Estado, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, por el que se aprobó la reforma constitucional, respecto al artículo 77 en materia de paridad de género en la postulación de candidaturas a la gubernatura.
        El veintisiete de junio de dos mil veintidós, el Pleno del Tribunal Constitucional Local de Coahuila de Zaragoza emitió sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad local AIL-3/2022, en la cual se determinó reponer el procedimiento legislativo de reforma constitucional aprobada mediante Decreto 193.
        El cuatro de julio de dos mil veintidós, la SCJN resolvió las acciones de inconstitucionalidad 28/2022 y su acumulada 36/2022, señalando que se sobreseían ya que cesaron los efectos del Decreto 193, normativa que había sido impugnada.
XI.     Sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-91/2022. En sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós, el Pleno de la Sala Superior del TEPJF, al resolver el expediente SUP-JDC-91/2022, conformado con motivo de la controversia planteada por Susana Harp Iturribarría, relacionada con el proceso interno de selección de candidaturas de morena para la elección de gubernatura de Oaxaca, advirtió que si bien morena cumplió formalmente con el principio de paridad en la postulación de sus candidaturas a las gubernaturas, tal como lo exigía el Acuerdo INE/CG1446/2021 - obligación de los PPN de postular mujeres en al menos tres de las seis elecciones de titulares del ejecutivo estatal-, lo cierto es que tanto el Acuerdo referido como la normativa interna de ese partido político carecieron de mecanismos para garantizar la paridad sustantiva a través de los criterios de competitividad. Por lo que determinó ordenar a todos los PPN y al INE que atendieran los efectos vinculantes señalados en dicha sentencia, esto es, que los primeros a partir del próximo proceso electoral para gubernaturas definan reglas claras en las que precisen cómo aplicarán la competitividad en la postulación de mujeres a las candidaturas a gubernaturas, y al segundo supervisar que se emitan tales reglas y verificar que, en los registros de sus candidaturas se cumplan.
XII.    Sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-434/2022. En sesión de veinte de abril de dos mil veintidós, el Pleno de la Sala Superior del TEPJF resolvió el expediente SUP-JDC-434/2022, conformado con motivo de la controversia planteada por Maki Esther Ortiz Domínguez, relacionada con el proceso interno de selección de candidaturas de morena para la elección de gubernatura de Tamaulipas. En dicho precedente, el Pleno de la Sala Superior ordenó al PPN morena y el resto de PPN, así como al INE, atender a los efectos señalados, por lo que vinculó - por segunda ocasión- a los PPN para que, a partir del próximo proceso electoral de gubernaturas, definan reglas claras en las que precisen cómo aplicarán la competitividad en la postulación de mujeres a sus candidaturas. Asimismo, el TEPJF vinculó nuevamente al INE para que supervise que se emitan tales reglas de paridad sustantiva y verifique que en los registros de sus candidaturas se cumplan tales criterios.
 
XIII.   Reformas Constitucional y Legal en Materia de Paridad de Género en la postulación de candidaturas a gubernatura en el Estado de México. El trece de mayo de dos mil veintidós, la LXI Legislatura del Estado de México, reformó los artículos 12 y 66 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, así como el artículo 248 del Código Electoral del Estado de México, relativo a la alternancia de género en la postulación de candidaturas para el cargo de gubernatura, el cual será distinto al registrado en la elección anterior; no obstante, dicha disposición surtirá efecto, a partir de dos mil veintinueve, puesto que para la elección de gubernatura de dos mil veintitrés los partidos podrán postular libremente. Dichas reformas fueron publicadas el once de julio del año en curso mediante decretos 75 y 76, respectivamente, en la Gaceta de Gobierno del Estado Libre y Soberano de México.
XIV.   Acuerdo INE/CG583/2022. El veinte de julio de dos mil veintidós el Consejo General aprobó el Acuerdo identificado con la clave INE/CG583/2022, por el que se ordenó a los PPN adecuar sus documentos básicos para establecer criterios mínimos ordenados por la Sala Superior del TEPJF, al emitir sentencias en los juicios de la ciudadanía identificados con los expedientes SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022; y garantizar así, la paridad sustantiva en la postulación de candidaturas a las gubernaturas a partir de los próximos procesos electorales locales de 2023 en los que participen, ya sea de manera individual, por coalición o candidatura común.
XV.    Plan integral y calendarios de coordinación de los PEL 2020-2023. En sesión celebrada el veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG634/2022 por el que se estableció el Plan integral y los calendarios de procesos electorales locales 2022-2023, en los estados de Coahuila de Zaragoza y Estado de México.
XVI.   Segunda Reforma Constitucional y Legal en Materia de Paridad de Género en la postulación de candidatura a gubernatura en el Estado de Coahuila. El veintinueve y treinta de septiembre de dos mil veintidós se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila los Decretos 270 y 271, por los que se reformaron e incorporaron diversas disposiciones a la Constitución y al Código Electoral de la entidad, respectivamente.
XVII.  Impugnación del Acuerdo INE/CG583/2022. Con fecha veintisiete de octubre de dos mil veintidós, la Sala Superior del TEPJF emitió sentencia respecto al expediente SUP-RAP-220/2022 y acumulados y resolvió, entre otras cuestiones, para el caso que nos concierne, modificar el Acuerdo INE/CG583/2022, considerando que en los estados de Coahuila y México no existía omisión legislativa, sobre la regulación en materia de paridad de género y, por lo tanto, no era aplicable en esas entidades.
XVIII. Acuerdo INE/CG832/2022. El veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-RAP-220/2022 y acumulados, se modificó el similar INE/CG583/2022, en el que se ordenó a los PPN adecuar sus Documentos Básicos para establecer los criterios mínimos ordenados por la Sala Superior del TEPJF y garantizar así, la paridad sustantiva en la postulación de candidaturas a las gubernaturas a partir de los próximos PEL de 2023 en los que participen, ya sea de manera individual, por coalición o candidatura común.
XIX.   Inicio de los PEL 2022-2023. Los PEL correspondientes a los estados de Coahuila y México, de conformidad con la legislación local, iniciaron en las siguientes fechas:
Entidad
Inicio
Coahuila
01/01/2023
Estado de México
01/01/2023 al 07/01/2023
XX.    Invalidez de los decretos emitidos en Coahuila. El cinco de enero de dos mil veintitrés el Pleno de la SCJN resolvió la Acción de Inconstitucionalidad 142/2022, y sus acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022, en la que determinó la invalidez de los decretos 270 y 271 por los que se reformaron e incorporaron diversas disposiciones a la Constitución y al Código Electoral de Coahuila; y la reviviscencia de la legislación derogada tanto de la Constitución Local como del Código Electoral.
XXI.   Reforma electoral. El dos de marzo de dos mil veintitrés se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, Ley General de Partidos Políticos, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.
XXII.  Oficio de Movimiento Ciudadano. En fecha dieciséis de marzo de dos mil veintitrés se recibió en la oficialía de partes del INE, el oficio MC-INE-079/2023, mediante el cual el representante de Movimiento Ciudadano ante este Consejo General, hizo del conocimiento que el seis de marzo del mismo año, la Asamblea Electoral Nacional aprobó no participar en los procesos electorales locales 2022-2023 para la elección de gubernaturas en Coahuila y Estado de México.
 
XXIII. Presentación de solicitudes de registro de candidaturas. Entre el veintiuno y el veintiséis de marzo de dos mil veintitrés los partidos políticos, coaliciones y/o candidaturas comunes presentaron las solicitudes de registro de candidaturas a Gubernaturas ante los OPL de Coahuila y Estado de México, dentro de los plazos establecidos.
XXIV. Suspensión de los efectos de la reforma electoral. De conformidad con el comunicado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitido el 24 de marzo del presente año, dicha autoridad jurisdiccional otorgó la suspensión solicitada por este Instituto respecto de todos los artículos impugnados del Decreto por el que se reforma, adiciona y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y que expide la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado en el que se encuentran y rijan las disposiciones vigentes antes de la mencionada reforma.
XXV.  Aprobación del anteproyecto por las Comisiones Unidas. En fecha veintinueve de marzo de dos mil veintitrés las Comisiones Unidas de Igualdad de Género y no Discriminación y Prerrogativas y Partidos Políticos aprobaron el anteproyecto de Acuerdo del Consejo General relativo al análisis sobre el cumplimiento al principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a gubernaturas en los procesos electorales locales 2022-2023.
CONSIDERACIONES
De las atribuciones del INE
1.     De conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, párrafo primero de la CPEUM; 29, párrafo 1 y 31, párrafo 1, de la LGIPE, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado INE, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio. Como autoridad en la materia electoral, el INE es independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño y el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales.
2.     El artículo 30, párrafo 1, inciso h), de la LGIPE, establece como uno de los fines del Instituto, garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral.
3.     El artículo 32, párrafo 1, inciso b) fracción IX, de la LGIPE, prevé que el Instituto, entre sus atribuciones para los procesos electorales federales, deberá garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género, así como el respeto de los derechos políticos y electorales de las mujeres en los términos de dicha Ley y las disposiciones internas de los partidos políticos.
4.     El artículo 35, párrafo 1, de la LGIPE dispone que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género guíen todas las actividades del Instituto y que el desempeño de sus atribuciones se realice con perspectiva de género.
5.     El artículo 44, párrafo 1, inciso j), de la LGIPE determina como atribución del Consejo General:
"Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas nacionales se desarrollen con apego a esta Ley y la Ley General de Partidos Políticos, así como los lineamientos que emita el Consejo General para que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género y vigilar que cumplan con las obligaciones a que están sujetos".
Del principio de igualdad y no discriminación
6.     El artículo 133 de la Constitución advierte que la CPEUM, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión.
       En consecuencia, los tratados internacionales tienen fuerza de ley y son de observancia obligatoria porque forman parte de nuestro sistema jurídico; por lo tanto, deben ser cumplidos y aplicados a todos quienes se encuentren bajo su tutela.
7.     El artículo de la CPEUM establece que, en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la misma y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia CPEUM señala.
Asimismo, establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de
conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, además que, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Finalmente, el artículo en cita señala que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Es así que, la diversidad de la población que compone la nación mexicana se ve protegida desde el ámbito internacional y constitucional, motivo por el cual, tanto las autoridades como los entes públicos del Estado mexicano tienen el deber de adoptar las medidas tendentes a garantizar el pleno ejercicio de los derechos de todas las personas, sin discriminación alguna, de acuerdo con los principios legales.
8.     El principio de igualdad incluido en los artículos y de la CPEUM contiene dos cláusulas, a saber: aquella que prohíbe los tratos arbitrarios y la que prohíbe la discriminación. Ambas cláusulas son abiertas, pues no se limitan a un listado específico de categorías de protección, sino que garantizan la igualdad sin distinción por cualquiera de las condiciones de la diversidad humana y prohíben la discriminación por cualquier motivo más allá de los literalmente enumerados. También son autónomas, porque no restringen el ejercicio a la amenaza de algún otro derecho establecido en la propia Constitución, sino que la igualdad está garantizada por misma.
Es importante resaltar que el principio de igualdad va más allá de la igualdad ante la ley, ya que se debe asegurar la igualdad sustantiva, esto es, la igualdad de trato para las personas en el ejercicio pleno de sus derechos humanos y libertades fundamentales, reconociendo las diferencias existentes de una manera que no discrimine, ello de acuerdo con lo establecido en el artículo fracción V de la Ley General para la igualdad entre Mujeres y Hombres.
La cláusula de no discriminación es explícita y protectora en tanto que señala que la discriminación -por distintos motivos- que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas está prohibida.
Asimismo, las libertades fundamentales, entre las que destaca el participar en el gobierno y en la gestión de asuntos públicos se encuentra expresada en instrumentos internacionales como la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) y su Recomendación General 39 sobre las Mujeres y Niñas Indígenas; el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación; la Convención de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza; y los Principios de Yogyakarta; además del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém Do Pará).
Es fundamental que el principio de igualdad y no discriminación se interprete y aplique en términos de igualdad estructural o de no sometimiento, porque sin este enfoque se deja al lado la autonomía de las personas y se corre el riesgo de que no se contribuya al combate y erradicación de la brecha de desigualdad.
Derecho a la representación
9.     Aunado a ello, el artículo 35, fracciones I, II, III y VII de la CPEUM, señala que son derechos de la ciudadanía, correspondientemente, votar en las elecciones populares, poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación; asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; e iniciar leyes, en los términos y con los requisitos que señalen esta Constitución y la Ley del Congreso. El Instituto Nacional Electoral tendrá las facultades que en esta materia le otorgue la ley.
 
De los Partidos Políticos y sus fines
10.   El artículo 41, párrafo tercero, Base I, de la CPEUM, preceptúa que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo Federal se realiza a través de elecciones libres, auténticas y periódicas; asimismo, conexo con el artículo 3, párrafo 1 de la LGPP, los partidos políticos son entidades de interés público, que la ley determinará, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden; que en la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género; que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de la ciudadanía, hacer posible el acceso de ésta al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular.
De la paridad de género y la paridad sustantiva
11.   Derivado del Decreto de la reforma constitucional en materia política-electoral, publicada en el DOF el diez de febrero de dos mil catorce, el principio de paridad fue incorporado a la CPEUM para las candidaturas a los Congresos y a las leyes electorales expedidas; dicho principio surgió de la necesidad de incluir o reconocer la igualdad entre hombres y mujeres en las decisiones políticas, a través de mecanismos que permitieran la participación plena de las mujeres y el ejercicio efectivo de sus derechos en la integración de los órganos.(1)
12.   La reforma constitucional de 2019, reformó los artículos 2º; 4º; 35; 41; 52; 53; 56; 94; y 115; de la CPEUM; con los cuales se marcó un momento histórico y un logro sin precedentes para garantizar los derechos políticos de las mujeres, porque se estableció que se asegurará que la mitad de los cargos de decisión sean para las mujeres en los tres poderes del Estado, en los tres órdenes de gobierno, en los organismos autónomos, en las candidaturas de los partidos políticos a cargos de elección popular, así como en la elección de representantes ante los ayuntamientos en los municipios con población indígena.
       Por lo que, tal y como refiere el Instituto Nacional de las Mujeres, los cargos de autoridades, renovados mediante procesos electorales o por designación, debieron integrarse cuidando y garantizando la participación equilibrada (50/50) de mujeres y hombres, asimismo, dicho Instituto refiere que la paridad no es una acción afirmativa o una meta en misma, sino una medida para la redistribución de las oportunidades, decisiones y del poder en todas las esferas de la vida; su implementación supone entonces, una transformación de las instituciones y de la vida social y en las familias para que hombres y mujeres gocen de igualdad.(2)
13.   De acuerdo con lo establecido en el artículo 3, párrafo 1, inciso d) ter de la LGIPE, para los efectos de dicha Ley, se entiende por paridad de género:
"Igualdad política entre mujeres y hombres, se garantiza con la asignación del cincuenta por ciento mujeres y cincuenta por ciento hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación;"
14.   Respecto a la paridad sustantiva sirve de sustento la Tesis de Jurisprudencia 126/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de la SCJN, en sesión de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete:
 
DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES. El citado derecho humano, como principio adjetivo, se configura por distintas facetas que, aunque son interdependientes y complementarias entre sí, pueden distinguirse conceptualmente en dos modalidades: 1) la igualdad formal o de derecho; y, 2) la igualdad sustantiva o de hecho. La primera es una protección contra distinciones o tratos arbitrarios y se compone a su vez de la igualdad ante la ley, como uniformidad en la aplicación de la norma jurídica por parte de todas las autoridades, e igualdad en la norma jurídica, que va dirigida a la autoridad materialmente legislativa y que consiste en el control del contenido de las normas a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio. Las violaciones a esta faceta del principio de igualdad jurídica dan lugar a actos discriminatorios directos, cuando la distinción en la aplicación o en la norma obedece explícitamente a un factor prohibido o no justificado constitucionalmente, o a actos discriminatorios indirectos, que se dan cuando la aplicación de la norma o su contenido es aparentemente neutra, pero el efecto o su resultado conlleva a una diferenciación o exclusión desproporcionada de cierto grupo social, sin que exista una justificación objetiva para ello. Por su parte, la segunda modalidad (igualdad sustantiva o de hecho) radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos. Por ello, la violación a este principio surge cuando existe una discriminación estructural en contra de un grupo social o sus integrantes individualmente considerados y la autoridad no lleva a cabo las acciones necesarias para eliminar y/o revertir tal situación; además, su violación también puede reflejarse en omisiones, en una desproporcionada aplicación de la ley o en un efecto adverso y desproporcional de cierto contenido normativo en contra de un grupo social relevante o de sus integrantes, con la diferencia de que, respecto a la igualdad formal, los elementos para verificar la violación dependerán de las características del propio grupo y la existencia acreditada de la discriminación estructural y/o sistemática. Por lo tanto, la omisión en la realización o adopción de acciones podrá dar lugar a que el gobernado demande su cumplimiento, por ejemplo, a través de la vía jurisdiccional; sin embargo, la condición para que prospere tal demanda será que la persona en cuestión pertenezca a un grupo social que sufra o haya sufrido una discriminación estructural y sistemática, y que la autoridad se encuentre efectivamente obligada a tomar determinadas acciones a favor del grupo y en posibilidad real de llevar a cabo las medidas tendentes a alcanzar la igualdad de hecho, valorando a su vez el amplio margen de apreciación del legislador, si es el caso; de ahí que tal situación deberá ser argumentada y probada por las partes o, en su caso, el juez podrá justificarla o identificarla a partir de medidas para mejor proveer.
1a./J. 126/2017 (10a.)
Amparo directo en revisión 1464/2013. Blanca Esthela Díaz Martínez. 13 de noviembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Miguel Antonio Núñez Valadez.
Amparo directo en revisión 3327/2013. Norma Karina Ceballos Aréchiga. 22 de enero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.
Amparo directo 19/2014. 3 de septiembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa.
Amparo directo en revisión 1125/2014. Ignacio Vargas García. 8 de abril de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa.
Amparo directo en revisión 6055/2014. Leticia Romano Muñozcano y otros. 8 de julio de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.
Tesis de jurisprudencia 126/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 1 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 4 de diciembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.(3)
15.   Derivado de lo anterior, la paridad sustantiva implica alcanzar una igualdad real de oportunidades en el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, lo que conlleva que en algunos casos sea necesario remover o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan gozar y ejercer tales derechos; no obstante, es imperante resaltar que si se advierte omisión en la realización o adopción de acciones de esta índole por parte del Estado, el gobernado podrá demandar su cumplimiento, por ejemplo, a través de la vía jurisdiccional; sin embargo, la condición para que prospere tal demanda será que la persona en cuestión pertenezca a un grupo social que sufra o haya sufrido una discriminación estructural y sistemática, y que la autoridad se encuentre efectivamente obligada a tomar determinadas acciones a favor del grupo y en posibilidad real de llevar a cabo las medidas tendentes a alcanzar la igualdad de hecho, en otras palabras que cuente con las atribuciones o facultades para hacerlo.
Del Acuerdo INE/CG1446/2021
16.   Si bien la normatividad estipula que los partidos políticos están obligados a buscar la participación efectiva de ambos géneros en la postulación de candidaturas, así como a promover y garantizar la paridad entre ellos en su postulación a cargos de elección popular, en igualdad de condiciones; lo anterior, está circunscrito a los cargos colegiados, por lo que tal y como quedó asentado en el Acuerdo INE/CG1446/2021, tratándose de cargos de elección popular, la reforma de 2019 ordena que debe transitarse de un modelo de paridad de género en el acceso y registro de candidaturas a cargos de elección popular a un diseño electoral que garantice el ejercicio paritario del poder público de mujeres y hombres, pues de no ser así, el mandato establecido constituirá un principio estéril en el andamiaje constitucional.
17.   Y reitera que el principio de paridad de género tiene un alto grado de desenvolvimiento y desarrollo legal y jurisprudencial en su cumplimiento, según el tipo de cargo de elección popular y órgano del que se trate, para lo cual, acorde con la reforma constitucional "Paridad en Todo", el principio de paridad de género es aplicable a todos los cargos de elección popular, esto es, tanto UNIPERSONALES como COLEGIADOS, ya que la legislación expresamente reconoce el derecho de la ciudadanía a poder ser postulada (votada) en condiciones de paridad en la totalidad de los cargos de elección popular, sin hacer excepción respecto a algún cargo (por lo que no excluye a las personas titulares de los Poderes Ejecutivos Locales).
18.   Así mediante Acuerdo INE/CG1446/2021, aprobado el veintisiete de agosto de dos mil veintiuno se emitieron los criterios generales para garantizar el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a las gubernaturas en los PEL 2021-2022.
19.   En las consideraciones de dicho acuerdo, medularmente se señaló lo siguiente:
"Ahora bien, de conformidad con la sentencia SUP-RAP-116/2020 y acumulados, se vinculó al Congreso de la Unión, así como a los Congresos Locales a regular la paridad en gubernaturas antes del inicio del próximo proceso electoral que siga de manera inmediata al proceso electoral 2021.
(...)
En este sentido, ante la falta de cumplimiento al mandato constitucional de reformar los ordenamientos correspondientes, a fin de establecer las reglas para la postulación paritaria de candidaturas de los partidos políticos, tratándose de cargos a las gubernaturas de los estados, es necesario que este Consejo General emita las reglas correspondientes, al tomar en consideración que, de acuerdo a lo estimado por la Sala Superior, en el SUP-RAP-116/2020 y acumulados, la postulación paritaria en dichos cargos se sustenta en los derechos políticos y electorales, específicamente en el derecho al sufragio pasivo en condiciones de igualdad, que son derechos humanos de eficacia directa e inmediata, cuyo ejercicio es impostergable, incluso a falta de legislación secundaria que los regule.
 
Por lo tanto, ante la omisión legislativa electoral tendente a garantizar el ejercicio de algún derecho humano reconocido en el parámetro de regularidad constitucional, como lo son los derechos políticos y electorales de las mujeres para ser votadas en cargos unipersonales en condiciones de paridad, esta autoridad electoral, en el ejercicio de sus atribuciones, de manera precautoria y provisional, emita los criterios que coadyuven al cumplimiento del mismo fin.
De lo contrario, subsistiría un incumplimiento al deber convencional de adoptar disposiciones de derecho interno para garantizar el ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y la inobservancia de ejercer un control de convencionalidad para que la interpretación y aplicación del derecho nacional sea consistente con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos. (4)
De ahí que, sea acorde con el cumplimiento de los fines constitucionales que tiene asignados el INE, proporcionar criterios que permitan dar efectividad al mandato constitucional de proteger el derecho humano de la ciudadanía a la paridad de género en el acceso a todos los cargos de elección popular, creado mediante la modificación al artículo 35, fracción II, de la CPEUM, pues de no hacerlo así, la ciudadanía no estará en posibilidad de ejercer dicho derecho fundamental y se afectaría el cumplimiento a la CPEUM."
20.   En el mencionado acuerdo se aprobaron los "Criterios para verificar el cumplimiento del principio de paridad de género en los procesos electorales locales 2021-2022", en cuyo criterio quinto, numeral 3, se estableció lo siguiente:
"3. (...)
a) (...) En el caso de que alguna entidad federativa emita la legislación en la materia, las disposiciones del presente acuerdo no serán aplicables y las postulaciones se ajustarán de forma tal que, al menos, la mitad sean mujeres. En caso de número impar, la mayoría corresponderán a mujeres, ello en atención a que el principio de paridad es un mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos, como cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres.
(...)
b) En el caso de los partidos locales, deberán postular preferentemente como candidata a una persona del género distinto a la registrada en la elección anterior.
c) Tratándose de partidos políticos locales de nueva creación, al no contar con una participación previa en este tipo de elecciones, deberán postular preferentemente a mujeres como candidatas a las gubernaturas.
4. El OPL deberá remitir las solicitudes de registro de candidaturas por correo electrónico a la DEPPP dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de éstas, independientemente de que se registren en el SNR.
(...)
8. En las sustituciones de candidaturas a gubernaturas que realicen los PPN, coaliciones o candidaturas comunes integradas por al menos un PPN se deberá considerar la paridad, de tal manera que las nuevas postulaciones deberán ser del mismo género que la originalmente registrada
(...)."
21.   Al respecto, si bien dicho acuerdo fue aplicable para los PEL 2021-2022, este Consejo General considera que resultan aplicables, en lo conducente las porciones transcritas en el punto anterior.
Del Acuerdo INE/CG583/2022.
22.   Mediante Acuerdo INE/CG583/2022, aprobado el veinte de julio de dos mil veintidós, se ordenó a los PPN adecuar sus Documentos Básicos, para establecer los criterios mínimos ordenados por la Sala Superior del TEPJF al emitir las sentencias identificadas con los acrónimos SUP-JDC-091/2022 y SUP-JDC-434/2022; y garantizar así, la paridad sustantiva en la postulación de candidaturas a las gubernaturas a partir de los PEL de 2023.
23.   En la Consideración 19 del acuerdo en cita se estableció que en tanto los PPN no realicen las modificaciones a sus documentos básicos para garantizar la paridad sustantiva, a través de los criterios de competitividad deberán ajustarse a las sentencias SUP-JDC-091/2022 y SUP-JDC-434/2022, la LGIPE, LGPP y lo aplicable del Acuerdo INE/CG1446/2021, en los términos siguientes:
"(...)
i.     A partir del próximo proceso electoral para gubernaturas de Coahuila y Estado
de México deberán definir reglas claras en las que precisen cómo aplicarán la competitividad en la postulación de mujeres a las candidaturas a gubernaturas, conforme a los criterios mínimos precisados en las sentencias aludidas;
ii.    Previo a la emisión de las convocatorias para los procesos internos de selección de candidaturas, los PPN deberán definir, en el contexto de los procesos electorales a llevarse a cabo, en qué entidades habrán de postular candidaturas de mujeres y hombres - garantizando que las mujeres compitan en las entidades federativas con mayor posibilidad de triunfo-, determinando cuáles y cuántas convocatorias serán exclusivamente para mujeres.
iii.    Los procesos de selección de candidaturas deberán establecer reglas claras que exijan la publicidad oportuna de todos los actos que integren las etapas del proceso y su debida notificación a quienes aspiran a obtener una candidatura.
iv.    Las referidas reglas deberán ser informadas al INE por parte de los PPN en observancia del artículo 226, numeral 2, de la LGIPE, por el que se prevé la obligación de los institutos políticos de informar su método de selección de candidaturas al menos con 30 días de anticipación al inicio de dicho proceso interno de selección de candidaturas, debiendo adjuntar la documentación que les permitió determinar sus criterios de competitividad.
v.    Los PPN deberán postular al menos a una mujer en una de las dos entidades mencionadas.
Una vez que se realice el registro de candidaturas ante los OPL, se procederá conforme a lo establecido en el criterio quinto numerales 4 a 9 del Acuerdo INE/CG1446/2021, en los términos siguientes:
1. El OPL deberá remitir las solicitudes de registro de candidaturas por correo electrónico a la DEPPP dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de éstas, independientemente de que se registren en el SNR.
2. Una vez que los OPL remitan la información a que se refieren las presentes directrices, y a más tardar cinco días antes del inicio de las campañas electorales, el INE dictaminará y enviará al OPL correspondiente el análisis sobre el cumplimiento del principio de paridad en la postulación de candidaturas a gubernaturas, a efecto de que el OPL, a partir de esta dictaminación proceda al requerimiento, registro o, en su caso, cancelación de candidaturas a gubernaturas, según corresponda.
3. En el supuesto de que los PPN no cumplan con los presentes criterios, el INE indicará al o los OPL que requiera al partido político, coalición o candidatura común integradas por al menos un PPN y con registro local de que se trate para que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas realice la sustitución que corresponda para cumplir el principio de paridad. Una vez transcurrido el plazo señalado sin que el partido político haya realizado el cambio requerido, tratándose de un PPN y con registro local, coalición o candidatura común integrada por al menos uno de ellos, el INE realizará un sorteo entre las candidaturas del género mayoritario registradas por el PPN, coalición o candidatura común integrada por éste para determinar cuál o cuáles de ellas perderán su candidatura, hasta satisfacer el requisito de paridad entre los géneros, e informará lo conducente al o los OPL respectivos para que procedan a la negativa del registro o a la cancelación de la candidatura.
4. Los OPL, en el ámbito de su competencia y en cumplimiento a la obligación constitucional de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, en lo concerniente a la aplicación de los presentes criterios, serán los responsables de asegurar, a partir del sentido del dictamen que emita el INE, que los PPN den cumplimiento al principio de paridad en la postulación de candidaturas a gubernaturas en las entidades federativas en las que se renueva el Poder Ejecutivo local.
5. En las sustituciones de candidaturas a gubernaturas que realicen los PPN, coaliciones o candidaturas comunes integradas por al menos un PPN se deberá considerar la paridad, de tal manera que las nuevas postulaciones deberán ser del mismo género que la originalmente registrada. No obstante, es posible que la sustitución que se solicite incremente el número de mujeres candidatas registradas, ello desde una perspectiva de paridad como mandato de optimización flexible.
 
6. En caso de que las coaliciones o candidaturas comunes integradas por al menos un PPN postulen de manera individual candidaturas a gubernaturas en elecciones extraordinarias deberán ser del mismo género que el de las candidaturas que contendieron en el Proceso Electoral Ordinario. En caso de que se hubiera registrado coalición o candidatura común en el Proceso Electoral Ordinario y la misma se registre en el Proceso Electoral Extraordinario, los partidos políticos integrantes de la coalición o candidatura común deberán postular candidaturas del mismo género al de las candidaturas que contendieron en el Proceso Electoral Ordinario."
Del Acuerdo INE/CG832/2022
24.   En sesión celebrada el veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, el máximo órgano de dirección del Instituto aprobó el acuerdo identificado con la clave INE/CG832/2022, mediante el cual en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF, en el expediente SUP-RAP-220/2022 y acumulados, modificó el Acuerdo INE/CG583/2022.
25.   Al respecto, la sentencia referida dejó sin efectos los criterios aprobados mediante acuerdo INE/CG583/2022, toda vez que en las entidades de Coahuila y Estado de México en las cuales se desarrollan procesos electorales locales ya existía la legislación aplicable. En ese sentido, en la Consideración 13 del referido Acuerdo, se estableció lo siguiente:
"Apartado A. Inaplicabilidad del acuerdo para la postulación de Candidaturas a Gubernaturas en el Estado de México y Coahuila.
13. El punto III, del capítulo 8.5.4. Efectos' de la sentencia que nos ocupa, ordena:
(...) III. Se debe suprimir el punto de acuerdo TERCERO.
(...)'
Al respecto, el punto TERCERO del Acuerdo INE/CG583/2022, determinó lo siguiente:
TERCERO. Se requiere a los PPN para que informen al INE a más tardar treinta días antes del inicio de su proceso de selección de candidaturas a gubernaturas en los estados de Coahuila y Estado de México, la entidad donde postularán a una mujer como candidata o, en su caso, si en ambas entidades postularán a mujeres, así mismo, en caso de que aún no hayan sido aprobadas por este Consejo las modificaciones a sus Documentos Básicos, informen en el mismo plazo a esta autoridad sobre los Métodos de Selección de Candidaturas aprobados por su órgano competente para garantizar la paridad sustantiva a través del criterio de competitividad.'
(Énfasis añadido).
La sentencia de mérito, en su Considerando 8.51, determinó que los precedentes SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022, resultan aplicables, y solo sí, persiste la omisión legislativa local, además sustentó lo siguiente:
8.5.3.2. El INE se excedió en el mandato de esta Sala Superior en las sentencias SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022.
(...)
Así, de acuerdo con los propios precedentes de esta Sala Superior, el acuerdo emitido por el INE, por medio del cual adopta ciertas medidas -en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior- sólo puede ser aplicable si se cumple con la condición relativa a que persista la omisión legislativa.
(...)
Por lo tanto, el acuerdo impugnado se debe interpretar a la luz de:
i) lo ordenado por la Sala Superior, y
ii) la nueva situación jurídica que se tiene en la que tanto el Estado de México como Coahuila ya emitieron la regulación en la materia.
(...)
8.5.3.2.2.1. Las reglas emitidas por el INE para los casos de Coahuila y el Estado de México no son válidas, porque ambas entidades ya legislaron en materia de paridad
Según las propias reglas emitidas por esta Sala Superior y descritas en el apartado anterior, se debe tener en cuenta que las medidas implementadas por el INE, en cumplimiento a lo ordenado por los SUP-JDC-91/2022 y SUPJDC-434/2022, son válidas, en tanto que exista una omisión legislativa.
En el caso de Coahuila y del Estado de México, esta Sala Superior advierte que ya no
existe dicha omisión legislativa, porque ambas legislaturas estatales ya emitieron una regulación en la materia.
Como consecuencia, para el caso de estas dos entidades federativas ya no se cumplen las condiciones necesarias que justifiquen la emisión de este tipo de medidas y, por lo tanto, ya no les son aplicables las medidas adoptadas para estos dos procesos electorales locales.
En todo caso, los partidos políticos que postulen candidaturas en esos procesos electorales locales deberán sujetarse a las reglas paritarias implementadas por las legislaturas locales respectivas.
Por la misma razón, tampoco les es aplicable el procedimiento de sustitución que se estableció en el acuerdo impugnado.
(...)
Tomando en consideración los razonamientos vertidos por la Sala Superior, así como el hecho de que las medidas implementadas por el INE son válidas, en tanto que exista una omisión legislativa, y toda vez que las legislaturas locales de Coahuila y del Estado de México ya emitieron una regulación en la materia, no le son aplicables:
1. Las medidas adoptadas para estos dos PEL;
2. El procedimiento de sustitución de candidaturas que se estableció en el Acuerdo.
En ese sentido, armonizando lo ordenado por la Sala Superior del TEPJF en la sentencia citada, lo que corresponde a este CG, es dejar sin efectos las manifestaciones vertidas en los considerandos 19, párrafos sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo; 20 último párrafo; 22; y 24.
Ello derivado de que dichas consideraciones estaban destinadas a regular las reglas de paridad sustantiva para la postulación de las candidaturas a las Gubernaturas en el estado de México y Coahuila dentro del PEL 2023, y en el supuesto en el que los PPN no estuvieren en posibilidad de realizar la modificación a sus documentos básicos en la fecha señalada, deberían emitir, a través de su órgano competente, las reglas ordenadas por el acuerdo que nos ocupa, las cuales deberían ser sometidas a la valoración de este Consejo General a más tardar el pasado treinta y uno de octubre de dos mil veintidós.
(...)
En consecuencia, para mayor claridad, las porciones del Acuerdo INE/CG583/2023 que se consideran sin efectos jurídicos a raíz de que la Sala Superior ordenó suprimir el punto de Acuerdo Tercero son las siguientes:
(...)
Considerando 24:
´(...)
VI. Disposiciones generales
24. En tanto que los PPN realicen las modificaciones a sus Documentos Básicos en materia de VPMRG y contemplen los mecanismos para garantizar la paridad sustantiva a través de los criterios de competitividad, la postulación de candidaturas a las Gubernaturas en Coahuila y Estado de México se ajustarán a lo previsto por las sentencias emitidas por el TEPJF en los expedientes SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022, a la LGIPE, la LGPP y demás disposiciones de la materia.´
(...)
De los Partidos Políticos que participan en las elecciones a las Gubernaturas de Coahuila y Estado de México
26.   De acuerdo con lo establecido por el artículo 41, párrafo tercero, Base I de la Constitución; y el artículo 23, párrafo 1, incisos b) y f); de la LGPP es derecho de los Partidos Políticos y de las Coaliciones formadas por ellos, registrar candidaturas a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes que sean registradas ante este Instituto o los OPL.
27.   De conformidad con lo dispuesto por los artículos 9 y 41, párrafo tercero, Base I de la CPEUM, el sistema de PPN en México actualmente se compone por siete organizaciones que cuentan con registro vigente ante este Instituto y que tienen derecho a participar en los PEL 2022-2023, a saber:
 
PPN
1
Partido Acción Nacional (PAN)
2
Partido Revolucionario Institucional (PRI)
3
Partido de la Revolución Democrática (PRD)
4
Partido del Trabajo (PT)
5
Partido Verde Ecologista de México (PVEM)
6
Movimiento Ciudadano
7
morena
 
28.   Asimismo, conforme al libro de registro que, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 7, párrafo 1, inciso a), 17, párrafo 3, de la LGPP y 55, párrafo 1, inciso n), de la LGIPE lleva la DEPPP, los PPL que cuentan con registro vigente en las entidades descritas y pueden participar en el PEL 2022-2023, son los siguientes:
No.
Entidad
PPL
Fecha de constitución
1
Coahuila
Unidad Democrática de Coahuila (UDC)
16 de abril de 1996
2
Estado de México
Nueva Alianza Estado de México (NAEM)
13 de diciembre de 2018
 
29.   Sin embargo, como se mencionó en el apartado de antecedente, mediante oficio MC-INE-079/223 de fecha dieciséis de marzo de dos mil veintitrés el Partido Político Nacional denominado "Movimiento Ciudadano" informó a esta autoridad que el día seis de marzo del mismo año se celebró la Vigésima Quinta Sesión Extraordinaria de la Coordinadora Ciudadana Nacional, misma que se erigió en Asamblea Electoral Nacional, en la cual se aprobaron entre otros puntos, no participar en los PEL 2022-2023 para la elección de Gubernaturas en Coahuila y Estado de México, remitiendo copia certificada de los puntos de acuerdo en los que constan dichas determinaciones.
De las Coaliciones y Candidaturas comunes
30.   Los OPL, en cumplimiento a las atribuciones que la legislación aplicable les confiere en el ámbito de su competencia, aprobaron las solicitudes de registro de los convenios de coalición y/o candidaturas comunes presentadas por los partidos políticos conforme a lo siguiente:
 
Figura
Nombre
Integrantes
Aprobación
Coahuila
Coalición
Alianza Ciudadana por la
Seguridad
PAN
PRI
PRD
19 de enero de 2023
Coalición
Rescatemos Coahuila
PVEM
UDC
Estado de México
Coalición
Va por el Estado de
México
PAN
PRI
PRD
NAEM
23 de enero de 2023
Candidatura
Común
Juntos Hacemos Historia
en el Estado de México
PT
PVEM
morena
18 de enero de 2023
 
De las solicitudes de registro
31.   El plazo para que los partidos políticos, las coaliciones y candidaturas comunes presentaran las solicitudes de registro de candidaturas a Gubernaturas ante los OPL, conforme a lo establecido en el Acuerdo INE/CG634/2022 transcurrió en las fechas siguientes:
Entidad
Inicio
Término
Coahuila
23 de marzo de 2023
27 de marzo de 2023
Estado de México
18 de marzo de 2023
27 de marzo de 2023
 
32.   Conforme a la información remitida por los OPL de Coahuila y Estado de México, los partidos políticos, coaliciones y/o candidaturas comunes presentaron las solicitudes de registro de candidaturas a Gubernaturas ante dichos organismos dentro de los plazos establecidos, conforme a lo siguiente:
Entidad
Partido, Coalición o Candidatura Común
Fecha
Coahuila
Alianza Ciudadana por la Seguridad
23 de marzo de 2023
Partido del Trabajo
25 de marzo de 2023
Rescatemos Coahuila
26 de marzo de 2023
morena
26 de marzo de 2023
Estado de México
Va por el Estado de México
21 de marzo de 2023
Juntos Hacemos Historia en el Estado de México
26 de marzo de 2023
33.   De acuerdo con las solicitudes de registro presentadas ante los OPL de Coahuila y Estado de México, respectivamente, e informadas por éstos al INE, fueron postuladas por las candidaturas a las gubernaturas en las entidades federativas señaladas, las personas siguientes:
 
Entidad
Partido, Coalición o Candidatura
Común