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DOF: 03/05/2023
DECRETO por el que se expide el Reglamento de los Servicios Auxiliares al Autotransporte Federal de Arrastre, de Arrastre y Salvamento y de Depósito de Vehículos

DECRETO por el que se expide el Reglamento de los Servicios Auxiliares al Autotransporte Federal de Arrastre, de Arrastre y Salvamento y de Depósito de Vehículos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 30 Bis y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 5o., 8o., 9o., 10, 11, 17, 20, 21, 45 Bis, 45 Bis 1, 51, 52, 55, 55 Bis, 55 Bis 1, 55 Bis 2, 70, 70 Bis, 71, 72, 73, 74, 74 Bis, 74 Ter, 76, 77, 78, 79 y 80 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, y 1, 4, 6, 8 y 9 de la Ley de la Guardia Nacional; he tenido a bien expedir el siguiente:
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE EL REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS AUXILIARES AL AUTOTRANSPORTE FEDERAL DE ARRASTRE, DE ARRASTRE Y SALVAMENTO Y DE DEPÓSITO DE VEHÍCULOS
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide el REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS AUXILIARES AL AUTOTRANSPORTE FEDERAL DE ARRASTRE, DE ARRASTRE Y SALVAMENTO Y DE DEPÓSITO DE VEHÍCULOS, para quedar como sigue:
REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS AUXILIARES AL AUTOTRANSPORTE FEDERAL DE ARRASTRE,
DE ARRASTRE Y SALVAMENTO Y DE DEPÓSITO DE VEHÍCULOS
TÍTULO I
Disposiciones Generales
CAPÍTULO ÚNICO
Ámbito de aplicación y objeto
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Las disposiciones de este reglamento son de orden público e interés social y rigen en las vías generales de comunicación y en las zonas federales, y pormenorizan las modalidades de los servicios auxiliares previstos en los artículos 2, fracción VII, y 52, fracción III, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.
Artículo 2. Objeto del reglamento.
El presente ordenamiento tiene por objeto regular la operación y el otorgamiento a personas físicas o morales mexicanas debidamente registradas y previo cumplimiento de los requisitos que establece el presente reglamento, el permiso y las placas metálicas que correspondan al tipo de servicio que se preste según las modalidades de servicios auxiliares siguientes:
I. Arrastre;
II. Arrastre y salvamento, y
III. Depósito de vehículos.
A la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes a través de la Dirección General de Autotransporte Federal y de los Centros SICT, le compete la aplicación de este reglamento para efectos administrativos y a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, a través de la Guardia Nacional, le corresponde la aplicación de este reglamento en las vías generales de comunicación y zonas federales, sin perjuicio de la competencia que corresponda a otras dependencias de la Administración Pública Federal.
Artículo 3. Glosario.
Para los efectos del presente reglamento, se entiende por:
I. Abandono en el depósito: Se constituye cuando un vehículo en guarda y custodia dentro de un depósito permisionado, pasa a ser propiedad del Gobierno Federal, si transcurridos más de noventa días naturales contados a partir de la notificación respectiva, no es reclamado por la persona propietaria o legal poseedora, de conformidad con el artículo 55 Bis de la Ley y a los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría;
II. Arrastre: Modalidad de servicio auxiliar consistente en realizar las maniobras necesarias e indispensables para enganchar o subir a la grúa vehículos que se encuentren sobre sus propias ruedas, sobre la superficie de rodamiento o sobre el acotamiento de los caminos federales y deben ser trasladados en condiciones seguras, así como en las que se recibe el vehículo, de un punto a otro del territorio nacional a través de los caminos federales;
III. Arrastre y salvamento: Modalidad de servicio auxiliar consistente en la prestación del servicio integral del conjunto de maniobras técnico-mecánicas o, en su caso y de ser indispensables, manuales necesarias para el rescate y traslado de vehículos que participan en hechos de tránsito, sus partes o su carga; que se encuentren imposibilitados para circular, hasta dejarlo sobre sus ruedas en la superficie de rodamiento, en condiciones de realizar las maniobras propias de su arrastre y traslado a un depósito permisionado;
IV. Caminos federales: Aquéllos a que se refiere el artículo 2, fracciones I, V y XVI, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal;
V. Centros SICT: Representaciones de la Secretaría en cada uno de los estados que integran la Federación;
VI. Constancia de inscripción en el Registro de Personas Físicas y Morales: Documento emitido por la Secretaría una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 10 del presente reglamento, en el que se hace constar que la persona ha sido dada de alta en el Registro de Personas Físicas y Morales;
VII. Depósito permisionado: Local permisionado por la Secretaría para la guarda y custodia de vehículos a causa de abandono, accidente, aseguramiento, descompostura, infracciones, retenciones, siniestros, robo, por haber estado involucrados en hechos de tránsito o hechos inherentes a la investigación de posibles ilícitos en caminos federales;
VIII. Dirección General: Dirección General de Autotransporte Federal de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes;
IX. Documento oficial vigente: Documentos de identidad expedidos por autoridades federales en ejercicio de sus atribuciones: Credencial para Votar, expedida por la autoridad electoral; Licencia Federal de Conductor, expedida por la Secretaría; Pasaporte o Carta de Naturalización, expedidos por la Secretaría de Relaciones Exteriores; Cédula Profesional, expedida por la Secretaría de Educación Pública;
X. Guarda y custodia: Conjunto de actividades necesarias para el ingreso a un depósito permisionado de un vehículo, sus componentes o autopartes y objetos que generan un costo diario definido en la tarifa autorizada correspondiente al servicio de depósito, a fin de garantizar que durante el tiempo que permanezcan en un depósito permisionado, conserven las mismas condiciones físicas y mecánicas asentadas en el inventario que formule la Guardia Nacional, o la autoridad competente que emitió la orden de remisión;
XI. Grúa: Vehículo producido de fábrica integrado por una unidad tipo chasis cabina o un automotor de doble diferencial adaptados para soportar plataformas o equipos para arrastre, salvamento o de ambos tipos, que cumple con las características técnicas y de seguridad establecidas por el presente ordenamiento y la Norma Oficial Mexicana NOM-053-SCT-2-2010 o la que la sustituya, para la prestación de servicios auxiliares con los tipos A, B, C y D, cuyas características y especificaciones técnicas se encuentren contenidas en la misma norma;
XII. Hecho de tránsito: Evento relacionado con el tránsito de vehículos, personas, fenómenos naturales, semovientes o cosas en los caminos federales, que genera o no daños en la vida, la salud, el patrimonio, que produzca la obstrucción de la circulación vehicular o que tenga trascendencia jurídica;
XIII. Inventario: Documento foliado que elabora la Guardia Nacional o la autoridad competente solicitante del servicio, describiendo las condiciones físicas del vehículo que será objeto del servicio, así como sus condiciones físicas y los accesorios del mismo y, en su caso, la carga y objetos que contenga;
XIV. Ley: Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal;
XV. Liberación de vehículo: Documento impreso que contiene la orden emitida por la autoridad competente, a cuya disposición se encontraba el vehículo ordenando su liberación, el cual faculta a la persona propietaria, legal poseedora o acreditada, para materializar la liberación ordenada ante la persona permisionaria del servicio auxiliar del depósito, previo pago del valor de los servicios de los que fuera objeto el vehículo;
 
XVI. Materiales o residuos peligrosos: A los materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos que se transportan como carga en vehículos que circulan en caminos federales;
XVII. Memoria descriptiva: Documento generado en el SIRSE a través del cual la persona permisionaria del servicio de arrastre, de arrastre y salvamento y de depósito de vehículos describe de manera detallada todas las actividades realizadas en la prestación del servicio, desde el inicio hasta el término de las maniobras realizadas, que debe de entregarse a la persona usuaria o interesada del servicio;
XVIII. NOM-053-SCT-2-2010: Norma Oficial Mexicana NOM-053-SCT-2-2010 Transporte Terrestre-Características y Especificaciones Técnicas y de Seguridad de los Equipos de las Grúas para Arrastre, Arrastre y Salvamento, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 2011 o la que la sustituya;
XIX. Obstrucción de la circulación vehicular: Acción y efecto de impedir o de lentificar el tránsito de vehículos y poner en riesgo la seguridad vial, a causa de uno o varios vehículos que no están en condiciones de circular o con motivo de los servicios de arrastre, de arrastre y salvamento o de ambos servicios;
XX. Orden de remisión: Orden de la Guardia Nacional o de la autoridad competente para el traslado del vehículo a un depósito permisionado o puesta a disposición de un vehículo ante la autoridad correspondiente;
XXI. Persona permisionaria: Persona física o moral que mediante el permiso otorgado por la Secretaría presta legalmente los servicios de arrastre, de arrastre y salvamento y de depósito de vehículos;
XXII. Persona usuaria o interesada: Persona física o moral que solicita a nombre propio o de un tercero el servicio de arrastre, de arrastre y salvamento y de depósito de vehículos;
XXIII. Póliza de seguro: Documento que da validez al contrato de seguro en el cual se especifican las normas, los derechos y las obligaciones de las partes involucradas, ampara la cobertura contratada y es expedido por una institución de seguros legalmente autorizada en términos de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas;
XXIV. Queja: Acto a través del cual la persona usuaria o interesada de los servicios auxiliares regulados por el presente reglamento manifiesta su inconformidad respecto de la prestación de estos servicios por parte de las personas permisionarias;
XXV. Revocación: Acto administrativo emitido por la Secretaría, en el ejercicio de su función administrativa a través del cual determina la extinción del permiso de servicios auxiliares;
XXVI. RFC: Registro Federal de Contribuyentes;
XXVII. Registro: Registro de Personas Físicas y Morales;
XXVIII. Rol de servicios: Documento por el que la Secretaría o las personas permisionarias del servicio de arrastre y salvamento que coincidan en un mismo tramo carretero autorizado acuerdan los turnos que de forma alternada y equitativa deben cubrir; para garantizar la prestación de dichos servicios en forma ininterrumpida;
XXIX. SAT: Servicio de Administración Tributaria;
XXX. Secretaría: Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes;
XXXI. Señalización: Maniobras de prevención o aviso realizadas por las autoridades o persona permisionaria para alertar a las personas usuarias de las vías generales de comunicación sobre la proximidad de vehículos inmóviles sobre el camino, así como de otros obstáculos, o de la ejecución de maniobras sobre el camino o el derecho de vía;
XXXII. SIRSE: Sistema Informático de Registro de Servicios, constituido por el software o programa establecido por la Secretaría, cuyo uso es obligatorio;
XXXIII. Tarifa autorizada: Relación de importes máximos de los precios, en UMA, que la Secretaría establece con base en condiciones de calidad y competitividad para aplicarse a los servicios de arrastre, de arrastre y salvamento y de depósito de vehículos, que constituye la base tarifaria que forma parte del SIRSE;
XXXIV. Tramo carretero autorizado: Longitud de cien kilómetros lineales y continuos de carretera federal señalado en el permiso de arrastre y salvamento y en el de depósito de vehículos, determinado por el nombre y número de la carretera, ruta, kilómetro inicial y kilómetro final, y
XXXV. UMA: Unidad de Medida y Actualización prevista en la fracción III del artículo 2 de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 4. Normativa.
 
La prestación de los servicios auxiliares de arrastre, de arrastre y salvamento y de depósito de vehículos está sujeta a las disposiciones de la Ley y los reglamentos que derivan de ésta, así como a las normas, lineamientos y disposiciones administrativas que al efecto emita la Secretaría.
Artículo 5. De la conducción y operación de grúas.
La persona que conduzca una grúa debe contar con licencia federal de conductor vigente, de acuerdo con la categoría específica que corresponda al tipo de grúa, en los términos que determina la NOM-053-SCT-2-2010, o a falta de ello la Secretaría. La transgresión a esta disposición dará lugar al inicio del procedimiento administrativo de revocación a que se refiere el artículo 17 de la Ley.
El personal dependiente de la persona permisionaria que participe en las maniobras propias del servicio debe contar con la capacitación y adiestramiento correspondiente, en términos del artículo 153-A de la Ley Federal del Trabajo, a fin de que los servicios se presten de manera eficiente, con estándares de seguridad y con eficacia.
En todos los casos, los vehículos objeto del servicio de arrastre deben trasladarse sin personas a bordo. El incumplimiento a esta disposición será sancionado en los términos que señala la Ley, el Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal y este reglamento.
Todas las personas permisionarias están obligadas a mantener vigentes en todo momento las pólizas de seguro a que se refiere el presente reglamento, de conformidad a la modalidad que tengan autorizada. La transgresión a esta disposición dará lugar al inicio del procedimiento administrativo de revocación a que se refiere el artículo 17 de la Ley.
TÍTULO II
De la Obtención de Permisos y Trámites Vehiculares
CAPÍTULO ÚNICO
De las solicitudes
Artículo 6. Presentación de solicitudes de permisos.
Las solicitudes de permisos a que se refiere este reglamento, se podrán presentar ante los Centros SICT según corresponda al domicilio señalado en la solicitud, o bien, ante la Dirección del Centro Metropolitano sin importar el domicilio señalado por la persona interesada.
Las solicitudes de permisos a que se refiere este reglamento deben resolverse dentro de un plazo de cuarenta y cinco días hábiles.
En el caso de permisos de arrastre y salvamento, en los que el tramo carretero solicitado cruce más de una entidad federativa, la autoridad ante la que se realice la solicitud deberá solicitar previamente al Centro SICT que corresponda, la opinión para poder resolver sobre el otorgamiento del permiso. Dicha opinión debe pedirse dentro de los primeros quince días hábiles del plazo referido en el párrafo anterior. Transcurridos quince días de haberse solicitado la opinión sin que se obtenga respuesta, se entenderá que ésta es favorable.
La Dirección General puede expedir los permisos establecidos en el presente reglamento en todo el territorio nacional, observando lo establecido en la Ley y en el presente reglamento.
La solicitud que se presente a través de medios electrónicos debe emplear la e.firma expedida por el SAT.
Transcurrido los plazos señalados en los párrafos segundo y tercero de este artículo sin que la autoridad haya emitido la resolución respectiva, se entenderá que la solicitud se resuelve en sentido negativo.
En caso de las solicitudes para alta o baja de vehículos que se utilizan en los servicios que son objeto de este reglamento, cambio de domicilio del depósito permisionado y para el Registro de Personas Físicas y Morales, una vez transcurrido el plazo que tiene la autoridad para resolver, sin que emita la resolución correspondiente, se entenderá en sentido negativo.
Artículo 7. Prevención.
Cuando la solicitud no cumpla con los requisitos que dispone este reglamento, la autoridad que conoce del trámite requerirá a la persona interesada por única ocasión para que subsane las omisiones, apercibida de que de no hacerlo dentro de un plazo de diez días hábiles, contados a partir de que haya surtido efectos la notificación, la solicitud se tendrá por no presentada.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es impedimento para que la persona interesada pueda presentar una nueva solicitud.
Artículo 8. Desechamiento de solicitudes de permiso o de alta.
La autoridad, previo requerimiento señalado en el artículo anterior, debe desechar las solicitudes de permiso cuando:
I. No reúna los requisitos del artículo 14 de este reglamento;
II. Se detecte alteración o duplicidad en el número de identificación vehicular, número de serie o número de motor de los vehículos con los que se pretende prestar el servicio;
III. Se trate de vehículos con reporte de robo;
IV. Se trate de vehículos introducidos al país sin contar con el documento que acredite su legal estancia, y
V. No reúnan los demás requisitos señalados por la Ley, este reglamento, la NOM-053-SCT-2-2010 y otras disposiciones jurídicas aplicables.
En los casos de las fracciones II, III y IV de este artículo, la persona servidora pública que conozca de la solicitud, levantará acta circunstanciada de hechos y dará vista a la autoridad competente para los efectos a que haya lugar.
Artículo 9. Cesión de derechos.
Las personas permisionarias de los servicios de arrastre, de arrastre y salvamento y de depósito de vehículos pueden ceder los derechos del permiso, previa autorización de la Secretaría, en términos del artículo 13 de la Ley, con las excepciones establecidas en el artículo 14 del mismo ordenamiento legal.
La solicitud de cesión de derechos debe presentarse a través de medios digitales o, en su defecto, en el formato que establezca la Dirección General, ante la Dirección del Centro Metropolitano o ante los Centros SICT que hayan emitido el permiso cuyos derechos se solicita ceder, indicando el nombre o razón social, así como teléfono, correo electrónico para notificaciones y dirección de la persona que para la cual se solicita la autorización de cesión de derechos.
Para la procedencia de la cesión de derechos, la persona cedente debe cumplir con lo siguiente:
I. No tener pendiente el pago de multas en materia de Autotransporte Federal ni procedimientos administrativos;
II. Acreditar que la flota activa sea del año modelo necesario para operar al menos por los siguientes tres años, se encuentre debidamente registrada y cumple con la documentación siguiente:
a) Certificado de baja emisión de contaminantes;
b) Constancia de verificación de condiciones físico-mecánicas, y
c) Dictamen de inspección de los componentes de la grúa, vigente;
III. En caso de que la cesión de derechos incluya un depósito de vehículos, presentar adicionalmente:
a) Documento público que acredite la legítima propiedad del predio en el que se pretende prestar el servicio o, en su caso, la legal posesión del predio, mediante contrato de arrendamiento o comodato, por un periodo mínimo de cinco años prorrogable por la misma temporalidad;
b) Comprobante de domicilio, mediante el recibo del pago de luz, del teléfono o del internet, con vigencia no mayor de tres meses;
c) Comprobante de mantenimiento de extinguidores, y
d) Póliza de seguro de responsabilidad civil por daños o pérdidas dentro del local por el valor diario de cien mil UMA, y
IV. Acreditar el pago de derechos correspondiente.
La persona cesionaria debe cumplir con el Registro, en los términos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 10 del presente reglamento.
Para autorizar la cesión de derechos, la Secretaría verificará que la persona permisionaria cedente no tenga multas pendientes de pago, ni quejas por resolver, y haya cumplido con todas sus demás obligaciones, incluidas las relacionadas con el abandono en el depósito.
Una vez que la autoridad tenga por cumplidos los requisitos de la persona permisionaria cedente y de la persona cesionaria, se entenderá por debidamente integrada la solicitud y deberá resolverla dentro del plazo
de sesenta días naturales, como se establece en el artículo 13 de la Ley.
En caso de que transcurra el plazo señalado en el párrafo anterior sin que se emita la respuesta, ésta se entenderá en sentido negativo.
Autorizada la cesión correspondiente, la Secretaría dará de baja del Registro a la persona cedente.
TÍTULO III
Del Registro de Personas, Requisitos y Alcance de los Permisos
CAPÍTULO PRIMERO
Generalidades de los permisos
Artículo 10. Del Registro de Personas Físicas y Morales.
La Dirección del Centro Metropolitano y los Centros SICT deben llevar y mantener actualizado permanentemente el Registro respecto de los servicios que son objeto del presente reglamento, así como de sus representantes o apoderados legales.
Previo a la solicitud de expedición del permiso para operar y explotar los servicios regulados por el presente reglamento, las personas físicas y morales deberán solicitar a la Secretaría su inscripción en el Registro ante la Dirección del Centro Metropolitano o Centros SICT que correspondan al domicilio del solicitante.
La Secretaría otorgará la constancia correspondiente dentro de un plazo de diez días hábiles.
Para obtener el permiso se deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Las personas físicas:
a) Solicitud de registro en la cual señale número telefónico y correo electrónico para contacto, en el que autorice expresamente a la Secretaría para que se le notifique aun personalmente, a través del correo electrónico proporcionado;
b) Acreditar la identidad mediante documento oficial vigente;
c) Clave Única de Registro de Población, y
d) En caso de que el trámite se solicite a través de una persona mandataria, ésta debe acreditar su personalidad jurídica mediante escritura pública o mediante carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante la Dirección del Centro Metropolitano o los Centros SICT respectivos, o ante notario público, y
II. Para personas morales:
a) Solicitud de registro en la cual se señale un número telefónico y un correo electrónico, para contacto, y la manifestación de que el órgano de administración de la empresa expresamente autoriza a la Secretaría para que ésta pueda realizar las notificaciones, aún las de carácter personal, a través del correo electrónico proporcionado;
b) Escritura constitutiva protocolizada, o contrato social, en el que conste que su objeto social contempla la prestación del servicio auxiliar solicitado y, en su caso, acta de asamblea protocolizada ante fedatario público que acredite las modificaciones efectuadas;
c) Acreditar la personalidad jurídica de la persona representante legal mediante el instrumento público correspondiente y documento de identificación oficial vigente, y
d) Alta vigente de cada una de las personas empleadas o trabajadoras ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Una vez obtenido el permiso, las modificaciones al acta constitutiva o contrato social en el caso de Sociedades por Acciones Simplificadas, respecto de la denominación, objeto social y domicilio, así como integración del órgano de administración, deberán ser registradas ante la Secretaría, para lo cual la persona moral permisionaria, por medio de su representante legal, deberá exhibir copia certificada de la modificación dentro de un plazo de quince días hábiles contados a partir del día en el que se efectuó la modificación.
Las personas físicas deberán dar aviso del cambio de su domicilio, dentro de un plazo de quince días hábiles contados a partir del día en el que ocurrió el cambio.
El incumplimiento de dicha obligación será sancionado en los términos que señala la Ley y este reglamento.
Artículo 11. Datos del permiso.
Los permisos que se otorguen deben contener, según la modalidad del servicio, la siguiente información:
 
I. La fundamentación y motivación correspondientes;
II. Lugar y fecha de expedición;
III. Nombre y cargo de la persona servidora pública que lo emite, así como su firma autógrafa o electrónica emitida por el SAT;
IV. Nombre o razón social de la persona permisionaria, así como su domicilio y RFC y, en el caso de personas físicas, la Clave Única de Registro de Población;
V. Número de folio de inscripción en el Registro;
VI. Modalidad del servicio;
VII. Derechos y obligaciones de las personas permisionarias;
VIII. Número y tipo de grúas con las que se prestará el servicio, lo cual puede constar en el propio permiso o en las altas vehiculares correspondientes;
IX. Características y condiciones generales de operación;
X. Vigencia;
XI. Causas de suspensión para la realización de trámites;
XII. Causas de suspensión del rol de servicio;
XIII. Causas de revocación, previstas en el artículo 17 de la Ley;
XIV. Causas de terminación;
XV. En su caso, tramo carretero autorizado, y
XVI. En caso de permisos derivados de una cesión de derechos, deberá contener el nombre o razón social, RFC y número del permiso anterior, cuyos derechos fueron cedidos así como la fecha de la autorización de la cesión de derechos.
En caso del servicio auxiliar de arrastre y de arrastre y salvamento, se debe especificar con precisión el tramo carretero autorizado lineal y continuo no mayor a cien kilómetros; su nomenclatura; kilómetro de inicio y de término que abarca el permiso; si el camino federal es de cuota o de libre acceso; su clasificación y cualquier otro dato que identifique al camino federal. Pueden incluirse ramales del mismo tramo autorizado, siempre que no se rebasen el máximo de cien kilómetros.
Para el depósito de vehículos se debe especificar su localización con los datos de identificación precisos, como son: nombre de la calle, vía o camino, colonia, manzana, lote, Municipio o Demarcación Territorial, Entidad Federativa y código postal.
Artículo 12. Requisitos para la solicitud de permisos de arrastre.
Para solicitar el permiso o altas vehiculares del servicio de arrastre, se deberá presentar para su trámite lo siguiente:
I. Prerregistro en línea a través de los mecanismos que para tal efecto establezca la Secretaría:
II. Acreditar identidad con documento oficial vigente;
III. Constancia de inscripción en el Registro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del presente reglamento;
IV. Contar al menos con una grúa de alguno de los tipos A, B, C y D, cuyas características y especificaciones técnicas se encuentren determinadas en la NOM-053-SCT-2-2010. Para unidades motrices de fabricación nacional o importadas por la industria, además deberán acreditar la propiedad con factura a nombre del solicitante, en su caso, debidamente endosada a favor de la persona interesada, o acreditar la legal posesión con carta factura vigente tratándose de compraventa a plazo o contrato de arrendamiento simple o financiero;
V. Acreditar la propiedad o legal posesión del equipo de arrastre o de la plataforma, según corresponda, lo anterior con factura a nombre de la persona solicitante o, en su caso, endosada a favor de la persona interesada, o con carta factura vigente en caso de una compraventa a plazo o contrato de arrendamiento
simple o financiero;
VI. En el caso de vehículos, equipo de grúa o plataformas, importados, por el solicitante, se debe acreditar su importación definitiva mediante presentación del pedimento de importación correspondiente;
VII. Consulta de reporte de robo en el Registro Público Vehicular de la unidad cuya alta se solicita;
VIII. Póliza de seguro por responsabilidad civil por daños a terceros, con vigencia mínima de un año, que especifique cubrir daños generales que se causen con motivo de la prestación del servicio; por un monto por cada hecho de tránsito de veintitrés mil doscientas sesenta y seis UMA a valor diario, que incluya endoso de no cancelación o mención de tratarse de un seguro obligatorio y renovable de forma anual con treinta días anteriores a su vencimiento, así como el recibo de pago de la misma o la factura electrónica correspondiente. Esta póliza debe mantener su vigencia de forma permanente;
IX. Certificado vigente de baja emisión de contaminantes o constancia de exención en términos de la norma oficial mexicana aplicable en materia de emisiones contaminantes;
X. Constancia de verificación de condiciones físico-mecánicas vigente, o constancia de exención expedida por el fabricante o distribuidor del vehículo en términos de la norma oficial mexicana en materia de condiciones físico-mecánicas y de seguridad de los vehículos de autotransporte, transporte privado y sus servicios auxiliares, para la operación en vías generales de comunicación de competencia federal;
XI. Dictamen de inspección del equipo de grúa o de plataforma de acuerdo con la norma oficial mexicana NOM-053-SCT-2-2010, y
XII. Comprobante de pago de derechos conforme al formato autorizado.
Las grúas con placas federales deben identificarse con caracteres claros y legibles en su exterior, por lo menos en ambos costados de la unidad vehicular y de forma indeleble, con el nombre o razón social de la persona permisionaria y, en su caso, el nombre comercial, así como el RFC, tipo de permiso, teléfono de servicio, correo electrónico y domicilio. Las personas permisionarias tienen prohibido utilizar los emblemas o logotipos oficiales de la Secretaría, en sus formatos de papelería, páginas electrónicas, uniformes de su personal, cromáticas de sus vehículos, anuncios o cualquier otro medio de aviso o promoción de su establecimiento o servicios.
Las altas vehiculares se otorgarán cuando el vehículo sea de un modelo con una antigüedad no mayor a tres años.
Cuando se ha obtenido el alta vehicular, para seguir prestando el servicio deben mantener las condiciones físico-mecánicas vehiculares exigidas por NOM-053-SCT-2-2010; los vehículos en operación deberán ser sustituidos por otros que no excedan tres años de antigüedad al modelo de fabricación. La Secretaría podrá realizar la validación de los documentos señalados en el presente artículo, mediante el uso de los sistemas informáticos disponibles o ante la persona que haya expedido el documento.
Artículo 13. Requisitos para obtener permiso de arrastre y salvamento.
Para solicitar el permiso de arrastre y salvamento se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 12 del presente reglamento, y además acreditar el cumplimiento de lo siguiente:
I. Respecto de las grúas, se deberá:
a) Contar al menos con una grúa de cada uno de los tipos A, B, C y D, cuyas características y especificaciones técnicas se encuentren determinadas en la NOM-053-SCT-2-2010.
Queda prohibido que las grúas que estén dadas de alta al amparo de un permiso, sean utilizadas por una persona permisionaria distinta para prestar servicios.
En todo momento se debe mantener el número mínimo y tipo de grúas requeridas en estado operativo, y
b) Especificar el tramo solicitado sin que exceda de cien kilómetros, y señalar con precisión el nombre y número de la carretera, ruta, kilómetro inicial y final para el que se solicita el permiso, asimismo, se debe precisar si la vía es de cuota o de libre acceso y su georreferenciación.
Las grúas dadas de alta al amparo de este permiso deben identificarse con caracteres claros y legibles en su exterior conforme se señala en el antepenúltimo párrafo del artículo 12.
Artículo 14. Requisitos para obtener permiso de depósito de vehículos.
Para solicitar el permiso de depósito de vehículos se deberá presentar la documentación siguiente:
I. Acreditar la legítima propiedad del predio en el que se pretenda prestar el servicio o, en su caso, su legal posesión mediante contrato de arrendamiento o comodato, con una vigencia mínima de cinco años prorrogable por la misma temporalidad.
 
II. Constancia de uso de suelo vigente para depósito de vehículos, expedido por la autoridad de la entidad federativa o, municipal competente, y
III. Seguro de responsabilidad civil por daños o pérdidas dentro del local, por cien mil UMA a valor diario, independientemente del que corresponde a la póliza de responsabilidad civil para el permiso de arrastre y salvamento.
El local para ser permisionado como depósito, debe contar con las siguientes características:
I. Tener una superficie mínima de cinco mil metros cuadrados, y
II. Contar con oficina de atención a la persona usuaria o interesada; accesos viales que permitan la entrada y salida de cualquier tipo de vehículo o configuración vehicular, sin perjudicar o poner en riesgo a terceros; muro perimetral de dos metros con veinte centímetros de altura como mínimo y coronado con alambre serpentín de seguridad en la totalidad del inmueble; piso de gravilla compactado nivelado que impida el hundimiento de los vehículos depositados; libre de obstáculos; acondicionado con instalación de servicio de energía eléctrica; teléfono fijo; sistema de videograbación permanente y extinguidores; el cual no podrá ser compartido bajo ningún concepto con otra persona permisionaria.
Previo a la expedición del permiso, la Secretaría debe efectuar una visita de inspección para constatar el cumplimiento de los requisitos, que cumple con las condiciones requeridas y cuenta con el equipo e instalaciones manifestadas en la solicitud.
Artículo 15. Cambio de domicilio.
La persona permisionaria del depósito puede cambiar su ubicación dentro del tramo autorizado, previa autorización de la Secretaría.
La solicitud para obtener la autorización señalada deberá presentarse, acompañada de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 14 del presente reglamento.
Previa inspección al nuevo local, la Secretaría autorizará el cambio dentro de los siguientes treinta días. Una vez autorizado el cambio, actualizará la información en el permiso y tarjetas de circulación de cada una de las unidades vehiculares y sistemas correspondientes.
Autorizado el cambio de domicilio, la persona permisionaria deberá dar aviso a las autoridades correspondientes y a las personas poseedoras o propietarias de vehículos que se encuentren bajo guarda y custodia en el depósito permisionado.
Artículo 16. Alcance del permiso de arrastre.
El permiso de arrastre sólo autoriza a la persona permisionaria a realizar el servicio de arrastre por los caminos federales. En ningún caso la persona permisionaria puede brindar los servicios de arrastre y salvamento ni de depósito de vehículos.
El permiso de arrastre se podrá otorgar para su prestación con una o más grúas de los tipos A, B, C y D, cuyas características y especificaciones técnicas se encuentren determinadas en la NOM- 053-SCT-2-2010.
Artículo 17. Alcance del permiso de arrastre y salvamento.
Este permiso sólo autoriza a la persona permisionaria a prestar el servicio en el tramo carretero autorizado de conformidad con el rol de servicios registrado y publicado por la Secretaría.
Artículo 18. Alcance del permiso de depósito.
El permiso de depósito de vehículos sólo autoriza y obliga a la persona permisionaria a la guarda y custodia de los vehículos ingresados en el depósito permisionado. En ningún caso, tendrá efectos para persona y local distinto.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del trámite de alta y baja vehicular de grúas
Artículo 19. Requisitos para el alta de vehículos adicionales al amparo de un permiso.
Toda persona permisionaria puede solicitar el alta vehicular de una o más grúas, adicionales de las que ampara su permiso correspondiente. Para hacerlo, debe presentar la solicitud en los términos previstos en el artículo 12 de este reglamento y cumplir con los requisitos y obligaciones previstos en éste, con excepción del prerregistro.
Artículo 20. Restricción a doble alta vehicular.
 
Queda prohibido que una unidad vehicular tenga dos o más altas vehiculares simultáneamente.
La unidad vehicular que hubiese obtenido el alta vehicular en una modalidad no pueden prestar servicios de otra modalidad, ni darse de alta para otro servicio o permiso, salvo que previamente hayan sido dados de baja del permiso o modalidad anterior y cumplan con los requisitos previstos en la Ley, en este reglamento, en la NOM-053-SCT-2-2010 y en las demás disposiciones administrativas aplicables.
Artículo 21. Baja de vehículos.
La persona permisionaria, al solicitar la baja de vehículo, debe presentar lo siguiente:
I. Prerregistro en línea;
II. Acreditar la identidad con documento oficial vigente;
III. En caso de que el trámite se solicite a través de persona apoderada, ésta deberá acreditar su identidad con documento oficial vigente, y su personalidad jurídica con poder notarial o carta poder firmada ante dos testigos o testigas, ratificadas las firmas del otorgante, aceptante y testigos o testigas ante la Dirección General o los Centros SICT respectivos;
IV. Exhibir el comprobante de pago de multas, sólo en caso de haber sido infraccionado, en los términos de la Ley, el Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal o este reglamento, y
V. Entregar las placas y tarjeta de circulación. En caso de robo o extravío de aquélla, de ésta o de ambas, presentar copia certificada de la denuncia ratificada ante la autoridad ministerial competente.
TÍTULO IV
De los Servicios
CAPÍTULO PRIMERO
Del servicio de arrastre
Artículo 22. Servicio de arrastre.
Para la prestación del servicio de arrastre en caminos federales se requiere de permiso previo otorgado por la Secretaría. El incumplimiento a las grúas que se utilicen para prestar el servicio de arrastre deben cumplir con la NOM-053-SCT- 2-2010 y contar con equipo de señalización vial preventiva para el control de tránsito, cuando menos con banderolas, barreras, conos, tambos, lámparas intermitentes, linternas y señales horizontales y verticales, las cuales deben de estar en óptimo estado de operación.
Los servicios de arrastre prestados por autoridades federales o locales en ejercicio de sus atribuciones no requieren de permiso.
Artículo 23. Reglas de uso sobre camino de cuota.
Cuando para la ejecución del servicio de arrastre sea indispensable utilizar caminos federales de cuota, los pagos de derechos correspondientes serán cubiertos por la persona usuaria o interesada; dicho concepto se desglosará en la memoria descriptiva.
Cuando el servicio de arrastre pueda ejecutarse utilizando caminos federales libres de peaje, pero la persona usuaria o interesada exija la utilización de los de cuota, la totalidad de los pagos correspondientes, tanto de la grúa como del vehículo objeto del servicio, estarán a cargo de ésta, conforme a los comprobantes expedidos para tal efecto; dichos conceptos se deberán desglosar en la memoria descriptiva.
Artículo 24. De la señalización para el arrastre.
La persona permisionaria debe establecer la señalización preventiva necesaria antes de iniciar las maniobras correspondientes al arrastre, mediante señalamiento, ya sea manual o con la grúa, para advertir a las personas usuarias del camino la presencia de vehículos averiados o detenidos, de otros obstáculos o de la ejecución de maniobras, y registrarlo en la memoria descriptiva, al igual que los horarios de inicio y término de la señalización. Esta señalización preventiva no generará pago adicional alguno.
Artículo 25. Servicios de arrastre a vehículos de transporte de materiales o residuos peligrosos.
Cuando se preste el servicio de arrastre a vehículos que transporten materiales o residuos peligrosos, la persona usuaria o interesada tiene la obligación de informar a la persona permisionaria la naturaleza específica de la carga transportada y mostrar el comprobante fiscal emitido en términos de las disposiciones fiscales aplicables.
La persona permisionaria debe ponerse en contacto con el Sistema Nacional de Emergencia en
transportación de materiales y residuos peligrosos, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, así como con la norma oficial mexicana aplicable, a fin de solicitar informes sobre las precauciones que deben tomarse antes de iniciar cualquier maniobra, incluyendo el traslado del vehículo, hasta en tanto arribe el apoyo correspondiente.
En caso de que el vehículo objeto del arrastre transporte materiales radioactivos, la persona permisionaria invariablemente debe dar aviso a la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias.
Es obligación de la persona usuaria o interesada o de la persona expedidora de la carga entregar a la persona permisionaria del servicio de arrastre la información de emergencia en transportación, en los términos previstos en el Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos.
Todo arrastre de vehículos que transporten materiales o residuos peligrosos debe contar con el apoyo de una unidad vehicular piloto a fin de asegurarse que el transporte de éstos se realice en forma segura.
La persona permisionaria debe colocar las señalizaciones adecuadas para realizar el arrastre de forma segura.
En caso de que durante el arrastre de un vehículo que transporta materiales o residuos peligrosos se presente una situación de riesgo, deberá suspenderse de inmediato el servicio y dar aviso a la Guardia Nacional, a fin de que ésta atienda la emergencia y determine las acciones o medidas correspondientes.
Artículo 26. Restricción a las personas permisionarias del servicio de arrastre.
Las personas permisionarias de arrastre no deben, bajo ninguna circunstancia, prestar servicios de arrastre y salvamento ni de depósito de vehículos, tampoco celebrar convenios, contratos o acuerdos con terceros para la prestación del servicio de arrastre y salvamento o de depósito de vehículos.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del servicio de arrastre y salvamento
Artículo 27. Servicio de arrastre y salvamento.
Para la prestación del servicio de arrastre y salvamento se requiere previamente permiso otorgado por la Secretaría.
Para poder explotar este permiso se requiere contar permanentemente con por lo menos: una grúa tipo A, una grúa tipo B, una grúa tipo C y una grúa tipo D. Dichas grúas deben cumplir con las especificaciones establecidas en la NOM-053- SCT-2-2010.
Artículo 28. Clasificación del servicio de arrastre y salvamento.
El servicio de arrastre y salvamento se clasifica de la siguiente manera:
I. Sobre el camino: Cuando el vehículo participa en un hecho de tránsito o cuando se encuentra sobre la superficie de rodamiento, su acotamiento o en carriles de aceleración o desaceleración o en el camellón central o vado de los caminos federales, y
II. Fuera del camino: Cuando el vehículo y sus componentes o elementos de configuración se encuentran totalmente fuera de la superficie de rodamiento, del acotamiento o de los carriles de aceleración o desaceleración, o bien, el vehículo se encuentre sobre la rampa de emergencia para frenado en carretera.
La rampa de emergencia para frenado en carretera, para efectos de este artículo, es la franja auxiliar conectada al arroyo vial especialmente acondicionada para disipar la energía cinética de los vehículos que queden fuera de control por fallas mecánicas. Estas rampas constan de: acceso, cama de frenado y camino de servicio.
Cuando una configuración vehicular se desarticule y existan unidades dentro y fuera del camino, se procederá al cobro del arrastre y salvamento de acuerdo con la ubicación de cada una de ellas y las maniobras que en cuyo caso sean necesarias para colocar el vehículo sobre sus propias ruedas, conforme a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 29. Maniobras especiales.
Se considerarán maniobras especiales aquéllas que se realizan para acondicionar el lugar y el vehículo accidentado en un hecho de tránsito, que requieren de personal y equipo especializado adicional para el salvamento.
También se consideran maniobras especiales las acciones o actividades de descarga, de recolección, de transbordo o trasvase de la carga, de limpieza del camino o zonas adyacentes y de las demás que sean necesarias para la adecuada y segura prestación del servicio que se hayan efectuado a cargo de la persona permisionaria.
 
En caso de que el vehículo esté fuera del camino, la persona permisionaria sólo podrá efectuar y por tanto, cobrar los servicios de maniobras especiales señaladas en el párrafo anterior, siempre y cuando exista autorización por escrito por parte de la persona usuaria o interesada y se justifique fehacientemente dicha situación en la memoria descriptiva a través del SIRSE.
La persona usuaria o interesada podrá realizar las maniobras para disponer de la carga y trasladarla por sus propios medios sólo cuando las circunstancias del hecho de tránsito así lo permitan, sin poner en riesgo la seguridad vial.
Cuando se trate de vehículos que transportan materiales o residuos peligrosos, las maniobras especiales relativas a la descarga, recolección, transbordo o trasvase de la carga, de limpieza del camino o zonas adyacentes, deben realizarse obligatoriamente por personal especializado designado por el expedidor de la carga.
Artículo 30. Uso de grúas conforme a la norma oficial.
En la prestación de los servicios de arrastre, de arrastre y salvamento y de depósito de vehículos, se debe utilizar el tipo de grúa que para cada caso se establezca en la NOM-053-SCT-2-2010, salvo que se trate de maniobras especiales.
Cuando la autoridad ministerial o judicial ordene el traslado de vehículos de un depósito vehicular, el costo al lugar que se ordene trasladar correrá a cargo de la persona usuaria o interesada del servicio. Dicho bien quedará bajo la responsabilidad de la autoridad requirente, misma que firmará el inventario elaborado por la Guardia Nacional.
Artículo 31. Obligación del aviso a la Guardia Nacional.
En caso de que una persona permisionaria advierta un hecho de tránsito que requiere los servicios de arrastre y salvamento y de depósito de vehículos, tiene la obligación de dar aviso a la Guardia Nacional. El incumplimiento a esta disposición será sancionado en los términos que señala la Ley, el Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal y, este reglamento.
Está prohibido que en los caminos federales se presten los servicios auxiliares regulados en este reglamento por personas que no cuenten con el permiso correspondiente emitido por la Secretaría. El incumplimiento de esta norma será sancionado en los términos que señala la Ley, el Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal y en este reglamento.
Artículo 32. Señalización para maniobras de arrastre y salvamento.
Durante la ejecución de las maniobras de arrastre y salvamento, la persona permisionaria debe establecer los señalamientos manuales, con grúa o ambos, necesarios para la seguridad de los bienes y personas, observando en todo momento el procedimiento siguiente:
I. Cuando los vehículos accidentados, sus partes o la carga no se encuentren sobre la superficie de rodamiento, acotamientos del camino o en las zonas inmediatas, y no existan residuos de combustibles o de sustancias u objetos de cualquier naturaleza que puedan representar un obstáculo o peligro para las personas usuarias de los caminos federales, se colocarán señalamientos manuales sin costo;
II. En caso contrario a la fracción anterior, se procederá al señalamiento con grúa, que debe realizarse con una grúa tipo A, con torreta encendida, colocada a una distancia que garantice y minimice la posibilidad de un nuevo hecho de tránsito, durante el tiempo en que se realizan las maniobras de salvamento.
En caso de que el servicio de señalamiento se realice con una grúa distinta al tipo A, se debe cobrar la tarifa autorizada señalada para la clasificada como tipo A.
Dicho señalamiento se pagará con base en la tarifa autorizada. No podrá requerirse un pago mayor al establecido. Se deberán desglosar los conceptos de pago en la memoria descriptiva que se elabore a través del SIRSE;
III. En cualquier caso, el señalamiento deberá mantenerse hasta la conclusión de las maniobras correspondientes;
IV. El señalamiento deberá sujetarse a los lineamientos que para tales efectos emita la Secretaría;
V. En los supuestos en los que las unidades vehiculares sujetas a arrastre y salvamento puedan trasladarse por su propia fuerza motriz, la conducción de las unidades hasta el depósito permisionado debe efectuarla la persona que designe la persona propietaria del vehículo y, a falta de esta designación, por la persona que designe la autoridad que intervenga en el hecho de tránsito. En estos casos, la persona permisionaria debe limitarse a realizar el cobro del señalamiento hasta el momento en que las unidades vehiculares sean colocadas en un lugar seguro y se hayan concluido todas las tareas de limpieza y habilitación del lugar del hecho de tránsito, y
 
VI. En caso de que en las maniobras de arrastre y salvamento se requiera de grúas industriales, la persona permisionaria de salvamento debe proporcionar el señalamiento de conformidad con lo establecido en la fracción II del presente artículo.
De manera excepcional, si el vehículo accidentado quedó fuera de la superficie de rodamiento de la vía y no hubo daño alguno ni dejó restos o partes sobre el asfalto, y la Guardia Nacional determina que no hay necesidad de efectuar una orden de remisión, la persona usuaria o interesada podrá indicar el lugar al que deberá trasladarse el vehículo, previo pago de los servicios requeridos.
CAPÍTULO TERCERO
Del servicio de depósito de vehículos, y del control de los vehículos en depósitos
Artículo 33. Depósito de vehículos.
Los depósitos permisionados por la Secretaría únicamente pueden recibir para guarda y custodia vehículos sobre los cuales recae una orden de remisión.
Queda estrictamente prohibido recibir vehículos sin orden de remisión. En estos casos, la persona permisionaria, sin responsabilidad alguna, deberá negar el servicio.
El servicio de depósito de vehículos inicia cuando el vehículo es puesto en guarda y custodia dentro del local permisionado y termina cuando se entrega a la persona propietaria o poseedora legítima. Para el cobro de este servicio se contabilizará desde el día del ingreso, hasta el día de su devolución, conforme a las reglas y costos que se establecen en la fracción IV del artículo 62 del presente reglamento, excepto en los casos en que se presente queja por inconformidad por exceso de cobro o cualquier otra establecida en el presente reglamento, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 59 del mismo.
Artículo 34. Recepción en el depósito de vehículos.
Las personas permisionarias del servicio de depósito de vehículos deben recibir el vehículo conforme al inventario.
Al inventario se le deben acompañar fotografías que muestren el estado y características generales del vehículo al momento de su recepción por parte de la persona permisionaria.
Artículo 35. Vehículos con prohibición para ingresar a un depósito permisionado.
Bajo ninguna circunstancia se permitirá el ingreso al depósito permisionado para su guarda y custodia a vehículos cargados con productos que sean materiales o residuos peligrosos, o perecederos o semovientes; tampoco se permitirá el ingreso a vehículos de emergencia o de instituciones de seguridad pública o procuración de justicia de cualquier orden de gobierno, así como de las fuerzas armadas.
En caso de vehículos que se encuentren en cualquiera de los supuestos señalados en el párrafo anterior y participen en hechos de tránsito o en hechos que pudieran ser constitutivos de delito se debe proceder en la forma siguiente:
I. Cuando el vehículo transporte carga de productos que sean sustancias, materiales o residuos peligrosos, el hecho de tránsito quedará a cargo y responsabilidad de la persona expedidora o de la destinataria de la carga, hasta que la autoridad competente determine lo que proceda.
En caso de que exista imposibilidad de trasladar el vehículo conforme al párrafo anterior, la Guardia Nacional y Protección Civil u otra autoridad que sea competente determinarán el lugar de resguardo tomando en consideración el tipo de carga, la seguridad de la población y la del medio ambiente;
II. Los vehículos ya sin carga podrán ser remitidos al depósito permisionado en términos del presente reglamento;
III. Los vehículos de emergencia, de instituciones de seguridad pública o procuración de justicia de cualquier orden de gobierno, así como de las fuerzas armadas, podrán ser entregados en depósito a la institución pública que corresponda.
El incumplimiento a lo previsto en este artículo será sancionado en los términos que señala la Ley, el Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal y, este reglamento.
Artículo 36. Orden de remisión de vehículo con carga.
Cuando el vehículo objeto de una orden de remisión se encuentre con carga, la persona permisionaria del depósito debe realizar la guarda y custodia, y tomar las medidas pertinentes a su alcance para evitar la pérdida o extravío de la carga, asimismo debe entregarla en cuanto sea requerida por la persona propietaria o poseedora de ésta, aun cuando el vehículo deba continuar en el depósito permisionado.
 
Los vehículos objeto de una orden de remisión deben ser trasladados desde el lugar en donde aconteció el hecho de tránsito hasta el depósito permisionado y ser resguardado en el interior del local.
Queda prohibido que un vehículo con orden de remisión sea custodiado al exterior del local del depósito permisionado.
Cuando existe una orden de remisión a un depósito permisionario que se encuentre saturado en su capacidad de alojamiento vehicular, se asentará dicha circunstancia en la orden de depósito y el vehículo se debe trasladar al depósito de la persona permisionaria que siga en turno en el rol de servicio registrado.
En ningún caso y bajo ninguna circunstancia la persona permisionaria de depósito de vehículo, puede retener como garantía de pago de los servicios prestados, la carga, equipajes, herramientas, combustibles o bienes que se transporten en los vehículos, y debe entregar la carga, en el momento en el que se solicite, previa presentación del documento que acredite la propiedad o legal posesión de dicha carga; salvo que alguna autoridad administrativa o jurisdiccional determine alguna medida precautoria o de aseguramiento sobre la misma.
La negativa de la persona permisionaria a devolver la carga a la persona legítima propietaria, poseedora o transportista lo hará acreedora a las responsabilidades penales y administrativas que correspondan, así como a la responsabilidad civil que proceda por los daños y perjuicios que se causen.
Artículo 37. Identificación plena de vehículo.
La persona que detente la propiedad o posesión de un vehículo que se encuentre dentro de un depósito permisionado podrá solicitar a la Secretaría, la intervención de peritos auxiliares de la procuración y administración de justicia en materia federal, a efecto de que determinen la identificación plena del vehículo de que se trate.
La Secretaría autorizará a los peritos el acceso a los depósitos, siempre que quien lo solicite acredite previamente el interés jurídico.
La persona permisionaria debe prestar todo el apoyo y facilidades que permitan a los peritos o personal autorizado por la Secretaría, la realización de las labores de identificación vehicular.
Artículo 38. Control de entradas y salidas del depósito permisionado.
Las personas permisionarias del servicio de depósito están obligadas a registrar en tiempo real en el SIRSE: la fecha, hora de entrada y salida de vehículos del depósito, los datos de identificación de cada vehículo, el hecho de tránsito del cual proviene, la autoridad que emitió la orden de remisión y los tiene a su disposición, el lugar de su detención o aseguramiento, la causa o motivo, así como la autoridad que emita la liberación de vehículo correspondiente.
El incumplimiento de la obligación señalada en el párrafo anterior, hace acreedora a la persona permisionaria a las sanciones que correspondan en los términos que señalan la Ley y este reglamento.
Artículo 39. Informe de entradas y salidas.
Las personas permisionarias del servicio de depósito de vehículos deben informar a la Secretaría a través del SIRSE todo ingreso o salida de vehículos del depósito permisionado, en el momento en que suceda el evento. El incumplimiento de esta obligación será sancionado en los términos que señala la Ley y este reglamento.
Artículo 40. Responsabilidad de la persona permisionaria.
Las personas permisionarias de un depósito permisionado son responsables de la conservación, cuidado y manejo de las unidades vehiculares, así como de sus accesorios, de conformidad con el inventario elaborado por la Guardia Nacional o la autoridad competente que emitió la orden de remisión.
Artículo 41. Expediente por vehículo.
Por cada ingreso de vehículos al depósito permisionado, la persona permisionaria debe conformar un expediente y en todo momento debe estar a disposición de la Secretaría y de la persona usuaria o interesada. El expediente debe contener la información sobre el hecho de tránsito que motivó la orden de remisión, la memoria descriptiva, la autorización o consentimiento de la persona usuaria o interesada para prestar el servicio o la orden de la autoridad, la descripción de las maniobras y los costos, así como la tarifa autorizada diaria que se deberá pagar y todo aquello que se juzgue conveniente a efecto de transparentar el servicio.
CAPÍTULO CUARTO
De la memoria descriptiva
Artículo 42. Elaboración de la memoria descriptiva.
 
Concluido el servicio auxiliar, la persona permisionaria está obligada a entregar a la persona usuaria o interesada la memoria descriptiva levantada a través del SIRSE, en la que se desglosen los trabajos efectuados hasta ese momento, que sirva como comprobante de los servicios prestados y su importe, por ser la base para el pago de los servicios brindados.
Una vez concluido el servicio de depósito y el vehículo sea puesto a disposición de la persona legítima propietaria o poseedora, por haber cumplido los requisitos legales para su entrega, la persona permisionaria deberá contabilizar el número de días de depósito mediante el SIRSE, y entregar el comprobante correspondiente.
Artículo 43. Elementos de la memoria descriptiva.
La memoria descriptiva deberá contener como mínimo:
I. Lugar y fecha del servicio auxiliar de que se trate;
II. Hora en que se tuvo conocimiento del hecho de tránsito y la vía por la que se solicitó o asignó el servicio de arrastre y salvamento;
III. Nombre de la persona solicitante del servicio, ya sea la autoridad, o bien, la propia usuaria o interesada;
IV. Kilómetros recorridos contados a partir del lugar donde se inician las maniobras hasta el depósito permisionado;
V. Hora de inicio y desarrollo de las maniobras de salvamento, tanto ordinarias como especiales, sobre o fuera del camino, asentando los tiempos en que se desarrollan las mismas, así como los períodos o tiempos de inactividad por causas ajenas a la persona permisionaria;
VI. Número y tipo de grúas utilizadas conforme al tipo de vehículo siniestrado;
VII. Tipo de accidente, de terreno, de maniobras de acceso, de materiales empleados y uso de personal o equipo especializado, en caso de haberse empleado;
VIII. Acondicionamiento de lugar o del vehículo y, en su caso, alguna maniobra especial sobre el cuidado del vehículo o su carga solicitada por la persona usuaria o interesada;
IX. Maniobras de señalización, carga, descarga y traslado de la carga a un lugar accesible;
X. Limpieza del camino federal o del terreno; protección del entorno o contorno del lugar del accidente;
XI. Hora en que se terminan las maniobras, hora de llegada al lugar de depósito, lugar de depósito y distancia recorrida hacia el mismo;
XII. Cuando menos cuatro fotografías para cada etapa siguiente: del inicio del salvamento; del desarrollo que incluye la señalización, maniobras especiales, maniobras sobre o fuera del camino; del fin del salvamento; del inicio del arrastre y de las condiciones del vehículo a su ingreso en el depósito. Las fotografías deben ser útiles para acreditar el servicio realizado y justificar el pago y maniobras sobre el servicio correspondiente. Las fotografías señaladas en esta fracción pueden ser sustituidas por videograbaciones;
XIII. Cálculo final del costo de los servicios prestados incluyendo lo correspondiente al servicio de depósito vehicular;
XIV. Firma de la persona usuaria o interesada de manera autógrafa o electrónica, y
XV. Firma de la persona permisionaria de manera autógrafa o electrónica.
Esta información deberá constar en el SIRSE de forma inmediata y conforme se realizan las actividades de los servicios de arrastre y salvamento, y de depósito vehicular.
Artículo 44. Inicio y fin del levantamiento de memoria descriptiva.
La memoria descriptiva se inicia en el momento en que la grúa de la persona permisionaria parte de su base o del lugar donde se encuentra y concluye cuando el vehículo objeto del servicio se entrega a la persona legítima propietaria o poseedora.
Por cada servicio de arrastre, de arrastre y salvamento y de depósito de vehículos, la persona permisionaria debe expedir un comprobante fiscal en términos de las disposiciones fiscales aplicables e iniciar la elaboración de la memoria descriptiva una vez que comience con las maniobras para la prestación del servicio, con lo cual el SIRSE generará un folio a fin de que la persona solicitante del servicio pueda dar seguimiento a la integración de la memoria descriptiva a través de dicho sistema.
 
La persona permisionaria debe entregar de forma electrónica o impresa la memoria descriptiva a la persona usuaria o interesada una vez que se hayan concluido con los servicios y el vehículo se encuentre en el depósito permisionado. El incumplimiento en el uso del SIRSE o en la entrega de la memoria descriptiva a la persona usuaria o interesada será sancionado en términos del presente reglamento.
Derivado de hechos de tránsito en los que los vehículos puedan movilizarse por sus propios medios, la memoria descriptiva podrá cerrarse y tenerse por concluida, cuando exista convenio entre las partes con aprobación de la Guardia Nacional, de conformidad con los artículos 185 y 191 del Reglamento de Tránsito de Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal.
Artículo 45. Preservación de evidencia.
La persona permisionaria debe preservar la evidencia que sirva para acreditar la veracidad de la información contenida en la memoria descriptiva, a través de fotografías, videograbación o cualquier otro elemento de prueba, de acuerdo con los avances tecnológicos disponibles. En el caso de que en una queja no se aporten los elementos de prueba antes descritos, se resolverá en sentido favorable hacia la persona usuaria o interesada.
Artículo 46. Conservación de información en el SIRSE.
La Secretaría tiene el deber de conservar la información generada a través del SIRSE por un periodo mínimo de veinte días hábiles, contados a partir de que el vehículo es retirado del depósito permisionado, salvo que se presente queja, en cuyo caso las evidencias deberán preservarse hasta que se emita la resolución definitiva.
Artículo 47. Inventario del vehículo.
Cuando la Guardia Nacional u otra autoridad competente ordene el servicio de arrastre, de arrastre y salvamento y de depósito de vehículos, levantarán el inventario correspondiente de cada vehículo a través del SIRSE, a fin de que conste el estado en el que el vehículo ingresa al depósito permisionado.
La persona permisionaria o la persona conductora de la grúa, previo a efectuar el servicio de arrastre y de arrastre y salvamento debe corroborar o validar lo asentado en el inventario y en caso de desacuerdo, informar de inmediato a la autoridad que haya levantado el mismo, asentando en la memoria descriptiva la negativa de la persona usuaria o interesada.
Cuando sólo se realice el servicio de arrastre y de arrastre y salvamento será la persona encargada de la grúa o la persona permisionaria quien levantará el inventario del vehículo al que presta el servicio, facilitando copia a la persona usuaria o interesada, en forma inmediata.
Una vez que la unidad vehicular objeto del servicio quede a cargo de la persona permisionaria, por iniciar el servicio de arrastre o de depósito vehicular, será su responsabilidad responder por las averías o faltantes que pudiese sufrir la unidad.
Artículo 48. Folio del inventario.
Todo inventario llevará un folio asignado por el SIRSE. El folio podrá contener: el número de dictamen del hecho de tránsito, acta circunstanciada de la diligencia practicada, folio de la boleta de infracción, registro asignado al hecho de tránsito que motivó su intervención, describiendo las características del vehículo con los datos de identificación, condiciones materiales en que se encuentre, accesorios y, en su caso, la carga u objetos que contenga y a disposición de quien queda a cargo.
Artículo 49. Autorización del inventario.
El inventario debe ser autorizado con el nombre, cargo o grado de la autoridad que lo elabore, los datos de la persona permisionaria y de la persona operadora de la grúa y los datos de la persona usuaria o interesada en el servicio, en caso de que ésta esté presente. La autoridad correspondiente debe proporcionar a la persona usuaria o interesada la constancia del inventario del vehículo objeto del servicio.
CAPÍTULO QUINTO
Base tarifaria de los servicios
Artículo 50. Sujeción a las tarifas autorizadas.
Las personas permisionarias de los servicios auxiliares de arrastre, de arrastre y salvamento y de depósito de vehículos están obligadas a respetar y sujetarse en todo momento a las tarifas autorizadas establecidas en el tabulador de servicios que forma parte de este reglamento.
En atención a la información fidedigna que registren las personas permisionarias de servicios auxiliares en la Base Tarifaria autorizada del SIRSE de la Secretaría sobre el tipo de servicios, tiempo de maniobras y depósito, de forma automatizada se realizará el cálculo del precio de los servicios auxiliares prestados.
El incumplimiento a lo establecido en este artículo será sancionado en los términos previstos en la Ley y el presente ordenamiento.
Artículo 51. Difusión de las tarifas autorizadas.
La Secretaría a través de su portal de internet y las personas permisionarias deben dar a conocer a la persona usuaria o interesada las tarifas autorizadas y las condiciones de operación, previo a la prestación del servicio, así como tener en sus oficinas y vehículos destinados al servicio, ejemplares impresos de las tarifas autorizadas y de las reglas de aplicación, que estarán a la vista y a disposición del público usuario.
Artículo 52. Informar del cálculo del costo del servicio.
En caso de que la persona usuaria o interesada solicite el cálculo del servicio que le pretendan prestar y cobrar, la persona permisionaria está obligada a dar a conocer el resultado que arroje el SIRSE en forma inmediata en cuanto se le solicite.
En ningún caso, la persona permisionaria podrá realizar cobros superiores a la tarifa autorizada o incrementar ésta, o retener unidades vehiculares, argumentando circunstancias de emergencia, fenómenos naturales, meteorológicos, acuerdo de voluntades, siniestros o cualquier otra causa.
Artículo 53. Registro del servicio de arrastre.
Las personas permisionarias de servicios de arrastre deberán registrar en el SIRSE de manera inmediata, todos los servicios de arrastre realizados y ceñirse a los resultados que sobre el cobro máximo arroje el mismo. Además, deberán registrar aquellos servicios realizados que por razón justificada no generan cobro alguno, a efecto de transparentar los servicios y tarifas autorizadas que correspondan a cada servicio.
La persona permisionaria de estos servicios auxiliares deberá facilitar a la persona usuaria o interesada el número de folio de registro correspondiente.
En los servicios señalados las personas permisionarias están obligadas a respetar en todo momento las tarifas autorizadas que contiene el SIRSE.
Artículo 54. Cálculo para el cobro del servicio de arrastre.
El cobro del servicio de arrastre se hará de acuerdo con la clasificación y características del vehículo arrastrado, de conformidad con lo que establece este reglamento y la NOM-053-SCT-2-2010, independientemente de que el servicio se haya realizado con una grúa de mayor capacidad.
El SIRSE calculará de forma automática mediante la tecnología de posicionamiento satelital, los kilómetros recorridos desde el lugar donde se encuentre el vehículo objeto del servicio hasta el lugar donde se realizará el depósito o entrega del vehículo.
El costo del servicio de arrastre se integra por el cobro fijo por unidades vehiculares de servicio o banderazo y el factor de cobro por los kilómetros recorridos por el vehículo.
En el cobro que se realice por kilómetro, las fracciones mayores a quinientos metros se consideran como un kilómetro completo y las fracciones en distancias menores a quinientos metros, no se cobrarán.
Artículo 55. Consideraciones sobre la prestación del servicio.
A efecto de que en las maniobras de los servicios de arrastre y de arrastre y salvamento se transparente la integración de los cobros, de acuerdo con los servicios efectivamente prestados, debe considerarse lo siguiente:
I. La señalización manual sin costo se llevará a cabo utilizando recursos humanos, cuando el vehículo, sus partes o su carga no se encuentren sobre la carpeta asfáltica, acotamiento del camino o zonas inmediatas, siempre y cuando no existan residuos de combustible, o de sustancias, materiales o residuos peligrosos, u objetos de cualquier naturaleza que puedan representar obstáculos o peligro para las personas usuarias de las vías generales de comunicación;
II. La señalización con grúa deberá realizarse preferentemente con una grúa tipo A, con torreta encendida, colocada a distancia de seguridad, que garantice y minimice la posibilidad de un nuevo accidente, durante todo el tiempo en que se realizan las maniobras de salvamento, hasta su conclusión;
III. La custodia de vehículos es la vigilancia con grúa, preferentemente tipo A, que realiza la persona permisionaria a los vehículos accidentados hasta en tanto se realiza el rescate de los mismos;
IV. Cuando el vehículo se desplace por su propia fuerza motriz, sólo se realizará el cobro del banderazo de salida, así como de las maniobras de señalización y de ser el caso, las maniobras especiales;
V. Los vehículos que utilicen el servicio de arrastre deberán encontrarse descargados;
VI. Cuando el arrastre se realice a vehículos que transporten mercancías, cualquiera que sea su especie, las maniobras de descarga correrán por cuenta de la persona usuaria o interesada, o bien, podrán ser efectuadas por la persona permisionaria de grúas, siempre y cuando en este caso medie acuerdo o autorización previa por escrito sobre su precio;
VII. Cuando el vehículo arrastrado no sea descargado en el sitio, se aplicará un recargo por un monto del 10% sobre la tarifa autorizada del arrastre, tomando en consideración dos factores: el tipo de vehículo y kilómetros recorridos al lugar del depósito o destino, mismo que será reflejado en el SIRSE;
VIII. En el supuesto de que el servicio de arrastre se deba realizar necesariamente por tramos de caminos de terracería, la persona permisionaria podrá aplicar un recargo sobre la tarifa autorizada del arrastre, que no deberá exceder de un 25%, sólo en cuanto a los kilómetros o tramo recorrido por vías de esta característica. Lo anterior no se aplicará cuando por remodelación del camino federal, existan tramos de terracería para el cambio de carriles, siempre que no excedan de quinientos metros lineales, situación que deberá asentarse en el SIRSE;
IX. El arrastre y salvamento de los vehículos tractocamión de configuración articulada sencilla, se cobrará como una sola unidad, salvo que por los daños que sufra el tractocamión no sea factible articular el remolque o semirremolque, en cuyo caso se cobrará el arrastre en forma independiente por cada uno de ellos;
X. En los supuestos de arrastre y salvamento de tractocamiones en configuración doblemente articulada, se cobrará como un solo vehículo el tractocamión y el semirremolque, el segundo semirremolque o remolque se cobrará en forma independiente;
En el caso de que los daños que sufra el tractocamión pongan en riesgo la articulación con el semirremolque, a pesar de ser factible dicha articulación, el arrastre se deberá realizar de forma independiente para cada unidad vehicular;
XI. Las tarifas autorizadas del servicio de arrastre y salvamento se aplicarán tomando como base el tiempo efectivo que duren las maniobras de este servicio, la cual se contabilizará a partir del momento en que inicie el arrastre y salvamento en el lugar del accidente, hasta el momento en que se deje el vehículo o vehículos en condiciones de ser arrastrados, remolcados o transportados;
La persona operadora de la grúa deberá informar a través del SIRSE, así como de manera verbal al solicitante del servicio, el momento en el que den inicio y terminan las maniobras de arrastre y salvamento, a fin de transparentar el cobro;
XII. Para las maniobras de arrastre y salvamento, en el caso en que un tractocamión en configuración articulada sencilla (TS o TR), no se desarticule, se cobrará como un solo vehículo, pero cuando derivado del hecho de tránsito se desarticule, se cobrará el arrastre y salvamento, del tractocamión y el semirremolque o remolque, en forma independiente como vehículos distintos, y
XIII. Para el caso de configuraciones de tractocamión doblemente articulado (TSR o TSS), si la configuración no se desarticula en el accidente, entonces para las maniobras de arrastre y salvamento se cobrará el tractocamión y el primer semirremolque o remolque como una unidad, y el segundo remolque o semirremolque se cobrará en forma independiente como otro vehículo. En caso que se desarticule por el hecho de tránsito, tanto el tractocamión, como el primer remolque o semirremolque y el segundo remolque o semirremolque se cobrarán como vehículos independientes.
Las personas permisionarias de los servicios de arrastre, de arrastre y salvamento y de depósito de vehículos deben expedir el correspondiente comprobante fiscal por el cobro de los servicios que presten, el incumplimiento a esta disposición será sancionado en los términos que señala la Ley y este reglamento.
Artículo 56. Registro del servicio de arrastre y salvamento.
Las personas permisionarias del servicio de arrastre y salvamento deben registrar en el SIRSE de manera inmediata todos los servicios realizados y ceñirse a los resultados que sobre el cobro arroje el mismo.
Artículo 57. Sujeción a las tarifas autorizadas para maniobras dentro del camino.
El cobro de los servicios de arrastre y salvamento realizados dentro de la superficie de rodamiento del camino, incluido en el acotamiento o en carriles de aceleración o desaceleración, deberá sujetarse a las tarifas autorizadas, las cuales se encuentran señaladas en el SIRSE.
Artículo 58. Sujeción a las tarifas autorizadas para maniobras fuera del camino.
El cobro de los servicios arrastre y salvamento realizados fuera de la superficie de rodamiento y maniobras especiales se deberá sujetar a las tarifas autorizadas, las cuales se encuentran señaladas en el SIRSE.
En caso de que no conste el consentimiento sobre el costo de las maniobras especiales, la persona permisionaria no podrá exigir su cobro.
Artículo 59. Consideraciones para el cobro del servicio de depósito.
El cobro del servicio de depósito por parte de la persona permisionaria debe ceñirse a la tarifa autorizada en el SIRSE, mismo que debe atender al tipo de vehículo depositado y al cómputo de días en guarda y custodia, el que se hará por día completo, considerándose como tal, cualquier fracción de éste.
Las tarifas autorizadas para el servicio de depósito se aplicarán en valor diario de UMA, el pago del servicio se solventará entregando su equivalente en moneda nacional.
Artículo 60. Cálculo para el cobro del servicio de depósito.
Para la integración del cobro del servicio de depósito se deberá considerar lo siguiente:
I. Los vehículos depositados quedarán bajo la guarda y custodia de las personas permisionarias; éstas deben establecer las medidas necesarias de seguridad que garanticen que las unidades vehiculares no sufran deterioros, menoscabos, robos, desmantelamientos, pérdidas o daños diversos a los que son inherentes al simple transcurso del tiempo;
II. El servicio de depósito de un tractocamión de configuración sencilla (T-S), se cobrará como un solo vehículo con independencia de que se encuentre desarticulado debido a maniobras o por daños que presenten. En este caso se debe registrar en el SIRSE la información que permita la plena identificación de ambas unidades, tractocamión y semirremolque o remolque, y
III. Cuando se trate de las configuraciones de tractocamión doblemente articulado (TSR o TSS), se cobrará el tractocamión con el primer semirremolque como un solo vehículo y el segundo remolque o semirremolque como un vehículo independiente. Esta fórmula de cobro prevalecerá aun cuando el tractocamión estuviera desarticulado de ambos remolques o semirremolques por cualquier causa.
Artículo 61. Suspensión del cobro por queja.
El cobro del depósito de vehículos se suspenderá por determinación de la Secretaría a través de la Dirección General a partir de la fecha en la que la persona propietaria, legítima poseedora o interesada de la unidad vehicular presente queja ante la Secretaría, hasta la resolución definitiva del conflicto. Sólo en el caso de que la queja resulte notoriamente infundada, la persona permisionaria puede hacer el cobro de la tarifa autorizada incluyendo el lapso comprendido entre la fecha de su presentación y la devolución de la unidad vehicular.
Artículo 62. Tabuladores de los servicios auxiliares.
De conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley y en el artículo 50 del presente reglamento, a continuación, se desglosan los tabuladores de las tarifas autorizadas correspondientes a cada uno de los servicios auxiliares que las personas permisionarias prestan:
I. La base tarifaria para el cobro de las maniobras correspondientes al servicio de arrastre deberá considerar los montos máximos siguientes:
Tipo de Grúa
Por Banderazo (UMA)
Por Kilómetro Arrastre (UMA)
A
12
0.30
B
13.50
0.40
C
15.50
0.55
D
19.00
0.65
 
II. La base tarifaria para la prestación del servicio de salvamento dentro del camino que deberá cobrar la persona permisionaria será considerando los montos máximos siguientes:
Concepto
Cuota por hora de Servicio (UMA)
Custodia y señalización
8.00
 
 
Maniobras de Salvamento sobre el camino por tipo de grúa
Cuota por hora de Servicio (UMA)
A
19.00
B
20.00
C
22.00
D
28.00
III. La base tarifaria para la prestación del servicio de salvamento fuera del camino que deberá cobrar la persona permisionaria, será considerando los montos máximos siguientes:
Concepto
Cuota por hora de Servicio (UMA)
Custodia y señalización
8.00
 
Maniobras de Salvamento fuera del camino con grúas de tipo
Cuota por hora de Servicio (UMA)
A
21.50
B
22.50
C
25.00
D
30.00
 
Salvamento con Grúa Industrial:
Capacidad
de grúa
industrial
(Ton.)
Costo de
referencia por
hora-trayecto
Costo del
servicio por
trayecto de 25
km redondo
Costo del servicio
por trayecto de 50
km redondo
Costo del servicio
por trayecto de 75
km redondo
Costo del
servicio por
trayecto de
100 km
redondo
Unidad piloto
(señalización)
Hora de
maniobra
Ayudante
adicional
Coordinador por
maniobras de
dos grúas o más
30
17
100.5
134
184.5
234.5
56
17
28
67
50
22.5
134
178.5
245.5
312.5
56
22.5
28
67
75
33.5
201
268
368.5
469
56
33.5
28
67
100
50.5
301.5
402
552.5
703
56
50.5
28
67
 
IV. La base tarifaria para la prestación del servicio de depósito de vehículos que deberá cobrar la persona permisionaria, será considerando los montos máximos siguientes:
Tipo de Vehículo
Cuota por Día o Fracción (UMA)
Bicicletas
0.20
Motocicletas
0.20
Automóviles
0.65
Camionetas
1.15
Camiones
1.25
Convertidor
0.65
Tractores Agrícolas
1.15
Tractocamiones
1.30
Autobuses
1.35
Remolques
1.30
Semirremolques
1.30
Tractocamiones con Semirremolque
1.40
 
CAPÍTULO SEXTO
De la liberación del vehículo
Artículo 63. Requisitos para la liberación de vehículo.
Para la liberación y entrega de unidades vehiculares, a las personas legítimas propietarias o poseedoras, que se encuentren en depósitos permisionados, se requiere cumplir con lo siguiente:
I. Para la emisión del oficio de liberación por sanciones impuestas por la Secretaría, que implican el retiro de la circulación del vehículo y la orden de remisión, la persona interesada debe presentar a la Dirección General o a los Centros SICT, según corresponda, la información o documentos siguientes:
a) Solicitud para liberación del vehículo;
b) Identificación oficial vigente de la persona solicitante. En caso de que se actúe en representación de una persona física o moral, debe presentar carta poder otorgada ante dos testigos o poder notarial;
c) Acreditar la propiedad del vehículo con factura o carta factura vigente, o acreditar la posesión legítima, con la tarjeta de circulación correspondiente. En caso de que la persona conductora del vehículo sea propietaria del mismo, bastará con que se acredite dicha circunstancia mediante la presentación de la licencia federal de conductor y la tarjeta de circulación a su nombre, y
d) Comprobante de pago de la multa o multas pendientes de pago y, en su caso, comprobante de pago de los daños ocasionados al patrimonio federal y de los costos de mantenimiento y reparación resultantes;
II. Para la liberación de vehículos en depósito, por una orden de remisión emitida por la Guardia Nacional, la persona usuaria o interesada debe cumplir ante dicha autoridad con lo dispuesto en el artículo 211, fracciones I a IV, del Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal.
En los casos en que los vehículos relacionados con la comisión de delitos deban ser puestos a disposición de autoridades distintas a la Secretaría, para proceder a la devolución y entrega material de los mismos, dichas autoridades deberán comunicar su resolución en tal sentido a la Secretaría o a la Guardia Nacional, según corresponda, para la emisión de la orden de liberación definitiva, una vez que sean satisfechos los requisitos correspondientes por la persona usuaria o interesada.
Artículo 64. Requisitos para recuperar un vehículo en depósito.
Para recuperar la posesión de un vehículo, la persona usuaria o interesada debe presentar ante la persona permisionaria del depósito de vehículo, original y copia de los siguientes documentos:
I. Oficio de la liberación del vehículo;
II. Documento oficial vigente de la persona autorizada por la autoridad competente para recibir el vehículo, y
III. Pago de los servicios de arrastre, de arrastre y salvamento y de depósito de vehículos en que se haya incurrido, de conformidad con el costo que indique el SIRSE.
La persona usuaria o interesada debe manifestar su conformidad respecto del contenido de la memoria descriptiva, de forma digital o mediante su firma autógrafa y cubrir el importe del servicio.
Una vez que la persona usuaria o interesada cubra el importe del servicio que se le proporcionó, la permisionaria debe concluir el servicio en el SIRSE, y hacer entrega de la memoria descriptiva generada a través de dicho sistema, mediante archivo digital o de forma impresa, así como del vehículo o unidad vehicular que tenga bajo su guarda y custodia, en las condiciones que consten en el inventario levantado por la Guardia Nacional.
La retención sin causa justificada del vehículo una vez que se cumpla con los requisitos señalados en el artículo anterior, será sancionada conforme a lo establecido por la Ley y este reglamento, independientemente de las sanciones penales en que se incurra.
Artículo 65. Obligación de la persona permisionaria por faltantes.
Si al momento de la devolución del vehículo, éste presenta faltantes de accesorios o componentes de acuerdo al inventario, cambios no autorizados por la persona usuaria o interesada, daños ocasionados por maniobras dentro del depósito o bien daños originados por falta del debido cuidado en la guarda y custodia, la persona permisionaria está obligada a cubrir el costo de los daños o faltantes, en un plazo de sesenta días naturales contados a partir de la fecha de la recuperación del vehículo, el incumplimiento a esta disposición será sancionado en los términos que señala la Ley y este reglamento.
La persona permisionaria no es responsable por el deterioro que sufran los vehículos que se encuentren bajo guardia y custodia, cuando dicho deterioro es causado por el transcurso del tiempo, por cuestiones climatológicas, por las averías que el vehículo sufrió en el hecho de tránsito que motivó la orden de remisión.
Artículo 66. Pago por unidad vehicular.
En los casos de configuraciones de tractocamión doblemente articulado o articulado sencillo, una vez que se cubra el monto por los servicios de arrastre, de arrastre y salvamento y de depósito de vehículos de alguna de las unidades tractocamión, remolque o semirremolque, la unidad cuyos servicios hayan sido pagados deberá ser devuelta de inmediato a la persona propietaria o legítima poseedora, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 55, fracciones IX y X, así como 60, fracciones II y III, del presente reglamento.
Artículo 67. Improcedencia del cobro.
La persona permisionaria no podrá cobrar los servicios de arrastre y depósito de vehículos, ni las maniobras de señalización, salvamento, ni de las maniobras especiales, cuando la memoria descriptiva:
I. No esté en el SIRSE;
II. Sea elaborada con información falsa;
III. Sea elaborada en forma posterior al hecho de tránsito;
IV. No sea entregada a la persona usuaria o interesada estando presente en el hecho de tránsito, y
V. No contenga los elementos señalados en el artículo 44 de este reglamento.
TÍTULO V
Condiciones del Servicio
CAPÍTULO PRIMERO
De la libre contratación del servicio
Artículo 68. Reglas del servicio.
El servicio de arrastre, de arrastre y salvamento y de depósito de vehículos se realizará por la persona permisionaria con quien la persona usuaria o interesada elija contratar para realizar el servicio.
Si con motivo del hecho de tránsito se obstaculizan los Caminos Federales o algunos de sus accesos, será la Guardia Nacional, la encargada de solicitar el servicio auxiliar correspondiente, de acuerdo con el rol de servicio a través del SIRSE, a efecto de despejar las vías generales de comunicación y para que prevalezca la seguridad vial.
No se considerará como obstrucción de la circulación vehicular, cuando los vehículos se encuentren en los acotamientos.
Artículo 69. Excepciones a la libre contratación.
En la prestación del servicio de arrastre en los caminos federales, se exceptúa la libre contratación cuando el vehículo se encuentre obstruyendo el flujo vehicular. Sólo que el vehículo se mueva por su propio impulso, se permitirá que se coloque en el acotamiento. De lo contrario, la Guardia Nacional dispondrá el arrastre del vehículo o vehículos a un lugar seguro que disponga el responsable del vehículo, a costa de la persona propietaria o poseedora.
También son excepciones a la libre contratación:
I. Cuando en hechos de tránsito, se ponga en riesgo la vida de las personas o el medio ambiente;
II. Cuando el hecho de tránsito sea constitutivo de un probable delito. En este caso los vehículos deben quedar a disposición de una autoridad competente, o bien, se encuentren abandonados en caminos federales, y
III. Cuando uno o más vehículos participantes en un hecho de tránsito transportan carga de productos que son materiales o residuos, peligrosos.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del rol de servicios
Artículo 70. Elaboración del rol de Servicios.
En los tramos carreteros autorizados en donde concurren dos o más personas permisionarias del servicio de arrastre y salvamento, éstas deben elaborar y, en su caso, modificar, de común acuerdo, un rol de servicio en el cual se establezcan los días y horas de prestación del servicio para cada una; su operación en condiciones de concurrencia y libre competencia, y se garanticen condiciones equitativas para la prestación del servicio.
Los acuerdos que al efecto adopten deberán constar por escrito, con la concurrencia y conformidad de todas las personas permisionarias o sus legítimas representantes.
Los acuerdos señalados en este artículo deben ser registrados ante la Dirección General o en los Centros SICT, según corresponda al domicilio de las personas permisionarias, dentro de un plazo de treinta días naturales contados a partir de la fecha del acuerdo de que se trate. También deberán registrarse en el SIRSE y notificarse a la Guardia Nacional, para su aplicación.
Artículo 71. Integración y registro de rol de servicio.
La Dirección General o los Centros SICT según corresponda que emita el permiso para el servicio de arrastre y salvamento vigilará que las personas permisionarias integren o modifiquen el rol de servicios, dentro del plazo señalado en el artículo anterior, o dentro de los treinta días naturales siguientes a la emisión de un nuevo permiso para operar dentro del mismo tramo.
Artículo 72. Determinación de rol de servicio.
En el caso de que las personas permisionarias no logren llegar a un acuerdo, la Secretaría determinará el Rol del Servicio y procederá a notificar a las personas permisionarias y a la Guardia Nacional para su observancia y aplicación.
TÍTULO VI
De la Responsabilidad
CAPÍTULO ÚNICO
Del seguro, faltantes y obligaciones
Artículo 73. Seguro de responsabilidad civil.
Las personas permisionarias de los servicios regulados en el presente reglamento para la prestación de sus servicios autorizados, deben contar de forma permanente con un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que especifique una suma asegurada por evento de cuando menos el valor diario de veintitrés mil doscientas sesenta y seis mil UMA, que ampare la muerte así como los daños que puedan ocasionarse a terceros en sus bienes y personas, vías generales de comunicación y cualquier otro daño que pudiera generarse derivado de la prestación del servicio.
Cuando se detecten personas permisionarias que no acrediten contar con la póliza de seguro, la Secretaría o la Guardia Nacional impondrá la sanción que corresponda en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 74. Reparación de daños a vehículos.
En el caso de daños, pérdidas, robos, extravíos o faltantes acreditados producidos con motivo de los servicios de arrastre, de arrastre y salvamento y de depósito de vehículos, la persona permisionaria tendrá la obligación de restituirlos en el plazo de sesenta días. Ante su negativa a cubrirlos, la Secretaría estará facultada mediante la resolución correspondiente, para ordenar su reparación.
Artículo 75. Sanción por afectaciones a la persona usuaria o interesada.
La negativa a cubrir el pago de los daños, devolver los objetos extraviados, robados o los faltantes en su caso, será causal de las sanciones establecidas en el artículo 74, fracción IV, de la Ley. En los casos en los que subsista la negativa de la persona permisionaria, se dará inicio al procedimiento de revocación, en términos del artículo 17 de la Ley, quedando a salvo las acciones que en derecho le correspondan, a la persona usuaria o interesado, o a la persona propietaria.
TÍTULO VII
De las Quejas, las Sanciones y la Supervisión
CAPÍTULO PRIMERO
Del procedimiento de queja y la conciliación
Artículo 76. De las quejas.
 
La Dirección General o los Centros SICT, según corresponda de acuerdo con el domicilio del depósito permisionado, recibirá las quejas de la persona usuaria o interesada de los servicios auxiliares regulados en este ordenamiento.
Artículo 77. Disposiciones generales de la queja.
En el caso de que la persona usuaria o interesada estime el cobro de los servicios efectuados por la persona permisionaria como excesivo, injustificado o ajeno al resultado que arroje la base tarifaria del SIRSE, podrá consignar su valor mediante billete de depósito u otra forma de garantía y formular su reclamación ante la Secretaría en el procedimiento de queja previsto en el presente Capítulo para que se determine lo conducente.
La Secretaría admitirá a trámite la queja sin que se haya realizado el pago o se haya presentado garantía.
En todos los procedimientos de queja se deben ofrecer pruebas idóneas para acreditar la procedencia de la causal invocada. Las pruebas deben ser valoradas en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
De acreditarse cualquiera de las causales señaladas en el artículo 75 del presente ordenamiento, la Secretaría, dentro del plazo establecido emitirá la resolución que en derecho corresponda.
Artículo 78. Causales para la interposición de la queja.
La Secretaría recibirá las quejas de las personas usuarias o interesadas de grúas, que tengan interés jurídico, cuando existan algunas de las siguientes situaciones:
I. Por el cobro excesivo de los servicios prestados;
II. Por no utilizar en tiempo y forma el SIRSE;
III. Por no capturar información fidedigna, completa y correcta del servicio prestado en el SIRSE;
IV. Por no entregar o proporcionar la memoria descriptiva;
V. Por daños ocasionados al realizar las maniobras de arrastre, de arrastre y salvamento y de depósito de vehículos;
VI. Por cambios en el servicio no autorizados por la persona usuaria o interesada;
VII. Por faltantes de accesorios o componentes, pérdidas, extravíos, averías o daños, respecto de lo que conste en el inventario del vehículo objeto del servicio, o por el robo de la unidad vehicular durante el tiempo que se encuentre bajo su guarda y custodia;
VIII. Por negarse a cobrar el servicio una vez que se hayan concluido la prestación de los mismos, en perjuicio de la usuario o interesada;
IX. Por negarse a recibir el pago del servicio, en perjuicio de la usuario o interesada;
X. Por realizar el arrastre o llevar vehículos al corralón sin previa autorización de la persona usuaria o interesada y sin la orden de remisión correspondiente;
XI. Por retener los vehículos sin causa justificada;
XII. Por realizar servicios innecesarios, sin causa justificada o sin previa autorización;
XIII. Por realizar cobros de servicios que no se encuentran previstos en el reglamento, y
XIV. Por negarse a emitir el comprobante fiscal correspondiente, o por proporcionarlo con datos falsos. Lo anterior, con independencia del ejercicio de las facultades de comprobación de obligaciones fiscales a cargo de la autoridad fiscal.
Artículo 79. Requisitos de la queja.
Las quejas deberán presentarse en forma escrita firmadas autógrafamente o mediante e.firma cumpliendo con los siguientes requisitos:
I. Señalar nombre y domicilio de la persona usuaria o interesada, así como designación de correo electrónico para recibir notificaciones;
II. En caso de promover a través de representante legal, exhibir los documentos con los que se acredite dicha representación y la personalidad jurídica del representante;
III. Acreditar la identidad mediante documento oficial vigente, así como la personalidad jurídica y el interés jurídico mediante la documental pertinente para tales efectos;
IV. Narrar brevemente los hechos que motivan la queja;
V. Señalar nombre y domicilio de la persona permisionaria, que se contenga en el comprobante o recibo que ampare la operación materia de la reclamación o, en su defecto, el que proporcione el reclamante, y
VI. Adjuntar las pruebas documentales o elementos probatorios lícitos, de los cuales se desprendan y acrediten, como mínimo, las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo los que se produjeron los actos que motivan la queja.
Artículo 80. Procedimiento de queja.
Las quejas se deberán presentar por la persona usuaria o interesada dentro de un plazo de treinta días hábiles, contados a partir de que tenga conocimiento de los hechos u omisiones que la originen.
En caso de que la queja no reúna los requisitos a que se refiere el artículo 79 del presente reglamento, la autoridad que corresponda, dentro de un plazo de cinco días hábiles posteriores a su recepción, prevendrá al quejoso por una sola ocasión para que subsane las omisiones de que se trate, dentro de un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su notificación. En caso de que la prevención no se desahogue dentro del plazo, o se desahogue de forma deficiente, la queja será desechada.
En el acuerdo de admisión de la queja, se requerirá a la persona permisionaria para que, dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de su notificación, justifique el cobro pretendido, presente la memoria descriptiva emitida a través del SIRSE y, en su caso, formule manifestaciones ofreciendo las pruebas que a su derecho corresponda.
Las partes contarán con un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su notificación, para que formulen alegatos. Concluido este plazo, con o sin ellos, se procederá a emitir el acuerdo de cierre del procedimiento y se dictará la resolución administrativa dentro de los cincuenta y cinco días hábiles siguientes.
En caso de que la autoridad advierta la comisión de alguna infracción que amerite sanción en la resolución que ponga fin al procedimiento de queja, se iniciará el procedimiento de sanción correspondiente.
Contra la resolución dictada en el procedimiento de queja se podrá interponer el recurso de revisión conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley.
Artículo 81. Imposición de medidas preventivas.
En la sustanciación del procedimiento de queja, la Secretaría podrá imponer medidas preventivas, consistentes en la suspensión de trámites, la suspensión del rol del servicio o ambas, así como cualquier otra que se encuentre prevista en la Ley y en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 82. Diligencias de conciliación.
En todo procedimiento de queja a petición de parte interesada y una vez que la persona permisionaria haya recibido respuesta a la inconformidad presentada, la autoridad competente citará a las partes o sus representantes a una audiencia conciliatoria.
A partir de que la autoridad ante la que se presente la solicitud de conciliación acuerde su admisión, se suspenderán los plazos a que se refiere el artículo 80 y de no haber conciliación, continuará el procedimiento de queja.
Artículo 83. Procedimiento de conciliación.
Presentada la solicitud de conciliación, la autoridad procederá a dictar fecha y hora para que tenga verificativo la audiencia respectiva, la cual se podrá realizar de manera presencial o a través de cualquier otro medio electrónico fehaciente.
De la diligencia señalada en el párrafo anterior se levantará el acta correspondiente. De obtenerse acuerdo conciliatorio, una vez cumplido, se procederá a su archivo. En caso de incumplimiento, se reanudará el procedimiento de queja hasta su resolución.
Artículo 84. Vista a la Dirección General.
 
Si no hubiere conciliación y, en caso de actualizarse una causa de revocación prevista en el artículo 17 de la Ley, la persona servidora pública que conoció de la conciliación dará vista a la Dirección General o a los Centros SICT, según corresponda, para los efectos jurídicos aplicables.
CAPÍTULO SEGUNDO
De las sanciones
Artículo 85. Autoridades facultadas para sancionar.
La Secretaría y la Guardia Nacional impondrán en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme al Tabulador de Multas que corresponda en términos del presente reglamento, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones del mismo, en términos de los artículos 74, fracciones I, IV y V, y segundo párrafo, así como 74 Bis, fracciones II y III, y segundo párrafo; 74 Ter, fracciones I, II y IV, y 77 de la Ley.
Artículo 86. Sanciones.
Las sanciones por transgresiones al presente reglamento se aplicarán con fundamento en lo previsto por el Capítulo II del Título Octavo de la Ley, de la forma siguiente:
I. Por el incumplimiento a las disposiciones a que se refieren los artículos 5, 10, 22, 25, 27, 31, 35, 36, 38, 39, 44, 50, 51, 52, 53, 54, 64, 66 y 73 del presente reglamento se aplicarán las sanciones contenidas en el artículo 74, fracción IV, o 74 Bis, fracción III, de la Ley, según corresponda.
En caso de reincidencia, se aplicará el doble de la sanción prevista en numerales de la Ley.
Para la determinación de las multas por imposición de las sanciones previstas en este reglamento, se atenderán los criterios previstos en el artículo 77 de la Ley, y
II. Para efectos del presente reglamento, los permisos que se expidan conforme al mismo se podrán revocar por cualquiera de las siguientes causas:
a) Por realizar cobros mayores a los autorizados;
b) Cuando se altere, manipule o no se utilice el SIRSE, con la finalidad de realizar un cobro mayor al establecido en las tarifas autorizadas, o se simule la prestación de servicios;
c) Por ejecutar actos que impidan o tiendan a impedir que otras personas prestadoras de servicios o permisionarias que tengan derecho a ello, lleven a cabo la actividad que tengan permisionada;
d) La negativa por parte de la persona permisionaria del servicio de arrastre y salvamento y de depósito de vehículos, para devolver la carga a la persona legítima propietaria, poseedora o transportista al que preste los servicios, y
e) En aquellos casos, donde se presente más de una reincidencia de incumplimiento a lo previsto en este ordenamiento.
Las sanciones que se impongan, no eximen al infractor del pago de los daños y perjuicios ocasionados a las vías generales de comunicación y otros bienes de la Nación o a terceros.
Cuando se presente más de una reincidencia de incumplimiento a lo previsto en este ordenamiento, será procedente la revocación del permiso de conformidad con lo previsto por la fracción XIV del artículo 17 de la Ley.
Con la finalidad de establecer los elementos, así como los montos mínimos y máximos de las multas que se aplicarán a las sanciones anteriormente previstas, se anexa el siguiente:
No.
Artículo
Infringido
Autoridad
Sancionadora
Fundamento para
sancionar
Concepto de la Infracción
Monto de la Multa establecida
en UMA Diaria
 
Mínima
Máxima
1
5
Guardia Nacional
Art. 74-Bis frac. III de la Ley
Por llevar personas a bordo en vehículos objeto de la prestación de servicios auxiliares.
180
200
2
10
Secretaría
Art. 74 frac. IV de la Ley
Por omitir registrar ante la Secretaría copia certificada de las modificaciones del Acta Constitutiva.
135
150
3
22
Guardia Nacional
Art. 74-Bis frac. III de la Ley
El servicio de arrastre lo preste persona que no tenga permiso de la Secretaría.
450
500
4
25
Secretaría o
Guardia Nacional
Art. 74 frac. IV y 74-Bis frac. III de la Ley
Por no dar aviso a la Guardia Nacional del servicio de arrastre de vehículos que transporten materiales y/o residuos peligrosos.
270
300
5
31
Guardia Nacional
Art. 74-Bis frac. III de la Ley
Por no dar aviso a la Guardia Nacional de un hecho de tránsito que requiera el servicio de arrastre, de arrastre y salvamento o de depósito de vehículos.
90
100
6
31
Guardia Nacional
Art. 74-Bis frac. III de la Ley
El servicio de arrastre, de arrastre y salvamento y de depósito de vehículos se realice por una persona que no tenga permiso de la Secretaría.
450
500
7
41
Secretaría
Art. 74 frac. IV de la Ley
Por permitir el ingreso al depósito permisionado a vehículos cargados con sustancias, materiales, residuos o remanentes peligrosos.
270
300
8
42
Secretaría o
Guardia Nacional
Art. 74 frac. IV y 74-Bis frac. III de la Ley
Por retener la carga, equipajes o bienes como garantía de pago de los servicios prestados.
270
300
9
44
Secretaría
Art. 74 frac. IV de la Ley
Por la omisión de registrar en el SIRSE: la fecha, hora de entrada y salida de vehículos del depósito permisionado.
180
200
10
45
Secretaría
Art. 74 frac. IV de la Ley
Por no informar a la Secretaría sobre la entrada y salida de vehículos al depósito permisionado.
180
200
11
50
Secretaría
Art. 74 frac. IV de la Ley
El incumplimiento en el uso del SIRSE para la elaboración de la memoria descriptiva o en la entrega de la memoria descriptiva.
225
250
12
50
Secretaría o
Guardia Nacional
Art. 74 frac. IV y 74-Bis frac. III de la Ley
Por no entregar de forma inmediata la Memoria Descriptiva.
90
100
13
54
Secretaría o
Guardia Nacional
Art. 74 frac. IV y 74-Bis frac. III de la Ley
Por omitir la observación y aplicación de las Tarifas Máximas autorizadas por la Secretaría en el SIRSE.
360
400
14
55
Secretaría
Art. 74 frac. IV de la Ley
Por omitir dar a conocer a las usuarias o interesadas las tarifas máximas y las condiciones de operación, previo a la prestación del servicio.
135
150
15
56
Secretaría o
Guardia Nacional
Art. 74 frac. IV y 74-Bis frac. III de la Ley
Por efectuar cobros superiores o incrementar las tarifas argumentando diversas circunstancias.
360
400
16
57
Secretaría o
Guardia Nacional
Art. 74 frac. IV y 74-Bis frac. III de la Ley
Por omitir facilitar a las personas usuarias o interesadas el registro en el SIRSE de los servicios de arrastre.
135
150
17
57
Secretaría o
Guardia Nacional
Art. 74 frac. IV y 74-Bis frac. III de la Ley
Por omitir la observación y aplicación de las Tarifas Máximas autorizadas por la Secretaría en el SIRSE.
360
400
18
58
Secretaría
Art. 74 frac. IV de la Ley
Por no mantener a disposición de la autoridad el complemento carta porte emitido por los servicios prestados.
135
150
19
68
Secretaría o
Guardia Nacional
Art. 74 frac. IV y 74-Bis frac. III de la Ley
Por retener sin causa justificada el vehículo.
315
350
20
73
Secretaría o
Guardia Nacional
Art. 74 frac. IV y 74-Bis frac. III de la Ley
Por realizar un arrastre sin autorización de la persona usuaria o interesada cuando el vehículo se desplace por su propia fuerza motriz.
270
300
21
81
Secretaría
Art. 74 frac. IV de la Ley
Por no restituir los faltantes del vehículo.
270
300
 
Compete a la Secretaría la aplicación de las multas señaladas en el presente artículo.
Artículo 87. Medidas provisionales.
Cuando la persona permisionaria persista en la comisión de la irregularidad o no comparezca a las citaciones o requerimientos de la Secretaría y en tanto se desahoga el procedimiento, o bien, cuando se consideren necesarias por estimarse que la irregularidad contraviene o vulnera el interés público, al inicio del procedimiento sancionador se dictarán medidas provisionales o preventivas consistentes en la suspensión del rol de servicio, la realización de trámites relacionados con su permiso o ambas.
Asimismo, la existencia de multas pendientes de pago por parte de la persona permisionaria respecto de los vehículos dados de alta al amparo de su permiso será causa de la imposibilidad de realizar trámites relativos a la alta o baja de vehículos asociados al permiso.
CAPÍTULO TERCERO
De la supervisión
Artículo 88. Coordinación entre la Secretaría y la Guardia Nacional.
La Secretaría y la Guardia Nacional se coordinarán en la vigilancia, verificación e inspección de los servicios que son objeto del presente ordenamiento, y en el ámbito de sus atribuciones impondrán las sanciones establecidas en la Ley y este reglamento.
Artículo 89. Visitas de Inspección.
En términos de lo dispuesto en la Ley, la Ley de Vías Generales de Comunicación, la Ley del Registro Público Vehicular, así como en las leyes aplicables que, en su caso, correspondan, la Secretaría constatará el cumplimiento de lo establecido en el presente reglamento, a través de visitas de inspección a las personas permisionarias en su domicilio, en la ubicación del depósito, en los Centros Fijos de Verificación de Peso y Dimensiones.
La Secretaría podrá requerir a las personas permisionarias, para que exhiban mediante el envío de documentación digitalizada suscrita mediante el uso de la e.firma o en forma presencial en las oficinas de las propias autoridades, los datos, informes, evidencia fotográfica o de video, y documentos, a fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, así como las contenidas en los decretos, acuerdos, avisos y normas oficiales mexicanas aplicables y, en su caso, determinar las infracciones cometidas e imponer las sanciones correspondientes.
Artículo 90. Excepción al SIRSE.
Los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría señalarán la forma en que las personas obligadas a proporcionar información al SIRSE, cumplan con esa obligación cuando no funcione o no se tenga acceso a internet.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se derogan los artículos 11, 12, 12-A, 44, 44-A, 44-B, 44-C, 44-D, 44-E, 44-F, 45, 45-A, 45-B, 45-C, 45-D, 45-E, 45-F, 45-G, 46, 46-A, 46-B, 46-C, 46-D, 46-E, 47, 48, 66, 66-A, 66-B, 66-C, 66-D, 67, 68, 80 y 87 del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares así como las demás disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.
TERCERO. Los servicios de arrastre, de arrastre y salvamento y depósito iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto, se cobrarán conforme a las tarifas vigentes en ese momento.
Igualmente, las infracciones y quejas que se encuentren substanciando al momento de la entrada en vigor del presente decreto, se continuarán desahogando y se sancionarán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se cometieron.
CUARTO. Las personas permisionarias que cuenten con un permiso vigente para operar los servicios de arrastre, de arrastre y salvamento y de depósito de vehículos, dispondrán de un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir del día siguiente de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, para dar cumplimiento a las disposiciones administrativas y requisitos para la expedición de los permisos contenidos en el presente Reglamento.
QUINTO. La Secretaría cuenta con un plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor del presente decreto para que el Sistema Informático de Registro de Servicios se encuentre operando para ingresar la información de las personas obligadas conforme al presente Reglamento.
En tanto el Sistema previsto en el párrafo anterior se encuentre operando, se recibirá la información en los formatos que al efecto disponga la Secretaría.
SEXTO. Se abroga la Base Tarifaria de los Servicios de Arrastre, de Arrastre y Salvamento y Depósito de Vehículos en el Autotransporte Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de febrero de 2017.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 2 de mayo de 2023.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Seguridad y Protección Ciudadana, Rosa Icela Rodríguez Velázquez.- Rúbrica.- El Secretario de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, Jorge Nuño Lara.- Rúbrica.
 

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