DOF: 12/06/2023
LINEAMIENTOS de operación del Centro de Evaluación y Control de Confianza del Instituto Nacional de Migración

LINEAMIENTOS de operación del Centro de Evaluación y Control de Confianza del Instituto Nacional de Migración.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Gobernación.- Instituto Nacional de Migración.

FRANCISCO GARDUÑO YÁÑEZ, Comisionado del Instituto Nacional de Migración, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 21, párrafo décimo, incisos a) y b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 y 27, fracción V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 96 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; 19, 20, fracción XII, 23, 24 y 25 de la Ley de Migración; 13 y 19 del Reglamento de la Ley de Migración; y 2, apartado C, fracción II, 115, fracciones V y XXIII y 125, fracción III del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, y
CONSIDERANDO
Que con fecha 18 de mayo de 2005, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se reconoce al Instituto Nacional de Migración como Instancia de Seguridad Nacional;
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, establece en el Eje I. Política y Gobierno, la estrategia "Cambio de paradigma en seguridad", la cual precisa que entre los objetivos de la Estrategia Nacional de Seguridad Pública, aprobada por el Senado de la República, se prevé la articulación de la seguridad nacional, la seguridad pública y la paz, lo anterior toda vez que, el Gobierno de México entiende la Seguridad Nacional como una condición indispensable para garantizar la integridad y la soberanía nacionales, libres de amenazas al Estado, a fin de construir una paz duradera y fructífera;
Que el Instituto Nacional de Migración es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, que tiene por objeto la ejecución, control y supervisión de los actos realizados por las autoridades migratorias en territorio nacional, así como la instrumentación de políticas en la materia, con base en los lineamientos que emita la misma Secretaría;
Que la Ley de Migración en su artículo 22 señala que la actuación de los servidores públicos del Instituto Nacional de Migración se sujetará, invariablemente a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en esa misma Ley;
Que en términos del artículo 96 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, las personas servidoras públicas del Instituto Nacional de Migración están obligadas a someterse al proceso de certificación, que consiste en la comprobación del cumplimiento de los perfiles de personalidad, éticos, socioeconómicos y médicos, necesarios para el ejercicio de sus funciones;
Que el Reglamento de la Ley de Migración prevé en su artículo 13, que el Instituto Nacional de Migración emitirá los lineamientos de operación del Centro de Evaluación, detallando las características, términos, modalidades y periodicidad con que se practiquen las evaluaciones;
Que con fecha 8 de noviembre de 2012, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación los "Lineamientos de operación del Centro de Evaluación y Control de Confianza del Instituto Nacional de Migración", mismos que resultan necesarios adecuar conforme a las actualizaciones normativas, así como a las circunstancias actuales en relación a la funcionabilidad de la operación de éste, con la finalidad de brindar mayor claridad, eficiencia y eficacia en el desarrollo de diversas fases del Proceso de Evaluación, de conformidad al Modelo Nacional de Evaluación de Control de Confianza emitido por el Secretariado Ejecutivo del Sistema de Seguridad Pública, y
Que en atención a las atribuciones que me son conferidas por el Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, tengo a bien emitir los siguientes
LINEAMIENTOS DE OPERACIÓN DEL CENTRO DE EVALUACIÓN Y CONTROL DE CONFIANZA DEL
INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACIÓN
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1.- Los presentes Lineamientos tienen por objeto establecer los criterios de operación del Centro de Evaluación y Control de Confianza, así como las características, términos, modalidades y periodicidad con que se practiquen las evaluaciones del proceso de certificación en el Instituto Nacional de Migración.
Artículo 2.- Para efectos de los presentes Lineamientos, se entenderá por:
I. Centro de Evaluación: A la Dirección General del Centro de Evaluación y Control de Confianza del Instituto Nacional de Migración;
II. Centro Nacional: Al Centro Nacional de Certificación y Acreditación dependiente del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad;
III. Certificado de control de confianza: Es la acreditación otorgada a una persona al concluir el proceso de certificación, por contar con el perfil, las habilidades y aptitudes necesarias para el desempeño de su cargo, su ingreso o permanencia en el Instituto Nacional de Migración;
IV. Comisionado: A la persona Titular del Instituto Nacional de Migración;
V. Instituto: Al Instituto Nacional de Migración;
VI. Ley: A la Ley de Migración;
VII. Plaza: A la posición presupuestaria que respalda un puesto en la estructura ocupacional o plantilla, que sólo puede ser ocupada por una persona servidora pública;
VIII. Proceso de certificación: Al proceso mediante el cual las personas integrantes de la Institución se someten a las evaluaciones periódicas para comprobar el cumplimiento de los perfiles de personalidad, éticos, socioeconómicos y médicos en los procedimientos de ingreso, promoción y permanencia;
IX. Promoción: Al movimiento de personal que consiste en el cambio de un puesto a otro, sin que ello implique necesariamente un cambio de nivel salarial;
X. Puesto: A la unidad impersonal con denominación específica y funciones definidas, que de conformidad al perfil requerido para su desempeño delimita jerarquías;
XI. Personas a evaluar: A las señaladas en el artículo 7 de los presentes Lineamientos;
XII. Reglamento: Al Reglamento de la Ley de Migración;
XIII. Resultado único: Al Efecto de la deliberación, la cual se emite como consecuencia de la ejecución del proceso de certificación, y
XIV. Unidad Administrativa: A la Sub Comisión Jurídica, las Direcciones Generales que integran al Instituto, además de las Oficinas de Representación y Sub Representantes Federales, así como Representantes Locales y Sub Representantes Locales en las entidades federativas y en la Ciudad de México.
TÍTULO SEGUNDO
DEL PROCESO DE CERTIFICACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES DEL PROCESO DE CERTIFICACIÓN
Artículo 3.- De conformidad a lo dispuesto en el Reglamento, el proceso de certificación comprende las siguientes evaluaciones:
I. Médica;
II. Toxicológica;
III. Psicológica;
IV. Poligráfica;
V. Antecedentes y entorno socioeconómico.
Es responsabilidad de la persona que se desempeñe como superior inmediata hasta la persona Titular de la Unidad Administrativa correspondiente, proporcionar referencias laborales respecto al desempeño de la persona a evaluar, y
 
VI. Las demás que se consideren necesarias de acuerdo a la normatividad vigente.
Artículo 4.- Para los efectos pertinentes, se considerará que el proceso de certificación inicia a partir de que surte efectos la notificación realizada a la persona a evaluar, para que acuda al Centro de Evaluación o al lugar designado para la aplicación de las evaluaciones y se tendrá por finalizado una vez obtenido el resultado único.
Artículo 5.- La información que se obtenga derivada del proceso de certificación, las evaluaciones de éste, el resultado único y los expedientes que se formen con motivo del proceso en mención, serán protegidos en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, y demás normativa aplicable al respecto.
La divulgación no autorizada de dicha información estará sujeta a las sanciones y responsabilidades civiles, administrativas y/o penales que al respecto prevén las leyes de la materia.
Artículo 6.- Previo a la realización de cualquier evaluación se recabará la autorización de la persona a evaluar en los formatos o documentos que para tal efecto se expidan y en los cuales, deberá asentar su firma autógrafa, así como su consentimiento expreso para la aplicación de la evaluación de control de confianza.
En caso de que no desee otorgar dicho consentimiento, se levantará un acta circunstanciada en la que se hará constar de manera sucinta los hechos, misma que será firmada por la persona evaluadora en presencia de dos testigos de asistencia.
Asimismo, se hará de su conocimiento que en caso de no solicitar una reprogramación o mantener su negativa para presentar su proceso, se emitirá el resultado único de No Aprobado, en el proceso de certificación.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS PERSONAS A EVALUAR
Artículo 7.- Sin excepción alguna quedan sujetas a las evaluaciones del proceso de certificación:
I. Las personas que aspiran a ocupar una plaza en el Instituto o a celebrar un contrato de prestación de servicios profesionales por honorarios;
II. Las personas servidoras públicas del Instituto en activo, y
III. Las personas prestadoras de servicios profesionales por honorarios con contrato vigente a la fecha de evaluación.
La aprobación del proceso de certificación por parte de las personas aspirantes a ingresar al Instituto no implica vínculo laboral alguno, ni adquiere obligación el propio Instituto, para la contratación de participantes en dicho proceso.
Artículo 8.- Las personas que aspiran a ingresar al Instituto, que cuenten con un certificado de control de confianza emitido y/o actualizado por una Institución debidamente acreditada por el Centro Nacional, deberán hacerlo del conocimiento del Centro de Evaluación, a través de la Dirección General de Administración del Instituto, al momento de entregar su documentación para el trámite de alta, a fin de que el Centro de Evaluación determine las evaluaciones a que habrán de sujetarse.
Artículo 9.- Cuando el resultado único del proceso de certificación sea aprobatorio y el aspirante no ingrese a la Institución, la vigencia del resultado será de un año, con excepción de aquellos puestos relacionados con el manejo de recursos materiales, humanos o financieros, por orden jerárquico o función, en cuyo caso la vigencia será de seis meses.
Las personas que hayan acreditado el proceso y no sean contratadas para ocupar la plaza para la cual fueron propuestas, durante el periodo en que se encuentre vigente su resultado único, podrán ingresar a otra plaza de las mismas características de aquella para la que fue evaluada, sin necesidad de repetir las evaluaciones.
Artículo 10.- Para efectos de promoción, el Centro de Evaluación analizará el expediente de la persona servidora pública propuesta, a fin de determinar las evaluaciones a que habrá de sujetarse.
Artículo 11.- El Centro de Evaluación notificará mediante oficio, cuando menos con quince días naturales de anticipación, a las personas a evaluar a través de la persona Titular de la Unidad Administrativa de adscripción, la fecha, hora, lugar, documentación y condiciones en que habrán de presentarse a sus evaluaciones.
El personal a evaluar, a partir de su notificación, deberá remitir directamente al Centro de Evaluación por correo electrónico en archivo digital la documentación requerida para sus evaluaciones, en un término que no exceda de 5 días hábiles.
En el caso de que las personas a evaluar no acudan en la fecha, hora y lugar notificado o no presente la documentación solicitada en el término señalado, sin mediar causa justificada, el Centro de Evaluación emitirá el resultado único de No Aprobado, en el proceso de certificación.
Se considerarán causas justificadas para acreditar la inasistencia al proceso de certificación, así como para poder solicitar la reprogramación de la evaluación correspondiente, la licencia médica oficial, caso fortuito y de fuerza mayor, comisión oficial o necesidades del servicio.
En caso de que alguna persona requiera ser reprogramada o no asista a la evaluación, la persona Titular de la Unidad Administrativa a la que ésta se encuentre adscrita, deberá solicitarlo o avisar por escrito al Centro de Evaluación, justificando debidamente las circunstancias o motivos de origen, por lo menos con dos días hábiles previos a la fecha asignada, y para los casos fortuitos y de fuerza mayor, el plazo será de cinco días hábiles posteriores a la fecha programada.
Para el caso de no haber sido informada la causa justificada correspondiente, a través de la persona Titular de la Unidad Administrativa correspondiente, se procederá a la emisión de un resultado único de No Aprobado, como consecuencia al incumplimiento de lo establecido por el artículo 23 de la Ley.
Si la persona a evaluar de manera voluntaria decide no continuar con el proceso, sin causa justificada, se emitirá el resultado único de No Aprobado.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS A EVALUAR EN EL PROCESO DE CERTIFICACIÓN
Artículo 12.- Las personas servidoras públicas adscritas al Centro de Evaluación deberán en todo momento, respetar la dignidad, el derecho a la confidencialidad de los datos personales y manejo de los mismos, correspondientes a las personas evaluadas.
Artículo 13.- Aprobado el proceso de certificación, las personas evaluadas se harán acreedoras a la certificación, en términos de lo establecido por la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 14.- El personal del Centro de Evaluación deberá explicar de manera clara y precisa al personal a evaluar, las instrucciones necesarias para la aplicación de cada una de las fases del proceso de certificación.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS LUGARES EN QUE SE APLICARÁN LAS EVALUACIONES DEL PROCESO DE CERTIFICACIÓN
Artículo 15.- Las evaluaciones se llevarán a cabo en las instalaciones del Centro de Evaluación, sin embargo, éste podrá auxiliarse de otros Centros de Evaluación de dependencias o instituciones de carácter federal, sujetándose a los criterios, normas, procedimientos técnicos y protocolos establecidos para tales efectos.
Para este fin se considerará en todo momento: el interés del Instituto; las circunstancias específicas del caso; el número de personas a evaluar; así como la disponibilidad de recursos humanos, materiales y financieros.
Artículo 16.- El Centro de Evaluación podrá realizar la subrogación de algunos de los servicios vinculados a las evaluaciones del proceso de certificación, atendiendo lo dispuesto por el Centro Nacional.
CAPÍTULO QUINTO
DEL PROCESO DE CERTIFICACIÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE PERMANENCIA
Artículo 17.- El Centro de Evaluación, durante el cuarto trimestre del ejercicio fiscal anterior al programado, presentará al Comisionado, la propuesta de plan de trabajo para aplicar el proceso de certificación a las personas servidoras públicas en activo que les corresponda.
Para determinar la periodicidad, cantidad, métodos y herramientas de evaluación para efectos de permanencia, el Centro de Evaluación además de observar lo dispuesto por el Centro Nacional, deberá considerar las características del puesto, manejo de información y responsabilidad de las funciones del mismo
dentro del esquema del Instituto.
Al término del ejercicio fiscal programado, la persona titular del Centro de Evaluación informará al Comisionado dentro del primer trimestre del año que corre, de las modificaciones que dicho plan de trabajo contenga conforme a los movimientos de personal realizados en dicho ejercicio fiscal.
CAPÍTULO SEXTO
DEL RESULTADO ÚNICO DE LAS EVALUACIONES EN LOS PROCESOS DE CERTIFICACIÓN
Artículo 18.- El Centro de Evaluación, una vez iniciadas las evaluaciones del proceso de certificación, emitirá el resultado único en un plazo no mayor a sesenta días naturales.
Artículo 19.- Conforme a lo previsto en el Reglamento el resultado único derivado de la aplicación del proceso de certificación puede ser:
I. Aprobado (A): Cuando de la aplicación de las evaluaciones se compruebe que la persona evaluada cumple con los perfiles de personalidad, éticos, socioeconómicos y médicos previstos en la Ley, satisface los requisitos de ingreso o permanencia establecidos en el Reglamento, y que no se determinen factores de riesgo para el desarrollo de sus funciones o para el cumplimiento de las atribuciones del Instituto;
II. Aprobado con Restricciones (AR): Cuando de la aplicación de las evaluaciones se identifique algún factor de riesgo que sea controlable y que no influya sustantivamente en el desarrollo de las funciones de la persona evaluada. En este caso será necesario dar seguimiento a su desempeño y, de ser procedente, brindar la capacitación y asesoría necesaria, y
III. No Aprobado (NA): Cuando de las evaluaciones realizadas se compruebe que la persona evaluada no cumple con los perfiles de personalidad, éticos, socioeconómicos y médicos previstos en la Ley o que no satisface los requisitos de ingreso o permanencia establecidos en el Reglamento, o que se determinen factores de riesgo que impidan el desarrollo de sus funciones.
Artículo 20.- La persona Titular del Centro de Evaluación comunicará a la persona Titular de la Unidad Administrativa a la que se encuentre adscrita la persona evaluada y a la Dirección General de Administración del Instituto, el resultado único del proceso de certificación. La persona Titular de la Unidad Administrativa a la que se encuentre adscrita la persona servidora pública que fue evaluada deberá de informarle a ésta dicho resultado.
Artículo 21.- El resultado único, quedará bajo el resguardo y la responsabilidad de la persona Titular de la Unidad Administrativa correspondiente.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA CERTIFICACIÓN
Artículo 22.- El certificado de control de confianza tendrá por objeto acreditar que la persona servidora pública es apta para ingresar o permanecer en la Institución y que cuenta con el perfil, las habilidades y aptitudes necesarias para el desempeño de su cargo.
Artículo 23.- El Centro de Evaluación emitirá la certificación a las personas que hayan aprobado el proceso, la cual tendrá una vigencia de hasta 3 años, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Reglamento.
Artículo 24.- La emisión del certificado de control de confianza tendrá lugar en un plazo no mayor a sesenta días naturales contados a partir del inicio del proceso de certificación.
Artículo 25.- El Centro de Evaluación deberá llevar un registro electrónico de los certificados de control de confianza.
Artículo 26.- El Centro de Evaluación procederá a cancelar el certificado de control de confianza en los siguientes supuestos:
I. Cuando la persona servidora pública se encuentre en alguno de los supuestos de sanciones previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, o hayan terminado los efectos legales de su nombramiento o designación, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, o demás normativa aplicable al respecto.
II. Cuando de acuerdo a la información adicional recibida por el Centro de Evaluación con posterioridad a la emisión del certificado de control de confianza, se cambia el sentido del resultado único, y
III. Por las demás causales que establezcan las disposiciones aplicables.
Artículo 27.- A efecto de realizar en su caso, la cancelación de la certificación del proceso de evaluación, la Dirección General de Administración del Instituto, deberá informar al Centro de Evaluación, el nombre de toda persona servidora pública que se encuentre en alguno de los supuestos establecidos en la fracción I del artículo 26 de los presentes Lineamientos.
Cuando con posterioridad a la emisión de un certificado de control de confianza se alleguen datos o información que modifique la condición del evaluado, se procederá a realizar la anotación en el registro individual y se pedirá, en su caso, a la instancia que corresponda instaure el procedimiento administrativo tendiente a lograr las aclaraciones pertinentes.
Si el resultado del procedimiento señalado en el párrafo anterior conlleva a alguna causal de cancelación del certificado de control de confianza, se tramitará lo relativo.
Artículo 28.- En caso de que una persona servidora pública sea suspendida del servicio, en virtud de la instauración de un procedimiento administrativo cuyo seguimiento así lo requiera, la Dirección General de Administración del Instituto deberá informar de inmediato al Centro de Evaluación, el motivo y período de la suspensión, para que se hagan las anotaciones correspondientes en el expediente de control de confianza de la persona servidora pública.
CAPÍTULO OCTAVO
INCIDENCIAS DURANTE EL PROCESO DE CERTIFICACIÓN
Artículo 29.- Cuando en el desarrollo del proceso de certificación se detecten o manifiesten alteraciones en la salud de la persona a evaluar que impidan la aplicación o desarrollo óptimo de las evaluaciones, se dará cuenta a la persona Titular de la Dirección de Medicina y Toxicología del Centro de Evaluación, quien considerará la conveniencia de suspender o continuar con las evaluaciones.
En caso de ser procedente la suspensión de las evaluaciones, podrán reprogramarse por única ocasión, para lo cual la persona Titular de la Unidad Administrativa correspondiente deberá solicitar dicha reprogramación de acuerdo a la condición médica de la persona a evaluar, salvo que se cuente con documento médico oficial que indique lo contrario.
En caso de nueva suspensión durante la evaluación reprogramada, por motivos de salud de la persona a evaluar, previo análisis de la situación en particular, el Centro de Evaluación emitirá el resultado único de No Aprobado, conforme a la no conclusión de las evaluaciones y/o cancelación del proceso.
El proceso de certificación podrá suspenderse o terminarse anticipadamente ante la negativa de la persona a evaluar a ceñirse a los controles y mecánica de aplicación de las evaluaciones, lo anterior se hará constar en acta circunstanciada suscrita ante la presencia de dos personas servidoras públicas adscritas al Centro de Evaluación.
Artículo 30.- La persona a evaluar que se presente a cualquiera de las evaluaciones del proceso de certificación, en evidente estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias tóxicas, no podrá ser sujeta al proceso, por lo que se considerará que incumplió con los requisitos de ingreso o permanencia.
Para hacer constar dicho supuesto, quedará asentado para tal efecto en acta circunstanciada, misma que será suscrita ante la presencia de dos personas servidoras públicas adscritas al Centro de Evaluación.
Artículo 31.- Deberá levantarse acta administrativa cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Cuando la persona a evaluar se ausente sin causa justificada durante el desarrollo de alguna evaluación, y
II. Cuando se detecte que exista un riesgo o amenaza inminente para la persona evaluadora.
Artículo 32.- Si derivado del proceso de certificación se recibe por escrito de la autoridad que realiza el proceso de validación, documental en la que infiere que algún documento resulta presuntamente apócrifo, carente de validez o con irregularidades en su consistencia, se hará del conocimiento de la persona Titular de la Sub Comisión Jurídica del Instituto para los efectos conducentes, adjuntando el escrito de la autoridad correspondiente que realizó el proceso de validación documental, así como cualquier otro que se estime
necesario.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Los presentes Lineamientos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abrogan los Lineamientos de operación del Centro de Evaluación y Control de Confianza del Instituto Nacional de Migración, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2012.
TERCERO.- Las erogaciones que se deriven del cumplimiento de lo previsto en los presentes Lineamientos serán cubiertas con el presupuesto otorgado al Instituto Nacional de Migración.
Dado en la Ciudad de México, a 02 de mayo de 2023.- El Comisionado del Instituto Nacional de Migración, Francisco Garduño Yáñez.- Rúbrica.
(R.- 537471)
 

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