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DOF: 15/06/2023
CIRCULAR 6/2023 dirigida a las Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa, Fondos de Inversión, Sociedades Financieras de Objeto Múltiple que tengan vínculos patrimoniales con Instituciones de Banca Múltiple, Almacenes Generales de Depósito, Instituciones

CIRCULAR 6/2023 dirigida a las Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa, Fondos de Inversión, Sociedades Financieras de Objeto Múltiple que tengan vínculos patrimoniales con Instituciones de Banca Múltiple, Almacenes Generales de Depósito, Instituciones de Seguros y la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, relativa a las modificaciones a las Reglas para la realización de operaciones derivadas (Circular 4/2012).

Al margen un logotipo, que dice: Banco de México.- "2023, Año de Francisco Villa, el revolucionario del pueblo".

CIRCULAR 6/2023
A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO, CASAS DE BOLSA, FONDOS DE INVERSIÓN, SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE QUE TENGAN VÍNCULOS PATRIMONIALES CON INSTITUCIONES DE BANCA MÚLTIPLE, ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO, INSTITUCIONES DE SEGUROS Y LA FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO:
 
 
 
ASUNTO:
MODIFICACIONES A LAS REGLAS PARA LA REALIZACIÓN DE OPERACIONES DERIVADAS (CIRCULAR 4/2012)
 
El Banco de México, con el objeto de continuar promoviendo el sano desarrollo del sistema financiero, ha considerado conveniente ampliar el tipo de contrapartes con las cuales las instituciones de crédito pueden celebrar operaciones de derivados de crédito. En consecuencia, tales instituciones podrán celebrar operaciones de derivados de crédito con casas de bolsa, fondos de inversión, fondos de cobertura extranjeros, sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, instituciones de seguros y demás inversionistas institucionales cuyos regímenes lo permitan, limitado a derivados de incumplimiento crediticio (Credit Default Swaps) y derivados de rendimiento total (Total Return Swaps).
Por lo anterior, con fundamento en los artículos 28, párrafos sexto y séptimo, 2o., 3o., fracción I, 24, 26 y 36 de la Ley del Banco de México, 46, fracción XXV, y 48 de la Ley de Instituciones de Crédito, 176, párrafo primero, de la Ley del Mercado de Valores, 15, párrafo segundo, de la Ley de Fondos de Inversión, 11 Bis 2, fracción XII, y 87-D, párrafo cuarto, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, 6, párrafo segundo, de la Ley Orgánica de la Sociedad Hipotecaria Federal, 9, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior, 9, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Banco del Bienestar, 8, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Banco Nacional para el Ejército, Fuerza Aérea y Armada de México, 10, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, 22, párrafo primero, de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, 4o, párrafo primero, 8o, párrafos cuarto y octavo, 10, párrafo primero, 12, párrafo primero, en relación con el 19 Bis, fracción V, 14, párrafo primero, en relación con el 25 Bis, fracción VII, 14 Bis 1, párrafo primero, en relación con el artículo 25 Bis 1, fracción IV, 17, fracción I, y 20 Quáter, fracción IV, del Reglamento Interior del Banco de México, que le otorgan la atribución de expedir disposiciones a través de la Dirección General de Operaciones de Banca Central, Dirección General de Estabilidad Financiera, Dirección General de Asuntos del Sistema Financiero, Dirección de Disposiciones de Banca Central y Dirección de Política y Estudios de Sistemas de Pagos e Infraestructuras de Mercados, respectivamente, así como Segundo fracciones I, IV, VI, X, y XVII del Acuerdo de Adscripción de las Unidades Administrativas del Banco de México, el mismo ha resuelto modificar las definiciones de "Almacenes Generales de Depósito", "Casas de Bolsa", "Derivados de Incumplimiento Crediticio", "Derivados de Rendimiento Total", "Entidades Financieras del Exterior", "Evento Crediticio", "Instituciones de Crédito", "Sofomes" y "Títulos con Vinculación Crediticia", contenidas en el numeral 1.1, los numerales 1.2, 2.1, 2.2, 2.3, 3.2, 3.3, 3.4, 4, 5.1, 6.1, 6.2.5.5, 10.5, 10.6, 12.1, 12.2, 12.3, y 13, adicionar las definiciones de "Fondos de Cobertura" e "Instituciones de Seguros", en el numeral 1.1, así como derogar las definiciones de "Activo de Riesgo", "Comprador de Protección", "Riesgo de Crédito" y "Vendedor de Protección", contenidas en el numeral 1.1, de las "Reglas para la realización de operaciones derivadas", emitidas por el Banco de México mediante la Circular 4/2012, para quedar en los términos siguientes:
REGLAS PARA LA REALIZACIÓN DE OPERACIONES DERIVADAS
1. DISPOSICIONES GENERALES
1.1 Para efectos de las presentes Reglas, sin perjuicio de los significados que correspondan a los términos indicados a continuación en otras normativas, se entenderá, en singular o plural, por:
 
"Activo de Riesgo:
Se deroga."
...
 
"Almacenes Generales de
Depósito:
a las personas morales autorizadas para constituirse y operar como tales, en términos de lo previsto en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito."
"Casas de Bolsa:
a las personas morales autorizadas para organizarse y operar como tales en términos de lo previsto en la Ley del Mercado de Valores."
...
 
"Comprador de Protección:
Se deroga."
...
 
"Derivado de Incumplimiento
Crediticio:
al convenio celebrado entre una parte vendedora y una compradora, en virtud del cual, en caso de que ocurra un Evento Crediticio, las partes se obligan a llevar a cabo la liquidación que corresponda de conformidad con el método que pacten al efecto, que podrá incluir el pago de la vendedora a la compradora de un monto determinado, conforme al método estipulado, o bien, una liquidación en especie en virtud del cual la compradora entrega a la vendedora el título o valor objeto del Evento Crediticio, a cambio del monto que esta última pague conforme al método de cálculo acordado. A su vez, la compradora, a cambio de las obligaciones de la vendedora, se obliga a realizar pagos periódicos de conformidad con el método de cálculo pactado al efecto. Asimismo, en virtud de dicho convenio, las partes se obligan a realizar los pagos estipulados de conformidad con el método de liquidación acordado, con independencia de la existencia o del monto de la exposición crediticia que las partes tengan con respecto a la entidad correspondiente al Evento Crediticio pactado, así como de la pérdida o daño que la compradora sufra con motivo del Evento Crediticio o de que presente evidencia de dicha pérdida o daño. En tal virtud, no se consideran Derivados de Incumplimiento Crediticio los contratos de seguros en los ramos de crédito o de garantía financiera."
"Derivado de Rendimiento
Total:
al convenio celebrado entre una parte vendedora y una compradora, en virtud de la cual la primera se obliga a pagar a la segunda las cantidades correspondientes a los pagos de principal e intereses, según sea el caso, a que da derecho el Subyacente especificado y la diferencia relativa en el valor de dicho Subyacente, multiplicado por un valor nocional pactado, en caso de que dicho valor incremente en un plazo determinado. A su vez, la parte compradora acuerda pagar a la vendedora un monto establecido a la celebración del convenio o montos basados en una tasa de interés fija o variable pactada, así como la diferencia relativa en el valor del mismo Subyacente multiplicado por el valor del nocional pactado, en caso de que ese valor se reduzca en el plazo pactado. Asimismo, en virtud de dicho convenio, las partes podrán pactar que, en caso de que ocurra el Evento Crediticio, el convenio se dé por terminado en la fecha especificada y las partes lleven a cabo una liquidación de conformidad con el método pactado, que podrá incluir el pago de la vendedora a la compradora de un monto determinado conforme al método especificado o bien una liquidación en especie, en virtud de la cual la compradora entrega a la vendedora el instrumento correspondiente al Subyacente, a cambio del monto que esta última pague conforme al método de cálculo acordado."
...
 
"Entidades Financieras del
Exterior:
a las entidades constituidas en jurisdicciones extranjeras, que estén facultadas por las autoridades competentes para llevar a cabo, de manera habitual, las operaciones financieras que ofrezcan en dichas jurisdicciones."
"Evento Crediticio:
al acontecimiento referido a una persona determinada que emita uno o más títulos de deuda o se obligue al pago de uno o más préstamos, mutuos o financiamientos de cualquier tipo y que, a su vez, dicho acontecimiento afecte directamente la condición financiera u obligaciones de carácter financiero de dicha persona - incluyendo, de forma enunciativa, a la declaración de concurso o quiebra, o proceso equivalente, o la presentación de su solicitud o demanda, según sea el caso, al vencimiento anticipado, o la situación que haga susceptible su declaración, de obligaciones de pago con motivo de algún incumplimiento; al incumplimiento en el pago de obligaciones exigibles; a la repudiación, rechazo o impugnación de la validez de una o más obligaciones de pago; a la declaración o imposición de moratoria; a la reestructura de una o más obligaciones de pago; al acto o declaración de una autoridad competente conforme a la normativa en materia de reestructura o resolución, o al deterioro en su calificación otorgada por alguna institución calificadora de valores cuando esta dé lugar a un Evento Crediticio- que, de ocurrir, obliga a las partes de una Operación de Derivados de Crédito a cumplir con lo estipulado en el convenio correspondiente."
...
 
"Fondos de Cobertura:
a las entidades, incluidos vehículos organizados como fideicomisos o figuras similares, constituidas en cualesquiera de las jurisdicciones extranjeras indicadas a continuación, que tengan por objeto principal realizar inversiones con recursos aportados por las personas que participen en dichas entidades para ese propósito, así como con recursos provenientes de financiamientos adquiridos para ese propósito, con el fin de repartir entre esas personas las ganancias o, en su caso, pérdidas derivadas de dichas inversiones, y que estén autorizadas o facultadas para llevar a cabo dichas actividades en las jurisdicciones en que operen. A este respecto, las entidades referidas serán aquellas constituidas en países de la Unión Europea, en aquellos que sean miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) o aquellos cuyas autoridades financieras sean miembros del Consejo de la agrupación internacional de autoridades responsables de la regulación de valores, denominada Organización Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO, por sus siglas en inglés)."
 
 
...
 
"Instituciones de Crédito:
a las instituciones de banca múltiple autorizadas para organizarse y operar como tales en términos de la Ley de Instituciones de Crédito, así como a las instituciones de banca de desarrollo constituidas en términos de dicha Ley y sus correspondientes leyes orgánicas."
"Instituciones de Seguros:
a las personas morales autorizadas para organizarse y operar como tales en términos de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas."
...
 
"Riesgo de Crédito:
Se deroga."
...
 
"Sofomes:
a las sociedades financieras de objeto múltiple, consideradas como tales de conformidad con la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, que mantengan vínculos patrimoniales con instituciones de banca múltiple."
...
 
"Títulos con Vinculación
Crediticia:
a los títulos de crédito, incluidos los certificados fiduciarios, que documentan obligaciones de pago a cargo de su emisor hasta su fecha de vencimiento o, en su caso, una fecha previa en que ocurra un Evento Crediticio. Al vencimiento de estos títulos en la fecha determinada en el mismo, se hará exigible el pago de su monto nominal. Si el Evento Crediticio ocurre, dichos títulos serán redimidos mediante la entrega a sus tenedores de un monto menor al valor nominal, según quede determinado en el propio título, o mediante la entrega a sus tenedores de títulos emitidos por la entidad a que se refiere el Evento Crediticio y que hayan quedado vinculados a los títulos redimidos."
...
 
"Vendedor de Protección:
Se deroga."
 
"1.2 Las Entidades, los Fondos de Inversión, los Almacenes Generales de Depósito, las Sofomes y las Instituciones de Seguros únicamente podrán realizar las Operaciones Derivadas a que se refieren estas Reglas, para lo cual deberán sujetarse a los términos y condiciones que estas contemplan."
"2.1 Las Entidades únicamente podrán realizar Operaciones Derivadas sobre los Subyacentes siguientes:
a)    Acciones o títulos que amparen una parte del capital de una persona moral, un grupo o canasta de acciones o de dichos títulos, o títulos referenciados a acciones o a los títulos antes referidos que coticen en una bolsa de valores;
b)    Índices de precios sobre acciones o valores que coticen en una bolsa de valores;
c)     Moneda nacional, Divisas y UDIS;
d)    Índices de precios referidos a la inflación;
e)    Tasas de interés nominales, reales o sobretasas, tasas referidas a cualquier título de deuda e índices con base en dichas tasas;
f)     Préstamos y créditos, excluyendo obligaciones subordinadas emitidas por cualquier entidad financiera;
g)    Cualquiera de las mercancías siguientes:
i)    Oro y plata;
ii)    Maíz, trigo, soya, azúcar, arroz, sorgo, algodón, avena, café, jugo de naranja, cacao, cebada, leche, canola, aceite de soya y pasta de soya;
iii)   Carne de puerco, ganado porcino y ganado bovino;
iv)   Gas natural, combustible para calefacción, gasóleo, gasolina y petróleo crudo, y
v)   Aluminio, cobre, níquel, platino, plomo y zinc.
h)    Operaciones a Futuro, Operaciones Adelantadas (Forward), Operaciones de Opción, Operaciones de Derivados de Crédito y Operaciones de Intercambio (Swaps), sobre los Subyacentes referidos en los incisos anteriores."
"2.2. Las Casas de Bolsa podrán realizar Operaciones de Derivados de Crédito, por cuenta propia o de terceros, en términos de lo previsto en las presentes Reglas."
"2.3 Los Fondos de Inversión, los Almacenes Generales de Depósito, las Sofomes y las Instituciones de Seguros únicamente podrán llevar a cabo Operaciones Derivadas con Subyacentes de los comprendidos en el numeral 2.1 de estas Reglas que, de acuerdo con su objeto social y, en su caso, régimen de inversión, estén autorizadas a operar."
"3.2 FONDOS DE INVERSIÓN
Los Fondos de Inversión podrán realizar Operaciones Derivadas en cualquier Mercado, sin perjuicio de las demás disposiciones que emita la CNBV en materia de activos objeto de inversión aplicables a los Fondos de Inversión.
Adicionalmente, para la celebración de Operaciones Derivadas, los Fondos de Inversión deberán contar con los respectivos Códigos LEI emitidos a su nombre, los cuales deberán estar vigentes al momento de la celebración de las Operaciones Derivadas respectivas.
Los Fondos de Inversión únicamente podrán celebrar Operaciones de Derivados de Crédito para cubrir riesgos referidos a Subyacentes que consistan en activos de su objeto de inversión conforme a la Ley de Fondos de Inversión y que dichos fondos mantengan en su patrimonio durante la vigencia de las Operaciones de Derivados de Crédito respectivas."
"3.3 SOFOMES, ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO E INSTITUCIONES DE SEGUROS
Las Sofomes, los Almacenes Generales de Depósito y las Instituciones de Seguros podrán llevar a cabo las Operaciones Derivadas, por cuenta propia únicamente en aquellos casos en que dichas operaciones tengan como fin cubrir riesgos propios.
Para efectos de lo anterior, las Sofomes, los Almacenes Generales de Depósito y las Instituciones de Seguros deberán: i) contar con una unidad de administración y control de riesgos u órgano equivalente responsable de valuar, medir y dar seguimiento a tales riesgos; ii) tener una adecuada valuación de las Operaciones Derivadas y del riesgo de la contraparte, determinar la efectividad de la cobertura, según los criterios contables que les sean aplicables, y someter estas Operaciones Derivadas a los respectivos comités de riesgos u órganos equivalentes para su aprobación en forma previa a su celebración, y iii) informar al menos una vez cada semestre a su consejo de administración respecto de la realización de estas operaciones y de sus límites, incluyendo en dicho informe el cálculo sobre la efectividad de la cobertura. Estas operaciones las podrán realizar en cualquier Mercado.
Adicionalmente, las Sofomes, los Almacenes Generales de Depósito y las Instituciones de Seguros deberán contar con los respectivos Códigos LEI emitidos a su nombre, los cuales deberán estar vigentes al momento de la celebración de las Operaciones Derivadas respectivas."
"3.4 OTRAS OPERACIONES DERIVADAS, SOBRE OTROS SUBYACENTES O CON FECHA DE LIQUIDACIÓN DISTINTA
El Banco de México podrá autorizar a las Entidades, a los Fondos de Inversión, a los Almacenes Generales de Depósito, a las Sofomes y a las Instituciones de Seguros a realizar Operaciones Derivadas: a) distintas a las indicadas en el inciso (i) de la definición de Operaciones Derivadas, b) sobre Subyacentes distintos a los indicados en el numeral 2.1 o c) con una Fecha de Liquidación distinta a la establecida en el numeral 7.4 de estas Reglas. Para tal efecto, los interesados deberán presentar a la Gerencia una solicitud de autorización por escrito en donde describan, según sea el caso, la Operación Derivada que pretendan realizar, su estructura o combinación de Operaciones Derivadas, el Subyacente respectivo, o la Fecha de Liquidación que se pretenda establecer. Al respecto, los sujetos a que se refiere el presente párrafo deberán acompañar una comunicación expedida por su respectivo comité de auditoría en términos del último párrafo del numeral 3.1.1, así como el informe o dictamen de auditoría que haya sido presentado al comité de auditoría u órgano equivalente, en el que conste que el sujeto de que se trate da cumplimiento a lo establecido en el Anexo 1 de estas Reglas y en el cual deberá señalarse claramente las áreas y procedimientos auditados, así como los diferentes procedimientos que se hayan realizado para la verificación del cumplimiento de dichos requerimientos."
"4. CONTRAPARTES AUTORIZADAS
Las Entidades podrán llevar a cabo Operaciones Derivadas con cualquier persona, excepto en los supuestos descritos en las presentes Reglas. Para estos efectos, las Entidades deberán contar con los respectivos Códigos LEI emitidos a su nombre, los cuales deberán estar vigentes al momento de la celebración de las Operaciones Derivadas respectivas.
 
Adicionalmente, las Entidades, los Fondos de Inversión, las Sofomes, los Almacenes Generales de Depósito y las Instituciones de Seguros, previamente a la celebración de una Operación Derivada con cualquiera de las contrapartes que se indican a continuación, deberán recabar de ella su correspondiente Código LEI vigente al momento de dicha celebración:
a)    Otras Entidades, Fondos de Inversión, Sofomes, Almacenes Generales de Depósito, así como Instituciones de Seguros, sociedades operadoras de Fondos de Inversión, sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas y no reguladas, uniones de crédito, Fondos de Cobertura, organismos de fomento y Entidades Financieras del Exterior, y
b)    Fideicomisos, así como personas morales distintas de las Entidades Financieras del Exterior, en caso de que el importe nocional de dicha Operación Derivada, sumado a aquellos otros de las demás Operaciones Derivadas vigentes al momento de la celebración referida que, en su caso, esa misma contraparte haya celebrado con la institución financiera de que se trate, supere un monto equivalente en moneda nacional a 35 millones de UDIS, calculado con base en el valor de la UDI del día que corresponda.
Las Entidades únicamente podrán llevar a cabo Operaciones Derivadas en mercados extrabursátiles para la cobertura de riesgos propios, en términos del numeral 3.1.5 de las presentes Reglas, con Entidades autorizadas por el Banco de México para celebrar Operaciones Derivadas por cuenta propia y con Entidades Financieras del Exterior. Asimismo, tratándose de Operaciones Derivadas en Mercados Reconocidos, la contraparte de la Operación Derivada, deberá ser la cámara de compensación o, en su caso, la institución del exterior que actúe como contraparte central, reconocida por el Banco de México en términos del numeral 7.6.
Las Instituciones de Crédito y la FND podrán celebrar Operaciones de Derivados de Crédito únicamente en aquellos casos en que sus contrapartes respectivas sean otras Instituciones de Crédito autorizadas por el Banco de México, conforme a las presentes Reglas, para celebrar dichas Operaciones Derivadas por cuenta propia, o bien, con Entidades Financieras del Exterior o con Fondos de Cobertura. Asimismo, las Instituciones de Crédito podrán celebrar Derivados de Incumplimiento Crediticio y Derivados de Rendimiento Total, con el carácter de vendedoras, únicamente en aquellos casos en que sus contrapartes respectivas sean cualquiera de las siguientes:
a)    Casas de Bolsa.
b)    Fondos de Inversión.
c)     Sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro.
d)    Instituciones de Seguros.
e)    Inversionistas Institucionales.
Adicionalmente, en los Derivados de Incumplimiento Crediticio y Derivados de Rendimiento Total que celebren las Instituciones de Crédito con las entidades financieras mencionadas en los incisos a) a d) anteriores, dichas contrapartes únicamente podrán celebrar Operaciones de Derivados de Crédito en aquellos casos en que intervengan con el carácter de comprador y respecto de Subyacentes que consistan en activos que, conforme a las disposiciones que les son aplicables, mantengan en su patrimonio durante la vigencia de las Operaciones de Derivados de Crédito respectivas. Las operaciones de Derivados de Rendimiento Total que se celebren conforme a lo señalado en este párrafo deben estar fondeadas en su totalidad, es decir, la parte compradora deberá entregar a la parte vendedora el pago del monto acordado a la celebración de la operación a cambio de recibir los flujos del Subyacente y cualquier incremento en el valor del mismo.
Los Fondos de Inversión, los Almacenes Generales de Depósito, las Sofomes y las Instituciones de Seguros podrán celebrar Operaciones Derivadas en mercados extrabursátiles únicamente en aquellos casos en que sus contrapartes sean Entidades autorizadas por el Banco de México para celebrar Operaciones Derivadas por cuenta propia o Entidades Financieras del Exterior. Asimismo, tratándose de Operaciones Derivadas en Mercados Reconocidos, la contraparte de la Operación Derivada deberá ser la cámara de compensación o, en su caso, la institución del exterior que actúe como contraparte central, reconocida por el Banco de México en términos del numeral 7.6."
5. INSTRUMENTACIÓN Y NEGOCIACIÓN
"5.1 Las Operaciones Derivadas, excepto los Títulos con Vinculación Crediticia, que celebren: (i) las Entidades entre ellas, así como con otras entidades financieras nacionales o extranjeras y con Inversionistas Institucionales e Inversionistas Calificados, y (ii) los Fondos de Inversión, los Almacenes Generales de Depósito, las Sofomes y las Instituciones de Seguros con sus contrapartes autorizadas, se documentarán en contratos marco, los cuales deberán reflejar lineamientos y directrices contenidos en modelos de contratos reconocidos en mercados internacionales, tales como los aprobados por los Mercados Reconocidos o por la empresa de los Estados Unidos de América denominada "International Swaps and Derivatives Association, Inc.", siempre y cuando ello no contravenga las disposiciones nacionales aplicables.
Tratándose de Títulos con Vinculación Crediticia y Operaciones Estructuradas, estas deberán documentarse en un acta de emisión, en un contrato o en un título conforme a las disposiciones aplicables.
Las Entidades que celebren Operaciones Derivadas con clientes distintos a los previstos en el primer párrafo de este numeral deberán estipular las cláusulas aplicables al amparo de contratos marco que acuerden con ellos.
Las Entidades, los Fondos de Inversión, los Almacenes Generales de Depósito, las Instituciones de Seguros y las Sofomes, deberán incluir el UPI correspondiente en los reportes de información de las Operaciones Derivadas que celebren en mercados extrabursátiles, en los términos establecidos en el numeral 12.4 de las presentes Reglas.
Las Entidades, los Fondos de Inversión, los Almacenes Generales de Depósito, las Instituciones de Seguros y las Sofomes, deberán incluir el UTI correspondiente en la Confirmación de las Operaciones Derivadas que celebren en mercados extrabursátiles.
Los identificadores referidos en los dos párrafos anteriores deberán cumplir con los términos y condiciones previstos en las "Reglas aplicables al Identificador Único de Producto (UPI) y al Identificador Único de Transacción (UTI) en operaciones derivadas en mercados extrabursátiles", emitidas mediante la Circular 19/2022 del Banco de México o aquellas otras disposiciones que, en su caso, las sustituyan.
Las Operaciones Derivadas, excepto los Títulos con Vinculación Crediticia, y sus características podrán pactarse a través de la forma que el correspondiente contrato marco establezca. Las Entidades, los Fondos de Inversión, los Almacenes Generales de Depósito, las Sofomes y las Instituciones de Seguros deberán registrar dichas operaciones e invariablemente deberán enviar o poner a disposición de su contraparte la Confirmación, el mismo día en que celebren la Operación Derivada respectiva. Asimismo, en caso de no recibir la Confirmación de su contraparte en esa misma fecha, deberán cumplir con los requerimientos aplicables.
La obligación de Confirmación para las Entidades, los Fondos de Inversión, los Almacenes Generales de Depósito, las Sofomes y las Instituciones de Seguros prevista en el párrafo anterior no será aplicable cuando las Operaciones Derivadas se negocien en Mercados Reconocidos sujetándose a los procedimientos que estos establezcan para tales efectos.
En el evento de que, para la concertación o Confirmación de Operaciones Derivadas, las partes convengan el uso de medios electrónicos, de cómputo o de telecomunicación, aquellas deberán precisar las claves de identificación recíproca y las responsabilidades que conlleve su utilización.
Las Entidades, los Fondos de Inversión, los Almacenes Generales de Depósito, las Sofomes y las Instituciones de Seguros que celebren Operaciones Derivadas Extrabursátiles no Compensadas de Forma Centralizada, deberán prever para este tipo de Operaciones Derivadas, entre otros, los aspectos siguientes:
a)    Procesos para la verificación con sus contrapartes (conciliación), respecto de la forma y términos conforme a los cuales se llevará a cabo de forma periódica la valuación de este tipo de Operaciones Derivadas celebradas con dichas contrapartes, así como, en su caso, de los activos que se otorguen como garantía;
b)    Mecanismos para la solución de las controversias que, en su caso, se presenten con sus contrapartes, relacionadas con la ejecución de los procesos de verificación a que se refiere el inciso anterior;
c)     La entidad que actuará como agente de cálculo para llevar a cabo la valuación de este tipo de Operaciones Derivadas, así como, en su caso, la entidad que actuará como agente de valuación de los activos otorgados en garantía, de conformidad con el inciso a) anterior;
d)    La metodología para determinar el importe de liquidación de este tipo de Operaciones Derivadas que se encuentren vigentes, en caso de cesión de derechos o vencimiento anticipado de dichas Operaciones Derivadas, y
e)    Procedimientos para evaluar periódicamente la posibilidad de llevar a cabo con regularidad la
compresión de este tipo de Operaciones Derivadas celebradas con sus contrapartes."
"6.1. GARANTÍAS GENERALES
Las Entidades, los Fondos de Inversión, los Almacenes Generales de Depósito, las Sofomes y las Instituciones de Seguros podrán garantizar el cumplimiento de las Operaciones Derivadas mediante depósitos en efectivo, derechos de crédito a su favor o los títulos o valores de su cartera.
Tratándose de Operaciones Adelantadas (Forward), Operaciones de Opción, Operaciones de Intercambio (Swaps), Operaciones de Derivados de Crédito, así como aquellas otras que, en su caso, el Banco de México autorice en términos del numeral 3.4 de las presentes Reglas, que las Entidades, los Fondos de Inversión, los Almacenes Generales de Depósito, las Sofomes y las Instituciones de Seguros realicen en mercados extrabursátiles, únicamente podrán otorgar las garantías mencionadas en el párrafo anterior, cuando las contrapartes sean Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa, Entidades Financieras del Exterior, Fondos de Inversión, sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, Sofomes, Instituciones de Seguros, así como cualquier otra contraparte que autorice el Banco de México.
Las Entidades y los Fondos de Inversión en ningún caso podrán recibir obligaciones subordinadas en garantía del cumplimiento de las Operaciones Derivadas que celebren. Asimismo, las Entidades no podrán recibir en garantía acciones emitidas por entidades financieras o sociedades controladoras de grupos financieros."
"6.2.5.5 Operaciones Derivadas Extrabursátiles No Compensadas de Forma Centralizada Exceptuadas para el Intercambio de Márgenes Iniciales
Las Entidades y los Fondos de Inversión no quedarán obligados a intercambiar Márgenes Iniciales tratándose de las Operaciones Derivadas Extrabursátiles No Compensadas de Forma Centralizada siguientes:
a)    Operaciones de Opción en que la Entidad o el Fondo de Inversión de que se trate sea la parte que realice el pago de la prima respectiva para garantizar la ejecución de dicha Operación Derivada. En este supuesto, la Entidad o el Fondo de Inversión referido no quedará obligado a aportar Márgenes Iniciales por estas operaciones, sin perjuicio de que quede obligado a recibir de la contraparte los Márgenes Iniciales que correspondan.
b)    Operaciones Adelantadas (Forward) sobre Divisas, siempre y cuando la liquidación de tales operaciones sea en especie.
c)     En el caso de Operaciones de Intercambio (Swaps) sobre Divisas, cuyo contrato establezca el intercambio de importes nocionales, la exención aplica únicamente respecto de la liquidación asociada a dicho intercambio y siempre que el cálculo del Monto del Margen Inicial se lleve a cabo mediante la utilización de un modelo interno.
d)    Operaciones Derivadas Extrabursátiles No Compensadas de Forma Centralizada celebradas con otras Entidades o Fondos de Inversión de los mismos grupos financieros en México al que pertenezcan y con las que tengan celebradas las Operaciones Derivadas de que se trate, o bien, con Entidades Financieras del Exterior pertenecientes a los Consorcios Financieros a los que pertenezcan las Entidades y los Fondos de Inversión referidos, siempre y cuando, dichas Entidades y Fondos de Inversión presenten al Banco de México y este apruebe que las Operaciones Derivadas de que se trate: i) está sujetas a procedimientos adecuados y centralizados de evaluación, medición y control del riesgo; ii) está comprendida en un esquema de consolidación a nivel del grupo financiero en México, o bien, del Consorcio Financiero, y iii) en su caso, el Banco de México haya determinado que la jurisdicción en la que se encuentra la Entidad Financiera del Exterior perteneciente al mismo Consorcio Financiero cuenta con un régimen regulatorio equivalente en materia de intercambio de Márgenes con motivo de la celebración de Operaciones Derivadas.
e)    Derivados de Incumplimiento Crediticio en los que la Entidad o el Fondo de Inversión de que se trate intervengan con el carácter de comprador. En este supuesto, la Entidad o el Fondo de Inversión referido no quedará obligado a aportar Márgenes Iniciales, sin perjuicio de que queda obligado a requerir de la contraparte los Márgenes Iniciales que correspondan.
Además de lo dispuesto anteriormente en el presente numeral, cuando las Entidades y los Fondos de Inversión celebren Operaciones Derivadas Extrabursátiles No Compensadas de Forma Centralizada con una misma contraparte, que sean del mismo tipo de operación, tipo de Subyacente, plazo residual, moneda de denominación y liquidación, y cuyos efectos económicos resulten en la reducción de la exposición neta asociada ante variaciones en las condiciones de mercado, el requerimiento de Márgenes Iniciales para dichas Operaciones Derivadas podrá calcularse sobre el importe nocional neto con esa contraparte respecto a las propias Operaciones Derivadas. El referido cálculo se podrá dar con independencia de los beneficios asociados al reconocimiento de los Convenios Marco de Compensación señalados en el numeral 6.2.7 de estas Reglas."
"10.5 Los Almacenes Generales de Depósito y las Sofomes no deberán realizar Operaciones de Derivados de Crédito".
"10.6 En las Operaciones de Derivados de Crédito, el comprador y el vendedor, no podrán ceder sus derechos u obligaciones a terceros, salvo que los términos de la cesión estén previstos en los contratos en los que se documenten estas operaciones."
"12.1 Las Entidades, los Fondos de Inversión, los Almacenes Generales de Depósito, las Sofomes y las Instituciones de Seguros que celebren Operaciones Derivadas, incluidas aquellas que formen parte de Operaciones Estructuradas documentadas en los títulos que emitan o adquieran, deberán proporcionar la información sobre dichas operaciones, en los términos, forma y plazos que el Banco de México establezca, a través de la Dirección de Información del Sistema Financiero. Al proporcionar la información mencionada, las instituciones financieras referidas deberán indicar su Código LEI, así como el de sus contrapartes que aquellas hayan recabado en cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 4, segundo párrafo, de las presentes Reglas. Asimismo, dichas instituciones financieras deberán informar de cualquier modificación realizada a su Código LEI, así como el de sus contrapartes que sea de su conocimiento, a más tardar a los 10 Días Hábiles posteriores a aquel en que se haya hecho efectiva la modificación a su respectivo Código LEI o hayan conocido la modificación al Código LEI de la contraparte de que se trate.
Además, las Entidades deberán proporcionar la información a que se refiere el presente numeral sobre las Operaciones Derivadas que realicen las entidades financieras respecto de las cuales sean propietarias directa o indirectamente de títulos representativos de su capital social con derecho a voto que representen por lo menos el cincuenta y uno por ciento del capital pagado o bien, puedan ejercer el control de aquellas en términos de lo previsto en el artículo 2, fracción III, de la Ley del Mercado de Valores.
Asimismo, de conformidad con la resolución que emita el Banco de México y sujeto a lo establecido en el numeral 12.3 siguiente, los sujetos a que se refiere el primer párrafo de este numeral estarán obligados a proporcionar la información señalada en dicho párrafo a alguna de las cámaras de compensación señaladas en el numeral 7.5 de las presentes Reglas, que preste servicios de registro y guarda de información de Operaciones Derivadas, así como a alguna de las instituciones del exterior que sean reconocidas por el Banco de México, de conformidad con el numeral 12.2, como entidades de registro central de información.
En las resoluciones que emita el Banco de México para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, este podrá determinar aquellos casos en que los sujetos mencionados en el primer párrafo del presente numeral no tendrán que proporcionar al propio Banco la información a que dicho párrafo se refiere. En todo caso, la excepción que establezca el Banco de México procederá sin perjuicio de sus facultades para requerir a las Entidades, los Fondos de Inversión, los Almacenes Generales de Depósito, las Sofomes y las Instituciones de Seguros cualquier otra información distinta a aquella que proporcionen a las cámaras de compensación o entidades del exterior referidas, así como cualquier información de las Operaciones Derivadas con motivo de supervisión en casos particulares."
"12.2 El Banco de México podrá otorgar el reconocimiento a instituciones del exterior que realicen funciones de registro central de información, tomando en cuenta lo siguiente:
a)    Que las instituciones del exterior estén autorizadas por la autoridad financiera del país en el que funjan como registro central de información y estén sujetas a una supervisión y vigilancia efectivas que garanticen el cumplimiento de las disposiciones que le sean aplicables, ya sea por las autoridades de dicha jurisdicción o bien por el Banco de México o la CNBV en cooperación con las respectivas autoridades de dicha jurisdicción;
b)    Que el marco regulatorio aplicable a dichas instituciones del exterior, por una parte, produzca resultados similares o equivalentes a los de las disposiciones emitidas por las autoridades mexicanas, aplicables a quien preste servicios de registro central de información de Operaciones Derivadas en México y que, por otra parte, cumpla con los Principios para las Infraestructuras de Mercados Financieros emitidos por el Comité de Sistemas de Pago y Liquidación del Banco de Pagos Internacionales y el Consejo de la Organización Internacional de Comisiones de Valores en 2012 o aquellos que en su caso los sustituyan, incluidos, sin limitarse a ello, los principios relacionados con i) la medición, vigilancia y gestión eficaz del riesgo de negocio, legal y operativo; ii) divulgación de datos del mercado precisos y oportunos a autoridades pertinentes y público conforme a sus necesidades; iii) mecanismos de buen gobierno claros y transparentes; iv) criterios de acceso y participación, y v) la eficacia y transparencia;
c)     Que el Banco de México, o en su defecto la CNBV, haya celebrado un memorando de entendimiento con las autoridades financieras del exterior que regulen y supervisen a dicha institución del exterior, de conformidad con las disposiciones aplicables, y
d)    Que el Banco de México pueda obtener de la institución del exterior o, en su caso, de las autoridades financieras del exterior que la regulan y supervisan, la información que le proporcionen las Entidades, los Fondos de Inversión, los Almacenes Generales de Depósito, las Sofomes y las Instituciones de Seguros sobre las Operaciones Derivadas que realicen.
El Banco de México podrá revocar el reconocimiento previamente señalado, en aquellos casos en los que a, su juicio, se dejen de cumplir con los criterios o requisitos establecidos al momento de otorgar el citado reconocimiento."
"12.3 Las Entidades, los Fondos de Inversión, los Almacenes Generales de Depósito, las Sofomes y las Instituciones de Seguros que hubieren convenido con alguna de las cámaras de compensación señaladas en el numeral 7.5 proporcionarles la información sobre Operaciones Derivadas señalada en el numeral 12.1 anterior, deberán contar con la previa autorización por escrito de sus contrapartes otorgada de tal forma que no contravengan las disposiciones de confidencialidad y secrecía aplicables."
"13. SANCIONES
Las Entidades, los Almacenes Generales de Depósito, las Sofomes, las Instituciones de Seguros y los Fondos de Inversión que incumplan las disposiciones contenidas en las presentes Reglas serán sancionadas por el Banco de México de conformidad con la Ley del Banco de México y las demás disposiciones aplicables.
Se deroga."
TRANSITORIAS
PRIMERA.- La presente Circular entrará en vigor el día hábil siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDA.- Las autorizaciones para la celebración de Operaciones de Derivados de Crédito que hayan sido otorgadas a las Instituciones de Crédito por parte de Banco de México previo a la publicación de la presente Circular, continuarán vigentes en sus términos.
TERCERA.- Los Fondos de Inversión deberán llevar a cabo las acciones necesarias a efecto de ajustar sus operaciones con lo establecido en la presente Circular, a más tardar el 12 de febrero de 2024.
CUARTA.- Las Instituciones de Seguros deberán llevar a cabo las acciones necesarias a efecto de ajustar sus operaciones con lo establecido en la presente Circular, a más tardar el 1 de septiembre de 2024.
Ciudad de México, a 5 de junio de 2023.- BANCO DE MÉXICO: Director General de Operaciones de Banca Central, Gerardo Israel García López.- Rúbrica.- Director General de Estabilidad Financiera, Fabrizio López Gallo Dey.- Rúbrica.- Director General de Asuntos del Sistema Financiero, José Luis Negrín Muñoz.- Rúbrica.- Directora de Disposiciones de Banca Central, María Teresa Muñoz Arámburu.- Rúbrica.- Director de Política y Estudios de Sistemas de Pagos e Infraestructuras de Mercados, Othón Martino Moreno González.- Rúbrica.
Para cualquier consulta sobre el contenido de la presente Circular, el Banco de México se pone a su disposición a través de la Dirección de Autorizaciones y Sanciones de Banca Central al teléfono (55) 5237-2000 extensión 3200.
 

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