REGLAMENTO del Sistema Nacional de Investigadoras e Investigadores del Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías REGLAMENTO del Sistema Nacional de Investigadoras e Investigadores del Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- GOBIERNO DE MÉXICO.- Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías.
REGLAMENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE INVESTIGADORAS E INVESTIGADORES DEL CONSEJO NACIONAL DE HUMANIDADES, CIENCIAS Y TECNOLOGÍAS
La Junta de Gobierno del Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías, con fundamento en los artículos 3, fracción I, y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 59, fracción XIV, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, 29, 33, 41, 62 y 69, fracción XI, de la Ley General en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, y transitorio sexto del Decreto por el que se expide la Ley General en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y de la Ley de Planeación, publicado el 08 de mayo de 2023 en el Diario Oficial de la Federación, mediante Acuerdo 1E/05/23, tomado en su 1ª Sesión Extraordinaria de 2023, celebrada el 07 de junio de 2023, y
CONSIDERANDO
Que la Constitución reconoce en su artículo 3, fracción V, que toda persona tiene derecho a gozar de los beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica. Asimismo, establece la obligación del Estado de apoyar la investigación e innovación científica, humanística y tecnológica, y de garantizar el acceso abierto a la información que derive de ella, conforme a las bases de coordinación, vinculación y participación que establezcan las leyes en la materia;
Que en el marco de la transformación nacional, con fecha 08 de mayo de 2023, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley General en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y de la Ley de Planeación;
Que en términos del Transitorio Quinto del Decreto citado, existe una continuidad institucional entre el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y el Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías;
Que, en términos de los artículos 62 y 63 de la referida Ley General, el Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías es la entidad encargada de formular y conducir la política nacional en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación, así como, en el ámbito de sus competencias, de asesorar al Ejecutivo Federal y fungir como instancia de consulta especializada del Estado mexicano;
Que, el artículo 11, fracción IX, de la Ley General establece como base de la política pública la promoción de la inversión privada en la investigación humanística y científica, el desarrollo tecnológico y la innovación que permita la generación y diversificación de empleos, así como el desarrollo nacional incluyente. Asimismo, los artículos 29 y 33, fracción VI, de la Ley General prevén que el sector privado concurra, mediante la aportación de recursos correspondiente, al financiamiento nacional en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación.
Que, en términos del artículo 41 de la Ley General, el Sistema Nacional de Investigadoras e Investigadores tiene por objeto fortalecer y consolidar las capacidades públicas nacionales en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación, mediante el reconocimiento a personas humanistas, científicas, tecnólogas e innovadoras por su contribución al desarrollo nacional en universidades, instituciones de educación superior y centros de investigación del sector público;
Que resulta imprescindible considerar las circunstancias sociales y económicas a las que cada persona se enfrenta al momento de hacer valer sus derechos humanos, por lo que no puede considerarse como iguales a quienes, por contextos diversos, históricamente han sido excluidos, resultando necesario que las medidas adoptadas por el Estado atiendan a las diferencias sociales y doten de los mecanismos suficientes que eliminen las brechas de desigualdad;
Que por este motivo, el Reglamento del Sistema Nacional de Investigadoras e Investigadores debe atender a la diferencia existente entre las universidades, instituciones de educación superior o centros de investigación del sector público y el sector privado, debido a que estas últimas generan ganancias a través del cobro de colegiaturas y otras aportaciones por parte de los clientes que adquieren sus servicios educativos; además de que generan plusvalía al explotar el trabajo y la producción intelectual de las personas humanistas, científicas, tecnólogas e innovadoras que laboran en ellas, por lo que es indispensable que el Estado genere un equilibrio en las instituciones del sector público, las cuales no tienen como finalidad el lucro ni la especulación comercial, a efecto de garantizar los derechos humanos a la ciencia y a la educación.
Que es facultad de esta Junta de Gobierno expedir el Reglamento del Sistema Nacional de Investigadoras e Investigadores, de conformidad con los artículos 41 y 69, fracción XI, de la citada Ley General;
Por lo que ha tenido a bien aprobar y expedir el siguiente:
REGLAMENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE INVESTIGADORAS E INVESTIGADORES DEL CONSEJO
NACIONAL DE HUMANIDADES, CIENCIAS Y TECNOLOGÍAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. El Sistema Nacional de Investigadoras e Investigadores, en términos de la Ley General en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, tiene por objeto fortalecer y consolidar las capacidades públicas nacionales en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación, mediante el reconocimiento a personas humanistas, científicas, tecnólogas o innovadoras por su contribución al desarrollo nacional.
El presente Reglamento tiene por objetivo general regular el otorgamiento de reconocimientos y apoyos, así como establecer sus términos y condiciones, incluyendo los derechos y obligaciones de las personas con reconocimiento en el Sistema Nacional de Investigadoras e Investigadores, además de las sanciones para los casos de incumplimiento y otras disposiciones que sean necesarias para su operación óptima. Lo anterior, con apego a los fines y principios que establece la Ley General en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación para las políticas públicas en la materia.
Artículo 2. Son objetivos específicos del presente Reglamento, los siguientes:
I. Establecer las instancias de decisión y órganos consultivos del Sistema Nacional de Investigadoras e Investigadores, así como su integración y facultades;
II. Determinar la población objetivo, las categorías y niveles de los reconocimientos y requisitos generales para obtenerlos;
III. Determinar los procesos de evaluación para el otorgamiento de reconocimientos en el Sistema Nacional de Investigadoras e Investigadores que garanticen la pluralidad epistemológica, basados en metodologías que reconozcan la solvencia de las aportaciones de las personas que los reciban, acordes con la naturaleza y características de las actividades desarrolladas en las diversas áreas del conocimiento;
IV. Establecer las causales y procedimientos para la terminación de los reconocimientos, así como para la suspensión y extensión de su vigencia;
V. Regular el otorgamiento, suspensión y cancelación de los apoyos económicos a las personas con reconocimiento en el Sistema Nacional de Investigadoras e Investigadores que realicen actividades en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación en universidades, instituciones de educación superior o centros de investigación del sector público en México, y
VI. Determinar las obligaciones de las personas con reconocimiento en el Sistema Nacional de Investigadoras e Investigadores, así como las sanciones para el caso de su incumplimiento.
Artículo 3. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
I. Apoyo económico: la ayuda social que puede otorgar el Gobierno Federal a la persona con reconocimiento en el Sistema Nacional de Investigadoras e Investigadores que realice actividades en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación en universidades, instituciones de educación superior o centros de investigación del sector público, sujeto a disponibilidad presupuestaría;
II. Cargo administrativo: el que desempeña una persona con reconocimiento en el Sistema Nacional de Investigadoras e Investigadores en una dependencia o entidad de la administración pública, o en instituciones de educación superior o centros de investigación del sector público;
III. Cargo de elección popular: el así señalado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IV. Consejo Nacional: el Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías;
V. Convenio de colaboración: el instrumento jurídico en el cual se hacen constar los términos y las condiciones en que las personas investigadoras que trabajen en instituciones del sector privado o social puedan solicitar un reconocimeinto en el Sistema Nacional de Investigadoras e Investigadores, siempre que dichas instituciones asuman la obligación de entregarles estímulos
económicos en caso de que obtengan algún reconocimiento en dicho Sistema;
VI. Enfermedad grave: la dolencia o lesión que impida que la persona investigadora realice su ocupación o actividad habitual de forma temporal, que lo incapacite durante un periodo de al menos tres meses continuos, y que requiera intervención clínica de cirugía mayor o tratamiento en un centro hospitalario, siempre y cuando sea acreditado por una institución médica, preferentemente de Seguridad Social;
VII. Incapacidad permanente: la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida, siempre y cuando sea acreditado por una institución de Seguridad Social;
VIII. Pago improcedente: la ayuda social otorgada a la persona con reconocimiento en el Sistema Nacional de Investigadoras e Investigadores sin tener derecho a éste y que, en consecuencia, tiene obligación de reintegrar;
IX. Persona(s) Investigadora(s): las humanistas, científicas, tecnólogas o innovadoras;
X. Personal del Programa Investigadoras e Investigadores por México: las personas humanistas, científicas, tecnólogas o innovadoras, que tengan nombramiento en una plaza de Personal Investigador del Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías;
XI. Reconocimiento: el que otorga el Gobierno Federal a través del Consejo Nacional en términos del presente Reglamento;
XII. Reglamento: el presente Reglamento del Sistema Nacional de Investigadoras e Investigadores;
XIII. Situación familiar grave: el acontecimiento familiar específico que impida que la persona investigadora realice su ocupación o actividad habitual de forma temporal, durante un periodo de al menos tres meses continuos, por ejemplo, la pérdida del hogar producto de un desastre natural, la intervención clínica de cirugía mayor o tratamiento prolongado en un centro hospitalario de un cónyuge o progenie, siempre y cuando sea acreditado el hecho de manera fehaciente;
XIV. SNII: el Sistema Nacional de Investigadoras e Investigadores;
XV. Solicitante: la persona que presenta una postulación en el marco de las convocatorias a que se refiere el presente Reglamento, y
XVI. UMA: la Unidad de Medida y Actualización a la que se refiere la Ley para Determinar el Valor de la UMA.
Artículo 4. En caso de duda respecto del sentido de alguna disposición del presente Reglamento o sobre su aplicabilidad, la Unidad de Asuntos Jurídicos del Consejo Nacional establecerá la interpretación de la norma en cuestión de conformidad con la Ley General y la demás normativa aplicable.
Los asuntos no previstos serán resueltos por la persona titular de la Dirección General o, a indicación de ésta, por la Secretaría Ejecutiva en acuerdo con la Unidad de Asuntos Jurídicos.
Invariablemente, en la aplicación e interpretación del presente Reglamento, las autoridades deberán velar por el interés público y el beneficio del pueblo de México.
Artículo 5. Para el cumplimiento de su objeto el SNII contará con las siguientes instancias y órganos:
A. Instancias de decisión:
I. El Consejo General;
II. La Secretaría Ejecutiva, y
III. La Secretaría Técnica, y
B. Órganos consultivos:
I. Las comisiones;
a) Dictaminadoras;
b) Revisoras, y
c) De Investigadoras e Investigadores Nacionales Eméritos, y
II. La Junta de Honor.
El cargo y la participación de toda persona en las instancias y órganos del SNII serán honoríficos, por lo que no recibirán contraprestación ni emolumento alguno.
En la conformación de las comisiones y de la Junta de Honor se procurará el equilibrio entre disciplinas, la paridad de género, así como una adecuada representación regional, institucional y etaria.
Los órganos consultivos se conformarán, operarán y funcionarán en términos del presente Reglamento y de los Lineamientos que al efecto emita el Consejo General.
Capítulo II
De las Instancias del SNII
Artículo 6. El Consejo General estará integrado por:
I. La persona titular de la Dirección General del Consejo Nacional, quien lo presidirá;
II. La persona titular de la Dirección Adjunta de Investigación Humanística y Científica del Consejo Nacional;
III. La persona titular de la Dirección Adjunta de Desarrollo Tecnológico, Vinculación e Innovación del Consejo Nacional;
IV. La persona titular de la Unidad de Articulación Sectorial y Regional del Consejo Nacional;
V. La persona titular de la Coordinación de Programas para el Fortalecimiento y Consolidación de la Comunidad del Consejo Nacional, y
VI. La persona titular de la Coordinación de Comunicación y Cooperación Internacional del Consejo Nacional.
Se invitará a formar parte del Consejo General, con voz y voto, a dos representantes de la Secretaría de Educación Pública designados por su titular, quienes deberán contar con al menos el nivel de Director General; así como a la persona que ocupe la Secretaría General Ejecutiva de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior (ANUIES).
Será invitada permanente, con voz, pero sin voto, a las sesiones del Consejo General una persona representante de la Unidad de Asuntos Jurídicos.
Las personas integrantes del Consejo General podrán designar un suplente que deberá tener el nivel jerárquico inmediato inferior, conforme a la normativa aplicable.
La persona Presidente, cuando lo estime pertinente, podrá invitar a personas de los sectores público, social o privado para que participen en las sesiones con voz, pero sin voto.
Artículo 7. El Consejo General es la instancia de mayor autoridad en el SNII y tendrá las funciones siguientes:
I. Definir el número y las características de las comisiones que evaluarán las solicitudes presentadas en el marco de las Convocatorias del SNII, a partir de la propuesta que le presente la Secretaría Técnica;
II. Designar a las personas integrantes de las comisiones dictaminadoras, a partir de las propuestas que presente la Secretaría Ejecutiva;
III. Designar a las personas integrantes de la Comisión de Investigadoras e Investigadores Nacionales Eméritos, a partir de las propuestas que presente la Secretaría Ejecutiva;
IV. Designar a las personas integrantes de la Junta de Honor, a partir de las propuestas que presente la Secretaría Ejecutiva;
V. Aprobar las convocatorias que presente la Secretaría Ejecutiva;
VI. Aprobar los criterios específicos de evaluación que presente la Secretaría Ejecutiva;
VII. Resolver sobre el otorgamiento de los reconocimientos que, por conducto de la Secretaría Ejecutiva, recomienden las comisiones, procurando un crecimiento sostenible del programa con paridad de género, así como una adecuada distribución regional, institucional y etaria;
VIII. Resolver sobre las recomendaciones que, por conducto de la Secretaría Ejecutiva, presente la Junta de Honor y determinar las sanciones que sean procedentes por las faltas en que incurran los miembros del SNII;
IX. Resolver las extensiones de vigencia que fueron solicitadas en tiempo y forma por las personas integrantes del SNII que presente la Secretaría Ejecutiva;
X. Aprobar los criterios de insaculación para designar a las personas integrantes del SNII que conformaran las comisiones dictaminadoras, y procurar que en su integración se observen los criterios de igualdad de género, inclusión, representatividad institucional y regional;
XI. Aprobar las disposiciones normativas y lineamientos que regulen su funcionamiento interno y el de los órganos consultivos del SNII;
XII. Resolver sobre los asuntos que no estén conferidos a ninguna otra instancia de las previstas en el Reglamento, y aprobar los casos de excepción debidamente justificados;
XIII. Autorizar, previo dictamen de incobrabilidad o incosteabilidad emitido por la Unidad de Asuntos Jurídicos, la cancelación de los adeudos por pagos improcedentes, que presente la Secretaría Ejecutiva, y
XIV. Las demás que se deriven del Reglamento y otras normas y disposiciones administrativas aplicables.
Artículo 8. La Secretaría Ejecutiva recaerá en la persona que ocupe la Dirección Adjunta de Investigación Humanística y Científica del Consejo Nacional, será suplida en sus ausencias por la Coordinación de Programas para el Fortalecimiento y Consolidación de la Comunidad del Consejo Nacional y tendrá las siguientes funciones:
I. Proponer a las personas que integrarán las comisiones dictaminadoras con base en los resultados del proceso de insaculación, en términos de los Lineamientos que al efecto emita el Consejo General;
II. Publicar las convocatorias aprobadas por el Consejo General;
III. Someter a consideración del Consejo General los criterios específicos de evaluación;
IV. Presentar al Consejo General las recomendaciones emitidas por las comisiones dictaminadoras y revisoras por nivel y orden de prelación, así como las recomendaciones de Investigadoras e Investigadores Nacionales Eméritos durante el proceso de evaluación;
V. Hacer del conocimiento público los resultados de la evaluación y notificarlos a través de los medios que para tal efecto determine el Consejo Nacional;
VI. Informar al Consejo General sobre el funcionamiento de los mecanismos de evaluación y la operación general del SNII;
VII. Designar a las personas integrantes de las comisiones dictaminadoras cuando por cualquier causa diferente a la conclusión de su encargo se genere una vacante;
VIII. Designar a las personas integrantes de las comisiones revisoras, así como a los presidentes de las comisiones dictaminadoras, revisoras y de Investigadoras e Investigadores Nacionales Eméritos;
IX. Proponer a las personas que conformarán la Junta de Honor y fungir como su presidente;
X. Formalizar los reconocimientos de las personas investigadoras aprobadas por el Consejo General;
XI. Suscribir los convenios para otorgar el apoyo económico a las personas investigadoras con reconocimiento en el SNII que realicen actividades en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación en universidades, instituciones de educación superior o centros de investigación del sector público en México y, en su caso, a sus ayudantes;
XII. Suscribir los convenios de colaboración con instituciones y organizaciones públicas, privadas y sociales;
XIII. Presentar al Consejo General los casos para la cancelación de los adeudos por pagos improcedentes;
XIV. Someter a consideración del Consejo General los proyectos de normativa que deriven del presente Reglamento, previa opinión de la Unidad de Asuntos Jurídicos, y
XV. Las demás que se deriven del Reglamento y de otras disposiciones jurídicas aplicables, así como aquellas que le instruya el Consejo General.
Artículo 9. La Secretaría Técnica recaerá en la persona que ocupe la Dirección del Sistema Nacional de Investigadoras e Investigadores que tendrá las siguientes funciones:
I. Elaborar los anteproyectos de modificaciones de las disposiciones para regir la organización y el funcionamiento del SNII de manera conjunta con la Coordinación de Programas para el Fortalecimiento y Consolidación de la Comunidad y someterlas a la consideración de la Secretaría Ejecutiva, quien, en su caso, las presentará al Consejo General;
II. Formular los proyectos de las convocatorias a que se refiere el Reglamento y someterlas a la consideración de la Secretaría Ejecutiva;
III. Supervisar el adecuado funcionamiento del proceso de evaluación y operación del SNII;
IV. Coordinar el funcionamiento de las comisiones a través del personal que para tal fin designe;
V. Revisar la consistencia de las recomendaciones emitidas por las comisiones dictaminadoras y revisoras, con base en el presente Reglamento y la demás normativa aplicable, y, en su caso, instruir la reposición de la evaluación cuando advierta sesgos e inconsistencias en el desarrollo de dicho procedimiento antes de que el Consejo General resuelva sobre la solicitud o cuando sea en cumplimiento de una orden judicial;
VI. Suscribir y ejecutar las resoluciones y sanciones determinadas por el Consejo General;
VII. Integrar los expedientes relativos a los casos que serán presentados al Consejo General para la cancelación de los adeudos por pagos improcedentes, y
VIII. Las demás que se deriven del presente Reglamento y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Capítulo III
De los Órganos Consultivos
Sección Primera. De las Comisiones
Artículo 10. Las comisiones dictaminadoras tendrán por objeto emitir dictámenes fundados y motivados de las solicitudes de reconocimiento en el SNII que presenten las personas investigadoras, con base en la evaluación que realicen de la trascendencia de su trayectoria docente, académica y profesional en el fortalecimiento y consolidación de la comunidad y la promoción del acceso universal al conocimiento humanístico y científico y a sus beneficios sociales, así como en el avance del conocimiento universal mediante el impulso a la ciencia básica o de frontera en alguna de las áreas y campos del saber científico, o en el desarrollo de tecnologías estratégicas de vanguardia e innovación abierta, o en la atención de problemáticas nacionales, preferentemente en el marco de los Programas Nacionales Estratégicos del Consejo Nacional. Lo anterior, de conformidad con los criterios de evaluación que se establezcan en este Reglamento y en las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Las comisiones dictaminadoras observarán el principio constitucional de igualdad y no discriminación, para lo cual, al proponer criterios específicos de evaluación, identificarán parámetros objetivos y realizarán un análisis caso por caso, ponderando objetiva, razonable y argumentadamente todos los elementos que presente la persona solicitante para acreditar el cumplimiento de los requisitos según la categoría y nivel al que aspire.
Artículo 11. El Consejo General, con base en la estimación del número de solicitudes, cada año determinará el número de comisiones dictaminadoras por cada una de las siguientes áreas de conocimiento:
I. Físico-Matemáticas y Ciencias de la Tierra;
II. Biología y Química;
III. Medicina y Ciencias de la Salud;
IV. Ciencias de la Conducta y la Educación;
V. Humanidades;
VI. Ciencias Sociales;
VII. Ciencias de Agricultura, Agropecuarias, Forestales y de Ecosistemas;
VIII. Ingenierías y Desarrollo Tecnológico, y
IX. Interdisciplinaria.
Las comisiones podrán tener un perfil con énfasis en investigación en ciencia básica y de frontera, en desarrollo tecnológico e innovación, o en incidencia en la atención de problemáticas nacionales.
Artículo 12. Las comisiones dictaminadoras se conformarán por insaculación de entre todas las personas con reconocimiento en el SNII.
Cada comisión estará conformada de manera paritaria por 15 personas con reconocimiento en el SNII de los niveles 1, 2 y 3, cuya distinción concluya al menos un año después de la fecha de publicación de la convocatoria.
Artículo 13. Con base en el número de solicitudes recibidas en cada convocatoria se determinará el número de comisiones revisoras que habrá por cada área de conocimiento.
Cada comisión estará conformada de manera paritaria por 15 personas con reconocimiento en el SNII de los niveles 1, 2 y 3, cuya distinción concluya al menos un año después de la fecha de publicación de la convocatoria.
Artículo 14. Las comisiones revisoras tendrán por objeto emitir dictámenes fundados y motivados de las solicitudes de reconsideración que presenten las personas investigadoras, con base en la evaluación que realicen de la trascendencia de su trayectoria docente, académica y profesional en el fortalecimiento y consolidación de la comunidad y la promoción del acceso universal al conocimiento humanístico y científico y a sus beneficios sociales, así como en el avance del conocimiento universal mediante el impulso a la ciencia básica o de frontera en alguna de las áreas y campos del saber científico, o en el desarrollo de tecnologías estratégicas de vanguardia e innovación abierta, o en la atención de problemáticas nacionales, preferentemente en el marco de los Programas Nacionales Estratégicos del Consejo Nacional. Lo anterior, de conformidad con los criterios de evaluación que se establezcan en este Reglamento y en las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Las comisiones revisoras observarán el principio constitucional de igualdad y no discriminación, para lo cual realizarán un análisis caso por caso, ponderando objetiva, razonable y justificadamente todos los elementos que presente la persona solicitante para acreditar el cumplimiento de los requisitos, según la categoría y nivel al que aspire.
Artículo 15. El objeto de la Comisión de Investigadoras e Investigadores Nacionales Eméritos será emitir recomendaciones fundadas y motivadas sobre las solicitudes que presenten las personas reconocidas en el SNII en términos del presente Reglamento y las disposiciones aplicables.
Sección Segunda. De la Junta de Honor
Artículo 16. La Junta de Honor tendrá como objeto emitir recomendaciones fundadas y motivadas sobre los aspectos éticos de los temas que le consulten las instancias del SNII, en particular los relacionados con las faltas de ética por parte de las personas reconocidas en el SNII, así como de las personas ayudantes a que se refiere este Reglamento. Lo anterior sin perjuicio de que dichas instancias puedan solicitar el apoyo de los organismos del Gobierno Federal especializados en la materia.
El Consejo General resolverá sobre la aplicación de las sanciones correspondientes y aplicará una estricta política de cero tolerancia a la corrupción y a la violencia de género. En contra de la resolución del Consejo General no procederá recurso alguno.
Capítulo IV
De los Reconocimientos
Artículo 17. La población objetivo del SNII son las personas de nacionalidad mexicana o extranjera que realicen actividades de investigación humanística o científica, desarrollo tecnológico o innovación en universidades, instituciones de educación superior o centros de investigación del sector público en México.
Artículo 18. Los reconocimientos que confiere el Consejo Nacional a través del SNII se clasifican en las siguientes categorías y, en su caso, niveles:
I. Candidata o Candidato a Investigadora o Investigador Nacional;
II. Investigadora o Investigador Nacional, con niveles 1, 2 y 3, y
III. Investigadora o Investigador Nacional Emérito.
Artículo 19. Para recibir el reconocimiento la persona solicitante deberá demostrar, según la categoría y, en su caso, el nivel al que aspire, el cumplimiento de los requisitos siguientes:
I. Para Candidata o Candidato:
a) Contar con el grado de doctorado.
Las personas con título de licenciatura en medicina podrán acreditar la equivalencia del grado en términos de los criterios específicos del Área III: Medicina y Ciencias de la Salud;
b) Demostrar capacidad para realizar investigación en ciencia básica y de frontera, o desarrollo de tecnologías estratégicas de vanguardia o innovación abierta para la transformación social, o para participar en la articulación de propuestas y soluciones con diversos sectores de la sociedad en la atención de problemáticas nacionales;
c) Participar en actividades de fortalecimiento y consolidación de la comunidad humanística, científica, tecnológica o de innovación de nivel medio superior, licenciatura o posgrado en México y promover actividades de acceso universal al conocimiento humanístico y científico, y sus beneficios sociales;
d) Cumplir con los criterios específicos de evaluación para la categoría y nivel al que aspira, y
e) Los demás que establezca la convocatoria correspondiente, este Reglamento y las demás disposiciones jurídicas aplicables;
II. Para el nivel 1:
a) Contar con el grado de doctorado.
Las personas con título de médico podrán acreditar la equivalencia del grado en términos de los criterios específicos del Área III: Medicina y Ciencias de la Salud;
b) Demostrar capacidad para realizar de manera sostenida investigación en ciencia básica y de frontera, o desarrollo de tecnologías estratégicas de vanguardia o innovación abierta para la transformación social, o para promover la articulación de propuestas y soluciones con diversos sectores de la sociedad en la atención de problemáticas nacionales;
c) Participar de manera constante en el fortalecimiento y consolidación de la comunidad humanística, científica, tecnológica o de innovación de nivel licenciatura o posgrado en México y promover actividades de acceso universal al conocimiento humanístico y científico, y sus beneficios sociales;
d) Cumplir con los criterios específicos de evaluación para la categoría y nivel al que aspira, y
e) Los demás que establezca la convocatoria correspondiente, este Reglamento y las demás disposiciones jurídicas aplicables;
III. Para el nivel 2, además de cumplir con los requisitos del nivel 1, deberá:
a) Haber contado con la distinción de Investigadora o Investigador Nacional nivel 1 en al menos dos ocasiones o una trayectoria equivalente;
b) Demostrar capacidad para realizar de manera relevante y pertinente investigación en ciencia básica y de frontera, o desarrollo de tecnologías estratégicas de vanguardia o innovación abierta para la transformación social, o para generar redes de colaboración con el fin de articular propuestas y soluciones con diversos sectores de la sociedad en la atención de problemáticas nacionales;
c) Contar con un reconocido liderazgo nacional por sus aportaciones al avance del estado del conocimiento o la solución de problemáticas nacionales, y
d) Colaborar con diversas universidades, instituciones de educación superior o centros de investigación del país;
IV. Para el nivel 3, además de cumplir con los requisitos del nivel 2, deberá:
a) Haber contado con la distinción de Investigadora o Investigador Nacional nivel 2 en al menos dos ocasiones o una trayectoria equivalente;
b) Contar con un reconocido liderazgo internacional por la trascendencia e impacto de sus aportaciones a la solución de problemáticas nacionales, y
c) Haber participado activamente en el desarrollo institucional y demostrar una destacada labor en la formación de la comunidad humanística, científica, tecnológica o de innovación del país, y
V. Para obtener el reconocimiento como Investigadora o Investigador Nacional Emérito la o el solicitante deberá demostrar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cumplir 65 años o más en el año de la convocatoria;
b) Contar con el reconocimiento de Investigadora o Investigador Nacional Nivel 3 con anterioridad al cierre de la convocatoria para Investigadora o Investigador Nacional Emérito, y
c) Los demás que establezca la convocatoria correspondiente, este Reglamento y las demás disposiciones aplicables.
Para comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo, las instancias del SNII, en el ámbito de sus atribuciones, podrán solicitar la información que estimen pertinente.
Para el otorgamiento del reconocimiento se tomará en cuenta la obra y la trayectoria globales, en términos del presente Reglamento y demás normativa aplicable.
Capítulo V
De la Evaluación y Reconsideración
Artículo 20. Las solicitudes se clasificarán por la naturaleza de la relación precedente en el SNII de la siguiente manera: "sin reconocimiento" y "con reconocimiento".
Artículo 21. La solicitud deberá estar acompañada de lo siguiente:
I. El curriculum vitae de la persona solicitante;
II. La información y documentación que acredite fehacientemente el cumplimiento de los requisitos que corresponda en términos del artículo 19 del presente Reglamento y los criterios específicos de evaluación;
III. La documentación que acredite que la persona solicitante realiza actividades en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación en universidades, instituciones de educación superior o centros de investigación del sector público;
IV. Las trabajadoras y trabajadores de las universidades, instituciones de educación superior y centros de investigación del sector privado en México sólo podrán solicitar reconocimientos en el Sistema Nacional de Investigadoras e Investigadores, siempre que dichas instituciones del sector privado hayan celebrado un convenio con el Consejo Nacional mediante el cual asuman la obligación de entregarles estímulos económicos en caso de que los obtengan, y
V. En los casos de solicitudes de personas investigadoras "sin reconocimiento", deberán proporcionar copia de los documentos oficiales que acrediten nacionalidad y el grado de doctorado o equivalente.
La información y los documentos se entregarán en los formatos y con las condiciones establecidos en la convocatoria correspondiente.
Artículo 22. El proceso de evaluación se sustanciará de la siguiente manera:
I. Las comisiones dictaminadoras formularán su dictamen de recomendación para cada solicitud evaluada, con base en los requisitos de este Reglamento y los criterios específicos de evaluación;
II. Cada solicitud deberá ser dictaminada por al menos dos personas evaluadoras y resuelta por el pleno de la comisión.
III. La recomendación podrá ser en el sentido de no otorgar el reconocimiento, de otorgarlo en la categoría y nivel solicitado, o de otorgarlo en uno distinto al solicitado, ya sea inferior o superior;
IV. La persona solicitante que se encuentre gozando de la extensión de vigencia a la que se refiere el artículo 25, fracción I, del Reglamento, continuará con la misma vigencia, categoría y nivel, y solo se modificará en caso de obtener una categoría y nivel superior;
V. Los resultados que apruebe el Consejo General serán publicados en el portal del Consejo Nacional, con la especificación de los nombres de las personas aprobadas, así como de la categoría y el nivel que les hayan sido conferidos, y
VI. En contra de las resoluciones del Consejo General procederá el recurso de reconsideración, el cual podrá interponerse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de publicación de los resultados, con excepción de las resoluciones para el otorgamiento del reconocimiento de Investigadora o Investigador Nacional Emérito, las cuales serán definitivas e inapelables.
Artículo 23. El recurso de reconsideración se sustanciará con base en lo siguiente:
I. Podrá presentarse conforme al mecanismo que se indique en la publicación de resultados, y posteriormente se turnará a la comisión revisora que corresponda.
La interposición del recurso implica que las personas recurrentes renuncian al resultado que hubieren obtenido.
Las personas solicitantes que interpongan el recurso no podrán desistirse de éste;
II. En las solicitudes de reconsideración se deberán señalar los argumentos pormenorizados que la motivan;
III. La reconsideración se llevará a cabo exclusivamente con base en los elementos que se hayan presentado con la solicitud;
IV. Las comisiones formularán su dictamen de recomendación para cada solicitud evaluada, con base en los requisitos de este Reglamento y los criterios específicos de evaluación;
V. Cada solicitud deberá ser dictaminada por al menos dos personas evaluadoras y resuelta por el pleno de la comisión;
VI. La recomendación podrá ser en el sentido de no otorgar el reconocimiento, de otorgarlo en la categoría y nivel solicitado, o de otorgarlo en uno distinto al solicitado, ya sea inferior o superior, toda vez que se llevará a cabo una evaluación integral;
VII. Los resultados que apruebe el Consejo General serán publicados en el portal del Consejo Nacional, con la especificación de los nombres de las personas aprobados, así como de la categoría y el nivel que les hayan sido conferidos, y
VIII. Las resoluciones del Consejo General serán definitivas e inapelables, por lo que no se admitirá recurso alguno.
Capítulo VI
De la Vigencia
Artículo 24. Los reconocimientos que confiere el Consejo Nacional a través del SNII entrarán en vigor a partir del primero de enero del año que corresponda en términos de la convocatoria y tendrán la duración ordinaria siguiente:
I. Candidata o Candidato a Investigadora o Investigador Nacional: cuatro años. Sólo podrá obtenerse esta categoría por una ocasión;
II. Investigadora o Investigador Nacional nivel 1: cinco años;
III. Investigadora o Investigador Nacional nivel 2: cinco años;
IV. Investigadora o Investigador Nacional nivel 3: cinco años en el primer y segundo reconocimientos y, a partir del tercer reconocimiento consecutivo en este nivel, la vigencia será de diez años, y
V. Investigadora o Investigador Nacional Emérito: la distinción será vitalicia.
El periodo de vigencia del reconocimiento que confiere el Consejo Nacional a través del SNII se suspenderá cuando ocupen un cargo de elección popular y, siempre que no reciban el apoyo económico correspondiente, cuando ocupen un cargo administrativo.
Artículo 25. De manera extraordinaria, la vigencia de los reconocimientos podrá modificarse en los siguientes casos:
I. Las personas investigadoras de 65 años o más de edad que hayan permanecido en el SNII al menos quince años vencidos obtendrán, por única ocasión, quince años de extensión de la vigencia de su reconocimiento, salvo que expresamente manifiesten su deseo de aplazar dicha extensión, en el formato o mecanismo que esté disponible en el portal del Consejo Nacional;
II. Las personas investigadoras reconocidas en el SNII que hayan tenido o adoptado una hija o hijo durante el periodo de vigencia de su reconocimiento podrán solicitar dos años de extensión de la vigencia de éste, misma que será sometida para su aprobación al Consejo General. Para ello, la persona solicitante presentará la documentación oficial que acredite fehacientemente los hechos que motiven su solicitud;
III. Las personas investigadoras reconocidas en el SNII que durante la vigencia de su reconocimiento
hayan enfermado gravemente podrán solicitar un año de extensión de la vigencia de su reconocimiento, misma que será sometida para su aprobación al Consejo General. Para ello, la persona solicitante presentará la documentación oficial que acredite fehacientemente los hechos que motiven su solicitud;
IV. Las personas investigadoras reconocidas en el SNII que durante la vigencia de su reconocimiento hayan sufrido una situación familiar grave -incluyendo enfermedades graves del cónyuge, concubina o concubino, y de descendientes en primer grado, así como la pérdida de hogar por desastres naturales- podrán solicitar un año de extensión de la vigencia de su reconocimiento, misma que será sometida para su aprobación al Consejo General. Para ello, la persona solicitante presentará la documentación oficial que acredite fehacientemente los hechos que motiven su solicitud, y
V. Las personas integrantes de las comisiones dictaminadoras y revisoras que hayan cubierto su encargo podrán solicitar un año de extensión de la vigencia de su reconocimiento, en el formato o mecanismo que esté disponible en el portal del Consejo Nacional.
Con excepción de los casos que correspondan a la fracción I, la presentación de la solicitud de reconocimiento implica la renuncia a solicitar extensiones de vigencia con motivo de hechos sucedidos durante el periodo que concluye.
Las personas investigadoras que reciban extensión de la vigencia de su reconocimiento obtendrán el comprobante correspondiente.
Artículo 26. Los reconocimientos que confiere el Consejo Nacional a través del SNII terminarán en los siguientes casos:
I. Por concluir su vigencia;
II. Por renuncia expresa de la persona investigadora;
III. En el caso de personas investigadoras que hayan obtenido su reconocimiento en el marco de un convenio de colaboración entre el Consejo Nacional y alguna universidad, institución de educación superior o centro de investigación del sector privado, por la terminación anticipada o la rescisión de dicho convenio, salvo que la institución del sector privado continúe con su obligación de pagar estímulos a su trabajadora o trabajador;
IV. Por resolución del Consejo General que determine su cancelación con motivo de faltas de ética, y
V. Por resolución del Consejo General que determine su cancelación con motivo del adeudo de los apoyos económicos otorgados sin tener derecho a ellos.
Capítulo VII
De los Apoyos Económicos
Artículo 27. En términos del artículo 75, fracción II, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y toda vez que se trata de una ayuda social que debe privilegiar a la población de menos ingresos, el Consejo Nacional, de conformidad con el presente Reglamento, podrá otorgar apoyos económicos, sujetos a disponibilidad presupuestaria, a las personas investigadoras que tengan reconocimiento vigente en el SNII que declaren, bajo protesta de decir verdad, que realizan preponderantemente actividades en materia de humanidades, ciencias, tecnologías o innovación en universidades, instituciones de educación superior o centros de investigación del sector público.
Los apoyos económicos estarán exentos del pago del impuesto correspondiente, conforme lo establezca la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 28. Las personas investigadoras podrán recibir el apoyo económico correspondiente, sujeto a la disponibilidad presupuestaria, cuando cumplan los siguientes requisitos:
I. Acreditar que realizan actividades en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación en universidades, instituciones de educación superior o centros de investigación del sector público. Lo cual se podrá acreditar por la institución a través del módulo de acreditaciones del SNII que habilite el Consejo Nacional o bien, de manera extraordinaria, por medio de los mecanismos que determine la Dirección del Sistema Nacional de Investigadoras e Investigadores.
Se exceptúa de los requisitos a los que se refiere esta fracción a las personas que formen parte del Programa de Investigadoras e Investigadores por México; a aquellas que realicen Estancias Posdoctorales y cuenten con una beca del Consejo Nacional para tales efectos; a las personas investigadoras Nacionales Eméritas, y a quienes cuenten con la extensión de vigencia a la que se refiere la fracción I del artículo 25 del presente Reglamento.
Las personas investigadoras Nacionales Eméritas y Personas investigadoras con reconocimiento en el SNII que cuenten con la extensión de vigencia a la que se refiere la fracción I del artículo 25 del presente Reglamento, podrán recibir el apoyo económico siempre y cuando notifiquen anualmente su situación al Consejo Nacional;
II. No desempeñar un cargo de elección popular durante la vigencia de su reconocimiento;
III. Las personas con reconocimiento en el SNII que asuman un cargo en la administración pública podrán seguir recibiendo el apoyo económico independientemente de que cumplan o no con el requisito establecido en la fracción I de este artículo; en caso de que realicen actividades en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación en universidades, instituciones de educación superior o centros de investigación del sector público deberán contar con una licencia sin goce de sueldo o equivalente, o una comisión donde gocen de un máximo del 5% de su sueldo, en cuyo caso deberán seguir cumpliendo con las obligaciones a las que se refiere el presente Reglamento, y
IV. Haber suscrito el convenio individual con el Consejo Nacional, en donde se estipulen los términos y condiciones para el otorgamiento del apoyo económico.
Artículo 29. La entrega de los apoyos económicos estará supeditada a la existencia y disponibilidad de la partida presupuestaria correspondiente. Los montos de dichos apoyos se regirán por el valor mensual de la UMA, de acuerdo con la siguiente tabla para cada categoría y nivel:
I. Candidato(a) a Investigadora o Investigador Nacional: tres veces el valor mensual de la UMA;
II. Investigadora o Investigador Nacional nivel 1: seis veces el valor mensual de la UMA;
III. Investigadora o Investigador Nacional nivel 2: ocho veces el valor mensual de la UMA;
IV. Investigadora o Investigador Nacional nivel 3: catorce veces el valor mensual de la UMA, y
V. Investigadora o Investigador Nacional Emérito: catorce veces el valor mensual de la UMA.
Las personas investigadoras que hayan obtenido alguno de los reconocimientos y se encuentren realizando actividades en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación en universidades, instituciones de educación superior o centros de investigación del sector público en alguna entidad federativa distinta de la Ciudad de México, recibirán adicionalmente una UMA, sujeto a disponibilidad presupuestaria.
Artículo 30. La entrega del apoyo económico se suspenderá en los siguientes casos:
I. Cuando la persona investigadora no cumpla con los requisitos a los que se refiere el artículo 28 del presente Reglamento;
II. A solicitud de la persona investigadora, por ocupar un cargo administrativo;
III. Por incumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 34 del Reglamento, y
IV. De manera precautoria y sin necesidad de que medie denuncia alguna de la parte afectada, cuando se haga de conocimiento público que una la persona investigadora presuntamente haya cometido actos de violencia de género. La suspensión que se establezca con motivo de esta fracción durará hasta tres meses.
No se pagará retroactivamente el apoyo económico correspondiente al periodo que haya durado la suspensión cuando se acredite que la persona investigadora cometió los hechos que se le imputan, independientemente de la sanción a la que haya lugar en términos del presente Reglamento. En caso de que no se acredite la comisión de dichos actos, sí se pagará retroactivamente el apoyo económico correspondiente al periodo en que se haya suspendido.
Artículo 31. La entrega de los apoyos se reanudará a partir de la fecha en que se eliminen las causas que originaron la suspensión.
En su caso, los apoyos se pagarán retroactivamente tratándose de Investigadora o Investigador Nacional Emérito, de mandato judicial y cuando se suspenda el apoyo con motivo de hechos imputables a la institución de adscripción.
Cuando se suspenda el apoyo con motivo de hechos imputables a la persona investigadora, sólo se reanudará el apago a partir de la fecha en la que subsane la omisión, excluyendo el monto correspondiente al periodo durante el cual se estuvo en falta.
En caso de incumplimiento a lo señalado en el Reglamento, los apoyos entregados durante el periodo en falta serán considerados como pagos improcedentes por lo que la persona investigadora deberá reintegrarlo a más tardar al 31 de diciembre del año en que se le notifique.
En caso de que no se cubran los pagos improcedentes en doce meses, contados a partir de la fecha de su notificación, se sancionará a la persona investigadora con la cancelación de su reconocimiento. Se ampliará el plazo señalado en el caso de una persona con reconocimiento vigente que se encuentre cubriendo mediante la aplicación de descuentos a su apoyo económico mensual.
Artículo 32. En caso de incapacidad permanente de una persona investigadora que esté recibiendo el apoyo económico, se le otorgará, en una sola exhibición y por única ocasión, el monto correspondiente al resto de la vigencia de su reconocimiento, sin que exceda cinco años. Una vez que se haya otorgado este beneficio, se dará por terminada su relación con el Consejo Nacional.
Artículo 33. Las Investigadoras o Investigadores Nacionales nivel 3 y las Investigadoras o Investigadores Nacionales Eméritos podrán proponer de uno a tres ayudantes beneficiarios de un apoyo económico, que en conjunto será de hasta 3 UMA, sujeto a disponibilidad presupuestaria, en términos de los Lineamientos que al efecto expida el Consejo General.
Capítulo VIII
De las Obligaciones y Sanciones
Artículo 34. Son obligaciones de las personas investigadoras:
I. Realizar actividades en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación en universidades, instituciones de educación superior o centros de investigación en el sector público en México;
Participar y colaborar en otros programas del Consejo Nacional; en cuerpos colegiados responsables de llevar a cabo evaluaciones académicas o técnicas de programas y proyectos, particularmente en el marco de las actividades del Consejo Nacional; en cuerpos editoriales; en la vinculación de las humanidades, las ciencias, las tecnologías y la innovación; en el desarrollo de la institución en que presta sus servicios, y en la creación, actualización y fortalecimiento de planes y programas de estudio.
II. Suscribir un convenio individual con el Consejo Nacional, en donde se estipulen los términos y condiciones para el otorgamiento del apoyo económico, sujeto a disponibilidad presupuestaria;
III. En caso de que reciban apoyos económicos, en el formato y a través de los mecanismos que establezca el Consejo Nacional, deberán notificar sobre cualquier cambio relacionado con el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 28 dentro de los primeros treinta días naturales posteriores a éste;
IV. Colaborar con el Consejo Nacional en las comisiones dictaminadoras o revisoras del SNII, así como en la evaluación de proyectos de investigación humanística o científica, desarrollo tecnológico o innovación financiados por los programas de Consejo Nacional en su calidad de integrante del RCEA. Esta colaboración se realizará a petición expresa del Consejo Nacional o de la instancia facultada para ello;
V. El reconocimiento que se otorga a las personas investigadoras les impone el deber de guardar una conducta apegada a las normas éticas relativas al carácter profesional de su actividad. Toda la información que presente deberá ser verídica y comprobable. En caso de encontrarse alteración de datos oficiales o falta dolosa a la veracidad en la información suministrada, se impondrá la sanción que corresponda en términos del presente Reglamento, y
VI. Cuando participe en las comisiones del SNII deberá observar en todo momento las normas de ética, confidencialidad, evitar todo tipo de discriminación, y en su caso, deberá excusarse de opinar o recomendar, cuando tenga algún conflicto de interés directo o indirecto en el asunto o exista amistad o enemistad manifiesta con alguna de las personas evaluadas.
Las personas investigadoras serán incorporadas automáticamente en el RCEA, de acuerdo con la normativa aplicable.
Artículo 35. El Consejo General es la única instancia facultada para imponer sanciones a las personas investigadoras, así como a las personas ayudantes, por el incumplimiento de sus obligaciones, especialmente por conductas carentes de ética.
El Consejo General podrá imponer las siguientes sanciones:
I. Amonestación privada;
II. Amonestación pública;
III. Revocación del cargo o comisión que le hubiere sido conferida en el SNII;
IV. Cancelación del apoyo económico durante el tiempo que dure la vigencia de su reconocimiento en el SNII;
V. Cancelación del reconocimiento en el SNII;
VI. Inhabilitación hasta por veinte años para recibir apoyos económicos, y
VII. Inhabilitación hasta por veinte años para obtener algún reconocimiento en el SNII.
En el procedimiento para su determinación se garantizará el derecho de audiencia y la presunción de inocencia. En todo caso, el acuerdo que determine la sanción deberá estar debidamente fundado y motivado.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se abroga el Reglamento del Sistema Nacional de Investigadores publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de agosto de 2022. Asimismo, quedan sin efecto todas las disposiciones que se opongan al presente Reglamento.
TERCERO. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Reglamento se resolverán conforme a la normativa vigente en la fecha en que se originaron.
Atentamente
Dado en la Ciudad de México, a los siete días del mes de junio de dos mil veintitrés.- Directora General del Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías, Dra. María Elena Álvarez-Buylla Roces.- Rúbrica.
(R.- 538911)
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