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DOF: 15/08/2023
DECRETO por el que se declara área natural protegida Hermenegildo Galeana, con el carácter de área de protección de flora y fauna, la superficie de 282-40-18

DECRETO por el que se declara área natural protegida Hermenegildo Galeana, con el carácter de área de protección de flora y fauna, la superficie de 282-40-18.67 hectáreas, ubicada en el municipio de Zihuatanejo de Azueta, estado de Guerrero.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; con fundamento en los artículos 4o., párrafo quinto, y 27, párrafo tercero, de la propia Constitución; 13 y 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., fracciones I, IV y VI, 2o., fracción II, 3o., fracciones II, XXV, XXVII y XXX, 5o., fracciones VIII y XI, 6o., 15, fracciones I, III, V, VI y IX, 44, 45, 46, párrafos primero, fracción VII, segundo, quinto, sexto y séptimo, 47, 47 BIS, 47 BIS 1, 54, 57, 58, 60, 61, 63, 64, 74 y 161, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 29, fracción X, 30, fracción XXII, y 34, fracción III, inciso e, de la Ley General de Cambio Climático; 4o. de la Ley General de Vida Silvestre; y
CONSIDERANDO
Que el artículo 4o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), establece que "[t]oda persona tiene derecho a un ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho";
Que el artículo 27, párrafo tercero, de la CPEUM, establece que "[l]a nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público", y que el Estado dictará "las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques (...) para preservar y restaurar el equilibrio ecológico", así como "evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad";
Que el Convenio sobre la Diversidad Biológica, firmado ad referéndum por México el 13 de junio de 1992 y publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 7 de mayo de 1993, señala en su artículo 8, incisos a y d, respectivamente, que cada parte contratante "[e]stablecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica", y "[p]romoverá la protección de ecosistemas y hábitat naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales";
Que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", ratificado por México el 16 de abril de 1996 y publicado en el DOF el 1 de septiembre de 1998, dispone que en su artículo 11 que "[t] oda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos", y que "[l]os Estados Partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente";
Que el Acuerdo de París, publicado en el DOF el 4 de noviembre de 2016, prevé en su artículo 7 que "...las Partes establecen el objetivo mundial relativo a la adaptación, que consiste en aumentar la capacidad de adaptación, fortalecer la resiliencia y reducir la vulnerabilidad al cambio climático con miras a contribuir al desarrollo sostenible...";
Que uno de los "Principios Marco sobre los Derechos Humanos y el Medio Ambiente" presentados por el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos y el medio ambiente al Consejo de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en marzo de 2018, es que "[l]os Estados deben respetar, proteger y hacer efectivos los derechos humanos con el fin de garantizar un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible"; por lo que, deben adoptar las medidas efectivas para su cumplimiento, impedir los daños ambientales, reducirlos y prever reparaciones;
Que el objeto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) es propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para "[l]a preservación y protección de la biodiversidad, así como el establecimiento y administración de las áreas naturales protegidas" (artículo 1o., fracción IV);
Que la LGEEPA dispone que la preservación es el "conjunto de políticas y medidas para mantener las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como conservar las poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de sus hábitat naturales", y que la protección es el "conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar su deterioro" (artículo 3o., fracciones XXV y XXVII);
Que la citada ley considera de utilidad pública el establecimiento, protección y preservación de las áreas naturales protegidas y de las zonas de restauración ecológica (artículo 2o., fracción II);
Que la LGEEPA dispone que para la formulación y conducción de la política ambiental y la expedición de normas oficiales mexicanas y demás instrumentos previstos en dicha ley, en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente, el Ejecutivo Federal observará como principio que el medio más eficaz para evitar los desequilibrios ecológicos es la prevención de las causas que los generan (artículo 15, fracción VI);
Que, de conformidad con la LGEEPA, las áreas de protección de flora y fauna se constituirán en los lugares que contienen los hábitat de cuyo equilibrio y preservación dependen la existencia, transformación y desarrollo de las especies de flora y fauna silvestres (artículo 54);
Que las áreas naturales protegidas se establecerán mediante declaratoria expedida por el titular del Ejecutivo Federal, previo la realización de los estudios justificativos, mismos que deberán ser puestos a disposición del público (artículos 57 y 58 de la LGEEPA);
Que las áreas naturales protegidas contribuyen a adoptar medidas para combatir el cambio climático y sus efectos, y a detener la pérdida de la biodiversidad, para alcanzar los objetivos 13 y 15 de desarrollo sostenible de la Agenda 2030 de la Organización de las Naciones Unidas;
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, aprobado por el Senado de la República y publicado en el DOF el 12 de julio de 2019, señala en su Eje General II. "Política Social", apartado "Desarrollo Sostenible" que "[e]l gobierno de México está comprometido a impulsar el desarrollo sostenible, que en la época presente se ha evidenciado como un factor indispensable del bienestar. Se le define como la satisfacción de las necesidades de la generación presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades. Esta fórmula resume insoslayables mandatos éticos, sociales, ambientales y económicos que deben ser aplicados en el presente para garantizar un futuro mínimamente habitable y armónico";
Que el Programa Sectorial de Medio Ambiente y Recursos Naturales 2020-2024, publicado en el DOF el 7 de julio de 2020, expone como acción puntual "[c]onsolidar y promover las áreas naturales protegidas (...) privilegiando la representatividad y la conectividad de los ecosistemas, la conservación de especies prioritarias y el patrimonio biocultural de las comunidades que las habitan";
Que la protección y conservación de los ecosistemas y su biodiversidad reducen la vulnerabilidad de la población e incrementan su resiliencia, además de favorecer la adaptación de la biodiversidad y especies en riesgo al cambio climático;
Que la destrucción acelerada del medio natural pone de manifiesto la necesidad de preservar todos los elementos que lo conforman, por lo que se ha considerado que el establecimiento de áreas naturales protegidas es una de las medidas más efectivas para la conservación biológica;
Que, con el objetivo de garantizar al pueblo de México su derecho al medio ambiente sano, su desarrollo y bienestar, así como evitar la desmedida explotación de recursos naturales y la alteración de los ecosistemas, el presidente de la República, mediante acuerdo publicado en el DOF el 15 de febrero de 2023, instruyó al Fondo Nacional de Fomento al Turismo (Fonatur) para que identificara los inmuebles que forman parte de su patrimonio que por sus características y presencia de especies de flora y fauna en ellos, tienen un valor ambiental importante y, por lo tanto, pudieran declararse como áreas naturales protegidas;
Que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por medio de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas (Conanp), en colaboración con Fonatur, elaboro el estudio previo justificativo del sitio Hermenegildo Galeana, ubicado en el estado de Guerrero, en la provincia fisiográfica XII Sierra Madre del Sur, y puesto a disposición del público mediante aviso publicado en el DOF el 6 de julio de 2023;
Que, dicho estudio previo se consideraron las características biológicas y la vocación de uso de suelo, y se concluyó que reúne los requisitos necesarios para ser declarado como área natural protegida con la categoría de área de protección de flora y fauna, de conformidad con los artículos 45 y 46 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Áreas Naturales Protegidas, ya que cuenta con una planicie costera muy angosta, con ancho variable entre 100 m y 15 km, formada por un litoral rocoso y seccionada por numerosas escorrentías de corta longitud, que a su vez se localiza en la subprovincia 66 Costa Sur con un sistema de topoformas de llanuras, lomeríos suaves, valles y zonas de inundación que albergan diversos ecosistemas entre los que destacan por su extensión y valor ecológico la selva mediana subperennifolia, selva mediana subcaducifolia, selva mediana caducifolia, selva baja caducifolia y manglar;
Que los manglares de Hermenegildo Galeana son zonas de servicios ecosistémicos, como control de inundaciones, protección contra huracanes, que es fuente de nutrientes para ecosistemas vecinos como pastos marinos, captura de gases de efecto invernadero, almacenes de carbono y refugio para diferentes especies, asimismo, dicho sitio contribuye a la captación de agua de lluvia, protección ante la evaporación de reservas de agua, regulación de la humedad y temperatura, a través de la sombra y evapotranspiración de la vegetación, control biológico de plagas y de vectores de enfermedades, entre otros;
Que en Hermenegildo Galeana se registran 545 especies nativas de flora y fauna, que representa el 6% de la biodiversidad reportada para el estado de Guerrero, de las cuales 79 son endémicas y 59 se enlistan en alguna categoría de riesgo conforme a la "Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo", a su modificación y Fe de erratas, publicadas en el DOF el 30 de diciembre de 2010, 14 de noviembre de 2019 y 4 de marzo de 2020, respectivamente y 20 especies que se consideran prioritarias para la conservación en México conforme con el "acuerdo por el que se da a conocer la lista de especies y poblaciones prioritarias para la conservación" publicado 5 de marzo de 2014;
Que entre las especies presentes en Hermenegildo Galeana incluidas en la NOM-059-SEMARNAT-2010, se encuentra una especie en la categoría de peligro de extinción: el granadillo (Dalbergia granadillo); en la categoría de Amenazada se presentan cinco especies, tal como palo de fierro (Astronium graveolens), guayacán (Guaiacum coulteri) y amapa rosa (Handroanthus impetiginosus); por último, en la categoría de Sujeta a protección especial se presentan dos especies: el cedro rojo (Cedrela odorata) y la cícada (Zamia paucijuga).
Que el sitio Hermenegildo Galeana está sujeto a amenazas que suceden en las zonas aledañas, como lo son: el establecimiento de asentamientos humanos irregulares, cambio de uso de suelo para desarrollo inmobiliario y turístico, así como la contaminación de cuerpos de agua, por lo que la conservación del área es relevante para la preservación de su belleza escénica y para el disfrute de la población local y sus visitantes;
Que el no emprender acciones preventivas de restauración y protección respecto del sitio Hermenegildo Galeana implica poner en riesgo los ecosistemas y especies que ahí habitan, ya que continuaría el deterioro ambiental para las próximas generaciones por el desarrollo de actividades contrarias a la conservación del medio ambiente en la zona, lo que transgrede los principios de responsabilidad y prevención establecidos en la LGEEPA;
Que, ante el desafío que representa el cambio climático, se deben implementar diversas medidas con una visión transversal y multidisciplinaria, a efecto de conservar el patrimonio natural, usarlo de forma sustentable y aumentar el bienestar social, y
Que con el fin de proteger el sitio Hermenegildo Galeana con esquemas que garanticen la preservación integral de los elementos naturales que lo componen, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO. Se declara área natural protegida Hermenegildo Galeana, con el carácter de área de protección de flora y fauna, la superficie de 282-40-18.67 hectáreas (doscientas ochenta y dos hectáreas, cuarenta áreas, dieciocho punto sesenta y siete centiáreas), que de acuerdo con el Marco Geoestadístico, versión 2022 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, se ubica en el municipio de Zihuatanejo de Azueta en el estado de Guerrero, conformada por un polígono general que corresponde a la zona de amortiguamiento.
La descripción limítrofe del polígono general que conforma el área de protección de flora y fauna Hermenegildo Galeana se encuentra en un sistema de coordenadas proyectadas en Universal Transversa de Mercator (UTM), zona 14 norte, con Elipsoide GRS80 y Datum Horizontal ITRF08 época 2010.0.

El plano oficial del área de protección de flora y fauna Hermenegildo Galeana, que contiene la descripción limítrofe analítico-topográfica del polígono general que se describe en este decreto se encuentra en las oficinas centrales de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, ubicadas en avenida Ejército Nacional, número 223, piso 12, colonia Anáhuac, I Sección, alcaldía Miguel Hidalgo, código postal 11320, en Ciudad de México; en la oficina de la Dirección Regional Centro y Eje Neovolcánico, ubicada en avenida Universidad número 5, colonia Santa María Ahuacatitlán, código postal 62100, Cuernavaca, estado de Morelos y en la oficina de representación de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, ubicada en avenida Costera Miguel Alemán número 315, Palacio Federal de Acapulco, colonia centro, código postal 39300, Acapulco de Juárez, estado de Guerrero.
Polígono General
(Superficie 282-40-18.67 hectáreas)
Est-PV
Rumbo
Distancia
Vértice
Coordenadas UTM
 
 
(metros)
No.
X
Y
 
 
 
1
226,608.524700
1,953,689.623100
1 - 2
00°36'59''SW
188.59
2
226,606.495000
1,953,501.040000
2 - 3
89°46'11''SW
247.91
3
226,358.583300
1,953,500.043800
3 - 4
00°13'48''SE
137.19
4
226,359.134600
1,953,362.857900
4 - 5
66°43'48''SE
148.32
5
226,495.393200
1,953,304.260900
5 - 6
00°13'48''SE
72.77
6
226,495.685600
1,953,231.492100
6 - 7
44°57'00''SW
59.15
7
226,453.893700
1,953,189.627400
7 - 8
37°34'31''SW
44.52
8
226,426.746300
1,953,154.344500
8 - 9
00°04'34''SE
43.78
9
226,426.804500
1,953,110.569300
9 - 10
50°25'39''SE
7.79
10
226,432.811100
1,953,105.605100
10 - 11
00°04'34''SE
40.24
11
226,432.864700
1,953,065.365700
11 - 12
88°08'09''NE
169.09
12
226,601.865200
1,953,070.865600
12 - 13
00°36'59''SW
293.37
13
226,598.707900
1,952,777.515700
13 - 14
00°36'59''SW
868.35
14
226,589.362600
1,951,909.218700
14 - 15
39°15'41''SE
38.46
15
226,613.702400
1,951,879.440600
15 - 16
27°20'53''SE
39.65
16
226,631.916700
1,951,844.223700
16 - 17
46°49'37''SE
3.76
17
226,634.660000
1,951,841.650000
17 - 18
31°36'21''SE
25.70
18
226,648.130000
1,951,819.760000
18 - 19
40°03'57''SE
15.21
19
226,657.920000
1,951,808.120000
19 - 20
28°00'23''SE
12.27
20
226,663.680000
1,951,797.290000
20 - 21
35°10'59''SE
6.39
21
226,667.360000
1,951,792.070000
21 - 22
21°16'46''SE
6.12
22
226,669.580000
1,951,786.370000
22 - 23
12°24'23''SE
13.73
23
226,672.530000
1,951,772.960000
23 - 24
12°07'18''SE
16.41
24
226,675.975100
1,951,756.920000
24 - 25
47°27'36''SW
16.56
25
226,663.774000
1,951,745.724100
25 - 26
03°05'38''SE
0.09
26
226,663.779000
1,951,745.631600
26 - 27
01°19'01''SE
47.83
27
226,664.878400
1,951,697.814800
27 - 28
55°17'26''SW
21.98
28
226,646.808000
1,951,685.297900
28 - 29
38°32'28''NW
0.06
29
226,646.770400
1,951,685.345100
29 - 30
55°18'48''SW
0.08
30
226,646.702200
1,951,685.297900
A partir de este vértice 30 se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general noroeste y una distancia aproximada de 3,652.44 metros hasta llegar al vértice 31
 
 
 
31
224,570.636700
1,951,744.641200
31 - 32
37°06'12''NE
80.95
32
224,619.468400
1,951,809.200400
32 - 33
60°18'53''NE
0.21
33
224,619.654700
1,951,809.306600
33 - 34
40°31'40''NE
135.33
34
224,707.596700
1,951,912.172100
34 - 35
07°37'28''NW
36.22
35
224,702.790400
1,951,948.075900
35 - 36
80°03'33''NE
3.36
36
224,706.098600
1,951,948.655700
36 - 37
70°40'41''NE
3.36
37
224,709.268100
1,951,949.767000
37 - 38
61°17'37''NE
3.36
38
224,712.213900
1,951,951.380200
38 - 39
51°54'46''NE
3.36
39
224,714.857400
1,951,953.452000
39 - 40
42°31'52''NE
3.36
40
224,717.127800
1,951,955.927000
40 - 41
33°08'59''NE
3.36
41
224,718.964400
1,951,958.739000
41 - 42
23°46'01''NE
3.36
42
224,720.318000
1,951,961.812800
42 - 43
14°23'06''NE
3.36
43
224,721.152400
1,951,965.066100
43 - 44
05°00'11''NE
3.36
44
224,721.445300
1,951,968.411900
44 - 45
04°22'47''NW
3.36
45
224,721.188800
1,951,971.760800
45 - 46
13°45'38''NW
3.36
46
224,720.389900
1,951,975.023000
46 - 47
58°41'22''NE
51.86
47
224,764.693900
1,952,001.971400
47 - 48
58°35'54''NE
64.08
48
224,819.384700
1,952,035.356700
48 - 49
17°40'50''NW
70.85
49
224,797.866200
1,952,102.861500
49 - 50
19°05'11''NW
51.18
50
224,781.130500
1,952,151.228300
50 - 51
25°18'10''NW
50.28
51
224,759.638900
1,952,196.688300
51 - 52
44°05'57''NW
56.06
52
224,720.626700
1,952,236.946600
52 - 53
58°36'10''SW
40.45
53
224,686.100700
1,952,215.874200
53 - 54
31°01'01''NW
6.62
54
224,682.687800
1,952,221.550400
54 - 55
58°58'58''SW
9.86
55
224,674.237500
1,952,216.469500
55 - 56
33°39'47''NW
8.15
56
224,669.720500
1,952,223.251900
56 - 57
15°53'31''NW
4.30
57
224,668.543100
1,952,227.387400
57 - 58
07°24'15''NW
4.30
58
224,667.989000
1,952,231.651300
58 - 59
01°05'09''NE
4.30
59
224,668.070500
1,952,235.950400
59 - 60
09°34'24''NE
4.30
60
224,668.785600
1,952,240.190300
60 - 61
18°03'46''NE
4.30
61
224,670.118800
1,952,244.278200
61 - 62
23°10'51''NE
11.12
62
224,674.495300
1,952,254.498700
62 - 63
18°34'20''NE
4.74
63
224,676.003900
1,952,258.988600
63 - 64
10°55'30''NE
4.74
64
224,676.901600
1,952,263.639300
64 - 65
03°16'47''NE
4.74
65
224,677.172600
1,952,268.368100
65 - 66
04°22'02''NW
4.74
66
224,676.811900
1,952,273.090900
66 - 67
12°00'44''NW
4.74
67
224,675.826100
1,952,277.723800
67 - 68
15°32'27''NW
11.86
68
224,672.649600
1,952,289.146200
68 - 69
38°58'57''NE
50.00
69
224,704.103800
1,952,328.013100
69 - 70
35°18'07''NW
60.00
70
224,669.430500
1,952,376.980000
70 - 71
75°34'04''NW
50.00
71
224,621.008300
1,952,389.441600
71 - 72
08°07'28''NW
11.89
72
224,619.328600
1,952,401.207400
72 - 73
03°34'49''NW
14.05
73
224,618.451300
1,952,415.227700
73 - 74
08°19'55''NW
19.96
74
224,615.558400
1,952,434.980300
74 - 75
18°40'20''NW
22.25
75
224,608.434700
1,952,456.060000
75 - 76
19°23'20''NW
8.75
76
224,605.531500
1,952,464.309100
76 - 77
14°59'01''NW
8.75
77
224,603.270500
1,952,472.756800
77 - 78
10°34'41''NW
8.75
78
224,601.665100
1,952,481.353200
78 - 79
06°10'21''NW
8.74
79
224,600.724800
1,952,490.047500
79 - 80
01°46'04''NW
8.75
80
224,600.455000
1,952,498.788400
80 - 81
02°38'14''NE
8.74
81
224,600.857400
1,952,507.524100
81 - 82
07°02'33''NE
8.75
82
224,601.929600
1,952,516.203200
82 - 83
11°26'53''NE
8.74
83
224,603.665300
1,952,524.774200
83 - 84
15°51'13''NE
8.75
84
224,606.054300
1,952,533.186600
84 - 85
20°15'29''NE
8.75
85
224,609.082300
1,952,541.390700
85 - 86
27°00'04''NE
15.70
86
224,616.208600
1,952,555.376100
86 - 87
30°21'19''NE
20.14
87
224,626.386700
1,952,572.755300
87 - 88
32°46'27''NE
17.97
88
224,636.114700
1,952,587.865000
88 - 89
33°14'33''NE
51.18
89
224,664.172800
1,952,630.672900
89 - 90
29°51'54''NE
27.99
90
224,678.112400
1,952,654.948700
90 - 91
19°16'21''NE
18.35
91
224,684.169200
1,952,672.270600
91 - 92
01°21'48''NW
10.24
92
224,683.925600
1,952,682.504900
92 - 93
89°15'14''NE
43.53
93
224,727.455700
1,952,683.071600
93 - 94
12°45'19''NW
73.68
94
224,711.188900
1,952,754.929100
94 - 95
79°46'18''NW
34.68
95
224,677.059800
1,952,761.087200
95 - 96
26°26'49''NE
27.06
96
224,689.113600
1,952,785.319500
96 - 97
33°39'41''NE
52.80
97
224,718.377900
1,952,829.263300
97 - 98
41°24'04''NE
7.94
98
224,723.625900
1,952,835.215700
98 - 99
44°42'19''NE
60.02
99
224,765.850600
1,952,877.876700
99 - 100
27°02'46''NE
64.61
100
224,795.230400
1,952,935.422700
100 - 101
20°14'38''NE
46.00
101
224,811.146800
1,952,978.580000
101 - 102
84°50'18''SE
108.15
102
224,918.862100
1,952,968.850300
102 - 103
10°19'42''NE
39.14
103
224,925.878900
1,953,007.352300
103 - 104
10°19'42''NE
63.87
104
224,937.329900
1,953,070.185300
104 - 105
45°19'41''NE
52.00
105
224,974.306300
1,953,106.740600
105 - 106
24°19'18''NE
2.97
106
224,975.527500
1,953,109.442500
106 - 107
24°19'23''NE
50.04
107
224,996.136800
1,953,155.038000
107 - 108
24°19'23''NE
32.00
108
225,009.317300
1,953,184.198200
108 - 109
73°19'49''NE
40.00
109
225,047.637300
1,953,195.672600
109 - 110
73°19'49''NE
40.00
110
225,085.957200
1,953,207.147000
110 - 111
26°19'29''NE
65.89
111
225,115.177200
1,953,266.204400
111 - 112
26°19'29''NE
75.11
112
225,148.486800
1,953,333.527300
112 - 113
68°19'50''NE
63.98
113
225,207.946400
1,953,357.152100
113 - 114
15°10'01''SE
27.95
114
225,215.258500
1,953,330.177700
114 - 115
82°29'53''NE
132.33
115
225,346.455200
1,953,347.454500
115 - 116
00°37'28''NW
39.16
116
225,346.028300
1,953,386.616900
116 - 117
57°53'50''NE
219.93
117
225,532.329300
1,953,503.495600
117 - 118
60°52'45''SE
45.67
118
225,572.222600
1,953,481.272400
118 - 119
57°53'37''NE
59.43
119
225,622.567000
1,953,512.861000
119 - 120
69°08'03''NE
303.13
120
225,905.820700
1,953,620.831300
120 - 121
69°46'43''NE
76.43
121
225,977.536100
1,953,647.247600
121 - 122
14°14'38''NW
42.25
122
225,967.140800
1,953,688.197300
122 - 123
75°42'52''NE
55.65
123
226,021.072200
1,953,701.929500
123 - 124
84°52'07''NE
69.85
124
226,090.646500
1,953,708.177000
124 - 125
84°19'37''SE
40.72
125
226,131.164600
1,953,704.152100
125 - 126
86°20'13''SE
85.24
126
226,216.229000
1,953,698.706600
126 - 127
84°59'37''NE
40.99
127
226,257.065100
1,953,702.283800
127 - 128
80°46'59''SE
84.26
128
226,340.233900
1,953,688.788500
128 - 129
68°12'26''SE
58.21
129
226,394.284600
1,953,667.177900
129 - 130
68°24'03''SE
10.01
130
226,403.589300
1,953,663.494100
130 - 131
72°16'39''SE
10.01
131
226,413.121800
1,953,660.447800
131 - 132
76°09'16''SE
10.01
132
226,422.838500
1,953,658.053000
132 - 133
80°01'50''SE
10.01
133
226,432.694800
1,953,656.320500
133 - 134
83°54'27''SE
10.01
134
226,442.645700
1,953,655.258400
134 - 135
87°47'03''SE
10.01
135
226,452.645600
1,953,654.871500
135 - 136
88°20'21''NE
10.01
136
226,462.648800
1,953,655.161500
136 - 137
84°27'44''NE
10.01
137
226,472.609600
1,953,656.127200
137 - 138
80°35'09''NE
10.01
138
226,482.482200
1,953,657.764100
138 - 139
76°42'32''NE
10.01
139
226,492.221600
1,953,660.064800
139 - 140
72°49'57''NE
10.01
140
226,501.783100
1,953,663.018600
140 - 1
76°00'16''NE
110.01
1
 
 
ARTÍCULO SEGUNDO. El polígono general del área de protección de flora y fauna Hermenegildo Galeana se integra por la zona de amortiguamiento que se subzonificará en el programa de manejo, conforme con los artículos 47 BIS y 47 BIS 1, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
ARTÍCULO TERCERO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, es la encargada de administrar, manejar, preservar y restaurar los ecosistemas y los elementos del área de protección de flora y fauna Hermenegildo Galeana, así como de vigilar que las acciones que se realicen dentro de esta se ajusten a los propósitos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, del presente decreto y de las demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO CUARTO. Dentro de la zona de amortiguamiento del área de protección de flora y fauna Hermenegildo Galeana, pueden realizarse las siguientes actividades:
I.        Investigación científica;
II.       Monitoreo del ambiente;
III.      Educación ambiental;
IV.      Turismo de bajo impacto ambiental;
V.       Aprovechamiento no extractivo de vida silvestre;
VI.      Conservación, preservación protección y restauración de los ecosistemas;
VII.     Repoblación controlada de especies;
VIII.    Erradicación o control de especies exóticas, exóticas invasoras o que se tornen perjudiciales;
IX.      Construcción y mantenimiento de infraestructura pública de apoyo únicamente en las subzonas correspondientes, y
X.       Las demás previstas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de acuerdo con la subzona en donde se pretendan realizar y las consideradas como permitidas en las reglas de carácter administrativo contenidas en el programa de manejo correspondiente.
Para las actividades a que se refiere el presente artículo y que requieran de autorización, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, la respectiva unidad administrativa respectiva debe contar con la opinión previa de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas y, en todo caso, las autoridades competentes deben observar los plazos de respuesta previstos en la normativa correspondiente.
ARTÍCULO QUINTO. Las actividades, uso y aprovechamiento de los recursos naturales dentro de la zona de amortiguamiento del área de protección de flora y fauna Hermenegildo Galeana deben realizarse de conformidad con la subzonificación correspondiente y sujetarse a las siguientes modalidades:
I.        La investigación científica, el monitoreo del ambiente y la educación ambiental deben llevar a cabo de tal forma que no impliquen modificaciones sustanciales a las características o condiciones naturales;
II.       El turismo de bajo impacto ambiental solo podrá realizarse siempre que su desarrollo no implique modificaciones de las características o condiciones naturales originales;
III.      El aprovechamiento no extractivo de vida silvestre debe ser de bajo impacto ambiental y solo con fines de monitoreo del ambiente, investigación científica, educación ambiental, turismo de bajo impacto ambiental, conservación y observación de vida silvestre;
IV.      La reintroducción o repoblación de vida silvestre se deben realizar con especies nativas, o en su caso, con especies compatibles con el funcionamiento y la estructura de los ecosistemas originales, se debe tomar en consideración que con estas actividades no se comprometa o afecte la recuperación de otras especies existentes en el área, particularmente aquellas que se encuentren en alguna categoría de riesgo;
V.       La restauración de ecosistemas debe llevarse a cabo con el fin de recuperar la continuidad de los procesos ecológicos;
VI.      La erradicación o control de especies exóticas, exóticas invasoras o que se tornen perjudiciales, se debe realizar conforme a las medidas que para tal efecto autorice la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con el fin de prevenir la afectación en la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos, así como de los servicios ecosistémicos o, en su caso, propiciar la recuperación de ambos;
VII.     El mantenimiento o construcción de infraestructura pública apoyo se debe realizar de forma que no impliquen la remoción de las poblaciones naturales ni la fragmentación de los ecosistemas y microambientes, en las subzonas en las que el programa de manejo lo permita, en consideración de las características físicas y biológicas de las propias subzonas, y se deben ejecutar conforme a las reglas específicas que dicho programa prevea;
VIII.    Las obras de infraestructura de apoyo se deben realizar con la aplicación de ecotecnias y materiales tradicionales de construcción propios de la región, para evitar la fragmentación del hábitat de las especies objeto de protección en el presente decreto;
IX.      Las obras públicas de infraestructura de apoyo que se ejecuten en el área natural protegida deben realizarse sin interferir con la captación natural del agua o su infiltración al suelo, y
X.       Las demás previstas en las leyes generales del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de Vida Silvestre, de Desarrollo Forestal Sustentable, y otras disposiciones jurídicas que resulten aplicables.
ARTÍCULO SEXTO. Dentro de la zona de amortiguamiento del área de protección de flora y fauna Hermenegildo Galeana, queda prohibido:
I.        Arrojar, verter o descargar cualquier tipo de desechos orgánicos, residuos sólidos o líquidos o cualquier otro tipo de contaminante, tales como insecticidas, fungicidas y pesticidas, entre otros, al suelo o a cuerpos de agua;
 
II.       Rellenar, desecar o modificar los acuíferos y las zonas inundables;
III.      Tirar o abandonar residuos fuera de los sitios autorizados para tal efecto;
IV.      Construir confinamientos para residuos sólidos, así como para materiales y sustancias peligrosas;
V.       Realizar actividades de aprovechamiento extractivo de flora o fauna silvestre;
VI.      Realizar actividades de pesca, acuacultura, aprovechamiento forestal maderable, agrícolas y ganaderas;
VII.     Introducir ejemplares o poblaciones exóticas o exóticas invasoras de vida silvestre;
VIII.    Introducir organismos genéticamente modificados, salvo con fines de biorremediación;
IX.      Acosar, molestar o dañar de cualquier forma a las especies de la vida silvestre;
X.       Alterar o destruir por cualquier medio o acción los sitios de alimentación, anidación, refugio o reproducción de vida silvestre;
XI.      Utilizar cualquier fuente de emisión sonora que altere el comportamiento de las especies silvestres;
XII.     Realizar cualquier obra privada;
XIII.    Realizar obras y trabajos de exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias, a que se refiere la Ley de Minería;
XIV.    Construir depósitos o sitios de disposición final de terreros, jales, escorias, graseros de las minas y establecimientos de beneficios de los minerales;
XV.     Disposición final de los residuos mineros y residuos metalúrgicos;
XVI.    Establecer áreas habitadas o urbanizadas que, a partir de un núcleo central presenten continuidad física en todas direcciones, en las cuales existan asentamientos humanos concentrados, que incluyan la administración pública, el comercio organizado y la industria y que cuenten con infraestructura, equipamiento y servicios urbanos tales como energía eléctrica, drenaje y red de agua potable, y
XVII.   Las demás que ordenen las leyes generales del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de Desarrollo Forestal Sustentable, de Vida Silvestre, y otras disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO SÉPTIMO. En el área de protección de flora y fauna Hermenegildo Galeana no se autorizará la fundación de nuevos centros de población, incluidas las zonas de preservación ecológica de los centros de población.
ARTÍCULO OCTAVO. Cualquier obra pública o actividad pública que se pretenda realizar dentro del área de protección de flora y fauna Hermenegildo Galeana debe sujetarse a las modalidades establecidas en este decreto, el programa de manejo del área y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Asimismo, quienes pretendan realizar dichas obras o actividades deben contar, en su caso y previo a su ejecución, con la autorización de impacto ambiental correspondiente en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su reglamento en materia de evaluación del impacto Ambiental, independientemente de los permisos, licencias y autorizaciones que deban expedir otras autoridades conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO NOVENO. Para el establecimiento y administración de órganos colegiados representativos, la creación de instrumentos económicos y la elaboración del programa de manejo del área, se deben observar los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su reglamento en materia de áreas naturales protegidas.
ARTÍCULO DÉCIMO. Los poseedores o titulares de otros derechos sobre tierras y aguas, que pudieran encontrarse dentro de la superficie del área de protección de flora y fauna Hermenegildo Galeana están sujetos a las modalidades que se establecen en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y en el presente decreto. Por tanto, están obligados a llevar a cabo sus actividades conforme a los criterios de preservación y conservación de los ecosistemas y sus elementos establecidos en el presente decreto, y deben respetar las previsiones contenidas en el programa de manejo y demás disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, con la participación de otras dependencias de la Administración Pública Federal, propondrá la celebración de los acuerdos de coordinación con el gobierno del estado de Guerrero, con la intervención que, en su caso, corresponda al municipio de Zihuatanejo de Azueta; así como la concertación de acciones con los sectores social y privado sujetándose a las previsiones contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, su reglamento en materia de áreas naturales protegidas, lo establecido en el presente decreto, en el programa de manejo respectivo, así como en las demás disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, debe formular el programa de manejo del área de protección de flora y fauna Hermenegildo Galeana, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 65, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
El contenido de dicho programa debe ajustarse a lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, su reglamento en materia de áreas naturales protegidas, el presente decreto y demás disposiciones jurídicas aplicables y, además, deberá contener el conjunto de políticas y medidas de protección, manejo, uso sustentable y restauración, así como procesos de conocimiento, cultura y gestión que se deben aplicar para la conservación del área de protección de flora y fauna Hermenegildo Galeana.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, debe delimitar en el programa de manejo la zona de influencia del área de protección de flora y fauna Hermenegildo Galeana, con el propósito de generar nuevos patrones de desarrollo regional sustentable, acordes con la presente declaratoria y promover que las autoridades competentes, que regulen o autoricen actividades en dicha zona, consideren la congruencia entre estas y dicha área natural protegida.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. La inspección y vigilancia en el área de protección de flora y fauna Hermenegildo Galeana queda a cargo de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, con la participación que corresponda a las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entra en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, en un plazo no mayor de 30 días naturales, contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto, debe gestionar su inscripción en los registros públicos de la propiedad que correspondan, en el Registro Agrario Nacional, así como en el Registro Nacional de Áreas Naturales Protegidas.
TERCERO. Los permisos, autorizaciones o concesiones otorgados por las dependencias competentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, para realizar actividades dentro del área de protección de flora y fauna Hermenegildo Galeana, continuaran vigentes hasta que dejen de surtir efectos los títulos correspondientes.
CUARTO. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto, se deben cubrir mediante movimientos compensados, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, con cargo al presupuesto aprobado para los ejecutores de gasto correspondientes en el presente ejercicio fiscal, y no se autorizarán recursos adicionales en el presente ejercicio ni en los subsecuentes.
Dado en la residencia del Ejecutivo Federal, en Ciudad de México a 15 de agosto de 2023.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, María Luisa Albores González.- Rúbrica.
 

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