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DOF: 15/08/2023
DECRETO por el que se declara área natural protegida Loreto II, con el carácter de parque nacional, la superficie de 6,217-52-05

DECRETO por el que se declara área natural protegida Loreto II, con el carácter de parque nacional, la superficie de 6,217-52-05.48 hectáreas, ubicada en el municipio de Loreto, estado de Baja California Sur.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; con fundamento en los artículos 4o., párrafo quinto, y 27, párrafo tercero, de la propia Constitución; 13 y 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., fracciones I, IV y VI, 2o., fracción II, 3o., fracciones II, XXV, XXVII y XXX, 5o., fracciones VIII y XI, 6o., 15, fracciones I, III, V, VI y IX, 44, 45, 46, párrafos primero, fracción III, segundo, quinto, sexto y séptimo, 47, 47 BIS, 47 BIS 1, 50, 57, 58, 60, 61, 63, 64, 74 y 161 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 29, fracción X, 30, fracción XXII, y 34, fracción III, inciso e, de la Ley General de Cambio Climático; 4o. de la Ley General de Vida Silvestre, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 4o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), establece que "[t]oda persona tiene derecho a un ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho";
Que el artículo 27, párrafo tercero, de la CPEUM, establece que "[l]a nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público", y que el Estado dictará "las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques (...) para preservar y restaurar el equilibrio ecológico", así como "para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad";
Que el Convenio sobre la Diversidad Biológica, firmado ad referéndum por México el 13 de junio de 1992 y publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 7 de mayo de 1993, señala en su artículo 8, incisos a y d, respectivamente, que cada parte contratante "[e]stablecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica", y "[p]romoverá la protección de ecosistemas y hábitat naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales";
Que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", ratificado por México el 16 de abril de 1996 y publicado en el DOF el 1 de septiembre de 1998, dispone en su artículo 11 que "[t]oda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos", y que "[l]os Estados Partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente";
Que el Acuerdo de París, publicado en el DOF el 4 de noviembre de 2016, prevé en su artículo 7 que "...las Partes establecen el objetivo mundial relativo a la adaptación, que consiste en aumentar la capacidad de adaptación, fortalecer la resiliencia y reducir la vulnerabilidad al cambio climático con miras a contribuir al desarrollo sostenible...";
Que uno de los "Principios Marco sobre los Derechos Humanos y el Medio Ambiente" presentados por el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos y el medio ambiente al Consejo de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en marzo de 2018, es que "[l]os Estados deben respetar, proteger y hacer efectivos los derechos humanos con el fin de garantizar un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible"; por lo que, deben adoptar las medidas efectivas para su cumplimiento, impedir los daños ambientales, reducirlos y prever reparaciones;
Que el objeto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) es propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para "[l]a preservación y protección de la biodiversidad, así como el establecimiento y administración de las áreas naturales protegidas" (artículo 1o., fracción IV);
Que la LGEEPA dispone que la preservación es el "conjunto de políticas y medidas para mantener las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como conservar las poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de sus hábitat naturales", y que la protección es el "conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar su deterioro" (artículo 3o., fracciones XXV y XXVII);
Que la citada ley considera de utilidad pública el establecimiento, protección y preservación de las áreas naturales protegidas y de las zonas de restauración ecológica (artículo 2o., fracción II);
Que la LGEEPA dispone que para la formulación y conducción de la política ambiental y la expedición de normas oficiales mexicanas y demás instrumentos previstos en dicha ley, en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente, el Ejecutivo Federal observará como principio que el medio más eficaz para evitar los desequilibrios ecológicos es la prevención de las causas que los generan (artículo 15, fracción VI);
Que, de conformidad con la LGEEPA, los parques nacionales se constituirán, tratándose de representaciones biogeográficas, a nivel nacional, de uno o más ecosistemas que se signifiquen por su belleza escénica, su valor científico, educativo, de recreo, su valor histórico, por la existencia de flora y fauna, por su aptitud para el desarrollo del turismo (artículo 50);
Que las áreas naturales protegidas se establecerán mediante declaratoria expedida por el titular del Ejecutivo Federal, previo la realización de los estudios justificativos, mismos que deberán ser puestos a disposición del público (artículos 57 y 58 de la LGEEPA);
Que las áreas naturales protegidas contribuyen a adoptar medidas para combatir el cambio climático y sus efectos, y a detener la pérdida de la biodiversidad, para alcanzar los objetivos 13 y 15 de desarrollo sostenible de la Agenda 2030 de la Organización de las Naciones Unidas;
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, aprobado por el Senado de la República y publicado en el DOF el 12 de julio de 2019, señala en su Eje General II. "Política Social", apartado "Desarrollo Sostenible" que "[e]l gobierno de México está comprometido a impulsar el desarrollo sostenible, que en la época presente se ha evidenciado como un factor indispensable del bienestar. Se le define como la satisfacción de las necesidades de la generación presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades. Esta fórmula resume insoslayables mandatos éticos, sociales, ambientales y económicos que deben ser aplicados en el presente para garantizar un futuro mínimamente habitable y armónico";
Que el Programa Sectorial de Medio Ambiente y Recursos Naturales 2020-2024, publicado en el DOF el 7 de julio de 2020, expone como acción puntual "[c]onsolidar y promover las áreas naturales protegidas (...) privilegiando la representatividad y la conectividad de los ecosistemas, la conservación de especies prioritarias y el patrimonio biocultural de las comunidades que las habitan";
Que la protección y conservación de los ecosistemas y su biodiversidad reducen la vulnerabilidad de la población e incrementan su resiliencia, además de favorecer la adaptación de la biodiversidad y especies en riesgo al cambio climático;
Que la destrucción acelerada del medio natural pone de manifiesto la necesidad de preservar todos los elementos que lo conforman, por lo que se ha considerado que el establecimiento de áreas naturales protegidas es una de las medidas más efectivas para la conservación biológica;
Que, con el objetivo de garantizar al pueblo de México su derecho al medio ambiente sano, su desarrollo y bienestar, así como evitar la desmedida explotación de recursos naturales y la alteración de los ecosistemas, el presidente de la República, mediante acuerdo publicado en el DOF el 15 de febrero de 2023, instruyó al Fondo Nacional de Fomento al Turismo (Fonatur) para que identificara los inmuebles que forman parte de su patrimonio que por sus características y presencia de especies de flora y fauna en ellos, tienen un valor ambiental importante y, por lo tanto, pudieran declararse como áreas naturales protegidas;
Que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por medio de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas (Conanp), en colaboración con Fonatur, elaboró el estudio previo justificativo del sitio Loreto II, ubicado en el municipio de Loreto, estado de Baja California Sur, dentro de la provincia fisiográfica península de Baja California y en la subprovincia fisiográfica de la Sierra de la Giganta, y puesto a disposición del público mediante aviso publicado en el DOF el 6 de julio de 2023;
Que en dicho estudio previo se consideraron las características biológicas y la vocación de uso de suelo, y se concluyó que reúne los requisitos necesarios para ser declarado como área natural protegida con la categoría de área de protección de flora y fauna, de conformidad con los artículos 45 y 46 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Áreas Naturales Protegidas, ya que tiene rasgos orográficos en los que se distinguen lomeríos, cañadas, cañones, y valles, con algunas asociaciones morfológicas, situado en una bajada con lomerío, en sierra alta y una meseta basáltica con cañadas, lo cual ha permitido el establecimiento de ecosistemas frágiles y propios de la península de Baja California en buen estado de conservación tales como matorral espinoso con espinas laterales, matorral sarco-crasicaule, matorral sarcocaule, selva riparia subperennifolia, vegetación halófila, matorral costero, vegetación de duna costera y manglar;
Que Loreto II brinda importantes servicios ecosistémicos como la polinización, el control biológico, la regulación del clima, la captación y almacenamiento de agua y carbono, la protección ante eventos meteorológicos extremos, la diversidad de paisajes para la recreación e identidad cultural, entre otros;
Que Loreto II alberga 557 especies nativas de flora y fauna, que representa el 13% de la biodiversidad reportada para el estado de Baja California Sur, de las cuales 94 especies de plantas vasculares, 4 de invertebrados y 12 de vertebrados son endémicos; 7 especies de plantas vasculares y 44 de vertebrados se encuentran en alguna categoría de riesgo conforme a la "Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo", a su modificación y Fe de erratas, publicadas en el DOF el 30 de diciembre de 2010, 14 de noviembre de 2019 y 4 de marzo de 2020, respectivamente, y 35 especies que se consideran prioritarias para la conservación en México conforme con el "Acuerdo por el que se da a conocer la lista de especies y poblaciones prioritarias para la conservación" publicado en el DOF el 5 marzo de 2014;
Que entre las especies presentes en Loreto II, siete se encuentran en alguna categoría de riesgo conforme con la NOM-059-SEMARNAT-2010: mangle negro (Avicennia germinans), mangle rojo (Rhizophora mangle) y mangle blanco (Laguncularia racemosa), los cuales están en la categoría de amenazadas; palo fierro (Olneya tesota), garambullo (Lophocereus schottii), biznaga de Evermann (Mammillaria evermanniana) y el alicoche de Baja California (Morangaya pensilis), sujetas a protección especial; así como especies de fauna como víbora de cascabel (Crotalus mitchelli) conocida en el sitio como cascabel moteada peninsular, lagartija lagarto meridional (Elgaria multicarinata), geco bandeado del noroeste (Coleonyx variegatus), aguililla aura (Buteo albonotatus), charrán mínimo (Sternula antillarum), bobo patas azules (Sula nebouxii) y borrego cimarrón (Ovis canadensis) todas en la categoría de sujeta a protección especial; zorrita del desierto (Vulpes macrotis), tlalcoyote (Taxidea taxus) y rata cambalachera de las Californias (Neotoma bryanti), en la categoría de amenazadas; así como las tortugas marinas: tortuga golfina (Lepidochelys olivacea) y tortuga prieta (Chelonia mydas), en la categoría en peligro de extinción;
Que en Loreto II se encuentran registrados sitios arqueológicos como campamentos habitacionales al aire libre y en cuevas, además de concheros, así denominados por poseer montículos de conchas cuyos moluscos fueron consumidos por los antiguos pobladores; asimismo, se encuentran pinturas y petrograbados dedicados al culto a la naturaleza, que dan cuenta de la presencia de grupos como los monquis o también conocidos como monguíes que fueron los antiguos y originales pobladores de la península de Baja California;
Que en Loreto II se presentan problemáticas socioambientales como el turismo no regulado y las malas prácticas turísticas, la sobreexplotación de los acuíferos, la extracción y venta ilegal de la biodiversidad, la introducción de especies exóticas e invasoras, la extracción no regulada de materiales pétreos y problemas sociales relacionados con el ingreso no autorizado de personas ajenas a las localidades circundantes al sitio Loreto II, las cuales se benefician por la extracción y aprovechamiento ilegal de los recursos naturales;
Que el no emprender acciones preventivas de protección respecto del sitio Loreto II implica poner en riesgo los ecosistemas y especies que ahí habitan, ya que continuaría el deterioro ambiental para las próximas generaciones por el desarrollo de actividades contrarias a la conservación del medio ambiente en la zona, lo que transgrede los principios de responsabilidad y prevención establecidos en la LGEEPA;
Que, ante el desafío que representa el cambio climático, se deben implementar diversas medidas con una visión transversal y multidisciplinaria, a efecto de conservar el patrimonio natural, usarlo de forma sustentable y aumentar el bienestar social, y
Que con el fin de proteger el sitio Loreto II bajo esquemas que garanticen la preservación integral de los elementos naturales que lo componen, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO. Se declara área natural protegida Loreto II, con el carácter de parque nacional, la superficie de 6,217-52-05.48 hectáreas (seis mil doscientas diecisiete hectáreas, cincuenta y dos áreas, cinco punto cuarenta y ocho centiáreas), que de acuerdo con el Marco Geoestadístico, versión 2022 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, se ubica en el municipio de Loreto, estado de Baja California Sur, conformada por un polígono general que corresponde a la zona de amortiguamiento.
La descripción limítrofe del polígono general que conforma el parque nacional Loreto II, se encuentra en un sistema de coordenadas proyectadas en Universal Transversa de Mercator (UTM), zona 12 norte, con Elipsoide GRS80 y Datum Horizontal ITRF08 época 2010.0.

El plano oficial del parque nacional Loreto II que contiene la descripción limítrofe analítico-topográfica del polígono general que se describe en este decreto se encuentra en las oficinas centrales de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, ubicadas en avenida Ejército Nacional, número 223, piso 12, colonia Anáhuac, I Sección, alcaldía Miguel Hidalgo, código postal 11320, en Ciudad de México; en la oficina de la Dirección Regional Península de Baja California y Pacífico Norte, ubicada en calle Agricultura, número 1555, edificio F, piso, colonia Emiliano Zapata, código postal 23070, La Paz, estado de Baja California Sur, y en la oficina de representación de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, ubicada en calle Melchor Ocampo número 1045, colonia Centro, código postal 23000, La Paz, estado de Baja California Sur.
Polígono General
(Superficie 6,217-52-05.48 hectáreas)
Est-PV
Rumbo
Distancia
Vértice
Coordenadas UTM
 
 
(metros)
No.-
X
Y
 
 
 
1
466,751.502000
2,857,377.258300
A partir de este vértice 1 se continua por el límite del Parque Nacional Bahía de Loreto, con un rumbo general sureste, en una distancia aproximada de 1,734.52 metros hasta llegar al vértice 2
 
 
 
2
468,121.889400
2,857,049.312000
2 - 3
76°30'35''SE
17.85
3
468,122.893200
2,857,031.494800
3 - 4
76°30'35''SE
108.70
4
468,170.820700
2,856,933.927600
4 - 5
01°59'10''SW
62.75
5
468,230.838500
2,856,915.605600
A partir de este vértice 5 se continua por el límite del Parque Nacional Bahía de Loreto, con un rumbo general sureste, en una distancia aproximada de 2,178.33 metros hasta llegar al vértice 6
 
 
 
6
468,314.936100
2,855,396.386500
6 - 7
01°59'11''SW
28.43
7
468,287.246000
2,855,389.953700
7 - 8
86°28'53''NW
21.14
8
468,268.929400
2,855,379.390700
8 - 9
88°21'08''NW
31.24
9
468,243.321000
2,855,361.493900
9 - 10
01°57'21''SW
26.48
10
468,229.154400
2,855,339.118600
10 - 11
01°57'21''SW
1.19
11
468,227.979400
2,855,338.940500
11 - 12
88°29'32''SE
52.76
12
468,178.125300
2,855,356.197900
12 - 13
00°22'53''NE
33.71
13
468,158.963800
2,855,383.928100
13 - 14
88°32'08''SE
7.42
14
468,151.959900
2,855,386.390200
14 - 15
01°59'11''SW
86.48
15
468,078.071900
2,855,431.324600
15 - 16
87°55'53''NW
39.15
16
468,078.071900
2,855,470.479400
16 - 17
87°55'52''NW
205.67
17
467,872.419800
2,855,467.957400
17 - 18
87°55'52''NW
189.15
18
467,881.962200
2,855,279.048700
18 - 19
02°04'07''SW
106.77
19
467,982.075200
2,855,241.929700
19 - 20
02°04'08''SW
149.32
20
468,099.574400
2,855,149.793800
20 - 21
88°13'23''NW
118.89
21
468,148.311000
2,855,041.346800
21 - 22
81°43'00''SW
60.83
22
468,186.165900
2,854,993.733700
22 - 23
71°25'25''SW
35.19
23
468,219.782700
2,854,983.330000
23 - 24
60°52'47''SW
101.82
24
468,268.281400
2,854,893.802600
24 - 25
60°26'37''SW
21.95
25
468,278.734500
2,854,874.506400
25 - 26
61°03'12''SW
84.43
26
468,318.949500
2,854,800.270400
26 - 27
61°03'13''SW
30.19
27
468,333.331600
2,854,773.721200
27 - 28
60°00'24''SW
86.40
28
468,374.486400
2,854,697.750500
28 - 29
04°13'59''SW
4.08
29
468,376.429500
2,854,694.163600
29 - 30
04°14'00''SW
21.95
30
468,386.882600
2,854,674.867300
30 - 31
90°00'00''NE
89.82
31
468,429.666000
2,854,595.890100
31 - 32
75°30'36''NE
1.27
32
468,430.349800
2,854,594.824900
32 - 33
72°54'48''NE
1.27
33
468,431.182300
2,854,593.871300
33 - 34
72°23'08''NE
1.27
34
468,432.145500
2,854,593.050100
34 - 35
54°15'47''NE
1.27
35
468,433.218800
2,854,592.378900
35 - 36
54°15'45''NE
3.61
36
468,434.949300
2,854,589.206900
36 - 37
89°34'30''SE
16.54
37
468,420.548100
2,854,581.062700
37 - 38
01°59'11''NE
51.90
38
468,374.879300
2,854,556.406400
38 - 39
01°59'11''NE
21.90
39
468,355.608500
2,854,546.002200
39 - 40
01°59'10''NE
22.80
40
468,335.620900
2,854,535.040500
40 - 41
01°59'11''NE
53.79
41
468,288.458900
2,854,509.175500
41 - 42
76°30'35''SE
56.64
42
468,238.674400
2,854,482.163400
42 - 43
76°30'35''SE
21.72
43
468,219.903000
2,854,471.245100
43 - 44
76°30'35''SE
36.50
44
468,187.883800
2,854,453.714200
44 - 45
76°30'35''SE
26.15
45
468,165.197800
2,854,440.701300
45 - 46
76°30'35''SE
22.12
46
468,146.424400
2,854,429.007900
46 - 47
76°30'35''SE
21.71
47
468,128.651500
2,854,416.537000
47 - 48
76°30'35''SE
19.83
48
468,112.484900
2,854,405.058800
48 - 49
76°21'22''SE
13.42
49
468,101.839500
2,854,396.889600
49 - 50
05°03'23''SE
9.30
50
468,094.707900
2,854,390.926800
50 - 51
78°18'16''NW
12.34
51
468,085.665800
2,854,382.532200
51 - 52
31°56'41''NW
11.17
52
468,076.928000
2,854,375.576600
52 - 53
10°12'00''SW
6.38
53
468,071.855700
2,854,371.712400
53 - 54
78°05'50''NW
6.37
54
468,066.784800
2,854,367.849200
54 - 55
06°58'01''NE
6.29
55
468,061.680700
2,854,364.175300
55 - 56
02°54'40''NW
7.69
56
468,055.437700
2,854,359.681700
56 - 57
12°47'24''NW
13.39
57
468,043.993200
2,854,352.732600
57 - 58
22°40'10''NW
11.85
58
468,034.127300
2,854,346.161500
58 - 59
32°32'55''NW
1.61
59
468,032.706800
2,854,345.396600
59 - 60
42°25'40''NW
9.05
60
468,024.740200
2,854,341.106900
60 - 61
52°18'27''NW
6.29
61
468,019.117500
2,854,338.295600
61 - 62
62°11'08''NW
6.35
62
468,013.442300
2,854,335.458000
62 - 63
72°03'52''NW
14.93
63
468,000.399200
2,854,328.193400
63 - 64
81°56'44''NW
14.18
64
467,988.046500
2,854,321.225400
64 - 65
88°10'40''SW
6.00
65
467,982.821700
2,854,318.278100
65 - 66
78°17'46''SW
11.65
66
467,972.686800
2,854,312.526100
66 - 67
68°25'07''SW
15.47
67
467,959.231700
2,854,304.889600
67 - 68
58°32'19''SW
12.71
68
467,947.805500
2,854,299.318500
68 - 69
48°39'39''SW
15.80
69
467,933.599900
2,854,292.392200
69 - 70
38°46'48''SW
16.64
70
467,918.957500
2,854,284.493000
70 - 71
28°54'07''SW
20.34
71
467,901.054900
2,854,274.835000
71 - 72
76°13'22''NW
38.13
72
467,868.983000
2,854,254.204900
72 - 73
13°53'33''NE
309.42
73
467,767.819000
2,854,546.617900
73 - 74
11°05'39''NE
304.96
74
467,500.818000
2,854,399.276900
74 - 75
07°16'13''NE
311.41
75
467,602.611000
2,854,104.972900
75 - 76
06°23'22''NE
431.48
76
467,225.673000
2,853,894.988900
76 - 77
04°24'55''NE
113.03
77
467,188.883000
2,854,001.860900
77 - 78
03°18'40''NE
105.09
78
467,096.896000
2,853,951.035900
78 - 79
13°53'32''NE
40.37
79
467,059.470200
2,853,935.901500
79 - 80
88°00'31''SW
140.59
80
467,105.011500
2,853,802.888500
80 - 81
73°39'52''SW
57.24
81
467,052.357800
2,853,780.436600
81 - 82
64°30'26''SW
24.06
82
467,030.228300
2,853,771.005300
82 - 83
55°21'00''SW
988.26
83
466,121.138100
2,853,383.423600
83 - 84
46°11'21''SW
87.54
84
466,037.695800
2,853,356.952900
84 - 85
37°01'53''SW
40.57
85
465,999.022500
2,853,344.684400
85 - 86
27°52'19''SW
20.25
86
465,988.919200
2,853,362.238700
86 - 87
12°00'39''SW
51.12
87
465,944.611100
2,853,336.737400
87 - 88
14°54'22''SW
3.37
88
465,947.582100
2,853,335.153200
88 - 89
24°30'10''SW
7.98
89
465,953.185800
2,853,329.474300
89 - 90
34°05'45''SW
16.26
90
465,965.760800
2,853,319.170600
90 - 91
43°41'32''SW
12.29
91
465,975.981900
2,853,312.348500
91 - 92
53°17'18''SW
6.29
92
465,980.174900
2,853,307.657700
92 - 93
62°52'53''SW
2.60
93
465,981.448800
2,853,305.388000
93 - 94
72°28'47''SW
9.93
94
465,990.583000
2,853,309.282300
94 - 95
82°04'29''SW
17.33
95
465,998.035900
2,853,293.638700
95 - 96
88°19'50''NW
53.14
96
466,048.061300
2,853,311.573900
96 - 97
78°44'05''NW
17.82
97
466,061.335800
2,853,323.465300
97 - 98
70°11'50''NW
8.39
98
466,069.058700
2,853,326.749100
98 - 99
70°11'50''NW
15.07
99
466,066.295600
2,853,341.561600
99 - 100
17°47'48''NE
931.08
100
466,922.784700
2,853,706.717300
100 - 101
22°17'12''NW
6.53
101
466,925.366000
2,853,700.722900
101 - 102
67°01'48''NW
100.99
102
466,965.308000
2,853,607.968900
102 - 103
67°27'41''SW
77.20
103
467,036.231000
2,853,638.462900
103 - 104
21°22'00''SW
100.72
104
466,996.499000
2,853,731.014900
104 - 105
87°53'28''NW
6.14
105
466,994.078500
2,853,736.653300
105 - 106
86°01'04''SW
29.13
106
467,020.773200
2,853,748.314500
106 - 107
85°50'23''SW
6.19
107
467,023.212000
2,853,742.629900
107 - 108
01°59'11''SW
39.95
108
467,038.962000
2,853,705.918900
108 - 109
71°52'15''SW
12.90
109
467,050.832100
2,853,710.969800
109 - 110
79°18'50''SW
24.07
110
467,072.978800
2,853,720.393600
110 - 111
83°06'51''SW
23.00
111
467,094.142000
2,853,729.398900
111 - 112
89°15'24''NW
40.14
112
467,078.340000
2,853,766.292900
112 - 113
88°09'40''SW
6.03
113
467,075.964200
2,853,771.839900
113 - 114
86°21'59''NW
37.75
114
467,110.694400
2,853,786.641200
114 - 115
81°32'19''NW
40.00
115
467,148.630400
2,853,799.319900
115 - 116
87°56'10''NW
7.52
116
467,153.352700
2,853,805.167500
116 - 117
81°44'24''SW
7.52
117
467,158.655600
2,853,810.494100
117 - 118
31°50'38''NW
7.52
118
467,164.481900
2,853,815.242500
118 - 119
70°32'15''NE
7.52
119
467,170.768900
2,853,819.361500
119 - 120
20°49'17''NW
703.73
120
467,788.424000
2,854,156.622600
120 - 121
75°36'06''SW
362.67
121
467,976.673900
2,853,846.637700
121 - 122
20°59'45''SE
94.98
122
468,069.522000
2,853,866.660200
122 - 123
69°35'24''NE
49.18
123
468,117.601000
2,853,877.028300
123 - 124
31°50'38''SE
133.04
124
468,089.556600
2,854,007.076000
124 - 125
70°35'27''SW
46.91
125
468,104.277900
2,854,051.614300
125 - 126
73°18'22''SW
39.62
126
468,126.456300
2,854,084.443500
126 - 127
76°01'17''SW
45.13
127
468,159.417400
2,854,115.267700
127 - 128
78°44'10''SW
60.03
128
468,206.195900
2,854,152.887500
128 - 129
73°02'01''SW
22.69
129
468,228.621100
2,854,156.318800
129 - 130
61°31'35''SW
125.90
130
468,219.196900
2,854,281.861500
130 - 131
52°29'43''SW
125.90
131
468,209.772700
2,854,407.404100
131 - 132
47°20'25''SW
136.35
132
468,325.078700
2,854,480.180400
132 - 133
47°51'27''SW
6.83
133
468,330.997400
2,854,483.593300
133 - 134
39°25'47''SW
254.35
134
468,551.336000
2,854,610.645700
134 - 135
30°59'57''SW
33.66
135
468,574.912100
2,854,634.673400
135 - 136
43°35'13''SW
14.65
136
468,585.173700
2,854,645.131700
136 - 137
45°18'34''SW
3.09
137
468,587.336100
2,854,647.335500
137 - 138
55°16'35''SW
73.47
138
468,651.844400
2,854,682.501500
138 - 139
34°14'27''SW
89.80
139
468,730.435000
2,854,725.947400
139 - 140
22°31'59''SW
46.53
140
468,771.285100
2,854,748.220600
140 - 141
34°35'46''SW
26.05
141
468,794.867600
2,854,759.286900
141 - 142
35°56'41''SW
31.32
142
468,823.864500
2,854,771.130700
142 - 143
34°12'19''SW
23.72
143
468,846.335900
2,854,778.718800
143 - 144
21°59'27''SW
24.41
144
468,869.608700
2,854,786.083600
144 - 145
21°56'18''SW
25.07
145
468,893.881200
2,854,792.338700
145 - 146
20°33'21''SW
17.52
146
468,911.129500
2,854,795.398800
146 - 147
08°02'08''SW
46.98
147
468,957.719600
2,854,801.458600
147 - 148
04°45'48''SW
32.79
148
468,990.197500
2,854,805.943500
148 - 149
12°00'41''SW
1.65
149
468,991.440200
2,854,804.855600
149 - 150
20°55'28''SW
2.00
150
468,992.941700
2,854,803.541100
150 - 151
32°28'15''SW
53.98
151
469,033.557500
2,854,767.984100
151 - 152
88°49'38''NW
30.00
152
469,063.270600
2,854,772.106200
152 - 153
39°18'23''SW
12.21
153
469,063.486000
2,854,784.309300
153 - 154
08°17'27''SW
2.37
154
469,063.528000
2,854,786.681000
154 - 155
89°21'50''NE
94.45
155
469,124.397800
2,854,714.467100
155 - 156
07°07'59''NE
16.02
156
469,126.057300
2,854,698.530300
156 - 157
88°49'43''NW
42.97
157
469,094.735200
2,854,669.107600
157 - 158
32°28'16''NE
62.61
158
469,155.214600
2,854,652.911700
A partir de este vértice 158 se continua por el límite del Parque Nacional Bahía de Loreto, con un rumbo general sureste, en una distancia aproximada de 9,341.82 metros hasta llegar al vértice 159
 
 
 
159
472,809.412700
2,847,679.591000
159 - 160
12°00'41''NE
36.04
160
472,784.869300
2,847,653.193900
160 - 161
04°45'49''NE
1,005.07
161
472,372.025700
2,846,736.833100
161 - 162
08°02'08''NE
45.27
162
472,353.785800
2,846,695.398700
162 - 163
20°33'22''NE
126.48
163
472,302.806600
2,846,579.646200
163 - 164
21°56'18''NE
32.40
164
472,278.364100
2,846,558.375200
164 - 165
21°59'27''NE
24.59
165
472,259.811300
2,846,542.237600
165 - 166
34°12'19''NE
1,896.58
166
470,805.206800
2,845,325.214000
166 - 167
35°56'41''NE
1,779.31
167
469,933.835800
2,846,876.560000
167 - 168
34°35'46''NE
2,167.53
168
467,766.453300
2,846,901.565000
168 - 169
22°31'59''NE
2,432.72
169
465,333.891000
2,846,929.617900
169 - 170
34°14'27''NE
4,825.16
170
462,648.498000
2,850,938.467900
170 - 171
55°16'35''NE
1,072.89
171
462,884.570000
2,851,985.063100
171 - 172
45°18'34''NE
3,704.66
172
463,699.727100
2,855,598.926000
172 - 173
43°35'12''NE
1,149.15
173
464,715.313200
2,856,136.629200
173 - 174
04°19'02''SE
137.97
174
464,837.244000
2,856,201.185200
174 - 175
12°48'39''SE
681.57
175
465,482.965700
2,856,419.326600
175 - 176
21°18'12''SE
61.51
176
465,541.274500
2,856,438.896600
176 - 177
29°47'51''SE
74.81
177
465,615.625400
2,856,447.205500
177 - 178
20°17'51''SE
194.31
178
465,783.673000
2,856,544.753200
178 - 179
18°52'05''SE
102.12
179
465,845.371800
2,856,626.128000
179 - 180
30°34'48''SE
100.94
180
465,915.833000
2,856,698.401200
180 - 181
75°33'40''SW
20.48
181
465,928.342000
2,856,714.615200
181 - 182
52°36'00''SW
182.33
182
466,069.562700
2,856,829.945700
182 - 183
43°13'08''SW
43.97
183
466,103.709600
2,856,857.646300
183 - 184
33°50'29''SW
222.84
184
466,276.721700
2,856,998.087800
184 - 185
24°27'33''SW
30.36
185
466,300.293900
2,857,017.220300
185 - 186
15°04'45''SW
195.88
186
466,452.401300
2,857,140.646700
186 - 187
05°42'12''SW
121.56
187
466,530.271200
2,857,233.990600
187 - 188
03°41'04''SE
202.31
188
466,699.784000
2,857,344.413600
188 - 189
13°03'36''SE
11.61
189
466,709.643500
2,857,338.274000
189 - 190
22°26'10''SE
17.49
190
466,718.887800
2,857,353.119500
190 - 191
78°22'32''SW
4.43
191
466,719.805600
2,857,357.456000
191 - 192
29°04'30''SE
7.44
192
466,726.038200
2,857,361.516000
192 - 1
69°30'15''NE
29.94
1
 
 
ARTÍCULO SEGUNDO. El polígono general del parque nacional Loreto II se integra por la zona de amortiguamiento que se subzonificará en el programa de manejo, conforme con los artículos 47 BIS y 47 BIS 1 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
ARTÍCULO TERCERO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, es la encargada de administrar, manejar, preservar y restaurar los ecosistemas y los elementos del parque nacional Loreto II, así como de vigilar que las acciones que se realicen dentro de este se ajusten a los propósitos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, del presente decreto y de las demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO CUARTO. Dentro de la zona de amortiguamiento del parque nacional Loreto II, se pueden realizar las siguientes actividades:
I.        Investigación científica;
II.       Monitoreo del ambiente;
III.      Educación ambiental;
IV.      Turismo de bajo impacto ambiental;
V.       Conservación, preservación, protección y restauración de los ecosistemas;
VI.      Repoblación controlada de especies;
VII.     Erradicación o control de especies exóticas, exóticas invasoras o que se tornen perjudiciales;
VIII.    Construcción y mantenimiento de infraestructura de apoyo que se requiera, y
IX.      Las demás previstas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de acuerdo con la subzona en donde se pretendan realizar, y las consideradas como permitidas en las reglas de carácter administrativo señaladas en el programa de manejo correspondiente.
Para las actividades a que se refiere el presente artículo y que requieran de autorización, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, la respectiva unidad administrativa debe contar con la opinión previa de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas y, en todo caso, las autoridades competentes deben observar los plazos de respuesta previstos en la normativa correspondiente.
ARTÍCULO QUINTO. Las actividades permitidas dentro de la zona de amortiguamiento del parque nacional Loreto II deben realizarse de conformidad con la subzonificación correspondiente y sujetarse a las siguientes modalidades:
I.        La investigación científica, el monitoreo del ambiente y la educación ambiental se deben llevar a cabo de tal forma que no impliquen modificaciones sustanciales a las características o condiciones naturales;
II.       El turismo de bajo impacto ambiental solo podrá realizarse siempre que su desarrollo no implique modificaciones de las características o condiciones naturales originales;
III.      La reintroducción o repoblación controlada de vida silvestre se debe realizar con especies nativas o, en su caso, con especies compatibles con el funcionamiento y la estructura de los ecosistemas originales, se debe tomar en consideración que con estas actividades no se comprometa o afecte la recuperación de otras especies existentes en el área, particularmente aquellas que se encuentren en alguna categoría de riesgo;
IV.      La restauración de ecosistemas debe llevarse a cabo con el fin de recuperar la continuidad de los procesos ecológicos;
V.       La erradicación o control de especies exóticas, exóticas invasoras o que se tornen perjudiciales, se debe realizar conforme a las medidas que para tal efecto autorice la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con el fin de prevenir la afectación en la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos, así como de los servicios ecosistémicos o, en su caso, propiciar la recuperación de ambos;
VI.      El mantenimiento o construcción de infraestructura de apoyo se debe realizar de forma que no impliquen la remoción de las poblaciones naturales ni la fragmentación de los ecosistemas y microambientes, en las subzonas en las que el programa de manejo lo permita, en consideración de las características físicas y biológicas de las propias subzonas, y se debe ejecutar conforme a las reglas específicas que dicho programa prevea;
VII.     Las obras de infraestructura de apoyo se deben realizar con la aplicación de ecotecnias y materiales tradicionales de construcción propios de la región, para evitar la fragmentación del hábitat de las especies objeto de protección en el presente decreto;
VIII.    Las obras de infraestructura de apoyo que se ejecuten en el área natural protegida deben realizarse sin interferir con la captación natural del agua o su infiltración al suelo, y
IX.      Las demás previstas en las leyes generales del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de Desarrollo Forestal Sustentable, de Vida Silvestre, y otras disposiciones jurídicas que resulten aplicables.
ARTÍCULO SEXTO. Dentro de la zona de amortiguamiento del parque nacional Loreto II, queda prohibido:
I.        Arrojar, verter o descargar cualquier tipo de desechos orgánicos, residuos sólidos o líquidos o cualquier otro tipo de contaminante, tales como insecticidas, fungicidas y pesticidas, entre otros, al suelo o a cuerpos de agua;
II.       Rellenar, desecar o modificar los cauces naturales permanentes e intermitentes de los arroyos;
III.      Tirar o abandonar residuos fuera de los sitios autorizados para tal efecto;
IV.      Construir confinamientos para residuos sólidos, así como para materiales y sustancias peligrosas;
V.       Realizar actividades de aprovechamiento extractivo de flora o fauna silvestre;
VI.      Realizar actividades de pesca, acuacultura, aprovechamiento forestal, agrícolas y ganaderas;
VII.     Introducir ejemplares o poblaciones exóticas o exóticas invasoras de vida silvestre;
VIII.    Introducir organismos genéticamente modificados, salvo con fines de biorremediación;
IX.      Acosar, molestar o dañar de cualquier forma a las especies de la vida silvestre;
X.       Alterar o destruir por cualquier medio o acción los sitios de alimentación, anidación, refugio o reproducción de la vida silvestre;
XI.      Utilizar cualquier fuente de emisión sonora que altere el comportamiento de las especies silvestres;
XII.     Realizar cualquier obra privada;
XIII.    Realizar obras y trabajos de exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias, a que se refiere la Ley de Minería, y de extracción de materiales pétreos;
XIV.    Construir depósitos o sitios de disposición final de terreros, jales, escorias, graseros de las minas y establecimientos de beneficios de los minerales;
XV.     Disposición final de los residuos mineros y residuos metalúrgicos;
XVI.    Modificar el entorno natural donde se ubican vestigios históricos y arqueológicos;
XVII.   Establecer áreas habitadas o urbanizadas que, a partir de un núcleo central presenten continuidad física en todas direcciones, en las cuales se existan asentamientos humanos concentrados, que incluyan la administración pública, el comercio organizado y la industria y que cuenten con infraestructura, equipamiento y servicios urbanos tales como energía eléctrica, drenaje y red de agua potable, y
XVIII.  Las demás que ordenen las leyes generales del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de Desarrollo Forestal Sustentable, de Vida Silvestre y otras disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO SÉPTIMO. En el parque nacional Loreto II no se autorizará la fundación de nuevos centros de población, incluidas las zonas de preservación ecológica de los centros de población.
ARTÍCULO OCTAVO. Cualquier obra o actividad pública que se pretenda realizar dentro del parque nacional Loreto II debe sujetarse a las modalidades establecidas en este decreto, el programa de manejo del área y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Asimismo, quienes pretendan realizar dichas obras o actividades deben contar, en su caso y previo a su ejecución, con la autorización de impacto ambiental correspondiente en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su reglamento en materia de evaluación del impacto ambiental, independiente de los permisos, licencias y autorizaciones que deban expedir otras autoridades conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO NOVENO. Para el establecimiento y administración de órganos colegiados representativos, la creación de instrumentos económicos y la elaboración del programa de manejo del área, se deben observar los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su reglamento en materia de áreas naturales protegidas.
ARTÍCULO DÉCIMO. Los poseedores o titulares de otros derechos sobre tierras y aguas, que pudieran encontrarse dentro de la superficie del parque nacional Loreto II están sujetos a las modalidades que se establecen en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y en el presente decreto. Por tanto, están obligados a llevar a cabo sus actividades conforme a los criterios de preservación y conservación de los ecosistemas y sus elementos establecidos en el presente decreto, y deben respetar las previsiones contenidas en el programa de manejo y demás disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, con la participación de otras dependencias de la Administración Pública Federal, propondrá la celebración de acuerdos de coordinación con el gobierno del estado de Baja California Sur, con la intervención que, en su caso, corresponda al municipio de Loreto; así como la concertación de acciones con los sectores social y privado sujetándose a las previsiones contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, su reglamento en materia de áreas naturales protegidas, lo establecido en el presente decreto, en el programa de manejo respectivo, así como en las demás disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, debe formular el programa de manejo del parque nacional Loreto II, de conformidad con el artículo 65 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
El contenido de dicho programa debe ajustarse a lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, su reglamento en materia de áreas naturales protegidas, el presente decreto y demás disposiciones jurídicas aplicables y, además, debe contener el conjunto de políticas y medidas de protección, manejo, uso sustentable y restauración, así como procesos de conocimiento, cultura y gestión que se deben aplicar para la conservación del parque nacional Loreto II.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, debe delimitar en el programa de manejo la zona de influencia del parque nacional Loreto II, con el propósito de generar nuevos patrones de desarrollo regional sustentable, acordes con el presente decreto y promover que las autoridades competentes, que regulen o autoricen actividades en dicha zona, consideren la congruencia entre estas y dicha área natural protegida.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. La inspección y vigilancia en el parque nacional Loreto II queda a cargo de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente con la participación que corresponda a las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entra en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, en un plazo no mayor de 30 días naturales, contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto, debe gestionar su inscripción en los registros públicos de la propiedad que correspondan, en el Registro Agrario Nacional, así como en el Registro Nacional de Áreas Naturales Protegidas.
TERCERO. Los permisos, autorizaciones o concesiones otorgados por las dependencias competentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, para realizar actividades dentro del parque nacional Loreto II, continuaran vigentes hasta que dejen de surtir efectos los títulos correspondientes.
CUARTO. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto, se deben cubrir mediante movimientos compensados, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, con cargo al presupuesto aprobado para los ejecutores de gasto correspondientes en el presente ejercicio fiscal, y no se autorizarán recursos adicionales en el presente ejercicio ni en los subsecuentes.
Dado en la residencia del Ejecutivo Federal, en Ciudad de México a 15 de agosto de 2023.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, María Luisa Albores González.- Rúbrica.
 

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