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DOF: 15/08/2023
DECRETO por el que se declara área natural protegida San Buenaventura, con el carácter de área de protección de flora y fauna, la superficie de 37-90-86

DECRETO por el que se declara área natural protegida San Buenaventura, con el carácter de área de protección de flora y fauna, la superficie de 37-90-86.79 hectáreas, ubicada en el municipio de Benito Juárez, estado de Quintana Roo.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; con fundamento en los artículos 4o., párrafo quinto, y 27, párrafo tercero, de la propia Constitución; 13 y 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., fracciones I, IV y VI, 2o., fracción II, 3o., fracciones II, XXV, XXVII y XXX, 5o., fracciones VIII y XI, 6o., 15, fracciones I, III, V, VI y IX, 44, 45, 46, párrafos primero, fracción VII, segundo, quinto, sexto y séptimo, 47, 47 BIS, 47 BIS 1, 54, 57, 58, 60, 61, 63, 64, 74 y 161, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 29, fracción X, 30, fracción XXII, y 34, fracción III, inciso e, de la Ley General de Cambio Climático; 4o. de la Ley General de Vida Silvestre, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 4o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), establece que "[t]oda persona tiene derecho a un ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho";
Que el artículo 27, párrafo tercero, de la CPEUM, establece que "[l]a nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público", y que el Estado dictará "las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques (...) para preservar y restaurar el equilibrio ecológico", así como "para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad";
Que el Convenio sobre la Diversidad Biológica, firmado ad referéndum por México el 13 de junio de 1992 y publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 7 de mayo de 1993, señala en su artículo 8, incisos a y d, respectivamente, que cada parte contratante "[e]stablecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica", y "[p]romoverá la protección de ecosistemas y hábitat naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales";
Que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", ratificado por México el 16 de abril de 1996 y publicado en el DOF el 1 de septiembre de 1998, dispone en su artículo 11 que "[t]oda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos", y que "[l]os Estados Partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente";
Que el Acuerdo de París, publicado en el DOF el 4 de noviembre de 2016, prevé en su artículo 7 que "...las Partes establecen el objetivo mundial relativo a la adaptación, que consiste en aumentar la capacidad de adaptación, fortalecer la resiliencia y reducir la vulnerabilidad al cambio climático con miras a contribuir al desarrollo sostenible...";
Que uno de los "Principios Marco sobre los Derechos Humanos y el Medio Ambiente" presentados por el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos y el medio ambiente al Consejo de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en marzo de 2018, es que "[l]os Estados deben respetar, proteger y hacer efectivos los derechos humanos con el fin de garantizar un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible"; por lo que, deben adoptar las medidas efectivas para su cumplimiento, impedir los daños ambientales, reducirlos y prever reparaciones;
Que el objeto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) es propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para "[l]a preservación y protección de la biodiversidad, así como el establecimiento y administración de las áreas naturales protegidas" (artículo 1o., fracción IV);
Que la LGEEPA dispone que la preservación es el "conjunto de políticas y medidas para mantener las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como conservar las poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de sus hábitat naturales", y que la protección es el "conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar su deterioro" (artículo 3o., fracciones XXV y XXVII);
Que la citada ley considera de utilidad pública el establecimiento, protección y preservación de las áreas naturales protegidas y de las zonas de restauración ecológica (artículo 2o., fracción II);
Que la LGEEPA dispone que para la formulación y conducción de la política ambiental y la expedición de normas oficiales mexicanas y demás instrumentos previstos en dicha ley, en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente, el Ejecutivo Federal observará como principio que el medio más eficaz para evitar los desequilibrios ecológicos es la prevención de las causas que los generan (artículo 15, fracción VI);
Que, de conformidad con la LGEEPA, las áreas de protección de flora y fauna se constituirán en los lugares que contienen los hábitat de cuyo equilibrio y preservación dependen la existencia, transformación y desarrollo de las especies de flora y fauna silvestres (artículo 54);
Que las áreas naturales protegidas se establecerán mediante declaratoria expedida por el titular del Ejecutivo Federal, previo la realización de los estudios justificativos, mismos que deberán ser puestos a disposición del público (artículos 57 y 58 de la LGEEPA);
Que las áreas naturales protegidas contribuyen a adoptar medidas para combatir el cambio climático y sus efectos, y a detener la pérdida de la biodiversidad, para alcanzar los objetivos 13 y 15 de desarrollo sostenible de la Agenda 2030 de la Organización de las Naciones Unidas;
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, aprobado por el Senado de la República y publicado en el DOF el 12 de julio de 2019, señala en su Eje General II. "Política Social", apartado "Desarrollo Sostenible" que "[e]l gobierno de México está comprometido a impulsar el desarrollo sostenible, que en la época presente se ha evidenciado como un factor indispensable del bienestar. Se le define como la satisfacción de las necesidades de la generación presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades. Esta fórmula resume insoslayables mandatos éticos, sociales, ambientales y económicos que deben ser aplicados en el presente para garantizar un futuro mínimamente habitable y armónico";
Que el Programa Sectorial de Medio Ambiente y Recursos Naturales 2020-2024, publicado en el DOF el 7 de julio de 2020, expone como acción "[c]onsolidar y promover las áreas naturales protegidas (...) privilegiando la representatividad y la conectividad de los ecosistemas, la conservación de especies prioritarias y el patrimonio biocultural de las comunidades que las habitan";
Que la protección y conservación de los ecosistemas y su biodiversidad reducen la vulnerabilidad de la población e incrementan su resiliencia, además de favorecer la adaptación de la biodiversidad y especies en riesgo al cambio climático;
Que la destrucción acelerada del medio natural pone de manifiesto la necesidad de preservar todos los elementos que lo conforman, por lo que se ha considerado que el establecimiento de áreas naturales protegidas es una de las medidas más efectivas para la conservación biológica;
Que, con el objetivo de garantizar al pueblo de México su derecho al medio ambiente sano, su desarrollo y bienestar, así como evitar la desmedida explotación de recursos naturales y la alteración de los ecosistemas, el presidente de la República, mediante acuerdo publicado en el DOF el 15 de febrero de 2023, instruyó al Fondo Nacional de Fomento al Turismo (Fonatur) para que identificara los inmuebles que forman parte de su patrimonio que por sus características y presencia de especies de flora y fauna en ellos, tienen un valor ambiental importante y, por lo tanto, pudieran declararse como áreas naturales protegidas;
Que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por medio de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas (Conanp), en colaboración con Fonatur, elaboró el estudio previo justificativo del sitio San Buenaventura, ubicado en el municipio de Benito Juárez, estado de Quintana Roo, dentro de la provincia fisiográfica península de Yucatán y en la subprovincia del Carso Yucateco, y puesto a disposición del público mediante aviso publicado en el DOF el 5 de julio de 2023;
Que en dicho estudio previo se consideraron las características biológicas y la vocación de uso de suelo, y se concluyó que reúne los requisitos necesarios para ser declarado como área natural protegida con la categoría de área de protección de flora y fauna, de conformidad con los artículos 45 y 46 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Áreas Naturales Protegidas, ya que cuenta con una gran plataforma de rocas calcáreas emergida del fondo marino, donde el terreno es predominantemente plano y la naturaleza pedregosa del suelo es altamente permeable, lo que produce infiltraciones al subsuelo y recarga al acuífero. Alberga diversos ecosistemas entre los que destacan, el manglar y la selva baja subperennifolia;
Que los humedales de San Buenaventura facilitan el control de inundaciones, la protección contra huracanes, son fuente de nutrientes para ecosistemas vecinos como pastos marinos y arrecifes de coral, así como de alimento, protección y refugio para diferentes especies, captura de gases de efecto invernadero, almacenes de carbono, reservorio de germoplasma, refugio e intercambio genético de las especies que ahí habitan al tener una conectividad con el área de protección de flora y fauna Manglares de Nichupté lo que promueve la dinámica ecológica lagunar;
Que en San Buenaventura se registran 476 especies nativas de flora y fauna, de las cuales 29 son endémicas y 45 se enlistan en la "Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo", en su modificación y en la Fe de erratas, publicadas en el DOF el 30 de diciembre de 2010, y 14 de noviembre de 2019 y 4 de marzo de 2020, respectivamente;
Que entre las especies presentes en San Buenaventura, incluidas en la NOM-059-SEMARNAT-2010, se encuentran en la categoría de protección especial: la vainilla (Vanilla planifolia), rana leopardo (Lithobates berlandieri) y rana boquita (Rhinophrynus dorsalis). En la categoría amenazada: mangle negro (Avicennia germinans), mangle rojo (Rhizophora mangle), mangle botoncillo (Conocarpus erectus), mangle blanco (Laguncularia racemosa), iguana negra (Ctenosaura similis), culebra acuática (Thamnophis proximus). En la categoría en peligro de extinción: jaguar (Panthera onca), ocelote (Leopardus pardalis), tigrillo (Leopardus wiedii) y garza rojiza (Egretta rufescens);
Que el sitio San Buenaventura al encontrarse cercano a una zona turística muy importante, como lo es la Ciudad de Cancún, enfrenta amenazas derivadas de la presión inmobiliaria por el rápido desarrollo turístico y la expansión urbana, tales como pérdida de hábitat, disminución de la conectividad ecológica y riesgo de contaminación del acuífero;
Que el no emprender acciones preventivas de restauración y protección en el sitio San Buenaventura implica poner en riesgo los ecosistemas y especies que ahí habitan, ya que continuaría el deterioro ambiental para las próximas generaciones por el desarrollo de actividades contrarias a la conservación del medio ambiente en la zona, lo que transgrede los principios de responsabilidad y prevención establecidos en la LGEEPA;
Que, ante el desafío que representa el cambio climático, se deben implementar diversas medidas con una visión transversal y multidisciplinaria, a efecto de conservar el patrimonio natural, usarlo de forma sustentable y aumentar el bienestar social, y
Que con el fin de proteger el sitio San Buenaventura con esquemas que garanticen la preservación integral de los elementos naturales que lo componen, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO. Se declara área natural protegida San Buenaventura, con el carácter de área de protección de flora y fauna, la superficie de 37-90-86.79 hectáreas (treinta y siete hectáreas, noventa áreas, ochenta y seis punto setenta y nueve centiáreas), que de acuerdo con el Marco Geoestadístico, versión 2022 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, se ubica en el municipio de Benito Juárez, estado de Quintana Roo, conformada por dos polígonos generales que corresponden a la zona de amortiguamiento.
La descripción limítrofe de los dos polígonos generales que conforman el área de protección de flora y fauna San Buenaventura, se encuentra en un sistema de coordenadas proyectadas en Universal Transversa de Mercator (UTM), zona 16 norte, con Elipsoide GRS80 y Datum Horizontal ITRF08 época 2010.0.

El plano oficial del área de protección de flora y fauna San Buenaventura que contiene la descripción limítrofe analítico-topográfica de los dos polígonos generales que se describen en este decreto se encuentra en las oficinas centrales de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, ubicadas en avenida Ejército Nacional, número 223, piso 12, colonia Anáhuac, I Sección, alcaldía Miguel Hidalgo, código postal 11320, en Ciudad de México; en las oficinas de la Dirección Regional Península de Yucatán y Caribe Mexicano, ubicada en avenida Mayapán Sur, sin número, planta alta, lote 1, supermanzana 21, manzana 4, código postal 77505, Cancún, Benito Juárez, estado de Quintana Roo, y en la oficina de representación de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, ubicada en Boulevard Kukulkán, kilómetro 4.8, Zona Hotelera, código postal 77500, Cancún, Benito Juárez, estado de Quintana Roo.
Polígono 1
(Superficie 16-07-80.79 hectáreas)
Est-PV
Rumbo
Distancia
Vértice
Coordenadas UTM
 
 
(metros)
No.-
X
Y
 
 
 
1
518,551.524000
2,337,851.367000
1 - 2
64°44'31''SE
14.61
2
518,564.733000
2,337,845.135000
2 - 3
01°52'47''SE
38.26
3
518,565.988000
2,337,806.899000
3 -4
90°00'00''NE
66.73
4
518,632.716400
2,337,806.899000
4- 5
80°09'03''SE
47.51
5
518,679.528000
2,337,798.772000
5 - 6
88°03'01''SE
215.71
6
518,895.112000
2,337,791.434000
6 - 7
89°01'32''SE
33.58
7
518,928.684000
2,337,790.863000
7 - 8
89°01'31''SE
5.49
8
518,934.174000
2,337,790.770000
8 - 9
88°58'43''SE
66.41
9
519,000.576000
2,337,789.586000
9 -10
89°26'27''SE
42.02
10
519,042.592000
2,337,789.176000
10 - 11
88°52'14''NE
101.72
11
519,144.291000
2,337,791.181000
11 - 12
14°20'03''SE
50.42
12
519,156.773000
2,337,742.334000
12 - 13
22°20'03''SE
17.39
13
519,163.382000
2,337,726.247000
13 - 14
46°56'13''SE
12.01
14
519,172.155000
2,337,718.048000
14 - 15
81°03'52''NW
5.38
15
519,166.838000
2,337,718.884000
15 - 16
81°03'27''NW
18.89
16
519,148.173000
2,337,721.821000
16 - 17
81°03'41''NW
7.32
17
519,140.944000
2,337,722.958000
17 - 18
82°05'31''NW
15.2
18
519,125.890000
2,337,725.049000
18 - 19
83°15'47''NW
3.35
19
519,122.563000
2,337,725.442000
19 - 20
83°28'09''NW
1.2
20
519,121.375000
2,337,725.578000
20 - 21
83°28'09''NW
10.51
21
519,110.936300
2,337,726.773000
21 - 22
85°37'15''NW
13.01
22
519,097.969000
2,337,727.766000
22 - 23
85°36'19''NW
6.49
23
519,091.502000
2,337,728.263000
23 - 24
88°22'55''NW
19.48
24
519,072.029000
2,337,728.813000
24 - 25
89°29'02''SW
27.43
25
519,044.602000
2,337,728.566000
25 - 26
87°36'41''SW
17.73
26
519,026.885000
2,337,727.827000
26 - 27
86°10'02''SW
19.01
27
519,007.913000
2,337,726.556000
27 - 28
84°14'23''SW
21.62
28
518,986.401000
2,337,724.386000
28 - 29
82°17'38''SW
21.62
29
518,964.976000
2,337,721.487000
29 - 30
80°20'53''SW
21.62
30
518,943.661000
2,337,717.862000
30 - 31
78°24'15''SW
21.62
31
518,922.481000
2,337,713.516000
31 - 32
76°27'33''SW
21.62
32
518,901.462000
2,337,708.454000
32 - 33
74°30'49''SW
21.62
33
518,880.626000
2,337,702.681000
33 - 34
72°34'05''SW
21.62
34
518,859.998000
2,337,696.204000
34 - 35
70°37'26''SW
21.62
35
518,839.602000
2,337,689.031000
35 - 36
72°20'58''SW
14.55
36
518,825.739000
2,337,684.620000
36 - 37
61°12'09''SW
7.16
37
518,819.461000
2,337,681.169000
37 - 38
64°50'03''SW
5.33
38
518,814.638000
2,337,678.903000
38 - 39
64°50'03''SW
10.76
39
518,804.900500
2,337,674.328000
39 - 40
65°24'36''SW
16.08
40
518,790.277000
2,337,667.636000
40 - 41
63°40'06''SW
9
41
518,782.209000
2,337,663.643000
41 - 42
62°22'28''SW
7.54
42
518,775.529000
2,337,660.147000
42 - 43
62°22'15''SW
9.78
43
518,766.867000
2,337,655.613000
43 - 44
60°56'31''SW
6.56
44
518,761.133000
2,337,652.427000
44 - 45
60°55'45''SW
15.16
45
518,747.883000
2,337,645.061000
45 - 46
56°52'08''SW
0.43
46
518,747.526000
2,337,644.828000
46 - 47
58°45'54''SW
7.76
47
518,740.894000
2,337,640.806000
47 - 48
58°43'50''SW
14.43
48
518,728.557000
2,337,633.314000
48 - 49
56°47'04''SW
5.96
49
518,723.572000
2,337,630.050000
49 - 50
56°46'57''SW
15.97
50
518,710.214000
2,337,621.303000
50 - 51
54°43'59''SW
3.64
51
518,707.243000
2,337,619.202000
51 - 52
54°44'21''SW
3.01
52
518,704.789000
2,337,617.467000
52 - 53
54°43'54''SW
15.55
53
518,692.094000
2,337,608.489000
53 - 54
52°40'59''SW
4.74
54
518,688.321000
2,337,605.613000
54 - 55
52°39'38''SW
2.51
55
518,686.322000
2,337,604.088000
55 - 56
52°40'51''SW
11.15
56
518,677.453000
2,337,597.327000
56 - 57
52°40'33''SW
3.79
57
518,674.443000
2,337,595.032000
57 - 58
50°37'43''SW
2.31
58
518,672.654000
2,337,593.564000
58 - 59
50°39'56''SW
9.96
59
518,664.948000
2,337,587.249000
59 - 60
54°24'52''SW
1.26
60
518,663.925000
2,337,586.517000
60 - 61
58°52'07''SW
11.42
61
518,654.146900
2,337,580.611000
61 - 62
55°18'41''SW
11.42
62
518,644.754000
2,337,574.110000
62 - 63
51°45'14''SW
11.42
63
518,635.782700
2,337,567.039000
63 - 64
48°11'48''SW
11.42
64
518,627.267400
2,337,559.424000
64 - 65
44°38'21''SW
11.42
65
518,619.240900
2,337,551.296000
65 - 66
41°04'55''SW
11.42
66
518,611.734300
2,337,542.686000
66 - 67
37°31'28''SW
11.42
67
518,604.776400
2,337,533.626000
67 - 68
33°58'02''SW
11.42
68
518,598.394000
2,337,524.152000
68 - 69
46°25'05''SW
1.53
69
518,597.287500
2,337,523.099000
69 - 70
42°10'05''SW
15.82
70
518,586.666000
2,337,511.372000
70 - 71
40°59'58''SW
4.8
71
518,583.514000
2,337,507.746000
71 - 72
40°59'58''SW
6.07
72
518,579.529000
2,337,503.162000
72 - 73
40°59'58''SW
8.15
73
518,574.184000
2,337,497.013000
73 - 74
37°42'22''SW
2.4
74
518,572.716000
2,337,495.114000
74 - 75
35°51'40''SW
7.43
75
518,568.363000
2,337,489.092000
75 - 76
35°35'36''SW
10.26
76
518,562.390000
2,337,480.747000
76 - 77
35°27'17''SW
6.58
77
518,558.571000
2,337,475.384000
77 - 78
35°11'07''SW
11.8
78
518,551.773000
2,337,465.742000
78 - 79
33°17'43''SW
17.32
79
518,542.267000
2,337,451.268000
79 - 80
31°51'58''SW
12.17
80
518,535.840000
2,337,440.929000
80 - 81
30°26'12''SW
13.52
81
518,528.992000
2,337,429.274000
81 - 82
29°47'38''SW
59.04
82
518,499.657000
2,337,378.040000
82 - 83
29°01'51''SW
18.06
83
518,490.895000
2,337,362.253000
83 - 84
31°00'07''SW
1.03
84
518,490.365000
2,337,361.371000
84 - 85
30°59'45''SW
277.93
85
518,347.235000
2,337,123.124000
85 - 86
30°59'51''SW
14.78
86
518,339.624000
2,337,110.456000
86 - 87
30°59'19''SW
2.37
87
518,338.403000
2,337,108.423000
87 - 88
30°59'19''SW
13
88
518,331.711000
2,337,097.281000
88 - 89
30°02'30''SW
14.11
89
518,324.647000
2,337,085.066000
89 - 90
30°04'51''SW
0.63
90
518,324.329000
2,337,084.517000
90 - 91
29°50'45''SW
0.07
91
518,324.294000
2,337,084.456000
91 - 92
30°57'49''SW
0.03
92
518,324.279000
2,337,084.431000
92 - 93
30°00'17''SW
0.98
93
518,323.787000
2,337,083.579000
93 - 94
60°50'18''SW
13.63
94
518,311.882000
2,337,076.936000
94 - 95
63°35'20''SW
13.63
95
518,299.672000
2,337,070.872000
95 - 96
66°20'38''SW
13.63
96
518,287.185000
2,337,065.402000
96 - 97
69°06'00''SW
13.63
97
518,274.450000
2,337,060.539000
97 - 98
71°51'12''SW
13.63
98
518,261.495000
2,337,056.293000
98 - 99
69°04'35''SW
1.55
99
518,260.046000
2,337,055.739000
99 - 100
71°51'59''SW
8.41
100
518,252.049000
2,337,053.120000
100 - 101
76°34'23''SW
8.42
101
518,243.864000
2,337,051.166000
101 - 102
81°17'31''SW
8.41
102
518,235.546000
2,337,049.892000
102 - 103
85°59'59''SW
8.41
103
518,227.152000
2,337,049.305000
103 - 104
89°17'06''NW
8.41
104
518,218.738000
2,337,049.410000
104 - 105
84°34'43''NW
8.41
105
518,210.361000
2,337,050.205000
105 - 106
89°34'24''NW
27.14
106
518,183.219000
2,337,050.407000
106 - 107
25°40'57''NE
39.53
107
518,200.350000
2,337,086.030000
107 - 108
24°38'00''NE
36.22
108
518,215.448000
2,337,118.956000
108 - 109
24°38'45''NE
17
109
518,222.537000
2,337,134.407000
109 - 110
24°38'48''NE
55.71
110
518,245.769000
2,337,185.041000
110 - 111
24°38'34''NE
30.09
111
518,258.317000
2,337,212.394000
111 - 112
24°38'32''NE
66.88
112
518,286.202000
2,337,273.181000
112 - 113
24°38'41''NE
22.97
113
518,295.780000
2,337,294.058000
113 - 114
24°37'59''NE
3.61
114
518,297.284000
2,337,297.338000
114 - 115
24°37'59''NE
17.58
115
518,304.611000
2,337,313.317000
115 - 116
24°37'59''NE
18.5
116
518,312.320800
2,337,330.131000
116 - 117
24°39'02''NE
61.99
117
518,338.176000
2,337,386.472000
117 - 118
64°11'10''SE
40
118
518,374.185000
2,337,369.054000
118 - 119
24°38'26''NE
36.45
119
518,389.381200
2,337,402.183000
119 - 120
24°38'15''NE
171.95
120
518,461.063300
2,337,558.479000
120 - 121
24°39'25''NE
44.55
121
518,479.648900
2,337,598.967000
121 - 122
24°38'31''NE
115.89
122
518,527.970000
2,337,704.305000
122 - 123
64°10'09''NW
38.91
123
518,492.951000
2,337,721.257000
123 - 124
24°12'59''NE
0.94
124
518,493.336000
2,337,722.113000
124 - 1
24°14'11''NE
141.75
1
 
 
 
Polígono 2
(Superficie 21-83-06.00 hectáreas)
Est-PV
Rumbo
Distancia
Vértice
Coordenadas UTM
(metros)
No.-
X
Y
 
 
 
1
519,055.118000
2,337,698.484000
1 - 2
89°47'43''SE
18.76
2
519,073.877000
2,337,698.417000
2 - 3
88°19'04''SE
12.77
3
519,086.646000
2,337,698.042000
3 - 4
86°16'30''SE
21.12
4
519,107.721000
2,337,696.670000
4 - 5
84°13'40''SE
21.12
5
519,128.733000
2,337,694.546000
5 - 6
82°09'44''SE
21.12
6
519,149.655000
2,337,691.666000
6 - 7
80°06'29''SE
21.12
7
519,170.460000
2,337,688.038000
7 - 8
78°03'47''SE
21.12
8
519,191.122000
2,337,683.670000
8 - 9
77°26'02''SE
24.69
9
519,215.222000
2,337,678.298000
9 - 10
55°59'15''SE
44.04
10
519,251.725000
2,337,653.665000
10 - 11
55°59'12''SE
273.71
11
519,478.608000
2,337,500.555000
11 - 12
24°55'06''SW
25.4
12
519,467.907000
2,337,477.521000
12 - 13
20°22'26''SW
46.92
13
519,451.573000
2,337,433.539000
13 - 14
07°08'39''SW
40.77
14
519,446.503000
2,337,393.090000
14 - 15
37°09'11''SE
48.69
15
519,475.907000
2,337,354.286000
15 - 16
40°15'42''SE
121.52
16
519,554.446000
2,337,261.551000
16 - 17
42°18'44''SE
45.8
17
519,585.274000
2,337,227.686000
17 - 18
46°00'51''SE
32.51
18
519,608.667000
2,337,205.107000
18 - 19
47°56'27''SE
59.19
19
519,652.614000
2,337,165.455000
19 - 20
74°44'24''SE
67.28
20
519,717.526000
2,337,147.746000
20 - 21
36°47'17''SE
48.89
21
519,746.803000
2,337,108.594000
21 - 22
48°02'17''SW
13.25
22
519,736.952000
2,337,099.736000
22 - 23
60°22'20''SW
21.58
23
519,718.194000
2,337,089.068000
23 - 24
47°50'27''SW
207.34
24
519,564.493000
2,336,949.901000
24 - 25
42°09'32''NW
446.4
25
519,264.875000
2,337,280.809000
25 - 26
24°38'20''NW
296.31
26
519,141.345000
2,337,550.137000
26 - 27
90°00'00''NW
387.08
27
518,754.269000
2,337,550.137000
27 - 28
00°00'00''NE
60
28
518,754.269000
2,337,610.137000
28 - 29
89°04'26''SW
6.25
29
518,748.020000
2,337,610.036000
29 - 30
58°49'24''NE
2.12
30
518,749.838000
2,337,611.136000
30 - 31
58°50'08''NE
15.19
31
518,762.838000
2,337,618.998000
31 - 32
60°53'23''NE
21.12
32
518,781.289000
2,337,629.272000
32 - 33
62°56'28''NE
17.96
33
518,797.285000
2,337,637.443000
33 - 34
64°03'29''NE
6.91
34
518,803.495000
2,337,640.464000
34 - 35
64°59'29''NE
17.37
35
518,819.236000
2,337,647.807000
35 - 36
67°02'48''NE
21.12
36
518,838.683000
2,337,656.043000
36 - 37
69°05'57''NE
21.12
37
518,858.412000
2,337,663.577000
37 - 38
71°09'02''NE
19.37
38
518,876.746000
2,337,669.836000
38 - 39
71°08'59''NE
1.75
39
518,878.398000
2,337,670.400000
39 - 40
73°12'10''NE
21.12
40
518,898.616000
2,337,676.503000
40 - 41
75°15'20''NE
21.12
41
518,919.040000
2,337,681.878000
41 - 42
77°18'24''NE
10.47
42
518,929.256000
2,337,684.179000
42 - 43
77°18'24''NE
10.65
43
518,939.643000
2,337,686.518510
43 - 44
79°21'44''NE
21.12
44
518,960.399000
2,337,690.417000
44 - 45
81°24'39''NE
21.12
45
518,981.281000
2,337,693.571000
45 - 46
83°27'59''NE
21.12
46
519,002.263000
2,337,695.974000
46 - 47
85°31'08''NE
21.12
47
519,023.318000
2,337,697.624000
47 - 48
87°33'46''NE
15.87
48
519,039.177000
2,337,698.299000
48 - 1
89°20'06''NE
15.94
1
 
 
 
ARTÍCULO SEGUNDO. Los polígonos generales del área de protección de flora y fauna San Buenaventura se integran por la zona de amortiguamiento que se subzonificará en el programa de manejo, conforme con los artículos 47 BIS y 47 BIS 1 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
ARTÍCULO TERCERO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, es la encargada de administrar, manejar, preservar y restaurar los ecosistemas y los elementos del área de protección de flora y fauna San Buenaventura, así como de vigilar que las acciones que se realicen dentro de esta se ajusten a los propósitos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, del presente decreto y de las demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO CUARTO. Dentro de la zona de amortiguamiento del área de protección de flora y fauna San Buenaventura, se pueden realizar las siguientes actividades:
I.        Investigación científicas;
II.       Monitoreo del ambiente;
III.      Educación ambiental;
IV.      Turismo de bajo impacto ambiental;
V.       Aprovechamiento no extractivo de vida silvestre;
VI.      Conservación, preservación, protección y restauración de los ecosistemas;
VII.     Repoblación controlada de especies;
VIII.    Erradicación o control de especies exóticas, exóticas invasoras o que se tornen perjudiciales;
IX.      Construcción y mantenimiento de infraestructura de apoyo, únicamente en las subzonas correspondientes, y
X.       Las demás previstas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de acuerdo con la subzona en donde se pretendan realizar, así como las consideradas como permitidas en las reglas de carácter administrativo contenidas en el programa de manejo correspondiente.
Para las actividades a que se refiere el presente artículo y que requieran de autorización, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, la respectiva unidad administrativa debe contar con la opinión previa de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas y, en todo caso, las autoridades competentes deben observar los plazos de respuesta previstos en la normativa correspondiente.
ARTÍCULO QUINTO. Las actividades, uso y aprovechamiento de los recursos naturales dentro de la zona de amortiguamiento del área de protección de flora y fauna San Buenaventura deben realizarse de conformidad con la subzonificación correspondiente y sujetarse a las siguientes modalidades:
I.        La investigación científica, el monitoreo del ambiente y la educación ambiental se deben llevar a cabo de tal forma que no impliquen modificaciones sustanciales a las características o condiciones naturales;
II.       El turismo de bajo impacto ambiental solo podrá realizarse siempre que su desarrollo no implique modificaciones de las características o condiciones naturales originales;
III.      El aprovechamiento no extractivo de vida silvestre debe ser de bajo impacto ambiental y solo con fines de monitoreo del ambiente, investigación científica, educación ambiental, turismo de bajo
impacto ambiental, conservación y observación de vida silvestre;
IV.      La reintroducción o repoblación controlada de vida silvestre se debe realizar con especies nativas o, en su caso, con especies compatibles con el funcionamiento y la estructura de los ecosistemas originales, se debe tomar en consideración que con estas actividades no se comprometa o afecte la recuperación de otras especies existentes en el área, particularmente aquellas que se encuentren en alguna categoría de riesgo;
V.       La restauración de ecosistemas debe llevarse a cabo con el fin de recuperar la continuidad de los procesos ecológicos;
VI.      La erradicación o control de especies exóticas, exóticas invasoras o que se tornen perjudiciales, se debe realizar conforme a las medidas que para tal efecto autorice la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con el fin de prevenir la afectación en la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos, así como de los servicios ecosistémicos o, en su caso, propiciar la recuperación de ambos;
VII.     El mantenimiento o construcción de infraestructura de apoyo se debe realizar de forma que no impliquen la remoción de las poblaciones naturales ni la fragmentación de los ecosistemas y microambientes, en las subzonas en las que el programa de manejo lo permita, en consideración de las características físicas y biológicas de las propias subzonas, y se debe ejecutar conforme a las reglas específicas que dicho programa prevea;
VIII.    Las obras públicas de infraestructura de apoyo se deben realizar con la aplicación de ecotecnias y materiales tradicionales de construcción propios de la región, para evitar la fragmentación del hábitat de las especies objeto de protección en el presente decreto;
IX.      Las obras públicas de infraestructura de apoyo que se ejecuten en el área natural protegida deben realizarse sin interferir con la captación natural del agua o su infiltración al suelo, y
X.       Las demás previstas en las leyes generales del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de Desarrollo Forestal Sustentable, de Vida Silvestre, y otras disposiciones jurídicas que resulten aplicables.
ARTÍCULO SEXTO. Dentro de la zona de amortiguamiento del área de protección de flora y fauna San Buenaventura, queda prohibido:
I.        Arrojar, verter o descargar cualquier tipo de desechos orgánicos, residuos sólidos o líquidos o cualquier otro tipo de contaminante, tales como insecticidas, fungicidas y pesticidas, entre otros, al suelo o a cuerpos de agua;
II.       Rellenar, desecar o modificar los acuíferos y las zonas inundables;
III.      Tirar o abandonar residuos fuera de los sitios autorizados para tal efecto;
IV.      Construir confinamientos para residuos sólidos, así como para materiales y sustancias peligrosas;
V.       Realizar actividades de aprovechamiento extractivo de flora o fauna silvestre;
VI.      Realizar actividades de pesca, acuacultura, aprovechamiento forestal maderable, agrícolas y ganaderas;
VII.     Introducir ejemplares o poblaciones exóticas o exóticas invasoras de vida silvestre;
VIII.    Introducir organismos genéticamente modificados, salvo con fines de biorremediación;
IX.      Acosar, molestar o dañar de cualquier forma a las especies de la vida silvestre;
X.       Alterar o destruir por cualquier medio o acción los sitios de alimentación, anidación, refugio o reproducción de vida silvestre;
XI.      Utilizar cualquier fuente de emisión sonora que altere el comportamiento de las especies silvestres;
XII.     Realizar cualquier obra privada;
XIII.    Realizar obras y trabajos de exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias a que se refiere la Ley de Minería;
XIV.    Construir depósitos o sitios de disposición final de terreros, jales, escorias, graseros de las minas y establecimientos de beneficios de los minerales;
XV.     Disposición final de los residuos mineros y residuos metalúrgicos;
XVI.    Establecer áreas habitadas o urbanizadas que, a partir de un núcleo central presenten continuidad física en todas direcciones, en las cuales se existan asentamientos humanos concentrados, que incluyan la administración pública, el comercio organizado y la industria y que cuenten con infraestructura, equipamiento y servicios urbanos tales como energía eléctrica, drenaje y red de agua potable, y
XVII.   Las demás que ordenen las leyes generales del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de Desarrollo Forestal Sustentable, de Vida Silvestre, y otras disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO SÉPTIMO. En el área de protección de flora y fauna San Buenaventura no se autorizará la fundación de nuevos centros de población, incluidas las zonas de preservación ecológica de los centros de población.
ARTÍCULO OCTAVO. Cualquier obra o actividad que se pretenda realizar dentro del área de protección de flora y fauna San Buenaventura debe sujetarse a las modalidades establecidas en este decreto, el programa de manejo del área y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Asimismo, quienes pretendan realizar dichas obras o actividades deben contar, en su caso y previo a su ejecución, con la autorización de impacto ambiental correspondiente en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su reglamento en materia de evaluación del impacto ambiental, independiente de los permisos, licencias y autorizaciones que deban expedir otras autoridades conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO NOVENO. Para el establecimiento y administración de órganos colegiados representativos, la creación de instrumentos económicos y la elaboración del programa de manejo del área, se deben observar los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su reglamento en materia de áreas naturales protegidas.
ARTÍCULO DÉCIMO. Los poseedores o titulares de otros derechos sobre tierras y aguas que pudieran encontrarse dentro de la superficie del área de protección de flora y fauna San Buenaventura están sujetos a las modalidades que se establecen en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y en el presente decreto. Por tanto, están obligados a llevar a cabo sus actividades conforme a los criterios de preservación y conservación de los ecosistemas y sus elementos establecidos en el presente decreto, y deben respetar las previsiones contenidas en el programa de manejo y demás disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, con la participación de otras dependencias de la Administración Pública Federal, propondrá la celebración de acuerdos de coordinación con el gobierno del estado de Quintana Roo, con la intervención que, en su caso, corresponda al municipio de Benito Juárez; así como la concertación de acciones con los sectores social y privado sujetándose a las previsiones contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, su reglamento en materia de áreas naturales protegidas, lo establecido en el presente decreto, en el programa de manejo respectivo, así como en las demás disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, debe formular el programa de manejo del área de protección de flora y fauna San Buenaventura, de conformidad con el artículo 65 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
El contenido de dicho programa debe ajustarse a lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, su reglamento en materia de áreas naturales protegidas, el presente decreto y demás disposiciones jurídicas aplicables y, además, debe contener el conjunto de políticas y medidas de protección, manejo, uso sustentable y restauración, así como procesos de conocimiento, cultura y gestión que se deben aplicar para la conservación del área de protección de flora y fauna San Buenaventura.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, debe delimitar, en el programa de manejo la zona de influencia del área de protección de flora y fauna San Buenaventura, con el propósito de generar nuevos patrones de desarrollo regional sustentable, acordes con el presente decreto y promover que las autoridades competentes, que regulen o autoricen actividades en dicha zona, consideren la congruencia entre estas y dicha área natural protegida.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. La inspección y vigilancia en el área de protección de flora y fauna San Buenaventura queda a cargo de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, con la participación que corresponda a las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entra en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, en un plazo no mayor de 30 días naturales, contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto, debe gestionar su inscripción en los registros públicos de la propiedad que correspondan, en el Registro Agrario Nacional, así como en el Registro Nacional de Áreas Naturales Protegidas.
TERCERO. Los permisos, autorizaciones o concesiones otorgados por las dependencias competentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, para realizar actividades dentro del área de protección de flora y fauna San Buenaventura, continuarán vigentes hasta que dejen de surtir efectos los títulos correspondientes.
CUARTO. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto, se deben cubrir mediante movimientos compensados, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, con cargo al presupuesto aprobado para los ejecutores de gasto correspondientes en el presente ejercicio fiscal, y no se autorizarán recursos adicionales en el presente ejercicio ni en los subsecuentes.
Dado en la residencia del Ejecutivo Federal, en Ciudad de México a 15 de agosto de 2023.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, María Luisa Albores González.- Rúbrica.
 

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