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DOF: 16/08/2023
LINEAMIENTOS del Sistema Nacional de Posgrados del Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías

LINEAMIENTOS del Sistema Nacional de Posgrados del Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- GOBIERNO DE MÉXICO.- Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías.

LINEAMIENTOS DEL SISTEMA NACIONAL DE POSGRADOS DEL CONSEJO NACIONAL DE HUMANIDADES, CIENCIAS Y TECNOLOGÍAS
La Junta de Gobierno del Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías, con fundamento en los artículos 3, fracción I, y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 59, fracción XIV, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, 29, 33, 38, 39, 62 y 69, fracción XI, de la Ley General en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, y transitorio sexto del Decreto por el que se expide la Ley General en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y de la Ley de Planeación, publicado el 08 de mayo de 2023 en el Diario Oficial de la Federación, mediante Acuerdo 2O/11/23, tomado en su 2ª Sesión Ordinaria de 2023, celebrada el 26 de julio de 2023, y
CONSIDERANDO
Que la Constitución reconoce en su artículo 3, fracción V, que toda persona tiene derecho a gozar de los beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica. Asimismo, establece la obligación del Estado de apoyar la investigación e innovación científica, humanística y tecnológica, y de garantizar el acceso abierto a la información que derive de ella, conforme a las bases de coordinación, vinculación y participación que establezcan las leyes en la materia;
Que en el marco de la transformación nacional, con fecha 08 de mayo de 2023, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley General en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y de la Ley de Planeación;
Que en términos del Transitorio Quinto del Decreto citado, existe una continuidad institucional entre el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y el Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías;
Que, en términos de los artículos 62 y 63 de la referida Ley General, el Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías es la entidad encargada de formular y conducir la política nacional en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación, así como, en el ámbito de sus competencias, de asesorar al Ejecutivo Federal y fungir como instancia de consulta especializada del Estado mexicano;
Que, el artículo 11, fracción IX, de la Ley General establece como base de la política pública la promoción de la inversión privada en la investigación humanística y científica, el desarrollo tecnológico y la innovación que permita la generación y diversificación de empleos, así como el desarrollo nacional incluyente. Asimismo, los artículos 29 y 33 de la Ley General prevén que el sector privado concurra, mediante la aportación de recursos correspondiente, al financiamiento nacional en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación;
Que, en términos del artículo 33, fracción III, de la Ley General, el Estado mexicano garantizará el acceso universal a becas a las personas estudiantes que, sin importar su situación laboral, cursen posgrados de maestría o doctorado en ciencias y humanidades, incluidas las disciplinas creativas, orientados a la investigación o docencia, así como posgrados enfocados a la formación de las personas profesionales que el país requiere para la gestión de los asuntos estratégicos o prioritarios y los temas de interés público nacional o de atención indispensable que contemple la Agenda Nacional, en universidades, instituciones de educación superior y centros de investigación del sector público;
Que, en términos del artículo 39 de la Ley General, el Consejo Nacional otorgará becas nacionales y apoyos complementarios con base en las categorías del Sistema Nacional de Posgrados y de sus correspondientes criterios de asignación, incluyendo a los estudiantes de programas de posgrado de universidades, instituciones de educación superior y centros de investigación del sector privado, siempre que estas instituciones asuman el compromiso de no cobrar colegiaturas ni conceptos equivalentes a las personas becarias;
Que resulta imprescindible considerar las circunstancias sociales y económicas a las que cada persona se enfrenta al momento de hacer valer sus derechos humanos, por lo que no puede considerarse como iguales a quienes, por contextos diversos, históricamente han sido excluidos, resultando necesario que las medidas adoptadas por el Estado atiendan a las diferencias sociales y doten de los mecanismos suficientes que eliminen las brechas de desigualdad;
Que por este motivo, el Reglamento de Becas debe atender a la diferencia existente entre las universidades, instituciones de educación superior o centros de investigación del sector público y el sector privado, debido a que estas últimas generan ganancias a través del cobro de colegiaturas y otras aportaciones por parte de los clientes que adquieren sus servicios educativos; además de que generan plusvalía al explotar el trabajo y la producción intelectual de las personas humanistas, científicas, tecnólogas e innovadoras que laboran en ellas, por lo que es indispensable que el Estado genere un equilibrio en las instituciones del sector público, las cuales no tienen como finalidad el lucro ni la especulación comercial, a efecto de garantizar los derechos humanos a la ciencia y a la educación;
Que el artículo 3 de la Constitución establece que la educación que imparta el Estado será gratuita;
Que la Ley General en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación establece en su artículo 39 que el Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías podrá asignará becas a estudiantes de programas de posgrado cuyas instituciones no les cobren colegiaturas u otros conceptos equivalentes;
Que el transitorio tercero, fracción II, del Decreto por el que se expide la Ley General de Educación Superior y se abroga la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, publicado el 20 de abril de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, establece que la gratuidad de la educación superior se implementará de manera progresiva en función de la suficiencia presupuestal, a partir del ciclo 2022-2023;
Que con el propósito de armonizar las disposiciones sobre la asignación de becas previstas en la Ley General en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación con las relativas a la gratuidad de la educación superior previstas en la Ley General de Educación Superior, es necesario implementar un régimen transitorio para la asignación de becas, que se corresponda con la implementación progresiva de la gratuidad de la educación superior;
Que es facultad de esta Junta de Gobierno expedir los Lineamientos del Sistema Nacional de Posgrados, de conformidad con los artículos 38 y 69, fracción XI, de la citada Ley General;
Por lo que ha tenido a bien aprobar y expedir el siguiente:
LINEAMIENTOS DEL SISTEMA NACIONAL DE POSGRADOS DEL CONSEJO NACIONAL DE
HUMANIDADES, CIENCIAS Y TECNOLOGÍAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. En términos de la Ley General en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, el Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías, mediante un Sistema Nacional de Posgrados, organizará los programas reconocidos por la unidad administrativa competente de la Secretaría de Educación Pública, a partir de la naturaleza pública o privada de la institución en que se impartan, y de la orientación del programa de posgrado a la investigación o a la profesionalización de las personas, con el objetivo de asignar becas para estudios de posgrado.
A través del Sistema Nacional de Posgrados, el Consejo Nacional facilitará y promoverá la creación y consolidación de programas de posgrado orientados a la investigación en todas las ciencias y humanidades, así como programas dedicados a la profesionalización de las personas en las áreas y los temas que defina la Junta de Gobierno del Consejo Nacional conforme a la Agenda Nacional mediante el otorgamiento de becas y apoyos complementarios para las personas que realicen estudios de posgrado en universidades, instituciones de educación superior y centros de investigación en México.
Artículo 2. El presente ordenamiento tiene por objeto establecer los criterios de clasificación de los programas de posgrado, regular los mecanismos para su registro en el Sistema Nacional de Posgrados y definir las obligaciones del Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías, así como de las universidades, instituciones de educación superior y centros de investigación del país, a través de las coordinaciones de los programas de posgrado.
Artículo 3. Para efectos del presente ordenamiento se entiende por:
I.     Consejo Nacional: Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías;
II.     Coordinación: Coordinación de Programas para la Formación y Consolidación de la Comunidad del Consejo Nacional;
III.    Coordinación del programa de posgrado: Instancia responsable del programa de estudios de posgrado en las universidades, instituciones de educación superior o centros de investigación que funge como enlace ante el Consejo Nacional;
IV.   Ley General: Ley General en Materia de Humanidades, Ciencias y Tecnologías;
 
V.    Lineamientos: Lineamientos del Sistema Nacional de Posgrados;
VI.   Programa de posgrado: Programas de especialidad, maestría o doctorado;
VII.   SNII: Sistema Nacional de Investigadoras e Investigadores, y
VIII.  SNP: Sistema Nacional de Posgrados.
Artículo 4. En caso de duda respecto del sentido de alguna disposición de los presentes Lineamientos o sobre su aplicabilidad, la Unidad de Asuntos Jurídicos del Consejo Nacional establecerá la interpretación de la norma en cuestión, de conformidad con la Ley General y la demás normativa aplicable.
Los asuntos no previstos serán resueltos por la persona titular de la Dirección General o, a indicación de ésta, por la Coordinación en acuerdo con la Unidad de Asuntos Jurídicos.
Invariablemente, en la aplicación e interpretación de los presente Lineamientos, las autoridades deberán velar por el interés público y el beneficio del pueblo de México.
Capítulo II
Del Registro y Clasificación de los Programas
Artículo 5. Podrán registrarse en el SNP todos los programas de posgrado reconocidos por la unidad administrativa competente de la Secretaría de Educación Pública.
Artículo 6. El registro se llevará a cabo en las siguientes etapas:
I.     Recepción de solicitudes;
II.     Revisión de la información proporcionada;
III.    Clasificación del programa de posgrado por parte del Consejo Nacional, de acuerdo con los presentes Lineamientos, y
IV.   Formalización del registro.
Artículo 7. Las categorías SNP son las siguientes:
I.     Programas de posgrado impartidos por universidades, instituciones de educación superior y centros de investigación del sector público, que estén orientados a la investigación en ciencias y humanidades, incluidas las disciplinas creativas;
II.     Programas de posgrado impartidos por universidades, instituciones de educación superior y centros de investigación del sector privado, que estén orientados a la investigación en ciencias y humanidades, incluidas las disciplinas creativas;
III.    Programas de posgrado impartidos por universidades, instituciones de educación superior y centros de investigación del sector público, que estén orientados a la profesionalización de las personas, y
IV.   Programas de posgrado impartidos por universidades, instituciones de educación superior y centros de investigación del sector privado, que estén orientados a la profesionalización de las personas.
Artículo 8. Para efectos de estos Lineamientos, se entenderá por programas de posgrado con orientación a la investigación, los planes de estudio de doctorado directo, de maestría y doctorado integrados o concatenados, o bien doctorados que tengan por objeto la formación de personas humanistas, científicas o tecnólogas que aporten a la generación de nuevo conocimiento, que cuenten con todo lo siguiente:
I.     Al menos diez profesores investigadores de tiempo completo con reconocimiento vigente en el SNII acreditados en el programa de posgrado;
II.     Una planta académica en la que al menos el sesenta por ciento de sus profesores investigadores acreditados en el programa de posgrado cuenten con reconocimiento vigente en el SNII;
III.    Un proceso de acompañamiento al estudiante durante el desarrollo de su investigación para la obtención de grado en el que se garantice que cada profesor investigador con reconocimiento en el SNII o profesor investigador de tiempo completo acreditados en el programa de posgrado atienda un máximo de cinco estudiantes, y
IV.   Garantizar que se exima a las personas becarias de cualquier pago de colegiatura o conceptos equivalentes, en términos del transitorio tercero de los presentes Lineamientos.
Aquellos programas de posgrado que cobren más de lo estipulado en el transitorio tercero de los presentes Lineamientos no podrán ser considerados entre los posgrados con orientación a la investigación, con independencia de los contenidos de sus programas de estudios.
Tratándose de programas de posgrado en artes no se aplicarán las fracciones I y II del presente artículo.
Artículo 9. Para efectos de estos Lineamientos, se entenderá por programas de posgrado con orientación a la profesionalización de las personas, los planes de estudio de especialidad, maestría y doctorado enfocados a la formación de personas dedicadas a aplicar el conocimiento humanístico, científico y tecnológico para el desempeño de su profesión, así como las maestrías que no estén integradas o concatenadas con un programa de doctorado de investigación.
Artículo 10. El Consejo Nacional podrá revisar y, en su caso, modificar la clasificación del programa de posgrado con base en la información que le proporcione la coordinación del programa.
Las universidades, instituciones de educación superior o centros de investigación podrán solicitar la cancelación del registro en el SNP cuando lo considere pertinente.
Capítulo III
De los Criterios de Elegibilidad para la Asignación de Becas
Artículo 11. En cumplimiento de los artículos 33, fracción III, y 39, fracción I, de la Ley General y de conformidad con el Reglamento de Becas del Consejo Nacional y la demás normativa aplicable, el Consejo Nacional garantizará la asignación de becas a estudiantes de programas de posgrado impartidos en universidades, instituciones de educación superior y centros de investigación del sector público, que estén orientados a la investigación.
Tratándose de los programas de posgrado con orientación a la profesionalización de las personas, el Consejo Nacional procurará la equidad en la asignación de becas y fomentará la concurrencia de recursos de las universidades, instituciones de educación superior y centros de investigación, así como de los gobiernos de las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales para alcanzar el acceso universal a becas de posgrado, conforme a las áreas y temas que defina la Junta de Gobierno del Consejo Nacional de acuerdo con el artículo 39, fracciones III y IV, de la Ley General.
Para ser elegible en la asignación de becas todo programa de posgrado, sin excepción, deberá contar con reglamentos, instancias o protocolos para la atención y seguimiento a casos de hostigamiento, acoso y otras formas de violencia en razón de género o discriminación.
Artículo 12. Los requisitos que deberán cubrir los programas de posgrado orientados a la profesionalización de las personas para ser elegibles en la asignación de las becas que otorgue el Consejo Nacional y, por tanto, puedan registrar la relación de estudiantes admitidos son los siguientes:
I.     Contar con una planta académica con profesores investigadores o profesionales de tiempo completo acreditados en el programa de posgrado, que incluya al menos ocho con reconocimiento vigente en el SNII;
Tratándose de programas de posgrado en artes no se aplicará la presente fracción.
II.     Tener planes de estudios que fomenten la realización de prácticas inmersivas en el sector público, social o privado;
III.    Incluir un proceso de acompañamiento al estudiante durante su actividad para la obtención de grado en el que se garantice que cada profesor investigador de tiempo completo acreditado en el programa de posgrado atienda un máximo de cinco estudiantes, y
IV.   Garantizar que se exima a las personas becarias de cualquier pago de colegiatura o conceptos equivalentes.
En todo caso, los programas de posgrado sólo podrán registrar la relación de estudiantes admitidos hasta el momento en que el Consejo Nacional verifique la disponibilidad presupuestaria y habilite la plataforma que se establezca para tal efecto. Para garantizar la equidad en la asignación de becas, el Consejo Nacional determinará el número máximo de estudiantes que éstos podrán registrar en la plataforma para solicitar una beca de posgrado.
Capítulo IV
De las Obligaciones
Artículo 13. En el marco de los presentes Lineamientos, serán obligaciones del Consejo Nacional las siguientes:
I.     Dar trámite a las solicitudes recibidas, observando los principios de disciplina, legalidad, objetividad, imparcialidad, no discriminación, profesionalismo, integridad, honradez, transparencia, racionalidad y buena fe;
 
II.     Establecer mecanismos de coordinación y colaboración con las universidades, instituciones de educación superior y centros de investigación de los sectores público y privado del país, para la formación de estudiantes en las áreas y temas prioritarios definidos por la Junta de Gobierno del Consejo Nacional, y
III.    Fomentar la pertinencia social y científica de los programas de posgrado para el desarrollo de las humanidades, ciencias, tecnologías e innovación en favor del país.
Artículo 14. A las coordinaciones de los programas de posgrado les corresponde lo siguiente:
I.     Actualizar su registro en el SNP cuando ocurran cambios de la información entregada que afecten la clasificación del programa de posgrado realizada por el Consejo Nacional;
II.     Garantizar que el desarrollo del programa de estudios se realice respetando principios éticos en relaciones libres de hostigamiento, acoso y otras formas de violencia, así como estableciendo mecanismos transparentes, equitativos en los procesos de ingreso, permanencia y obtención del grado;
III.    Registrar y mantener actualizada la información relacionada con la orientación y tipo de posgrado, así como el área, campo y tema a la que pertenece el programa y demás información relacionada con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los presentes Lineamientos;
IV.   Registrar la matrícula del programa de posgrado por generación cuando el programa cumpla con los requisitos de elegibilidad, una vez que el Consejo Nacional confirme la disponibilidad presupuestaria para el programa en cuestión;
V.    Realizar oportunamente el informe de seguimiento de las personas becarias en los medios que determine el Consejo Nacional y notificar la suspensión o baja de los estudiantes en el del programa de posgrado correspondiente;
VI.   Proporcionar información verídica, regular y oportuna de las personas que cursan estudios en el programa de posgrado y tienen una beca por parte del Consejo Nacional;
VII.   Informar al Consejo Nacional sobre el cambio de la persona titular de la coordinación del programa de posgrado;
VIII.  Informar de las actividades de retribución social realizadas por las personas becarias en los términos que establezca el Consejo Nacional, y
IX.   Comunicar de manera oportuna y adecuada a las personas interesadas en realizar estudios en el programa de posgrado, la categoría en la que se encuentra clasificado el programa de posgrado por parte del Consejo Nacional y su prelación en el otorgamiento de becas, conforme al Acuerdo de la Junta de Gobierno del Consejo Nacional y la disponibilidad presupuestaria.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Los presentes Lineamientos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.
TERCERO. Para efectos del artículo 39 de la Ley General en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación se podrán otorgar becas a las personas que estudien programas de posgrado en universidades, instituciones de educación superior y centros de investigación de los sectores público y privado que les cobren colegiaturas o conceptos equivalentes hasta por el monto máximo anual que se determina a continuación:
EJERCICIO FISCAL
MONTO MÁXIMO ANUAL
2023 y 2024
El equivalente a un mes de beca
2025 y 2026
El equivalente a un 80% del valor mensual de la beca
2027 y 2028
El equivalente a un 60% del valor mensual de la beca
2029 y 2030
El equivalente a un 40% del valor mensual de la beca
2031 y 2032
El equivalente a un 20% del valor mensual de la beca
 
A partir del ejercicio fiscal 2033 sólo se otorgarán becas a las personas que estudien programas de posgrado en universidades, instituciones de educación superior y centros de investigación de los sectores público y privado que no les cobre colegiaturas u otros conceptos equivalentes.
Este régimen de transición aplicará para efectos de los artículos 7, fracción V, y 11, fracción I, de los presentes Lineamientos.
Atentamente
Dado en la Ciudad de México, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil veintitrés.- Directora General del Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías, Dra. María Elena Álvarez-Buylla Roces.- Rúbrica.
(R.- 540543)
 

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