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DOF: 13/09/2023
RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, con fundamento en los artículos 50, párrafos primero y quinto y 98 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito; 87-D, párrafos primero, fracción I, inciso t), segundo y tercero de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, así como 4, fracciones II, XXXVI y XXXVIII y 16, fracciones I y VI de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contando con la opinión del Banco de México, y
CONSIDERANDO
Que el 27 de enero de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, por medio del cual se estableció, que la Unidad de Medida y Actualización será utilizada en sustitución del salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de obligaciones, y demás supuestos previstos en leyes federales, locales, y en cualquier disposición jurídica que emane de las anteriores;
Que el artículo Cuarto Transitorio del Decreto referido establece que la Administración Pública Federal deberá realizar las adecuaciones en las leyes y ordenamientos que correspondan, en el ámbito de su competencia, a efecto de eliminar las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y sustituirlas por las relativas a la Unidad de Medida y Actualización;
Que, en atención a lo anterior, es necesario realizar los ajustes correspondientes a las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito con la finalidad de sustituir las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia por las relativas a la Unidad de Medida y Actualización, para dar cumplimiento a lo establecido en el citado Decreto, y
Que, adicionalmente, se busca homologar que en todo tipo de operaciones la parte que mantenga los riesgos y los beneficios económicos de las garantías sea quien compute y constituya los requerimientos de capital por riesgo de mercado. Lo anterior, con el propósito de reflejar que dicho riesgo deberá ser capitalizado por quien conserve tanto los beneficios económicos como el riesgo de fluctuaciones en su precio, salvo pacto lo contrario, ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS
INSTITUCIONES DE CRÉDITO
ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 1, párrafo primero, fracción XXIX, párrafo primero, incisos a), párrafo primero, b) y c); 2 Bis 100, párrafo primero, fracción III, párrafo tercero; 2 Bis 103, párrafo primero, así como el título de la tabla que contiene; 2 Bis 106, párrafo primero y 2 Bis 118; se DEROGAN los artículos 1, párrafo primero, fracción CXCVII; 2 Bis 99, párrafo primero, fracciones III y VI; 2 Bis 104 y 2 Bis 107, y se SUSTITUYE el Anexo 1-A de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005 y modificadas por última vez mediante la resolución publicada en el citado medio de difusión el 17 de abril de 2023, para quedar como sigue:
"TÍTULOS PRIMERO a QUINTO . . .
Listado de Anexos
Anexo 1 . . .
Anexo 1-A Integración de los grupos de riesgo.
Anexo 1-B a Anexo 73 . . ."
"Artículo 1.   . . .
I. a XXVIII. . . .
XXIX. . . .
a)   De Consumo: a los créditos directos, incluyendo los de liquidez que no cuenten con garantía de inmuebles, denominados en moneda nacional, extranjera, en UDIs o en UMA, así como los intereses que generen, otorgados a personas físicas, derivados de operaciones de tarjeta de crédito, de créditos personales, de créditos para la adquisición de bienes de consumo duradero (conocidos como ABCD), que contempla, entre otros, al crédito automotriz y a las operaciones de arrendamiento financiero que sean celebradas con personas físicas, incluyendo aquellos créditos otorgados para tales efectos a los ex-empleados de las Instituciones.
      . . .
b)   Hipotecaria de Vivienda: a los créditos directos denominados en moneda nacional, extranjera, en UDIs o en UMA, así como los intereses que generen, otorgados a personas físicas y destinados a la adquisición en propiedad de suelo que tengan por finalidad la construcción de vivienda, la adquisición, construcción, autoproducción, remodelación o mejoramiento de la vivienda, sin propósito de especulación comercial, incluyendo aquellos créditos de liquidez garantizados por la vivienda del acreditado y los otorgados para tales efectos a los ex-empleados de las Instituciones.
c)   Comercial: a los créditos directos o contingentes, incluyendo créditos puente denominados en moneda nacional, extranjera, en UDIs o en UMA, así como los intereses que generen, otorgados a personas morales o personas físicas con actividad empresarial y destinados a su giro comercial o financiero; incluyendo los otorgados a entidades financieras distintos de los de préstamos interbancarios menores a 3 días hábiles; las operaciones de factoraje, Descuento y Operaciones de Cesión de Derechos de Crédito; operaciones de arrendamiento financiero que sean celebradas con dichas personas morales o físicas; los créditos otorgados a fiduciarios que actúen al amparo de fideicomisos y los esquemas de crédito comúnmente conocidos como "estructurados". Asimismo, quedarán comprendidos los créditos concedidos a entidades federativas, municipios y sus organismos descentralizados, cuando sean objeto de calificación de conformidad con las disposiciones aplicables.
. . .
. . .
XXIX Bis. a CXCVI. . . .
CXCVII. Derogado."
"Artículo 2 Bis 99.- . . .
I. y II. . . .
III. Derogado.
IV. y V. . . .
VI. Derogado.
VII. a IX. . . .
Artículo 2 Bis 100.- . . .
I. y II. . . .
III.    . . .
       . . .
       Adicionalmente, las Operaciones en moneda nacional cuyo rendimiento, por tasa de interés o premio, esté referido a la variación de la UMA, computarán simultáneamente en los grupos a los que se refiere el Artículo 2 Bis 99, fracciones II y V anterior.
IV. a XV. . . ."
"Artículo 2 Bis 103.- Tratándose de Operaciones en UDIS, UMAS, así como en moneda nacional con tasa de interés real o rendimiento referido a ésta, las Instituciones en materia de plazos y procedimientos de compensación y requerimientos de capitalización, a efecto de calcular el capital requerido para este tipo de Operaciones deberán utilizar los mismos procedimientos indicados en el Artículo 2 Bis 102, con excepción de lo dispuesto por la fracción II, inciso g) de dicho artículo, utilizando al efecto el cuadro contenido en el presente artículo.
. . .
UDI, UMA o Tasa de interés real en moneda nacional
[Tabla]
 
Artículo 2 Bis 104.- Derogado."
"Artículo 2 Bis 106.- Tratándose de Operaciones en UDIS, UMAS, o en moneda nacional con rendimiento referido al INPC, se determinará la posición neta total, sumando algebraicamente el importe de las Operaciones.
. . .
Artículo 2 Bis 107.- Derogado."
"Artículo 2 Bis 118.- Los coeficientes de cargo por riesgo de mercado, aplicables a las posiciones que mantengan las Instituciones en Operaciones referidas a tasa de interés nominal, sobretasa y tasa de interés real en moneda nacional, así como en Operaciones referidas a la variación de la UMA y a tasas de interés en moneda extranjera establecidos en la Sección Tercera del Capítulo IV del presente título, serán actualizados y publicados por la Comisión en el Diario Oficial de la Federación, cuando a juicio de la Comisión así se justifique, oyendo la opinión del Banco de México."
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las Instituciones que, a la fecha de entrada en vigor de esta Resolución, cuenten con Operaciones referidas al salario mínimo general porque así lo hayan acordado contractualmente sin hacer referencia a la Unidad de Medida y Actualización, deberán determinar sus requerimientos de capital neto por exposición a riesgos de mercado de las Operaciones señaladas, vigentes hasta antes de la entrada en vigor de esta Resolución, conforme a lo siguiente.
Para calcular el capital requerido por Operaciones en moneda nacional con tasa de rendimiento referida a la variación del salario mínimo general, las Instituciones en materia de plazos y procedimientos de compensación y requerimientos de capitalización, deberán utilizar los mismos procedimientos indicados en el Artículo 2 Bis 102, con excepción de lo dispuesto en su fracción II, inciso g) de dicho artículo, utilizando al efecto el cuadro contenido en el presente transitorio.
Para efectos de lo previsto en el Artículo 2 Bis 102, fracción II, inciso a), se entenderá que las Operaciones son de igual plazo cuando les vaya a ser aplicable en su liquidación el mismo nivel del salario mínimo general.
Zona
Bandas
Plazo por vencer
Coeficiente de Cargo por Riesgo
de Mercado (Porcentaje)
1
1
De 1 a 7 días
0.03%
 
2
De 8 a 31 días
0.10%
 
3
De 32 a 92 días
0.21%
 
4
De 93 a 184 días
0.35%
2
5
De 185 a 366 días
0.71%
 
6
De 367 a 731 días
1.32%
 
7
De 732 a 1,096 días
1.99%
3
8
De 1,097 a 1,461 días
2.65%
 
9
De 1,462 a 1,827 días
3.97%
 
10
De 1,828 a 2,557 días
5.77%
 
11
De 2,558 a 3,653 días
9.06%
 
12
De 3,654 a 5,479 días
11.89%
 
13
De 5,480 a 7,305 días
14.73%
 
14
Más de 7,306 días
18.28%
 
En las Operaciones en moneda nacional con rendimiento referido a la variación del salario mínimo general, se determinará la posición neta total, sumando algebraicamente el importe de las Operaciones.
El requerimiento de capital será la cantidad que resulte de aplicar al valor absoluto de la posición neta total, un coeficiente de cargo por riesgo de mercado equivalente al 1.25 por ciento del porcentaje de incremento en el salario mínimo general observado en el mes que se está computando, y en los 11 meses inmediatos anteriores a éste.
TERCERO.- Las Instituciones deberán continuar reportando hasta su vencimiento las Operaciones referidas al salario mínimo general que aún mantengan antes de la entrada en vigor de esta Resolución, porque así lo hayan acordado contractualmente, sin hacer referencia a la Unidad de Medida y Actualización en los rubros específicos establecidos para ese fin en los formularios o reportes regulatorios correspondientes.
Atentamente
Ciudad de México, a 4 de septiembre de 2023.- Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Dr. Jesús de la Fuente Rodríguez.- Rúbrica.
ANEXO 1-A
INTEGRACIÓN DE LOS GRUPOS DE RIESGO
1            POR RIESGO DE MERCADO.
              En adición a lo establecido en el Título Primero Bis de las disposiciones, los grupos en que se clasifican las Operaciones expuestas a riesgos de mercado, señalados en el Artículo 2 Bis 99 de las disposiciones, se integrarán por las Operaciones que a continuación se indican:
1.1          OPERACIONES EN MONEDA NACIONAL, CON TASA DE INTERÉS NOMINAL O CON RENDIMIENTO REFERIDO A ESTA.
a.     Depósitos a la vista recibidos. Los depósitos a la vista, los depósitos bancarios en cuenta corriente y los depósitos de ahorro (en adelante los depósitos), deberán clasificarse, indistintamente, en las bandas 1 y 2 del Cuadro denominado "Tasa de interés nominal en moneda nacional", contenido en el inciso d), de la fracción II, del Artículo 2 bis 102, cuando estos devenguen una tasa de interés superior al 50 por ciento de la tasa anual de rendimiento de los Certificados de la Tesorería de la Federación a 28 días, en colocación primaria durante el periodo para el que se calculan los intereses por dichos depósitos, y en las bandas 1 a 5 cuando no devenguen interés o este sea igual o inferior a la tasa referida.
       Adicionalmente, las Instituciones podrán clasificar los depósitos mencionados en el párrafo anterior utilizando el modelo estándar siguiente:
       Los depósitos antes mencionados podrán ser clasificados indistintamente en las bandas 1 a 6 del Cuadro denominado "Tasa de interés nominal en moneda nacional", contenido en el inciso d), de la fracción II, del Artículo 2 Bis 102. El porcentaje máximo del monto de dichos depósitos que podrá clasificarse será el que corresponda según el resultado del grado de estabilidad que guarden los depósitos y de la sensibilidad de las tasas de interés pasivas de dichos depósitos respecto a las tasas de interés de mercado, que se obtenga de la siguiente relación:
SE = (1- W) * (1 - bmax)
       En donde:
       bmax = Valor máximo del intervalo de confianza al 95 por ciento del coeficiente estimado de sensibilidad de las tasas de interés pasivas de los depósitos con respecto a la tasa de interés de mercado (Cetes a 28 días)(1).
       W = Representa el grado de estabilidad de los depósitos medido como el mayor cambio porcentual mensual negativo del saldo de los depósitos(2).
       De acuerdo al resultado de sensibilidad y estabilidad (SE) obtenido, las Instituciones se clasificarán en cuatro grupos y aplicarán el Porcentaje Máximo de los depósitos a la vista que podrá clasificarse indistintamente en las bandas 1 a 6, de conformidad con la siguiente tabla:
 
GRUPO
RANGO
PORCENTAJE MAXIMO (PM)
I
SE<=0
0
II
0 < SE <= 30
10
III
30 < SE<= 70
45
IV
70 < SE <= 100
80
 
       Para el monto que resulte de la diferencia entre el total de los depósitos a la vista y el porcentaje máximo de los depósitos a la vista que se puede clasificar en las bandas 1 a 6, se deberá contemplar lo señalado en el primer párrafo de este inciso.
       La Comisión dará a conocer a cada Institución durante los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, el valor de sensibilidad y estabilidad (SE) que utilizarán durante el año calendario inmediato posterior de conformidad con el cálculo realizado por el Banco de México utilizando información mensual para un periodo mínimo de 48 meses que deberá ser el mismo para todas las Instituciones. Por lo anterior, el Banco de México deberá enviar a la Comisión el resultado de dicho cálculo para cada Institución a más tardar el primer día hábil de diciembre de cada año.
       A las Instituciones que no cuenten con información mínima de los últimos 48 meses no les será aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo de este inciso.
       Las Instituciones podrán determinar estadísticamente la estabilidad en los depósitos y la sensibilidad de las tasas pasivas de dichos depósitos con respecto a las tasas de mercado utilizando un modelo interno, para ello deberán contar con la aprobación por escrito de la Comisión. Los depósitos estables bajo modelo interno, podrán clasificarse en bandas mayores a las referidas en los párrafos que anteceden y se realizará indistintamente cada periodo, hasta el periodo máximo de estabilidad demostrable.
       Las Instituciones, para poder utilizar un modelo interno para determinar estadísticamente la estabilidad en los depósitos, deberán sujetarse a lo que a continuación se indica:
1.     Demostrar a la Comisión que cuentan con una política para la administración integral de riesgos sólida.
2.     Determinar y documentar la clasificación de los depósitos en cada banda.
3.     Asegurar que la clasificación de los depósitos sea consistente por un periodo mínimo de doce meses y estar sustentada en la evidencia estadística.
4.     Demostrar, a través de los procedimientos y las metodologías incluidos en los modelos, el desempeño histórico de la estabilidad en los depósitos, así como la sensibilidad de las tasas pasivas de dichos depósitos a las variaciones de la tasa de interés de mercado (Cetes 28 días).
5.     Documentar los procedimientos, metodologías y procesos cualitativos y cuantitativos utilizados en el modelo.
6.     Realizar pruebas de backtesting al modelo interno de estabilidad en los depósitos que demuestren que las mediciones realizadas son confiables.
7.     Asegurar que la información utilizada en los modelos internos de estabilidad en los depósitos y de sensibilidad de las tasas pasivas de dichos depósitos a las variaciones de la tasa de interés de mercado (Cetes 28 días) sea confiable, íntegra y oportuna.
       Las Instituciones que utilicen un modelo interno, podrán clasificar los depósitos estables de acuerdo al párrafo anterior, pero en ningún caso, la suma de los activos ponderados sujetos a riesgo de crédito, las posiciones ponderadas equivalentes sujetas a riesgo de mercado, así como las posiciones ponderadas equivalentes sujetas a Riesgo Operacional derivadas del modelo, deberá registrar una reducción mayor al 12.5 por ciento respecto de dicha suma de no haber utilizado el modelo estándar señalado en el segundo párrafo de este inciso. Con independencia de lo anterior, la reducción a que hace referencia el párrafo no podrá exceder en ningún caso de dos puntos porcentuales del Índice de Capitalización, considerando la suma de los activos ponderados sujetos a riesgo de crédito, las posiciones ponderadas equivalentes sujetas a riesgo de mercado, así como las posiciones ponderadas equivalentes sujetas a Riesgo Operacional.
       La Comisión podrá solicitar a las Instituciones que se apeguen a lo referido en el primer párrafo del inciso a. del 1.1 del presente anexo, cuando a su juicio existan cambios significativos en la estabilidad de dichos depósitos, en el grado de sensibilidad de las tasas pasivas de dichos depósitos a las variaciones de la tasa de interés de mercado (Cetes 28 días), fallas en los procesos y prácticas de administración integral de riesgos o, en caso de que se observe un deterioro en la estabilidad financiera, solvencia o liquidez de la Institución.
       La autorización que, en su caso, otorgue la Comisión tendrá una vigencia de 12 meses contados a partir de su otorgamiento. En todo caso, las Instituciones deberán aplicar de manera consistente el modelo interno para determinar estadísticamente la estabilidad en los depósitos durante los 12 meses para los que fue autorizado.
       Cuando las Instituciones soliciten nuevamente la autorización de su modelo interno para determinar estadísticamente la estabilidad en los depósitos deberán, en su caso, incluir las diferencias que existen con la metodología, supuestos, parámetros y procesos relacionados para determinar estadísticamente la estabilidad en los depósitos respecto del último modelo interno autorizado.
       La Comisión podrá revocar en cualquier momento la autorización para utilizar el modelo interno para determinar estadísticamente la estabilidad en los depósitos, cuando a su juicio considere que los supuestos de calibración no sean los considerados en dicho modelo o bien, cuando considere que el modelo interno para determinar estadísticamente la estabilidad en los depósitos no cumple con los supuestos bajo los cuales fue autorizado.
b.    Depósitos bancarios a plazo recibidos.
c.     Tenencia de valores, incluidos los otorgados en garantía sin transferencia de propiedad, cuyo rendimiento a cargo del emisor por tasa de interés o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés nominales, independientemente de que los valores de que se trate hayan sido adquiridos mediante una operación de préstamo de valores o una operación de reporto con un premio que no esté referido a tasas de interés nominales o cualquier otra operación.
d.    Valores a recibir por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés nominales, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido a tasas de interés nominales.1/
e.     Moneda nacional a entregar por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a tasas de interés nominales.1/
f.     Valores a entregar por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés nominales, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido a tasas de interés nominales.1/
g.    Moneda nacional a recibir por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a tasas de interés nominales.1/
h.    Valores a recibir: por compras pendientes de liquidar; por préstamos de valores, actuando como prestatario, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestamista.1/
i.     Valores a entregar: por ventas pendientes de liquidar; y por préstamo de valores actuando como prestamista, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestatario.1/
j.     Futuros y contratos adelantados, en términos de lo dispuesto en las fracciones IV y VII del Artículo 2 Bis 100 de las disposiciones.
k.     Bienes a recibir en garantía (otorgados en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional y cuyo rendimiento esté referido a tasas de interés nominales, en los que contractualmente la Institución que recibe la garantía mantenga el derecho de conservar los flujos de efectivo generados por dichos bienes objeto de la garantía, o las plusvalías y minusvalías derivadas de cambios en su precio.
l.     Bienes a entregar en garantía (recibidos en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional y cuyo rendimiento esté referido a tasas de interés nominales, en los que contractualmente la Institución que otorga la garantía mantenga el derecho de conservar los flujos de efectivo generados por dichos bienes objeto de la garantía, o las plusvalías y minusvalías derivadas de cambios en su precio.
m.    Opciones y títulos opcionales, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del Artículo 2 Bis 100, de las presentes disposiciones.
n.    Operaciones de intercambio de flujos de dinero, por la parte de estas que esté referida a una tasa de interés nominal o al rendimiento de un instrumento en moneda nacional con tasa de interés nominal.
o.    Cartera de valores integrante de los activos y, en su caso, pasivos de fondos de inversión, en términos de lo dispuesto en la fracción IX del Artículo 2 Bis 100 de las presentes disposiciones.
p.    Cartera de créditos comprada a descuento, sin responsabilidad del cedente.2/ y 3/
q.    Préstamos y créditos concedidos, incluidas las operaciones de arrendamiento financiero.2/
r.     Cartera de créditos tomada en descuento, con responsabilidad del cedente.4/
s.     Títulos descontados con endoso (con responsabilidad).2/ y 3/
t.     Responsabilidades por descuento de títulos con endoso.4/
u.    Captación del público, préstamos y depósitos de instituciones de crédito, así como otros financiamientos recibidos, a plazo, que sean objeto de pago de una tasa de interés nominal.
v.     Créditos hipotecarios para la vivienda a tasa fija originados con criterios prudenciales similares (Enganche, esquemas de pago, datos demográficos del acreditado, deudas bancarias y no bancarias en relación con su ingreso, entre otros), que estén expuestos a la misma tasa de interés y plazo contractual, que tengan establecido en los contratos la posibilidad de pre-pago y que estén expresados en la misma moneda.
       Las Instituciones, previa autorización de la Comisión, podrán incorporar un monto de prepago de los referidos créditos hipotecarios en el cálculo de la duración a que se refiere el Anexo 1-N de las presentes disposiciones. Dicho monto podrá incorporarse hasta por el que corresponda al límite bajo del intervalo de confianza utilizado para medir la precisión del modelo interno señalado en el subinciso iv del siguiente párrafo siempre que dicho límite, considere al menos escenarios respecto de los cuales la tasa de interés se incrementa al menos dos desviaciones estándares respecto a su nivel promedio estimado.
       Para efectos del párrafo anterior, las Instituciones deberán presentar a la Comisión la solicitud de autorización de su modelo interno para calcular el monto de prepago, la cual deberá estar suscrita por los integrantes del comité de riesgos y acompañarse de lo siguiente:
i.      La evidencia de que los créditos a considerar cumplen con las características señaladas en el primer párrafo del presente inciso v.
ii.     La autorización del Consejo respecto del uso del modelo interno para calcular el monto del prepago para efectos de calcular los requerimientos de capital de la Institución.
iii.    La metodología, supuestos, parámetros y procesos relacionados con el cálculo del monto de prepago, los cuales deberán estar documentados en el manual de administración de riesgos.
iv.    La evaluación de la precisión del modelo interno para calcular el monto del prepago con una prueba de backtesting que se realice con información de un ciclo económico completo. El ciclo señalado no podrá ser menor a 5 años. En todo caso, la precisión del modelo interno utilizado deberá ser al menos del 97.5 por ciento de confianza para los 12 meses en los que la Institución se comprometió a utilizar dicho modelo.
v.     El análisis del efecto en el modelo interno para calcular el monto del prepago que considere cuando menos los elementos siguientes:
1.     Comportamiento actual y futuro de tasas de interés, así como su influencia en las tasas de prepago considerando al menos que las tasas futuras podrían desviarse de la proyección propuesta hasta dos desviaciones estándar de dicha proyección en ambos sentidos.
2.     Edad de los créditos desde la originación.
3.     Estacionalidades de pagos.
4.     Patrones de refinanciamiento.
5.     Condiciones y políticas de originación de los créditos (plazo, tasa, Enganche, esquemas de pago, datos demográficos del acreditado, deudas bancarias y no bancarias en relación con su ingreso, entre otros).
6.     Condiciones económicas a las que se encuentra expuesto tanto el acreditado como el colateral (apreciación o depreciación de bienes inmuebles, desempleo, entre otras).
7.     Incumplimientos de créditos hipotecarios para la vivienda a tasa fija, incluyendo costos asociados a dichos incumplimientos y a los diversos tipos de recuperación.
8.     En su caso, la penalización por prepago.
vi.    Una carta suscrita por el director general de la Institución en la que se contenga el compromiso de la propia Institución de presentar en un plazo máximo de 12 meses a partir de la fecha en que la Comisión autorizó el modelo interno para calcular el monto de prepago, su solicitud de aprobación del modelo interno para determinar estadísticamente la estabilidad en los depósitos y la sensibilidad de las tasas pasivas de estos con respecto a las tasas de mercado, en los términos establecidos en el numeral 1.1 del presente Anexo.
       La autorización que, en su caso, otorgue la Comisión tendrá una vigencia de 12 meses contados a partir de su otorgamiento. En todo caso, las Instituciones deberán aplicar de manera consistente el modelo interno para calcular el monto de prepago durante los 12 meses para los que fue autorizado.
       Cuando las Instituciones soliciten nuevamente la autorización de su modelo interno para calcular el monto de prepago deberán, en su caso, incluir las diferencias que existen con la metodología, supuestos, parámetros y procesos relacionados para calcular el monto de prepago respecto del último modelo interno autorizado.
       La Comisión podrá revocar en cualquier momento la autorización para utilizar el modelo interno de prepago, cuando a su juicio considere que los supuestos de calibración no sean los considerados en dicho modelo o bien, cuando considere que el modelo interno no cumple con los supuestos bajo los cuales fue autorizado.
w.    Las demás Operaciones a plazo que sean objeto de cobro o pago de una tasa de interés nominal.
1.1 BIS    OPERACIONES CON TÍTULOS EN MONEDA NACIONAL, CON SOBRETASA.
a.     Tenencia de valores, incluidos los otorgados en garantía sin transferencia de propiedad, denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional, independientemente de que los valores de que se trate hayan sido adquiridos mediante una operación de préstamo de valores o una operación de reporto o cualquier otra operación.
b.    Valores a recibir por operaciones de reporto, denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional.1/
c.     Valores a entregar por operaciones de reporto, denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional.1/
d.    Valores a recibir denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional: por compras pendientes de liquidar; por préstamos de valores, actuando como prestatario, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestamista.1/
e.     Valores a entregar denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional: por ventas pendientes de liquidar; por préstamo de valores actuando como prestamista, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestatario.1/
f.     Valores a recibir en garantía (otorgados en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional, en los que contractualmente la Institución que recibe la garantía mantenga el derecho de conservar los flujos de efectivo generados por dichos valores objeto de la garantía, o las plusvalías y minusvalías derivadas de cambios en su precio.
g.    Valores a entregar en garantía (recibidos en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional, en los que contractualmente la Institución que otorga la garantía mantenga el derecho de conservar los flujos de efectivo generados por dichos valores objeto de la garantía, o las plusvalías y minusvalías derivadas de cambios en su precio.
h.    Las demás operaciones con títulos de deuda en moneda nacional cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional.
1.2          OPERACIONES EN UDIS Y UMAS, ASÍ COMO EN MONEDA NACIONAL CON TASA DE INTERÉS REAL O CON RENDIMIENTO REFERIDO A ESTA.
a.     Depósitos bancarios a plazo recibidos.
b.    Tenencia de valores, incluidos los otorgados en garantía sin transferencia de propiedad, cuyo rendimiento a cargo del emisor, por tasa de interés o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés reales, o a la variación en UMAS, independientemente de que los valores de que se trate hayan sido adquiridos mediante una operación de préstamo de valores o una operación de reporto con un premio que no esté referido a tasas de interés reales o UMAS o cualquier otra operación.
c.     Valores a recibir por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés reales, o a la variación en UMAS, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido a tasas de interés reales o la variación de las UMAS.1/
d.    Moneda nacional a entregar por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a tasas de interés reales o la variación de las UMAS.1/
e.     Valores a entregar por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés reales, o a la variación en UMAS, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido a tasas de interés reales o la variación de las UMAS.1/
f.     Moneda nacional a recibir por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a tasas de interés reales o la variación de las UMAS.1/
g.    Valores a recibir: por compras pendientes de liquidar; por préstamos de valores, actuando como prestatario, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestamista.1/
h.    Valores a entregar: por ventas pendientes de liquidar; por préstamo de valores, actuando como prestamista, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestatario.1/
i.     Futuros y contratos adelantados, en términos de lo dispuesto en las fracciones IV y VII del Artículo 2 Bis 100 de las presentes disposiciones.
j.     Bienes a recibir en garantía (otorgados en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional, en UDIS o UMAS, y cuyo rendimiento esté referido a tasas de interés reales o la variación de las UMAS, en los que contractualmente la Institución que recibe la garantía mantenga el derecho de conservar los flujos de efectivo generados por dichos bienes objeto de la garantía, o las plusvalías y minusvalías derivadas de cambios en su precio.
k.     Bienes a entregar en garantía (recibidos en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional, en UDIS o UMAS, y cuyo rendimiento esté referido a tasas de interés reales o la variación de las UMAS, en los que contractualmente la Institución que otorga la garantía mantenga el derecho de conservar los flujos de efectivo generados por dichos bienes objeto de la garantía, o las plusvalías y minusvalías derivadas de cambios en su precio.
l.     Opciones y títulos opcionales, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del Artículo 2 Bis 100 de las presentes disposiciones.
m.    Operaciones de intercambio de flujos de dinero, por la parte de estas que esté referida a una tasa de interés real o al rendimiento de un instrumento en UDIS, UMAS o en moneda nacional con tasa de interés real o referido a la variación de las UMAS.
n.    Cartera de valores integrante de los activos y, en su caso, pasivos de fondos de inversión, en términos de lo dispuesto en la fracción IX del Artículo 2 Bis 100 de las presentes disposiciones.
o.    Cartera de créditos comprada a descuento, sin responsabilidad del cedente.2/ y 3/
p.    Préstamos y créditos concedidos, incluidas las operaciones de arrendamiento financiero.2/
q.    Cartera de créditos tomada en descuento, con responsabilidad del cedente.4/
r.     Títulos descontados con endoso (con responsabilidad).2/ y 3/
s.     Responsabilidades por descuento de títulos con endoso.4/
t.     Captación del público, préstamos y depósitos de instituciones de crédito, así como otros financiamientos recibidos, a plazo, que sean objeto de pago de una tasa de interés real o referidos a la variación de las UMAS.
u.    Las demás Operaciones a plazo que sean objeto de cobro o pago de un rendimiento referido a tasas de interés reales o UMAS.
1.3          OPERACIONES EN DIVISAS O INDIZADAS A TIPOS DE CAMBIO, CON TASA DE INTERÉS.
a.     Depósitos a la vista recibidos. Según lo decida cada Institución, las cuentas de cheques sin interés deberán clasificarse, indistintamente, en las bandas 1 a 5 del Cuadro contenido en el Artículo 2 Bis 105 de las presentes disposiciones, las cuentas de cheques con interés deberán clasificarse, indistintamente, en las bandas 1 y 2 del referido Cuadro.
b.    Depósitos bancarios a plazo recibidos.
c.     Tenencia de valores denominados en moneda extranjera o indizados a tipos de cambio, incluidos los otorgados en garantía sin transferencia de propiedad, cuyo rendimiento a cargo del emisor, por tasa de interés o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés en moneda extranjera, independientemente de que los valores de que se trate hayan sido adquiridos mediante una operación de préstamo de valores o una operación de reporto con un premio que no esté referido a tasas de interés en moneda extranjera o cualquier otra operación.1/
d.    Valores denominados en moneda extranjera o indizados a tipos de cambio, a recibir por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés en moneda extranjera, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido a tasas de interés en moneda extranjera.1/
e.     Moneda extranjera, o su equivalente en moneda nacional, a entregar por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a tasas de interés en moneda extranjera.1/
f.     Valores denominados en moneda extranjera o indizados a tipos de cambio, a entregar por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés en moneda extranjera, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido a tasas de interés en moneda extranjera.1/
g.    Moneda extranjera, o su equivalente en moneda nacional, a recibir por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a tasas de interés en moneda extranjera.1/
h.    Valores a recibir: por compras pendientes de liquidar; por préstamos de valores, actuando como prestatario, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestamista.1/
i.     Valores a entregar: por ventas pendientes de liquidar; por préstamo de valores, actuando como prestamista, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestatario.1/
j.     Futuros y contratos adelantados, en términos de lo dispuesto en las fracciones IV y VII del Artículo 2 Bis 100 de las presentes disposiciones.
k.     Bienes a recibir en garantía (otorgados en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda extranjera o indizados a tipos de cambio, y cuyo rendimiento esté referido a tasas de interés en moneda extranjera, en los que contractualmente la Institución que recibe la garantía mantenga el derecho de conservar los flujos de efectivo generados por dichos bienes objeto de la garantía, o las plusvalías y minusvalías derivadas de cambios en su precio.
l.     Bienes a entregar en garantía (recibidos en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda extranjera o indizados a tipos de cambio, y cuyo rendimiento esté referido a tasas de interés en moneda extranjera, en los que contractualmente la Institución que otorga la garantía mantenga el derecho de conservar los flujos de efectivo generados por dichos bienes objeto de la garantía, o las plusvalías y minusvalías derivadas de cambios en su precio.
m.    Opciones y títulos opcionales, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del Artículo 2 Bis 100 de las presentes disposiciones.
n.    Operaciones de intercambio de flujos de dinero, por la parte de estas que esté referida a una tasa de interés en moneda extranjera o al rendimiento de un instrumento en moneda extranjera o indizado a tipos de cambio.
o.    Cartera de valores integrante de los activos y, en su caso, pasivos de fondos de inversión, en términos de lo dispuesto en la fracción IX del Artículo 2 Bis 100 de las presentes disposiciones.
p.    Cartera de créditos comprada a descuento, sin responsabilidad del cedente.2/ y 3/
q.    Préstamos y créditos concedidos, incluidas las operaciones de arrendamiento financiero.2/
r.     Cartera de créditos tomada en descuento, con responsabilidad del cedente.4/
s.     Títulos descontados con endoso (con responsabilidad).2/ y 3/
t.     Responsabilidades por descuento de títulos con endoso.4/
u.    Captación del público, préstamos y depósitos de instituciones de crédito así como otros financiamientos recibidos, a plazo, que sean objeto de pago de un rendimiento referido a tasas de interés en moneda extranjera.
v.     Las demás Operaciones a plazo que sean objeto de cobro o pago de un rendimiento referido a tasas de interés en moneda extranjera.
1.4          OPERACIONES EN UDIS, UMAS, ASÍ COMO EN MONEDA NACIONAL CON RENDIMIENTO REFERIDO AL INPC.
              Este grupo se integrará con las Operaciones comprendidas en el numeral 1.2 del presente anexo.
1.5          OPERACIONES EN DIVISAS O INDIZADAS A TIPOS DE CAMBIO.
              Este grupo se integrará con las Operaciones comprendidas en el numeral 1.3 del presente anexo así como por las demás Operaciones a la vista y a plazo que deban considerarse para determinar las posiciones en divisas conforme a las disposiciones dictadas por el Banco de México.
1.6          OPERACIONES CON ACCIONES Y SOBRE ACCIONES5/ O CUYO RENDIMIENTO ESTE REFERIDO A LA VARIACIÓN EN EL PRECIO DE UNA ACCIÓN, DE UNA CANASTA DE ACCIONES O DE UN ÍNDICE ACCIONARIO.
a.     Tenencia de acciones, incluidas las otorgadas en garantía sin transferencia de propiedad, independientemente de que las acciones de que se trate hayan sido adquiridas mediante una operación de préstamo de acciones o una operación de reporto con un premio que no esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario o cualquier otra operación.1/
b.    Tenencia de títulos cuyo rendimiento esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario, incluidos los otorgados en garantía sin transferencia de propiedad, independientemente de que los títulos de que se trate hayan sido adquiridos mediante una operación de préstamo de títulos o una operación de reporto con un premio que no esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario o cualquier otra operación.1/
c.     Contratación de pasivos (por emisión de títulos o cualquier otra forma), cuyo rendimiento esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.1/
d.    Acciones a recibir por operaciones de reporto.1/
e.     Dinero a entregar por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.1/
f.     Acciones a entregar por operaciones de reporto.1/
g.    Dinero a recibir por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.1/
h.    Acciones a recibir: por compras pendientes de liquidar; por préstamo de valores, actuando como prestatario, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestamista.1/
i.     Acciones a entregar: por ventas pendientes de liquidar; por préstamo de valores, actuando como prestamista, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestatario.1/
j.     Futuros y contratos adelantados, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del Artículo 2 Bis 100 de las presentes disposiciones.
k.     Bienes a recibir en garantía (otorgados en garantía con transferencia de propiedad), cuyo rendimiento esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario, en los que contractualmente la Institución que recibe la garantía mantenga el derecho de conservar los flujos de efectivo generados por dichos bienes objeto de la garantía, o las plusvalías y minusvalías derivadas de cambios en su precio.
l.     Bienes a entregar en garantía (recibidos en garantía con transferencia de propiedad), cuyo rendimiento esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario, en los que contractualmente la Institución que otorga la garantía mantenga el derecho de conservar los flujos de efectivo generados por dichos bienes objeto de la garantía, o las plusvalías y minusvalías derivadas de cambios en su precio.
m.    Operaciones de intercambio de flujos de dinero, por la parte de estas que esté referida a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.
n.    Opciones y títulos opcionales (warrants), en términos de lo dispuesto en la fracción IV del Artículo 2 Bis 100 de las presentes disposiciones.
o.    Cartera de valores integrante de los activos y, en su caso, pasivos de fondos de inversión, en términos de lo dispuesto en la fracción I del Artículo 2 Bis 109 de las presentes disposiciones.
p.    Las demás Operaciones activas o pasivas, sujetas a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.
2            POR RIESGO DE CRÉDITO.
              Sin limitación a lo establecido en el Título Primero Bis de las disposiciones, los grupos en que se clasifican las Operaciones expuestas a riesgo de crédito, estarán integrados por las Operaciones en moneda nacional, UDIS, UMAS y en divisas, que se especifican en los Artículos 2 Bis 12 a 2 Bis 21, según se trate, conforme a lo siguiente:
2.1          Los depósitos bancarios y las inversiones en valores comprenden a los respectivos intereses devengados y, en su caso, a los cupones de intereses y de dividendos.
2.2          Las Operaciones crediticias se entenderán en su más amplio sentido y comprenderán: toma de documentos de cobro inmediato y remesas en camino; crédito por corresponsalía; cartera vigente y vencida; préstamos al personal; refinanciamiento y capitalización de intereses; avales, cartas de crédito, intereses devengados, y comisiones y premios devengados.
2.3          Las inversiones con cargo al fondo de reservas para pensiones de personal y primas de antigüedad, se considerarán como una inversión más en el grupo a que correspondan.
2.4          Formarán parte del grupo referido en el Artículo 2 Bis 12.
-      Las inversiones en "instrumentos de deuda" y en obligaciones subordinadas comprendidas en el inciso b) de la fracción I del Artículo 2 Bis 6.
-      Los descuentos de papel comercial con aval de la propia Institución.
-      Los créditos simples y créditos en cuenta corriente para suscriptores de papel comercial con aval de la propia Institución.
-      El Impuesto al Valor Agregado pagado por aplicar.
2.5          Para determinar la persona acreditada y la moneda de la operación: en la cartera tomada a descuento con responsabilidad del cedente se considerarán las características del financiamiento otorgado por medio de la operación de descuento; y en las Operaciones de cesión de cartera con responsabilidad del cedente (títulos descontados con endoso) se considerarán las características del crédito objeto de descuento.
2.6          Las Operaciones de apertura de crédito comerciales irrevocables formarán parte del grupo referido en el Artículo 2 Bis 14, salvo las líneas o parte de estas que estén garantizando Operaciones vigentes de derivados, las cuales formarán parte del grupo al que se refiere el Artículo 2 Bis 18.
              Las aperturas de líneas de crédito utilizadas como garantía de sostenimiento de oferta, garantía de la propuesta, garantía de ejecución y garantía de devolución, quedarán comprendidas en el grupo al que se refiere el Artículo 2 Bis 14.
              La expedición de cartas de crédito "stand by" emitidas para garantizar el cumplimiento de un financiamiento, el pago de emisión de títulos, el pago de emisión de títulos para bursatilizaciones de cartera y otras garantías similares, quedarán a lo establecido en el Artículo 2 Bis 62.
2.7          Sin perjuicio de que no están expuestas a riesgo de crédito, formarán parte del grupo al que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 21, las inversiones en acciones de: inmobiliarias bancarias y empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en su administración o en la realización de su objeto, a que se refiere el artículo 88 de la Ley. Las demás inversiones accionarias no computarán para efectos de este numeral. También se incluirán en este numeral, los activos fijos propiedad de la Institución, los bienes adjudicados y los activos diferidos, que no se resten al determinar el Capital Neto.
              Las inversiones a que se refiere este numeral no computarán para efectos de determinar el 0.6 por ciento referidos en la fracción III del Artículo 2 Bis 7.
1/ Según sea el caso, incluye los valores o dinero, a recibir o a entregar, valor 24, 48, 72 o 96 horas, por Operaciones pactadas pendientes de liquidar: de compra, de venta, de préstamo o de reporto.
2/ Incluye, en su caso, el refinanciamiento o capitalización de intereses.
3/ Para determinar el riesgo de mercado (moneda, rendimiento y plazo de la operación), se considerarán las características del crédito objeto de descuento.
4/ Para determinar el riesgo de mercado (moneda, rendimiento y plazo de la operación), se considerarán las características del financiamiento por medio de la operación de descuento.
5/ Incluidos los ADR's y otros títulos similares.
___________________________________
 
1     El coeficiente ( es el resultado de una regresión lineal que tiene como variable dependiente la variación de las tasas de interés pasivas y como variable independiente a la tasa de interés de mercado (Cetes 28), utilizando datos mensuales para un periodo mínimo de 48 meses. Para determinar el valor máximo de ( ((max), se calcula un intervalo de confianza para ( al 95 por ciento.
2     Las observaciones representan el mayor cambio porcentual mensual negativo del saldo de los depósitos a la vista durante un periodo mínimo de cuatro años. En caso de no existir ningún cambio porcentual mensual negativo el valor de dicha variable será cero.

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