DOF: 15/11/2023
LINEAMIENTOS que regulan la prestación de los servicios auxiliares de arrastre, de arrastre y salvamento y de depósito de vehículos

LINEAMIENTOS que regulan la prestación de los servicios auxiliares de arrastre, de arrastre y salvamento y de depósito de vehículos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- COMUNICACIONES.- Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.

LAURA NOHÉMI MUÑOZ BENÍTEZ, Directora General de Autotransporte Federal, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 2 fracción I y 36 fracciones IX, XII y XXVII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 10 fracciones V y XXIV, y 22 fracciones II, III, IV, XI, XIII, XV y XVIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; 1o., 5o., 52 fracción III, 55, 74, fracciones I y IV, 76, 77, 78 y 79 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y 1, 2, 4, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 55, 69, 77, 87 y 90 del Reglamento de los Servicios Auxiliares al Autotransporte Federal de Arrastre, de Arrastre y Salvamento y de Depósito de Vehículos.
CONSIDERANDO
Que en cumplimiento de lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de julio de 2019, la revisión y actualización del marco normativo que rige la operación y funcionamiento de la Secretaría constituye un proceso permanente y participativo orientado a la simplificación administrativa bajo los principios de honestidad, transparencia y reglas claras;
Que el Programa Sectorial de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes 2020-2024, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de julio de 2020 y aprobado mediante decreto de la misma fecha, dentro de sus objetivos prioritarios establece el contribuir al desarrollo del país mediante el fortalecimiento del transporte con visión de largo plazo, enfoque regional, multimodal y sustentable, para que la población, en particular las regiones de menor crecimiento, cuenten con servicios de transporte seguros, de calidad y cobertura nacional;
Que en términos del artículo 36, fracción I y XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes le corresponde formular y conducir las políticas y programas para un adecuado desarrollo del transporte de acuerdo con las necesidades del país, así como fijar las normas de funcionamiento y operación de los servicios públicos de comunicaciones y transportes;
Que de conformidad con el artículo 5o de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal corresponde a la Secretaría otorgar permisos respecto de los servicios auxiliares, así como vigilar, verificar e inspeccionar que éstos cumplan con los aspectos técnicos y normativos correspondientes;
Que el 3 de mayo de 2023, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento de los Servicios Auxiliares al Autotransporte Federal de Arrastre, de Arrastre y Salvamento y de Depósito de Vehículos, con el objeto de regular la operación y el otorgamiento de permisos y placas para los servicios auxiliares de arrastre, de arrastre y salvamento y de depósito de vehículos;
Que el artículo 4 del Reglamento de los Servicios Auxiliares al Autotransporte Federal de Arrastre, de Arrastre y Salvamento y de Depósito de Vehículos, establece que la prestación de los servicios auxiliares de arrastre, de arrastre y salvamento y de depósito de vehículos está sujeta a las disposiciones de la Ley y los reglamentos que derivan de ésta, así como a las normas, lineamientos y disposiciones administrativas que al efecto emita la Secretaría;
Que el artículo 90 del citado ordenamiento señala que la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes emitirá los lineamientos, en los cuales se señale la forma en que las personas obligadas a proporcionar información al Sistema Informático de Registro de Servicios cumplan con esa obligación cuando no funcione o no se tenga acceso a internet;
Que, conforme a lo anterior, a efecto de otorgar seguridad y certeza jurídica a las personas permisionarias o a las personas usuarias de los servicios auxiliares, así como de asegurar la continuidad de la prestación de los mismos, he tenido a bien expedir los siguientes:
LINEAMIENTOS QUE REGULAN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS AUXILIARES DE ARRASTRE,
DE ARRASTRE Y SALVAMENTO Y DE DEPÓSITO DE VEHÍCULOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
1.- Objeto
Los presentes lineamientos tienen por objeto regular las condiciones para la prestación de los servicios auxiliares al autotransporte federal de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos, estableciendo para ello las directrices y criterios que deberán ser considerados en la prestación de los servicios antes mencionados, adicionalmente, regular los medios a través de los cuales se elaborará la memoria descriptiva e inventario cuando el Sistema Informático de Registro de Servicios (SIRSE) presente fallas, intermitencias o baja tecnológica.
2.- Ámbito de aplicación
Los lineamientos son de orden público e interés social y rigen en las vías generales de comunicación y en las zonas federales.
3.- Definiciones:
Para los efectos de los presentes lineamientos, se entenderá por:
Baja tecnológica: Como la pérdida total temporal o definitiva del SIRSE, en general por cuestiones tecnológicas que obstaculizan la operación y funcionamiento de éste.
DGAF: Dirección General de Autotransporte Federal.
Falla: Se entiende como la anomalía que presenta el sistema por cuestiones ajenas o propias de la infraestructura tecnológica.
Intermitencia: Consiste en la interrupción y continuación sucesiva a intervalos regulares de la operación del sistema.
Persona poseedora: Persona física o moral que derivado de su especial situación frente al orden jurídico ejerce la posesión, el uso y el disfrute del vehículo de que se trate, quien deberá acreditar su personalidad a través de constancia documental correspondiente.
Persona propietaria: Persona física o moral propietaria con interés jurídico que ejerce el dominio pleno y directo, así como la propiedad mediante el legal título que lo acredite ante la autoridad competente.
Persona usuaria del sistema: Personas permisionarias propietaria o poseedora que manipulen utilizan de forma directa el sistema y que se encuentren registradas y autorizadas por la Secretaría.
Persona usuaria o interesada: Persona física o moral que solicita a nombre propio o de un tercero con interés legítimo el servicio de arrastre, de arrastre y salvamento y de depósito de vehículos, quien deberá acreditar su personalidad o calidad jurídica la constancia documental correspondiente.
Reglamento: Reglamento de los Servicios Auxiliares al Autotransporte Federal de Arrastre, de Arrastre y Salvamento y de Depósito de Vehículos.
Secretaría: Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.
Servicios: Los servicios auxiliares al autotransporte federal de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos.
SIRSE: Sistema Informático de Registro de Servicios definido para tal efecto en el artículo 3, fracción
XXXII del Reglamento.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA OPERACIÓN DEL SIRSE
CAPÍTULO PRIMERO
ELABORACIÓN DE DOCUMENTOS
4.- Forma de elaboración de la memoria descriptiva e inventario
En tanto entra en operación el Sistema Informático de Registro de Servicios (SIRSE) y cuando esté operando, presente fallas, e intermitencia o baja tecnológica del servicio, atribuibles a la persona usuaria del sistema o al correcto y óptimo funcionamiento del SIRSE, la memoria descriptiva, así como el inventario, previstos en los artículos 42 y 47 del Reglamento, deberán realizarse de forma manual al momento de prestar el servicio, a través de los formatos que para tal efecto emita la Secretaría por conducto de la DGAF. En caso de omitirse, se impondrá la sanción correspondiente a la persona usuaria del sistema, en términos del artículo 86, numeral 11 del Reglamento.
5.- Captura de información en el SIRSE
Cuando derivado de los acontecimientos mencionados en el numeral que antecede, la memoria descriptiva, así como el inventario deban realizarse de forma manual, la persona usuaria del sistema tendrá 3 días naturales contados a partir de la ausencia de conectividad o acceso al sistema, por causas atribuibles a esta o al correcto y óptimo funcionamiento del SIRSE, para cargar en el sistema, los mismos datos que fueron proporcionados a través de los documentos que se hicieron de forma manual.
En caso de que no se realice la captura de la información en el plazo señalado en el párrafo anterior, se hará acreedor a la sanción establecida en el artículo 86 numeral 11 del Reglamento.
6.- Sujeción a las tarifas autorizadas máximas
Cuando por cualquier situación, la persona usuaria del sistema se vea imposibilitada para acceder al SIRSE, el cobro de los servicios que corresponda deberá sujetarse a las tarifas autorizadas máximas establecidas de conformidad con el artículo 50 del Reglamento, mismas que deberán constar en la memoria descriptiva que se elabore de forma manual.
CAPÍTULO SEGUNDO
AUSENCIA DE CONECTIVIDAD Y ACCESO AL SISTEMA
7.- Ausencia de Conectividad
De conformidad con el artículo 90 del Reglamento, cuando la persona usuaria del sistema, derivado de cualquier situación ajena a la Secretaría no pueda acceder al SIRSE, deberá documentar esta situación mediante acta circunstanciada de hechos en la que se narre de manera cronológica, clara y precisa las circunstancias especiales, de modo, tiempo y lugar, razones particulares o causas por las cuales se vio imposibilitada para tener acceso a la plataforma tecnológica.
8.- Contenido del Acta Circunstanciada
·   El acta circunstanciada deberá contener lo siguiente:
·   Fecha y hora en la que no se pudo acceder al SIRSE.
·   Nombre, denominación o razón social de la persona usuaria del sistema.
·   Lugar en el que acontecieron los hechos.
·   Narrativa de los hechos en la que se deberán especificar de manera clara y precisa.
·   Adjuntar los medios probatorios conducentes, como mínimo captura de pantalla del error o problemática que se presente en el SIRSE, para demostrar la imposibilidad tecnológica y material para acceder al sistema.
·   Firma autógrafa de la persona usuaria del sistema, así como de 2 testigos que gocen de plena capacidad jurídica.
·   Adjuntar copia simple de la constancia documental vigente que acredite la personalidad jurídica de la persona usuaria del sistema y de las personas que funjan como sus testigos del acto.
CAPÍTULO TERCERO
FALLAS, INTERMITENCIAS O BAJA TECNOLÓGICA EN EL SISTEMA
9.- De conformidad con el artículo 90 del Reglamento, cuando el SIRSE no funcione, presente fallas, intermitencias, irrupciones o baja tecnológica, por causas imputables a la Secretaría; deberán de reportarse de manera inmediata y sin dilación alguna por los medios legales conducentes a la Secretaría por conducto de la DGAF, informando de manera detallada la situación que acontece.
Derivado de lo anterior, la Secretaría a través de la DGAF y por conducto de la unidad administrativa competente deberá cerciorarse de dicho acontecimiento emitiendo un comunicado, el cual se publicará a la brevedad posible en la página electrónica de la DGAF, respecto de la situación en particular que prevalece, para que posteriormente se implementen las acciones o medidas técnicas y administrativas correspondientes a efecto de atender y dilucidar la problemática.
Cuando por cuestiones de operatividad, conectividad e interconexión, el sistema presente una baja del servicio, se realizará un diagnóstico pormenorizado de la situación con la finalidad de que se tomen las providencias necesarias, para que la Secretaría en el ámbito de su respectiva competencia, atienda la anomalía y de ser necesario informe de lo sucedido a las autoridades competentes, para que en el ámbito de sus atribuciones lleve a cabo las acciones que conforme a derecho sean pertinentes; y a su vez se informe del acontecimiento a las personas usuarias del sistema, para efecto de que realicen el llenado de los documentos inherentes al servicio de forma manual, hasta en tanto se atienda la problemática en cuestión y el sistema este en aptitud de operar de manera normal y de conformidad con lo establecido en el Reglamento.
TITULO TERCERO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA LIBRE CONTRATACIÓN DEL SERVICIO
10.- Para la prestación del servicio de arrastre y salvamento, la persona usuaria o interesada podrá elegir entre las personas permisionarias autorizadas en el tramo carretero de que se trate, a quien estime conveniente para la realización de éste, considerando en todo momento el rol de servicio previamente registrado y autorizado por la Secretaría, así como la normatividad en materia de competencia económica, lo anterior, de conformidad con los artículos 17, 70 y 72 del Reglamento.
De igual modo, la autoridad competente encargada de solicitar el servicio auxiliar correspondiente, lo hará sujetándose estrictamente al rol de servicio registrado y autorizado por la Secretaría.
TITULO CUARTO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA DELIMITACIÓN DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
11.- La DGAF o los Centros SICT, que sean competentes para la recepción, tramitación y resolución de las quejas, podrán imponer a la persona permisionaria contra el que se tramite la queja, las medidas preventivas previstas en el artículo 81 del Reglamento, en la forma y en los casos siguientes:
I. Se impondrá la Suspensión de la persona permisionaria en el Rol de servicio:
a) Cuando la persona permisionaria tenga bajo su custodia un vehículo y no acredite la existencia del inventario correspondiente, que cumpla con todos los requisitos previstos en el Reglamento;
b) Cuando la persona permisionaria no entregue el vehículo a la persona usuaria una vez que se ha otorgado la garantía correspondiente;
c) Cuando la persona permisionaria no acredite la existencia de la orden de remisión emitida por autoridad competente a que se refiere el artículo 33 del Reglamento y tenga en su poder el vehículo objeto de sus servicios que motivan la queja;
d) Cuando sea evidente que la persona permisionaria está realizando cobros superiores a la tarifa autorizada, argumentando circunstancias de emergencia, fenómenos naturales, meteorológicos, acuerdo de voluntades, siniestros o cualquier otra causa;
II. Se impondrá la Suspensión de trámites la persona permisionaria:
a) Cuando la persona permisionaria omita cumplir con el requerimiento a que se refiere el tercer párrafo del artículo 80 del Reglamento o lo haga de manera deficiente;
b) Cuando la persona permisionaria no presente dentro del plazo de quince días siguientes al haber sido notificado de la queja, la memoria descriptiva o la misma no contenga todos los elementos y requisitos previstos en los artículos 42, 43, 44 y 45 del Reglamento;
c) Cuando la persona permisionaria, habiendo sido debidamente citado, no comparezca a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 83 del Reglamento;
d) Cuando la persona permisionaria omita hacer entrega a la persona usuaria o interesada de la copia del Inventario a que se refiere el artículo 47 del Reglamento;
III. Se impondrán ambas medidas preventivas:
a) Cuando se acrediten las causales para su aplicación en los términos previstos en las dos fracciones anteriores, pudiendo aplicarse éstas de manera sucesiva, y no necesariamente en el mismo acto, según resulte procedente;
b) Cuando la persona permisionaria acumule en el mismo año calendario, contando a partir de la primera, tres o más quejas declaradas procedentes y se presente una nueva queja en su contra.
TITULO QUINTO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA CUANTIFICACIÓN, EFECTOS, APLICACIÓN Y EXTINCIÓN DE LAS CONSIGNACIONES O
GARANTÍAS
12.- La consignación o garantía del valor del servicio mediante billete de depósito expedido a favor del permisionario u otra forma de garantía en el artículo 77 del Reglamento, tiene por objeto que la persona usuaria o interesada recupere de inmediato la posesión de su vehículo cumpliendo con lo establecido en el artículo 64 del Reglamento dejando debidamente garantizado el pago de los servicios prestados por la persona permisionaria, por el monto que se determine procedente en el procedimiento administrativo de Queja.
13.- La cuantificación o importe de la consignación o garantía referida en el punto que antecede será:
a) Por el valor que arroje el SIRSE, en términos de lo previsto por los artículos 42, 44, 50, 53, 54, 56, 57, 58, 60 y 61 del Reglamento, o el que se determine manualmente en los casos a que se refieren los numerales 4, 5 y 6 de estos Lineamientos;
b) Cuando la persona usuaria o interesada alegue no haber recibido de la persona permisionaria la memoria descriptiva correspondiente y/o la cuantificación del servicio que pretende cobrar; por lo que en la misma promoción de la queja solicitará a la autoridad le señale de manera fundada y motivada el monto de la garantía que deberá otorgar para obtener la devolución inmediata de su vehículo.
En tal caso, la autoridad deberá dar respuesta formal a la persona usuaria o interesada dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, teniendo en consideración las disposiciones de los artículos 50, 56, 57, 58, 59, 60, 61 y 67 del Reglamento, y, en su caso, en los numerales 4, 5 y 6 de los Lineamientos.
14.- Una vez cumplido lo establecido en el artículo 64 del Reglamento y la persona usuaria o interesada otorgue la garantía en los términos previstos en este capítulo, la autoridad que conozca la Queja lo hará del conocimiento de la persona permisionaria, para el efecto de que devuelva sin condición alguna e inmediata el vehículo.
15.- Si al resolverse el procedimiento administrativo de queja, se determina que el monto pretendido por la persona permisionaria para el cobro de sus servicios es legítimo y corresponde a la tarifa oficial aplicable, una vez que la resolución quede firme, la autoridad emitirá la orden de pago correspondiente en su favor a efecto de que la garantía otorgada le sea pagada en su importe total.
16.- Cuando en la resolución se determine que el cobro pretendido por la persona permisionaria es superior al límite máximo autorizado en las tarifas oficiales vigentes, pero sin encontrarse en los supuestos del artículo 67 del Reglamento, una vez que la resolución quede firme, la autoridad emitirá la orden correspondiente al depositario de la garantía otorgada a efecto de que haga devolución a la persona usuaria o interesada de la cantidad que corresponda al exceso de cobro garantizado, y se entregue a la persona permisionaria únicamente la suma resultante de la correcta aplicación de la tarifa oficial a los servicios que le corresponda cobrar. En tal caso, se dará inicio al procedimiento administrativo de sanción en contra de la persona permisionaria por las infracciones que resulten a su cargo.
17.- En caso que, al dictarse la resolución administrativa definitiva correspondiente al procedimiento de queja, resulte acreditado que la persona permisionaria incurrió en uno o más de los supuestos comprendidos en el artículo 67 del Reglamento, una vez que la resolución quede firme la autoridad emitirá la orden correspondiente de pago de la cantidad total consignada o garantizada en favor de la persona usuaria o interesada que constituyó la garantía y dará inicio al procedimiento administrativo de sanción y/o revocación del permiso, según resulte procedente, contra la persona permisionaria.
TITULO SEXTO
CAPÍTULO ÚNICO
GENERALIDADES DE LOS SERVICIOS DE ARRASTRE, DE ARRASTRE Y SALVAMENTO Y DE
DEPÓSITO DE VEHÍCULOS
18.- De la entrega de la memoria descriptiva
De conformidad con el artículo 44 del Reglamento, la persona permisionaria debe entregar de forma electrónica o impresa la memoria descriptiva a la persona usuaria o interesada una vez que se hayan concluido con los servicios y el vehículo se encuentre en el depósito permisionado, para lo cual la persona que reciba el vehículo deberá acreditar su interés jurídico o legítimo de conformidad con la constancia documental que acredite dicho interés, en caso de no acreditar su personalidad o interés jurídico, la persona que reciba la unidad deberá recibirla bajo protesta de decir verdad que se ostenta como propietario o bajo qué carácter de dominio tiene sobre la unidad asentando de manera autógrafa en la memoria descriptiva que para tal efecto emita la persona permisionaria, el tipo de interés, vinculo o relación jurídica que prevalezca en el caso en particular; esto con independencia de las responsabilidades civiles o penales a las que haya lugar.
19.- De los aspectos y variables considerados para determinar el costo en los servicios de arrastre y de arrastre y salvamento
En el costo en los servicios de arrastre y de arrastre y salvamento, los factores que se tomaron en consideración son: el tipo de grúa a utilizar, el banderazo de salida acorde con el tipo de grúa utilizada y los kilómetros recorridos durante el servicio desde el punto de partida de la grúa y hasta el destino final según el tipo de servicio de que se trate; lo anterior tomando como una variable constante, el tiempo que dura el tipo de servicio, con independencia del costo por el concepto de custodia y señalización, tratándose del servicio de arrastre y salvamento.
Cabe señalar que en el tabulador establecido en el artículo 62 del Reglamento, no existe como factor determinante de manera expresa el tipo de configuración a la que se le brinda el servicio, ya que las variables expuestas en el párrafo que antecede y consideran el tipo de unidad perteneciente al parque vehicular aplicable para el autotransporte federal, de conformidad con lo dispuesto en la Norma Oficial Mexicana NOM-012-SCT-2-2017, sobre el peso y dimensiones máximas con los que pueden circular los vehículos de autotransporte que transitan en las vías generales de comunicación de jurisdicción federal.
20.- Cálculo para el cobro del servicio de depósito
Cuando se trate de las configuraciones de tractocamión doblemente articulado (TSR o TSS), se cobrará el tractocamión con el primer semirremolque como un sólo vehículo y el segundo remolque o semirremolque como un vehículo independiente, adicionalmente el costo relativo al convertidor será de conformidad con el tabulador establecido en el Reglamento. Esta fórmula de cobro prevalecerá aun cuando el tractocamión estuviera desarticulado de ambos remolques o semirremolques por cualquier causa, lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del ordenamiento antes referido.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Los presentes Lineamientos entrarán en vigor, el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria, se deroga la obligación establecida en el último párrafo del numeral 8 "Evaluación de la Conformidad", apartado "Aspectos a Verificar", relativa a "El Laboratorio de Pruebas acreditado y aprobado, emitirá un informe del resultado de pruebas, en el cual se incluirán los métodos y normas empleadas para determinar el punto de inflamabilidad de la asignación al grupo de envase y/o embalaje que le corresponda al líquido de que se trate" de la Norma Oficial Mexicana NOM-028-SCT2/2010, Disposiciones especiales y generales para el transporte de las substancias, materiales y residuos peligrosos de la clase 3 líquidos inflamables publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de mayo de 2010.
Dado en la Ciudad de México, a 31 de octubre de 2023.- La Directora General de Autotransporte Federal, Lic. Laura Nohémi Muñoz Benítez.- Rúbrica.
 

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