ACUERDO A/002/2023 por el que se delegan diversas facultades en las personas agentes del Ministerio Público de la Federación.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Fiscalía General de la República.
ACUERDO A/002/2023
ACUERDO POR EL QUE SE DELEGAN DIVERSAS FACULTADES EN LAS PERSONAS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN.
DR. ALEJANDRO GERTZ MANERO, Fiscal General de la República, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 21 y 102, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 2, 4, 5, 6, 18 párrafo primero, 19 fracciones VI y IX, 20, fracción I, 27 y 40 de la Ley de la Fiscalía General de la República, y
CONSIDERANDO
Que el 10 de febrero de 2014 y el 29 de enero de 2016, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, y el Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México, por medio de los cuales se reformaron, entre otros, el Apartado A del artículo 102 Constitucional y se estableció que el Ministerio Público de la Federación se organizará en una Fiscalía General de la República como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio;
Que el 20 de diciembre de 2018, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Declaratoria de la entrada en vigor de la Autonomía Constitucional de la Fiscalía General de la República, de conformidad con el primer párrafo del transitorio Décimo Sexto del primer Decreto citado;
Que el 20 de mayo de 2021, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley de la Fiscalía General de la República, se abroga la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de distintos ordenamientos legales. Dicha Ley tiene por objeto establecer la integración, estructura, funcionamiento y atribuciones de la Institución, así como la organización, responsabilidades y función ética jurídica del Ministerio Público de la Federación y demás personas servidoras públicas de la Fiscalía General de la República, conforme a las facultades que le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
Que los artículos 5 y 6 de la Ley de la Fiscalía General de la República disponen, entre otras cosas, que corresponde al Ministerio Público de la Federación, en representación de los intereses de la sociedad, la investigación y la persecución de los delitos del orden federal y los de su competencia ante los tribunales; la preparación y el ejercicio de la acción de extinción de dominio, así como la intervención en todos los asuntos que correspondan a sus funciones constitucionales; y que las personas agentes del Ministerio Público de la Federación ejercerán sus funciones con independencia y autonomía, libres de cualquier tipo de coacción o interferencia en su actuar;
Que el artículo 19, fracción VI, de la Ley de la Fiscalía General de la República dispone como una facultad de la persona titular de la Fiscalía General de la República, el establecer o delegar facultades en las personas servidoras públicas de la Institución, según sea el caso, mediante disposiciones de carácter general o especial, sin perder la posibilidad de su ejercicio directo;
Que el artículo 40, fracción XX de la Ley de la Fiscalía General de la República faculta a las personas agentes del Ministerio Público de la Federación para solicitar al órgano jurisdiccional la autorización de actos de investigación y demás actuaciones que así lo requieran las leyes aplicables;
Que el artículo 252 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que requieren de autorización previa del órgano jurisdiccional todos los actos de investigación que impliquen afectación a derechos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Código Nacional de referencia y en las demás disposiciones que señalen las leyes aplicables;
Que el artículo 291 del Código Nacional de Procedimientos Penales dispone que, cuando en la investigación se considere necesaria la intervención de comunicaciones privadas, la persona titular de la Fiscalía General de la República, o en quienes ésta delegue esta facultad, podrán solicitar al órgano jurisdiccional competente, por cualquier medio, la autorización para practicar la intervención, expresando el objeto y su necesidad; así como que también se requiere autorización judicial en los casos de extracción de información;
Que el artículo 278 Ter del Código Federal de Procedimientos Penales (abrogado) dispone que cuando la solicitud de intervención de comunicaciones privadas sea formulada por la ahora persona titular de la Fiscalía General de la República o por las personas servidoras públicas en quienes delegue la facultad, la autoridad judicial otorgará la autorización cuando se constate la existencia de indicios suficientes que acrediten la probable responsabilidad;
Que el artículo 303, párrafos primero y último, del Código Nacional de Procedimientos Penales, establece que cuando se considere necesaria la localización geográfica en tiempo real o la entrega de datos conservados a una línea que se encuentre relacionada con los hechos que se investigan, la persona titular de la Fiscalía General de la República, o la persona servidora pública en quien se delegue la facultad, podrán solicitar al órgano jurisdiccional, por cualquier medio, que requiera a los concesionarios de telecomunicaciones, así como a los autorizados o proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos, para que la proporcionen; así como que, a través del mismo mecanismo, se podrá requerir a los sujetos obligados que establece la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión la conservación inmediata de datos contenidos en redes, sistemas o equipos de informática, hasta por un tiempo máximo de noventa días;
Que el artículo 303, párrafo sexto, del Código Nacional de Procedimientos Penales, dispone que, excepcionalmente, cuando esté en peligro la integridad física o la vida de una persona o se encuentre en riesgo el objeto del delito, así como en hechos relacionados con la privación ilegal de la libertad, secuestro, extorsión o delincuencia organizada, la persona titular de la Fiscalía General de la República, o la persona servidora pública en quien se delegue la facultad, ordenará directamente la localización geográfica en tiempo real o la entrega de los datos conservados; y que el Ministerio Público deberá informar al órgano jurisdiccional competente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, para que ratifique parcial o totalmente de manera inmediata la subsistencia de la medida;
Que el artículo 133 Quáter del Código Federal de Procedimientos Penales (abrogado) dispone que, tratándose de investigaciones en materia de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, extorsión o amenazas, la ahora persona titular de la Fiscalía General de la República, o las personas servidoras públicas en quienes delegue la facultad, solicitarán por simple oficio o medios electrónicos a los concesionarios o permisionarios del servicio de telecomunicaciones la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea, que se encuentren relacionados con los hechos que se investigan;
Que los artículos 180 del Código Federal de Procedimientos Penales; 34, fracción I de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; 55, fracción I de la Ley de Fondos de Inversión; 142, fracción I de la Ley de Instituciones de Crédito; 69, fracción I, de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, y 73, fracción I, de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera establecen, respectivamente, que:
I. Los requerimientos que formule la ahora persona titular de la Fiscalía General de la República, o la persona servidora pública en quien se delegue esta facultad, de información o documentos relativos al sistema financiero, se harán por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y del Servicio de Administración Tributaria, en sus respectivas competencias;
II. Las Sociedades Financieras Populares se encuentran obligadas a dar noticias o información relativa a las operaciones y servicios de su competencia, en los casos en que sean solicitadas por, entre otras, la persona titular de la Fiscalía General de la República o la persona servidora pública en quien delegue facultades;
III. Los fondos de inversión y personas que les presten los servicios correspondientes estarán obligadas a dar noticias o información de las operaciones o servicios que realicen o en las que intervengan, en los casos en que sean solicitadas por, entre otras, la persona titular de la Fiscalía General de la República o la persona servidora pública en quien delegue la facultad;
IV. Las instituciones de crédito estarán obligadas a dar noticias o información relativa a sus operaciones y servicios, en los casos en que sean solicitadas por, entre otras, la persona titular de la Fiscalía General de la República o la persona servidora pública en quien delegue la facultad;
V. Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo estarán obligadas a dar noticias o información relativa a sus operaciones y servicios, en los casos en que sean solicitadas por la persona titular de la Fiscalía General de la República o la persona servidora pública en quien delegue la facultad, y
VI. Las instituciones de tecnología financiera, las cuales son las instituciones de financiamiento colectivo y las instituciones de fondos de pago electrónico, estarán obligadas a dar noticias o información relativa a las actividades y servicios que presten, en los casos en que sean solicitadas por la persona titular de la Fiscalía General de la República o la persona servidora pública en quien delegue la facultad;
Que el artículo 249 del Código Nacional de Procedimientos Penales dispone que, en caso de que el producto, los instrumentos u objetos del hecho delictivo hayan desaparecido o no se localicen por causa atribuible al imputado, el Ministerio Público solicitará al órgano jurisdiccional correspondiente el aseguramiento de bienes propiedad del o de los imputados, así como de aquellos respecto de los cuales se conduzcan como dueños, cuyo valor equivalga a dicho producto;
Que en diversas resoluciones de jueces de control, de los Circuitos Judiciales del Poder Judicial de la Federación, se ha señalado que las facultades establecidas en las leyes que regulan el procedimiento penal en favor de la persona titular de la Fiscalía General de la República y le autorizan para delegarlas en otros servidores públicos, deben ser ejercidas de forma personal y directa por las personas a cuyo favor se haya hecho la delegación, dada la alta incidencia de solicitudes que se realizan en cumplimiento de las funciones institucionales a lo largo de todo el territorio nacional, y
Que a efecto de garantizar la independencia y autonomía de las funciones constitucionales y legales del Ministerio Público de la Federación y que las personas agentes que lo integran cuenten con las facultades concretas para solicitar a los órganos jurisdiccionales competentes la autorización de actos de investigación y demás actuaciones que requieren control judicial, he tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se delegan en las personas agentes del Ministerio Público de la Federación las facultades siguientes:
I. Solicitar al órgano jurisdiccional competente, por cualquier medio, los actos de investigación que requieran autorización previa del órgano jurisdiccional por implicar afectación a los derechos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los previstos en el artículo 252 del Código Nacional de Procedimientos Penales y los demás que se señalen en las leyes aplicables;
II. Solicitar al órgano jurisdiccional competente, por cualquier medio, la autorización para practicar la intervención de comunicaciones privadas o extracción de información, en términos de lo previsto en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 291 del Código Nacional de Procedimientos Penales o 278 Ter del Código Federal de Procedimientos Penales, según corresponda;
III. Solicitar al órgano jurisdiccional competente, por cualquier medio, requiera a los concesionarios de telecomunicaciones, los autorizados o proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos, para que proporcionen la localización geográfica en tiempo real o la entrega de datos conservados, en términos de lo previsto en los artículos 303 del Código Nacional de Procedimientos Penales o 133 Quáter del Código Federal de Procedimientos Penales, según corresponda;
IV. Ordenar directamente la localización geográfica en tiempo real o la entrega de los datos conservados a los concesionarios de telecomunicaciones, los autorizados o proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos, cuando esté en peligro la integridad física o la vida de una persona o se encuentre en riesgo el objeto del delito, así como en hechos relacionados con la privación ilegal de la libertad, secuestro, extorsión o delincuencia organizada, en los términos que dispone el artículo 303, párrafo sexto, del Código Nacional de Procedimientos Penales, debiendo informar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas al órgano jurisdiccional competente, por cualquier medio, a efecto de que ratifique parcial o totalmente de manera inmediata la subsistencia de la medida;
V. Requerir a los sujetos obligados que establece la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, la conservación inmediata de datos contenidos en redes, sistemas o equipos de informática hasta por un tiempo máximo de noventa días, a que hace referencia el artículo 303, último párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales;
VI. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la autorización, por cualquier medio, para requerir por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a las entidades del sistema financiero mexicano o transmisoras de dinero, la remisión de la información concerniente a las personas clientes o usuarias de servicios bancarios, bursátiles y financieros necesaria para la comprobación del hecho que la ley señale como delito y de la probabilidad de que la persona imputada lo haya cometido o participado en su comisión o, en su caso, del cuerpo del delito y la probable responsabilidad a que hacen referencia los artículos 142, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito; 34, fracción I de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; 55, fracción I de la Ley de Fondos de Inversión; 69, fracción I de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo; 73, fracción I de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera; 180 del Código Federal de Procedimientos Penales, o cualquier otra protegida por los secretos financieros contemplados en las leyes relativas al sistema financiero mexicano, en su caso, y
VII. Solicitar al órgano jurisdiccional competente, por cualquier medio, el aseguramiento de bienes propiedad de la o de las personas imputadas, así como de aquellos respecto de los cuales se conduzcan como dueñas, cuyo valor equivalga a dicho producto, en términos del artículo 249 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
La anterior delegación se realiza sin detrimento o menoscabo alguno de la posibilidad del ejercicio directo de las facultades por la persona titular de la Fiscalía General de la República o de otras personas servidoras públicas en que se hubiesen o hubieran delegado las mismas facultades.
SEGUNDO. En materia de Delincuencia Organizada, se delega en las personas agentes del Ministerio Público de la Federación adscritas o comisionadas en la Fiscalía Especializada en materia de Delincuencia Organizada, las facultades señaladas en los artículos 11 y 16 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, respecto a la autorización de operaciones encubiertas e intervención de comunicaciones privadas.
TERCERO. Para ejercer cualquier facultad delegada en este Acuerdo, la persona agente del Ministerio Público de la Federación deberá obtener, en cada caso, la autorización previa correspondiente de la persona titular de la unidad sustantiva a la que se encuentre adscrita o comisionada, dejando la constancia correspondiente.
La solicitud de autorización a que se refiere el párrafo anterior deberá ir acompañada de un informe ejecutivo en el que se establezcan con claridad los motivos que la sustentan, y resolverse en un plazo máximo de setenta y dos horas contadas a partir de que fue recibida, con excepción de aquellas que correspondan a casos de carácter urgente, mismas que habrán de resolverse de manera inmediata y sin que en ningún caso se exceda el término de seis horas posteriores a su formulación.
La persona agente del Ministerio Público de la Federación que ejerza la facultad delegada deberá rendir un informe por escrito a la persona titular de la unidad sustantiva a la que se encuentre adscrita o comisionada, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de que tome conocimiento del pronunciamiento del órgano jurisdiccional, con la información o resolución que se haya obtenido.
CUARTO. Para el debido cumplimiento de las facultades delegadas en el artículo Primero del presente Acuerdo, las personas agentes del Ministerio Público de la Federación deberán hacer uso de los medios de apremio contemplados en el artículo 104, fracción I del Código Nacional de Procedimientos Penales.
QUINTO. El ejercicio indebido de las facultades delegadas en el presente Acuerdo dará lugar a las responsabilidades administrativas o penales, según corresponda, para las personas agentes del Ministerio Público de la Federación y para las personas superiores en jerarquía que incurran en una supervisión deficiente de las mismas.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- A la entrada en vigor del presente Acuerdo quedarán abrogados los acuerdos, circulares, instructivos y demás disposiciones que se le opongan.
Ciudad de México, a 07 de noviembre de 2023.- El Fiscal General de la República, Dr. Alejandro Gertz Manero.- Rúbrica.