DOF: 12/12/2023
DISPOSICIONES de carácter general que señalan los días del año 2024 en que las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberán cerrar sus puertas y suspender operaciones

DISPOSICIONES de carácter general que señalan los días del año 2024 en que las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberán cerrar sus puertas y suspender operaciones.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en los artículos 3, fracción IV, 4, fracciones XXII y XXXVI y 16, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; 95 y 98 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito; 218, 243 y 279 de la Ley del Mercado de Valores; 80, segundo párrafo, fracción VIII de la Ley de Fondos de Inversión; 70 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; 46 Bis y 124 Bis 3 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; 90 de la Ley de Uniones de Crédito, y 68 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, ha tenido a bien expedir las siguientes:
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL QUE SEÑALAN LOS DÍAS DEL AÑO 2024 EN QUE LAS
ENTIDADES FINANCIERAS SUJETAS A LA SUPERVISIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y
DE VALORES DEBERÁN CERRAR SUS PUERTAS Y SUSPENDER OPERACIONES
Artículo 1.- Las instituciones de crédito, casas de bolsa, bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores, instituciones calificadoras de valores, contrapartes centrales de valores, bolsas de contratos de derivados, cámaras de compensación de instrumentos derivados y sus socios liquidadores, fondos de inversión, sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión, sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias, organismos de integración financiera rural, uniones de crédito, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sociedades de información crediticia e instituciones de tecnología financiera deberán cerrar sus puertas, así como suspender operaciones y la prestación de servicios al público en la República Mexicana, los siguientes días del año 2024:
I.      El 1o. de enero.
II.     El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero.
III.    El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo.
IV.    El 28 y 29 de marzo.
V.    El 1o. de mayo.
VI.   El 16 de septiembre.
VII.   El 1o. de octubre.
VIII.  El 2 de noviembre y el tercer lunes de dicho mes en conmemoración del 20 de noviembre.
IX.   El 12 y 25 de diciembre.
X.    Los sábados y domingos.
Los almacenes generales de depósito y casas de cambio podrán abrir sus puertas, operar y prestar servicios al público todos los días del año 2024, siempre que se ajusten a las presentes disposiciones.
Las demás entidades financieras, instituciones y organismos objeto de la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores no comprendidos en el primer y segundo párrafos de este artículo, no estarán sujetos a estas disposiciones.
Artículo 2.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar a las entidades financieras referidas en el artículo 1 de las presentes disposiciones, cerrar sus puertas y suspender operaciones dentro de la República Mexicana en días distintos a los señalados en dicho artículo, cuando así lo considere necesario por razones de seguridad nacional o de interés público.
Las notificaciones que lleve a cabo la citada Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de lo dispuesto en el párrafo anterior podrán realizarse por correo electrónico y demás medios de comunicación que permitan tener constancia del envío. Para tal efecto, la propia Comisión deberá utilizar la información más reciente que obre en su base de datos y que le haya sido proporcionada por las entidades financieras.
Artículo 3.- Las entidades financieras mencionadas en el artículo 1, párrafo primero de estas disposiciones que pretendan abrir sus puertas, operar y prestar servicios al público los días del año 2024 a que se refieren las fracciones I a X del citado precepto, podrán hacerlo sin necesidad de autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, siempre que le presenten un aviso en el que señalen las plazas o localidades del país que contarán con instalaciones abiertas y el tipo de operaciones que pretendan realizar. Tal aviso deberá acompañarse de un calendario en el que se señalen aquellos días del año, de los mencionados en el artículo 1 de estas disposiciones, en que la entidad financiera remitente abrirá sus puertas con la respectiva justificación.
Las entidades financieras mencionadas en el artículo 1, párrafo primero de estas disposiciones, los almacenes generales de depósito y las casas de cambio que, en su caso, abran sus puertas, operen y presten servicios al público los días a que se refieren las fracciones I a X del referido precepto normativo, concertarán las operaciones que convengan con sus clientes con fecha valor al día hábil bancario o bursátil siguiente, cuando estas requieran de su liquidación a través del sistema de pagos del país.
Artículo 4.- Las entidades financieras mencionadas en el artículo 1, párrafo primero de estas disposiciones que pretendan cerrar sus puertas, suspender operaciones y dejar de prestar sus servicios al público en días del año 2024 adicionales a los que se refieren las fracciones I a X del citado precepto normativo, podrán hacerlo sin necesidad de autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, siempre que le presenten un aviso en el que señalen las plazas o localidades del país en que se mantendrán las instalaciones cerradas. Tal aviso deberá acompañarse de un calendario con los días del año en que cerrarán sus puertas con la respectiva justificación.
Los almacenes generales de depósito y las casas de cambio que pretendan cerrar sus puertas, suspender operaciones y dejar de prestar sus servicios al público cualquier día del año 2024, incluyendo los previstos en el artículo 1 de estas disposiciones, podrán hacerlo sin necesidad de autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores siempre que le presenten el aviso a que se refiere el párrafo anterior.
Se considerará que existen causas justificadas para presentar el aviso a que se refiere el párrafo primero del presente artículo, entre otras, cuando se trate de días que sus contratos colectivos o condiciones generales de trabajo prevean como no laborables conforme a usos y costumbres regionales que hayan sido establecidos en la localidad o zona geográfica de que se trate, así como aquellos que determinen las leyes en materia electoral para efectuar alguna jornada electoral.
Sin perjuicio de lo anterior, las entidades financieras sujetas a las presentes disposiciones deberán prever los mecanismos de operación mínimos que eviten trastornos al sistema de pagos del país. Los días que sean establecidos en el calendario que se acompañe al aviso de referencia, serán consideradas como días hábiles bancarios o bursátiles de operación, para todos los efectos legales y administrativos aplicables.
Artículo 5.- Los días del calendario 2024 que las entidades financieras determinen abrir o cerrar sus puertas, operar y prestar servicios al público o dejar de hacerlo al amparo de los artículos 3 y 4 de las presentes disposiciones, así como las modificaciones que, en su caso, efectúen durante el transcurso del año 2024, deberán presentarse a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con, cuando menos, 7 días naturales de anticipación a la fecha en que pretendan iniciar su aplicación.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá, en todo momento, vetar u ordenar correcciones al calendario de días que las entidades presenten con el aviso a que se refieren los artículos 3 y 4 de estas disposiciones, cuando a su juicio y con motivo de los días del calendario 2024 que se señalen, se ponga en peligro o interrumpa el buen funcionamiento del sistema de pagos del país o, en su caso, la estabilidad y seguridad de la entidad financiera de que se trate o del sistema financiero en su conjunto.
Artículo 6.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos 3 y 4 de estas disposiciones, las entidades financieras sujetas al presente instrumento deberán llevar un registro de cualquier cierre temporal o cambio de horario de sus sucursales para la atención del público o, en su caso, de la suspensión de operaciones por caso fortuito o fuerza mayor en el que consignen la fecha y la causa que lo originó, conservando dicho registro a disposición de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Asimismo, tratándose del cierre temporal, cambio de horario o suspensión de operaciones de sucursales que se dé por cualquier motivo y que impliquen que en una o más plazas de la República Mexicana no se tenga la posibilidad de abrir las puertas y realizar operaciones con el público afectando con ello el sistema de pagos del país, deberá darse aviso inmediato a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores informando las medidas adoptadas para asegurar la continuidad del servicio a su clientela.
Las entidades financieras señaladas en el artículo 1, párrafo primero de estas disposiciones que deban abrir o cerrar sus puertas, operar o prestar servicios al público o dejar de hacerlo, en días distintos a los señalados en el aviso a que se refiere los artículos 3 y 4 de las presentes disposiciones, por caso fortuito o fuerza mayor, por emergencias sanitarias, desastres naturales, o derivado de recomendaciones o determinaciones gubernamentales de orden federal o local, deberán avisar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tan pronto como les sea posible. En estos casos también deberán dar aviso de la fecha en que concluya la habilitación o cierre extraordinarios.
Los almacenes generales de depósito y las casas de cambio que hayan dado el aviso a que se refiere el artículo 4 de las presentes disposiciones y que deban cerrar sus puertas en días distintos a los señalados en dicho aviso por las causas previstas en el párrafo inmediato anterior, deberán avisar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tan pronto como les sea posible.
Artículo 7.- Las entidades financieras podrán celebrar con su clientela, en forma ininterrumpida, aquellas operaciones y servicios que por sus características, términos y condiciones no puedan ser suspendidos, tales como transacciones con tarjetas de débito o crédito y la operación de cajeros automáticos, entre otros.
Artículo 8.- Las presentes disposiciones no serán aplicables en materia de instalación, reubicación o clausura de sucursales de las entidades financieras.
Artículo 9.- Estas disposiciones se aplicarán con independencia de la regulación relativa a la materia laboral.
TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes disposiciones entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Atentamente
Ciudad de México, a 4 de diciembre de 2023.- Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Dr. Jesús de la Fuente Rodríguez.- Rúbrica.
 

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