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DOF: 28/12/2023
REGLAS Generales de Comercio Exterior para 2024 y su Anexo 13

REGLAS Generales de Comercio Exterior para 2024 y su Anexo 13.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria.

REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2024
El Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en los artículos 1o., 2o., fracción VII y 144 de la Ley Aduanera; 33, primer párrafo, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, y 8 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, y
Considerando
Que de conformidad con el artículo 33, primer párrafo, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, las resoluciones que establecen disposiciones de carácter general se publicarán anualmente, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes.
Que en esta Resolución se agrupan aquellas disposiciones de carácter general aplicables al comercio exterior y aduanal que, para fines de identificación, se denominan Reglas Generales de Comercio Exterior.
Que es necesario expedir las disposiciones generales que permitan facilitar el cumplimiento de las obligaciones de forma oportuna y adecuada, establecidas en la Ley Aduanera y demás ordenamientos aplicables en materia de comercio exterior y aduanal, por lo cual se resuelve expedir las siguientes:
REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2024
Contenido
Glosario.
Título:
1.     Disposiciones Generales y Actos Previos al Despacho.
       Capítulo 1.1.       Disposiciones Generales.
       Capítulo 1.2.       Presentación de Promociones, Declaraciones, Avisos y Formatos.
       Capítulo 1.3.       Padrones de Importadores y Exportadores.
       Capítulo 1.4.       Agentes y Apoderados Aduanales.
       Capítulo 1.5.       Valor en Aduana de las Mercancías.
       Capítulo 1.6.       Determinación, Pago, Diferimiento y Compensación de Contribuciones y Garantías.
       Capítulo 1.7.       Medios de Seguridad.
       Capítulo 1.8.       Prevalidación Electrónica.
       Capítulo 1.9.       Transmisión Electrónica de Información.
       Capítulo 1.10.     Despacho Directo y Representante Legal.
       Capítulo 1.11.     Consejo de Clasificación Arancelaria.
       Capítulo 1.12.     Agencia Aduanal.
2.     Entrada, Salida y Control de Mercancías.
       Capítulo 2.1.       Disposiciones Generales.
       Capítulo 2.2.       Depósito ante la Aduana.
       Capítulo 2.3.       Recintos Fiscalizados, Fiscalizados Estratégicos y Maniobras en el Recinto Fiscal.
       Capítulo 2.4.       Control de las Mercancías por la Aduana.
       Capítulo 2.5.       Regularización de Mercancías de Procedencia Extranjera.
3.     Despacho de Mercancías.
       Capítulo 3.1.       Disposiciones Generales.
       Capítulo 3.2.       Pasajeros.
       Capítulo 3.3.       Mercancías Exentas.
       Capítulo 3.4.       Franja o Región Fronteriza.
       Capítulo 3.5.       Vehículos.
       Capítulo 3.6.       Cuadernos ATA.
       Capítulo 3.7.       Procedimientos Administrativos Simplificados.
4.     Regímenes Aduaneros.
       Capítulo 4.1.       Definitivos de Importación y Exportación.
       Capítulo 4.2.       Temporal de Importación para Retornar al Extranjero en el Mismo Estado.
       Capítulo 4.3.       Temporal de Importación para Elaboración, Transformación o Reparación.
       Capítulo 4.4.       Temporal de Exportación.
       Capítulo 4.5.       Depósito Fiscal.
       Capítulo 4.6.       Tránsito de Mercancías.
       Capítulo 4.7.       Elaboración, Transformación o Reparación en Recinto Fiscalizado.
       Capítulo 4.8.       Recinto Fiscalizado Estratégico.
5.     Demás Contribuciones.
       Capítulo 5.1.       Derecho de Trámite Aduanero.
       Capítulo 5.2.       Impuesto al Valor Agregado.
       Capítulo 5.3.       Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
       Capítulo 5.4.       Impuesto sobre Automóviles Nuevos.
       Capítulo 5.5.       Impuesto sobre la Renta.
6.     Actos Posteriores al Despacho.
       Capítulo 6.1.       Rectificación de Pedimentos.
       Capítulo 6.2.       Declaraciones Complementarias.
       Capítulo 6.3.       Procedimientos de Verificación de Origen.
7.     Esquema Integral de Certificación.
       Capítulo 7.1.       Disposiciones Generales.
       Capítulo 7.2.       Obligaciones, Requerimientos, Renovación y Cancelación en el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas.
       Capítulo 7.3.       Beneficios del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas.
       Capítulo 7.4.       Garantía del Interés Fiscal en el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas.
       Capítulo 7.5.       Registro del Despacho de Mercancías de las Empresas.
Transitorios.
Anexos.
Glosario
Para una mejor comprensión de lo establecido en la presente Resolución y sus Anexos, se compila el siguiente glosario de acrónimos y definiciones:
I.     ACRÓNIMOS DE AUTORIDADES:
1.     ANAM. Agencia Nacional de Aduanas de México, sita en Paseo de la Reforma número 10, planta baja, colonia Tabacalera, Alcaldía Cuauhtémoc, código postal 06030, Ciudad de México.
a)    DGOA. Dirección General de Operación Aduanera de la ANAM.
b)    DGIA. Dirección General de Investigación Aduanera de la ANAM.
c)    DGJA. Dirección General Jurídica de Aduanas de la ANAM.
d)    DGMEIA. Dirección General de Modernización, Equipamiento e Infraestructura Aduanera de la ANAM.
e)     DGR. Dirección General de Recaudación de la ANAM.
2.     AGACE. Administración General de Auditoría de Comercio Exterior.
a)    ACAJACE. Administración Central de Apoyo Jurídico de Auditoría de Comercio Exterior de la AGACE.
b)    ACOECE. Administración Central de Operaciones Especiales de Comercio Exterior de la AGACE.
c)    ACPPCE. Administración Central de Planeación y Programación de Comercio Exterior de la AGACE.
d)    ADACE. Administración Desconcentrada de Auditoría de Comercio Exterior de la AGACE.
3.     AGAFF. Administración General de Auditoría Fiscal Federal.
a)    ADAFF. Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal Federal de la AGAFF.
4.     AGCTI. Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de la Información.
a)    ACSMC. Administración Central de Seguridad, Monitoreo y Control de la AGCTI.
5.     AGJ. Administración General Jurídica.
a)    ACNCE. Administración Central de Normatividad en Comercio Exterior de la AGJ.
b)    ADJ. Administración Desconcentrada Jurídica de la AGJ.
6.     AGSC. Administración General de Servicios al Contribuyente.
a)    ADSC. Administración Desconcentrada de Servicios al Contribuyente de la AGSC.
II.     ACRÓNIMOS:
1.     AAEJ. Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón.
2.     ACC. Acuerdo de Continuidad Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
3.     ACE No.66. Acuerdo de Complementación Económica No. 66 celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado Plurinacional de Bolivia.
4.     AELC. Asociación Europea de Libre Comercio.
5.     AICP. Acuerdo de Integración Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú.
6.     ALADI. Asociación Latinoamericana de Integración.
7.     BANJERCITO. Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C.
8.     CAAT. Código Alfanumérico Armonizado del Transportista (del Registro de Empresas Porteadoras).
9.     CBP. (Customs and Border Protection, por sus siglas en inglés), Agencia de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos de América.
10.   CFDI. Comprobante Fiscal Digital por Internet.
11.   CFF. Código Fiscal de la Federación.
12.   CITES. (Convention on International Trade in Endangered Species of Wild Fauna and Flora, por sus siglas en inglés) Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres.
13.   COFEPRIS. Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.
14.   CPF. Código Penal Federal.
15.   CTPAT. (Customs Trade Partnership Against Terrorism, por sus siglas en inglés). Programa "Alianza Aduana Comunidad Comercial contra el Terrorismo", otorgado por CBP.
16.   CURP. Clave Única de Registro de Población.
17.   DOF. Diario Oficial de la Federación.
18.   DODA. Documento de Operación para Despacho Aduanero.
19.   DTA. Derecho de trámite aduanero.
20.   ECEX. Empresas de Comercio Exterior (autorizadas por la SE, en los términos del Decreto para el establecimiento de empresas de comercio exterior, publicado en el DOF el 11 de abril de 1997).
21.   FGJE. Fiscalía General de Justicia de los Estados.
22.   FGR. Fiscalía General de la República.
23.   IEPS. Impuesto especial sobre producción y servicios.
24.   IGI. Impuesto general de importación.
25.   IMSS. Instituto Mexicano del Seguro Social.
26.   INM. Instituto Nacional de Migración.
27.   INDEP. Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado.
28.   ISAN. Impuesto sobre automóviles nuevos.
29.   ISR. Impuesto sobre la renta.
30.   IVA. Impuesto al valor agregado.
31.   LCE. Ley de Comercio Exterior.
32.   LFD. Ley Federal de Derechos.
33.   LFDC. Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.
34.   LFPIORPI. Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.
35.   LFT. Ley Federal del Trabajo.
36.   LGTOC. Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
37.   LIGIE. Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.
38.   NIV. Número de Identificación Vehicular.
39.   NOM. Normas Oficiales Mexicanas.
40.   NICO. Número (s) de identificación comercial.
41.   OMA. Organización Mundial de Aduanas.
42.   PAAP. Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico.
43.   PAMA. Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera.
44.   PEPS. Primeras Entradas Primeras Salidas.
45.   PRODECON. Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.
46.   PROFEPA. Procuraduría Federal de Protección al Medio Ambiente.
47.   PROSEC. Programas de Promoción Sectorial.
48.   RFC. Registro Federal de Contribuyentes.
49.   RGCE. Reglas Generales de Comercio Exterior.
50.   RMF. Resolución Miscelánea Fiscal.
51.   SAAI. Sistema Automatizado Aduanero Integral.
52.   SADER. Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.
53.   SAT. Servicio de Administración Tributaria.
54.   SCCCyG. Sistema de Control de Cuentas de Créditos y Garantías [sistema a través del cual el SAT controla y vigila los saldos de las importaciones temporales no retornados sujetos al beneficio del esquema de certificación y garantías establecidos en los artículos 28-A de la Ley del IVA y 15-A de la Ley del IEPS, el cual permite al SAT llevar un estado de cuenta por contribuyente de sus créditos y garantías (activos e inactivos)].
55.   SICT. Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.
56.   SE. Secretaría de Economía.
57.   SEA. Sistema Electrónico Aduanero.
58.   SECIIT. Sistema Electrónico de Control de Inventarios para Importaciones Temporales.
59.   SEDENA. Secretaría de la Defensa Nacional.
60.   SEGOB. Secretaría de Gobernación.
61.   SEMARNAT. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
62.   SENER. Secretaría de Energía.
63.   SEP. Secretaría de Educación Pública.
64.   SEPOMEX. Servicio Postal Mexicano.
65.   SFP. Secretaría de la Función Pública.
66.   SHCP. Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
67.   SIPARE. Sistema de pago referenciado (forma de pago para que los patrones realicen el pago de las aportaciones al IMSS, a través de la ventanilla bancaria o el portal de banca electrónica de un banco autorizado).
68.   SRE. Secretaría de Relaciones Exteriores.
69.   SOIA. Sistema de Operación Integral Aduanera.
70.   SUA. Sistema Único de Autodeterminación (sistema a través del cual los patrones con cinco o más trabajadores están obligados a efectuar el entero de sus obligaciones, para los patrones de uno a cuatro trabajadores el uso del mismo es opcional).
71.   TESOFE. Tesorería de la Federación.
72.   TIGIE. Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.
73.   TIPAT. Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico.
74.   TLCAELC. Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio.
75.   TLCC. Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia.
76.   TLCCA. Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua.
77.   TLCCH. Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos.
78.   TLCI. Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel.
79.   TLCP. Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá.
80.   TLCU. Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay.
81.   T-MEC. Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá.
III.    DEFINICIONES:
1.     Comprobante de Valor Electrónico. Transmisión electrónica que se debe realizar conforme a las reglas 1.9.16. y 1.9.17., que genera un número del acuse de valor.
2.     Comunidad. Comunidad Europea.
3.     Consejo. El Consejo de Clasificación Arancelaria a que se refiere el artículo 48 de la Ley.
4.     Contador Público Inscrito. Contador público registrado ante el SAT, de conformidad con el artículo 52 del CFF.
5.     Convenio ATA. Convenio Aduanero sobre Cuadernos A.T.A., para la Admisión Temporal de Mercancías y su Anexo, hechos en Bruselas, el seis de diciembre de mil novecientos sesenta y uno, publicado en el DOF el 05 de abril de 2001, mediante Decreto Promulgatorio.
6.     Cuaderno ATA. Documento aduanero internacional válido como declaración en aduana, que permite identificar las mercancías y que incluye una garantía válida internacional para cubrir los derechos e impuestos al comercio exterior y demás contribuciones y cantidades exigibles para su importación, utilizado para la reimportación temporal de las mercancías señaladas en los convenios a que hace referencia el Capítulo 3.6., de las RGCE.
7.     Decisión. La Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea, publicada en el DOF el 26 de junio de 2000 y sus posteriores modificaciones.
8.     Declaración de origen. Declaración de origen de conformidad con el AAEJ.
9.     Declaración en factura. Declaración en factura de conformidad con el Anexo III de la Decisión, el Anexo I del TLCAELC y el ACC.
10.   Decreto de la Franja o Región Fronteriza. Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2008 y sus posteriores modificaciones.
11.   Decreto de vehículos usados. Decreto por el que se regula la importación definitiva de vehículos usados, publicado en el DOF el 01 de julio de 2011 y sus posteriores modificaciones.
12.   Decreto IMMEX. Decreto para el fomento de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación referido en el artículo Único del Decreto por el que se modifica el diverso para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación, publicado en el DOF el 01 de noviembre de 2006 y sus posteriores modificaciones.
13.   Días. Días hábiles de conformidad con el artículo 12 del CFF y la RMF.
14.   Documento equivalente. El documento de carácter fiscal a que se refiere el artículo 2, fracción XVIII de la Ley.
15.   e-document. Número(s) de acuse emitido por la Ventanilla Digital que corresponda a un documento digital.
16.   Empresas de mensajería y paquetería. Personas morales residentes en el país, cuya actividad principal es la prestación permanente al público de servicios de transporte internacional expreso a destinatarios y remitentes de documentos y de mercancías.
17.   Equipo de ferrocarril. Para efectos de las reglas 1.9.11., 3.1.22., 3.1.32., 4.2.14. y 4.6.8., se entenderá como equipo de ferrocarril: los furgones, góndolas, locomotoras, tolvas, carros, carros tanque, chasises, remolques, plataformas que circulan en las vías férreas y que se utilizan para transportar mercancía en su interior y en contenedores.
18.   Escrito libre. Aquel que reúne los requisitos establecidos en los artículos 18, 18-A del CFF, según corresponda y cumple con lo establecido en el artículo 19 del citado ordenamiento, así como en la regla 1.2.2.
19.   Industria de Autopartes. Empresas con Programa IMMEX que enajenen partes y componentes importados temporalmente conforme al artículo 108 de la Ley, así como partes y componentes que incorporen insumos importados temporalmente bajo dichos programas, a las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte para ser integrados a sus procesos de ensamble y fabricación de vehículos.
20.   Ley. Ley Aduanera.
21.   Maquiladoras. Personas morales que hubieran obtenido un programa autorizado por la SE, en los términos del "Decreto para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación", publicado en el DOF el 01 de junio de 1998 y sus posteriores modificaciones.
22.   Módulo CIITEV. Módulo de Control de Importación e Internación Temporal de Vehículos.
23.   Número o números de identificación comercial. Aquellos a los que se refiere el artículo 2o., fracción II, de la Regla Complementaria 10a. de la LIGIE, publicada en el DOF el 07 de junio de 2022 y sus posteriores modificaciones.
24.   Pago Electrónico. Para efectos de la regla 1.6.2., es el canal de pago que ofrecen las instituciones de crédito autorizadas para el cobro de contribuciones de comercio exterior, por medio del cual se envían y reciben múltiples pagos mediante el uso de la línea de captura de comercio exterior, a través del intercambio de información entre los sistemas electrónicos de los usuarios de comercio exterior y las instituciones de crédito autorizadas para el cobro de contribuciones de comercio exterior.
25.   Pedimento Parte II. Parte del pedimento denominada, "Pedimento de importación. Parte II. Embarque parcial de mercancías" o "Pedimento de exportación. Parte II. Embarque parcial de mercancías", según la operación de que se trate.
26.   Programa IMMEX. Programa autorizado al amparo del Decreto IMMEX.
27.   Regla 8ª. Regla 8ª de las Complementarias de la fracción II, del artículo 2 de la LIGIE para la aplicación e interpretación de la TIGIE.
28.   Reglamento. Reglamento de la Ley Aduanera.
29.   Representante legal acreditado. Persona física acreditada en términos de la regla 1.10.1., que promueve en nombre y representación de una persona moral el despacho de sus mercancías, de conformidad con el artículo 40 de la Ley.
30.   Resolución del ACC. Resolución que establece las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Acuerdo de Continuidad Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, publicada en el DOF el 01 de junio de 2021.
31.   Resolución de la Decisión. Resolución en materia aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y sus Anexos 1 y 2, publicada en el DOF el 31 de diciembre de 2002 y sus posteriores modificaciones.
32.   Resolución de precios estimados. Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicada en el DOF el 28 de febrero de 1994 y sus posteriores modificaciones.
33.   Resolución del TLCAELC. Resolución en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio y sus Anexos 1 y 2, publicada en el DOF el 31 de diciembre de 2002 y sus posteriores modificaciones.
34.   Reexportación. Retorno al extranjero de mercancía importada temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA, en términos del Capítulo 3.6., de las RGCE.
35.   Reimportación. Retorno a territorio nacional de mercancía exportada temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA, en términos del Capítulo 3.6., de las RGCE.
36.   Reino Unido. Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
37.   Resolución del T-MEC. Resolución que establece las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del T-MEC y sus Anexos, publicada en el DOF el 30 de junio de 2020 y sus posteriores modificaciones.
38.   Socio comercial certificado. Persona física o moral que mantiene una relación comercial con una empresa que realiza operaciones de comercio exterior y participa en su cadena de suministros, ya sea como proveedor de materiales para la elaboración, empaque o embalaje de las mercancías sometidas a comercio exterior, o como proveedor de servicios que de igual forma intervenga en el control, manipulación, traslado o coordinación de las mismas, o en ambos, cumpliendo con los estándares mínimos en materia de seguridad correspondientes, a que se refiere el artículo 100-A, fracción VII de la Ley, en relación con el Operador Económico Autorizado, establecido en la regla 7.1.5.
39.   Transmigrante. Para efectos de la regla 3.2.7., es el extranjero que en su condición de estancia de "visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas", transita en el territorio nacional hacia otro país.
40.   Ventanilla Digital. La establecida en el "Decreto por el que se establece la Ventanilla Digital Mexicana de Comercio Exterior", publicado en el DOF el 14 de enero de 2011 y sus posteriores modificaciones, que se ubica en la página electrónica www.ventanillaunica.gob.mx.
Asimismo, se aplicarán las definiciones establecidas en los artículos 2o. de la Ley y 1 del Reglamento, así como los demás ordenamientos jurídicos aplicables en materia aduanera y de comercio exterior.
Título 1. Disposiciones Generales y Actos Previos al Despacho
Capítulo 1.1. Disposiciones Generales
                   El objeto, alcance y aplicación de las RGCE y sus Anexos
1.1.1.           Para los efectos del artículo 33, primer párrafo, fracción I, inciso g) del CFF, el objeto de la presente Resolución es dar a conocer, agrupar y facilitar el conocimiento de las disposiciones de carácter general dictadas por las autoridades aduaneras y fiscales, en materia de comercio exterior y aduanal, mediante una publicación anual, utilizando el formato integrado por tres componentes: título, capítulo y número progresivo de cada regla. Las RGCE que en el futuro se expidan, se harán como reforma, adición o derogación de las que contiene la presente Resolución.
                   En los casos no establecidos en la presente Resolución, será aplicable en lo conducente la RMF vigente y sus Anexos. Asimismo, cuando en esta Resolución o en sus Anexos se haga referencia a la expedición de un CFDI o sus complementos, deberán emitirse de conformidad con lo señalado en la RMF.
                   Esta Resolución es aplicable a las contribuciones, aprovechamientos federales, infracciones y sanciones, que se deban pagar con motivo de las operaciones de comercio exterior.
                   Salvo señalamiento expreso en contrario, cuando se haga referencia a algún número de una regla o Anexo se entenderán referidos a las reglas o Anexos de la presente Resolución.
                   Las referencias a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior que expide el SAT, contenidas en los diversos ordenamientos jurídicos, normativos, administrativos o en cualquier otro instrumento aplicable al comercio exterior, se entenderán realizadas a las presentes Reglas.
                   Los epígrafes, así como cualquier referencia a la legislación aplicable que aparece al final de cada regla, la referencia indicativa de los formatos y modelos contenidos en el Anexo 1 y el número de las fichas de trámite contenidas en el Anexo 2, son meramente ilustrativos y no confieren derecho alguno.
                   De conformidad con el artículo 2o., primer párrafo de la LFD, las cantidades señaladas en el Anexo 2 son de carácter informativo y en caso de discrepancia con las establecidas en la LFD, prevalecerán estas últimas.
                   Las facilidades establecidas en la presente Resolución podrán ser aplicables por los contribuyentes sin perjuicio de que la autoridad pueda ejercer con posterioridad sus facultades de comprobación.
                   LFD 2, CFF 33, RGCE Anexos 1, 2
                   Publicaciones anticipadas de las RGCE
1.1.2.           Para los efectos del artículo 33, primer párrafo, fracción I, inciso g) del CFF, el SAT podrá dar a conocer en el Portal del SAT, de forma anticipada y únicamente con fines informativos, las RGCE y Anexos que faciliten el cumplimiento de las obligaciones aduaneras de los usuarios del comercio exterior. Los beneficios contenidos en dichas reglas y Anexos, serán aplicables a partir de que se den a conocer en el Portal del SAT, salvo que se señale fecha expresa para tales efectos.
                   CFF 33
                   Compilación de criterios normativos y no vinculativos en materia aduanera y de comercio exterior (Anexo 5)
1.1.3.           Para los efectos de los artículos 33, primer párrafo, fracción I, inciso h) y segundo párrafo y 35 del CFF, los criterios que deben observarse para el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras son los contenidos en el Anexo 5.
                   CFF 33, 35, RGCE Anexo 5
                   Pago a través del Esquema e5cinco
1.1.4.           Para los efectos del artículo 31 del CFF, cuando se realice el pago a través del esquema electrónico e5cinco, se deberá presentar el recibo de pago con el sello digital o el original del comprobante de pago de la institución de que se trate, salvo disposición en contrario.
                   El acceso al esquema e5cinco se podrá realizar a través de la aplicación que se encuentra en el Portal del SAT.
                   LFD 3, 4, 40, 52, RGCE 1.4.2., 1.6.23., 1.8.2., 1.9.13., 2.3.4., 2.3.5., 2.4.1., 2.4.4., 3.1.3., 4.5.17., 4.5.18., 4.5.32., 4.7.1., 7.1.4., 7.2.1.
                   Anexos de las RGCE
1.1.5.           Para los efectos del artículo 33, primer párrafo, fracción I, inciso g) del CFF, forman parte de las RGCE los siguientes anexos:
I.          Anexo 1, que contiene los formatos y modelos de comercio exterior.
II.         Anexo 2, que contiene los trámites de comercio exterior.
III.        Anexo 3, que señala las aduanas y secciones aduaneras que cuentan con componentes de integración tecnológica para el uso del dispositivo tecnológico.
IV.        Anexo 4, que señala el horario de las aduanas.
V.         Anexo 5, que contiene la compilación de criterios normativos y no vinculativos en materia aduanera y de comercio exterior.
VI.        Anexo 6, que contiene las reglas de operación del Consejo de clasificación arancelaria y compilación de criterios de clasificación arancelaria y del NICO.
VII.       Anexo 7, que señala las mercancías por las que los ejidatarios no requieren inscripción en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos.
VIII.      Anexo 8, que señala las mercancías para uso exclusivo del importador por las que no se requiere inscripción en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos.
IX.        Anexo 9, que señala las mercancías por las que no se está obligado al pago del IGI y equipo médico por cuya importación no se requiere inscripción en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos.
X.         Anexo 10, que señala las mercancías sujetas a inscripción al Padrón de Importadores de Sectores Específicos o al Padrón de Exportadores Sectorial.
XI.        Anexo 11, que señala las rutas fiscales autorizadas para efectuar el tránsito internacional de mercancías desde Ensenada o Guaymas a los Estados Unidos de América.
XII.       Anexo 12, que señala las mercancías que podrán salir del territorio nacional bajo el régimen de exportación temporal.
XIII.      Anexo 13, que señala las multas y cantidades actualizadas que establece la Ley y su Reglamento.
XIV.      Anexo 14, que señala la importación o exportación de hidrocarburos, productos petrolíferos, productos petroquímicos y azufre, mediante pedimentos semanales o mensuales.
XV.       Anexo 15, que señala las distancias y plazos máximos de traslado en días naturales para arribo de tránsitos.
XVI.      Anexo 16, que señala las aduanas autorizadas para tramitar el despacho aduanero de mercancías que inicien el tránsito internacional en la frontera norte y lo terminen en la frontera sur del país o viceversa, así como las rutas fiscales autorizadas para tal efecto.
XVII.     Anexo 17, que señala las mercancías por las que no procederá el tránsito internacional por territorio nacional.
XVIII.     Anexo 18, que señala las mercancías que no pueden ser objeto del régimen aduanero de depósito fiscal.
XIX.      Anexo 19, que señala los datos inexactos, falsos u omitidos por los que se actualiza la infracción establecida en el artículo 184, fracción III de la Ley.
XX.       Anexo 20, que señala las mercancías sujetas a la declaración de marcas nominativas o mixtas.
XXI.      Anexo 21, que señala las aduanas exclusivas para tramitar el despacho aduanero de determinado tipo de mercancías.
XXII.     Anexo 22, que contiene el instructivo para el llenado del pedimento.
XXIII.     Anexo 23, que señala las mercancías peligrosas o mercancías que requieran instalaciones o equipos especiales para su muestreo o ambos.
XXIV.    Anexo 24, que establece la información mínima que debe contener el sistema automatizado de control de inventarios.
XXV.     Anexo 25, que señala los puntos de revisión para la introducción de las mercancías procedentes de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional.
XXVI.    Anexo 26, que señala los datos omitidos o inexactos relativos al cumplimiento de las NOM de información comercial por los que procede la retención de mercancías.
XXVII.   Anexo 27, que contiene las fracciones arancelarias de la TIGIE y NICO, por cuya importación no se está obligado al pago del IVA.
XXVIII.   Anexo 28, que señala las mercancías que pueden importar las empresas que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad IVA e IEPS.
XXIX.    Anexo 29, que señala las mercancías que no pueden destinarse a los regímenes: temporal de importación para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado y de recinto fiscalizado estratégico.
XXX.     Anexo 30, que se refiere a la información del Sistema de Control de Cuentas de Créditos y Garantías (SCCCyG).
                   Ley 3, 6, 36-A, 37-A, 61, 123, 184, 185, Ley del IVA 2-A, 25, CFF 18, 31, 33, 35, RGCE 1.2.1., 1.2.2., 1.3.1., 3.7.20., 4.6.23.
                   Actualización de multas y cantidades que establece la Ley y su Reglamento (Anexo 13)
1.1.6.           Para los efectos de los artículos 5o., primer párrafo de la Ley y 2 de su Reglamento, las multas y cantidades en moneda nacional establecidas en la Ley y su Reglamento, que han sido actualizadas, son las que se dan a conocer en el Anexo 13.
                   Para los efectos de los artículos antes citados, en relación con los artículos 17-A, sexto párrafo y 70, último párrafo del CFF, se dan a conocer los procedimientos para la actualización de las multas y cantidades en moneda nacional establecidas en la Ley y su Reglamento:
I.          Conforme a los artículos 70, último párrafo del CFF, cuarto y sexto transitorios del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación", publicado en el DOF el 12 de diciembre de 2011, respecto a la actualización de las multas y cantidades establecidas en la Ley, se tomará en consideración el periodo comprendido desde el último mes cuyo Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) se utilizó para el cálculo de la última actualización y el mes inmediato anterior a la entrada en vigor de dicho Decreto, la actualización a partir de enero de 2012 de las cantidades a que se refiere el Anexo 2 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2011, publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2011, que entraron en vigor a partir del 1o de enero de 2012, se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
a)    Conforme a las cantidades establecidas en los artículos 16, fracción II; 160, fracción IX y último párrafo; 164, fracción VII; 165, fracciones II, inciso a) y VII, inciso a); 178, fracción II; 183, fracciones II y V; 185, fracciones I a VI, VIII a XII y XIV; 185-B; 187, fracciones I, II, IV a VI, VIII, X a XII, XIV y XV; 189, fracciones I y II; 191, fracciones I a IV; 193, fracciones I a III y 200 de la Ley, fueron actualizadas por última vez en el mes de julio de 2003 en la modificación al Anexo 2, vigentes a partir del 1 de julio de 2003" de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003, publicado en el DOF el 29 de julio del mismo año.
b)    De esta manera, el periodo que se consideró es el comprendido entre el mes de mayo de 2003 y el mes de diciembre de 2011. En estos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más reciente de dicho periodo entre el INPC correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se consideró el INPC del mes de noviembre de 2011 que fue de 102.7070 puntos y el INPC del mes de mayo de 2003, que fue de 71.7880 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.4306.
II.         Para la actualización del artículo 16-A, penúltimo párrafo de la Ley y de conformidad con el artículo quinto transitorio del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación", publicado en el DOF el 12 de diciembre de 2011, se utilizó el INPC del mes de noviembre de 2001, toda vez que la reforma de dicho artículo entró en vigor el 15 de febrero de 2002.
            En este sentido y de conformidad con el artículo 17-A, séptimo párrafo del CFF, se dividió el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2011 que fue de 102.7070 puntos, entre el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2001 que fue de 67.0421 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.5319.
            Tratándose del artículo 16-B, último párrafo de la Ley y del artículo Segundo, fracción IV de las Disposiciones Transitorias de la Ley del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera", publicado en el DOF el 30 de diciembre de 2002; y de conformidad con el artículo quinto transitorio del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación", publicado en el DOF el 12 de diciembre de 2011, se utilizó el INPC del mes de noviembre de 2002, debido a que la adición del último párrafo del artículo 16-B, así como de la fracción IV antes referida entraron en vigor el 01 de enero de 2003.
            En este sentido y de conformidad con el artículo 17-A, séptimo párrafo del CFF, se dividió el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2011 que fue de 102.7070 puntos, entre el INPC del mes de noviembre de 2002 que fue de 70.6544 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.4536.
III.        Para efectos del artículo 2 del Reglamento publicado en el DOF el 06 de junio de 1996 y en vigor hasta el 19 de junio de 2015 y de conformidad con el artículo 70 del CFF, las cantidades establecidas en los artículos 71, fracción III; 129, primer párrafo y 170, fracción III del referido Reglamento, se actualizaron utilizando el INPC del mes de noviembre de 1996, debido a que el artículo cuarto transitorio del mencionado Reglamento, establece que la actualización de las cantidades se efectuará a partir del 01 de enero de 1997.
            En este sentido y de conformidad con el artículo 17-A, séptimo párrafo del CFF, se dividió el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2011 que fue de 102.7070 puntos, entre el INPC del mes de noviembre de 1996 que fue de 37.0944 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 2.7688.
IV.        Conforme a lo expuesto en el segundo párrafo de la presente regla, se dieron a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 2, vigentes a partir del 01 de enero de 2015" de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2014, publicado en el DOF el 29 de diciembre de 2014, que entraron en vigor a partir del 01 de enero de 2015. La actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
a)    La última actualización de las cantidades establecidas en los artículos 16, fracción II; 16-A, quinto párrafo; 16-B, último párrafo; 160, fracción IX y último párrafo; 164, fracción VII; 165, fracciones II, inciso a) y VII, inciso a); 178, fracción II; 183, fracciones II y V; 185, fracciones II a V y VIII a XII; 185-B; 187, fracciones I, II, V, VI, VIII, X a XII, XIV y XV; 189, fracciones I y II; 191, fracciones I a IV; 193, fracciones I a III y 200 de la Ley, así como en los artículos, 71, fracción III; 129, primer párrafo y 170, fracción III del Reglamento publicado en el DOF el 06 de junio de 1996 y en vigor hasta el 19 de junio de 2015, se llevó a cabo en el mes de noviembre de 2011. Las cantidades actualizadas entraron en vigor el 01 de enero de 2012 y fueron dadas a conocer en el Anexo 2, de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2011, publicado en el DOF el 27 de diciembre del mismo año.
b)    El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2011 y hasta el mes de marzo de 2014, fue de 10.11%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de la presente regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 113.099 puntos correspondiente al INPC del mes de marzo de 2014, publicado en el DOF el 10 de abril de 2014, entre 102.707 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2011, publicado en el DOF el 09 de diciembre de 2011, menos la unidad y multiplicado por 100.
       De esta manera y conforme al artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo de actualización que se tomó en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2011 al mes de diciembre de 2014. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2014, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2014, que fue de 115.493 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2011, publicado en el DOF el 09 de diciembre de 2011, que fue de 102.707 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1244.
c)    Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, penúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
V.         Conforme a lo expuesto en el segundo párrafo de la presente regla, se dieron a conocer las cantidades actualizadas de los artículos 184-B, fracciones I y II; 185, fracciones I, VI, XIV y 187 fracción IV de la Ley, del Anexo 2, vigentes a partir del 01 de enero de 2015" de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2014, publicado en el DOF el 29 de diciembre de 2014, que entraron en vigor a partir de enero de 2017. La actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
a)    Las cantidades, entraron en vigor el 10 de diciembre de 2013 y fueron dadas a conocer en el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera", publicado en el DOF el 09 de diciembre del mismo año.
b)    El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2013 y hasta el mes de diciembre de 2016, fue de 10.50%, excediendo del 10% mencionado en el artículo 17-A de CFF. Dicho por ciento es el resultado de dividir 122.515 puntos correspondiente al INPC del mes de diciembre de 2016, publicado en el DOF el 10 de enero de 2017, entre 110.872 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2013, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2013, menos la unidad y multiplicado por 100.
       De esta manera y conforme al artículo 17-A, séptimo párrafo del CFF, el periodo de actualización que se tomó en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2013 al mes de diciembre de 2016. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el INPC correspondiente al mes de noviembre del ejercicio inmediato anterior a aquel en el que entraron en vigor, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2016, publicado en el DOF el 09 de diciembre de 2016, que fue de 121.953 puntos entre el índice correspondiente al mes de noviembre de 2012, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2012, que fue de 107.000 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1397.
c)    Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
VI.        Conforme a lo expuesto en el segundo párrafo de la presente regla, se dieron a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 2 "Multas y cantidades actualizadas que establece la Ley Aduanera y su Reglamento, vigentes a partir del 01 de enero de 2018" de las RGCE para 2018, publicado en el DOF el 22 de diciembre de 2017, que entraron en vigor a partir del 01 de enero de 2018. La actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
a)    Las cantidades establecidas en los artículos 16, fracción II; 16-A; 16-B, 160, fracción IX; 164, fracción VII; 165, fracciones II, inciso a) y VII, inciso a); 178 fracción II; 183, fracciones II y V; 185, fracciones II a V, VIII a XII; 185-B; 187, fracciones I, II, V, VI, VIII, X, XI, XII, XIV y XV; 189, fracciones I y II; 191, fracciones I a IV; 193, fracciones I a III; y 200 de la Ley, se dieron a conocer en el Anexo 2 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2014, publicado en el DOF el 29 de diciembre del mismo año y entraron en vigor el 01 de enero de 2015.
b)    El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2014 y hasta el mes de agosto de 2017, fue de 10.41%, excediendo del 10% mencionado en el artículo 17-A del CFF. Dicho por ciento es el resultado de dividir 127.513 puntos correspondiente al INPC del mes de agosto de 2017, publicado en el DOF el 08 de septiembre de 2017, entre 115.493 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2014, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2014, menos la unidad y multiplicado por 100.
       De esta manera y conforme al artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo de actualización que se tomó en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2014 al mes de diciembre de 2017. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el INPC correspondiente al mes de noviembre del ejercicio inmediato anterior a aquel en el que entraron en vigor, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2017, publicado en el DOF el 08 de diciembre de 2017, que fue de 130.044 puntos entre el índice correspondiente al mes de noviembre de 2014, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2014, que fue de 115.493 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1259.
c)    Para efectos de la actualización de la cantidad establecida en el artículo 144, primer párrafo del Reglamento, el incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de junio de 2015 y hasta el mes de septiembre de 2017, fue de 10.31%, excediendo del 10% mencionado en el artículo 17-A del CFF. Dicho por ciento es el resultado de dividir 127.912 puntos correspondiente al INPC del mes de septiembre de 2017, publicado en el DOF el 10 de octubre de 2017, entre 115.958 puntos correspondiente al INPC del mes de junio de 2015, publicado en el DOF el 10 de julio de 2015, menos la unidad y multiplicado por 100.
       De esta manera y conforme al artículo 17-A, séptimo párrafo del CFF, el periodo de actualización que se tomó en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2014 al mes de diciembre de 2017. En estos mismos términos, el factor de actualización se obtendrá dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del período entre el INPC correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2017, publicado en el DOF el 08 de diciembre de 2017, que fue de 130.044 puntos entre el índice correspondiente al mes de noviembre de 2014, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2014, que fue de 115.493 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1259.
d)    Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
VII.       Conforme a lo expuesto en el segundo párrafo de la presente regla, se dieron a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 2 "Multas y cantidades actualizadas que establece la Ley Aduanera y su Reglamento, vigentes a partir del 1 de enero de 2018" de las RGCE para 2018, modificado mediante la publicación en el DOF el 24 de diciembre de 2018, cuya vigencia es a partir del 01 de enero de 2019. La actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
a)    Las cantidades establecidas en los artículos 184-B, fracciones I y II; 185, fracciones I y XIV, así como el 187, fracción IV de la Ley, entraron en vigor en enero de 2017 y fueron dadas a conocer en el Anexo 2 de las RGCE para 2017 y sus anexos 1-A, 2 y 10, "Multas y cantidades actualizadas que establece la Ley Aduanera y su Reglamento, vigentes a partir del 01 de enero de 2015" publicado en el DOF el 27 de enero de 2017.
b)    El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2016 y hasta el mes de septiembre de 2018, fue de 10.15%, excediendo del 10% mencionado en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF. Dicho por ciento es el resultado de dividir 100.917 puntos correspondiente al INPC del mes de septiembre de 2018, publicado en el DOF el 10 de octubre de 2018, entre 91.616833944348 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2016, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018, menos la unidad y multiplicado por 100.
       De esta manera y conforme al artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo de actualización que se tomó en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2016 al mes de diciembre de 2018. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el INPC correspondiente al mes de noviembre del ejercicio inmediato anterior a aquel en el que entraron en vigor, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2018, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2018, que fue de 102.303 puntos, entre el índice correspondiente al mes de noviembre de 2016, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018, que fue de 91.616833944348 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1166.
       El índice correspondiente al mes de noviembre de 2016, al que se refiere esta fracción, está expresado con base en la segunda quincena de julio de 2018=100, cuya serie histórica del INPC mensual de enero de 1969 a julio de 2018 fue publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el DOF el 21 de septiembre de 2018.
c)    Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
VIII.      Conforme al segundo párrafo de esta regla, en el Anexo 2 "Multas y cantidades actualizadas que establece la Ley Aduanera y su Reglamento" de las RGCE para 2018, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2020, se dan a conocer las cantidades actualizadas, vigentes a partir del 01 de enero de 2021. La actualización señalada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente.
a)    Las cantidades establecidas en los artículos 183, fracciones II y V; 185, fracciones II, III, IV, V, IX, X, XI y XII; 185-B; 187, fracciones I, II, V, VI, VIII, X, XI, XII, XIV y XV; 189, fracciones I y II; 191, fracciones I, II, III y IV; 193, fracciones I, II y III, y 200 de la Ley, así como la cantidad establecida en el artículo 144, primer párrafo de su Reglamento, se dieron a conocer en el "Anexo 2 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2018", publicado en el DOF el 22 de diciembre de 2017 que entró en vigor el 01 de enero de 2018.
       Las cantidades establecidas en los artículos 16, fracción II; 160, fracción IX; 164, fracción VII; 165, fracciones II, inciso a) y VII inciso a); 178, fracción II, y 185, fracciones VI y VIII de la Ley, se dieron a conocer en el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera", publicado en el DOF el 25 de junio de 2018, que entró en vigor el 22 de diciembre de 2018 y, de conformidad con el artículo sexto transitorio del mismo Decreto se encuentran actualizadas por última vez en el mes de diciembre de 2017.
b)    Para el cálculo de la actualización se consideró lo siguiente:
1.     El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2017 y hasta el mes de agosto de 2020 fue de 10.41%, excediendo del 10% mencionado en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF. Dicho por ciento es el resultado de dividir 107.867 puntos correspondiente al INPC del mes de agosto de 2020, publicado en el DOF el 10 de septiembre de 2020, entre 97.695173988822 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2017, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018, menos la unidad y multiplicado por 100.
       De esta manera y conforme al artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración para la actualización es el comprendido del mes de noviembre de 2017 al mes de diciembre de 2020.
2.     El factor de actualización aplicable al periodo mencionado en el numeral que antecede se obtuvo dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo, entre el índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2020, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2020, que fue de 108.856 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2017, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018, que fue de 97.695173988822 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado es de 1.1142.
       El INPC correspondiente al mes de noviembre de 2017 a que se refiere esta fracción, está expresado conforme a la nueva base de la segunda quincena de julio de 2018=100, cuya serie histórica del INPC mensual de enero de 1969 a julio de 2018, fue publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el DOF el 21 de septiembre de 2018.
c)    Los montos de las cantidades actualizadas, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
IX.        Conforme al segundo párrafo de esta regla, se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 13 "Multas y cantidades actualizadas que establece la Ley Aduanera y su Reglamento" de las RGCE para 2022, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2021, vigentes a partir del 01 de enero de 2022, de las cantidades establecidas en los artículos 167-D, fracción I; 167-G, fracción IV; 184-B, fracciones I y II; 185, fracciones I y XIV y 187, fracción IV de la Ley. La actualización señalada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
a)    La última actualización de las cantidades establecidas en los artículos 184-B, fracciones I y II; 185, fracciones I y XIV y 187, fracción IV de la Ley, se dieron a conocer en el "Anexo 2 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2018", publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2018 que entró en vigor el 01 de enero de 2019.
       Para el cálculo de la actualización se consideró el incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2018 y hasta el mes de junio de 2021, el cual fue de 10.47%, excediendo del 10% mencionado en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF. Dicho porcentaje es el resultado de dividir 113.018 puntos correspondiente al INPC del mes de junio de 2021, publicado en el DOF el 09 de julio de 2021, entre 102.303 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2018, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2018, menos la unidad y multiplicado por 100.
       Tratándose de las cantidades mencionadas en el primer párrafo de este inciso y conforme al artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración para la actualización es el comprendido del mes de noviembre de 2018 al mes de diciembre de 2021. Para tal efecto, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2021, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2021, que fue de 116.884 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2018, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2018, que fue de 102.303 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado es de 1.1425.
b)    Las cantidades establecidas en los artículos 167-D, fracción I y 167-G, fracción IV de la Ley, se dieron a conocer en el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera", publicado en el DOF el 25 de junio de 2018 el cual, de conformidad con su artículo primero transitorio, entró en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación, es decir, el 22 de diciembre de 2018.
       Para el cálculo de la actualización se consideró el incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de junio de 2018 y hasta el mes de enero de 2021, el cual fue de 10.90%, excediendo del 10% mencionado en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF. Dicho porcentaje es el resultado de dividir 110.210 puntos correspondiente al INPC del mes de enero de 2021, publicado en el DOF el 10 de febrero de 2021, entre 99.376464931787 puntos correspondiente al INPC del mes de junio de 2018, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018, menos la unidad y multiplicado por 100.
       El factor de actualización aplicable al periodo mencionado en el primer párrafo de este inciso, se obtuvo dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes de noviembre del ejercicio inmediato anterior a aquel en el que las cantidades señaladas en el primer párrafo del presente inciso entraron en vigor, conforme lo establece el artículo 17-A, séptimo párrafo del CFF, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2021, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2021, que fue de 116.884 puntos y el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2017, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018, que fue de 97.695173988822 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1964.
       El INPC correspondiente al mes de noviembre de 2017, al que se refiere este numeral, está expresado con base en la segunda quincena de julio de 2018=100, cuya serie histórica del INPC mensual de enero de 1969 a julio de 2018 fue publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el DOF el 21 de septiembre de 2018.
c)    Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
X.         Conforme al segundo párrafo de esta regla, se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 13 "Multas y cantidades actualizadas que establece la Ley Aduanera y su Reglamento" de las RGCE para 2023, publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2022, vigentes a partir del 01 de enero de 2023, de las cantidades establecidas en los artículos 16, fracción II; 16-A; 16-B; 17, último párrafo; 160, fracción IX; 164, fracción VII; 165, fracciones II, inciso a) y VII, inciso a); 178, fracción II; 183, fracciones II y V; 185, fracciones, II, III, IV, V, VI, VIII, IX, X, XI y XII; 185-B; 187, fracciones I, II, V, VI, VIII, X, XI, XII, XIV y XV; 189 fracciones I y II; 191 fracciones, I, II, III y IV; 193 fracciones I, II y III; 200 de la Ley y 144, primer párrafo de su Reglamento. La actualización señalada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
a)    La última actualización de las cantidades establecidas en los artículos 16, fracción II; 160, fracción IX; 164, fracción VII; 165, fracciones II, inciso a) y VII, inciso a); 178, fracción II; 183, fracciones II y V; 185, fracciones, II, III, IV, V, VI, VIII, IX, X, XI y XII; 185-B; 187, fracciones I, II, V, VI, VIII, X, XI, XII, XIV y XV; 189 fracciones I y II; 191 fracciones, I, II, III y IV; 193 fracciones I, II y III; 200 de la Ley y 144, primer párrafo del Reglamento se dieron a conocer en el "Anexo 2 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2018", publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2020 que entró en vigor el 01 de enero de 2021.
       Para el cálculo de la actualización se consideró el incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2020 y hasta el mes de marzo de 2022, el cual fue de 10.38%, excediendo del 10% mencionado en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF. Dicho porcentaje es el resultado de dividir 120.159 puntos del INPC del mes de marzo de 2022, publicado en el DOF el 08 de abril de 2022, entre 108.856 puntos del INPC del mes de noviembre de 2020, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2020, menos la unidad y multiplicado por 100.
       Tratándose de las cantidades mencionadas en el primer párrafo de este inciso y con base en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se consideró para la actualización es el comprendido del mes de noviembre de 2020 al mes de diciembre de 2022. Para tal efecto, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2022, publicado en el DOF el 09 de diciembre de 2022, que fue de 125.997 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2020, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2020, que fue de 108.856 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado es de 1.1574.
b)    Las cantidades establecidas en los artículos 16-A; 16-B y 17, último párrafo de la Ley, se dieron a conocer en el "Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas; de la Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo; de la Ley de Hidrocarburos; de la Ley de la Industria Eléctrica; de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; de la Ley General de Protección Civil; de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero; de la Ley de Ciencia y Tecnología; de la Ley Aduanera; de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario; de la Ley General de Cultura Física y Deporte; de la Ley Federal de Cinematografía; de la Ley Federal de Derechos; de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo; de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados; de la Ley General de Cambio Climático; de la Ley General de Víctimas y se abroga la Ley que crea el Fideicomiso que administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos", publicado en el DOF el 06 de noviembre de 2020, el cual, de conformidad con su artículo primero transitorio, entró en vigor al día siguiente al de su publicación, es decir, el 07 de noviembre de 2020.
       Para el cálculo de la actualización se consideró el incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2020 y hasta el mes de marzo de 2022, el cual fue de 10.38%, excediendo del 10% mencionado en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF. Dicho porcentaje es el resultado de dividir 120.159 puntos del INPC del mes de marzo de 2022, publicado en el DOF el 08 de abril de 2022, entre 108.856 puntos del INPC del mes de noviembre de 2020, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2020, menos la unidad y multiplicado por 100.
       El factor de actualización aplicable al periodo mencionado en el primer párrafo de este inciso, se obtuvo dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes de noviembre del ejercicio inmediato anterior a aquel en el que las cantidades señaladas en el primer párrafo del presente inciso entraron en vigor, conforme lo establece el artículo 17-A, séptimo párrafo del CFF, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2022, publicado en el DOF el 09 de diciembre de 2022, que fue de 125.997 puntos y el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2019, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2019, que fue de 105.346 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1960.
c)    Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
XI.        Conforme al segundo párrafo de esta regla, se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 13 "Multas y cantidades actualizadas que establece la Ley y su Reglamento" de las RGCE para 2024, vigentes a partir del 01 de enero de 2024, de las cantidades establecidas en los artículos 167-D, fracción I; 167-G, fracción IV; 184-B, fracciones I y II; 185, fracciones I y XIV y 187, fracción IV de la Ley. La actualización señalada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
a)    La última actualización de las cantidades establecidas en dichos artículos se dieron a conocer en el Anexo 13 "Multas y cantidades actualizadas que establece la Ley Aduanera y su Reglamento" de las RGCE para 2022, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2021 que entró en vigor el 01 de enero de 2022.
       Para el cálculo de la actualización se consideró el incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2021 y hasta el mes de julio de 2023, el cual fue de 10.22%, excediendo del 10% mencionado en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF. Dicho porcentaje es el resultado de dividir 128.832 puntos correspondiente al INPC del mes de julio de 2023, publicado en el DOF el 10 de agosto de 2023, entre 116.884 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2021, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2021, menos la unidad y multiplicado por 100.
       Con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración para la actualización es el comprendido del mes de noviembre de 2021 al mes de diciembre de 2023. Para tal efecto, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2023, publicado en el DOF el 08 de diciembre de 2023, que fue de 131.445 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2021, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2021, que fue de 116.884 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado es de 1.1245.
b)    Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
                   Ley 5, 16, 16-A, 16-B, 17, 160, 164, 165, 167-D, 167-G, 178, 181, 183, 184-B, 185, 185-B, 187, 189, 191, 193, 200, CFF 17-A, 70, Reglamento 2, 71, 129, 144, 170, RGCE Anexo 13
                   Utilización de la e.firma para la elaboración de pedimentos
1.1.7.           Para los efectos de los artículos 6o. de la Ley y 17-D, quinto párrafo del CFF, los agentes aduanales, agencias aduanales, sus mandatarios, los apoderados aduanales, los importadores y exportadores deberán utilizar la e.firma en la elaboración de pedimentos, y se deberán observar los lineamientos que al efecto emita el SAT, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT.
                   Ley 6, CFF 17-D, Reglamento 6
                   Obtención y empleo del certificado de sello digital
1.1.8.           Para los efectos de los artículos 6o. y 36 de la Ley, las personas que deban realizar transmisiones a la autoridad aduanera a través del SEA, podrán emplear el sello digital, para lo cual deberán obtener el certificado de sello digital, de conformidad con la regla 2.7.1.5. de la RMF.
                   Una vez descargado el software, se solicitará el certificado del sello utilizando la e.firma vigente de quien firmará los documentos o los pedimentos, de acuerdo a las disposiciones jurídicas y en el campo de "Nombre de la sucursal o unidad", se deberá indicar:
I.          COMERCIO EXTERIOR, cuando el sello se utilice para transmitir pedimentos.
II.         ACUSE DE VALOR, cuando el sello se utilice para transmitir la información a que se refiere el artículo 59-A de la Ley o para la digitalización de documentos.
III.        VUCEM, para ingresar o realizar cualquier trámite o transmisión a la Ventanilla Digital, incluso las señaladas en la fracción anterior.
                   Realizada la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, se descargará el certificado del sello digital del Portal del SAT, en la sección correspondiente, el cual podrá ser utilizado de acuerdo a las disposiciones jurídicas aplicables, según corresponda a las fracciones anteriores.
                   Ley 6, 36, 59-A, CFF 17-E, RMF 2.7.1.5.
                   Operaciones que se pueden concluir cuando se inicia un procedimiento de suspensión de autorizaciones o concesiones otorgadas por el SAT
1.1.9.           Para los efectos del artículo 144-A, segundo párrafo de la Ley, cuando el interesado impugne la negativa ficta deberá estar a lo establecido en el cuarto párrafo de dicho precepto, por lo cual únicamente podrá concluir las operaciones que tuviera iniciadas a la fecha en que le sea notificada la orden de suspensión, sin que pueda iniciar nuevas operaciones, hasta que se resuelva en definitiva el medio de defensa intentado.
                   Ley 144-A, 203
                   Consulta de información y solicitud de copias certificadas de pedimentos
1.1.10.          Para los efectos del artículo 144, fracción XXVI de la Ley, los importadores, exportadores, agentes aduanales, apoderados aduanales, recintos fiscalizados, almacenes generales de depósito, agentes navieros, transportistas, empresas SAIT, empresas ferroviarias y empresas autorizadas para prevalidar pedimentos, podrán consultar exclusivamente la información de los pedimentos correspondientes a sus operaciones, presentados a despacho en las aduanas y secciones aduaneras del país, consistente en fracción arancelaria, valor en aduana, fecha, tipo de operación, contribuciones y regulaciones o restricciones no arancelarias, número de pedimento, patente, estado del pedimento, fecha, secuencia, tipo de operación y clave de documento, a través del Portal del SAT. Para efectos de lo anterior, el interesado deberá solicitar la generación de un usuario y contraseña presentando el formato F4 "Solicitud de usuario y contraseña para ingresar al Sistema de Operación Integral Aduanera (SOIA)", contenido en el Anexo 1.
                   En caso de requerir que la información se proporcione de forma electrónica, deberán formular su solicitud mediante el formato F5 "Solicitud de Matriz de Seguridad para Entrega de Información de Comercio Exterior", contenido en el Anexo 1.
                   Las personas físicas o morales interesadas en obtener copias certificadas de los pedimentos y anexos, incluso transmitidos al SEA en documento electrónico y digital, de las operaciones que hayan efectuado y que obren en poder de la ANAM o en el citado sistema, deberán formular su solicitud mediante el formato F1 "Solicitud de expedición de copias certificadas de pedimentos y sus anexos", contenido en el Anexo 1 o mediante la Ventanilla Digital.
                   Para los efectos de la presente regla, tratándose de copias certificadas de pedimentos y sus anexos solicitados por la Federación, las Entidades Federativas, Municipios y Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, de asuntos oficiales y de su competencia, siempre que la solicitud no derive de la petición de un particular, no se pagarán derechos de conformidad con el artículo 5o., tercer párrafo de la LFD; sin embargo, deberán presentar oficio dirigido a la DGIA solicitando el trámite de expedición de dichas copias.
                   Ley 144, LFD 5, CFF 19, 37, 69, RGCE 1.2.1., Anexo 1, RMF Anexo 19
                   Aportaciones voluntarias para mantenimiento, reparación o ampliación de la aduana
1.1.11.          Para los efectos del artículo 202 de la Ley, los agentes aduanales, agencias aduanales, apoderados aduanales, importadores, exportadores, transportistas y demás personas relacionadas con el comercio exterior, podrán efectuar aportaciones voluntarias a las asociaciones civiles que se establezcan en cada una de las aduanas para llevar a cabo el mantenimiento, reparación o ampliación de las instalaciones de las mismas.
                   Las asociaciones civiles que se constituyan de conformidad con el párrafo anterior, deberán solicitar su registro, de conformidad con la ficha de trámite 1/LA "Registro de asociaciones civiles para el mantenimiento, reparación o ampliación de las instalaciones de las aduanas" contenida en el Anexo 2.
                   La asociación civil registrada, deberá constituir y administrar un fondo con las aportaciones voluntarias a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, mismas que pondrá a disposición del titular de la aduana, el cual a su vez informará al Comité de Mejoras, de conformidad con la normatividad aplicable.
                   Ley 202, RGCE 1.2.2., Anexo 2
                   Capítulo 1.2. Presentación de Promociones, Declaraciones, Avisos y Formatos
                   Declaraciones, avisos, formatos, modelos, instructivos de llenado y trámites oficiales (Anexo 1)
1.2.1.           Para los efectos del artículo 31 del CFF, las declaraciones, avisos y formatos, con sus respectivos instructivos de llenado y los instructivos de trámite, así como los modelos aprobados por el SAT que deben ser utilizados por los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de comercio exterior, son los contenidos en el Anexo 1 "Formatos y modelos de comercio exterior", los cuales se encuentran disponibles en el Portal del SAT y son de libre impresión, con excepción de los siguientes formatos:
I.          D1 "Formulario Postal".
II.         D2 "Declaración de aduana para pasajeros procedentes del extranjero (Español e Inglés)".
III.        D3 "Declaración de dinero salida de pasajeros (Español e Inglés)".
IV.        D7 "Pago de contribuciones al comercio exterior (Español, Inglés y Francés)".
V.         D8 "Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores".
                   Los formatos anteriores deberán ser proporcionados por las autoridades aduaneras y, en su caso, por las empresas que prestan el servicio internacional de transporte de pasajeros o por las que prestan el servicio de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados a que se refiere el artículo 16-B de la Ley.
                   Estarán disponibles en el Portal del SAT en formato electrónico simplificado los siguientes formatos:
I.          D2 "Declaración de Aduana para pasajeros procedentes del extranjero (Español e Inglés)", contenido en el Anexo 1.
II.         D4 "Declaración de internación o extracción de cantidades en efectivo y/o documentos por cobrar (Español e Inglés)", contenido en el Anexo 1.
III.        D9 "Formulario múltiple de pago para comercio exterior", contenido en el Anexo 1.
IV.        FCF "Formato para pago de contribuciones federales", contenido en el Anexo 1 "Formas oficiales fiscales" de la RMF.
                   Cuando las declaraciones o avisos a que se refieren los párrafos anteriores deban presentarse mediante formato, deberán contener toda la información exigida por el mismo, así como adjuntar la documentación que se establezca en el formato de que se trate, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables. Para los casos en que se solicite adjuntar información a través de escritos libres, estos deberán cumplir los requisitos establecidos en los artículos 18 y 18-A del CFF, según corresponda y cumplir con lo establecido en el artículo 19 del CFF, así como en la regla 1.2.2.
                   Asimismo, los contribuyentes deberán utilizar los formatos y modelos que estén vigentes en la fecha de su presentación y cumplir con toda la información señalada en los mismos.
                   Si el trámite se efectúa a través de la Ventanilla Digital, deberá realizarse conforme al artículo 6o. de la Ley. La vigencia de los sellos digitales, estará sujeta a la vigencia de la e.firma de la persona moral de que se trate.
                   En los casos antes señalados, las autoridades podrán requerir el original o copia certificada del documento que corresponda para comprobar la información y documentación proporcionada mediante su cotejo o incluso adición al expediente de que se trate.
                   Con independencia de las facilidades otorgadas para el despacho aduanero de las mercancías, a efecto de verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones fiscales o aduaneras, o en ambas, las autoridades competentes, en cualquier momento podrán, requerir al contribuyente, a los responsables solidarios y terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimiento o en las oficinas de las propias autoridades para su cotejo, los originales de la documentación a que hacen referencia las disposiciones jurídicas aplicables.
                   Ley 6, 16-B, CFF 18, 18-A, 19, 31, RGCE Anexo 1, RMF Anexo 1
                   Presentación de promociones, solicitudes o avisos sin formato (Anexo 2)
1.2.2.           Para los efectos de los artículos 18 y 18-A del CFF, las promociones, solicitudes o avisos a que se refiere la presente Resolución, que se presenten mediante escrito libre, ante la autoridad aduanera, deberán contener los requisitos establecidos en los citados preceptos, según corresponda y observar el artículo 19 del CFF, adjuntando la documentación en original, salvo disposición en contrario.
                   Las promociones, solicitudes o avisos contenidos en el Anexo 2 "Trámites de comercio exterior", que se presenten mediante escrito libre ante la autoridad aduanera, deberán cumplir con la ficha de trámite adjuntando la documentación en original que corresponda, salvo disposición en contrario.
                   Cuando el trámite se efectúe a través de la Ventanilla Digital, deberá realizarse conforme al artículo 6o. de la Ley. La vigencia de los sellos digitales, estará sujeta a la vigencia de la e.firma de la persona moral de que se trate.
                   Para efectos de la presente regla, la autoridad emitirá respuesta a la solicitud del trámite correspondiente, dentro de los tres meses siguientes, a la fecha en la que se haya dado cumplimiento con totalidad de los requisitos exigidos en las disposiciones jurídicas aplicables y, en su caso, de aquellos que por su omisión hubiesen sido requeridos por las autoridades aduaneras, esto es, se encuentre debidamente integrado el expediente, de conformidad con el artículo 37 del CFF, salvo en aquellos trámites en los que se disponga un plazo de respuesta distinto, el cual en ningún caso excederá del plazo antes citado. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la autorización que corresponda, se entenderá que la resolución es negativa en los términos del referido ordenamiento.
                   Cuando el interesado omita dar cumplimiento a algún requisito, documentación o información necesaria para la procedencia del trámite, la autoridad aduanera, emitirá el requerimiento correspondiente, a fin de que el interesado subsane la omisión en un plazo de diez días, contados a partir de que surta efectos la notificación; en el supuesto en el que el interesado no dé cumplimiento al requerimiento o este se cumpla fuera del plazo correspondiente, la promoción o solicitud se tendrá por no presentada, en términos de los artículos 18 y 18-A del CFF.
                   Los trámites que se realicen y los documentos que se presenten, que contengan la e.firma o el sello digital, se entenderán efectuados con la firma autógrafa del solicitante, produciendo los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y teniendo el mismo valor probatorio, de conformidad con los artículos 6o. de la Ley y 17-D, tercer párrafo del CFF.
                   En estos casos, las autoridades aduaneras podrán requerir el original o copia certificada del documento que corresponda para comprobar la información y documentación proporcionada mediante su cotejo o incluso adición al expediente de que se trate.
                   Con independencia de las facilidades otorgadas para el despacho aduanero de las mercancías, a efecto de verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones fiscales, aduaneras o de comercio exterior, las autoridades competentes, en cualquier momento, podrán requerir al interesado, responsables solidarios y terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimiento o en las oficinas de las propias autoridades para su cotejo, los originales de la documentación a que hacen referencia las disposiciones jurídicas aplicables.
                   Los trámites de la DGJA, DGIA, DGOA y AGSC comprendidos en el Anexo 2, se presentarán en el Portal del SAT, accediendo a la Ventanilla Digital, en la medida en que se habiliten paulatinamente en dicho medio, lo cual se dará a conocer en el citado Portal; en tanto, dichos trámites, se podrán presentar en los términos establecidos en el primer párrafo de la presente regla, cumpliendo con las disposiciones aplicables al trámite.
                   Ley 6, CFF 17-D, 18, 18-A, 19, 37, RGCE Anexo 2
                   Presentación de documentos ante la aduana por buzón o mediante correo certificado
1.2.3.           Para los efectos de los artículos 18 y 18-A del CFF, la presentación de promociones que en los términos de la presente Resolución deba hacerse ante una aduana, se hará a través del buzón para trámites que se encuentre ubicado en cada aduana, en un horario de lunes a viernes de 9:00 a las 18:00 horas, no siendo aplicable para estos efectos lo señalado en la regla 2.1.1. y el Anexo 4, relativos al despacho aduanero y los trámites que conlleva el mismo. En el caso de operaciones en las que de conformidad con la presente Resolución no se requiera la presentación física de las mercancías ante la aduana, la documentación deberá presentarse ante los módulos asignados por cada aduana para tales efectos.
                   Tratándose de los avisos que se presentan ante la ADACE, podrán enviarse por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde el lugar en que se encuentra registrado el domicilio fiscal del interesado. En estos casos, se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se deposite en la oficina de correos.
                   Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá como oficina de correos a las oficinas postales de SEPOMEX.
                   CFF 18, 18-A, RGCE 1.2.2., 2.1.1., Anexo 4
                   Horario de recepción de documentos
1.2.4.           Para los efectos del artículo 7 del Reglamento del CFF, las declaraciones, promociones, formatos, solicitudes o avisos a que se refieren las reglas 1.2.1. y 1.2.2. deberán presentarse ante las autoridades aduaneras, de conformidad con lo siguiente:
I.          En la oficialía de partes de las unidades administrativas del SAT, en un horario de las 8:00 a las 14:30 horas, salvo aquellos trámites en los que se señale expresamente un horario específico.
II.         Tratándose de las unidades administrativas centrales de la ANAM, el horario de recepción es de las 9:00 a las 18:00 horas de lunes a jueves y de las 9:00 a las 15:00 horas los viernes.
III.        Cuando su presentación sea a través de la Ventanilla Digital, de conformidad con el artículo 9o.-E de la Ley, el horario de recepción de documentos será de 7:00 a las 18:00 horas, por lo que los trámites o movimientos que se realicen después de las 18:00 horas o en días inhábiles se considerarán realizados al día hábil siguiente. Para efectos del horario se tomará en cuenta la hora del centro del país.
            Para los efectos de la Ventanilla Digital se considerarán hábiles todos los días del año, con excepción de sábados y domingos, así como aquellos que las disposiciones legales y los Acuerdos Secretariales de las Dependencias señalen como inhábiles.
                   Ley 9o.-E, CFF 12, 13, Reglamento del CFF 7, RGCE 1.2.1., 1.2.2., 2.1.1., Anexo 4
                   Referencias al Distrito Federal y demarcaciones territoriales
1.2.5.           Para los efectos del artículo décimo cuarto transitorio del "Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México", publicado en el DOF el 29 de enero de 2016, la referencia al Distrito Federal, se entenderá realizada a la Ciudad de México, en las regulaciones y restricciones no arancelarias, instrumentos y programas de comercio exterior, así como en cualquier documentación que se presente ante la autoridad, tal como cupos o certificados de cupos, avisos automáticos, autorizaciones, permisos previos y control de exportación, licencias, certificados de origen, Cuadernos ATA, pólizas de seguros y fianzas, entre otros, siempre que dicha documentación se encuentre vigente, se hubiera tramitado previo a la entrada en vigor del Decreto de referencia y hasta en tanto se inicie, en su caso, la vigencia de aquellos que lo sustituyan.
                   Las referencias que hagan los contribuyentes al Distrito Federal y a sus Delegaciones en las promociones, declaraciones, avisos o informes que presenten ante las autoridades aduaneras, se entenderán hechas a la Ciudad de México y a sus demarcaciones territoriales, respectivamente, y tal situación no se considerará infracción a las disposiciones fiscales y aduaneras.
                   Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México décimo cuarto transitorio
                   Registro y revocación del encargo conferido del agente aduanal
1.2.6.           Para los efectos del artículo 59, fracción III de la Ley, los contribuyentes que se encuentren inscritos y activos en el Padrón de Importadores y que cuenten con la e.firma vigente, deberán registrar o revocar electrónicamente el documento mediante el cual se confiere el encargo a los agentes aduanales para que actúen como sus consignatarios o mandatarios y puedan realizar sus operaciones, utilizando el formato electrónico B14 "Encargo conferido al agente aduanal para realizar operaciones de comercio exterior o la revocación del mismo", contenido en el Anexo 1, el cual se encuentra disponible en el Portal del SAT, con el uso de su e.firma o contraseña, a efecto de que se les registre o revoque en los términos de dicho artículo.
                   El número máximo de patentes aduanales que podrán tener autorizadas las personas físicas será de diez y en el caso de personas morales será de treinta. Previo al registro de cada encargo conferido, el contribuyente deberá consultar en el citado Portal, el número de patentes aduanales habilitadas con anterioridad, a fin de no exceder el número máximo permitido.
                   No estarán sujetos a lo señalado en el párrafo anterior, las dependencias del Ejecutivo Federal, los Poderes Legislativo y Judicial y las entidades que integran la Administración Pública Paraestatal de la Federación, Entidades Federativas, Municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México; los organismos públicos autónomos, los que cuenten con el registro en el esquema de certificación de empresas, modalidad de Operador Económico Autorizado, a que se refiere la regla 7.1.4., y los que utilicen el procedimiento de revisión de origen, conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley.
                   Para los efectos de la presente regla, los agentes aduanales deberán aceptar o rechazar el encargo conferido por el importador en el Portal del SAT, utilizando el formato electrónico B14 "Encargo conferido al agente aduanal para realizar operaciones de comercio exterior o la revocación del mismo", contenido en el Anexo 1, con el uso de su e.firma o contraseña vigente. En tanto no se realice la aceptación de dicho encargo, el agente aduanal no podrá realizar operaciones en el SAAI.
                   Los contribuyentes que requieran revocar un encargo conferido deberán llevar a cabo su disminución en la opción "Actualización de Encargos Conferidos" de dicho Portal.
                   La aceptación o rechazo de los encargos conferidos y sus revocaciones por parte de la autoridad, así como la aceptación o el rechazo de los mismos por parte del agente aduanal, se dará a conocer ingresando al Portal del SAT, con el uso de su e.firma o contraseña vigente.
                   Los agentes aduanales que requieran dejar sin efectos un encargo conferido de conformidad con la presente regla, deberán informarlo a la AGSC mediante buzón tributario o escrito libre.
                   Será responsabilidad del agente aduanal informar al contribuyente que le hubiera conferido el encargo del trámite antes señalado.
                   En tanto no se realice la modificación en los sistemas, se entenderá que las operaciones de comercio exterior fueron efectuadas por el agente aduanal o sus mandatarios.
                   Tratándose de personas que no se encuentren inscritas en el Padrón de Importadores y realicen importaciones de conformidad con las reglas 1.3.1., 1.3.5. y 1.3.6., para efectos del artículo 59, fracción III, segundo párrafo de la Ley, deberán entregar al agente aduanal el documento que compruebe el encargo conferido para realizar sus operaciones, sin que sea necesario entregar dicho documento a la AGSC en los términos de la presente regla.
                   Ley 59, 98, RGCE 1.2.1., 1.2.2., 1.3.1., 1.3.5., 1.3.6., 7.1.4., Anexo 1
                   Registro y revocación del encargo conferido de la agencia aduanal
1.2.7.           Para los efectos del artículo 59, fracción III, segundo párrafo de la Ley, los contribuyentes que se encuentren inscritos y activos en el Padrón de Importadores y que cuenten con la e.firma vigente, deberán registrar o revocar electrónicamente el documento mediante el cual se confiere el encargo a las agencias aduanales para que actúen como sus consignatarios o mandatarios y puedan realizar sus operaciones, utilizando el formato electrónico B21 "Encargo conferido a la agencia aduanal para realizar operaciones de comercio exterior o la revocación del mismo", contenido en el Anexo 1, el cual se encuentra disponible en el Portal del SAT, con el uso de su e.firma vigente, a efecto de que se les registre o revoque en los términos de dicho artículo.
                   El número máximo de agencias aduanales que podrán tener autorizadas las personas físicas será de tres y en el caso de personas morales será de cinco. Previo al registro de cada encargo conferido, el contribuyente deberá consultar en el citado Portal, el número de agencias aduanales habilitadas con anterioridad, a fin de no exceder el número máximo permitido.
                   No estarán sujetos a lo señalado en el párrafo anterior las dependencias del Ejecutivo Federal, los poderes Legislativo y Judicial y las entidades que integran la Administración Pública Paraestatal de la Federación, Entidades Federativas, Municipios y demarcaciones territoriales de la Cuidad de México y los organismos públicos autónomos.
                   Para los efectos de la presente regla, las agencias aduanales deberán aceptar o rechazar el encargo conferido por el importador en el Portal del SAT, con el uso de su e.firma vigente. En tanto no se realice la aceptación de dicho encargo, la agencia aduanal no podrá realizar operaciones en el SAAI.
                   Los contribuyentes que requieran revocar un encargo conferido deberán llevar a cabo su disminución en la opción "Actualización de Encargos Conferidos" del Portal del SAT.
                   La aceptación o rechazo de los encargos conferidos y sus revocaciones por parte de la autoridad, así como la aceptación o el rechazo de los mismos por parte de la agencia aduanal, se dará a conocer ingresando al Portal del SAT, con el uso de su e.firma o contraseña vigente.
                   Las agencias aduanales que requieran dejar sin efectos un encargo conferido de conformidad con la presente regla, deberán informarlo a la AGSC mediante buzón tributario o escrito libre.
                   Será responsabilidad de la agencia aduanal informar al contribuyente que le hubiera conferido el encargo del trámite antes señalado.
                   En tanto no se realice la modificación en los sistemas, se entenderá que las operaciones de comercio exterior fueron efectuadas por la agencia aduanal o sus mandatarios.
                   Tratándose de personas que no se encuentren inscritas en el Padrón de Importadores y realicen importaciones de conformidad con las reglas 1.3.1., 1.3.5. y 1.3.6., para efectos del artículo 59, fracción III de la Ley, deberán entregar a la agencia aduanal el documento que compruebe el encargo conferido para realizar sus operaciones, sin que sea necesario entregar dicho documento a la AGSC en los términos de la presente regla.
                   Ley 59, RGCE 1.2.1., 1.2.2., 1.3.1., 1.3.5., 1.3.6., Anexo 1
                   Consultas en materia aduanera y de comercio exterior y a través de organizaciones que agrupan contribuyentes
1.2.8.           Para efectos del artículo 34 del CFF, las personas físicas y morales podrán realizar consultas en materia aduanera y de comercio exterior, en situaciones reales y concretas, de conformidad con la ficha de trámite 2/LA "Solicitud de consultas reales y concretas en materia aduanera y de comercio exterior" contenida en el Anexo 2.
                   La ACNCE podrá resolver las consultas que formulen las asociaciones patronales; los sindicatos obreros; las cámaras de comercio e industria; las agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas; los colegios de profesionales, así como los organismos que los agrupen; las asociaciones civiles que de conformidad con sus estatutos tengan el mismo objeto social que las cámaras y confederaciones empresariales en los términos de la Ley del ISR, sobre situaciones reales y concretas en materia aduanera y de comercio exterior que afecten a la generalidad de sus miembros o asociados, siempre que presenten su consulta, de conformidad con la ficha de trámite 3/LA "Solicitud de consultas en materia aduanera y de comercio exterior a través de organizaciones que agrupan contribuyentes" contenida en el Anexo 2.
                   Las resoluciones a que se refiere el párrafo anterior, serán aplicables a los miembros o asociados de las organizaciones antes mencionadas, siempre que las situaciones sean idénticas a las que fueron objeto de análisis.
                   Ley del ISR 7, CFF 34, RGCE 1.2.2., Anexo 2
                   Consulta sobre la clasificación arancelaria y el NICO
1.2.9.           Para los efectos del artículo 47 de la Ley, los importadores, exportadores, agentes aduanales, agencias aduanales o apoderados aduanales, así como confederaciones, cámaras o asociaciones, podrán formular su consulta sobre la clasificación arancelaria y el NICO de la mercancía objeto de la operación de comercio exterior, de conformidad con la ficha de trámite 4/LA "Solicitud de clasificación arancelaria y NICO" contenida en el Anexo 2.
                   Ley 47, 48, CFF 34, RGCE 1.2.2., Anexo 2
                   Emisión de resoluciones anticipadas en términos de los Acuerdos comerciales o Tratados de Libre Comercio suscritos por México
1.2.10.          Para los efectos de los acuerdos comerciales o tratados de libre comercio suscritos por México que se encuentren vigentes, las personas físicas o morales podrán solicitar, con anterioridad a la importación o exportación de la mercancía, la emisión de resoluciones anticipadas en materia de origen, ante la ACAJACE o respecto a clasificación arancelaria, aplicación de criterios de valoración aduanera, ante la ACNCE, presentando el formato E13 "Solicitud de emisión de resolución anticipada", contenido en el Anexo 1.
                   RGCE 1.2.1., Anexo 1
Capítulo 1.3. Padrones de Importadores y Exportadores
                   Importación de mercancías exentas de inscripción en los padrones a que se refiere el artículo 59 de la Ley (Anexos 7 y 8)
1.3.1.           Para los efectos del artículo 59, fracción IV de la Ley, no será necesario inscribirse en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos cuando se trate de la importación de las siguientes mercancías:
I.          Las efectuadas por misiones diplomáticas, consulares, especiales del extranjero acreditadas ante el gobierno mexicano y oficinas de organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional, de conformidad con los artículos 61, fracción I de la Ley y 88, fracción I, 89 y 90 del Reglamento.
II.         Las establecidas en el artículo 61, fracciones IX, XI, XVI y XVII de la Ley.
III.        Los aparatos ortopédicos o prótesis para uso de personas con discapacidad, así como los vehículos especiales o adaptados que sean para su uso personal, siempre que obtengan la autorización a que se refiere el artículo 61, fracción XV de la Ley.
IV.        Las de vehículos realizadas al amparo de una franquicia diplomática, de conformidad con el artículo 62, fracción I de la Ley.
V.         Las destinadas al régimen de tránsito en cualquiera de sus modalidades, de acuerdo al artículo 90, apartado D de la Ley.
VI.        Las que retornen al país conforme a los artículos 103, 116 y 117 de la Ley.
VII.       Las importadas temporalmente, conforme al artículo 106 de la Ley y al Capítulo 3.6.
VIII.      Las destinadas para exposición y venta en establecimientos de depósito fiscal a que se refiere el artículo 121, fracción I de la Ley.
IX.        Las efectuadas por pasajeros, de conformidad con la regla 3.2.2.
X.         Las importaciones definitivas de vehículos nuevos y usados realizadas por personas físicas y morales conforme a las reglas 3.5.1. y 3.5.2., siempre que se trate de un solo vehículo en un plazo de doce meses.
XI.        Los insumos y las mercancías relacionadas con el sector agropecuario señaladas en el Anexo 7, siempre que el importador sea ejidatario, y sólo en el caso de que no tenga obligación de estar inscrito en el RFC, podrá utilizar el RFC genérico correspondiente.
XII.       Las mercancías señaladas en el Anexo 8, siempre que sean para uso exclusivo del importador.
XIII.      El equipo médico señalado en el Anexo 9, siempre que se trate de una pieza y sea para uso exclusivo del importador.
XIV.      Las efectuadas por personas físicas para su uso personal, hasta por el número de unidades por pedimento que se encuentren contenidas en la siguiente lista, siempre que no se tramiten más de dos pedimentos por un mismo importador al año:
Mercancía
Número de unidades por
pedimento
Animales vivos
2
Alimentos enlatados
10
Juguetes
10
Juguetes electrónicos
2
Muebles de uso doméstico
10 piezas o 3 juegos.
Ropa y accesorios
10
Calzado y partes de calzado
10 pares o piezas.
Equipo deportivo
1
Motocicleta
1
Bicicleta
1
Llantas nuevas para automóvil, camioneta, camión y bicicleta
5 piezas.
Aparatos electrodomésticos
6 piezas.
Partes de equipo de cómputo
5
Equipo de profesionistas
1 juego.
Herramienta
2 juegos.
Bisutería
20 piezas o juegos, cuando su presentación esté dispuesta en un mismo estuche.
Joyería
3 piezas o juegos, cuando su presentación esté dispuesta en un mismo estuche.
Discos o discos compactos grabados
20 piezas.
Bebidas alcohólicas
24 litros.
Trofeos de caza
3
Embarcaciones incluso con su remolque, helicópteros y aviones
1 pieza.
 
XV.       Las destinadas al régimen de depósito fiscal en almacenes generales de depósito.
XVI.      Las importadas por el Ejército, la Fuerza Aérea, la Armada de México, cuerpos o asociaciones de bomberos, la SEGOB y de los Estados, autoridades federales, estatales o municipales y sus órganos desconcentrados, la FGR, la FGJE, el SAT o la ANAM, para su uso exclusivo en el ejercicio de sus funciones, con el objeto de destinarlas a finalidades de seguridad y defensa nacional, así como seguridad pública, según corresponda.
XVII.     Las realizadas por Empresas de mensajería y paquetería, cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 1,000 (mil) dólares de los Estados Unidos de América y las realizadas por personas físicas mediante pedimento, cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 5,000 (cinco mil) dólares de los Estados Unidos de América, siempre que en este último caso no se efectúe más de una operación en cada mes de calendario. Lo señalado en esta fracción procederá siempre que no se trate de mercancías a que se refiera otra fracción de la presente regla.
XVIII.     Los libros, esculturas, pinturas, serigrafías, grabados y en general, obras de arte.
XIX.      Los menajes de casa, en los términos de la Ley.
XX.       Los materiales que importen las empresas extranjeras de la industria cinematográfica que se vayan a consumir o destruir durante la filmación, siempre que se trate de materiales para las cámaras de videograbación o los aparatos para el grabado y reproducción de sonido, material de tramoya, efectos especiales, decoración, construcción, edición y de oficina, maquillaje, vestuario, alimentación fílmica y utilería.
XXI.      Los medicamentos con receta médica, en las cantidades señaladas en la misma.
XXII.     Las adquiridas por remates realizados por almacenes generales de depósito en términos del artículo 22 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
                   Será necesaria la inscripción en el Padrón de Importadores y en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, cuando se trate de mercancías señaladas en la fracción I del Anexo 10.
                   No obstante lo señalado en el párrafo anterior, no será necesario inscribirse en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, tratándose de las mercancías señaladas en las fracciones I, II, VI, VIII, X y XVI de la presente regla, aun cuando se trate de mercancías señaladas en la fracción I del Anexo 10.
                   No será necesario inscribirse en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, tratándose de la importación de mercancías, realizada por Empresas de mensajería y paquetería a que se refiere la fracción XVII de la presente regla, únicamente para los sectores 10 "Calzado" y 11 "Textil y confección" de la fracción I del Anexo 10.
                   Ley 59, 61, 62, 90, 103, 104, 106, 116, 117, 121, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito 22, Reglamento 82, 88, 89, 90, RGCE 3.2.2., 3.5.1., 3.5.2., Capítulo 3.6., Anexos 7, 8, 9 y 10
                   Inscripción en el Padrón de Importadores y en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos
1.3.2.           Para los efectos de los artículos 59, fracción IV de la Ley y 82 y 83 del Reglamento, los interesados deberán solicitar su inscripción en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, de conformidad con la ficha de trámite 5/LA "Solicitud de inscripción en el Padrón de Importadores" o 6/LA "Solicitud de aumento o disminución de sector(es) en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos", contenidas en el Anexo 2, según corresponda.
                   Los contribuyentes que requieran introducir alguna de las mercancías señaladas en la fracción I del Anexo 10, bajo los regímenes aduaneros definitivo de importación; temporal de importación; depósito fiscal; elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y recinto fiscalizado estratégico, deberán presentar su solicitud de conformidad con la ficha de trámite 6/LA "Solicitud de aumento o disminución de sector(es) en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos" contenida en el Anexo 2.
                   Ley 59, Reglamento 82, 83, RGCE 1.2.2., Anexos 2 y 10
                   Causales de suspensión en los padrones
1.3.3.           Para los efectos de los artículos 59, fracción IV y 144, fracción XXXVI de la Ley y 84 y 87, último párrafo del Reglamento, procederá la suspensión en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos o en el Padrón de Exportadores Sectorial, a quienes introduzcan o extraigan mercancías del territorio nacional que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
I.          No cuenten con la e.firma vigente.
II.         No tengan registrados o actualizados los medios de contacto para efectos del buzón tributario, en términos del artículo 17-K, penúltimo párrafo del CFF.
III.        No hubieren presentado las declaraciones de los impuestos federales o cumplido con alguna otra obligación fiscal.
IV.        No realicen operaciones de comercio exterior en un periodo que exceda los doce meses.
V.         Presenten aviso de suspensión de actividades en el RFC.
VI.        Presenten aviso de cancelación en el RFC.
VII.       No presenten el aviso de apertura o cierre de los establecimientos en los cuales almacenen mercancía de comercio exterior o de los que utilicen en el desempeño de sus actividades.
VIII.      Realicen cambio de domicilio fiscal o realicen el cambio después del inicio de facultades de comprobación, sin presentar los avisos correspondientes a la ADSC, conforme a los plazos establecidos en el artículo 27, apartado D, fracción II del CFF.
IX.        No sean localizados en su domicilio fiscal o este no reúna las características del artículo 10 del CFF, o bien el domicilio fiscal del contribuyente o alguno de los lugares señalados en el artículo 29, fracción VIII del Reglamento del CFF, estén en el supuesto de inexistente.
X.         El nombre, denominación o razón social o domicilio del proveedor en el extranjero o domicilio fiscal del importador, señalado en el pedimento, en el CFDI o documento equivalente presentado y transmitido, conforme a los artículos 36-A, 37-A y 59-A de la Ley, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio señalado en dichos documentos, no se pueda localizar al proveedor en el extranjero; destinatario o comprador, en el extranjero.
XI.        Presenten documentación falsa.
XII.       No cuenten con la documentación que ampare las operaciones de comercio exterior, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
XIII.      Alteren los registros o documentos que amparen sus operaciones de comercio exterior.
XIV.      No lleven la contabilidad, registros, inventarios o medios de control, a que esté obligado conforme a las disposiciones fiscales y aduaneras; o los oculten, alteren o destruyan total o parcialmente.
XV.       Las empresas que cuenten con el registro en el esquema de certificación de empresas, modalidad de IVA e IEPS, así como los contribuyentes que garanticen el interés fiscal, mediante fianza o carta de crédito, que dejen de cumplir con las obligaciones establecidas en las reglas 7.2.1. o 7.4.3. que le sean aplicables de conformidad con el registro obtenido.
XVI.      No declaren en el pedimento la marca de los productos importados o la información a que se refiere la regla 3.1.20.
XVII.     Se encuentren inscritos en el Padrón de Importadores o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, y permitan a otro que se encuentre suspendido, seguir efectuando sus operaciones de comercio exterior; tengan como representante legal, socio o accionista a un miembro de alguna empresa o persona física que haya sido suspendida por alguna de las causales establecidas en la presente regla y no la hubiera desvirtuado.
            Para efectos de la presente fracción, se exceptúa a aquellos que hayan sido suspendidos conforme a las fracciones IV, V y VI, siempre que se trate de las únicas causales de suspensión.
XVIII.     Tengan créditos fiscales firmes o créditos fiscales determinados por autoridades fiscales o aduaneras que, no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por el CFF, por infracciones distintas a las señaladas en la fracción XIX de la presente regla, y en cada caso sean por más de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 m.n.).
XIX.      Se les determine mediante resolución un crédito fiscal firme o exigible a cargo del contribuyente por la comisión de cualquiera de las infracciones establecidas en los artículos 176, 177, 179 y 182, fracción II de la Ley, omitiendo el pago de contribuciones y cuotas compensatorias por más de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 m.n.) y dicha omisión represente más del 10% del total de las que debieron pagarse y el crédito no se encuentre garantizado.
XX.       Se les determine mediante resolución que el valor declarado en el pedimento de importación es inferior en un 50% o más, al precio promedio de aquellas mercancías idénticas o similares importadas dentro del periodo de noventa días anteriores o posteriores a la fecha de la operación.
XXI.      Se encuentren sujetos a proceso penal por la presunta comisión de algún delito en materia fiscal, propiedad industrial y derechos de autor.
XXII.     El importe de sus ingresos o el valor de los actos o actividades declarados en el periodo revisado por la autoridad, sea inferior al 30% del valor de las importaciones realizadas durante el mismo periodo.
XXIII.     Cuando se encuentren en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 9 del Decreto de vehículos usados.
XXIV.    Las autoridades aduaneras tengan conocimiento de la detección por parte de las autoridades competentes, de mercancías que atenten contra la propiedad industrial o los derechos de autor protegidos por la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial y la Ley Federal del Derecho de Autor, respectivamente.
XXV.     Tratándose de exportación definitiva o retorno de mercancía al extranjero, se detecte que las mercancías declaradas en la documentación aduanera no salieron del país o se determine que no se llevó a cabo el retorno de al menos el 90%.
XXVI.    Introduzcan al régimen de depósito fiscal en almacenes generales de depósito autorizados de conformidad con el artículo 119 de la Ley, alguna de las mercancías a que se refiere la regla 4.5.9.
XXVII.   Inicien alguna operación de tránsito interno o internacional y no efectúe el cierre de la operación en la aduana de destino correspondiente, dentro de los plazos establecidos, sin existir causas debidamente justificadas para no realizarlo.
XXVIII.   Se opongan al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras.
XXIX.    Cuando estando sujeto al ejercicio de las facultades de comprobación contempladas en el artículo 42 del CFF, no atiendan los requerimientos de las autoridades fiscales o aduaneras para presentar la documentación e información que acredite el cumplimiento de sus obligaciones, o lo realice en forma incompleta.
            Tratándose de los requerimientos distintos a los señalados en el párrafo anterior, la suspensión procederá cuando se incumpla en más de una ocasión con el mismo requerimiento.
XXX.     Con motivo del dictamen de laboratorio o del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera determine una clasificación arancelaria diferente a la que el agente aduanal, apoderado aduanal, agencia aduanal, importador o exportador haya declarado en el pedimento, cuando la inexacta clasificación arancelaria implique el incumplimiento de alguna regulación y restricción no arancelaria en materia de seguridad nacional o salud pública, o la omisión del pago de cuotas compensatorias, siempre que la fracción arancelaria determinada por la autoridad se encuentre sujeta a cuotas compensatorias, cuando sea originaria del país de origen declarado en el pedimento, o la fracción arancelaria determinada por la autoridad aduanera sea alguna de las señaladas en el Anexo A de la "Resolución por la que se expiden los formatos oficiales de los avisos e informes que deben presentar quienes realicen actividades vulnerables", publicada en el DOF el 30 de agosto de 2013 y sus posteriores modificaciones y la mercancía se encuentre dentro de la acotación del artículo 17, fracción XIV de la LFPIORPI.
XXXI.    Con motivo del reconocimiento aduanero o del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancías que ostentan físicamente alguna marca de origen la cual corresponda a un país que exporta mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, estén sujetas al pago de una cuota compensatoria o a una medida de transición, y el origen declarado en el pedimento sea distinto.
XXXII.   Con motivo del reconocimiento aduanero o de la verificación de mercancías en transporte, la autoridad aduanera detecte la introducción a territorio nacional de armas o algún narcótico de los señalados en el artículo 193 del CPF, sin la documentación que acredite el cumplimiento de las regulaciones o restricciones no arancelarias correspondientes, o se trate de mercancía prohibida.
XXXIII.   Con motivo del reconocimiento aduanero o de la verificación de mercancías en transporte, la autoridad aduanera detecte al contribuyente cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a 30,000 (treinta mil) dólares de los Estados Unidos de América y haya omitido declararlas a la autoridad aduanera al momento de ingresar al país o al salir del mismo.
XXXIV.  Se detecte que las empresas con Programa IMMEX, no tengan las mercancías importadas temporalmente al amparo de su programa en los domicilios registrados ante el SAT de conformidad con el artículo 24, fracción VI, del Decreto IMMEX, o no cuente con la infraestructura necesaria para llevar a cabo las operaciones de maquila de las mercancías importadas temporalmente.
XXXV.   La SE haya cancelado el Programa IMMEX de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto IMMEX, salvo que tengan activo simultáneamente otro programa de promoción sectorial al que hace referencia el artículo 7 del referido Decreto, o bien, que su inscripción se haya realizado de conformidad con la regla 1.3.2., y posterior a la obtención de su Programa IMMEX.
XXXVI.  Cuenten con inscripción en el Sector 2 "Radiactivos y nucleares" de la fracción I del Anexo 10y la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias de la SENER, notifique a la AGSC, que cualquiera de las licencias o autorizaciones, según sea el caso, señaladas en el apartado "Qué requisitos debo cumplir" de conformidad con la ficha de trámite 6/LA "Solicitud de aumento o disminución de sector(es) en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos" contenida en el Anexo 2, fueron suspendidas o canceladas.
XXXVII. Se encuentren inscritos en el Sector 9 "Cigarros", de la fracción I del Anexo 10 y la COFEPRIS, notifique a la AGSC, que la licencia sanitaria otorgada a los importadores fue suspendida, cancelada o revocada, o cuando el domicilio registrado por los importadores ante la COFEPRIS no sea el mismo que el registrado ante el SAT. Asimismo, cuando las marcas de cigarros a importarse en el país no se encuentren clasificadas en el apartado B "Catálogos de claves de nombres genéricos de bebidas alcohólicas y marcas de tabacos labrados", del Anexo 11 "Catálogos de claves y marcas de tabacos labrados y bebidas alcohólicas" de la RMF.
XXXVIII. Para efectos de los Sectores 10 "Calzado" y 11 "Textil y confección", de la fracción I del Anexo 10, cuando los Avisos Automáticos de Importación presentados para el despacho de las mercancías no amparen las mercancías a importar o no se encuentren vigentes.
XXXIX.  Para efectos de los Sectores 10 "Calzado" y 11 "Textil y confección", de la fracción I del Anexo 10, cuando estando obligado a presentar la cuenta aduanera de garantía conforme al artículo 86-A, fracción I de la Ley, se omita su presentación o la misma contenga datos incorrectos que representen un monto inferior al que se debió de garantizar. En el caso establecido en el artículo 158, fracción I de la Ley, la suspensión en el padrón procederá si la garantía no se presenta dentro del plazo de quince días a que se refiere el último párrafo del referido artículo 158.
XL.       En el caso del Sector 13 "Hidrocarburos y combustibles", de la fracción I del Anexo 10 que:
a)    No cuenten con los permisos vigentes a que se refiere la Ley de Hidrocarburos, publicada en el DOF el 11 de agosto de 2014.
b)    Realicen o hayan realizado operaciones o contratado servicios con sujetos que no cuenten con los permisos respectivos, tratándose de actividades reguladas en términos de la citada Ley de Hidrocarburos.
c)    No presenten la "Autorización para introducción o extracción de mercancías de territorio nacional, mediante tuberías, ductos cables u otros medios susceptibles de conducirlas", emitida por la DGJA, en los términos del artículo 39 del Reglamento, la regla 2.4.4., y la ficha de trámite 50/LA "Autorización y prórroga para la introducción o extracción de mercancías del territorio nacional, mediante tuberías, ductos, cables u otros medios de conducción", contenida en el Anexo 2, antes de la primera importación de la mercancía por la que se solicitó la inscripción o reincorporación, de conformidad con las fichas de trámite 6/LA "Solicitud de aumento o disminución de sector(es) en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos" y 7/LA "Solicitud para dejar sin efectos la suspensión en el Padrón de Importadores, Padrón de Importadores de Sectores Específicos o ambos o, en su caso, de un sector o sectores específicos de este último", contenidas en el Anexo 2, tratándose de importación por ductos.
d)    Realicen la importación de la mercancía señalada en el Sector 13 "Hidrocarburos y combustibles", de la fracción I del Anexo 10, distinta a aquella por la que se le otorgó su inscripción en el Padrón.
XLI.      Para efectos del Sector 8 "Minerales de hierro y sus concentrados", de la fracción II del Anexo 10, cuando los documentos, autorizaciones o permisos estén incompletos, presenten inconsistencias, o no se encuentren vigentes.
XLII.     Las empresas con Programa IMMEX, respecto de las mercancías señaladas en el Anexo 10, fracción I, sectores 10 "Calzado", 11 "Textil y confección", 14 "Siderúrgico" y 15 "Productos siderúrgicos", así como de la fracción II, sectores 8 "Minerales de hierro y sus concentrados", 9 "Oro, plata y cobre", 14 "Hierro y acero" y 15 "Aluminio", que realicen operaciones de comercio exterior mediante pedimentos consolidados, en contravención o sin cumplir con lo señalado en la regla 3.1.25., fracción V.
XLIII.     No retiren la mercancía introducida al régimen aduanero de depósito fiscal, en el plazo de permanencia señalado en el artículo 119-A, segundo párrafo de la Ley.
XLIV.    Cuando las personas físicas o morales, se encuentren publicadas en el listado de "definitivos", que para tal efecto publique el SAT en el DOF o en el Portal del SAT, en términos del artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF o cuando hayan realizado operaciones con personas físicas o morales que se encuentren publicadas en el listado mencionado, sin haber acreditado que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios amparados con los comprobantes fiscales correspondientes o, en su caso, no hubieran corregido su situación fiscal, en términos de los párrafos octavo y noveno del referido artículo.
XLV.     Se detecte que, al momento de solicitar algún trámite relacionado con el Padrón de Importadores, Padrón de Importadores de Sectores Específicos o Padrón de Exportadores Sectorial, presentó información falsa o datos inexactos de conformidad con la información registrada ante el SAT.
XLVI.    El importador que hubiera aplicado preferencia arancelaria en la importación de bienes al amparo de un Acuerdo Comercial o Tratado Internacional celebrado por México, no corrija su situación fiscal determinada con base en una resolución de negativa de trato preferencial como resultado de un procedimiento de verificación de origen.
XLVII.    Se determine a través de resolución emitida por la autoridad aduanera que no realizó el entero de las retenciones del IVA en términos del artículo 1o.-A, fracción III de la Ley del IVA.
                   Respecto de lo establecido en el primer párrafo de la presente regla, si el supuesto que se configure resulta aplicable solamente a uno de los sectores del Padrón de Importadores de Sectores Específicos o del Padrón de Exportadores Sectorial se podrá suspender al contribuyente únicamente en el o los sectores que correspondan, de acuerdo al incumplimiento de que se trate.
                   Cuando la AGSC tenga conocimiento de que se incurrió en alguna de las causales a que se refiere el artículo 84 del Reglamento o cualquiera de la presente regla, notificará dentro de los cinco días siguientes, la causa que motiva la suspensión inmediata, en términos del artículo 134 del CFF, a quienes estén inscritos en el Padrón de Importadores, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos o, en su caso, en el Padrón de Exportadores Sectorial.
                   Los contribuyentes inscritos que no se encuentren suspendidos en el Padrón de Importadores, podrán solicitar se deje sin efectos su inscripción a través de Mi portal, en el Portal del SAT. Para el caso del Padrón de Importadores de Sectores Específicos, podrán solicitar se deje sin efectos la inscripción en este a través de un caso de aclaración, de conformidad con la ficha de trámite 6/LA "Solicitud de aumento o disminución de sector(es) en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos", contenida en el Anexo 2. En el caso del Padrón de Exportadores Sectorial, la solicitud se presentará de conformidad con la ficha de trámite 143/LA "Solicitud para dejar sin efectos la inscripción en el Padrón de Exportadores Sectorial de manera voluntaria", contenida en el Anexo 2.
                   A quienes hubieran sido suspendidos del Padrón de Importadores, del Padrón de Importadores de Sectores Específicos, del Padrón de Exportadores Sectorial o de alguno de los sectores de éstos, por causas que no fueron apreciadas correctamente por la autoridad, se les dejará sin efectos la suspensión de manera inmediata.
                   Ley 2, 36-A, 37-A, 59, 59-A, 86-A, 119, 119-A, 144, 158, 176, 177, 179, 182, LFPIORPI 17, CPF 193, LIGIE 1, Capítulos 50 al 64 y 74, CFF 10, 17-K, 27, 29, 42, 69, 69-B, 134, Decreto de vehículos usados 9, Decreto IMMEX 7, 24, 27, Reglamento 39, 84, 87, 177, Reglamento del CFF 29, RGCE 1.1.4., 1.2.1., 1.2.2., 1.3.2., 1.3.4., 1.3.7., 2.4.4., 3.1.20., 3.1.25., 4.5.9., 7.1.2., 7.1.3., 7.2.1., 7.4.1., 7.4.3., Anexos 1, 2, 10 y 30, RMF Anexo 11
                   Reincorporación en el Padrón de Importadores o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos
1.3.4.           Para los efectos de los artículos 59, fracción IV de la Ley y 85 del Reglamento, los contribuyentes a los que como medida cautelar se les haya suspendido en el Padrón de Importadores, Padrón de Importadores de Sectores Específicos o en ambos, o en algún sector o sectores específicos de este último, de conformidad con el artículo 84 del Reglamento o la regla 1.3.3., podrán solicitar que se deje sin efectos dicha suspensión, de conformidad con la ficha de trámite 7/LA "Solicitud para dejar sin efectos la suspensión en el Padrón de Importadores, Padrón de Importadores de Sectores Específicos o ambos o, en su caso, de un sector o sectores específicos de este último", contenida en el Anexo 2.
                   En el caso de que la AGSC no tenga los elementos o medios suficientes para corroborar si el contribuyente desvirtuó o subsanó la irregularidad por la cual fue suspendido, se remitirán a la unidad administrativa que haya generado la información que suscitó la suspensión, las pruebas, alegatos y elementos aportados por el contribuyente, a efecto de que esta última lleve a cabo el análisis y valoración de los mismos, e informe por escrito a la AGSC en un plazo no mayor a quince días naturales, si es que efectivamente se subsanan o corrigen las omisiones o inconsistencias reportadas, indicando si resultaría procedente o no, que se reincorpore al contribuyente en el Padrón de Importadores, Padrón de Importadores de Sectores Específicos, o en ambos, o en el sector o sectores específicos que corresponda, siempre que previamente la AGSC haya verificado el cumplimiento de los demás requisitos.
                   Los importadores que hayan sido suspendidos conforme al artículo 84 del Reglamento o la regla 1.3.3., y se les haya iniciado un PAMA o levantado un acta circunstanciada de hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias, medidas de transición y, en su caso, la imposición de sanciones, así como créditos fiscales, podrán ser reincorporados al Padrón de Importadores, al Padrón de Importadores de Sectores Específicos o en ambos, o en el sector o sectores específicos que corresponda, previo cumplimiento de los requisitos señalados en la ficha de trámite 7/LA "Solicitud para dejar sin efectos la suspensión en el Padrón de Importadores, Padrón de Importadores de Sectores Específicos o ambos o, en su caso, de un sector o sectores específicos de este último", contenida en el Anexo 2, cuando presenten ante la autoridad que haya iniciado el ejercicio de facultades de comprobación correspondiente, o bien, ante la autoridad recaudadora, según sea el caso, un escrito libre en el que se manifieste expresamente el allanamiento a la irregularidad detectada o determinación correspondiente y efectúen el pago del monto determinado en el crédito fiscal.
                   Asimismo, quienes hayan sido suspendidos en términos del artículo 84 del Reglamento o la regla 1.3.3., por haber presentado documentación falsa para acreditar el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias al momento de la importación, podrán ser reincorporados en dichos Padrones, previo cumplimiento de los requisitos señalados en la ficha de trámite 7/LA "Solicitud para dejar sin efectos la suspensión en el Padrón de Importadores, Padrón de Importadores de Sectores Específicos o ambos o, en su caso, de un sector o sectores específicos de este último", contenida en el Anexo 2, siempre que se allanen a la irregularidad, efectúen el pago del crédito fiscal determinado, no se trate de reincidencia y obtengan el visto bueno por escrito de la autoridad competente para la emisión de dicho documento, en el que manifieste su conformidad en la reincorporación al padrón del que se trate.
                   Ley 59, Reglamento 84, 85, RGCE 1.2.2., 1.3.3., Anexo 2
                   Autorización para importar mercancías peligrosas, perecederas o animales vivos sin inscripción o estando suspendido en el Padrón de Importadores
1.3.5.           Para los efectos de los artículos 59, fracción IV y 144, fracción XXXVI de la Ley y 86 del Reglamento, los contribuyentes deberán presentar su solicitud mediante el formato A4 "Autorización para importar mercancía por única vez, sin haber concluido el trámite de inscripción o estando suspendidos en el padrón de importadores, (Regla 1.3.5.)", contenido en el Anexo 1 y cumplir con lo señalado en el instructivo de trámite correspondiente.
                   Para efectos del párrafo anterior, en ningún caso se otorgará más de una autorización al interesado en un mismo ejercicio fiscal.
                   Lo señalado en la presente regla no será aplicable tratándose de las mercancías señaladas en la fracción I del Anexo 10.
                   Ley 34, 59, 144, Reglamento 86, RGCE 1.2.1., Anexos 1 y 10
                   Autorización para importar por única vez sin estar inscrito en el Padrón de Importadores
1.3.6.           Para los efectos del artículo 59 fracción IV de la Ley, las personas físicas que no estén inscritas en el Padrón de Importadores, podrán solicitar previo a la importación de las mercancías, la autorización para importar por única vez mercancías sin estar inscritas en el Padrón de Importadores, a través del formato A5 "Autorización a personas físicas para importar mercancía por única vez, sin estar inscritas en el padrón de importadores (Regla 1.3.6.)", contenido en el Anexo 1, debiendo cumplir con lo siguiente:
I.          Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
II.         No estar inscrito en el Padrón de Importadores.
III.        Contar con e.firma vigente, en caso de presentarse por buzón tributario.
                   La autoridad podrá requerir al solicitante información o documentación relacionada al trámite, otorgando un plazo de diez días para su desahogo, contados a partir del día siguiente a la fecha en que surte efectos su notificación, en caso de no atender el requerimiento mencionado se tendrá por no presentada la solicitud de autorización.
                   En ningún caso se otorgará más de una autorización al interesado en un mismo ejercicio fiscal.
                   La autorización a que se refiere la presente regla, no se otorgará tratándose de las mercancías señaladas en la fracción I del Anexo 10.
                   Ley 59, CFF 32-D, RGCE 1.2.1., Anexos 1 y 10, RMF 2.1.36.
                   Inscripción, exención y procedimiento para dejar sin efectos la suspensión en el Padrón de Exportadores Sectorial
1.3.7.           Para los efectos de los artículos 59, fracción IV y 144, fracción XXXVI de la Ley, así como 87 del Reglamento, para inscribirse en el Padrón de Exportadores Sectorial, se deberá presentar en original con firma autógrafa el formato A6 "Autorización de inscripción para el padrón de exportadores sectorial (Regla 1.3.7.)", contenido en el Anexo 1 y cumplir con los requisitos de conformidad con la ficha de trámite 141/LA "Solicitud de inscripción en el Padrón de Exportadores Sectorial", contenida en el Anexo 2.
                   Los exportadores que hayan sido suspendidos en el Padrón de Exportadores Sectorial podrán solicitar se deje sin efectos dicha suspensión, de conformidad con la ficha de trámite 142/LA "Solicitud para dejar sin efectos la suspensión en el Padrón de Exportadores Sectorial", contenida en el Anexo 2.
                   No será necesario inscribirse en el Padrón de Exportadores Sectorial cuando se trate de la exportación de las mercancías señaladas en el Sector 8 "Minerales de hierro y sus concentrados", fracción II del Anexo 10, cuando el exportador haya adquirido las mismas en algún procedimiento de enajenación de los señalados en el artículo 31 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, siempre que el contribuyente no se encuentre en ninguno de los supuestos de suspensión señalados en el artículo 84 del Reglamento o en la regla 1.3.3.
                   No procederá la inscripción en el Padrón de Exportadores Sectorial, cuando las personas físicas o morales, se ubiquen en cualquiera de los supuestos señalados en el artículo 84 del Reglamento o en la regla 1.3.3.
                   Ley 59, 144, Ley del IEPS 19, Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público 31, Reglamento 84, 87, RGCE 1.2.1., 1.2.2., 1.3.3., Anexos 1, 2 y 10
                   Inscripción en el Padrón de Importadores de Productos de la Canasta Básica
1.3.8.           Para los efectos del artículo tercero, primer párrafo del "Decreto por el que se exenta el pago de arancel de importación y se otorgan facilidades administrativas a diversas mercancías de la canasta básica y de consumo básico de las familias", publicado en el DOF el 06 de enero de 2023 y sus posteriores modificaciones, el interesado en obtener la inscripción en el Padrón de Importadores de Productos de la Canasta Básica, deberá:
I.          Estar inscrito y activo en el Padrón de Importadores;
II.         Presentar, mediante escrito libre, solicitud de inscripción ante la oficialía de partes de la AGSC que contenga:
a)    Actividad económica o sector productivo del contribuyente;
b)    La fracción arancelaria, NICO y su descripción conforme a la TIGIE, además de la descripción de las mercancías específicas a importar, que deberán corresponder con su actividad económica;
c)    La documentación con la que acredite que, durante los veinticuatro meses previos a la fecha de presentación de la solicitud, ha importado las mercancías objeto de su petición o similares, en este último caso, siempre que estas se clasifiquen en la misma subpartida que corresponda a la fracción arancelaria de la TIGIE y ha cumplido con las mismas regulaciones y restricciones no arancelarias que se exigen a las mercancías que va a importar;
d)    La aduana o sección aduanera por las cuales se pretendan llevar a cabo las operaciones de importación, y
e)    Manifestación, bajo protesta de decir verdad, que la información y documentación aportada es veraz y fidedigna y que conoce las sanciones y responsabilidades en que incurriría por presentar documentación y declarar datos falsos ante la autoridad;
III.        Presentar escrito, bajo protesta de decir verdad, de cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, los requisitos fitosanitarios y zoosanitarios de inocuidad alimentaria y, tratándose del maíz, de las disposiciones de bioseguridad de organismos genéticamente modificados, así como las certificaciones que, en su caso, sean aplicables a las mercancías a importar, y
IV.        Acreditar que asume las obligaciones y compromisos de cumplimiento colaborativo con el gobierno federal a que se refiere el "Decreto por el que se exenta el pago de arancel de importación y se otorgan facilidades administrativas a diversas mercancías de la canasta básica y de consumo básico de las familias", publicado en el DOF el 06 de enero de 2023 y sus posteriores modificaciones, mediante documento suscrito con las autoridades correspondientes.
                   La resolución que recaiga a la solicitud de inscripción al Padrón de Importadores de Productos de la Canasta Básica se notificará por la AGSC mediante buzón tributario.
                   Decreto por el que se exenta el pago de arancel de importación y se otorgan facilidades administrativas a diversas mercancías de la canasta básica y de consumo básico de las familias Tercero
                   Causales de suspensión en el Padrón de Importadores de Productos de la Canasta Básica
1.3.9.           Para los efectos del artículo tercero, tercer párrafo del "Decreto por el que se exenta el pago de arancel de importación y se otorgan facilidades administrativas a diversas mercancías de la canasta básica y de consumo básico de las familias", publicado en el DOF el 06 de enero de 2023 y sus posteriores modificaciones, procede la suspensión inmediata en el Padrón de Importadores de Productos de la Canasta Básica del contribuyente inscrito en el mismo cuando:
I.          Se suspenda su inscripción en el Padrón de Importadores;
II.         Presente irregularidades o inconsistencias en el RFC;
III.        Al fusionarse o escindirse, se cancele en el RFC;
IV.        Cambie su denominación o razón social y no actualice su situación en el Padrón de Importadores;
V.         Se ubique en alguna de las causales que prevé el artículo 17-H Bis del CFF, o
VI.        Exista resolución firme que determine que cometió cualquiera de las infracciones establecidas en los artículos 176, 177 y 179 de la Ley que les resulten aplicables.
                   Cuando la AGSC tenga conocimiento de que el contribuyente incurrió en alguna de las causales señaladas en esta regla, notificará la suspensión, indicando la causa que la motiva, a través del buzón tributario.
                   Ley 176, 177, 179, CFF 17-H Bis, Decreto por el que se exenta el pago de arancel de importación y se otorgan facilidades administrativas a diversas mercancías de la canasta básica y de consumo básico de las familias Tercero
                   Reincorporación en el Padrón de Importadores de Productos de la Canasta Básica
1.3.10.          Para los efectos del artículo tercero, tercer párrafo del "Decreto por el que se exenta el pago de arancel de importación y se otorgan facilidades administrativas a diversas mercancías de la canasta básica y de consumo básico de las familias", publicado en el DOF el 06 de enero de 2023 y sus posteriores modificaciones, el contribuyente al que se le haya suspendido en el Padrón de Importadores de Productos de la Canasta Básica en términos de la regla 1.3.9., podrá solicitar que se deje sin efectos dicha suspensión, mediante escrito libre que presente ante la oficialía de partes de la AGSC, al cual deberá adjuntar la documentación con la que acredite que se subsana la causal o causales por las que fue suspendido en el Padrón de Importadores de Productos de la Canasta Básica.
                   En el caso de que la AGSC no cuente con elementos o medios suficientes para corroborar si el contribuyente desvirtuó o subsanó la causal o causales por las que fue suspendido del Padrón de Importadores de Productos de la Canasta Básica, se remitirán a la unidad administrativa que haya generado la información que originó la suspensión las pruebas, alegatos y elementos aportados por el contribuyente, a efecto de que lleve a cabo el análisis y valoración de los mismos e informe por escrito a la AGSC en un plazo no mayor a quince días naturales, si es que efectivamente se subsanan o corrigen las omisiones o inconsistencias reportadas, indicando si resultaría procedente o no que se reincorpore al contribuyente en el Padrón de Importadores de Productos de la Canasta Básica, siempre que previamente la AGSC haya verificado el cumplimiento de los demás requisitos.
                   Decreto por el que se exenta el pago de arancel de importación y se otorgan facilidades administrativas a diversas mercancías de la canasta básica y de consumo básico de las familias Tercero, RGCE 1.3.9.
                   Causales de baja definitiva en el Padrón de Importadores de Productos de la Canasta Básica
1.3.11.          Para los efectos del artículo tercero, tercer párrafo del "Decreto por el que se exenta el pago de arancel de importación y se otorgan facilidades administrativas a diversas mercancías de la canasta básica y de consumo básico de las familias", publicado en el DOF el 06 de enero de 2023 y sus posteriores modificaciones, procede la baja definitiva en el Padrón de Importadores de Productos de la Canasta Básica del contribuyente inscrito en el mismo cuando:
I.          Incumpla con las obligaciones y compromisos colaborativos a que se refiere la regla 1.3.8.;
II.         Lo solicite el propio contribuyente mediante escrito libre que presente ante la oficialía de partes de la AGSC, o
III.        Cuando deje de surtir efectos el "Decreto por el que se exenta el pago de arancel de importación y se otorgan facilidades administrativas a diversas mercancías de la canasta básica y de consumo básico de las familias", publicado en el DOF el 06 de enero de 2023 y sus posteriores modificaciones.
                   La resolución de la baja definitiva en el Padrón de Importadores de Productos de la Canasta Básica se notificará por la AGSC mediante buzón tributario.
                   Decreto por el que se exenta el pago de arancel de importación y se otorgan facilidades administrativas a diversas mercancías de la canasta básica y de consumo básico de las familias Tercero, RGCE 1.3.8.
                   Adición de fracciones arancelarias a la inscripción en el Padrón de Importadores de Productos de la Canasta Básica
1.3.12.          Para los efectos del transitorio tercero, segundo párrafo del "Decreto por el que se exenta el pago de arancel de importación y se otorgan facilidades administrativas a diversas mercancías de la canasta básica y de consumo básico de las familias", publicado en el DOF el 06 de enero de 2023 y sus posteriores modificaciones, el interesado en adicionar fracciones arancelarias a su inscripción en el Padrón de Importadores de Productos de la Canasta Básica, deberá:
I.          Presentar ante la oficialía de partes de la AGSC, mediante escrito libre, solicitud de adición de fracciones arancelarias que contenga:
a)    Número de folio de autorización en el Padrón de Importadores de Productos de la Canasta Básica;
b)    Actividad económica o sector productivo del contribuyente;
c)    La fracción arancelaria, NICO y su descripción conforme a la TIGIE, además de la descripción de las mercancías específicas a importar, que deberán corresponder con su actividad económica;
d)    La documentación con la que acredite que, durante los veinticuatro meses previos a la fecha de presentación de la solicitud, ha importado las mercancías objeto de su petición o similares, en este último caso, siempre que estas se clasifiquen en la misma subpartida que corresponda a la fracción arancelaria de la TIGIE y ha cumplido con las mismas regulaciones y restricciones no arancelarias que se exigen a las mercancías que va a importar;
e)    La aduana o sección aduanera por las cuales se pretendan llevar a cabo las operaciones de importación, y
f)     Manifestación, bajo protesta de decir verdad, que la información y documentación aportada es veraz y fidedigna y que conoce las sanciones y responsabilidades en que incurriría por presentar documentación y declarar datos falsos ante la autoridad, y
II.         Presentar escrito, bajo protesta de decir verdad, de cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, los requisitos fitosanitarios y zoosanitarios de inocuidad alimentaria y, tratándose del maíz, de las disposiciones de bioseguridad de organismos genéticamente modificados, así como las certificaciones que, en su caso, sean aplicables a las mercancías a importar.
                   La resolución que recaiga a la solicitud de adición de fracciones arancelarias al registro en el Padrón de Importadores de Productos de la Canasta Básica, se notificará por la AGSC mediante buzón tributario.
                   Decreto por el que se exenta el pago de arancel de importación y se otorgan facilidades administrativas a diversas mercancías de la canasta básica y de consumo básico de las familias transitorio tercero
                   Presentación de contratos celebrados por contribuyentes inscritos en el Padrón de Importadores de Productos de la Canasta Básica
1.3.13.          Para los efectos del transitorio cuarto del "Decreto por el que se exenta el pago de arancel de importación y se otorgan facilidades administrativas a diversas mercancías de la canasta básica y de consumo básico de las familias", publicado en el DOF el 06 de enero de 2023 y sus posteriores modificaciones, los contribuyentes inscritos en el Padrón de Importadores de Productos de la Canasta Básica deberán presentar copia simple de los contratos ante la oficialía de partes de la AGSC, mediante escrito libre, que contenga:
I.          Número de folio de autorización en el Padrón de Importadores de Productos de la Canasta Básica;
II.         Relación de las fracciones arancelarias, NICO y su descripción conforme a la TIGIE, además de la descripción de las mercancías específicas que corresponda a las mercancías objeto de los contratos;
III.        Fecha de celebración de cada uno de los contratos, para lo cual adjuntará copia simple de los mismos, y
IV.        Manifestación, bajo protesta de decir verdad, que la información y documentación aportada es veraz y fidedigna y que conoce las sanciones y responsabilidades en que incurriría por presentar documentación y declarar datos falsos ante la autoridad.
                   Decreto por el que se exenta el pago de arancel de importación y se otorgan facilidades administrativas a diversas mercancías de la canasta básica y de consumo básico de las familias transitorio cuarto
                   Mercancías sujetas a inscripción al Padrón de Importadores de Sectores Específicos o al Padrón de Exportadores Sectorial (Anexo 10)
1.3.14.          Para los efectos del artículo 59, fracción IV de la Ley, las mercancías que se encuentran sujetas a inscripción al Padrón de Importadores de Sectores Específicos o al Padrón de Exportadores Sectorial, son las que se señalan en el Anexo 10.
                   Ley 59, RGCE Anexo 10
Capítulo 1.4. Agentes y Apoderados Aduanales
                   Autorización para actuar en aduanas adicionales a las de su adscripción y solicitud de readscripción
1.4.1.           Para los efectos del artículo 161 de la Ley, los agentes aduanales, podrán solicitar autorización para actuar en una aduana adicional a la de su adscripción, de conformidad con la ficha de trámite 8/LA "Autorización de aduana adicional a la de adscripción", contenida en el Anexo 2. En ningún caso se podrá autorizar a un agente aduanal para que efectúe despachos en más de tres aduanas adicionales a la de su adscripción.
                   Para los efectos del artículo 161, tercer párrafo de la Ley, en los casos de supresión de alguna aduana, los agentes aduanales a ella adscritos o autorizados, podrán solicitar su readscripción, de conformidad con la ficha de trámite 9/LA "Autorización para la readscripción a aduanas suprimidas de agentes aduanales", contenida en el Anexo 2, en dicha solicitud podrán solicitar autorización para actuar en una nueva aduana adicional, de conformidad con la ficha de trámite 8/LA "Autorización de aduana adicional a la de adscripción", contenida en el Anexo 2.
                   Ley 161, RGCE 1.2.2., Anexo 2
                   Autorización y prórroga de mandatario de agente aduanal
1.4.2.           Para los efectos del artículo 160, fracción VI de la Ley, los agentes aduanales deberán solicitar la autorización y, en su caso, prórroga de mandatario de agente aduanal, de conformidad con la ficha de trámite 10/LA "Autorización y prórroga de mandatario de agente aduanal", contenida en el Anexo 2.
                   Las personas que obtengan patente de agente aduanal, podrán designar a los mandatarios que se encontraban autorizados en el momento en que se dio el supuesto de fallecimiento, incapacidad permanente o retiro voluntario del agente aduanal de cuya patente obtienen, de conformidad con la ficha de trámite 12/LA "Autorización para asignación de mandatario por agente aduanal sustituto", contenida en el Anexo 2.
                   Los agentes aduanales podrán revocar las autorizaciones de sus mandatarios, de conformidad con la ficha de trámite 13/LA "Solicitud de revocación de la autorización de mandatario", contenida en el Anexo 2.
                   Ley 160, 161, 162, LFD 40, 51, Reglamento 218, RGCE 1.1.4., 1.2.2., Anexo 2, RMF Anexo 19
                   Autorización para el cambio de aduana de adscripción
1.4.3.           Para los efectos del artículo 163, fracción III de la Ley, los agentes aduanales podrán solicitar autorización para cambiar de aduana de adscripción, de conformidad con la ficha de trámite 11/LA "Autorización para cambio de aduana de adscripción", contenida en el Anexo 2.
                   Ley 160, 163, LFD 51, RGCE 1.2.2., Anexo 2, RMF Anexo 19
                   Aviso de modificación o separación de sociedades de agentes aduanales
1.4.4.           Para los efectos del transitorio tercero del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera", publicado en el DOF el 25 de junio de 2018, los agentes aduanales que modifiquen las sociedades constituidas para facilitar la prestación de sus servicios o dejen de formar parte de ellas, deberán dar el aviso correspondiente, de conformidad con la ficha de trámite 14/LA "Aviso de las sociedades que los agentes aduanales modifiquen, o dejen de formar parte de una sociedad para facilitar la prestación de sus servicios", contenida en el Anexo 2.
                   Para los efectos de la presente regla, los casos en que se debe dar aviso por modificación a las sociedades constituidas por los agentes aduanales para facilitar la prestación de sus servicios, son los siguientes:
I.          Por cambio de denominación, razón social, domicilio fiscal, clave en el RFC, objeto social de la sociedad, o bien, de los socios que la integran.
II.         Cuando se modifique el objeto social de la sociedad, para facilitar la prestación de los servicios de la patente de alguno de los agentes aduanales que forman parte.
                   Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, publicado en el DOF el 25 de junio de 2018 transitorio tercero, Reglamento 222, RGCE 1.2.2., Anexo 2
                   Dependientes comunes de confederaciones y asociaciones de agentes aduanales
1.4.5.           Para los efectos del artículo 160, fracción VI de la Ley, las confederaciones y asociaciones que agrupen agentes aduanales, así como las asociaciones nacionales de importadores o exportadores que utilicen los servicios de apoderados aduanales, pondrán a disposición de los agentes y apoderados aduanales agremiados, un listado con los nombres de las personas que podrán actuar como dependientes que los auxilien conjuntamente en los trámites de todos los actos del despacho, para lo cual deberán registrarlos como sus dependientes ante la aduana de que se trate y tramitar el gafete de identificación que corresponda, en los términos de la regla 2.3.10.
                   Ley 160, Reglamento 218, RGCE 2.3.10.
                   Monto de operaciones que debe ocuparse el agente aduanal
1.4.6.           Para los efectos del artículo 160, fracción IX de la Ley, las operaciones de importación y de exportación por las que tiene obligación de ocuparse el agente aduanal, son aquellas cuyo valor no exceda del equivalente en moneda nacional o extranjera a 3,000 (tres mil) dólares de los Estados Unidos de América.
                   Tratándose de importaciones efectuadas por las empresas que cuenten con registro para operar al amparo de los Decretos de la Franja o Región Fronteriza, o en cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éstos, el valor de las operaciones de referencia será hasta del equivalente en moneda nacional o extranjera a 5,000 (cinco mil) dólares de los Estados Unidos de América, siempre que en este último caso se utilice el pedimento simplificado y no se clasifiquen arancelariamente las mercancías de que se trate.
                   Ley 160
                   Encargo conferido para operaciones con pedimentos consolidados
1.4.7.           Para los efectos del artículo 162, fracción VII de la Ley, el documento que compruebe el encargo que se le hubiera conferido al agente aduanal para realizar el despacho de las mercancías a través de pedimentos consolidados, amparará la totalidad de las operaciones a que se refiere dicho pedimento.
                   Tratándose de operaciones efectuadas mediante pedimentos consolidados por empresas con Programa IMMEX, dicho documento podrá expedirse para que ampare las operaciones correspondientes a un periodo de seis meses. Igualmente, en los casos en que dichas empresas hayan realizado más de diez operaciones con el mismo agente aduanal en el año de calendario anterior, se podrá presentar el documento que compruebe el encargo a dicho agente aduanal para amparar las operaciones por el mismo periodo.
                   En los casos de sociedades constituidas de dos o más agentes aduanales para facilitar la prestación de sus servicios, el documento a que se refiere la presente regla, podrá ser expedido a nombre de cualquiera de los agentes aduanales que conforman dicha sociedad.
                   Ley 6, 36, 162, 144-C
                   Aviso de fallecimiento de agente aduanal
1.4.8.           Para los efectos del artículo 166, tercer párrafo de la Ley, el mandatario presentará el aviso del fallecimiento del agente aduanal ante la DGJA, acompañado de la copia certificada del acta de defunción.
                   Ley 159, 166, RGCE 1.2.2.
                   Forma de pago por la prestación de servicios a los agentes aduanales
1.4.9.           Para los efectos de los artículos 36 y 36-A de la Ley y 27, fracción III y 28, fracción XXII de la Ley del ISR, la contraprestación que se pague a los agentes aduanales por la prestación de sus servicios, se efectuará mediante transferencia bancaria a la cuenta del agente aduanal, registrada conforme a la regla 1.6.3., o mediante cheque personal de la cuenta de la persona que contrate los servicios del agente aduanal.
                   Cuando se realicen importaciones mediante pedimento de conformidad con la regla 1.3.1., fracciones I, II, III, IX, XI, XIV, XVI, XVII, XVIII tratándose de libros y XXI, el pago podrá realizarse en efectivo, siempre que el monto de la contraprestación no exceda de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 m.n.).
                   Tratándose de la importación definitiva de vehículos usados con clave "VF" o "VU" de conformidad con el apéndice 8, contenido en el Anexo 22, el pago podrá realizarse en efectivo, siempre que el monto de la contraprestación no exceda de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 m.n.).
                   El agente aduanal deberá asentar en el campo correspondiente del pedimento, la clave en el RFC a través del cual se facturen los servicios correspondientes a la operación aduanera de que se trate, el cual podrá ser la clave en el RFC del agente aduanal o de las sociedades publicadas en el Portal del SAT, con la cual el agente aduanal facilite la prestación de sus servicios, en los términos de la regla 1.4.4.
                   Ley 36, 36-A, Ley del ISR 27, 28, RGCE 1.3.1., 1.4.4., 1.6.3., Anexo 22
                   Datos que alteran la información estadística
1.4.10.          Para los efectos del artículo 167, último párrafo de la Ley, se considera que sólo se altera la información estadística, cuando se manifieste con inexactitud cualquiera de los siguientes campos:
I.          Clave de pedimento.
II.         Tipo de operación.
III.        Número de pedimento.
IV.        Clave del país vendedor o comprador.
V.         Clave del medio de transporte de entrada a territorio nacional.
VI.        Importe de fletes.
VII.       Importe de seguros.
VIII.      Importe de embalajes.
IX.        Importe de otros incrementables.
X.         Valor agregado en productos elaborados por empresas con Programa IMMEX.
XI.        Número de patente de agente aduanal o de almacenadora.
XII.       Clave de tipo de contenedor.
XIII.      Certificación de pago electrónico.
                   Ley 164, 165, 167
                   Autorización para modificar la designación, ratificación y publicación de patente de agente aduanal por sustitución
1.4.11.          Para los efectos del transitorio cuarto del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera", publicado en el DOF el 09 de diciembre de 2013, y lo establecido en los Resolutivos Quinto de la Tercera Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2013, publicada en el DOF el 09 de diciembre de 2013 y sus posteriores modificaciones; Décimo cuarto de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2014, publicadas en el DOF el 29 de agosto de 2014; Décimo segundo de las RGCE para 2015, publicadas en el DOF el 07 de abril de 2015 y sus posteriores modificaciones; Décimo segundo de las RGCE para 2016, publicadas en el DOF el 27 de enero de 2016 y sus posteriores modificaciones, y Décimo primero de las RGCE para 2017, publicadas en el DOF el 27 de enero de 2017 y sus posteriores modificaciones; los agentes aduanales que obtuvieron su patente de agente aduanal conforme al Título Séptimo, Sección Primera de la Ley vigente hasta el 09 de diciembre de 2013, que hubieran ratificado en tiempo su retiro voluntario y la DGJA les hubiere emitido y notificado el "Acuerdo de retiro voluntario", podrán obtener el "Acuerdo de otorgamiento de patente de agente aduanal por sustitución", a más tardar el 21 de junio de 2021, conforme a lo siguiente:
I.          Una vez notificado el retiro voluntario del agente aduanal, el aspirante a agente aduanal por sustitución designado por el agente aduanal que se retira, contará con un plazo de veinte días para solicitar mediante escrito libre, de conformidad con la ficha de trámite 19/LA «Solicitud para expedir la patente, a través del "Acuerdo de otorgamiento de patente de agente aduanal por sustitución"», contenida en el Anexo 2, la expedición de la patente, a través del "Acuerdo de otorgamiento de patente de agente aduanal por sustitución", que deberá emitir y notificar la DGJA de manera personal al agente aduanal que obtiene su patente por sustitución.
            El "Acuerdo de otorgamiento de patente de agente aduanal por sustitución" permitirá al agente aduanal que sustituye actuar en la aduana de adscripción y aduanas adicionales que tenía autorizadas el agente aduanal sustituido.
            En el escrito a que se refiere la presente fracción, también podrá solicitar la autorización de sus mandatarios, quienes deberán cumplir con lo establecido en la regla 1.4.2.
            Cuando el agente aduanal por sustitución no presente el escrito a que se refiere esta fracción, se tendrá por concluido el trámite, por lo que se quedará sin efectos y se dará de baja la patente del agente aduanal que se retiró.
II.         Una vez notificado el "Acuerdo de otorgamiento de patente de agente aduanal por sustitución" el agente aduanal al que se le otorga la patente por sustitución deberá solicitar en un plazo no mayor a veinte días, contados a partir de la notificación del mismo, la publicación del Acuerdo en el DOF, de conformidad con la ficha de trámite 20/LA «Solicitud de publicación en el DOF del "Acuerdo de otorgamiento de patente de agente aduanal por sustitución"», contenida en el Anexo 2.
            Cuando el agente aduanal por sustitución no presente el escrito a que se refiere esta fracción, se tendrá por concluido el trámite, por lo que se quedará sin efectos y se dará de baja la patente del agente aduanal.
            En el caso de que el interesado hubiera presentado en tiempo y forma la documentación requerida para la publicación en el DOF y en dicho órgano de difusión no se haya efectuado la respectiva publicación, se permitirá continuar el despacho de mercancías al agente aduanal que será sustituido, hasta en tanto se publique el referido Acuerdo, en este caso, aun cuando el "Acuerdo de otorgamiento de Patente de Agente Aduanal por Sustitución" no se encuentre publicado en el DOF, el interesado podrá iniciar los trámites de registro local, oficialización de gafetes, encargo conferido y los demás que requiera realizar ante la autoridad para iniciar operaciones o que establezca el SAT mediante Reglas.
                   El oficio con el que se le informa al agente aduanal que el aspirante a agente aduanal por sustitución ha cumplido con los requisitos exigidos para ser reconocido como aspirante y el de otorgamiento de patente de agente aduanal por sustitución, dejarán de tener efectos legales cuando el agente aduanal al que se sustituye, se encuentre indistintamente sujeto a procedimientos de suspensión, cancelación o extinción de su patente, o bien, la patente hubiere sido cancelada o extinguida, por lo que no procederá otorgar la patente de agente aduanal por sustitución.
                   Ley 160, 163-A (vigente hasta el 9 de diciembre de 2013), 164, 165, 166, LFD 19-A, 51, Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera cuarto transitorio, RGCE 1.1.4., 1.2.2., 1.4.2., Anexo 2, RMF Anexo 19
                   Causal de cancelación por mercancía excedente o no declarada
1.4.12.          Para los efectos de los artículos 165, fracción II, inciso a) de la Ley y 226 del Reglamento, no se considerará que los agentes aduanales se encuentran en el supuesto de cancelación de la patente, cuando en ejercicio de facultades de comprobación la autoridad aduanera detecte mercancía excedente o no declarada en el pedimento o en el aviso consolidado, siempre que se solicite el beneficio señalado en la presente regla, de conformidad con la ficha de trámite 21/LA "Solicitud del beneficio para evitar el inicio del procedimiento de cancelación para agentes aduanales por mercancía no declarada", contenida en el Anexo 2.
                   El beneficio señalado en la presente regla no será aplicable, cuando:
I.          Se trate de mercancía sujeta a la presentación de permiso de la SE y regulaciones y restricciones no arancelarias en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente o seguridad nacional y en el despacho no se hubiere acreditado su cumplimiento.
II.         Se trate de mercancía de importación o exportación prohibida.
III.        Se trate de mercancía señalada en la fracción I del Anexo 10, salvo que el importador se encuentre inscrito al momento del despacho de la mercancía en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, en el sector al que corresponda la mercancía.
IV.        La omisión en el pago de los impuestos al comercio exterior, derechos y cuotas compensatorias derive del artículo 151, fracción VII de la Ley.
                   Ley 151, 165, Reglamento 226, RGCE 1.2.2., 1.3.2., Anexos 2 y 10
                   Aviso de incorporación de agente aduanal sustituto a sociedades previamente constituidas por los agentes aduanales que sustituyen
1.4.13.          Para los efectos del transitorio tercero del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera", publicado en el DOF el 25 de junio de 2018, los agentes aduanales que cuenten con la autorización de patente por sustitución, conforme a lo establecido en la regla 1.4.11., podrán incorporarse a sociedades formadas para la facilitación de la prestación de sus servicios como agente aduanal, a aquellas sociedades que hayan sido constituidas por el agente aduanal sustituido y registradas ante la DGJA en términos de la regla 1.4.7. de las RGCE para 2018, antes del 21 de diciembre de 2018.
                   Para tal efecto, los agentes aduanales deberán presentar un aviso, de conformidad con la ficha de trámite 139/LA "Aviso de incorporación de agente aduanal sustituto a sociedades previamente constituidas", contenida en el Anexo 2.
                   Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, publicado en el DOF el 25 de junio de 2018 transitorio tercero, Reglamento 222, RGCE 1.2.2., 1.4.7., 1.4.11., Anexo 2, (de las RGCE para 2018)
                   Procedimiento para dejar sin efectos la suspensión para operar en el SEA por la declaración inexacta del NICO
1.4.14.          Para los efectos del artículo 184-C, tercer párrafo de la Ley, los agentes aduanales e importadores que se encuentren suspendidos para operar en el SEA el despacho de mercancías, podrán desvirtuar la causal de suspensión o presentar la respectiva cuenta aduanera de garantía a través de la rectificación del pedimento, dando aviso a la autoridad aduanera para que siendo procedente en un plazo de cinco días, esta deje sin efectos dicha suspensión en el SEA, siempre que se cumpla con la ficha de trámite 146/LA "Aviso para dejar sin efectos la suspensión para operar en el SEA para el despacho de mercancías", contenida en el Anexo 2.
                   Ley 184-C, RGCE 1.2.2., Anexo 2
                   Causal de cancelación de patente de agente aduanal por contrabando de combustibles automotrices
1.4.15.          Para los efectos de los artículos 164, fracción I y 165, fracción V de la Ley, los agentes aduanales serán suspendidos en el ejercicio de sus funciones durante el tiempo que estén sujetos al procedimiento penal por la comisión del delito de contrabando, de conformidad con el artículo 167 de la Ley. Procederá la cancelación de la patente del agente aduanal, en términos del artículo 104, último párrafo del CFF, cuando:
I.          Los agentes aduanales sean condenados por haber cometido el delito de contrabando, la sentencia respectiva se encuentre firme, y
II.         La contribución que se hubiera omitido haya sido el IEPS aplicable a los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso D) de la Ley del IEPS.
                   Ley 164, 165, 167, Ley del IEPS 2o., CFF 104
Capítulo 1.5. Valor en Aduana de las Mercancías
                   Manifestación de valor
1.5.1.           Para los efectos de los artículos 59, fracción III y 162, fracción VII, tercer párrafo de la Ley y 68, fracción IV, 81 y 220 del Reglamento, quienes introduzcan mercancías a territorio nacional, deberán proporcionar a la autoridad aduanera la manifestación de valor, de conformidad con lo siguiente:
I.          Transmitir a través de la Ventanilla Digital, el formato E2 "Manifestación de Valor", contenido en el Anexo 1, con la información y documentación correspondiente, por cada operación de comercio exterior.
II.         El importador podrá señalar la clave en el RFC de las personas, agente aduanal o agencia aduanal, que podrán consultar y, en su caso, descargar el formato E2 "Manifestación de Valor", contenido en el Anexo 1 y sus anexos.
III.        Declarar en el pedimento el e-document que corresponda.
IV.        El formato E2 "Manifestación de Valor", contenido en el Anexo 1 y sus anexos deberán conservarse por el importador en documento digital, por el plazo que señala el artículo 30 del CFF.
            En caso de no haber señalado al agente aduanal o agencia aduanal como persona autorizada para consultar y, en su caso, descargar el formato E2 "Manifestación de Valor", contenido en el Anexo 1, este deberá entregarse en documento digital al agente aduanal que hubiera realizado el despacho aduanero de la operación de comercio exterior.
V.         Cuando la información declarada o la documentación anexa al formato E2 "Manifestación de Valor", contenido en el Anexo 1, hubiera sido incompleta o con datos inexactos, deberá generarse un nuevo formato en la Ventanilla Digital, al cual adicionalmente se le deberá adjuntar el formato electrónico D9 "Formulario múltiple de pago para comercio exterior", contenido en el Anexo 1, con el pago de la multa establecida en el artículo 185, fracción II de la Ley.
            En caso de afectar el valor declarado en el pedimento, este deberá ser rectificado de conformidad con la regla 6.1.1., cuando proceda.
VI.        No procederá lo señalado en la fracción V de la presente regla en los siguientes casos:
a)    Cuando el mecanismo de selección automatizado determine la práctica del reconocimiento aduanero, únicamente procederá hasta que este hubiera concluido.
b)    Durante el ejercicio de las facultades de comprobación, salvo en aquellos casos donde el contribuyente proceda a corregir su situación fiscal o aduanera.
VII.       No será necesario elaborar ni transmitir el formato E2 "Manifestación de valor", contenido en el Anexo 1 y sus anexos a través de la Ventanilla Digital, en los siguientes casos:
a)    Cuando se importe mercancía que hubiera sido exportada en forma definitiva, que no hubiera sido retornada al territorio nacional dentro del plazo a que se refiere el artículo 103 de la Ley, pudiendo declarar como valor en aduana el valor comercial manifestado en el pedimento de exportación.
b)    Se retornen al país sin el pago del IGI mercancías nacionales o nacionalizadas exportadas en definitiva siempre que no hayan sido objeto de modificaciones en el extranjero, ni haya transcurrido más de un año desde su salida del territorio nacional, de conformidad con el artículo 103 de la Ley.
c)    Se retornen a territorio nacional mercancías exportadas temporalmente al amparo del artículo 116, fracciones I, II y III de la Ley.
d)    Se trate de las importaciones temporales señaladas en el artículo 106, fracciones II, inciso a) o IV, inciso b) de la Ley.
                   Ley 59, 59-A, 59-B, 64, 103, 106, 116, 162, 185, CFF 30, Reglamento 68, 81, 220, RGCE 4.5.30., 6.1.1., Anexo 1
                   Determinación del valor en aduana
1.5.2.           Para los efectos del artículo 64 de la Ley, para la determinación del valor en aduana de las mercancías, deberá considerarse lo establecido en los artículos 112, 116, 122 y 127 del Reglamento y el precio pagado a que se refiere el artículo 64, último párrafo de la Ley, podrá efectuarse mediante transferencia de dinero, cartas de crédito, instrumentos negociables o por cualquier otro medio.
                   Ley 64, Reglamento 112, 116, 122, 127
                   Fórmula para determinar operaciones como actividades vulnerables
1.5.3.           Para los efectos del artículo 17, fracción XIV de la LFPIORPI, a fin de que se considere una operación como actividad vulnerable, el valor de la mercancía será el resultado que se obtenga de dividir el valor comercial de la mercancía consignado en el pedimento entre la unidad de medida comercial.
                   Ley 36-A, 59-A, 64, LFPIORPI 17
Capítulo 1.6. Determinación, Pago, Diferimiento y Compensación de Contribuciones y
Garantías
                   Documentación oficial para determinación y pago de contribuciones
1.6.1.           Para los efectos de los artículos 21 y 82 de la Ley, el documento oficial para la determinación y pago de las contribuciones, será el formato D1 "Formulario Postal", contenido en el Anexo 1 o, en su caso, el pedimento correspondiente.
                   Ley 21, 82, RGCE 1.2.1., Anexo 1
                   Forma de pago de contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios
1.6.2.           Para los efectos de los artículos 83, primero y segundo párrafos de la Ley, 20 y 21 del CFF, las contribuciones, aprovechamientos, multas y sus accesorios se pagarán por los importadores y exportadores, mediante depósito referenciado (línea de captura), ante las instituciones de crédito autorizadas para el cobro de contribuciones de comercio exterior, a través de los medios de pago que ofrezca la institución de que se trate.
                   Para efectos de pago con cheque, este será personal de la misma institución de crédito autorizada para el cobro de contribuciones al comercio exterior, ante la cual se efectúa el pago de la cuenta del importador, exportador, agente aduanal, agencia aduanal o, en su caso, de la sociedad creada por los agentes aduanales para facilitar la prestación de sus servicios.
                   Tratándose de las mercancías señaladas en el sector 9 "Cigarros" de la fracción I del Anexo 10, o de mercancías cuya fracción arancelaria sea alguna de las señaladas en el Anexo A de la "Resolución por la que se expiden los formatos oficiales de los avisos e informes que deben presentar quienes realicen actividades vulnerables", publicado en el DOF el 30 de agosto de 2013 y sus posteriores modificaciones y se encuentren dentro de la acotación del artículo 17, fracción XIV de la LFPIORPI, para efectos del párrafo anterior, el pago deberá efectuarse únicamente de la cuenta del importador o exportador.
                   Para efectos del párrafo anterior, en caso de realizar el pago de una cuenta distinta a la del importador o exportador, se deberá dar aviso a la AGACE, de conformidad con la ficha de trámite 126/LA "Aviso de cuentas registradas de actividades vulnerables", contenida en el Anexo 2.
                   Lo señalado en el tercer párrafo de la presente regla, no será aplicable a las importaciones temporales efectuadas al amparo de un Programa IMMEX, a las operaciones realizadas en términos de los artículos 61 y 62 de la Ley, así como a las efectuadas por empresas certificadas de conformidad con el artículo 100-A de la Ley y por la industria terminal automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte, y aquellas en las que no sea necesario estar inscrito en el Padrón de Importadores.
                   El importador o exportador, su agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal, que utilice el servicio de pago electrónico será el responsable de imprimir la certificación bancaria en el campo correspondiente del pedimento o en el documento oficial, así como de verificar que los datos proporcionados mediante archivo electrónico por la institución de crédito autorizada para el cobro de contribuciones al comercio exterior en dicha certificación correspondan con los señalados en el apéndice 23, contenido en el Anexo 22.
                   El pago de contribuciones podrá realizarse en efectivo, cuando se trate de:
I.          Operaciones que se tramiten mediante pedimentos claves "VF" o "VU", conforme al apéndice 2, contenido en el Anexo 22, siempre que se trate de un solo vehículo en un plazo de doce meses.
II.         Operaciones que se tramiten mediante pedimento clave "L1", conforme al apéndice 2, contenido en el Anexo 22.
III.        Operaciones de importación realizadas conforme a la regla 3.5.2., siempre que se trate de un solo vehículo en un plazo de doce meses y el pedimento de importación definitiva se tramite con las claves e identificador que correspondan, de conformidad con los apéndices 2 y 8, contenidos en el Anexo 22.
                   En operaciones de importación a cargo de pasajeros en viajes internacionales, que se efectúen de conformidad con la regla 3.2.2., el pago de las contribuciones podrá efectuarse mediante terminal punto de venta con tarjeta de crédito o débito.
                   Para efectos de la presente regla y del artículo 184, fracción XI de la Ley, la consignación de pago del módulo bancario en el pedimento, se entenderá cuando se realice el pago ante las instituciones de crédito autorizadas para el cobro de contribuciones de comercio exterior, a través de los medios de pago que ofrezca la institución de que se trate, generándose el recibo de pago de contribuciones de comercio exterior correspondiente o la certificación con la información del pago electrónico.
                   Ley 61, 62, 83, 100-A, 184, 185, LFPIORPI 17, CFF 20, 21, 82, Resolución por la que se expiden los formatos oficiales de los avisos e informes que deben presentar quienes realicen actividades vulnerables Anexo A, RGCE 1.2.1., 1.2.2., 1.6.3., 3.2.2., 3.5.2., Anexos 1, 2, 10 y 22
                   Registro de cuentas bancarias para efectuar pagos en operaciones de comercio exterior
1.6.3.           Para los efectos del artículo 83, primer párrafo de la Ley, los agentes aduanales, apoderados aduanales, agencias aduanales, importadores y exportadores, deberán registrar de conformidad con la ficha de trámite 23/LA "Solicitud de registro de cuentas bancarias para efectuar pagos en operaciones de comercio exterior", contenida en el Anexo 2, todas las cuentas bancarias, a través de las cuales efectúen los pagos a que se refieren las reglas 1.6.2., 1.6.22., fracción II y 1.7.4., fracción II, ya sea que los titulares sean ellos mismos, sus mandatarios, las sociedades constituidas para facilitar la prestación de los servicios de los agentes aduanales, el almacén general de depósito o la persona física o moral que hubiere designado al apoderado aduanal.
                   Cualquier cambio en la información de la cuenta bancaria registrada conforme al párrafo anterior, debe informarse de conformidad con la ficha de trámite 23/LA "Solicitud de registro de cuentas bancarias para efectuar pagos en operaciones de comercio exterior", contenida en el Anexo 2, dentro de los quince días siguientes a aquel en que se efectúe dicho cambio.
                   Ley 40, 83, RGCE 1.2.2., 1.6.2., 1.6.22., 1.7.4., Anexo 2
                   Embarques parciales con pago anticipado
1.6.4.           Para los efectos del artículo 83, tercer párrafo de la Ley, tratándose de importaciones que arriben por vía marítima o aérea, que pretendan efectuarse en embarques parciales, cuando los importadores opten por efectuar el pago de las contribuciones en una fecha anterior a la del arribo de las mercancías al territorio nacional, podrán considerar que las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, en su caso, cuotas compensatorias, regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables, serán las que rijan en el momento del pago.
                   Para ello, será indispensable que el primer embarque parcial de dichas mercancías se presente dentro del plazo establecido en el artículo 83 de la Ley y que los siguientes embarques parciales correspondan a las mercancías que hayan arribado al mismo tiempo, en el mismo medio de transporte y sean despachados dentro de un plazo de tres meses a partir de la fecha de pago.
                   Ley 11, 43, 56, 83
                   Forma oficial para la opción de determinar el valor provisional
1.6.5.           Para los efectos del artículo 117, último párrafo del Reglamento, los interesados deberán presentar el formato B7 "Aviso de opción para la determinación del valor provisional (seguro global de transporte)", contenido en el Anexo 1.
                   Reglamento 117, RGCE 1.2.1., Anexo 1
                   Pago de diferencias del DTA, contribuciones al comercio exterior y aprovechamientos, con formato múltiple pago
1.6.6.           Para los efectos del artículo 144, fracción II de la Ley, cuando resulten diferencias de contribuciones, por no haberse cubierto correctamente el DTA mínimo correspondiente, deberá efectuarse el entero de dichas diferencias utilizando el formato electrónico D9 "Formulario múltiple de pago para comercio exterior", contenido en el Anexo 1, así como las diferencias de las demás contribuciones que correspondan conforme a lo establecido en la regla 1.6.2.
                   El contribuyente que se encuentre en ejercicio de facultades de comprobación, podrá solicitar la corrección de su situación fiscal, realizando el pago de las contribuciones al comercio exterior o aprovechamientos omitidos, así como multas, recargos y actualizaciones mediante el formato electrónico D9 "Formulario múltiple de pago para comercio exterior", contenido en el Anexo 1, sin estar obligado al pago del DTA que se cause por la presentación del mismo, siempre y cuando cumpla de conformidad con la ficha de trámite 127/LA "Solicitud de corrección de la situación fiscal por la omisión de pago de contribuciones o aprovechamientos al comercio exterior", contenida en el Anexo 2.
                   Cuando el contribuyente no presente la información señalada en la ficha de trámite 127/LA "Solicitud de corrección de la situación fiscal por la omisión de pago de contribuciones o aprovechamientos al comercio exterior", contenida en el Anexo 2, la autoridad aduanera que se encuentre ejerciendo las facultades de comprobación, podrá requerir al contribuyente, otorgándole un plazo de cinco días contados a partir de la notificación del requerimiento para que proporcione la información omitida o no presentada; cuando el contribuyente no proporcione la información requerida en el plazo establecido, se tendrá por no presentada dicha solicitud, por lo que deberá presentarse nuevamente el formato electrónico D9 "Formulario múltiple de pago para comercio exterior", contenido en el Anexo 1, así como la solicitud de corrección fiscal de conformidad con el párrafo anterior, para que la autoridad aduanera vuelva a valorar la información presentada.
                   Una vez presentada la solicitud y que se hayan cumplido todos los requisitos para tales efectos, o en el caso de existir algún requerimiento, este se deberá cumplir con la información requerida, el contribuyente contará con un plazo de diez días a partir de que la autoridad tenga por presentada la solicitud, para realizar ante la institución de crédito autorizada para el cobro de contribuciones al comercio exterior el pago de las contribuciones al comercio exterior o aprovechamientos omitidos, así como multas, recargos y actualizaciones mediante el formato electrónico D9 "Formulario múltiple de pago para comercio exterior", contenido en el Anexo 1.
                   Ley 144, LFD 49, RGCE 1.2.1., 1.2.2., 1.6.2., Anexos 1 y 2, RMF Anexo 19
                   Transferencia de importaciones temporales de empresas con Programa IMMEX
1.6.7.           Para los efectos del artículo 109 de la Ley, las empresas con Programa IMMEX que efectúen la importación temporal de las mercancías a que se refieren los artículos 108, fracción I, inciso b) de la Ley y 4, fracción I, inciso b), del Decreto IMMEX, al amparo de sus programas, podrán considerar como retornadas al extranjero dichas mercancías cuando las transfieran a residentes en el país en el mismo estado en que fueron importadas temporalmente, siempre que se encuentren sujetas a cupo y se cumpla con lo siguiente:
I.          Presenten ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos con la clave correspondiente conforme al apéndice 2, contenido en el Anexo 22, que amparen las operaciones virtuales de retorno a nombre de la empresa que efectúa la transferencia y de importación definitiva a nombre de la empresa que recibe dichas mercancías, sin que se requiera la presentación física de las mismas. Los pedimentos de retorno virtual y de importación definitiva a que se refiere el presente párrafo, podrán ser presentados en aduanas distintas.
            Para los efectos del párrafo anterior, el pedimento de importación definitiva deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la transferencia de las mercancías y el pedimento que ampare el retorno virtual podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquel en que se haya presentado ante el citado mecanismo el pedimento de importación definitiva. En el caso de que el pedimento que ampara el retorno virtual de las mercancías no se presente en el plazo señalado, dicho pedimento podrá ser presentado ante la aduana correspondiente dentro del mes siguiente a aquel en que se hubiera tramitado el pedimento de importación definitiva, siempre que se efectúe el pago de la multa por presentación extemporánea a que se refiere el artículo 183, fracción II de la Ley.
II.         En el pedimento que ampare el retorno, se asentará la clave en el RFC de la empresa que recibe las mercancías y se transmitirán los campos de conformidad con el bloque "Descargos", contenido en el Anexo 22, referentes al número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la importación definitiva de las mercancías transferidas; en el de importación definitiva, el número de registro del programa que corresponda a la que transfiere las mercancías; asimismo, en ambos pedimentos se deberá indicar en el bloque de identificadores la clave que corresponda conforme al apéndice 8, contenido en el Anexo 22.
            Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el segundo párrafo de la fracción I de la presente regla, no se transmitan los datos a que se refiere el párrafo anterior o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara el retorno virtual y el que ampara la importación definitiva, se tendrán por no retornadas las mercancías descritas en el pedimento de retorno y la empresa con Programa IMMEX que haya efectuado la transferencia será responsable por el pago de las contribuciones y sus accesorios. Para estos efectos podrá existir discrepancia entre el valor declarado en el pedimento de importación definitiva y el de retorno, siempre que el valor declarado en el pedimento de importación definitiva sea mayor al que se declare en el pedimento de retorno.
III.        Determinen y paguen en el pedimento de importación definitiva las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias, debiendo cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias que apliquen al régimen de importación definitiva. Para determinar el IGI, se deberá considerar el valor de transacción en territorio nacional al momento de la transferencia de las mercancías, aplicando la tasa y tipo de cambio vigentes a la fecha de entrada de las mercancías al territorio nacional, en términos del artículo 56, fracción I de la Ley, actualizado de conformidad con el artículo 17-A del CFF desde la fecha en que se efectuó la importación temporal de las mercancías y hasta que se paguen las contribuciones y cuotas compensatorias correspondientes.
                   Ley 56, 90, 104, 105, 106, 108, 109, 183, CFF 17-A, Decreto IMMEX 4, Reglamento 168, RGCE Anexo 22
                   Trato arancelario preferencial para empresas con Programa IMMEX que efectúen cambio de régimen
1.6.8.           Para los efectos de los artículos 109, segundo párrafo, 110 de la Ley, 170 del Reglamento y 14, fracción II del Decreto IMMEX, las empresas con Programa IMMEX, que cambien del régimen de importación temporal al definitivo, los bienes a que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley o las mercancías que hubieren importado para someterlas a un proceso de transformación, elaboración o reparación, podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial establecida por algún acuerdo comercial o tratado de libre comercio al momento de realizar el cambio de régimen, siempre que cumplan con lo siguiente:
I.          Tratándose de mercancías que hayan sufrido un proceso de transformación, elaboración o reparación:
a)    Que las mercancías hubieren sido importadas temporalmente bajo la vigencia del tratado que corresponda y hubieren cumplido con las reglas de origen establecidas en el mismo, al momento de su ingreso a territorio nacional.
b)    Que la empresa con Programa IMMEX cuente con el documento que compruebe el origen que ampare las citadas mercancías, expedido por el exportador de las mismas en territorio de la parte exportadora al momento de su importación temporal o a más tardar en un plazo no mayor a un año a partir de su importación temporal y el mismo se encuentre vigente al momento del cambio de régimen.
c)    Cuando la mercancía haya sido objeto de transformación, elaboración o reparación, la empresa con Programa IMMEX, deberá contar con la información y documentación necesaria para acreditar que al bien final incorporó en su producción las mercancías importadas temporalmente, respecto de las cuales se pretende aplicar la tasa arancelaria preferencial. Asimismo, deberá presentar tales documentos a la autoridad aduanera, cuando le sean requeridos.
d)    Que el cambio de régimen se efectúe dentro del plazo autorizado para su permanencia en territorio nacional bajo el Programa IMMEX.
e)    Que el arancel preferencial aplicable sea el que corresponda a los insumos extranjeros introducidos bajo el régimen de importación temporal al amparo del programa respectivo y no al bien final.
            Cuando las mercancías a que se refiere esta fracción no hayan sido objeto de transformación, elaboración o reparación, procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial, siempre que se cumpla con los requisitos señalados en esta fracción, excepto lo señalado en el inciso c).
            El IGI se determinará aplicando la tasa arancelaria preferencial vigente a la fecha de entrada de las mercancías al territorio nacional en los términos del artículo 56, fracción I de la Ley, actualizado conforme al artículo 17-A del CFF, a partir del mes en que las mercancías se importen temporalmente y hasta que las mismas se paguen.
II.         Las mercancías importadas temporalmente a que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley y 4, fracción III del Decreto IMMEX, no tendrán que cumplir con el permiso previo de importación, siempre que la mercancía hubiera permanecido en territorio nacional por el periodo de depreciación correspondiente de conformidad con la Ley del ISR.
                   Ley 56, 93, 108, 109, 110, CFF 17-A, Decreto IMMEX 4, 14, Reglamento 170
                   Cambio de régimen de importación temporal a definitiva de desperdicios
1.6.9.           Para los efectos de los artículos 109 y 118 de la Ley, quienes realicen el cambio de régimen de importación temporal a definitivo de los desperdicios que se vayan a destinar al mercado nacional, podrán efectuar el pago del IGI conforme a la clasificación arancelaria que les corresponda en el estado en que se encuentren al momento de efectuar el cambio de régimen y tomar como base gravable el valor comercial de los desperdicios en territorio nacional. En este caso, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, regulaciones y restricciones no arancelarias y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago.
                   Las empresas con Programa IMMEX podrán efectuar la transferencia mediante operaciones virtuales de los desperdicios que generen, a otra empresa con Programa IMMEX de servicios que cuente con autorización para operar bajo la actividad de reciclaje o acopio de desperdicios, conforme al procedimiento establecido en la regla 4.3.21.
                   Los desperdicios generados con motivo de los procesos productivos, derivados de las mercancías que hubieren sido importadas temporalmente por empresas con Programa IMMEX no estarán sujetos a las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables, siempre que las mercancías que generaron los desperdicios hubieran cumplido con dichas regulaciones al momento de la importación temporal y así lo establezca el acuerdo correspondiente.
                   Ley 109, 118, Reglamento 171, RGCE 4.3.21.
                   Transferencia y cambio de régimen de activo fijo, empresas con Programa IMMEX
1.6.10.          Para los efectos de los artículos 110 de la Ley y 14 del Decreto IMMEX, quienes efectúen la importación temporal de las mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley y 4, fracción III del citado Decreto, deberán efectuar la determinación y el pago del IGI que corresponda en los términos de la regla 1.6.11., al tramitar el pedimento respectivo en los términos de los artículos 36, 36-A, 37 y 37-A de la Ley.
                   Para efectos del párrafo anterior y del artículo 8 del Decreto IMMEX, las empresas con Programa IMMEX podrán transferir la mercancía importada temporalmente de conformidad con el artículo 108, fracción III de la Ley, al amparo de su programa a otras empresas con Programa IMMEX, siempre que tramiten en la misma fecha los pedimentos con la clave que corresponda conforme al apéndice 2, contenido en el Anexo 22, que amparen el retorno virtual a nombre de la empresa que efectúa la transferencia y de importación temporal virtual a nombre de la empresa que recibe dicha mercancía, conforme al procedimiento establecido en la regla 4.3.21., sin que se requiera su presentación física ni el pago del IGI con motivo de la transferencia.
                   Quienes hayan transferido mercancías importadas temporalmente de conformidad con el artículo 108, fracción III de la Ley, antes del 01 de enero de 2001 y hayan efectuado el pago del IGI al efectuar la transferencia, podrán compensar las cantidades pagadas contra el IGI a pagar en futuras importaciones.
                   Para los efectos de la determinación y pago de las contribuciones que se causen con motivo del cambio de régimen de importación temporal a definitiva de las mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley y 4, fracción III del Decreto IMMEX, se deberá considerar el valor en aduana declarado en el pedimento de importación temporal, pudiendo disminuir dicho valor en la proporción que represente el número de días que dichas mercancías hayan permanecido en territorio nacional respecto del número de días en los que se deducen dichos bienes, de conformidad con los artículos 34 y 35 de la Ley del ISR. Cuando se trate de bienes que no tengan porcientos autorizados en los artículos mencionados, se considerará que el número de días en los que los mismos se deducen es de tres mil seiscientos cincuenta. La proporción a que se refiere este párrafo se disminuirá en el porcentaje que represente del monto total de facturación de mercancías, el monto de facturación de mercancías destinadas al mercado nacional. Cuando se efectúe el cambio de régimen a importación definitiva y las mercancías a que hace referencia la presente regla se hayan importado temporalmente, incluso antes del 01 de enero de 2001, se podrá aplicar la tasa que corresponda de acuerdo con el PROSEC, vigente en la fecha en que se efectúe el cambio de régimen, siempre que el importador cuente con el registro para operar el programa correspondiente.
                   Lo señalado en el párrafo anterior, también es aplicable para la determinación del valor en aduana de las mercancías, en el caso de transferencias de mercancías.
                   Cuando se efectúe el cambio de régimen de importación temporal a definitiva o la transferencia de mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley y 4, fracción III del Decreto IMMEX, que se hayan importado temporalmente efectuando el pago del IGI conforme a lo establecido en la presente regla, en los pedimentos que amparen el cambio de régimen o la importación temporal virtual, según corresponda, se deberá declarar la clave que corresponda al pago efectuado, conforme al apéndice 13, contenido en el Anexo 22.
                   Ley 36, 36-A, 37, 37-A, 52, 108, 110, Ley del ISR 34, 35, Decreto IMMEX 4, 8, 14, RGCE 1.6.11., 4.3.21., Anexo 22
                   Pago de aranceles en mercancías de importación temporal
1.6.11.          Para los efectos del artículo 56, fracción I de la Ley, la determinación del IGI en importaciones temporales, en lugar de aplicar la tasa que corresponda conforme a la TIGIE, los contribuyentes podrán aplicar lo siguiente:
I.          La tasa vigente en el momento en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley, que corresponda conforme a lo siguiente:
a)    La aplicable conforme al PROSEC, siempre que el importador cuente con el registro para operar dichos programas;
b)    La aplicable cuando se trate de bienes que se importen al amparo de la Regla 8ª, siempre que el importador cuente con la autorización para aplicar dicha regla, o
c)    La preferencial aplicable de conformidad con otros acuerdos comerciales suscritos por México para los bienes que cumplan con las reglas de origen y demás requisitos señalados en dichos acuerdos, siempre que se cuente con el documento que compruebe el origen del bien y se declare, a nivel de fracción arancelaria, que el bien califica como originario de conformidad con el acuerdo de que se trate, anotando las claves que correspondan de conformidad con el Anexo 22, en el pedimento correspondiente.
II.         Lo señalado en la presente regla, también será aplicable en los siguientes supuestos:
a)    Tratándose de las mercancías no originarias del T-MEC, de la Decisión, del TLCAELC o del ACC, según sea el caso, importadas temporalmente, que sean objeto de transferencia en los términos de la regla 1.6.17.
b)    Tratándose de las mercancías no originarias del T-MEC, de la Decisión, del TLCAELC o del ACC, según sea el caso, importadas temporalmente, que sean objeto de transferencia en los términos de la regla 1.6.13.
c)    Cuando se efectúe la importación temporal de mercancías no originarias del T-MEC, de la Decisión, del TLCAELC o del ACC, según sea el caso, mediante el pago del IGI, en los términos de la regla 1.6.12.
d)    Cuando se efectúe la importación temporal de maquinaria y equipo en los términos del artículo 108, fracción III de la Ley o de la regla 1.6.10.
                   Ley 56, 64, 108, RGCE 1.6.10., 1.6.12., 1.6.13., 1.6.17., Anexo 22
                   Opción para efectuar el pago del IGI por empresas con Programa IMMEX
1.6.12.          Para los efectos del artículo 14 del Decreto IMMEX, las empresas con Programa IMMEX podrán efectuar el pago del IGI correspondiente a las mercancías, al tramitar el pedimento que ampare la importación temporal, siempre que el valor en aduana determinado en dicho pedimento no sea provisional.
                   Cuando se efectúe el cambio de régimen de importación temporal a definitiva, retorno o la transferencia de mercancías que se hayan importado temporalmente efectuando el pago del IGI en los términos de la presente regla, en los pedimentos que amparen la importación definitiva, el retorno o la importación temporal virtual, se deberá declarar la clave correspondiente al pago ya efectuado, conforme al apéndice 13, contenido en el Anexo 22.
                   Ley 109, Decreto IMMEX 14, RGCE Anexo 22
                   Diferimiento del pago del IGI a empresas con Programa IMMEX
1.6.13.          Para los efectos de los artículos 63-A, 112 y 135-D, fracción IV de la Ley y 16 del Decreto IMMEX, así como de la regla 1.6.17., se podrá diferir el pago del IGI, cuando las empresas con Programa IMMEX o las personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico transfieran las mercancías importadas temporalmente o las destinen al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, según corresponda, a otras empresas con Programa IMMEX o a personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, en los pedimentos que amparen tanto el retorno como la importación temporal o introducción al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, virtuales, determinen el IGI correspondiente a todas las mercancías no originarias del T-MEC, de la Decisión, del TLCAELC o del ACC, según sea el caso, que se hubieran importado temporalmente o destinado al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, según corresponda, y utilizado en la producción o fabricación de las mercancías objeto de transferencia, siempre que, al tramitar los pedimentos, se anexe un escrito libre en el que la empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico que recibe las mercancías se obligue a efectuar el pago del impuesto en los términos de las reglas 20., de la Resolución del T-MEC, 6.8., de la Resolución de la Decisión, 6.8., de la Resolución del TLCAELC o 6.8., de la Resolución del ACC, según sea el caso, el cual deberá ser suscrito por el representante legal que acredite, en los términos de la Ley de la materia, que le fue otorgado el poder suficiente para estos efectos.
                   El escrito libre a que se refiere la presente regla deberá contener el número y fecha del pedimento que ampara el retorno virtual y el monto del IGI.
                   La empresa con Programa IMMEX o la persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico que efectúe la transferencia será responsable por la determinación del IGI que hubiera efectuado y, en su caso, del pago de las diferencias y los accesorios que se originen por dicha determinación. La empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico que recibe las mercancías será responsable por el pago de dicho impuesto hasta por la cantidad determinada por quien efectuó la transferencia.
                   En este caso, cuando la empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico que reciba las mercancías transferidas, a su vez las transfiera o retorne, o incorpore mercancías a las transferidas, deberá efectuar la determinación y, en su caso, el pago del IGI que corresponda en los términos de las reglas 20., de la Resolución del T-MEC, 6.8., de la Resolución de la Decisión, 6.8., de la Resolución del TLCAELC o 6.8., de la Resolución del ACC, según sea el caso, tomando en consideración el monto del impuesto que se señale en el escrito a que se refiere la presente regla. Para estos efectos, únicamente se podrá utilizar la tasa que corresponda al PROSEC autorizado a la empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico que haya transferido las mercancías, en los términos de la regla 1.6.11.
                   Ley 63-A, 112, 135-D, Resolución del T-MEC 20., Resolución de la Decisión 6.8., Resolución del TLCAELC 6.8., Resolución del ACC 6.8., Decreto IMMEX 16, RGCE 1.6.11., 1.6.17.
                   Retorno de mercancías importadas bajo diferimiento de aranceles aplicando el Artículo 2.5 del T-MEC
1.6.14.          Para los efectos de los artículos 1, 52, 63-A, 83, 108, primer párrafo, 111, 121, fracción IV, segundo párrafo, 135 y 135-B, fracción I de la Ley y 16 del Decreto IMMEX, quienes efectúen el retorno a los Estados Unidos de América o Canadá, de los productos que resulten de los procesos de elaboración, transformación, reparación o ensamble respecto de los bienes que hubieren importado bajo alguno de los programas de diferimiento de aranceles, deberán cumplir con lo siguiente:
I.          De conformidad con la regla 7., de la Resolución del T-MEC, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno, se deberá determinar el IGI correspondiente a los bienes retornados, la exención que les corresponda y, en su caso, efectuar el pago del monto del impuesto que resulte a su cargo, mediante pedimento complementario.
            Cuando con posterioridad a dicho plazo se cumpla con la regla 18., de la Resolución del T-MEC, se deberá efectuar la rectificación correspondiente mediante pedimento, para que proceda la devolución o compensación del monto del IGI que corresponda en los términos de la regla 6., de la Resolución del T-MEC. La devolución o compensación se deberá efectuar en el plazo establecido en la regla 18., de la Resolución del T-MEC.
            Cuando con posterioridad al plazo a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, el monto del IGI pagado en los Estados Unidos de América o Canadá a que se refiere la regla 6., fracción II de la Resolución del T-MEC se modifique, se deberán efectuar las rectificaciones correspondientes mediante pedimento.
II.         Cuando la persona que efectúe el retorno no aplique la exención a que se refiere la regla 6., de la Resolución del T-MEC, deberá determinar y pagar el IGI correspondiente, por las mercancías no originarias del T-MEC de procedencia extranjera, aplicando la tasa que corresponda en los términos de la regla 9., de la Resolución del T-MEC. Para estos efectos, se determinará dicho impuesto considerando el valor de las mercancías determinado en moneda extranjera, al tipo de cambio vigente en la fecha en que se efectúe el pago o en la fecha en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley. La opción que se elija, deberá aplicarse en todas las operaciones que se efectúen en el mismo ejercicio fiscal.
            La determinación y pago a que se refiere esta fracción, se deberán efectuar al tramitar el pedimento que ampare el retorno o mediante pedimento complementario, en un plazo no mayor a sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno.
            Cuando con posterioridad al plazo a que se refiere el primer párrafo de la fracción I de la presente regla se obtenga alguno de los documentos a que se refiere la regla 11., fracciones I a IV de la Resolución del T-MEC, se deberán efectuar las rectificaciones correspondientes mediante pedimento complementario, para que proceda la devolución o compensación del monto del IGI que corresponda en los términos de la regla 6., de la Resolución del T-MEC. La devolución o compensación se deberá efectuar en el plazo establecido en la regla 7., de la Resolución del T-MEC.
III.        Cuando no se aplique la exención a que se refiere la regla 6., de la Resolución del T-MEC y no se esté obligado al pago del IGI correspondiente por las mercancías no originarias del T-MEC de procedencia extranjera, por estar exentas de dicho impuesto, la determinación correspondiente se podrá efectuar en el pedimento que ampare el retorno.
IV.        Cuando no se efectúe el pago del IGI al tramitar el pedimento que ampare el retorno ni mediante pedimento complementario en el plazo de sesenta días naturales siguientes a la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno, se considerará que es espontáneo el pago del impuesto, cuando se realice con actualizaciones y recargos en los términos de la regla 8., fracción I de la Resolución del T-MEC, mediante pedimento complementario, en tanto la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación. En este caso, para aplicar la exención será necesario que el pedimento en el que se efectúe la determinación y, en su caso, el pago del impuesto se tramite en un plazo no mayor a cuatro años contados a partir de la fecha en que se haya efectuado el retorno de las mercancías y que al pedimento se anexe alguno de los documentos señalados en la regla 11., fracciones I a IV de la Resolución del T-MEC.
V.         No podrá aplicarse lo señalado en la presente regla en los siguientes casos:
a)    Tratándose de retornos a países distintos de los Estados Unidos de América o Canadá.
b)    Tratándose de retornos a los Estados Unidos de América o Canadá, cuando:
1.     La mercancía se retorne en la misma condición en que se haya importado temporalmente, de conformidad con la regla 17., de la Resolución del T-MEC.
2.     La mercancía se retorne después de haberse sometido a un proceso de reparación o alteración, en los términos de la regla 23., de la Resolución del T-MEC.
3.     La mercancía sea originaria de conformidad con el T-MEC y se cumpla con la regla 18., de la Resolución del T-MEC.
4.     El retorno sea efectuado por una empresa de comercio exterior, siempre que la mercancía se retorne en el mismo estado en que haya sido transferida a la empresa de comercio exterior por una empresa con Programa IMMEX, mediante pedimentos en los términos de las reglas 1.6.17. y 4.3.21.
5.     Se trate de bienes textiles y del vestido en los términos del artículo 6.3 y Anexo 6-A del T-MEC, siempre que se cumpla con el Decreto IMMEX.
6.     Se trate de mermas o desperdicios.
7.     Se trate de contenedores y cajas de tráiler.
8.     Se trate de tela importada a los Estados Unidos de América, cortada en ese país o en México, para ensamblarla en prendas en México, u operaciones similares de maquila de bienes textiles y del vestido establecidos por los Estados Unidos de América o Canadá, que se exporten a los Estados Unidos de América o Canadá, así como en la importación temporal de insumos para la elaboración de dichos bienes textiles y del vestido, que se exporten a los Estados Unidos de América o Canadá, de conformidad con el Decreto IMMEX.
9.     Se trate de material de empaque, así como al material de embalaje para transporte.
c)    Cuando el retorno no sea efectuado directamente por la persona que haya introducido las mercancías a territorio nacional al amparo de alguno de los programas de diferimiento de aranceles.
                   Los pedimentos complementarios a que se refiere la presente regla, se deberán tramitar dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha en que se haya presentado el pedimento consolidado.
                   T-MEC 2.5, 6.3, Anexo 6-A, Resolución del T-MEC 6., 7., 8., 9., 11., 17., 18., 23., Ley 1, 52, 56, 63-A, 83, 108, 111, 121, 135, 135-B, Decreto IMMEX 16, RGCE 1.6.17., 4.3.21.
                   Retorno de mercancías importadas bajo diferimiento de aranceles aplicando lo establecido en el TLCUE, en el TLCAELC y en el ACC
1.6.15.          Para los efectos de los artículos 1, 52, 63-A, 83, 108, primer párrafo, 111, 121, fracción IV, segundo párrafo, 135 y 135-B, fracción I de la Ley, así como de las reglas 6.2. y 6.3. de la Resolución de la Decisión; 6.2., y 6.3., de la Resolución del TLCAELC, y 6.2. y 6.3., de la Resolución del ACC, quienes efectúen el retorno a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, al Principado de Andorra, a la República de San Marino o al Reino Unido de los productos que resulten de los procesos de elaboración, transformación, reparación o ensamble respecto de los materiales que hubieren importado bajo alguno de los programas de diferimiento de aranceles a partir del 01 de enero de 2003, deberán cumplir con lo siguiente:
I.          Cuando las mercancías que se retornan califiquen como productos originarios de México o se encuentren amparadas por una prueba de origen emitida de conformidad con la Decisión, el TLCAELC o el ACC, en el pedimento que ampare el retorno de las mercancías se deberá señalar, en el bloque "Identificadores", la clave que corresponda conforme al apéndice 8, contenido en el Anexo 22.
            En este caso, en el pedimento que ampare el retorno se deberá determinar y pagar el IGI correspondiente, por los materiales no originarios de la Comunidad, de la AELC, del Principado de Andorra, de la República de San Marino o del Reino Unido, según sea el caso, que hubieren importado bajo algún programa de diferimiento de aranceles y utilizados en los procesos de elaboración, transformación, reparación o ensamble de las mercancías que se retornan, aplicando la tasa que corresponda en los términos de la regla 6.4., de la Resolución de la Decisión, de la regla 6.4., de la Resolución del TLCAELC o de la regla 6.4., de la Resolución del ACC, según corresponda. Para estos efectos, se determinará dicho impuesto considerando el valor de los materiales no originarios determinado en moneda extranjera, aplicando el tipo de cambio en términos del artículo 20 del CFF, vigente en la fecha en que se efectúe el pago o en la fecha en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley. La opción que se elija, deberá aplicarse en todas las operaciones que se efectúen en el mismo ejercicio fiscal.
            Cuando se haya efectuado el pago del IGI en el pedimento de retorno de las mercancías en los términos del segundo párrafo de la presente fracción y los productos no se introduzcan o importen a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, al Principado de Andorra, a la República de San Marino o al Reino Unido, o cuando con motivo de una verificación en los términos de la regla 5.1., de la Resolución de la Decisión, 5.1., de la Resolución del TLCAELC o 5.1., de la Resolución del ACC, la autoridad aduanera de la Comunidad, de la AELC, del Principado de Andorra, de la República de San Marino o del Reino Unido, emita resolución en la que se determine que los productos son no originarios, se podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación del monto del IGI que corresponda, conforme al segundo párrafo de la presente fracción, actualizado desde el mes en que se efectuó el pago y hasta que se efectúe la devolución o compensación, siempre que el trámite se realice en un plazo no mayor a un año contado a partir de la fecha en que se haya efectuado la exportación o retorno, en los términos de las reglas 2.2.3., segundo párrafo de la Resolución de la Decisión, 2.2.3., segundo párrafo de la Resolución del TLCAELC o 2.2.2., segundo párrafo de la Resolución del ACC, según corresponda.
II.         Cuando las mercancías que se retornen no califiquen como productos originarios de México de conformidad con la Decisión, el TLCAELC o el ACC y, por lo tanto, no se esté obligado al pago del IGI, en el pedimento que ampare el retorno de las mercancías se deberá señalar, en el bloque "Identificadores", la clave que corresponda conforme al apéndice 8, contenido en el Anexo 22.
III.        Cuando con posterioridad a la fecha en que se efectúe el retorno se determine que las mercancías que se retornaron califican como productos originarios de México y se expida o elabore una prueba de origen que las ampare de conformidad con la Decisión, el TLCAELC o el ACC, se deberá efectuar la determinación y pago del IGI correspondiente, por los materiales no originarios de la Comunidad, de la AELC, del Principado de Andorra, de la República de San Marino o del Reino Unido, según corresponda, en los términos de la fracción I de la presente regla, mediante rectificación del pedimento de retorno.
IV.        Cuando no se efectúe la determinación y pago del IGI al tramitar el pedimento de retorno de conformidad con la fracción I o cuando se esté a lo señalado en la fracción III de la presente regla, se considerará que el pago del impuesto es espontáneo, siempre y cuando se realice con actualizaciones y recargos, calculados de conformidad con los artículos 17-A y 21 del CFF, desde el día siguiente a aquel en que se haya efectuado el retorno y hasta aquel en que se efectúe el pago de dicho impuesto, en tanto la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación.
            Para los efectos del párrafo anterior, el tipo de cambio aplicable para la determinación del impuesto correspondiente, será el vigente en la fecha en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley o en la fecha en que debió efectuarse el pago del impuesto correspondiente. La opción que se elija, deberá aplicarse en todas las operaciones que se efectúen en el mismo ejercicio fiscal.
V.         Lo señalado en la presente regla no será aplicable en los siguientes casos, siempre que en el pedimento que ampare el retorno se indique, en el bloque "Identificadores", la clave que corresponda conforme al apéndice 8, contenido en el Anexo 22:
a)    Tratándose de retornos a países distintos de los Estados Miembros de la Comunidad o de la AELC, del Principado de Andorra, de la República de San Marino o del Reino Unido.
b)    Tratándose de retornos a los Estados Miembros de la Comunidad o de la AELC, al Principado de Andorra, a la República de San Marino o al Reino Unido, cuando:
1.     La mercancía se retorne en la misma condición en que se haya importado temporalmente, de conformidad con las reglas 6.6., de la Resolución de la Decisión, 6.6., de la Resolución del TLCAELC o 6.6., de la Resolución del ACC, según sea el caso.
2.     El retorno sea efectuado por una empresa de comercio exterior autorizada por la SE, siempre que la mercancía se retorne en el mismo estado en que haya sido transferida a la empresa de comercio exterior por una empresa con Programa IMMEX, mediante pedimentos en los términos de la regla 1.6.17.
3.     Se trate de mermas o desperdicios.
4.     La mercancía sea originaria de conformidad con la Decisión, el TLCAELC o el ACC, y se cumpla con la regla 1.6.16.
5.     Se trate de contenedores y cajas de tráiler.
c)    En la importación temporal de azúcar utilizada en la fabricación de mercancías clasificadas de conformidad con la TIGIE, en la partida 22.05 y las subpartidas 1704.10, 2202.10 y 2208.70 que posteriormente se exporten a Suiza o Liechtenstein.
                   Quienes hubieran efectuado el retorno de mercancías que califican como productos originarios de México o amparados con una prueba de origen de cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, del Principado de Andorra, de la República de San Marino o del Reino Unido y hayan realizado el pago correspondiente a los materiales no originarios de conformidad con la Decisión, el TLCAELC o el ACC que hubiesen sido importados al amparo de un programa de diferimiento de aranceles antes del 01 de enero de 2003, podrán solicitar la compensación del IGI correspondiente a dichos materiales, conforme al artículo 138 del Reglamento y la regla 1.6.19.
                   Resolución de la Decisión 2.2.3., 5.1., 6.2., 6.3., 6.4., 6.6., Resolución del TLCAELC 2.2.3., 5.1., 6.2., 6.3., 6.4., 6.6., Resolución del ACC 2.2.2., 5.1., 6.2., 6.3., 6.4., 6.6., Ley 1, 52, 56, 63-A, 83, 108, 111, 121, 135, 135-B, LIGIE 1, Capítulos 17 y 22, CFF 17-A, 20, 21, Reglamento 138, RGCE 1.6.16., 1.6.17., 1.6.19., 2.2.10., Anexo 22
                   Exención de cumplir con los artículos 14 TLCUE, 15 TLCAELC y el ACC para mercancías originarias que se introduzcan bajo un programa de diferimiento de aranceles
1.6.16.          Para los efectos de los Capítulos 6 de la Resolución de la Decisión, 6 de la Resolución del TLCAELC y 6 de la Resolución del ACC, así como de las reglas 1.6.11., fracción I, inciso c), 1.6.13., 1.6.15., 1.6.17., 4.3.13., fracción II, 4.3.15., 4.5.31., fracción II, y 7.3.3., fracción VII, lo señalado en los artículos 14 del Anexo III de la Decisión y 15 del Anexo I del TLCAELC, no será aplicable a una mercancía que sea originaria de conformidad con la Decisión, el TLCAELC o el ACC, que se introduzca bajo un programa de diferimiento de aranceles que sea utilizada como material en la fabricación de productos originarios de México, posteriormente retornados a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, al Principado de Andorra, a la República de San Marino o al Reino Unido, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I.          Que la mercancía cumpla con la regla de origen establecida en la Decisión, el TLCAELC o el ACC, según corresponda, al momento de su ingreso a territorio nacional;
II.         Que se declare a nivel de fracción arancelaria, que la mercancía califica como originaria de conformidad con la Decisión, el TLCAELC o el ACC, según corresponda, anotando en el pedimento las claves que correspondan al país de origen, de conformidad con el apéndice 4, contenido en el Anexo 22;
III.        Que se cuente con la prueba de origen válida que ampare a la mercancía, y
IV.        Tratándose de mercancía introducida bajo un programa de devolución de aranceles, se deberá aplicar el arancel preferencial de la Decisión, el TLCAELC o el ACC, según sea el caso.
                   Cuando en el momento en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley, no se cumpla con cualquiera de las condiciones establecidas en la presente regla, las mercancías deberán considerarse como no originarias para efectos de los Capítulos 6 de la Resolución de la Decisión, 6 de la Resolución del TLCAELC o 6 de la Resolución del ACC, así como de las reglas 1.6.11., fracción I, inciso c), 1.6.13., 1.6.15., 1.6.17., 4.3.13., fracción II, 4.3.15., 4.5.31., fracción II y 7.3.3., fracción VII.
                   No obstante lo anterior, si en un plazo no mayor a un año, contado a partir de la fecha de introducción de la mercancía bajo un programa de diferimiento de aranceles, se cumple con la presente regla, se podrá considerar a las mercancías como originarias y solicitar la devolución o efectuar la compensación del monto del IGI que corresponda, en los términos de las reglas 2.2.3., de la Resolución de la Decisión, 2.2.3., de la Resolución del TLCAELC y 2.2.2., de la Resolución del ACC, siempre que el trámite se efectúe en un plazo no mayor a un año contado a partir de la fecha en que se haya efectuado el retorno.
                   Ley 56, Resolución de la Decisión 2.2.3., Anexo III, artículo 14, Capítulo 6, Resolución del TLCAELC 2.2.3., Anexo I, artículo 15, Capítulo 6, Resolución del ACC 2.2.2., Capítulo 6, RGCE 1.6.11., 1.6.13., 1.6.15., 1.6.17., 4.3.13., 4.3.15., 4.5.31., 7.3.3., Anexo 22
                   Pago de arancel por empresas con Programa IMMEX en operaciones virtuales
1.6.17.          Para los efectos de los artículos 105 y 135-D de la Ley, las empresas con Programa IMMEX o personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico que transfieran las mercancías importadas temporalmente o destinadas al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, según corresponda, a otras empresas con Programa IMMEX, ECEX o personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, incluso cuando la transferencia se lleve a cabo entre empresas con Programa IMMEX o personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, ubicadas en la región o franja fronteriza y las ubicadas en el resto de territorio nacional y viceversa, deberán tramitar los pedimentos correspondientes en los términos de la regla 4.3.21. y podrán optar por tramitar pedimentos consolidados en los términos de la citada regla.
                   Para efectos del párrafo anterior y los artículos 63-A de la Ley y 14 del Decreto IMMEX, al tramitar el pedimento que ampare el retorno virtual, deberán determinar y pagar el IGI correspondiente a las mercancías no originarias del T-MEC, de la Decisión, el TLCAELC o del ACC, según sea el caso, importadas temporalmente o destinadas al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, según corresponda, conforme a su clasificación arancelaria.
                   Lo anterior se podrá aplicar en la proporción determinada conforme a las reglas 21., de la Resolución del T-MEC, 6.9., de la Resolución de la Decisión, 6.9., de la Resolución del TLCAELC o 6.9., de la Resolución del ACC, según sea el caso.
                   Lo señalado en la presente regla será aplicable independientemente de que la empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico que reciba las mercancías las retorne directamente o las transfiera a otra empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico.
                   Lo señalado en la presente regla no será aplicable en los siguientes casos:
I.          Cuando una empresa con Programa IMMEX en la modalidad de servicios o una persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, transfiera las mercancías importadas temporalmente o destinadas al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, a una empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, siempre que las mercancías se transfieran en el mismo estado en que fueron importadas temporalmente o destinadas al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico y se tramiten en la misma fecha los pedimentos que amparen el retorno y la importación o introducción al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, virtuales, en los que se determine el IGI; para la determinación del IGI, se podrá aplicar lo siguiente:
a)    La empresa o persona que efectúa la transferencia podrá aplicar la tasa arancelaria preferencial que corresponda de acuerdo con los tratados de libre comercio de los que el Estado mexicano sea Parte y se encuentren en vigor, de conformidad con el artículo 14, fracción II del Decreto IMMEX, siempre que cuente con la certificación de origen o el certificado de origen respectivo y cumpla con los demás requisitos señalados en dichos tratados. En este caso, la empresa o persona que efectúa la transferencia será responsable por la determinación del IGI que hubiere efectuado y, en su caso, del pago de las diferencias y los accesorios que se originen por dicha determinación. La empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, que recibe las mercancías será responsable por el pago del IGI por las mercancías transferidas, hasta por la cantidad determinada en los pedimentos.
b)    La empresa o persona que reciba las mercancías transferidas las podrá considerar como originarias de conformidad con el T-MEC, para los efectos de las reglas 6., y 19., de la Resolución del T-MEC, siempre que la empresa o persona que transfiere las mercancías haya cumplido con la regla 18., de la Resolución del T-MEC y en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal o introducción al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, virtuales, se declare a nivel de fracción arancelaria que califican como originarias. En este caso, la empresa que efectúa la transferencia será responsable por la determinación del origen de la mercancía de conformidad con el T-MEC, del IGI que hubiere efectuado y, en su caso, del pago de las diferencias y los accesorios que se originen por dicha determinación. La empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, que recibe las mercancías será responsable por el pago del IGI por las mercancías transferidas, hasta por la cantidad determinada en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal virtual.
c)    La empresa o persona que reciba las mercancías transferidas las podrá considerar como originarias de conformidad con la Decisión, el TLCAELC o el ACC, según sea el caso, para los efectos de las reglas 6.7., de la Resolución de la Decisión, 6.7., de la Resolución del TLCAELC o 6.7., de la Resolución del ACC, siempre que la empresa o persona que transfiere las mercancías haya cumplido con la regla 1.6.16. y en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal o introducción al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, virtuales, se declare a nivel de fracción arancelaria que califican como originarias. En este caso, la empresa o persona que efectúa la transferencia será responsable por la determinación del origen de la mercancía de conformidad con la Decisión, el TLCAELC o el ACC, según sea el caso, del IGI que hubiere determinado y, en su caso, del pago de las diferencias y los accesorios que se originen por dicha determinación. La empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, que recibe las mercancías será responsable por el pago del IGI por las mercancías transferidas, hasta por la cantidad determinada en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal virtuales.
d)    La empresa o persona que reciba las mercancías transferidas, podrá aplicar la tasa arancelaria preferencial que corresponda de acuerdo con los tratados de libre comercio de los que el Estado mexicano sea Parte y se encuentren en vigor, cuando cuente con la certificación de origen o el certificado de origen respectivo y cumpla con los demás requisitos señalados en dichos tratados, pudiendo considerar también que las mercancías transferidas son originarias de conformidad con el T-MEC, cuando cumpla con la regla 18., de la Resolución del T-MEC, de la Decisión, el TLCAELC o del ACC, cuando se cumpla con la regla 1.6.16., según corresponda, sin que en estos casos sea necesario que se determine el IGI de dichas mercancías en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal o el de introducción al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, virtuales.
       Se deberá anexar al pedimento que ampare el retorno virtual, un escrito en el que la empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, que recibe las mercancías se obligue a efectuar la determinación y el pago del IGI en los términos de las reglas 6., de la Resolución del T-MEC, 6.3., de la Resolución de la Decisión, 6.3., de la Resolución del TLCAELC o 6.3., de la Resolución del ACC, según corresponda, considerando el IGI correspondiente a las mercancías transferidas, para los efectos de las reglas 6., fracción I y 19., de la Resolución del T-MEC, 6.3. y 6.7., de la Resolución de la Decisión, 6.3. y 6.7., de la Resolución del TLCAELC o 6.3. y 6.7., de la Resolución del ACC, según corresponda.
e)    La empresa o persona que reciba las mercancías transferidas podrá aplicar la tasa que corresponda de acuerdo con el PROSEC cuando cuente con el registro para operar dichos programas. En estos casos, no será necesario que se determine el IGI de las mercancías transferidas en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal o el de introducción al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, virtuales y la empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, que recibe las mercancías será la responsable de la determinación y del pago del IGI.
            La empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, podrá transferir, en los términos de la presente fracción, a otra empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, las mercancías importadas temporalmente o destinadas al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, cuando dichas mercancías se encuentren en la misma condición en que fueron importadas temporalmente o destinadas al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, en los términos de las reglas 17., de la Resolución del T-MEC, 6.6., de la Resolución de la Decisión, 6.6., de la Resolución del TLCAELC o 6.6., de la Resolución del ACC, según corresponda, siempre que la clasificación arancelaria de la mercancía importada temporalmente o destinada al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico sea igual a la clasificación arancelaria de la mercancía que se transfiere. Cuando la clasificación arancelaria de la mercancía transferida sea distinta de la que corresponda a las mercancías importadas temporalmente o destinada al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, se deberá determinar el IGI correspondiente a los insumos no originarios, en los términos de la regla 1.6.13.
II.         Para los efectos del artículo 8, segundo párrafo del Decreto IMMEX, cuando una empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, transfiera las mercancías introducidas al régimen aduanero de depósito fiscal a una empresa con Programa IMMEX, siempre que las mercancías se transfieran en el mismo estado en que fueron introducidas al régimen aduanero de depósito fiscal y se tramiten pedimentos de retorno y de importación virtuales para amparar la transferencia y dichas mercancías sean posteriormente transferidas por la empresa con Programa IMMEX a la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos que haya efectuado la transferencia, no estará obligado a realizar el pago a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla.
III.        Cuando se trate de las mercancías a que se refieren los artículos 108, fracción III de la Ley y 4, fracción III del Decreto IMMEX.
                   Ley 63-A, 105, 108, 135-D, Decreto IMMEX 4, 8, 14, Resolución del T-MEC 6., 17., 18., 19., 21., Resolución de la Decisión 6.3., 6.6., 6.7., 6.9, Resolución del TLCAELC 6.3., 6.6., 6.7., 6.9., Resolución del ACC 6.3., 6.6., 6.7., 6.9., RGCE 1.6.13., 1.6.16., 4.3.21.
                   Devolución de las contraprestaciones señaladas en el artículo 16 de Ley
1.6.18.          Para los efectos del artículo 16 de la Ley, las concentraciones de contraprestaciones hechas en la TESOFE que requieran ser devueltas, la autorización a la TESOFE de devolución de dichos recursos privados, cuando éstos no hayan sido transferidos al fideicomiso No. 80386, la otorgará la Administración General de Recursos y Servicios del SAT, quien indicará el monto y número de cuenta bancaria del Fideicomiso para tal efecto.
                   Ley 16, CFF 2, 3
                   Documento para solicitar la compensación de saldos a favor
1.6.19.          Para los efectos del artículo 138, último párrafo, fracciones I y IV del Reglamento, los importadores o exportadores que deseen compensar los saldos a su favor, deberán anexar al pedimento copia del formato B1 "Aviso de compensación de contribuciones y aprovechamientos al comercio exterior", contenido en el Anexo 1.
                   Reglamento 138, RGCE 1.2.1., Anexo 1
                   Solicitud de cancelación de la cuenta aduanera de garantía
1.6.20.          Para los efectos de las reglas 1.6.21. y 1.6.29., la solicitud de cancelación de la garantía deberá contener la siguiente información:
I.          Denominación o razón social de la institución de crédito o casa de bolsa.
II.         Número de folio y fecha de expedición del contrato y de la constancia de depósito o garantía.
III.        Nombre, denominación o razón social y clave en el RFC del contribuyente.
IV.        En el caso de importaciones de mercancías sujetas a precios estimados, número y fecha del pedimento de importación.
V.         En el caso de sustitución de embargo, número y fecha del oficio de autorización de liberación de la garantía.
VI.        Número y fecha del oficio de autorización de liberación de la garantía, emitido por la autoridad competente en los términos de la regla 1.6.29., cuando la autoridad aduanera hubiese presentado aviso del inicio de sus facultades de comprobación.
                   Lo anterior sin perjuicio de los demás requisitos que establezca la institución de crédito o casa de bolsa correspondiente.
                   Ley 86-A, 144, RGCE 1.6.21., 1.6.29.
                   Liberación de garantía por embargo precautorio de mercancías
1.6.21.          Para los efectos del artículo 154, segundo párrafo de la Ley, la liberación de la garantía otorgada con motivo de la sustitución del embargo precautorio de las mercancías, procederá mediante resolución definitiva absolutoria emitida por la autoridad competente.
                   Para solicitar la cancelación de la garantía se deberá presentar ante la institución de crédito o casa de bolsa correspondiente, la solicitud de liberación de la garantía, junto con la constancia de depósito o garantía y el oficio expedido por la autoridad a que se refiere el párrafo anterior, en el que autorice la liberación de la garantía.
                   Ley 86-A, 151, 154, RGCE 1.6.20.
                   Oficinas autorizadas para pago de contribuciones y cuotas compensatorias
1.6.22.          Para los efectos del artículo 83, primer párrafo de la Ley, la presentación de los pedimentos, declaraciones y avisos respecto de las contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias que deban pagarse en materia de comercio exterior, se deberá efectuar en las oficinas autorizadas que a continuación se señalan:
I.          Tratándose de pedimentos y declaraciones respecto del IVA, IEPS, DTA, ISAN y, en su caso, de las cuotas compensatorias, causadas por la importación o exportación de mercancías, que se tengan que pagar conjuntamente con el IGI o el impuesto general de exportación, inclusive cuando estos últimos no se causen, o cuando se trate de declaraciones cuya presentación haya sido requerida:
a)    Ante las instituciones de crédito autorizadas para el cobro de contribuciones al comercio exterior, conforme a lo establecido en la regla 1.6.2., cuando dichas contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias, se paguen antes de que se active el mecanismo de selección automatizado, así como cuando se trate de rectificaciones.
b)    En las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas, que se encuentren en la circunscripción de la ADSC que corresponda al domicilio fiscal del importador o exportador.
II.         Tratándose de operaciones en las que se destinen las mercancías al régimen de depósito fiscal, los almacenes generales de depósito autorizados enterarán las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias señaladas en la fracción anterior, al día siguiente al que reciban el pago, conforme a lo establecido en la regla 1.6.2., a través de las instituciones de crédito autorizadas para el cobro de contribuciones al comercio exterior, señaladas en el inciso a) de la fracción anterior, en cuya circunscripción territorial se encuentre el domicilio del almacén general de depósito o de la bodega habilitada que tiene almacenada la mercancía, presentando cada uno de los pedimentos de extracción de mercancías, con los cheques, las autorizaciones del cargo a cuenta u otros medios de pago que le hubiera proporcionado el contribuyente, así como los demás documentos que, en su caso, se requieran.
            Los almacenes generales de depósito también podrán pagar por cuenta del importador, las contribuciones y cuotas compensatorias, en cuyo caso podrán optar por expedir un cheque o autorizar cargo a cuenta por cada uno de los pedimentos de que se trate o expedir un solo cheque o autorizar un solo cargo a cuenta para agrupar varios pedimentos, siempre que en este caso se anexe e informe a través de una relación, en la que se señale la aduana correspondiente, la fecha de pago y los números de los pedimentos de extracción, así como los importes de las contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias a pagar de cada uno de ellos con el mencionado cheque o la mencionada autorización de cargo a cuenta.
            Los cheques a que se refiere esta fracción deberán cumplir con lo indicado en la regla 1.6.2., debiendo expedirse a favor de la TESOFE y ser de la cuenta del contribuyente o del almacén general de depósito que efectúe el pago, cumpliendo para tal efecto con los requisitos del artículo 14 del Reglamento del CFF.
                   Ley 83, 120, CFF 21, Reglamento del CFF 14, RGCE 1.6.2.
                   Expedición de CFDI por la prevalidación de importaciones temporales de remolques
1.6.23.          Para los efectos del artículo 16-B de la Ley, por la remuneración que perciban por la prestación de los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, las empresas autorizadas deberán expedir el CFDI que cumpla con los requisitos del artículo 29-A del CFF, trasladando en forma expresa y por separado el IVA causado por la remuneración.
                   Las citadas empresas deberán realizar el pago a través del esquema electrónico e5cinco, dentro de los primeros doce días del mes siguiente al que corresponda el pago del aprovechamiento a que se refiere el artículo 16-B de la Ley, por la totalidad de los formatos D8 "Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores", contenido en el Anexo 1, que efectivamente se hubieran presentado ante la autoridad aduanera para su despacho, que hubieran transmitido, validado e impreso en el mes al que corresponda el pago. El IVA causado por el aprovechamiento deberán enterarlo de conformidad con lo establecido en la RMF y en los términos de la Ley de la materia.
                   Ley 16-B, 106, CFF 29-A, 109-VIII, RGCE 1.2.1., 1.1.4., Anexo 1
                   Comprobantes fiscales en venta de primera mano
1.6.24.          Para los efectos del artículo 29-A, fracción VIII, inciso a) del CFF, los contribuyentes que exclusivamente realicen operaciones con el público en general estarán obligados a cumplir con los requisitos señalados en dicho inciso, únicamente cuando realicen ventas de primera mano de mercancías de importación que puedan ser identificadas individualmente.
                   Se considera que pueden ser identificadas individualmente las mercancías cuando ostenten un número de serie.
                   Cuando las mercancías no puedan ser identificadas individualmente, bastará que se anote, en el comprobante fiscal que ampare la enajenación, la leyenda "Mercancías de Importación".
                   Ley 146, CFF 29-A
                   Autorización a instituciones para operar cuentas aduaneras
1.6.25.          Para los efectos de los artículos 84-A y 86 de la Ley, las instituciones de crédito o casas de bolsa interesadas podrán obtener la autorización para la apertura de cuentas aduaneras o cuentas aduaneras de garantía, de conformidad con la ficha de trámite 24/LA "Autorización para la apertura de cuentas aduaneras o cuentas aduaneras de garantía", contenida en el Anexo 2.
                   Las instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas para operar las cuentas aduaneras o cuentas aduaneras de garantía a que se refieren los artículos 86 y 86-A de la Ley son:
I.          BBVA México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA México.
II.         Banco Nacional de México, S.A.
III.        HSBC México, S.A.
IV.        Bursamex, S.A. de C.V.
V.         Operadora de Bolsa, S.A. de C.V.
VI.        Vector Casa de Bolsa, S.A. de C.V.
                   Ley 84-A, 86, 86-A, 87, RGCE 1.2.2., Anexo 2
                   Garantías del interés fiscal equivalentes a los depósitos en cuenta aduanera de garantía
1.6.26.          Para los efectos del artículo 154, segundo párrafo de la Ley, se consideran formas de garantía financiera equivalentes al depósito en cuentas aduaneras de garantía, las líneas de crédito contingente irrevocables, así como la cuenta referenciada (depósito referenciado), que otorguen las instituciones de crédito a favor de la TESOFE o bien, mediante fideicomiso constituido de conformidad con el instructivo de operación que emita el SAT.
                   Tratándose del artículo 86 de la Ley, el pago de los impuestos y, en su caso, cuotas compensatorias en cuentas aduaneras se podrá efectuar mediante depósitos en efectivo o en el fideicomiso constituido de conformidad con el instructivo citado.
                   Ley 86, 154
                   Transferencia de cuentas aduaneras a la TESOFE
1.6.27.          Para los efectos de los artículos 86 y 87, fracciones II y III de la Ley, las instituciones de crédito o casas de bolsa que cuenten con la autorización para la apertura de cuentas aduaneras o cuentas aduaneras de garantía, deberán transferir las cantidades depositadas más sus rendimientos, enterar los importes garantizados mediante línea de crédito contingente o transferir el importe del patrimonio del fideicomiso a la cuenta que señale la TESOFE, de conformidad con lo siguiente:
I.          Para los efectos del artículo 154, segundo párrafo de la Ley, a más tardar al segundo día hábil siguiente a aquel en que la autoridad competente le informe que se ha dictado resolución firme en la que se determinen los créditos fiscales omitidos.
II.         Tratándose del depósito efectuado de conformidad con el artículo 86 de la Ley, a más tardar al segundo día hábil siguiente a aquel en que el importador hubiera dado el aviso de que no va a retornar al extranjero la mercancía.
III.        Tratándose de las garantías otorgadas de conformidad con el artículo 86-A de la Ley, cuando el contribuyente no retire de la institución de crédito o casa de bolsa los depósitos en cuenta aduanera de garantía al vencimiento del plazo a que se refiere el artículo Cuarto de la Resolución de precios estimados. Los depósitos con sus rendimientos se transferirán a la TESOFE, de conformidad con lo establecido en el artículo Quinto de la Resolución referida.
                   Las instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas deberán notificar a la TESOFE y a las DGOA, DGIA, DGR, las transferencias efectuadas conforme a la presente regla, especificando los datos señalados en la regla 1.6.28., en los términos establecidos en el instructivo de operación que emita el SAT.
                   Ley 86, 86-A, 87, 154, Resolución de precios estimados 4, RGCE 1.6.28.
                   Datos que deben contener las constancias de depósito o de garantía
1.6.28.          Para los efectos de los artículos 84-A y 86 de la Ley, las constancias de depósito o de la garantía, podrán expedirse impresas por triplicado o bien de manera electrónica y contener los siguientes datos:
I.          Denominación o razón social de la institución de crédito o casa de bolsa que maneja la cuenta.
II.         Número de contrato.
III.        Número de folio y fecha de expedición de la constancia de depósito o garantía.
IV.        Nombre, denominación o razón social y clave en el RFC del importador, en su caso.
V.         Importe total con número y letra que ampara la constancia.
VI.        Número de pedimento al que se aplicará la garantía, así como el nombre de la aduana por la que se llevará a cabo la operación.
VII.       El tipo de operación aduanera, señalando la disposición legal aplicable.
VIII.      El tipo de garantía otorgada conforme a la regla 1.6.26.
IX.        Los demás que se establezcan en el instructivo de operación que emita el SAT y en la autorización respectiva.
                   En el caso de la expedición por triplicado, el primer ejemplar de la constancia será para el importador, el segundo se anexará en original al pedimento correspondiente para la aduana y el tercero para la institución emisora. La presentación de las constancias se realizará de conformidad con el "Instructivo de operación de cuentas aduaneras, cuentas aduaneras de garantía y cuentas aduaneras de garantía por sustitución de embargo precautorio", mismo que se dará a conocer en el Portal del SAT.
                   En el caso de las constancias que se emitan para los efectos del artículo 154, segundo párrafo de la Ley, adicionalmente se deberá indicar el número y fecha del pedimento respectivo, así como el número del acta de inicio del PAMA.
                   Ley 84-A, 86, 154, RGCE 1.6.26.
                   Obligación de declarar en el pedimento la clave de constancia de depósito o garantía de operación por precios estimados
1.6.29.          Para los efectos de los artículos 36-A, fracción I, inciso e) y 86-A, fracción I de la Ley, el agente aduanal, apoderado aduanal, agencia aduanal o el importador, deberá indicar en el pedimento de importación la clave que corresponda conforme al apéndice 8, contenido en el Anexo 22 y los datos de la constancia de depósito o de la garantía que ampare la operación en los términos de la regla 1.6.28.
                   Tratándose de la importación de mercancías que se encuentren sujetas a un precio estimado y el valor declarado en el pedimento sea igual o superior a dicho precio, se anotará en el pedimento la clave que corresponda conforme al apéndice 8, contenido en el Anexo 22.
                   Para solicitar la cancelación de la garantía otorgada en términos del artículo 86-A, fracción I de la Ley, el importador podrá presentar ante la institución de crédito o casa de bolsa emisora de la constancia, copia del pedimento de importación adjuntando ya sea el ejemplar de la constancia de depósito o garantía destinada al importador o bien, la impresión de la constancia emitida de manera electrónica, siempre que la autoridad aduanera no haya notificado a la institución de crédito o casa de bolsa, el inicio del ejercicio de sus facultades de comprobación.
                   La liberación o cancelación de la garantía, en ningún caso se entenderá como una resolución a favor del importador y procederá en los términos de la presente Resolución, sin perjuicio de que la autoridad pueda ejercer con posterioridad sus facultades de comprobación.
                   Cuando la autoridad aduanera competente avise a la institución de crédito o casa de bolsa autorizada, el inicio del ejercicio de sus facultades de comprobación sobre la importación de las mercancías que ampare la constancia de depósito o de la garantía, no procederá la cancelación de la garantía hasta en tanto no sea autorizada. Para tales efectos, cuando la autoridad aduanera resuelva en forma absolutoria el procedimiento correspondiente, deberá emitir al particular un oficio en el que autorice la liberación de la garantía, que el interesado deberá anexar a su solicitud de cancelación de la garantía.
                   No se requerirá otorgar garantía en los términos de los artículos 84-A y 86-A, fracción I de la Ley, en las importaciones definitivas que se enlistan a continuación, y se anotará en el pedimento la clave que corresponda conforme al apéndice 8, contenido en el Anexo 22:
I.          Las efectuadas de conformidad con los artículos 61, fracciones III, IV, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIV, XV y XVII, y 62 de la Ley.
II.         Las realizadas por Empresas de mensajería y paquetería, cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 1,000 (mil) dólares de los Estados Unidos de América.
III.        Las operaciones que realicen los pasajeros, distintas de su equipaje y franquicia, utilizando el formato D7 "Pago de contribuciones al comercio exterior (Español, Inglés y Francés)", contenido en el Anexo 1 o FCF "Formato para pago de contribuciones federales", contenido en el Anexo 1 "Formas oficiales fiscales" de la RMF.
IV.        Las realizadas por empresas que se dediquen al desmantelamiento de vehículos automotores usados, al amparo del Decreto de la Franja o Región Fronteriza, siempre que cuenten con el registro de la SE y asienten en el pedimento las claves que correspondan conforme a los apéndices 2 y 8, contenidos en el Anexo 22.
V.         Las exentas del pago del IGI conforme a los acuerdos comerciales o tratados de libre comercio de los que el Estado mexicano sea Parte y se encuentren en vigor.
                   No será aplicable lo señalado en el párrafo anterior, cuando por la importación de las mismas se esté obligado al pago de cuotas compensatorias o del IEPS en los términos de la Ley correspondiente, o cuando se trate de reexpedición de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional.
                   Ley 36-A, 61, 62, 84-A, 86-A, 158, 162, 184, 185, RGCE 1.2.1., 1.6.28., Anexos 1 y 22, RMF Anexo 1
                   Cuenta aduanera para importación de mercancías con retorno al extranjero en su mismo estado
1.6.30.          Para los efectos del artículo 86 de la Ley, el agente aduanal, apoderado aduanal, agencia aduanal, importador o exportador, deberá indicar en el pedimento de importación y en su caso al pedimento de exportación, la clave que corresponda conforme al apéndice 2, contenido en el Anexo 22 y los datos de la constancia de depósito que ampare la operación en los términos de la regla 1.6.28.
                   Para los efectos de los artículos 134, fracción III y 135, fracción III y segundo párrafo del Reglamento, al pedimento de exportación se deberá anexar el formato D5 "Declaración para Movimiento en Cuenta Aduanera de Bienes, Importados Para Retornar en su Mismo Estado conforme al Art. 86 de la L.A.", contenido en el Anexo 1, misma que deberá contener los datos de los importes a recuperar por el importador, los rendimientos generados y el importe que se deberá transferir a la TESOFE y ser presentada en original con copia del pedimento de importación correspondiente, a la institución de crédito o casa de bolsa, para que se abonen a la cuenta del importador las cantidades manifestadas en dicha declaración.
                   El pedimento de exportación deberá contener la información suficiente que permita identificar el tipo de cuenta de la constancia de depósito, la clave de garantía, la Institución emisora, el número de contrato, el folio de la constancia, el importe total a recuperar sin los rendimientos, y la fecha de la constancia, de conformidad con el Anexo 22.
                   Cuando se presente una declaración para movimiento en cuenta aduanera complementaria, se deberá anexar a la misma una copia de la declaración original que se rectifica y del pedimento de exportación al que corresponda.
                   Para los efectos de la prórroga a que se refiere el primer párrafo del artículo 86 de la Ley, los importadores deberán presentar mediante escrito libre, y antes del vencimiento del plazo de un año, el aviso de prórroga ante la institución de crédito o casa de bolsa donde se hubiere aperturado la cuenta aduanera, marcando copia a la ANAM.
                   En el caso de que el contribuyente no vaya a exportar la mercancía importada conforme al artículo 86 de la Ley, deberá presentar mediante escrito libre, el aviso de no exportación ante la institución de crédito o casa de bolsa donde se hubiere aperturado la cuenta aduanera, marcando copia a la ANAM y especificando el importe de las contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias, correspondientes a las mercancías que no vayan a ser exportadas, para que se transfieran a la cuenta de la TESOFE, más sus rendimientos. Asimismo, deberá anexarse copia del pedimento de importación y de la constancia de depósito en cuenta aduanera.
                   Las instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas deberán enviar mensualmente, en medios magnéticos a la ANAM, la información de los avisos de prórroga y de no exportación, en los términos del instructivo de operación que emita el SAT.
                   Ley 86, Reglamento 134, 135, RGCE 1.2.1., 1.2.2., 1.6.28., Anexos 1 y 22
                   Transferencia de maquinaria y equipo con cuenta aduanera
1.6.31.          Para los efectos de los artículos 86 de la Ley, 134 y 135 del Reglamento y de la regla 1.6.30., las personas que hubieran importado maquinaria o equipo mediante pago en cuenta aduanera, cuyo plazo esté vigente, podrán considerarlas como exportadas cuando las transfieran a residentes en el país en el mismo estado en que fueron importadas, para su importación mediante pago en cuenta aduanera, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I.          Presenten ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos con la clave que corresponda conforme al apéndice 2, contenido en el Anexo 22, que amparen las operaciones virtuales de exportación a nombre de la empresa que efectúa la transferencia y de importación mediante pago en cuenta aduanera a nombre de la empresa que recibe dichas mercancías, sin que se requiera la presentación física de las mismas. Los pedimentos de exportación y de importación a que se refiere el presente párrafo, se deberán presentar en la misma aduana.
            Para los efectos del párrafo anterior, el pedimento de importación virtual deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la transferencia de las mercancías y el pedimento que ampare la exportación virtual podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquel en que se haya presentado ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento de importación virtual.
II.         En el pedimento que ampare la exportación, se asentará la clave en el RFC de la empresa que recibe las mercancías y se transmitirán los campos de conformidad con el bloque "Descargos", contenido en el Anexo 22, referentes al número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la importación virtual de las mercancías transferidas, debiendo anexar el formato D5 "Declaración para Movimiento en Cuenta Aduanera de Bienes, Importados Para Retornar en su Mismo Estado conforme al Art. 86 de la L.A.", contenido en el Anexo 1, misma que deberá ser presentada en original con copia del pedimento de importación correspondiente, a la institución de crédito o casa de bolsa, para que se abonen a la cuenta del importador las cantidades manifestadas en dicha declaración.
III.        En el pedimento de importación virtual, se asentará la clave en el RFC de la empresa que transfiere las mercancías y los datos de la constancia de depósito que ampare la operación en los términos de las reglas 1.6.28. y 1.6.30., debiendo anexar el ejemplar de la constancia que corresponda a la aduana. En ambos pedimentos se deberá indicar en el bloque de identificadores la clave que corresponda, conforme al apéndice 8, contenido en el Anexo 22.
                   Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el segundo párrafo de la fracción I de la presente regla, no se transmitan los datos a que se refiere el párrafo anterior o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara la exportación virtual y el que ampara la importación virtual, las mercancías descritas en el pedimento de exportación se tendrán por no exportadas y la empresa que haya efectuado la transferencia será responsable por el pago de las contribuciones y sus accesorios.
                   Ley 86, Reglamento 134, 135, RGCE 1.2.1., 1.6.28., 1.6.30., Anexos 1 y 22
                   Obligación de garantizar diferencia del IGI para ALADI
1.6.32.          Para los efectos de los Acuerdos de Alcance Parcial o a sus Protocolos Modificatorios, suscritos por México en el marco de la ALADI, las personas que importen mercancías al amparo de dichos Acuerdos y que tengan constancia expedida por la SE de que el Acuerdo de Alcance Parcial ha sido negociado y está pendiente su publicación, garantizarán únicamente las diferencias del impuesto que resulten entre el monto que se tendría que cubrir en los términos de la TIGIE y el de la preferencia porcentual negociada, mediante fianza expedida de conformidad con el artículo 141, fracción III del CFF.
                   Esta garantía se podrá cancelar cuando la entrada en vigor del Acuerdo sea anterior a la fecha en que debió hacerse el pago.
                   Tratándose del IVA, del ISAN y del IEPS, no se podrá optar por otorgar la garantía señalada en el primer párrafo de la presente regla, debiéndose efectuar en todos los casos el pago de los citados impuestos.
                   CFF 141
                   Fideicomiso para contraprestaciones del artículo 16 de la Ley
1.6.33.          Para los efectos de los artículos 16, penúltimo y último párrafos de la Ley, y 1o., tercer párrafo y 49 de la LFD, se deberá estar a lo siguiente:
I.          Las personas que realicen operaciones aduaneras pagarán, en términos del artículo 16 de la Ley, las contraprestaciones ahí establecidas y el DTA que se cause por cada operación.
            Las contraprestaciones por los servicios a que se refiere el citado artículo 16, incluyendo el IVA correspondiente a dichos servicios, de acuerdo con los artículos 1o. y 14 de la Ley del IVA, serán del 92% de dicho DTA.
            Según lo señalado en el artículo 16 de la Ley, las personas que realicen operaciones aduaneras, acreditarán en el mismo acto el monto de las contraprestaciones referidas en dicho precepto y el IVA correspondiente, contra el DTA causado. Para ello, estarán a lo siguiente:
a)    Calcularán el DTA que corresponda a cada pedimento, de conformidad con lo establecido por la LFD.
b)    Aplicarán el porcentaje a que se refiere el párrafo segundo de esta fracción, a fin de que se obtenga el monto de las contraprestaciones que están obligados a pagar y el IVA correspondiente.
c)    Acreditarán contra el DTA causado el monto de las contraprestaciones y el IVA correspondiente, para lo cual deberán disminuir de dicho DTA, el monto de estos últimos dos conceptos.
d)    A la cantidad que se obtenga, adicionarán el monto de las contraprestaciones y el IVA correspondiente.
e)    El resultado así obtenido será el monto que se deberá consignar en el formato autorizado del pedimento en el campo "DTA".
            La cantidad que resulte de aplicar el por ciento correspondiente a las contraprestaciones establecidas en el artículo 16 de la Ley a que se refiere el párrafo segundo de esta fracción, se considerará como pago efectuado por la contraprestación de los servicios que contempla dicho artículo y el IVA trasladado.
II.         Las oficinas de las instituciones de crédito, autorizadas para el cobro de contribuciones de comercio exterior, concentrarán a la TESOFE la totalidad de los recursos recibidos por las operaciones de comercio exterior, incluyendo los recursos a que se refiere la fracción I de la presente regla, de conformidad con lo señalado en el instructivo de operación respectivo.
III.        El SAT conciliará la información relativa a los recursos concentrados conforme a la fracción anterior conforme al instructivo de operación respectivo y comunicará a la TESOFE el monto, cuenta contable de aplicación y número de cuenta bancaria que le señale Nacional Financiera, S.N.C., fiduciaria del Fideicomiso Público número 80386. Una vez realizado lo anterior, la TESOFE transferirá los recursos fideicomitidos en el mismo, correspondientes a las contraprestaciones a que se refiere la presente regla.
                   Ley 16, LFD 1, 49, Ley del IVA 1, 14, RMF Anexo 19
                   Pago de contribuciones por servicios del artículo 16 de la Ley
1.6.34.          Para los efectos de la regla 1.6.33., los porcientos determinados deberán ser suficientes para establecer una provisión para el pago de las contribuciones que resulten del cobro de la contraprestación que hagan los prestadores de los servicios a que se refiere el artículo 16 de la Ley.
                   Una vez efectuado el pago de las contribuciones correspondientes y, en el caso de existir un excedente de la provisión al final del ejercicio, el mismo podrá entregarse a la TESOFE.
                   Ley 16, 80, RGCE 1.6.33.
                   Base gravable en importaciones temporales
1.6.35.          Para los efectos de los artículos 27, segundo párrafo de la Ley del IVA y 14, segundo párrafo de la Ley del IEPS, para el cálculo del IVA y del IEPS, cuando se trate de bienes que se destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado y de recinto fiscalizado estratégico, se deberá estar a las tasas o tarifas aplicables de las contribuciones y aprovechamientos correspondientes a operaciones sujetas a régimen de importación definitiva.
                   Ley 64, Ley del IVA 27, 28, 28-A, Ley del IEPS 14, 15, 15-A, 16
Capítulo 1.7. Medios de Seguridad
                   Engomado oficial de mercancías en transbordo
1.7.1.           Para los efectos de los artículos 13 de la Ley y 44 primer párrafo del Reglamento, el procedimiento para el transbordo de las mercancías deberá sujetarse a los términos y condiciones que, para el control y seguridad de las maniobras, se establezcan en los lineamientos que para tal efecto emita la ANAM, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT.
                   Las mercancías objeto de transbordo, deberán marcarse por la empresa transportista mediante el formato E1 "Engomado oficial para el control de tránsito interno por vía aérea", contenido en el Anexo 1, de conformidad con el artículo 44, fracción III del Reglamento.
                   Ley 13, Reglamento 44, RGCE 1.2.1., Anexo 1
                   Obligación del uso de engomados en transporte de pasajeros, carga y equipajes aéreos
1.7.2.           Para los efectos del artículo 248 del Reglamento, las empresas que presten el servicio aéreo de transporte de pasajeros y de carga en vuelos internacionales, deberán adherir un engomado antes de su internación a territorio nacional, a la carga aérea y al equipaje procedente del extranjero. Tratándose del equipaje que los pasajeros lleven a bordo, excepto en el caso de portafolios o bolsas de mano, deberá adherirse el engomado cuando se trate de vuelos que tengan escalas en territorio nacional, ya sea para realizar maniobras de carga o descarga de mercancías o de ascenso o descenso de pasajeros que tengan como destino otro punto del país.
                   Reglamento 248
                   Operaciones exentas del uso de candados
1.7.3.           Para los efectos de los artículos 59-B, fracción V, 160, fracción X y 167-F, fracción VII de la Ley, no se exigirá el uso de candados en los siguientes casos:
I.          Cuando la mercancía se destine a permanecer en la franja o región fronteriza de que se trate.
II.         Si las dimensiones o características de la mercancía no permiten que se transporten en vehículo con compartimiento de carga cerrado.
III.        Si la mercancía de que se trate puede sufrir daños o deterioro por transportarse en vehículo cerrado.
IV.        Si el compartimiento de carga del vehículo de que se trate no es susceptible de mantenerse cerrado mediante la utilización del candado, tales como vehículos pick up, plataformas, camiones de redilas, camionetas Van o automóviles.
V.         Si la mercancía va a someterse a maniobras de consolidación en franja o región fronteriza.
VI.        Tratándose de mercancías destinadas a los regímenes aduaneros de importación definitiva o temporal, que se tramiten en las aduanas interiores o de tráfico marítimo o aéreo, o las destinadas al régimen de exportación que se tramiten en las aduanas de tráfico marítimo o aéreo.
VII.       Tratándose de regímenes aduaneros de importación definitiva o temporal de mercancías que se despachen por ferrocarril, así como en tránsito interno a la importación, tránsito internacional o de mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal que sean transportadas en contenedores sobre equipo ferroviario doble estiba, que esté acondicionado para cargar estiba sencilla o doble estiba, sin perjuicio de lo establecido en la regla 1.7.6. Asimismo, en las operaciones de tránsito interno a la exportación por ferrocarril de las empresas de la industria automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte, cuando inicien en aduanas interiores o de tráfico marítimo.
                   Ley 59-B, 160, 167-F, Reglamento 248, RGCE 1.7.6.
                   Autorización y prórroga para fabricar o importar candados oficiales
1.7.4.           Para los efectos del artículo 16-D de la Ley, las personas morales que pretendan fabricar o importar candados oficiales, deberán presentar solicitud de autorización o, en su caso, de prórroga, de conformidad con la ficha de trámite 25/LA "Autorización y prórroga para la fabricación o importación de candados oficiales", contenida en el Anexo 2.
                   Tratándose de asociaciones, cámaras empresariales y sus confederaciones que obtengan la autorización relativa a la presente regla, deberán requerir a los usuarios que les proporcionen la información correspondiente mediante la transmisión electrónica de datos.
                   Quienes obtengan la autorización a que se refiere la presente regla, deberán cumplir con lo siguiente:
I.          Anteponer al número de folio de los candados oficiales, la clave identificadora (compuesta de tres letras, así como los dos últimos dígitos del año en que fue autorizada la importación o fabricación de los mismos) que la autoridad aduanera asigne al otorgar la autorización correspondiente, así como registrar semanalmente los números de folio de los candados.
II.         Recibir de los agentes aduanales, agencias aduanales, sus mandatarios, los apoderados aduanales, los importadores o exportadores, el pago por la adquisición de los candados, que deberá efectuarse de la cuenta bancaria que haya sido registrada en los términos de la regla 1.6.3.
III.        Entregar mediante acta de recepción los candados oficiales únicamente a los agentes aduanales, agencias aduanales, apoderados aduanales, importadores, exportadores o sus representantes legales acreditados.
IV.        Llevar un registro de las enajenaciones de los candados oficiales que efectúen, el cual deberá presentarse a la autoridad aduanera dentro de los primeros cinco días de cada mes, de conformidad con la regla 1.2.2., primer párrafo, y contener los siguientes datos:
a)    El nombre y el número de la patente del agente aduanal, o nombre y autorización del apoderado aduanal o agencia aduanal, importador o exportador, que los adquiera.
b)    La cantidad de candados oficiales que se entregan y el número de folio de los mismos.
c)    La fecha de la enajenación.
d)    Número de la transferencia interbancaria o cheque y cuenta bancaria registrada en términos de la regla 1.6.3., con la cual se efectuó el pago.
                   Ley 16-D, RGCE 1.2.2., 1.6.3., Anexo 2
                   Obligaciones al utilizar candados en operaciones aduaneras
1.7.5.           Para los efectos de los artículos 59-B, fracción V, 160, fracción X, 162, fracción XI y 167-F, fracción VII de la Ley, los agentes aduanales, agencias aduanales, apoderados aduanales, importadores o exportadores que utilicen candados tendrán las siguientes obligaciones:
I.          Utilizarlos únicamente en las operaciones de comercio exterior que promuevan con la patente o autorización de la que sean titulares. En ningún caso se podrán transferir dichos candados a otro agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal, importador o exportador.
II.         Llevar un registro en el que anotarán los siguientes datos:
a)    El número de folio de cada candado que reciban y la fecha de su adquisición.
b)    El número del pedimento con el que hayan despachado la mercancía con la cual utilizaron el candado.
III.        Colocar los candados en los vehículos o contenedores que conduzcan las mercancías de comercio exterior para mantener cerrado el acceso al compartimiento de carga del vehículo o contenedor que transporte las mercancías, en la forma descrita en la regla 1.7.6.
IV.        Indicar en el pedimento correspondiente los números de identificación (clave identificadora y número de folio) de los candados de conformidad con el bloque "Candados", contenido en el Anexo 22 y tratándose de operaciones con pedimento consolidado, deberán anotarse en el aviso consolidado sin que se requiera indicarlo en el pedimento consolidado.
                   Lo señalado en las fracciones III y IV de la presente regla, no será aplicable en los casos señalados en la regla 1.7.3.
                   Ley 59-B, 160, 162, 167-F, 186, 187, RGCE 1.7.3., 1.7.4., 1.7.6., 1.7.7., Anexo 22
                   Colocación de los candados
1.7.6.           Para los efectos de los artículos 59-B, fracción V, 160, fracción X y 167-F, fracción VII de la Ley, los candados deberán colocarse conforme a lo siguiente:
I.          Se utilizarán candados en color rojo, cuando la mercancía se destine a los regímenes aduaneros de tránsito interno o internacional o al de depósito fiscal, inclusive cuando se trate de operaciones consolidadas con otros regímenes aduaneros conforme a la regla 3.1.24. En el caso de operaciones al amparo de los regímenes aduaneros de tránsito interno o depósito fiscal que se inicien en aduanas de tráfico marítimo, aéreo o interiores, los candados deberán colocarse antes de que el vehículo se presente ante el mecanismo de selección automatizado.
II.         Se utilizarán candados en color verde, cuando la mercancía se destine a los regímenes aduaneros distintos a los señalados en la fracción anterior.
III.        En las aduanas fronterizas, los candados deberán ser colocados antes de la introducción del vehículo a territorio nacional. Cuando se importen mercancías que sean transportadas en contenedores sobre equipo ferroviario doble estiba, que esté acondicionado para cargar estiba sencilla o doble estiba, se podrán utilizar los candados, precintos o sellos que hayan sido colocados por el embarcador original, siempre que los datos de los mismos aparezcan declarados en el documento aduanero que ampare las mercancías y coincidan con el documento de embarque del puerto de origen, mismo que deberá enviarse en forma digital al SEA a través de la Ventanilla Digital.
IV.        Cuando la mercancía se destine al régimen aduanero de tránsito interno a la exportación con despacho a domicilio, el candado se colocará por el agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal o exportador, antes de que el vehículo inicie el viaje a la aduana de destino.
                   Ley 59-B, 160, 162, 167-F, RGCE 1.7.4., 1.7.7., 3.1.24.
                   Autorización o prórroga para fabricar o importar candados electrónicos
1.7.7.           Para los efectos del artículo 16-D de la Ley, las personas morales que pretendan fabricar o importar candados electrónicos, deberán presentar la solicitud de autorización o, en su caso, de prórroga, de conformidad con la ficha de trámite 123/LA "Autorización y prórroga para la fabricación o importación de candados electrónicos", contenida en el Anexo 2.
                   Quienes obtengan la autorización a que se refiere la presente regla, deberán cumplir con lo siguiente:
I.          Grabar en los candados electrónicos los datos de identificación única e irrepetible, compuestos conforme a los "Lineamientos que deben de observar quienes soliciten la autorización para fabricar o importar candados electrónicos", emitidos por la ANAM, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT.
II.         El pago por la adquisición de los candados que reciban de los agentes aduanales, las agencias aduanales, sus mandatarios, los apoderados aduanales, los importadores o exportadores, deberá efectuarse de la cuenta bancaria que haya sido registrada en los términos de la regla 1.6.3.
III.        Llevar un registro de las enajenaciones de los candados electrónicos que efectúen y transmitirlo de manera mensual, al SEA, conforme a los "Lineamientos que deben de observar quienes soliciten la autorización para fabricar o importar candados electrónicos", emitidos por la ANAM, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT. El registro deberá contener los datos siguientes:
a)    Número de la patente o de la autorización del agente aduanal, apoderado aduanal, de la agencia aduanal o el nombre del importador o exportador, que los adquiera.
b)    La cantidad de candados que se entregan y los datos de identificación única e irrepetible.
c)    La fecha de la enajenación.
d)    Número de la transferencia interbancaria o cheque y cuenta bancaria registrada en términos de la regla 1.6.3., con la cual se efectuó el pago.
IV.        Los candados electrónicos que sean importados o fabricados por las personas morales autorizadas, deberán cumplir con los requisitos técnicos, de seguridad y transmisión de la información que la ANAM emita mediante los "Lineamientos que deben de observar quienes soliciten la autorización para fabricar o importar candados electrónicos", los cuales se darán a conocer en el Portal del SAT.
                   Ley 16-D, Reglamento 248, RGCE 1.2.2., 1.6.3., Anexo 2
Capítulo 1.8. Prevalidación electrónica
                   Autorización y prórroga para prestar los servicios de prevalidación electrónica
1.8.1.           Para los efectos de los artículos 16-A de la Ley y 13 del Reglamento, los interesados en prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos, contenidos en los pedimentos, deberán solicitar autorización o, en su caso, la prórroga, de conformidad con la ficha de trámite 26/LA "Autorización y prórroga para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos, contenidos en los pedimentos", contenida en el Anexo 2.
                   Para los efectos del artículo 144-A, fracción VI de la Ley y de la presente regla, la autoridad aduanera podrá cancelar la autorización correspondiente, a quienes omitan dar cumplimiento a cualquiera de las obligaciones que se establecen en la regla 1.8.2.
                   Las personas autorizadas conforme a la presente regla, podrán solicitar mediante un escrito libre, la cancelación voluntaria de su autorización, ante la DGJA.
                   La empresa cuya autorización haya sido cancelada por incumplimiento a cualquiera de las obligaciones que se establecen en la regla 1.8.2., así como sus gerentes, socios, accionistas, asociados o demás personas, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que por su naturaleza formen parte de la estructura orgánica y que ostenten dicho carácter conforme a los estatutos o legislación bajo la cual se constituyen, no podrán presentar una nueva solicitud de autorización para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos, contenidos en los pedimentos en un plazo de tres años, contado a partir de la fecha de cancelación. Lo anterior, no será aplicable cuando se haya solicitado de manera voluntaria la cancelación.
                   Ley 16, 16-A, 144-A, CFF 27, Reglamento 13, RGCE 1.2.2., 1.8.2., Anexo 2
                   Obligaciones de los autorizados para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos contenidos en los pedimentos
1.8.2.           Para los efectos de los artículos 16-A de la Ley y 13 del Reglamento, quienes obtengan la autorización para prestar los servicios de prevalidación electrónica de los datos asentados en los pedimentos, deberán cumplir con lo siguiente:
I.          Prestar el servicio en forma ininterrumpida, en los términos señalados en la autorización.
II.         Dar acceso en línea a los usuarios.
III.        Prevalidar los pedimentos cumpliendo con los criterios sintácticos, catalógicos, estructurales y normativos, prevalidando la información y proporcionando su sello digital en cada pedimento prevalidado, cumpliendo con los "Lineamientos técnicos de Registros VOCE-SAAI" y con los "Lineamientos técnicos para que las personas autorizadas proporcionen su sello digital en los pedimentos que prevaliden", emitidos por la ANAM, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT.
            El SAT podrá requerir en cualquier momento a los autorizados la inclusión de criterios adicionales.
            Las adecuaciones al sistema se harán en los términos y condiciones que se señalen en los lineamientos a que se refiere el primer párrafo de la presente fracción.
IV.        Proporcionar a los usuarios la asistencia técnica necesaria con relación al enlace para la transmisión de información y prevalidación de los pedimentos.
V.         Proporcionar a la autoridad aduanera todo el apoyo técnico y administrativo necesario para llevar a cabo el enlace de los medios de cómputo y su mantenimiento.
VI.        Proporcionar cualquier tipo de información y documentación, cuando así lo requiera la autoridad aduanera, así como permitir a esta última, el acceso a sus oficinas e instalaciones para evaluar la prestación del servicio.
            Asimismo, permitir a la autoridad aduanera, el acceso a sus oficinas e instalaciones para verificar la prestación del servicio, respecto de tecnologías y seguridad de la información o cualquier otra de las obligaciones relacionadas con las autorizaciones, incluso lo relativo a la infraestructura y los requerimientos técnicos que se deberán cumplir para prestar los servicios de manera permanente.
VII.       Llevar un registro simultáneo de operaciones de conformidad con el artículo 16-A, tercer párrafo de la Ley, el cual deberá contener los datos correspondientes a la aduana, número de pedimento, fecha de prevalidación y número de patente o autorización del agente aduanal, apoderado aduanal, agencia aduanal, importador o exportador, en su caso.
VIII.      Integrar y mantener actualizado un registro automatizado de los agentes aduanales y la sociedad que hubieran constituido para facilitar la prestación de sus servicios, así como de las demás personas y los apoderados aduanales y sus poderdantes, a quienes presten el servicio de prevalidación electrónica de datos en los términos de la fracción I de la presente regla, que contenga el nombre, denominación o razón social, y la clave en el RFC de los contribuyentes, los agentes aduanales, la sociedad que hubieran constituido para facilitar la prestación de sus servicios, los apoderados aduanales y sus poderdantes y la CURP, tratándose de las personas físicas.
IX.        Formar un archivo por cada agente aduanal y sociedad que se hubiera constituido para facilitar la prestación de sus servicios en los términos de la Ley, así como de los apoderados aduanales y sus poderdantes, con la copia de la cédula de identificación fiscal, comprobante de domicilio y copia de identificación oficial.
X.         Mantener la seguridad y confidencialidad absoluta de toda la información, así como de la documentación empleada y de los sistemas utilizados, cumpliendo con la legislación aplicable a la protección de datos personales.
            Asimismo, se deberá cumplir con la "Carta compromiso de confidencialidad, reserva y resguardo de información y datos", establecida en los "Lineamientos que deben observar quienes tengan la autorización para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos, contenidos en los pedimentos y los interesados en obtenerla" que para tal efecto emita la ANAM, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT.
XI.        Informar en forma inmediata a la autoridad aduanera de cualquier anomalía o irregularidad que se presente respecto de la prestación del servicio o en las operaciones de sus usuarios, de las que tengan conocimiento.
XII.       Efectuar dentro del plazo señalado en el artículo 4o., quinto párrafo de la LFD, el pago anual del derecho indicado en el artículo 40, inciso o), y segundo párrafo de la citada Ley, en relación con el Anexo 19 "Cantidades actualizadas de la LFD" de la RMF.
XIII.      Para efectos de la regla 3.5.1., fracción II, incisos f) y g), numeral 2, la consulta para confirmar que el vehículo usado objeto de importación no se encuentre reportado como robado, siniestrado, restringido o prohibido para su circulación en el país de procedencia, de conformidad con el artículo 6 del Decreto de vehículos usados, deberá realizarse con una empresa que cuente con el registro de empresas proveedoras de antecedentes de vehículos usados otorgado por la ANAM, a que se refiere la regla 3.5.12.
            Los autorizados para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos, contenidos en los pedimentos, conforme a la regla 1.8.1., deberán poner a disposición del SAT la información a que se refiere el párrafo anterior, para su consulta remota en tiempo real misma que deberá tener una antigüedad no mayor a setenta y dos horas previas a su importación y encontrarse en línea, el cual permita conocer el historial del vehículo objeto de importación, respecto al cumplimiento a las disposiciones aplicables en materia de inspección físico-mecánica y de emisión de gases.
            Para los efectos del artículo 144-A, fracción VI de la Ley y de la presente regla, la ANAM podrá cancelar la autorización a que se refiere la regla 1.8.1., derivado de las revisiones que al efecto practique la DGIA, a quienes omitan dar cumplimiento a lo establecido en la presente fracción o detecten irregularidades.
            Si derivado de la revisión del historial vehicular, el vehículo no cumple con las condiciones para ser importado de conformidad con la regla 3.5.1., fracción II, incisos f) y g), numeral 2, el autorizado para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos, contenidos en el pedimento, deberá rechazar el trámite, conforme al NIV del vehículo y entregar a la DGIA de manera inmediata y vía electrónica, el formato B16 "Aviso electrónico de rechazo (Regla 1.8.2.)", contenido en el Anexo 1, a través del Portal del SAT.
XIV.      Presentar el aviso correspondiente en los términos de la regla 1.2.2., respecto de la actualización de cualquier dato que hubiere sido considerado para otorgar la autorización.
XV.       Cumplir con los medios de control de seguridad de la información que se señalen en los "Lineamientos que deben observar quienes tengan la autorización para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos, contenidos en los pedimentos y los interesados en obtenerla" emitidos por la ANAM, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT.
                   Los agentes aduanales, agencias aduanales, apoderados aduanales, los importadores o exportadores y las demás personas que reciban el servicio deberán proporcionar a las personas autorizadas con las que efectúen la prevalidación de los pedimentos que tramiten, la información relativa a su nombre completo, denominación o razón social, número de patente o autorización, denominación o razón social de la sociedad que hubieran constituido para la prestación de sus servicios o de su poderdante, domicilio en el que efectúan las operaciones y la clave en el RFC propio y de la sociedad constituida o del poderdante, así como cualquier modificación a esta información.
                   En ningún caso, las personas autorizadas podrán prestar el servicio a agentes aduanales, agencias aduanales, apoderados aduanales, importadores o exportadores y a las demás personas que lo soliciten, cuando el nombre, la denominación o razón social o domicilio fiscal del contribuyente, del agente aduanal, de la sociedad que haya constituido para la prestación de sus servicios o del poderdante del apoderado aduanal, sea falso, inexistente o no se pueda localizar.
                   Tratándose de los almacenes generales de depósito y de las Empresas de mensajería y paquetería, autorizadas para prestar los servicios de prevalidación electrónica de los datos asentados en los pedimentos, estarán obligadas a cumplir con las fracciones I, III, V, VI, X, XI, XII, XIV y XV, de la presente regla.
                   Ley 16-A, 36, 144-A, LFD 4, 40, CFF 16-C, Decreto de vehículos usados 6, Reglamento 13, RGCE 1.2.1., 1.2.2., 1.8.1., 3.5.1., 3.5.12., Anexo 1, RMF Anexo 19
                   Pago del aprovechamiento de los autorizados para prestar los servicios de prevalidación electrónica
1.8.3.           Para los efectos del artículo 16-A, último párrafo de la Ley, el pago por la prevalidación electrónica de cada pedimento que, previo al inicio del despacho aduanero, deberán realizar quienes introduzcan o extraigan mercancías del territorio nacional, será de $310.00 (trescientos diez pesos 00/100 m.n.).
                   El pago por concepto de prevalidación electrónica de datos, a que se refiere el artículo 16-A, penúltimo y último párrafos de la Ley, deberá cubrirse a través de las instituciones de crédito autorizadas para el cobro de contribuciones de comercio exterior, por cada pedimento prevalidado y que posteriormente se presente ante la autoridad aduanera para su despacho. La distribución y entero del monto se realizará de conformidad con lo siguiente:
I.          La cantidad de $290.00 (doscientos noventa pesos 00/100 m.n.), en términos de la Ley y el Anexo 13 que corresponde al aprovechamiento a cargo del particular autorizado conforme al primer párrafo del artículo 16-A de la Ley, conjuntamente con el IVA que le corresponda, se pagará en términos de la regla 1.6.2., debiendo asentar por separado los montos correspondientes al aprovechamiento y al IVA en el bloque denominado "cuadro de liquidación", al tramitar el pedimento respectivo.
II.         La cantidad de $20.00 (veinte pesos 00/100 m.n.), conjuntamente con el IVA que le corresponda, será la que reciban las personas autorizadas para prestar el servicio a que se refiere la presente regla.
                   El aprovechamiento a que se refiere el artículo 16-A de la Ley, no se pagará tratándose de pedimentos que se tramiten con las siguientes claves de pedimento "GC", "R1", cuando por el pedimento objeto de rectificación se hubiese pagado dicho aprovechamiento; "L1", "E1", "E2", "G1", "C3", "K2", "F3", "V3", "E3", "E4", "G2", "K3", "G6", "G7", "M3", "M4", "J4" y "T3" del apéndice 2, contenido en el Anexo 22, así como por las rectificaciones que se efectúen a los mismos, siempre que no se rectifique la clave para sustituirla por una clave sujeta al pago del aprovechamiento. En estos casos, tampoco se pagará el servicio de prevalidación.
                   Lo señalado en el párrafo anterior, también será aplicable tratándose de rectificaciones de pedimentos que se hubieran tramitado con las claves de pedimento "AA", "A7", "A8", "A9", "H4", "H5", "H6" y "H7" del apéndice 2, contenido en el Anexo 22, derogadas en la Primera Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2007, publicadas en el DOF el 27 de junio de 2007.
                   Ley 16-A, RGCE 1.6.2., 1.8.1., Anexos 13 y 22
Capítulo 1.9. Transmisión Electrónica de Información
                   Requisitos para trámites a través del SEA
1.9.1.           Para los efectos del artículo 6o. de la Ley, las personas físicas y morales que realicen trámites a través del SEA, estarán a lo siguiente:
I.          Deberán contar con:
a)    El certificado de la e.firma vigente y activo, de la persona moral o física de que se trate o el sello digital. Las personas morales, podrán utilizar el sello digital en lugar de la e.firma.
b)    RFC con estatus de activo y vigente.
c)    Domicilio localizado en el RFC o en proceso de verificación por parte del SAT.
II.         Para poder realizar los trámites a través del SEA, los usuarios deberán registrar, lo siguiente:
a)    Nombre, denominación o razón social de la persona física o moral.
b)    RFC vigente y activo.
c)    Dirección de correo electrónico para recibir notificaciones, a la cual serán enviados los avisos de disponibilidad de notificación relacionados con el trámite.
                   Los usuarios son responsables de comunicar a través del SEA cualquier modificación a la dirección de correo electrónico registrada.
                   Cuando con motivo del cambio de nombre, denominación o razón social se modifique la clave en el RFC del usuario, se deberá efectuar un nuevo registro ante el SEA.
                   Las personas morales podrán autorizar a través del SEA, a las personas que en su favor capturarán la información de sus trámites. Para tal efecto manifestarán su nombre completo, CURP y dirección de correo electrónico.
                   Ley 2, 6, 36, 36-A, 37, 37-A, Reglamento 6
                   Aviso de armas de fuego contenidas en embarcaciones procedentes del extranjero
1.9.2.           Para los efectos del artículo 7o., segundo párrafo de la Ley y 5 del Reglamento, las embarcaciones procedentes del extranjero que arriben a un puerto nacional, en carácter de control aduanero, sin perjuicio de las facultades y avisos que deban proporcionarse a autoridades distintas de las aduaneras, deberán proporcionar a las autoridades aduaneras mediante un escrito libre, la información de las armas de fuego que se encuentren a bordo de la embarcación.
                   Ley 7, Reglamento 5, RGCE 1.2.2.
                   Excepción de transmitir información por parte de empresas aéreas
1.9.3.           Para los efectos del artículo 7o., primer párrafo de la Ley y 30 del Reglamento, las empresas aéreas que efectúen operaciones fuera de itinerario, para fines distintos a la transportación de pasajeros, carga y correo, no estarán obligadas a efectuar la transmisión de la información respecto de la tripulación que realice estos vuelos especiales.
                   Ley 7, Reglamento 30
                   Información a transmitir por empresas aéreas
1.9.4.           Para los efectos de los artículos 7o., primer párrafo de la Ley y 30 del Reglamento, las empresas aéreas que transporten pasajeros del extranjero a territorio nacional o del territorio nacional al extranjero, deberán transmitir electrónicamente a la ANAM, la siguiente información:
I.          Información de cada pasajero:
a)    Código localizador del registro Passenger Name Record (PNR).
b)    Fecha de reservación/expedición del boleto.
c)    Fecha(s) de intención de viaje.
d)    Nombre completo del pasajero y, en su caso, de los acompañantes que viajen en la misma reservación.
e)    Información disponible de pagos/facturación.
f)     Itinerario de viaje para Passenger Name Record (PNR) específico.
g)    Información de código compartido (códigos de Passenger Name Record (PNR) asignados al pasajero, cuando el vuelo sea efectuado por una aerolínea distinta a la que efectuó la venta del boleto, conforme a los convenios de servicio entre líneas aéreas).
h)    Nombre de la agencia de viaje/agente de viaje, en su caso.
i)     Adicionalmente, podrán transmitir los siguientes registros:
1.     Información disponible del contacto.
2.     Información disponible sobre viajero frecuente y beneficios (ej. Boletos gratis, cambio de categorías, etc.).
3.     Información de partida/dividida del Passenger Name Record (PNR) (cuando la reservación abarque 2 o más personas y alguno(s) de ellos cambie(n) de ruta o vuelo diferente del resto del grupo, se debe transmitir el nombre e itinerario completos por cada pasajero).
4.     Estatus del viaje del pasajero (incluye confirmaciones y registro de pasajeros).
5.     Información de boletaje.
6.     Información de equipaje enviada a través del sistema de reservaciones.
7.     Información de asiento reservado.
8.     Observaciones generales de información sobre servicios especiales requeridos por el pasajero, así como información OSI (Other Service Information u Optional Services Instruction), SSR (Special Service Request o Supplemental Service Requests) y SSI (Special Service Information o Special Service Indicated).
9.     Cualquier información anticipada de pasajeros recolectada Advance Passenger Information (API).
10.   Cualquier información histórica sobre cambios al Passenger Name Record (PNR),referente a los incisos anteriores.
            La información listada en la presente fracción es la comúnmente contenida en los Sistemas de Reservaciones de Pasajeros o bien, cualquier sistema sustituto destinado a ejercer funciones análogas y se transmitirá al SAT a las setenta y dos horas, con actualizaciones a las cuarenta y ocho, veinticuatro y ocho horas previas al despegue de la aeronave.
II.         Al momento del cierre del vuelo, previo al despegue de la aeronave, las empresas aéreas que transporten pasajeros del extranjero a territorio nacional o del territorio nacional al extranjero deberán transmitir electrónicamente al SATD, la siguiente información (misma que es comúnmente contenida en los Sistemas de Control de Salidas, DCS o Departure Control Systems) o bien, cualquier sistema sustituto destinado a ejercer las funciones del primero:
a)    Código localizador de reportes Passenger Name Record (PNR), incluido en los datos de Dación de pasajero.
b)    Clave de la aerolínea.
c)    Número de vuelo.
d)    Fecha y hora de salida.
e)    Fecha y hora de arribo.
f)     Aeropuerto origen.
g)    Aeropuerto destino.
h)    Número de asiento asignado.
i)     Información del pasajero.
j)     Número de maletas documentadas.
k)    Información de registro final de cada maleta.
l)     Peso del equipaje documentado (durante el proceso de registro de pasajeros).
m)   Destino del equipaje documentado (durante el proceso de registro de pasajeros).
n)    Estatus del equipaje documentado (durante el proceso de registro de pasajeros).
o)    Orden del equipaje en el registro.
                   La información a que se refiere la presente regla deberá transmitirse en términos de los lineamientos que para tal efecto establezca la ANAM, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT.
                   Ley 6, 7, Reglamento 30
                   Procedimiento para la trasmisión de información por empresas aéreas
1.9.5.           Para los efectos del artículo 30 del Reglamento, la información a que se refiere dicho artículo, se deberá transmitir electrónicamente al SAT, utilizando el "Formato Estándar para el Intercambio de Información Electrónica para la Administración, el Comercio y el Transporte de los Estados Unidos de América" (US/EDIFACT) o el "Formato Estándar para el Intercambio de Información Electrónica para la Administración, el Comercio y el Transporte de las Naciones Unidas" (UN/EDIFACT), conforme a los lineamientos que establezca la ANAM en coordinación de la AGCTI, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT, de conformidad con lo siguiente:
I.          La información deberá transmitirse dentro de los siguientes plazos:
a)    La información relativa a los pasajeros, hasta con treinta minutos antes de que la aeronave despegue del último aeropuerto en el extranjero con destino directo a territorio nacional o del territorio nacional hacia el extranjero.
b)    La información relativa a la tripulación, antes de que la aeronave despegue del último aeropuerto en el extranjero con destino directo a territorio nacional o del territorio nacional hacia el extranjero.
II.         La información que se transmita electrónicamente deberá contener los siguientes datos:
a)    De cada pasajero o tripulante:
1.     Nombre completo.
2.     Fecha de nacimiento.
3.     Género/Sexo.
4.     Tipo (tránsito), opcional.
b)    Del documento de viaje para acreditar la identidad del pasajero o tripulante:
1.     Tipo: (pasaporte, visa o matricula consular expedida por el gobierno mexicano, tarjeta de residente permanente en los Estados Unidos de América o Canadá, o acta de nacimiento).
2.     Número, cuando conste.
3.     País emisor.
4.     Fecha de expiración, cuando conste.
c)    Del vuelo:
1.     Código del país y aeropuerto de origen.
2.     Código de la línea aérea y número de vuelo.
3.     Fecha y hora de salida.
4.     Código del país y aeropuerto de destino.
5.     Fecha y hora de llegada.
                   La información exigida en la presente regla es la información conocida como Información Anticipada de Pasajeros (Advance Passenger Information o API por sus siglas en inglés).
                   Ley 6, 7, Reglamento 30, RGCE 1.9.4.
                   Información a transmitir por empresas aéreas en vuelos no regulares
1.9.6.           Para los efectos del artículo 30 del Reglamento, las empresas que presten el servicio de transporte aéreo internacional no regular de pasajeros, entre ellas, taxis aéreos, de fletamento y vuelos privados deberán transmitir electrónicamente, de manera anticipada, la información relativa a los pasajeros, la tripulación y a la empresa a que se refiere la presente regla, hasta treinta minutos antes que la aeronave despegue del último aeropuerto en el extranjero con destino directo a territorio nacional o del territorio nacional hacia el extranjero, conforme a los lineamientos y los formatos contenidos en los mismos que establezca la ANAM, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT.
                   La información que se trasmita electrónicamente deberá contener los siguientes datos:
I.          De la empresa:
a)    Denominación o razón social.
b)    Clave en el RFC.
c)    Domicilio.
d)    Teléfono.
e)    Nombre completo del contacto
f)     Teléfono y/o fax del contacto.
g)    Correo electrónico del contacto.
II.         De las aeronaves:
a)    Matrícula de cada una de sus aeronaves.
b)    Número de certificado.
c)    Fecha de vencimiento.
III.        De cada pasajero transportado en cada vuelo que se realice:
a)    Nombre completo.
b)    Fecha de nacimiento.
c)    Nacionalidad.
d)    Las ciudades de salida y destino de su vuelo.
e)    Número de pasaporte.
f)     Fecha de expiración.
IV.        De la tripulación:
a)    Nombre completo.
b)    Fecha de nacimiento.
c)    Nacionalidad.
d)    Número de pasaporte.
e)    Fecha de expiración.
f)     Número de licencia.
g)    Fecha de vencimiento.
V.         Del vuelo:
a)    Fecha y hora estimada de salida.
b)    Fecha y hora estimada de arribo.
                   Las empresas a que se refiere la presente regla, podrán transmitir modificaciones a la información correspondiente durante el tiempo del vuelo.
                   Ley 6, 7, Reglamento 30
                   Precisiones a efecto de aplicar la multa sobre la no transmisión de información por las empresas aéreas
1.9.7.           Para los efectos de los artículos 184, fracción IX, inciso a) y 185, fracción VIII de la Ley, se considerará que la transmisión electrónica de la información relativa a los pasajeros, tripulantes y medios de transporte es:
I.          Omitida, cuando no se transmitan electrónicamente los elementos de datos Advance Passenger Information (API), Passenger Name Record PNR o Departure Control Systems (DCS) establecidos en las reglas 1.9.4., 1.9.5. y 1.9.6., según corresponda, dentro de los plazos señalados por las mismas, esto es:
a)    En vuelos regulares:
1.     Los datos Advance Passenger Information (API), señalados en la regla 1.9.5., correspondientes al total de pasajeros y tripulación, transportados en el vuelo de que se trate,
2.     Los datos Passenger Name Record (PNR), señalados en la regla 1.9.4., fracción I, correspondientes a todos los pasajeros que hayan realizado reservación para el vuelo de que se trate, o
3.     Los datos Departure Control Systems (DCS), señalados en la regla 1.9.4., fracción II, correspondiente a la totalidad de pasajeros y equipaje documentados al momento del cierre del vuelo.
b)    En vuelos no regulares, los datos correspondientes al total de pasajeros y tripulación transportados en el vuelo del que se trate, de conformidad con la regla 1.9.6.
c)    No se considerará que la información fue omitida, cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:
1.     Cuando por causas de fuerza mayor, la aeronave aterrice en un aeropuerto mexicano distinto al transmitido en tiempo y forma al SAT.
2.     Cuando por causas de fuerza mayor, una aeronave aterrice en un aeropuerto mexicano, si su destino era originalmente un aeropuerto en el extranjero, por lo que no se encontraba formalmente obligado a transmitir electrónicamente la información.
3.     Cuando por fallas en el sistema electrónico, no se reciba la información transmitida por las empresas aéreas.
4.     Cuando por fallas técnicas comprobables por parte de las empresas aéreas, la transmisión no se efectúe, siempre que se notifique tal circunstancia a las autoridades aduaneras antes del vencimiento de los plazos a que se refieren las reglas 1.9.4., 1.9.5. y 1.9.6., debiendo una vez restauradas las comunicaciones realizar la transmisión de manera inmediata.
5.     Cuando por causas de fuerza mayor se acredite que la notificación a que refiere el inciso anterior no pudo efectuarse dentro de dichos plazos, siempre que restauradas las comunicaciones realicen dicha notificación y transmitan la información de manera inmediata, y
6.     Cuando la línea aérea demuestre con copia del mensaje o cualquier otro medio suficiente que la transmisión fue realizada antes del vencimiento de los plazos señalados en las reglas 1.9.4., 1.9.5. y 1.9.6.
II.         Incompleta, cuando no se hubiera transmitido alguno de los elementos de datos (campos) relativos al pasajero, tripulante o medio de transporte, correspondiente a cualquiera de los grupos de datos (Advance Passenger Information (API), Passenger Name Record (PNR) o Departure Control Systems (DCS), según corresponda, de las reglas 1.9.4. y 1.9.5.), o bien, alguno de los elementos de datos señalados en la regla 1.9.6., en el caso de vuelos no regulares, siempre y cuando el dato (campo) omitido sea obligatorio.
            No se considerará que la información fue incompleta, cuando por fallas en el sistema electrónico, no se puedan consultar algunos elementos, siempre que la empresa demuestre que la transmisión fue realizada completa en los plazos señalados en las citadas reglas.
III.        Incorrecta, cuando:
a)    La información relativa a algún pasajero, al vuelo y a la tripulación, de conformidad con lo señalado en las reglas 1.9.4., 1.9.5. y 1.9.6., no corresponda a la real.
b)    La información Departure Control Systems (DCS) transmitida al momento del cierre del vuelo, señalada en la regla 1.9.4., fracción II, contenga datos relativos a algún pasajero o tripulante que no hubiera(n) abordado la aeronave.
            No se considerará que la información fue incorrecta, cuando por fallas en el sistema electrónico, no se puedan consultar algunos elementos, siempre que la empresa demuestre que la transmisión fue realizada correctamente en los plazos establecidos en las citadas reglas.
IV.        Extemporánea, cuando la información señalada en las reglas 1.9.4., 1.9.5. y 1.9.6., sea recibida por el SAT, con posterioridad a los plazos establecidos en las mismas.
                   No se considerará que la información fue extemporánea, cuando por fallas en el sistema electrónico, se reciba la información fuera de los plazos establecidos en las citadas reglas, siempre que la empresa demuestre que la transmisión fue realizada en tiempo.
                   Tratándose de la omisión de transmitir electrónicamente la información relativa a cada pasajero, tripulante y medio de transporte a que se refiere el artículo 7o., primer párrafo de la Ley, referida en las reglas 1.9.4., y 1.9.5., las autoridades aduaneras, en su caso, podrán determinar la sanción que proceda considerando aplicar un importe no superior al que corresponda a seis multas a que se refiere el artículo 185, fracción VIII de la Ley, por vuelo de que se trate.
                   Ley 6, 7, 184, 185, RGCE 1.9.4., 1.9.5., 1.9.6.
                   Transmisión de información de empresas de transportación marítima
1.9.8.           Para los efectos de los artículos 20, fracciones III y VII, 36 de la Ley y 18, 19, 20 y 40 del Reglamento, se estará a lo siguiente:
                   Las empresas de transportación marítima deberán proporcionar la información relativa a las mercancías que transporten consignadas en el manifiesto de carga, mediante la transmisión electrónica de datos al sistema de la asociación o cámara gremial a la que pertenezcan sus agentes navieros generales o consignatarios de buques o a través de las personas que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 1.8.1., sin que sea necesaria la presentación del manifiesto de carga ante la aduana, para lo cual, podrán optar por proporcionar la información en idioma español o inglés. Las remuneraciones por la prestación de estos servicios se fijarán entre las partes.
                   Tratándose de importación, la información a que se refiere el párrafo anterior deberá transmitirse al SAAI con veinticuatro horas de anticipación a la carga de las mercancías en el buque. Tratándose de embarcaciones que arriben en lastre, se deberá transmitir un aviso manifestando tal circunstancia.
                   Tratándose de buques que transporten exclusivamente mercancías a granel, conforme a la regla 3.1.21., fracción II, inciso d); mercancías no transportadas en contenedores de empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte; mercancías tales como láminas, alambre, tubos o barras de acero, sin importar si cuentan con número de serie, siempre que sea carga uniforme y homogénea, sean productos intercambiables y que se trate de carga suelta que no sea presentada en contenedores ni recipientes tales como cajas, bolsas, sacos y barriles; mercancías transportadas en ferrobuques, o de contenedores vacíos; la información deberá transmitirse veinticuatro horas antes del arribo del buque a territorio nacional.
                   En el caso de exportaciones, la información a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla, deberá transmitirse al SAAI dentro de un plazo de veinticuatro horas antes de que zarpe la embarcación.
                   La información que aparece en los manifiestos de carga deberá transmitirse mediante el SEA con los siguientes datos:
I.          Nombre del buque, clave del país de la bandera de la embarcación y número de viaje.
II.         Señal distintiva de llamada.
III.        El CAAT de conformidad con la regla 2.4.5., de la empresa transportista marítima y del agente naviero general o agente naviero consignatario de buques.
IV.        Número total de conocimientos de embarque que ampara el manifiesto de carga.
V.         Números de conocimientos de embarque (master) que ampara el manifiesto de carga.
VI.        Según corresponda:
a)    Clave del país y puerto de origen.
b)    Clave del país y del puerto de carga en el caso de importación y de descarga en caso de exportación.
c)    Clave del país y del puerto de transbordo.
d)    Clave del país y del puerto de destino.
VII.       Tratándose de importaciones, el nombre, la clave en el RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos, domicilio completo y número de teléfono del consignatario de la mercancía, salvo que se trate de conocimientos de embarque consignados a la orden.
            Nombre, RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos y domicilio completo del embarcador de la mercancía, así como de la persona a quien debe notificarse el arribo, tal como se encuentra declarado en el conocimiento de embarque.
            Tratándose de exportaciones, el nombre, la clave en el RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos, domicilio completo y número de teléfono del embarcador de la mercancía.
            Así como el nombre, la clave en el RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos y domicilio completo del consignatario de la mercancía y de la persona a quien deba notificarse el arribo, tal como se encuentra declarado en el conocimiento de embarque.
            Cuando se trate de mercancías para importación correspondientes a menajes de casa o efectuadas por misiones diplomáticas, consulares u organismos internacionales, o en el caso de extranjeros, se podrá declarar la clave en el RFC genérico EMB930401KH4, OIN9304013N0 o EXTR920901TS4, según corresponda.
            Para el caso de aquellos embarcadores, consignatarios o partes a notificar que residan en países en donde no exista un registro de identificación fiscal, dicha información no será declarada.
VIII.      Cantidad de mercancía y unidad de medida de la mercancía. Si la mercancía se transporta en contenedores, la cantidad y unidad de medida deberán especificarse también para cada contenedor.
IX.        Peso bruto o volumen de la mercancía. Si la mercancía se transporta en contenedores, el peso bruto o el volumen deberá especificarse también para cada contenedor.
X.         Descripción de la mercancía, no se aceptarán descripciones genéricas que no permitan identificar la naturaleza de las mercancías tales como: "carga general", "carga seca", "químicos", "alimentos perecederos", "mercancía a granel", "granel mineral", de lo contrario se considerará que la transmisión efectuada es incorrecta.
XI.        Número, cantidad y dimensiones de los contenedores.
XII.       Número de sello(s) de cada contenedor.
XIII.      Tipo de servicio contratado.
XIV.      Tratándose de mercancías peligrosas, señalar su clase, división y número de Naciones Unidas, así como un número telefónico para el caso de emergencias.
XV.       Recinto fiscal o fiscalizado en donde se ingresen las mercancías al embarque o desembarque.
XVI.      Fecha estimada de zarpe o de arribo del buque.
            Tratándose de importaciones, se podrán rectificar los datos que hubieren transmitido electrónicamente cuantas veces sea necesario, hasta antes de que el importador por conducto de su agente aduanal, apoderado aduanal, representante legal acreditado o agencia aduanal, presente a despacho la mercancía y se active el mecanismo de selección automatizado.
                   En el caso de exportaciones, se podrán rectificar los datos que hubieren transmitido electrónicamente, cuando de conformidad con el artículo 89 de la Ley se hubiera rectificado el pedimento.
                   Cuando conforme a lo señalado en los dos párrafos anteriores, las empresas de transportación marítima se vean obligadas a cambiar el puerto previsto de arribo o de zarpe de la embarcación, por causas imprevistas o forzosas, debidamente justificadas ante la autoridad marítima en términos del artículo 45 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, o cuando hubieran zarpado del puerto de origen y se requiera rectificar los datos