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DOF: 08/01/2024
DECRETO por el que se declara área natural protegida, con la categoría de parque nacional, el sitio Bajos del Norte, ubicado en el Golfo de México, y que abarca la superficie de 1,304,114-89-16

DECRETO por el que se declara área natural protegida, con la categoría de parque nacional, el sitio Bajos del Norte, ubicado en el Golfo de México, y que abarca la superficie de 1,304,114-89-16.00 hectáreas.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; con fundamento en los artículos 4o., párrafo quinto, y 27, párrafo tercero, de la propia Constitución; 13, 30, 32 Bis y 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., fracciones I, IV y VI, 2o., fracción II, 3o., fracciones II, XXV, XXVII y XXX, 5o., fracciones VIII y XI, 6o., 15, fracciones I, III, V, VI y IX, 44, 45, 46, párrafos primero, fracción III, segundo, quinto, sexto y séptimo, 47, 47 BIS, 47 BIS 1, 49, 50, 51, 57, 58, 60, 61, 63, 64, 74 y 161 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 4o., de la Ley General de Vida Silvestre; 29, fracción X, 30, fracción XXII, y 34, fracción III, inciso e, de la Ley General de Cambio Climático; 2o., 3o., 4o., 6o., fracciones II, III y V, y 7o., de la Ley Federal del Mar; 2, fracción V, inciso a), de la Ley Orgánica de la Armada de México; 7, 76 y 77 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, y 5 de la Ley de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 4o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), establece que "[t]oda persona tiene derecho a un ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho";
Que el artículo 27, párrafo tercero, de la CPEUM, establece que "[l]a nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público", y que el Estado dictará "las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques (...) para preservar y restaurar el equilibrio ecológico", así como "para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad";
Que el Convenio sobre la Diversidad Biológica, firmado ad referéndum por México el 13 de junio de 1992 y publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 7 de mayo de 1993, señala en su artículo 8, incisos a y d, respectivamente, que cada parte contratante "[e]stablecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica", y "[p]romoverá la protección de ecosistemas y hábitat naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales";
Que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", ratificado por México el 16 de abril de 1996 y publicado en el DOF el 1 de septiembre de 1998, dispone en su artículo 11 que "[t]oda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos", y que "[l]os Estados Partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente";
Que el Acuerdo de París, publicado en el DOF el 4 de noviembre de 2016, prevé en su artículo 7 que "...las Partes establecen el objetivo mundial relativo a la adaptación, que consiste en aumentar la capacidad de adaptación, fortalecer la resiliencia y reducir la vulnerabilidad al cambio climático con miras a contribuir al desarrollo sostenible...";
Que uno de los "Principios Marco sobre los Derechos Humanos y el Medio Ambiente" presentados por el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos y el medio ambiente al Consejo de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en marzo de 2018, es que "[l]os Estados deben respetar, proteger y hacer efectivos los derechos humanos con el fin de garantizar un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible"; por lo que, deben adoptar las medidas efectivas para su cumplimiento, impedir los daños ambientales, reducirlos y prever reparaciones;
Que el objeto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) es propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para "[l]a preservación y protección de la biodiversidad, así como el establecimiento y administración de las áreas naturales protegidas" (artículo 1o., fracción IV);
Que la citada ley considera de utilidad pública el establecimiento, protección y preservación de las áreas naturales protegidas y de las zonas de restauración ecológica (artículo 2o., fracción II, de la LGEEPA);
Que la LGEEPA dispone que la preservación es el "conjunto de políticas y medidas para mantener las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como conservar las poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de sus hábitat naturales", y que la protección es el "conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar su deterioro" (artículo 3o., fracciones XXV y XXVII);
Que para la formulación y conducción de la política ambiental y la expedición de normas oficiales mexicanas y demás instrumentos previstos en dicha ley, en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente, el Ejecutivo Federal observará como principio que el medio más eficaz para evitar los desequilibrios ecológicos es la prevención de las causas que los generan (artículo 15, fracción VI, de la LGEEPA);
Que dentro de las categorías de áreas naturales protegidas se encuentran los parques nacionales, los cuales se constituirán, tratándose de representaciones biogeográficas a nivel nacional, de uno o más ecosistemas que se signifiquen por su belleza escénica, su valor científico, educativo, de recreo, su valor histórico, por la existencia de flora y fauna, y su aptitud para el desarrollo del turismo (artículos 46, fracción III y 50, de la LGEEPA);
Que las áreas naturales protegidas se establecen mediante declaratoria expedida por el titular del Ejecutivo Federal, previa realización de los estudios justificativos, mismos que deben ser puestos a disposición del público (artículos 57 y 58 de la LGEEPA);
Que las áreas naturales protegidas contribuyen a adoptar medidas para combatir el cambio climático y sus efectos, y a detener la pérdida de la biodiversidad, para alcanzar los objetivos 13 y 15 de desarrollo sostenible de la Agenda 2030 de la Organización de las Naciones Unidas;
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, publicado en el DOF el 12 de julio de 2019, señala en su Eje General II. "Política Social", apartado "Desarrollo Sostenible" que "[e]l gobierno de México está comprometido a impulsar el desarrollo sostenible, que en la época presente se ha evidenciado como un factor indispensable del bienestar. Se le define como la satisfacción de las necesidades de la generación presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades. Esta fórmula resume insoslayables mandatos éticos, sociales, ambientales y económicos que deben ser aplicados en el presente para garantizar un futuro mínimamente habitable y armónico";
Que el Programa Sectorial de Medio Ambiente y Recursos Naturales 2020-2024, publicado en el DOF el 7 de julio de 2020, expone como acción puntual "[c]onsolidar y promover las áreas naturales protegidas (...) privilegiando la representatividad y la conectividad de los ecosistemas, la conservación de especies prioritarias y el patrimonio biocultural de las comunidades que las habitan";
Que la protección y conservación de los ecosistemas y su biodiversidad reducen la vulnerabilidad de la población e incrementan su resiliencia, además de favorecer la adaptación de la biodiversidad y especies en riesgo al cambio climático;
Que la destrucción acelerada del medio natural pone de manifiesto la necesidad de preservar todos los elementos que lo conforman, por lo que el establecimiento de áreas naturales protegidas es la medida más efectiva para la conservación biológica;
Que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), por medio de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas (Conanp), en términos de los artículos 58 de la LGEEPA, y 45 y 46 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Áreas Naturales Protegidas, elaboró el estudio previo justificativo en el que se concluyó que el sitio Bajos del Norte reúne los requisitos para ser declarado como área natural protegida con la categoría de parque nacional;
Que el referido estudio previo justificativo realizado por la Conanp, y puesto a disposición del público mediante aviso publicado en el DOF el 23 de octubre de 2023, el sitio Bajos del Norte está dentro de la Ecorregión Marina de América del Norte número 14 "Golfo de México Sur", en la zona "Plataforma del Sur del Golfo de México, Zona nerítica exterior de Campeche y Yucatán". Esta zona se caracteriza por su sistema de surgencias y por la denominada "corriente de lazo", ambas responsables del equilibrio de nutrientes en la plataforma del Golfo de México y de la conectividad genética y el intercambio biológico de las especies arrecifales, especialmente de aquellas de valor pesquero;
Que la protección de más de un millón de hectáreas de zona marina en la región, en especial las zonas de reproducción y crecimiento de diversas especies, permite asegurar el mantenimiento de poblaciones sanas y su desarrollo continuo, así como coadyuvar a la seguridad alimentaria de más de tres mil familias pertenecientes a las comunidades pesqueras de la costa de Yucatán;
Que en el sitio Bajos del Norte se encuentra una de las principales áreas de reproducción de meros en el Golfo de México y se ha identificado como un sitio de agregación reproductiva para diversas especies de meros como Epinephelus guttatus, Mycteroperca tigris, Mycteropera bonaci, Mycteropera interstitialis y Mycteroperca venenosa;
Que regular el acceso pesquero a las zonas de reproducción y crecimiento de diversas especies de meros, es una medida eficiente para gestionar su reproducción en estos arrecifes;
Que con las acciones de conservación en el sitio Bajos del Norte, se asegura la protección del amplio rango de beneficios que proporcionan los corales presentes en el extremo noreste de la Península de Yucatán, como lo es la fijación de nitrógeno y control de bióxido de carbono, lo que contribuye a que se produzca biomasa marina;
Que el sitio Bajos del Norte se localiza en una posición geográfica clave para diversas especies marinas del país como zona de transición entre el Golfo de México y el Mar Caribe, lo que significa que los arrecifes de coral de Bajos del Norte comparten especies con los arrecifes de ambas zonas; su protección permite salvaguardar las funciones ecológicas de esta región biogeográfica;
Que el sitio Bajos del Norte salvaguarda la diversidad genética de 679 especies nativas que habitan en el área y de las que depende la continuidad evolutiva, de las cuales 23 se enlistan en la "Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo" y de su modificación, publicadas en el DOF el 30 de diciembre de 2010 y el 14 de noviembre de 2019, respectivamente;
Que entre las especies presentes en el sitio Bajos del Norte, incluidas en la NOM-059-SEMARNAT-2010, se encuentran especies amenazadas como el coral de estrellas rocoso (Orbicella annularis) y el coral estrella montaña (Orbicella faveolata), o sujetas a protección especial como el coral cuerno de ciervo (Acropora cervicornis), el coral cuerno de alce (Acropora palmata) y la manta gigante (Mobula birostris), así como aquellas que por su importancia y estatus de riesgo han sido enlistadas como prioritarias para la conservación como el tiburón ballena (Rhincodon typus) y la tortuga de carey (Eretmochelys imbricata);
Que el sitio Bajos del Norte forma corredores biológicos activos con el contiguo Parque Nacional Arrecife Alacranes, cuyos procesos ecológicos se encuentran ligados por medio de un sistema de corrientes marinas, lo que representa un flujo continuo de biomasa larvaria de gran importancia para el mantenimiento de poblaciones de peces, moluscos y crustáceos, incluidos el mero, el pulpo y la langosta;
Que el ambiente natural representativo de los arrecifes de coral de Bajos del Norte es único en su tipo, ya que debido a la distancia con la línea de costa, se mantienen alejados de interacción antropogénica, lo que permite conservar sus condiciones originales de alto valor estético y sus funciones ecológicas, y así continuar con los procesos evolutivos en uno de los ecosistemas considerados más frágiles;
Que es necesario emprender acciones preventivas de restauración y protección en el sitio Bajos del Norte, de lo contrario, se ponen en riesgo los ecosistemas y especies que ahí habitan, ya que continuaría el deterioro ambiental para las próximas generaciones por el desarrollo de actividades contrarias a la conservación del medio ambiente en el sitio, lo que transgrede los principios de responsabilidad y prevención establecidos en la LGEEPA;
Que, ante el desafío que representa el cambio climático, se deben implementar diversas medidas con visión transversal y multidisciplinaria, a efecto de conservar el patrimonio natural, usarlo de forma sustentable y aumentar el bienestar social;
Que en el presente procedimiento se otorgó garantía de audiencia a los afectados, por lo que se dio cumplimiento a los artículos 14 y 16 de la CPEUM, toda vez que del 22 al 24 de noviembre de 2023 se puso a disposición de los "[p]oseedores y titulares de otros derechos, ubicados en el sitio conocido como Bajos del Norte localizado en el Golfo de México", edictos publicados en el DOF y en uno de los periódicos de mayor circulación en el territorio nacional, el estudio previo justificativo para el establecimiento del Parque Nacional Bajos del Norte, el plano de localización y el proyecto de declaratoria, así como las prohibiciones y modalidades a las que se deben sujetar las actividades asociadas a la categoría de parque nacional. Asimismo, se les informó que contaban con 10 días hábiles para manifestar lo que a su interés conviniera y se procedió conforme a la normativa aplicable, y
Que con el fin de proteger el sitio Bajos del Norte con esquemas que garanticen la preservación integral de los elementos naturales que la componen, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO. Se declara área natural protegida con el carácter de parque nacional, el sitio Bajos del Norte, que se ubica en el área conocida como Banco de Campeche en el Golfo de México, y abarca la superficie de 1,304,114-89-16.00 hectáreas (un millón trescientas cuatro mil ciento catorce hectáreas, ochenta y nueve áreas, dieciséis centiáreas).
Cuenta con una zona núcleo con una superficie total de 344,467-33-31.97 hectáreas (trescientas cuarenta y cuatro mil cuatrocientas sesenta y siete hectáreas, treinta y tres áreas, treinta y una punto noventa y siete centiáreas) y una zona de amortiguamiento con una superficie total de 959,647-55-84.03 hectáreas (novecientas cincuenta y nueve mil, seiscientas cuarenta y siete hectáreas, cincuenta y cinco áreas, ochenta y cuatro punto cero tres centiáreas).
La descripción limítrofe del polígono general y zonificación que conforman el parque nacional Bajos del Norte se encuentra en un sistema de coordenadas UTM Zona 16, con Elipsoide GRS80 y Datum Horizontal ITRF08 época 2010.0.

El plano oficial del parque nacional Bajos del Norte que contiene la descripción limítrofe analítico-topográfica del polígono general que se describe en este decreto se encuentra en las oficinas centrales de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, ubicadas en avenida Ejército Nacional, número 223, piso 12, colonia Anáhuac, I Sección, alcaldía Miguel Hidalgo, código postal 11320, en Ciudad de México; en la oficina de la Dirección Regional Península de Yucatán y Caribe Mexicano, ubicada en avenida Mayapán Sur sin número, planta alta Lote 1, Supermanzana 21, Manzana 4, código postal 77505, Cancún, Benito Juárez, estado de Quintana Roo, y en la oficina de representación de la Secretaría en el estado de Yucatán, ubicada en calle 59 B número 238, edificio B, por avenida Zamná, fraccionamiento Yucalpetén, código postal 97238, Mérida, estado de Yucatán.
Polígono General
Superficie: 1,304,114-89-16.00 hectáreas
Est-PV
Rumbo
Distancia
(metros)
Vértice
No.-
Coordenadas UTM
X
Y
 
 
 
1
334,208.470113
2,633,227.635130
1 - 2
44°24'08''SE
79,229.72
2
389,645.048655
2,576,622.563990
2 - 3
49°34'16''SW
16,341.41
3
377,205.740505
2,566,025.145650
3 - 4
49°39'08''SW
174,474.31
4
244,233.683985
2,453,066.233290
4 - 5
39°21'13''NW
6,363.27
5
240,198.702178
2,457,986.613770
5 - 6
52°59'14''NE
6,002.18
6
244,991.455117
2,461,599.885020
6 - 7
29°31'32''NE
10,829.42
7
250,328.355104
2,471,022.936070
7 - 8
12°48'55''NE
11,383.60
8
252,853.356411
2,482,122.964690
8 - 9
02°41'44''NW
10,883.88
9
252,341.460548
2,492,994.804890
9 - 10
22°13'36''NW
11,044.83
10
248,163.464424
2,503,218.926880
10 - 11
31°39'30''NW
10,704.39
11
242,545.207417
2,512,330.407870
11 - 12
51°26'18''NW
10,446.18
12
234,376.931750
2,518,842.092250
12 - 13
65°57'49''NW
10,232.80
13
225,031.429870
2,523,010.047010
13 - 14
79°24'43''NW
4,456.32
14
220,650.981043
2,523,828.879750
14 - 15
81°19'23''SW
10,540.59
15
210,231.027365
2,522,238.744200
15 - 16
56°02'54''SW
10,288.64
16
201,696.493405
2,516,492.633790
16 - 17
40°46'13''SW
6,004.00
17
197,775.695675
2,511,945.622900
17 - 18
45°47'18''NW
7,084.22
18
192,697.930679
2,516,885.515240
18 - 19
50°34'16''NE
168,301.25
19
322,696.163384
2,623,776.917530
19 - 1
50°36'59''NE
14,894.61
1
 
 
 
Zona Núcleo
Superficie: 344,467-33-31.97 hectáreas
Est-PV
Rumbo
Distancia
(metros)
Vértice
No.-
Coordenadas UTM
X
Y
 
 
 
1
317,106.067106
2,601,827.434250
1 - 2
86°50'21''SE
3,997.57
2
321,097.560804
2,601,607.030460
2 - 3
79°55'35''SE
3,997.57
3
325,033.510450
2,600,907.816330
3 - 4
73°00'49''SE
3,997.57
4
328,856.689497
2,599,739.954180
4 - 5
66°06'03''SE
3,997.57
5
332,511.512754
2,598,120.427480
5 - 6
59°11'16''SE
3,997.57
6
335,944.840925
2,596,072.780660
6 - 7
52°16'30''SE
3,997.57
7
339,106.756475
2,593,626.786030
7 - 8
45°21'44''SE
3,997.57
8
341,951.287672
2,590,818.006560
8 - 9
38°26'58''SE
3,997.57
9
344,437.076078
2,587,687.278880
9 - 10
31°32'11''SE
3,997.57
10
346,527.982313
2,584,280.123010
10 - 11
24°37'25''SE
3,997.57
11
348,193.602854
2,580,646.074550
11 - 12
17°42'39''SE
3,997.57
12
349,409.724176
2,576,837.971520
12 - 13
10°47'53''SE
3,997.57
13
350,158.662489
2,572,911.180050
13 - 14
03°53'06''SE
3,997.57
14
350,429.529898
2,568,922.793090
14 - 15
03°01'39''SW
3,997.57
15
350,218.388338
2,564,930.798720
15 - 16
09°56'25''SW
3,997.57
16
349,528.306234
2,560,993.237730
16 - 17
16°51'11''SW
3,997.57
17
348,369.319441
2,557,167.358800
17 - 18
23°45'58''SW
3,997.57
18
346,758.275171
2,553,508.788530
18 - 19
30°40'44''SW
3,997.57
19
344,718.600260
2,550,070.718440
19 - 20
37°35'30''SW
3,997.57
20
342,279.947912
2,546,903.136620
20 - 21
44°30'17''SW
3,997.57
21
339,477.775293
2,544,052.096760
21 - 22
51°25'03''SW
3,997.57
22
336,352.823931
2,541,559.050660
22 - 23
58°19'49''SW
3,997.57
23
332,950.527483
2,539,460.246560
23 - 24
65°14'35''SW
3,997.57
24
329,320.354105
2,537,786.197200
24 - 25
72°09'22''SW
3,997.57
25
325,515.082327
2,536,561.245490
25 - 26
79°04'08''SW
3,997.57
26
321,590.039206
2,535,803.197820
26 - 27
85°58'54''SW
3,997.57
27
317,602.291380
2,535,523.077980
27 - 28
89°42'14''SW
307.67
28
317,294.621725
2,535,521.488310
28 - 29
86°34'24''NW
3,997.57
29
313,304.193712
2,535,760.411530
29 - 30
79°39'38''NW
3,997.57
30
309,371.531046
2,536,477.882180
30 - 31
72°44'52''NW
3,997.57
31
305,553.812063
2,537,663.471320
31 - 32
65°50'06''NW
3,997.57
32
301,906.543280
2,539,299.940110
32 - 33
58°55'19''NW
3,997.57
33
298,482.753160
2,541,363.495550
33 - 34
52°00'33''NW
3,997.57
34
295,332.221830
2,543,824.136140
34 - 35
45°05'47''NW
3,997.57
35
292,500.753996
2,546,646.084040
35 - 36
38°11'00''NW
3,997.57
36
290,029.519888
2,549,788.312860
36 - 37
31°16'14''NW
3,997.57
37
287,954.446466
2,553,205.134490
37 - 38
24°21'28''NW
3,997.57
38
286,305.705858
2,556,846.872300
38 - 39
17°26'42''NW
3,997.57
39
285,107.268438
2,560,660.577510
39 - 40
10°31'55''NW
3,997.57
40
284,376.558516
2,564,590.801790
40 - 41
03°37'09''NW
3,997.57
41
284,124.201399
2,568,580.402730
41 - 42
03°17'36''NE
3,997.57
42
284,353.863581
2,572,571.374450
42 - 43
10°12'22''NE
3,997.57
43
285,062.209768
2,576,505.690870
43 - 44
17°07'09''NE
3,997.57
44
286,238.937361
2,580,326.150520
44 - 45
24°01'55''NE
3,997.57
45
287,866.940058
2,583,977.206130
45 - 46
30°56'41''NE
3,997.57
46
289,922.546740
2,587,405.774470
46 - 47
37°51'27''NE
3,997.57
47
292,375.870424
2,590,562.006830
47 - 48
44°46'14''NE
3,997.57
48
295,191.242613
2,593,400.013040
48 - 49
51°41'00''NE
3,997.57
49
298,327.728117
2,595,878.532500
49 - 50
58°35'46''NE
3,997.57
50
301,739.727060
2,597,961.526320
50 - 51
65°30'32''NE
3,997.57
51
305,377.629442
2,599,618.712480
51 - 52
72°25'19''NE
3,997.57
52
309,188.544020
2,600,825.994530
52 - 53
79°20'05''NE
3,997.57
53
313,117.062452
2,601,565.820590
53 - 1
86°14'51''NE
3,997.57
1
 
 
 
Zona de Amortiguamiento
Superficie: 959,647-55-84.03 hectáreas
La zona de amortiguamiento corresponde al polígono general, se exceptúa la zona núcleo.
ARTÍCULO SEGUNDO. El polígono general del parque nacional Bajos del Norte se integra por una zona núcleo y una zona de amortiguamiento que se subzonifican en el programa de manejo, en términos de los artículos 47 BIS y 47 BIS 1 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
ARTÍCULO TERCERO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, debe administrar, manejar, preservar y restaurar los ecosistemas y los elementos del parque nacional Bajos del Norte, así como vigilar que las acciones que se realicen dentro de este se ajusten a los propósitos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, del presente decreto y demás disposiciones aplicables.
La Secretaría de Marina es la encargada de inspeccionar, patrullar y llevar a cabo labores de reconocimiento y vigilancia para preservar dicha área, en coordinación con las autoridades competentes, de conformidad con la normativa aplicable.
La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, se coordinará con las secretarías de Marina y de Agricultura y Desarrollo Rural, en materia de preservación, restauración del equilibrio ecológico y la protección del ambiente, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, para la inspección y vigilancia dentro del parque nacional Bajos del Norte.
Las medidas o programas de preservación o restauración que se desarrollen, se deben diseñar y ejecutar con la intervención de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, así como de la Secretaría de Marina, quienes deben coordinarse con otras dependencias y entidades de la administración pública federal, o instituciones nacionales o extranjeras, en términos de las disposiciones legales correspondientes.
ARTÍCULO CUARTO. Dentro de la zona núcleo del parque nacional Bajos del Norte, pueden realizarse las siguientes actividades:
I.     Preservación y conservación de los ecosistemas marinos y sus elementos;
II.     Monitoreo del ambiente;
III.    Investigación y colecta científicas;
lV.   Educación ambiental;
V.    Restauración de ecosistemas y sus elementos;
VI    Reintroducción o repoblación de vida silvestre;
VII.   Erradicación o control de especies exóticas, exóticas invasoras o que se tornen perjudiciales;
VIII.  Instalación de señalización marítima, y
IX.   Las demás previstas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como las consideradas como permitidas en las reglas de carácter administrativo contenidas en el programa de manejo correspondiente.
Para las actividades a que se refiere el presente artículo y que requieran de autorización, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, la respectiva unidad administrativa de la institución de que se trate, debe contar previamente con la opinión favorable de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, y en todo caso, las autoridades competentes deben observar los plazos de respuesta previstos en la normativa correspondiente.
ARTÍCULO QUINTO. Las actividades, uso y aprovechamiento de los recursos naturales dentro de la zona núcleo del parque nacional Bajos del Norte, deben sujetarse a las siguientes modalidades:
I.     La investigación y colecta científicas, el monitoreo ambiental y la educación ambiental deben llevarse a cabo de tal forma que no impliquen modificaciones de las características o condiciones naturales originales y no alteren los hábitats o la viabilidad de las especies marinas de la vida silvestre y sus poblaciones;
II.     La restauración de los ecosistemas y sus elementos debe llevarse a cabo con el fin de prevenir la afectación en la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos, o de los servicios ecosistémicos o, en su caso, propiciar la recuperación de ambos;
III.    La erradicación o control de especies exóticas, exóticas invasoras o que se tornen perjudiciales, se debe realizar conforme a las medidas que para tal efecto autorice la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con el fin de detener la afectación en la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos, o de los servicios ecosistémicos o, en su caso, propiciar la recuperación de ambos;
IV.   La reintroducción y repoblación de vida silvestre se debe realizar con especies nativas, o en su caso, con especies compatibles con el funcionamiento y la estructura de los ecosistemas originales. Se debe tomar en consideración que con estas actividades no se comprometa o afecte la recuperación de otras especies existentes en el área, particularmente incluidas aquellas que se encuentren en alguna categoría de riesgo, y
V.    Las demás previstas en las leyes generales del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Vida Silvestre y otras disposiciones jurídicas que resulten aplicables.
ARTÍCULO SEXTO. En la zona núcleo del parque nacional Bajos del Norte queda prohibido:
I.     Arrojar, verter o descargar cualquier tipo de desechos orgánicos, residuos sólidos o líquidos o cualquier otro tipo de contaminante, tales como combustibles, hidrocarburos, entre otros;
II.     Realizar actividades de aprovechamiento extractivo de especies de fauna silvestre, a excepción de la captura que tenga por objeto la investigación científica;
III.    Realizar actividades turísticas y pesqueras;
IV.   Introducir ejemplares o poblaciones exóticas, exóticas invasoras o que se tornen perjudiciales para la vida silvestre, así como organismos genéticamente modificados;
V.    Alterar o destruir por cualquier medio o acción los sitios de alimentación, anidación, agregación, refugio o reproducción de las especies silvestres;
VI.   Emplear métodos de arrastre y otras técnicas invasivas en los fondos marinos;
VII.   Usar explosivos;
VIII.  Navegación y fondeo de embarcaciones, excepto con fines de inspección y vigilancia y monitoreo del ambiente;
IX.   Realizar obras y trabajos de exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias, a que se refiere la Ley de Minería;
X.    Verter aguas de lastre y achicar sentinas, salvo en situaciones de emergencia;
XI.    Disposición final de los residuos mineros y residuos metalúrgicos, y
XII.   Las demás que ordenen las leyes generales del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de Vida Silvestre y otras disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Dentro de la zona de amortiguamiento del parque nacional Bajos del Norte, solo pueden realizarse las siguientes actividades:
I.     Preservación y conservación de los ecosistemas y sus elementos;
II.     Investigación y colecta científicas;
III.    Monitoreo del ambiente;
IV.   Educación ambiental;
V.    Turismo de bajo impacto ambiental;
VI.    Pesca;
VII.   Restauración de ecosistemas y reintroducción de vida silvestre;
VIII.  Erradicación o control de especies exóticas, exóticas invasoras o que se tornen perjudiciales;
IX.   Mantenimiento de la infraestructura fija existente como faros, balizas o algún otro elemento que requiera un mantenimiento;
X.    Instalación de señalización marítima;
XI.   Navegación y fondeo de embarcaciones, y
XII.   Las demás previstas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de acuerdo con la subzona en donde se pretendan realizar, así como las consideradas como permitidas en las reglas de carácter administrativo contenidas en el programa de manejo correspondiente.
Para las actividades a que se refiere el presente artículo y que requieran de autorización, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, la respectiva unidad administrativa correspondiente de la institución de que se trate, debe contar previamente con la opinión favorable de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas y, en todo caso, las autoridades competentes deben observar los plazos de respuesta previstos en la normativa correspondiente.
ARTÍCULO OCTAVO. Las actividades, uso y aprovechamiento de los recursos naturales dentro de la zona de amortiguamiento del parque nacional Bajos del Norte deben realizarse de conformidad con la subzonificación correspondiente y sujetarse a las siguientes modalidades:
I.     La investigación y colecta científicas, el monitoreo del ambiente y la educación ambiental, incluidas las que se realicen mediante equipos, aparatos sumergibles o vehículos, tripulados u operados remotamente, deben llevarse a cabo de tal forma que no impliquen modificaciones sustanciales a las características o condiciones naturales;
II.     El turismo de bajo impacto ambiental solo podrá realizarse siempre que su desarrollo no implique modificaciones de las características o condiciones naturales originales, y que se respete la capacidad de carga o límite de cambio aceptable de los ecosistemas, por lo que se debe evitar en todo momento la fragmentación o la alteración de los elementos naturales que lo conforman;
III.    La pesca se debe realizar manteniendo el equilibrio ecológico de la subzona en la que, conforme al programa de manejo, dicha actividad esté permitida y siempre que se cuente con la autorización respectiva de la dependencia correspondiente, conforme a la legislación aplicable, respetando las épocas y zonas de veda;
IV.    En la pesca comercial se debe utilizar equipos y artes de pesca que no afecten el lecho marino;
V.    Las actividades pesqueras se deben realizar sujetándose a lo previsto en la Norma Oficial Mexicana NOM-064-SAG/PESC/SEMARNAT-2013, sobre sistemas, métodos y técnicas de captura prohibidos en la pesca en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, o la Norma Oficial Mexicana que la sustituya;
VI.   La reintroducción de vida silvestre se debe realizar con especies nativas o, en su caso, con especies compatibles con el funcionamiento y la estructura de los ecosistemas originales, se debe tomar en consideración que con estas actividades no se comprometa o afecte la recuperación de otras especies existentes en el área, particularmente aquellas que se encuentren en alguna categoría de riesgo;
VII.   La recuperación, rehabilitación y restauración de ecosistemas debe llevarse a cabo con el fin de recuperar la continuidad de los procesos ecológicos;
VIII.  La erradicación o control de especies exóticas, exóticas invasoras o que se tornen perjudiciales, se debe realizar conforme a las medidas que para tal efecto autorice la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con el fin de prevenir la afectación en la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos, así como de los servicios ecosistémicos o, en su caso, propiciar la recuperación de ambos;
IX.    En los sitios de fondeo autorizados, las embarcaciones podrán quedar al pairo si las condiciones ambientales lo permiten o asegurarse a una boya de amarre; cuando no exista una boya de amarre, la embarcación podrá anclar evitando dañar el fondo marino, así como las zonas de arrecifes coralinos. El número de embarcaciones en cada sitio de fondeo se especificará en el Programa de Manejo, y
X.    Las demás previstas en las leyes generales del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de Pesca y Acuacultura Sustentables, de Vida Silvestre y otras disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO NOVENO. Dentro de la zona de amortiguamiento del parque nacional Bajos del Norte, queda prohibido:
I.     Arrojar, verter o descargar cualquier tipo de desechos orgánicos, residuos sólidos o líquidos o cualquier otro tipo de contaminante, tales como combustibles, hidrocarburos, entre otros;
II.     Acosar, molestar o dañar de cualquier forma a las especies de la vida silvestre o sus productos;
III.    Alterar o destruir por cualquier medio o acción los sitios de alimentación, anidación, agregación, refugio o reproducción de la vida silvestre;
IV.   Utilizar cualquier fuente de emisión sonora que altere el comportamiento de las especies silvestres;
V.    Introducir ejemplares o poblaciones exóticas o exóticas invasoras de la vida silvestre;
VI.   Introducir organismos genéticamente modificados, salvo con fines de biorremediación;
VII.   Llevar a cabo mantenimientos mayores, limpieza de cascos, remodelación de embarcaciones y motores;
VIII.  Verter aguas de lastre y achicar sentinas, salvo en situaciones de emergencia;
IX.   Realizar obras y trabajos de exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias, a que se refiere la Ley de Minería;
X.    Disposición final de los residuos mineros y residuos metalúrgicos, y
XI.   Las demás que ordenen las leyes generales del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de Vida Silvestre y otras disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO. Cualquier actividad pública o privada que se pretenda realizar dentro del parque nacional Bajos del Norte debe sujetarse a las modalidades establecidas en este decreto, el programa de manejo del área y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Asimismo, quienes pretendan realizar dichas actividades deben contar, en su caso y previamente a su ejecución, con la autorización de impacto ambiental en términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su reglamento en materia de evaluación del impacto ambiental, independientemente de los permisos, licencias y autorizaciones que deban expedir otras autoridades conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO DECIMOPRIMERO. El aprovechamiento de los recursos pesqueros se debe realizar en términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y sus reglamentos, la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables y su Reglamento, el presente decreto, el programa de manejo y demás disposiciones jurídicas aplicables, así como a los lineamientos, criterios, estrategias y demás previsiones que para la conservación, protección y aprovechamiento sustentable establezcan conjuntamente las secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Agricultura y Desarrollo Rural.
ARTÍCULO DECIMOSEGUNDO. Para el establecimiento y administración de órganos colegiados representativos, la creación de instrumentos económicos y la elaboración del programa de manejo del área, se deben observar los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su reglamento en materia de áreas naturales protegidas.
ARTÍCULO DECIMOTERCERO. Los titulares de otros derechos, que se encuentren dentro de la superficie del parque nacional Bajos del Norte están sujetos a las modalidades que se establecen en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y en el presente decreto. Por tanto, están obligados a llevar a cabo sus actividades conforme a los criterios de preservación y conservación de los ecosistemas y sus elementos establecidos en el presente decreto, y deben respetar las previsiones contenidas en el programa de manejo y demás disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO DECIMOCUARTO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, con la participación de otras dependencias de la administración pública federal, puede concertar acciones con los sectores social y privado con sujeción en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, su reglamento en materia de áreas naturales protegidas, lo establecido en el presente decreto, en el programa de manejo respectivo, y demás disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO DECIMOQUINTO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, debe formular el programa de manejo del parque nacional Bajos del Norte, de conformidad con el artículo 65 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
El contenido de dicho programa debe ajustarse a lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, su reglamento en materia de áreas naturales protegidas, el presente decreto y demás disposiciones jurídicas aplicables y, además, debe contener el conjunto de políticas y medidas de protección, manejo, uso sustentable y restauración, así como procesos de conocimiento, cultura y gestión que se deben aplicar para la conservación del parque nacional Bajos del Norte.
ARTÍCULO DECIMOSEXTO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, debe delimitar en el programa de manejo la zona de influencia del parque nacional Bajos del Norte, con el propósito de generar nuevos patrones de desarrollo regional sustentable, acordes con el presente decreto y promover que las autoridades competentes, que regulen o autoricen actividades en dicha zona, consideren la congruencia entre estas y dicha área natural protegida.
ARTÍCULO DECIMOSÉPTIMO. La inspección y vigilancia en el parque nacional Bajos del Norte queda a cargo de las secretarías de Marina por conducto de la Armada de México por conducto de su Guardia Costera; de Medio Ambiente y Recursos Naturales, esta última por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, y de Agricultura y Desarrollo Rural, en el ámbito de sus respectivas competencias, con la participación que corresponda a las demás dependencias de la administración pública federal competentes.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entra en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, en un plazo no mayor de 30 días naturales, contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto, debe gestionar su inscripción en los registros públicos de la propiedad que correspondan, así como en el Registro Nacional de Áreas Naturales Protegidas.
TERCERO. Los permisos, autorizaciones o concesiones otorgados por las dependencias competentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, para realizar actividades dentro del parque nacional Bajos del Norte, deben continuar vigentes hasta que dejen de surtir efectos en los títulos correspondientes.
CUARTO. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto, se deben cubrir mediante movimientos compensados, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, con cargo al presupuesto aprobado para los ejecutores de gasto correspondientes en el presente ejercicio fiscal, y no se autorizan recursos adicionales en el presente ejercicio ni en los subsecuentes.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México a 29 de diciembre de 2023.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, José Rafael Ojeda Durán.- Rúbrica.- La Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, María Luisa Albores González.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural, Víctor Manuel Villalobos Arámbula.- Rúbrica.
 

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