RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, fracciones VIII y XV; 10ª, fracciones V y VIII; 18, párrafo tercero; 19, párrafos segundo y tercero; 23, fracción II y último párrafo; 31, párrafo primero; 32, párrafos segundo y último; 34, último párrafo; 35, penúltimo párrafo; 36, fracción I, inciso h) y párrafo cuarto; 36 Bis 1, último párrafo; 36 Bis 3, párrafos primero y cuarto; 44, párrafo primero; 46 Bis 4, párrafo segundo; 46 Bis 20, último párrafo; 47, párrafo segundo; 51, párrafo primero; 62, párrafo primero; 65 Bis, párrafo segundo; 71, párrafo primero; 73, párrafo segundo; 101, fracción II y párrafo segundo; 101 Bis, párrafo segundo; 109, fracción VI; 110, párrafo segundo; 112, último párrafo; 115, párrafo primero; 117 Bis, párrafo primero; 118, párrafos primero y segundo; 119 Bis 1; 122 Bis, párrafo tercero; 124Bis 3; y 136 Bis 4; de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; 98 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones XXXVI y XXXVIII, y 16, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
CONSIDERANDO
Que, el 4 de junio de 2001 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Ahorro y Crédito Popular, cuyo texto original ha sufrido diversas reformas con el objeto de fortalecer su marco de actuación y brindar los elementos necesarios para la organización y expansión de la actividad económica del sector social y actualizar las bases para regular y supervisar a las entidades de ahorro y crédito popular;
Que, el 18 de diciembre de 2006, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular, las cuales han sido actualizadas en determinadas materias de conformidad con algunas de las reformas a la Ley de Ahorro y Crédito Popular;
Que, con el objeto de robustecer el contenido de la regulación secundaria de las entidades de ahorro y crédito popular, se considera necesario realizar una adecuación formal a lo largo del instrumento normativo, a fin de adecuar términos y realizar ajustes para evitar inconsistencias con el marco legal, propiciando su mejor entendimiento y cumplimiento, así como la certeza jurídica de las entidades y organismos, ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS
ENTIDADES DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR, ORGANISMOS DE INTEGRACIÓN, SOCIEDADES
FINANCIERAS COMUNITARIAS Y ORGANISMOS DE INTEGRACIÓN FINANCIERA RURAL, A QUE SE
REFIERE LA LEY DE AHORRO Y CREDITO POPULAR
ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 1, párrafo primero, fracciones I, III, X, XI, XII, XV, XVI, XVII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXXII, XXXVII, XXXIX, XLI, XLII, XLV, LII, LVI, LVII inciso a), LXIII, LXVI, LXXII, LXXVII, LXXVIII y LXXXI; 2, párrafo primero y fracciones VII y IX; 2 Bis, párrafo primero; 2 Bis 1, párrafo primero; 3, párrafo primero, así como fracción I, incisos a), h) y k); 4; 5, párrafo primero; 6, párrafo primero; 7; 8, párrafo primero y fracciones I y II; 9; 10, párrafo primero; 12; 13; 14, párrafo primero, fracción II y párrafo tercero; 15; 16; 20; 21; 22; 23; 24; 25; 26; 27; 28; 29; 31, párrafo primero; 32; 33; 34, párrafo primero; 35; 36; 37, párrafo primero; 39; 40; 41; 42; 44; 48; 49; 52; 53; 54, fracción II, incisos a) y b); 54 Bis 1; 55, fracción III y párrafos segundo y tercero; 56, fracciones I y V, inciso d); 57; 58, párrafo primero y fracción II; 59; 60; 61, fracción I; 62; 63, fracción I, párrafo cuarto; 63 Bis; 65; 67, fracción III; 68, párrafo primero; 70; 71; 74; 75; 76, párrafos segundo y tercero; 77; 78, párrafos segundo y tercero; 79, párrafo primero y fracción II; 80, fracciones I y II, así como párrafo quinto; 81; 82, fracciones I y II; 84, fracción II, inciso b); 85 párrafo segundo; 86; 87; 88, párrafo primero, así como fracción I, inciso a), numeral 2 y fracción VI párrafos cuarto y quinto; 89; 90; 91 Bis 1; 93; 94; 95; 95 Ter, para convertirse en el 95 Bis 1; 96; 97, fracción I, párrafo séptimo; 97 Bis; 98, párrafo primero; 100; 102, fracción III, párrafo quinto; 103; 105; 106; 109; 110, párrafo primero y fracción I; 111; 112, 113, párrafo tercero; 114, fracción IV; 115, fracción I y párrafo segundo; 116, fracción I y párrafo segundo; 117; 118, párrafo primero y fracción II; 119, fracciones II y III, así como párrafo quinto; 120; 121, fracciones I y II; 123, fracción II, inciso b), así como párrafo segundo; 124; 125; 126, fracciones I y II; 127, fracciones I y V; 128; 129; 130, párrafo primero, fracción I, inciso a) numeral 2, así como VI, párrafos cuarto y quinto; 131; 132; 133 Bis 1; 135; 136; 137 Bis, fracción I; 143; 146, fracción I, párrafo séptimo; 146 Bis; 147, párrafo primero; 149; 151, fracción III, párrafo quinto; 152; 154; 155; 158; 159, párrafo primero y fracción I; 160, párrafo primero y fracciones I y II; 161, párrafo primero y fracciones VI, VII y VIII; 162; 163, fracción IV; 164; 165, párrafo segundo; 166; 167; 169, párrafo primero y fracciones II y III; 170; 171, párrafo primero y fracción I; 172, fracciones III y VI; 173, párrafo primero; 174, párrafo primero y fracción I; 176, párrafo primero y fracciones I y II; 177, párrafo primero y fracciones II y III; 178; 179, fracciones I y II; 181, fracción II, inciso b); 182; 183, párrafo cuarto; 184, fracción VII, inciso c); 185, párrafo primero y fracciones I, III y VI; 188; 189; 190; 191; 192, párrafo primero y fracción VI, párrafos tercero y cuarto; 193; 194; 196; 196 Bis 1; 198; 199, párrafo primero; 199 Bis; 201; 202, fracción I; 204, fracción I, párrafo séptimo; 204 Bis; 205, párrafo primero; 205 Bis 8, fracción II, inciso a); 206; 207; 208, párrafos primero y segundo; 209; 209 Bis, fracción III; 209 Bis 3, fracción I, inciso e), numeral iii y párrafo segundo; 209 Bis 4, párrafo primero; 209 Bis 7, párrafo primero; 210, párrafo segundo; 211, párrafo primero; 211 Bis 1, fracciones I y II; 211 Bis 3; 211 Bis 4; 212, fracciones I, párrafo segundo, III, incisos a), b), c) y d), VI, párrafos cuarto y quinto, VII, párrafo segundo y IX, incisos h) e i); 238; 239, párrafo primero; 242, párrafos primero y segundo; 243, fracción I; 247; 249, párrafo primero; 250, párrafo primero; 251, párrafo primero; 252; 254; 255; 257; 258; 260; 262; 265; 265 Bis 1; 265 Bis 2, fracción II; 265 Bis 4, fracción III, párrafo segundo; 265 Bis 6, párrafo primero; 265 Bis 7; 265 Bis 8, párrafos primero, séptimo y octavo; 265 Bis 9, fracción I; 265 Bis 10, párrafos segundo, tercero y cuarto; 265 Bis 13, párrafos tercero y cuarto; 265 Bis 14, fracción III; 265 Bis 15; 265 Bis 16, fracción III y párrafo segundo; 265 Bis 17; 265 Bis 20; 265 Bis 21, fracciones I, párrafo primero y III, párrafo tercero; 265 Bis 22, segundo párrafo; 265 Bis 34; 265 Bis 35, párrafo primero, así como fracciones I, segundo párrafo y III, inciso a); 265 Bis 36, fracciones II y III; 265 Bis 37, párrafos primero y tercero, así como fracciones I y VII, inciso c); 265 Bis 38; 265 Bis 39, párrafo primero, así como fracciones I, párrafos sexto y séptimo y II, párrafo segundo; 265 Bis 40; 265 Bis 41; 265 Bis 42, fracción I; 265 Bis 44, párrafo primero y fracción I; 265 Bis 45, párrafos segundo y tercero, así como fracción III, inciso d); 265 Bis 46, párrafo segundo; 265 Bis 48, párrafo segundo; 265 Bis 52, párrafo segundo; 266, párrafo primero, así como fracción I; 267, fracción XI; 268, fracción I; 270; 275, párrafo primero; 276; 277, párrafo primero; 278; 279; 280; 281; 283; 284; 288; 295; 296; 298; 301; 310; 326; 330, párrafo primero; 332, párrafo primero; así como los nombres del Título Segundo, para denominarse "De la organización de las Sociedades Financieras Populares"; del Título Tercero, para denominarse "De las operaciones de las Sociedades Financieras Populares" y su Capítulo II, para denominarse "De las Operaciones que podrán realizar las Sociedades Financieras Populares"; y en el Título Quinto su Capítulo II, para denominarse "Del registro de las Sociedades Financieras Populares y Federaciones"; se ADICIONA el artículo 183, con un segundo párrafo, recorriéndose los párrafos subsecuentes; asimismo, el Título Quinto con un Capítulo III denominado "De la supervisión auxiliar" que comprende de los artículos 275 a 284; se DEROGAN del artículo 2, la fracción X; así como el Título Sexto, cuyo Capítulo Único, incluyendo sus artículos 275 a 284, se convierte en el Capítulo III "De la supervisión auxiliar" del Título Quinto; y se SUSTITUYEN los Anexos C, H, T, y U de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y crédito popular", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de octubre de 2006, para quedar como sigue: INDICE
TITULO PRIMERO
. . .
TITULO SEGUNDO
De la organización de las Sociedades Financieras Populares y Organismos de Integración
Capítulos I y II. . . .
TITULO TERCERO
De las operaciones de las Sociedades Financieras Populares
Capítulo I . . .
Capítulo II
De las Operaciones que podrán realizar las Sociedades Financieras Populares
Secciones Primera a Cuarta . . .
TITULO CUARTO . . .
TITULO QUINTO
. . .
Capítulo I . . .
Capítulo II
Del registro de las Sociedades Financieras Populares y Federaciones
Capítulo III
De la supervisión auxiliar
TITULO SEXTO
(Derogado)
TITULOS SEPTIMO a NOVENO . . .
TRANSITORIOS
LISTADO DE ANEXOS
Anexos A y B . . .
Anexo C Informe de la designación de Consejeros, Miembros del Consejo de Vigilancia o Comisario, Director o Gerente General, Miembros del Comité de Supervisión, Contralor Normativo y Auditor Legal o Interno, según corresponda, de las Sociedades Financieras
Populares, Federaciones y Confederaciones a que refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
Anexos D a G . . .
Anexo H Registro de Sociedades Financieras Populares afiliadas, o sobre las que se ejercen funciones de supervisión auxiliar.
Anexos I a T . . .
Anexo U Formatos de carta protesta para personas que tengan intención de participar en el capital social ordinario pagado de una Sociedad Financiera Popular o pretendan constituirse como acreedores con garantía respecto del capital social ordinario pagado de una Sociedad Financiera Popular
"Artículo 1.- Para efectos de las presentes disposiciones serán aplicables las definiciones señaladas en el artículo 3 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y, adicionalmente, se entenderá por:
I. Administrador de Comisionistas, a los comisionistas que operan al amparo de lo dispuesto por el artículo 265 Bis 52 de las presentes disposiciones.
II. . .
III. Auditor Interno, al responsable del área de auditoría interna a que se refiere el artículo 185 de estas disposiciones.
IV. a IX. . . .
X. Cifrado, al mecanismo que deberá utilizar la Sociedad Financiera Popular para proteger la confidencialidad de información mediante métodos criptográficos en los que se utilicen algoritmos y llaves de encriptación.
XI. Comité de Crédito, al Comité de Crédito o su equivalente a que se refiere el artículo 26 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; XII. Comité de Remuneración, al comité constituido por el Consejo de Administración de las Sociedades Financieras Populares conforme al artículo 209 Bis 5 de las presentes disposiciones, a fin de apoyar al mencionado órgano de gobierno en sus funciones relativas al Sistema de Remuneración, y cuyo objeto será la implementación, mantenimiento y evaluación del Sistema de Remuneración, con las atribuciones descritas en el artículo 209 Bis 6 de las presentes disposiciones.
XIII. y XIV. . . .
XV. Consejeros, a los miembros del Consejo de Administración de las Sociedades Financieras Populares o de los Organismos de Integración a que hace referencia la Ley de Ahorro y Crédito Popular; XVI. Consejo de Administración, al Consejo de Administración de las Sociedades Financieras Populares, y de los Organismos de Integración a que se refieren los XVI artículos 18 y 63, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular;
XVII. Consejo de Vigilancia o Comisario, al Consejo de Vigilancia o Comisario de las Sociedades Financieras Populares y de los Organismos de Integración a que se refieren los artículos 23 y 70 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular;
XVIII a XXII. . . .
XXIII. Criterios de Contabilidad, a los Criterios de Contabilidad para Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural a que se refiere la Sección Primera del Capítulo V del Título Cuarto de las presentes disposiciones, y que se contienen en el Anexo E de las propias disposiciones. XXIV. Cuenta Colectiva, a la cuenta con más de un titular, pudiendo ser Solidaria o Mancomunada;
XXV. Cuenta de Depósito, a la cuenta a que se refiere el inciso a) de la fracción I del artículo 36 de la Ley.
XXVI. Cuenta Destino, a la cuenta receptora de recursos dinerarios en Operaciones Monetarias.
XXVII. Cuenta Destino Recurrente, a la Cuenta Destino que cumpla con los requisitos previstos por el artículo 265 Bis 9 de las presentes disposiciones.
XXVIII. Cuenta Individual, a las cuentas con un solo titular;
XXIX. a XXXI. . . .
XXXII. Director o Gerente General, al Director o Gerente General de las Sociedades Financieras Populares, de las Sociedades Financieras Comunitarias y de los Organismos de Integración Financiera Rural a que se refieren los artículos 18, 23 y 63, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
XXXIII. a XXXVI. . . .
XXXVII. Financiamiento, en singular o plural, a todo acto o contrato que implique la realización de una operación activa, directa o contingente, mediante el otorgamiento, reestructuración, renovación o modificación de cualquier préstamo o crédito, quedando también incluidas, en su caso, las inversiones en acciones o valores que no deban restarse del capital neto de la Sociedades Financieras Populares de que se trate.
Los créditos hipotecarios relacionados con viviendas, los de consumo a cargo de personas físicas que se dispongan mediante el uso de tarjeta de crédito, los que se utilicen para la adquisición de bienes de consumo duradero y los personales que se destinen al consumo, que otorguen las Sociedades Financieras Populares, cuyo monto no exceda el equivalente en moneda nacional a 50,000 UDIs a la fecha de su concertación, quedarán excluidos de lo señalado en el párrafo anterior;
XXXVIII. . . .
XXXIX. Grado de Inversión, al obtenido por las sociedades de inversión que ostenten las calificaciones a que se refiere el artículo 300 de las presentes disposiciones;
XL. . . .
XLI. Grupo empresarial, el conjunto de personas morales organizadas bajo esquemas de participación directa o indirecta del capital social, en las que una misma sociedad mantiene el control de dichas personas morales. Asimismo, se considerarán como grupo empresarial a los grupos financieros constituidos conforme al artículo 12 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
XLII. Guía de Supervisión Auxiliar, a los aspectos mínimos que, en relación con lo dispuesto por el Capítulo Único del Título Sexto, deberán observar los Comités de Supervisión de las Federaciones en la elaboración de los manuales de supervisión auxiliar respectivos, la cual se adjunta a las presentes disposiciones como Anexo I;
XLIII. y XLIV. . . .
XLV. Información Sensible o Información Sensible del Usuario: a la información de los Clientes y público usuario que contenga nombres, domicilios, teléfonos o direcciones de correo electrónico, o cualquier otro dato que identifique a dichas personas en conjunto con números de tarjetas de crédito o débito, números de cuenta, límites de crédito, saldos, montos y demás datos de naturaleza financiera, así como Identificadores de Usuarios o información de Autenticación.
XLVI. a LI. . . .
LII. Medios Electrónicos, a los equipos, medios ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean públicos o privados, a que se refiere el artículo 45 Bis de la Ley.
LIII. a LV. . . .
LVI. Miembros del Consejo de Vigilancia o Comisario, a las personas que integran el Consejo de Vigilancia, o que ocupan dicho cargo en las Sociedades Financieras Populares, Federaciones o Confederaciones;
LVII. . . .
a) Micro Pagos: operaciones de hasta el equivalente en moneda nacional a 70 UDIs diarias.
b) a d) . . .
LVIII. a LXII. . . .
LXIII. Servicios Básicos Móviles o Pago Móvil, al Servicio Electrónico en el cual el Dispositivo de Acceso se encuentra asociado con correspondencia unívoca al Identificador de Usuario, mediante cualquier información o datos únicos del propio Dispositivo de Acceso, debiendo la Sociedad Financiera Popular obtener la información o datos de manera automática del Dispositivo de Acceso correspondiente y únicamente se puedan realizar consultas de saldo respecto de las cuentas o tarjetas asociadas al servicio, Operaciones Monetarias limitadas a transferencias de recursos dinerarios y pagos de bienes o servicios, en ambos casos, de hasta el equivalente en moneda nacional a las Operaciones Monetarias de Mediana Cuantía por Usuario, con cargo a las tarjetas o cuentas bancarias que tenga asociadas.
LXIV. y LXV. . . .
LXVI. Servicio por Internet, al Servicio Electrónico efectuados a través Internet, en el sitio que corresponda a uno o más dominios de la Sociedad Financiera Popular, incluyendo el acceso mediante el protocolo WAP o alguno equivalente.
LXVII. a LXXI. . . .
LXXII. Sociedad, en singular o plural, a las Sociedades Anónimas y demás sociedades que tengan intención de sujetarse a los términos establecidos en la Ley, o a los grupos de personas que pretendan constituir dichas sociedades;
LXXIII. a LXXVI. . . .
LXXVII. Supervisión In-situ, a la fase de inspección del proceso de supervisión auxiliar que será realizada con la presencia física de los Supervisores Auxiliares directamente en las instalaciones de la Sociedad Financiera Popular, mediante la realización de visitas de inspección en las oficinas, sucursales y demás establecimientos de la misma;
LXXVIII. Supervisor Auxiliar, en singular o plural, a aquellos miembros del Comité de Supervisión que, en términos de lo dispuesto por el Capítulo Tercero del Título Quinto de las presentes disposiciones, sean designados para llevar a cabo las labores de supervisión auxiliar de las Sociedades Financieras Populares;
LXXXI. Terminal Punto de Venta, a los Dispositivos de Acceso a los Servicios Electrónicos, tales como terminales de cómputo, Teléfonos Móviles y programas de cómputo, entre otros, operados por comercios o Usuarios, como parte de los servicios que presten los adquirentes o agregadores, según dichos términos se definen en las Disposiciones de carácter general aplicables a las redes de medios de disposición, emitidas conjuntamente por el Banco de México y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, o las que las sustituyan, para instruir el pago de bienes o servicios con cargo a una tarjeta o cuenta, o bien, para la realización de las operaciones a que se refiere el artículo 265 Bis 36 de las presentes disposiciones.
LXXXII a LXXXVI . . .
TITULO SEGUNDO
De la organización de las Sociedades Financieras Populares y Organismos de Integración
Capítulo I
. . .
Sección Primera
. . .
Artículo 2.- Las solicitudes de autorización para operar como Sociedades Financieras Populares deberán presentarse ante una Federación, por escrito y en duplicado, acompañadas de la documentación e información que menciona el artículo 10 de la Ley, además de lo siguiente:
I. a VI. . . .
VII. . . .
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. . .
. . .
. . .
Asimismo, para aquellas Sociedades que a la fecha de solicitud de autorización hubieren reconocido en sus estados financieros, efectos por inflación, deberán reconocer el efecto neto, tanto de la actualización del capital social como de los montos históricos y de la actualización de los rubros pertenecientes al capital contable distintos del capital social, dentro del rubro antes mencionado, mismo que podrá ser capitalizado o destinado a la constitución de otras reservas en el capital contable, según lo resuelva la asamblea una vez autorizada la Sociedad Financiera Popular.
. . .
En el caso de aquellas Sociedades que a la fecha de solicitud de autorización no hubieren reconocido en sus estados financieros, efectos por inflación, deberán reconocer el efecto neto de los rubros pertenecientes al capital contable distintos del capital social, dentro del referido rubro "Efecto por incorporación al régimen de entidades de ahorro y crédito popular", cuyo importe podrá ser capitalizado o destinado a la constitución de otras reservas en el capital contable, según lo resuelva la asamblea una vez autorizada la Sociedad Financiera Popular. Al respecto, las Sociedades deberán presentar información relativa a los ajustes que resulten de la aplicación inicial de los Criterios de Contabilidad para Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural a que se refiere la Sección Primera del Capítulo V del Título Cuarto de las presentes disposiciones. Para estos efectos, deberán revelar en una nota aclaratoria, la cual formará parte integrante de sus estados financieros, un cuadro comparativo en el que se incluyan: (i) los rubros del balance general que se verán afectados por la aplicación inicial de los Criterios de Contabilidad señalados, con las cifras que la Sociedad mostraría previamente a la aplicación de dichos Criterios (correspondientes a la fecha de elaboración de su balance general); (ii) los ajustes realizados a cada uno de los citados rubros, así como su efecto total en el rubro denominado "Efecto por incorporación al régimen de entidades de ahorro y crédito popular", y (iii) las cifras de dichos rubros una vez incluidos los ajustes derivados del reconocimiento de los Criterios antes mencionados. Asimismo, deberán incluir en la citada nota, una explicación detallada sobre las diferencias entre el tratamiento contable que venía aplicando la Sociedad y el Criterio de Contabilidad correspondiente, respecto de cada uno los rubros por los cuales se realizó la afectación contable, como resultado de la aplicación inicial de los Criterios de Contabilidad para Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural a que se refiere la Sección Primera del Capítulo V del Título Cuarto de las presentes disposiciones. . . .
Las Sociedades que de conformidad con las disposiciones legales aplicables estén obligadas a presentar a la Comisión estados financieros debidamente dictaminados por un auditor externo, conforme a los Criterios de Contabilidad establecidos en el Anexo E que les corresponda aplicar de conformidad con lo previsto por la respectiva Sección del Capítulo V del Título Cuarto de las presentes disposiciones, no estarán obligadas a presentar el dictamen referido en el párrafo anterior, siempre que acrediten haber entregado a la Comisión los estados financieros debidamente dictaminados, correspondientes al ejercicio inmediato anterior al de la fecha de presentación de la solicitud de autorización respectiva. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de presentar los estados financieros, conforme a la presente Sección; VIII. . . .
IX. En su caso, proyecto de aplicación del fondo de obra social; X. (Derogada)
XI. y XII. . . .
. . .
Artículo 2 Bis.- Las solicitudes de autorización para organizarse y operar como Sociedad Financiera Popular en términos de lo señalado por el artículo 10 de la Ley, en adición a lo previsto por el artículo anterior, deberán acompañarse respecto de cada una de las personas físicas o morales que tengan intención de suscribir el capital social de las citadas Sociedades Financieras Populares, la documentación e información que se señala a continuación:
I. y II. . . .
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Artículo 2 Bis 1.- Las personas que pretendan obtener autorización para adquirir directa o indirectamente mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas más del cinco por ciento del capital social ordinario pagado de una Sociedad Financiera Popular, o bien para constituirse como acreedoras con garantía respecto de las acciones que representen dicho porcentaje, deberán presentar con la respectiva solicitud de autorización, la información y documentación a que se refieren las fracciones I y II del artículo 2 Bis anterior.
. . .
. . .
. . .
Artículo 3.- Las solicitudes de autorización para operar como Organismos de Integración deberán presentarse ante la Comisión, por escrito y en duplicado, acompañadas además de la documentación e información que señala el artículo 53 de la Ley, de lo siguiente:
I. Tratándose de Federaciones:
a) La documentación que acredite la personalidad y facultades de quien promueve la solicitud, otorgadas por las Sociedades Financieras Populares correspondientes, señalando un domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones, así como el nombre de la o de las personas autorizadas para tales efectos;
b) a g) . . .
h) Descripción de las características del sistema que les permita integrar sus bases de datos para dar seguimiento al comportamiento crediticio de los acreditados de las Sociedades Financieras Populares, la calificación de los riesgos y, en general, su funcionamiento;
i) a la j) . . .
k) Descripción de la forma y medios a través de los cuales proporcionarán a sus afiliadas, en términos del artículo 56 de la Ley, la información sobre los servicios que ofrecen.
II. . . .
Artículo 4.- Los órganos de gobierno de las Sociedades Financieras Populares, Federaciones y Confederaciones, en el ámbito de su competencia, deberán evaluar y verificar en forma previa a la designación de sus Consejeros, Director o Gerente General, miembros del Comité de Supervisión, Contralor Normativo y Auditor Legal o Interno, según corresponda, que la persona de que se trate, cumpla con los requisitos establecidos por la Ley, para lo cual deberán requerirle la información y documentación siguiente:
I. . . .
II. Reporte emitido por una Sociedad de Información Crediticia autorizada conforme a la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, que contenga antecedentes de por lo menos cinco años anteriores a la fecha en que se pretenda inicie el ejercicio del cargo, o del periodo que comprenda la información con la que, en su caso, cuente la Sociedad de Información Crediticia de que se trate, cuya fecha de emisión no exceda de 180 días naturales con relación a la fecha de presentación de los mismos ante la Sociedad Financiera Popular, Federación o Confederación respectiva;
III. . . .
IV. Cartas de recomendación expedidas por personas morales en las que la persona haya prestado servicios profesionales cuyo desempeño requiera conocimientos en materia financiera y administrativa, durante un mínimo de tres años o el tiempo que la Ley exija dependiendo del cargo a desempeñar, siendo dicho plazo anterior a la fecha de su presentación ante la Sociedad Financiera Popular, Federación o Confederación, según corresponda.
El acreditamiento de la experiencia citada deberá estar relacionado con la operación y funcionamiento de Sociedades Financieras Populares, Federaciones o Confederaciones según corresponda, o con el área en específico en la que habrá de prestar sus servicios.
En caso de que la persona no pueda acreditar su experiencia en las materias antes señaladas mediante las cartas citadas, las Sociedades Financieras Populares, Federaciones o Confederaciones, según corresponda, podrán tomar en cuenta las constancias, títulos, certificados, diplomas o cualquier otro tipo de documento, en los que conste el reconocimiento de la calidad o capacidad técnica o profesional de la persona que se trate, en la operación y funcionamiento de las Sociedades Financieras Populares, Federaciones o Confederaciones según sea el caso, o con el área en específico en la que habrá de prestar sus servicios, expedidos por instituciones educativas de nivel superior, públicas o privadas, nacionales o extranjeras de reconocido prestigio, o bien, constancias de certificación de capacidad técnica emitidas por organismos reconocidos por la Comisión.
En defecto de cualquiera de los requisitos señalados en los párrafos que anteceden, tratándose de personas que se desempeñarían como Consejeros, Director o Gerente General de las Sociedades Financieras Populares, podrán acreditar conocimientos en materia financiera y administrativa mediante una evaluación realizada ante el Comité de Supervisión de la Federación correspondiente; cuando se trate de personas que ocuparán cargos en las Federaciones o Confederaciones, el examen se presentará ante organismos reconocidos por la Comisión, y
V. Declaración por escrito y bajo protesta de decir verdad, en la que manifieste que no mantiene nexos patrimoniales, de responsabilidad o de parentesco, con socios o accionistas, Consejeros, Miembros del Consejo de Vigilancia o Comisario, con el Director o Gerente General o con el Contralor Normativo de la Sociedad Financiera Popular, Federación o Confederación que lo designa.
Tratándose de Miembros del Consejo de Vigilancia o Comisarios de las Sociedades Financieras Populares, serán aplicables las fracciones anteriores, con excepción de la fracción IV.
Artículo 5.- Las Sociedades Financieras Populares y Organismos de Integración deberán contemplar en sus estatutos o bases constitutivas, la forma y términos para llevar a cabo la suplencia de los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia. Dicho nombramiento podrá realizarse mediante la designación directa de un miembro suplente por cada miembro propietario, o bien de conformidad con lo siguiente:
I. y II. . . .
Artículo 6.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 4 anterior, las Sociedades Financieras Populares, Federaciones y Confederaciones establecerán políticas que les permitan evaluar la Solvencia Económica de las personas a que refiere dicho artículo, basados en la información que obtengan de las Sociedades de Información Crediticia. Al efecto, dichas políticas tomarán en cuenta, cuando menos:
I a III. . . .
Artículo 7.- Los miembros del Comité de Supervisión, además de la información y documentación señalada en el artículo 4 anterior, con excepción de lo previsto por el tercer párrafo de la fracción IV del propio artículo 4, deberán presentar una certificación expedida por una institución especializada reconocida por la Comisión.
Artículo 8.- Las personas designadas como Consejeros, Miembros del Consejo de Vigilancia o Comisario, Director o Gerente General, Miembros del Comité de Supervisión, Contralor Normativo y Auditor Legal o Interno, deberán manifestar por escrito y bajo protesta de decir verdad a la Sociedad Financiera Popular, Federación o Confederación según corresponda:
I. Tratándose de miembros del Comité de Supervisión, que no se encuentran en los supuestos a que se refieren las fracciones II a la VIII del artículo 67 de la Ley; para las demás personas señaladas en el párrafo anterior, que no se encuentran en los supuestos a que se refieren las fracciones I a VIII del artículo 21 de la Ley.
Para efectos de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 67 de la Ley, se considerarán como funcionarios al Director o Gerente General, y a los funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía de hasta dos niveles inmediatos inferiores a la de aquél;
II. Si tiene conflictos de interés o un interés opuesto al de la Sociedad Financiera Popular, Federación o Confederación que lo designa;
III. y IV. . . .
Artículo 9.- Las Sociedades Financieras Populares, Federaciones y Confederaciones, deberán integrar por cada Consejero, Director o Gerente General, Miembro del Comité de Supervisión, Miembro del Consejo de Vigilancia o Comisario, Contralor Normativo y Auditor Legal o Interno, un expediente que contendrá la documentación e información a que se refieren los artículos 4, 7, 8 y 10 de las presentes disposiciones.
Artículo 10.- Las Sociedades Financieras Populares, Federaciones y Confederaciones, deberán establecer mecanismos de comunicación permanente que les permitan verificar en forma continua, el cumplimiento de los requisitos, así como la inexistencia de impedimentos legales para que sus Consejeros, Miembros del Consejo de Vigilancia o Comisario, Director o Gerente General, Miembros del Comité de Supervisión, Contralor Normativo y Auditor Legal o Interno, puedan continuar en el desempeño de las funciones para las cuales hayan sido nombrados.
. . ."
"Artículo 12.- Las Sociedades Financieras Populares, Federaciones y Confederaciones, deberán designar al Director o Gerente General, como el responsable de la integración de los expedientes a que se refiere la presente Sección, así como de implementar los mecanismos de comunicación permanente y de proporcionar la información a que esta Sección alude.
Artículo 13.- En todo caso, la Comisión podrá solicitar a las Sociedades Financieras Populares, Federaciones o Confederaciones, la información que juzgue conveniente relativa a los expedientes a que hace referencia el artículo 9 de las presentes disposiciones.
Artículo 14.- Las Sociedades Financieras Populares con Nivel de Operaciones I y II deberán designar al menos un Consejero independiente para que participe en los trabajos del Consejo de Administración. Las Sociedades Financieras Populares con Nivel de Operaciones III y IV deberán cumplir con el porcentaje mínimo de Consejeros independientes a que se refiere el segundo párrafo del artículo 18 de la Ley.
. . .
I. . . .
II. No tener ninguno de los impedimentos señalados en los artículos 15 y 16 de estas disposiciones, según corresponda, y
III. . . .
Por cada Consejero independiente se deberá designar un suplente, quien deberá cubrir los requisitos establecidos en este artículo y no tener los impedimentos a que se refieren los artículos 15 y 16 de las presentes disposiciones, según se trate.
Artículo 15.- En ningún caso podrán ser Consejeros independientes de las Sociedades Financieras Populares:
I. Las personas que tengan alguno de los impedimentos señalados en las fracciones I a VIII del artículo 21 de la Ley;
II. Los empleados, funcionarios o directivos de la Sociedad Financiera Popular;
III. Socios o accionistas que tengan Poder de Mando y /o personas que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 35 de la Ley
IV. Socios o empleados de sociedades o asociaciones que presten servicios de auditoría, asesoría o consultoría a la propia Sociedad Financiera Popular, así como a la Federación que la supervise de manera auxiliar o la Confederación que administre el Fondo de Protección y que sus ingresos dependan significativamente de esta relación.
. . .
V. Clientes, proveedores, deudores o acreedores de la Sociedad Financiera Popular, así como clientes, proveedores, deudores, acreedores, socios, consejeros o empleados de una sociedad que sea cliente, proveedor, deudor o acreedor importante de la Sociedad Financiera Popular.
Se considera que un cliente o proveedor es importante cuando los servicios que preste la Sociedad Financiera Popular o las ventas que le haga a ésta, representan más de 10 por ciento de los servicios o ventas totales del cliente o del proveedor, respectivamente. Asimismo, se considera que un deudor o acreedor es importante cuando el importe del crédito es mayor al 15 por ciento de los activos de la Sociedad Financiera Popular o de su contraparte;
VI. Empleados, funcionarios o directivos de una fundación, asociación civil o sociedad civil, que otorguen o reciban donativos importantes de la Sociedad Financiera Popular.
. . .
VII. Directores generales o funcionarios de primer y segundo nivel de una sociedad en cuyo consejo de administración participe el Director o Gerente General o un funcionario de alto nivel de la Sociedad
Financiera Popular o de la Federación que supervise auxiliarmente a ésta o de la Confederación que administre al Fondo de Protección respectivo;
VIII. . . .
IX. Quienes hayan ocupado un cargo de dirección o administrativo en la Sociedad Financiera Popular, o bien en la Federación que supervise auxiliarmente a ésta o en la Confederación que administre el Fondo de Protección en el que participe, durante el año anterior al momento en que se pretenda hacer su designación;
X. . . .
XI. Las personas que realicen funciones de regulación, inspección o vigilancia de las Sociedades Financieras Populares, Federaciones o Confederaciones.
Artículo 16.- . . .
I. Las personas que tengan alguno de los impedimentos señalados en las fracciones I a VIII del artículo 21 de la Ley;
II. Los empleados o funcionarios de la propia Federación, así como los Consejeros, Miembros del Consejo de Vigilancia o Comisario, empleados o funcionarios de las Sociedades Financieras Populares que ésta supervise de manera auxiliar o de la Confederación que administre el Fondo de Protección respectivo;
III. Representantes ante la asamblea general de afiliados, representantes ante la asamblea general de la Confederación respectiva así como socios o accionistas de las Sociedades Financieras Populares que tengan Poder de Mando;
IV. Socios o empleados de sociedades o asociaciones que presten servicios de auditoría, asesoría o consultoría a la propia Federación, así como a alguna de las Sociedades Financieras Populares que ésta supervise de manera auxiliar o la Confederación que administre el Fondeo de Protección respectivo, y que sus ingresos dependan significativamente de esta relación;
. . .
V. y VI. . . .
VII. Directores generales o funcionarios de primer y segundo nivel de una sociedad en cuyo consejo de administración participe el Gerente General o un directivo de alto nivel de la Federación, el Director o Gerente General o un funcionario de alto nivel de alguna Sociedad Financiera Popular que ésta supervise de manera auxiliar, o bien el Gerente General o un funcionario de alto nivel de la Confederación que administre el Fondo de Protección respectivo;
VIII. . . .
IX. Quienes hayan ocupado un cargo de dirección o administrativo en la Federación, en alguna de las Sociedades Financieras Populares que ésta supervise de manera auxiliar o en la Confederación que administre el Fondo de Protección respectivo, durante el año anterior al momento en que se pretenda hacer su designación;
X. . . .
XI. Las personas que realicen funciones de regulación, inspección o vigilancia de las Sociedades Financieras Populares, Federaciones o Confederaciones."
"TITULO TERCERO
De las operaciones de las Sociedades Financieras Populares
Capítulo I
. . ."
"Artículo 20.- Tratándose del dictamen respecto de las sociedades que no se consideren de nueva creación en términos del artículo 19 anterior, la Federación correspondiente propondrá a la Comisión el Nivel de Operaciones de la probable Sociedad Financiera Popular, considerando el monto de los activos totales con que cuenten, netos de sus correspondientes depreciaciones y estimaciones, de acuerdo con la tabla siguiente y lo dispuesto por el artículo 21 de las presentes disposiciones:
[Tabla] . . .
Lo anterior, sin perjuicio del ámbito geográfico de las operaciones y el número de Clientes de la probable Sociedad Financiera Popular.
Artículo 21.- La Federación, en adición a lo señalado en los artículos 19 y 20 anteriores, tomará en cuenta, para efectos de proponer a la Comisión el Nivel de Operaciones que, en su caso, pueda asignarse a la sociedad o asociación que se pretende autorizar como Sociedad Financiera Popular, el análisis que realice sobre el monto de los activos o la proyección de éstos, utilizando para ello el formato a que se refiere el primer párrafo de la fracción VII del artículo 2 de las presentes disposiciones, mismo que integra el Anexo A, en relación con el capital contable de la interesada.
Asimismo, la Federación deberá analizar el cumplimiento de los requisitos legales de los miembros de sus Consejos de administración y vigilancia, comisarios y funcionarios, en términos de lo dispuesto por la Sección Segunda del Capítulo I del Título Segundo de estas disposiciones, así como las bases relativas a la organización y control interno que la sociedad o asociación que se pretende autorizar presente en términos del artículo 10, fracción III, de la Ley, como los aspectos señalados en las fracciones siguientes:
I. a III. . . .
Si una vez evaluados los aspectos anteriores, a juicio de la Comisión, la Sociedad Financiera Popular no cuenta con la capacidad técnica y operativa para llevar a cabo las operaciones correspondientes al Nivel de Operaciones propuesto, la Comisión podrá modificar dicho Nivel de Operaciones y asignar un nivel inferior.
Artículo 22.- Las Sociedades Financieras Populares solo podrán cambiar al Nivel de Operaciones inmediato siguiente, siempre y cuando acrediten a la Comisión que cumplen con los requisitos necesarios prudenciales asociados al tamaño de activos correspondientes al Nivel de Operaciones solicitado. La Comisión podrá denegar la solicitud de que se trate cuando la Sociedad Financiera Popular solicitante tenga menos de seis meses operando desde la fecha de la asignación del Nivel de Operaciones anterior.
Lo anterior, sin perjuicio de que la Comisión, en el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia directas o a través de la supervisión auxiliar realizada por los Comités de Supervisión correspondientes, pueda asignarle a una Sociedad Financiera Popular un Nivel de Operaciones inferior distinto al originalmente asignado, por no cumplir con los criterios y requisitos necesarios, o bien, ordene la suspensión temporal de todas o algunas de sus operaciones, cuando las citadas Sociedades Financieras Populares infrinjan de manera grave o reiterada lo dispuesto por la Ley y las presentes disposiciones.
Capítulo II
De las Operaciones que podrán realizar las Sociedades Financieras Populares
Artículo 23.- Atendiendo al Nivel de Operaciones que les sea asignado, las Sociedades Financieras Populares podrán realizar las operaciones siguientes:
I. Sociedades Financieras Populares con Nivel de Operaciones I:
a) . . .;
b) Las anteriores operaciones se podrán realizar con menores de edad en términos de la legislación común aplicable.
c) Recibir préstamos y créditos de instituciones de crédito nacionales o extranjeras, así como de instituciones integrantes de la Administración Pública Federal o Estatal y fideicomisos públicos, constituidos por el Gobierno Federal o estatales para el fomento económico, que realicen actividades financieras, organismos e instituciones financieras internacionales, y de sus proveedores nacionales o del extranjero;
d) Otorgar a las Sociedades Financieras Populares afiliadas y no afiliadas que supervise de manera auxiliar su Federación, previa aprobación del Consejo de Administración de ésta y con cargo a sus excedentes de capital, préstamos de liquidez, mismos que deberán descontar de su capital, debiendo sujetarse a los requisitos y condiciones establecidas en el Capítulo II del Título Cuarto de las presentes disposiciones;
e) Recibir créditos de las Federaciones a las que se encuentren afiliadas, en términos del artículo 52 fracción III de la Ley;
f) Celebrar, como arrendatarias, contratos de arrendamiento financiero sobre equipos de cómputo, transporte y demás que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto social, y adquirir los bienes que sean objeto de tales contratos;
g) Celebrar contratos de arrendamiento sobre bienes muebles e inmuebles para la consecución de su objeto;
h) Otorgar su garantía en términos del artículo 92 de la Ley;
i) Recibir y emitir órdenes de pago y transferencias cuando estás se encuentren en moneda nacional. Las Sociedades podrán emitir órdenes de pago y transferencias cuando estás se encuentren en moneda extranjera y recibir estas últimas únicamente para abono en cuenta en moneda nacional, siendo necesaria en estos casos la autorización previa de la Comisión;
j) Descontar, dar en garantía o negociar títulos de crédito y afectar los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que realicen con sus Clientes o de las operaciones autorizadas con las personas de las que reciban financiamiento, únicamente con fideicomisos públicos, constituidos por el Gobierno Federal o estatales para el fomento económico, o con instituciones de crédito y organizaciones auxiliares del crédito. Cuando los recursos recibidos a través de operaciones de descuento en términos de este numeral sean destinados a otorgar préstamos o créditos, y exista congruencia entre los plazos de ambas operaciones, los préstamos o créditos otorgados por la Sociedad Financiera Popular podrán ser de hasta 60 meses; siempre y cuando el plazo no rebase el límite establecido en el último párrafo del inciso a) de la fracción I del artículo 25 de las presentes disposiciones;
k) Constituir depósitos a la vista o a plazo en instituciones de crédito y en entidades financieras del exterior;
l) Otorgar a sus Clientes, préstamos o créditos a un plazo máximo de 60 meses, salvo por lo establecido por el inciso a) de la fracción I del artículo 25 de las presentes disposiciones;
m) Invertir sus excedentes de efectivo, directamente o a través de reportos, en valores gubernamentales, Pagarés con Rendimiento Liquidable al Vencimiento, suscritos por instituciones de crédito y en sociedades de inversión cuyos activos objeto de inversión sean únicamente los valores antes mencionados; n) Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto y enajenarlos cuando corresponda;
ñ) Fungir como receptor de pago de servicios por cuenta de terceros, siempre que lo anterior no implique para la Sociedad Financiera Popular la aceptación de obligaciones directas o contingentes;
o) Otorgar créditos o préstamos de carácter laboral a sus trabajadores;
p) Recibir donativos;
q) Expedir y operar tarjetas de débito y tarjetas recargables;
r) Realizar inversiones en el capital social de la Federación a la que se encuentren afiliadas;
s) Llevar a cabo la distribución y pago de productos, servicios y programas, todos ellos gubernamentales;
t) Realizar la compra y venta de divisas en ventanilla, por cuenta de terceros, o propia
u) Ofrecer y distribuir, entre sus Clientes, seguros los cuales se formalizarán a través de contratos de adhesión, por cuenta de alguna institución de seguros debidamente autorizada de conformidad con Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas y sujetándose a lo establecido en el artículo 102 de la referida ley.
v) Aceptar mandatos y comisiones de entidades financieras, relacionadas con su objeto.
w) Realizar inversiones permanentes de capital en otras sociedades mercantiles, siempre y cuando les presten servicios auxiliares, complementarios o de tipo inmobiliario.
x) Distribuir fianzas, en términos de las disposiciones aplicables a dichas operaciones.
II. Las Sociedades Financieras Populares con Nivel de Operaciones II, además de las operaciones señaladas en la fracción I anterior, podrán efectuar las siguientes:
a) Descontar, dar en garantía o negociar títulos de crédito y afectar los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que realicen con sus Clientes o de las operaciones autorizadas con las personas de las que reciban financiamiento, únicamente con fideicomisos públicos, constituidos por el Gobierno Federal o estatales para el fomento económico, o con instituciones de crédito y organizaciones auxiliares del crédito. Cuando los recursos recibidos a través de operaciones de descuento en términos de este inciso sean destinados a otorgar préstamos o créditos, y exista congruencia entre los plazos de ambas operaciones, los préstamos o créditos otorgados por la Sociedad Financiera Popular podrán ser por plazos superiores a 96 meses, siempre y cuando el plazo no rebase el límite establecido en el último párrafo del inciso a) de la fracción I del artículo 25 de las presentes disposiciones;
b) Realizar operaciones de factoraje financiero con sus Clientes o por cuenta de éstos;
c) Otorgar a sus Clientes, préstamos o créditos por plazos de hasta 96 meses, salvo por lo establecido por el inciso a) de la fracción I del artículo 25 de las presentes disposiciones;
e) Prestar servicios de caja de seguridad;
f) . . .
III. Las Sociedades Financieras Populares con Nivel de Operaciones III, además de las operaciones señaladas en las fracciones I y II anteriores, podrán efectuar las siguientes:
a) Otorgar a sus Clientes, préstamos o créditos a plazos superiores a 96 meses;
b) Invertir sus excedentes de efectivo, directamente o a través de reportos, en valores, que tenga permitido invertir conforme a la Ley y estas disposiciones, ajustándose en todo momento a los límites y requisitos establecidos en dichos ordenamientos;
c) Celebrar, como arrendador, contratos de arrendamiento financiero con sus Clientes,
d) Prestar servicios de caja y tesorería.
e) Actuar como Fiduciaria en los fideicomisos de garantía a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
IV. Las Sociedades Financieras Populares con Nivel de Operaciones IV, además de las operaciones señaladas en las fracciones I, II y III anteriores, podrán efectuar las siguientes:
a) a e) . . .
f) Expedir tarjetas de crédito con base en contratos de apertura de crédito en cuenta corriente; a sus Clientes
g) y h). . .
i) Realizar inversiones en acciones de Sociedades Operadoras de Fondos de inversión, previa autorización de la Comisión, y
j) Ofrecer y distribuir, entre sus Socios, las acciones de las sociedades de inversión operadas por las Sociedades Operadoras de Fondos de Inversión a que hace referencia el inciso anterior o, en su caso, por aquéllas en cuyo capital participen indirectamente a través, entre otros, de la Federación a la que se encuentren afiliadas;
k) Realizar inversiones en acciones de Administradoras de Fondos para el Retiro y Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro, previa autorización de la Comisión;
l) Ofrecer y distribuir, entre sus Socios, las acciones de las Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro a que hace referencia el inciso anterior o por aquéllas en cuyo capital participen indirectamente a través, entre otros, de la Federación a la que se encuentren afiliadas, así como promocionar la afiliación de trabajadores a las Administradoras de Fondos para el Retiro en cuyo capital participen directa o indirectamente a través, entre otros, de la Federación a la cual se encuentren afiliadas."
"Artículo 24.- Las Sociedades Financieras Populares, en la contratación de las operaciones pasivas señaladas por el artículo 23 anterior, habrán de sujetarse a las disposiciones que resulten aplicables, así como a los términos y condiciones siguientes:
I. . . .
a) . . .
b) . . .
Las Sociedades Financieras Populares podrán pactar libremente con sus cuentahabientes, los montos y saldos mínimos a los cuales estén dispuestas a recibir y mantener estos depósitos, aplicando las políticas generalmente usadas.
c) . . .
En los depósitos con interés, las Sociedades Financieras Populares podrán pactar libremente con su clientela las tasas de interés que devenguen los mismos, las cuales podrán ser distintas para diferentes tipos de cuentahabientes. Las Sociedades Financieras Populares deberán reservarse invariablemente el derecho de ajustar diariamente la tasa pactada. Las tasas se aplicarán sobre el promedio de saldos diarios del periodo en el cual hayan estado vigentes. Las Sociedades Financieras Populares podrán pactar libremente la periodicidad de pago de los intereses.
d) . . .
e) . . .
Las Sociedades Financieras Populares deberán proporcionar a los depositantes, con la periodicidad que libremente determinen, un estado de cuenta o su equivalente, en el que aparezcan los movimientos efectuados en el periodo correspondiente, el promedio de saldos diarios de cada periodo de interés, el rendimiento correspondiente a cada periodo de interés en cantidad y porcentaje, así como, en su caso, las comisiones cargadas. Las Sociedades Financieras Populares podrán pactar con los depositantes que los referidos estados de cuenta estén a su disposición en sus sucursales por un periodo determinado.
II. . . .
. . .
a) . . .
b) . . .
Las Sociedades Financieras Populares podrán pactar libremente con su clientela, las tasas de interés que devenguen estos depósitos, las cuales podrán ser distintas para diferentes tipos de cuentahabientes y deberán reservarse el derecho de ajustar diariamente la tasa de interés pactada. Las tasas se aplicarán sobre el promedio de saldos diarios del periodo en el cual hayan estado vigentes.
Las Sociedades Financieras Populares podrán pactar libremente la periodicidad de pago de los intereses.
c) . . .
. . .
. . .
1. Por ventanilla en las oficinas o sucursales de la Sociedad Financiera Popular;
2. A través de equipos y sistemas automatizados, hasta por la cantidad diaria previamente señalada por la Sociedad Financiera Popular depositaria;
3. Mediante adquisiciones de bienes y servicios y, en su caso, disposiciones de efectivo hasta por la cantidad diaria que la Sociedad Financiera Popular haya pactado con los negocios afiliados al servicio de la tarjeta; y/o bien,
4. . . .
La adquisición de bienes y servicios, así como los retiros en los negocios afiliados a la tarjeta que corresponda a este tipo de depósitos, se harán en los términos previstos por la fracción V del artículo 25. El importe de los documentos con que se formalicen estas operaciones deberá cargarse a la cuenta del depositante el mismo día en que, a su vez, la Sociedad Financiera Popular los cubra a establecimientos afiliados, siempre y cuando las Sociedades Financieras Populares cuenten con la autorización del Cliente de que se trate y que el mismo autorice directamente al proveedor de bienes o servicios y éste a su vez instruya a la Sociedad Financiera Popular para realizar el cargo respectivo, en los términos previstos en el artículo 36 Bis de la Ley.
d) . . .
Para evitar posibles sobregiros, al permitir adquisiciones de bienes y servicios en establecimientos afiliados, la Sociedad Financiera Popular depositaria podrá otorgar créditos a los cuentahabientes. Las características de estos créditos podrán ser determinadas libremente por la Sociedad Financiera Popular acreditante.
e) . . .
Las Sociedades Financieras Populares deberán proporcionar a los depositantes, con la periodicidad que libremente determinen, un estado de cuenta o su equivalente, en el que aparezcan los movimientos efectuados en el periodo correspondiente, el promedio de saldos diarios de cada periodo de interés, el rendimiento correspondiente a cada periodo de interés en cantidad y porcentaje, así como, en su caso, las comisiones cargadas. Las Sociedades Financieras Populares podrán pactar con los depositantes que los referidos estados de cuenta estén a su disposición en sus sucursales por un periodo determinado.
III. . . .
a) . . .
b) . . .
Las Sociedades Financieras Populares podrán pactar libremente con sus cuentahabientes, los montos y saldos mínimos a los cuales estén dispuestas a recibir y mantener estos depósitos.
Las Sociedades Financieras Populares deberán reservarse invariablemente el derecho de no recibir nuevos depósitos en la cuenta de que se trate.
c) . . .
Las Sociedades Financieras Populares podrán pactar libremente las tasas de interés que devenguen estos depósitos, las cuales podrán ser distintas para cada tipo de inversionista que determine la propia Sociedad Financiera Popular.
. . .
. . .
Las Sociedades Financieras Populares podrán pactar libremente la periodicidad de pago de los intereses.
d) . . .
. . .
. . .
Las Sociedades Financieras Populares podrán pactar en los contratos respectivos que, de presentarse el supuesto previsto en el párrafo precedente, que el depósito pueda retirarse el día hábil bancario inmediato anterior. En los contratos también podrá establecerse que el retiro pueda efectuarse a elección del depositante en cualquiera de las dos opciones mencionadas.
Las Sociedades Financieras Populares se abstendrán de atender retiros en días distintos a los expresamente señalados en el contrato respectivo.
No obstante, las Sociedades Financieras Populares podrán pactar que estos depósitos sean retirables también con previo aviso. En este caso, en el contrato correspondiente deberá establecerse el plazo con el cual deberá darse el previo aviso para los retiros y el monto máximo de éstos.
IV. . . .
a) . . .
b) . . .
Las Sociedades Financieras Populares podrán pactar libremente con sus cuentahabientes, mediante políticas de carácter general los montos y saldos mínimos a los cuales estén dispuestas a recibir y mantener estos depósitos.
c) . . .
Estos depósitos devengarán intereses a la tasa que libremente determine la Sociedad Financiera Popular depositaria. La tasa así determinada se aplicará de manera uniforme a todos los depositantes.
. . .
. . .
d) . . .
. . .
1. A la vista, de la cantidad equivalente a 30 UMAS o del 30 por ciento del saldo de la cuenta cuando la suma correspondiente a este porcentaje sea superior a dicha cantidad; entre un retiro a la vista y otro, deberán transcurrir cuando menos 30 días;
2. . . .
No obstante, lo establecido en este numeral, la Sociedad Financiera Popular podrá pagar a la vista hasta el 100 por ciento del importe de la cuenta.
V. . . .
a) . . .
b) . . .
Las Sociedades Financieras Populares podrán pactar libremente con sus cuentahabientes, los montos mínimos a partir de los cuales estén dispuestas a recibir estos depósitos.
c) . . .
. . .
Las Sociedades Financieras Populares determinarán libremente la periodicidad con que vayan a pagar los intereses.
Tratándose de renovaciones automáticas, la tasa aplicable en cada renovación deberá ser la señalada por la Sociedad Financiera Popular para depósitos con las mismas características en la fecha valor de la renovación.
d) . . .
e) . . .
f) . . .
. . .
. . .
. . .
Los depósitos documentados en constancias podrán ser renovados automáticamente a su vencimiento, y los derechos que amparen tales constancias no deberán ser cedidos a instituciones de crédito o a otras Sociedades Financieras Populares.
VI. . . .
a) . . .
b) . . .
Las Sociedades Financieras Populares podrán pactar libremente con sus cuentahabientes los montos y saldos mínimos a los cuales estén dispuestas a recibir y mantener estos depósitos.
Las Sociedades Financieras Populares deberán reservarse invariablemente el derecho de no recibir nuevos depósitos en la cuenta de que se trate.
c) Rendimientos.
Las Sociedades Financieras Populares podrán pactar libremente las tasas de interés que devenguen estos depósitos, las cuales podrán ser distintas para cada inversionista.
. . .
Las Sociedades Financieras Populares podrán pactar libremente la periodicidad de pago de intereses.
d) . . .
. . .
Los recursos asignados a tales tarjetas constituirán un pasivo de la propia Sociedades Financieras Populares.
Las tarjetas recargables podrán ser emitidas con las características que libremente determine cada Sociedades Financieras Populares y no será necesario la firma de un contrato con el adquirente de la tarjeta, pero en todos los casos las tarjetas deberán mostrar claramente en su anverso la denominación o cualquier otra expresión, simbología, emblema o logotipo de la Sociedades Financieras Populares emisora.
b) . . .
. . .
1. Para obtener recursos en ventanilla en las oficinas de la Sociedad Financiera Popular;
2. y 3. . . .
La disposición de efectivo en negocios afiliados, así como la adquisición de bienes y servicios, se sujetarán en lo conducente a lo previsto en las Reglas a las que habrán de sujetarse las Sociedades Financieras Populares en la emisión y operación de tarjetas de crédito, que se señalan en la fracción V de artículo 25.
. . .
c) . . .
Las Sociedades Financieras Populares podrán distribuir las tarjetas en sus sucursales. En todos los casos, las Sociedades Financieras Populares deberán entregar un comprobante de la operación al adquirente.
d) . . .
En ningún caso el saldo de cada tarjeta recargable podrá ser mayor al equivalente a 1,500 UDIS. Tratándose de tarjetas en las que se tenga identificado al adquirente, las Sociedades Financieras Populares podrán establecer el monto libremente.
e) . . .
f) . . .
Las Sociedades Financieras Populares estarán obligadas a devolver el saldo de los recursos asignados a la tarjeta de que se trate en caso de que el adquirente cancele la tarjeta o una vez terminada su vigencia. Dichos recursos deberán ser devueltos conforme a lo que se establezca en los términos y condiciones que para la operación de estas tarjetas las Sociedades Financieras Populares entreguen a sus adquirentes.
g) . . .
Las tarjetas podrán ser abonadas sucesivamente. Solamente podrán abonarse o transferirse recursos de una tarjeta a otra, cuando la información de la operación de abono o transferencia respectiva quede registrada en la Sociedad Financiera Popular emisora. En todos los casos se deberá entregar o poner a disposición de quien haya efectuado el abono o transferencia correspondiente, un comprobante de la operación.
h) Rendimientos.
Las Sociedades Financieras Populares podrán pagar rendimientos sobre los saldos no dispuestos de las tarjetas.
i) . . .
Las Sociedades Financieras Populares, previo a la adquisición de las tarjetas, deberán dar a conocer a los adquirentes los montos, conceptos y periodicidad de las comisiones que les sean aplicables.
Las Sociedades Financieras Populares deberán informar a los adquirentes, las modificaciones a las comisiones previstas en los términos y condiciones vigentes, en carteles, cartulinas o folletos, por lo menos con treinta días de anticipación a la fecha en que pretendan que éstas surtan efectos. Los adquirentes podrán cancelar las tarjetas sin comisión alguna dentro del plazo referido.
j) . . .
Las Sociedades Financieras Populares determinarán libremente las características físicas y las medidas de seguridad de las tarjetas.
k) . . .
Las Sociedades Financieras Populares podrán emitir estados de cuenta de las tarjetas, en cuyo caso deberán establecer en los términos y condiciones respectivos su periodicidad y la forma en que podrán consultarse.
l) . . .
Las Sociedades Financieras Populares estarán obligadas a dar a conocer a los adquirentes, previo a la adquisición de las tarjetas, los términos y condiciones de su operación, así como a entregarles una copia de éstos al momento de adquirirla.
. . .
1. a 8. . . .
Para cualquier tipo de depósito descrito en las fracciones I a VII de este artículo, las Sociedades Financieras Populares podrán determinar libremente, mediante políticas generales el importe de las comisiones a cargo del cuentahabiente.
. . .
Asimismo, las Sociedades Financieras Populares deberán informar a los diferentes tipos de cuentahabientes, mediante avisos colocados en un lugar visible de las sucursales, la tasa de interés y las comisiones de cada uno de los instrumentos respectivos.
VIII. . . .
a) . . .
Las Sociedades Financieras Populares podrán aceptar letras de cambio en moneda nacional, las cuales podrán ser giradas por las propias Sociedades Financieras Populares, o por personas físicas o morales.
1. . . .
2. . . .
Las aceptaciones que sean giradas por personas físicas o morales deberán ser suscritas con base en aperturas de crédito que la Sociedad Financiera Popular aceptante otorgue a aquéllas. Estas aceptaciones serán giradas a la orden del propio girador.
3. . . .
El rendimiento de las aceptaciones estará referido a su colocación a descuento. Las Sociedades Financieras Populares determinarán libremente la tasa de descuento respectiva.
4. . . .
Las aceptaciones podrán emitirse al plazo que libremente determine la Sociedad Financiera Popular suscriptora, no debiendo ser menor a un día.
b) . . .
1. . . .
2. . . .
Los avales sobre títulos de crédito se otorgarán con base en aperturas de crédito que la Sociedad Financiera Popular avalista otorgue al suscriptor de los títulos.
Atento a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no es necesario que, precisamente en la fecha de suscripción de un pagaré, se indique el nombre del beneficiario. Por lo tanto, las instituciones podrán avalar títulos de crédito sin la mención del beneficiario siempre y cuando, también conforme al precepto citado, se cumpla con dicho requisito con anterioridad a la presentación de los títulos para su pago.
. . .
3. y 4. . . .
5. . . .
Los títulos de crédito avalados serán cualquier crédito en moneda nacional que una persona otorgue a una empresa o bien a una persona física que realice actividades empresariales, siempre y cuando dicho crédito se documente con pagarés sobre los cuales las Sociedades Financieras Populares otorguen su aval. Para efectos de esta fracción, se entenderá por empresa a cualquier sociedad mercantil u organismo descentralizado que realice preponderantemente actividades empresariales.
IX. . . .
Las Sociedades Financieras Populares podrán emitir obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones o en certificados de aportación, de las previstas en los artículos 36, fracción IV, inciso c), y 36 Bis 1 de la Ley. Dichas obligaciones deberán ser colocadas por la Sociedad Financiera Popular emisora con la intermediación de una casa de bolsa.
. . .
. . .
. . .
1. Las entidades financieras de cualquier tipo, cuando actúen por cuenta propia. Se exceptúa de esta prohibición a las entidades financieras siguientes: i) sociedades de inversión en instrumentos de deuda y comunes, así como en sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro, ii) casas de bolsa que adquieran las obligaciones para su posterior colocación en el público inversionista, y iii) instituciones y sociedades mutualistas de seguros e instituciones de fianzas, únicamente cuando adquieran las referidas obligaciones como objeto de inversión de sus reservas técnicas y para fluctuaciones de valores.
2. Las sociedades nacionales o extranjeras en las cuales la Sociedad Financiera Popular emisora: sea propietaria de acciones con derecho a voto, que representen por lo menos el cincuenta y uno por ciento del capital pagado; tenga el control de las asambleas generales de accionistas, o esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros del Consejo de Administración.
b) . . .
Las Sociedades Financieras Populares tendrán prohibido:
1. Adquirir por cuenta propia las obligaciones subordinadas emitidas por ellas, así como las emitidas por otras Sociedades Financieras Populares.
2. Otorgar créditos o préstamos con garantía de obligaciones subordinadas a su cargo o a cargo de otras Sociedades Financieras Populares.
c) . . .
d) . . .
. . .
Conforme a lo previsto en el artículo 36 Bis 1 de la Ley, la Sociedad Financiera Popular emisora podrá diferir el pago de intereses y de principal, así como cancelar el pago de intereses que generen las obligaciones que suscriba, siempre y cuando se establezca en el acta de emisión relativa, en el prospecto informativo, en cualquier otra clase de publicidad relativa a las características de la emisión de que se trate y en los títulos que se expidan, los casos, términos y condiciones conforme a los cuales realizará tales actos.
e) . . .
El plazo de las obligaciones será determinado libremente por la Sociedad Financiera Popular emisora.
1. . . .
La emisora podrá, previa autorización de la Comisión, pagar anticipadamente las obligaciones que emita, siempre y cuando atento a lo previsto en artículo 36 Bis 1 de la Ley, en el acta de emisión, en el prospecto informativo, en cualquier otra propaganda o publicidad dirigida al público, relativa a las características de la emisión de que se trate y en los títulos respectivos, se describan claramente los términos, fechas y condiciones de pago anticipado.
La autorización a que se refiere el párrafo anterior se otorgará siempre que, una vez realizado el pago, la Sociedad Financiera Popular de que se trate mantenga un Nivel de Capitalización mayor al 131 por ciento, calculado en términos de lo dispuesto por los Requerimientos de capitalización establecidos en las respectivas Secciones del Capítulo III del Título Cuarto de las presentes disposiciones, según el monto de sus activos.
f) . . .
. . .
. . .
1. . . .
2. Tratándose de obligaciones subordinadas preferentes, que su pago en caso de liquidación o concurso mercantil de la emisora, se hará a prorrata, sin distinción de fechas de emisión, después de cubrir todas las demás deudas de la Sociedad Financiera Popular, pero antes de repartir a los titulares de las acciones o de los certificados de aportación, en su caso, el haber social y tratándose de obligaciones subordinadas no preferentes, que dicho pago se llevará a cabo en los mismos términos antes señalados, pero después de haber pagado las obligaciones subordinadas preferentes;
3. Que la emisora no podrá adquirir por cuenta propia las obligaciones subordinadas emitidas por ella misma, ni podrán ser recibidas en garantía por otras Sociedades Financieras Populares;
4. y 5. . . .
Lo señalado en los numerales 2 y 3 anteriores deberá constar en los estados de cuenta que al efecto las Sociedades Financieras Populares proporcionen a los titulares de las obligaciones.
Las Sociedades Financieras Populares deberán incluir en los títulos de crédito correspondientes, en el acta de emisión, en el prospecto informativo, así como en cualquier otro instrumento que documente una emisión de obligaciones subordinadas, que en el evento de que en términos de lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley, la Sociedad Financiera Popular emisora sea clasificada en la "categoría dos" en términos del artículo 74 de la Ley, la Sociedad Financiera Popular deberá diferir el pago del principal de las obligaciones subordinadas que haya emitido siempre que éstas computen como parte del capital neto de las propia Sociedad Financiera Popular emisora.
g) . . .
Las Sociedades Financieras Populares que deseen emitir obligaciones subordinadas deberán presentar su solicitud de autorización a la vicepresidencia encargada de su supervisión de la Comisión, acompañada de los proyectos de acta de emisión y de los títulos que se emitan en términos de lo dispuesto por los artículos 208, 209 y 210 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, indicando asimismo las condiciones bajo las cuales colocarán dichos títulos.
X. . . .
Las Sociedades Financieras Populares podrán recibir préstamos o créditos de organismos e instituciones financieras internacionales, sujetándose para tales efectos a los contratos, programas, políticas o lineamientos que documenten dichas operaciones. Los préstamos o créditos en cuestión deberán denominarse en moneda nacional.
XI. . . ."
"Artículo 25.- Las Sociedades Financieras Populares, en la contratación de las operaciones activas señaladas por el artículo 23, habrán de sujetarse a las disposiciones que resulten aplicables, así como a los términos y condiciones siguientes: I. Préstamos o créditos por plazos hasta de 60 meses, de más de 60 y hasta 96 meses y superiores a 96 meses a sus Clientes. . . .
a) . . .
. . .
. . .
Sin perjuicio de lo anterior, las Sociedades Financieras Populares podrán otorgar préstamos o créditos a sus Clientes, a plazos superiores a los señalados en esta fracción, cuando los préstamos o créditos se otorguen con recursos provenientes de instituciones de crédito, instituciones integrantes de la administración pública y fideicomisos públicos, constituidos por el Gobierno Federal o estatales para el fomento económico, que realicen actividades financieras, siempre que dichas instituciones y fideicomisos se constituyan como titulares o cotitulares de los respectivos derechos de crédito y asuman total o parcialmente el riesgo de incumplimiento en el pago, en cuyo caso, los plazos se ajustarán a las políticas y lineamientos que, al efecto, establezcan las instituciones de banca de desarrollo o fideicomisos de que se trate.
En ningún caso las Sociedades Financieras Populares podrán otorgar créditos por plazos superiores a 30 años.
b) . . .
. . .
1. a 5. . . .
. . .
Las Sociedades Financieras Populares no podrán pactar tasas alternativas.
Tratándose de aperturas de crédito en las que las Sociedades Financieras Populares no hayan renunciado al derecho de denunciarlas en cualquier tiempo, las partes podrán pactar en los instrumentos jurídicos en que documenten dichas aperturas de crédito, que la tasa de interés aplicable se fijará en el momento en que se efectúe cada una de las disposiciones del crédito respectivo. En la determinación de dicha tasa de interés, las Sociedades Financieras Populares deberán ajustarse estrictamente a lo dispuesto en este inciso.
Las Sociedades Financieras Populares deberán abstenerse de pactar en los instrumentos jurídicos en que documenten sus créditos, mecanismos para modificar durante la vigencia del contrato, la fórmula para determinar la tasa de interés así como los demás accesorios financieros.
. . .
d) . . .
En el evento de que las Sociedades Financieras Populares pacten la tasa de interés con base en una tasa de referencia, también deberán pactar que dicha tasa de referencia deberá ser la última publicada durante el periodo que se acuerde para la determinación de la tasa de interés o la que resulte del promedio aritmético de dichas tasas, publicadas durante el referido periodo. Lo anterior en el entendido de que el periodo de determinación de la tasa de interés no necesariamente deberá coincidir con el periodo en que los intereses se devenguen.
e) y f) . . .
Las Sociedades Financieras Populares deberán pactar una o más tasas de referencia sustitutivas, para el evento de que deje de existir la tasa de referencia originalmente pactada.
Las Sociedades Financieras Populares que pacten tasas de referencia sustitutivas deberán además convenir el número de puntos porcentuales o sus fracciones que, en su caso, se sumen a la tasa sustitutiva que corresponda, así como el orden en que dichas tasas de referencia sustituirían a la originalmente pactada.
. . .
II. . . .
a) y b). . .
Para efectos de lo dispuesto por el inciso b) de la fracción III del artículo 23 de estas disposiciones, se entenderán por valores: las acciones, obligaciones, bonos, certificados y demás títulos de crédito y documentos que se emitan en serie o en masa en los términos de las leyes que los rijan, destinados a circular en el mercado de valores, incluyendo las letras de cambio, pagarés y títulos opcionales que se emitan en la forma antes citada y, en su caso, al amparo de un acta de emisión, cuando por disposición de ley o de la naturaleza de los actos que en la misma se contengan, así se requiera.
Las Sociedades Financieras Populares con Nivel de Operaciones I, II y III únicamente podrán realizar inversiones según lo señalado en los incisos l) de la fracción I; d) de la fracción II, y b) de la fracción III, respectivamente, del artículo 23 de las presentes disposiciones, por lo que no podrán hacerlas con propósitos especulativos.
Las Sociedades Financieras Populares podrán ceder o descontar su cartera de crédito con o sin su responsabilidad, con fideicomisos públicos, constituidos por el Gobierno Federal o estatales para el fomento económico, o instituciones de crédito.
IV. . . .
Las Sociedades Financieras Populares podrán ceder o descontar su cartera de créditos, sin su responsabilidad, con cualquier persona física o moral nacional o extranjera, con la salvedad prevista en el inciso k) de esta fracción.
En los contratos en que se documenten las operaciones de cesión o descuento de cartera a que se refiere el párrafo inmediato anterior, no podrán pactarse mecanismos de cargo a la Sociedad Financiera Popular cedente o descontataria por virtud de los cuales se asegure el pago de la cartera cedida o descontada, ni cualquier otro tipo de estipulación que implique la garantía de la Sociedad Financiera Popular de que se trate para el pago de la cartera objeto de la cesión o descuento, o bien la asunción del riesgo de recuperación de los créditos cedidos o descontados por parte de la Sociedad Financiera Popular cedente o descontataria.
Las Sociedades Financieras Populares que lleven a cabo cesiones o descuentos de cartera con personas físicas o morales nacionales o extranjeras, deberán observar las directrices siguientes:
a) La Sociedad Financiera Popular cedente o descontataria no podrá otorgar, directa o indirectamente financiamiento alguno para la adquisición o descuento de dicha cartera, salvo que:
1. y 2. . . .
La Sociedad Financiera Popular cedente o descontataria, tendrá prohibido pactar como parte de la operación de cesión o descuento de cartera correspondiente, la obligación de adquirir o readquirir, según se trate, la cartera cedida o descontada;
b) . . .
c) Las transacciones de cesión o descuento de cartera que tengan por objeto operaciones que a la fecha de la transacción sean consideradas como operaciones con personas relacionadas definidas en términos de lo previsto por los artículos 35, 35 Bis y 35 Bis 1 de la Ley, así como aquellas que se celebren con cualquiera de las personas a que se refieren dichos artículos, deberán ser previamente aprobadas por el Consejo de Administración de la Sociedad Financiera Popular cedente o descontataria, de conformidad y con sujeción a los requisitos que para la celebración de dichas operaciones se establecen en los artículos 35, 35 Bis y 35 Bis 1 de la Ley;
d) a e) . . .
f) La Sociedad Financiera Popular deberá dar a conocer a la Federación a la que esté afiliada o aquella que la supervise de manera auxiliar, los créditos que se cedan o descuenten, indicando el estado en que se encuentran dichos créditos a la fecha de la cesión o descuento respectivo;
g) La Sociedad Financiera Popular cedente o descontataria deberá pactar en los contratos que instrumenten cada cesión o descuento de cartera la obligación a cargo del cesionario o descontador de informar oportunamente, de forma periódica y por escrito a las Sociedades de Información Crediticia la situación de los créditos objeto de la transacción, en los términos de las disposiciones o estipulaciones aplicables a dichas sociedades;
h) Las Sociedades Financieras Populares deberán obtener de la persona que pretenda actuar como cesionario o descontador, con anterioridad a la celebración de la transacción, constancia por escrito en la que el pretendido descontador o cesionario manifieste, bajo protesta de decir verdad, por sí mismo o a través de persona legalmente autorizada para realizar actos de administración, lo siguiente:
1. y 2. . . .
i) Las Sociedades Financieras Populares deberán corroborar con las Sociedades de Información Crediticia lo señalado en el numeral 1, del inciso h) de esta fracción y abstenerse de realizar la operación de cesión o descuento de cartera correspondiente, cuando detecten que el pretendido cesionario no ha proporcionado oportunamente a las referidas sociedades la información correspondiente;
j) La Sociedades Financieras Populares cedente o descontataria deberá notificar mediante comunicación escrita, la cesión o descuento de cartera de que se trate, a aquellas personas que por virtud de los créditos objeto de la cesión o descuento sean sus deudores, siempre que los créditos en cuestión sean considerados vigentes de conformidad con la normativa contable correspondiente, y k) . . .
Las Sociedades Financieras Populares que pretendan efectuar operaciones de cesión o descuento de cartera sin su responsabilidad, conforme a lo establecido en esta fracción, deberán dar aviso de los términos y condiciones generales de la operación a la Federación a la que estén afiliadas o a aquella que ejerza sobre las mismas facultades de supervisión auxiliar, con una anticipación de 5 días hábiles bancarios a la fecha en que pretendan llevar a cabo la transacción. Tratándose de operaciones de cesión o descuento de cartera con responsabilidad, deberán dar aviso además a la Comisión, en el plazo señalado anteriormente. Las Sociedades Financieras Populares que deseen ceder o descontar su cartera o en general transmitir o afectar la propiedad de la misma en términos distintos a los establecidos en el presente Capítulo, deberán solicitar autorización a la Comisión, por conducto de la Vicepresidencia de Normatividad.
Las Sociedades Financieras Populares deberán observar las "Reglas a las que habrán de sujetarse las instituciones de banca múltiple y las sociedades financieras de objeto limitado en la emisión y operación de tarjetas de crédito", emitidas por el Banco de México, así como sus modificaciones
VI. . . .
Las Sociedades Financieras Populares únicamente podrán realizar inversiones en el capital social de la Federación a la que se encuentren afiliadas, en títulos representativos del capital social del Banco del Bienestar, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, así como en acciones de Administradoras de Fondos para el Retiro, Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro y Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión, previo acuerdo de su Consejo de Administración y con cargo a su capital social.
Las Sociedades Financieras Populares que deseen realizar inversiones en Administradoras de Fondos para el Retiro, Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro y Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión, deberán presentar su solicitud de autorización a la vicepresidencia encargada de su supervisión de la Comisión, en la que se detalle el monto de inversión correspondiente.
En todos los casos, las inversiones a que se refiere la presente fracción que realicen las Sociedades Financieras Populares no podrán ascender en su conjunto, al 20 por ciento de su capital mínimo."
"Artículo 26.- Las Sociedades Financieras Populares, podrán recibir el pago de servicios por cuenta de terceros, siempre que lo anterior no implique para la sociedad la aceptación de obligaciones directas o contingentes.
Las Sociedades Financieras Populares podrán recibir pagos respecto de servicios que proporcionen terceros a sus Clientes, para lo cual deberán celebrar con dichos terceros, contratos de prestación de servicios para la situación de fondos.
Asimismo, las Sociedades Financieras Populares al recibir los recursos de sus Clientes deberán informarles el carácter con el que se reciben los recursos, lo que deberá constar en el recibo que para tales efectos extiendan.
. . .
Artículo 27.- Las Sociedades Financieras Populares, podrán realizar la compra y venta de divisas, por cuenta de terceros
Las Sociedades Financieras Populares en la realización de compra y venta de divisas por cuenta de terceros tendrán prohibido asumir algún tipo de riesgo cambiario.
Artículo 28.- Las Sociedades Financieras Populares determinarán libremente, en función de sus costos y políticas, el importe de las cuotas y honorarios correspondientes a los servicios siguientes:
I. Pagos por cuenta de sus Clientes;
II. y III. . . .
Las Sociedades Financieras Populares deberán informar a sus Clientes, previa la prestación del servicio de que se trate, el importe de las cuotas y honorarios correspondientes.
Las Sociedades Financieras Populares deberán mantener la información relativa al importe de las comisiones que cobran por los servicios que ofrecen al público relacionados con sus operaciones activas, pasivas y de servicios en sus sucursales ya sea en carteles, cartulinas o folletos, o permitir que ésta se obtenga a través de un medio electrónico ubicado en dichas sucursales, a fin de que cualquier persona que la solicite esté en posibilidad de consultarla gratuitamente."
"Artículo 29.- Las Sociedades Financieras Populares, a fin de realizar cualquiera de las operaciones previstas en la Ley y en el presente Título, en términos distintos a los aquí señalados, deberán contar con la previa autorización de la Comisión, para lo cual deberán presentar su respectiva solicitud de autorización con opinión favorable de la Federación que las supervise auxiliarmente."
"Artículo 31.- Las Sociedades Financieras Populares, en sus manuales de políticas y procedimientos para el otorgamiento de créditos, deberán establecer mecanismos para detectar, en forma previa a la celebración de cualquier operación de financiamiento, si la persona solicitante tiene alguna relación con la Sociedad Financiera Popular de que se trate, en términos de los artículos 35, 35 Bis y 35 Bis 1 de la Ley.
. . .
. . .
. . .
Artículo 32.- Las Sociedades Financieras Populares, en sus manuales de políticas y procedimientos para el otorgamiento de créditos, deberán establecer mecanismos que les permitan identificar aquellos casos en que las personas con las que hayan celebrado operaciones y que en su momento no hubieran sido consideradas como relacionadas, se ubiquen con posterioridad en alguno de los supuestos previstos por los artículos 35, 35 Bis y 35 Bis 1 de la Ley.
Asimismo, en los manuales antes mencionados, las Sociedades Financieras Populares deberán establecer las medidas necesarias para evitar que, en el supuesto señalado en el párrafo anterior, las operaciones nuevas excedan del límite establecido en el séptimo párrafo del artículo 35 Bis de la Ley.
. . .
Artículo 33.- Las operaciones con personas relacionadas que deban ser sometidas a la aprobación del Consejo de Administración en términos de lo dispuesto por los artículos 35 y 35 Bis de la Ley, se presentarán por conducto y con la opinión favorable del Comité de Crédito o de quien realice sus funciones en la Sociedad Financiera Popular de que se trate, de ser aprobadas, deberá presentarse a la Comisión copia certificada del acuerdo en el que conste la aprobación de la operación, dentro de los dentro de los 15 días hábiles posteriores a la sesión del Consejo de Administración de la Sociedad Financiera Popular en que haya sido aprobada la citada operación, informándole por escrito de las características del crédito otorgado, la forma en que se efectuará su pago y, en su caso, su renovación o su extinción.
Artículo 34.- El Consejo de Administración podrá delegar las facultades previstas por el artículo 35 de la Ley y por el presente Capítulo, en un comité de consejeros, cuya función será exclusivamente la aprobación de operaciones individuales con personas relacionadas, en las que el importe de cada una no exceda de setenta y cinco mil unidades de inversión o el cero punto cincuenta por ciento del capital neto de la Sociedad Financiera Popular, el que sea menor. Dicho comité se integrará por un mínimo de cuatro y un máximo de siete Consejeros, de los cuales, por lo menos, una tercera parte deberán ser Consejeros Independientes, en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley y el artículo 14 de las presentes disposiciones. En dicho comité no podrá haber más de un consejero que, a la vez, sea funcionario o empleado de la Sociedad Financiera Popular, de los integrantes del grupo financiero al que esta pertenezca, o de la propia sociedad controladora.
. . .
Artículo 35.- . . .
El reporte a que se refiere el párrafo anterior deberá contener, cuando menos, la información siguiente:
I. . . .
II. Relación de las personas a las que el comité respectivo autorizó operaciones, indicando el monto y las características generales, así como la fecha de aprobación y la naturaleza de la relación de conformidad con los artículos 35, 35 Bis y 35 Bis 1 de la Ley;
III. Relación de las personas a las que el comité respectivo rechazó operaciones, indicando el monto solicitado y las características generales, así como la fecha de la resolución y la naturaleza de la relación de conformidad con los artículos 35, 35 Bis y 35 Bis 1 de la Ley;
IV. y V. . . .
Artículo 36.- Las Sociedades Financieras Populares, en sus manuales de políticas y procedimientos para el otorgamiento de créditos, deberán prever la existencia de los mecanismos de información necesarios para que todas las instancias involucradas en el otorgamiento y autorización de operaciones a que se refiere el presente Capítulo, tengan conocimiento de las operaciones realizadas con anterioridad en un plazo igual al que establece la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia para la conservación de la información que, en relación con personas físicas, sea proporcionada por los Usuarios a que se refiere la propia ley. Lo anterior, con el objeto de que dichas instancias actúen en estricto apego a lo dispuesto por la Ley y por el presente Capítulo.
Artículo 37.- Las Sociedades Financieras Populares deberán tener a disposición de la Comisión y de la Federación que las supervise de forma auxiliar, toda la información relativa a las operaciones que hayan celebrado con personas relacionadas, incluyendo los reportes entregados al Consejo de Administración y la información que los respalda, así como los expedientes individuales respectivos.
. . "
"Artículo 39.- Las Sociedades Financieras Populares podrán solicitar a la Federación a la que se encuentren afiliadas o con la que tengan celebrado un contrato de supervisión auxiliar, les autorice el otorgamiento de préstamos de liquidez a cargo de una o más Sociedades Financieras Populares que supervise de manera auxiliar la misma Federación, proponiendo al efecto el monto, destino, plazo, intereses, garantías y demás características de la operación de que se trate.
Artículo 40.- Las Federaciones deberán establecer lineamientos y políticas generales, así como el formato del contrato marco, para el otorgamiento de los préstamos de liquidez que se otorguen a las Sociedades Financieras Populares que supervise de manera auxiliar. Dichos lineamientos deberán contener como mínimo lo siguiente:
I. Destino: Los préstamos únicamente podrán otorgarse con el objeto de atender problemas transitorios de liquidez que presenten las Sociedades Financieras Populares acreditadas. Para ello, el Consejo de Administración de la Federación deberá evaluar, en cada caso, la situación financiera de las Sociedades Financieras Populares y verificar que el destino de dichos préstamos conste de forma expresa en los contratos respectivos;
II. Plazo: Los préstamos se concederán a plazo no mayor de 180 días, incluyendo las renovaciones que, en su caso, se otorguen. No obstante, la Federación, tomando en consideración las circunstancias del mercado y la situación particular de la Sociedad Financiera Popular solicitante, podrá autorizar una renovación hasta por 180 días adicionales, siempre que la acreditante y la acreditada no incurran en un riesgo de solvencia, por lo que deberán encontrarse ubicadas dentro de la Categoría 1 de capitalización, y
III. Garantías: Los préstamos deberán garantizarse a satisfacción de la Sociedad Financiera Popular acreditante
Artículo 41.- Corresponderá al Consejo de Administración de las Federaciones, en su caso, aprobar las solicitudes que para el otorgamiento de préstamos de liquidez les presenten las Sociedades Financieras Populares que supervisen de manera auxiliar; los lineamientos y políticas generales, así como los contratos marco, a que se refiere el artículo 40 de las presentes disposiciones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 antes citado, el monto de cada uno de los préstamos de liquidez que se otorgue al amparo del contrato respectivo deberá ser autorizado de forma previa por el Consejo de Administración de la Federación correspondiente.
. . .
I. Todo préstamo de liquidez deberá otorgarse o renovarse con cargo a los excedentes de capital neto mínimo requerido de la Sociedad Financiera Popular acreditante, por lo que la Sociedad Financiera Popular deberá descontarlo de su capital;
II. El monto del préstamo o conjunto de préstamos de liquidez que mantenga vigentes una Sociedad Financiera Popular acreditante, no podrá exceder del 10 por ciento de su capital neto.
III. El monto del préstamo o conjunto de préstamos de liquidez que otorgue o renueve una Sociedad Financiera Popular, no podrá ubicar a dicha Sociedad Financiera Popular por debajo del coeficiente de liquidez que, conforme a las disposiciones aplicables, deba mantener.
Artículo 42.- En caso de falta de pago oportuno de un préstamo de liquidez, la Sociedad Financiera Popular acreditante deberá comunicarlo a la Federación a más tardar el día hábil siguiente al vencimiento, la cual procederá a practicar una investigación en la Sociedad Financiera Popular deudora a fin de identificar y evaluar las causas de la mora y adoptar, en su caso, las medidas procedentes en términos de lo establecido en los artículos 73 al 80 de la Ley. Lo anterior sin perjuicio del ejercicio de las acciones que correspondan a la Sociedad Financiera Popular acreditante para la recuperación del crédito."
"Artículo 44.- Las Sociedades Financieras Populares deberán contar con un capital mínimo, el cual se integrará con la suma del capital social más las reservas de capital y, en su caso, el rubro denominado "Efecto por incorporación al régimen de entidades de ahorro y crédito popular" a que se refiere la fracción VII del artículo 2 de las presentes disposiciones. El capital social deberá estar íntegramente suscrito y pagado. El capital mínimo para las Sociedades Financieras Populares sujetas a la presente regulación será de 100,000 (cien mil) UDIS.
Cuando la situación financiera de alguna Sociedad Financiera Popular lo requiera, la Comisión podrá otorgar por única ocasión un plazo de 6 meses a dicha Sociedad Financiera Popular para que se ajuste a lo establecido en esta Sección, con independencia de lo señalado en el artículo 43 anterior.
Las Sociedades Financieras Populares deberán suspender el pago de dividendos o la distribución de remanentes de capital a sus socios, y en general cualquier otro mecanismo que implique una transferencia de beneficios patrimoniales a los socios, mientras tengan faltante en su capital mínimo.
Los socios de las Sociedades Financieras Populares podrán solicitar el retiro de sus aportaciones, siempre y cuando dicho retiro no afecte al capital mínimo o al Nivel de Capitalización que deben observar las Sociedades Financieras Populares conforme a la presente Sección."
"Artículo 48.- La Sociedad Financiera Popular deberá efectuar mensualmente el cómputo de los requerimientos de capitalización, el cual deberá ser enviado dentro de los siguientes 30 días a la fecha del cómputo a la Federación que la supervise de manera auxiliar, en la forma y términos que dicha Federación establezca. Los requerimientos de capital y el capital neto se determinarán con base en saldos al día último del mes de que se trate.
Artículo 49.- La Federación correspondiente, además de efectuar y verificar el cálculo de los requerimientos e integración del capital, podrá requerir que le sea enviado el cómputo de los requerimientos de capital con mayor periodicidad y en cualquier fecha para alguna Sociedad Financiera Popular en específico, cuando juzgue que entre los días que transcurren entre un cómputo y otro, tal Sociedad Financiera Popular está asumiendo riesgos notoriamente mayores a los que muestren las cifras de cierre de cada mes."
"Artículo 52.- . . .
I. Riesgo de crédito: a las posibles pérdidas para la Sociedad Financiera Popular por la falta de pago de un acreditado;
II. Riesgo operativo: a las posibles pérdidas para la Sociedad Financiera Popular por errores o fallas en el desarrollo de las actividades administrativas y operativas del negocio, y
III. Sistema de control interno: al conjunto de objetivos, políticas, procedimientos y registros que establezca la Sociedad Financiera Popular, con el propósito de:
a) . . .
b) Delimitar las diferentes funciones y responsabilidades del personal al interior de la Sociedad Financiera Popular;
c) . . .
Artículo 53.- . . .
I. Será el responsable de definir los lineamientos de control interno para el manejo prudente de la Sociedad Financiera Popular, para lo cual deberá aprobar y revisar al menos cada dos años el manual de control interno y el manual de crédito de la Sociedad Financiera Popular. Adicionalmente, será el responsable de definir y aprobar los lineamientos, políticas y objetivos de la Sociedad Financiera Popular;
II. . . .
III. Respecto al manual de control interno, será el responsable de aprobar la estructura orgánica de la Sociedad Financiera Popular y vigilar el cumplimiento de las medidas correctivas, que se deriven de los informes que emita el Consejo de Vigilancia o Comisario;
IV. En el manual de crédito deberá establecer los límites respecto al otorgamiento de crédito, así como el tipo de acreditados y de productos crediticios que ofrecerá la Sociedad Financiera Popular;
V. . . .
VI. Deberá nombrar al responsable de la Sociedad Financiera Popular, para que documente en manuales, las políticas y procedimientos relativos a las operaciones propias de su objeto, las cuales deberán guardar congruencia con los lineamientos, políticas y objetivos establecidos por el mismo Consejo y concluidos los manuales correspondientes se envíen para autorización del Director o Gerente General. Dicho nombramiento podrá recaer en el área de Asistencia Técnica de la Federación que la supervise auxiliarmente.
El Consejo de Administración podrá constituir un comité de riesgos cuyo objeto sea la administración de los riesgos a que se encuentra expuesta la Sociedad Financiera Popular, así como vigilar que la realización de las operaciones se ajuste a los lineamientos de control interno en materia de riesgos de crédito y operativo, para el manejo prudente de la Sociedad aprobados por el propio consejo. Para tales efectos el comité de riesgos deberá sujetarse a lo establecido por el artículo 164 de las presentes disposiciones.
Asimismo, el Consejo de Administración podrá integrar un comité de auditoría, cuyo objeto sea apoyar al propio consejo en la definición de los lineamientos generales del sistema de control interno, así como en la verificación y evaluación de dicho sistema, fungiendo como un canal de comunicación entre el Consejo de Administración y las autoridades supervisoras. Dicho comité deberá ajustarse a lo establecido por el artículo 183 de las presentes disposiciones.
El comité de riesgos y el comité de auditoría que, en su caso, se constituyan, podrán desempeñar cualquiera de las funciones a que se refieren los artículos 165 y 184 de estas disposiciones, según corresponda, así como las demás actividades que se encuentren relacionadas con la función de que se trate y que en términos de las presentes disposiciones estén a cargo de los citados comités.
Las Sociedades Financieras Populares deberán presentar un aviso a la Comisión sobre la constitución de los comités a que se refiere el presente artículo, en el que señalen las funciones que dichos comités llevarán a cabo, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su constitución."
Artículo 54.- . . .
I. . . .
II. . . .
. . .
a) Promoción y otorgamiento de crédito: Los métodos de aprobación y otorgamiento de crédito, entre los cuales deberá estar el procedimiento de autorizaciones automáticas a que se refiere el artículo 58 de la presente Sección
b) . . .
. . .
. . .
Asimismo, al celebrar operaciones crediticias con las personas a que se refieren los artículos 35, 35 Bis y 35 Bis 1 de la Ley, deberán señalar en los expedientes de crédito respectivos, que se trata de una operación celebrada con personas relacionadas en los términos de los citados artículos, debiendo identificar claramente dicha condición en el expediente, acompañando la declaración e información correspondiente proporcionada y firmada por los solicitantes.
c) y d) . . ."
"Artículo 54 Bis 1.- Las Sociedades Financieras Populares a fin de acreditar a la Federación que las supervise de manera auxiliar que cuentan con la tecnología e infraestructura necesaria para llevar a cabo el otorgamiento de Microcréditos deberán presentar un escrito suscrito por el Director o Gerente General de la Sociedad Financiera Popular, que incluya lo siguiente:
I. La manifestación de que han llevado a cabo una autoevaluación respecto de la tecnología e infraestructura de la Sociedad Financiera Popular de que se trate, de la cual se desprenda que ésta cuenta con la capacidad y los medios necesarios para llevar a cabo el otorgamiento de Microcrédito;
II. La descripción de las políticas y procedimientos que empleará la Sociedad Financiera Popular para que el otorgamiento de Microcréditos, aprobadas por las personas u órganos colegiados competentes, y
III. . . .
No obstante, la Comisión, así como el Comité de Supervisión de la Federación que supervise de manera auxiliar a la Sociedad Financiera Popular de que se trate, podrán emitir observaciones respecto de las políticas y procedimientos, así como de los mecanismos de control interno implementados al efecto por la propia Sociedad Financiera Popular.
Artículo 55.- . . .
I. y II. . . .
III. Asimismo, será el responsable de establecer las funciones de contraloría, directamente o a través de las personas que considere apropiadas, las cuales implicarán el establecimiento y seguimiento diario de medidas necesarias para revisar que las actividades de la Sociedad Financiera Popular son consistentes con los objetivos de ésta, así como para verificar el estricto apego a las leyes, reglamentos internos, manuales y demás disposiciones aplicables, y
IV. a VII. . . .
En caso de que las Sociedades Financieras Populares cuenten con un comité de riesgos integrado de conformidad con lo previsto por el artículo 164, segundo párrafo de las presentes disposiciones, podrán asignar a dicho comité las atribuciones y obligaciones señaladas en las fracciones V y VII de este artículo.
En el evento de que las Sociedades tengan un comité de auditoría constituido conforme al artículo 183 de estas disposiciones, podrá encomendarse a dicho comité la atribución señalada en la fracción VI de este artículo. En el supuesto a que alude el artículo 209 Bis 7, primer párrafo del presente instrumento, y en caso de que las Sociedades Financieras Populares cuenten con un comité de auditoría en los términos antes señalados, dicho comité será responsable de presentar el informe a que se refiere la fracción V de este artículo.
. . .
Artículo 56.- . . .
I. La ejecución diaria del sistema de control interno conforme lo establezca el Consejo de Administración, dentro de la cual estará implementar medidas de acción en caso de contingencias que puedan afectar la operación o los sistemas de información de la Sociedad Financiera Popular; II. a IV. . . .
V. . . .
a) a c). . .
d) Los acreditados más importantes de la Sociedad Financiera Popular en cuanto al monto de sus créditos, así como los importes respectivos. . . .
Artículo 57.- El Comité de Crédito o su equivalente será la instancia responsable de la aprobación de los créditos solicitados a la Sociedad Financiera Popular y para dicha aprobación deberá seguir los lineamientos que al efecto se establezcan en los manuales.
La Sociedad Financiera Popular que cumpla con los requerimientos de capitalización por riesgos de crédito correspondientes y en general con lo establecido en la presente Sección, quedará relevada de la obligación de contar con la aprobación del Comité de Crédito o su equivalente, cuando el importe total de los créditos otorgados por dicha Sociedad Financiera Popular a la persona solicitante, incluyendo a sus dependientes económicos, no sea mayor a 5,000 (cinco mil) UDIS, y siempre y cuando su manual de crédito prevea procesos de autorizaciones automáticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 siguiente.
Tratándose de créditos respecto de los cuales las Sociedad Financiera Popular cuenten con garantías al 100 por ciento constituidas con dinero en efectivo en términos de lo dispuesto por el Apartado IV del Anexo D de las presentes disposiciones, las Sociedad Financiera Popular quedarán relevadas de la obligación de contar con la aprobación del Comité de Crédito o su equivalente. Lo anterior, con base en los límites que al respecto establezca su Consejo de Administración.
Artículo 58.- Las Sociedades Financieras Populares podrán establecer en los manuales de crédito procesos de autorizaciones automáticas de créditos que permitan otorgar el crédito correspondiente a cualquier solicitante, siempre y cuando se reúnan las condiciones que se indican a continuación:
I. . . .
II. Identificación del solicitante, así como finalidad para la cual se solicita el crédito o, en su caso, características de los depósitos que el solicitante mantenga en la Sociedad Financiera Popular;
III. y IV. . . .
. . ."
"Artículo 59.- Las Sociedades Financieras Populares deberán calificar y constituir las estimaciones preventivas para riesgos crediticios correspondientes a su cartera crediticia de conformidad con la metodología establecida en los Apartados contenidos en el Anexo D de las presentes disposiciones acorde con el tipo de crédito que corresponda.
Las Sociedades Financieras Populares podrán optar por aplicar a la totalidad de su cartera la metodología establecida en el numeral I del Anexo D, o bien, la metodología acorde con el tipo de crédito que corresponda.
Artículo 60.- . . .
I. La constitución de estimaciones preventivas adicionales, si a su juicio así procediere, tomando en cuenta el riesgo de crédito asumido por la Sociedad Financiera Popular en sus operaciones, en caso de que dicha Sociedad Financiera Popular se aparte de la normatividad aplicable o de las políticas y procedimientos establecidos en materia de crédito, y/o
II. La suspensión en el otorgamiento de nuevos créditos por parte de aquellas Sociedades Financieras Populares cuya actividad crediticia, en lo general, presente graves deficiencias conforme a las disposiciones aplicables."
I. En el caso de los derechos de cobro y bienes muebles, incluyendo valores de conformidad con lo establecido en la fracción II del artículo 25 de las presentes disposiciones, se constituirán las estimaciones conforme a lo siguiente:
[Tabla] . . .
. . .
. . ."
"Artículo 62.- Las Sociedades Financieras Populares deberán mantener niveles de liquidez mínimos en relación con sus operaciones pasivas de corto plazo. . . .
Las Sociedades Financieras Populares deberán mantener una posición de por lo menos el equivalente al 10 por ciento de sus pasivos a corto plazo, invertidos en depósitos bancarios de dinero a la vista, así como en títulos bancarios, valores gubernamentales, otras inversiones en valores de deuda, y en disponibilidades, cuyo plazo de vencimiento sea igual o menor a 30 días. Lo anterior, de acuerdo con las inversiones que puedan realizar según su Nivel de Operaciones. La Comisión o la Federación correspondiente, siempre y cuando ésta lo informe a la propia Comisión, podrán incrementar el coeficiente de liquidez cuando a su juicio y tomando en cuenta los riesgos asumidos por la Sociedad Financiera Popular de que se trate, dicha medida se justifique." "Artículo 63.- . . .
I. . . .
. . .
. . .
Dichos límites no serán aplicables en los casos en los que una Sociedad Financiera Popular otorgue préstamos de liquidez a las Sociedades Financieras Populares afiliadas a su Federación, así como a aquellas Sociedades Financieras Populares no afiliadas que supervise de manera auxiliar la propia Federación, siempre y cuando dichos créditos hayan sido descontados de su capital, de conformidad con lo dispuesto por el inciso h), fracción I del artículo 36 de la Ley.
. . .
. . .
II. y III. . . .
Artículo 63 Bis.- Las Sociedades Financieras Populares no tendrán que identificar los créditos que representen un "Riesgo Común" en los términos previstos por la fracción I del artículo 63 anterior, siempre y cuando la suma de los veinte créditos con mayor saldo insoluto otorgados por la Sociedad Financiera Popular no represente más del 10 por ciento de la cartera total de la Sociedad Financiera Popular y ningún crédito sea mayor al 3.5 por ciento del capital neto de ésta. Para estos límites la parte cubierta en los términos señalados
en el artículo 63 fracción I, penúltimo párrafo no se considera.
Para tales efectos, las Sociedades Financieras Populares solo llevarán un control respecto de los vínculos patrimoniales y de parentesco de los acreditados que rebasen el 2 por ciento de su capital neto.
No obstante, si la Sociedad Financiera Popular contara con evidencia que le permitiera inferir la existencia de vínculos entre acreditados que, en su conjunto, pudiesen rebasar los límites de diversificación previstos por la fracción I artículo 63 anterior, deberán establecer procedimientos de monitoreo para el seguimiento del comportamiento de las personas de que se trate."
"Artículo 65.- Las Sociedades Financieras Populares deberán contar con un capital mínimo, el cual se integrará con la suma del capital social más las reservas de capital y, en su caso, el rubro denominado "Efecto por incorporación al régimen de entidades de ahorro y crédito popular" a que se refiere la fracción VII del artículo 2 de las presentes disposiciones. El capital social deberá estar íntegramente suscrito y pagado. El capital mínimo para las Sociedades Financieras Populares sujetas a la presente regulación será de 500,000 (quinientas mil) UDIS.
Cuando la situación financiera de alguna Sociedad Financiera Popular lo requiera, la Comisión podrá otorgarle por única ocasión un plazo de seis meses para que se ajuste a lo establecido en esta Sección, con independencia de lo señalado el artículo 64 anterior.
Las Sociedades Financieras Populares deberán suspender el pago de dividendos o la distribución de remanentes de capital a sus socios, y en general cualquier otro mecanismo que implique una transferencia de beneficios patrimoniales a los socios, mientras tengan faltante en su capital mínimo.
Los socios de las Sociedades Financieras Populares podrán solicitar el retiro de sus aportaciones, siempre y cuando dicho retiro no afecte al capital mínimo o al Nivel de Capitalización que deben observar las Sociedades Financieras Populares conforme a la presente Sección."
"Artículo 67.- . . .
III. . . .
. . .
[Tabla] . . .
. . .
. . .
Tratándose de operaciones de reporto, las Sociedades Financieras Populares deberán determinar en forma previa a la ponderación por riesgo de crédito, el resultado de restar al saldo del deudor por reporto, el correspondiente valor razonable del colateral recibido en cada operación, a que se refieren los Criterios de Contabilidad contenidos en el Anexo E de las presentes Disposiciones. En caso de que el resultado obtenido sea positivo, dicha diferencia se multiplicará por la ponderación correspondiente al grupo de riesgo de la contraparte.
. . .
. . .
Artículo 68.- El requerimiento de capital por riesgo de mercado será el que se obtenga de aplicar un 1 por ciento al monto total que resulte de la suma de la cartera de créditos otorgada por las Sociedades Financieras Populares, neta de las correspondientes estimaciones preventivas para riesgos crediticios, y el total de las inversiones en valores.
. . ."
"Artículo 70.- La Sociedad Financiera Popular deberá efectuar mensualmente el cómputo de los requerimientos de capitalización, el cual deberá ser enviado dentro de los siguientes 30 días a la fecha del cómputo a la Federación que la supervise de manera auxiliar, en la forma y términos que dicha Federación establezca. Los requerimientos de capital y el capital neto se determinarán con base en saldos al día último del mes de que se trate.
Artículo 71.- La Federación correspondiente, además de efectuar y verificar el cálculo de los requerimientos e integración del capital, podrá requerir que le sea enviado el cómputo de los requerimientos de capital con mayor periodicidad y en cualquier fecha para alguna Sociedad Financiera Popular en específico, cuando juzgue que entre los días que transcurren entre un cómputo y otro, tal Sociedad Financiera Popular está asumiendo riesgos notoriamente mayores a los que muestren las cifras de cierre de cada mes.
La Comisión, en términos del segundo párrafo del artículo 36 de la Ley, resolverá respecto de los porcentajes de ponderación de riesgo y procedimiento para determinar el valor de conversión, que serán aplicables tratándose de operaciones análogas o conexas a las que se refiere el citado artículo."
"Artículo 74.- . . .
I. Riesgo de crédito: a las posibles pérdidas para la Sociedad Financiera Popular por la falta de pago de un acreditado. II. Riesgo operativo: a las posibles pérdidas para la Sociedad Financiera Popular por errores o fallas en el desarrollo de las actividades administrativas y operativas del negocio.
III En la administración del riesgo de crédito, las Sociedades Financieras Populares deberán como mínimo:
a) Por lo que hace al riesgo de crédito en general, establecer políticas y procedimientos que contemplen los aspectos siguientes:
1. Límites de riesgo que la Sociedad Financiera Popular está dispuesta a asumir;
2. En su caso, sector económico y zona geográfica en los que la Sociedad Financiera Popular podrá celebrar operaciones;
3. Límites de riesgo a cargo de una persona o grupo de personas que representen un "Riesgo Común", de conformidad con la definición que se establece en la fracción I del artículo 97 de estas disposiciones, y 4. . . .
b) . . .
IV. De acuerdo a la complejidad de sus operaciones, las Sociedades Financieras Populares deberán realizar con la periodicidad que su Consejo determine el análisis de brechas de vencimiento de sus activos y pasivos, que les permitan gestionar su liquidez y para los casos que se identifique que la sensibilidad a movimientos en los niveles de tasa en el mercado está afectando los ingresos y costos asociados a dichos activos o pasivos deberán adicionalmente evaluar la conveniencia de agregar al análisis de brechas las fechas de repreciación, que les permita gestionar de mejor forma el riesgo de mercado.
Artículo 75.- En materia de administración de riesgos, el Consejo de Administración de cada Sociedad Financiera Popular tendrá las responsabilidades siguientes:
I. Establecer los objetivos generales sobre la exposición al riesgo de la Sociedad Financiera Popular, especificando, entre otros, los segmentos del mercado que atenderá, el tipo y características de las principales operaciones que celebrará, y otros aspectos relacionados con el perfil de riesgo que pretenda;
II. Aprobar las políticas y procedimientos para la administración del riesgo de crédito y otros riesgos de la Sociedad Financiera Popular, así como los límites de exposición al riesgo de crédito y otros, y
III. Designar a la persona que será responsable de la administración de riesgos de la Sociedad Financiera Popular, a propuesta del Director o Gerente General.
Las políticas y procedimientos mencionados en la fracción II del presente artículo, deberán incluirse en un manual de administración de riesgos y ser revisados cuando menos una vez al año. El Consejo de Administración podrá escuchar la opinión del comité técnico a que se refiere el artículo 80 de estas disposiciones, o, en su caso, del área de Asistencia Técnica de la Federación que la supervise auxiliarmente, para efectos de la aprobación de dicho manual, así como de sus modificaciones.
El Consejo de Administración podrá constituir un comité de riesgos cuyo objeto sea la administración de los riesgos a que se encuentra expuesta la Sociedad Financiera Popular, así como vigilar que la realización de las operaciones se ajuste a las políticas y procedimientos para la administración de riesgos aprobados por el citado consejo. Para tales efectos, el comité de riesgos deberá sujetarse a lo establecido por el artículo 164 de las presentes disposiciones y podrá realizar cualquiera de las funciones señaladas en el artículo 165 de este instrumento, así como las demás actividades que se encuentren relacionadas con la función de que se trate y que en términos de las presentes disposiciones estén a cargo del citado comité.
. . .
Artículo 76.- . . .
La Federación que realice la supervisión auxiliar de la Sociedad Financiera Popular, podrá a su vez prestar el servicio de administración de riesgos a través del área de Asistencia Técnica, la cual realizará las funciones que se mencionan en este artículo. Para tales efectos, la Federación podrá contratar con terceros especializados la referida administración de riesgos.
En caso de que las Sociedades Financieras Populares cuenten con un comité de riesgos integrado de conformidad con lo previsto por el artículo 164 de las presentes disposiciones, podrán asignar a dicho comité la función señalada en la fracción VI de este artículo. En el supuesto a que alude el artículo 209 Bis 7, primer párrafo del presente instrumento, y en caso de que las Sociedades Financieras Populares cuenten con un comité de auditoría constituido en términos del artículo 183 de estas disposiciones, dicho comité será responsable de presentar el informe a que se refiere la fracción VI de este artículo.
Artículo 77.- El Director o Gerente General deberá proponer al Consejo de Administración, la designación de la persona que será responsable de la administración de riesgos de la Sociedad Financiera Popular, garantizando la independencia de dicha persona respecto de las áreas de negocios.
Asimismo, el Director o Gerente General será responsable de implementar medidas de acción en caso de contingencias que puedan afectar la operación o los sistemas de información de la Sociedad Financiera Popular, así como difundir una mayor cultura en materia de administración de riesgos, diseñando programas de capacitación en esta materia para el personal involucrado en la operación o administración de riesgos de la Sociedad Financiera Popular
Artículo 78.- . . .
Las Sociedades Financieras Populares podrán asignar las funciones de las fracciones I a III de este artículo a un área de auditoría o contraloría interna, independiente de las áreas de negocios, administrativas y de contraloría que, en su caso, mantengan, o encomendarlas a un tercero independiente especializado.
En el supuesto de que las Sociedades Financieras Populares cuenten con un comité de auditoría constituido en términos del artículo 183 de estas disposiciones, podrán asignar a dicho comité la función a que alude la fracción IV de este artículo."
"Artículo 79.- Para los efectos de la presente Sección, se entenderá por sistema de control interno, al conjunto de objetivos, políticas, procedimientos y registros que establezca la Sociedad Financiera Popular con el objeto de:
I. . . .
II. Delimitar las diferentes funciones y responsabilidades del personal al interior de la Sociedad Financiera Popular;
III. y IV. . . .
Artículo 80.- . . .
I. Deberá nombrar al responsable de la Sociedad Financiera Popular, para que documente en manuales, las políticas y procedimientos relativos a las operaciones propias de su objeto, las cuales deberán guardar congruencia con los lineamientos, políticas y objetivos establecidos por el mismo Consejo y concluidos los manuales correspondientes, se envíen para autorización del Director o Gerente General. Dicha persona podrá auxiliarse del área de Asistencia Técnica de la Federación que la supervise auxiliarmente, sin que por eso se entienda a la referida área de Asistencia Técnica como responsable de las citadas políticas y procedimientos. Lo anterior con excepción de los relativos a la administración de riesgos y a crédito que será responsabilidad del Consejo aprobar.
II. Aprobar la estructura orgánica de la Sociedad Financiera Popular;
III. a V. . . .
. . .
. . .
. . .
El Consejo de Administración podrá constituir un comité de auditoría cuyo objeto sea apoyar al propio consejo en la definición de los lineamientos generales del sistema de control interno, así como en la verificación y evaluación de dicho sistema, fungiendo como un canal de comunicación entre el Consejo de Administración y el auditor externo o las autoridades supervisoras. Para tales efectos el comité de auditoría deberá sujetarse a lo establecido por el artículo 183 de las presentes disposiciones y podrá realizar cualquiera de las funciones señaladas en el artículo 184 de este instrumento, así como las demás actividades que se encuentren relacionadas con la función de que se trate y que en términos de las presentes disposiciones estén a cargo del citado comité.
. . .
Artículo 81.- Las Sociedad Financiera Popular deberán documentar adecuadamente las políticas y procedimientos de todas sus actividades, en manuales de operación. Dichos manuales serán la base de la operación, así como la referencia para evaluar la efectividad y desempeño de los controles internos.
Los manuales de operación deberán ser revisados y, en su caso, actualizados por lo menos una vez al año conforme a lo dispuesto en el artículo 80 anterior, y deberán hacerse del conocimiento de los Consejeros, Miembros del Consejo de Vigilancia o Comisario, y a los funcionarios y empleados de la Sociedad Financiera Popular que por sus funciones requieran conocerlos.
Artículo 82.- . . .
I. La estructura organizacional y funcional de cada área de la Sociedad Financiera Popular, así como las responsabilidades individuales asignadas;
II. Los canales de comunicación y de flujo de información entre las distintas áreas de la Sociedad Financiera Popular;
III. a V. . . ."
"Artículo 84.- . . .
I. . . .
II. . . .
a) . . .
b) Exista una clara delimitación de funciones y responsabilidades entre las unidades de la Sociedad Financiera Popular, así como la independencia entre las áreas o funciones que así lo requieran.
III. y IV. . . .
. . .
Artículo 85.- . . .
El Comisario será responsable de desempeñar las funciones de contraloría a que se refiere el presente artículo, las cuales podrán delegarse en el personal que el Comisario considere apropiado y deberán contemplar, por lo menos, los aspectos siguientes:
I. a IV. . . .
Artículo 86.- Las Sociedades Financieras Populares deberán implementar un código de ética, aprobado por el Consejo de Administración o, en su caso, por el comité técnico a que hace referencia el artículo 80 de estas disposiciones, en el cual se establezcan reglas apropiadas y prudentes que gobiernen la conducta y el comportamiento adecuado de sus Consejeros y Miembros del Consejo de Vigilancia o Comisario, funcionarios y empleados, en su interacción con los clientes y al interior de la propia Sociedad Financiera Popular. El código de ética debe contemplar, como mínimo, los aspectos siguientes:
I. . . .
II. Respetar la confidencialidad de los clientes, de las operaciones de la Sociedad Financiera Popular y en general de la información institucional.
El código de ética deberá ser revisado por lo menos una vez al año conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de las presentes disposiciones, y deberá hacerse del conocimiento de los consejeros, funcionarios y empleados de la Sociedad Financiera Popular."
"Artículo 87.- Para efectos de la presente Sección, se entenderá por actividad crediticia la colocación por parte de las Sociedades Financieras Populares de los recursos, tanto propios como los captados de terceros, mediante aval, las operaciones de préstamo, o cualquier operación que de manera directa o indirecta le puedan generar derechos de crédito a su favor."
Artículo 88.- Las Sociedades Financieras Populares deberán contar con un manual de crédito aprobado por el Consejo de Administración, al cual deberá sujetarse el Comité de Crédito o su equivalente. El Consejo de Administración podrá escuchar la opinión del comité técnico a que se refiere el artículo 80 de estas disposiciones, para efectos de la aprobación de dicho manual, así como de sus modificaciones. El manual deberá contener las políticas y procedimientos de crédito, con los lineamientos mínimos en las etapas del proceso crediticio siguientes:
a) . . .
1. . . .
2. Identificación del solicitante, así como finalidad para la cual se solicita el crédito o, en su caso, características de los depósitos que el solicitante mantenga en la Sociedad Financiera Popular;
3. y 4. . . .
b) a d) . . .
. . .
II. a V. . . .
. . .
. . .
En el caso de acreditados que representen un "Riesgo Común", de conformidad con la definición que se establece en la fracción I del artículo 97 de estas disposiciones, el expediente que se conforme deberá conjuntarse con los de aquellas personas que representen el "Riesgo Común".
Asimismo, dichas Sociedades Financieras Populares, al celebrar operaciones crediticias con las personas a que se refieren los artículos 35, 35 Bis y 35 Bis 1 de la Ley, deberán señalar en los expedientes de crédito respectivos que se trata de una operación celebrada con personas relacionadas en los términos de los citados artículos, debiendo identificar claramente dicha
condición en el expediente, acompañando la declaración e información correspondiente proporcionada y firmada por los solicitantes.
. . .
a) a g) . . .
. . .
. . ."
"Artículo 89.- Además de los lineamientos mínimos establecidos en las fracciones I a VI del artículo 88 anterior, las Sociedades Financieras Populares deberán delimitar las distintas funciones y responsabilidades en el desarrollo de la actividad crediticia, procurando en todo momento la independencia en sus actividades para evitar conflictos de interés, tomando en cuenta, entre otras, las medidas siguientes:
I. y II. . . .
III. El control y la revisión del cumplimiento de las normas, políticas y procedimientos de crédito, de conformidad con la fracción II del artículo 88 anterior, y
IV. La evaluación y seguimiento del riesgo de crédito de la Sociedad Financiera Popular, de conformidad con la fracción III del artículo 88 anterior.
Artículo 90.- El manual de crédito deberá ser revisado por lo menos una vez al año por el Comité de Crédito o su equivalente, en conjunto con el Director o Gerente General y, en su caso, las modificaciones deberán ser sometidas a la autorización del Consejo de Administración, quien podrá escuchar las propuestas de modificación que realice el comité técnico a que se refiere el artículo 80 de estas disposiciones."
"Artículo 91 Bis 1.- Las Sociedades Financieras Populares a fin de acreditar a la Federación que las supervise de manera auxiliar que cuentan con la tecnología e infraestructura necesaria para llevar a cabo el otorgamiento de Microcréditos deberán presentar un escrito suscrito por el Director o Gerente General de la Sociedad Financiera Popular, que incluya lo siguiente:
I. La manifestación de que han llevado a cabo una autoevaluación respecto de la tecnología e infraestructura de la Sociedad Financiera Popular de que se trate, de la cual se desprenda que ésta cuenta con la capacidad y los medios necesarios para llevar a cabo el otorgamiento de Microcrédito;
II. La descripción de las políticas y procedimientos que empleará la Sociedad Financiera Popular para que el otorgamiento de Microcréditos, aprobadas por las personas u órganos colegiados competentes, y
III. . . .
No obstante, la Comisión, así como el Comité de Supervisión de la Federación que supervise de manera auxiliar a la Sociedad Financiera Popular de que se trate, podrán emitir observaciones respecto de las políticas y procedimientos, así como de los mecanismos de control interno implementados al efecto por la propia Sociedad Financiera Popular."
"Artículo 93.- . . .
I. Ordenar la constitución de provisiones preventivas adicionales a las que deban crear las Sociedades Financieras Populares como resultado de su proceso de calificación de cartera crediticia, en caso de que dichas Sociedades Financieras Populares no se ajusten a la normatividad aplicable o a las políticas y procedimientos establecidos en materia de crédito, y/u
II. Ordenar la suspensión en el otorgamiento de nuevos créditos por parte de aquellas Sociedades Financieras Populares cuya actividad crediticia, en lo general, presente graves deficiencias."
"Artículo 94.- Las Sociedades Financieras Populares deberán calificar y constituir las estimaciones preventivas para riesgos crediticios correspondientes a su cartera crediticia de conformidad con la metodología establecida en los Apartados contenidos en el Anexo D de las presentes disposiciones acorde con el tipo de crédito que corresponda.
Las Sociedades Financieras Populares podrán optar por aplicar a la totalidad de su cartera la metodología establecida en el numeral I del Anexo D, o bien, la metodología acorde con el tipo de crédito que corresponda.
Artículo 95.- La Comisión, así como la Federación correspondiente, previa opinión de la primera, podrá ordenar la constitución de estimaciones preventivas adicionales, si a su juicio así procediere, tomando en cuenta el riesgo de crédito asumido por la Sociedad Financiera Popular en sus operaciones."
"Artículo 95 Bis 1.- Las Sociedades Financieras Populares deberán constituir semestralmente, en los meses de junio y diciembre de cada año, estimaciones adicionales que reconozcan las potenciales pérdidas de valor por el paso del tiempo de los bienes adjudicados judicial o extrajudicialmente o recibidos en dación en pago, sean bienes muebles o inmuebles, así como derechos de cobro, de acuerdo con el procedimiento siguiente: I. En el caso de los derechos de cobro y bienes muebles, incluyendo valores de conformidad con lo establecido en la fracción II del artículo 25 de las presentes disposiciones, se constituirán las estimaciones conforme a lo siguiente:
ESTIMACIONES PARA DERECHOS DE COBRO Y BIENES MUEBLES |
TIEMPO TRANSCURRIDO A PARTIR DE LA ADJUDICACIÓN O DACIÓN EN PAGO (MESES) | PORCENTAJE DE RESERVA |
Hasta 6 | 0 % |
Más de 6 y hasta 12 | 10 % |
Más de 12 y hasta 18 | 20 % |
Más de 18 y hasta 24 | 45 % |
Más de 24 y hasta 30 | 60 % |
Más de 30 | 100 % |
El monto de estimaciones a constituir será el resultado de aplicar el porcentaje que corresponda conforme a la tabla anterior, al valor de los derechos de cobro o al valor de los bienes muebles recibidos en dación en pago o adjudicados, obtenido conforme a los Criterios de Contabilidad.
II. Tratándose de bienes inmuebles, se constituirán las estimaciones de acuerdo con lo siguiente:
ESTIMACIONES PARA BIENES INMUEBLES |
TIEMPO TRANSCURRIDO A PARTIR DE LA ADJUDICACIÓN O DACIÓN EN PAGO (MESES) | PORCENTAJE DE RESERVA |
Hasta 12 | 0 % |
Más de 12 y hasta 24 | 10 % |
Más de 24 y hasta 30 | 15 % |
Más de 30 y hasta 36 | 25 % |
Más de 36 y hasta 42 | 30 % |
Más de 42 y hasta 48 | 35 % |
Más de 48 y hasta 54 | 40 % |
Más de 54 y hasta 60 | 50 % |
Más de 60 | 100 % |
El monto de estimaciones a constituir será el resultado de aplicar el porcentaje que corresponda conforme a la tabla inmediata anterior, al valor de adjudicación de los bienes inmuebles. obtenido conforme a los Criterios de Contabilidad. En caso de que valuaciones posteriores a la adjudicación o dación en pago resulten en el registro contable de una disminución en el valor de los derechos al cobro, así como de los bienes muebles o inmuebles, los porcentajes de estimaciones preventivas a que hace referencia el presente artículo podrán aplicarse sobre dicho valor ajustado."
"Artículo 96.- Las Sociedades Financieras Populares deberán mantener niveles de liquidez mínimos en relación con sus operaciones pasivas de corto plazo. . . .
Las Sociedades Financieras Populares deberán mantener una posición de por lo menos el equivalente al 10 por ciento de sus pasivos a corto plazo, invertidos en depósitos bancarios de dinero a la vista, así como en títulos bancarios, valores gubernamentales, otras inversiones en valores de deuda, y en disponibilidades, cuyo plazo de vencimiento sea igual o menor a 30 días. La Comisión o la Federación correspondiente, siempre y cuando ésta lo informe a la propia Comisión, podrán incrementar el coeficiente de liquidez cuando a su juicio y tomando en cuenta los riesgos asumidos por la Sociedad Financiera Popular de que se trate, dicha medida se justifique." "Artículo 97.- . . .
I. . . .
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
Dichos límites no serán aplicables en los casos en los que una Sociedad Financiera Popular otorgue préstamos de liquidez a las Sociedades Financieras Populares afiliadas a su Federación, así como a aquellas Sociedades Financieras Populares no afiliadas que supervise de manera auxiliar la propia Federación, siempre y cuando dichos créditos hayan sido descontados de su capital, de conformidad con lo dispuesto en el inciso h), fracción I del artículo 36 de la Ley.
. . .
. . .
Artículo 97 Bis.- Las Sociedades Financieras Populares no tendrán que identificar los créditos que representen un "Riesgo Común" en los términos previstos por la fracción I del artículo 97 anterior, siempre y cuando la suma de los veinte créditos con mayor saldo insoluto otorgados por la Sociedad Financiera Popular, no represente más del 10 por ciento de la cartera total de la Sociedad Financiera Popular y ningún crédito sea mayor al 3.5 por ciento del capital neto de ésta. Para estos límites la parte cubierta en los términos señalados en el artículo 97 fracción I, penúltimo párrafo no se considera.
Para tales efectos, las Sociedades Financieras Populares solo llevarán un control respecto de los vínculos patrimoniales y de parentesco de los acreditados a que se refiere el párrafo anterior, que rebasen el 2 por ciento de su capital neto.
No obstante, si la Sociedad Financiera Popular contara con evidencia que le permitiera inferir la existencia de vínculos entre acreditados que, en su conjunto, pudiesen rebasar los límites de diversificación previstos por la fracción I artículo 97 anterior, deberán establecer procedimientos de monitoreo para el seguimiento del comportamiento de las personas de que se trate."
"Artículo 98.- Las Sociedades Financieras Populares deberán informar al público, por lo menos una vez al año, junto con sus estados financieros de cierre del ejercicio, y con mayor periodicidad si las condiciones del mercado así lo requieren, la información relativa a:
I. y II. . . ."
"Artículo 100.- Las Sociedades Financieras Populares deberán contar con un capital mínimo, el cual se integrará con la suma del capital social más las reservas de capital y, en su caso, el rubro denominado "Efecto por incorporación al régimen de entidades de ahorro y crédito popular" a que se refiere la fracción VII del artículo 2 de las presentes disposiciones. El capital social deberá estar íntegramente suscrito y pagado. El capital mínimo para las Sociedades Financieras Populares sujetas a la presente regulación será de 4'000,000 (cuatro millones) UDIS.
Cuando la situación financiera de alguna Sociedad Financiera Popular lo requiera, la Comisión podrá otorgar por única ocasión un plazo de seis meses a dicha Sociedad Financiera Popular para que se ajuste a lo establecido en esta Sección, con independencia de lo señalado el artículo 99 anterior.
Las Sociedades Financieras Populares deberán suspender el pago de dividendos o la distribución de remanentes de capital a sus socios, y en general cualquier otro mecanismo que implique una transferencia de beneficios patrimoniales a los socios, mientras tengan faltante en su capital mínimo.
Los socios de las Sociedades Financieras Populares podrán solicitar el retiro de sus aportaciones, siempre y cuando dicho retiro no afecte al capital mínimo o al Nivel de Capitalización que deben observar las Sociedades Financieras Populares conforme a la presente Sección."
I. y II. . . .
. . .
[Tabla] . . .
. . .
. . .
Tratándose de operaciones de reporto, las Sociedades Financieras Populares deberán determinar en forma previa a la ponderación por riesgo de crédito, el resultado de restar al saldo del deudor por reporto, el correspondiente valor razonable del colateral recibido en cada operación, a que se refieren los Criterios de Contabilidad contenidos en el Anexo E de las presentes Disposiciones. En caso de que el resultado obtenido sea positivo, dicha diferencia se multiplicará por la ponderación correspondiente al grupo de riesgo de la contraparte.
. . .
. . .
Artículo 103.- El requerimiento de capital por riesgo de mercado será el que se obtenga de aplicar un 30 por ciento al monto total que resulte del cálculo del requerimiento de capital por riesgo de crédito determinado conforme a lo establecido por el artículo 102.
Las Sociedades Financieras Populares podrán optar por utilizar el "Procedimiento para la determinación de los requerimientos de capital por riesgo de mercado" a que se refiere el Anexo O de las presentes disposiciones, siempre y cuando dichas Sociedades Financieras Populares cuenten con la autorización de la Comisión, previa opinión de la Federación que la supervise auxiliarmente. Lo anterior, en el entendido de que una vez que se utilice la metodología prevista por el citado Anexo O, la Sociedad Financiera Popular no podrá determinar sus requerimientos de capitalización por riesgos de mercado conforme a lo previsto en el presente artículo.
La Comisión o la Federación correspondiente, podrán exigir la aplicación del procedimiento de requerimiento de capital por riesgo de mercado contenido en el Anexo O de las presentes disposiciones, cuando en ejercicio de sus facultades de supervisión, detecten que una Sociedad Financiera Popular se aparta de lo previsto en el Apartado C de la presente Sección.
. . ."
"Artículo 105.- La Sociedad Financiera Popular deberá efectuar mensualmente el cómputo de los requerimientos de capitalización, el cual deberá ser enviado dentro de los siguientes 30 días a la fecha del cómputo a la Federación que la supervise de manera auxiliar, en la forma y términos que dicha Federación establezca. Los requerimientos de capital y el capital neto se determinarán con base en saldos al día último del mes de que se trate.
Artículo 106.- La Federación correspondiente, además de efectuar y verificar el cálculo de los requerimientos e integración del capital, podrá requerir que le sea enviado el cómputo de los requerimientos de capital con mayor periodicidad y en cualquier fecha para alguna Sociedad Financiera Popular en específico, cuando juzgue que entre los días que transcurren entre un cómputo y otro, tal Sociedad Financiera Popular está asumiendo riesgos notoriamente mayores a los que muestren las cifras de cierre de cada mes.
La Comisión en términos del segundo párrafo del artículo 36 de la Ley, resolverá respecto de los porcentajes de ponderación de riesgo y procedimiento para determinar el valor de conversión, que serán aplicables tratándose de operaciones análogas o conexas a las que se refiere el citado artículo."
"Artículo 109.- . . .
I. Administración de riesgos, al conjunto de objetivos, políticas, procedimientos y acciones que se implementen para identificar, medir, vigilar, limitar, controlar, informar y revelar los riesgos a que se encuentren expuestas las Sociedades Financieras Populares;
II. Riesgo de crédito o crediticio, a la pérdida potencial por la falta de pago de un acreditado o contraparte en las operaciones que efectúen las Sociedades Financieras Populares;
III. Riesgo de liquidez, a la pérdida potencial ocasionada por el descalce en los plazos de las posiciones activas y pasivas de las Sociedades Financieras Populares;
IV. . . .
V. Riesgo operativo: a las posibles pérdidas para la Sociedad Financiera Popular por errores o fallas en el desarrollo de las actividades administrativas y operativas del negocio.
Artículo 110.- En la administración del riesgo de crédito, las Sociedades Financieras Populares deberán como mínimo: I. . . .
a) Límites de riesgo que la Sociedad Financiera Popular está dispuesta a asumir;
b) En su caso, sector económico y zona geográfica en los que la Sociedad Financiera Popular podrá celebrar operaciones;
c) Límites de riesgo a cargo de una persona o grupo de personas que representen un "Riesgo Común", de conformidad con la definición que se establece en la fracción I del artículo 146 de las presentes disposiciones, y
d) . . .
II. . . .
Artículo 111.- En la administración del riesgo de liquidez, las Sociedades Financieras Populares deberán como mínimo:
I. Medir y vigilar el riesgo ocasionado por el descalce derivado de diferencias entre los flujos de efectivo proyectados en distintas fechas, considerando para tal efecto todos los activos y pasivos de la Sociedad Financiera Popular;
II. Evaluar la diversificación de las fuentes de fondeo a que tenga acceso la Sociedad Financiera Popular, y
III. . . .
Artículo 112.- . . .
I. . . .
II. Designar a la persona que será responsable de la administración de riesgos de la Sociedad Financiera Popular, a propuesta del Director o Gerente General, así como vigilar que la realización de las operaciones se ajuste a los objetivos, políticas y procedimientos para la administración de riesgos aprobados por el citado Consejo.
Las políticas y procedimientos mencionados en la fracción I anterior, deberán incluirse en un manual de administración de riesgos y ser revisados cuando menos una vez al año. El Consejo de Administración podrá
escuchar la opinión del comité técnico a que se refiere el artículo 119 de estas disposiciones o, en su caso, del área de Asistencia Técnica de la Federación que la supervise auxiliarmente, para efectos de la aprobación de dicho manual, así como de sus modificaciones.
El Consejo de Administración podrá constituir un comité de riesgos cuyo objeto sea la administración de los riesgos a que se encuentra expuesta la Sociedad Financiera Popular, así como vigilar que la realización de las operaciones se ajuste a las políticas y procedimientos para la administración de riesgos aprobados por el citado consejo. El comité de riesgos deberá observar lo dispuesto por el artículo 164 de las presentes disposiciones y podrá realizar las funciones señaladas en el artículo 165 de este instrumento, así como las demás actividades que se encuentren relacionadas con la función de que se trate y que en términos de las presentes disposiciones estén a cargo de dicho comité.
. . .
Artículo 113.- . . .
. . .
En caso de que las Sociedades Financieras Populares cuenten con un comité de riesgos integrado de conformidad con lo previsto por el artículo 164 de las presentes disposiciones, podrán asignar a dicho comité la función señalada en la fracción VIII de este artículo. En el supuesto a que alude el artículo 209 Bis 7, primer párrafo del presente instrumento, y en caso de que las Sociedades Financieras Populares cuenten con un comité de auditoría constituido en términos del artículo 183 de estas disposiciones, dicho comité será responsable de presentar el reporte a que se refiere la fracción VIII de este artículo.
Artículo 114.- . . .
I. a III. . . .
IV. El tipo de reportes que elaborarán, así como la forma y periodicidad con la que deberá informarse al Consejo de Administración, al Director o Gerente General y a las unidades de negocio, sobre la exposición al riesgo de la Sociedad Financiera Popular;
V. a VIII. . . .
. . .
Artículo 115.- . . .
I. La designación de la persona que será responsable de la administración de riesgos de la Sociedad Financiera Popular, garantizando la independencia de dicha persona respecto de las áreas de negocios;
II. a IV. . . .
El Director o Gerente General será responsable de implementar medidas de acción en caso de contingencias que puedan afectar la operación o los sistemas de información de la Sociedad Financiera Popular, así como difundir una mayor cultura en materia de administración de riesgos diseñando programas de capacitación en esta materia para el personal involucrado en la operación o administración de riesgos de la Sociedad Financiera Popular
Artículo 116.- . . .
I. El registro, documentación y liquidación de las operaciones, que impliquen riesgos conforme a las políticas y procedimientos establecidos en los manuales de administración de riesgos de la Sociedad Financiera Popular, y
II. . . .
Las Sociedades Financieras Populares podrán asignar las funciones a que se refiere este artículo a un área de auditoría interna o contraloría interna, independiente de las áreas de negocios, administrativas y de contraloría que, en su caso, mantengan, o bien, encomendarlas a un tercero independiente especializado.
Artículo 117.- El Comisario de las Sociedades Financieras Populares de que se trate, además de lo señalado en el artículo anterior, deberá llevar a cabo, cuando menos en forma anual, una auditoría de administración de riesgos que contemple, entre otros, los aspectos siguientes:
I. a VI. . . .
Las Sociedades Financieras Populares podrán optar por asignar las funciones previstas en las fracciones I a V de este artículo a un área de auditoría interna o de contraloría interna, independiente de las áreas de negocios, administrativas y de contraloría que, en su caso mantengan, o encomendarlas a un tercero independiente especializado.
En el supuesto de que las Sociedades Financieras Populares cuenten con un comité de auditoría constituido en términos del artículo 183 de estas disposiciones, podrán asignar a dicho comité la función a que se refiere la fracción VI de este artículo."
"Artículo 118.- Para los efectos de la presente Sección, se entenderá por sistema de control interno, al conjunto de objetivos, políticas, procedimientos y registros que establezca la Sociedad Financiera Popular con el objeto de:
I. . . .
II. Delimitar las diferentes funciones y responsabilidades del personal al interior de la Sociedad Financiera Popular;
III. y IV. . . .
Artículo 119.- . . .
I. . . .
II. Aprobar la estructura orgánica de la Sociedad Financiera Popular en la que se asegure la adecuada delimitación de funciones y asignación de responsabilidades;
III. Verificar al menos de forma anual, que la dirección o gerencia general de la Sociedad Financiera Popular, cumpla con su objetivo de vigilar continuamente la efectividad y funcionalidad de los sistemas de control interno;
IV. y V. . . .
. . .
. . .
. . .
El Consejo de Administración podrá constituir un comité de auditoría cuyo objeto sea apoyar al propio consejo en la definición de los lineamientos generales del sistema de control interno, así como en la verificación y evaluación de dicho sistema, fungiendo como un canal de comunicación entre el Consejo de Administración y el auditor externo o las autoridades supervisoras. Para tales efectos el comité de auditoría deberá sujetarse a lo establecido por el artículo 183 de las presentes disposiciones y podrá realizar cualquiera de las funciones señaladas en el artículo 184 de este instrumento, así como las demás actividades que se encuentren relacionadas con la función de que se trate y que en términos de las presentes disposiciones estén a cargo del comité de auditoría.
. . .
Artículo 120.- Las Sociedades Financieras Populares deberán documentar adecuadamente las políticas y procedimientos de todas sus actividades, en manuales de operación. Dichos manuales serán la base de la operación, así como la referencia para evaluar la efectividad y desempeño de los controles internos.
Los manuales de operación deberán ser revisados y, en su caso, actualizados por lo menos una vez al año conforme a lo dispuesto en el artículo 119 de estas disposiciones, y deberán hacerse del conocimiento de los Consejeros, Miembros del Consejo de Vigilancia o Comisario, y a los funcionarios y empleados de la Sociedad Financiera Popular que por sus funciones requieran conocerlos.
Artículo 121.- . . .
I. La estructura organizacional y funcional de cada área de la Sociedad Financiera Popular, así como las responsabilidades individuales asignadas;
II. Los canales de comunicación y de flujo de información entre las distintas áreas de la Sociedad Financiera Popular;
III. a V. . . ."
"Artículo 123.- . . .
I. . . .
II. . . .
a) . . .
b) Exista una clara delimitación de funciones y responsabilidades entre las unidades de la Sociedad Financiera Popular, así como la independencia entre las áreas o funciones que así lo requieran, e
III. . . .
Asimismo, el Director o Gerente General o, en su caso, el comité técnico a que se refiere el artículo 119 de estas disposiciones, deberá someter a la aprobación del Consejo de Administración, los manuales de operación señalados en el artículo 120 de las presentes disposiciones, excepto los relativos a la administración de riesgos y al crédito; y la adopción de un código de ética.
Artículo 124.- . . .
I. Identificar y evaluar los factores internos y externos que pueden afectar la consecución de las estrategias y objetivos de la Sociedad Financiera Popular;
II. Implementar las estrategias y políticas de la Sociedad Financiera Popular, asegurando que las actividades a todos los niveles se desarrollen en línea con los citados objetivos y estrategias, y
III. Establecer los mecanismos de control y administrativos de conformidad con las leyes, y demás disposiciones aplicables, incluyendo la normatividad emitida internamente en la propia Sociedad Financiera Popular.
Artículo 125.- Con el fin de coadyuvar al funcionamiento del sistema de control interno, las Sociedades Financieras Populares deberán asegurar que se lleven a cabo las funciones de contraloría. Dichas funciones, a cargo del Consejo de Vigilancia o Comisario o de quien éste designe, implicarán el establecimiento y seguimiento diario de medidas para vigilar que las actividades referentes a la operación de la Sociedad Financiera Popular sean consistentes con los objetivos de la misma y se lleven a cabo en estricto apego a las leyes y demás disposiciones aplicables.
Artículo 126.- . . .
I. El establecimiento de medidas encaminadas a verificar el correcto apego de los distintos procesos, operaciones y transacciones a la regulación aplicable a la Sociedad Financiera Popular;
II. Establecer normas, procedimientos y medidas para vigilar que los procesos de documentación y liquidación diaria de operaciones y transacciones se efectúan de manera adecuada y conforme a los objetivos y lineamientos de la Sociedad Financiera Popular, y
III. . . .
Artículo 127.- . . .
I. Evaluar el funcionamiento operativo de las distintas áreas de la Sociedad Financiera Popular, así como su apego a los manuales de políticas y procedimientos;
II. a IV. . . .
V. Informar al Consejo de Administración, por lo menos una vez al año, sobre la situación que guarda el sistema de control interno de la Sociedad Financiera Popular.
. . .
Artículo 128.- Las Sociedades Financieras Populares deberán implementar un Código de Ética, aprobado por el Consejo de Administración o, en su caso, por el Comité Técnico a que hace referencia el artículo 119 de estas disposiciones, en el cual se establezcan reglas apropiadas y prudentes que gobiernen la conducta y el comportamiento adecuado de sus consejeros, funcionarios y empleados, en su interacción con los clientes y al interior de la propia Sociedad Financiera Popular. El código de ética debe contemplar, como mínimo, los aspectos siguientes:
I. . . .
II. Respetar la confidencialidad de los clientes, de las operaciones de la Sociedad Financiera Popular y, en general, de la información institucional.
El código de ética deberá ser revisado por lo menos una vez al año conforme a lo dispuesto en el artículo 119 de las presentes disposiciones, y deberá hacerse del conocimiento de los consejeros, funcionarios y empleados de la Sociedad Financiera Popular."
"Artículo 129.- Para efectos de la presente Sección, se entenderá por actividad crediticia la colocación por parte de las Sociedades Financieras Populares de los recursos, tanto propios como los captados de terceros, mediante aval, las operaciones de préstamo, o cualquier operación que de manera directa o indirecta le puedan generar derechos de crédito a su favor."
"Artículo 130.- Las Sociedades Financieras Populares deberán contar con un manual de crédito aprobado por el Consejo de Administración, al cual deberá sujetarse el Comité de Crédito o su equivalente. El Consejo de Administración podrá escuchar la opinión del comité técnico a que se refiere el artículo 119 de estas disposiciones, para efectos de la aprobación de dicho manual, así como de sus modificaciones. El manual deberá contener las políticas y procedimientos de crédito, con los lineamientos mínimos en las etapas del proceso crediticio siguientes:
I. . . .
a) . . .
1. . . .
2. Identificación del solicitante, así como finalidad para la cual se solicita el crédito o, en su caso, características de los depósitos que el solicitante mantenga en la Sociedad Financiera Popular;
3. y 4. . . .
b) a d). . .
. . .
II. a V. . . .
. . .
. . .
En el caso de acreditados que representen un "Riesgo Común", de conformidad con la definición que se establece en la fracción I del artículo 146 de estas disposiciones, el expediente que se conforme deberá conjuntarse con los de aquellas personas que representen el "Riesgo Común".
Asimismo, dichas Sociedades Financieras Populares, al celebrar operaciones crediticias con las personas a que se refieren los artículos 35, 35 Bis y 35 Bis 1 de la Ley, deberán señalar en los expedientes de crédito respectivos que se trata de una operación celebrada con personas relacionadas en los términos del citado artículo, debiendo identificar claramente dicha condición en el expediente, acompañando la declaración e información correspondiente proporcionada y firmada por los solicitantes
. . .
. . .
. . .
. . ."
"Artículo 131.- Además de los lineamientos mínimos establecidos en las fracciones I a VI del artículo 130 anterior, las Sociedades Financieras Populares deberán delimitar las distintas funciones y responsabilidades en el desarrollo de la actividad crediticia, procurando en todo momento la independencia en sus actividades para evitar conflictos de interés, tomando en cuenta, entre otras, las medidas siguientes:
I. . . .
II. La promoción, otorgamiento de crédito, y la recuperación de la cartera crediticia, de conformidad con las fracciones I y IV del artículo 130 anterior;
III. El control y la revisión del cumplimiento de las normas, políticas y procedimientos de crédito, de conformidad con la fracción II del artículo 130 anterior, y
IV. La evaluación y seguimiento del riesgo de crédito de la Sociedad Financiera Popular, de conformidad con la fracción III del artículo 130 anterior.
Artículo 132.- El manual de crédito deberá ser revisado y actualizado por lo menos una vez al año por el Comité de Crédito o su equivalente, en conjunto con el Director o Gerente General y, en su caso, las modificaciones deberán ser sometidas a la autorización del Consejo de Administración, el cual podrá escuchar la opinión del comité técnico a que hace referencia el artículo 119 de las presentes disposiciones."
"Artículo 133 Bis 1.- Las Sociedades Financieras Populares a fin de acreditar a la Federación que las supervise de manera auxiliar que cuentan con la tecnología e infraestructura necesaria para llevar a cabo el otorgamiento de Microcréditos deberán presentar un escrito suscrito por el Director o Gerente General de la Sociedad Financiera Popular, que incluya lo siguiente:
I. La manifestación de que han llevado a cabo una autoevaluación respecto de la tecnología e infraestructura de la Sociedad Financiera Popular de que se trate, de la cual se desprenda que ésta cuenta con la capacidad y los medios necesarios para llevar a cabo el otorgamiento de Microcrédito;
II. La descripción de las políticas y procedimientos que empleará la Sociedad Financiera Popular para que el otorgamiento de Microcréditos, aprobadas por las personas u órganos colegiados competentes, y
III. . . .
No obstante, la Comisión y el Comité de Supervisión de la Federación que supervise de manera auxiliar a la Sociedad Financiera Popular de que se trate, podrán emitir observaciones respecto de las políticas y procedimientos, así como de los mecanismos de control interno implementados al efecto por la propia Sociedad Financiera Popular."
"Artículo 135.- . . .
I. Ordenar la constitución de provisiones preventivas adicionales a las que deban crear las Sociedades Financieras Populares como resultado de su proceso de calificación de cartera crediticia, en caso de que dichas Sociedades Financieras Populares no se ajusten a la normatividad aplicable o a las políticas y procedimientos establecidos en materia de crédito, y/u
II. Ordenar la suspensión en el otorgamiento de nuevos créditos por parte de aquellas Sociedades Financieras Populares cuya actividad crediticia, en lo general, presente graves deficiencias."
"Artículo 136.- Las Sociedades Financieras Populares deberán calificar y constituir las estimaciones preventivas para riesgos crediticios correspondientes a su cartera crediticia de conformidad con la metodología establecida en los Apartados contenidos en el Anexo D de las presentes disposiciones acorde con el tipo de crédito que corresponda."
"Artículo 137 Bis.- . . . I. En el caso de los derechos de cobro y bienes muebles, incluyendo valores de conformidad con lo establecido en la fracción II del artículo 25 de las presentes disposiciones, se constituirán las
estimaciones conforme a lo siguiente:
[Tabla] . . .
. . .
II. . . .
. . ."
"Artículo 143.- La Comisión, así como la Federación correspondiente, previa opinión de la primera, podrá ordenar la constitución de estimaciones preventivas adicionales, si a su juicio así procediere, tomando en cuenta el riesgo de crédito asumido por la Sociedad Financiera Popular en sus operaciones."
"Artículo 146.- . . .
I. . . .
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
Dichos límites no serán aplicables en los casos en los que una Sociedad Financiera Popular otorgue préstamos de liquidez a las Sociedades Financieras Populares afiliadas a su Federación, así como a aquellas Sociedades Financieras Populares no afiliadas que supervise de manera auxiliar la propia Federación, siempre y cuando dichos créditos hayan sido descontados de su capital, de conformidad con lo dispuesto por el inciso h), fracción I del artículo 36 de la Ley.
. . .
. . .
II. y III. . . .
Artículo 146 Bis.- Las Sociedades Financieras Populares no tendrán que identificar los créditos que representen un "Riesgo Común" en los términos previstos por la fracción I del artículo 146 anterior, siempre y cuando la suma de los veinte créditos con mayor saldo insoluto otorgados por la Sociedad Financiera Popular, no represente más del 10 por ciento de la cartera total de la Sociedad Financiera Popular y ningún crédito sea mayor al 3.5 por ciento del capital neto de ésta. Para estos límites la parte cubierta en los términos señalados en el artículo 146 fracción I, penúltimo párrafo no se considera."
Para tales efectos, las Sociedades Financieras Populares solo llevarán un control respecto de los vínculos patrimoniales y de parentesco de los acreditados a que se refiere el párrafo anterior, que rebasen el 2 por ciento de su capital neto.
No obstante, si la Sociedad Financiera Popular contara con evidencia que le permitiera inferir la existencia de vínculos entre acreditados que, en su conjunto, pudiesen rebasar los límites de diversificación previstos por la fracción I artículo 146 anterior, deberán establecer procedimientos de monitoreo para el seguimiento del comportamiento de las personas de que se trate."
"Artículo 147.- Las Sociedades Financieras Populares deberán informar al público, por lo menos una vez al año, junto con sus estados financieros de cierre del ejercicio, y con mayor periodicidad si las condiciones del mercado así lo requieren, la información relativa a:
I. y II. . . ."
"Artículo 149.- Las Sociedades Financieras Populares deberán contar con un capital mínimo, el cual se integrará con la suma del capital social más las reservas de capital y, en su caso, el rubro denominado "Efecto por incorporación al régimen de entidades de ahorro y crédito popular" a que se refiere la fracción VII del artículo 2 de las presentes disposiciones. El capital social deberá estar íntegramente suscrito y pagado. El capital mínimo para las Sociedades Financieras Populares sujetas a la presente regulación será de 22'500,000 (veintidós millones quinientos mil) UDIS.
Cuando la situación financiera de alguna Sociedad Financiera Popular lo requiera, la Comisión podrá otorgar por única ocasión un plazo de seis meses a dicha Sociedad Financiera Popular para que se ajuste a lo establecido en esta Sección, con independencia de lo señalado el artículo 148 anterior
Las Sociedades Financieras Populares deberán suspender el pago de dividendos o la distribución de remanentes de capital a sus socios, y en general cualquier otro mecanismo que implique una transferencia de beneficios patrimoniales a los socios, mientras tengan faltante en su capital mínimo.
Los socios de las Sociedades Financieras Populares podrán solicitar el retiro de sus aportaciones, siempre y cuando dicho retiro no afecte al capital mínimo o al Nivel de Capitalización que deben observar las Sociedades Financieras Populares conforme a la presente Sección."
I. . . .
II. . . .
. . .
[Tabla] . . .
. . .
. . .
Tratándose de operaciones de reporto, las Sociedades Financieras Populares deberán determinar en forma previa a la ponderación por riesgo de crédito, el resultado de restar al saldo del deudor por reporto, el correspondiente valor razonable del colateral recibido en cada operación, a que se refieren los Criterios de Contabilidad contenidos en el Anexo E de las presentes Disposiciones. En caso de que el resultado obtenido sea positivo, dicha diferencia se multiplicará por la ponderación correspondiente al grupo de riesgo de la contraparte.
. . .
. . .
Artículo 152.- El requerimiento de capital por riesgo de mercado será el que se obtenga de aplicar un 30 por ciento al monto total que resulte del cálculo del requerimiento de capital por riesgo de crédito determinado conforme a lo establecido por del artículo 151.
Las Sociedades Financieras Populares podrán optar por utilizar el "Procedimiento para la determinación de los requerimientos de capital por riesgo de mercado" a que se refiere el Anexo O de las presentes disposiciones, siempre y cuando dichas Sociedades Financieras Populares cuenten con la autorización de la Comisión, previa opinión de la Federación que la supervise auxiliarmente. Lo anterior, en el entendido de que una vez que se utilice la metodología prevista por el citado Anexo O, la Sociedad Financiera Popular no podrá determinar sus requerimientos de capitalización por riesgos de mercado conforme a lo previsto en el presente artículo.
La Comisión o la Federación correspondiente, podrán exigir la aplicación del procedimiento de requerimiento de capital por riesgo de mercado contenido en el Anexo O de las presentes disposiciones, cuando en ejercicio de sus facultades de supervisión, llegarán a detectar que una Sociedad Financiera Popular se aparte de lo previsto en el Apartado C de la presente Sección.
. . ."
"Artículo 154.- La Sociedad Financiera Popular deberá efectuar mensualmente el cómputo de los requerimientos de capitalización, el cual deberá ser enviado dentro de los siguientes 30 días a la fecha del cómputo a la Federación que la supervise de manera auxiliar, en la forma y términos que dicha Federación establezca. Los requerimientos de capital y el capital neto se determinarán con base en saldos al día último del mes de que se trate.
Artículo 155.- La Federación correspondiente, además de efectuar y verificar el cálculo de los requerimientos e integración del capital, podrá requerir que le sea enviado el cómputo de los requerimientos de capital con mayor periodicidad y en cualquier fecha para alguna Sociedad Financiera Popular en específico, cuando juzgue que entre los días que transcurren entre un cómputo y otro, tal Sociedad Financiera Popular está asumiendo riesgos notoriamente mayores a los que muestren las cifras de cierre de cada mes.
La Comisión en términos del segundo párrafo del artículo 36 de la Ley, resolverá respecto de los porcentajes de ponderación de riesgo y procedimiento para determinar el valor de conversión, que serán aplicables tratándose de operaciones análogas o conexas a las que se refiere el citado artículo."
"Artículo 158.- . . .
I. Administración de riesgos, al conjunto de objetivos, políticas, procedimientos y acciones que se implementen para identificar, medir, vigilar, limitar, controlar, informar y revelar los riesgos a que se encuentren expuestas las Sociedades Financieras Populares;
II. Riesgo de crédito o crediticio, a la pérdida potencial por la falta de pago de un acreditado o contraparte en las operaciones que efectúen las Sociedades Financieras Populares;
III. Riesgo de liquidez, a la pérdida potencial por la imposibilidad de renovar pasivos o de contratar otros en condiciones normales para la Sociedad Financiera Popular; por la venta anticipada o forzosa de activos a descuentos inusuales para hacer frente a sus obligaciones, o bien, por el hecho de que una posición no pueda ser oportunamente enajenada, adquirida o cubierta mediante el establecimiento de una posición contraria equivalente;
IV. . . .
V. Riesgo operativo: a las posibles pérdidas para la Sociedad Financiera Popular por errores o fallas en el desarrollo de las actividades administrativas y operativas del negocio.
Artículo 159.- En la administración del riesgo del crédito, las Sociedades Financieras Populares, deberán como mínimo:
I. . . .
a) Límites de riesgo que la Sociedad Financiera Popular está dispuesta a asumir;
b) En su caso, sector económico y zona geográfica en los que la Sociedad Financiera Popular podrá celebrar operaciones;
c) Límites de riesgo a cargo de una persona o grupo de personas que representen un "Riesgo Común", de conformidad con la definición que se establece en la fracción I del artículo 204 de estas disposiciones;
d) . . .
e) Elaborar análisis del riesgo crediticio global de la Sociedad Financiera Popular, considerando al efecto tanto las operaciones de otorgamiento de crédito como con instrumentos financieros. Dicho análisis deberá ser comparado con los límites de exposición al riesgo establecidos.
II. y III. . . .
Artículo 160.- En la administración del riesgo de liquidez, las Sociedades Financieras Populares deberán como mínimo:
I. Medir y vigilar el riesgo ocasionado por el descalce derivado de diferencias entre los flujos de efectivo proyectados en distintas fechas, considerando para tal efecto todos los activos y pasivos de la Sociedad Financiera Popular;
II. Evaluar la diversificación de las fuentes de fondeo a que tenga acceso la Sociedad Financiera Popular;
III. y IV. . . .
Artículo 161.- Las Sociedades Financieras Populares en la administración del riesgo de mercado, deberán como mínimo: I. a V. . . .
VI. Allegarse de información histórica de los factores de riesgo que afectan las posiciones de la Sociedad Financiera Popular, a fin de calcular el riesgo de mercado, y VII. Contar con sistemas de vigilancia que permitan estimar las pérdidas potenciales generadas por las brechas en las tasas de interés de las posiciones activas y pasivas de la Sociedad Financiera Popular.
VIII. De acuerdo a la complejidad de sus operaciones, las Sociedades Financieras Populares deberán realizar con la periodicidad que su Consejo determine el análisis de brechas de vencimiento de sus activos y pasivos, que les permitan gestionar su liquidez y para los casos que se identifique que la sensibilidad a movimientos en los niveles de tasa en el mercado está afectando los ingresos y costos asociados a dichos activos o pasivos deberán adicionalmente evaluar la conveniencia de agregar al análisis de brechas las fechas de repreciación, que les permita gestionar de mejor forma el riesgo de mercado.
Artículo 162.- El Consejo de Administración de cada Sociedad Financiera Popular deberá aprobar las políticas y procedimientos para la administración de riesgos, así como establecer los límites sobre la exposición al riesgo. Al efecto, el citado Consejo deberá aprobar a propuesta del Comité de Riesgos el manual aplicable. El Consejo deberá revisar cuando menos una vez al año los objetivos, políticas y procedimientos para la administración de riesgos de la Sociedad Financiera Popular. El Consejo de Administración podrá escuchar la opinión del Comité de Auditoría a que se refiere el artículo 183 de estas disposiciones, para efectos de la aprobación de dicho manual, así como de sus modificaciones.
Artículo 163.- . . .
I. a III. . . .
IV. Programas de capacitación para el personal responsable de la administración integral de riesgos y para todo aquél involucrado en las operaciones que impliquen riesgo para la Sociedad Financiera Popular.
Artículo 164.- El Consejo de Administración de cada Sociedad Financiera Popular deberá constituir un comité cuyo objeto será la administración de los riesgos a que se encuentra expuesta la Sociedad Financiera Popular, así como vigilar que la realización de la operación se ajuste a los objetivos, políticas y procedimientos para la administración de riesgos aprobados por el citado consejo.
El comité de riesgos deberá integrarse por al menos dos miembros del Consejo de Administración, uno de los cuales deberá presidirlo, el Director o Gerente General, el responsable de la administración integral de riesgos y los de las distintas unidades de negocios involucradas en la toma de riesgos que al efecto señale el propio consejo, estos últimos, participando con voz pero sin voto. Dicho comité contará con la presencia del auditor interno de la Sociedad Financiera Popular, el cual será nombrado por el Consejo de Administración de ésta, quien asistirá en calidad de invitado sin voz ni voto. El comité de riesgos se deberá reunir cuando menos una vez al mes, adicionalmente todas las sesiones y acuerdos del comité de riesgos deberán hacerse constar en actas debidamente circunstanciadas y suscritas por todos y cada uno de sus integrantes.
Artículo 165.- . . .
Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 184, fracción VII, párrafo segundo, de estas disposiciones.
Artículo 166.- El comité de riesgos podrá ajustar o, en su caso, autorizar se excedan los límites de exposición a riesgo, cuando las condiciones y el entorno de la Sociedad Financiera Popular así lo requiera, informando al Consejo de Administración oportunamente sobre el ejercicio de las facultades a que se hace mención.
Artículo 167.- El comité de riesgos para llevar a cabo la administración de riesgos, se apoyará en personal especializado cuyo objeto será identificar, medir, vigilar e informar los riesgos cuantificables que enfrenta la Sociedad Financiera Popular en sus operaciones, tales como riesgos de crédito, de mercado y de liquidez. El personal responsable de la administración integral de riesgos será independiente de las unidades de negocios, a fin de evitar conflictos de intereses y asegurar una adecuada separación de responsabilidades."
"Artículo 169.- Para llevar a cabo la medición, vigilancia y control de los riesgos y la valuación de las posiciones de la Sociedad Financiera Popular, el personal responsable de la administración integral de riesgos deberá:
I. . . .
II. Llevar a cabo estimaciones de la exposición al riesgo de la Sociedad Financiera Popular, ligadas a resultados o al valor del capital de la misma;
III. Asegurarse que la información sobre las posiciones de la Sociedad Financiera Popular utilizada en los modelos y sistemas de medición de riesgos, sea precisa, íntegra y oportuna;
IV. y V. . . .
Artículo 170.- Los sistemas a que se refiere la fracción I del artículo 169 anterior, deberán: I. Permitir la medición, vigilancia y control de los riesgos a que se encuentra expuesta la Sociedad Financiera Popular, así como la generación de informes al respecto;
II. . . .
a) . . .
b) Los factores de riesgo tales como tasas de interés e índices de precios, considerando su impacto sobre el valor de capital y el estado de resultados de la Sociedad Financiera Popular; c) La exposición al riesgo, por línea y unidad de negocio y por tipo de riesgo de la Sociedad Financiera Popular; d) Las concentraciones de riesgo, incorporando un tratamiento especial a las operaciones con instrumentos financieros que puedan afectar la posición consolidada de la Sociedad Financiera Popular, y
e) Las técnicas de medición adecuadas para el análisis requerido y que permitan identificar los supuestos y los parámetros utilizados en dicha medición;
III. Evaluar el riesgo asociado con los activos, pasivos y posiciones fuera de balance de la Sociedad Financiera Popular. El personal responsable de la administración integral de riesgos complementará su medición de riesgos con la realización de pruebas bajo condiciones extremas, que permitan identificar el riesgo que enfrentaría la Sociedad Financiera Popular en dichas condiciones y reconocer las posiciones o estrategias que hacen más vulnerable a la propia Sociedad Financiera Popular.
Artículo 171.- Las Sociedades Financieras Populares deberán contar con informes o reportes internos que se basen en datos íntegros, precisos y oportunos relacionados con la administración de sus riesgos y que contengan como mínimo:
I. La exposición al riesgo consolidada, por línea y unidad de negocio y por tipo de riesgo de la Sociedad Financiera Popular;
II. a V. . . .
. . .
Artículo 172.- . . .
I. y II. . . .
III. Las facultades y responsabilidades en función del empleo o cargo que se desempeñe, cuando este
último implique la toma de riesgos para la Sociedad Financiera Popular;
IV. y V. . . .
VI. El tipo de reportes que elaborarán, así como la forma y periodicidad con la que deberá informarse al Consejo de Administración, al comité de riesgos, al Director o Gerente General y a las unidades de negocios, sobre la exposición al riesgo de la Sociedad Financiera Popular y de cada unidad de negocios;
VII. a IX. . . .
. . .
Artículo 173.- Las Sociedades Financieras Populares deberán contar con un área de contraloría interna independiente, que establezca y dé seguimiento permanente a medidas de control que rijan al proceso de operación diaria, relativas a:
I. y II. . . .
Artículo 174.- Las Sociedades Financieras Populares deberán contar con un área de auditoría interna independiente o encomendar a un auditor externo, que lleve a cabo cuando menos una vez al año o con una mayor frecuencia de acuerdo con las condiciones de los mercados en que participen, una auditoría de administración de riesgos que contemple, entre otros, los aspectos siguientes:
I. La implementación de mecanismos de administración de riesgos de conformidad con lo establecido en la presente Sección y en el propio manual de políticas y procedimientos para la administración integral de riesgos de la Sociedad Financiera Popular;
II. a VII. . . ."
"Artículo 176.- Para los efectos de la presente Sección, se entenderá por sistema de control interno, al conjunto de objetivos, políticas, procedimientos y registros que establezca la Sociedad Financiera Popular con el objeto de:
I. Procurar adecuados mecanismos de operación, acordes con las estrategias y fines de la Sociedad Financiera Popular, que permitan identificar, vigilar y evaluar los riesgos que puedan derivarse del desarrollo de las actividades del negocio, minimizando las posibles pérdidas en que puedan incurrir por la realización de actos o hechos voluntarios o involuntarios;
II. Delimitar las diferentes funciones y responsabilidades del personal al interior de la Sociedad Financiera Popular;
III. y IV. . . .
Artículo 177.- En materia del sistema de control interno, será responsabilidad del Consejo de Administración de cada Sociedad Financiera Popular, definir y diseñar los lineamientos para el manejo prudente de la Sociedad Financiera Popular. Asimismo, el Consejo deberá supervisar el establecimiento y vigilar el adecuado funcionamiento del sistema de control interno, para lo cual deberá aplicar entre otras, las medidas siguientes:
I. . . .
II. Aprobar la estructura orgánica de la Sociedad Financiera Popular en la que se asegure la adecuada delimitación de funciones y asignación de responsabilidades;
III. Verificar al menos de forma anual, que la dirección o gerencia general de la Sociedad Financiera Popular, cumpla con su objetivo de vigilar continuamente la efectividad y funcionalidad de los sistemas de control interno;
IV. Revisar los objetivos, políticas y procedimientos de control interno, por lo menos una vez al año, para lo cual podrá escuchar la opinión del comité de auditoría a que se refiere el artículo 183 de estas disposiciones, y.
V. . . .
. . .
Artículo 178.- Las Sociedades Financieras Populares deberán documentar adecuadamente las políticas y procedimientos de todas sus actividades, en manuales de operación. Dichos manuales serán la base de la operación, así como la referencia para evaluar la efectividad y desempeño de los controles internos.
Los manuales de operación deberán ser revisados y, en su caso, actualizados por lo menos una vez al año y deberán hacerse del conocimiento de los Consejeros, Miembros del Consejo de Vigilancia o Comisario, y a los funcionarios y empleados de la Sociedad Financiera Popular que por sus funciones requieran conocerlos.
Artículo 179.- . . .
I. La estructura organizacional y funcional de cada área de la Sociedad Financiera Popular, así como las responsabilidades individuales asignadas;
II. Los canales de comunicación y de flujo de información entre las distintas áreas de la Sociedad Financiera Popular;
III. a V. . . ."
"Artículo 181.- . . .
I. . . .
II. . . .
a) . . .
b) Exista una clara delimitación de funciones y responsabilidades entre las unidades de la Sociedad Financiera Popular, así como la independencia entre las áreas o funciones que así lo requieran.
Artículo 182.- Para cumplir con las responsabilidades mencionadas en el artículo 181 anterior, el Director o Gerente General deberá asegurarse de que se lleven a cabo entre otras, las acciones siguientes:
I. Identificar y evaluar los factores internos y externos que pueden afectar la consecución de las estrategias y objetivos de la Sociedad Financiera Popular;
II. Implementar las estrategias y políticas de la Sociedad Financiera Popular, asegurando que las actividades a todos los niveles se desarrollen en línea con los citados objetivos y estrategias, y
III. Establecer los mecanismos de control y administrativos de conformidad con las leyes, y demás disposiciones aplicables, incluyendo la normatividad emitida internamente en la propia Sociedad Financiera Popular.
. . .
Artículo 183.- . . .
Entre las actividades de supervisión de las funciones de auditoría interna que se señalan en el párrafo anterior, el comité de auditoría supervisará que la información financiera y contable se formule de conformidad con los lineamientos y disposiciones a que están sujetas las Sociedades Financieras Populares, así como con los postulados de contabilidad que le sean aplicables. . . .
Dicho comité contará con la presencia del auditor interno y del contralor, quienes asistirán a las sesiones en calidad de invitados, con derecho a voz, pero sin derecho a voto. También contará con la facultad para invitar a cualquier otra persona si lo considera necesario. El presidente consejero del comité de auditoría no deberá ser, a su vez, funcionario de la Sociedad Financiera Popular.
Artículo 184.- . . .
I. a VI. . . .
VII. . . .
a) . . .
b) . . .
c) . . .
En adición a lo anterior, en el supuesto de que las Sociedades Financieras Populares asignen al comité de riesgos las funciones que le corresponden al Comité de Remuneración, en términos del artículo 209 Bis 7 de las presentes disposiciones, el comité de auditoría deberá elaborar y presentar al Consejo de Administración el reporte anual sobre el desempeño del Sistema de Remuneración a que se refiere el artículo 165, fracción VI de estas disposiciones.
. . .
. . .
Artículo 185.- Las Sociedades Financieras Populares deberán contar con un área de auditoría interna independiente de las áreas de negocios, administrativas y de contraloría, cuyo responsable o, en su caso, responsables, serán designados por el Consejo de Administración.
. . .
. . .
I. Evaluar mediante pruebas sustantivas, procedimentales y de cumplimiento, el funcionamiento operativo de las distintas áreas de la Sociedad Financiera Popular, así como su apego a los manuales de políticas y procedimientos que les sean aplicables, incluyendo el cumplimiento del código de ética por parte de Consejeros, Miembros del Consejo de Vigilancia o Comisario, funcionarios y empleados;
II. . . .
III. Vigilar los flujos de todo tipo de transacciones u operaciones que se lleven a cabo en la Sociedad
Financiera Popular, con el objeto de identificar fallas potenciales en cualquier aspecto del sistema de control interno;
IV. y V. . . .
VI. Verificar la efectiva segregación de funciones y ejercicio de facultades atribuidas a cada unidad de negocios, en la estructura organizacional de la Sociedad Financiera Popular."
"Artículo 188.- Con el fin de coadyuvar al funcionamiento del sistema de control interno, las Sociedades Financieras Populares deberán asegurar que se lleven a cabo funciones de contraloría. Dichas funciones, a cargo del Consejo de Vigilancia o Comisario o de quien éste designe, implicarán el establecimiento y seguimiento diario de medidas para vigilar que las actividades referentes a la operación de la Sociedad Financiera Popular sean consistentes con los objetivos de dicha sociedad y se lleven a cabo en estricto apego a las leyes y demás disposiciones aplicables.
Artículo 189.- . . .
I. El establecimiento de medidas encaminadas a verificar el correcto apego de los distintos procesos, operaciones y transacciones a la regulación aplicable a la Sociedad Financiera Popular;
II. Establecer normas, procedimientos y medidas para vigilar que los procesos de documentación y liquidación diaria de operaciones y transacciones se efectúan de manera adecuada y conforme a los objetivos y lineamientos de la Sociedad Financiera Popular, y
III. . . .
Artículo 190.- Las Sociedades Financieras Populares deberán implementar un código de ética formal, aprobado por el Consejo de Administración, en el cual se establezcan reglas apropiadas y prudentes que gobiernen la conducta y el comportamiento adecuado de sus Consejeros, Miembros del Consejo de Vigilancia o Comisario, funcionarios y empleados, en su interacción con los clientes y al interior de la propia Sociedad Financiera Popular. El Código de Ética debe contemplar, como mínimo, los aspectos siguientes:
I. . . .
II. Respetar la confidencialidad de los clientes, de las operaciones de la Sociedad Financiera Popular y, en general, de la información institucional.
El código de ética deberá ser revisado por lo menos una vez al año conforme a lo dispuesto en el artículo 177 de las presentes disposiciones, y deberá hacerse del conocimiento de los consejeros, funcionarios y empleados de la Sociedad Financiera Popular."
"Artículo 191.- Para efectos de la presente Sección, se entenderá por actividad crediticia la colocación por parte de las Sociedades Financieras Populares de los recursos, tanto propios como los captados de terceros, mediante aval, las operaciones de préstamo, o cualquier operación que de manera directa o indirecta le puedan generar derechos de crédito a su favor."
"Artículo 192.- Las Sociedades Financieras Populares deberán contar con un manual de crédito aprobado por el Consejo de Administración a propuesta del comité de auditoría a que se refiere el artículo 183 de estas disposiciones, al cual deberá sujetarse el Comité de Crédito o su equivalente. El manual deberá contener las estrategias, políticas y procedimientos de crédito, con los lineamientos mínimos en las etapas del proceso crediticio siguientes: I. a V. . . .
VI. . . .
. . .
En el caso de acreditados que representen un "Riesgo Común", de conformidad con la definición que se establece en la fracción I del artículo 204 de estas disposiciones, el expediente que se conforme deberá conjuntarse con los de aquellas personas que representen el "Riesgo Común".
Asimismo, dichas Sociedades Financieras, al celebrar operaciones crediticias con las personas a que se refiere los artículos 35, 35 Bis y 35 Bis 1 de la Ley, deberán señalar en los expedientes de crédito respectivos que se trata de una operación celebrada con personas relacionadas en los términos del citado artículo, debiendo identificar claramente dicha condición en el expediente, acompañando la declaración e información correspondiente proporcionada y firmada por los solicitantes.
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
. . ."
"Artículo 193.- Además de los lineamientos mínimos establecidos en las fracciones I a VI del artículo 192 anterior, las Sociedades Financieras Populares deberán delimitar las distintas funciones y responsabilidades en el desarrollo de la actividad crediticia, procurando en todo momento la independencia en sus actividades para evitar conflictos de interés, tomando en cuenta, entre otras, las medidas siguientes:
I. . . .
II La promoción, otorgamiento de crédito, y la recuperación de la cartera crediticia, de conformidad con las fracciones I y IV del artículo 192 anterior;
III. El control y la revisión del cumplimiento de las normas, políticas y procedimientos de crédito, de conformidad con la fracción II del artículo 192 anterior, y
IV. La evaluación y seguimiento del riesgo de crédito de la Sociedad Financiera Popular, de conformidad con la fracción III del artículo 192 anterior.
Artículo 194.- El manual de crédito deberá ser revisado y actualizado por lo menos una vez al año por el Comité de Crédito o su equivalente, en conjunto con el Director o Gerente General y, en su caso, las modificaciones deberán ser sometidas a la autorización del Consejo de Administración, el cual podrá escuchar la opinión del Comité de Auditoría a que se refiere el artículo 183 de estas disposiciones."
"Artículo 196.- En el desarrollo de las funciones y responsabilidades a que se refiere el artículo 193 de estas disposiciones, deberá procurarse en todo momento independencia en la realización de sus respectivas actividades, a fin de evitar conflictos de interés."
"Artículo 196 Bis 1.- Las Sociedades Financieras Populares, a fin de acreditar a la Federación que las supervise de manera auxiliar que cuentan con la tecnología e infraestructura necesaria para llevar a cabo el otorgamiento de Microcréditos, deberán presentar un escrito suscrito por el Director o Gerente General de la Sociedad Financiera Popular, que incluya lo siguiente:
I. La manifestación de que han llevado a cabo una autoevaluación respecto de la tecnología e infraestructura de la Sociedad Financiera Popular de que se trate, de la cual se desprenda que ésta cuenta con la capacidad y los medios necesarios para llevar a cabo el otorgamiento de Microcrédito;
II. La descripción de las políticas y procedimientos que empleará la Sociedad Financiera Popular para que el otorgamiento de Microcréditos, aprobadas por las personas u órganos colegiados competentes, y
III. . . .
No obstante la Comisión, así como el Comité de Supervisión de la Federación que supervise de manera auxiliar a la Sociedad Financiera Popular de que se trate, podrán emitir observaciones respecto de las políticas y procedimientos, así como de los mecanismos de control interno implementados al efecto por la propia Sociedad Financiera Popular."
"Artículo 198.- . . .
I. Ordenar la constitución de provisiones preventivas adicionales a las que deban crear las Sociedades Financieras Populares como resultado de su proceso de calificación de cartera crediticia, en caso de que dichas Sociedades Financieras Populares no se ajusten a la normatividad aplicable o a las políticas y procedimientos establecidos en materia de crédito.
II. Ordenar la suspensión en el otorgamiento de nuevos créditos por parte de aquellas Sociedades Financieras Populares cuya actividad crediticia, en lo general, presente graves deficiencias."
"Artículo 199.- Las Sociedades Financieras Populares deberán calificar y constituir las estimaciones preventivas para riesgos crediticios correspondientes a su cartera crediticia de conformidad con la metodología establecida en el Anexo D de las presentes disposiciones y acorde con el tipo de crédito que corresponda. Salvo para los créditos comerciales a que se refiere el siguiente artículo.
. . .
Artículo 199 Bis.- Las Sociedades Financieras Populares deberán calificar individualmente los créditos de su cartera crediticia comercial cuyo saldo sea igual o mayor a un importe equivalente en moneda nacional a novecientas mil UDIs a la fecha de la calificación, incluyendo aquellos créditos a cargo de un mismo deudor cuya suma en su conjunto sea igual o mayor a dicho importe, se deberán calificar individualmente cada tres meses aplicando la metodología no paramétrica aplicable a las instituciones de crédito que emita la Comisión, sin la posibilidad de certificar modelos internos."
"Artículo 201.- La Comisión, así como la Federación correspondiente, previa opinión de la primera, podrá ordenar la constitución de estimaciones preventivas adicionales, si a su juicio así procediere, tomando en cuenta el riesgo de crédito asumido por la Sociedad Financiera Popular en sus operaciones."
I. En el caso de los derechos de cobro y bienes muebles, incluyendo valores de conformidad con lo establecido en la fracción II del artículo 25 de las presentes Disposiciones, se constituirán las estimaciones conforme a lo siguiente:
[Tabla] . . .
. . .
II. . . .
. . ."
"Artículo 204.- . . .
I. . . .
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
Dichos límites no serán aplicables en los casos en los que una Sociedad Financiera Popular otorgue préstamos de liquidez a las Sociedades Financieras Populares afiliadas a su Federación, así como a aquellas Sociedades Financieras Populares no afiliadas que supervise de manera auxiliar la propia Federación, siempre y cuando dichos créditos hayan sido descontados de su capital, de conformidad con lo dispuesto por el inciso h), fracción I del artículo 36 de la Ley.
. . .
. . .
II. y III. . . .
Artículo 204 Bis.- Las Sociedades Financieras Populares no tendrán que identificar los créditos que representen un "Riesgo Común" en los términos previstos por la fracción I del artículo 204 anterior, siempre y cuando la suma de los veinte créditos con mayor saldo insoluto otorgados por la Sociedad Financiera Popular, no represente más del 10 por ciento de la cartera total de la Sociedad Financiera Popular y ningún crédito sea mayor al 1 por ciento del capital neto de ésta. Para estos límites la parte cubierta en los términos señalados en el artículo 204 fracción I, penúltimo párrafo no se considera.
Para tales efectos, las Sociedades Financieras Populares solo llevarán un control respecto de los vínculos patrimoniales y de parentesco de los acreditados a que se refiere el párrafo anterior, que rebasen el 1 por ciento de su capital neto.
No obstante, si la Sociedad Financiera Popular contara con evidencia que le permitiera inferir la existencia de vínculos entre acreditados que, en su conjunto, pudiesen rebasar los límites de diversificación previstos por la fracción I artículo 204 anterior, deberán establecer procedimientos de monitoreo para el seguimiento del comportamiento de las personas de que se trate."
"Artículo 205.- Las Sociedades Financieras Populares deberán informar al público, por lo menos una vez al año, junto con sus estados financieros de cierre del ejercicio, y con mayor periodicidad si las condiciones del mercado así lo requieren, la información relativa a:
I. y II. . . ."
"Artículo 205 Bis 8.- . . .
I. . . .
II. . . .
a) La Sociedad Financiera Popular de que se trate, calculará la diferencia entre el Nivel de Capitalización mínimo requerido para ser clasificada en la categoría 1 y su Nivel de Capitalización como sigue:
. . .
. . .
. . .
. . .
[Tabla] . . .
b) . . .
III. . . ."
"Artículo 206.- Las Sociedades Financieras Populares deberán constituir provisiones preventivas adicionales a las que deben crear como resultado del proceso de calificación de su cartera de crédito, hasta por la cantidad que se requiera para provisionar el 100 por ciento de aquéllos que sean otorgados sin que exista en los expedientes de crédito respectivos, documentación que acredite haber formulado ante alguna Sociedad de Información Crediticia una consulta previa a su otorgamiento, respecto al historial crediticio del solicitante que corresponda y, en su caso, de las personas que funjan como avalistas, fiadores u obligados solidarios en la operación. Al respecto, las Sociedades Financieras Populares solo deberán consultar el historial crediticio de las personas que funjan como avalistas, fiadores u obligados solidarios en la operación cuando el reporte del solicitante del crédito presente adeudos con más del 15 por ciento de los saldos totales vencidos por periodos superiores a 90 días.
Las Sociedades Financieras Populares, para efectos del presente artículo, consultarán el historial crediticio de las personas tanto físicas como morales solicitantes de crédito. Las Sociedades Financieras Populares con Nivel de Operaciones II, III y IV, tendrán un plazo de hasta 180 días naturales contado a partir de la fecha en que surta efectos su autorización para organizarse y operar como Sociedad Financiera Popular, para implementar las acciones, mecanismos y procesos internos que resulten necesarios para efectuar las referidas consultas con las Sociedades de Información Crediticia. Lo anterior en el entendido de que durante el citado plazo no estarán obligadas a constituir las provisiones preventivas adicionales a que se refiere el primer párrafo del presente artículo.
Tratándose de Sociedades Financieras Populares con Nivel de Operaciones I, el plazo a que se refiere el párrafo anterior será de hasta 270 días naturales contado a partir de la fecha en que surta efectos su autorización para organizarse y operar como Sociedad Financiera Popular.
Las Sociedades Financieras Populares solo podrán liberar las provisiones preventivas adicionales constituidas conforme a lo señalado en el primer párrafo de este artículo, tres meses después de que obtengan el informe emitido por una Sociedad de Información Crediticia respecto del acreditado de que se trate y lo integren al expediente de crédito correspondiente.
Artículo 207.- Las Sociedades Financieras Populares quedarán exceptuadas de lo previsto en el Artículo 206 anterior, tratándose de:
I. Créditos cuyos solicitantes tengan relación laboral con la Sociedad Financiera Popular acreditante y otorguen su consentimiento irrevocable para que el pago se realice mediante deducciones que se efectúen a su salario;
II. . . .
III. Créditos respecto de los cuales las Sociedades Financieras Populares cuenten con garantías constituidas al 100 por ciento con dinero en efectivo en términos de lo dispuesto por el Apartado IV del Anexo D de las presentes disposiciones, que puedan asegurar la aplicación de dichos recursos a la totalidad del monto del crédito de que se trate, y
IV. . . ."
"Artículo 208.- Las Sociedades Financieras Populares deberán contar con políticas y procedimientos aprobados por el Consejo de Administración que permitan implementar medidas de control para identificar, evaluar y limitar de manera oportuna la toma de riesgos en el otorgamiento de créditos, basados en la información que obtengan de Sociedades de Información Crediticia, en las que se prevea, cuando menos, lo siguiente:
I. a VI. . . .
Las Sociedades Financieras Populares incorporarán en sus manuales de crédito las mencionadas políticas y procedimientos, observando lo previsto por el Capítulo Tercero del presente Título, de conformidad con el nivel de activos que tenga cada Sociedad Financiera Popular Artículo 209.- Las Sociedades Financieras Populares remitirán al Comité de Supervisión correspondiente, las políticas y procedimientos que se contengan en el manual de crédito a que se refiere el artículo 208 anterior, aprobadas por el Consejo de Administración de la Sociedad Financiera Popular de que se trate.
La Comisión, en ejercicio de sus facultades de supervisión y vigilancia, podrá vetar u ordenar modificaciones a dichas políticas y procedimientos, cuando no cumplan con lo dispuesto en el presente Capítulo, dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha en que las reciba."
"Artículo 209 Bis.- . . . . . .
I. y II. . . .
III. Revisar permanentemente las políticas y procedimientos de pago y efectuar los ajustes necesarios cuando los riesgos asumidos por la Sociedad Financiera Popular, o su materialización sea mayor a la esperada, y representen una amenaza para la liquidez, solvencia, estabilidad y reputación de la propia Sociedad Financiera Popular."
"Artículo 209 Bis 3.- .Las Sociedades Financieras Populares darán a conocer a través de su página de Internet, así como en el informe al que se refiere la fracción IX, tercer párrafo del artículo 212 de las presentes disposiciones, la información respecto a su Sistema de Remuneración debiendo actualizar dicha información anualmente, e incluir al menos lo siguiente:
I. . . .
e) . . .
i. y ii. . . .
iii. Análisis de las medidas puestas en práctica para adaptar las remuneraciones en caso de que el resultado de las mediciones de desempeño indique debilidades.
f) y g) . . .
II. . . .
La información clasificada como cuantitativa contenida en el presente artículo deberá revelarse por lo menos para los dos años anteriores a aquel que se reporta, siempre que exista información al respecto.
Artículo 209 Bis 4.- El Consejo de Administración será responsable de la aprobación del Sistema de Remuneración, las políticas y procedimientos que lo normen y sus modificaciones. Asimismo, deberá vigilar el adecuado funcionamiento del Sistema de Remuneración con base en los informes semestrales del Comité de Remuneración a los que se refiere la fracción V del artículo 209 Bis 6 de las presentes disposiciones, así como el informe anual sobre el desempeño del Sistema de Remuneración y el informe sobre la consistencia en la aplicación de dicho sistema que presenten los comités de riesgos y auditoría, según corresponda.
. . ."
"Artículo 209 Bis 7.- Las Sociedades Financieras Populares que cuenten con un comité de riesgos integrado en términos del artículo 164 de las presentes disposiciones, podrán asignar a este las funciones atribuidas al Comité de Remuneración, siempre y cuando al menos uno de los miembros del Consejo de Administración que integren el comité de riesgos sea independiente, y otro cuente con amplia experiencia en administración de riesgos o control interno. Para el caso de las Sociedades Financieras Populares con un monto de activos totales iguales o inferiores a 280'000,000 UDIS, que no cuenten con un comité de riesgos en términos de este párrafo, el Consejo de Administración podrá realizar las funciones del Comité de Remuneración.
. . ."
"Artículo 210.- . . .
Al respecto, los términos definidos en el artículo 1 no son aplicables al presente capítulo ni al Anexo E de estas disposiciones. Asimismo, los términos definidos en el Anexo E no son aplicables al resto de las disposiciones en comento.
. . .
. . .
Artículo 211.- Las Sociedades Financieras Populares deberán llevar su contabilidad de acuerdo con los Criterios de Contabilidad que se adjuntan a las presentes disposiciones como Anexo E, los cuales se encuentran divididos en las series y criterios que a continuación se indican:
Serie A. . . .
Serie B. . . .
Serie C. . . .
Serie D. . . .
. . .
. . .
. . .
. . ."
"Artículo 211 Bis 1.- . . .
I. Estado de Cuenta, en singular o plural, al documento a que hace referencia el artículo 13 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y en el cual se presentan los saldos y detallan los movimientos observados en las operaciones de inversión contratadas por una Sociedad Financiera Popular.
II. Medio de Consulta, en singular o plural, a los medios para realizar la consulta de los Estados de Cuenta por parte de las Sociedades Financieras Populares acordados con las entidades financieras, donde aquellas mantengan las cuentas de inversión a que hace referencia el artículo 13 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.
III. a V. . . ."
"Artículo 211 Bis 3.- Las Sociedades Financieras Populares considerarán como valor razonable de los Valores que conformen su balance general, el Precio Actualizado para Valuación que se obtenga de las entidades financieras en las que mantengan cuentas de inversión conforme a lo previsto en el artículo 211 Bis 2 de estas disposiciones.
Artículo 211 Bis 4.- Las Sociedades Financieras Populares reconocerán diariamente los Precios Actualizados para Valuación que les sean dados a conocer por las entidades financieras en términos de lo señalado por el artículo 211 Bis 2 de las presentes disposiciones, procediendo en consecuencia a efectuar en su contabilidad los registros correspondientes."
"Artículo 212.- . . .
I. . . .
Las Sociedades Financieras Populares deberán formular sus estados financieros básicos de conformidad con los Criterios de Contabilidad a que se refiere el artículo 211 anterior, o los que los sustituyan.
. . .
. . .
II. . . .
III. . . .
. . .
a) . . .
"El presente balance general, se formuló de conformidad con los Criterios de Contabilidad para Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural establecidos en el anexo E de las presentes disposiciones, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 117, 118 y 119 Bis 4 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejadas las operaciones efectuadas por la Sociedad Financiera Popular hasta la fecha arriba mencionada, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas financieras y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
. . .
b) . . .
"El presente estado de resultados se formuló de conformidad con los Criterios de Contabilidad para Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural establecidos en el Anexo E de las presentes disposiciones, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 117, 118 y 119 Bis 4 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejados todos los ingresos y egresos derivados de las operaciones efectuadas por la Sociedad Financiera Popular durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas financieras y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
. . .
c) . . .
"El presente estado de variaciones en el capital contable se formuló de conformidad con los Criterios de Contabilidad para Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural establecidos en el Anexo E de las presentes disposiciones, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 117, 118 y 119 Bis 4 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejados todos los movimientos en las cuentas de capital contable derivados de las operaciones efectuadas por la Sociedad Financiera Popular durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas financieras y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
. . .
d) . . .
"El presente estado de flujos de efectivo se formuló de conformidad con los Criterios de Contabilidad establecidos en el Anexo E de las presentes disposiciones para Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 117, 118 y 119 Bis 4 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejadas todas las entradas de efectivo y salidas de efectivo derivadas de las operaciones efectuadas por la Sociedad Financiera Popular durante el periodo arriba mencionado, las
cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas financieras y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
. . .
. . .
. . .
. . .
IV. y V. . . .
VI. . . .
. . .
. . .
El Comité de Supervisión elaborará una breve explicación del concepto de Nivel de Capitalización, así como de la categoría de capitalización que le corresponda a la Sociedad Financiera Popular en términos del artículo 74 de la Ley, a fin de incluirlo en los avisos, en las sucursales, o en las publicaciones a que se refiere la siguiente fracción, según corresponda, con el fin de facilitar su lectura e interpretación. En adición a lo anterior, las Sociedades Financieras Populares deberán enviar dentro de los mismos plazos sus estados financieros a la Comisión, en términos de lo señalado por el artículo 331 de las presentes disposiciones, a fin de que esta los publique a través de su página de Internet.
Con independencia de los avisos y las publicaciones a que se refiere la fracción VI anterior, las Sociedades Financieras Populares deberán observar, en su caso, lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. VIII. . . .
IX. . . .
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
a) a g) . . .
h) Monto y destino de los recursos prescritos a favor del patrimonio de la beneficencia pública en términos del artículo 33 Bis de la Ley. i) Hasta el punto de que se considere relevante, la Sociedad Financiera Popular, deberá explicar los cambios ocurridos en los principales rubros del balance general del último ejercicio, así como una explicación general en la evolución de estos en los últimos tres ejercicios."
"Artículo 238.- La documentación de carácter puramente informativo que no esté relacionada con aquélla a la que se refieren los artículos 236 y 237 anteriores, deberá conservarse durante un plazo mínimo de 6 meses después de que hayan cumplido su cometido. Queda a juicio de cada Sociedad Financiera Popular determinar la documentación de este tipo que deberá ser microfilmada o grabada, quedando bajo su absoluta responsabilidad resolver sobre la destrucción de dicha información.
Artículo 239.- Las Sociedades Financieras Populares previo a la utilización de mecanismos de microfilmación o grabación, deberán depositar ante la Comisión, un documento certificado por el funcionario responsable del área y por el Director o Gerente General, en el cual se describan los procedimientos institucionales que se seguirán para la microfilmación o grabación, que deberán incluir las normas contenidas en el presente Capítulo, así como también una descripción del sistema establecido para el control de documentos microfilmados o grabados a que se refieren los artículos 254 y 265, respectivamente.
. . ."
"Artículo 242.- Todos los aspectos relacionados con los procesos de microfilmación y destrucción de documentos, deberán quedar a cargo y bajo la responsabilidad del o los funcionarios que expresamente designe la Sociedad Financiera Popular, quienes fungirán como operadores para cada oficina en que se realicen dichas labores, las cuales comprenden:
I. a IV. . . .
La Sociedad Financiera Popular deberá cuidar que el "negativo original de cámara" de cada rollo microfilmado, en ningún momento sea objeto de corte o adición alguno. Una vez expedida la certificación establecida en el artículo 249 de las presentes disposiciones, el "negativo original de cámara" quedará bajo la custodia del o de los funcionarios que expresamente designe la Sociedad Financiera Popular, quienes fungirán como custodios y serán responsables, a su vez, de su conservación en un lugar debidamente controlado y acondicionado para efectos de procurar su eficaz protección contra sustracciones, siniestros y destrucción por acción de los elementos naturales y facilitar su consulta, para lo cual deberán clasificarse adecuadamente e integrarse en el índice de archivo correspondiente.
Artículo 243.- . . .
I. La denominación o razón social de la Sociedad Financiera Popular y, en su caso, del área o dependencia de que se trate;
II. y III. . . ."
"Artículo 247.- Una vez concluida la filmación de un rollo de película, podrá enviarse para su revelado a un establecimiento especializado, o bien ser revelado con equipo y personal de la propia Sociedad Financiera Popular, siempre que en uno u otro caso dicho revelado se realice mediante sistemas que garanticen un óptimo nivel de calidad y se preserve la confidencialidad a que hace mención el artículo 34 de la Ley."
"Artículo 249.- Una vez revelados los rollos, se revisarán los "negativos originales de cámara" para comprobar que no hay imágenes reproducidas en forma defectuosa, así como tampoco recortes o empalmes en la película. Si la revisión resulta satisfactoria, el funcionario verificador responsable extenderá la certificación en ese sentido y conservará en su poder el original de la misma, entregando otro ejemplar al funcionario designado conforme al artículo 242. En caso contrario, deberán anotarse en un documento especial todas las observaciones pertinentes que deriven de las fallas o anomalías encontradas en el curso de la revisión, entre las que deberá hacerse referencia a cada uno de los espacios en blanco que no hayan sido explicados en el artículo 243.
. . .
Artículo 250.- El "negativo original de cámara" a que se refiere el segundo párrafo del artículo 242 de estas disposiciones, no puede ser objeto de corte o adición alguno, por lo que la microfilmación que se haga, en su caso, de la certificación a que alude el artículo 249 anterior, así como la que se realice para corregir las fallas determinadas después de revelado el rollo respectivo, no podrán agregarse a éste, sino que estarán contenidas en rollos especiales de "negativos originales de cámara", que deberán satisfacer los mismos requisitos señalados para los ordinarios y respecto de los cuales se establecerán las referencias necesarias para que puedan ser fácilmente relacionadas con el rollo de que se trate, y se cuidará que las correcciones a las fallas observadas se microfilmen en el mismo orden en que estas últimas fueron consignadas en la certificación a que se refiere el artículo anterior.
. . .
Artículo 251.- Si por alguna causa llegara a romperse o deteriorarse un rollo de "negativo original de cámara" de los mencionados en el segundo párrafo del artículo 242 de estas disposiciones, deberá levantarse un acta suscrita por el o los funcionarios verificadores responsables, y por otra persona designada al efecto, en la que se hará constar:
I. a IV. . . .
. . .
Artículo 252.- La destrucción de libros y documentos que las Sociedades Financieras Populares realicen bajo su exclusiva responsabilidad, conforme a lo previsto en el presente Capítulo, deberá hacerse mediante la incineración de los mismos o por cualquier otro procedimiento que asegure su destrucción total, levantando al efecto un acta, suscrita en todo caso por la persona designada por la Sociedad Financiera Popular y el funcionario responsable a que se refiere el artículo 242 de estas disposiciones, quien conservará un ejemplar en su poder y entregará otro al funcionario a que se refiere el segundo párrafo del artículo antes mencionado. En dicha acta se hará constar la clase de libros y documentos que fueron incinerados o destruidos; así como los números y demás referencias que identifiquen los rollos en los que los libros o documentos hayan sido previamente microfilmados.
Lo anterior será también aplicable para efectos del proceso de grabación previsto en la Sección Tercera siguiente. En este caso, el funcionario responsable de suscribir el acta referida en el párrafo anterior será el mencionado en el primer párrafo del artículo 257 de estas disposiciones y entregará un ejemplar del acta al funcionario señalado en el último párrafo del mismo artículo."
"Artículo 254.- Las Sociedades Financieras Populares que utilicen procedimientos de microfilmación deberán establecer un sistema de control a través del cual puedan localizar e identificar con facilidad, en cualquier tiempo, los documentos microfilmados."
"Artículo 255.- Los medios de almacenamiento que se usen para la grabación de documentos, deberán garantizar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información contenida en ellos, tomando en cuenta su tiempo estimado de vida. El formato de los archivos con las imágenes grabadas quedará a la libre elección de la Sociedad Financiera Popular, considerando que éste sea un estándar existente en el mercado tecnológico."
"Artículo 257.- Todos los aspectos relacionados con los procesos de grabación y destrucción de documentos, deberán quedar a cargo y bajo la responsabilidad del o de los funcionarios que expresamente designe la Sociedad Financiera Popular quienes fungirán como operadores para cada oficina en que se realicen dichas labores, las cuales comprenderán:
I. a IV. . . .
La Sociedad Financiera Popular deberá cuidar que cada medio en que se almacene la imagen digital contenga copia fiel de la documentación original.
Una vez expedida la certificación establecida en el artículo 262 de estas disposiciones, la documentación grabada quedará bajo la custodia del o de los funcionarios que expresamente designe la Sociedad Financiera Popular, quienes fungirán como custodios y serán responsables, a su vez, de su conservación, en un lugar debidamente controlado y acondicionado, para procurar su eficaz protección contra sustracciones, siniestros y destrucción por acción de los elementos naturales, así como para facilitar su consulta, para lo cual deberán clasificarse adecuadamente e integrarse en el índice de archivo correspondiente.
Artículo 258.- Cada proceso de grabación deberá generar un índice de los documentos grabados en donde se indique, por lo menos, nombre del archivo, ruta de almacenamiento, tamaño, fecha y hora de creación, número de imágenes en el archivo y una referencia descriptiva de su contenido, así como la clave del medio en donde se grabó la documentación. Al final del índice se anotará el total de archivos y de directorios o subdirectorios existentes, el espacio total del medio de almacenamiento y el espacio total ocupado. El índice deberá tener, como encabezado, el nombre de la Sociedad Financiera Popular y al pie de página contendrá el nombre del operador y del funcionario que verificó la preparación de los documentos y el lugar y la fecha en que se realizó la grabación. Esta información deberá estar impresa y firmada por los funcionarios antes mencionados y almacenada como imagen digital dentro del mismo medio. Por otro lado, el medio físico de almacenamiento deberá estar debidamente identificado conteniendo, al menos, nombre de la Sociedad Financiera Popular, lugar y fecha de almacenamiento, clave de control interno, nombre y firma del operador y del funcionario verificador."
"Artículo 260.- El proceso de grabación podrá elaborarse con equipo y personal de la propia Sociedad Financiera Popular o enviarse para su elaboración a un establecimiento especializado que realice esa clase de trabajo, siempre que en uno u otro caso dicho proceso se realice mediante sistemas que garanticen un óptimo nivel de calidad y la confidencialidad señalada en el artículo 34 de la Ley."
"Artículo 262.- Una vez grabados los documentos, se revisarán los archivos para comprobar que no hay imágenes grabadas en forma defectuosa (falta de calidad, incompletas, ilegibles o dañadas, etc.), con relación al documento original, así como tampoco daños físicos en el medio de almacenamiento. Si la revisión resulta satisfactoria, el funcionario verificador responsable extenderá la certificación en ese sentido, acompañada del índice respectivo, los cuales conservará en su poder entregando otro ejemplar de ambos documentos al funcionario designado conforme al artículo 257 de estas disposiciones. En caso contrario, deberán anotarse en un documento especial todas las observaciones pertinentes que deriven de las fallas o anomalías encontradas en el curso de la revisión. Dichas anotaciones constituirán el antecedente de la certificación que también debe extender el funcionario verificador responsable, haciendo constar la existencia de tales anomalías, así como sus causas, y proporcionando las referencias necesarias para localizar e identificar con toda precisión tanto el hecho observado como, en su caso, la corrección de este."
"Artículo 265.- Las Sociedades Financieras Populares que utilicen procedimientos de grabación deberán establecer un sistema de control a través del cual puedan localizarse e identificarse con facilidad, en cualquier tiempo, los documentos grabados."
"Artículo 265 Bis 1.- La Sociedad Financiera Popular, para la contratación de Servicios Electrónicos con los Usuarios, adicionalmente a lo previsto en el artículo 265 Bis anterior, se sujetará a lo siguiente:
I. . . .
a) . . .
b) Los contratados a través de Cajeros Automáticos y Terminales Punto de Venta, siempre y cuando estos servicios sean utilizados para realizar Operaciones Monetarias hasta de Mediana Cuantía. Para dicha contratación la Sociedad Financiera Popular deberá solicitar a los Usuarios un segundo Factor de Autenticación de las Categorías 3 o 4 a que se refiere el artículo 265 Bis 4 de las presentes disposiciones. Asimismo, la Sociedad Financiera Popular deberá asumir los riesgos y por lo tanto los costos de las operaciones realizadas a través de los servicios antes mencionados que no sean reconocidas por los Usuarios. Las reclamaciones derivadas de estas operaciones deberán ser abonadas a los Usuarios a más tardar cuarenta y ocho horas posteriores a la reclamación.
II. Podrán permitir a sus Usuarios la contratación de servicios y operaciones adicionales a los originalmente convenidos o modificar las condiciones previamente pactadas con el Usuario, al contratar el uso de Servicios Electrónicos, siempre y cuando la Sociedad Financiera Popular requiera un segundo Factor de Autenticación de las Categorías 3 o 4 a que se refiere el artículo 265 Bis 4 de las presentes disposiciones, adicional al utilizado, en su caso, para iniciar la Sesión. En estos casos, la Sociedad Financiera Popular deberá enviar una notificación en términos de lo previsto por el artículo 265 Bis 13 de las presentes disposiciones y el servicio correspondiente quedará habilitado para su uso en el periodo determinado por cada Sociedad Financiera Popular, sin que pueda ser menor a treinta minutos contados a partir de que se haya efectuado la contratación.
III. Tratándose de los servicios mencionados en los incisos a) y b) de la fracción I anterior, la contratación podrá llevarse a cabo de conformidad con las fracciones I y II anteriores, o bien, a través de operadores telefónicos de la propia Sociedad Financiera Popular, sujetándose a lo señalado en la fracción I del artículo 265 Bis 4 de las presentes disposiciones. En todo caso, para el servicio de Pago Móvil, la Sociedad Financiera Popular deberá autenticar a los Usuarios utilizando procedimientos que aseguren que el propio Usuario es quien está solicitando el servicio.
a) y b). . .
. . .
IV. La Sociedad Financiera Popular deberá solicitar a sus Usuarios al momento de la contratación, datos de algún medio de comunicación, tales como su dirección de correo electrónico o número de Teléfono Móvil para la recepción de Mensajes de Texto SMS, a fin de que la Sociedad Financiera Popular haga llegar las notificaciones a que se refiere el artículo 265 Bis 13 de las presentes disposiciones."
"Artículo 265 Bis 2.- La Sociedad Financiera Popular, para permitir el inicio de una Sesión, deberá solicitar y validar al menos:
I. . . .
II. Un Factor de Autenticación de las Categorías 2 o 4 a que se refiere el artículo 265 Bis 4 de las presentes disposiciones.
. . .
. . .
. . ."
"Artículo 265 Bis 4.- . . .
I. y II. . . .
III. . . .
a) a d) . . .
La Sociedad Financiera Popular podrá proporcionar a sus Usuarios medios o dispositivos que generen Contraseñas dinámicas de un solo uso, las cuales utilicen información de la Cuenta Destino y en el caso de operaciones no monetarias, cualquier otra información relacionada con el tipo de operación o servicio de que se trate, de manera que dicha Contraseña únicamente pueda ser utilizada para la operación solicitada. En estos casos, no será aplicable lo dispuesto en el inciso c) de la presente fracción, así como lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 265 Bis 8 de estas disposiciones en relación al tiempo en que deberán quedar habilitadas las Cuentas Destino.
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
IV. . . ."
"Artículo 265 Bis 6.- Las Sociedades Financieras Populares podrán solicitar a los Usuarios solo un Factor de Autenticación Categoría 1, de acuerdo con lo establecido en el artículo 265 Bis 4 de estas disposiciones, en los casos siguientes:
I. a III. . . .
. . .
Artículo 265 Bis 7.- Las Sociedades Financieras Populares deberán solicitar a los Usuarios, para la celebración de operaciones o prestación de servicios a través de Medios Electrónicos, un segundo Factor de Autenticación de las Categorías 3 o 4 a que se refiere el artículo 265 Bis 4 de estas disposiciones, adicional al utilizado, en su caso, para iniciar la Sesión y en cada ocasión en que se pretenda realizar cada una de las operaciones y servicios siguientes:
I. . . .
Cuando las Cuentas Destino hayan sido registradas en oficinas de la Sociedad Financiera Popular o ante un funcionario o representante de esta debidamente acreditado ante el Usuario, utilizando la firma autógrafa del Usuario, previa identificación de este o bien, el Usuario haya solicitado que dichas cuentas se consideren como Cuentas Destino Recurrentes conforme a lo señalado en el artículo 265 Bis 9 de estas disposiciones, las Sociedades Financieras Populares podrán permitir a los Usuarios realizar dichas operaciones utilizando un solo Factor de Autenticación de las Categorías 2, 3 o 4 a que se refiere el artículo 265 Bis 4 de estas disposiciones. Asimismo, las Sociedades Financieras Populares deberán proveer lo necesario para que los Usuarios puedan desactivar o dar de baja las Cuentas Destino registradas en Servicios Electrónicos de que se trate;
II. . . .
III. Establecimiento e incremento de límites de monto para Operaciones Monetarias a que se refiere el artículo 265 Bis 10 de estas disposiciones, para el servicio de que se trate u otros Servicios Electrónicos;
IV. . . .
V. Alta y modificación del medio de notificación a que se refiere el artículo 265 Bis 13 de estas disposiciones, salvo lo previsto en el último párrafo de dicho artículo;
VI. . . .
Las Sociedades Financieras Populares podrán permitir a los Usuarios consultar los estados de cuenta, requiriendo únicamente un Factor de Autenticación Categoría 2 a que se refiere el artículo 265 Bis 4 de las presentes disposiciones, siempre y cuando dichas consultas versen sobre operaciones de crédito y se realice la notificación a que se hace referencia en el artículo 265 Bis 13 de estas disposiciones. En estos casos, las Sociedades Financieras Populares deberán solicitar un Factor de Autenticación Categoría 2 a que se refiere el artículo 265 Bis 4 de estas disposiciones, para dar cumplimiento a lo previsto por la fracción V de la presente fracción;
VII. Contratación de Servicios Electrónicos o de operaciones y servicios adicionales a los originalmente convenidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 265 Bis 1 de estas disposiciones;
VIII. y IX. . . .
Las Sociedades Financieras Populares no se encontrarán obligadas a solicitar a los Usuarios un Factor de Autenticación de las Categorías 3 o 4 a que se refiere el artículo 265 Bis 4 de estas disposiciones, cuando se trate de las Operaciones Monetarias que se realicen a través de Pago Móvil. Dichas operaciones podrán realizarse utilizando al menos un Factor de Autenticación Categoría 2 a que se refiere el artículo 265 Bis 4 de las presentes disposiciones, debiendo las Sociedades Financieras Populares asegurar que las Operaciones Monetarias se realizan a través del número de línea que se encuentra asociado al servicio.
. . .
Asimismo, las Sociedades Financieras Populares podrán enviar a solicitud de los Usuarios, estados de cuenta a través de correo electrónico, siempre y cuando la información se transmita de forma cifrada o con mecanismos que eviten su lectura por parte de terceros no autorizados, y requieran un Factor de Autenticación Categoría 2 a que se refiere el artículo 265 Bis 4 de estas disposiciones, para que el Usuario tenga acceso, el cual deberá ser distinto al utilizado para acceder al Servicio por Internet. Las Sociedades Financieras Populares deberán establecer medidas que protejan la confidencialidad de los datos transmitidos y del Factor de Autenticación utilizado.
Tratándose de los Servicios por Internet proporcionados a Usuarios que sean personas morales, las Sociedades Financieras Populares podrán implementar mecanismos mediante los cuales una persona autorizada por el Usuario, realice la solicitud para efectuar las operaciones, y otra persona distinta que sea designada por el propio Usuario, autorice su ejecución. En estos casos, se podrá exceptuar a las Sociedades Financieras Populares de la obligación de que el Servicio por Internet cumpla con el tiempo de habilitación de la cuenta, así como respecto del uso de un segundo Factor de Autenticación por cada operación, siempre y cuando las Sociedades Financieras Populares implementen controles que permitan diferenciar las funciones aplicables a la persona que solicita una operación, respecto de aquellas que aplican a la persona que autoriza su ejecución. En el supuesto establecido en el presente párrafo, las Sociedades Financieras Populares deberán obtener la previa autorización de la Comisión, en cuya solicitud deberán exponer los controles que les permitirán a los Usuarios realizar operaciones de forma segura.
. . ."
"Artículo 265 Bis 8.- Para la celebración de las Operaciones Monetarias previstas en las fracciones I y II del artículo 265 Bis 7 anterior, a través de Servicios Electrónicos, las Sociedades Financieras Populares deberán asegurarse de que los Usuarios registren en los Servicios Electrónicos de que se trate, las Cuentas Destino previamente a su uso, ya sea para ser utilizadas dentro del mismo servicio o, si así lo convienen con los Usuarios, en otros Servicios Electrónicos.
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
Tratándose de pagos electrónicos mediante un esquema en el que el pago es solicitado por quien sería el receptor de los fondos y el emisor del pago lo autoriza desde un dispositivo móvil, mediante una aplicación que la Sociedad Financiera Popular ponga a disposición de sus Usuarios, con el objetivo de acceder al Servicio por Internet y exista un tercero que implemente controles de validación del receptor de fondos para la validación de las cuentas de los Usuarios beneficiarios, no se requerirá el registro previo de las Cuentas Destino ni el periodo mínimo de tiempo al que se refiere el presente artículo cuando dichas operaciones sean de hasta el equivalente a las de Mediana Cuantía. Para las operaciones por montos mayores a los de Mediana Cuantía, no será aplicable el periodo mínimo de espera.
Las Sociedades Financieras Populares, con base en la información disponible deberán validar al momento del registro, la estructura del número de la Cuenta Destino del contrato ya sea que se trate de cuentas para depósito, pago de servicios, tarjetas de crédito y débito u otros medios de pago.
. . .
Artículo 265 Bis 9.- . . .
I. Utilizar, al momento de la solicitud de registro de la Cuenta Destino Recurrente, un segundo Factor de Autenticación Categorías 3 o 4 a que se refiere el artículo 265 Bis 4 de estas disposiciones.
II. y III. . . .
Artículo 265 Bis 10.- . . .
Las Sociedades Financieras Populares podrán permitir a sus Usuarios reducir los límites establecidos previamente en dichos Servicios Electrónicos, utilizando un Factor de Autenticación Categoría 2 a que se refiere el artículo 265 Bis 4 de las presentes disposiciones. Para el caso de los Servicios Telefónicos Voz a Voz, las Sociedades Financieras Populares podrán emplear un Factor de Autenticación Categoría 1 a que se refiere el citado artículo 265 Bis 4.
Asimismo, las Sociedades Financieras Populares deberán proveer lo necesario para que los Usuarios establezcan límites de monto para las Operaciones Monetarias previstas en las fracciones I y II del artículo 265 Bis 7 de estas disposiciones, para los Servicios por Internet, Servicios Telefónicos Voz a Voz, Servicios Telefónicos Audio Respuesta y Servicios Avanzados Móviles.
Tratándose de Cajeros Automáticos, el monto acumulado diario de las Operaciones Monetarias que representen un cargo a la cuenta del Cliente, no podrá exceder del equivalente en moneda nacional a las Operaciones Monetarias de Mediana Cuantía por cuenta, con excepción de aquellas operaciones entre cuentas propias y los abonos que se realicen a las cuentas preregistradas conforme a lo dispuesto en el artículo 265 Bis 8 de las presentes disposiciones; en tales casos, el límite será determinado por la Sociedad Financiera Popular.
. . .
. . .
. . ."
"Artículo 265 Bis 13.- . . .
. . .
Las notificaciones sobre la realización de las operaciones señaladas en las fracciones I y II del artículo 265 Bis 7 de estas disposiciones, efectuadas a través de Pago Móvil, Cajeros Automáticos y Terminales Punto de Venta, deberán ser enviadas cuando el acumulado diario de dichas operaciones por Servicios Electrónicos de que se trate, sea mayor al equivalente en moneda nacional a 600 UDIs, o bien, cuando las Operaciones Monetarias en lo individual sean mayores al equivalente en moneda nacional a 250 UDIs. En este último caso, siempre y cuando las Sociedades Financieras Populares cuenten con esquemas específicos de prevención de fraudes con el fin de revisar continuamente aquellas operaciones que puedan constituir un uso no autorizado de los Servicios Electrónicos.
En ningún caso las Sociedades Financieras Populares permitirán la modificación del medio de notificación a través de Cajeros Automáticos y Terminales Punto de Venta. Las Sociedades Financieras Populares deberán permitir a los Usuarios modificar el medio de notificación de los Servicios Electrónicos ofrecidos en Cajeros Automáticos o Terminales Punto de Venta mediante atención telefónica, utilizando un Factor de Autenticación Categoría 1 a que se refiere el artículo 265 Bis 4 de estas disposiciones.
. . .
Artículo 265 Bis 14.- . . .
III. En el evento de que las Sociedades Financieras Populares ofrezcan servicios de terceros mediante enlaces en Servicios Electrónicos, deberán comunicar a los Usuarios que, al momento de ingresar a dichos servicios, se cerrará automáticamente la Sesión abierta con la Sociedad Financiera Popular de que se trate y se ingresará a otra cuya seguridad no depende ni es responsabilidad de dicha sociedad.
Artículo 265 Bis 15.- . . .
Las Sociedades Financieras Populares podrán desbloquear el uso de Factores de Autenticación que previamente hayan sido bloqueados en los casos contemplados en las fracciones I y II anteriores, para lo cual podrán utilizar un Factor de Autenticación Categoría 1 a que se refiere el artículo 265 Bis 4 de estas disposiciones, en términos de lo previsto por la fracción III del artículo 265 Bis 6 de las presentes disposiciones, o bien, realizar a los Usuarios preguntas secretas, cuyas respuestas deben conservarse almacenadas en forma cifrada. Para efectos de lo previsto en el presente párrafo, se entenderá por pregunta secreta al cuestionamiento que define el Usuario o la Sociedad Financiera Popular, durante el proceso de contratación de Servicios Electrónicos, respecto del cual se genera información como respuesta. Cada pregunta secreta que se defina únicamente podrá ser utilizada en una ocasión.
Con independencia de lo anterior, las Sociedades Financieras Populares deberán permitir al Usuario el Restablecimiento de Contraseñas y Números de Identificación Personal (NIP) utilizando el procedimiento de contratación al servicio descrito en el artículo 265 Bis de estas disposiciones.
Artículo 265 Bis 16.- . . .
I. y II. . . .
III. Tendrán prohibido solicitar a los Usuarios, a través de sus funcionarios, empleados, representantes o comisionistas, la información parcial o completa, de los Factores de Autenticación de las Categorías 2 o 3 a que se refiere el artículo 265 bis 4 de estas disposiciones.
Se exceptúa de lo previsto en esta sección, a las operaciones realizadas por Servicio Telefónico Voz a Voz, siempre y cuando el Usuario haya iniciado la llamada, se requiera información parcial del Factor de Autenticación de las Categorías 2 o 3 a que se refiere el artículo 265 bis 4 de las presentes disposiciones, y este sea utilizado exclusivamente para Servicios Electrónicos.
Artículo 265 Bis 17.- . . .
La desactivación temporal del uso de los Servicios Electrónicos mencionados en el párrafo anterior, deberá realizarse en todo momento dentro de una Sesión en el mismo servicio, o bien, a través de algún otro servicio que el Usuario tenga contratado, debiendo requerir en ambos casos, un Factor de Autenticación de cualquiera de las categorías previstas en el artículo 265 bis 4 de estas disposiciones.
Para la reactivación del uso de Servicios Electrónicos mencionados en el primer párrafo de este artículo, los Usuarios podrán utilizar los mismos mecanismos señalados en el artículo 265 Bis de las presentes disposiciones, o bien, un Factor de Autenticación Categoría 1 a que se refiere el artículo 265 bis 4 de estas disposiciones. Las Sociedades Financieras Populares deberán observar lo señalado en la Sección Segunda de este Capítulo para poder iniciar una Sesión una vez que se haya reactivado el servicio."
"Artículo 265 Bis 20.- Las Sociedades Financieras Populares que ofrezcan Servicios Electrónicos a través de Cajeros Automáticos y Terminales Punto de Venta, ya sean propios o de terceros que contraten dichas sociedades, deberán asegurarse de que estos cuenten con lectores que permitan obtener la información de las Tarjetas de crédito o débito con Circuito Integrado, en el entendido de que la información deberá ser leída directamente del propio circuito o chip.
. . .
En todo caso, las Sociedades Financieras Populares deberán dar cumplimiento a lo dispuesto por la fracción III del artículo 265 Bis 4 de estas disposiciones."
"Artículo 265 Bis 21.- . . .
I. Cifrar los mensajes o utilizar medios de comunicación cifrada, en la transmisión de la Información Sensible del Usuario procesada a través de Medios Electrónicos, desde el Dispositivo de Acceso hasta la recepción para su ejecución por parte de las Sociedades Financieras Populares, a fin de proteger la información, incluyendo la relativa a la identificación y Autenticación de Usuarios tales como Contraseñas, Números de Identificación Personal (NIP), cualquier otro Factor de Autenticación, así como la información de las respuestas a las preguntas secretas a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 265 Bis 15 de las presentes disposiciones.
. . .
. . .
. . .
II. . . .
III. . . .
. . .
Asimismo, la información de los Factores de Autenticación Categoría 2 a que se refiere el artículo 265 Bis 4 de estas disposiciones, utilizados para acceder a la información de los estados de cuenta, podrá ser comunicada al Usuario mediante dispositivos de audio respuesta automática, así como por correo, siempre y cuando esta sea enviada utilizando mecanismos de seguridad, previa solicitud del Usuario y se hayan llevado a cabo los procesos de Autenticación correspondientes.
IV. . . .
Artículo 265 Bis 22.- . . .
I. a IV. . . .
La obtención de información almacenada en las bases de datos y archivos a que se refiere el presente artículo, sin contar con la autorización correspondiente, o el uso indebido de dicha información, será sancionada en términos de lo previsto en la Ley, inclusive tratándose de terceros contratados al amparo de lo establecido en el artículo 36 bis 3 de dicho ordenamiento legal."
"Artículo 265 Bis 34.- Las Sociedades Financieras Populares podrán contratar con terceros, incluyendo a otras entidades financieras, la prestación de servicios necesarios para su operación, así como comisiones para realizar las operaciones previstas en el artículo 36 de la Ley de acuerdo a su Nivel de Operaciones de conformidad con dicho artículo, con sujeción a lo señalado en el presente capítulo.
. . .
I. Los servicios profesionales o de asesoría incluyendo mandatos y comisiones, salvo que estos últimos sean para la realización de las operaciones señaladas en el artículo 36 de la Ley.
II. Los servicios auxiliares y complementarios que las Sociedades Financieras Populares obtengan de las sociedades en las que invierta al amparo del artículo 36 de la Ley.
Tratándose de Sociedades Financieras Populares tampoco serán aplicables a los servicios que contraten con integrantes del Grupo Financiero al que pertenezcan dichas sociedades de conformidad con el artículo 12 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
III. a VIII. . . .
IX. Recepción de pagos de contribuciones federales, estatales, municipales y las correspondientes a la Ciudad de México, en efectivo o con cargo a tarjetas de crédito o débito.
No obstante, tanto en los servicios referidos en las fracciones anteriores como en aquellos que se regulan en el presente capítulo, las Sociedades Financieras Populares deberán cuidar en todo momento que las personas que les proporcionen los servicios guarden la debida confidencialidad de la información relativa a las operaciones activas, pasivas y de servicios celebradas con sus Clientes, así como la relativa a estos últimos, en caso de tener acceso a ella.
Asimismo, las citadas Sociedades Financieras Populares deberán mantener los datos de las personas que les proporcionen los servicios mencionados en el primero y segundo párrafos de este artículo, en el padrón a que se refiere el artículo 265 Bis 50 de las presentes disposiciones.
Artículo 265 Bis 35.- Las Sociedades Financieras Populares, con las excepciones previstas en las fracciones I a IX del artículo 265 Bis 34 anterior, para contratar cualquiera de los servicios o al celebrar cualquiera de las comisiones mercantiles a que se refiere el presente capítulo, deberán cumplir con los requisitos siguientes:
I. . . .
Asimismo, en ningún caso dichos comisionistas podrán llevar a cabo aprobaciones y aperturas de cuentas de operaciones activas, pasivas y de servicios, salvo que se trate de operaciones de las previstas por el artículo 265 Bis 36, fracción IX de las presentes disposiciones.
II. . . .
III. . . .
a) Recibir visitas domiciliarias por parte del auditor externo de la Sociedad Financiera Popular, del Comité de Supervisión o de la Comisión o terceros que la propia Comisión designe en términos de lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley, a efecto de llevar a cabo la supervisión correspondiente, con el exclusivo propósito de obtener información para constatar que los servicios o comisiones contratados por la Sociedad Financiera Popular, le permiten a esta última cumplir con las disposiciones de la Ley que le resultan aplicables. Para que se realicen las visitas referidas, las Sociedades Financieras Populares podrán designar un representante.
b) a e) . . .
. . .
"Artículo 265 Bis 36.- . . .
I. . . .
II. Recepción de pagos de contribuciones federales, estatales, municipales y las correspondientes a la Ciudad de México, en efectivo o con cargo a tarjetas de crédito o débito.
III. Retiros de efectivo efectuados por el propio Cliente titular de la cuenta respectiva, o por las personas autorizadas en términos del primer párrafo del artículo 36 Bis de la Ley.
IV. a IX. . . .
. . .
. . .
. . .
Artículo 265 Bis 37.- Las Sociedades Financieras Populares requerirán de la autorización de la Comisión para celebrar comisiones mercantiles que tengan por objeto llevar a cabo las operaciones a que se refieren las fracciones I, II y IV a IX del artículo 265 Bis 36 anterior.
. . .
Dicho plan estratégico de negocios deberá contener, por cada una de las operaciones referidas en el artículo 265 Bis 36 anterior, lo siguiente:
I. La documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos señalados en las fracciones II, IV, V, VI y VII del artículo 265 Bis 35 anterior.
Tratándose de operaciones realizadas a través de Administradores de Comisionistas, las Sociedades Financieras Populares deberán establecer que corresponderá a estos últimos acreditar, en su carácter de apoderados, el cumplimiento de los requisitos señalados en las fracciones II, IV, V y VI del artículo 265 Bis 35 respecto de las operaciones que efectúen los comisionistas que administren.
II. a VI. . . .
VII. . . .
a) y b) . . .
c) Seguridad para la prevención de operaciones a que se refiere el artículo 124 de la Ley.
d) . . .
Asimismo, las Sociedades Financieras Populares deberán señalar las medidas que implementarán en los supuestos previstos por la fracción VII del artículo 265 Bis 35 de las presentes disposiciones.
VIII. a X . . .
. . .
. . .
Artículo 265 Bis 38.- Las Sociedades Financieras Populares deberán presentar a la Comisión, un aviso suscrito por el Director o Gerente General, cuando pretendan contratar comisiones mercantiles que tengan por objeto efectuar las operaciones referidas en la fracción III del artículo 265 Bis 36 de estas disposiciones, con una anticipación de por lo menos veinte días hábiles a la citada contratación.
En todo caso, para la contratación de las citadas operaciones, las Sociedades Financieras Populares deberán contar con el plan estratégico de negocios a que se refiere el artículo 265 Bis 37 anterior, el cual deberá mantenerse a disposición de la Comisión.
Artículo 265 Bis 39.- Las Sociedades Financieras Populares en la realización de cualquiera de las operaciones a que se refiere el artículo 265 Bis 36 de las presentes disposiciones, deberán ajustarse a lo siguiente:
I. . . .
. . .
. . .
. . .
. . .
Tratándose de las operaciones a que se refiere la fracción V del artículo 265 Bis 36 de las presentes disposiciones, las operaciones podrán realizarse sin que para ello deban transferirse en línea los recursos, siempre y cuando la Sociedad Financiera Popular de que se trate, a través de su comisionista, señale en el respectivo comprobante de operación, la fecha o el plazo en que quedará acreditado el pago efectuado. Dicho comprobante de operación tendrá valor probatorio para fines de cualquier aclaración y deberá ser reconocido en esos términos por parte de las Sociedades Financieras Populares que los emitan.
Asimismo, tratándose de las operaciones a que se refiere la fracción VI del artículo 265 Bis 36 de estas disposiciones, cuando se realicen en efectivo a cuentas de Sociedades Financieras Populares distintas de la comitente, esta última deberá transferir los recursos correspondientes, de la misma forma en que dichas operaciones se efectúan en sus sucursales, siempre y cuando la Sociedad Financiera Popular de que se trate así lo convenga con sus Clientes a través de sus comisionistas y se señale en el respectivo comprobante de operación, la fecha o el plazo en que quedarán acreditadas las respectivas operaciones.
. . .
II. . . .
Adicionalmente, las Sociedades Financieras Populares deberán proporcionar a sus Clientes y al público un número telefónico al que podrán llamar a fin de conocer los comisionistas con los que la Sociedad Financiera Popular hubiese contratado en términos de la presente sección. Asimismo, las Sociedades Financieras Populares deberán asegurarse de que sus comisionistas coloquen en sus establecimientos de manera visible, el referido número telefónico.
III. a V. . . .
Artículo 265 Bis 40.- . . .
I. Tratándose de las operaciones a que se refiere la fracción III del artículo 265 Bis 36 de las presentes disposiciones, por comisionista, no podrán exceder de un monto diario equivalente en moneda nacional a 1,500 UDIs, por cada tipo de inversión y cuenta.
II. Tratándose de las operaciones a que se refiere la fracción IV del artículo 265 Bis 36 de las presentes disposiciones, por comisionista, no podrán exceder:
a) y b) . . .
. . .
Los límites a que se refiere el presente artículo no resultarán aplicables respecto de las comisiones que las Sociedades Financieras Populares contraten con entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal; instituciones de crédito, casas de bolsa, otras Sociedades Financieras Populares y Sociedades Financieras Comunitarias, así como respecto de las comisiones para la realización de operaciones relativas a tarjetas de débito y recargables considerados como medios de pago por el Banco de México.
Artículo 265 Bis 41.- Las Sociedades Financieras Populares, en el contrato de comisión mercantil que celebren para la realización de las operaciones a que se refiere la presente sección, en adición a lo dispuesto por la fracción III del artículo 265 Bis 35, deberán prever lo siguiente:
I. . . .
Tratándose de operaciones que se celebren a través de Administradores de Comisionistas, las Sociedades Financieras Populares deberán prever en los contratos de comisión mercantil, las operaciones que el Administrador de Comisionistas contratará a nombre de la Sociedad Financiera Popular con los comisionistas que este administrará, así como, en su caso, las operaciones y servicios que, en adición a las previstas por la fracción IX del artículo 265 Bis 36 de las presentes disposiciones, realizará el propio Administrador de Comisionistas.
II. . . .
III. . . .
Tratándose de operaciones que se celebren a través de Administradores de Comisionistas, las Sociedades Financieras Populares deberán prever en los contratos de comisión mercantil, la obligación solidaria del Administrador de Comisionistas respecto del cumplimiento por parte de los comisionistas sujetos a su administración de lo dispuesto en la fracción I del artículo 265 Bis 39 de las presentes disposiciones.
IV. . . .
V. Las sanciones y, en su caso, penas convencionales por los incumplimientos al contrato, incluyendo lo dispuesto por los artículos 265 Bis 47 y 265 Bis 48 de las presentes disposiciones.
VI. . . .
Tratándose de operaciones que se celebren a través de Administradores de Comisionistas, las Sociedades Financieras Populares deberán prever en los contratos de comisión mercantil, la obligación a cargo del citado administrador de acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en las fracciones II, IV, V y VI del artículo 265 Bis 35 respecto de las operaciones que efectúen con sus comisionistas administrados.
VII. . . .
a) Condicionar la realización de la operación a la adquisición de un producto o servicio, tratándose de las operaciones a que se refieren las fracciones I a IX del artículo 265 Bis 36 de estas disposiciones.
b) a g) . . .
IX. Los términos y condiciones a que se refiere el penúltimo párrafo del inciso b) de la fracción II del artículo 265 Bis 40 de las presentes disposiciones, en su caso.
X. La facultad de la Sociedad Financiera Popular para suspender operaciones o dar por terminado el respectivo contrato sin responsabilidad, en términos de lo dispuesto por el artículo 265 Bis 48 de las presentes Disposiciones.
XI. Tratándose de las operaciones a que se refiere la fracción IX del artículo 265 Bis 36 de las presentes disposiciones, la obligación del comisionista o, en su caso, del Administrador de Comisionistas para recabar del Cliente la información necesaria a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 124 de la Ley y las disposiciones que de dicho precepto emanen.
Para ello, los citados comisionistas o, en su caso, los Administradores de Comisionistas deberán transmitir en tiempo y forma a la Sociedad Financiera Popular la información relativa a las mencionadas operaciones, a fin de que la propia sociedad dé cumplimiento al citado artículo 124 de la Ley y las disposiciones que de él emanen.
Las Sociedades Financieras Populares, en la realización de las operaciones a que se refiere la presente sección, podrán contratar con comisionistas a efecto de que estos les presten de manera exclusiva sus servicios, salvo por lo señalado en el inciso g) de la fracción VIII anterior del presente artículo. No obstante, las Sociedades Financieras Populares no podrán contratar con terceros que, durante los 12 meses inmediatos anteriores a la fecha en que surtiera efectos la respectiva comisión, se hubieren desempeñado como comisionistas exclusivos de otras Sociedades Financieras Populares.
Artículo 265 Bis 42.- . . .
I. Entidades financieras, con excepción de aquellas que dentro de las operaciones que tengan autorizadas llevar a cabo de conformidad con la normatividad aplicable, se encuentre el poder recibir mandatos o comisiones, así como que tengan permitido realizar las operaciones objeto del mandato o comisión de que se trate, incluidas otras Sociedades Financieras Populares, instituciones de crédito y Sociedades Financieras Comunitarias.
II. y III. . . ."
"Artículo 265 Bis 44.- El aviso a que se refiere el artículo 265 Bis 43 anterior, deberá ser suscrito por el Director o Gerente General de las Sociedades Financieras Populares y reunir los requisitos siguientes:
I. Contener el informe a que se refiere la fracción II del artículo 265 Bis 35.
. . .
. . .
II. . . .
Artículo 265 Bis 45.- . . .
Las Sociedades Financieras Populares deberán solicitar la autorización de que se trata a la Comisión, con cuando menos veinte días hábiles de anticipación a la fecha en que pretendan contratar los servicios o la comisión que corresponda, acompañando para tal efecto la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 265 Bis 35 de las presentes disposiciones, y los siguientes:
I. y II. . . .
III. . . .
a) a c). . .
d) Las medidas que implementarán en los supuestos previstos por la fracción VII del artículo 265 Bis 35 de las presentes disposiciones.
Para la solicitud de autorización para la contratación de los servicios o comisiones a que se refiere el presente artículo, resultará aplicable lo dispuesto por los artículos 265 Bis 43, penúltimo y último párrafos y 265 Bis 44 de estas disposiciones. Asimismo, la Comisión tendrá la facultad de requerirle a la Sociedad Financiera Popular el contrato celebrado, con su traducción al idioma español."
"Artículo 265 Bis 46.- . . .
El Director o Gerente General de la Sociedad Financiera Popular de que se trate, será responsable de dar seguimiento a la aplicación de las políticas a que se refiere el artículo 265 Bis 35, fracción VII, de rendir ante la Comisión el informe anual previsto en el artículo 265 Bis 37, así como de presentar el aviso señalado en el artículo 265 Bis 43, todos de estas disposiciones.
. . .
. . ."
"Artículo 265 Bis 48.- . . .
Tratándose de los servicios o comisiones referidos en la Sección Segunda de este capítulo, las Sociedades Financieras Populares deberán informar a la Comisión respecto de cualquier reforma al objeto social o a la organización interna del tercero o comisionista que pudiera afectar la prestación del servicio objeto de la contratación, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el inciso d) de la fracción III del artículo 265 Bis 35 de las presentes disposiciones."
"Artículo 265 Bis 52.- . . .
En este caso, las Sociedades Financieras Populares deberán establecer que corresponderá a los Administradores de Comisionistas acreditar, en su carácter de apoderados, el cumplimiento de los requisitos señalados en las fracciones II, IV, V y VI del artículo 265 Bis 35 respecto de las operaciones que efectúen con los comisionistas que estos administren."
"Artículo 266.- En adición a lo señalado en los artículos 63 y 70 de la Ley, así como en los estatutos sociales de la Federación o Confederación, el Contralor Normativo tendrá, según corresponda, las atribuciones siguientes:
I. Revisar el funcionamiento de la Sociedad Financiera Popular, incluyendo el desempeño de directivos y funcionarios;
II. a IV. . . .
Artículo 267.- . . .
I. a X. . . .
XI. Tratándose de gerentes generales de Federaciones, emitir y dar a conocer a las Sociedades Financieras Populares afiliadas y a aquéllas sobre las que la Federación correspondiente ejerza facultades de supervisión auxiliar, los estados financieros de esta última; tratándose de gerentes generales de Confederaciones, emitir y dar a conocer a las Federaciones afiliadas y a aquéllas en cuyo Fondo de Protección participen las Sociedades Financieras Populares afiliadas o aquéllas sobre las que la Federación ejerza facultades de supervisión auxiliar, los estados financieros de la Confederación correspondiente, en los términos que determine el Consejo de Administración, en ambos casos.
Artículo 268.- . . .
I. Revisar los contratos de afiliación o, en su caso, de supervisión auxiliar de las Sociedades Financieras Populares;
II. . . .
III. . . .
IV. . . .
V. . . ."
"Capítulo II Del registro de las Sociedades Financieras Populares por las Federaciones
Artículo 270.- Las Federaciones deberán proporcionar a la Comisión, el Registro de las Sociedades Financieras Populares respecto de las que ejerzan facultades de supervisión auxiliar, en los términos siguientes: I. Por única vez y respecto de cada Sociedad Financiera Popular sobre la que ejerzan facultades de supervisión auxiliar, en un plazo de 30 días contado a partir de la fecha en que la Comisión autorice a dichas Sociedades Financieras Populares a operar conforme a la Ley, y
II. . . ."
"TITULO SEXTO
(Derogado)"
Capítulo III
De la supervisión auxiliar
Artículo 275.- La supervisión auxiliar de las Sociedades Financieras Populares a que se refiere el artículo 47 de la Ley, será ejercida por el Comité de Supervisión de cada Federación, respecto de aquellas Sociedades Financieras Populares que se encuentren afiliadas a esta o bien, que tengan celebrado con ella un contrato de supervisión auxiliar en términos de lo dispuesto por el Título Tercero, Capítulo Segundo, Sección Cuarta de la Ley.
. . .
Artículo 276.- La supervisión auxiliar tendrá por finalidad revisar, verificar, comprobar y evaluar los recursos, obligaciones y patrimonio de las Sociedades Financieras Populares, así como las operaciones, funcionamiento, sistemas de control y, en general, todo lo que pudiendo afectar la posición financiera y situación legal de las Sociedades Financieras Populares, conste o deba constar en sus registros, a fin de que se ajusten a las disposiciones que las rigen y a las sanas prácticas financieras.
. . .
I. Verificar el grado de cumplimiento de la Sociedad Financiera Popular, respecto de la normatividad vigente emitida por las autoridades;
II. Evaluar la condición financiera de la Sociedad Financiera Popular;
III. Evaluar el grado y perfil de riesgo de las operaciones que realiza la Sociedad Financiera Popular, incluyendo las políticas de administración integral de riesgos;
IV. Evaluar los procesos, sistemas y controles internos de la Sociedad Financiera Popular, verificando el cumplimiento de las políticas establecidas por los órganos de gobierno de esta, incluyendo el proceso crediticio y las medidas para evitar operaciones de lavado de dinero, y
V. Detectar posibles irregularidades en la operación de la Sociedad Financiera Popular, incluyendo la detección de posibles operaciones de lavado de dinero."
Artículo 277.- Para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 276 anterior, el proceso de supervisión auxiliar se realizará de conformidad con las políticas y lineamientos establecidos por el Comité de Supervisión, cumpliendo como mínimo con lo establecido en la Guía de Supervisión Auxiliar, y se dividirá en las dos fases siguientes:
I y II. . .
. . .
Artículo 278.- Los Supervisores Auxiliares llevarán a cabo las funciones de Supervisión Extra-situ utilizando la información enviada por las Sociedades Financieras Populares a solicitud de la Comisión y del Comité de Supervisión de la Federación correspondiente.
Las labores de seguimiento consistirán en mantener una vigilancia continua de los aspectos más relevantes del desempeño de las Sociedades Financieras Populares, con la finalidad de que los Supervisores Auxiliares puedan determinar con oportunidad la existencia de incumplimientos a la regulación aplicable, el uso de prácticas financieras poco sanas, o bien, la presencia de inconsistencias o dificultades financieras.
Las labores de análisis consistirán en examinar y comparar periódicamente los principales indicadores financieros de las Sociedades Financieras Populares, así como en realizar estudios más detallados de la situación financiera de la institución, con el fin de que los Supervisores Auxiliares cuenten con una evaluación objetiva de la condición financiera que mantienen las Sociedades Financieras Populares bajo supervisión auxiliar.
Artículo 279.- . . .
I. Verificar que las Sociedades Financieras Populares entreguen en tiempo y forma, de acuerdo con la normatividad aplicable, la información requerida por las autoridades, así como por la Federación y/o Confederación respectiva, realizando todas las acciones necesarias para coadyuvar a dicho cumplimiento;
II. Verificar la exactitud, integridad y consistencia de la información entregada por las Sociedades Financieras Populares, instruyendo las correcciones necesarias y asegurando su cumplimiento;
III. y IV. . . .
V. Examinar en forma permanente el desempeño y evolución de la Sociedad Financiera Popular, a fin de conocer la situación de esta y detectar con oportunidad posibles anomalías, incumplimientos tanto legales como administrativos o situaciones problemáticas o riesgosas;
VI. . . .
VII. Mantener un contacto habitual con las Sociedades Financieras Populares en materia de consultas y aclaraciones;
VIII. Realizar una evaluación periódica de la condición financiera global y el perfil de riesgos de la Sociedad Financiera Popular;
IX. Realizar un análisis financiero mensual de la situación de la Sociedad Financiera Popular, mediante el estudio individual y comparativo contra el Nivel de Operaciones correspondiente a la misma, del valor y la tendencia de las principales razones financieras de la Sociedad Financiera Popular, cubriendo aspectos de liquidez, rentabilidad, estabilidad y solvencia;
X. . . .
XI. . . .
. . .
. . .
a) Un informe que contenga el análisis financiero mensual de cada Sociedad Financiera Popular sujeta a supervisión auxiliar, observando como mínimo los estándares fijados por la Comisión en la Guía de Supervisión Auxiliar, y
b) Un informe trimestral de Supervisión Extra-situ de cada Sociedad Financiera Popular sujeta a supervisión auxiliar, el cual deberá incluir el análisis financiero del trimestre respectivo y un reporte del seguimiento de las observaciones derivadas de todo el proceso de supervisión auxiliar, tanto Extra-situ como In-situ.
. . .
Artículo 280.- La Supervisión In-situ será realizada con la presencia física de los Supervisores Auxiliares, directamente en las instalaciones de la Sociedad Financiera Popular, mediante la realización de visitas de inspección en las oficinas, sucursales y demás establecimientos de la misma. Los Supervisores Auxiliares llevarán a cabo las funciones de Supervisión In-situ utilizando la información enviada por las Sociedades Financieras Populares a solicitud de la Comisión y del Comité de Supervisión de la Federación correspondiente y toda aquella información adicional que se considere necesario requerir específicamente para realizar la visita de inspección.
. . .
La finalidad de la etapa de planeación será que los Supervisores Auxiliares determinen, antes de iniciar la inspección, cuáles serán la finalidad, estrategia, alcance, duración, organización y control de la visita. En esta etapa los Supervisores Auxiliares incorporarán los resultados proporcionados por la Supervisión Extra-situ y, en su caso, detectarán posibles puntos específicos de preocupación con base en la información disponible sobre la Sociedad Financiera Popular y los resultados de visitas previas.
La etapa de la visita de inspección tendrá por objeto que los Supervisores Auxiliares obtengan un conocimiento detallado y objetivo de las actividades de administración, operación y comercialización de la Sociedad Financiera Popular, así como de sus operaciones, procedimientos, sistemas, controles internos y grado de cumplimiento de la regulación vigente.
Artículo 281.- . . .
I. Revisar el procedimiento de generación de información, verificando la correcta aplicación de los Criterios Contables vigentes para el registro, valuación, revelación y presentación de operaciones;
II. Corroborar la existencia de una adecuada documentación que respalde las operaciones activas y pasivas de la Sociedad Financiera Popular;
III. . . .
IV. Revisar la estructura organizacional de la Sociedad Financiera Popular, verificando que ésta se apegue a la normatividad aplicable y a las políticas internas de la propia Sociedad Financiera Popular, y corroborar que los funcionarios de la Sociedad Financiera Popular se encuentren debidamente acreditados y cumplan los requisitos establecidos en las normas aplicables;
V. Verificar la existencia de sistemas adecuados de control interno y de los manuales correspondientes, revisando el apego a dichos controles y manuales, así como la observancia de sanas prácticas en la operación y funcionamiento de las Sociedades Financieras Populares;
VI. Examinar los procedimientos y sistemas internos de la Sociedad Financiera Popular, con especial énfasis en los aspectos relativos al proceso crediticio, la administración de riesgos y la prevención de operaciones de lavado de dinero;
VII. Verificar que los sistemas automatizados y el soporte informático con que cuente la Sociedad Financiera Popular sean confiables y adecuados a las características de las operaciones que realice la misma;
VIII. y IX. . . .
X. . . .
. . .
. . .
a) . . .
b) Un informe de inspección de cada visita realizada a una Sociedad Financiera Popular sujeta a supervisión auxiliar, observando los estándares mínimos fijados por la Comisión en la Guía de Supervisión Auxiliar."
"Artículo 283.- Para cumplir con las tareas y objetivos señalados por los artículos 280 y 281 de las presentes disposiciones, el Comité de Supervisión estará facultado para programar y realizar visitas de distinta naturaleza o tipo. Dichas visitas serán las siguientes:
I. Visita de inspección ordinaria integral.- Se entenderá como tal aquella durante la cual se revisen, cuando menos, todos los aspectos señalados por la Comisión en la Guía de Supervisión Auxiliar y los asuntos específicos detectados durante la Supervisión Extra-situ y la planeación de la visita, o bien, derivados de visitas anteriores. Estas visitas se programarán previamente considerando el Nivel de Operaciones y situación financiera de las Sociedades Financieras Populares bajo supervisión auxiliar.
II. . . .
III. Visita de inspección extraordinaria.- Se entenderá como tal aquella realizada fuera del programa regular de visitas con la finalidad de revisar situaciones problemáticas determinadas, verificar el cumplimiento de instrucciones emitidas por la Comisión o la Federación respectiva. Estas visitas serán motivadas cuando durante la supervisión auxiliar de las Federaciones o durante la supervisión directa de la Comisión se detecte algún riesgo excepcional en alguna Sociedad Financiera Popular, entendiéndose como riesgo excepcional la presencia de cierto aspecto que afecte o pueda afectar de manera significativa la estructura financiera de dicha Sociedad Financiera Popular y la atención de quejas o denuncias provenientes de la administración de la misma o las autoridades competentes.
. . .
. . .
Anualmente el Comité de Supervisión deberá realizar, cuando menos, una visita ordinaria específica, así como las visitas extraordinarias que juzgue necesarias, a aquellas Sociedades Financieras Populares respecto de las cuales ejerza funciones de supervisión auxiliar. No obstante, cada 2 años deberá realizarse una visita ordinaria integral a cada una de dichas Sociedades Financieras Populares, no resultando obligatoria la realización de una visita ordinaria específica durante el año en que se efectúe dicha visita.
Tratándose de Sociedades Financieras Populares de reciente creación será obligatorio para el Comité de Supervisión realizar una visita ordinaria integral en el primer año de operaciones de dichas Sociedades Financieras Populares.
. . .
Artículo 284.- En la realización de las visitas de inspección a que se refieren los artículos 280 y 281 de las presentes disposiciones, los Supervisores Auxiliares que el Comité de Supervisión designe al efecto, deberán cumplir, como mínimo, con las reglas de protocolo de conducta establecidas en la Guía de Supervisión Auxiliar, a fin de garantizar que su actuación se ajuste a las atribuciones propias de su función y que las Sociedades Financieras Populares colaborarán con los Supervisores Auxiliares conforme lo señala la Ley.
La Comisión, en ejercicio de sus facultades de supervisión, podrá participar cuando lo considere oportuno o conveniente en la realización de las visitas de inspección a que se refieren los artículos 280 y 281 de las presentes disposiciones, informando tal determinación a la Federación correspondiente, y designando a los funcionarios que se integrarán con los Supervisores Auxiliares de dicha Federación."
"Artículo 288.- . . .
I. . . .
II. . . .
III. Las personas que tengan litigio pendiente con alguna Sociedad Financiera Popular, Federación o Confederación relacionada con el Fondo de Protección correspondiente;
IV. . . .
V. Las personas que realicen funciones de regulación, inspección o vigilancia de las Sociedades Financieras Populares, Federaciones o Confederaciones; así como los cónyuges, concubinas o concubinarios y los parientes por consanguinidad, afinidad o civil hasta el tercer grado respecto de dichas personas;
VI. . . .
VII. Las personas que por sus relaciones patrimoniales o de responsabilidad respecto de la Sociedad Financiera Popular, y Federación correspondiente, o Confederación relacionada con el Fondo de Protección respectivo, a juicio del Consejo de Administración de la Confederación que administre el referido fondo, pudieran presentar un conflicto de interés en su desempeño como miembros del Comité Técnico de que se trate."
"Artículo 295.- Las Sociedades Financieras Populares, con independencia del Nivel de Operaciones que les sea asignado, deberán cubrir mensualmente a la Confederación que administre el Fondo de Protección en que participen, las cuotas por un monto equivalente a la duodécima parte de 3 al millar sobre los saldos al último día del mes de sus depósitos de dinero del mes de que se trate.
Artículo 296.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 295 anterior, las Sociedades Financieras Populares deberán observar lo siguiente:
I. a III. . . ."
"Artículo 298.- El Comité Técnico deberá informar a la Federación respectiva el importe de las cuotas, que le corresponda cubrir a cada Sociedad Financiera Popular que participe en el Fondo de Protección, a más tardar el décimo día hábil del mes inmediato siguiente a aquel respecto del cual deba efectuarse el pago, con el propósito de que dicha Federación lo haga del conocimiento de cada una de las Sociedades Financieras Populares correspondientes.
La Sociedad Financiera Popular deberá cubrir a la Confederación respectiva el importe mensual de la cuota correspondiente, a más tardar el último día hábil del mes inmediato siguiente a aquel respecto del cual deba efectuarse el pago, siempre y cuando se haya hecho de su conocimiento el importe a cubrir conforme a lo señalado en el párrafo anterior. De no ser así, a partir de esta última fecha comenzarán a devengarse los intereses moratorios que hubiesen sido pactados en el contrato constitutivo del fideicomiso respectivo.
En caso de que la Federación no informe a la Sociedad Financiera Popular que corresponda el importe de la cuota a cubrir dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo, la Sociedad Financiera Popular deberá pagar a más tardar el último día hábil del mes inmediato siguiente a aquel respecto del cual deba efectuarse el pago, la misma cantidad pagada con respecto al mes inmediato anterior.
La Federación contará con un plazo de 10 días hábiles a partir de la fecha en que la Sociedad Financiera Popular realice el pago señalado en el párrafo inmediato anterior, para informar a esta última la cantidad definitiva que le correspondía cubrir debiendo hacerse los ajustes correspondientes. En caso de que la cantidad pagada por la Sociedad Financiera Popular sea mayor a la que le correspondía cubrir, deberá considerarse el exceso para el cálculo de la cuota que le corresponda cubrir en el mes inmediato siguiente."
"Artículo 301.- . . .
El Comité Técnico deberá informar al presidente del Consejo de Administración de las Sociedades Financieras Populares que participen en el Fondo de Protección, sobre las resoluciones acordadas conforme a lo señalado en el párrafo anterior, enviándoles copia del acta respectiva. En todo momento, el Comité Técnico deberá mantener dichas actas a disposición del Consejo de Administración de las Sociedades Financieras Populares que participen en el Fondo de Protección."
"Artículo 310.- Los funcionarios de las sucursales u oficinas de atención al público de la Sociedad Financiera Popular de que se trate y de las entidades financieras habilitadas en términos del artículo 307 de estas disposiciones, recibirán y validarán en términos del artículo 309 anterior, la información contenida en la solicitud de pago, le asignarán un número de folio y expedirán al Interesado un acuse de recibo el cual deberá incluir dicho folio, la fecha y hora de presentación de la solicitud respectiva."
"Artículo 326.- Sin perjuicio de la obligación de realizar el envío conforme a lo señalado en el artículo 324 de las presentes disposiciones, los estados financieros de la Serie R13 deberán remitirse en pesos, con cifras a los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha. Los estados financieros deberán entregarse a la Comisión en forma impresa, debidamente suscritos al menos por el Gerente General y el Contralor Normativo de la Federación de que se trate."
"Artículo 330.- Con excepción de lo previsto por el artículo 331 siguiente, las Sociedades Financieras Populares deberán enviar a la Comisión la información que se menciona en las presentes disposiciones, mediante su transmisión vía electrónica utilizando el SITI. En caso de que no exista información de algún reporte, las Sociedades Financieras Populares deberán realizar el envío vacío, funcionalidad que está disponible en dicho sistema. Las claves de usuario y contraseñas necesarias para el acceso a dicho sistema deberán ser solicitadas a la Comisión, quien instruirá a las Sociedades Financieras Populares en su correcta operación.
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
. . ."
"Artículo 332.- La Comisión podrá abrir conceptos y niveles que no se encuentren contemplados en las series que se señalan en el artículo 327 de las presentes disposiciones, cuando en términos de la legislación aplicable, autorice a una Sociedad Financiera Popular la realización de nuevas operaciones, exclusivamente para el envío de información de dichas operaciones.
. . .
. . ."
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Atentamente
Ciudad de México, a 31 de enero de 2024.- Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Dr. Jesús de la Fuente Rodríguez.- Rúbrica.
ANEXO C
COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES INFORME DE LA DESIGNACIÓN DE CONSEJEROS, MIEMBROS DEL CONSEJO DE VIGILANCIA O COMISARIO, DIRECTOR O GERENTE GENERAL, MIEMBROS DEL COMITÉ DE SUPERVISIÓN, CONTRALOR NORMATIVO Y AUDITOR LEGAL O INTERNO, SEGÚN CORRESPONDA, DE LAS SOCIEDADES FINANCIERAS POPULARES, FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES A QUE REFIERELA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR |
NOMBRE DE LA ENTIDAD FINANCIERA QUE PRESENTA LA INFORMACIÓN | 1. FOTOGRAFÍA |
2. APELLIDO PATERNO | APELLIDO MATERNO | NOMBRE (S) |
3. NOMBRAMIENTO (EMPLEO, CARGO O COMISIÓN) Consejero ___ | Miembro del Comité de Supervisión ___ | | | Consejero Independiente ___ | Contralor Normativo ___ | | | Miembro del Consejo de Vigilancia ___ | Auditor Legal o Interno ___ | | | Comisario ___ | Director o Gerente General ___ | En su caso, nombre del funcionario al que se sustituye, indicando fecha de renuncia, remoción o destitución. | _______________________________ | | | | 4. SOCIEDAD FINANCIERA POPULAR, FEDERACIÓN O CONFEDERACIÓN QUE LO DESIGNA Y FECHA DE DESIGNACIÓN Fecha de designación: ________________ Fecha de inicio de gestión: _______________ Fecha de contratación: _______________ |
5. OFICINA EN DONDE DESEMPEÑA EL EMPLEO, CARGO O COMISIÓN (DOMICILIO COMPLETO) |
DATOS PERSONALES: |
6. R.F.C. (CON HOMOCLAVE) | 7.CURP (OPCIONAL) | 8. FECHA DE NACIMIENTO Y EDAD |
9. DOMICILIO PARTICULAR (CALLE, N°, COLONIA, CIUDAD, ENTIDAD FEDERATIVA Y CÓDIGO POSTAL) | 10. TELÉFONO PARTICULAR (CORREO ELECTRÓNICO OPCIONAL) |
11. ESTADO CIVIL | 12. NOMBRE DE SOLTERO DEL CÓNYUGE | 13. RÉGIMEN MATRIMONIAL |
14. NACIONALIDAD MEXICANA POR NACIMIENTO ________ POR NATURALIZACIÓN ___________ | 15. NACIONALIDAD EXTRANJERA INDICAR __________ CALIDAD MIGRATORIA _____________ |
CONOCIMIENTOS Y EXPERIENCIA EN MATERIA FINANCIERA Y ADMINISTRATIVA, ASÍ COMO SOLVENCIA ECONÓMICA Y SOLVENCIA MORAL: |
16. GRADO MÁXIMO DE ESTUDIOS | 17. PROFESIÓN | 18. INSTITUCIÓN EDUCATIVA |
19. ESTUDIOS REALIZADOS |
20. EXPERIENCIA PROFESIONAL (DETALLAR LOS ÚLTIMOS 5 AÑOS, INICIANDO POR EMPLEO O ACTIVIDAD ACTUAL): |
EMPRESA Y PUESTO | DESDE MES AÑO | HASTA MES AÑO | BREVE DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES |
1. 2. 3. 4. 5. | | | | | |
21. VÍNCULOS O RELACIONES PATRIMONIALES CONSEJEROS, MIEMBROS DEL CONSEJO DE VIGILANCIA O COMISARIO, DIRECTOR O GERENTE GENERAL, MIEMBROS DEL COMITÉ DE SUPERVISIÓN, CONTRALOR NORMATIVO Y AUDITOR INTERNO: VÍNCULOS PATRIMONIALES CON LA SOCIEDAD FINANCIERA POPULAR, FEDERACIÓN O CONFEDERACIÓN SOCIOS O ACCIONISTAS, CONSEJEROS, MIEMBROS DEL CONSEJO DE VIGILANCIA O COMISARIO, CON EL DIRECTOR O GERENTE GENERAL O CON EL CONTRALOR NORMATIVO O DIRECTIVOS DE LAS MISMAS |
INVERSIONES EMPRESA % ACCIONARIO 1. 2. 3. 4. | CRÉDITOS ACREDITANTE TIPO DE CRÉDITO 1. 2. 3. 4. |
22. HISTORIAL CREDITICIO Adeudos vencidos SÍ ____ NO _____ Ha generado quebrantos a terceros SÍ____ NO______ Conductas abusivas en reestructuración de créditos SÍ _____ NO_____ OBSERVACIONES |
23. HONORABILIDAD CONSEJEROS, MIEMBROS DEL CONSEJO DE VIGILANCIA O COMISARIO, DIRECTOR O GERENTE GENERAL, MIEMBROS DEL COMITÉ DE SUPERVISIÓN, CONTRALOR NORMATIVO Y AUDITOR LEGAL O INTERNO 1. Condenado por sentencia irrevocable por algún delito SÍ___ NO_____. En su caso, indicar por cuál ______________ 2. Inhabilitado o suspendido para ejercer el comercio o cualquier cargo, comisión o empleo en el servicio público, en el Sistema Financiero Mexicano o en el Sistema de Ahorro y Crédito Popular SÍ ____ NO_____ 3. Litigios pendientes con la Sociedad Financiera Popular, Federación o Confederación de que se trate, SÍ _____ NO _____ 4. Declarado en concurso civil o mercantil SÍ____ NO_____ 5. Vínculos comerciales o de negocio con la Sociedad Financiera Popular o Federación de que se trate SÍ____ NO____ 6. Vínculos comerciales o de negocio con socios, accionistas, consejeros, miembros del consejo de vigilancia o comisario, con el director o gerente general o con el contralor normativo de la Sociedad Financiera Popular o Federación de que se trate SÍ____ NO_____. En su caso, indicar con quién y de qué tipo _________________________________________ 7. Vínculos de parentesco o responsabilidad con socios, accionistas, consejeros, miembros del consejo de vigilancia o comisario, con el director o gerente general o con el contralor normativo de la Sociedad Financiera Popular o Federación de que se trate SÍ____ NO_____. En su caso, indicar con quién y de qué tipo _________________________________________ 8. Cargo público, de elección popular o dirigencia partidista SÍ____ NO____ OBSERVACIONES |
LOS DATOS AQUÍ CONTENIDOS COINCIDEN CON LA INFORMACION QUE OBRA EN EL EXPEDIENTE QUE LA
SOCIEDAD FINANCIERA POPULAR O FEDERACIÓN LLEVA DE LA PERSONA DE QUE SE TRATA.
_______________________________________________________________
NOMBRE Y FIRMA DE LA PERSONA DESIGNADA
_______________________________________________________________
NOMBRE Y FIRMA DEL REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD FINANCIERA POPULAR O FEDERACIÓN
ANEXO H
COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES
A).- REGISTRO DE SOCIEDADES FINANCIERAS POPULARES AFILIADAS SOBRE LAS QUE SE EJERCEN
FUNCIONES DE SUPERVISION AUXILIAR
FECHA | | |
| | |
1. DATOS GENERALES | | |
Denominación de la Sociedad Financiera Popular | | |
Siglas | | |
Registro Federal de Contribuyentes | | |
Fecha de Inicio de Operaciones | | |
Federación contratada para la supervisión auxiliar | | |
| | |
1.1 NUMERO DE SOCIOS O CLIENTES | | |
Socios | | |
Clientes | | |
| | |
1.2 NUMERO DE OFICINAS | | |
Matriz | | |
Plaza | | |
Sucursales | | |
Otras (especificar) | | |
| | |
1.3 NUMERO DE EMPLEADOS | | |
Empleados de oficina matriz | | |
Empleados de oficinas de plaza | | |
Empleados en sucursales | | |
Empleados de otro tipo de oficinas | | |
| | |
1.4 DOMICILIO SOCIAL | | |
Calle: | | |
No. Exterior | | |
Interior | | |
Colonia | | |
Entre calle | | |
Y calle | | |
Ciudad | | |
Municipio/Delegación | | |
C.P. | | |
Estado | | |
Teléfonos | | |
Fax | | |
Correo electrónico | | |
Página web | | |
| | |
2. SOCIOS (Sólo en caso de tratarse de una Sociedad Financiera Popular) | |
Nombre (s) | | |
Apellido paterno | | |
Apellido materno | | |
Registro Federal de Contribuyentes | | |
Clave Única de Registro de Población | | |
Fecha de incorporación a la Sociedad Financiera Popular | | |
Participación en el capital social (importe) | | |
Participación en el capital social (%) | | |
Teléfonos | | |
Fax | | |
Correo electrónico | | |
_______________________________
ENTIDADES DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR Director o Gerente General
COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES
REGISTRO DE SOCIEDADES FINANCIERAS POPULARES AFILIADAS SOBRE LAS QUE SE EJERCEN
FUNCIONES DE SUPERVISION AUXILIAR
FECHA | | |
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3. INTEGRACIÓN DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN: PRESIDENTE, SECRETARIO, CONSEJEROS Y OTROS MIEMBROS |
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Nombre (s) | | |
Apellido paterno | | |
Apellido materno | | |
Registro Federal de Contribuyentes | | |
Clave Unica de Registro de Población | | |
Cargo y fecha de nombramiento | | |
Fecha de incorporación a la Sociedad Financiera Popular | | |
Periodicidad de reunión del Consejo | | |
Teléfonos | | |
Fax | | |
Correo electrónico | | |
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4. CONSEJO DE VIGILANCIA (PRESIDENTE, SECRETARIO, CONSEJEROS Y OTROS MIEMBROS) O COMISARIO |
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Nombre (s) | | |
Apellido paterno | | |
Apellido materno | | |
Registro Federal de Contribuyentes | | |
Clave Única de Registro de Población | | |
Cargo y fecha de nombramiento | | |
Fecha de incorporación a la Sociedad Financiera Popular | | |
Periodicidad de reunión del Consejo | | |
Teléfonos | | |
Fax | |