CIRCULAR relativa a los descuentos del 25% y 50% que podrán otorgar los prestadores de servicios ferroviarios en su modalidad de regular interurbano y los permisionarios del servicio de autotransporte federal de pasajeros en los servicios de primera y económico, a maestros y estudiantes, respectivamente, que utilicen sus servicios en los periodos vacacionales aprobados por la Secretaría de Educación Pública y diversas universidades del país para el ciclo lectivo respectivo, así como los descuentos del 50% que podrán otorgar los permisionarios del servicio de autotransporte federal de pasajeros en el servicio económico, a estudiantes del nivel medio superior y superior.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- COMUNICACIONES.- Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.
JORGE NUÑO LARA, Secretario de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 36, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 4, 6, fracción I; 6 Bis, fracciones XVI y XIX, de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario; 1o., 5o., fracción VIII y 12, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, y 4o., del Reglamento Interior de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, y
CONSIDERANDO
Que corresponde a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes establecer las bases de regulación tarifaria en el transporte ferroviario y de autotransporte de pasajeros, así como las modalidades en la prestación de los servicios de autotransporte de pasajeros, por el tiempo que resulte necesario;
Que la Secretaría de Educación Pública, mediante acuerdo anual, publica en el Diario Oficial de la Federación, el Calendario Escolar para cada ciclo lectivo, aplicable en toda la República para la educación preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica el cual contiene los periodos vacacionales para el ciclo lectivo que corresponda;
Que las vacaciones aprobadas por las diversas universidades del país no siempre son coincidentes con las programadas en el calendario lectivo publicado por la Secretaría de Educación Pública;
Que el artículo 170 del Reglamento del Servicio Ferroviario establece que las tarifas registradas serán las máximas aplicables y a partir de ellas los concesionarios podrán otorgar, con base en los términos y condiciones que establezcan, promociones y descuentos a los usuarios, siempre y cuando estos términos y condiciones garanticen que la aplicación de promociones y descuentos se realizarán de manera equitativa y no discriminatoria, en igualdad de circunstancias. Asimismo, las promociones y descuentos atenderán a las características específicas de cada servicio, de acuerdo con las clasificaciones que se establezcan de conformidad con el Reglamento antes citado, y
Que el 15 de noviembre del 2023 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se adiciona un tercer párrafo a la fracción VIII del artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal el cual establece que los permisionarios del servicio de autotransporte federal de pasajeros, con apego en la ley y en su normatividad interna, podrán ofrecer el 50 por ciento de descuento a estudiantes de educación media superior y superior, durante todo el año, por lo que en cumplimiento a lo señalado he tenido a bien expedir la siguiente:
CIRCULAR RELATIVA A LOS DESCUENTOS DEL 25% Y 50% QUE PODRÁN OTORGAR LOS PRESTADORES DE SERVICIOS FERROVIARIOS EN SU MODALIDAD DE REGULAR INTERURBANO Y LOS PERMISIONARIOS DEL SERVICIO DE AUTOTRANSPORTE FEDERAL DE PASAJEROS EN LOS SERVICIOS DE PRIMERA Y ECONÓMICO, A MAESTROS Y ESTUDIANTES, RESPECTIVAMENTE, QUE UTILICEN SUS SERVICIOS EN LOS PERIODOS VACACIONALES APROBADOS POR LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y DIVERSAS UNIVERSIDADES DEL PAÍS PARA EL CICLO LECTIVO RESPECTIVO, ASÍ COMO LOS DESCUENTOS DEL 50% QUE PODRÁN OTORGAR LOS PERMISIONARIOS DEL SERVICIO DE AUTOTRANSPORTE FEDERAL DE PASAJEROS EN EL SERVICIO ECONÓMICO, A ESTUDIANTES DEL NIVEL MEDIO SUPERIOR Y SUPERIOR PRIMERO.- Los prestadores de servicios ferroviarios de pasajeros en su modalidad de regular interurbano y los permisionarios del servicio de autotransporte federal de pasajeros en los servicios de primera y económico, podrán otorgar tarifas reducidas en un 25% y 50% de las tarifas que se encuentren aplicando y que estén a la vista del público, a maestros y estudiantes, respectivamente, que utilicen sus servicios en los periodos de vacaciones aprobados por la Secretaría de Educación Pública en cada ciclo lectivo, así como durante los periodos de vacaciones aprobados por las diversas universidades del país para el mismo ciclo lectivo.
SEGUNDO.- Los maestros y estudiantes deberán acreditar su carácter ante los prestadores de servicios ferroviarios y los permisionarios del servicio de autotransporte federal de pasajeros, mediante la exhibición de la credencial correspondiente en vigor o, en su defecto, a través de la constancia que para el efecto expida la escuela a la que pertenezcan, misma que deberá contener cuando menos el nombre y sello de la escuela, nombre y fotografía del titular y, en su caso, número de cuenta o matrícula.
TERCERO.- Cuando los maestros y estudiantes disfruten de vacaciones en fechas distintas a las señaladas en el calendario lectivo establecido por la Secretaría de Educación Pública, la solicitud del descuento ante los prestadores de servicios ferroviarios y los permisionarios del servicio de autotransporte federal de pasajeros, se realizará mediante el acreditamiento de la constancia oficial expedida por la escuela o universidad a la que pertenezcan, misma que deberá especificar que los interesados se encuentran en periodo de vacaciones, así como el periodo de duración de ellas.
CUARTO.- Las credenciales con las que los maestros y estudiantes deberán acreditar el derecho al descuento, serán exclusivamente de las instituciones educativas siguientes:
I. Integradas a los sistemas de educación de la Secretaría de Educación Pública;
II. Direcciones o Departamentos de educación en las entidades federativas;
III. Universidad Nacional Autónoma de México;
IV. Instituto Politécnico Nacional;
V. Universidades de toda la República;
VI. Institutos; Escuelas Libres de Derecho, Comercio y Homeopatía;
VII. Colegio de Bachilleres; y
VIII. Las escuelas incorporadas a las antes mencionadas.
QUINTO.- En caso de que los maestros y estudiantes viajen en grupo por ferrocarril, los prestadores de servicios ferroviarios de pasajeros podrán expedir boletos de grupo, en aquellos casos en que se encuentre previsto tal supuesto en las tarifas registradas o en sus reglas de aplicación.
SEXTO.- El descuento mencionado en el artículo primero de la presente, se efectuará en todas las corridas del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros en su modalidad de regular interurbano y de los servicios de primera y económico de autotransporte federal de pasajeros.
Para el servicio público de transporte ferroviario de pasajeros en su modalidad de regular interurbano, queda limitado a ocho estudiantes y cuatro maestros por vehículo.
En el caso de los servicios de primera y económico de autotransporte federal de pasajeros, queda limitado a ocho estudiantes y dos maestros por vehículo.
SÉPTIMO.- Los boletos, materia de la presente Circular, deberán ponerse a la venta por los prestadores de servicios ferroviarios y los permisionarios del servicio de autotransporte federal de pasajeros, a los estudiantes y maestros con la misma anticipación que los boletos normales. Asimismo, en dichos boletos deberá anotarse la leyenda "vacaciones".
OCTAVO.- Los estudiantes y maestros estarán obligados a presentar sus credenciales o constancias en las inspecciones que se practiquen a bordo de los vehículos.
NOVENO.- Los permisionarios del servicio de autotransporte federal de pasajeros en todas las corridas del servicio económico, podrán otorgar a estudiantes de educación media superior y superior un descuento del 50% en las tarifas que se encuentren aplicando al momento de adquirir los boletos en taquilla, esto durante la vigencia del ciclo lectivo establecido por cada institución educativa.
Los descuentos referidos en el párrafo anterior quedarán limitados a dos estudiantes de educación media superior y superior por vehículo, quienes deberán acreditar su condición conforme a lo dispuesto por el numeral cuarto de la presente circular.
DÉCIMO.- Cuando los estudiantes de educación media superior y superior tengan un calendario distinto al ciclo lectivo establecido por la Secretaría de Educación Pública, la solicitud del descuento se realizará mediante el acreditamiento de la constancia oficial expedida por la escuela o universidad a la que pertenezcan, misma que deberá especificar el ciclo lectivo respectivo.
DÉCIMO PRIMERO.- Las quejas por infracciones a lo dispuesto por esta Circular, en lo concerniente a la materia de tarifas ferroviarias deberán presentarse ante la Agencia Reguladora del Transporte Ferroviario; y en caso de niveles de cobro del autotransporte, ante la Dirección General de Autotransporte Federal o, en su defecto y para ambos casos, ante el Departamento de Autotransporte Federal del Centro SICT que corresponda al domicilio del usuario.
TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente Circular entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la Ciudad de México, a los 31 días del mes de enero de 2024.- El Secretario de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, Jorge Nuño Lara.- Rúbrica.