DOF: 26/03/2024
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO Y DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO
Artículo Primero.- Se reforman los artículos 2o., fracciones III y IV; 5o., párrafo primero; 17; 23, párrafo primero; 54, párrafo segundo; 229; 231, fracciones II, V y IX; 232, párrafo primero y fracciones I, II, III, IV y V; 235; 236, párrafos primero y segundo; 238; 239; 240; 242; 243; 244, fracciones II y III; 246; 247; 248; 249; 250, párrafos segundo y tercero; 251, párrafos primero y tercero; 287, párrafos segundo y tercero; 334, fracción VI y 345; se adicionan los artículos 5o., con los párrafos segundo y tercero; 5o. Bis; 26, con los párrafos segundo y tercero; 27, con un párrafo segundo; 29, con un párrafo segundo; 39, con un párrafo segundo; 40, con un párrafo segundo; 47, con un párrafo cuarto; 54, con un párrafo tercero; 111, con un párrafo segundo; 231, con las fracciones XIII, XIV, XV y XVI; 287, con un párrafo cuarto; 337, con un párrafo segundo, y 341, con un párrafo quinto; y se derogan los artículos 230; 232, fracción VI; 233; 234; 236, párrafos tercero y cuarto; 237 y 251, párrafos segundo y cuarto, recorriéndose los subsecuentes en su orden, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para quedar como sigue:
Artículo 2o.- ...
I.- y II.- ...
III.-     Por los usos bancarios y mercantiles y, en defecto de éstos, y
IV.-     Por la legislación federal.
Artículo 5o.- Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna, con independencia de que se emitan por medios escritos o electrónicos.
Los títulos de crédito podrán emitirse en medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología a través de un sistema de información que se usará para generar, transmitir, recibir, entregar, o procesar de alguna otra forma mensajes de datos, en términos del artículo 89 del Código de Comercio.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los títulos de crédito emitidos en medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología se considerarán mensaje de datos en los términos del Título Segundo del Libro Segundo del Código de Comercio y no se desconocerán efectos jurídicos, validez, ni exigibilidad de los derechos consignados en dichos títulos por la sola razón de que estén contenidos en un mensaje de datos.
Artículo 5o Bis.- Cuando la presente Ley u otra disposición legal señale o exija que las operaciones que esta Ley regula consten por escrito, ese requisito se dará por cumplido respecto de un título de crédito emitido en medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, cuando así expresamente lo permita la Ley, si se mantiene íntegro y disponible.
Para efectos de los títulos de crédito que obren en medios electrónicos, por integridad se entenderá que la información contenida en el título de crédito emitido en medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, se ha mantenido completa e inalterada, a excepción de cualquier cambio que surja en el curso normal de su comunicación, archivo o presentación que conste y su circulación sea trazable en el sistema de información a que se refiere el artículo 5o. de esta Ley.
Se presumirá que un título de crédito se mantiene íntegro y disponible cuando pueda consultarse en el sistema de información a que se refiere el artículo 5o. de esta Ley.
Cuando se exija la firma de una persona, ese requisito se dará por cumplido para títulos de crédito emitidos en medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, siempre que sea atribuible a dicha persona conforme al Código de Comercio.
Artículo 17.- El tenedor de un título tiene la obligación de exhibirlo para ejercitar el derecho que en él se consigna. Cuando sea pagado, debe restituirlo. Si es pagado sólo parcialmente o en lo accesorio, debe hacer mención del pago en el título. En los casos de robo, extravío, destrucción o deterioro grave, se estará a lo dispuesto por los artículos 42 al 68, 74 y 75 de esta Ley.
Tratándose de un título de crédito emitido en medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, el tenedor exhibirá dicho título a través del sistema de información a que se refiere el artículo 5o. de esta Ley y que haya sido determinado conforme a las disposiciones legales aplicables al título de crédito de que se trate.
Artículo 23.- Son títulos de crédito nominativos, los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el mismo documento o archivo digital.
...
...
Artículo 26.- ...
Tratándose de títulos de crédito emitidos en medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología el endoso se realizará a través del sistema de información a que se refiere el artículo 5o. de esta Ley, y se considerará como entregado al endosatario.
El endosatario adquiere un derecho independiente a aquel que tenía el endosante y, por tanto, no pueden oponérsele las excepciones personales oponibles a cualquiera de los endosantes anteriores.
Artículo 27.- ...
Tratándose de un título de crédito emitido en medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, que haya sido transmitido en términos del párrafo anterior, se tendrá por entregado al adquirente a través del sistema a que se refiere el artículo 5o. de esta Ley y que haya sido determinado conforme a las disposiciones legales aplicables al título de crédito de que se trate, con los efectos que se precisan en este artículo, en caso de efectuar cualquier acto de transmisión posterior indebido por parte del enajenante del título, a través del sistema que lo generó, lo hará sujeto de responsabilidades civiles y penales que correspondan.
Artículo 29.- ...
I.- a IV.- ...
Tratándose de un título de crédito emitido en medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, la transmisión por endoso deberá realizarse en el sistema de información a que se refiere el artículo 5o. de esta Ley, relacionándolo de manera indubitable con el título de crédito objeto del endoso.
Artículo 39.- ...
Tratándose de un título de crédito emitido en medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, la identidad de las personas que presenten el título como último tenedor y la continuidad de los endosos, deberá verificarse en el sistema de información en que se hubiere emitido el título respectivo.
Artículo 40.- ...
Tratándose de un título de crédito emitido en medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, la transmisión referida en el párrafo anterior se realizará a través del sistema de información a que se refiere el artículo 5o. de esta Ley, en que se hubiere emitido el título respectivo.
Artículo 47.- ...
...
...
Tratándose de un título de crédito emitido en medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, la oposición se realizará conforme al procedimiento establecido en el artículo 51 de esta Ley, para tales efectos el juez deberá consultar la existencia y circulación del título de crédito en el sistema de información a que se refiere el artículo 5o. de esta Ley, en que se hubiere emitido el título respectivo.
Artículo 54.- ...
Contra esa reclamación caben todas las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8o. de la presente Ley.
Tratándose de un título de crédito emitido en medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, el juez deberá consultar la existencia y circulación del título de crédito en el sistema de información a que se refiere el artículo 5o. de esta Ley, en que se hubiere emitido el título respectivo.
Artículo 111.- ...
Tratándose de títulos de crédito emitidos en medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología, el otorgamiento de aval se realizará a través del sistema de información a que se refiere el artículo 5o. de esta Ley.
Artículo 229.- El certificado de depósito acredita la propiedad de mercancías o bienes depositados en el Almacén General de Depósito que lo emite y en su caso, la constitución de un crédito prendario sobre dichas mercancías o bienes.
Sólo los Almacenes Generales de Depósito, autorizados conforme a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, podrán expedir estos títulos.
Los certificados de depósito únicamente se emitirán en medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología, a través de el o los sistemas criptográficos de certificados de depósito que los propios Almacenes Generales de Depósito emisores del título determinen, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Dichos certificados de depósito deberán inscribirse en el Registro Único de Certificados, Almacenes y Mercancías, en términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
En caso de existir pluralidad de sistemas criptográficos, estos deberán interconectarse, de conformidad con las siguientes bases:
a)    Garantizar que la información relativa a cualquier título sea accesible para las personas que intervengan en algún acto relacionado con el certificado de depósito;
b)    Las especificaciones técnicas necesarias para realizar la interconexión serán determinadas por mutuo acuerdo celebrado entre los Almacenes Generales de Depósito emisores que la establezcan observando lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones aplicables, sin que pueda otorgarse ventaja, beneficio o preeminencia de algún sistema sobre otro, ni se restrinja la libertad de asociación, con independencia de que los Almacenes Generales de Depósito emisores actúen de forma individual o como parte de un colectivo;
c)    No genere costos adicionales a los Almacenes Generales de Depósito emisores, salvo aquellos necesarios para establecer el punto de intercambio de tráfico con su respectivo sistema criptográfico;
d)    Dicha interconexión se garantizará para las Autoridades competentes que así lo requieran. En ese sentido, deberá cumplir con los estándares y reglas necesarias que garanticen la seguridad y certeza de la misma.
La omisión, defecto o imposibilidad técnica que impida o genere fallas en la interconexión de los sistemas criptográficos de los certificados de depósito, no afectará la validez de éstos o los derechos de los tenedores; debiendo garantizarse en todo momento por parte de los Almacenes Generales de Depósito emisores, el cumplimiento de los principios establecidos en la legislación aplicable.
A través de el o los sistemas criptográficos en que se emitan los certificados de depósito se establecerá de manera indubitable, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, la generación, transmisión por endoso, recepción, entrega o cualquier otro acto relacionado con el certificado de depósito tomando en cuenta, entre otros requisitos, los previstos en la Norma Oficial Mexicana a que se refiere el artículo 49 del Código de Comercio.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el o los sistemas criptográficos en que se emitan los certificados de depósito, fungirán como sistema de información en términos de lo dispuesto en el artículo 5o. de esta Ley.
Las constancias, recibos o certificados que otras personas o instituciones expidan para acreditar el depósito de bienes o mercancías, no producirán efectos como títulos de crédito.
Artículo 230.- Se deroga.
Artículo 231.- El certificado de depósito deberá contener al menos la siguiente información:
I.-       ...
II.-      La designación y la firma electrónica avanzada del representante legal del Almacén General de Depósito que lo emite. No se permitirá el uso de firmas digitales;
III.- y IV.- ...
V.-      El número de orden;
VI.- a VIII.- ...
IX.-     El nombre, la Clave Única del Registro de Población, o el Registro Federal de Contribuyentes del depositante cuando se trate de persona física. En caso que el depositante sea persona moral su denominación o razón social, Registro Federal de Contribuyentes y nombre, Clave Única del Registro de Población, o el Registro Federal de Contribuyentes del representante legal;
X.- a XII.- ...
XIII.-   La mención de que las mercancías se encuentran depositadas en bodegas propias, habilitadas, arrendadas o recibidas en comodato o que la mercancía se encuentra en tránsito al almacén;
XIV.-   La mención de que el certificado de depósito es Negociable o No Negociable;
XV.-    El nombre, la Clave Única del Registro de Población o Registro Federal de Contribuyentes del beneficiario cuando se trate de persona física. En caso que el beneficiario sea persona moral su denominación o razón social, Registro Federal de Contribuyentes, así como el nombre, Clave Única del Registro de Población y Registro Federal de Contribuyentes del representante legal, y
XVI.-   La declaración del depositante respecto a si la mercancía o bienes descritos en el certificado de depósito garantizan alguna otra obligación previamente pactada.
Artículo 232.- En caso que se constituya un crédito prendario sobre las mercancías o bienes señaladas en el certificado de depósito, se deberán incorporar al certificado los siguientes datos:
I.-       El nombre, Clave Única del Registro de Población o Registro Federal de Contribuyentes y firma electrónica avanzada del acreedor prendario cuando se trate de persona física. En caso que el acreedor prendario sea persona moral su denominación o razón social, Registro Federal de Contribuyentes, así como el nombre, Clave Única del Registro de Población, Registro Federal de Contribuyentes y firma electrónica avanzada del representante legal;
II.-      El importe del crédito; así como el valor y porcentaje de las mercancías afectadas por el mismo;
III.-     El interés pactado;
IV.-     La fecha del vencimiento del crédito prendario, que no podrá ser posterior a la fecha en que concluya el depósito, y
V.-      El nombre, Clave Única del Registro de Población o Registro Federal de Contribuyentes y firma electrónica avanzada del tenedor legítimo cuando se trate de persona física. En caso que el tenedor legítimo sea persona moral su denominación o razón social y Registro Federal de Contribuyentes, así como el nombre, Clave Única del Registro de Población, Registro Federal de Contribuyentes y firma electrónica avanzada del representante legal.
VI.-     Se deroga.
Artículo 233.- Se deroga.
Artículo 234.- Se deroga.
Artículo 235.- No podrán emitirse certificados múltiples que amparen idénticos bienes o mercancías.
La violación a lo establecido en el párrafo anterior, sujetará al emisor del título de crédito a las responsabilidades a las que haya lugar.
Artículo 236.- El acreedor deberá integrar en el certificado de depósito correspondiente los datos de constitución del crédito prendario sobre mercancías amparadas por un certificado de depósito a que se refiere el artículo 232 de la presente Ley, a través del sistema criptográfico en que se emita, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que se constituyó dicho crédito, siendo responsable de los daños y perjuicios causados por las omisiones o inexactitudes en que incurra.
Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de registrar en el Registro Único de Certificados, Almacenes y Mercancías la constitución del crédito prendario.
Se deroga.
Se deroga.
Artículo 237.- Se deroga.
Artículo 238.- Los certificados de depósito deberán ser emitidos a favor del depositante o de un tercero.
Artículo 239.- El tenedor legítimo del certificado de depósito tiene pleno dominio sobre las mercancías o bienes depositados y puede en cualquier tiempo disponer de ellos, mediante la entrega del certificado y el pago de sus obligaciones respectivas a favor del Fisco y de los Almacenes Generales de Depósito.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entiende que se realiza la entrega del certificado de depósito cuando el tenedor legítimo transfiera el control del título al Almacén General de Depósito a través del sistema criptográfico en que se haya emitido dicho título.
El Almacén General de Depósito podrá liberar totalmente las mercancías o bienes que ampara el certificado de depósito, previa entrega y pago de sus obligaciones respectivas conforme a lo establecido en el presente artículo, debiendo cancelar en el sistema criptográfico el certificado de depósito al entregar las mercancías o bienes.
Cuando se trate de bienes que permitan cómoda división y bajo la responsabilidad de los Almacenes, podrá retirar una parte de las mercancías o bienes que ampara el certificado de depósito, pagando la parte proporcional de las obligaciones contraídas en favor del Fisco y de los Almacenes. Tratándose de una liberación parcial del certificado de depósito, el Almacén General de Depósito realizará las modificaciones procedentes al certificado de depósito en el sistema criptográfico de certificados de depósito.
Artículo 240.- Cuando el tenedor legítimo y el Almacén General de Depósito así lo acuerden, se podrá renovar la vigencia del certificado de depósito.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el tenedor legítimo del certificado de depósito deberá manifestar su voluntad en el sistema criptográfico en que se haya emitido, y el Almacén General de Depósito realizará las modificaciones procedentes al certificado de depósito en el sistema mencionado.
Artículo 242.- El tenedor legítimo del certificado de depósito que sea acreedor prendario requerirá el pago al deudor a través del sistema criptográfico en que se haya emitido, a más tardar el segundo día hábil que siga al del vencimiento del plazo del crédito prendario.
En caso de liquidar la cantidad adeudada, el acreedor prendario transferirá el control del certificado de depósito al deudor en su calidad de tenedor legítimo a través del sistema criptográfico correspondiente.
En caso de no recibir el pago, el acreedor prendario dará aviso de la falta de pago de la obligación garantizada a través del sistema criptográfico de certificados de depósito al deudor, a aquellos a quienes conforme a la circulación del certificado de depósito consten en el sistema mencionado, así como al Almacén General de Depósito que custodia las mercancías.
El procedimiento contemplado en el presente artículo hace las veces del protesto por falta de pago a que se refiere el artículo 140 de esta Ley.
Artículo 243.- El aviso con efectos de protesto a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 242 deberá incluir la cantidad adeudada hasta el momento, la cual incluirá el monto principal y accesorios pactados.
Salvo instrucción contraria del acreedor prendario, el Almacén General de Depósito deberá iniciar el procedimiento de remate público de los bienes o mercancías depositadas, transcurridos ocho días de la presentación del aviso a que se refiere el presente artículo.
El Almacén General de Depósito publicará en el sistema electrónico a que se refiere el artículo 50 Bis del Código de Comercio, por lo menos cinco días hábiles con antelación, un aviso de venta de los bienes o mercancías depositadas, en el cual se señalará el lugar, día y hora en que se pretenda realizar el remate público, incluyendo además una descripción de los bienes o mercancías y una primera postura; haciendo la anotación correspondiente en el sistema criptográfico en que se haya emitido el certificado de depósito.
El acreedor prendario podrá participar en el remate para adjudicarse los bienes con saldo a su crédito.
Artículo 244.- ...
I.-       ...
II.-      Al pago del adeudo causado a favor de los Almacenes, en los términos del contrato de depósito, incluyendo los costos que resulten del remate público, y
III.-     Al pago del crédito prendario, en su caso.
...
Artículo 246.- Los Almacenes serán considerados como depositarios de las cantidades, que procedentes de la venta o retiro de las mercancías, o de la indemnización en caso de siniestro, correspondan a los tenedores de certificados de depósito.
Artículo 247.- Los Almacenes deberán hacer constar en el certificado de depósito, a través del sistema criptográfico en que se haya emitido, la cantidad pagada con el producto de la venta de los bienes depositados, o con la entrega de las cantidades correspondientes que los Almacenes tuvieren en su poder conforme al artículo 246.
Asimismo, deberán hacer constar, en su caso, que la venta de los bienes no puede efectuarse. Esta anotación hará prueba para el ejercicio de las acciones de regreso.
Artículo 248.- Si el producto de la venta de los bienes depositados, o el monto de las cantidades que los Almacenes entreguen al tenedor legítimo del certificado de depósito, en los casos de los artículos 244 y 245, no bastan a cubrir totalmente el adeudo consignado en el certificado de depósito, o sí, por cualquier motivo, los Almacenes no efectúan el remate o no entregan al tenedor legítimo las cantidades correspondientes que hubiere recibido conforme al artículo 246, el tenedor legítimo del certificado de depósito puede ejercitar la acción cambiaria contra la persona que haya negociado el certificado de depósito por primera vez, y contra los endosantes posteriores y los avalistas. El mismo derecho tendrán, contra los signatarios anteriores, los obligados en vía de regreso que paguen el monto de la obligación garantizada.
Artículo 249.- Las acciones del tenedor legítimo del certificado de depósito, contra los endosantes y sus avalistas, caducan:
I.-       Por no haber sido protestado el certificado de depósito en los términos del artículo 242;
II.-      Por no haber dado el aviso de falta de pago al Almacén, conforme a los artículos 242 y 243, para proceder con la venta de los bienes depositados, y
III.-     Por no haberse ejercitado la acción dentro de los tres meses que sigan, a la fecha de la venta de los bienes depositados, al día en que los Almacenes notifiquen al tenedor del certificado de depósito que esa venta no puede efectuarse, o al día en que los Almacenes se nieguen a entregar las cantidades a que se refiere el artículo 246 o entreguen solamente una suma inferior al importe del adeudo consignado en el certificado de depósito.
No obstante, la caducidad de las acciones contra los endosantes y sus avalistas, el tenedor del certificado de depósito conserva su acción contra quien haya negociado el título por primera vez y contra sus avalistas.
Artículo 250.- ...
Las acciones que deriven del crédito prendario insertado en el certificado, prescriben en tres años a partir de su vencimiento.
En el mismo plazo, prescribirán las acciones derivadas del certificado de depósito para disponer, en su caso, las cantidades que obren en poder de los Almacenes Generales de Depósito conforme al artículo 246 de esta Ley.
Artículo 251.- Son aplicables al certificado de depósito, en lo conducente, los artículos 81, 85, 86, 90, 109 al 116, 131, 151 al 154, 157 al 162, 164, 166 al 169 de esta Ley.
Se deroga.
Para los efectos del artículo 152, por importe del certificado se entenderá la parte no pagada del adeudo consignado en éste, incluyendo los réditos caídos; y los intereses moratorios se calcularán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.
Se deroga.
Artículo 287.- ...
Sólo podrán ser retenidos los bienes o mercancías depositados en los Almacenes y respecto a los cuales se hayan expedido certificados de depósito, por orden judicial dictada en los casos de quiebra, de sucesión, de delitos informáticos, o caso fortuito o fuerza mayor.
Podrán ser retenidos por orden judicial, conforme a las disposiciones legales relativas, los bienes o mercancías depositados, el producto de su venta, el valor de la indemnización en caso de siniestro, o el importe de los fondos que tenga el Almacén a disposición del tenedor del certificado, en caso de sucesión o quiebra del tenedor del certificado, respectivamente, que tengan derecho conforme a esta Ley, a la entrega de las mercancías o de los fondos. Igualmente podrá hacerse esta retención en caso de delitos informáticos, caso fortuito o fuerza mayor.
En cualquiera de los casos anteriores el juez realizará la anotación en el certificado de depósito a través del sistema criptográfico correspondiente. Una vez realizada la anotación, el certificado no podrá ser transmitido de forma alguna, hasta en tanto el propio juez lo ordene.
Artículo 334.- ...
I.- a V.- ...
VI.-     Por la entrega o endoso del título representativo de los bienes objeto del contrato, o por la emisión o el endoso del certificado de depósito relativo;
VII.- y VIII.- ...
Artículo 337.- ...
Tratándose de un título de crédito emitido en medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, el acreedor prendario tendrá por recibido y aceptado el título cuando se le transfiera el control del certificado de depósito a través del sistema de información a que se refiere el artículo 5o. de esta Ley.
Artículo 341.- ...
...
...
...
Tratándose de un título de crédito emitido en medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, el juez realizará una anotación en el sistema de información a que se refiere el artículo 5o. de esta Ley.
Artículo 345.- Lo dispuesto en esta Sección no modifica las disposiciones relativas al crédito prendario constituido en los certificados de depósito expedidos por los Almacenes Generales de Depósito, ni las contenidas en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito o en otras leyes especiales.
Artículo Segundo.- Se reforman los artículos 11 Bis, párrafos primero, actuales segundo, quinto, séptimo y octavo; 15, fracción II; 17, párrafos primero, cuarto, noveno y décimo primero; 20; 21; 22, párrafos primero, actuales segundo, fracciones I y IV, tercero y cuarto; 22 Bis 1; 22 Bis 6, párrafos primero, fracciones I y II, segundo y tercero; 22 Bis 7; 22 Bis 8, párrafo primero, fracciones III, V, VI y VIII; y 22 Bis 9, párrafo primero, fracción II; y se adicionan los artículos 11 Bis, con los párrafos segundo, tercero y cuarto, recorriéndose los subsecuentes; 22, con los párrafos segundo, recorriendo los subsecuentes, quinto y séptimo; 22 Bis 6, párrafo primero, con las fracciones IV y V; y 22 Bis 12; y se deroga el artículo 11 Bis, actuales párrafos tercero y sexto, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para quedar como sigue:
Artículo 11 Bis.- Los almacenes generales de depósito tendrán a su cargo la facultad exclusiva de expedir certificados de depósito lo cual deberá llevarse a cabo a través de un sistema criptográfico a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Dichos títulos de crédito se regirán por las disposiciones de esta Ley y la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Los almacenes generales de depósito deberán garantizar a los tenedores legítimos acreedores prendarios, autoridades supervisoras y demás intervinientes en las operaciones con dichos títulos de crédito, el acceso al sistema criptográfico a través del cual se emitan para el ejercicio de los derechos y facultades que esta Ley y la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito conceden, respecto de los certificados que emitan, y en caso contrario podrán ser sujetos de responsabilidad civil, debiendo responder por los daños y perjuicios que se pudieran causar.
Dichos sistemas criptográficos deberán contar con los estándares mínimos de seguridad que garanticen la confidencialidad, disponibilidad e integridad de la información y prevención de fraudes y ataques cibernéticos, cuyo cumplimiento será responsabilidad del almacén general de depósito emisor. Para estos efectos, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá mediante reglas de carácter general determinar los requerimientos y características que en estas materias deberá cumplir el sistema que utilice el almacén general de depósito para la emisión de sus certificados.
Los almacenes generales de depósito están obligados a emitir los certificados de depósito por las mercancías o bienes que les fueren entregados en depósito, salvo en el caso previsto por el artículo 20 de esta Ley.
Se deroga.
En sus operaciones, los almacenes generales de depósito deberán recabar y verificar la información y documentación relativa a la identificación de sus clientes y usuarios.
Los almacenes generales de depósito serán responsables frente a sus depositantes y tenedores de certificados de depósito que hayan emitido por cualquier defecto que presenten las mercancías y bienes depositados bajo su custodia, de su existencia y de su calidad, en tanto no correspondan a los términos, montos, características y demás condiciones consignadas en el certificado de depósito. Lo anterior, con independencia de que las mercancías y bienes se encuentren depositados en bodegas propias, habilitadas o en tránsito. Salvo prueba en contrario, la deficiencia será imputable al almacén.
Se deroga.
En caso de que se emitan certificados de depósito sobre mercancías en tránsito, el almacén general de depósito será responsable de su traslado hasta la bodega de destino, en la que seguirá siendo depositario de las mercancías hasta la sustitución de los certificados de depósito, incluyendo todas las bodegas de tránsito. Para estos efectos, las mercancías en tránsito deberán asegurarse a favor del almacén general de depósito, el cual podrá contratar directamente el seguro respectivo, designándose beneficiario de la póliza que al efecto fuere expedida por la compañía aseguradora correspondiente, o bien, tratándose de mercancías previamente aseguradas, deberá obtener el endoso correspondiente de la póliza respectiva en su favor, en términos de la Ley del Contrato de Seguro.
El almacén general de depósito podrá, bajo su responsabilidad, aceptar o utilizar cualquiera otro mecanismo distinto al seguro referido en el párrafo anterior que permita cubrir los riesgos propios de la mercancía en tránsito, siempre que resulten eficaces para garantizar su responsabilidad ante el depositante o tenedor del certificado.
...
Artículo 15.- ...
I.        ...
II.       En el otorgamiento de financiamientos con garantía de bienes o mercancías entregados en depósito al almacén de que se trate, amparados con certificados de depósito o cuando se trate de operaciones de reporto actuando como reportador, en términos del artículo 11 Bis 2, fracción XI de esta Ley; en la entrega de anticipos con garantía de los bienes y mercancías entregados en depósito al almacén de que se trate, que se destinen al pago de empaques, fletes, seguros, impuestos a la importación o a la exportación y operaciones de transformación de esos mismos bienes y mercancías, haciéndose constar el anticipo en los títulos relativos que expidan los almacenes generales de depósito; en cartera de créditos prendarios, y en inventarios de las mercancías que comercialicen, y
III.      ...
...
Artículo 17.- Además de los locales que para bodegas, oficinas y demás servicios tengan los almacenes generales de depósito en propiedad, podrán tener en arrendamiento, en comodato o en habilitación locales ajenos en cualquier parte de la República, en los términos que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de carácter general. Asimismo, podrán tener locales en el extranjero ya sean propios, en arrendamiento, en comodato, habilitación o bajo cualquier otra figura análoga permitida por la legislación del país anfitrión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 de esta Ley.
...
...
Los locales arrendados, recibidos en comodato o en habilitación deberán contar con acceso directo a la vía pública y estarán independientes del resto de las construcciones que se localicen en el mismo inmueble, debiendo tener, asimismo, buenas condiciones físicas de estabilidad y adaptabilidad que aseguren la conservación de las mercancías sujetas a depósito.
...
...
...
...
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores adicionalmente establecerá mediante disposiciones de carácter general los procedimientos o mecanismos que deberán adoptar los almacenes generales de depósito para determinar la procedencia de habilitaciones, así como los lineamientos para realizar la supervisión. Asimismo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores establecerá mediante disposiciones de carácter general los lineamientos mínimos que deberán seguir los almacenes generales de depósito para el control de las existencias, calidad, condiciones de conservación y demás características de los bienes o mercancía que le sea entregada en depósito en almacenes o locales propios, arrendados, en comodato o habilitados, a fin de brindar mayor certeza y seguridad jurídica a sus depositantes.
...
Los almacenes generales de depósito podrán, asimismo, tomar en arrendamiento o en comodato las plantas que requieran para llevar a cabo la transformación de las mercancías depositadas, en los términos del artículo 11, primer párrafo, de esta Ley.
Artículo 20.- Los almacenes generales de depósito podrán dar en arrendamiento o comodato alguno o algunos de sus locales, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen, previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Asimismo, los almacenes generales de depósito podrán asignar áreas en sus bodegas propias, arrendadas o en comodato, para el almacenamiento exclusivo de mercancías recibidas para su custodia por un mismo depositante y, por ende, no amparadas por certificado de depósito, siempre y cuando dichas actividades no constituyan una actividad preponderante. Sólo podrán realizar estas actividades de custodia los almacenes generales de depósito que obtengan la previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para tales efectos.
Artículo 21.- Salvo pacto en contrario, cuando el precio de las mercancías o bienes depositados bajare de manera que no baste a cubrir la obligación garantizada, el acreedor prendario podrá solicitar al almacén general de depósito que contrate los servicios de un corredor público a efecto que éste certifique el hecho y notifique al deudor, quien contará con diez días naturales para mejorar la garantía o cubrir el adeudo.
Si dentro de dicho plazo no lo hiciere se procederá a la venta en remate público en los términos que se pacten o en los términos del artículo siguiente. Los gastos que se deriven de la certificación y notificación serán con cargo al acreedor prendario.
Artículo 22.- Los almacenes generales de depósito efectuarán el remate de las mercancías y bienes depositados en almoneda pública y al mejor postor, en el caso del artículo anterior, cuando se lo pidiere el acreedor prendario, conforme a la ley.
Los almacenes generales de depósito podrán también proceder al remate de las mercancías o bienes depositados cuando, habiéndose vencido el plazo señalado para el depósito, transcurrieren ocho días naturales o los días convenidos para este propósito, sin que éstos hubieren sido retirados del almacén, desde la fecha de la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior.
...
I.        Se publicará el aviso de venta por medio de remate público en el RUCAM conforme al procedimiento establecido en las reglas a que hace referencia el artículo 22 Bis 7 de esta Ley, y en caso que lo solicite el acreedor prendario adicionalmente se publicará en un periódico de amplia circulación de la localidad en cuya circunscripción se encuentre depositada la mercancía;
II. y III. ...
IV.      Será postura legal, a falta de estimación fijada al efecto en el certificado de depósito, la que cubra al contado el importe del adeudo que hubiere en favor de los almacenes y, en su caso, el del préstamo garantizado con certificados de depósito, teniendo los almacenes, si no hubiera postor, derecho a adjudicarse las mercancías o efectos por la postura legal, y
V.       ...
Cuando el producto de la venta de la mercancía o bienes depositados no baste para cubrir el adeudo a favor de los almacenes generales de depósito, por el saldo insoluto, éstos tendrán acción a través de la vía ejecutiva mercantil para reclamar al depositante original, el pago del adeudo existente.
El convenio de depósito correspondiente junto con el estado de cuenta certificado por el contador del almacén general de depósito de que se trate, será título ejecutivo sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.
El acreedor prendario deberá notificar a través del sistema criptográfico en que conste el certificado de depósito, al almacén general de depósito si acordó con el deudor prendario, un procedimiento de remate de mercancías distinto al previsto en este artículo.
En caso de que el almacén general de depósito tenga a su cargo el procedimiento de remate o una parte del mismo, éste deberá manifestarle al acreedor prendario su consentimiento, para proceder en los términos pactados, en caso contrario se aplicará el procedimiento descrito en los párrafos precedentes y sólo podrá seguirse un procedimiento distinto, si se prevé en el certificado de depósito.
Artículo 22 Bis 1.- Los almacenes generales de depósito deberán señalar en sus oficinas, bodegas propias, arrendadas, recibidas en comodato o habilitadas, así como en la información que con fines de promoción de sus servicios utilicen, si cuentan o no con calificaciones o certificaciones relativas a la observancia de estándares técnicos, operativos o financieros y, en su caso, las calificaciones o certificaciones respectivas, así como cualquier otro dato que permita evaluar la calidad del almacén general de depósito en esas u otras materias.
Artículo 22 Bis 6.- Se crea el Registro Único de Certificados, Almacenes y Mercancías, denominado por sus siglas "RUCAM", en el que los almacenes generales de depósito deberán hacer constar:
I.        Los certificados de depósito que emitan, así como sus cancelaciones;
II.       Las mercancías o bienes depositados amparados por los certificados de depósito emitidos;
III.      ...
IV.      Los avisos de venta en remate público de bienes o mercancías depositadas en almacenes a los que hacen referencia esta Ley y la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y
V.       Las demás anotaciones que señale ésta y demás leyes aplicables.
Los tenedores de certificados de depósito podrán exigir al almacén, en cualquier momento, que acredite la inscripción de los títulos y de las mercancías o bienes que amparan y los demás actos que está obligado a inscribir en el RUCAM y en caso de que no se hayan efectuado dichas inscripciones, que las lleve a cabo.
La omisión o defecto en la inscripción de títulos en el RUCAM por parte de los almacenes generales de depósito, no afectará la validez de éstos ni los derechos de los tenedores.
Artículo 22 Bis 7.- El RUCAM estará a cargo de la Secretaría de Economía, será público, se llevará por medios digitales, mediante el programa informático establecido por la propia Secretaría en una base de datos nacional, y podrá permitir su interconexión con el o los sistemas criptográficos a través de los que se emitan certificados de depósito a efecto de dar cumplimiento a las obligaciones respecto de dicho Registro previstas en esta Ley. Su funcionamiento y operación se regirá por las Reglas de carácter general que para tal efecto emita la Secretaría de Economía.
Serán susceptibles de anotarse en el RUCAM, los avisos preventivos, las resoluciones judiciales o administrativas, las certificaciones públicas que se levanten con motivo del depósito de mercancías o bienes ante almacenes generales de depósito, y aquellas otras que señale esta Ley y demás leyes aplicables.
Los almacenes generales de depósito responderán, para todos los efectos, de la existencia de los certificados de depósito y actos jurídicos que realicen, así como de la debida correspondencia entre los señalados títulos y los bienes o mercancías que los mismos amparen. Lo anterior, sin menoscabo de las responsabilidades y sanciones administrativas a que se pudieren hacer acreedores en los términos de esta Ley y de otras de naturaleza jurídica distinta. Lo establecido en este artículo es sin perjuicio de que la omisión o defecto en la inscripción de títulos en el RUCAM, no afectará la validez de estos ni los derechos de los tenedores.
Artículo 22 Bis 8.- ...
I. y II. ...
III.      Las inscripciones de los certificados de depósito, sus anotaciones, modificaciones y cancelaciones recibirán una clave por asiento y podrán realizarse a través de la interconexión con el sistema criptográfico que cumpla con los requerimientos técnicos y de seguridad requeridos por el RUCAM.
         En cumplimiento de la obligación de hacer constar en el RUCAM la información referida por el artículo 22 Bis 6 de esta Ley, no quedará supeditado al adecuado funcionamiento y continuidad del sistema criptográfico que contenga el certificado de depósito, por lo que en todo momento corresponderá a los almacenes generales de depósito su debida observancia;
IV.      ...
V.       Se generará la boleta correspondiente al acto inscrito, que se pondrá a disposición del solicitante de manera digital en el RUCAM;
VI.      Estarán facultados para llevar a cabo inscripciones y anotaciones los almacenes generales de depósito, los fedatarios públicos, los jueces, así como los servidores públicos y otras personas que para tales propósitos autorice dicha Secretaría;
VII.     ...
VIII.    Será responsabilidad del emisor del certificado de depósito, llevar a cabo las rectificaciones de los errores que se hubiesen cometido en dicho registro;
IX. y X. ...
Artículo 22 Bis 9.- En las Reglas del RUCAM se desarrollarán, entre otros:
I.        ...
II.       Las características de las formas precodificadas para la inscripción y anotación en el Registro y, los requisitos que permitan la interconexión de los sistemas criptográficos a través de los que se emitan certificados de depósito con el Registro;
III. a VII. ...
...
Artículo 22 Bis 12.- La Secretaría de Economía deberá determinar mediante disposiciones de carácter general, los requerimientos técnicos y de seguridad necesarios para que el o los sistemas criptográficos de los almacenes generales de depósito se interconecten con el RUCAM, a fin de cumplir con sus obligaciones regístrales y de publicidad referidos por esta Ley.
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El Ejecutivo Federal contará con un plazo de 180 días hábiles a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para ajustar los reglamentos, o cualquiera otra disposición normativa que requiera su actualización, de conformidad con el contenido del presente Decreto.
Tercero.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores contará con un plazo de 180 días hábiles a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para ajustar cualquier disposición normativa que requiera su actualización y emitir las Reglas conducentes, de conformidad con el contenido del presente Decreto.
Cuarto.- Los almacenes generales de depósito deberán ajustar su operación para la emisión de certificados de depósito electrónicos, a más tardar a los 18 meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.
Hasta en tanto se cumpla el plazo señalado en el párrafo anterior, o se adopte la emisión de certificados de depósito electrónicos previo a dicho término, los almacenes generales de depósito podrán continuar emitiendo el certificado de depósito documentado en medio físico, para garantizar la continuidad del servicio de certificación. En caso que se constituya un crédito prendario sobre las mercancías o bienes señalados en el certificado de depósito, se deberán incorporar al mismo la información a que se refiere el artículo 232 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Aquéllos almacenes que inicien la emisión de dichos títulos electrónicos, estarán impedidos para continuar emitiendo certificados documentados en papel, a fin de asegurar la adecuada transición del certificado de depósito a medios electrónicos.
Quinto.- Los certificados de depósito y bonos de prenda que hayan sido emitidos antes de la entrada en vigor de este Decreto continuarán vigentes hasta su cancelación. A dichos bonos les será aplicable la legislación vigente al momento de su última negociación. Dichos certificados de depósito podrán ser sustituidos por títulos electrónicos en los términos indicados en la presente Ley.
Ciudad de México, a 08 de febrero de 2024.- Sen. Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. Pedro Vázquez González, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 25 de marzo de 2024.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.
 

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