DOF: 17/04/2024
DECRETO por el que se expide la Ley General de la Alimentación Adecuada y Sostenible

DECRETO por el que se expide la Ley General de la Alimentación Adecuada y Sostenible.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE LA ALIMENTACIÓN ADECUADA Y SOSTENIBLE
Artículo Único.- Se expide la Ley General de la Alimentación Adecuada y Sostenible.
LEY GENERAL DE LA ALIMENTACIÓN ADECUADA Y SOSTENIBLE
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Objeto y ámbito de aplicación de la Ley
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del derecho a la alimentación adecuada, en los términos establecidos en los artículos 4o., tercer párrafo; 27, fracción XX, segundo párrafo y 73, fracción XXIX-E, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sus disposiciones son de orden público, interés social y de observancia general en la República Mexicana. Tiene por objeto:
I.          Establecer los principios y bases para la promoción, protección, respeto, y garantía en el ejercicio efectivo del derecho a la alimentación adecuada y los derechos humanos con los que tiene interdependencia;
II.         Priorizar el derecho a la salud, el derecho al medio ambiente, el derecho al agua y el interés superior de la niñez, en las políticas relacionadas con la alimentación adecuada por parte del Estado mexicano;
III.        Establecer mecanismos de planeación, coordinación y competencia entre las autoridades de la Federación, de las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales, en las acciones encaminadas a garantizar el ejercicio pleno del derecho a la alimentación adecuada;
IV.        Fomentar la producción, abasto, distribución justa y equitativa y consumo de alimentos nutritivos, suficientes, de calidad, inocuos y culturalmente adecuados, para favorecer la protección y el ejercicio del derecho a la alimentación adecuada, evitando en toda medida el desperdicio de alimentos;
V.         Fortalecer la autosuficiencia, la soberanía y la seguridad alimentaria del país;
VI.        Establecer las bases para la participación social en las acciones encaminadas a lograr el ejercicio pleno del derecho a la alimentación adecuada, y
VII.       Promover la generación de entornos alimentarios sostenibles que propicien el consumo informado de alimentos saludables y nutritivos.
Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I.          Alimentación adecuada: Consumo de alimentos nutritivos, suficientes y de calidad, que satisface las necesidades fisiológicas de una persona en cada etapa de su ciclo vital; adecuado a su contexto cultural y que posibilita su desarrollo integral, la nutrición óptima y una vida digna;
II.         Alimentación complementaria: Proceso de introducción gradual y paulatina de alimentos diferentes a la leche humana, para satisfacer las necesidades nutrimentales de la niñez; se recomienda después de los seis meses de edad;
III.        Abasto: El traslado de los alimentos desde el lugar de producción a donde sea necesario según la demanda;
IV.        Autosuficiencia alimentaria: La capacidad del país para procurar la producción y abasto de la mayoría de los alimentos que requiere la población para satisfacer sus necesidades alimentarias mínimas;
V.         Agroecosistema: El marco de referencia para los sistemas de producción de alimentos en su totalidad, basados en los principios ecológicos de los ecosistemas naturales y contemplando diversas formas de organización y trabajo humano en sus aspectos económicos, sociales y bioculturales;
VI.        Canasta normativa: Recomendaciones de consumo adecuado de alimentos para una población en general;
VII.       Canasta regional: Grupo de alimentos cotidianos, culturalmente adecuados, de temporada u ocasional en una región determinada;
VIII.      Cantidad mínima de alimentos: Aquella destinada a cubrir los requerimientos alimentarios mínimos que permitan a la persona vivir con dignidad, protegido contra el hambre y la mala nutrición. Se debe establecer con base en la edad, condición de salud, ocupación de la persona y grupo discriminado;
IX.        Conflicto de interés: La posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las funciones de las personas servidoras públicas con motivo de intereses laborales, personales, familiares o de negocios;
X.         Demarcación territorial: Las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México;
XI.        Desnutrición: Estado patológico resultante de una dieta deficiente en uno o varios nutrientes esenciales o de una mala asimilación de los alimentos;
XII.       Desperdicio de alimentos: Conjunto de alimentos descartados de la cadena que siguen siendo comestibles y adecuados para el consumo humano y que, a falta de posibles usos alternativos, terminan eliminados como residuo;
XIII.      Entorno alimentario: El determinante de la alimentación de las personas que involucra aspectos físicos, económicos, políticos y socioculturales. Se conforma de aspectos como la disponibilidad, la accesibilidad, la asequibilidad y la aceptabilidad de los alimentos, así como su conveniencia;
XIV.      Grupos de atención prioritaria: Las niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas y lactantes, personas adultas mayores, personas refugiadas o solicitantes de refugio, personas desplazadas internamente, personas con discapacidad, personas con enfermedades crónicas y transmisibles, las víctimas de conflictos armados, la población que vive en condiciones de precariedad económica, los grupos en riesgo de marginación social y discriminación, incluyendo niñas y mujeres rurales, indígenas y afrodescendientes; entre otros que puedan considerarse como socialmente vulnerables, así como los considerados en otras disposiciones normativas;
XV.       Inseguridad alimentaria: Insuficiente ingestión de alimentos, que puede ser transitoria, estacional o crónica;
XVI.      Mala nutrición: Carencias, excesos y los desequilibrios de la ingesta calórica y de nutrientes de una persona. Incluye: la desnutrición, la deficiencia de micronutrientes, el sobrepeso y enfermedades no transmisibles relacionadas con la alimentación, como la obesidad;
XVII.     Nutrimentos críticos: Aquellos componentes de la alimentación que pueden ser un factor de riesgo para las enfermedades crónicas no transmisibles, los cuales serán determinados por la Secretaría de Salud;
XVIII.     Pérdida de alimentos: Disminución de la masa de alimentos comestibles en la parte de la cadena de suministro que conduce específicamente a los alimentos para el consumo humano. Las pérdidas de alimentos tienen lugar en las etapas de producción, postcosecha, procesamiento y distribución de la cadena de suministro de alimentos;
XIX.      Reserva estratégica: El almacenamiento de alimentos de las canastas normativas que corresponde a la estimación estadística de las necesidades que ha tenido la población nacional o migrante, en caso de emergencia alimentaria, según información proporcionada por el Sistema Nacional de Protección Civil, así como las semillas que permitan superar el desabasto y dar continuidad a la actividad productiva;
XX.       Seguridad alimentaria: El abasto oportuno, suficiente e incluyente de alimentos sanos y de calidad aportados a la población;
XXI.      SINSAMAC: El Sistema Intersectorial Nacional de Salud, Alimentación, Medio Ambiente y Competitividad;
XXII.     Sistema agroalimentario mexicano: El conjunto de sistemas agroalimentarios característicos de cada región, población o comunidad en México, en el que se desarrollan las actividades relacionadas con la producción, el procesamiento, el transporte y el consumo de alimentos, y
XXIII.     Soberanía alimentaria: La capacidad del pueblo de México para establecer libremente las prioridades del país en materia de producción, abasto y acceso a alimentos adecuados para toda la población, con base en la producción nacional e incluyendo la elección de las técnicas y tecnologías que resulten óptimas para garantizar el bienestar de las personas.
Capítulo II
Del contenido del Derecho a la Alimentación Adecuada
Artículo 3. Todas las personas, de manera individual o colectiva, tienen derecho a una alimentación adecuada en todo momento, y a disponer de alimentos para su consumo diario, así como el acceso físico y económico para una alimentación inocua, de calidad nutricional y en cantidad suficiente para satisfacer sus necesidades fisiológicas en todas las etapas de su ciclo vital que le posibilite su desarrollo integral y una vida digna, de acuerdo con su contexto cultural y sus necesidades específicas, sin poner en riesgo la satisfacción de las otras necesidades básicas y sin que ello dificulte el goce de otros derechos humanos.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto o por efecto impedir, anular o menoscabar el ejercicio de este derecho a las personas o a los grupos en que éstas se organicen.
De igual manera, queda prohibido condicionar el suministro de alimentos con cualquier propósito que no se encuentre expresamente justificado por la ley, en cuyo caso serán aplicables las sanciones que determine la legislación correspondiente.
Artículo 4. El derecho a la alimentación comprende:
I.          La capacidad de satisfacer las necesidades alimentarias, como es la combinación de productos nutritivos para el crecimiento físico y mental, el desarrollo y el mantenimiento, y la actividad física que sea suficiente para satisfacer las necesidades fisiológicas humanas en todas las etapas del ciclo vital, según el sexo y la ocupación;
II.         La disponibilidad de alimentos, que es la posibilidad de toda persona de alimentarse en forma adecuada, sea directamente por el trabajo de la tierra, por el manejo sostenible de la biodiversidad, el agua y conocimientos, o bien a través de sistemas eficientes y asequibles de abasto;
III.        El acceso físico a los alimentos, que es la posibilidad de que toda persona pueda tener materialmente a su alcance los alimentos o los medios para obtenerlos, en especial los sectores de la población que se encuentren en situación de vulnerabilidad;
IV.        El acceso económico a los alimentos, que consiste en que el ingreso de las personas o sus familias y el costo de los alimentos o los medios para obtenerlos, tengan un equilibrio adecuado, de modo que puedan adquirirlos, o sus medios de producción necesarios en los sistemas de abasto, sin poner en riesgo la satisfacción de otras necesidades básicas;
V.         La aceptabilidad y pertinencia cultural de los alimentos, que consiste en que estos consideren los valores no relacionados con la nutrición que se asocian a los alimentos y el consumo de alimentos, así como las preocupaciones fundamentadas de las personas consumidoras acerca de la naturaleza de los alimentos disponibles;
VI.        La sostenibilidad, consistente en que la producción de alimentos tenga un impacto ambiental reducido, con respeto a la biodiversidad y los ecosistemas, a fin de posibilitar el acceso a los alimentos por parte de las generaciones presentes y futuras;
VII.       La libre distribución de los insumos necesarios para producir alimentos adecuados, así como la libre distribución de semillas de la agrobiodiversidad del país;
VIII.      La riqueza biocultural, enfatizando la diversidad gastronómica y agrobiodiversidad, así como el vínculo entre alimentación y cultura, y
IX.        El acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible, en los términos del párrafo sexto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y su legislación reglamentaria.
Artículo 5. Todas las autoridades del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias y con sujeción a los recursos aprobados expresamente para esos fines en sus respectivos presupuestos de egresos, tienen la obligación de promover, respetar y proteger el ejercicio del derecho a la alimentación adecuada, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad, subsidiariedad, sostenibilidad ambiental, precaución, participación social, igualdad de género y etaria, interés superior de la niñez, diversidad cultural, eficiencia, libre competencia, transparencia y rendición de cuentas. Esto incluye la adopción de medidas que impidan que los particulares priven a las personas del acceso a una alimentación adecuada.
Las obligaciones del Estado a las que se refiere el párrafo anterior se cumplirán en los términos previstos en esta Ley, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos de los que México sea parte, y en las demás disposiciones aplicables, las cuales se interpretarán favoreciendo en todo momento a las personas en su protección más amplia.
Artículo 6. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, de manera concurrente y en el ámbito de sus respectivas competencias y con sujeción a los recursos aprobados expresamente para esos fines en sus respectivos presupuestos de egresos, deberán priorizar y proteger el interés superior de la niñez, a través de políticas y acciones necesarias, y establecerán medidas de atención especial inmediata dónde existan elevados índices de pobreza, malnutrición, marginación, desnutrición o inseguridad alimentaria.
Artículo 7. Toda persona sin posibilidad de acceder por sus propios medios a la alimentación o que se encuentre en riesgo inminente de padecer hambre, desnutrición o carencia alimentaria, tiene el derecho a recibir una cantidad mínima de alimentos adecuados y necesarios conforme a su edad, sexo, condición de salud y ocupación.
Artículo 8. Las autoridades de los tres niveles de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias y con sujeción a los recursos aprobados expresamente para esos fines en sus respectivos presupuestos de egresos, deberán realizar todas las acciones afirmativas y de compensación necesarias para promover, respetar y proteger a las personas o los grupos de atención prioritaria, establecidos en la legislación correspondiente, el ejercicio del derecho a la alimentación adecuada.
Artículo 9. El Estado establecerá las medidas para el abasto de alimentos adecuados, para las personas que se encuentren en centros de reinserción o readaptación social; personas usuarias de establecimientos públicos de asistencia social que prestan servicios de atención residencial a personas adultas mayores, personas con discapacidad, niñas, niños y adolescentes; así como otros grupos de atención prioritaria; así como en establecimientos públicos análogos a los anteriores, en los términos de la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 10. Para hacer efectivo el derecho de las personas y colectivos en situación de vulnerabilidad social, a acceder a una alimentación adecuada, gratuita o a precios accesibles, las autoridades de los tres niveles de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias y con sujeción a los recursos aprobados expresamente para esos fines en sus respectivos presupuestos de egresos, promoverán iniciativas para el establecimiento y adecuada operación de comedores comunitarios físicamente accesibles.
Artículo 11. Queda prohibido que las personas servidoras públicas, en el desempeño de las funciones a las que se refiere esta Ley, actúen de manera parcial, con motivo de sus intereses personales, familiares o de negocios. Cualquiera de estas acciones serán sancionadas en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Artículo 12. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, con el fin de cumplir con las obligaciones a las que se refiere el artículo 5 de esta Ley, podrán, en sus respectivos ámbitos de competencia, adoptar las medidas que permitan la coordinación y colaboración administrativa, técnica, financiera y demás que se requieran, a partir de la suscripción de convenios o acuerdos institucionales. De igual forma, podrán promover este tipo de instrumentos con los sectores social y privado, así como con organismos e instituciones internacionales.
Artículo 13. Se promoverá el acceso al agua inocua, a productores agrícolas de pequeña y mediana escala, cuya obligación de vigilancia será para la Federación, las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales, en sus respectivos ámbitos de competencia.
Es obligación de los gobiernos municipales y las alcaldías, con apoyo de los gobiernos de las entidades federativas correspondientes construir y mantener una infraestructura adecuada y sustentable para la captación, almacenamiento y conducción de agua útil para la producción de alimentos.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PROMOCIÓN Y CONSUMO DE ALIMENTOS ADECUADOS
Capítulo I
De la lactancia materna y la alimentación complementaria adecuada
Artículo 14. Los gobiernos de la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales, en sus respectivos ámbitos de competencia, desarrollarán políticas integrales para garantizar una alimentación adecuada de la niñez y mujeres embarazadas y en periodo de lactancia, con atención inmediata y prioritaria en situaciones y zonas de alta y muy alta marginación.
Las políticas a las que se refiere el párrafo anterior comprenderán, de manera enunciativa, las siguientes acciones:
I.          Promover que todos los servicios de salud protejan, promuevan y apoyen la lactancia materna exclusiva durante los primeros seis meses de vida y la alimentación complementaria oportuna y adecuada con la lactancia materna continua;
II.         Implementar medidas para prevenir la discriminación hacia las mujeres que en espacios públicos ejerzan la lactancia;
III.        Implementar adecuadamente el Código Internacional de la Comercialización de los Sucedáneos de la Leche Materna;
IV.        Promover sistemas de monitoreo que den seguimiento de políticas, programas y recursos económicos para cumplir con los objetivos de esta Ley, y
V.         Capacitar al personal de salud y de administración de servicios de salud para evitar acciones que puedan demeritar el fomento de la lactancia materna exclusiva durante los primeros seis
meses de vida y la alimentación complementaria oportuna.
Artículo 15. Las Secretarías de Salud y de Educación Pública; y el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, así como sus homólogas de las entidades federativas, desarrollarán actividades de difusión que estimulen la práctica de la lactancia materna exclusiva por seis meses y continuada hasta los dos años, con pleno respeto a la libertad de decidir de la madre.
Las personas titulares de los centros de trabajo deben generar entornos favorables para la lactancia materna.
Capítulo II
De la alimentación adecuada y educación nutricional escolar
Artículo 16. Las niñas, niños y adolescentes que cursan la educación básica tienen derecho a recibir alimentación adecuada en los establecimientos escolares, de forma gratuita o a precios asequibles para sus familias, de acuerdo con sus condiciones de vulnerabilidad y tomando en cuenta la situación económica de la zona geográfica en la que se encuentren.
Para el cumplimiento de lo anterior, el Estado mexicano, a través de las autoridades competentes deberán promover el derecho a la alimentación adecuada para las y los alumnos en cuyas escuelas existan elevados índices de pobreza, marginación, desnutrición o inseguridad alimentaria. Las escuelas de educación inicial y básica que otorguen una provisión de alimentos o raciones al interior de las instituciones educativas deberán apegarse a los lineamientos generales para el expendio o distribución de alimentos y bebidas en los establecimientos de consumo escolar de los planteles de educación básica y criterios que para tales efectos emitan las autoridades competentes.
Para determinar el índice de pobreza, marginación, desnutrición o inseguridad alimentaria, se estará a los informes y publicaciones que emita el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.
Artículo 17. Los gobiernos de la Federación, las entidades federativas, los municipios y demarcaciones territoriales, en sus respectivos ámbitos de competencia, impulsarán esquemas eficientes para el suministro, distribución y adquisición de alimentos adecuados preferentemente frescos, y agua potable para consumo humano de las personas estudiantes, mecanismos de coordinación con los demás sectores de la población enfocados a la producción de alimentos de manera sustentable, como la agroecología, organizaciones del sector social, cooperativas, asociaciones de padres de familia, la combinación de cualquiera de estos o cualquier otro medio que asegure el consumo suficiente para la niñez y la adolescencia.
Además, promoverán ante las autoridades correspondientes, la prohibición de la venta, distribución, donación, publicidad y patrocinio de alimentos y bebidas preenvasados cuando éstos excedan los límites máximos de contenido energético, azúcares añadidos, grasas saturadas, sodio y los demás nutrimentos críticos e ingredientes que establezcan las disposiciones normativas de salud competentes, tanto al interior como en las inmediaciones de los planteles escolares de educación básica.
Las instituciones de educación media superior y superior promoverán el consumo de alimentos adecuados, preferentemente aquellos preparados con productos locales y a precios accesibles.
Las instituciones públicas y privadas de educación básica, media superior y superior deberán promover el cumplimiento, con pleno respeto a las instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, de los lineamientos generales para el expendio o distribución de alimentos y bebidas en los establecimientos de consumo escolar de los planteles de educación básica, así como demás normativa relacionada con el fomento de estilos de vida saludable que expidan las autoridades en la materia, de conformidad con la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 18. La Secretaría de Educación Pública, en coordinación con la Secretaría de Salud, el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia y sus homólogos en las entidades federativas, fomentará programas, acciones y campañas permanentes, y de fácil comprensión, en materia de información y educación nutricional y sobre los sistemas de producción como la agroecológica, así como de entornos y estilos de vida saludables. Los programas deberán incluir los siguientes contenidos mínimos:
I.          El significado de alimentación adecuada;
II.         La pertinencia cultural, ecológica, económica y social del consumo regular de alimentos locales;
III.        El fomento al consumo y producción local de alimentos, mediante la promoción de huertos comunitarios;
IV.        La forma de leer e interpretar las etiquetas e información nutrimental de los productos;
V.         Los tipos de alimentos y bebidas, sus contenidos y las cantidades que pueden llegar a afectar la salud, así como las consecuencias prácticas de ese daño en el individuo y la comunidad;
VI.        La orientación nutricional para la preparación de dietas nutritivas, suficientes, sostenibles y de calidad de acuerdo con el contexto y requerimientos de la persona;
VII.       La promoción del consumo de productos naturales, y
VIII.      La importancia de la educación y activación física para el logro de una vida saludable.
Capítulo III
Del derecho a la información nutricional saludable
Artículo 19. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información nutricional con pertinencia cultural, veraz, oportuna, comprensible, accesible y de calidad para la toma de decisiones alimentarias saludables que fomenten su sano desarrollo y permitan prevenir enfermedades en cada etapa de la vida.
El Estado, a través de la Secretaría de Salud y las autoridades educativas, en el ámbito de sus atribuciones y demás sectores de la sociedad deberán promover campañas educativas permanentes para población abierta; en materia de información nutricional sana y de calidad, que promuevan la alimentación adecuada y tomen en cuenta la perspectiva etaria, género e intercultural.
Asimismo, deberá procurar el acceso de la población a consultas especializadas en materia de nutrición.
Artículo 20. La información de los productos alimenticios preenvasados, tanto en sus etiquetas y en sus contra etiquetas, deberá ser veraz, clara y comprensible sobre su origen, contenido energético, azúcares añadidos, grasas saturadas, sodio y los nutrimentos críticos, ingredientes y demás elementos que determine la Secretaría de Salud, en los términos que fije la Ley General de Salud.
Las autoridades competentes, utilizarán los mecanismos que brinden información a las personas consumidoras incluidas las regulaciones de etiquetas y la publicidad, para informar de cualquier ingrediente, sustancia o técnica de producción o distribución, que sea relevante y pueda implicar un riesgo a la salud derivado del consumo de productos alimenticios, en los términos que fije la Ley General de Salud.
Artículo 21. Las personas productoras y distribuidoras de alimentos procesados deberán advertir, además de los elementos requeridos en el artículo 212 de la Ley General de Salud, cuando sus productos contengan ingredientes que de forma directa provengan del uso de organismos genéticamente modificados, en los términos que fije la Ley.
Artículo 22. Las personas productoras y distribuidoras de alimentos deberán proveer, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, la información que se les solicite en cuanto a los insumos o procesos que utilicen para generar sus productos o servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones aplicables en materia de propiedad industrial. Cuando esta información sea solicitada por un particular, este derecho será protegido y garantizado por la Procuraduría Federal del Consumidor, la Secretaría de Salud, la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, y cualquier otra autoridad que resulte competente, observando lo dispuesto en la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial.
Capítulo IV
De las canastas normativas
Artículo 23. Todas las personas tienen derecho a un consumo diario y suficiente de los alimentos que constituyen las canastas normativas regionales.
Artículo 24. La Secretaría de Salud sugerirá el contenido de las canastas normativas en las entidades federativas acorde a criterios nutricionales y ambientales, de accesibilidad, asequibilidad y pertinencia cultural, estipulados en la normatividad aplicable y contendrán como mínimo un cereal entero, preferentemente maíz y sus derivados, y una leguminosa, prioritariamente frijol, frutas, verduras y alimentos de origen animal.
Las canastas normativas privilegiarán alimentos que no contengan productos alimenticios con contenido excesivo de calorías, azúcares añadidos, grasas saturadas, sodio y los nutrimentos críticos, ingredientes y los demás que determine la Secretaría de Salud.
Artículo 25. Las autoridades sanitarias de las entidades federativas determinarán las canastas normativas regionales. Estas deberán considerar cereales enteros, preferentemente maíz y sus derivados, leguminosas, prioritariamente frijol, frutas, verduras, productos de origen animal y otros alimentos que se produzcan local o regionalmente, de acuerdo con la época del año y derivados de una producción sostenible, así como aquellos que, por cultura y tradiciones, formen parte de las dietas en una región específica y se apeguen a los criterios para la definición del contenido de las canastas normativas.
Artículo 26. En ningún caso podrá condicionarse el suministro, la disponibilidad o distribución de los componentes que constituyen la canasta normativa motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana.
Capítulo V
De las acciones para garantizar un consumo de alimentos adecuados
Artículo 27. Los gobiernos de la Federación, de las entidades federativas, así como de los municipios y demarcaciones territoriales, establecerán programas coordinados o individuales para fomentar el consumo de agua potable simple, alimentos locales frescos y saludables.
Artículo 28. Los municipios y demarcaciones territoriales procurarán el establecimiento y manutención de comedores comunitarios en las localidades que lo requieran, así como la implementación de otras estrategias para la dotación de alimentos, de acuerdo con sus indicadores de pobreza, vulnerabilidad social o inseguridad alimentaria de sus habitantes. Para cumplir con esta obligación, se coordinarán con la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y la Secretaría de Bienestar, así como de la dependencia estatal a la que competa la seguridad alimentaria de la población de la entidad federativa correspondiente, de las instituciones de asistencia social y de los Sistemas Nacional, Estatales y Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, se deberá privilegiar, en la mayor medida posible, la adquisición de alimentos nutritivos de los productores locales o regionales de pequeña y mediana escala, incluyendo agricultores en huertos familiares o de traspatio. Podrán autorizar la operación de esos comedores a cooperativas comunitarias o miembros del sector social.
Las autoridades competentes de los municipios y de las demarcaciones territoriales, serán solidariamente responsables por la calidad nutrimental, inocuidad y suficiencia de los alimentos y bebidas que se distribuyan.
La Federación, las entidades federativas, así como los municipios y demarcaciones territoriales en la Ciudad de México, ejecutarán acciones de atención alimentaria a los grupos de atención prioritaria, en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 29. Para fomentar el consumo de alimentos sanos, las autoridades sanitarias deberán verificar que los establecimientos que otorguen servicios de alimentos o bebidas:
I.          Garanticen un estándar mínimo de inocuidad alimentaria;
II.         Ofrezcan agua natural no embotellada, apta para el consumo humano, sin costo para las personas consumidoras;
III.        Coloquen en un lugar visible, y en los menús mensajes que promuevan la alimentación saludable;
IV.        Limiten la reutilización de aceites u otras grasas en frituras, de acuerdo con la disposición reglamentaria;
V.         Limiten la disponibilidad de sal, salvo a requerimiento de las usuarias y los usuarios, y
VI.        Ofrezcan opciones de alimentos y preparaciones saludables, nutritivas y apropiadas en su menú.
TÍTULO TERCERO
DEL ABASTECIMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS
Capítulo I
De la distribución de alimentos
Artículo 30. El Estado establecerá las medidas necesarias para procurar el abasto suficiente y oportuno de los componentes de las canastas normativas, así como de cualquier otro alimento adecuado, sano, inocuo y nutritivo que no contradiga la canasta normativa y esté sustentado en la canasta regional.
Artículo 31. Los gobiernos de la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán, respetarán y garantizarán la eficiente distribución de los alimentos que conforman las canastas normativa y regional entre la población.
Artículo 32. Las políticas y programas públicos en materia de distribución de alimentos tendrán como objetivos los siguientes:
I.          El traslado y abastecimiento prioritario de los bienes que constituyen las canastas normativas, así como de cualquier otro alimento adecuado, sano, inocuo y nutritivo que no contradiga la canasta normativa y esté sustentado en la canasta regional;
II.         La preservación de la salud de las personas consumidoras;
III.        La sostenibilidad medioambiental;
IV.        La efectiva participación social en los procesos y el mejoramiento de las condiciones en que los productores comercializan insumos con los distribuidores;
V.         El mejoramiento de la infraestructura necesaria para que las poblaciones de situación de vulnerabilidad social tengan acceso a los recursos alimentarios, especialmente cuando no dispongan de los medios para producir o procurarse sus propios alimentos;
VI.        El almacenamiento de granos básicos y semillas que sirva de reserva estratégica para la seguridad alimentaria de la población en condiciones de emergencia alimentaria, sanitaria o humanitaria;
VII.       La reducción de la pérdida y el desperdicio de los alimentos, a través de la promoción de cadenas cortas de comercialización, la venta directa por parte de las personas productoras, la organización de personas consumidoras para compras directas en común y todo medio para reducir la intermediación, y
VIII.      Promover el derecho y deber de denunciar a las autoridades correspondientes, las prácticas anteriores.
Artículo 33. Toda conducta que disminuya, dañe, impida o condicione de cualquier forma la libre concurrencia o la competencia económica en la producción, procesamiento, distribución o comercialización de alimentos adecuados, sanos, inocuos y nutritivos, que forme parte o no de la canasta normativa o regional, se harán del conocimiento de la Comisión Federal de Competencia Económica, de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica, para los efectos a que haya lugar.
Para efecto de lo establecido en el párrafo anterior, el SINSAMAC coadyuvará, en el ámbito de sus atribuciones, con la Comisión Federal de Competencia Económica, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Competencia Económica.
Artículo 34. Los centros de trabajo en que existan espacios de distribución de alimentos o bebidas, deberán contar con cuando menos, la opción de adquirir alimentos nutritivos, inocuos y de calidad, y asegurar el acceso a agua potable gratuita.
En caso de delegar la función de surtir alimentos o bebidas a un proveedor externo, se exigirá el respeto a lo previsto en este artículo y serán responsables solidarias en caso de incumplimiento con lo establecido en esta Ley.
Las empresas o comercios en cuyas instalaciones se distribuyan alimentos o bebidas para sus personas trabajadoras igualmente tienen la obligación de atender las disposiciones establecidas en los dos párrafos anteriores.
Artículo 35. Se declarará ilegal, y por tanto nulo, todo acuerdo, procedimiento o acción combinada entre dos o más agentes de una o varias cadenas productivas o distributivas que tenga por propósito o efecto directo evitar la libre concurrencia de nuevos productores o distribuidores en perjuicio del derecho de la población a una alimentación adecuada.
Artículo 36. Queda prohibido emplear sustancias dañinas para la salud y el medio ambiente, en la producción, transportación, almacenamiento o empaque de alimentos de cualquier tipo. Las legislaciones especiales en materia de salud y protección al medio ambiente, establecerán el listado de sustancias dañinas con base en el marco normativo y jurídico vigente establecido por las autoridades competentes y las sanciones correspondientes, tomando en consideración los principios de precaución, prevención y la sostenibilidad.
Capítulo II
De las compras públicas
Artículo 37. Las dependencias que integran la Administración Pública Federal, de las entidades federativas, así como de los municipios y demarcaciones territoriales, en el ámbito de sus competencias, incorporarán, al menos, un 15% de sus compras gubernamentales de alimentos e insumos primarios, directamente de los productores de pequeña y mediana escala, en los sectores agrícola, pecuario, forestal, acuícola y pesquero; que cumplan con las condiciones y requisitos para el abastecimiento de una alimentación adecuada, y dentro de los límites presupuestales para compras gubernamentales que cada dependencia o entidad disponga.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, los gobiernos de la Federación, entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán contar con las políticas públicas y reglas de operación necesarias.
Artículo 38. Las dependencias y entidades que integran la Administración Pública Federal, entidades federativas, municipales y las demarcaciones territoriales, promoverán, de manera prioritaria y en el ámbito de sus competencias; políticas especiales a favor de los pequeños y medianos productores y sus organizaciones del sector social, proveedoras de alimentos que tengan por objeto integrar en las cadenas de distribución la oferta de alimentos y sus materias primas e insumos, con el propósito de responder a las condiciones de inocuidad y calidad para una alimentación adecuada.
Artículo 39. El SINSAMAC y locales, promoverán el desarrollo y fortalecimiento continuo de esquemas y mecanismos de distribución de cadena corta, buscando la mayor participación posible de los pequeños y medianos productores locales directos en ellos, a través del fomento de un programa de desarrollo de proveedores donde las dependencias otorguen facilidades para que el productor tenga acceso y la capacidad de vender en su programa de compras.
Capítulo III
De las reservas estratégicas
Artículo 40. La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural será la autoridad responsable de operar un programa de almacenamiento de reservas estratégicas de granos básicos y semillas, que permitan superar el desabasto y dar continuidad a la actividad productiva, en los términos del Reglamento de esta Ley, y conforme a los recursos aprobados expresamente para esos fines en su presupuesto de egresos.
Artículo 41. Las autoridades responsables de administrar almacenes de granos básicos y semillas deberán asegurarse de contar con la infraestructura necesaria y aplicar las mejores técnicas en la preservación de los mismos, en los términos del Reglamento de esta Ley, y conforme a los recursos aprobados expresamente para esos fines en su presupuesto de egresos.
TÍTULO CUARTO
DE LA PRODUCCIÓN ALIMENTARIA
Capítulo I
De los principios de la producción alimentaria
Artículo 42. Todas las personas tienen el derecho de contar con las condiciones apropiadas para la producción de alimentos y participar de un desarrollo rural integral y sustentable en las comunidades, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
Artículo 43. Los programas y las acciones que se diseñen y ejecuten, en los términos de las disposiciones aplicables en materia de producción de alimentos, deberán buscar la autosuficiencia en cada localidad y región del país, considerando especialmente la diversidad biocultural y los agroecosistemas para producción local y de autoconsumo de alimentos adecuados.
Artículo 44. Serán principios rectores de las políticas, programas y acciones del Estado en materia de producción alimentaria, el aseguramiento de la autosuficiencia en la producción de aquellos componentes que integren las canastas normativas regionales, la sostenibilidad y cuidado del medio ambiente, la biodiversidad y agrobiodiversidad en la producción, así como la búsqueda del mayor grado posible de autodeterminación de las personas productoras respecto de los insumos y la gestión de las semillas.
Artículo 45. La producción familiar o comunitaria de alimentos para autoconsumo se considerará prioritaria. El Poder Ejecutivo Federal, y los poderes ejecutivos de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales, integrarán en sus políticas alimentarias el apoyo a los productores de pequeña y mediana escala, atendiendo a su dimensión económica, cultural y social, con perspectiva de género, promoviendo la carga equitativa de trabajo entre mujeres y hombres en dicha producción.
Artículo 46. El mantenimiento del equilibrio ecológico, así como la conservación y regeneración de los recursos naturales, serán, en todos los casos, factor fundamental para la toma de decisiones en materia de métodos de producción y para asegurar el aprovechamiento sostenible de estos recursos.
Se reconoce a los residuos orgánicos como elementos esenciales para la regeneración de los suelos. Las autoridades de los tres niveles de gobierno, en sus respectivos ámbitos de competencia, establecerán, en términos de las disposiciones aplicables, los mecanismos para el manejo y aprovechamiento de esos recursos en beneficio de la producción sostenible de alimentos.
Capítulo II
De las disposiciones generales para la producción alimentaria
Artículo 47. Las políticas de los tres niveles de gobierno, en materia de producción de alimentos, deberán tener como principales objetivos los siguientes:
I.          La autosuficiencia y soberanía alimentaria;
II.         El acceso prioritario a los bienes que constituyen las canastas normativas, así como de cualquier otro alimento adecuado que no contradiga la canasta normativa y esté sustentado en la canasta regional, a partir del principio de autosuficiencia alimentaria;
III.        La preservación de la salud de todas las personas involucradas en las cadenas alimentarias desde la producción hasta el consumo;
IV.        La sostenibilidad medioambiental y el cuidado de la biodiversidad y agrobiodiversidad de las distintas regiones del país;
V.         La efectiva participación e incorporación, así como el respeto de los derechos de personas agricultoras y otras que trabajan en el campo, los pueblos indígenas y afromexicanos, las comunidades rurales y pesqueras en el desarrollo nacional, considerando en especial la inclusión y participación de las mujeres y las personas jóvenes bajo condiciones de trabajo digno;
VI.        El desarrollo de las capacidades productivas de la población rural y urbana que por sus condiciones de vulnerabilidad más lo necesiten;
VII.       La procuración de condiciones equitativas para acceder a los mercados, en especial para el fomento de la producción de pequeña y mediana escala, incluida la agricultura familiar, y
VIII.      Preservar el uso de las técnicas tradicionales y saberes ancestrales para la producción de alimentos.
Artículo 48. Los gobiernos de la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán, bajo el modelo de autoconsumo, la producción de cultivos locales y la producción agrícola de pequeña y mediana escala, tanto a nivel familiar, como en los centros escolares.
Las autoridades deberán cuidar que en los espacios otorgados para este propósito existan las condiciones para la producción de alimentos adecuados para quien los consuma.
Artículo 49. Los programas de acceso a los espacios para la producción alimentaria podrán estar acompañados, en términos de las disposiciones correspondientes por el otorgamiento de créditos accesibles destinados a la inversión productiva, apoyos para la recuperación de semillas y material vegetativo originarios, y apoyos para superación de siniestros ambientales, apoyos de asistencia técnica y de servicios de capacitación para la población interesada, así como la vinculación entre productores locales para el intercambio de productos y experiencias productivas.
Los consejos intersectoriales correspondientes a los que se refiere esta Ley, deberán ser notificados de todas las acciones que se programen, en los términos del presente artículo.
Artículo 50. Los programas de producción de alimentos, que en su caso se implementen, deberán incluir un plan de generación de excedentes, de modo que puedan ser concentrados en los almacenes que, para tal efecto, se ubiquen en el territorio de la República a fin de que se diversifique el riesgo de pérdidas y que existan reservas cercanas distribuibles en caso de emergencia alimentaria.
La Federación y las entidades federativas conjuntamente decidirán la ubicación de estos puntos de almacenamiento, tomando en cuenta criterios de seguridad de las reservas y de movilización eficiente de alimentos a favor de la población afectada.
Artículo 51. Los gobiernos municipales y de las demarcaciones territoriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, procurarán construir y mantener una infraestructura adecuada y sustentable para la captación, almacenamiento y conducción de agua útil para la producción de alimentos, sobre todo para aquellos que constituyen la canasta normativa regional. Para este efecto, contarán con apoyo de las instancias competentes de los gobiernos de las entidades federativas correspondientes y de la Federación en términos de las disposiciones jurídicas aplicables y conforme a los recursos aprobados expresamente para esos fines en su presupuesto de egresos.
Los consejos intersectoriales correspondientes deberán ser notificados de todas las acciones que se programen para dar cumplimiento a la obligación establecida en el párrafo anterior, con el propósito de que puedan participar en estas acciones de acuerdo con el marco de las atribuciones que les otorga esta Ley.
Capítulo III
De la pérdida y desperdicio de alimentos
Artículo 52. Los gobiernos de las entidades federativas en coordinación con los municipios y demarcaciones territoriales, promoverán políticas y acciones para la reducción de pérdidas y desperdicio de alimentos en su territorio.
Artículo 53. Los gobiernos de las entidades federativas desarrollarán programas para mejorar la infraestructura para el almacenamiento y transporte de alimentos, a fin de reducir las pérdidas. Estos programas incluirán apoyos para productores de pequeña y mediana escala, conforme a los recursos aprobados expresamente para esos fines en su presupuesto de egresos.
Artículo 54. El gobierno federal, a través de la Procuraduría Federal del Consumidor, así como los gobiernos estatales, a través de sus instancias competentes, establecerán programas de difusión a las personas consumidoras para fomentar hábitos que prevengan el desperdicio de alimentos.
Artículo 55. Se prohíbe que los establecimientos comerciales desechen alimentos que se encuentren en condiciones de ser consumidos por los seres humanos, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.
TÍTULO QUINTO
DEL SISTEMA INTERSECTORIAL NACIONAL DE SALUD, ALIMENTACION, MEDIO AMBIENTE Y
COMPETITIVIDAD
Capítulo I
De la estructura del Sistema
Artículo 56. Se crea el SINSAMAC, que será la instancia de colaboración entre los tres órdenes de gobierno, la ciudadanía y los Comités de Alimentación, para promover políticas y medidas tendientes a promover, respetar, proteger y garantizar el derecho a la alimentación adecuada, en términos de esta Ley.
La Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales, en sus respectivos ámbitos de competencia, establecerán las bases de coordinación para la integración y funcionamiento del SINSAMAC.
Artículo 57. El SINSAMAC tendrá por objeto:
I.          Fungir como un mecanismo permanente de concurrencia, comunicación, colaboración, coordinación y concertación sobre la Política Nacional Alimentaria;
 
II.         Promover la aplicación del marco jurídico nacional e internacional en materia del derecho a la alimentación adecuada, y los derechos humanos que le son interdependientes;
III.        Integrar la participación de los sectores público, social y privado en la definición e instrumentación de políticas para la promoción, respeto, protección y garantía del derecho a la alimentación;
IV.        Coordinar los esfuerzos de la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales, así como de la ciudadanía y el sector social para la realización de acciones dirigidas a la promoción, respeto, protección y garantía del derecho a la alimentación, a través de los instrumentos de política previstos por esta Ley y los demás que de ella deriven, y
V.         Promover la concurrencia, vinculación y coherencia de los programas, acciones y políticas del gobierno federal, de las entidades federativas y de los municipios, en relación con la Estrategia Nacional de Alimentación.
Artículo 58. El SINSAMAC tendrá las siguientes facultades:
I.          Analizar, monitorear y opinar sobre el proceso de implementación de la Estrategia Nacional de Alimentación y el Programa Especial del Sistema Agroalimentario;
II.         Analizar la Política Nacional Alimentaria y la generación de programas alimentarios desde una perspectiva nacional, transversal e intersectorial;
III.        Opinar sobre la fijación de los precios de los alimentos nutritivos y de calidad, sobre todo de aquellos que integran las canastas normativas regionales, a efecto de potenciar un consumo diario suficiente;
IV.        Generar planes y protocolos de acción, en coordinación con el Sistema Nacional de Protección Civil, en caso de Declaratoria de actuación en situaciones de emergencia que afecte a más de una entidad federativa;
V.         Garantizar la evaluación objetiva e imparcial del sistema agroalimentario, y
VI.        Las demás que le confiera la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones que de ella deriven.
Artículo 59. El SINSAMAC estará organizado en los tres niveles de gobierno, creando y fortaleciendo instancias de coordinación, articulación, concertación y de participación social y privada, que garanticen el derecho a la alimentación adecuada en el marco de la soberanía y seguridad alimentaria. Estará integrado por:
I.          Una persona titular, que recae en la persona titular del Ejecutivo Federal;
II.         Una Dirección, que será ejercida por la persona titular de la Secretaría de Salud;
III.        Un Consejo Intersectorial Nacional;
IV.        Consejos Intersectoriales Estatales y de la Ciudad de México;
V.         Consejos Intersectoriales Municipales y de las Demarcaciones Territoriales;
VI.        Comités de Alimentación, y
VII.       Los demás entes e instancias de participación social y privada cuyo objeto sea compatible con el objeto del SINSAMAC y se encuentren libres de conflicto de Interés.
En el SINSAMAC podrán participar todas aquellas instituciones que quisieren contribuir en la construcción de un sistema agroalimentario saludable, justo, sostenible y competitivo, previa solicitud al Secretariado Técnico, quien revisará y dará trámite a la solicitud acorde con lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
La participación en cualquiera de los órganos del SINSAMAC, incluyendo el Secretariado Técnico, es honorífica por lo que los integrantes no tendrán derecho a remuneración alguna por las funciones que desempeñen en dicho sistema.
Capítulo II
Del Consejo Intersectorial Nacional
Artículo 60. El Consejo Intersectorial Nacional será presidido directamente por la persona titular del Poder Ejecutivo Federal, quien podrá delegar esta función en la Dirección del SINSAMAC, y se integrará con el fin de asegurar la discusión y atención transversal de políticas públicas en la materia. Los cargos de las personas que lo integran son honoríficos, por lo que los integrantes no tendrán derecho a remuneración alguna por las funciones que desempeñen en dicho Consejo.
Artículo 61. El Consejo Intersectorial Nacional se integrará por:
I.          Secretaría de Salud;
II.         Instituto Mexicano del Seguro Social;
III.        Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
IV.        Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;
V.         Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural;
VI.        Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
VII.       Secretaría de Educación Pública;
VIII.      Secretaría de Economía;
IX.        Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;
X.         Secretaría de Bienestar;
XI.        Secretaría de Gobernación;
XII.       Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
XIII.      Secretaría de Relaciones Exteriores;
XIV.      El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, y
XV.       Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías.
Cada Secretaría participante deberá designar a una de sus unidades administrativas, por lo menos a nivel de dirección general, como la encargada de coordinar y dar seguimiento permanente a los trabajos del Consejo. Además, contará, de manera permanente, con representantes del sector social, incluidos la sociedad civil, la academia y personas expertas en la materia. Los cargos de estos representantes serán de carácter honorífico y podrán nombrar suplentes de un nivel jerárquico inmediato inferior.
El Consejo Intersectorial Nacional podrá convocar a otras dependencias y entidades gubernamentales; de los Poderes Legislativo y Judicial; de los órganos constitucionalmente autónomos; de las entidades federativas; de los municipios y demarcaciones territoriales, así como a representantes de los sectores social y privado a participar en sus trabajos cuando se consideren temas relacionados con el ámbito de su competencia.
Artículo 62. El Consejo Intersectorial Nacional tendrá las siguientes facultades:
I.          Integrar la participación de los sectores público, social y privado en la definición e instrumentación de políticas para la promoción, respeto, protección y garantía del derecho a la alimentación;
II.         Desarrollar la política del sistema agroalimentario mexicano y la difusión y promoción de la misma;
III.        Nombrar a una Junta Directiva que fungirá como órgano responsable de la ejecución y seguimiento de los acuerdos del Consejo Intersectorial Nacional;
IV.        Analizar, definir y acordar la Política Nacional Alimentaria y la generación de programas alimentarios desde una perspectiva transversal e intersectorial;
V.         Coordinar los esfuerzos de la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales, para la realización de acciones para la promoción, respeto, protección y garantía del derecho a la alimentación, a través de los instrumentos de política previstos por esta Ley y los demás que de ella deriven;
VI.        Establecer los lineamientos y acuerdos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en la fracción anterior;
VII.       Diseñar los mecanismos de funcionamiento, operación y monitoreo del sistema agroalimentario, mismos que se establecerán en el Reglamento que para tal efecto se expida;
VIII.      Establecer las bases y mecanismos para la concurrencia, vinculación y congruencia de los programas, acciones e inversiones del gobierno federal, de las entidades federativas, de los municipios y demarcaciones territoriales, en función de la Estrategia Nacional de Alimentación y el Programa Especial del Sistema Agroalimentario;
IX.        Generar planes y protocolos de acción, en coordinación con el Sistema Nacional de Protección Civil, en caso de Declaratoria de actuación en situaciones de emergencia que afecte a más de una entidad federativa;
X.         Promover el apoyo técnico de calidad a los gobiernos locales, municipales y de las demarcaciones territoriales, así como a la población en general que se encuentre interesada en participar en la cadena productiva de alimentos, especialmente de aquellos constitutivos de las canastas normativas, así como de cualquier otro alimento adecuado que no contradiga la canasta normativa y esté sustentado en la canasta regional;
XI.        Garantizar la evaluación objetiva del sistema alimentario;
XII.       Analizar, monitorear y proponer los ajustes necesarios al proceso de implementación de la Estrategia Nacional de Alimentación y el Programa Especial del Sistema Agroalimentario;
XIII.      Participar en el posicionamiento nacional ante los foros y organismos internacionales sobre
alimentación, y
XIV.      Las demás que le confiera la presente Ley, sus reglamentos y otras disposiciones jurídicas que de ella deriven.
Artículo 63. La Dirección del SINSAMAC será responsable de la coordinación general del Consejo Intersectorial Nacional y de proponer su reglamento de trabajo.
Para su funcionamiento, el Consejo Intersectorial Nacional estará integrado por una Junta Directiva, un Secretariado Técnico y las Comisiones de Trabajo y Comités Técnicos.
La Dirección del SINSAMAC podrá delegar la coordinación general del Consejo Intersectorial Nacional, si se actualizan los siguientes supuestos:
I.          La Junta Directiva solicite el cambio, y
II.         Otra Secretaría de Estado acepte asumir la coordinación general del Consejo.
Artículo 64. El Consejo Intersectorial Nacional deberá reunirse de manera ordinaria por lo menos dos veces al año bajo convocatoria de la persona titular del SINSAMAC o de la persona titular de la Dirección de este, quienes también podrán convocar al Consejo a reuniones extraordinarias, cuando así se estime necesario.
El Consejo Intersectorial Nacional sesionará y tomará sus acuerdos necesarios en los términos de su reglamento interno.
Sección Primera
De la Junta Directiva del Consejo Intersectorial Nacional
Artículo 65. La Junta Directiva es el órgano del Consejo Intersectorial Nacional responsable de establecer mecanismos de coordinación entre los integrantes del SINSAMAC, incluidos los consejos intersectoriales de las entidades federativas y de los municipios y demarcaciones territoriales.
La Junta Directiva estará presidida por la persona que ocupe la Dirección del SINSAMAC, quien propondrá su reglamento o lineamientos de trabajo.
La Junta Directiva deberá, como mínimo, tener participación de una persona representante de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y una persona representante de la Secretaría de Salud. En todo caso, las personas representantes de las secretarías participantes deberán contar con, al menos, nivel de dirección general o equivalente, de las unidades administrativas encargadas de coordinar y dar seguimiento permanente a los trabajos del Consejo Intersectorial Nacional.
Cada uno de los integrantes de la Junta Directiva podrá designar extraordinariamente a un suplente que lo sustituirá en sus ausencias temporales.
Artículo 66. La Junta Directiva tendrá las siguientes facultades:
I.          Dar seguimiento y supervisar la política del sistema agroalimentario;
II.         Coordinar, dirigir y supervisar los trabajos del Consejo Intersectorial Nacional, y asumir su representación en eventos relacionados con las actividades de este;
III.        Convocar por medio del Secretariado Técnico a sesiones;
IV.        Dar seguimiento a los acuerdos del Consejo Intersectorial Nacional e informar a sus integrantes al respecto;
V.         Aprobar la formación, cierre o fusión de Comisiones de Trabajo y Comités Técnicos necesarios para su funcionamiento;
VI.        Proponer la formulación y adopción de las políticas, estrategias y acciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Consejo Intersectorial Nacional;
VII.       Proponer el programa anual de trabajo del Consejo Intersectorial Nacional y presentar el informe anual de actividades;
VIII.      Reconocer a los integrantes miembros del sector social y privado para su participación en el Consejo Intersectorial Nacional;
IX.        Suscribir los memorandos de entendimiento y demás documentos que pudieran contribuir a un mejor desempeño de las funciones del Consejo Intersectorial Nacional, y
X.         Las demás que se determinen en el reglamento interno del Consejo Intersectorial Nacional.
Sección Segunda
Del Secretariado Técnico del Consejo Intersectorial Nacional
Artículo 67. El Consejo Intersectorial Nacional contará con un Secretariado Técnico, el cual será el órgano que servirá como enlace intersectorial con las diferentes dependencias y entidades públicas, así como representantes del sector social y privado.
El Secretariado Técnico tendrá las siguientes facultades:
I.          Apoyar a la coordinación general del Consejo Intersectorial Nacional para la emisión del reglamento de funcionamiento del Consejo y de la Junta Directiva;
II.         Servir de enlace entre la Junta Directiva, las Comisiones de Trabajo, los Comités Técnicos, el Consejo Intersectorial Nacional y otras partes interesadas para la articulación del sistema agroalimentario mexicano;
III.        Organizar las sesiones del Consejo Intersectorial Nacional, previo acuerdo de la Junta Directiva;
IV.        Proponer o recibir propuestas de nuevas Comisiones de Trabajo y Comités Técnicos, para su presentación a la Junta Directiva;
V.         Emitir las convocatorias para las sesiones del Consejo Intersectorial Nacional previo acuerdo de su Junta Directiva;
VI.        Llevar el registro y control de las actas, acuerdos y toda la documentación relativa al funcionamiento del Consejo Intersectorial Nacional;
VII.       Preparar el informe anual de resultados y rendición de cuentas del Consejo Intersectorial Nacional, la presentación del mismo a la Junta Directiva y apoyar a la coordinación general del Consejo en la publicación de dicho informe;
VIII.      Coordinar el trabajo de las diferentes coordinaciones de trabajo, y
IX.        Las demás que señale el reglamento interno del Consejo Intersectorial Nacional.
Sección Tercera
De las Comisiones de Trabajo y Comités Técnicos
Artículo 68. Las Comisiones de Trabajo serán los grupos de trabajo del Consejo Intersectorial Nacional encargados de realizar trabajos de investigación y de propuestas, con objetivos específicos que contribuyan a lograr un sistema agroalimentario saludable, justo, sostenible y competitivo.
Las Comisiones tendrán un coordinador y podrán estar conformadas por representantes de los sectores público y social.
Artículo 69. El Consejo Intersectorial Nacional contará, por lo menos, con las siguientes Comisiones de Trabajo:
I.          Comisión de trabajo para la Estrategia Nacional de Alimentación;
II.         Comisión de trabajo para la Regulación del Sistema Agroalimentario, y
III.        Las demás que sean propuestas a la Junta Directiva y aprobadas por la misma.
Artículo 70. Los Comités de Técnicos serán los grupos de especialistas y personas expertas en diversas materias que ayudarán tanto al Consejo Intersectorial Nacional, como a los órganos que lo conforman en el cumplimiento de objetivos específicos. Se deberá conformar al menos el Comité de Prevención de Conflicto de Interés.
Capítulo III
De los Consejos Intersectoriales Estatales y de la Ciudad de México
Artículo 71. En cada entidad federativa se crearán Consejos Intersectoriales Estatales o de la Ciudad de México. Las decisiones de la política del sistema alimentario en las entidades federativas serán acordadas, implementadas, supervisadas y evaluadas al interior de estos Consejos. Los cargos de estos representantes serán de carácter honorífico.
Artículo 72. Las leyes de las entidades federativas determinarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Consejos Intersectoriales Estatales o de la Ciudad de México, atendiendo a las siguientes bases:
I.          Deberán contar con una integración y atribuciones equivalentes a las que esta Ley otorga al Consejo Intersectorial Nacional, según su competencia;
II.         Deberán garantizar e incluir en su integración a miembros del sector social y de los Comités de Alimentación, y
III.        Las recomendaciones, políticas públicas e informes que emitan deberán enviarse al Secretariado Técnico del Consejo Intersectorial Nacional para su seguimiento.
Capítulo IV
De los Consejos Intersectoriales Municipales y de Demarcación Territorial
Artículo 73. Por cada municipio o demarcación territorial, habrá un Consejo de Alimentación Municipal o de Demarcación Territorial. Serán las instancias de discusión pública en las que cualquier persona estará en posibilidad de realizar propuestas, opinar, formular dudas o participar en las decisiones que se tomen en beneficio de la mejora en el ejercicio del derecho a la alimentación adecuada en la localidad.
Estos Consejos estarán integrados por funcionarios de los Ayuntamientos o Alcaldías y por las personas físicas, entes e instancias de participación social, los lineamientos que determine el SINSAMAC y se encuentren libres de conflicto de interés. En caso de tener Comités de Alimentación al interior del municipio o de la demarcación territorial correspondiente, los presidentes de dichos Comités deberán ser parte de los Consejos Intersectoriales Municipales o de Demarcación Territorial.
Las reglas de organización y funcionamiento interno serán determinadas por acuerdo de los propios Consejos.
Artículo 74. Son obligaciones de los Consejos Intersectoriales Municipales y de Demarcación Territorial:
I.          Proporcionar la información, en el ámbito de su competencia, que nutra los portales electrónicos del SINSAMAC para consulta, diagnóstico y evaluación;
II.         Hacer públicos los resultados enfocados al cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, en sus respectivos ámbitos de competencia;
III.        Analizar la información correspondiente del municipio o demarcación territorial en la plataforma del SINSAMAC, para mejorar la toma de decisiones;
IV.        Representar los intereses legítimos de la población en el municipio o demarcación territorial ante los Consejos Intersectoriales Estatales, ante el Consejo Intersectorial Nacional o ante cualquier autoridad del Estado;
V.         Vigilar, en el ámbito de sus competencias, el cumplimiento de los objetivos de la Estrategia Nacional de Alimentación y del Programa Especial del Sistema Agroalimentario, y
VI.        Las demás establecidas en la presente Ley, su Reglamento, o en la respectiva legislación estatal.
TÍTULO SEXTO
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 75. Todas las personas tienen derecho a participar en el apoyo a las acciones del Estado para garantizar el derecho a la alimentación adecuada.
Las autoridades de los tres niveles de gobierno deberán tomar las medidas necesarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, para promover y asegurar la participación de las comunidades, organizaciones de la sociedad civil y personas interesadas a título individual en las acciones públicas para garantizar el derecho a la alimentación adecuada.
Lo anterior, por medio del diseño, implementación y acompañamiento de los mecanismos institucionalizados de participación ciudadana denominados Comités de Alimentación.
Artículo 76. Los Comités de Alimentación podrán constituirse con el objeto de incidir en la producción, la distribución o el consumo final de alimentos o en cualquier otro elemento de las cadenas alimentarias.
Capítulo II
De los Comités de Alimentación
Artículo 77. Se reconoce a los Comités de Alimentación como uno de los medios esenciales de participación social a nivel local, los cuales deberán ser de carácter honorífico y avalados por el Comité de Prevención de Conflicto de Interés del Consejo Intersectorial Nacional. El número de Comités en cada localidad no podrá ser restringido.
Artículo 78. Para constituir un Comité de Alimentación, al menos uno de sus miembros deberá tomar una capacitación sobre sistemas alimentarios, prácticas alimentarias y nutrición, bien sea de forma presencial o virtual, y en los términos que establezca la Dirección del SINSAMAC.
Artículo 79. La constitución del Comité de Alimentación se realizará mediante una asamblea general pública que celebren los interesados, en la que se elegirá democráticamente a un presidente bajo los mecanismos específicos determinados por sus propios miembros.
Artículo 80. La presidencia del Comité de Alimentación solicitará al Consejo Intersectorial Municipal o de la Demarcación Territorial el registro del Comité, el cual lo realizará en la plataforma para este fin. El presidente del Comité de Alimentación deberá brindar, preferentemente, un correo electrónico para recibir la notificación de registro del Comité.
Artículo 81. El Secretariado Técnico del Consejo Intersectorial Nacional verificará posibles inconsistencias en el registro de los Comités de Alimentación y notificará de las mismas a los Consejos Intersectoriales Municipales o de las Demarcaciones Territoriales.
Artículo 82. Son facultades de los Comités de Alimentación:
I.          Diagnosticar problemas y oportunidades, planear y ejecutar acciones organizadas, así como realizar el monitoreo y evaluación de estas para la mejora continua del ejercicio del derecho a la alimentación adecuada de sus miembros o de terceros. En esta tarea podrán coordinarse con otros Comités, con los Consejos Intersectorial Municipal o de Demarcación Territorial, Estatal o el Nacional, así como con la sociedad civil en general o con las diversas autoridades municipales, estatales o federales;
II.         Vigilar las acciones u omisiones de las autoridades municipales o de las demarcaciones territoriales, que afecten el ejercicio del derecho a la alimentación adecuada de sus miembros o de terceros, y
III.        Las demás establecidas en la presente Ley.
Artículo 83. La disolución de un Comité de Alimentación, deberá ser informada por cualquiera de los miembros que hayan formado parte de este, al Consejo Intersectorial Municipal o de Demarcación Territorial que corresponda para los efectos conducentes.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA PLANEACIÓN
Capítulo I
De la Política Nacional Alimentaria
Artículo 84. Los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Federación, en los términos de la Ley de Planeación, establecerán, dentro del Plan Nacional de Desarrollo, los ejes generales de la Política Nacional Alimentaria que sentarán las bases del Programa Especial del Sistema Agroalimentario en consonancia con la Estrategia Nacional de Alimentación, para lograr el objetivo de que el sistema agroalimentario, desde la producción hasta el consumo, contribuya a hacer efectivo el ejercicio del derecho a la alimentación adecuada, en todas sus dimensiones, incluidas la producción, distribución y consumo.
Artículo 85. La Política Nacional Alimentaria deberá contar con un enfoque de derechos humanos y se basará en los principios de congruencia, consistencia y coordinación social e intergubernamental, además de aquellos establecidos en el artículo 5 de la presente Ley.
Las acciones establecidas de conformidad con los principios referidos en el párrafo anterior deberán ser adecuadas para cumplir los objetivos establecidos y avanzar en la resolución de los problemas identificados en las distintas partes del país, atendiendo a sus particularidades con un enfoque de corto, mediano y largo plazo.
Artículo 86. En la formulación de la Política Nacional Alimentaria se considerarán los siguientes objetivos:
I.          El acceso al consumo de alimentos adecuados;
II.         La efectividad de los sistemas de distribución de alimentos;
III.        El fortalecimiento sostenible de la base productiva de alimentos;
IV.        La reserva de alimentos frente a situaciones de emergencia;
V.         Los mecanismos de coordinación y colaboración sectorial e interinstitucional, así como de supervisión y evaluación;
VI.        La atención de personas o grupos de atención prioritaria, con perspectiva de género y enfoque intercultural;
VII.       La promoción y el apoyo a la participación social, y
VIII.      La interrelación de programas, mecanismos y acciones para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
Artículo 87. La Política Nacional Alimentaria incluirá, además, las siguientes acciones:
I.          Sistematizar las políticas, planes, programas o acciones, orientados a hacer efectivo el derecho a la alimentación adecuada a nivel federal;
II.         Investigar y difundir permanentemente los temas relacionados con el derecho a la alimentación adecuada, desde un enfoque objetivo, multidisciplinario e interdisciplinario, y
III.        Realizar una evaluación permanente, oportuna, interna y externa, de su impacto.
Para efectos de la fracción I de este artículo, la Dirección del SINSAMAC, podrá requerir a los poderes ejecutivos de las entidades federativas la información que considere necesaria sobre sus respectivas políticas, planes, programas o acciones, sean presentes o pasadas.
La población interesada también podrá registrar, en la plataforma del SINSAMAC, las iniciativas que hayan implementado en su localidad o región, describiendo sus fortalezas, retos de implementación y debilidades.
Artículo 88. El Consejo Intersectorial Nacional establecerá, con apoyo de instituciones académicas o públicas especializadas, indicadores de impacto, resultado y proceso de las políticas alimentarias a nivel nacional y local, con el fin de detectar problemas sistemáticos o casos de éxito en la implementación de estas políticas, con base en el Plan Nacional de Desarrollo y la Estrategia Nacional de Alimentación.
Capítulo II
De la Estrategia Nacional de Alimentación y Programa Especial del Sistema Agroalimentario
Artículo 89. La Estrategia Nacional de Alimentación constituye el instrumento rector de la Política Nacional Alimentaria en el mediano y largo plazo para transitar hacia un sistema agroalimentario saludable, justo, sostenible y competitivo.
Artículo 90. El Programa Especial del Sistema Agroalimentario establecerá los objetivos, estrategias, acciones y metas a corto plazo, de acuerdo con la Estrategia Nacional de Alimentación, para lograr un sistema agroalimentario saludable, justo, sostenible y competitivo mediante la definición de prioridades en materia de promoción y consumo de alimentos, distribución de alimentos, producción alimentaria y emergencias alimentarias, así como la asignación de responsabilidades, tiempos de ejecución, coordinación de acciones y resultados y estimación de costos, todo ello, de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo y sujeto a los recursos aprobados expresamente para esos fines en los respectivos presupuestos de egresos de las autoridades responsables.
Artículo 91. La Secretaría de Salud, en coordinación con la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, diseñará y propondrá ante el SINSAMAC, la Estrategia Nacional de Alimentación y el Programa Especial del Sistema Alimentario. Para el logro de este objetivo se promoverá la participación y colaboración de los gobiernos de las entidades federativas, los municipios y demarcaciones territoriales, además de los consejos intersectoriales de los tres niveles de gobierno, así como de otros representantes de los sectores social y privado.
Artículo 92. El Programa Especial del Sistema Agroalimentario se sustentará en un enfoque de derechos humanos orientado por los principios a que se refiere el artículo 5 de esta Ley y su elaboración deberá prever mecanismos de coordinación entre los distintos órdenes de gobierno y los sectores social y privado. Considerará además las particularidades de las distintas regiones del país.
Capítulo III
Coordinación Interestatal
Artículo 93. La persona titular del SINSAMAC y su Dirección se reunirán por lo menos una vez al año con las personas titulares de los Poderes Ejecutivos locales, a convocatoria de cualquiera de ellos, para la discusión de problemas alimentarios, así como para el desarrollo, ejecución, supervisión y valoración de políticas agroalimentarias nacionales y regionales. El Reglamento de esta Ley determinará la forma y condiciones en que se convocarán y desarrollarán estas reuniones.
En estas reuniones, se tratarán los avances que se han tenido en materia de ejercicio del derecho a la alimentación adecuada, los retos a superar, los problemas detectados y las posibles soluciones para generar acuerdos de cooperación interestatal que resulten convenientes para mejorar el ejercicio del derecho a la alimentación adecuada de la población en general.
Artículo 94. Las entidades federativas desarrollarán las legislaciones pertinentes para garantizar el derecho a la alimentación adecuada, en todas sus dimensiones, incluidas la producción, distribución y consumo.
Las personas titulares del Poder Ejecutivo de las entidades federativas determinarán, en sus Planes Estatales de Desarrollo o planes análogos, y en el ámbito de las responsabilidades de sus Comisiones Intersectoriales, los ejes generales de las políticas alimentarias estatales desde los cuales se establecerán las bases para lograr el objetivo de hacer efectivo el derecho a la alimentación adecuada de las personas en la entidad. Estos ejes no deberán ser contradictorios con los fijados en el Programa Especial del Sistema Agroalimentario y tendrán objetivos a corto, mediano y largo plazo.
Para efectos del párrafo anterior, las entidades federativas contarán con la coadyuvancia del Consejo Intersectorial Estatal o de la Ciudad de México que corresponda, así como de las personas expertas independientes, funcionarios de organizaciones nacionales o internacionales especializadas en el tema, y de los demás participantes de la sociedad civil que se consideren apropiados para el logro de los objetivos en materia de alimentación adecuada.
Artículo 95. Las políticas agroalimentarias de las entidades federativas se basarán en el respeto a las propuestas y acciones de las comunidades y, particularmente, de los órganos de participación social establecidos para tal efecto, siempre que no sean contrarias a los derechos humanos.
Artículo 96. Los gobiernos de los municipios y de las demarcaciones territoriales, precisarán en sus respectivos planes municipales de desarrollo o planes análogos, los ejes generales de las políticas alimentarias del municipio o demarcación territorial, desde los cuales se establecerán las bases para lograr el objetivo de hacer efectivo el derecho a la alimentación adecuada. Estos ejes no deberán ser contradictorios con la Estrategia Nacional de Alimentación y el Programa Especial del Sistema Agroalimentario, así como el de su respectiva entidad federativa y deberán contar con objetivos a corto, mediano y largo plazo.
Para efectos del párrafo anterior, los municipios o demarcaciones contarán con la coadyuvancia del Consejo Intersectorial Municipal o de Demarcación territorial que corresponda y con los demás participantes de la sociedad civil, personas expertas independientes, o funcionarios de organizaciones nacionales o internacionales especializadas en el tema que se consideren apropiados.
TÍTULO OCTAVO
DE LAS EMERGENCIAS ALIMENTARIAS
Capítulo I
De la Declaratoria de actuación para la seguridad alimentaria en situaciones de emergencia
Artículo 97. Se considera emergencia alimentaria para los efectos de esta Ley, cuando, en uno o varios municipios, demarcaciones territoriales o entidades federativas, la población se ve impedida de hacer efectivo el ejercicio del derecho a la alimentación adecuada por los efectos de fenómenos naturales o antropogénicos que afecten de forma generalizada el acceso, la producción o el abasto regular de alimentos o provoquen alzas o fuertes inestabilidades en los precios de los productos que conforman las canastas normativas y otros alimentos adecuados esenciales de la canasta regional.
Artículo 98. Se considera emergencia en la producción cuando, en uno o varios municipios, demarcaciones territoriales o entidades federativas, exista desabasto de semillas o incapacidad de los productores para contar con ellas de manera suficiente para realizar la siembra en la superficie acostumbrada de los cultivos de la canasta normativa. La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, por conducto del área competente, deberá hacer la declaración cuando exista un desabasto grave de este insumo.
Artículo 99. El Poder Ejecutivo, en los tres niveles de gobierno, emitirá la Declaratoria de actuación para la seguridad alimentaria en situaciones de emergencia en coordinación con el SINSAMAC y el Sistema Nacional de Protección Civil, según sea el caso, y establecerá de manera coordinada con estas instancias, las acciones, mecanismos y estrategias que se deben adoptar para contener, mitigar y afrontar de manera inmediata una situación de emergencia, tendiente a fomentar la recuperación y el desarrollo de la capacidad local para satisfacer las necesidades alimentarias actuales y futuras en el ámbito de sus respectivas competencias y acorde a las disposiciones normativas aplicables. Las erogaciones que, en su caso, se realicen se sujetarán a los recursos aprobados en los respectivos presupuestos de egresos de las autoridades responsables de los tres órdenes de gobierno.
Las personas integrantes del Consejo Intersectorial Nacional o los Consejos Intersectoriales Estatales o de la Ciudad de México, podrán solicitar a la Junta Directiva del SINSAMAC, de manera fundada y motivada, que se emita Declaratoria de emergencia alimentaria en un ámbito territorial determinado. Previo análisis sobre su procedencia, esta solicitud se turnará al Poder Ejecutivo correspondiente para su resolución.
Artículo 100. Es facultad de los Consejos Intersectoriales Municipales y de Demarcación Territorial, solicitar, por conducto del Consejo Intersectorial que el Poder Ejecutivo emita la Declaratoria de emergencia alimentaria correspondiente.
Artículo 101. La Declaratoria de actuación se emitirá mediante Decreto, el cual será publicado por los respectivos órganos de difusión oficial. La Declaratoria de emergencia alimentaria especificará, por lo menos, lo siguiente:
I.          La descripción del fenómeno o fenómenos que motivan la Declaratoria;
II.         La forma y el alcance en que dichos fenómenos afectan el ejercicio del derecho a la alimentación adecuada;
III.        La estimación y caracterización de la población afectada con datos desagregados por sexo, edad y etnia;
IV.        Estimación inicial de necesidades de alimentos de la población afectada, teniendo en cuenta las características demográficas;
V.         Las instancias responsables de dar respuesta a la emergencia por tipo de alcance territorial;
VI.        La vigencia de la Declaratoria de actuación para la seguridad alimentaria en situaciones de emergencia conforme al plan de trabajo y acciones posteriores;
VII.       La ruta de trabajo para afrontar la inseguridad alimentaria durante y después de la emergencia;
VIII.      Los objetivos concretos de cada actuación adoptada;
IX.        El alcance territorial, especificando el nombre de las demarcaciones territoriales o municipios afectados y la vigencia temporal de la Declaratoria de actuación para la seguridad alimentaria en situaciones de emergencia, en cada uno de ellos;
X.         Los mecanismos de colaboración especificando las instancias gubernamentales o actores que participan, así como su grado de responsabilidad durante los protocolos de actuación para la seguridad alimentaria en situaciones de emergencia;
XI.        Los recursos que, en su caso, se destinen para atender la emergencia de seguridad alimentaria, lo cual se sujetará a los recursos aprobados en los respectivos presupuestos de egresos de las autoridades responsables de los tres órdenes de gobierno, así como determinar el apoyo que se requerirá por parte de otras autoridades o de los miembros de la sociedad civil, con base en las necesidades de alimentos y las características de la población;
 
XII.       Las metas e indicadores que permitan monitorear el resultado de las acciones para la seguridad alimentaria y nutricional de la población atendida de manera sostenida durante la emergencia, y
XIII.      En el decreto de Declaratoria de actuación se especificarán las acciones que se destinarán para hacer frente al desabasto de semillas y renovación de la reserva, así como los apoyos que se requieran por parte de otras autoridades o de los miembros de la sociedad civil, con el propósito de recuperar las actividades productivas lo antes posible.
Artículo 102. Durante la Declaratoria por situación de emergencia, la autoridad que la declara deberá, en el ámbito de su competencia, establecer al menos las siguientes acciones:
I.          Elaborar un plan de respuesta y atención inmediata a la emergencia;
II.         Realizar los inventarios de los recursos alimentarios disponibles en los almacenes de la localidad correspondiente, de manera periódica y sistemática, y asegurar su renovación, a fin de calcular la forma en que se deberá racionar su consumo a corto y mediano plazo, entre la población afectada, asegurándose que en ningún caso haya descomposición de los productos de las reservas estratégicas;
III.        Ejecutar las acciones a que se refiere la fracción IV del artículo 104 de esta Ley, apegándose estrictamente a lo dispuesto en la Declaratoria de actuación;
IV.        Convocar, cuando no se hallen ya reunidos, a los consejos alimentarios para apoyar e intervenir en lo que sea necesario, en el marco de sus funciones;
V.         Solicitar, en su caso, el apoyo subsidiario de otras autoridades, organismos internacionales y de la sociedad civil en general, los insumos necesarios de acuerdo con el plan de atención y respuesta;
VI.        Establecer y coordinar, con el apoyo de los consejos alimentarios, puntos de distribución de alimentos para consumo inmediato;
VII.       Promover y proteger la lactancia materna y la alimentación adecuada para la niñez y madres lactantes, con especial énfasis en la alimentación de niñas y niños entre seis y veinticuatro meses, así como alertar sobre el consumo de bebidas azucaradas y fórmulas lácteas infantiles;
VIII.      En la emergencia alimentaria se priorizará a las niñas y niños, así como a otros grupos de atención prioritaria que requieran una protección especial para garantizar la seguridad alimentaria de acuerdo con sus necesidades fisiológicas, y
IX.        En caso de habilitar refugios temporales para la atención de la población afectada se garantizarán espacios seguros para la lactancia y comedores comunitarios en coordinación con el Sistema Nacional de Protección Civil.
En caso de que los planes a los que se refiere la fracción I de este mismo artículo se hayan tenido que modificar con respecto a lo originalmente establecido en la Declaratoria de actuación, se dejará constancia pública y escrita de todas las modificaciones realizadas y las razones que las motivaron, dando aviso de inmediato a las instancias superiores correspondientes.
Artículo 103. La autoridad que declare la emergencia alimentaria será responsable de la administración y rendición de cuentas de los recursos que sean destinados para su atención durante la vigencia de la Declaratoria. Todo ello, respetando el principio de transparencia y máxima publicidad.
Capítulo II
De la conclusión de la emergencia y su prevención
Artículo 104. Concluida la emergencia alimentaria, la autoridad que la declaró elaborará un informe público pormenorizado de los problemas enfrentados, las acciones realizadas, los resultados, las recomendaciones, los recursos empleados y las personas atendidas.
Este informe se presentará en un plazo no mayor a sesenta días naturales desde que finaliza la emergencia. El informe será entregado a los órganos de fiscalización, a los institutos de transparencia y acceso a la información pública respectivos y a los consejos alimentarios que correspondan.
En su caso, la información deberá incluirse en el Portal de Transparencia Presupuestaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 105. Los gobiernos municipales, de las demarcaciones territoriales, de las entidades federativas y el federal deberán elaborar, de forma individual o coordinada y con el apoyo del Sistema Nacional de Protección Civil, los programas de prevención de emergencias alimentarias, a partir de los riesgos que sean previsibles en sus respectivos territorios, así como protocolos de actuación que entrarán en operación al momento de decretarse un estado de emergencia alimentaria.
Las personas que cuenten con conocimientos especiales e información que puedan servir para prevenir o atender emergencias alimentarias tendrán el deber ciudadano de comunicarlos a las autoridades correspondientes. Dichas autoridades tienen la obligación de atenderlos y valorarlos.
TÍTULO NOVENO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Capítulo único
Infracciones y sanciones administrativas
Artículo 106. Se consideran infracciones a la presente Ley, los actos u omisiones que contravengan las obligaciones establecidas en esta Ley.
Artículo 107. Las infracciones administrativas a que se refiere este título o cualquier otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley y sean cometidas por servidores públicos, serán sancionadas ante la autoridad competente en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y sus similares locales aplicables.
Artículo 108. Las infracciones administrativas cometidas por personas físicas o morales que no revistan la calidad de servidores públicos serán sancionadas por las autoridades que resulten competentes de conformidad con las normas aplicables.
Artículo 109. La autoridad competente podrá imponer las siguientes sanciones:
A)    Las infracciones a las que se refieren los artículos 3, párrafos segundo y tercero; 9; 11; 13, segundo párrafo; 21, 27, 38 y 107 serán sancionadas con una multa de 50 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y
B)    Las infracciones a las que se refieren los artículos 22, 24, 29 y 35 serán sancionadas con una multa de 22,000 a 50,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, así como clausura temporal o definitiva, total o parcial.
La autoridad competente individualizará las sanciones considerando los siguientes criterios:
I.          La gravedad de la conducta constitutiva de la infracción;
II.         Los daños o perjuicios ocasionados por la conducta constitutiva de la infracción, y
III.        La reincidencia, en su caso, de la conducta constitutiva de la infracción.
En caso de reincidencia, las multas podrán duplicarse, dependiendo de la gravedad de la infracción cometida.
Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada bajo los preceptos y parámetros previstos por esta Ley, cometa otra del mismo tipo o naturaleza.
Artículo 110. Las sanciones administrativas señaladas en esta Ley, tanto para servidores públicos como para particulares, son aplicables sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal de quienes incurran en ellas.
En caso de que existan hechos que pudieran ser constitutivos de algún delito, las autoridades estarán obligadas a realizar la denuncia penal correspondiente, coadyuvando en la investigación y aportando todos los elementos probatorios con los que cuente.
Artículo 111. Las legislaturas locales emitirán las disposiciones que estimen convenientes para determinar lo conducente respecto a las infracciones, procedimientos y órganos competentes que conocerán del incumplimiento de esta Ley.
Transitorios
Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Dentro de los 180 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, la persona titular del Poder Ejecutivo Federal deberá emitir el Reglamento de la Ley que se expide.
El Reglamento deberá contemplar, al menos, las disposiciones necesarias para:
I.          La integración, instalación y funcionamiento del SINSAMAC;
II.         El adecuado ejercicio de las competencias que esta Ley confiere al SINSAMAC;
III.        Permitir que la autoridad competente determine el contenido de las canastas normativas;
IV.        La integración de los órganos y mecanismos de fiscalización, de transparencia y rendición de cuentas con los que contará el SINSAMAC;
V.         Permitir la constitución de las reservas estratégicas y el establecimiento de los programas para su operación, y
VI.        La adecuada instrumentación de los mecanismos de compras públicas y del programa de desarrollo de proveedores, a los que se refiere el artículo 37 de la Ley que se expide.
Tercero.- Dentro de los 90 días naturales posteriores a la entrada en vigor del Reglamento al que se refiere el artículo anterior, deberá instalarse el Consejo Intersectorial Nacional.
Cuarto.- Dentro de los 180 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría de Salud deberá publicar las Canastas Normativas a las que se hace referencia en la Ley que se expide y notificar a las instituciones correspondientes de la existencia de las mismas.
Quinto.- Dentro de los 360 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, las legislaturas de las entidades federativas deberán realizar las adecuaciones legislativas necesarias, para regular y desarrollar el ejercicio del Derecho a la Alimentación Adecuada en sus respectivos ámbitos competenciales, de conformidad con lo establecido en este Decreto.
Sexto.- En el plazo de los 360 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso de la Unión deberá realizar las reformas que sean necesarias para la armonización de la legislación federal con lo establecido en este Decreto.
Séptimo.- Las obligaciones y erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se sujetarán a los recursos aprobados expresamente para esos fines en los respectivos presupuestos de egresos de las autoridades responsables de los tres órdenes de gobierno, por lo que no se autorizarán ampliaciones a su presupuesto para el ejercicio fiscal en curso y subsecuentes.
Ciudad de México, a 6 de marzo de 2024.- Sen. Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Karla Yuritzi Almazán Burgos, Vicepresidenta en funciones de Presidenta.- Sen. Ricardo Velázquez Meza, Secretario.- Dip. Pedro Vázquez González, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 12 de abril de 2024.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.
 

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