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DOF: 21/06/2024 |
RESOLUCIÓN Preliminar del procedimiento administrativo de la revisión de oficio de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica, incluidas las de porcelana, originarias de la República Popular C RESOLUCIÓN Preliminar del procedimiento administrativo de la revisión de oficio de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica, incluidas las de porcelana, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía. RESOLUCIÓN PRELIMINAR DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE LA REVISIÓN DE OFICIO DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE VAJILLAS Y PIEZAS SUELTAS DE VAJILLAS DE CERÁMICA, INCLUIDAS LAS DE PORCELANA, ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA Visto para resolver en la etapa preliminar el expediente administrativo E.C.Rev 23/23 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes RESULTANDOS A. Resolución final de la investigación antidumping 1. El 13 de enero de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en adelante DOF, la "Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica, incluidas las de porcelana, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por las fracciones arancelarias 6911.10.01 y 6912.00.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", en adelante Resolución final de la investigación antidumping, mediante la cual la Secretaría determinó imponer una cuota compensatoria definitiva en los siguientes términos: a. las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica, incluidas las de porcelana, en adelante vajillas, originarias de la República Popular China, en adelante China, cuyo precio de importación, correspondiente al valor en aduana de la mercancía en términos unitarios, sea inferior al precio de referencia de 2.61 dólares de Estados Unidos de América, en adelante dólares, por kilogramo, estarán sujetas al pago de cuotas compensatorias, cuyo monto se calculará como la diferencia entre el precio de importación y el precio de referencia, sin que se exceda la cuantía del margen de dumping específico determinado para cada exportador; b. las importaciones de vajillas, originarias de China, cuyo precio de importación, correspondiente al valor en aduana de la mercancía en términos unitarios, sea igual o superior al precio de referencia de 2.61 dólares por kilogramo, no estarán sujetas al pago de cuota compensatoria, y c. se exceptúa del pago de la cuota compensatoria definitiva a las importaciones de tarros o mugs, siempre y cuando se demuestre lo siguiente: i. Que tienen un recubrimiento de polímero/poliéster. ii. Que no tengan decorado o impresión alguna. iii. Que serán sometidas a un proceso de impresión por sublimación. 2. El 7 de febrero de 2014, se publicó en el DOF la "Aclaración a la Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica, incluidas las de porcelana, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por las fracciones arancelarias 6911.10.01 y 6912.00.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada el 13 de enero de 2014". B. Examen de vigencia previo 3. El 13 de diciembre de 2019, se publicó en el DOF la "Resolución final del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica, incluidas las de porcelana, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia", en adelante Resolución final del examen de vigencia, mediante la cual la Secretaría determinó mantener la cuota compensatoria por cinco años más, en los términos descritos en el punto 1 de la presente Resolución. C. Resolución de inicio del examen de vigencia y de la revisión de oficio 4. El 12 de enero de 2024, se publicó en el DOF la "Resolución por la que se declara el inicio del procedimiento administrativo de examen de vigencia y de la revisión de oficio de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica, incluidas las de porcelana, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia", en adelante Resolución de Inicio, mediante la cual la Secretaría fijó como periodo de la revisión de oficio el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023 y como periodo de análisis el comprendido del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2023. D. Producto objeto de la revisión de oficio 1. Descripción del producto 5. El producto objeto de la revisión de oficio son las vajillas, sets o formaciones y piezas sueltas de cerámica (incluye las de porcelana) que se utilizan en el servicio de mesa, principalmente para contener alimentos y bebidas. La porcelana se puede considerar un tipo de cerámica. El nombre comercial y/o técnico con el cual se reconoce al producto objeto de la revisión de oficio, es vajillas y piezas sueltas empleadas en el servicio de mesa destinadas principalmente a contener alimentos o bebidas. El término vajillas se aplica al conjunto de piezas, que pueden tener múltiples presentaciones basadas en una combinación de piezas básicas, tales como plato trinche, plato sopero, plato pastel, taza, tarro, plato para taza y se pueden complementar con piezas como platones de servicio, ensaladera, salero, pimentero, cremera, lechera, jarra, azucarera y sopera. 6. El producto objeto de la revisión de oficio suele ser de color blanco o crema, con o sin decorado y/o estampado en diferentes variantes, con baja resistencia al impacto, baja resistencia al astillamiento, alta absorción de agua y recubrimiento delgado de esmalte. Se comercializa individualmente o de manera integrada en vajillas. En ocasiones, las vajillas se presentan como un juego de piezas que se clasifican por el número de servicios, por ejemplo, para 4, 6, 12 o 24 personas. Las características principales no son iguales entre los diferentes productores del mundo, debido a que cada productor tiene sus propios diseños. 7. De acuerdo con lo descrito en el punto 389 de la Resolución final de la investigación antidumping, las siguientes mercancías no formaron parte del producto objeto de investigación, por lo que no están sujetas al pago de la cuota compensatoria y, en consecuencia, no forman parte del producto objeto de la revisión de oficio: juego de accesorios para baño, dispensador de jabón, dispensador de cerámica para jabón, juego para baño, artículos de higiene y tocador de porcelana (despachador de jabón, vaso y jabonera), jaboneras para baño de cerámica, juego de porta cepillos, jabonera y dispensador de loción, tazón de cerámica para tocador, juego de tazón de cerámica con gel para baño, crema corporal y sales para tina, anillos, bases, botellas, botes, ceniceros, cucharas, cuchillos, delantales, floreros, frascos, fruteros, manteles, portacucharas, portapalillos, portavasos, servilleteros, tapas, tortilleros, vasos, portarrollos, así como las piezas o moldes para preparar, cocer, freír, vaporizar y elaborar alimentos. 2. Tratamiento arancelario 8. Durante el periodo de vigencia de la cuota compensatoria, el producto objeto de la revisión de oficio ingresó a través de las fracciones arancelarias 6911.10.01 y 6912.00.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE. Además, ingresó a través de las fracciones arancelarias 6912.00.02 y 6912.00.99 de la TIGIE. Salvo alguna otra precisión, al señalarse "TIGIE" se entenderá como el instrumento vigente en el periodo de análisis o, en su caso, sus correspondientes modificaciones. 9. Actualmente, el producto objeto de la revisión de oficio ingresa al mercado nacional a través de las fracciones arancelarias 6911.10.01 Número de Identificación Comercial (NICO) 00, y 6912.00.99 NICO 01 de la TIGIE, cuya descripción es la siguiente: Codificación arancelaria | Descripción | Capítulo 69 | Productos cerámicos | Partida 6911 | Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de porcelana. | Subpartida 6911.10 | - Artículos para el servicio de mesa o cocina. | Fracción 6911.10.01 | Artículos para el servicio de mesa o cocina. | NICO 00 | Artículos para el servicio de mesa o cocina. | Partida 6912 | Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de cerámica, excepto porcelana. | Subpartida 6912.00 | Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de cerámica, excepto porcelana. | Fracción 6912.00.99 | Los demás. | NICO 01 | Vajillas y demás artículos para el servicio de mesa. | Fuente: "Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación" (Decreto LIGIE 2022) y "Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación", publicados en el DOF el 7 de junio y el 22 de agosto de 2022, respectivamente. 10. La unidad de medida en la TIGIE es el kilogramo, aunque las operaciones comerciales normalmente se efectúan en piezas. 11. Las importaciones que ingresan a través de las fracciones arancelarias 6911.10.01 y 6912.00.99 de la TIGIE están sujetas a un arancel del 15% conforme al Decreto LIGIE 2022. Para el caso de Australia, Canadá, Japón, Nueva Zelanda, Perú y Singapur están sujetas a un arancel del 4.5% para el 2024, de acuerdo con el Apéndice II del "Acuerdo por el que se da a conocer la Tasa Aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la región conformada por México, Australia, Brunéi, Canadá, Chile, Japón, Malasia, Nueva Zelanda, Perú, Singapur y Vietnam, que corresponden a Australia, Brunéi, Canadá, Chile, Japón, Malasia, Nueva Zelanda, Perú y Singapur", publicado en el DOF el 5 de septiembre de 2022 y sus modificaciones posteriores. 3. Proceso productivo 12. En la fabricación de las vajillas se utilizan los siguientes insumos: caolines, arcillas, feldespatos, sílica, alúmina, dolomita, óxido de estaño, carbonato de bario, óxido de zinc, opacificante, carbonato de calcio, talco, wollastonita, esmaltes, tintas y calcomanías. 13. Los insumos se muelen para luego cribar la mezcla, filtrarla y extrudir el material. Se prepara el molde para el formado de la pieza mediante el método de inyección a presión y para piezas huecas se usa el método de vaciado de gravedad. Luego pasan a las áreas de esmaltado por aspersión y vitrificación. Las piezas son horneadas a una temperatura de 1,180 a 1,350 grados Celsius (°C). Al salir del horno, las piezas se inspeccionan y se destinan al decorado con calcomanía y horneado a 820 °C. El proceso concluye con el empacado de las piezas en cajas, ya sea de un mismo tipo de pieza o en vajilla (juegos), dependiendo del tipo de producto o cliente. 14. Las etapas básicas del proceso productivo son las siguientes: preparación de la materia prima (arcillas y esmaltes), matrices y moldes; formación de piezas (platos, tazas y piezas huecas); vitrificación; horno Glost (1,270-1,300 °C); inspección de piezas con acabado blanco brillante; embalaje; aplicación de calcomanías; horno de cocción Decal (800 °C); embalaje y almacén. 4. Normas 15. Las especificaciones y normas que aplican al producto objeto de la revisión de oficio son las siguientes: a. Norma Oficial Mexicana "NOM-050-SCFI-2004, Información comercial-Etiquetado general de productos", publicada en el DOF el 1 de junio de 2004; b. Normas de la Sociedad Americana para Pruebas y Materiales (ASTM, por las siglas en inglés de American Society for Testing and Materials), tal como "ASTM C368-88 (2020) Standard Test Method for Impact Resistance of Ceramic Tableware", publicada el 2 de diciembre de 2020, utilizada para probar la resistencia al impacto y despostillamiento en vajillas cerámicas, y c. "ASTM C373-88 (2006) Standard Test Method for Water Absorption, Bulk Density, Apparent Porosity, and Apparent Specific Gravity of Fired Whiteware Products", publicada el 2 de abril de 2014, utilizada para probar la absorción de agua de productos cerámicos cocidos. 5. Usos y funciones 16. Las vajillas objeto de la revisión de oficio son bienes de uso final que se utilizan principalmente en el servicio de mesa para contener alimentos y bebidas, y pueden ser usados tanto en hornos convencionales como de microondas y de manera secundaria como elementos decorativos en el área de comedor. 17. Los consumidores de las vajillas objeto de la revisión de oficio se pueden clasificar en dos líneas de uso: línea doméstica, en donde los consumidores las usan en los hogares, y la línea institucional utilizada en hoteles, restaurantes y cafeterías. La línea doméstica se puede adquirir en tiendas de autoservicio, tiendas departamentales, venta por catálogo, ferias, aboneros o cristalerías y la institucional, a través de proveedores especializados. E. Convocatoria y notificaciones 18. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a los importadores y exportadores del producto objeto de la revisión de oficio y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado del procedimiento, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes. 19. La Secretaría notificó el inicio del presente procedimiento a los productores nacionales, a los importadores y exportadores de los que tuvo conocimiento, así como al Gobierno de China, con la finalidad de que presentaran sus respuestas a los formularios oficiales, los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes. F. Partes interesadas comparecientes 20. Las partes interesadas que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento, son las siguientes: 1. Productores nacionales Cinsa, S.A. de C.V. Viena no. 71, int. 403 Col. Del Carmen C.P. 04100, Ciudad de México José Julio González Landeros Av. División del Norte no. 18-A Col. Lindavista C.P. 37800, Dolores Hidalgo, Guanajuato 2. Coadyuvante Asociación de Artesanos Dolorenses, S.C. Anastasio Bustamante no. 23 Col. Lindavista C.P. 37806, Dolores Hidalgo, Guanajuato 3. Importadores Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V. Av. Paseo de la Reforma no. 222, piso 8 Col. Cuauhtémoc C.P. 06600, Ciudad de México Coppel, S.A. de C.V. Av. Paseo de la Reforma no. 483, despacho 2402 Col. Cuauhtémoc C.P. 06500, Ciudad de México Crown Baccara de México S.A. de C.V. Descartes no. 60, piso 6 Col. Anzures C.P. 11590, Ciudad de México G. Primer periodo de ofrecimiento de pruebas 21. El 17 y 29 de noviembre de 2023; 25 de enero; 22 y 28 de febrero, y el 5 y 6 de marzo, todos de 2024, la empresa Cinsa, S.A. de C.V., en adelante Cinsa; José Julio González Landeros; Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V., en adelante CMA; la Asociación de Artesanos Dolorenses, S.C., en adelante Asociación de Artesanos Dolorenses; Coppel, S.A. de C.V., en adelante Coppel, y Crown Baccara de México, S.A. de C.V., en adelante Crown Baccara, presentaron los documentos con los cuales acreditaron su legal existencia y la personalidad jurídica de sus representantes legales. 22. El 22 de febrero de 2024, José Julio González Landeros presentó su respuesta al formulario oficial de revisión, y expuso los argumentos y pruebas que a su derecho convino. Asimismo, la Asociación de Artesanos Dolorenses presentó los documentos para acreditar su interés en el procedimiento, los cuales constan en el expediente administrativo del caso y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución. 1. Prórrogas 23. A solicitud de Coppel, la Secretaría otorgó una prórroga de un día hábil para que presentara los documentos originales con los que acreditara su legal existencia y la personalidad jurídica de su representante legal. El plazo venció el 28 de febrero de 2024. 24. A solicitud de Cinsa, los exportadores Guangxi Beiliu Zhongli Ceramics Co., Ltd., en adelante Guangxi Zhongli, y Starbucks Corporation, en adelante Starbucks, así como de los importadores CMA, Coppel, Crown Baccara y Galería del Chocolate, S. de R.L. de C.V., en adelante Galería del Chocolate, la Secretaría les otorgó una prórroga de tres días hábiles para que presentaran sus respuestas al formulario oficial de la revisión, así como los argumentos y pruebas que a su derecho conviniera. El plazo venció el 27 de febrero de 2024. 25. A solicitud de Cinsa y los importadores Crown Baccara y Galería del Chocolate, la Secretaría les otorgó una prórroga adicional de un día hábil para que presentaran sus respuestas al formulario oficial de la revisión, así como los argumentos y pruebas que a su derecho conviniera. El plazo venció el 28 de febrero de 2024. 26. El 27 de febrero de 2024, CMA y Coppel presentaron sus respuestas al formulario oficial de la revisión, y expusieron los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales constan en el expediente administrativo del caso y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución. 27. El 28 de febrero de 2024, Cinsa presentó su respuesta al formulario oficial de la revisión, así como los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales constan en el expediente administrativo del caso y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución. Galería del Chocolate no presentó su respuesta al formulario oficial de la revisión, argumentos ni pruebas. 2. Prórrogas no otorgadas 28. El 28 de febrero de 2024, Coppel nuevamente solicitó una prórroga para presentar los documentos originales con los que acreditara su legal existencia y la personalidad jurídica de su representante legal. Mediante oficio UPCI.416.24.0796 del 29 de febrero de 2024, la Secretaría le notificó que su solicitud no era procedente, por las razones expuestas en el oficio referido, el cual se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución. 29. El 28 de febrero de 2024, Crown Baccara nuevamente solicitó una prórroga para presentar su respuesta al formulario oficial de la revisión, los argumentos y las pruebas que a su derecho conviniera. Mediante oficio UPCI.416.24.0863 del 7 de marzo de 2024, la Secretaría le notificó que su solicitud no era procedente por las razones expuestas en el oficio referido, el cual se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución. H. Réplicas 30. A solicitud de Cinsa, la Secretaría le otorgó una prórroga de tres días hábiles para que presentara sus réplicas o contra argumentaciones a la información presentada por sus contrapartes. El plazo venció el 13 de marzo de 2024. 31. El 5, 7, 8, 11 y 13 de abril de 2024, CMA, Coppel, la Asociación de Artesanos Dolorenses, José Julio González Landeros y Cinsa, respectivamente, presentaron sus réplicas o contra argumentaciones a la información presentada por sus contrapartes, las cuales constan en el expediente administrativo del caso y fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución. I. Requerimientos de información 1. Prórrogas 32. A solicitud de Cinsa, la Secretaría le otorgó una prórroga de tres días hábiles para que presentara su respuesta al requerimiento de información formulado el 27 de marzo de 2024. El plazo venció el 17 de abril de 2024. 33. A solicitud de Cinsa, la Secretaría le otorgó una prórroga adicional de un día hábil para que presentara su respuesta al requerimiento de información formulado el 27 de marzo de 2024. El plazo venció el 18 de abril de 2024. 2. Partes a. Productoras nacionales 34. El 18 de abril de 2024, Cinsa respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 27 de marzo de 2024, para que, entre otros, atendiera lo siguiente: acreditara la similitud del proceso productivo del producto objeto de la revisión y el que fabrica; calculara el precio de exportación y el valor normal en dólares, para cada tipo de producto; aclarara por qué en su base de datos sobre las importaciones de China calificó algunas descripciones al mismo tiempo como consideradas y no consideradas; aplicara el factor de conversión de piezas a kilogramos conforme al tipo de producto; explicara por qué excluyó operaciones con descripciones que corresponden al producto objeto de la revisión de oficio e incluyó descripciones que no corresponden al mismo; justificara la exclusión de operaciones con cantidades menores a 2 kilogramos y mayores a 200 mil kilogramos; identificara a los importadores finales y a las empresas comercializadoras en su base de datos; justificara por qué es aplicable una tarifa de flete aéreo para cargas mayores a 100 kilogramos y menores a 299 kilogramos, para operaciones con volúmenes fuera del rango; demostrara el tipo de mercancía reportada en la tarifa de flete terrestre e identificara a los fabricantes localizados en las provincias que consideró para dicho ajuste; exhibiera el soporte documental de la prima de seguro reportada; presentara el margen de comercialización del producto objeto de la revisión; proporcionara referencias adicionales de precios de venta del producto objeto de la revisión que se destinó al mercado interno de China y justificara que constituyen una base razonable para determinar el valor normal; actualizara al periodo de revisión las cifras que estimó para las compras a determinados proveedores; calculara el margen de dumping por tipo de producto e incluyera el promedio ponderado de ambos; en relación con el análisis sobre la repetición o continuación del daño a la rama de producción nacional, explicara si la fracción arancelaria 6912.00.03 de la TIGIE debe incluirse como producto objeto de la revisión de oficio; justificara por qué deben considerarse los productos que ingresan por la fracción arancelaria 6911.90.99 de la TIGIE, que contabilizó en su base de importaciones; justificara en términos económicos la vigencia de su estimación del volumen examinado, en un escenario de eliminación de la cuota compensatoria; sustentara su afirmación relativa a que los importadores llevan a cabo una simulación de operaciones de importación a precios iguales o superiores al de referencia; corrigiera la información presentada para sus indicadores y proyecciones, puesto que incluyó cifras de importaciones que no son objeto de la revisión; explicara la inconsistencia observada entre las ventas al mercado nacional y el volumen de ventas que proyectó; corrigiera sus estimaciones de ventas al mercado interno de la industria nacional, el valor de las ventas que proyectó, las cifras que calculó para la rotación de inventarios, sus proyecciones de producción y considerara la producción que destina a las exportaciones y la del mercado interno; presentara sus estados financieros dictaminados correspondientes a 2023; presentara un estado de costos y gastos a nivel unitario, orientado al mercado interno, para la producción y venta de vajillas; argumentara qué efecto tendría la eliminación de la cuota compensatoria sobre sus indicadores económicos; explicara el factor de conversión de piezas a kilogramos que reportó, así como la hoja de conversiones, y aportara información sobre la capacidad instalada de la industria china fabricante de vajillas. 35. El 27 de marzo de 2024, la Secretaría requirió a José Julio González Landeros para que, entre otros, sustentara su manifestación relativa a que el 50% del Estado de Guanajuato se sostiene por la producción de cerámica, y presentara indicadores de su capacidad instalada, producción y ventas. El plazo venció el 12 de abril de 2024; sin embargo, no presentó su respuesta. b. Coadyuvante 36. El 12 de abril de 2024, la Asociación de Artesanos Dolorenses respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 27 de marzo de 2024, para que, entre otros, corrigiera diversos aspectos de forma y aportara las cifras consolidadas de la capacidad instalada, producción y ventas de sus agremiados. c. Importadores 37. El 11 de abril de 2024, CMA respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 27 de marzo de 2024, para que, entre otros, corrigiera diversos aspectos de forma y presentara las ventas a sus principales clientes en el mercado interno, a quienes vendió el producto objeto de la revisión de oficio, de su empresa relacionada. 38. El 12 de abril de 2024, Coppel respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 27 de marzo de 2024, para que corrigiera diversos aspectos de forma. 3. No partes 39. El 27 de marzo de 2024, la Secretaría requirió a la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación Coahuila Sureste, en adelante CANACINTRA Coahuila, para que precisara los productores de vajillas de que tiene conocimiento conforman el 100% de la producción nacional; presentara el volumen de producción en kilogramos con el que determinó la participación de las empresas o asociaciones de que tuvo conocimiento, y proporcionara las cifras y metodología del cálculo de sus estimaciones. El plazo venció el 12 de abril de 2024. 40. El 27 de marzo de 2024, la Secretaría requirió a Porcelanas Ánfora, S. de R.L. de C.V. para que aportara sus indicadores de capacidad instalada, producción y ventas. El plazo venció el 12 de abril de 2024; sin embargo, no presentó su respuesta. 41. El 2 de abril de 2024, la Secretaría formuló una solicitud de información al Servicio de Administración Tributaria, en adelante SAT, para que proporcionara diversos pedimentos de importación del producto objeto de la revisión con factura y documentación anexa. Presentó su respuesta el 18 de abril de 2024. J. Otras comparecencias 42. El 21 de febrero de 2024, compareció Guangxi Province Beiliu City Laotian Ceramics, Co., Ltd., en adelante Guangxi Province, para solicitar una prórroga para presentar su respuesta al formulario oficial de la revisión, así como los argumentos y pruebas que a su derecho conviniera; esta comparecencia no fue considerada en virtud de que el escrito carecía de firma autógrafa. 43. El 28 de febrero de 2024, compareció Crown Baccara para presentar información relativa al precio de exportación y solicitar la lista de partes interesadas a efecto de correr traslado de la información que presentó en esta misma fecha, respectivamente; estas comparecencias no fueron consideradas en virtud de que los escritos carecían de firma autógrafa. 44. El 28 de febrero de 2024 compareció Guangxi Zhongli para presentar precios de venta en el mercado interno chino, así como sus ventas a México, a otros países y en su mercado interno; esta comparecencia no fue considerada en virtud de que no presentó el original o copia certificada de los documentos mediante los cuales acreditara su legal existencia y la personalidad jurídica de su representante legal. 45. El 22 y 28 de febrero de 2024, compareció la Asociación de Artesanos Dolorenses Sociedad Cooperativa de Consumo de Materias Primas y Materiales Cerámicos, en adelante Asociación de Artesanos Dolorenses Sociedad Cooperativa, para acreditar su interés en el presente procedimiento, expresar su apoyo a la manifestación de interés de Cinsa y correr traslado de su información, respectivamente; estas comparecencias no fueron consideradas en virtud de que no acreditó su legal existencia. 46. El 27 de febrero y el 6 de marzo de 2024, compareció Starbucks para presentar su respuesta: i) al formulario oficial de la revisión, sus argumentos y pruebas, y ii) al requerimiento de información formulado por la Secretaría mediante oficio UPCI.416.24.0826 del 5 de marzo de 2024, respectivamente; estas comparecencias no fueron consideradas, ya que incumplió con la obligación de correr traslado de la información presentada ante la Secretaría. 47. El 6 de marzo de 2024 compareció The Magic Touch México, S.A. de C.V., en adelante The Magic Touch, para presentar sus argumentos y pruebas en el presente procedimiento; esta comparecencia no fue considerada en virtud de que presentó su información de forma extemporánea. 48. El 29 de abril de 2024 compareció Guangxi Zhongli para presentar manifestaciones sobre sus exportaciones a México y los documentos apostillados para acreditar su legal existencia y las facultades de su representante legal; esta comparecencia no fue considerada debido a que su escrito carece de firma autógrafa. 49. El 30 de abril de 2024 compareció CANACINTRA Coahuila, para presentar su respuesta al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 27 de marzo de 2024, como se indicó en el punto 39 de la presente Resolución; esta comparecencia será considerada en la siguiente etapa del procedimiento, como se señala en el punto 54 de la presente Resolución. CONSIDERANDOS A. Competencia 50. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 11.1, 11.2 y 12.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante Acuerdo Antidumping; 16 y 34, fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción VII, 57, fracción II, 67 y 68 de la Ley de Comercio Exterior (LCE); 80, 82, fracción II, 99 y 100, párrafo tercero del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), y 1, 2, apartado A, fracción II, numeral 7, y 19, fracciones I y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía. B. Legislación aplicable 51. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación, el Código Federal de Procedimientos Civiles, y la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, estos tres últimos de aplicación supletoria. C. Protección de la información confidencial 52. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presenten, ni la información confidencial que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping; 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener el acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE. D. Derecho de defensa y debido proceso 53. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo. E. Información que la Secretaría considerará en la siguiente etapa de la investigación 54. La Secretaría tomará en cuenta para la siguiente etapa del procedimiento, la respuesta de CANACINTRA Coahuila al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 27 de marzo de 2024, y a que se refiere el punto 49 de la presente Resolución, y si bien fue presentada con posterioridad al análisis efectuado por la Secretaría en esta etapa del procedimiento, es relevante para el conocimiento de la verdad de los hechos controvertidos. F. Información no aceptada 55. Mediante oficio UPCI.416.24.0714 del 23 de febrero de 2024, se notificó a Guangxi Province la determinación de no tomar en cuenta la solicitud de prórroga señalada en el punto 42 de la presente Resolución, debido a que el escrito carecía de firma autógrafa y, en consecuencia, se tuvo por precluido su derecho para comparecer en el presente procedimiento, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución. 56. Mediante oficio UPCI.416.24.0855 del 7 de marzo de 2024, se notificó a Crown Baccara la determinación de no tomar en cuenta la información señalada en el punto 43 de la presente Resolución, debido a que los escritos carecían de firma autógrafa, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución. 57. Mediante oficio UPCI.416.24.1283 del 24 de abril de 2024, se notificó a Guangxi Zhongli la determinación de no tomar en cuenta la información señalada en el punto 44 de la presente Resolución, debido a que no presentó el original o copia certificada de los documentos mediante los cuales acreditara su legal existencia y la personalidad jurídica de su representante legal y, en consecuencia, se tuvo como parte no acreditada en el presente procedimiento, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución. 58. Mediante oficio UPCI.416.24.1282 del 24 de abril de 2024, se notificó a la Asociación de Artesanos Dolorenses Sociedad Cooperativa la determinación de no tomar en cuenta la información señalada en el punto 45 de la presente Resolución, debido a que no acreditó su legal existencia, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución. 59. Mediante oficio UPCI.416.24.1280 del 24 de abril de 2024, se notificó a Starbucks la determinación de no tomar en cuenta la información señalada en el punto 46 de la presente Resolución, debido a que incumplió con la obligación de correr traslado de la información presentada ante la Secretaría a las otras partes interesadas en el procedimiento, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución. 60. Mediante oficio UPCI.416.24.1281 del 24 de abril de 2024, se notificó a The Magic Touch la determinación de no tomar en cuenta la información señalada en el punto 47 de la presente Resolución, debido a que presentó su información de forma extemporánea, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución. 61. Mediante oficio UPCI.416.24.2039 del 3 de mayo de 2024, se notificó a Guangxi Zhongli la determinación de no tomar en cuenta la información señalada en el punto 48 de la presente Resolución, debido a que su escrito carece de firma autógrafa, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución. G. Respuesta a ciertos argumentos de las partes 1. Falta de acceso a información confidencial 62. CMA manifestó que las partes tienen el derecho de defender sus intereses en los procedimientos sustanciados ante esta Secretaría; en este sentido, a efecto de garantizar una defensa idónea, CMA solicitó conocer a detalle la información contenida en la versión confidencial del expediente administrativo, de lo contrario, no se garantiza tener la mejor información disponible. Agregó que su derecho de debida defensa fue vulnerado por la Secretaría al no otorgarle acceso a la información confidencial del expediente administrativo. 63. CMA señaló que, desde el 22 de febrero de 2024, solicitó acceso al expediente confidencial del caso; esta petición no fue concedida por la Secretaría al conducirse con formalismos que no encuentran sustento en la legislación aplicable y se constituyen como una barrera a su adecuada defensa. 64. Al respecto, la Secretaría considera que los argumentos de CMA son improcedentes en virtud de lo siguiente: a. los artículos 159 y 160 del RLCE establecen los requisitos para que los representantes legales de las partes accedan a la información confidencial del expediente administrativo. En específico, el último párrafo del artículo 160 del RLCE establece que, una vez que sean cubiertos dichos requisitos, la Secretaría tendrá por acreditado al representante legal para acceder a la información confidencial, y b. como se señaló en el oficio UPCI.416.24.0798 del 29 de febrero de 2024, el representante legal de CMA no cumplió con los requisitos establecidos en las disposiciones jurídicas de la materia, por lo tanto, no fue procedente otorgar la autorización de acceso a la información confidencial del expediente administrativo. 65. Por lo anterior, contrario a las manifestaciones hechas por CMA, la Secretaría no ha impuesto barrera alguna a las partes interesadas, ni obstaculizado el acceso a la información confidencial, sino tutelar que se cumplan los requisitos legales establecidos en la legislación de la materia. Asimismo, es relevante señalar que los representantes legales de las partes tienen derecho a consultar la información confidencial del expediente administrativo del caso, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE, supuesto en el cual no se ubicó el representante legal de CMA. 2. Traslado de la información 66. De conformidad con los artículos 56 de la LCE y 140 del RLCE, CMA señaló que Cinsa estaba obligada a correr traslado de su información el mismo día en que compareció ante la Secretaría; no obstante, el traslado se corrió dos días después de su presentación ante la Secretaría, lo que afectó su derecho de defensa y réplica. Añadió que debido a lo anterior, es procedente que la Secretaría no tome en consideración la información presentada por Cinsa el 28 de febrero de 2024. 67. Al respecto, la Secretaría considera que es improcedente desestimar la información proporcionada por Cinsa en la comparecencia antes señalada, debido a que CMA sí recibió el traslado de la respuesta de Cinsa al formulario oficial de la revisión; en este sentido, cabe aclarar que el artículo 140 del RLCE establece que la Secretaría podrá no tomar en cuenta la información de la cual no se haya corrido traslado, supuesto que no se actualizó, dado que Cinsa sí envió copia a sus contrapartes de la información que presentó ante esta Secretaría el 28 de febrero de 2024. Asimismo, se destaca que la disposición jurídica citada establece una facultad discrecional de la autoridad de tomar o no en cuenta la información de la cual no se haya corrido traslado. 68. En este sentido, la Secretaría considera para efecto de tomar en cuenta la información proporcionada por Cinsa que, además de que la productora nacional sí corrió traslado de su información, la información proporcionada por las partes en el procedimiento consta en el expediente administrativo del caso, mismo que de conformidad con el artículo 80 de la LCE se encuentra a disposición de las partes, quienes pueden solicitar el acceso oportuno para examinar toda la información que obre en el mismo. 69. Asimismo, la Secretaría considera que los alegatos de dichas empresas carecen de sustento, en virtud de que el artículo 164 del RLCE señala que una vez transcurrido el plazo para que las partes interesadas presenten sus argumentos, información y pruebas, la Secretaría les dará oportunidad para que dentro de los ocho días siguientes presenten sus contra argumentaciones o réplicas; lo anterior, significa que las contra argumentaciones o réplicas se deben presentar dentro de un plazo de ocho días a partir de que se presenta la respuesta al formulario de revisión, los argumentos y pruebas, más no que las partes cuenten con un plazo de ochos días para tal efecto, como CMA alega erróneamente. En este sentido, la Secretaría otorgó a dicha empresa el plazo correspondiente para presentar sus contraargumentaciones y contó con la información de manera oportuna para formular su defensa. 3. Prácticas monopólicas 70. CMA manifestó que las exportaciones de vajillas no causaron daño a la industria nacional debido a que Cinsa goza de buena salud financiera, tiene una posición importante en el mercado y ha subido sus precios durante el periodo analizado, por lo que la cuota compensatoria se constituye como una medida proteccionista. 71. Coppel manifestó que Cinsa es un agente preponderante que posee el 65% de participación en el mercado, por lo que se constituye como un monopolio y toma sus decisiones de precios con base en su poder de mercado y no con base en los precios determinados por un mercado competitivo. 72. La Secretaría considera que los argumentos de dichas empresas son improcedentes, toda vez que las cuotas compensatorias únicamente tienen por objeto restablecer las condiciones equitativas de competencia y corregir el efecto negativo de la distorsión en los precios generada por la concurrencia de importaciones al mercado nacional a precios en condiciones de dumping y no fortalecer otros fines. 73. La Secretaría precisa que el objeto del presente procedimiento no es analizar si alguna parte compareciente pretende realizar prácticas monopólicas sancionadas en términos de la ley de la materia. No obstante, CMA y Coppel tienen el derecho de acudir a la autoridad competente y hacer valer lo que a la defensa de sus intereses convenga, en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Competencia Económica. H. Análisis de discriminación de precios 74. Al presente procedimiento no comparecieron exportadores ni el Gobierno de China, por lo que la Secretaría realizó el análisis de dumping con base en la información y pruebas presentadas por Cinsa, la Asociación de Artesanos Dolorenses, José Julio González Landeros, CMA y Coppel, así como aquella de la que se allegó durante el procedimiento de la revisión de oficio, conforme a los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, y 54, segundo párrafo y 64, último párrafo de la LCE. 1. Precio de exportación 75. Para acreditar el precio de exportación, Cinsa proporcionó las estadísticas de importación del producto objeto de la revisión de oficio que ingresó por las fracciones arancelarias 6911.10.01 NICO 00 y 6912.00.99 NICO 01 de la TIGIE, para el periodo comprendido del 1 de enero al 30 de noviembre de 2023 y que obtuvo del SAT, a través de la CANACINTRA Coahuila. 76. Cinsa aclaró que por las fracciones arancelarias señaladas ingresan también otros productos que no son objeto del presente procedimiento, por lo que, con base en la descripción de la mercancía y volúmenes importados, depuró la base de datos y excluyó las siguientes operaciones: a. artículos de uso doméstico, higiene o tocador de cerámica y porcelana, concretamente los accesorios para baño, dispensador de jabón, dispensador de cerámica para jabón, juego para baño, artículos de higiene y tocador de porcelana (despachador de jabón, vaso y jabonera), jaboneras para baño de cerámica, juego de porta cepillos, jabonera y dispensador de loción, tazón de cerámica para tocador, juego de tazón de cerámica con gel para baño, crema corporal y sales para tina, anillos, bases, botellas, botes, ceniceros, cucharas, cuchillos, delantales, floreros, frascos, fruteros, manteles, portacucharas, portapalillos, portavasos, servilleteros, tapas, tortilleros, vasos, portarrollos, así como las piezas o moldes para preparar, cocer, freír, vaporizar y elaborar alimentos, así como aquellas operaciones que se exceptuaron del pago de la cuota compensatoria; b. artículos que tienen un recubrimiento de polímero/poliéster; c. operaciones de importación realizadas con claves de pedimento A4, AD, BH, F9, IN, M3, P1 y V1, cuyo régimen no corresponde a importaciones objeto del presente procedimiento, y d. operaciones de importación con cantidades menores a 2 kilogramos por incongruencias con sus valores comerciales y sin una explicación lógica y de mercado, así como operaciones con cantidades mayores a 200 mil kilogramos con valores excesivos e ilógicos. 77. Una vez depurada la base de datos, Cinsa calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para el producto objeto de la revisión de oficio. 78. Al respecto, la Secretaría requirió a Cinsa para que aportara las operaciones de importación correspondientes a diciembre de 2023; explicara las razones por las que excluyó operaciones menores a 2 kilogramos y mayores a 200 mil kilogramos, y que, de conformidad con el artículo 39 del RLCE, calculara el precio de exportación por tipo de mercancía, es decir, cerámica y porcelana. 79. En respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría, señalado en el punto 34 de la presente Resolución, Cinsa proporcionó la base de datos de las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica y porcelana correspondientes al mes de diciembre de 2023, que depuró conforme a la metodología descrita anteriormente. 80. En relación con la exclusión de las operaciones menores a 2 kilogramos y mayores a 200 mil kilogramos, explicó que dichas operaciones son atípicas, porque no son comunes en el comercio internacional, es decir, no tienen una explicación lógica y de mercado; en consecuencia, no arrojan verosimilitud alguna. Agregó que considerar estas operaciones distorsionaría la estadística. 81. Cinsa calculó el precio promedio ponderado por tipo de producto en dólares por kilogramo, es decir, cerámica y porcelana. a. Determinación 82. Por su parte, la Secretaría se allegó del listado de las importaciones totales que ingresaron por las fracciones arancelarias 6911.10.01 y 6912.00.99 de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica, incluidas las de porcelana, durante el periodo de revisión que reporta el Sistema de Información Comercial de México (SIC-M), con el propósito de replicar la metodología propuesta por Cinsa e identificar el tipo de producto del producto objeto de la revisión de oficio. 83. Debido a que se encontraron diferencias en valor y volumen entre ambas fuentes de información, la Secretaría determinó utilizar la base de las estadísticas de importación que reporta el SIC-M para calcular el precio de exportación, al considerar que las operaciones contenidas en dicha base de datos se obtienen previa validación de los pedimentos aduaneros que se dan en un marco de intercambio de información entre agentes aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera, por la otra, las cuales son revisadas por el Banco de México y, por lo tanto, se considera como la mejor información disponible. La Secretaría depuró la base de datos de acuerdo con la metodología propuesta por Cinsa, excepto en lo que refiere a excluir las operaciones con volúmenes menores a 2 kilogramos y mayores a 200 mil kilogramos, toda vez que en la legislación en la materia no existe un umbral de representatividad respecto a las cantidades exportadas a México que permita excluirlas. 84. Adicionalmente, con el propósito de corroborar que el producto corresponde a la mercancía objeto de revisión y obtener un precio de exportación por tipo de producto, la Secretaría solicitó al SAT pedimentos de importación y documentos anexos a estas operaciones, correspondientes al periodo de revisión. El volumen de dichos pedimentos ampara el 67% de las importaciones objeto del presente procedimiento. Sin embargo, únicamente se recibieron documentos que amparan el 54% de lo solicitado. 85. La Secretaría revisó los documentos señalados, tales como facturas de venta, documentos de embarque, lista de empaque, entre otros; contrastó la información con la base de datos del SIC-M, como la descripción de la mercancía, el valor comercial, el volumen, nombre del importador, fecha y términos de venta, entre otros, sin encontrar diferencias. Por esta razón, al no haber encontrado diferencias entre la información reportada en la base de datos y la que se incluye en los documentos de importación, la Secretaría consideró que la base de datos de las importaciones es válida para el cálculo del precio de exportación. 86. Cabe destacar que la Secretaría identificó en los documentos proporcionados por el SAT, algunas piezas importadas de vajillas de cerámica y/o porcelana objeto del presente procedimiento con volúmenes menores a 2 kilogramos. Respecto de los volúmenes mayores a 200 mil kilogramos, la Secretaría no identificó operaciones con estas cantidades, ni observó estas cantidades en los registros de las importaciones del SIC-M para los que no se solicitaron documentos. 87. En consecuencia, la Secretaría consideró todas las operaciones de la mercancía objeto de la revisión de oficio reportadas en la base de datos del SIC-M para el cálculo del precio de exportación, en virtud de que se trata de información de importaciones efectivamente realizadas, previamente validadas con los pedimentos aduaneros y que son revisadas por el Banco de México. 88. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado de vajillas y piezas sueltas de vajillas en dólares por kilogramo por tipo de producto, es decir, cerámica y porcelana. b. Ajustes al precio de exportación 89. De la revisión a la base de las operaciones de importación que le proporcionó CANACINTRA Coahuila, Cinsa explicó que observó que se registraron operaciones de importación del producto objeto de la revisión de oficio realizadas de manera directa de China a México o a través de Estados Unidos de América, en adelante Estados Unidos, como país de procedencia, ya sea por vía marítima o aérea. 90. Indicó que debido a que el valor de las importaciones se encuentra a nivel Costo, Seguro y Flete (CIF, por las siglas en inglés de Cost, Insurance and Freight), propuso ajustar el precio de exportación por los conceptos de flete y seguro externo, flete aéreo, flete interno en China y en Estados Unidos, y por margen de comercialización en las operaciones de importación procedentes de Estados Unidos. i Operaciones de importación de China a México 1) Flete aéreo 91. Cinsa señaló que algunas operaciones de importación ingresan a México por vía aérea. Para acreditar el ajuste, presentó una tarifa de carga aérea desde el aeropuerto de Shanghái, China, hasta las principales aduanas en México, que corresponden a la Ciudad de México, Guadalajara y Monterrey. Los datos los obtuvo de SINO Shipping, una empresa de logística y transporte mundial, fundada en Hong Kong en 1989, encargada de dar servicio a transportistas internacionales, tanto marítimo, aéreo y ferroviario. Cuenta con sucursales en las principales ciudades de Extremo Oriente y con agentes en más de 50 países. Las tarifas se encuentran en dólares por kilogramo. Cinsa consultó la información en la página de Internet https://es.sino-shipping.com/. Cinsa no explicó a qué tipo de mercancía refieren las tarifas; no obstante, la Secretaría le requirió para que lo aclarara. 2) Flete y seguro marítimos 92. Para acreditar el ajuste, Cinsa presentó una factura de transporte marítimo desde el puerto chino de Ningbo hasta el puerto mexicano de Lázaro Cárdenas, emitida por Henco Global; así como una cotización de flete y seguro marítimos desde el puerto chino de Shekou, hasta los puertos mexicanos de Manzanillo y Lázaro Cárdenas, emitida por la empresa antes señalada, la cual es una empresa líder en las diferentes modalidades de transportación marítima, aérea y terrestre, desde carga consolidada y contenedores completos, hasta carga sobredimensionada. En la factura se registran los gastos por tarima, desconsolidación, transferencia por tarima y gastos de documentación en dólares, conceptos aplicados para la transportación consolidada en un contenedor de 40 pies. Las tarifas por flete marítimo refieren al transporte de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica y porcelana. 93. Con base en los volúmenes de importación del producto objeto de la revisión de oficio, observados en las estadísticas reportadas por la CANACINTRA Coahuila, explicó que las importaciones por vía marítima se realizan en los siguientes rangos de volumen de importación: a) modalidad de servicio consolidado o servicio de paquetería, que abarca de 2 a 5 mil kilogramos; b) de 5 a 10 mil kilogramos que se transporta en contenedores de 20 pies, y c) 10 a 21 mil kilogramos que se transporta en contenedores de 40 pies. Expresó que el producto se importa en tarimas separadas y en cada una caben mil kilogramos. 94. Proporcionó datos del número de tarimas que caben en contenedores de 20 y 40 pies, que obtuvo de Across Logistic, una empresa de logística con sede en Barcelona y oficinas en Madrid, Valencia, Hong Kong, entre otras ciudades. Cinsa consultó la información en la página de Internet https://acrosslogistics.com/. La Secretaría corroboró la información en dicha página de Internet. 95. Respecto del gasto por seguro, Cinsa explicó que aplicó la tasa al valor del producto objeto de la revisión de oficio, sin incluir los fletes marítimo y terrestre. 96. Obtuvo el monto de los ajustes para cada rango de volúmenes importados arriba señalados. Calculó el monto de los ajustes en dólares por kilogramo, así como el promedio de los ajustes de dichos rangos. 97. La Secretaría aceptó los ajustes por flete y seguro marítimo, toda vez que corroboró en los soportes documentales las tarifas del transporte marítimo y la tasa del seguro aplicables al producto objeto de la revisión de oficio; asimismo, verificó que Henco Global es una empresa dedicada al transporte marítimo, aéreo y terrestre. 3) Flete interno en China 98. Para acreditar el ajuste, Cinsa aportó una cotización de la empresa Henco Global referida anteriormente en el ajuste por flete marítimo. El flete interno abarca los tramos desde Liling y Chaozhou, dos provincias chinas en las cuales se localizan los fabricantes del producto objeto de la revisión de oficio hasta Shekou, un puerto chino de exportación a México. Los datos se reportan en dólares y refieren al transporte de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica y porcelana. 99. Al respecto, la Secretaría le requirió a Cinsa para que identificara los fabricantes del producto objeto de la revisión de oficio, que se localizan en las provincias mencionadas. Respondió que en la ciudad de Chaozhou se ubican las fábricas de Guangdong Songfa Ceramics Co., Ltd.; Chaozhou Jiesheng Ceramics Co., Ltd.; Guangjia Ceramic Manufacturing Co., Ltd., y Chaozhou Weigao Cerámica Artesanal Co., Ltd., En tanto, en la ciudad de Liling, se localizan las productoras: Liling Ceramics Industry Co., Ltd.; Hunan Fu Qiang Special Ceramic Manufacturing Co., Ltd.; Hunan Legend Porcelain Industry Co., Ltd., y Hunan Taisun Ceramics Co., Ltd. 100. Para acreditar los datos presentó el domicilio de cada una de las empresas, así como su perfil, a partir de los cuales se observa que son fabricantes de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica y porcelana. Cinsa consultó la información en las páginas de Internet: https://gd-songfa.en.made-in-china.com/, https://www.jieshengceramics.com/about-us, http://www.gjceramics.cn/en/index.php, https://www.weigaoceramic.com/, https://www.lilingceramics.com/, http://www.fq-porcelain.com/, https://www.legenddinnerware.com/ y https://www.taisunceramics.com/contact-us. 101. La Secretaría aceptó el ajuste por flete interno, toda vez que corroboró en el soporte documental las tarifas para el transporte del producto objeto de la revisión de oficio y verificó en las páginas de Internet que dichas empresas son fabricantes de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica y porcelana. ii Operaciones de importación de China a México procedentes de Estados Unidos 102. Cinsa explicó que las operaciones de importación que ingresaron a México de manera indirecta, se realizan a través de empresas comercializadoras ubicadas en Estados Unidos. 103. Para obtener el monto de los ajustes aplicados a estas operaciones, empleó los rangos de los volúmenes importados conforme a las estadísticas de la CANACINTRA Coahuila que se describe en el punto 93 de la presente Resolución. 104. Propuso ajustar el precio de exportación por los conceptos de flete interno en Estados Unidos, flete y seguro marítimos, flete interno en China y margen de comercialización. 1) Flete interno en Estados Unidos 105. Cinsa manifestó que el ajuste por este concepto se refiere al tramo que comprende desde el puerto de Long Beach en California, Estados Unidos, hasta la entrada del producto objeto de la revisión de oficio a México por 3 de las ciudades más importantes: Nuevo Laredo, Tamaulipas; Zaragoza, Chihuahua, y Tijuana, Baja California. Asumió que el producto en consideración se transporta en un camión de 53 pies con capacidad de 22 mil kilogramos. 106. Para acreditar el ajuste presentó una cotización de la empresa Drip Capital, una empresa sobre logística en negocios internacionales y nacionales, con sede en California, Estados Unidos. Cinsa consultó la información en la página de Internet, https://www.dripcapital.com/es-mx. 107. En dicha página se indica que la capacidad en un contenedor de 53 pies es de 22 mil kilogramos. La tarifa por el flete terrestre se reporta en dólares; sin embargo, la Secretaría no pudo corroborar que la carga refiera al transporte del producto objeto de la revisión de oficio. 108. Para obtener el monto del ajuste en dólares por kilogramo, calculó el promedio ponderado de las distancias desde Long Beach hasta las ciudades de entrada señaladas en el punto 105 de la presente Resolución, con base en los kilogramos importados por dichas aduanas. Las distancias en millas las consultó en la página de Internet de Google Maps. 109. Con base en las estadísticas de importación reportadas en el SIC-M y los documentos proporcionados por el SAT, la Secretaría corroboró que el producto objeto de la revisión de oficio procede de Estados Unidos e ingresa a territorio mexicano, entre otras, por las aduanas de Nuevo Laredo, Tamaulipas; Zaragoza, Chihuahua, y Tijuana, Baja California; sin embargo, la Secretaría no consideró el ajuste propuesto. 2) Flete y seguro marítimos y flete interno en China 110. De acuerdo con los rangos de volúmenes de importación identificados en la base de las importaciones proporcionada por la CANACINTRA Coahuila, Cinsa aplicó los ajustes conforme a la metodología de cálculo y pruebas documentales descritas en los puntos 92 a 101 de la presente Resolución. Calculó el monto de los ajustes en dólares por kilogramo. 3) Margen de comercialización 111. Cinsa expresó que aplicó un margen de comercialización de 37.4%, de acuerdo con el margen que obtuvo de la empresa distribuidora mayorista Lifetime Brands, la cual es una empresa pública que cotiza en bolsa y comercializa, entre otros productos, artículos de cerámica para el servicio de mesa en Estados Unidos. Calculó el monto del ajuste en dólares por kilogramo. 112. Al respecto, la Secretaría requirió a Cinsa para que presentara el margen de comercialización correspondiente al producto objeto de la revisión de oficio, toda vez que el propuesto contempla producto revisado y no revisado. 113. En respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría, referido en el punto 34 de la presente Resolución, Cinsa señaló que el margen de comercialización propuesto refiere a información y pruebas razonables y legalmente disponibles, conforme a lo que establecen los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping y 75, fracción X del RLCE. Agregó que no tiene conocimiento de una empresa comercializadora en Estados Unidos que exclusivamente se dedique a la distribución del producto objeto de la revisión de oficio. Señaló que no tiene la capacidad jurídica y material de discernir de una empresa comercializadora y su margen exclusivamente sobre el producto objeto de la revisión de oficio, entre los otros productos que distribuye. 114. La Secretaría revisó la página de Internet de la empresa Lifetime Brands y observó que, si bien dicha empresa comercializa vajillas, no especifica si refieren a cerámica o porcelana objeto del presente procedimiento. Además, observó que dicho margen cubre productos no revisados, por lo que la Secretaría no aceptó el ajuste propuesto. c. Determinación 115. Como resultado de la revisión de los pedimentos de importación y su documentación anexa, la Secretaría identificó ajustes por los conceptos de flete y seguro marítimos, además de flete terrestre en Estados Unidos, desde Pensilvania hasta Laredo Texas, así como distintos términos de venta en las operaciones de importación a México. En consecuencia, aplicó los ajustes de acuerdo con los términos de venta respectivos, debido a que refieren al producto objeto de la revisión de oficio y son datos realmente observados. 116. En el caso de las operaciones de importación que se realizaron por vía aérea, la Secretaría aplicó el ajuste por flete marítimo como la mejor información disponible por corresponder a información realmente gastada en la importación del producto objeto de este procedimiento. 117. Respecto del ajuste por flete interno en China, la Secretaría lo aplicó con base en la información y pruebas proporcionadas por Cinsa, señaladas en los puntos 98 a 101 de la presente Resolución, por considerar que es una cotización que refiere al producto objeto de la revisión de oficio. 118. Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping; 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación de China por concepto de flete y seguro marítimos, así como de flete terrestre en Estados Unidos, desde Pensilvania hasta Laredo, Texas. 2. Valor normal 119. Cinsa manifestó que, sin admitir que China haya operado como una economía de mercado en el periodo de revisión, obtuvo referencias de precios de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica y porcelana en el mercado interno. Presentó un estudio sobre los precios de vajillas de cerámica (incluidas las de porcelana) en China, realizado por la consultora White & Case en febrero de 2024. De acuerdo con el estudio, las referencias de precios se recabaron de las páginas de Internet de made-in-china.com y alibaba.com, y refieren a productores chinos involucrados en los casos antidumping con medidas vigentes en México, la Unión Europea e India. 120. Al respecto, la Secretaría le requirió a Cinsa para que proporcionara referencias de precios de las mercancías idénticas o similares a las exportadas a México, destinadas al mercado interno de China, distintas a las aportadas de los sitios madein-china.com y alibaba.com, toda vez que la Secretaría tiene conocimiento que en dichas plataformas se comercializan productos tanto a nivel local como internacional, por lo cual, no se tiene la completa certeza de que las referencias sean exclusivas del mercado interno en China. 121. En respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría, señalado en el punto 34 de la presente Resolución, Cinsa presentó referencias de precios de dos de las tiendas de autoservicio y departamentales de mayor presencia en el mercado interno chino, JD y Sunning. Cinsa consultó las referencias de precios en las páginas de Internet de JD.com y m.suning.com, respectivamente. 122. También aportó referencias de precios en el mercado chino que obtuvo mediante una visita in situ a los locales de la empresa Liqun Group Laixi Shangxia, ubicada en Qingdao, provincia de Shandong, y de Walmart en China, ubicada en Foshan, provincia de Guangdong. Señaló que ambas empresas son tiendas de autoservicio y departamentales de mayor presencia en el mercado interno chino. 123. Adicionalmente, aportó referencias de precios de una red de fabricantes de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica y porcelana que promueve sus ventas a través de la página de Internet Yadao8.com y que proporciona información de precios en Jingdezhen, una de las regiones productoras más importantes en China para su distribución al menudeo y mayoreo. 124. Debido a que las referencias están expresadas en la moneda local por pieza, se encuentran fuera del periodo de revisión (abril de 2024) y corresponden al público consumidor, por lo que propuso realizar ajustes por inflación, margen de comercialización y un descuento por el impuesto al valor agregado, en adelante IVA. 125. Respecto del ajuste por flete de la planta de producción al almacén, Cinsa explicó que no sería significativo y, en todo caso, estaría incluido en los costos operativos del distribuidor, los cuales a su vez estarían contemplados al deducir el margen operativo como margen de comercialización. 126. Para deflactar los precios, proporcionó el Índice de Precios al Productor en China, que consultó en el National Bureau of Statistics of China, Cinsa consultó la información en la página de Internet https://data.stats.gov.cn/english/easyquery.htm?cn=A01. El tipo de cambio del yuan (moneda de curso legal en China) a dólares lo obtuvo de la University of British Columbia, Vancouver BC, Canadá, en la página de Internet https://fx.sauder.ubc.ca/cgi/fxdata. 127. Señaló que la tasa del IVA es de 13%, de acuerdo con la información que consultó en la página de Internet https://fdichina.com/blog/overview-vat-inchina/#::text =Tax%20Rates%3A%20The%20standard%20VAT,goods%20and%20services%20in%20China. 128. Respecto del cálculo del margen de comercialización, obtuvo el promedio del margen operativo que reportan las tiendas de autoservicio, JD y Qindao Liqun Store Group en sus estados financieros. Presentó los estados financieros de la empresa JD de 2022, consultados en Yahoo! Finance, y de Qindao Liqun Store Group de septiembre de 2023, consultados en la página de Internet de la empresa en investing.com. 129. Para obtener los precios en dólares por kilogramo, aplicó un factor de conversión promedio de piezas a kilogramo por tipo de producto, cerámica y porcelana. Calculó el factor promedio a partir de los factores reportados por fabricantes del producto objeto de la revisión de oficio y de Cinsa, conforme al estudio de precios realizado por White & Case. 130. En los casos en los que se reportaron rangos de precios en el mercado chino (mínimos y máximos), calculó el precio promedio simple en dólares por kilogramo, por tipo de producto, cerámica y porcelana. 131. Para demostrar que los precios se derivan de operaciones comerciales normales, conforme a lo previsto en los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping; 31 de la LCE, y 42 del RLCE, Cinsa estimó el costo de producción del producto objeto de la revisión de oficio, con base en su estructura de costos, en la cual se reportan los factores de producción para fabricar una pieza de cerámica y porcelana. 132. De acuerdo con el punto 392 de la Resolución final de la investigación antidumping, publicada el 29 de mayo de 2018, aclaró que la Secretaría determinó que el proceso de fabricación es semejante en el mercado internacional y que, pese a que puede haber diferencias de composición, el proceso productivo sigue pautas semejantes. 133. Reiteró que el empleo de su estructura de costos se justifica en virtud de que existe similitud en el proceso productivo para fabricar el producto objeto de la revisión de oficio entre China y México, el cual se describe a continuación: a. en la fabricación de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica y porcelana se utilizan las siguientes materias primas: caolines, arcillas, feldespatos, sílica, alúmina, dolomita, óxido de estaño, carbonato de bario, óxido de zinc, opacificante, carbonato de calcio, talco, wollastonita, esmaltes, tintas y calcomanías, entre otras, y b. estos materiales se muelen para cribar la mezcla, filtrarla y extrudir el material. Se prepara el molde para el formado de la pieza mediante el método de inyección a presión y para piezas huecas se aplica el método de vaciado de gravedad. Posteriormente, pasan a las áreas de esmaltado por aspersión y vitrificación. Las piezas se hornean a una temperatura de 1,180 a 1,350°C. Finalmente, las piezas se inspeccionan y se destinan al decorado con calcomanía y horneado a 820°C. El proceso concluye con el empacado de los productos en cajas, ya sea de un mismo tipo de pieza o en vajilla (juegos), dependiendo del tipo de producto o cliente. 134. Para estimar el costo de producción, Cinsa consideró las cantidades unitarias requeridas para producir una unidad del producto objeto de la revisión de oficio. Imputó los costos unitarios a partir de los precios internacionales de las materias primas, energía y demás componentes. Al costo total, aplicó los factores de gastos de venta, administrativos y financieros. 135. Cinsa calculó los elementos del costo total de producción, con base en la metodología, información y pruebas que se describen a continuación: a. para obtener el precio unitario, empleó los códigos arancelarios del Sistema Armonizado de Estados Unidos por los que se clasifican internacionalmente las materias primas, de acuerdo con las estadísticas de importación de China; b. obtuvo los precios de importación de China en dólares por kilogramo, correspondientes a pigmento, wollastonita, caolín, demopax, alumina, dolomita, óxido de estaño, óxido de zinc, carbonato de calcio, carbonato de bario, sílica, feldespato y arcilla. Para obtener los precios, empleó los códigos arancelarios por los que se clasifica internacionalmente cada insumo, de acuerdo con el Sistema Armonizado. Cinsa obtuvo los datos de estadísticas publicadas por el International Trade Centre, a través de la información consultada en la página de Internet https://www.trademap.org/Index.aspx; c. estimó el precio promedio del gas natural en dólares por Millones de Unidades Térmicas Británicas, en Louisiana, Estados Unidos, que consultó en U.S. Energy Information Administration. Cinsa consultó la información en la página de Internet https://www.ceicdata.com/en/china/price-monitoring-center-ndrc-transaction-price-production-material-electricity/cn-usage-price-36-city-avg-electricity-for-industry-35-kv-and-above; d. calculó el salario promedio por hora en China, a partir del salario promedio anual de las personas empleadas en unidades privadas urbanas en China, que consultó en el National Bureau of Statistics of China, en la página de Internet, https://www.stats.gov.cn/english/. Para obtener el precio en dólares por tonelada, aplicó el tipo de cambio que recabó de la University of British Columbia, Vancouver BC, Canadá, en la página de Internet https://fx.sauder.ubc.ca/cgi/fxdata; e. respecto del agua, calculó el precio promedio en dólares por tonelada, que obtuvo de China Usage Price: 36 City Avg: Tap Water: Industrial Use. Cinsa consultó la información en la página de Internet https://www.ceicdata.com/en/china/price-monitoring-center-ndrc-36-city-monthly-avg-transaction-price-production-material/cn-usage-price-36-city-avg-tap-water-industrial-use#::text=for%20Jan%202024.-,China%20Usage%20Price%3A%2036%20City%20Avg%3A%20Tap%20Water%3A%20Industrial,RMB%2FTon%20in%20Mar%202001. Aplicó el tipo de cambio que consultó en la fuente señalada en el punto anterior; f. para estimar el precio promedio de la electricidad en dólares por kilowatt-hora. Consideró el precio promedio de los países productores de este insumo. Cinsa recabó los datos de GlobalPetrolPrices.com en la página de Internet https://www.globalpetrolprices.com/electricity_prices/, y g. aplicó los gastos generales que obtuvo de Guangdong Songfa Ceramics Co., un fabricante del producto objeto de la revisión de oficio que cotiza en Bolsa, con base en su Reporte Anual de los estados financieros de 2023. Asimismo, obtuvo las proporciones de gastos de venta, financieros y administrativos respecto del costo. Calculó el costo total de producción en dólares por kilogramo, por tipo de producto, cerámica y porcelana. a. Determinación 136. La Secretaría verificó que las referencias recabadas de JD.com y m.suning.com, Liqun Group Laixi Shangxia y Walmart efectivamente corresponden a empresas de autoservicio. No obstante, Cinsa no aportó la información necesaria para acreditar que dichas referencias proceden de productores chinos relevantes de la mercancía objeto de revisión. Por esta razón, la Secretaría desestimó dichos precios para el cálculo del valor normal. 137. Respecto de las referencias recabadas a través de la página de Internet Yadao8.com, la Secretaría las aceptó para el cálculo del valor normal, toda vez que constató que Jingdezhen Yadao Porcelain Co., Ltd., es un productor que se ubica en Jingdezhen, la "capital de la porcelana" de China. Asimismo, que Yadao8.com es una plataforma de servicios integral especializada en la producción, venta al mayoreo y personalización de cerámica y porcelana en Jingdezhen. Por su parte, Jingdezhen Ceramics Wholesale Network es una empresa integral dedicada a la producción y venta en línea de porcelana y múltiples marcas de cerámica; sus productos incluyen juegos de té, vajillas, jarrones, tazas de té, entre muchos otros productos de cerámica y porcelana, objeto del presente procedimiento. 138. Respecto del ajuste por el margen de comercialización, la Secretaría determina que no es pertinente considerarlo, en virtud de que, como se señala en el punto 128 de la presente Resolución, Cinsa calculó el margen promedio de las empresas de autoservicio, el cual involucra información de diversas mercancías que no forman parte del presente procedimiento. De este modo, al aplicarlo, distorsionaría el cálculo del precio promedio en el mercado interno. 139. De conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE, la Secretaría calculó un precio promedio en dólares por kilogramo, a partir de las referencias de precios aportadas por Cinsa, por tipo de producto, cerámica y porcelana, conforme a la metodología descrita en los puntos 123 a 130 de la presente Resolución, excepto por lo que concierne al ajuste por margen de comercialización. 140. Respecto de la estimación de los costos de producción, la Secretaría replicó la metodología de cálculo por tipo de producto. Comparó dicha información con los precios internos de China, señalados en el punto anterior, y observó que se dieron en el curso de operaciones comerciales normales, en términos de lo señalado en los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping, 31 y 32 de la LCE y 43 del RLCE. 3. Margen de discriminación 141. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, y 54, segundo párrafo y 64, último párrafo de la LCE, y de acuerdo con la información y las metodologías descritas anteriormente, la Secretaría analizó la información, comparó el precio de exportación con el valor normal y determinó que mantienen una conducta discriminatoria de precios. En consecuencia, la Secretaría determina continuar con el procedimiento, sin modificar la cuota compensatoria vigente. 142. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 11.2 del Acuerdo Antidumping; 57, fracción II, 67 y 68 de la LCE, y 99 del RLCE, es procedente emitir la siguiente RESOLUCIÓN 143. Continúa el procedimiento administrativo de la revisión de oficio de la cuota compensatoria sin modificar la cuota compensatoria señalada en el punto 1 de la presente Resolución, impuesta a las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica, incluidas las de porcelana, originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan a través de las fracciones arancelarias 6911.10.01 y 6912.00.99 de la TIGIE, o por cualquier otra. 144. Con fundamento en el párrafo segundo del artículo 164 del RLCE, se concede un plazo de 20 días hábiles, contados a partir de la publicación de la presente Resolución en el DOF, para que las partes interesadas que comparecieron en tiempo y forma en el procedimiento, de considerarlo conveniente, comparezcan ante la Secretaría para presentar los argumentos y pruebas complementarias que estimen pertinentes. El plazo de 20 días hábiles se contará a partir del día siguiente al de la publicación en el DOF de la presente Resolución. La presentación de la información podrá realizarse en forma física de las 9:00 a las 14:00 horas en el domicilio ubicado en calle Pachuca número 189, Planta Baja, Colonia Condesa, Demarcación Territorial Cuauhtémoc, Código Postal 06140, en la Ciudad de México, de conformidad con el "Acuerdo por el que se da a conocer el domicilio oficial de la Secretaría de Economía y las unidades administrativas adscritas a la misma", publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2023, o bien, hasta las 18:00 horas si se presenta vía electrónica, conforme a lo dispuesto en el "Acuerdo por el que se establecen medidas administrativas en la Secretaría de Economía con el objeto de brindar facilidades a los usuarios de los trámites y procedimientos que se indican", publicado en el DOF el 4 de agosto de 2021. 145. De acuerdo con lo previsto en los artículos 56 de la LCE y 140 del RLCE, las partes interesadas deberán remitir a las demás, la información y documentos probatorios que tengan carácter público, de tal forma que estas los reciban el mismo día que la Secretaría. 146. Comuníquese esta Resolución a la Agencia Nacional de Aduanas de México y al SAT para los efectos legales correspondientes. 147. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas comparecientes. 148. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el DOF. Ciudad de México, a 7 de junio de 2024.- La Secretaria de Economía, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.
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