DOF: 29/07/2024
ACUERDO mediante el cual se activa, integra y opera el Dispositivo Nacional de Emergencia de Sanidad Animal, para prevenir la entrada y diseminación del Gusano Barrenador del Ganado ocasionado por la mosca (Cochliomyia hominivorax) y, en su caso, control

ACUERDO mediante el cual se activa, integra y opera el Dispositivo Nacional de Emergencia de Sanidad Animal, para prevenir la entrada y diseminación del Gusano Barrenador del Ganado ocasionado por la mosca (Cochliomyia hominivorax) y, en su caso, controlarlo y erradicarlo en las regiones 6 y 7 con posibilidad de extender su aplicación paulatina, parcial o total a las demás regiones previstas en el artículo 134 del Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal en caso de que se detecte o se tenga evidencia científica de la presencia o inminente diseminación de la plaga en otros estados del territorio nacional.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- AGRICULTURA.- Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.

VÍCTOR MANUEL VILLALOBOS ARÁMBULA, Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 11, 12, 14, 16, 17, 26 y 35, fracciones IV, XXIII y XXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, 2, 3, 5, 6, fracciones I, II, XXIII y XXIV, 14, 15, 16, fracciones I, IV, VI, VII, X, XII, XIII, XV, XVI, XX y XXI, 35, 78, 79 y 80 de la Ley Federal de Sanidad Animal; 1, 4, 107, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 256, 257, 259 y 262 del Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal; 1, 2, párrafo primero, letra B, fracción V, 5, fracción XXV y 52 del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural; 1, 3, 11, fracción III, 16, fracción XV y 28, fracción VI del Reglamento Interior del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, y
CONSIDERANDO
Que conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Federal de Sanidad Animal (LFSA) y 131 del Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal (RLFSA), cuando se detecte o se tenga evidencia científica sobre la presencia o entrada inminente de enfermedades y plagas exóticas y de notificación obligatoria que pongan en situación de emergencia zoosanitaria a una o varias especies o poblaciones de animales en todo o en parte del territorio nacional, la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (AGRICULTURA), activará, integrará y operará el Dispositivo Nacional de Emergencia de Sanidad Animal (DINESA);
Que es función de AGRICULTURA, por conducto de su Órgano Administrativo Desconcentrado, denominado Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SENASICA) diagnosticar, prevenir, controlar y erradicar las enfermedades que afectan a los animales y sus productos, así como a los productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos, mediante la aplicación de medidas zoosanitarias de emergencia, con la finalidad de proteger al recurso pecuario nacional y preservar la salud humana;
Que el Gusano Barrenador de Ganado (GBG), es una plaga exótica, altamente transmisible, que afecta a los animales de sangre caliente, dado que la infestación se da cuando una mosca deposita sus huevos en la herida superficial de un mamífero, entre 12 y 24 horas después las larvas eclosionan y se alimentan de tejido vivo, principalmente en el ombligo de los neonatos, en las heridas generadas por la castración o el descorne, así como en las regiones vulvares o perineales de las hembras;
Que el 28 de agosto de 1972, se creó la Comisión México Americana para la Erradicación del Gusano Barrenador del Ganado (COMEXA) por Acuerdo firmado entre los gobiernos de México y Estados Unidos.
Que en 1974 se construyó la Planta Productora de Moscas Estériles junto al río Grijalva, a 10 kms. de la capital de Chiapas, Tuxtla Gutiérrez;
Que por Acuerdo expedido por el Secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos el 16 de marzo de 1981 publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 23 del mismo mes y año, se estableció la Campaña Nacional contra el Gusano Barrenador del Ganado, así como el programa respectivo que se publicó en la misma fecha;
Que el último caso aislado de reinfestación de GBG (Cochliomyia hominivorax), se presentó el 23 de marzo de 2003 y habiéndose continuado e intensificado las medidas zoosanitarias para el control de la movilización con inspección y baños de inmersión o aspersión a dosis larvicidas, vigilancia epidemiológica, educación zoosanitaria, diagnóstico e identificación del parásito, y la dispersión aérea y terrestre de mosca estéril, se permitió comprobar la ausencia de la plaga;
Que, derivado de las medidas zoosanitarias, antes mencionadas, el 09 de septiembre de 2003, se publicó en el DOF el Acuerdo por el que se declara al Estado de Chiapas como libre de gusano barrenador del ganado Cochliomyia hominivorax-coquerel;
Que a partir del 26 de septiembre del 2012, la COMEXA ha concluido sus operaciones, en virtud de que se cumplió el objetivo de erradicar el GBG del territorio nacional, por lo que ambos países determinaron la extinción de dicha comisión mediante el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la terminación del acuerdo de 1972 para la erradicación del gusano barrenador del ganado, lo cual se dio a conocer al público en general a través del Aviso mediante el cual se da a conocer la extinción de la Comisión México Americana para la Erradicación del Gusano Barrenador del Ganado (COMEXA) publicado en el DOF el 21 de mayo de 2013;
Que la miasis por GBG, se encuentra inscrita en la lista de enfermedades de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) y resulta de declaración obligatoria, como se establece en el mismo Código Sanitario para los Animales Terrestres, en su Capítulo denominado "Miasis por (Cochliomyia hominivorax-coquerel)";
Que en ese contexto, debido a que México actualmente es libre de la miasis por GBG, dicha plaga se encuentra incluida en el grupo 1 del Acuerdo mediante el cual se dan a conocer en los Estados Unidos Mexicanos las enfermedades y plagas exóticas y endémicas de notificación obligatoria de los animales terrestres y acuáticos, compuesto por las enfermedades y plagas exóticas, de reporte obligatorio inmediato;
Que el GBG se encuentra presente en Argentina, Bolivia, Brasil, Cuba, Haití, Paraguay, República Dominicana, Uruguay y Venezuela; mientras que en Costa Rica, Ecuador, Panamá y Perú es una enfermedad "Presente limitada a zonas", lo anterior de acuerdo con los últimos informes enviados a la OMSA por los Países Miembros;
Que AGRICULTURA tiene entre sus atribuciones la de activar, instrumentar y coordinar el Dispositivo Nacional de Emergencia de Salud Animal (DINESA), para lo cual puede establecer mecanismos de coordinación y concertación con las demás dependencias de la administración pública federal, los gobiernos de las entidades federativas, los organismos auxiliares de sanidad animal, las organizaciones de productores, industriales, comerciantes, exportadores o importadores; así como otras personas físicas o morales relacionadas con la actividad pecuaria que se encuentre afectada o en riesgo, para el mejor cumplimiento de las medidas zoosanitarias que determine;
Que, la diseminación de la plaga y su avance hacia la frontera sur del territorio mexicano, hace necesario implementar acciones de prevención que permitan estar preparados ante la inminente llegada de la plaga, aunado al incremento de la movilización de animales y personas, así como la apertura comercial entre los países, esta plaga amenaza la salud y el bienestar animal, por lo que en razón de la evidencia científica sobre su inminente entrada al territorio nacional se requiere de atención inmediata, a fin de conservar el estatus sanitario del territorio nacional y evitar severos daños a la industria ganadera, así como su posible repercusión en la salud pública, a efecto de reforzar la vigilancia del Gusano Barrenador del Ganado, identificando sitios estratégicos para instalar puntos de inspección y establecimiento de baños insecticidas, en caso de detectarse algún caso de GBG en México, he tenido a bien emitir el siguiente:
ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE ACTIVA, INTEGRA Y OPERA EL DISPOSITIVO NACIONAL DE
EMERGENCIA DE SANIDAD ANIMAL, PARA PREVENIR LA ENTRADA Y DISEMINACIÓN DEL
GUSANO BARRENADOR DEL GANADO OCASIONADO POR LA MOSCA (COCHLIOMYIA
HOMINIVORAX) Y, EN SU CASO, CONTROLARLO Y ERRADICARLO EN LAS REGIONES 6 Y 7 CON
POSIBILIDAD DE EXTENDER SU APLICACIÓN PAULATINA, PARCIAL O TOTAL A LAS DEMÁS
REGIONES PREVISTAS EN EL 134 DEL REGLAMENTO DE LA LFSA EN CASO DE QUE SE DETECTE O
SE TENGA EVIDENCIA CIENTÍFICA DE LA PRESENCIA O INMINENTE DISEMINACIÓN DE LA PLAGA
EN OTROS ESTADOS DEL TERRITORIO NACIONAL
ARTÍCULO 1. El presente Acuerdo tiene por objeto activar, integrar y operar el Dispositivo Nacional de Emergencia de Sanidad Animal (DINESA) en términos de los artículos 78 de la LFSA y 131 del RLFSA, con la finalidad de prevenir la entrada y diseminación de la plaga GBG y, en su caso, controlarlo y erradicarlo en las regiones 6 y 7, teniendo la posibilidad de que, en caso de que se detecte o se tenga evidencia científica de la presencia o inminente diseminación de la plaga en otros estados del territorio nacional, se extienda su aplicación paulatina, parcial o total a las demás regiones previstas en el 134 del Reglamento de la LFSA, con la finalidad de disminuir el impacto económico y social que puede causar al país dicha plaga.
Para efectos de lo anterior, de acuerdo a lo establecido en el artículo 134 del Reglamento de la LFSA las Regiones 6 y 7 comprenden las siguientes entidades federativas y municipios:
Región 6: Chiapas, Oaxaca, Tabasco y los municipios de Acayucan, Agua Dulce, Angel R. Cabada, Catemaco, Chinameca, Coatzacoalcos, Cosoleacaque, Hidalgotitlán, Hueyapan de Ocampo, Ixhuatlán del Sureste, Jáltipan, Jesús Carranza, Las Choapas, Mecayapan, Minatitlán, Moloacán, Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Oluta, Oteapan, Pajapan, Playa Vicente, Saltabarranca, San Andrés Tuxtla, San Juan Evangelista, Santiago Tuxtla, Sayula de Alemán, Soconusco, Soteapan, Tatahuicapan de Juárez, Texistepec, Uxpanapa y Zaragoza del Estado de Veracruz.
Región 7: Yucatán, Quintana Roo y Campeche.
ARTÍCULO 2. La coordinación, integración y operación del DINESA, estará a cargo de AGRICULTURA por conducto del SENASICA, a través de la Dirección General de Salud Animal (DGSA), quien será apoyada por la Comisión México-Estados Unidos para la Prevención de la Fiebre Aftosa y otras Enfermedades Exóticas de los Animales (CPA) y, en su caso, por las demás unidades administrativas del SENASICA, y su ejecución en cada región estará bajo la supervisión de los Coordinadores Regionales de la CPA.
ARTÍCULO 3. Son sujetos obligados al cumplimiento del presente Acuerdo, las personas físicas y morales que sean propietarios, intermediarios, comercializadores y todas aquellas personas que realicen actividades relacionadas con la producción, industrialización, transporte y comercialización de ganado, sus productos, subproductos y todos aquellos materiales e instrumentos relacionados con la ganadería.
En el caso de animales de compañía y fauna silvestre, AGRICULTURA a través del SENASICA se coordinará con la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la LFSA.
Conforme a lo establecido en el artículo 10 de la LFSA, en caso de que la plaga afecte a la salud pública, AGRICULTURA, a través del SENASICA se coordinará con la Secretaría de Salud, a efecto de que esta
última coordine las acciones encaminadas a controlar o erradicar el riesgo en Salud Pública.
ARTÍCULO 4. Con el objeto de prevenir la diseminación de la plaga GBG, sólo en caso de que se detecte o se tenga evidencia científica de la presencia de la plaga en otros estados del territorio nacional, AGRICULTURA podrá ampliar paulatina, parcial o totalmente las acciones y medidas establecidas en el presente Acuerdo a las 6 regiones restantes contempladas en el artículo 134 del RLFSA, lo cual se dará a conocer a través de la publicación de la modificación del presente Acuerdo en el DOF.
Las 6 regiones restantes previstas en el artículo 134 del RLFSA, comprenden las siguientes entidades federativas y municipios:
Región 1: Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Sonora y Sinaloa.
Región 2: Durango, Coahuila y Nuevo León.
Región 3: Tamaulipas, San Luis Potosí y los municipios de Benito Juárez, Castillo de Teayo, Cazones de Herrera, Cerro Azul, Citlaltépetl, Coahuitlán, Coatzintla, Coxquihui, Coyutla, Chalma, Chiconamel, Chicontepec, Chinampa de Gorostiza, Chontla, Chumatlán, Espinal, El Higo, Filomeno Mata, Gutiérrez Zamora, Huayacocotla, Ilamatlán, Ixcatepec, Ixhuatlán de Madero, Mecatlán, Naranjos Amatlán, Ozuluama de Mascareñas, Pánuco, Papantla, Platón Sánchez, Poza Rica de Hidalgo, Pueblo Viejo, Tamalín, Tamiahua, Tampico Alto, Tancoco, Tantima, Tantoyuca, Tecolutla, Temapache, Tempoal, Tepetzintla, Texcatepec, Tihuatlán, Tlachichilco, Tuxpam, Zacualpan, Zontecomatlán de López y Fuentes, y Zozocolco de Hidalgo del Estado de Veracruz.
Región 4: Aguascalientes, Colima, Guanajuato, Jalisco, Michoacán, Nayarit y Zacatecas.
Región 5: Puebla, Guerrero, Tlaxcala y los municipios de Acajete, Acatlán, Actopan, Acula, Acultzingo, Camarón de Tejeda, Alpatláhuac, Alto Lucero de Gutiérrez Barrios, Altotonga, Alvarado, Amatitlán, Amatlán de los Reyes, La Antigua, Apazapan, Aquila, Astacinga, Atlahuilco, Atoyac, Atzacan, Atzalan, Ayahualulco, Banderilla, Boca del Río, Calcahualco, Camerino Z. Mendoza, Carlos A. Carrillo, Carrillo Puerto, Coacoatzintla, Coatepec, Coetzala, Colipa, Comapa, Córdoba, Cosamaloapan de Carpio, Cosautlán de Carvajal, Coscomatepec, Cotaxtla, Cuichapa, Cuitláhuac, Chacaltianguis, Chiconquiaco, Chocamán, Emiliano Zapata, Fortín, Huatusco, Huiloapan, Ignacio de la Llave, Isla, Ixhuacán de los Reyes, Ixhuatlán del Café, Ixhuatlancillo, Ixmatlahuacan, Ixtaczoquitlán, Jalacingo, Jalcomulco, Jamapa, Jilotepec, Juan Rodríguez Clara, Juchique de Ferrer, Landero y Coss, Lerdo de Tejada, Magdalena, Maltrata, Manlio Fabio Altamirano, Mariano Escobedo, Martínez de la Torre, Medellín, Miahuatlán, Las Minas, Misantla, Mixtla de Altamirano, Naolinco, Naranjal, Nautla, Nogales, Omealca, Orizaba, Otatitlán, Paso del Macho, Paso de Ovejas, La Perla, Perote, Las Vigas de Ramírez, Puente Nacional, Rafael Delgado, Rafael Lucio, Los Reyes, Río Blanco, San Andrés Tenejapan, San Rafael, Santiago Sochiapan, Sochiapa, Soledad Atzompa, Soledad de Doblado, Tatatila, Tehuipango, Tenampa, Tenochtitlán, Teocelo, Tepatlaxco, Tepetlán, Tequila, José Azueta, Texhuacán, Tezonapa, Tierra Blanca, Tlacojalpan, Tlacolulan, Tlacotalpan, Tlacotepec de Mejía, Tlalixcoyan, Tlalnelhuayocan, Tlaltetela, Tlapacoyan, Tlaquilpa, Tlilapan, Tomatlán, Tonayán, Totutla, Tres Valles, Tuxtilla, Ursulo Galván, Vega de Alatorre, Veracruz, Villa Aldama, Xalapa, Xico, Xoxocotla, Yanga, Yecuatla, Zentla y Zongolica del Estado de Veracruz.
Región 8: Estado de México, Morelos, Hidalgo, Querétaro y la Ciudad de México.
ARTÍCULO 5. Para el cumplimiento del presente Acuerdo, AGRICULTURA a través del SENASICA, dispondrá de los Grupos Estatales de Emergencia de Sanidad Animal (GEESA), encabezados por los coordinadores Regionales de la CPA, convocados conforme al Plan de Emergencia para hacer frente a la presencia de Gusano Barrenador del Ganado en el Sur de México, publicado para su consulta en la página electrónica del SENASICA, en el siguiente enlace: https://www.gob.mx/senasica/documentos/manuales-cpa
ARTÍCULO 6. Para prevenir la diseminación de la plaga GBG, además de las enunciadas en la LFSA y el artículo 135 del RLFSA, las medidas zoosanitarias de aplicación urgente y coordinada, para el diagnóstico, prevención, control y, en su caso, erradicación, se ordenan las siguientes:
I.     La educación zoosanitaria en materia de GBG, para ganaderos, personas físicas y morales, relacionadas con la actividad pecuaria;
II.     El control de la movilización de ganado, sus productos y subproductos que puedan representar un riesgo para la ganadería nacional y cualquier especie doméstica o silvestre que pueda estar afectada por la plaga;
III.    El establecimiento de cordones zoosanitarios;
IV.   La retención y disposición sanitaria de ganado, sus productos y subproductos, que puedan ocasionar un brote del GBG;
V.    La cuarentena y el aislamiento;
VI.   El diagnóstico de GBG;
VII.   Las prácticas de saneamiento, desinfección, desinfestación y uso de insecticidas organofosforados en animales, para evitar la diseminación del GBG;
VIII.  La vigilancia e investigación epizootiológica, y
IX.   Las demás que conforme a la tecnología y a los adelantos científicos sean eficientes para el diagnóstico, prevención, control y, en su caso, erradicación del GBG.
ARTÍCULO 7. AGRICULTURA por conducto del SENASICA, establecerá los mecanismos de coordinación con las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los gobiernos de los estados, el Consejo Técnico Consultivo Nacional de Sanidad Animal, las Organizaciones de Productores, la Confederación Nacional Ganadera, Uniones y Asociaciones de Productores, Federación de Colegios y Asociaciones de Médicos Veterinarios Zootecnistas y con las personas físicas y morales relacionadas con la actividad pecuaria, los cuales deben proporcionar al SENASICA todo el apoyo y colaboración técnica y administrativa, la información epizootiológica y productiva, así como la información que se requiere para diagnosticar, prevenir, controlar y, en su caso, erradicar la plaga del GBG.
ARTÍCULO 8. A partir de la fecha de publicación del presente Acuerdo, las Oficinas de Representación de AGRICULTURA en las Entidades Federativas, así como las del SENASICA procederán en lo conducente para darle cabal cumplimiento.
ARTÍCULO 9. AGRICULTURA, a través del SENASICA, coordinará las acciones inmediatas de control en los lugares donde se vaya presentando la plaga, a la vez que divulgará por todos los medios de difusión posibles las medidas que deberán aplicarse.
ARTÍCULO 10. El incumplimiento a lo dispuesto en el presente Acuerdo, será sancionado en términos del artículo 167, fracción XXIV de la LFSA y 366 de su Reglamento.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día de su publicación en el DOF, y tendrá una vigencia de seis meses contados a partir de su entrada en vigor.
Ciudad de México, a 15 de julio de 2024.- El Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural, Víctor Manuel Villalobos Arámbula.- Rúbrica.
 

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