RESOLUCIÓN Preliminar del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de poliéster resina originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia RESOLUCIÓN Preliminar del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de poliéster resina originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCIÓN PRELIMINAR DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE POLIÉSTER RESINA ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver en la etapa preliminar el expediente administrativo AD 17-23 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Solicitud
1. El 28 de agosto de 2023, Alpek Polyester México, S.A. de C.V. (antes Dak Resinas Américas México, S.A. de C.V.) e Indorama Ventures Polymers México, S. de R.L. de C.V., en adelante APM e Indorama, respectivamente, o en conjunto las Solicitantes, solicitaron el inicio del procedimiento administrativo de investigación por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de poliéster resina, en adelante PET o resina de PET, originarias de la República Popular China, en adelante China, independientemente del país de procedencia.
B. Inicio de la investigación
2. El 29 de enero de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en adelante DOF, la "Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de poliéster resina originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia", en adelante Resolución de Inicio, mediante la cual la Secretaría fijó como periodo de investigación el comprendido del 1 de julio de 2022 al 30 de junio de 2023 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de julio de 2020 al 30 de junio de 2023.
C. Producto objeto de investigación
1. Descripción general
3. El producto objeto de investigación es el poliéster resina o resina de poli (tereftalato de etileno), conocido también como PET (por las siglas en inglés de Polyethylene Terephthalate), con una viscosidad intrínseca igual o superior a 60 mililitros/gramo (mL/g) (0.60 decilitros/gramo (dL/g), incluyendo mezclas de resina de PET virgen con PET reciclado o recuperado, siempre que dichas mezclas cumplan con los requisitos de viscosidad intrínseca indicados.
4. La cobertura de la investigación no incluye la resina de poli (tereftalato de etileno) 100% reciclada, obtenida mediante el proceso simple de recuperado y reciclado post-consumo, principalmente de botellas de PET.
5. El nombre genérico del producto objeto de investigación es polietileno tereftalato o tereftalato de polietileno, conocido como resina de PET o PET. Su nombre comercial es resina de polietileno tereftalato y se comercializa en forma de pellets plásticos a granel o en súper sacos, a los convertidores finales.
2. Características
6. Todo el PET objeto de investigación comparte las mismas características físicas, debido a que se fabrica a partir de la reacción de policondensación entre el ácido tereftálico (PTA, por las siglas en inglés de Purified Terephthalic Acid) y monoetilen glicol (MEG, por las siglas en inglés de Monoethylene Glycol); por lo tanto, todo el PET es químicamente el mismo.
7. El producto objeto de investigación tiene las siguientes características físicas y organolépticas: se presenta como gránulos plásticos de forma cilíndrica o esférica de color gris o blanco, viscosidad intrínseca (IV) en valores desde 60 mL/g (0.60 (dL/g), contenido de acetaldehído residual máximo de 3 partes por millón, temperatura de fusión entre 245 grados Celsius (°C) y 255°C, sin olor, fácil de reciclar, no corrosivo y tiene propiedades de barrera de entrada de oxígeno y salida de dióxido de carbono.
3. Tratamiento arancelario
8. El producto objeto de investigación ingresó a México durante el periodo analizado, a través de la fracción arancelaria 3907.60.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE. Sin embargo, durante el periodo investigado, el producto ingresó por las fracciones arancelarias 3907.61.01 con Número de Identificación Comercial, en adelante NICO, 00 y 3907.69.99 NICO 00 de la TIGIE.
9. Asimismo, las importaciones de resina de PET ingresan al mercado nacional a través de las fracciones arancelarias 3907.61.01 NICO 00 y 3907.69.99 NICO 00 de la TIGIE, cuya descripción es la siguiente:
Codificación arancelaria | Descripción |
Capítulo 39 | Plástico y sus manufacturas |
Partida 39.07 | Poliacetales, los demás poliéteres y resinas epoxi, en formas primarias; policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos y demás poliésteres, en formas primarias. |
| -Poli (tereftalato de etileno): |
Subpartida 3907.61 | --Con un índice de viscosidad superior o igual a 78 ml/g. |
Fracción 3907.61.01 | Con un índice de viscosidad superior o igual a 78 ml/g. |
NICO 00 | Con un índice de viscosidad superior o igual a 78 ml/g. |
Subpartida 3907.69 | --Los demás. |
Fracción 3907.69.99 | Los demás. |
NICO 00 | Los demás. |
Fuente: "Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación" y "Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación", publicados en el DOF el 7 de junio y el 22 de agosto de 2022, respectivamente.
10. La unidad de medida para la resina de PET establecida en la TIGIE, es el kilogramo (Kg).
11. De acuerdo con el "Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", publicado en el DOF el 15 de agosto de 2023, las importaciones que ingresen a través de las fracciones arancelarias 3907.61.01 y 3907.69.99 de la TIGIE estarán sujetas a un arancel temporal del 25% aplicable del 16 de agosto de 2023 al 31 de julio de 2025.
12. De acuerdo con el "Decreto por el que se reforma el diverso por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial", publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2023, las importaciones realizadas al amparo del Programa de Promoción Sectorial de la Industria de Manufacturas del Caucho y Plástico tienen un arancel del 9% para la mercancía que ingresa a través de la fracción arancelaria 3907.61.01 de la TIGIE; en el caso de las importaciones que ingresan por la fracción arancelaria 3907.69.99 de la TIGIE, realizadas al amparo del Programa de Promoción Sectorial de la Industria Textil y de la Confección, tienen un arancel del 9% únicamente si tienen un índice de viscosidad superior o igual a 40 mL/g, pero inferior a 70 mL/g.
13. De acuerdo con el "Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", publicado en el DOF el 22 de abril de 2024, las importaciones que ingresan a través de las fracciones arancelarias 3907.61.01 y 3907.69.99 de la TIGIE, están sujetas a un arancel del 35% durante un periodo de dos años, contado a partir de la entrada en vigor de dicho Decreto.
4. Proceso productivo
14. Los principales insumos para la elaboración del producto objeto de investigación son: ácido PTA y MEG, como materias primas primarias, así como ácido isoftálico y dietilenglicol, en menor proporción. Las hojuelas de material reciclado también son consideradas como materia prima o insumos para producir mezclas de resina de PET virgen con PET reciclado o recuperado.
15. Asimismo, la resina de PET se produce a partir de la reacción de policondensación entre el ácido PTA y MEG. De acuerdo con el estudio estequiométrico y peso molar del PTA y el MEG, para obtener un kilogramo de polietileno tereftalato PET se requiere de 0.86 Kg de PTA y 0.34 Kg de MEG.
16. El proceso productivo del producto objeto de investigación es similar en todo el mundo y comprende los siguientes pasos:
a. esterificación entre el ácido PTA y MEG;
b. reacción de policondensación en fase fusión del 2-Bis hidroxietil tereftalato; y
c. reacción de policondensación del polietileno tereftalato en estado sólido.
17. La descripción del proceso productivo se compone de las siguientes etapas:
a. primera etapa, proceso continuo (CP, por las siglas en inglés de Continuous Process): En esta etapa se hará reaccionar al PTA con el MEG (más los aditivos) para formar una pasta y el monómero (2-BHET) que dará vida al PET. Una vez formado el monómero, este reaccionará de manera repetitiva con moléculas del mismo monómero, así como con moléculas de los comonómeros. El resultado final de este proceso será PET amorfo en forma de pellets. Los materiales para generar la energía y llevar a cabo el proceso son: gas natural para el calentamiento de las líneas, vapor y electricidad para el funcionamiento de los motores, además de nitrógeno (N2) como agente propulsor en algunas de las líneas, y
b. segunda etapa, policondensación en estado sólido (SSP, por las siglas en inglés de Solid State Policondensation): Esta etapa tiene como principal objetivo cristalizar el material amorfo e incrementar la viscosidad intrínseca hasta obtener los valores deseados. En este proceso los pellets de PET amorfo pasan por una serie de cristalizadores y reactores en donde la resina se cristaliza, incrementa el largo de las cadenas y finalmente es enfriado. Una característica de este proceso es que se tienen reacciones secundarias, como la generación de etilenglicol. Para este proceso se requiere vapor, aire y nitrógeno como medios de transporte del material a lo largo de las líneas.
Proceso de producción de PET con adición de material post-consumo (reciclado)
Natural gas = gas natural
Waste water = aguas residuales
Steam = vapor
Electricity = electricidad
Water = agua
Air = aire
N" = Nitrógeno
Fuente: APM e Indorama.
18. Para producir la resina de PET con contenido reciclado, las etapas son las mismas que se siguen para elaborar la resina de PET virgen, con la salvedad de que antes de la segunda etapa de SSP se añaden las hojuelas de PET recuperado junto con los pellets de PET amorfos (producto de la reacción entre el MEG y el PTA), para obtener mezclas de resina de PET virgen con PET reciclado o recuperado.
19. Lo anterior se acreditó a partir de diagramas de la reacción química para fabricar PET, así como de los procesos productivos de dos fabricantes chinos de PET (incluyendo mezclas de resina de PET virgen con PET reciclado o recuperado) y el reporte de patente de una de estas empresas, el cual contiene el proceso productivo para la elaboración del producto objeto de investigación.
5. Normas
20. El producto objeto de investigación no está sujeto al cumplimiento de ninguna norma en particular. Los requisitos que debe cumplir no son universales, sino que dependen del país en el cual los clientes comercialicen sus productos y del Sistema de Gestión de la Calidad. Por ello, no se puede asegurar que los productores en China cuenten con las mismas regulaciones que en el caso de México, en donde los clientes o consumidores solicitan la certificación de calidad ISO 9001:2015 de la Organización Internacional de Normalización (ISO, por las siglas en inglés de International Organization for Standardization) y la certificación alimentaria ISO 22000, de la Administración de Alimentos y Medicamentos (FDA, por las siglas en inglés de Food and Drug Administration). No obstante, cabe mencionar a manera de ejemplo, que la empresa productora china CR Chemicals Holdings Co. Ltd., produce gránulos de PET y cuenta con dichas certificaciones en los productos que elabora como se observa en el perfil de dicha empresa extraído de su página de Internet https://en.crcchem.com/com_profile/index.html, documento que consta en el expediente administrativo del caso.
6. Usos y funciones
21. El producto objeto de investigación se utiliza para producir botellas y contenedores para líquidos y alimentos, así como para producir láminas para empaques termoformados. Las principales aplicaciones son para botellas, las cuales incluyen botellas para bebidas carbonatadas, botellas para agua, envases para jugos, crema de cacahuate, jaleas, aderezos para ensaladas, aceites comestibles, limpiadores domésticos, garrafones, envases retornables, envases farmacéuticos y cosméticos. Para demostrar las aplicaciones del PET, se cuenta en el expediente con hojas técnicas de empresas chinas fabricantes del producto investigado tanto de resina de PET virgen como de mezclas de resina de PET virgen con PET reciclado o recuperado.
D. Delimitación del producto objeto de investigación
22. El 30 de enero de 2024, la Cámara Nacional de la Industria Textil, en adelante CANAINTEX, manifestó que en el presente procedimiento no se estaba realizando la exclusión del producto "chip textil" o "chips utilizados en la industria textil" para la fracción arancelaria 3907.69.99 NICO 00 de la TIGIE, el cual no se produce en el mercado mexicano.
23. A partir de lo anterior, en esta etapa de la investigación, la Secretaría tomó en consideración lo relativo al producto denominado "chip textil" o "chips utilizados en la industria textil" que también ingresó por la fracción arancelaria 3907.69.99 con NICO 00 de la TIGIE, misma fracción por la que ingresa el producto objeto de investigación, pero que podría tener usos distintos de este y no ser adquirido por los mismos usuarios.
24. La Secretaría se allegó de mayores elementos que le permitieran establecer si existe o no diferencia entre el llamado "chip textil" y el PET objeto de investigación, por lo cual requirió a la CANAINTEX, así como a las empresas productoras nacionales APM e Indorama, para que aportaran mayor información respecto de dicho producto, como se indica en los puntos 46, 47 y 58 de la presente Resolución.
25. En su respuesta, la CANAINTEX aclaró que la "resina de poliéster de grado textil", "pellet textil, "chip textil" o "PET Textil" ingresa exclusivamente por la fracción arancelaria 3907.69.99 NICO 00 de la TIGIE. Asimismo, manifestó lo siguiente:
a. se define como resina de poliéster o resina de poli (tereftalato de etileno) textil, con una viscosidad intrínseca superior o igual a 40 mL/g e inferior o igual a 70 mL/g (0.40 a 0.70 (dL/g);
b. contiene como aditivo dióxido de titanio, y
c. a pesar de tener un proceso productivo similar al del producto objeto de investigación, las características físicas, composición química, usos y funciones, son diferentes (hilados textiles).
26. Para sustentar lo anterior la CANAINTEX aportó certificados de análisis emitidos por las empresas Fujian Billion Polymerization Fiber Technology Industrial Co. Ltd.; Yizheng Zhongxing Environmental Protection Technology Co. Ltd.; Zhejiang Hengyi Petrochemical Co. Ltd. y Billion Industrial Co. Ltd.; fichas técnicas emitidas por Oerlikon Barmag, carta de perito textil e información técnica especifica del "chip textil" del 23 de febrero de 2024. Adicionalmente, presentó una tabla comparativa donde se observan las principales diferencias entre ambos productos, entre ellas, las siguientes:
a. el nivel de viscosidad en el rango específico señalado en el literal a, del punto anterior;
b. al "chip textil" se le añade como aditivo dióxido de titanio (TiO2), el cual no es apto para consumo humano, y
c. en el aspecto físico, el producto objeto de investigación lleva un proceso de cristalización al cual no es sometido el "chip textil".
27. Por su parte, APM e Indorama señalaron que el producto objeto de investigación no puede ser usado en la producción de hilos (fibras) textiles de poliéster. Agregaron que no producen poliéster resina que contenga dióxido de titanio, es decir, "chip grado textil" y que no tienen conocimiento de que se produzca el "chip textil" nacionalmente.
28. APM e Indorama afirmaron que la resina de polietileno tereftalato (PET), resina de poli(tereftalato de etileno) o poliéster resina, que tenga valores de viscosidad intrínseca (IV) en un rango desde 60 mL/g (0.60 (dL/g) e inferior a 70 mL/g (0.70 (dL/g) que contenga dióxido de titanio (TiO2) como aditivo y se utilice como insumo para la fabricación de hilos (fibras) textiles de poliéster, no cumple con las mismas funciones, por lo que puede considerarse como un producto distinto al objeto de la investigación.
29. A partir de los argumentos y pruebas señalados anteriormente, la Secretaría confirma en esta etapa de la investigación, que la cobertura del producto investigado es el poliéster resina o resina de poli(tereftalato de etileno), conocido también como PET, con una viscosidad intrínseca igual o superior a 60 mL/g (0.60 (dL/g), incluyendo mezclas de resina de PET virgen con PET reciclado o recuperado, siempre que dichas mezclas cumplan con los requisitos de viscosidad intrínseca antes indicados. Asimismo, que el producto objeto de investigación se utiliza para los usos y funciones mencionados en el punto 21 de la presente Resolución. No obstante, la Secretaría precisa lo siguiente:
a. el producto objeto de investigación no incluye la resina de poli (tereftalato de etileno) 100% reciclada, que se obtiene mediante el proceso simple de recuperado y reciclado post-consumo principalmente de botellas de PET;
b. el producto objeto de investigación no puede ser usado en la producción de hilo (fibras) textiles de poliéster, y
c. la resina de poli (tereftalato de etileno) o poliéster resina, que tenga valores de viscosidad intrínseca (IV) en un rango desde 60 mL/g (0.60 (dL/g) e inferior a 70 mL/g (0.70 (dL/g) que contenga dióxido de titanio (TiO2) como aditivo y se utilice como insumo para la fabricación de hilos (fibras) textiles de poliéster se encuentra excluida de la cobertura del producto objeto de investigación.
E. Convocatoria y notificaciones
30. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las importadoras y exportadoras del producto objeto de investigación y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
31. La Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a las Solicitantes, a las importadoras y exportadoras de las que tuvo conocimiento y al gobierno de China. Con la notificación les corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y sus respectivos anexos, así como del formulario de investigación antidumping, con el objeto de que formularan su defensa.
F. Partes interesadas comparecientes
32. Las partes interesadas, que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento, son las siguientes:
1. Solicitantes
Alpek Polyester México, S.A. de C.V.
Indorama Ventures Polymers México, S. de R.L. de C.V.
Río Duero no. 31
Col. Cuauhtémoc
C.P. 06500, Ciudad de México
2. Importadoras
Bebidas Mundiales, S. de R.L. de C.V.
Embotelladora Mexicana de Bebidas Refrescantes, S. de R.L. de C.V.
Manantiales la Asunción, S.A.P.I. de C.V.
Av. Paseo de la Reforma no. 222, piso 8
Col. Cuauhtémoc
C.P. 06600, Ciudad de México
Raziele, S.A. de C.V.
Av. Ángel Urraza no. 103-111
Col. Insurgentes San Borja
C.P. 03100, Ciudad de México
3. Exportadoras
China Resources Chemical Innovative Materials Co., Ltd.
Av. Insurgentes Sur no. 1431, piso 10, oficina A
Col. Insurgentes Mixcoac
C.P. 03920, Ciudad de México
Chongqing Wankai New Materials Technology Co., Ltd.
Jiangsu Hailun Petrochemical Co., Ltd.
Jiangsu Xingye Plastic Co., Ltd.
Jiangyin Xingtai New Material Co., Ltd.
Jiangyin Xingyu New Material Co., Ltd.
Tricon Dry Chemicals, LLC.
Wankai New Materials Co., Ltd.
Martín Mendalde no. 1755, p.b.
Col. Del Valle
C.P. 03100, Ciudad de México
G. Primer periodo de ofrecimiento de pruebas
33. El 8 de marzo de 2024, Raziele, S.A. de C.V., en adelante Raziele, compareció para presentar su respuesta al formulario de investigación antidumping, así como los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales constan en el expediente administrativo del caso y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
1. Prórrogas
34. A solicitud de las empresas Antextextil, S.A. de C.V., en adelante Antextextil; Manantiales Peñafiel, S.A. de C.V., en adelante Manantiales Peñafiel, y Plásticos Bandrex, S.A. de C.V., en adelante Plásticos Bandrex, la Secretaría otorgó una prórroga de tres días hábiles para presentar sus respuestas al formulario de investigación antidumping, los argumentos y pruebas que a su derecho conviniera. El plazo venció el 13 de marzo de 2024.
35. A solicitud de las empresas Bebidas Mundiales, S. de R.L. de C.V., en adelante Bebidas Mundiales; Embotelladora Mexicana de Bebidas Refrescantes, S. de R.L. de C.V., en adelante Embotelladora Mexicana; Manantiales la Asunción, S.A.P.I. de C.V., en adelante Manantiales la Asunción; China Resources Chemical Innovative Materials Co. Ltd., en adelante China Resources; Chongqing Wankai New Materials Technology Co. Ltd., en adelante Chongqing Wankai; Jiangsu Hailun Petrochemical Co. Ltd., en adelante Hailun; Jiangsu Xingye Plastic Co. Ltd., en adelante Xingye; Jiangyin Xingtai New Material Co. Ltd., en adelante Xingtai; Jiangyin Xingyu New Material Co. Ltd., en adelante Xingyu; Tricon Dry Chemicals, LLC., en adelante Tricon Dry, y Wankai New Materials Co. Ltd., en adelante Wankai New, la Secretaría otorgó, a cada una de ellas, una prórroga de cuatro días hábiles para presentar sus respuestas al formulario de investigación antidumping, así como los argumentos y pruebas que a su derecho conviniera. El plazo venció el 14 de marzo de 2024.
36. El 13 de marzo de 2024, Antextextil y Plásticos Bandrex presentaron sus respuestas al formulario de investigación antidumping, así como los argumentos y pruebas que a su derecho convino, comparecencias que no fueron consideradas, por las razones señaladas en los puntos 73 y 74 de la presente Resolución.
37. El 13 de marzo de 2024, Manantiales Peñafiel manifestó que no era su voluntad participar en la presente investigación antidumping.
38. El 14 de marzo de 2024, Bebidas Mundiales, Embotelladora Mexicana, Manantiales la Asunción, China Resources, Chongqing Wankai, Hailun, Xingye, Xingtai, Xingyu, Tricon Dry, y Wankai New presentaron sus respuestas al formulario de investigación antidumping, así como los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales constan en el expediente administrativo del caso y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
H. Réplicas
39. A solicitud de APM e Indorama, la Secretaría otorgó una prórroga de tres días hábiles para presentar sus réplicas o contra argumentaciones a la información presentada por sus contrapartes. El plazo venció el 3 de abril de 2024.
40. El 21 de marzo de 2024, APM e Indorama presentaron sus réplicas o contra argumentaciones a la información presentada por Alpla México, S.A. de C.V., en adelante Alpla México; Distribuciones Andrómeda, S.A. de C.V., en adelante Distribuciones Andrómeda; JSB Kitting Matamoros, S.A. de C.V., en adelante JSB Kitting; Muval Industrial, S.A. de C.V., en adelante Muval Industrial; Procesos Plásticos, S. de R.L. de C.V., en adelante Procesos Plásticos; Skytex México, S.A. de C.V., en adelante Skytex México, y Zobele México, S.A. de C.V., en adelante Zobele México, las cuales constan en el expediente administrativo del caso y fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución.
41. El 2 de abril de 2024, APM e Indorama presentaron sus réplicas o contra argumentaciones a la información presentada por Bebidas Mundiales, Embotelladora Mexicana y Manantiales la Asunción, las cuales constan en el expediente administrativo del caso y fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución.
42. El 3 de abril de 2024, APM e Indorama presentaron sus réplicas o contra argumentaciones a la información presentada por China Resources, Chongqing Wankai, Hailun, Xingye, Xingtai, Xingyu, Tricon Dry, y Wankai New, las cuales constan en el expediente administrativo del caso y fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución.
I. Requerimientos de información
43. El 16 de abril de 2024, la Secretaría notificó requerimientos de información a las empresas APM, Indorama, Bebidas Mundiales, Embotelladora Mexicana, Manantiales la Asunción, Raziele, China Resources, Chongqing Wankai, Hailun, Xingye, Xingtai, Xingyu, y Wankai New, así como el 19 de abril de 2024 a la CANAINTEX. Los plazos vencieron el 30 de abril y 6 de mayo de 2024, respectivamente.
1. Prórrogas
44. A solicitud de APM e Indorama, la Secretaría otorgó una prórroga de tres días hábiles para presentar sus respuestas a los requerimientos de información indicados en el punto anterior de esta Resolución. El plazo venció el 6 de mayo de 2024.
45. A solicitud de China Resources, Chongqing Wankai, Hailun, Xingye, Xingtai, Xingyu, y Wankai New, la Secretaría otorgó una prórroga de tres días hábiles para presentar sus respuestas a los requerimientos indicados en el punto 43 de la presente Resolución. El plazo venció el 6 de mayo de 2024.
2. Partes
a. Solicitantes
46. El 6 de mayo de 2024, APM respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 16 de abril de 2024, para que, entre otros, subsanara diversos aspectos de forma; aclarara si el producto objeto de investigación puede ser usado en la fabricación de hilos (fibras) textiles de poliéster; explicara cifras en inventarios relacionadas al estado de costos, ventas y utilidades; aclarara cuál es la principal materia prima para la fabricación del producto similar al investigado; precisara información respecto del contrato de maquila; confirmara sus proyecciones al periodo proyectado julio de 2023-junio de 2024 y explicara por qué consideró razonable suponer que el precio de las importaciones investigadas disminuiría en el periodo proyectado.
47. El 6 de mayo de 2024, Indorama respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 16 de abril de 2024, para que, entre otros, subsanara diversos aspectos de forma; aclarara si el producto objeto de investigación puede ser usado en la fabricación de hilos (fibras) textiles de poliéster; explicara cifras en inventarios relacionadas al estado de costos, ventas y utilidades; aclarara cuál es la principal materia prima para la fabricación del producto similar al investigado; confirmara sus proyecciones al periodo proyectado julio de 2023-junio de 2024 y explicara detalladamente por qué consideró razonable suponer que el precio de las importaciones investigadas disminuiría en el periodo proyectado.
b. Importadores
48. El 30 de abril de 2024, Bebidas Mundiales respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 16 de abril de 2024, para que, entre otros, subsanara diversos aspectos de forma; explicara las diferencias en la base de datos de las compras nacionales, así como en la de importaciones y, en su caso, presentara nuevamente su información.
49. El 30 de abril de 2024, Embotelladora Mexicana respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 16 de abril de 2024, para que, entre otros, atendiera lo siguiente: subsanara algunos aspectos de forma; explicara las diferencias en la base de datos de las compras nacionales; presentara diversa información respecto del mercado internacional, así como la fuente de la cual obtuvo su información y rectificara la información de las importaciones por empresa considerando los periodos julio 2020-junio 2021, julio 2021-junio 2022, y julio 2022-junio 2023.
50. El 30 de abril de 2024, Manantiales la Asunción respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 16 de abril de 2024, para que, entre otros, subsanara diversos aspectos de forma; explicara las diferencias en la base de datos de las compras nacionales, así como las inconsistencias en la base de datos de importaciones considerando los periodos julio 2020-junio 2021, julio 2021-junio 2022, y julio 2022-junio 2023.
51. El 30 de abril de 2024, Raziele respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 16 de abril de 2024, para que, entre otros, subsanara diversos aspectos de forma y proporcionara el soporte documental de su argumento acerca de que las productoras nacionales no ofrecen o no quisieron producir el producto que dicha importadora requiere.
c. Exportadores
52. El 6 de mayo de 2024, China Resources respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 16 de abril de 2024, para que, entre otros, subsanara diversos aspectos de forma; presentara la estructura porcentual de costos de fabricación del producto investigado; informara si adquiere materias primas para la elaboración de resina de PET; aclarara diversa información respecto de los canales de distribución; explicara cada una de las siglas que integran los códigos de producto; señalara si sus operaciones son relacionadas o no al periodo investigado; presentara fuentes, metodologías y soportes documentales de cada uno de los ajustes propuestos; presentara soporte documental de sus ventas internas del producto objeto de investigación; presentara la metodología del cálculo del costo total de producción y explicara su sistema contable y de costos, así como su metodología.
53. El 6 de mayo de 2024, Chongqing Wankai y Wankai New respondieron al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 16 de abril de 2024, para que, entre otros, subsanaran diversos aspectos de forma; presentaran la estructura porcentual de costos de fabricación del producto investigado; informaran si adquiere materias primas para la elaboración de resina de PET; aclararan diversa información respecto de los canales de distribución; explicaran cada una de las siglas que integran los códigos de producto; corrigieran diversos anexos relacionados con el precio de exportación y valor normal; calcularan los costos totales de producción para cada código de producto; demostraran que los registros se encuentran de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados en China; proporcionaran diversa información sobre su sistema contable y de costos; proporcionaran fuentes de información y soporte documental de diversos anexos; presentaran las pruebas que acrediten quiénes son los dos principales productores en China y presentaran su base de datos de las exportaciones a México del producto objeto de investigación, así como las cifras anuales obtenidas.
54. El 6 de mayo de 2024, Hailun respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 16 de abril de 2024, para que, entre otros, subsanara diversos aspectos de forma; presentara la estructura porcentual de costos de fabricación del producto investigado; informara si adquiere materias primas para la elaboración de resina de PET; indicara cómo se determinan sus precios de venta con las empresas comercializadoras; expusiera su estructura organizacional; explicara la metodología que utiliza para obtener el ajuste realizado en los libros auxiliares de ventas de exportación; explicara cada una de las siglas que integran los códigos de producto; proporcionara diversas facturas comerciales; aclarara los conceptos de diversas facturas presentadas en su respuesta al formulario de investigación antidumping; calculara los costos de producción para el periodo investigado para cada código de producto; presentara diversa información sobre los procesos de transformación del producto objeto de investigación; proporcionara diversa información sobre su sistema contable y de costos; presentara las cifras de producción realizada por sus empresas relacionadas, su base de datos de las exportaciones realizadas a México, así como las cifras anuales obtenidas.
55. El 6 de mayo de 2024, Xingye respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 16 de abril de 2024, para que, entre otros, subsanara diversos aspectos de forma; presentara la estructura porcentual de costos de fabricación del producto investigado; informara si adquiere materias primas para la elaboración de PET resina; aclarara diversa información respecto de los canales de distribución; explicara cada una de las siglas que integran los códigos de producto; aclarara si sus operaciones son relacionadas o no al periodo investigado; expusiera su estructura organizacional; explicara la metodología para obtener el ajuste realizado en los libros auxiliares de ventas de exportación; presentara fuentes, metodologías y soportes documentales de cada uno de los ajustes propuestos; calculara los costos totales de producción para cada código de producto; demostrara que sus registros contables se encuentran de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados en China; presentara diversa información sobre los procesos de transformación del producto objeto de investigación; proporcionara diversa información sobre su sistema contable y de costos; presentara las cifras de producción realizada por sus empresas relacionadas, su base de datos de las exportaciones realizadas a México del producto objeto de investigación, así como las cifras anuales obtenidas.
56. El 6 de mayo de 2024, Xingtai respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 16 de abril de 2024, para que, entre otros, subsanara diversos aspectos de forma; presentara la estructura porcentual de costos de fabricación del producto investigado; informara si adquiere materias primas para la elaboración de PET resina; explicara cómo se determinan sus precios de venta con las empresas comercializadoras; indicara si adquiere materias primas para la elaboración de PET resina; explicara cómo se determinan sus precios de venta con las empresas comercializadoras; expusiera su estructura organizacional; explicara la metodología para obtener el ajuste realizado en los libros auxiliares de ventas de exportación; expusiera cada una de las siglas que integran los códigos de producto; aclarara las diferencias en el volumen reportado para las ventas de mercado interno; presentara fuentes, metodologías y soportes documentales de cada uno de los ajustes propuestos; calculara los costos totales de producción para cada código de producto; proporcionara diversa información sobre su sistema contable y de costos, así como la descripción de su estructura corporativa y organizacional.
57. El 6 de mayo de 2024, Xingyu respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 16 de abril de 2024, para que, entre otros, subsanara diversos aspectos de forma; presentara la estructura porcentual de costos de fabricación del producto investigado; indicara si adquiere materias primas para la elaboración de PET resina; aclarara diversa información respecto de los canales de distribución; expusiera cada una de las siglas que integran los códigos de producto; expusiera su estructura organizacional; explicara la metodología para obtener el ajuste realizado en los libros auxiliares de ventas de exportación; presentara fuentes, metodologías y soportes documentales de cada uno de los ajustes propuestos; calculara los costos totales de producción para cada código de producto; demostrara que los registros se encuentran de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados en China; presentara diversa información sobre los procesos de transformación; proporcionara diversa información sobre su sistema contable y de costos; las cifras de producción realizadas por sus empresas relacionadas, su base de datos de las exportaciones realizadas a México, así como las cifras anuales obtenidas.
3. No partes
58. El 19 de abril de 2024, la Secretaría requirió a la CANAINTEX, para que aclarara diversos aspectos sobre el producto denominado "chip textil"; entre otros, las fracciones arancelarias de la TIGIE a través de las cuales ingresan las importaciones del producto referido; indicara si dicho producto se trata o corresponde al objeto de investigación; los nombres con los que se comercializa; si el producto se produce como el producto objeto de investigación; si tiene las mismas características y si se utiliza para producir botellas y contenedores para líquidos y alimentos, así como lámina para empaques termotransformados. El plazo venció el 6 de mayo de 2024.
J. Otras comparecencias
59. El 7 de marzo de 2024, compareció la empresa Procesos Plásticos, para presentar sus argumentos y pruebas en el presente procedimiento; comparecencia que no fue considerada por lo señalado en el punto 74 de la presente Resolución.
60. El 7 de marzo de 2024, compareció la empresa Vinmar Plastichem, S. de R.L. de C.V., para manifestar que no tenía interés en participar en la investigación antidumping.
61. El 7 de marzo de 2024, compareció la empresa Liquimex, S.A. de C.V., para manifestar que no tenía interés en participar en la investigación antidumping.
62. El 8 de marzo de 2024, compareció la empresa JSB Kitting, para presentar sus argumentos y pruebas en el presente procedimiento; comparecencia que no fue considerada por lo señalado en el punto 76 de la presente Resolución.
63. El 8 de marzo de 2024, compareció Muval industrial, para presentar sus argumentos y pruebas en el presente procedimiento; comparecencia que no fue considerada por lo señalado en el punto 77 de la presente Resolución.
64. El 8 de marzo de 2024, compareció Skytex México, para presentar su respuesta al formulario de investigación antidumping, sus argumentos y pruebas; comparecencia que no fue considerada por lo señalado en el punto 72 de la presente Resolución.
65. El 8 de marzo de 2024, compareció la empresa Distribuciones Andrómeda, para manifestar que no tenía interés en participar en la investigación antidumping.
66. El 8 de marzo de 2024, compareció Alpla México, para presentar sus argumentos y pruebas en el presente procedimiento; comparecencia que no fue considerada por lo señalado en el punto 75 de la presente Resolución.
67. El 8 y 12 de marzo de 2024, compareció Zobele México, para presentar sus argumentos y pruebas en el presente procedimiento y correr traslado de su información, respectivamente; comparecencias que no fueron consideradas por lo señalado en el punto 79 de la presente Resolución.
68. El 26 de marzo y 11 de abril de 2024, compareció INPUVE, S.A. de C.V., en adelante INPUVE, para presentar su respuesta al formulario de investigación antidumping, así como sus argumentos y pruebas, comparecencias que no fueron consideradas por lo señalado en el punto 80 de la presente Resolución.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
69. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 9.1 y 12.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante Acuerdo Antidumping; 16 y 34, fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción VII, y 57, fracción I de la Ley de Comercio Exterior, en adelante LCE; 80 y 82, fracción I del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en adelante RLCE, y 1, 2, apartado A, fracción II, numeral 7, y 19, fracciones I y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
B. Legislación aplicable
70. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación, en adelante CFF, el Código Federal de Procedimientos Civiles, en adelante CFPC, y la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, estos tres últimos de aplicación supletoria.
C. Protección de la información confidencial
71. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas presenten, ni la información confidencial que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping; 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener el acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.
D. Información no aceptada
72. Mediante oficios UPCI.416.24.0919 y UPCI.416.24.1259 del 13 de marzo y 18 de abril de 2024, se notificó a Skytex México la determinación de no tomar en cuenta la información señalada en los puntos 64 y 81 de la presente Resolución, debido a que no acreditó su carácter de importadora del producto objeto de investigación, oficios que se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran en la presente Resolución.
73. Mediante oficio UPCI.416.24.1032 del 20 de marzo de 2024, se notificó a Antextextil la determinación de no tomar en cuenta la información señalada en el punto 36 de la presente Resolución, debido a que no acreditó su carácter de importadora del producto objeto de investigación, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
74. Mediante oficio UPCI.416.24.1033 del 20 de marzo de 2024, se notificó a Plásticos Bandrex la determinación de no tomar en cuenta la información señalada en el punto 36 de la presente Resolución, debido a que no acreditó su carácter de importadora del producto objeto de investigación, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
75. Mediante oficio UPCI.416.24.1054 del 22 de marzo de 2024, se notificó a Alpla México la determinación de no tomar en cuenta la información señalada en el punto 66 de la presente Resolución, debido a que no presentó en original o copia certificada los documentos mediante los cuales acreditara su legal existencia y la personalidad jurídica de su representante legal, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
76. Mediante oficio UPCI.416.24.1055 del 22 de marzo de 2024, se notificó a JSB Kitting la determinación de no tomar en cuenta la información señalada en el punto 62 de la presente Resolución, debido a que incumplió con la obligación de correr traslado de la información presentada ante la Secretaría, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
77. Mediante oficio UPCI.416.24.1056 del 22 de marzo de 2024, se notificó a Muval Industrial la determinación de no tomar en cuenta la información señalada en el punto 63 de la presente Resolución, debido a que no presentó en original o copia certificada los documentos mediante los cuales acreditara su legal existencia y la personalidad jurídica de su representante legal, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
78. Mediante oficio UPCI.416.24.1057 del 22 de marzo de 2024, se notificó a Procesos Plásticos la determinación de que la información señalada en el punto 59 de la presente Resolución, debido a que incumplió con la obligación de correr traslado de la información presentada ante la Secretaría, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
79. Mediante oficio UPCI.416.24.1058 del 22 de marzo de 2024, se notificó a Zobele México la determinación de no tomar en cuentaque la información señalada en el punto 67 de la presente Resolución, debido a que no acreditó su legal existencia y la personalidad jurídica de su representante legal, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
80. Mediante oficios UPCI.416.24.1104 y UPCI.416.24.1275 del 1 y 23 de abril de 2024, se notificó a INPUVE la determinación de no tomar en cuenta la información señalada en el punto 68 de la presente Resolución, debido a que presentó su información de forma extemporánea, oficios que se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran en la presente Resolución.
81. El 15 de abril de 2024, compareció Skytex México para presentar manifestaciones respecto al producto objeto investigación; sin embargo, esta comparecencia no fue considerada por lo señalado en el punto 72 de la presente Resolución.
A. Derecho de defensa y debido proceso
82. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
B. Respuesta a ciertos argumentos de las partes
1. Prácticas oligopólicas
83. Las exportadoras Hailun, Xingtai, Xingye, Xingyu y Tricon Dry, manifestaron que las productoras nacionales tienen un poder sustancial en el mercado, pudiendo incluso considerarse como un oligopolio, toda vez que buscan crear obstáculos a la competencia a través del presente procedimiento administrativo.
84. Sobre el particular, es importante precisar que no es competencia de la Secretaría pronunciarse respecto al comportamiento de las empresas en los mercados respectivos, sino que sus atribuciones comienzan a partir de una posible existencia de una práctica desleal de comercio internacional que dañe o amenace causar un daño a una rama de producción nacional de mercancías idénticas o similares a las que ingresan al territorio nacional en cierto sector o industria. En el caso que nos ocupa, se investigan las importaciones de PET resina originarias de China, que ingresan en condiciones de discriminación de precios al mercado mexicano.
2. Falta de personalidad jurídica
85. Las Solicitantes indicaron que los poderes otorgados a los representantes legales de las exportadoras Hailun, Xingtai, Xingye, Xingyu, China Resources, Chongqing Wankai y Wankai New no reúnen los requisitos señalados en el artículo 143 de la Ley del Notariado de la Ciudad de México, toda vez que deben estar legalizados o apostillados y traducidos por un perito traductor autorizado por México; sin embargo, los documentos únicamente cuentan con la apostilla, pero presentan una traducción simple. Además, de acuerdo con el Protocolo Sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes del 17 de febrero de 1940, los poderes otorgados no cumplen con lo siguiente: i) el notario dará fe que conoce al otorgante y que este tiene capacidad legal para el otorgamiento; ii) acreditar que un tercero, efectivamente, tiene la representación, y iii) acreditar la legal existencia de la empresa.
86. La Secretaría considera improcedentes los argumentos de las Solicitantes, debido a que las exportadoras comparecientes acreditaron en tiempo y forma su legal existencia, las facultades de los poderdantes y la personalidad jurídica de cada uno de sus representantes legales. Es importante aclarar que la Ley del Notariado de la Ciudad de México es una legislación local con jurisdicción en la Ciudad de México, que regula la función notarial y al notariado en dicha entidad federativa. Sin embargo, las Solicitantes omiten considerar que los procedimientos de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional son competencia de la Secretaría, por lo tanto, los ordenamientos jurídicos aplicables son de índole federal, por lo que resultan inaplicables los ordenamientos jurídicos con ámbito de validez local.
87. Contrario a las manifestaciones de las Solicitantes, los documentos que presentaron las empresas exportadoras para acreditar su legal existencia, las facultades de su poderdante y la personalidad de su representante legal cumplieron con los requisitos y las formalidades exigidas por la legislación aplicable, y fueron acompañadas de la traducción correspondiente, conforme al artículo 271, primer párrafo del CFPC.
88. Por lo que respecta a las manifestaciones de las Solicitantes, sobre que los documentos no cumplen con las formalidades establecidas en el Protocolo Sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes del 17 de febrero de 1940, es relevante aclarar que China no forma parte de dicho Protocolo, por lo tanto, resulta inaplicable dicho instrumento internacional.
C. Análisis de discriminación de precios
89. A la presente investigación comparecieron por parte de la producción nacional las empresas APM e Indorama; las empresas productoras exportadoras China Resources, Chongqing Wankai, Wankai New, Hailun, Xingye, Xingtai, y Xingyu; la comercializadora Tricon Dry, así como las empresas importadoras Bebidas Mundiales, Embotelladora Mexicana, Manantiales la Asunción y Raziele, quienes no presentaron argumentos e información relativa para el análisis de discriminación de precios.
1. Argumentos de las partes
90. Las empresas Hailun, Xingtai, Xingye, Xingyu y Tricon Dry, señalaron que la Secretaría no debió iniciar la presente investigación, toda vez que el cálculo del margen de discriminación de precios está viciado desde su origen, ello en razón de que no hubo argumento alguno que justificara el cálculo, considerando un precio promedio de todas las importaciones originarias de China en lugar de realizar un cálculo que comparara precios por tipo de producto objeto de investigación, afectando así una comparación equitativa.
91. Indicaron que calcular un solo precio promedio para todos los tipos de productos sesga el cálculo del margen de discriminación de precios, ya que no refleja una comparación equitativa conforme a lo que establece el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping; asimismo, el artículo 39 del RLCE establece que dicho
margen se estimará por tipo de mercancía y se determinará como promedio ponderado de todos los márgenes individuales que se hayan estimado.
92. Manifestaron que, de la revisión a la base de datos proporcionada por APM e Indorama, observaron descripciones diferentes, por lo que APM e Indorama tenían la obligación de agrupar, por lo menos, tipos de productos que tuvieran características similares para realizar una comparación de precios en función del tipo de producto. Lo cual no sucedió y la Secretaría no solicitó dicha corrección.
93. Hailun, Xingtai, Xingye, Xingyu y Tricon Dry, consideran que los precios internos presentados por APM e Indorama no se ajustan a los requerimientos mínimos legales ni a los criterios de la práctica administrativa de la propia Secretaría, toda vez que de acuerdo con el artículo 31 de la LCE, los precios internos de la mercancía objeto de investigación deben ser representativos, lo cual no fue acreditado por APM e Indorama y, por lo tanto, no eran una prueba idónea para optar por la opción de valor reconstruido para el cálculo del margen de discriminación de precios.
94. Hailun, Xingtai, Xingye, Xingyu y Tricon Dry, indicaron que APM e Indorama reconocen que los precios en el mercado interno de China que proporcionaron son precios que tienen distorsiones y que no deben emplearse para el análisis.
95. Hailun, Xingtai, Xingye, Xingyu y Tricon Dry sostienen que APM e Indorama no cumplieron con los elementos mínimos necesarios de una solicitud de investigación y los requisitos para que la Secretaría pudiera declarar el inicio del procedimiento antidumping.
96. Al respecto, la Secretaría considera que, conforme al artículo 5 del Acuerdo Antidumping, APM e Indorama cumplieron con la presentación de las pruebas pertinentes para fundamentar y justificar el inicio de una investigación encaminada a determinar la existencia, el grado y los efectos de un supuesto dumping.
97. APM e Indorama proporcionaron información que permitió a la Secretaría validar la presunción de la práctica desleal para el inicio de la investigación, es decir, la información que las Solicitantes tuvieron razonablemente disponible, les permitió calcular un precio promedio de exportación de acuerdo con la identificación que lograron hacer del producto.
98. Al respecto, la Secretaría examinó y validó la exactitud y pertinencia de las pruebas aportadas en la solicitud de inicio, considerando que APM e Indorama propusieron una metodología razonable para la identificación del producto objeto de investigación, proveniente de una fuente secundaria, a fin de utilizar la mejor información disponible.
99. En cuanto al señalamiento de las empresas Hailun, Xingtai, Xingye, Xingyu y Tricon Dry respecto de los precios internos del producto objeto de investigación, la Secretaría consideró que APM e Indorama presentaron las pruebas que razonablemente tuvieron a su alcance para demostrar que dichos precios presentaban distorsiones al estar por debajo del precio internacional de los principales insumos y por lo tanto no debían ser considerados para el cálculo del valor normal, aunado a esto, la Secretaría consideró que era obligación de las exportadoras desvirtuar la determinación inicial de la autoridad; sin embargo, las empresas exportadoras no aportaron pruebas ni información adicional.
100. Al respecto, la Secretaría determinó que los elementos aportados por las empresas APM e Indorama en la etapa inicial permitieron validar que las referencias de precios en el mercado interno no son referencias válidas, toda vez que contó con las pruebas que le permitieron suponer que los precios de la resina de PET en China se encuentran por debajo del costo de producción.
101. Una vez iniciada la investigación, las partes interesadas tienen la oportunidad de comparecer y aportar la información que permita a la Secretaría contar con mayores elementos, para que posterior a su análisis pueda formular sus determinaciones preliminares, tal como se describen en la presente Resolución.
2. Consideraciones metodológicas
102. La empresa Tricon Dry manifestó que es una empresa comercializadora que exportó a México el producto objeto de investigación durante el periodo investigado. Presentó información referente a sus operaciones de exportación a México, sistemas de distribución, principales características del producto, así como información del margen de comercialización. No presentó la información de valor normal requerido en el formulario de investigación antidumping, toda vez que, como ya se señaló, no es productora del producto objeto de investigación. En consecuencia, la Secretaría no calculó un margen de discriminación de precios individual para Tricon Dry, debido a que se trata de una empresa comercializadora, a la que, en su caso, le corresponderá el margen de discriminación de la empresa productora-exportadora de la cual adquiere el producto objeto de investigación.
3. Precio de exportación
a. China Resources
103. En su respuesta al formulario de investigación antidumping, China Resources manifestó ser fabricante y vendedor de microplaquitas (chips) de PET, el cual comercializó directamente a importadores no relacionados en México. Asimismo, presentó su estructura corporativa y señaló que tiene una empresa vinculada que le pertenece a los mismos accionistas.
104. En su estructura corporativa señaló a una empresa vinculada que también produjo el producto objeto de investigación; sin embargo, enfatizó que solo China Resources exportó a México.
105. En cuanto a sus canales de distribución, China Resources señaló que realizó las ventas de exportación a México de manera directa y a través de una empresa relacionada. Respecto a su mercado interno, manifestó que vendió directamente a clientes no relacionados. Precisó que, en ambos mercados, los precios son negociados directamente con el cliente considerando los costos y las condiciones del mercado.
106. La Secretaría realizó un requerimiento para que hiciera la aclaración pertinente sobre la vinculación y la distribución en función de sus ventas. China Resources señaló que las ventas a México se realizan directamente al cliente en México.
107. China Resources aclaró que durante el periodo investigado sus ventas se realizaron a clientes no relacionados y que, por un error, identificó sus ventas a México como relacionadas, indicando que en su respuesta al requerimiento hacían la corrección respectiva; no obstante, esta Secretaría observó que sus operaciones continuaron identificándose como relacionadas.
108. Adicionalmente, se requirió a China Resources para que proporcionara una explicación sobre la determinación de sus precios de venta con su empresa vinculada a la que emitió facturas de la mercancía objeto de investigación, e indicara si celebró un contrato con ella, así como el porcentaje marcado sobre el margen de reventa que obtiene la empresa comercializadora y su aplicación contable. China Resources indicó que sí existe un acuerdo con su empresa relacionada, señalando los acuerdos y términos de venta.
109. China Resources explicó la metodología que utilizó para conformar sus códigos de producto para identificar el producto objeto de investigación y ser identificados en su sistema de contabilidad. Al respecto, la Secretaría requirió que señalara las principales características que toma en cuenta para la fabricación y venta de la mercancía investigada, e indicara cuáles de estas influyen directamente dentro del costo de producción y que con base en ella conformara códigos de producto.
110. En respuesta, China Resources manifestó que la viscosidad intrínseca en la producción y venta del producto objeto de investigación, es una de las características principales que influyen en su precio de venta. Indicó que, si la proporción de la viscosidad intrínseca es alta, necesita mayor tiempo de procesamiento, por lo que aumenta el costo.
111. Para el precio de exportación, China Resources proporcionó el listado de sus ventas a México realizadas durante el periodo investigado; así como el soporte documental consistente en lista de empaque, conocimiento de embarque y sus facturas VAT (por las siglas en inglés de Value Added Tax). Al respecto, la Secretaría comparó el valor, volumen, cliente, términos de venta y la fecha de factura comercial con la información del listado de sus ventas de exportación a México sin encontrar diferencias. Observó que, de acuerdo con la descripción de la mercancía, esta corresponde al producto objeto de investigación.
i Determinación
112. De conformidad con el artículo 39 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares de los Estados Unidos de América, en adelante dólares, por kilogramo.
ii Ajustes
113. China Resources propuso ajustar sus ventas de exportación a México por concepto de flete interno, flete marítimo, gastos portuarios y otros gastos relacionados, seguro marítimo, comisión por ventas, gastos por embalaje y gastos por crédito. Sin embargo, China Resources no proporcionó la metodología, fuente y soportes documentales de la mayoría de los ajustes propuestos, por lo que la Secretaría requirió que proporcionara la información que respaldara los ajustes correspondientes. En respuesta, China Resources proporcionó la información solicitada.
1) Flete interno, flete marítimo y seguro marítimo
114. Para ajustar por flete interno, flete marítimo, así como seguro marítimo, China Resources señaló que en cada transacción se reportó el costo real y proporcionó el soporte documental, así como una hoja de trabajo.
115. La Secretaría validó tanto la información como el soporte documental proporcionado y calculó el monto del ajuste.
2) Gastos portuarios y otros gastos relacionados
116. Para ajustar por gastos portuarios y otros gastos relacionados, China Resources señaló que en cada transacción se reportó el costo real y proporcionó el soporte documental, así como una hoja de trabajo.
117. La Secretaría validó la información y el soporte documental proporcionado. Se calculó el monto del ajuste y lo aplicó, toda vez que en la base de datos presentada por China Resources no se observaba la aplicación de dicho ajuste.
3) Comisión por ventas
118. Para ajustar por comisión por ventas, China Resources señaló que en cada transacción se reportó el costo real. Proporcionó el soporte documental correspondiente al acuerdo de comisión entre China Resources y el agente de ventas, así como una hoja de trabajo, mediante la cual proporciona la metodología de cálculo.
119. La Secretaría validó tanto la información como el soporte documental proporcionado y calculó el monto del ajuste.
4) Cargo bancario
120. Para ajustar por cargo bancario, China Resources señaló que reportó cero cargos bancarios en su respuesta inicial, debido a un error administrativo; sin embargo, lo presentó posteriormente e indicó que este cargo se produjo al cobrar el pago y proporcionó el soporte documental.
121. La Secretaría validó tanto la información como el soporte documental proporcionado y calculó el monto del ajuste.
5) Embalaje
122. Para ajustar por embalaje, China Resources señaló que reportó el costo real según el método de embalaje.
123. China Resources señaló que durante el periodo investigado todos los métodos de embalaje relacionados con las exportaciones utilizaban sacos de 1 tonelada. China Resources calculó el precio unitario medio de un saco de 1 tonelada comprado durante el periodo de investigación, mientras que el costo del embalaje reportado, se obtuvo multiplicando la cantidad enviada por el costo de embalaje por tonelada. Presentó como factor de ajuste los gastos incurridos con relación a las exportaciones a México y una hoja de cálculo sin soporte documental que lo amparara.
124. Considerando lo anterior, la Secretaría no contó con elementos para aplicar este ajuste, adicionalmente China Resources no señaló si el embalaje señalado forma o no parte de sus costos de producción.
6) Crédito
125. China Resources reportó los gastos por crédito utilizando el periodo de crédito real por cada transacción y considerando el valor de la factura por la tasa de interés a corto plazo, por el periodo de crédito entre los 365 días. Para las tasas de interés de los préstamos de corto plazo, China Resources presentó una hoja de cálculo de las cuentas por cobrar mensuales proveniente del libro de la empresa de cuentas por cobrar mensuales proporcionado. Para la tasa de interés, proporcionó las tasas obtenidas del banco popular de China.
126. La Secretaría validó tanto la información como el soporte documental proporcionado y calculó el monto del ajuste.
iii Determinación
127. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping; 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría calculó los ajustes en dólares por kilogramo y ajustó el precio de exportación por concepto de flete interno, flete marítimo, gastos portuarios y otros gastos relacionados, seguro marítimo, comisión por ventas, cargo bancario y crédito de acuerdo con la información presentada por la empresa exportadora y la metodología descrita en los puntos anteriores.
b. Chongqing Wankai y Wankai New
128. Chongqing Wankai y Wankai New manifestaron ser fabricantes y vendedores de resina de PET. Indicaron que, durante el periodo investigado, Wankai New vendió y exportó a México mercancía objeto de investigación producida por ella, así como producida por Chongqing Wankai, lo mismo ocurre en el mercado doméstico de China.
129. Señalaron que no realizan ventas de exportación a México a través de un tercer país; sin embargo, la Secretaría observó que existía una empresa relacionada a ellas, por lo que requirió una aclaración sobre la información que presentaron. En su respuesta al requerimiento, señalaron que existe una relación con esta empresa por lo que fue incluida en la estructura corporativa.
130. Wankai New indicó que exportó a México a través de 5 códigos de producto que cumplen con las especificaciones del producto objeto de investigación.
131. Proporcionó una base de datos con las operaciones de exportación a México del producto objeto de investigación. Presentó los contratos de venta, factura comercial, lista de empaque y el conocimiento de embarque de una muestra de facturas requeridas con sus soportes documentales.
132. Wankai New mencionó que parte de la mercancía objeto de investigación exportada a México fue producida por ella y por Chongqing Wankai, por lo que identificó dichas operaciones en su base de datos.
133. Por lo anterior, la Secretaría requirió a Wankai New que presentara, por separado, la información de las operaciones que fabricó y exportó a México, de las que compró a Chongqing Wankai. Las productoras exportadoras presentaron las bases de datos requeridas donde la Secretaría pudo identificar y analizar la información.
134. Respecto de la base de ventas de exportación a México proporcionada por Wankai New, la Secretaría revisó, analizó y replicó la información proporcionada por Wankai New y comparó el valor y volumen, cliente, los términos de venta y la fecha de la factura comercial con la base de datos, sin encontrar diferencias. Además, corroboró que la descripción de la mercancía corresponde al producto objeto de investigación.
135. En cuanto a la base de datos proporcionada por Chongqing Wankai, se observó que realizó ventas a través de 3 códigos, así como información respecto a los términos de venta.
136. Derivado de lo anterior, se advierte que las exportaciones a México se realizaron a través de ventas de Wankai New a clientes no relacionados, mientras que las ventas de Chongqing Wankai se realizaron a través de Wankai New. Con estos datos, la Secretaría comparó el precio ajustado de los comercializadores contra el precio de venta del productor al comercializador, sin el impuesto al valor agregado.
137. Wankai New y Chongqing Wankai señalaron que no existe ningún acuerdo entre Chongqing Wankai y Wankai New sobre el porcentaje del margen de reventa obtenido por Wankai New, pues esta determina el precio de venta de exportación a México del producto procedente de Chongqing Wankai.
138. La Secretaría requirió que proporcionaran contratos, facturas o documentos que validaran las ventas de Chongqing Wankai a Wankai New, y solo presentaron un contrato, por lo que en la siguiente etapa la Secretaría se allegará de mayores elementos.
i Determinación
139. De conformidad con el artículo 39 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo.
ii Ajustes
140. Wankai New propuso ajustar el precio de exportación por flete interno, gastos de manejo, flete marítimo, seguro marítimo, gastos bancarios y gastos de crédito. Sin embargo, Wankai New presentó solamente una muestra de dos facturas con soportes documentales de los ajustes propuestos: una de Wankai New y una segunda de Chongqing Wankai.
141. La Secretaría realizó un requerimiento de información solicitando una muestra más amplia de facturas con fuentes, metodología, soportes documentales y tipos de cambio correspondientes, que permitiera a esta Secretaría corroborar la información que presentó.
142. Al respecto, la Secretaría contó con la información solicitada sobre operaciones de precio de exportación a México plasmadas en la base de datos, donde corroboró fecha, valor, volumen de las facturas comerciales, así como los términos de venta que se encuentran dentro del periodo investigado; además, revisó, replicó y analizó la información proporcionada para cada uno de los ajustes propuestos.
143. Chongqing Wankai no propuso ajustes de acuerdo con el término de venta de sus operaciones.
1) Flete interno
144. Para calcular el costo del flete interno, Wankai New proporcionó una lista de liquidación de fletes internos y tarifas portuarias, así como el tipo de cambio de yuanes a dólares de acuerdo a lo registrado por el Banco de China.
145. Wankai New reportó la cantidad facturada de cada transacción y el correspondiente flete interno real incurrido. El importe del flete lo dividió por la cantidad de ventas para calcular el flete interno unitario. Posteriormente, el flete interno unitario lo multiplicó por la cantidad de cada transacción.
146. La Secretaría validó tanto la información como el soporte documental proporcionado y calculó el monto del ajuste aplicando el tipo de cambio proporcionado.
2) Flete marítimo
147. Wankai New calculó el monto de flete marítimo en yuanes en aquellas operaciones cuyo término de venta incluye este ajuste, para lo cual presentó como soporte documental, una muestra consistente de una factura de Wankai New y otra de Chongqing Wankai. No presentó explicación sobre su metodología y el soporte documental se encontraba parcialmente traducido, por lo que esta Secretaría requirió que presentara la información, los soportes documentales de los tipos de cambio utilizados y señalara específicamente los puertos de origen y destino.
148. Wankai New reportó el importe facturado por cada transacción y el correspondiente flete marítimo real incurrido. El importe del flete marítimo lo dividió por la cantidad de ventas para obtener un flete marítimo unitario. Posteriormente, el flete marítimo unitario lo multiplicó por el volumen de cada transacción.
149. La Secretaría una vez corroborada y analizada la información, determinó calcular el monto del ajuste por concepto de flete marítimo, en dólares por kilogramo.
3) Gastos de manejo
150. Wankai New propuso ajustar por gastos de manejo, para lo cual presentó documentos que respaldan el monto de la muestra presentada; sin embargo, la información se encontró con una traducción parcial, no presentó metodología ni justificación de la aplicación de este ajuste. La Secretaría requirió que presentara la información para poder evaluar dicho ajuste.
151. En respuesta al requerimiento, Wankai New reportó la cantidad facturada de cada transacción y los correspondientes gastos de manejo reales incurridos, estos los dividió por el volumen de ventas para obtener un gasto de manejo unitario. Una vez calculado, este lo multiplicó por la cantidad de cada transacción.
152. La Secretaría determinó, una vez analizada la información, aceptar el ajuste por manejo en dólares por kilogramo.
4) Seguro marítimo
153. Wankai New consideró el seguro marítimo desde la salida del lugar de producción Zhapu, China, hasta su llegada al puerto de Manzanillo, México. Presentó un listado de liquidación de seguros marítimos donde muestra el monto del seguro aplicado. La Secretaría requirió presentara la metodología de la aplicación a todas las demás operaciones presentadas en la base de datos.
154. Wankai New proporcionó la cantidad facturada en cada transacción y el correspondiente importe del seguro marítimo, lo dividió con la cantidad de ventas para calcular los gastos unitarios. Posteriormente, lo multiplicó por el volumen de cada transacción.
155. Una vez que la Secretaría corroboró la información, la analizó, realizó el cálculo y determinó aceptar el ajuste por seguro marítimo en dólares por kilogramo.
5) Gastos bancarios
156. Wankai New reportó los gastos bancarios incurridos durante el periodo investigado. Señaló que son gastos realmente incurridos y pueden relacionarse directamente con cada transacción. La Secretaría requirió presentar la metodología aplicada a todas las operaciones presentadas en la base de datos.
157. Wankai New y Chongqing Wankai reportaron el valor de la factura de cada transacción y el correspondiente pago real recibido. De los gastos bancarios de cada transacción se restó el pago recibido al valor de las facturas y se dividieron por la cantidad de ventas para obtener un gasto bancario unitario. Posteriormente, lo multiplicaron a cada transacción.
158. La Secretaría analizó toda la información, realizó las réplicas correspondientes y determinó aceptar el ajuste por gastos bancarios.
6) Gastos de crédito
159. Wankai New reportó el gasto de crédito imputado en yuanes, en adelante CNY, y calculó el plazo de pago con el número de días que transcurrieron; para ello indicó que utilizó el tipo de interés preferencial del préstamo por el periodo de crédito entre 360 días, por el valor de la factura.
160. Para el tipo de interés preferencial del préstamo, Wankai New utilizó el interés del préstamo a un año publicado el 20 de julio de 2022 (3.7%) para calcular el gasto de crédito. Presentó la página de Internet http://www.pbc.gov.xn/en/3688229/3688335/3883798/4611463/index.html.
161. El número de días se calculó tomando la fecha del último pago menos la fecha de la factura, si la fecha de pago era anterior a la fecha de la factura, los días de crédito era "cero"; por lo que para calcular el costo de crédito de cada transacción multiplicaron el tipo de interés preferencial del prestado por los días de crédito, los dividió en los 360 días y, finalmente, los multiplicó por el valor de la factura en dólares.
162. La Secretaría verificó la información presentada, analizó y determinó aceptar el ajuste por crédito.
iii Determinación
163. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping; 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por concepto de flete interno, gastos de manejo, flete marítimo, seguro marítimo, gastos bancarios y gastos de crédito, de acuerdo con la información y metodología proporcionada por Wankai New, la cual quedó descrita en los puntos anteriores.
c. Hailun
164. En su respuesta al formulario de investigación antidumping, Hailun manifestó que es una empresa productora de resina de PET; señaló que tiene empresas transformadoras vinculadas quienes le prestan el servicio de maquila para la producción de resina de PET.
165. Hailun presentó un diagrama de su estructura corporativa en el que se observó el nombre de su empresa matriz, el de la empresa productora exportadora, así como el de las empresas transformadoras; sin embargo, toda vez que el diagrama incluía información de más empresas, se pidió aclarar su relación con ellas, por lo que, en su respuesta al requerimiento, señaló a la empresa matriz y precisó que Xingtai, Xingyu y Xingye son empresas subsidiarias de Hailun.
166. Respecto de sus canales de distribución, Hailun indicó que, durante el periodo objeto de investigación, realizó sus ventas de exportación a México de manera directa, así como a través de empresas comercializadoras no vinculadas de terceros países; por lo que la Secretaría solicitó detallara el funcionamiento de dicho canal; Hailun refirió que negocia tanto precios como otras condiciones de venta y firma órdenes de compra con las empresas comercializadoras de terceros países para las exportaciones a México y envía la mercancía investigada directamente a México, por lo tanto tiene pleno conocimiento de que dichas ventas son exportaciones a México.
167. En cuanto a las ventas en el mercado interno, Hailun precisó que no realizó ventas durante el periodo objeto de investigación.
168. A solicitud de la Secretaría, Hailun indicó que es una empresa integrada en la fabricación de resina de PET a partir de la producción de PTA, reiteró que durante el periodo objeto de investigación produjo PTA y compró otras materias primas para producir la mercancía investigada tanto a productores como a comercializadores vinculados y no vinculados, y que los servicios de elaboración fueron comprados a productores vinculados.
169. Adicionalmente, la Secretaría requirió que proporcionara una explicación para la determinación de precios. En respuesta, Hailun aportó los documentos soporte, tales como facturas y contratos.
170. Hailun proporcionó una base de datos con sus ventas totales, en las que la Secretaría observó una nota que indica un ajuste realizado en los libros auxiliares de ventas de exportación y a sus libros contables; sin embargo, no presentó la metodología de cálculo ni explicación para su aplicación, por lo anterior, la Secretaría requirió que aclarara dicha situación.
171. Hailun señaló que en la preparación de la respuesta al requerimiento de información realizado por la Secretaría, observó que había errores involuntarios en el valor reportado en dólares de dicho ajuste, por lo que presentó corregido el documento de trabajo y únicamente indicó que dicho ajuste contiene generalmente el ajuste efectuado en los libros auxiliares de ventas de exportación y las comisiones compensadas en los libros auxiliares de ventas de exportación, incluidos los libros de contabilidad pertinentes del sistema de contabilidad, sin mediar metodología ni explicación adicional.
172. Hailun señaló que los códigos de producto proporcionados corresponden a los utilizados en el sistema contable y de inventario y que son secuenciales y sin significado específico. Sin embargo, no presentó explicación adicional para la conformación del mismo. Al respecto, la Secretaría requirió a Hailun que señalara las principales características que toma en cuenta para la fabricación y venta de la mercancía investigada, e indicara cuáles de estas influyen directamente dentro del costo de producción y, con base en ellas, conformara códigos de producto.
173. En respuesta, Hailun señaló que las principales características del producto objeto de investigación, consideradas para la fabricación del mismo, son el nivel de viscosidad y la incorporación de ingredientes especiales; asimismo, confirmó que estas características impactan directamente en los costos.
174. Para el cálculo del precio de exportación, proporcionó su listado de ventas de exportación a México realizadas a través de 4 códigos de producto. A fin de validar la información reportada, la Secretaría requirió que proporcionará un ejemplo de facturas de venta con soporte documental anexo, adicional a las facturas que ya había proporcionado. En respuesta al requerimiento, Hailun presentó la documentación solicitada. En la revisión realizada por la Secretaría se cotejó la información de la base de datos con la que se observó en las facturas de venta en cuanto a descripción, valor, volumen, fecha de factura y fecha de pago, para un total de diecisiete facturas. Hailun manifestó que no hubo descuentos durante el periodo de investigación.
i Determinación
175. De conformidad con el artículo 39 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo.
ii Ajustes
176. Hailun propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, por flete interno, flete externo, seguro, crédito, comisiones o salarios pagados a vendedores y cargos bancarios.
177. Por su parte, la Secretaría validó los términos de venta reportados en la base de datos con los documentos aportados; asimismo, de la revisión a la documentación proporcionada como soporte para la aplicación de los ajustes, la Secretaría identificó términos en las facturas tales como: servicios de agencia de corretaje, flete de agencia, flete de transitario (sic) internacional, servicio de transporte flete y servicio de agencia, por lo que la Secretaría solicitó a la empresa exportadora proporcionara una explicación de cada uno de ellos y el sustento de que los mismos se encuentran de conformidad con el artículo 54 del RLCE.
178. Hailun señaló en su respuesta que los conceptos en las facturas de flete se refieren a diferentes tipos de gastos incurridos por Hailun, ya sea por transporte nacional o transporte internacional, de acuerdo con el término de venta; el concepto de servicios de agencia de corretaje es una categoría general y no distingue entre fletes nacionales o internacionales. En cuanto a los demás conceptos, como flete de agencia, flete de transitario (sic) internacional, servicio de transporte de carga y servicio de agencia, Hailun indicó que son categorías específicas de gastos que los proveedores de servicios deben elegir al emitir facturas.
1) Flete externo, flete interno, corretaje y manejo
179. Hailun informó que estos ajustes se basan en datos reales, proporcionó facturas globales del flete, corretaje y manejo que se relacionan con las facturas de venta. Reportó el monto en yuanes por toneladas. La Secretaría revisó la información de las facturas presentadas; sin embargo, para el caso de flete interno, corretaje y manejo, la Secretaría no pudo replicar los montos calculados por la empresa exportadora.
180. Por lo anterior, la Secretaría, al contar con la información por estos conceptos de sus empresas relacionadas Xingtai, Xingye y Xingyou, obtuvo un promedio, el cual aplicó a las operaciones de Hailun.
2) Seguro
181. Para el ajuste por seguro, Hailun presentó el comprobante de pago, así como una tabla en la que
específica las facturas que contempló dicho pago, por lo que realizó el prorrateo correspondiente a la venta de exportación a México para obtener el monto por este concepto.
182. La Secretaría validó tanto la información como el soporte documental proporcionado y calculó el monto del ajuste.
3) Crédito
183. Para el ajuste por crédito Hailun consideró la diferencia de días entre la fecha de pago reportada en los recibos y la de la factura. Respecto a la tasa de interés aplicada, utilizó la media simple de los préstamos en dólares obtenidos durante el periodo investigado, así como el tipo de interés de los préstamos a corto plazo de diferentes bancos en China. Hailun no proporcionó el soporte documental correspondiente.
184. Al respecto, la Secretaría solicitó el soporte documental que ampare dicha tasa, así como una justificación por la cuál es válido aplicar la media de todas las tasas proporcionadas. Adicionalmente, se solicitó el soporte documental de sus pasivos a corto plazo para el cálculo del ajuste. En respuesta, Hailun presentó una relación de los préstamos a corto plazo a los cuales accedió y los relacionó mediante el número de contrato con las tasas de interés proporcionadas.
185. La Secretaría validó tanto la información como el soporte documental proporcionado y calculó el monto del ajuste.
4) Comisiones pagadas a vendedores
186. Hailun propuso ajustar las comisiones de venta, para lo cual presentó facturas por dicho concepto, las cuales corresponden a transacciones específicas; sin embargo, no proporcionó explicación sobre la procedencia y aplicación del mismo.
187. La Secretaría validó la información y el soporte documental proporcionado y calculó el monto del ajuste.
5) Cargos bancarios
188. Para el cargo bancario, Hailun presentó el comprobante de pago al banco correspondiente a la venta de exportación a México, que incluye el detalle del cargo bancario expresado en dólares. Sin embargo, no proporcionó la metodología para calcular el ajuste correspondiente, por lo que la Secretaría le requirió proporcionar elementos suficientes para validar la metodología utilizada.
189. En respuesta, Hailun señaló que existen dos situaciones diferentes. Una de ellas es el pago de una sola factura, por lo que el importe de los gastos bancarios es el que figura directamente en el comprobante de pago. La otra situación se da cuando un pago determinado abarca varias facturas y, por lo tanto, el gasto bancario incurrido en el pago se refiere a varias facturas. En tales circunstancias, Hailun calcula el cargo bancario mediante un prorrateo sobre la base de los valores de las facturas cubiertas por dicho pago.
190. La Secretaría pudo validar la documentación, así como la metodología proporcionada por lo que calculó el monto del ajuste.
iii Determinación
191. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping; 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría calculó los ajustes en dólares por kilogramo y ajustó el precio de exportación por concepto de flete externo, flete interno, corretaje y manejo, seguro, crédito, comisiones o salarios pagados a vendedores y cargos bancarios, de acuerdo con la información presentada por la empresa exportadora y la metodología descrita en los puntos anteriores.
d. Xingtai
192. En su respuesta al formulario de investigación antidumping, Xingtai manifestó que es una empresa productora, procesadora y exportadora de resina de PET.
193. Xingtai presentó un diagrama de su estructura corporativa en el que se observó tanto el nombre de su empresa matriz como el de la empresa productora procesadora exportadora; sin embargo, toda vez que el diagrama incluía información de más empresas, se pidió aclarar la relación con las mismas, por lo que, en su respuesta al requerimiento formulado por la Secretaría, señaló a la empresa matriz y precisó que Xingtai, Xingyu y Xingye son empresas subsidiarias de Hailun.
194. Respecto a sus canales de distribución, Xingtai indicó que durante el periodo objeto de investigación realizó sus ventas de exportación a México de manera directa, así como a través de empresas comercializadoras no vinculadas de terceros países; asimismo, precisó que no está relacionada con ningún importador mexicano. En cuanto a las ventas en el mercado interno, Xingtai indicó que, durante el mismo periodo, las ventas en el mercado interno fueron realizadas de manera directa.
195. A solicitud de la Secretaría, Xingtai indicó que no es una empresa integrada en la fabricación del producto objeto de investigación. Expuso que compró materias primas a proveedores relacionados y no relacionados mediante las cuales llevó a cabo la fabricación del producto objeto de investigación.
196. Xingtai proporcionó una base de datos con sus ventas totales, en las que la Secretaría observó unas notas que indican ajustes realizados en los libros auxiliares de ventas nacionales, así como de exportación, a los libros contables; sin embargo, no presentó metodología de cálculo ni explicación para su aplicación, por lo anterior, la Secretaría requirió que aclarara dicha situación.
197. Xingtai señaló que en la preparación de la respuesta al requerimiento formulado por la Secretaría, observó errores involuntarios en los valores reportados en renminbis, en adelante RMB, y dólares de dichos ajustes, por lo que presentó el documento de trabajo corregido e indicó que dichos ajustes contienen, generalmente, los ajustes efectuados en los libros auxiliares de ventas nacionales y de exportación, así como las comisiones compensadas en los mismos, incluidos los libros de contabilidad pertinentes del sistema de contabilidad, sin mediar metodología para el cálculo ni explicación adicional.
198. Xingtai señaló que los códigos de producto proporcionados corresponden a los utilizados en el sistema contable y de inventario, son secuenciales y sin significado específico. Sin embargo, no presentó explicación adicional para la conformación del mismo. Al respecto, la Secretaría requirió a Xingtai para que señalara las principales características que toma en cuenta en la fabricación y venta de la mercancía investigada, e indicara cuáles de estas influyen directamente dentro del costo de producción y, con base en ellas, conformara códigos de producto.
199. En respuesta, Xingtai señaló que las principales características del producto objeto de investigación consideradas para la fabricación del mismo son el nivel de viscosidad y la incorporación de ciertos ingredientes especiales; asimismo, confirmó que estas características impactan directamente en los costos.
200. Para el cálculo del precio de exportación, proporcionó su listado de ventas de exportación a México realizadas a través de tres códigos de producto, así como las facturas y documentos anexos a las ventas.
201. Por su parte, la Secretaría cotejó la información de la base de datos con la que se observó en las facturas de venta en cuanto a descripción, valor, volumen, términos de venta, fechas de factura y fechas de pago, para un total de siete facturas. Xingtai manifestó que no hubo descuentos durante el periodo de investigación.
i Determinación
202. De conformidad con el artículo 39 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo.
ii Ajustes
203. Xingtai propuso ajustar el precio de exportación por flete interno, corretaje y manejo, flete externo, crédito, comisiones o salarios pagados a vendedores y cargos bancarios.
204. Por su parte, la Secretaría validó los términos de venta reportados en la base de datos con los documentos aportados; asimismo, de la revisión a la documentación proporcionada como soporte para la aplicación de los ajustes, la Secretaría identificó términos, tales como: servicios de agencia de corretaje y flete de transitario (sic) internacional; por lo que solicitó a la empresa exportadora que proporcionara una explicación de cada uno de ellos y el sustento de que los mismos se encuentran de conformidad con el artículo 54 del RLCE.
205. Xingtai señaló en su respuesta que dichos conceptos en las facturas de flete se refieren a diferentes tipos de gastos incurridos por Xingtai, ya sea por transporte nacional o transporte internacional; el concepto de servicios de agencia de corretaje es una categoría general y no distingue entre fletes nacionales o internacionales. En cuanto a los demás conceptos como flete de agencia y flete de transitario (sic) internacional, Xingtai indicó que son categorías específicas de gastos que los proveedores de servicios deben elegir al emitir facturas.
1) Flete interno, corretaje y manejo
206. Para el ajuste por flete interno, corretaje y manejo, Xingtai señaló que este se basa en datos reales, proporcionó facturas de flete interno, corretaje y manejo que se relacionan con las facturas de venta. Reportó el monto en yuanes por toneladas. La Secretaría cotejó las facturas presentadas y verificó que el ajuste se asignó a cada operación. Asimismo, validó la información presentada y la metodología para la asignación del monto del ajuste.
207. La Secretaría calculó el monto del ajuste en dólares por tonelada, aplicando el tipo de cambio de la fecha de la operación reportada por la empresa.
2) Flete externo
208. Para el flete externo, Xingtai informó que este se basa en datos reales, para lo cual proporcionó facturas del flete que se relacionan con las facturas de venta. Reportó el monto en dólares por tonelada.
209. La Secretaría cotejó las facturas presentadas y verificó que el ajuste se asignó a cada operación; asimismo, validó la información presentada y la metodología para la asignación del monto del ajuste. La Secretaría calculó el monto del ajuste en dólares por tonelada, aplicando el tipo de cambio de la fecha de la operación reportada por la empresa.
3) Crédito
210. Para el ajuste por crédito para calcular el monto reportado, Xingtai consideró la diferencia de días entre la fecha de pago reportada en los recibos y la de la factura; sin embargo, para dicho cálculo refiere no realizar un cotejo real con la fecha de pago, por lo cual calculó un periodo de gracia para el ajuste. A solicitud
de la Secretaría Xingtai proporcionó la metodología empleada para el cálculo del periodo de gracia y la explicación sobre la aplicación del mismo; sin embargo, no se contó con soporte documental que permita validar su dicho. Respecto a la tasa de interés aplicada, indicó que no tuvo préstamos en dólares durante el periodo objeto de investigación, por lo que propuso considerar el promedio de los préstamos en dólares obtenidos de los otros tres exportadores vinculados (Hailun, Xingye y Xingyu) durante el periodo de investigación; sin embargo, la Secretaría no contó con el soporte documental correspondiente. En la información proporcionada se observó que se incluyen tasas de bancos dedicados al financiamiento de actividades distintas al giro de la empresa.
211. La Secretaría solicitó el soporte documental que ampara dicha tasa, así como una justificación por la cuál es válido aplicar dicha metodología y el por qué aplica una distinta a la utilizada en las operaciones de mercado interno. En respuesta, Xingtai presentó una relación de los préstamos a corto plazo de sus empresas vinculadas y los relacionó con la documentación presentada; sin embargo, al no contar con el soporte documental completo, la Secretaría únicamente consideró aquellas que pudieron sustentarse correctamente con el soporte documental de las tasas de interés proporcionadas.
212. La Secretaría validó tanto la información como el soporte documental proporcionado y calculó el monto del ajuste.
4) Comisiones pagadas a vendedores
213. Xingtai propuso ajustar las comisiones de venta, por lo que presentó facturas por dicho concepto, las cuales corresponden a transacciones específicas; sin embargo, no proporcionó explicación sobre la procedencia y aplicación del mismo.
214. La Secretaría validó tanto la información como el soporte documental proporcionado y calculó el monto del ajuste.
5) Cargos bancarios
215. Para el cargo bancario, Xingtai presentó el comprobante de pago al banco correspondiente a la venta de exportación a México que incluye el detalle del cargo bancario expresado en dólares. Sin embargo, no proporcionó la metodología de cálculo del ajuste, por lo que la Secretaría requirió proporcionar elementos suficientes para validar la metodología utilizada.
216. En respuesta, Xingtai señaló que existen dos situaciones diferentes. Una de ellas es el pago de una sola factura, por lo que el importe de los gastos bancarios es el que figura directamente en el comprobante de pago. La otra situación se da cuando un pago determinado abarca varias facturas y, por lo tanto, el gasto bancario incurrido en el pago se refiere a varias facturas. En tales circunstancias, Xingtai calcula el cargo bancario mediante un prorrateo sobre la base de los valores de las facturas cubiertas por dicho pago.
217. La Secretaría pudo validar la documentación, así como la metodología proporcionada.
iii Determinación
218. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping; 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría calculó los ajustes en dólares por kilogramo y ajustó el precio de exportación por concepto de flete interno, corretaje y manejo, flete externo, crédito, comisiones o salarios pagados a vendedores y cargos bancarios, de acuerdo con la información presentada por la empresa exportadora y la metodología descrita en los puntos anteriores.
e. Xingye
219. En su respuesta al formulario de investigación antidumping, Xingye manifestó que es una empresa productora, procesadora y exportadora de resina de PET, señaló que tiene una empresa transformadora vinculada, misma que le presta el servicio de maquila para la producción de resina PET.
220. Xingye presentó un diagrama de su estructura corporativa en el que se observó tanto el nombre de su empresa matriz como el de la empresa transformadora; sin embargo, toda vez que el diagrama incluía información de más empresas, la Secretaría solicitó aclarar la relación con las mismas, por lo que en su respuesta al requerimiento señaló a la empresa matriz y precisó que, Xingye, Xingtai y Xingyu son empresas subsidiarias de Hailun.
221. Respecto a sus canales de distribución, Xingye indicó que durante el periodo objeto de investigación, realizó sus ventas de exportación a México de manera directa, así como a través de empresas comercializadoras no vinculadas de terceros países; asimismo, precisó que no está relacionada con ningún importador mexicano. En cuanto a las ventas en el mercado interno, Xingye indicó que durante el periodo objeto de investigación, las ventas en mercado interno fueron realizadas de manera directa.
222. A solicitud de la Secretaría, Xingye indicó que no es una empresa integrada en la fabricación del producto objeto de investigación. Expuso que compró materias primas a proveedores relacionados y no relacionados mediante las cuales llevó a cabo la fabricación del producto objeto de investigación.
223. Señaló que es una empresa procesadora que se dedica a incorporar los acabados para finalizar la mercancía investigada a partir de la adquisición de la materia prima principal, y que algunos servicios de elaboración fueron comprados a productores vinculados, mientras que el resto corresponde a producción propia.
224. Xingye proporcionó una base de datos con sus ventas totales, en las que la Secretaría observó unas notas que indican ajustes realizados en los libros auxiliares de ventas nacionales, así como de exportación a los libros contables; sin embargo, no presentó metodología de cálculo ni explicación para su aplicación, por lo que la Secretaría requirió que aclarara la procedencia y su aplicación.
225. Xingye señaló que en la preparación de la respuesta al requerimiento formulado por la Secretaría, detectó errores involuntarios en los valores reportados en RMB y dólares de dichos ajustes, por lo que presentó el documento de trabajo corregido e indicó que dichos ajustes contienen generalmente los cambios efectuados en los libros auxiliares de ventas nacionales y de exportación, así como las comisiones compensadas en los libros auxiliares de ventas nacionales y de exportación, incluidos los libros de contabilidad pertinentes del sistema de contabilidad, sin mediar metodología para el cálculo ni explicación adicional.
226. Xingye señaló que los códigos de producto proporcionados corresponden a los utilizados en el sistema contable y de inventario, son secuenciales y sin significado específico. Sin embargo, presentó códigos de producto sin detalle del significado y/o composición de los mismos. Al respecto, la Secretaría requirió a Xingye para que señalara las principales características que toma en cuenta para la fabricación y venta de la mercancía investigada, e indicara cuáles de estas influyen directamente dentro del costo de producción y, con base en ellas, conformara códigos de producto.
227. En respuesta, Xingye señaló que las principales características del producto objeto de investigación consideradas para la fabricación del mismo son el nivel de viscosidad y la incorporación de ciertos ingredientes especiales; asimismo, confirmó que estas características impactan directamente en los costos.
228. Para el cálculo del precio de exportación, proporcionó su listado de ventas de exportación a México realizadas a través de tres códigos de producto, así como las facturas y documentos anexos a las ventas.
229. Por su parte, la Secretaría cotejó la información de la base de datos con la que se observó en las facturas de venta en cuanto a descripción, valor, volumen, términos de venta, fechas de factura y fechas de pago, para un total de 11 facturas. Xingye manifestó que no hubo descuentos durante el periodo de investigación.
i Determinación
230. De conformidad con el artículo 39 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo.
ii Ajustes
231. Xingye propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, por flete interno, corretaje y manejo, flete externo, seguro, comisiones o salarios pagados a vendedores y cargos bancarios.
232. Por su parte, la Secretaría validó los términos de venta reportados en la base de datos con los documentos aportados; asimismo, de la revisión a la documentación proporcionada como soporte para la aplicación de los ajustes, la Secretaría identificó términos tales como: servicios de agencia de corretaje y flete de agencia, flete de transitario (sic) internacional, servicio de transporte flete y servicio de agencia; por lo que solicitó a la empresa exportadora que proporcionara una explicación de cada uno de ellos y el sustento de que los mismos se encuentran de conformidad con el artículo 54 del RLCE.
233. Xingye señaló en su respuesta que los conceptos en las facturas de flete se refieren a diferentes tipos de gastos incurridos por Xingye, ya sea por transporte nacional o transporte internacional; el concepto de servicios de agencia de corretaje es una categoría general y no distingue entre fletes nacionales o internacionales. En cuanto a los demás conceptos, como flete de agencia, flete de transitario (sic) internacional, son categorías específicas de gastos que los proveedores de servicios deben elegir al emitir facturas.
1) Flete interno, corretaje y manejo
234. Para el ajuste por flete interno, corretaje y manejo, Xingye informó que pagó una suma global por el flete interno y los gastos de corretaje y manejo para cada transacción y recibió una factura que cubría ambos gastos, misma que proporcionó y relacionó con las facturas de venta. Reportó el monto en RMB por tonelada. La Secretaría cotejó las facturas presentadas y verificó que el ajuste se asignó a cada operación. Validó la información presentada y la metodología para la asignación del monto del ajuste.
235. La Secretaría calculó el monto del ajuste en dólares por tonelada, aplicando el tipo de cambio de la fecha de la operación reportada por la empresa.
2) Flete externo
236. Respecto al flete externo, Xingye informó que este se basa en datos reales, proporcionó facturas del flete que se relacionan con las facturas de venta. Reportó el monto en dólares por tonelada. La Secretaría cotejó las facturas presentadas y verificó que el ajuste se asignó a cada operación; asimismo, validó la información presentada y la metodología para la asignación del monto del ajuste.
237. La Secretaría calculó el monto del ajuste en dólares por tonelada, aplicando el tipo de cambio de la fecha de la operación reportada por la empresa.
3) Seguro
238. Para el ajuste por seguro, Xingye presentó el comprobante de pago, así como una tabla en la que específica las facturas que contempló dicho pago, por lo que realizó el prorrateo correspondiente a la venta de exportación a México para obtener el monto por este concepto.
239. La Secretaría validó la información y el soporte documental correspondiente y calculó el monto del ajuste.
4) Crédito
240. Para el ajuste por crédito, Xingye consideró la diferencia de días entre la fecha de pago reportada en los recibos y la de la factura. Respecto a la tasa de interés aplicada, indicó que se basó en el promedio de los préstamos obtenidos durante el periodo de investigación como tipo de interés de los préstamos en dólares a corto plazo; sin embargo, la Secretaría no contó con el soporte documental para validar las tasas reportadas.
241. La Secretaría requirió a Xingye para que proporcionará el soporte documental que amparara dicha tasa, así como una justificación por la cual es válido aplicar dicha metodología y el por qué aplica una metodología distinta a la utilizada en las operaciones de mercado de exportación. En respuesta, Xingye señaló que se basó en el promedio de los tipos de interés de los préstamos a corto plazo en dólares obtenidos durante el periodo de investigación, proporcionando recibos del banco para respaldar el monto y la tasa de interés de los préstamos a corto plazo en dólares de muestra, ocurridos durante el periodo de investigación.
242. Xingye indicó que otorga un periodo de gracia. La Secretaría requirió una explicación para la aplicación del mismo; sin embargo, no contó con el soporte documental que permita validar su dicho.
243. La Secretaría validó la información, así como el soporte documental proporcionado y calculó el monto del ajuste.
5) Comisiones pagadas a vendedores
244. Xingye propuso ajustar las comisiones de venta, para lo cual presentó facturas por dicho concepto; sin embargo, no proporcionó explicación sobre la procedencia y aplicación del mismo.
245. La Secretaría validó la información, así como el soporte documental proporcionado y calculó el monto del ajuste.
6) Cargos bancarios
246. Para el cargo bancario, Xingye presentó el comprobante del pago al banco de la venta de exportación a México que refleja el cargo bancario en dólares. Sin embargo, no proporcionó metodología de cálculo de ajuste, por lo que la Secretaría le requirió proporcionar elementos suficientes para validar la metodología utilizada.
247. En respuesta, Xingye señaló que existen dos situaciones diferentes. Una de ellas es el pago de una sola factura por lo que el importe de los gastos bancarios es el que figura directamente en el comprobante de pago. La otra situación se da cuando un pago determinado abarca varias facturas y, por lo tanto, el gasto bancario incurrido en el pago se refiere a varias facturas. En tales circunstancias, Xingye calcula el cargo bancario mediante un prorrateo sobre la base de los valores de las facturas cubiertas por dicho pago.
248. La Secretaría pudo validar la documentación, así como la metodología proporcionada y calculó el monto del ajuste.
iii Determinación
249. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping; 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría calculó los ajustes en dólares por kilogramo y ajustó el precio de exportación por concepto de flete interno, corretaje y manejo, flete externo, seguro, crédito, comisiones o salarios pagados a vendedores y cargos bancarios, de acuerdo con la información presentada por la empresa exportadora y la metodología descrita en los puntos anteriores.
f. Xingyu
250. En su respuesta al formulario de investigación antidumping, Xingyu manifestó que es una empresa productora, procesadora y exportadora de resina de PET.
251. Xingyu presentó un diagrama de su estructura corporativa en el que se observó tanto el nombre de su empresa matriz como el de la empresa productora-procesadora-exportadora; sin embargo, toda vez que el diagrama incluía información de más empresas, se pidió aclarara la relación con las mismas, por lo que en su respuesta al requerimiento formulado por la Secretaría, señaló a la empresa matriz y precisó que Xingyu, Xingtai y Xingye son empresas subsidiarias de Hailun.
252. Respecto a sus canales de distribución, Xingyu indicó que durante el periodo objeto de investigación, realizó sus ventas de exportación a México de manera directa, así como a través de empresas comercializadoras no vinculadas de terceros países; precisó que no está relacionada con ningún importador mexicano. En cuanto a las ventas en el mercado interno, Xingyu indicó que durante el mismo periodo las ventas en el mercado interno fueron realizadas de manera directa.
253. A solicitud de la Secretaría, Xingyu indicó que no es una empresa integrada en la fabricación del producto objeto de investigación. Expuso que compró sus materias primas a proveedores relacionados y no relacionados mediante las cuales llevó a cabo la fabricación del producto objeto de investigación.
254. Xingyu proporcionó información de sus ventas totales, en las que la Secretaría observó unas notas que indican ajustes realizados en los libros de auxiliares de ventas nacionales, así como de exportación, a los libros contables; sin embargo, no presentó metodología de cálculo ni explicación para su aplicación, por lo anterior, la Secretaría requirió que aclarará dicha situación.
255. En respuesta, Xingyu señaló que observó errores involuntarios en el valor en dólares del ajuste en las ventas de exportación, por lo que presentó corregido el documento de trabajo e indicó que dicho ajuste contiene generalmente los cambios efectuados en los libros auxiliares de ventas de exportación y las comisiones compensadas en los mismos, incluidos los libros de contabilidad pertinentes del sistema de contabilidad, sin mediar metodología para el cálculo ni explicación adicional.
256. Xingyu señaló que los códigos de producto proporcionados corresponden a los utilizados en el sistema contable y de inventario, son secuenciales y sin significado específico. Sin embargo, no presentó explicación adicional para la conformación del mismo. Al respecto, la Secretaría requirió a Xingyu para que señalara las principales características que toma en cuenta para la fabricación y venta de la mercancía investigada, e indicará cuáles de estas influyen directamente dentro del costo de producción y, que con base en ellas, conformara códigos de producto.
257. En respuesta, Xingyu señaló que las principales características del producto objeto de investigación consideradas para la fabricación del mismo son el nivel de viscosidad y si se agregan ciertos ingredientes especiales; asimismo, confirmó que estas características impactan directamente en los costos.
258. Para el cálculo del precio de exportación, proporcionó su listado de ventas de exportación a México realizadas a través de tres códigos de producto, así como las facturas y documentos anexos a las ventas.
259. Por su parte, la Secretaría cotejó la información de la base de datos con la que se observó en las facturas de venta en cuanto a descripción, valor, volumen, términos de venta, fechas de factura y fechas de pago, para un total de cinco facturas, sin encontrar diferencias. Xingyu manifestó que no hubo descuentos durante el periodo de investigación.
i Determinación
260. De conformidad con el artículo 39 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo.
ii Ajustes
261. Xingyu propuso ajustar el precio de exportación por flete interno, corretaje y manejo, flete externo, seguro, crédito y cargos bancarios.
262. Por su parte, la Secretaría cotejó los términos de venta reportados en la base de datos con la información de las facturas comerciales, listas de empaque, conocimientos de embarque, recibos bancarios y facturas por el pago de flete interno y seguros presentados por Xingyu. Sin embargo, de la revisión a la documentación proporcionada como soporte para la aplicación de los ajustes, la Secretaría identificó términos tales como: servicios de agencia de corretaje, flete de agencia, flete de transitario (sic) internacional, servicio de transporte flete y servicio de agencia, por lo que solicitó a la empresa exportadora que proporcionará una explicación de cada uno de ellos y el sustento de que los mismos se encuentran de conformidad con el artículo 54 del RLCE.
263. Xingyu señaló en su respuesta que dichos conceptos en las facturas de flete se refieren a diferentes tipos de gastos incurridos por Xingyu, ya sea por transporte nacional o transporte internacional; el concepto de servicios de agencia de corretaje es una categoría general y no distingue entre fletes nacionales o internacionales. Los demás conceptos, como flete de agencia y flete de transitario internacional, son categorías específicas de gastos que los proveedores de servicios deben elegir al emitir facturas.
1) Flete interno, corretaje y manejo
264. Para el flete interno, corretaje y manejo, Xingyu informó que pagó una suma global por el flete interno y los gastos de corretaje y manejo para cada transacción y recibió una factura que cubría ambos gastos, misma que proporcionó y relacionó con las facturas de venta. Reportó el monto en yuanes por tonelada. La Secretaría cotejó las facturas presentadas y verificó que el ajuste se asignó a cada operación; asimismo, validó la información presentada y la metodología para la asignación del monto del ajuste.
265. La Secretaría calculó el monto del ajuste en dólares por tonelada, aplicando el tipo de cambio de la fecha de la operación reportada por la empresa.
2) Flete externo
266. Para el flete externo, Xingyu informó que este se basa en datos reales, proporcionó facturas del flete que se relacionan con las facturas de venta. Reportó el monto en dólares por tonelada. La Secretaría cotejó las facturas presentadas y verificó que el ajuste se asignó a cada operación; asimismo, validó la información presentada y la metodología para la asignación del monto del ajuste.
267. La Secretaría calculó el monto del ajuste en dólares por tonelada, aplicando el tipo de cambio de la fecha de la operación reportada por la empresa.
3) Seguro
268. Para el ajuste por seguro, Xingyu presentó el comprobante de pago, así como una tabla en la que específica las facturas que contempló dicho pago, por lo que realizó el prorrateo correspondiente a la venta de exportación a México para obtener el monto por este concepto.
269. La Secretaría validó la información y el soporte documental correspondiente y calculó el monto del
ajuste.
4) Crédito
270. En cuanto al ajuste por crédito para calcular el monto reportado, Xingyu consideró la diferencia de días entre la fecha de pago y la de la factura; sin embargo, para dicho cálculo refiere no realizar un cotejo real con la fecha de pago, por lo cual calculó un periodo de gracia para el ajuste. A solicitud de la Secretaría, Xingyu proporcionó la metodología empleada para el cálculo del periodo de gracia y la explicación sobre la aplicación del mismo; sin embargo, no se contó con soporte documental que permita validar su dicho.
271. Para la tasa de interés que aplicó, refiere que se basó en el promedio de los préstamos obtenidos durante el periodo de investigación, como el tipo de interés de los préstamos en dólares a corto plazo, esta información se presenta en un archivo Excel; sin embargo, la Secretaría no contó con el soporte documental correspondiente.
272. La Secretaría solicitó el soporte documental que ampare dicha tasa; así como una justificación por la cual es válido aplicar dicha metodología y el por qué aplica una metodología distinta a la utilizada en las operaciones de mercado de interno.
273. En respuesta, Xingyu señaló que se basó en el promedio de los tipos de interés de los préstamos a corto plazo en dólares obtenidos durante el periodo de investigación. Presentó una relación de los préstamos a corto plazo de sus empresas vinculadas y los relacionó con la documentación presentada; sin embargo, al no contar con el soporte documental completo, la Secretaría únicamente consideró aquellas que puedan sustentarse correctamente con las tasas de interés proporcionadas.
274. La Secretaría validó la información, así como el soporte documental proporcionado y calculó el monto del ajuste.
5) Cargos bancarios
275. Para el cargo bancario, Xingyu presentó el comprobante del pago al banco de la venta de exportación a México que refleja el cargo bancario en dólares. Sin embargo, no proporcionó metodología de cálculo de ajuste, por lo que la Secretaría le requirió proporcionar elementos suficientes para validar la metodología utilizada.
276. En respuesta, Xingyu señaló que existen dos situaciones diferentes. Una de ellas es el pago de una sola factura, por lo que el importe de los gastos bancarios es el que figura directamente en el comprobante de pago. La otra situación es que un pago determinado abarca varias facturas y, por lo tanto, el gasto bancario incurrido en el pago se refiere a varias facturas. En tales circunstancias, Xingyu calcula el cargo bancario mediante un prorrateo sobre la base de los valores de las facturas cubiertas por dicho pago.
277. La Secretaría pudo validar la documentación, así como la metodología proporcionada y calculó el monto del ajuste.
iii Determinación
278. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping; 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría calculó los ajustes en dólares por kilogramo y ajustó el precio de exportación por concepto de flete interno, corretaje y manejo, flete externo, seguro, crédito, comisiones o salarios pagados a vendedores y cargos bancarios, de acuerdo con la información presentada por la empresa exportadora y la metodología descrita en los puntos anteriores.
4. Valor normal
a. APM e Indorama
279. Tal como quedó descrito en los puntos 50 a 123 de la Resolución de Inicio la Secretaría analizó la información aportada por APM e Indorama en relación con el valor normal en la que aportó información respecto de China como economía de no mercado, selección de país sustituto, precios internos en China y valor reconstruido, conforme a lo siguiente:
i China como economía de no mercado
280. APM e Indorama manifestaron que en términos de lo establecido en el numeral 15, literal a), del Protocolo de Adhesión de China a la Organización Mundial de Comercio, en adelante Protocolo de Adhesión de China a la OMC, y los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE, la industria de resina de PET en China debe considerarse como originaria de un país con economía centralmente planificada, economía de no mercado, principalmente en la producción, manufactura y venta, toda vez que prevalecen estructuras de costos y precios que no se determinan conforme a principios de mercado.
281. Argumentaron y presentaron información de las afectaciones en el mercado del sector o industria bajo investigación en China como economía centralmente planificada, lo que a su consideración es suficiente, en primera instancia, para iniciar una investigación antidumping.
282. APM e Indorama indicaron que, aunado a la determinación de China como economía centralmente planificada y a la existencia de las distorsiones de mercado en la industria de poliéster, debe considerarse la vinculación en su conjunto con los criterios del artículo 48, segundo párrafo del RLCE, y no de forma individual y obligatoria de alguno de ellos, por lo que la determinación debe basarse en un análisis integral y conjunto de los factores, condiciones y elementos presentados.
283. Por lo anterior, APM e Indorama proporcionaron un documento denominado "Evaluación China como economía de no mercado Industria del Poliéster", en adelante Análisis, en el que realizan un análisis de China como economía que no se rige por principios de mercado.
284. En el Análisis, APM e Indorama señalaron que China no es una economía de mercado y para excluirse de esa denominación ha arropado el término de "economía socialista de mercado", definición que se establece en diversas disposiciones de la Constitución de la República Popular China, en adelante Constitución China, y tiene un estrecho lazo con el Partido Comunista Chino, en adelante PCCh. Indicaron que el preámbulo de la Constitución China señala que la tarea básica de la nación es concentrar su esfuerzo en la modernización socialista a lo largo del camino del socialismo al estilo chino bajo el liderazgo del PCCh y desarrollar la economía socialista de mercado.
285. Indicaron que, desde el texto de su Constitución, China deja clara la práctica de una economía socialista de mercado en la que el Estado es la fuerza líder a través del PCCh con directrices que se comunican a través de planes quinquenales.
286. En dicho análisis, APM e Indorama realizaron una evaluación de los factores de producción y sostienen que en China la tierra es propiedad del Estado, de acuerdo con el artículo 10 de la Constitución China, por lo que la asignación puede perseguir objetivos políticos específicos y no principios de libre mercado. Respecto al trabajo, indica que los empleados no pueden elegir ni establecer sindicatos y, si bien existe una negociación colectiva, no está bien desarrollada. En cuanto al capital, establece que presenta distorsiones ante los mercados competitivos, toda vez que la disponibilidad y el costo del capital no son iguales para todos los actores del mercado, pues estos van en función de sus relaciones gubernamentales. Lo anterior, se sustenta en los reportes sobre el cumplimiento de China en la Organización Mundial de Comercio, en adelante OMC, realizados por la Oficina del Representante Comercial de los Estados Unidos (USTR, por sus siglas en inglés de United States Trade Representative) en 2019 y 2020.
287. APM e Indorama indicaron que la revisión realizada por la Comisión Europea (2017) en el documento "Commission Staff Working Document on Significant Distortions in the Economy of The People's Republic of China for The Purposes of Trade Defence Investigations", concluye que las empresas propiedad del Estado chino están aumentando su presencia en la economía de servicios, incluidos los servicios públicos, el sector financiero, las telecomunicaciones, la industria del transporte y una amplia gama de industrias manufactureras, incluidos el acero y los productos químicos.
288. APM e Indorama señalaron que los productos del sector petroquímico son un subconjunto de los productos químicos industriales y se pueden definir como productos químicos derivados del petróleo, como el etano y la nafta, o del gas natural. Estos representan el 90% de la demanda total de materia prima en la producción química actual.
289. Explicaron que hay una diferencia sobre los productos químicos de alto valor (HVCs, por sus siglas en inglés de High-Value Chemicals), como las olefinas ligeras (etileno y propileno) y los aromáticos (benceno, tolueno y xilenos mixtos) que a menudo se coproducen en un proceso como el craqueo por vapor. Particularmente, el etileno y el propileno son compuestos reactivos utilizados en la producción de polímeros para fabricar plásticos, por lo que la demanda de HVCs tiende a estar impulsada por derivados del PET, los plásticos, fibras sintéticas y productos de caucho. Por lo anterior, la demanda de plásticos es mayor y crece más rápido que cualquier otro grupo de materiales a granel, lo que es relevante toda vez que la industria del poliéster deriva de los eslabones de la cadena que parten de los HVCs.
290. APM e Indorama indicaron que entender la estructura del sector petroquímico permite entender el control y manipulación de Estado que ejerce China en el ámbito global macroeconómico y local-microeconómico, desde los primeros eslabones de la cadena, como en aquellos relacionados con el impacto en los precursores del sector petroquímico que resultan en distorsiones en la industria de productos derivados del poliéster y, por ende, de la resina de PET.
291. Por ello, APM e Indorama emplearon una metodología de cálculo que no se basa en una comparación estricta con los precios internos o los costos en China; añadieron que es necesario contar con evidencias relativas a que los productores chinos investigados producen el producto similar, pues operan en condiciones que no corresponden a una economía de mercado.
292. En este contexto, del Análisis se desprendió información respecto a los criterios del artículo 48, segundo párrafo del RLCE, así como de cualquier aspecto que impacte directamente en los factores de producción como son la tierra, trabajo y capital, así como el impacto a lo largo de las cadenas productivas a nivel sector, industria y productos finales y, por consiguiente, cómo las distorsiones en el mercado de China repercuten en la determinación de costos y precios del producto objeto de investigación y, por lo tanto, en la manufactura, producción y venta del mismo.
293. En el Análisis, APM e Indorama indicaron que en 2012 el presidente de China estableció un discurso sobre el renacimiento y posicionamiento del país como líder mundial. No obstante, la realidad trajo problemas, como en el sistema financiero, pues el gobierno recurrió a los bancos para proporcionar préstamos que ahora tratan de recortar por las consecuencias negativas de invertir en empresas no rentables, dentro de las que se pueden encontrar a las empresas de propiedad estatal (SOE's, por sus siglas en inglés de State-Owned Enterprises), las cuales no pueden pagar sus deudas sin apoyo del gobierno y con esquemas de préstamos dudosos.
294. Respecto al contexto internacional, indicaron que las disputas comerciales entre los Estados Unidos de América, en adelante Estados Unidos, y China, han reabierto el debate sobre temas como las reformas estructurales, la ley china que prohíbe la transferencia forzada de tecnología, la protección de derechos de propiedad intelectual de inversores extranjeros, así como los subsidios industriales a las empresas propiedad del Estado y la prevención de la manipulación monetaria. Lo anterior se sustentó con la referencia bibliográfica "EU Trade Policy amid the China-US Clash: Caught in the Cross Fire?", documento de trabajo publicado por el Instituto Peterson (PIEE, por sus siglas en inglés de Peterson Institute for International Economics), en agosto de 2019.
295. En el Análisis, APM e Indorama hicieron referencia al documento Red Ink. Estimating Chinese Industrial Policy Spending in Comparative Perspective, publicado por el Centro de Estudios Estratégicos e Internacionales (CSIS, por sus siglas en inglés de Center for Strategic and International Studies) en 2020, el cual concluyó que el gasto en política industrial de China es mucho mayor que el de otras economías líderes, aun considerando factores difíciles de cuantificar por la falta de información, como lo son el crédito por debajo del mercado de China, los subsidios a empresas privadas que no cotizan en bolsa, los beneficios que reciben las empresas en forma de subsidios directos, los préstamos por debajo de la tasa de mercado y las ventas de tierras, las exenciones de impuestos y el capital proporcionado por fondos de inversión, por lo que todavía se cuantificarían en un valor mucho mayor.
296. De igual manera, APM e Indorama indicaron que en 2017 el Departamento de Comercio de los Estados Unidos (USDOC, por las siglas en inglés de Department of Commerce of United States of America) señaló que en China prevalecería una condición de economía de no mercado. En el mismo sentido, la Oficina del Representante Comercial de los Estados Unidos confirmó que China continúa otorgando subsidios sustanciales a sus industrias nacionales. Agregaron que en 2019 la Unión Europea mencionó que China terminó retirando una solicitud de solución de diferencias presentada ante la OMC, misma información que fue publicada por la compañía de noticias Político, quien aseguró que, en caso de presentar el fallo, iría en contra de los intereses de China.
297. Para robustecer lo anterior, APM e Indorama desarrollaron los criterios señalados en el artículo 48, segundo párrafo del RLCE conforme a lo siguiente:
1) Que la moneda del país extranjero bajo investigación sea convertible de manera generalizada en los mercados internacionales de divisas
298. APM e Indorama indicaron que en el Examen de las Políticas Comerciales de China de 2021, emitido por el Órgano de Examen de las Políticas Comerciales de la OMC, se confirma que el CNY es parcialmente convertible para algunas transacciones por cuenta de capital. Así también, con base en la Sección 701 de la Ley de Facilitación del Comercio y Ejecución del Comercio de 2015 (Trade Facilitation and Trade Enforcement Act, 2015), el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos publica un informe en el que analiza si los países manipulan sus monedas. En 2019 el mismo organismo valoró la intercambiabilidad de la moneda en China, señalando la intervención del Banco Popular de China (PBOC, por sus siglas en inglés de People's Bank of China), así como el reconocimiento de las propias autoridades chinas sobre el control en el tipo de cambio del RMB. La versión más reciente de dicho informe correspondiente a 2022, confirma el argumento respecto a la falta de transparencia en China, lo cual hace difícil evaluar el grado de intervención oficial diseñado por el gobierno de China para afectar el tipo de cambio.
299. APM e Indorama indicaron que si bien China ha realizado avances en temas relacionados con la convertibilidad de su moneda en el mercado internacional de divisas, el gobierno participa significativamente en la formación del tipo de cambio. En el Análisis se justifica lo anterior con información de 2019, en la que se explica que el modelo de intercambio de divisas del PBOC, si bien tiene el propósito de ampliar los acuerdos de canje de monedas o BSAs (por sus siglas en inglés de Bilateral Swap Agreements) para facilitar el uso del RMB como moneda de liquidación comercial, también le otorga un papel dominante y de influencia sobre los gobiernos extranjeros.
300. El Análisis contiene las conclusiones del USDOC de 2017, que sostienen que el gobierno chino aún mantiene restricciones significativas en las transacciones de la cuenta de capital e interviene considerablemente en los mercados, además, conserva requisitos estrictos de aprobación para las principales transacciones de cuentas de capital, limitando el alcance de la divergencia de precios entre los mercados de divisas internas y externas.
2) Que los salarios de ese país extranjero se establezcan mediante libre negociación entre trabajadores y patrones
301. Con información de la Comisión Europea de 2017, APM e Indorama argumentaron que de las ocho convenciones en materia laboral que la Organización Internacional del Trabajo clasifica como fundamentales, a dicho año, China solamente había ratificado cuatro convenios, y para finales de 2022 ratificó el Convenio sobre el trabajo forzoso (N° 29) y el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso (N° 105).
302. Precisaron que la Comisión Europea considera que el Convenio sobre la libertad sindical y la protección de la organización (N° 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva (N° 98), los cuales no han sido ratificados por el gobierno de China, son de gran importancia para la estructura del mercado laboral, ya que son los derechos de trabajadores y empleadores y promueven los salarios basados en el mercado.
303. APM e Indorama indicaron que los derechos de los trabajadores en China tienen sustento en la Ley del Trabajo del 1994, la Ley sobre Sindicatos 1992 (enmendada en el 2013), la Ley de Arbitraje y Resolución de Litigios de 2008, y la Ley de la Promoción del Empleo de 2008. Manifestaron que los sindicatos en China deben integrarse a la Federación de Sindicatos, es decir, que solo existe uno, por lo que no existe libertad de asociación al solo existir un sindicato legalmente habilitado bajo el control y la dirección del PCCh.
304. Asimismo, APM e Indorama señalaron que en el Boletín Laboral de China de 2018 se reportó que no existe un mecanismo formal para la negociación colectiva a nivel nacional y, toda vez que los sindicatos no pueden representar a los trabajadores en la negociación, las huelgas de los trabajadores han aumentado, pasando de menos de 200 en el año 2011 a 1,256 al año 2017. Sin embargo, no han servido para mejorar sus condiciones de trabajo. Lo anterior, se actualiza en la información del Boletín Laboral de China de 2023, el cual señala que una de las principales razones por las que los trabajadores con salarios bajos no han podido obtener un ingreso decente es la carencia de medios institucionales para negociar colectivamente mejoras salariales, así como las condiciones de trabajo.
305. Del mismo modo, el reporte del USDOC de 2017 es coincidente con la afirmación de que en China hay importantes restricciones institucionales sobre la determinación de las tasas salariales, las cuales no pueden fijarse a través de la libre negociación entre trabajadores y empresas, lo cual también se señaló en el reporte de 2019 de la Oficina del Representante Comercial de los Estados Unidos, (USTR por sus siglas en inglés de United States Trade Representative), aunado al hecho de que China no hace cumplir adecuadamente sus leyes y reglamentos sobre derechos laborales, sobre todo en materia de salarios. Las Solicitantes indicaron que la versión actualizada de este último reporte fechado en 2022, menciona que, si bien existen medidas destinadas a mejorar la aplicación de las leyes laborales en China, no han subsanado las preocupaciones de las empresas extrajeras. Es preciso señalar, respecto del reporte de fecha 2022, la Secretaría observó que la información corresponde a 2021.
3) Que las decisiones del sector o industria bajo investigación sobre precios, costos y abastecimiento de insumos, incluidas las materias primas, tecnología, producción, ventas e inversión, se adopten en respuesta a las señales de mercado y sin interferencias significativas del Estado
306. APM e Indorama manifestaron que el valor de un bien o servicio se establece por los factores de producción, en el caso particular, hay evidencia de que el gobierno interfiere en estos factores, tal como se indicó en la Resolución de Inicio. Indicaron que hay pruebas que demuestran que el sector químico en China no responde a las señales de mercado, sino que cuenta con intervención directa del gobierno, toda vez que la Comisión Europea en 2017 identificó dicha intervención en 20 de las más grandes compañías correspondientes a dicho sector; 11 de ellas son SOE's, las cuales incluyen seis de las más importantes del país.
307. Con información de la Comisión Europea de 2017 y de la compañía especializada Wood Mackenzie Limited, en adelante Wood Mackenzie, de 2022, las Solicitantes realizaron un comparativo donde identificaron empresas SOE's y reconocieron que son tres las principales empresas productoras de PTA y MEG y que son propiedad del gobierno chino, señalando la relación con los principales precursores energéticos (petróleo, gas y electricidad) conocidas como NOCs (por sus siglas en inglés de National Oil Companies). APM e Indorama indicaron que estas empresas no son independientes y se observa todavía una intensa participación del Estado para sus decisiones estructurales.
308. Respecto a las empresas chinas que realizan la extracción de petróleo y de gas natural, las Solicitantes indicaron que están estructuradas como SOE's en China y, al ser públicas, representan un control en los insumos que se traslada a los productos finales, lo cual sustentan con el informe "China's efforts to phase out and rationalise its inefficient fossil-fuel subsidies" de 2016, publicado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, en adelante OCDE.
4) Que se permitan inversiones extranjeras y coinversiones con firmas extranjeras
309. En el Análisis, APM e Indorama argumentaron que China cuenta con un "Catálogo para la orientación de las Industrias de Inversión Extranjera" en el que se indica qué sectores alienta, restringe o prohíbe la inversión extranjera y en qué condiciones se permiten inversiones. Dicho catálogo contenía dos listas: una Lista Negativa que permaneció hasta 2018, año en que se abolió, y el Catálogo de Industrias que fomentan la Inversión Extranjera, edición 2022.
310. Con base en lo anterior, APM e Indorama indicaron que China busca mostrar la liberación del control de ciertas industrias y así promover la inversión extranjera. Sin embargo, indicaron que mientras por un lado alienta las inversiones en industrias en las que espera obtener más tecnologías, no demuestra una apertura real y completa de mercado, particularmente en la industria de plásticos, en la que limita el fomento a diversos productos, dentro de los que no se encuentra incluida la resina de PET.
311. Manifestaron que aún con la liberalización de inversión extranjera para ciertos sectores o industrias, China mantiene otras restricciones como las limitaciones en el alcance comercial, las cuales continúan impidiendo el acceso al mercado. Tal es el caso que, a pesar de que China ha eliminado restricciones para la exploración y desarrollo de recursos de petróleo y gas natural no convencionales y convencionales, las empresas petroleras estatales en China conservan el control de facto sobre estas actividades; lo anterior tiene sustento en el reporte Report to Congress on China's WTO Compliance de 2019 emitido por el USTR. En este sentido, las Solicitantes indicaron que en el reporte del USTR de 2022, se concluye que para los sectores que se han liberalizado, la posibilidad de requisitos de licencia discriminatorios o la aplicación discriminatoria de los procesos de concesión de licencias dificulta el acceso significativo al mercado.
312. Finalmente, APM e Indorama proporcionaron información de la Comisión Europea de 2017, en la que se concluye que, si bien el gobierno chino está implementando reformas, estas no reducen el papel del Estado en la gestión de la inversión privada; es decir, el solo hecho de que una industria se enliste en China como apta para recibir inversión extranjera, no es suficiente para equiparar las distorsiones económicas ocasionadas por otras inversiones realizadas por parte del gobierno en los distintos factores de producción a lo largo de la cadena productiva.
5) Que la industria bajo investigación posea exclusivamente un juego de libros de registro contable que se utilizan para todos los efectos y que son auditados conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados
313. APM e Indorama indicaron que la contabilidad y registros contables en China se rigen por las Normas de Contabilidad Chinas (CAS, por sus siglas en inglés de Chinese Accounting Standards), las cuales se basan en dos estándares que, si bien han buscado unificar los estándares de normas contables, aún existen diferencias respecto de las Normas Internacionales de Información Financiera (IFRS, por sus siglas en inglés de International Financial Reporting Standards). Señalaron que China no cuenta con principios de contabilidad generalmente aceptados, aun y cuando se han aplicado reformas, las normas de contabilidad que sigue el Ministerio de Finanzas no son equiparables con las IFRS.
314. Precisaron que en China las CAS prevalecen sobre las normas internacionales, lo que daría lugar a distorsiones en los estados financieros, ya que el marco legal en ese país permite la existencia de más de un juego de libros contables: uno para publicar y el segundo para el sistema contable de la empresa. A fin de sustentar lo anterior, señalan como referencia el artículo denominado "Analysis of cause of financial fraud and precautions" de 2014, publicado en BioTechnology.
315. Con base en la nota "Chinese Auditors are on the Hook After clients are caught cooking the books", publicada en The Wall Street Journal, el 2 de agosto de 2019 por Shen Hong y Zhou Wei, señalaron que en compañías chinas se puso en duda las auditorías por presunta violación de la Ley de Valores. Asimismo, indicaron que Amy Lin, analista senior de Capital Securities, con sede en Shanghai, China, dijo que "el costo de violar la ley era demasiado bajo en China", lo cual resulta un incentivo para el manejo de los libros contables a discreción. Al respecto, la Secretaría no contó con el soporte documental respectivo.
6) Que los costos de producción y situación financiera del sector o industria bajo investigación no sufren distorsiones en relación con la depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de trueque y pagos de compensación de deudas, u otros factores que se consideren pertinentes
316. APM e Indorama indicaron en el Análisis que, aunque los precios de los productos finales puedan estar determinados por cierta oferta y demanda en un mercado abierto, la realidad es que las distorsiones de precios en China propiciadas al comienzo de la cadena de valor crean señales "incorrectas" de precios que no reflejan las verdaderas carestías en la industria y distorsionan los saldos de ganancias o pérdidas de todos los agentes económicos involucrados, tal como se concluye en el reporte "Analysis of Market-Distortions in the Chinese Non-Ferrous Metals Industry" publicado en 2017 por la consultora alemana Think!Desk.
317. Señalaron que en el reporte "China purified terephthalic net exports to reach 2.7 m tonnes by 2025" del 6 de febrero de 2019 publicado en Independent Commodity Intelligence Services por John Richardson, se argumenta que desde el 2009 China realizó inversiones en nuevas plantas de PTA durante el programa de estímulo económico 2009-2017. Según su autor, no se trataba de construir capacidades basadas en el análisis de la oferta y la demanda a largo plazo; sin embargo, esto cambió debido al daño potencial de la crisis financiera mundial. Supuso que para el 2018 no todos los productores de PTA estaban teniendo un buen negocio debido al crecimiento de la competencia local; no obstante, los gobiernos locales emitieron decisiones de cancelación de deuda que permitió a los locales operar cubriendo únicamente costos variables.
318. APM e Indorama señalaron que el informe "China to lead purified terephthalic acid capacity additions in Asia in 2026", de Global Data de 2022 revela que China tendrá la mayor capacidad de PTA en Asia para el 2026, al obtener una capacidad de producción de 19.4 millones de toneladas por año; lo anterior, como resultado de proyectos planificados y anunciados.
319. APM e Indorama hacen referencia del control en China con la publicación de 2022 del "Atlantic Council", conocida en inglés como "China Pathfinder: Annual Scorecard", que analiza elementos del modelo de economía de mercado representativos de sistemas institucionalmente complementarios de gobernanza económica, donde sugieren que China no está adecuadamente posicionado como economía de mercado. La divergencia es particularmente pronunciada en el área de desarrollo del sistema financiero, competencia de mercado y apertura de inversiones; ello a pesar de los avances que alega China en términos de apertura comercial.
320. Derivado de la revisión de la información y soporte documental proporcionados por APM e Indorama, la Secretaría requirió en la etapa inicial en relación con el Análisis, la presentación de versiones más recientes de los documentos relativos a demostrar que la economía de China no está regida por principios de mercado, a efecto de que correspondieran al periodo investigado o, en su caso, justificaran que la información presentada es pertinente para dicho periodo.
321. En respuesta, las Solicitantes sostuvieron que la información presentada corresponde a la más actualizada posible que se encuentra públicamente disponible y que se trata de "información técnica especializada" como informes, estudios económicos y notas periodísticas que realizan entidades especializadas, tales como la OMC, la Comisión Europea, la USTR, la OCDE o empresas consultoras y que debido a su complejidad es información que no realizan de manera continua.
322. Indicaron que el hecho de que la información presentada no se encuentre dentro del periodo investigado, no implica que no sea aplicable para acreditar a China como una economía de no mercado; además, es la que se encuentra razonablemente a su alcance y se encuentra vigente hasta en tanto no se elabore y publique un documento más actualizado.
323. En la presente etapa, las empresas comparecientes no proporcionaron información que desvirtuara la determinación señalada por la Secretaría en la Resolución de Inicio.
ii Determinación
324. De conformidad con el inciso d), del párrafo 15, del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, la Secretaría observó que únicamente el inciso a), romanita ii), expiró en diciembre de 2016. No obstante, como texto vigente permanece el inciso a), romanita i), del párrafo 15, del Protocolo de Adhesión de China a la OMC. En el mencionado inciso a) se establece la posibilidad de aplicar una metodología basada en los precios o costos en China de los productores chinos, o bien, una metodología que no se base en una comparación estricta con los precios internos o los costos en China. Así, la Secretaría consideró que la sola expiración de la vigencia del inciso a), romanita ii), del párrafo 15, del Protocolo de Adhesión de China de la OMC, no significa que haya dejado de existir la posibilidad de emplear una metodología que no se base en una comparación estricta con los precios internos o los costos en China.
325. Las bases metodológicas para determinar la comparabilidad de los precios en los procedimientos antidumping en los que se investigan productos de origen chino están expresamente contenidas, en principio, en el inciso a), del párrafo 15, del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, mismo que, al igual que la romanita i), no ha expirado. De conformidad con el inciso a), existe la posibilidad legal de utilizar los precios o costos de los productos chinos investigados en China o la de emplear una metodología que no se base en una comparación estricta con los precios o costos en dicho país.
326. La metodología propuesta para demostrar el estatus de economía centralmente planificada en las investigaciones antidumping o exámenes, debe ser de conformidad con la legislación y disposiciones normativas vigentes, es decir, conforme a lo dispuesto en el inciso a), romanita i), del párrafo 15, del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, en relación con los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE.
327. La Secretaría efectuó un análisis integral de los argumentos y pruebas aportadas, mismas que obran en el expediente administrativo y reiteró lo señalado en la Resolución de Inicio en el sentido de que se debe considerar la vinculación en conjunto con los criterios del artículo 48 del RLCE y no de forma individual para determinar a China como economía centralmente planificada, economía de no mercado. En este sentido, la Secretaría consideró que, si bien pudieran existir elementos que indiquen alguna posible intervención del gobierno chino a nivel macroeconómico en las variables tipo de cambio y salarios, presentan indicios sobre factores que influyen de manera adversa en la exactitud y la fiabilidad de los registros contables, por lo que las pruebas que obran en el expediente administrativo del caso no son suficientes ni concluyentes para arribar a la conclusión de que tales circunstancias efectivamente se trasladan o vinculan al producto objeto de investigación, de conformidad con el párrafo 15, inciso a) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, así como los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE. En este sentido es necesario aportar los argumentos, la información y las pruebas positivas que comprendan el periodo investigado y sean pertinentes y que sustenten a China como una economía centralmente planificada, comúnmente conocida como economía de no mercado.
328. La Secretaría reitera que el análisis que se realiza en el procedimiento está enfocado a un periodo de análisis determinado y una industria específica, por lo que no se puede pretender que la información, cuyas pruebas y periodos son distintos al de la presente investigación, sea una referencia válida.
329. Con base en los puntos 327 y 328 de la presente Resolución, la Secretaría determinó que los argumentos y pruebas aportados por APM e Indorama no son idóneos, suficientes ni concluyentes para sustentar que en China se determine la economía conforme a principios relativos a una economía centralmente planificada, en específico, la industria fabricante de resina de PET. Las pruebas no demostraron una correlación directa entre las políticas macroeconómicas chinas y la industria de resina de PET; asimismo, cubren periodos diferentes al investigado y carecen de precisión y especificidad sectorial.
iii Selección de país sustituto
1) Estados Unidos como economía de mercado
330. APM e Indorama señalaron que el valor normal debe calcularse con base en un país sustituto de China, al efecto propusieron a los Estados Unidos, pues la industria china de resina de PET no refleja principios de mercado en términos de lo dispuesto en los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE.
331. Indicaron que el sector químico y petroquímico, así como la industria fabricante de resina de PET, no reflejan principios de mercado, por lo que el valor normal debe calcularse con base en información de productos idénticos originarios de los Estados Unidos.
2) Determinación
332. La Secretaría advirtió que APM e Indorama no lograron acreditar el comportamiento de China como economía de no mercado. No obstante, la Secretaría revisó y evaluó la metodología y pruebas presentadas referentes al país sustituto. Sin embargo, no las utilizó para el cálculo del valor normal en la presente investigación antidumping, en virtud de que no se acreditó la premisa de que en la industria productora de resina de PET en China prevalecen las condiciones de una economía ajena a principios de mercado; por lo tanto, es improcedente su utilización para el cálculo del valor normal en el presente procedimiento.
iv Precios internos en China
333. APM e Indorama señalaron en la etapa inicial que, en caso de que la Secretaría considere que no se acreditó a China como economía de no mercado, las Solicitantes indicaron que el precio al que se vende la resina de PET en el mercado interno de China no debe emplearse para el cálculo del valor normal en términos de lo dispuesto por el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping. Por lo anterior, de manera alternativa, se deberá calcular con base en una reconstrucción del costo de producción, más los gastos administrativos y de carácter general, así como una utilidad razonable.
334. Lo anterior, toda vez que el artículo en comento señala los tres supuestos en los que se pueden descartar los precios en el mercado interno, siendo estos: que las ventas no estén dadas en el curso de operaciones comerciales normales, el bajo volumen de ventas y una situación especial de mercado.
335. APM e Indorama indicaron que en la industria petroquímica en China prevalece una situación especial de mercado que ocasiona distorsiones directas a la productividad de toda la cadena de valor del poliéster, propiciada por la intervención del gobierno chino en la economía en general y en sectores clave que impactan directamente los costos de las materias primas básicas utilizadas en una gran cantidad de sectores de su economía y, específicamente, a los principales precursores (gas y petróleo) para la fabricación del producto objeto de investigación.
336. APM e Indorama manifestaron que en el Acuerdo Antidumping, en la LCE y en el RLCE, no existe disposición alguna que defina de forma categórica qué constituye una situación especial de mercado, ni en qué casos específicos se debe determinar que esa situación especial existe.
337. La Secretaría coincidió con lo manifestado por APM e Indorama respecto a que no existe definición exacta de que comprende una situación especial de mercado. En este sentido, es necesario que la parte que aduce la existencia de dicha figura presente las pruebas que acrediten tal situación. Cabe señalar que APM e Indorama pretendían confirmar una situación especial de mercado con información presentada para el supuesto de China como economía centralmente planificada; supuesto que no se acreditó como ya se mencionó en párrafos anteriores. Por lo anterior, la Secretaría consideró que las Solicitantes no proporcionaron pruebas positivas que acrediten dicha situación.
338. Toda vez que los precios en el mercado interno de China se encuentran por debajo del costo de producción en el que incurren los productores chinos para su fabricación, e incluso por debajo del costo de las principales materias primas de la resina de PET, que representan un porcentaje mayor al 85% del costo total de producción, APM e Indorama indicaron que estos no permiten una comparación válida con el precio de exportación.
339. Para sustentar sus afirmaciones, las Solicitantes estimaron el costo de producción de la resina de PET en China, calculándolo a partir del precio promedio en el mercado internacional de las materias primas, es decir, PTA y MEG. Las referencias mensuales corresponden a precios en mercados de Norteamérica, Taiwán, Corea del Sur, India y Europa Occidental, publicadas por la empresa Tecnon OrbiChem, líder en el suministro de datos y análisis del sector petroquímico.
340. APM e Indorama indicaron que la estructura de costos de APM es utilizada como base para calcular el costo de producción de resina de PET en China durante el periodo investigado, por lo que presentaron información de los costos variables y fijos en los que incurrió APM al fabricar una tonelada de resina de PET.
341. APM e Indorama presentaron referencias de precios de venta de resina de PET en China, en dólares por tonelada, durante el periodo de investigación, las cuales obtuvieron de la publicación Tecnon OrbiChem.
342. Con base en lo anterior, realizaron la comparación de las referencias de precios contra el costo de producción estimado y observaron que el precio de la mercancía investigada en el mercado doméstico de China es un precio que se encuentra por debajo del costo de producción, incluso por debajo del precio internacional promedio de las principales materias primas, lo que demuestra que el precio del producto en el mercado interno de China no está dado dentro del curso de operaciones comerciales normales.
343. Por lo anterior, APM e Indorama concluyeron que una vez confirmado que el precio al que se vende la resina de PET en el mercado interno de China no permite una comparación válida con el precio de exportación, se debe recurrir a la metodología de valor reconstruido.
344. La Secretaría revisó la información proporcionada de la empresa Tecnon OrbiChem y observó que es una empresa especializada en inteligencia de negocio, líder en el suministro de datos y análisis de la industria petroquímica que brinda una cobertura detallada de los mercados y precios junto con desarrollos en la comercialización de productos químicos, polímeros y fibras.
345. La Secretaría requirió a las Solicitantes para que proporcionaran la metodología y el soporte documental que le permitiera validar cómo la empresa Tecnon OrbiChem recaba información de precios de venta de la resina de PET en China, así como para que confirmara el nivel comercial al que los reporta. En respuesta, las Solicitantes señalaron que dicha información proviene del sector en cada región obtenidos directamente de la industria a través de llamadas, reuniones, entrevistas con fuentes directas, es decir, productores, distribuidores y usuarios finales. Proporcionaron una captura de pantalla de la empresa Tecnon OrbiChem en la que se observa que están a nivel "entregado" con derechos pagados (DDP, por sus siglas en inglés de Delivery Duty Paid), es decir, incluye gastos de envío pagados.
v Determinación
346. Con base en lo descrito en el punto anterior, la Secretaría considera procedente, en esta etapa de la investigación, calcular el valor normal conforme a la metodología de valor reconstruido, toda vez que, tal y como se señala en la Resolución de Inicio, los precios no están dados en el curso de operaciones comerciales normales al estar por debajo de los costos de producción. Lo anterior, de conformidad con los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping, y 31 de la LCE.
vi Valor reconstruido
347. APM e Indorama proporcionaron información para el cálculo de los costos de producción de la resina de PET; respecto de las materias primas, proporcionaron el precio promedio obtenido de la empresa Tecnon OrbiChem en el mercado internacional de los principales insumos, es decir, PTA y MEG. Asimismo, con base en su propia estructura de costos, proporcionaron la información relativa a los costos variables y costos fijos, los cuales provienen de la estructura de costos de APM; además, toda la información corresponde al periodo investigado.
348. Respecto de los gastos generales, señalaron que estos provienen directamente de los gastos de venta y administración en los que incurrió APM en la fabricación de resina de PET durante el periodo investigado.
349. Por último, el porcentaje de utilidad fue obtenido del reporte anual 2022 de la empresa China Petroleum & Chemical Corporation, en adelante Sinopec, que es la empresa matriz de diversos productores de PET en China. Las Solicitantes indicaron que de este reporte anual infiere que Sinopec registró en el año 2022 un porcentaje de utilidad anual del 1.2% para el segmento de productos químicos.
350. La Secretaría revisó la información proporcionada por las Solicitantes, por lo que las previno para que, con base en la información de la empresa China señalada en el punto anterior, obtuvieran los gastos generales.
351. En respuesta a la prevención, las Solicitantes señalaron que calcularon los gastos generales con base en el reporte anual de 2022 de la empresa China Resources Chemical Material Tecnology, Co. Ltd., dedicada a la fabricación de PET.
352. La Secretaría replicó el cálculo de la utilidad y aceptó la metodología propuesta por la Solicitante, de conformidad con lo señalado en el artículo 46 del RLCE.
353. Para obtener el valor reconstruido, la Secretaría sumó a los costos de producción y a los gastos generales, el margen de utilidad.
354. En la presente etapa, la Secretaría no contó con información tendiente a desvirtuar la metodología, así como el cálculo realizado.
vii Determinación
355. Con base en lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.1 y 2.2 del Acuerdo Antidumping; 31, fracción II, y 32 de la LCE, así como 39, 40 y 46 del RLCE, la Secretaría calculó el valor reconstruido para la resina de PET en China en dólares por kilogramo, y determinó procedente la aplicación de la metodología propuesta por las Solicitantes.
b. China Resources
356. Respecto al valor normal, China Resources presentó las ventas internas en el mercado doméstico de China durante el periodo investigado, así como una muestra de facturas y los documentos anexos correspondientes a dichas ventas. A fin de validar la información, la Secretaría requirió que presentara una muestra mayor de facturas de ventas en el mercado interno con sus respectivos documentos anexos. La empresa proporcionó las facturas VAT, así como avisos de envío.
357. La Secretaría analizó la información presentada por la exportadora y observó diferencias entre el valor reportado en la base de datos de sus ventas en el mercado interno y las facturas, ya que en varias de ellas la sumatoria de las facturas VAT no coincide con la sumatoria de la base de datos. La Secretaría no logró corroborar que la información realmente corresponde al producto objeto de investigación, además de que no muestra la descripción ni traducción del producto objeto de investigación, ya que en la traducción presentada solo se observa la traducción de los conceptos de la factura, sin traducir la descripción del producto vendido.
358. China Resources mencionó que el código de producto objeto de investigación es el mismo para ventas de exportación como para ventas domésticas. Indicó que sus precios son netos de descuentos, bonificaciones y reembolsos.
359. China Resources señaló que sus ventas constituyen una base razonable, toda vez que la cantidad vendida al mercado doméstico es superior al volumen exportado a México; por lo que, es suficiente para determinar el valor normal de la mercancía investigada. Además, el precio de venta del producto objeto de investigación vendido por China Resources en el mercado doméstico refleja el precio de mercado; por ello, no proporcionó precios de exportación a terceros países o valor reconstruido.
i Ajustes
360. China Resources propuso ajustar las ventas en el mercado interno únicamente por concepto de flete interno, cargos bancarios y crédito. La Secretaría requirió que presentara la fuente de información, metodología y el soporte documental que sustentara la información presentada.
361. En su respuesta al requerimiento de información, China Resources señaló que reportó como factor de ajuste los gastos incurridos en relación con las ventas internas. El método de prorrateo fue como sigue:
a. informó el costo de embalaje real según el método de embalaje de las mercancías enviadas en relación con las ventas nacionales, señalando que durante el periodo investigado todos los métodos de embalaje de China Resources relacionados con el transporte doméstico utilizaban sacos de 1 tonelada y sacos marítimos a granel. China Resources calculó el precio promedio unitario de los sacos de una tonelada y los sacos marítimos a granel adquiridos durante el periodo investigado; el costo de embalaje reportado se obtuvo multiplicando la cantidad enviada por el costo de embalaje por tonelada; presenta hojas de cálculo con la metodología como soportes documentales, sin presentar alguna factura y/o impresión de pantalla que avale la información presentada, y
b. para el gasto por crédito, China Resources reportó el gasto crediticio imputado utilizando el periodo de crédito promedio por cada transacción; utilizando la misma fórmula que en el ajuste de crédito en precio de exportación.
ii Costos de producción y operaciones comerciales normales
362. La Secretaría requirió a China Resources que presentara la información de sus compras de insumos adquiridos durante el periodo investigado, por lo que China Resources proporcionó una tabla con dicha información, así como facturas de compra, en las que se observó la compra de materias primas y que dichas compras fueron realizadas a proveedores vinculados y no vinculados y que estas fueron a precios de mercado.
363. China Resources indicó que a fin de corroborar que los precios de venta en el mercado interno están dados en el curso de operaciones comerciales normales y que el costo de fabricación para la producción de resina de PET se refiere a mercancías objeto de investigación y mercancías no objeto de investigación, el costo de producción se asignó en función de la cantidad de producción de las mercancías investigadas y no investigadas.
364. La Secretaría requirió a China Resources que proporcionara el cálculo de los costos totales de producción del periodo investigado para cada código de producto conformado, acompañado del soporte documental que permita validar que la información proviene de su registro contable, así como una explicación detallada.
365. En respuesta al requerimiento, China Resources presentó una explicación del sistema de costos, el cual consiste en información de su balance de comprobación y libro mayor de costos, todo esto en un archivo del cual solo se tienen las cifras, pues si bien presenta capturas de pantalla, estas no corresponden a la información que se observó en el archivo.
366. China Resources hace referencia a la información presentada como respuesta a su formulario de investigación antidumping; sin embargo, dicha información solo contiene cifras sin un soporte documental que la respalde.
367. Es importante resaltar el hecho de que China Resources reconoce que la asignación de costos incluye mercancía objeto de investigación, así como no investigada, en razón de lo anterior, la información de costos totales de producción de la empresa productora China Resources no está sustentada en pruebas positivas y pertinentes que aporten a la Secretaría elementos de convicción para considerar que una metodología que no utilice el volumen producido únicamente de la mercancía investigada, podría ser adecuada para efecto de calcular los costos de producción en el presente procedimiento.
368. La Secretaría no estuvo en posibilidad de obtener los costos y validar si las ventas de China Resources se encuentran dadas en el curso de operaciones comerciales normales.
c. Chongqing Wankai y Wankai New
369. Wankai New y Chongqing Wankai proporcionaron referencias de precios internos en el mercado de China de poliéster resina de PET para el cálculo del valor normal.
370. Cada empresa presentó una base de datos con operaciones de venta en el mercado interno de China. La base contiene operaciones de venta en el mercado interno a partes relacionadas y no relacionadas, siendo el mismo que el que se vende en las exportaciones a México; así también, presentaron una muestra de tres facturas de cada empresa como soporte documental.
371. La Secretaría requirió que presentaran una muestra de facturas acompañada de los documentos anexos a la venta.
372. Wankai New y Chongqing Wankai señalaron que en las condiciones de venta de cada transacción no existe diferencia en la fijación de precios para mayoristas, minoristas o distribuidores. Manifestaron que debido a que presentan sus ventas en el mercado doméstico, no consideran utilizar los precios de exportación a un tercer país o un valor reconstruido como valor normal.
373. La Secretaría requirió a Chongqing Wankai una explicación en relación con las ventas que realizó a Wankai New y que reportó como ventas en el mercado interno, aun cuando tiene conocimiento que corresponden a ventas de exportación.
374. En su respuesta, Chongqing Wankai refirió que en su sistema contable todas las ventas a Wankai New se registran como ventas internas, señalando que esta no registra el destino de las reventas de Wankai New. Señaló que para distinguir las ventas para consumo interno o para exportación, tienen que cotejar manualmente las ventas a Wankai New y las reventas de Wankai New transacción por transacción.
375. La Secretaría requirió una muestra de facturas con los soportes documentales anexos correspondientes para validar la información presentada en la base de datos de Chongqing Wankai, así como de Wankai New, de las facturas proporcionadas, y observó que aquellas correspondientes a Chongqing Wankai venían acompañadas de la traducción de la información por la que está conformada la factura; sin embargo, no tenían las traducciones de las condiciones de venta; asimismo, para las facturas de ventas internas en el mercado doméstico para Wankai New. Por lo anterior, esta Secretaría estuvo imposibilitada para replicar la información presentada y poder realizar el análisis y cálculos correspondientes.
i Ajustes
376. Los ajustes reportados por Wankai New y Chongqing Wankai a los precios de venta en el mercado interno de China son flete interno y gastos de crédito de cada transacción.
1) Flete interno
377. Señalaron que el flete interno no puede relacionarse directamente con cada transacción, por lo que Wankai New utilizó el flete interno total y la cantidad de ventas internas para calcular el flete interno unitario. Presentó una hoja de Excel con un cálculo sin indicar las fuentes, metodología y sin soportes documentales.
378. La Secretaría requirió que presentara la fuente y metodología donde pudiera replicar los cálculos y soportes documentales que permitieran identificar el origen del monto reportado en "Total para PUC" (product under consideration), así como el monto y corrección a una fórmula de la "cantidad transportada de ventas nacionales de PUC".
379. Wankai New y Chongqing Wankai señalaron que toda la información sobre el origen del importe reportado en "Total para PUC" figuraba en un anexo presentado.
380. La Secretaría pudo validar la información aportada por las empresas Chongqing Wankai y Wankai New.
2) Gastos por crédito
381. Wankai New reportó el gasto de crédito imputado en CNY, calculó el plazo de pago con el número de días que transcurrieron; para ello, indicó que utilizó el tipo de interés preferencial del préstamo por el periodo de crédito, entre 360 días, por el valor de la factura.
382. Para el tipo de interés preferencial del préstamo, Wankai New utilizó el interés del préstamo a un año publicado el 20 de julio de 2022 (3.7%), y para calcular el gasto de crédito presentó la página de Internet http://www.pbc.gov.xn/en/3688229/3688335/3883798/4611463/index.html
ii Operaciones comerciales normales
383. Para demostrar que sus ventas de exportación a México en el periodo investigado no fueron realizadas a precios inferiores a los costos unitarios (fijos y variables) de producción, más los gastos administrativos de venta y de carácter general, presentaron una base de datos con costos de materiales y componentes directos, costo de la mano de obra directa y los gastos indirectos de fabricación, a su vez, los gastos generales incluyen a los gastos de venta y administración, los gastos financieros, los gastos de investigación y desarrollo, así como los demás gastos aplicables; lo anterior, sin presentar fuentes, metodología y soportes documentales correspondientes.
384. La Secretaría requirió a Wankai New para que presentara la información de fuentes, metodología y soportes documentales; asimismo, hiciera la aclaración pertinente sobre la información de Chongqing Wankai respecto de los volúmenes de producción total de cada código de producto objeto de investigación, en relación con los reportados en el apartado de precio de exportación y a un nivel de desagregación que coincidiera con los costos de producción, debido a que la información de Chongqing Wankai y Wankai New se presentó por separado.
385. En respuesta, presentaron los costos de producción total unitario en el país de origen por producto en las unidades de medida y moneda originales; así como en las unidades relevantes del sistema métrico decimal y en dólares, utilizando el tipo de cambio del periodo investigado; la cantidad de producción está
reportada en unidad de medida original (toneladas métricas).
386. Wankai New y Chongqing Wankai señalaron que, en la operación diaria, utilizan el tipo de cambio del primer día laborable publicado por el Banco de China para cada mes. Para presentar la información solicitada en el formulario de investigación antidumping para exportadores, utilizaron el tipo medio del periodo investigado para la conversión; lo anterior, sin presentar la metodología y los soportes documentales correspondientes.
387. La Secretaría revisó la información proporcionada por Chongqing Wankai y Wankai New, respecto de sus costos y observó que las cifras presentadas de materia prima no coinciden contra las capturas de pantalla proporcionadas.
d. Hailun
388. Hailun señaló que no realiza ventas en el mercado interno por lo que considera que el uso del valor normal reconstruido es la metodología apropiada para establecer el valor normal para todos los códigos del producto exportado a México objeto de esta investigación.
389. Por lo anterior, Hailun presentó la metodología para el cálculo de valor normal reconstruido, debido a que no solo produce resina de PET, sino que también produce PTA que es la principal materia prima para la producción de resina de PET, refirió haberse basado en sus propios registros, datos y metodología utilizada en el curso normal de sus operaciones.
i Costos de producción
390. Hailun indicó que el costo de fabricación para la producción de resina de PET se calcula mensualmente y de manera agregada para todos los códigos de producto exportados a México durante el periodo objeto de investigación; la cantidad mensual producida se basa en el programa de movimiento de inventarios. Puntualizó que los costos totales de los materiales se asignan a todos los códigos de producto en función de la cantidad de producción.
391. La Secretaría requirió a Hailun que presentara la información de sus compras de insumos adquiridos durante el periodo investigado, por lo que Hailun proporcionó una tabla con dicha información, así como facturas de compra en las que se observó la compra de materias primas diferentes al PTA, y que dichas compras fueron realizadas a proveedores vinculados y no vinculados.
392. A fin de calcular el valor normal reconstruido, la Secretaría requirió a Hailun el cálculo de los costos totales de producción del periodo investigado para cada código de producto conformado, acompañado del soporte documental que permita validar que la información proviene de su registro contable.
393. En respuesta, Hailun presentó capturas de pantalla de sus cuentas contables en donde se registran los costos de producción, gastos de administración y financieros, así como un cuadro mediante el cual explica la asignación del costo de fabricación durante el periodo investigado.
394. Al respecto, la Secretaría observó que la información está reportada a nivel general, es decir, se presentan cifras generales para cada rubro. Los costos operativos reportados presentan un error metodológico al considerar información que no corresponde al periodo objeto de investigación, adicionalmente, se observó que descuenta los fletes y seguros del periodo objeto de investigación, aun cuando mediante el requerimiento se solicitó no descontarlo, de conformidad con el artículo 46 del RLCE.
395. Del análisis de la información presentada, la Secretaría advirtió que el método de costeo asignado por la empresa para costos de producción, gastos de administración y financieros, los obtiene mediante proporción de acuerdo al volumen producido por cada código de producto, tomando como base el volumen total producido y diferenciando únicamente por almacén y, por lo tanto, no se observa diferencia en los costos considerando la viscosidad y la adición de materiales distintos de acuerdo con las características de cada producto, las cuales impactan en los costos tal como lo reconoció la propia empresa exportadora, lo cual quedó asentado en el punto 173 de la presente Resolución. Por lo que la Secretaría no contó con un costo de producción por código fiable que refleje lo señalado por Hailun.
396. Cabe señalar que Hailun proporcionó en su información una variación de trabajo en proceso, la cual indicó que se refiere al producto que se está procesando, pero que aún no está terminado; sin embargo, la Secretaría no contó con el soporte documental que le permita validar su dicho, la explicación y metodología respecto al cálculo del volumen por este concepto.
397. Adicionalmente, Hailun presentó información de su tarifa de procesamiento en la cual refiere que el total mensual de los honorarios de transformación de resina de PET de la empresa se asignan sobre la base de las cantidades de producción mensual de todos los códigos de producto de la resina de PET, con el fin de que los honorarios de procesamiento pagados al procesador correspondiente se ajusten al precio de mercado y señaló que realizó un ajuste para acumular más honorarios de procesamiento.
398. Al respecto, la Secretaría solicitó que presentara las políticas de precios intercompañía entre Hailun y las empresas que prestan dicho servicio donde se observen las condiciones dadas, términos y condiciones, así como el soporte documental que sustentara el registro de estos costos por procesamiento.
399. En respuesta, Hailun refirió que el precio del servicio de procesamiento de resina de PET adquirido a sus empresas vinculadas, se basa en el costo de producción del procesamiento de resina de PET por parte de sus procesadores de resina de PET vinculados, más ganancias razonables y, por lo tanto, se basa en principios de mercado; asimismo, aclaró que el servicio de procesamiento de resina de PET no necesita entrega ni manejo, por lo que no se incurre en gastos de flete terrestre ni gastos de manejo.
400. La Secretaría revisó la información y documentación proporcionada y observó que Hailun presentó un cuadro con los costos en los que incurren Xingtai, Xingye y Xingyu por concepto de procesamiento, así como la información del precio que dichas empresas cobran a Hailun, en la cual se observa una diferencia, misma que indican corresponde al beneficio de estas empresas; sin embargo, proporcionaron doce facturas pagadas por procesamiento a dichas empresas de las que se obtiene un precio promedio diferente al calculado por Hailun.
401. En el mismo sentido, Hailun proporcionó una base de datos que incluye la información del total de operaciones pagadas por procesamiento de las que la Secretaría pudo obtener un precio promedio para cada una de las empresas transformadoras y se observó que el precio está por debajo del costo. Lo que demuestra que el proceso de maquila realizado por las empresas trasformadoras, no se encuentra en condiciones de mercado, contrario a lo argumentado por Hailun.
402. Hailun señaló que no les paga a sus empresas relacionadas por concepto de procesamiento, sino que compensa con la venta de materia prima. Si bien proporcionó capturas de pantalla de su sistema contable, en el mismo no se observó la compensación alegada por Hailun.
e. Xingtai
403. Respecto a las ventas en su mercado interno, Xingtai presentó sus ventas en el mercado doméstico a través de seis códigos de producto durante el periodo investigado de los cuales solo dos son idénticos a los tres códigos de exportación. Para el código restante señaló que no tuvo ventas internas, por lo que propuso la opción de valor reconstruido para dicho código.
404. Xingtai proporcionó una muestra de 14 facturas de venta en el mercado interno con sus documentos anexos. Con el fin de contar con mayores elementos, la Secretaría solicitó a Xingtai proporcionar 10 facturas adicionales.
405. Al respecto, la Secretaría cotejó la información de un total de 24 facturas con la base de datos proporcionada por la empresa productora respecto a la descripción del producto, volumen, valor, nombre del cliente, términos de venta, número de factura y fecha de pago, sin encontrar diferencias. Xingtai refirió que durante el periodo investigado no existieron descuentos, rembolsos y bonificaciones.
i Ajustes
406. Xingtai propuso ajustar las ventas en el mercado interno por flete interno y crédito.
1) Flete interno
407. Respecto al flete interno, Xingtai informó que este se basa en datos reales, proporcionó algunas facturas globales de lo que ellos identifican como flete interno, la metodología empleada para un prorrateo en un archivo Excel, mismo que se aplica a un término de venta especifico (entregado), de las operaciones a las que les corresponde aplicar dicho ajuste. Reportó el monto en RMB por tonelada. La Secretaría cotejó las facturas presentadas y observó que el ajuste se asignó a cada operación mediante un prorrateo; revisó la información presentada y la metodología para la asignación del monto del ajuste. Sin embargo, al no poder relacionar el importe de dicho ajuste a cada una de las operaciones de venta, no es posible la aplicación del mismo.
2) Crédito
408. Para el ajuste por crédito para calcular el monto reportado, Xingtai consideró la diferencia de días entre la fecha de pago y la de la factura; sin embargo, para dicho cálculo refiere no realizar un cotejo real con la fecha de pago, por lo cual calculó un periodo de gracia para el ajuste. A solicitud de la Secretaría, Xingtai proporcionó la metodología empleada para el cálculo del periodo de gracia y la explicación sobre la aplicación del mismo; sin embargo, no se contó con soporte documental que permita validar su dicho.
409. Para la tasa de interés aplicada, Xingtai indicó que se basó en el promedio de los préstamos obtenidos durante el periodo de investigación, como tipo de interés de los préstamos en RMB a corto plazo; sin embargo, no proporcionó el soporte documental. La Secretaría solicitó el soporte documental que ampara dicha tasa, así como una justificación por la cual es válido aplicar dicha metodología y el por qué aplicó una distinta a la utilizada en las operaciones de mercado de exportación.
410. En respuesta, Xingtai señaló que se basó en el promedio de los tipos de interés de sus préstamos a corto plazo en RMB obtenidos durante el periodo de investigación y proporcionó recibos bancarios para respaldar el monto y la tasa de interés de cuatro préstamos a corto plazo en RMB durante el periodo de investigación.
ii Costos de producción y operaciones comerciales normales
411. La Secretaría requirió a Xingtai que presentara la información de sus compras de insumos adquiridos durante el periodo investigado por lo que Xingtai proporcionó una tabla con dicha información, así como facturas de compra, en las que se observó la adquisición de materias primas diferentes al PTA y que dichas compras fueron realizadas a proveedores vinculados y no vinculados.
412. A fin de corroborar que los precios de venta en mercado interno están dados en el curso de operaciones comerciales normales, Xingtai indicó que el costo de fabricación para la producción de resina de PET se calculó mensualmente y de manera agregada para todos los códigos de producto exportados a México durante el periodo objeto de investigación. La cantidad mensual producida se basó en el programa de movimiento de inventarios. Puntualizó que los costos totales de los materiales se asignan a todos los códigos de producto en función de la cantidad de producción.
413. La Secretaría requirió a Xingtai para que proporcionara el cálculo de los costos totales de producción del periodo investigado para cada código de producto conformado, acompañado del soporte documental que permita validar que la información proviene de su registro contable.
414. En respuesta al requerimiento, Xingtai presentó capturas de pantalla de sus cuentas contables en donde se registran los costos de producción, gastos de administración y financieros, así como un ejemplo mediante el cual explica la asignación del costo de fabricación durante el periodo investigado.
415. Al respecto, la Secretaría observó que la información está reportada a nivel general, es decir, se presentan cifras generales para cada rubro. Los costos operativos reportados presentan un error metodológico al considerar información que no corresponde al periodo objeto de investigación, adicionalmente, se observó que descuenta los fletes y seguros del periodo objeto de investigación, aun cuando mediante el requerimiento se le solicitó que no los descontara de conformidad con el artículo 46 del RLCE.
416. Del análisis de la información presentada, la Secretaría advirtió que el método de costeo asignado por la empresa para costos de producción, gastos de administración y financieros, los obtiene mediante proporción de acuerdo al volumen producido por cada código de producto, tomando como base el volumen total producido y diferenciando únicamente por almacén y, por lo tanto, no se observa diferencia en los costos considerando la viscosidad y la adición de materiales distintos de acuerdo con las características de cada producto, las cuales impactan en los costos, tal como lo reconoció la propia empresa exportadora, lo cual quedó asentado en el punto 199 de la presente Resolución. Por lo anterior, la Secretaría no contó con un costo de producción por código fiable que refleje lo señalado por Xingtai.
417. Cabe señalar que Xingtai proporcionó en su información una variación de trabajo en proceso, la cual indicó que se refiere al producto que se está procesando, pero que aún no está terminado; sin embargo, la Secretaría no contó con el soporte documental, ni la explicación y metodología respecto al cálculo del volumen por este concepto que le permitiera validar lo dicho por la exportadora.
418. Xingtai presentó información de su tarifa de procesamiento en la cual refiere que el total mensual de los honorarios de transformación de resina de PET de la empresa, se asignan sobre la base de las cantidades de producción mensual de todos los códigos de producto de la resina de PET y refirió que la tarifa de procesamiento pagada es con ganancias razonables y, por lo tanto, a precio de mercado.
419. Al respecto, la Secretaría solicitó que presentara las políticas de precios intercompañía entre Xingtai y las empresas a las que presta dicho servicio en donde se observen las condiciones dadas, términos y condiciones, así como el soporte documental que sustentara el registro de estos costos por procesamiento.
420. En respuesta, Xingtai refirió que el precio del servicio de procesamiento de resina de PET brindado por Xingtai a Hailun se basó en el costo de producción del procesamiento de resina de PET por parte de Xingtai, más un beneficio razonable y, por lo tanto, las tarifas de procesamiento se basan en principios de mercado; asimismo, aclaró que el servicio de procesamiento de resina de PET no necesita entrega ni manejo, por lo que no se incurre en gastos de flete terrestre ni gastos de manejo.
421. Adicionalmente, Xingtai señaló que no recibe pago de sus empresas relacionadas por concepto de procesamiento, sino que lo compensa con la venta de materia prima, si bien proporcionó capturas de pantalla de su sistema contable, en el mismo no se observa claramente la compensación alegada por Xingtai.
f. Xingye
422. Para las ventas en su mercado interno, Xingye presentó siete códigos de producto producido durante el periodo investigado, a través de los cuales realizó sus ventas al mercado doméstico.
423. Proporcionó una muestra de 12 facturas de venta que amparan las operaciones de venta en el mercado interno con todos sus documentos anexos, a fin de contar con mayores elementos de soporte sobre la información reportada, la Secretaría requirió que proporcionara una muestra de 10 facturas adicionales con su respectivo soporte documental.
424. Al respecto, la Secretaría cotejó la información de un total de 22 facturas con la base de datos proporcionada por la empresa productora respecto a la descripción del producto, volumen, valor, nombre del cliente, términos de venta, número de factura y fecha de pago, sin encontrar diferencias. Xingye refirió que durante el periodo investigado no existieron descuentos, rembolsos y bonificaciones.
i Ajustes
425. Xingye propuso ajustar las ventas en el mercado interno por flete interno, manejo de producto y almacenamiento y crédito.
1) Flete interno
426. Para el flete interno, Xingye informó que este se basa en datos reales, por lo que proporcionó algunas facturas globales de lo que ellos identifican como flete interno, la metodología empleada para un prorrateo especifico a las operaciones que les corresponde aplicar dicho ajuste. Reportó el monto en RMB por tonelada. La Secretaría cotejó las facturas presentadas y verificó que el ajuste se asignó a cada operación mediante un prorrateo; asimismo, validó la información presentada y la metodología para la asignación del monto del ajuste; sin embargo, al no poder relacionar el importe de dicho ajuste a cada una de las operaciones de venta, no es posible la aplicación del mismo.
2) Manejo de producto y almacenamiento
427. Respecto al manejo de producto y almacenamiento, al no poder cuantificar la cifra exacta, Xingye asignó el importe de los gastos de almacenamiento interno incurrido para las ventas internas durante el periodo de investigación, por la cantidad total de las ventas internas para las que fue responsable de la entrega, al no contar con metodología y soporte documental, la Secretaría solicitó que presentara una explicación. Xingye reportó el monto en RMB por tonelada. La Secretaría cotejó los soportes presentados y observó que el ajuste se asignó a cada operación mediante un prorrateo; no obstante, de la revisión de la información presentada y la metodología para la asignación del monto del ajuste, no fue posible relacionar el importe de dicho ajuste a cada una de las operaciones de venta, por lo cual no es posible la validación del monto reportado por Xingye.
3) Crédito
428. En cuanto al ajuste por crédito, para calcular el monto reportado Xingye consideró la diferencia de días entre la fecha de pago y la de la factura; sin embargo, para dicho cálculo refiere no realizar un cotejo real con la fecha de pago, por lo cual calculó un periodo de gracia para el ajuste. A solicitud de la Secretaría, Xingye proporcionó la metodología empleada para el cálculo del periodo de gracia y la explicación sobre la aplicación del mismo; sin embargo, no se contó con soporte documental que permita validar su dicho.
429. Respecto a la tasa de interés aplicada, Xingye indicó que se basó en el promedio de los préstamos obtenidos durante el periodo de investigación como tipo de interés de los préstamos en RMB a corto plazo; sin embargo, no proporcionó el soporte documental. La Secretaría solicitó el soporte documental que ampara dicha tasa, así como una justificación por la cual es válido aplicar dicha metodología y el por qué aplicó una distinta a la utilizada en las operaciones de mercado de exportación.
430. En respuesta, Xingye señaló que se basó en el promedio de los tipos de interés de sus préstamos a corto plazo en RMB obtenidos durante el periodo de investigación. Presentó una relación de los préstamos a corto plazo de sus empresas vinculadas y los relacionó con soportes documentales; sin embargo, al no contar con el soporte documental completo, la Secretaría únicamente consideró aquellas tasas de interés que pudo validar contra el soporte documental proporcionado.
ii Costos de producción y operaciones comerciales normales
431. La Secretaría requirió a Xingye para que presentara la información de sus compras de insumos adquiridos durante el periodo investigado, por lo que Xingye proporcionó una tabla con dicha información, así como facturas de compra en las que se observó la compra de materias primas diferentes al PTA y que dichas compras fueron realizadas a proveedores vinculados y no vinculados.
432. A fin de corroborar que los precios de venta en el mercado interno están dados en el curso de operaciones comerciales normales, Xingye indicó que el costo de fabricación para la producción de resina de PET se calculó mensualmente y de manera agregada para todos los códigos de producto exportados a México durante el periodo objeto de investigación, la cantidad mensual producida se basó en el programa de movimiento de inventarios. Puntualizó que los costos totales de los materiales se asignan a todos los códigos de producto en función de la cantidad de producción.
433. La Secretaría requirió a Xingye para que proporcionara el cálculo de los costos totales de producción del periodo investigado para cada código de producto conformado, acompañado del soporte documental que permita validar que la información proviene de su registro contable.
434. En respuesta al requerimiento, Xingye presentó capturas de pantalla de sus cuentas contables en donde se registran los costos de producción, gastos de administración y financieros, así como un cuadro mediante el cual explica la asignación del costo de fabricación durante el periodo investigado.
435. Al respecto, la Secretaría observó que la información está reportada a nivel general, es decir, se presentan cifras generales para cada rubro. Los costos operativos reportados presentan un error metodológico al considerar información que no corresponde al periodo objeto de investigación, adicionalmente se observó que descuenta los fletes y seguros del periodo objeto de investigación, aun cuando en el requerimiento se le solicitó que no los descontara, de conformidad con el artículo 46 del RLCE.
436. Del análisis de la información presentada, la Secretaría advirtió que el método de costeo asignado por la empresa para costos de producción, gastos de administración y financieros, los obtiene mediante proporción de acuerdo al volumen producido por cada código de producto, tomando como base el volumen total producido y diferenciando únicamente por almacén y, por lo tanto, no se observa diferencia en los costos considerando la viscosidad y la adición de materiales distintos de acuerdo con las características de cada producto, las cuales según la propia empresa exportadora, impactan en los costos, tal como quedó asentado
en el punto 227 de la presente Resolución. Por lo que la Secretaría no contó con un costo de producción por código fiable que refleje lo señalado por Xingye.
437. Xingye proporcionó en su información una variación de trabajo en proceso, la cual indicó que se refiere al producto que se está procesando, pero que aún no está terminado; sin embargo, la Secretaría no contó con el soporte documental ni la explicación y metodología respecto al cálculo del volumen por este concepto que le permitiera validar lo dicho por la exportadora.
438. Xingye presentó información de su tarifa de procesamiento en la cual refiere que el total mensual de los honorarios de transformación de resina de PET de la empresa, se asignan sobre la base de las cantidades de producción mensual de todos los códigos de producto de la resina de PET y refirió que la tarifa de procesamiento pagada es con ganancias razonables y, por lo tanto, a precio de mercado.
439. Al respecto, la Secretaría solicitó que presentara las políticas de precios intercompañía entre Xingye y las empresas a las que presta dicho servicio donde se observen los términos y condiciones dados y el soporte documental que sustente el registro de estos costos por procesamiento.
440. En respuesta, Xingye refirió que el precio del servicio de procesamiento de resina de PET brindado a Hailun por sus empresas vinculadas se basa en el costo de producción del procesamiento de resina de PET por parte de sus procesadores vinculados y no vinculados, más ganancias razonables y, por lo tanto, se basa en principios de mercado; aclaró que el servicio de procesamiento de resina de PET no necesita entrega ni manejo, por lo que no se incurre en gastos de flete terrestre ni gastos de manejo.
441. La Secretaría revisó la información y documentación proporcionada y observó que no contó con la metodología para obtener la tarifa del costo de procesamiento de sus empresas procesadoras en relación con las facturas presentadas; asimismo, se observó que el precio promedio que se obtiene es diferente al precio promedio que Xingye reportó que le paga a sus empresas relacionadas por concepto del procesamiento, por lo que la comparación para demostrar que se encuentran en condiciones de mercado es incorrecta.
442. Xingye señaló los casos en los que dicha empresa procesa la resina de PET a sus partes relacionadas, así como en los que las empresas relacionadas le realizan el procesamiento de resina de PET. Xingye no emite un pago en el primer supuesto, sino que lo compensa con la compra de materia prima que le realiza a Hailun; en el segundo caso, lo compensa con la venta de materia prima. Si bien Xingye proporcionó capturas de pantalla de su sistema contable, en el mismo no se observa claramente la compensación alegada.
g. Xingyu
443. Para las ventas en su mercado interno, Xingyu presentó cinco códigos de producto producido durante el periodo investigado, a través de los cuales realizó sus ventas al mercado doméstico.
444. Proporcionó una muestra de 11 facturas de venta en el mercado interno con sus documentos anexos, con el fin de contar con mayores elementos. La Secretaría solicitó a Xingyu proporcionar diez facturas adicionales.
445. Al respecto, la Secretaría cotejó la información de un total de 21 facturas con la base de datos proporcionada por la empresa productora respecto a la descripción del producto, volumen, valor, nombre del cliente, términos de venta, número de factura y fecha de pago, sin encontrar diferencias. Xingyu refiere que durante el periodo investigado no existieron descuentos, rembolsos ni bonificaciones.
i Ajustes
446. Xingyu propuso ajustar las ventas en el mercado interno por flete interno, manejo de producto y almacenamiento y crédito.
1) Flete interno
447. Para el flete interno, Xingyu informó que este se basa en datos reales, proporcionó algunas facturas globales de lo que ellos identifican como flete interno, así como la metodología empleada para un prorrateo en un archivo Excel, mismo que se aplica a un término de venta específico de las operaciones a las que les corresponde aplicar dicho ajuste. Reportó el monto en RMB por tonelada. La Secretaría cotejó las facturas presentadas y observó que el ajuste se asignó a cada operación mediante un prorrateo; revisó la información presentada y la metodología para la asignación del ajuste; sin embargo, al no poder relacionar el importe de dicho ajuste a cada una de las operaciones de venta, no es posible la aplicación del mismo.
2) Manejo de producto y almacenamiento
448. Para el ajuste por manejo de producto y almacenamiento, al no poder cuantificar la cifra exacta, Xingyu asignó el importe de los gastos de almacenamiento internos incurridos para las ventas internas durante el periodo de investigación por la cantidad total de las ventas internas para las que fue responsable de la entrega, al no contar con metodología y soporte documental, la Secretaría solicitó clarificar la información. La Secretaría cotejó el soporte documental presentado y observó que el ajuste se asignó a cada operación mediante un prorrateo; asimismo, revisó la información presentada y la metodología para la asignación del ajuste; sin embargo, al no poder relacionar el importe de dicho ajuste a cada una de las operaciones de venta, no es posible la aplicación del mismo.
3) Crédito
449. En cuanto al ajuste por crédito, para calcular el monto reportado, Xingyu consideró la diferencia de días entre la fecha de pago y la de la factura; sin embargo, para dicho cálculo refiere no realizar un cotejo real con la fecha de pago, por lo cual calculó un periodo de gracia para el ajuste. A solicitud de la Secretaría, Xingyu proporcionó la metodología empleada para el cálculo del periodo de gracia y la explicación sobre la aplicación del mismo; sin embargo, no se contó con soporte documental que permita validar su dicho.
450. Para la tasa de interés aplicada, refiere que se basó en el promedio de los préstamos obtenidos durante el periodo de investigación como tipo de interés de los préstamos en RMB a corto plazo; sin embargo, no proporcionó el soporte documental. La Secretaría solicitó el soporte documental que ampare dicha tasa, así como una justificación del por qué aplicó una distinta a la utilizada en las operaciones de mercado de exportación.
451. En respuesta, Xingyu señaló que se basó en el promedio de los tipos de interés de sus préstamos a corto plazo en RMB, obtenidos durante el periodo de investigación. Proporcionó recibos bancarios para respaldar el monto y la tasa de interés de dos préstamos a corto plazo en RMB durante el periodo de investigación; sin embargo, al no contar con el soporte documental completo, la Secretaría únicamente consideró aquellas que puedan sustentarse correctamente con las tasas de interés proporcionadas.
ii Costos de producción y operaciones comerciales normales
452. La Secretaría requirió a Xingyu para que presentará la información de sus compras de insumos adquiridos durante el periodo investigado, por lo que Xingyu proporcionó una tabla con dicha información, así como facturas de compra en las que se observó la compra de materias primas diferentes al PTA y que dichas compras fueron realizadas a proveedores vinculados y no vinculados.
453. A fin de corroborar que los precios de venta en mercado interno están dados en el curso de operaciones comerciales normales, Xingyu indicó que el costo de fabricación para la producción de resina de PET se calculó mensualmente y de manera agregada para todos los códigos de producto exportados a México durante el periodo objeto de investigación. La cantidad mensual producida se basó en el programa de movimiento de inventarios. Puntualizó que los costos totales de los materiales se asignan a todos los códigos de producto en función de la cantidad de producción.
454. La Secretaría requirió a la empresa el cálculo de los costos totales de producción del periodo investigado para cada código de producto conformado, acompañado del soporte documental que permita validar que la información proviene de su registro contable.
455. En respuesta al requerimiento, Xingyu presentó capturas de pantalla de sus cuentas contables en donde se registran los costos de producción, gastos de administración y financieros, así como un ejemplo mediante el cual explica la asignación del costo de fabricación durante el periodo investigado.
456. Al respecto, la Secretaría observó que la información está reportada a nivel general, es decir, se presentan cifras generales para cada rubro. Los costos operativos reportados presentan un error metodológico al considerar información que no corresponde al periodo objeto de investigación. Adicionalmente se observó que descuenta los fletes y seguros del periodo objeto de investigación, aun cuando mediante el requerimiento se le solicitó que no los descontara, de conformidad con el artículo 46 del RLCE.
457. Del análisis de la información presentada, la Secretaría advirtió, que el método de costeo asignado por la empresa para costos de producción, gastos de administración y financieros, los obtiene mediante proporción de acuerdo al volumen producido por cada código de producto, tomando como base el volumen total producido y diferenciado únicamente por almacén y, por lo tanto, no se observa diferencia en los costos considerando la viscosidad y la adición de materiales distintos, de acuerdo con las características de cada producto, las cuales según la propia empresa exportadora, impactan en los costos, tal como quedó asentado en el punto 257 de la presente Resolución. Por lo que, la Secretaría no contó con un costo de producción por código fiable que refleje lo señalado por la empresa.
458. Xingyu proporcionó en su información una variación de trabajo en proceso, la cual indicó que se refiere al producto que se está procesando, pero que aún no está terminado; sin embargo, la Secretaría no contó con el soporte documental, ni la explicación y metodología respecto al cálculo del volumen por este concepto que le permitiera validar lo dicho por la exportadora.
459. Xingyu presentó información de su tarifa de procesamiento, en la cual refiere que el total mensual de los honorarios de transformación de resina de PET de la empresa se asignan sobre la base de las cantidades de producción mensual de todos los códigos de producto de la resina de PET y refirió que la tarifa de procesamiento pagada es con ganancias razonables y, por lo tanto, a precio de mercado.
460. Al respecto, la Secretaría solicitó a Xingyu presentar las políticas de precios intercompañía entre Xingyu y las empresas a las que presta dicho servicio donde se observen los términos y condiciones dados, así como el soporte documental que sustente el registro de estos costos por procesamiento.
461. Para lo cual, Xingyu refirió que el precio del servicio de procesamiento de resina de PET brindado por Xingyu a Hailun, se basó en el costo de producción del procesamiento de PET por parte de Xingyu, más un beneficio razonable y, por lo tanto, las tarifas de procesamiento se basan en principios de mercado; asimismo, aclaró que el servicio de procesamiento de resina de PET no necesita entrega ni manejo, por lo que no incurre en gastos de flete terrestre ni gastos de manejo.
462. Xingyu señaló que no recibe pago de sus empresas relacionadas por concepto de procesamiento, sino que compensa con la venta de materia prima; si bien proporcionó capturas de pantalla de su sistema contable, en las mismas no se observa claramente la compensación alegada por Xingyu.
h. Determinación
463. Con base en lo descrito en los puntos 356 a 368 de la empresa China Resources; 369 a 387 de las empresas Chongqing Wankai y Wankai New; 388 a 402 de la empresa Hailun; 403 a 421 de la empresa Xingtai; 422 a 442 de la empresa Xingye, y 443 a 462 de la empresa Xingyu, la Secretaría no contó con los elementos para corroborar que las ventas en el mercado interno de los códigos de producto idénticos a los exportados a México, presentados por cada una de las empresas durante el periodo investigado, estén dadas en el curso de operaciones comerciales normales. De igual manera, no contó con un valor reconstruido comparable con los códigos exportados a México en los casos en que no se realizaron ventas o no fueron suficientes.
464. Por lo anterior, la Secretaría determinó que las empresas China Resources, Chongqing Wankai, Wankai New, Hailun, Xingtai, Xingye, y Xingyu, no cooperaron en la medida de sus posibilidades, al no proporcionar la información de los costos totales de producción calculados con base en el volumen producido únicamente del producto objeto de investigación para el periodo investigado, por lo tanto, no contó con los elementos necesarios para validar su información de valor normal. Al ser estas empresas la fuente primaria de información, tienen la obligación de presentarla.
465. Es importante señalar que es del conocimiento de las partes que la Secretaría basa sus determinaciones en el análisis de la información del expediente y si no facilitan la información requerida, se está en libertad de formular sus determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento, de conformidad con el artículo 6.8 y párrafos 1 y 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping.
466. Por lo anterior, la Secretaría calculó un valor normal para las empresas productoras señaladas a partir de los hechos de los que tuvo conocimiento, los cuales se describen en los puntos 347 a 355 de la presente Resolución.
5. Margen de discriminación
467. De conformidad con los artículos 2.1, 6.8 y los párrafos 1 y 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping; 30, 54 y 64, último párrafo de la LCE; y 38 y 40 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación correspondiente al periodo investigado. En el caso de las empresas China Resources, Chongqing Wankai, Wankai New, Hailun, Xingtai, Xingye y Xingyu, la información de precio de exportación corresponde a la descrita en los puntos 103 a 127, 128 a 163, 164 a 191, 192 a 218, 219 a 249 y 250 a 278 de la presente Resolución, respectivamente. Respecto al valor normal, la información corresponde a la descrita en los puntos 347 a 355 de la presente Resolución, correspondiente a la proporcionada por la Producción Nacional.
468. Con base en la información descrita en el presente apartado, la Secretaría determinó que las importaciones de resina de PET originarias de China, se realizaron con los siguientes márgenes de discriminación de precios:
a. 42% para las importaciones provenientes de la empresa China Resources;
b. 37% para las importaciones provenientes de la empresa Chongqing Wankai;
c. 56% para las importaciones provenientes de la empresa Wankai New;
d. 34% para las importaciones provenientes de la empresa Hailun;
e. 63% para las importaciones provenientes de la empresa Xingtai;
f. 45% para las importaciones provenientes de la empresa Xingye;
g. 40% para las importaciones provenientes de la empresa Xingyu, y
h. 63% para las importaciones de las demás empresas exportadoras.
D. Análisis de daño y causalidad
469. La Secretaría analizó los argumentos y las pruebas que aportaron las productoras con el objetivo de determinar si existen elementos suficientes para sustentar que las importaciones de resina de PET originarias de China causaron daño a la rama de producción nacional del producto similar en condiciones de discriminación de precios. Entre otros elementos, esta evaluación comprende un examen de:
a. el volumen de las importaciones en presuntas condiciones de discriminación de precios, su precio y el efecto de estas en los precios internos del producto nacional similar;
b. la repercusión del volumen y precio de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar, y
c. la probabilidad de que las importaciones aumenten sustancialmente, el efecto de sus precios en los precios internos como causa de un aumento de la demanda de nuevas importaciones, la capacidad de producción libremente disponible del país exportador o su aumento inminente y sustancial, la demanda por nuevas importaciones y las existencias del producto objeto de investigación.
470. El análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional corresponde a la información que APM e Indorama proporcionaron, ya que estas empresas constituyen la rama de producción nacional del producto similar al que es objeto de investigación, tal como se determina en el punto 7 de la Resolución de Inicio y 487 de la presente Resolución.
471. Para tal efecto, la Secretaría consideró datos de los siguientes periodos:
Periodo analizado |
julio de 2020 - junio de 2023 |
Periodo 1 | Periodo 2 | Periodo 3 o Periodo investigado |
julio de 2020 - junio de 2021 | julio de 2021 - junio de 2022 | julio de 2022 - junio de 2023 |
472. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado año o periodo se analiza respecto del inmediato anterior comparable.
1. Similitud del producto
473. De conformidad con lo establecido en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping, y 37, fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó la información y las pruebas existentes en el expediente administrativo del caso presentadas por las partes interesadas en la presente investigación para determinar si la resina de PET nacional es similar al producto objeto de investigación.
474. En los puntos 128 a 138 de la Resolución de Inicio consta que la Secretaría analizó la información presentada por APM e Indorama y determinó la existencia de elementos suficientes para considerar que la resina de PET importada de China, así como la de fabricación nacional, son productos similares, ya que tienen características físicas y composición química semejantes, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales. Asimismo, atienden a los mismos consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, de manera que pueden considerarse similares al producto objeto de investigación.
475. En esta etapa de la investigación, las empresas comparecientes presentaron los siguientes argumentos respecto al producto similar de fabricación nacional y el originario de China:
a. Raziele señaló que realizó compras a las productoras de producto similar al objeto de investigación con 76% de viscosidad; sin embargo, indicó que sus clientes requieren de producto con una viscosidad de al menos 80% que no es ofertado por los productores nacionales, por lo que adquiere el producto a través de un proveedor en China. Indicó que el producto nacional tiene un color obscuro por el negro de humo que le añade la producción nacional. Al respecto presentó base de datos y facturas de sus compras nacionales;
b. Las exportadoras Hailun, Xingtai, Xingye y Xingyu manifestaron que los códigos de producto que exportaron cumplen con las especificaciones de la mercancía investigada.
476. Por su parte, APM e Indorama replicaron que producen resina de PET con una viscosidad mayor a 76 decilitros/gramo (dL/g) y que la adición a la misma de negro de humo es algo opcional en el producto que oferta.
477. De acuerdo con los listados de ventas al mercado interno de las productoras nacionales a sus clientes y las operaciones de importación del Sistema de Información Comercial de México, en adelante SIC-M, que ingresaron, a través de las fracciones arancelarias 3907.60.99, 3907.61.01 y 3907.69.99 de la TIGIE por las que ingresó el producto objeto de investigación, la Secretaría confirmó que durante el periodo analizado, 20 clientes de las productoras nacionales también adquirieron resina de PET originaria de China. Lo anterior, corrobora el hecho de que la resina de PET objeto de investigación y la de fabricación nacional, se destinan a los mismos mercados y consumidores, siendo comercialmente intercambiables.
478. A partir de lo descrito en los puntos anteriores, la Secretaría determinó preliminarmente que la resina de PET importada de China y la de fabricación nacional son productos similares en términos de los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37, fracción II del RLCE, ya que tienen características físicas y composición química semejantes, cumplen con las mismas especificaciones técnicas, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales, además, atienden a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.
2. Rama de producción nacional y representatividad
479. De conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping; 40 y 50 de la LCE, y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de la producción nacional como al conjunto de fabricantes de resina de PET, cuya producción agregada constituya la totalidad o, al menos, una proporción importante de la producción nacional total de dicho producto, tomando en cuenta si las empresas fabricantes son importadoras del producto objeto de investigación o si existen elementos para presumir que se
encuentran vinculadas con importadoras o exportadoras de este.
480. Según lo descrito en los puntos 139 a 148 de la Resolución de Inicio, la Secretaría analizó la representatividad de APM e Indorama con base en la información aportada por la Asociación Nacional de la Industria Química, así como por APM e Indorama.
481. Asimismo, fue considerado el argumento de las productoras nacionales respecto a la existencia de otro productor nacional que dejó de producir en septiembre de 2017 y quien mantiene aún instalaciones productivas, las cuales son utilizadas por APM para producir el producto similar al investigado a partir del mes de noviembre de 2017. Añadieron que, conforme al contrato de maquila firmado por estas dos empresas, la totalidad de PET que se fabrica en dichas instalaciones, incluyendo la materia prima, es propiedad de APM.
482. En esta etapa de la investigación comparecieron las importadoras Manantiales la Asunción y Bebidas Mundiales. Estas empresas, manifestaron que los artículos 4.1, 5.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, y 40, 49 y 50 de la LCE no establecen un volumen mínimo o porcentaje de importación del producto objeto de investigación que justifique que los productores nacionales puedan, al mismo tiempo, ser importadores. Señalaron que en la Decisión Final del Panel Binacional de la "Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, originarias de los Estados Unidos de América" (MEX-USA-98-1904-01), se resolvió que los artículos del Acuerdo Antidumping y la LCE son claros en señalar que cuando los productores nacionales del producto idéntico o similar sean importadores del producto podrán ser excluidos del concepto de producción nacional. Por lo que solicitaron que Indorama, al ser importador de la mercancía investigada, situación reconocida por esta en los puntos 145 a 147 de la Resolución de Inicio, debería quedar fuera del cálculo de representatividad.
483. APM e Indorama replicaron que no realizaron importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo investigado. Siendo esta situación lo más relevante para los hechos que se investigan en el presente procedimiento. Las importaciones de otros orígenes realizadas por las productoras nacionales durante el periodo investigado, no son significativas (3.3% y 5% de las importaciones totales en los casos de Indorama y APM, respectivamente) y registran una tendencia a la baja. Asimismo, los precios de dichas importaciones son superiores al precio de las importaciones investigadas, lo cual muestra que sus importaciones de otros orígenes no tienen un efecto adverso en sus indicadores económicos y financieros.
484. APM e Indorama reiteraron que constituyen la rama de producción nacional de la mercancía similar a la que es objeto de investigación, toda vez que produjeron en conjunto el 100% de la producción nacional total de resina de PET, tanto en el periodo investigado como en el periodo analizado, por lo que satisfacen los requisitos establecidos en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping; 40 y 50 de la LCE, y 60, 61 y 62 del RLCE.
485. Respecto a la Decisión Final del Panel Binacional de la investigación antidumping de jarabe de maíz de alta fructosa, señalado en el punto 482, APM e Indorama precisaron que en dicha Decisión, el Panel determinó excluir a los dos únicos productores debido a que ellos dos fueron los principales importadores. Sin embargo, según su dicho, en esta investigación no aplica el supuesto, ya que no son los principales importadores del producto objeto de investigación, sus importaciones fueron insignificantes en una clara tendencia descendente y de orígenes distintos a China y a precios más altos.
486. La Secretaría, considerando las importaciones de las productoras nacionales, analizó si estas pudieran ser un elemento para excluirlas de la producción nacional y confirmó lo señalado por APM e Indorama al observar lo siguiente:
a. Indorama realizó importaciones de resina de PET originarias de China, pero estas fueron realizadas en el periodo previo al investigado; asimismo, realizó importaciones de otros orígenes en el periodo analizado que siguieron una tendencia descendente;
b. por otro lado, se identificó que si bien APM, bajo las denominaciones sociales de Alpek Polyester México, S.A. de C.V. y DAK Resinas Américas México, S.A. de C.V., realizó importaciones a lo largo del periodo analizado, estas correspondieron a orígenes distintos a China y tal como las de Indorama, disminuyeron a lo largo de dicho periodo, y
c. los precios a los que las productoras nacionales realizaron sus importaciones fueron superiores al promedio observado de las importaciones originarias de China, por lo que no habría indicios de que estas fueran la causa de una distorsión de los precios internos o del daño alegado.
487. Con base en el análisis de la información disponible en el expediente administrativo, la Secretaría confirmó de manera preliminar que APM e Indorama constituyen la rama de producción de la mercancía similar a la que es objeto de investigación, toda vez que produjeron en conjunto el 100% de la producción nacional total de resina de PET, tanto en el periodo investigado como en el periodo analizado, por lo que satisfacen los requisitos establecidos en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping; 40 y 50 de la LCE, y 60, 61 y 62 del RLCE. Adicionalmente, la Secretaría no contó con elementos que indiquen que las productoras se encuentren vinculadas con algún importador o exportador de la mercancía objeto de investigación.
3. Mercado internacional
488. Como se indicó en el punto 149 de la Resolución de Inicio, APM e Indorama señalaron que la mejor información disponible que tuvieron a su alcance fueron datos anualizados, aclararon que los mismos los presentan sin alteraciones con la finalidad de tener información homogenizada. Sin embargo, resalta que algunos datos si los presentan conforme a los periodos propuestos.
489. Las productoras argumentaron que de acuerdo con estimaciones de la empresa Wood Mackenzie, China es el mayor productor de PET en el mundo, teniendo una participación de 38% del total mundial para 2023, seguido de los Estados Unidos, India, Taiwán y México, con el 10%, 7%, 4% y 4% de participación, respectivamente, siendo los 5 principales productores que representan el 63% de la producción mundial.
490. Asimismo, indicaron que la producción mundial de PET se ha incrementado de manera sostenida a diferencia de la producción en China, ya que de 2020 a 2022 la producción mundial aumento un 8%, mientras que la de China creció 17%.
491. Adicionalmente, a partir de información obtenida de Trade Map, las productoras señalaron que la industria de PET en China está orientada a la exportación, dado que para 2022 dicho país mantuvo una balanza comercial positiva, al tener un nivel de exportaciones de 4,325 miles de toneladas y solo 59 mil toneladas para las importaciones del producto.
492. De acuerdo con la fuente mencionada en el punto anterior, las productoras presentaron una tabla con los diez principales destinos de las exportaciones de China, donde se observa que México figura en la décima posición. Asimismo, con datos obtenidos de la herramienta Export Potential Map del International Trade Center (ITC), observaron que China es el país productor de PET con mayor capacidad exportadora, por encima de India y Corea, ya que la diferencia entre sus exportaciones potenciales y reales arroja que puede realizar exportaciones adicionales a las actuales por un valor de 2.6 mil millones de dólares.
493. APM e Indorama agregaron que con información de Wood Mackenzie estimaron datos para los periodos de análisis propuestos, calculando que en el periodo investigado China creció su producción a una tasa del 5%, con lo cual afirmaron que la capacidad libremente disponible de este país es al menos tres veces superior al Consumo Nacional Aparente, en adelante CNA, de México.
494. Asimismo, señalaron que en el primer trimestre de 2023, la Unión Europea publicó el inicio de una investigación antidumping para el PET originario de China, donde se indica que China ha incrementado la producción de dicho producto y con esto ha logrado aumentar su cuota de mercado, afirmación que apoya la idea de que China cuenta con la capacidad disponible suficiente y que esta continúa en aumento; también indicaron que en dicha investigación se menciona que los precios a los que llega el producto de origen chino ha tenido repercusiones en las ventas del producto europeo, además de impedir el aumento del precio de acuerdo a sus costos de producción.
495. En esta etapa de la investigación, ninguna de las partes comparecientes presentó información que desvirtuara el comportamiento del mercado internacional descrito anteriormente.
4. Mercado nacional
496. La información que obra en el expediente administrativo confirma que APM e Indorama son productores nacionales de resina de PET similar a la que es objeto de investigación; el resto de la oferta en el mercado nacional la complementan importaciones de diversos orígenes, entre ellas, las originarias de China, los Estados Unidos, Brasil, India, Taiwán, España, Portugal e Italia.
497. Respecto al comportamiento del mercado nacional de resina de PET, APM e Indorama señalaron que, si bien en el periodo analizado se registró un desempeño positivo, presentó una desaceleración en el periodo investigado.
498. La Secretaría evaluó el comportamiento del mercado nacional de resina de PET con base en la información existente en el expediente administrativo, incluyendo las cifras nacionales de producción, ventas al mercado interno y de exportaciones presentadas por las productoras nacionales, así como importaciones de resina de PET realizadas, a través de las fracciones arancelarias 3907.60.99, 3907.61.01 y 3907.69.99 de la TIGIE, obtenidas del listado de operaciones de importación del SIC-M, para el periodo analizado, las cuales fueron calculadas por la Secretaría conforme a lo señalado en el punto 506 de la presente Resolución.
499. Considerando la información señalada en el punto anterior, la Secretaría constató que el mercado nacional de resina de PET, medido a través del CNA (el cual se calcula como la producción nacional total, más las importaciones, menos las exportaciones), aumentó 23% en el periodo 2 respecto al periodo 1 y registró una caída de 1% en el periodo investigado, mostrando un crecimiento de 22% de punta a punta en el periodo analizado. El comportamiento de cada componente del CNA fue el siguiente:
a. las importaciones totales aumentaron 104% de punta a punta en el periodo analizado; lo anterior se explica por un crecimiento de 37% en el periodo 2 respecto al periodo 1 comparable y 49% en el periodo investigado. Durante el periodo analizado, las importaciones totales se efectuaron de 49 países; los principales proveedores fueron China, Estados Unidos, Brasil, India, Taiwán, España, Portugal e Italia, que en conjunto representaron el 95% del volumen total importado;
b. el volumen de producción nacional mostró un incremento de 11% en el periodo 2 respecto del periodo 1 y una disminución de 16% en el periodo investigado, teniendo una caída de 7% de punta a punta en el periodo analizado, y
c. las exportaciones nacionales disminuyeron 16% en el periodo 2, 45% en el periodo investigado y mostraron una reducción de 54% en el periodo analizado de punta a punta.
500. El mercado nacional medido por el Consumo Interno, en adelante CI, calculado como las ventas nacionales al mercado interno más las importaciones, aumentó 20.3% en el periodo 2 respecto al periodo 1 comparable y se mantuvo prácticamente constante (0.4%) en el periodo investigado, mostrando un crecimiento de 20.7% de punta a punta en el periodo analizado.
501. Respecto a la Producción Nacional Orientada al Mercado Interno, en adelante PNOMI, calculada como la producción nacional total menos las exportaciones, tuvo un comportamiento distinto al que observó la producción nacional: aumentó 21% en el periodo 2, disminuyó 9% en el periodo investigado, de forma que en el periodo analizado tuvo un crecimiento de 11% de punta a punta.
5. Análisis real y potencial de las importaciones
502. De conformidad con los artículos 3.1, 3.2, 3.7 y 5.8 del Acuerdo Antidumping; 41, fracción I, de la LCE, y 64, fracción I, y 68, fracción I, del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo nacional.
503. En la etapa inicial de la investigación, APM e Indorama señalaron que durante el periodo analizado y especialmente durante el periodo investigado, las importaciones de resina de PET originarias de China han aumentado de forma significativa, tanto en términos absolutos como relativos, lo que generó un efecto de desplazamiento tanto de las importaciones de otros orígenes como de la mercancía de producción nacional. Por lo que, además de situarse como la principal fuente de abastecimiento externo, concentra casi la totalidad de la oferta del exterior. En este sentido, añadieron que de no imponerse oportunamente una cuota compensatoria a las importaciones objeto de investigación, el daño se agravará en el futuro próximo al grado de poner en riesgo la viabilidad económica de la industria nacional productora de resina de PET.
504. Con base en lo señalado en el punto 166 de la Resolución de Inicio, la Secretaría determinó realizar la identificación del producto objeto de investigación basándose en los criterios propuestos por la productora nacional en los puntos 164 y 165 de la Resolución de Inicio, a partir del listado de operaciones del SIC-M relativo a las importaciones de las fracciones arancelarias 3907.60.99, 3907.61.01 y 3907.69.99 de la TIGIE del que se allegó y a partir de dicha información calculó los valores y volúmenes de las importaciones originarias de China y de los demás orígenes.
505. En esta etapa del procedimiento, la Secretaría se allegó de información adicional a fin de determinar con mayor certeza los valores y volúmenes de las importaciones que corresponden únicamente a resina de PET, tanto originarias del país investigado como las de otros orígenes, la Secretaría se allegó de pedimentos de importación, así como de sus documentos anexos que requirió a agentes aduanales, a la Agencia Nacional de Aduanas de México, en adelante ANAM, y a empresas importadoras.
506. En la presente etapa del procedimiento, la Secretaría calculó nuevamente las cifras de valor y volumen de las importaciones de resina de PET tanto de China como de los demás orígenes, a partir de la información señalada en el punto anterior y con la base de importaciones del SIC-M. Como resultado de este cálculo, la Secretaría no observó diferencias significativas con el valor y volumen determinado en la etapa de inicio.
507. Considerando lo señalado en el punto anterior, la Secretaría constató que las importaciones totales específicas de resina de PET se incrementaron 37% y 49% para los periodos 2 y 3, respectivamente, teniendo un crecimiento de 104% de punta a punta en el periodo analizado.
508. El crecimiento de las importaciones totales durante el periodo analizado se explica por el desempeño de las importaciones provenientes de China, las cuales se incrementaron 307% de punta a punta en el periodo analizado, al aumentar 109% en el periodo 2 y 95% en el periodo investigado. Asimismo, dichas importaciones incrementaron su participación respecto a las importaciones totales en 38 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de representar 39% en el periodo 1 a 77% en el periodo investigado.
509. El comportamiento de las importaciones de orígenes distintos al país investigado fue opuesto al disminuir 9% en el periodo 2, 16% en el periodo investigado y 24% de punta a punta en el periodo analizado. Su contribución en las importaciones totales pasó de 61% en el periodo 1, a 23% en el periodo investigado, de manera que disminuyeron su participación en 38 puntos porcentuales a lo largo del periodo analizado.
510. En términos del mercado nacional, la Secretaría observó que las importaciones totales aumentaron ocho puntos porcentuales en el CNA en el periodo analizado, al pasar de 12% en el periodo 1 a 20% en el periodo investigado. Este comportamiento está asociado con el aumento de participación de mercado que observaron las importaciones investigadas. En efecto:
a. las importaciones investigadas representaron 5% del CNA en el periodo 1; 8% en el periodo 2 y 16% en el periodo investigado, lo que significó un aumento de 11 puntos porcentuales en el periodo analizado, y
b. las importaciones de otros orígenes disminuyeron su participación en el CNA en 2.8 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de una participación de 7% del CNA en el periodo 1, a 5% en el periodo 2 y 5% en el periodo investigado. Respecto al CI, presentaron las mismas participaciones durante el periodo analizado.
511. Por consiguiente, la PNOMI disminuyó su participación en ocho puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de una participación de 88% del CNA en el periodo 1, a 87% en el periodo 2 y 80% en el periodo investigado. Al respecto, la Secretaría observó que los ocho puntos porcentuales de pérdida de mercado que la producción nacional registró a lo largo del periodo analizado, son atribuibles a las importaciones investigadas presuntamente en condiciones de dumping, puesto que, en el mismo periodo, las de los demás orígenes también disminuyeron su participación de mercado en tres puntos porcentuales.
512. Respecto al CI, las participaciones de las importaciones investigadas mostraron el mismo comportamiento positivo respecto al CNA en el periodo analizado. En relación con las ventas al mercado interno de APM e Indorama, estas importaciones representaron un crecimiento de 14 puntos porcentuales en el periodo analizado, al participar con el 4% en el periodo 1, 10% en el periodo 2 y 14% en el periodo investigado.
Mercado nacional de resina de PET
Fuente: Elaboración propia con cifras del expediente administrativo y cálculos de la Secretaría.
513. En la presente etapa de la investigación, las exportadoras Tricon Dry, Hailun, Xingtai, Xingye y Xingyu argumentaron, a partir de la información de la Resolución de Inicio, que las importaciones investigadas registraron un crecimiento durante el periodo analizado; sin embargo, estas enfrentaron una competencia con las importaciones de otros orígenes y no con la producción nacional. Al respecto, destacaron que las importaciones de otros orígenes disminuyeron su participación a lo largo del periodo analizado, debido a que las importaciones originarias de China pasaron de representar 39% en el periodo 1, a 78% en el periodo investigado, de las importaciones totales; mientras que las importaciones de otros orígenes disminuyeron su participación en 38 puntos porcentuales a lo largo del periodo analizado, al pasar de una participación en las importaciones totales de 61% en el periodo 1, a 22% en el periodo investigado.
514. Respecto a las manifestaciones por parte de las exportadoras de que las importaciones investigadas desplazaron a las importaciones de otros orígenes, APM e Indorama replicaron que, en efecto, las importaciones investigadas desplazaron a las de otros orígenes; sin embargo, aseguraron que el principal efecto recayó en la PNOMI de la rama de producción nacional, ya que el incremento en la participación de las importaciones investigadas en el CNA de tres puntos porcentuales en el periodo 2, respecto al periodo similar anterior, tuvo como efecto el desplazamiento en 1 punto porcentual de las importaciones de otros orígenes en el CNA en ese mismo periodo, mientras que dos de esos puntos porcentuales de incremento, explican la disminución de la participación de la PNOMI en el CNA.
515. La Secretaría a partir del análisis de los puntos 506 a 512 de la presente Resolución, coincide con las productoras nacionales ya que, si bien las importaciones investigadas desplazaron a las importaciones de otros orígenes dentro del mercado de punta a punta durante el periodo analizado, perdieron 2 puntos de participación, mientras que las importaciones investigadas ganaron 11 puntos en el mismo periodo, originando que la PNOMI perdiera 8 puntos, lo que explica que las importaciones investigadas ganaran participación en el mercado desplazando principalmente a la PNOMI.
516. Con base en el análisis descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría determina preliminarmente que se registró un incremento de las importaciones investigadas en el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con el mercado y la producción nacional, que indica la posible existencia de un desplazamiento del producto fabricado en México causado por las importaciones de resina de PET originarias de China.
6. Efectos sobre los precios
517. De conformidad con los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping; 41, fracción II, y 42, fracción III de la LCE, y 64, fracción II del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones investigadas concurrieron al mercado mexicano a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar, o bien, si el efecto de esas importaciones fue hacer bajar los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido y si el nivel de precios de las importaciones fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional.
518. Como se señaló en los puntos 181 a 184 de la Resolución de Inicio, APM e Indorama manifestaron que las importaciones de la mercancía han ocasionado una grave distorsión en la estructura de precios del mercado nacional. Lo anterior, con precios subvalorados que desplazaron a las importaciones de otros orígenes y al producto nacional. Añadieron que durante el periodo analizado, el precio de la mercancía originaria de China registró un comportamiento mixto, en el periodo 2 registró una tasa de crecimiento alrededor del 30%; sin embargo, en el periodo investigado su precio cayó presentando una tasa negativa, concurriendo al mercado nacional con precios subvalorados, lo que generó un incremento significativo de su volumen.
519. Respecto al precio del producto nacional al mercado interno y su relación con las importaciones de resina de PET, las productoras señalaron lo siguiente:
a. en la mayor parte del periodo analizado, la dinámica de los precios nacionales y de las importaciones investigadas registraron niveles similares, nivel que se alejó en el periodo investigado al registrar un margen de subvaloración considerable. Precisaron que en el periodo previo al investigado y, en este último, el precio de la mercancía investigada se alejó del que registraron la mercancía nacional y las importaciones de otros orígenes;
b. la brecha de precios generada en el periodo investigado favoreció el incremento de la demanda de la mercancía de China, lo cual tuvo el efecto de desplazar a la mercancía nacional y a la de otros orígenes por una razón de precios, y
c. a fin de mantenerse en el mercado y enfrentar la competencia desleal del PET originario de China, la industria nacional ha limitado el crecimiento natural de sus precios llegando a un nivel que afecta de modo significativo sus ganancias y pone en riesgo su operación.
520. A fin de evaluar los argumentos de las productoras, la Secretaría calculó los precios implícitos promedio de las importaciones del producto objeto de investigación y del resto de los países, de acuerdo con los volúmenes y valores obtenidos conforme lo descrito en el punto 506 de la presente Resolución.
521. La Secretaría observó que el precio promedio de las importaciones del producto objeto de investigación registró un crecimiento de 18% entre el periodo 1 y el periodo investigado, aumentó 23% en el periodo 2 respecto al periodo comparable previo, pero disminuyó 4% en el periodo investigado.
522. Por otro lado, el precio promedio de las importaciones de otros orígenes mostró un incremento de 57% de punta a punta en el periodo analizado, aumentó 38% en el periodo 2 y 14% en el periodo investigado.
523. En cuanto al precio promedio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional calculado a partir de la información de valor y volumen de ventas al mercado interno proporcionada por las productoras y medido en dólares, este aumentó 39% en el periodo 2 y 10% en el investigado, de manera que, en el periodo analizado de punta a punta, tuvo un crecimiento de 53%.
524. Con la finalidad de evaluar la existencia de subvaloración, la Secretaría comparó el precio de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional con los precios de las importaciones del producto objeto de investigación; para ello, los ajustó añadiendo el arancel correspondiente, así como los gastos del agente aduanal y derechos de trámite aduanero.
525. En el periodo 1, la Secretaría observó que el precio promedio de las importaciones del producto objeto de investigación, en presuntas condiciones de discriminación de precios, se ubicó por arriba del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional en 8%, pero fue menor en 5% para el periodo 2 y 16% para el periodo el investigado.
526. En relación con el precio promedio de las importaciones de otros orígenes en el periodo 1, en el periodo 2 y en el periodo investigado, el precio de la resina de PET objeto de investigación fue menor en porcentajes de 8%, 19% y 31%, respectivamente.
527. Lo anterior confirma la existencia de un diferencial de precios entre el precio de venta al mercado interno, las importaciones investigadas y las importaciones de otros orígenes, en el que los precios de estas últimas son mayores y siguen una tendencia creciente, tendencia que también se observa en el precio de ventas al mercado nacional. Estos resultados se ilustran en la siguiente gráfica:
Precios de las importaciones y del producto nacional
Subvaloración (%) | Periodo 1 | Periodo 2 | Periodo investigado |
Respecto al precio nacional | 8 | -5 | -16 |
Respecto al precio de otros orígenes | -8 | -19 | -31 |
Fuente: SIC-M e información de las Solicitantes. |
528. En esta etapa de la investigación, Bebidas Mundiales y Manantiales la Asunción argumentaron que los incrementos que presentaron los precios de la mercancía originaria de China se vieron influenciados por el aumento de los fletes derivado de las diversas disrupciones a la cadena de suministro globales; para sustentarlo presentaron una gráfica de precios de fletes de contenedores de China a la costa este de los Estados Unidos de Business Analytiq, donde se aprecia que entre mayo y septiembre de 2021 se presentó un incremento significativo de los precios de fletes desde China y, a partir de septiembre de 2021 hasta el segundo semestre de 2023, los precios de los fletes disminuyeron hasta los niveles de inicios de 2020. Por lo que según expresaron, la caída de los costos de los fletes es lo que explica la disminución de las importaciones de resina de poliéster originarias de China en el periodo investigado y no puede ser adjudicada a una práctica desleal de comercio.
529. Al respecto, APM e Indorama señalaron que las supuestas variaciones de fletes no explican el bajo nivel de precios y el margen de subvaloración en 4% en el periodo previo al investigado e inferior en 16% en el periodo investigado. Expusieron que el nivel de precios de la mercancía investigada se explica por la práctica de dumping que "realizan con los exportadores", pues de no existir dicha práctica, los precios de las importaciones investigadas incluso podrían ser superiores a los precios de la mercancía similar de fabricación nacional, según declararon.
530. La Secretaría consideró que el precio de los fletes no cuenta con fuerza explicativa para la tendencia a la baja que presentan los precios de las importaciones originarias de China, así como tampoco explican la subvaloración presentada. Por el contrario, los niveles de discriminación de precios de las empresas exportadoras chinas observados explican los precios bajos a los que ingresaron las importaciones del país investigado.
531. Asimismo, Bebidas Mundiales y Manantiales la Asunción indicaron la existencia de un incremento de los costos de la industria nacional de producción de resinas a partir de información pública del Sistema de Clasificación Industrial de América del Norte (SCIAN, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI)), observando que en septiembre de 2020 los costos de las materias primas han caído en la misma proporción hasta alcanzar niveles previos a la pandemia por COVID-19.
532. En sus réplicas, las productoras señalaron que la rama SCIAN 3252 corresponde a "fabricación de resinas sintéticas" e incluye productos de otros materiales plastificantes, distintos a la mercancía similar por lo que la información no es específica y limita o sesga el análisis y las conclusiones que obtuvieron las importadoras.
533. Al respecto, la Secretaría considera que la información derivada del INEGI a través de la clasificación del SCIAN 3252, no resulta una base confiable para arribar a las conclusiones planteadas por las importadoras, ya que los resultados podrían estar sobre estimados, sin que exista la certeza de poder conocer en qué nivel, ya que se trata de información que no es especifica del producto objeto de investigación.
534. Por otro lado, Tricon Dry, Hailun, Xingtai, Xingye y Xingyu, indicaron que, contrariamente a lo expresado por las productoras nacionales, el precio de las importaciones investigadas no incide en el comportamiento de los precios nacionales.
535. Adicionalmente, las exportadoras expusieron que los precios de las importaciones investigadas registraron un crecimiento de 18% durante el periodo analizado, aumentando 23% en el periodo 2 y disminuyeron 4% en el periodo investigado y que dicha disminución no se reflejó en el precio nacional, ya que este tuvo una tendencia creciente a lo largo del periodo analizado al aumentar 39% en el periodo 2 y 10% en el periodo investigado, por lo que concluyeron que el nivel de precios de las importaciones investigadas no presionó la baja de los precios nacionales.
536. Tricon Dry, Hailun, Xingtai, Xingye y Xingyu argumentaron que el comportamiento del precio de las ventas de las productoras responde a un comportamiento mundial y no es consecuencia del precio de las importaciones investigadas. Lo anterior, apoyándose en el comportamiento observado en los precios de las importaciones investigadas, precios de las importaciones de otros orígenes y precios de las ventas de las productoras.
537. APM e Indorama replicaron los señalamientos de Tricon Dry, Hailun, Xingtai, Xingye y Xingyu respecto a que el precio de las importaciones investigadas no incide en el comportamiento de los precios nacionales. En este sentido, las productoras nacionales indicaron que los movimientos de los precios de las importaciones investigadas y los de la producción nacional son similares, ejemplificando que del periodo 2 al periodo investigado se observa que, ante una reducción de 27 puntos porcentuales de los precios de las importaciones investigadas, los precios de la producción nacional redujeron su crecimiento 29 puntos porcentuales. También señalaron que las exportadoras realizan su análisis a través de las disminuciones en las tasas de crecimiento sin considerar los valores absolutos que, aunque la tasa de crecimiento disminuya respecto a la anterior, no implica una disminución en términos reales.
538. También indicaron que el argumento de Hailun, Xingtai, Xingye y Xingyu sobre que los márgenes de subvaloración entre el precio de las importaciones investigadas y del producto nacional similar se explicaban por el aumento del precio nacional en el periodo analizado, y que los precios de las ventas al mercado interno responden a las fluctuaciones de los precios de las importaciones investigadas en magnitudes semejantes.
539. La Secretaría concluyó que respecto a los argumentos presentados por Hailun, Xingtai, Xingye y Xingyu, dichas empresas no aportaron información adicional para sustentar sus dichos ni para desvirtuar el efecto que estos tuvieron en el precio nacional.
540. Con base en los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría determinó preliminarmente lo siguiente: i) la existencia de subvaloración del precio promedio del producto objeto de investigación respecto al precio promedio de las ventas internas de la rama de producción nacional en el periodo 1 y en el periodo investigado, y ii) aun cuando no se observó una disminución de los precios nacionales en el periodo analizado, esta sí ocurrió en el periodo investigado. En este sentido, la Secretaría advirtió que la subvaloración respecto a los precios nacionales y el bajo nivel de precios de las importaciones investigadas efectuadas en condiciones de discriminación de precios conforme se determinó en el punto 468 de la presente Resolución, observados en el periodo analizado, están asociados con volúmenes crecientes de las mismas, una mayor participación en el mercado nacional y el desplazamiento de ventas de resina de PET fabricada por APM e Indorama.
7. Efectos reales sobre la rama de producción nacional
541. Con fundamento en los artículos 3.1, 3.2, y 3.4 del Acuerdo Antidumping; 41, fracción III, de la LCE, y 64, fracción III del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones objeto de investigación en los indicadores económicos y financieros relativos a la rama de producción nacional del producto similar.
542. En la etapa previa de la investigación, APM e Indorama argumentaron que el incremento de las importaciones en condiciones de discriminación de precios ha tenido crecimientos abrumadores, tanto en términos absolutos como relativos, como resultado de esta situación ha habido una sustitución del producto nacional por el producto objeto de investigación, las ventas al mercado interno han disminuido, lo que ha generado un impacto negativo en la oferta que se ha reflejado en un estancamiento del crecimiento de la producción que la industria nacional destinada al mercado interno en el periodo investigado. Respecto al comportamiento de las ventas, precisaron que clientes importantes de la producción nacional que adquirieron mercancía nacional e importada incrementaron sus compras de mercancía investigada por un motivo de precios.
543. De la misma forma en que se señaló en el punto 202 de la Resolución de Inicio, a fin de evaluar los argumentos expuestos por las productoras, la Secretaría consideró los datos de APM e Indorama al ser las empresas que conforman la rama de producción nacional, relativos a los indicadores económicos y financieros. Presentaron sus estados financieros dictaminados y de carácter interno (para el periodo semestral); en lo referente al análisis de los beneficios operativos presentaron sus estados financieros dictaminados y de carácter interno (para el periodo semestral), estados de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar destinada al mercado interno, correspondientes al producto similar de fabricación nacional para el periodo analizado a nivel total y unitario.
544. La empresa APM señaló que una parte de su producción de la mercancía similar se realizó mediante el encargo a otra entidad (bajo un contrato de maquila o manufactura), por lo que presentó estados de costos, ventas y utilidades para dicha producción correspondientes al periodo analizado.
545. En relación con las variables financieras de rendimiento sobre la inversión en activos (ROA, por sus siglas en inglés de Return On Assets), flujo de efectivo y capacidad de reunir capital, de conformidad con lo descrito en los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping, y 66 del RLCE, se evaluaron a partir de los estados financieros dictaminados o internos de APM e Indorama, que consideran la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluyen a la mercancía similar.
546. La Secretaría actualizó la información financiera histórica proporcionada por las empresas de la industria nacional de resina de PET mediante el método de cambios en el nivel general de precios, utilizando el Índice Nacional de Precios al Consumidor, que determina el INEGI.
547. Con base en la información señalada en los puntos previos, la Secretaría observó que el volumen de producción de APM e Indorama tuvo una caída de 7% en el periodo analizado, mostró un crecimiento de 11% en el periodo 2, respecto al periodo comparable previo y un descenso de 16% en el periodo investigado. Asimismo, el volumen de su producción orientada al mercado interno tuvo un incremento de 21% en el periodo 2 y una caída de 9% en el periodo investigado, mientras que en el periodo analizado tuvo un crecimiento de 11%.
548. Por otro lado, en el contexto del comportamiento del CNA y el CI ocurridos en el periodo analizado y señalados en los puntos 499 y 500 de la presente Resolución, la producción orientada al mercado interno de las productoras nacionales disminuyó su participación en el CNA en el periodo analizado en ocho puntos porcentuales, al pasar de representar 88% en el periodo 1, a 80% en el periodo investigado; mientras que las ventas al mercado interno presentaron el mismo comportamiento respecto al CI al disminuir su participación en los mismos porcentajes.
549. Por su parte, las ventas totales de la rama de producción nacional presentaron una caída de 8% en el periodo analizado, al aumentar 9% en el periodo 2 y disminuir 16% en el periodo investigado. La Secretaría observó que el desempeño que registraron las ventas totales se explica en gran medida por el comportamiento que tuvieron las ventas al mercado interno, las cuales representaron el 79% de las ventas totales efectuadas en el periodo analizado, presentaron un crecimiento de 9% en el periodo analizado al incrementarse 18% en el periodo 2 y caer 7% en el periodo investigado, mientras que las ventas destinadas al mercado de exportación que representaron el 21% restante de las ventas totales, presentaron una caída de 54% en el periodo analizado, al disminuir 16% en el periodo 2 y 45% en el periodo investigado.
550. Cabe señalar que, en el periodo analizado, la Secretaría observó que a pesar de que la PNOMI y las ventas al mercado interno presentaron un comportamiento positivo con crecimientos del 11% y 9%, respectivamente, no crecieron al ritmo del mercado, el cual presentó un aumento del 22%. En este sentido, a partir de la información del listado de ventas de las productoras a sus clientes y del listado de importaciones del SIC-M correspondientes a las fracciones arancelarias por las que ingresa el producto objeto de investigación, la Secretaría observó que en el periodo analizado, 10 clientes de la rama de producción nacional redujeron sus compras nacionales en 42%, al tiempo que realizaron adquisiciones de resina de PET originarias de China en una magnitud que representó el 44% del total importado de dicho país, lo que permite establecer qué volúmenes de importaciones investigadas se beneficiaron del crecimiento del mercado y sustituyeron compras del producto nacional similar.
551. Por otro lado, el empleo de la rama de producción nacional aumentó 3% en el periodo analizado, al incrementarse 4% en el periodo 2 y caer 1% en el periodo investigado; mientras que la masa salarial presentó un incremento de punta a punta de 22% en el periodo analizado al tener crecimientos de 10% y 11% en el periodo 2 y en el periodo investigado, respectivamente. Asimismo, la productividad del empleo disminuyó 10% en el periodo analizado al incrementarse 7% en el periodo 2 y caer 16% en el periodo investigado.
552. En relación con los inventarios al final de periodo de la rama de producción nacional, estos aumentaron 63% en el periodo analizado y tuvieron crecimientos de 22% y 33% en el periodo 2 y el periodo investigado, respectivamente. Lo anterior, considerando que la proporción de los inventarios a ventas al mercado interno de APM e Indorama se incrementó en tres puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de ubicarse en 6% en el periodo 1, a 8% en el periodo investigado.
553. En cuanto a la capacidad instalada de la rama de producción nacional relativa a la fabricación de resina de PET, la Secretaría observó que se mantuvo constante durante el periodo analizado. No obstante, el porcentaje de utilización de esta disminuyó 6% en el periodo analizado, al pasar de 81% en el periodo 1, a 75% en el periodo investigado. Al respecto, las productoras presentaron las cifras de capacidad instalada de sus plantas de producción y de la planta de maquila; en el caso de APM, señaló que calculó la capacidad considerando la capacidad diaria, lo cual se trasladó a los días por mes y al año, obteniendo de esa forma las toneladas anuales. Para el caso de Indorama, la capacidad que reporta es la capacidad nominal diaria elevada al año. Para sustentarlo, APM e Indorama presentaron la metodología de cálculo.
554. En esta etapa de la investigación, la Secretaría analizó el comportamiento de los ingresos por ventas del producto similar en el mercado interno y observó lo siguiente: crecimiento de 49% en el periodo 2, respecto al periodo comparable anterior y disminución de 9.3% en el periodo investigado; de modo que, de punta a punta durante el periodo analizado se observó un incremento de 35% en los ingresos por ventas.
555. Los costos de operación (entendiendo estos como la suma de los costos de venta más los gastos de operación) en el periodo 2, respecto al periodo 1, registraron un incremento de 50.4%, mientras que para el periodo investigado disminuyeron 6.7%; de tal forma que en el periodo analizado aumentaron 40%.
556. A partir del comportamiento de los ingresos por ventas y de los costos de operación de la mercancía similar, la Secretaría observó un aumentó en la utilidad operativa de 32% en el periodo 2, respecto al periodo anterior comparable, mientras que en el periodo investigado los resultados operativos disminuyeron 47.7%; por lo tanto, se observa una baja en los resultados operativos de 31% en el periodo analizado.
557. El margen operativo de la industria nacional de resina de PET reflejó lo siguiente: representó 7.2% en el periodo 1, 6.4% en el periodo 2 y 3.7% en el periodo investigado; de tal forma que disminuyó 2.7 puntos porcentuales en el periodo investigado y 3.5 puntos porcentuales durante el periodo analizado. A continuación, se presenta una gráfica que muestra la evolución de los resultados operativos de las productoras nacionales:
Resultados operativos históricos de la industria nacional de resina de PET
Fuente: Elaboración de la Secretaría usando información financiera de la rama de producción nacional.
558. Respecto al señalamiento del punto 217 de la Resolución de Inicio, en cuanto al comportamiento de los resultados operativos (utilidades), en el que la Secretaría observó que se debe principalmente a la valuación de los inventarios iniciales de la mercancía terminada (los cuales no coincidían con el valor de los inventarios finales de los periodos previos); las productoras aclararon que se debe al prorrateo aplicado para determinar los inventarios a cada mercado (interno o de exportación), ya que contablemente no se realiza la separación por mercado de los inventarios. Al respecto, la Secretaría revisó los ponderadores empleados a cada mercado y los consideró razonables, principalmente porque el valor del inventario final de la mercancía terminada representa en promedio el 6% del costo de producción en el periodo analizado, mientras que en volumen de producción representa el 5% en dicho periodo; es decir, en esta etapa preliminar de la investigación antidumping, la Secretaría observa una consistencia entre el valor y volumen del inventario terminado respecto a su costo y volumen de producción, respectivamente.
559. Respecto a lo anterior, las empresas importadoras Bebidas Mundiales, Embotelladora Mexicana y Manantiales la Asunción argumentaron que "...la Secretaría observó que estos resultados operativos se explican principalmente por la valuación de los inventarios, los cuales incrementaron su valor de manera desproporcionada a su volumen, por lo que las supuestas afectaciones sobre la caída de las utilidades de las productoras no tienen una evidencia comprobable de daño."
560. Al respecto, las productoras respondieron que "...primero, evidentemente los resultados operativos no dependen exclusivamente de los inventarios y, segundo, no existe una inconsistencia entre la información, como se puede desprender de la propia Resolución de Inicio, pues a pesar de que las Importadoras no logren verlo, esto es porque el punto 217 de la Resolución de Inicio se hace referencia al incremento del 63% del volumen de inventarios totales señalado en el punto 211, mientras que, el crecimiento del valor de los inventarios de 1.62 veces corresponde a los inventarios en un escenario para mercado interno ..."
561. Con relación a la inconsistencia señalada en el punto 217 de la Resolución de Inicio, la Secretaría considera improcedentes los argumentos de las importadoras Bebidas Mundiales, Embotelladora Mexicana y Manantiales la Asunción, pues tal como lo señalan las productoras, los inventarios son solo parte de los resultados operativos; sin embargo, los ingresos por ventas y el costo de producción determinan los resultados operativos de las empresas. En este sentido, la autoridad investigadora observó que el valor de los inventarios finales solo representó en promedio el 6% del costo de producción de las productoras durante el periodo analizado, por lo que el valor de los inventarios finales no determina esencialmente los resultados de operación de la industria nacional, pues en esencia el 94% de lo que se produce se vende.
562. Conforme a lo señalado en el punto 203 de la Resolución de Inicio, APM produjo parte de la mercancía similar mediante encargo a otra entidad (maquilador). En el inicio de la investigación antidumping, la Secretaría previno a la productora APM para que aclarara algunas condiciones del contrato respectivo y sobre la información para la determinación de los ingresos, costos y comisiones pagadas a su proveedor del servicio; no obstante, se limitó a mencionar que en el periodo analizado no aplica ninguna situación especial.
563. En esta etapa de la investigación, APM señaló que aplica los costos de producción dependiendo de cada mercado (exportación o mercado interno) de acuerdo con las condiciones propias de cada uno. Ahora bien, la autoridad investigadora requirió los costos unitarios de APM para determinar que los costos de producción sean los mismos, independientemente del mercado al que se destina e independiente al origen de la producción maquiladora o producción propia de la mercancía similar, excepto los gastos operativos que sí pueden ser diferentes, principalmente por los gastos de venta. En ese sentido, se observó que los costos de producción para cada mercado son iguales debido a que para su determinación aplican un prorrateo; no obstante, la producción propia y la maquila en los costos unitarios muestran una diferencia aproximada en promedio de 5% que puede referirse al servicio de maquila. En la siguiente etapa de la investigación, la productora nacional APM deberá aclarar dicha diferencia.
564. Con base en el estado de costos y gastos unitarios de la industria nacional, los costos de operación a nivel unitario registraron un incremento de 33.4% en el periodo 2 respecto al periodo 1, mientras que en el periodo 3 o periodo investigado, en relación con el 2, se observa un crecimiento de 2.8%, lo que implica un crecimiento en el periodo analizado de 37.1%. A su vez, los precios nacionales implícitos en moneda nacional (pesos reales, incluyendo la inflación, por kilogramo) crecieron 26.3% en el periodo 2, pero disminuyeron 2.1% en el periodo investigado, de tal modo que crecieron 23.6% durante el periodo analizado. En este sentido, la Secretaría observa que los precios promedio nacionales crecieron en menor medida que los costos operativos de la industria nacional durante el periodo analizado.
565. Las importadoras Bebidas Mundiales, Embotelladora Mexicana y Manantiales la Asunción, argumentaron que el incremento de los precios de los insumos parece estar asociada a la inversión que realizó APM en la planta de Corpus Christi Polymers LLC., en los Estados Unidos, que alargó su periodo de pre-construcción durante la pandemia y que ha enfrentado diversos problemas asociados supuestamente con los costos del proyecto al punto de anunciar una pausa en su construcción en 2023. Esto es particularmente relevante pues Indorama también es coinversor en dicha empresa.
566. Al respecto, la rama de producción nacional señala que las importadoras sin fundamento asumen causas y resultados de un proyecto en Corpus Christi Polymers LLC., que no tiene que ver con las entidades mexicanas que son las productoras en esta investigación. Omiten hacer el intento de explicar de qué modo los costos de un proyecto de inversión de una planta en construcción que se localiza en otro país se pudieran haber registrado en el estado de costos, ventas y utilidades correspondiente al mercado interno de APM. Dicho estado financiero es la fuente de información para obtener los costos y precios de la mercancía similar a la investigada y no es posible incorporar los costos que tendenciosamente sugieren las importadoras.
567. La autoridad investigadora considera que no existe relación alguna entre la inversión realizada por el corporativo Alpek, S.A.B. de C.V. y subsidiarias en la planta de Corpus Christi Polymers LLC., en los Estados Unidos, ya que no es la productora APM, y tal como lo señala la rama de producción nacional, los costos o gastos de dicha inversión no se encuentran reflejados en el estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar; en todo caso, cualquier efecto contable estaría cuantificado y capitalizado en los estados financieros de la empresa matriz. Finalmente, las productoras nacionales APM e Indorama no presentaron información financiera o pruebas relacionadas a proyectos de inversión o nuevas inversiones para la producción de mercancía similar a la mercancía en supuestas condiciones de dumping en esta etapa preliminar de la investigación antidumping.
568. Respecto al ROA de las empresas integrantes de la rama de producción nacional de resina PET -calculado a nivel operativo- fue positivo en los años 2020 a 2022; sin embargo, mostró una baja en el periodo enero a junio de 2023, tal como se detalla a continuación:
Rentabilidad de las Inversiones
Índice | 2020 | 2021 | 2022 | Ene - Jun 2022 | Ene - Jun 2023 |
ROA | 3.50% | 9.63% | 5.28% | 6.73% | 0.22% |
Fuente: Cálculo de la Secretaría usando estados financieros de las empresas productoras nacionales.
569. Las empresas importadoras Bebidas Mundiales, Embotelladora Mexicana y Manantiales la Asunción argumentaron que los indicadores de rentabilidad de los activos (ROA), la capacidad de reunir capital por parte de la industria nacional y las variables financieras, muestran un comportamiento aceptable tal como lo reconoce la propia Secretaría en el punto 224 de la Resolución de Inicio, lo que claramente contribuye a negar que la industria esté sufriendo un daño.
570. Al respecto, las productoras nacionales señalaron que las empresas importadoras realizan una observación parcial, pues el análisis para la determinación del daño o amenaza de daño a una industria nacional versa sobre un análisis integral de todos los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional y no solo sobre algunos de estos.
571. La Secretaría considera que el argumento de las importadoras es sesgado, pues el análisis de los indicadores financieros debe hacerse con toda la información correspondiente al producto similar y de la obtenida de los estados financieros en su conjunto. En particular, la Secretaría analizó los beneficios operativos mediante estados específicos de costos, ventas y utilidades de mercancía similar, donde de manera preliminar, se observa una afectación financiera, tal como se señala en los puntos 554 a 558 de la presente Resolución. La Secretaría coincide con los argumentos de la rama de producción nacional sobre que la determinación o conclusión del daño se realiza mediante un análisis integral de indicadores económicos (producción, ventas, inventarios, capacidad instalada, etc.) y financieros (ingresos por ventas, costos, beneficios, flujo de efectivo, ROA, apalancamiento, liquidez, etc.).
572. A partir del estado de flujo de efectivo, incluido en los estados financieros dictaminados o internos de las empresas integrantes de la rama de producción nacional de resina de PET, correspondientes a los años 2020, 2021 y 2022, así como del primer semestre de 2023, comparado con su similar de 2022, la Secretaría analizó el flujo de caja a nivel operativo y observó que fue positivo en los años 2020 a 2022, así como creciente en este periodo por 96%, principalmente debido al incremento en la utilidad antes de impuestos. En el caso de la información financiera semestral, la Secretaría observó una baja de 20% en el flujo de caja por la disminución de la utilidad antes de impuestos en el periodo enero a junio de 2023, como se señaló en el punto 222 de la Resolución de Inicio.
573. La capacidad de reunir capital de la industria nacional se analiza a través del comportamiento de los índices de solvencia, liquidez, apalancamiento y deuda calculados con información de los estados financieros. A continuación, se muestra un resumen del comportamiento de estos indicadores durante el periodo analizado:
Razones Financieras
Índice | 2020 | 2021 | 2022 | Ene - Jun 2022 | Ene - Jun 2023 |
Razón de circulante (veces) | 1.67 | 1.62 | 1.53 | 1.49 | 1.69 |
Prueba de ácido | 1.31 | 1.20 | 1.05 | 1.09 | 1.20 |
(veces) | | | | | |
Apalancamiento | 130% | 179% | 200% | 221% | 158% |
Deuda | 57% | 64% | 67% | 69% | 61% |
Fuente: Cálculo de la Secretaría usando estados financieros de las empresas productoras nacionales.
574. Conforme al cuadro anterior, la Secretaría observa que la razón de circulante es aceptable, en general una relación de 1 a 1 o superior entre los activos circulantes y los pasivos de corto plazo se considera adecuada; por su parte, la prueba de ácido, es decir, el activo circulante menos el valor de los inventarios, en relación con el pasivo de corto plazo, también es aceptable.
575. Normalmente, se considera que una proporción del pasivo total respecto al capital contable o del pasivo total respecto al activo total es manejable si representa la unidad o es inferior a la misma. En lo que se refiere al índice de apalancamiento, este refleja niveles superiores al 100% durante los años 2020 a 2022, al igual que en el primer semestre de 2022 y de 2023, por lo tanto, limita la capacidad para reunir capital de la rama de producción nacional de resina de PET; mientras que los niveles de deuda registran niveles manejables al encontrarse por debajo de la unidad.
576. Los argumentos de los importadores sobre el impacto de los inventarios en los resultados operativos no se consideraron procedentes conforme a los señalado en el punto 561 de la presente Resolución; además, la autoridad investigadora tampoco considera que exista relación alguna entre la inversión realizada por el corporativo Alpek, S.A.B. de C.V. y subsidiarias en la planta Corpus Christi Polymers LLC., ya que no se trata de una inversión de la solicitante, tal como se señaló en el punto 567 de la presente Resolución.
577. Respecto a los argumentos de las empresas importadoras sobre el comportamiento aceptable del rendimiento de los activos (ROA) y la capacidad de reunir capital, lo que claramente indica que la industria no está sufriendo daño, la Secretaría no concuerda del todo con dicha aseveración, pues un análisis integral de los indicadores económicos y financieros es el que define un daño material a la industria nacional.
578. A partir de los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría determinó preliminarmente que el incremento de las importaciones del producto objeto de investigación en términos absolutos y relativos, efectuadas en condiciones de discriminación de precios y, dado el nivel de precios al que ingresaron al mercado mexicano dichas importaciones, causaron un deterioro en los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional de resina de PET.
579. Durante el periodo investigado, la Secretaría observó una baja de los beneficios operativos de la industria nacional de resina de PET como consecuencia de la caída en los ingresos por ventas en mayor medida de la registrada en los costos de operación, lo que repercutió en una reducción de sus márgenes operativos, en tanto en el periodo analizado la baja en las utilidades operativas es resultado del aumento en mayor medida de los costos de operación en relación con el incremento registrado en los ingresos por ventas, tal como se describe en los puntos 554 a 557 de la presente Resolución.
580. Respecto a los indicadores que se calculan con información de los estados financieros dictaminados o internos de las empresas integrantes de la rama de producción nacional de resina de PET, la autoridad investigadora considera que la capacidad para reunir capital es limitada principalmente por los elevados niveles de apalancamiento que mantiene la industria nacional, tal como se señala en el punto 575 de la presente Resolución. En tanto, el rendimiento sobre la inversión o ROA fue positivo en los periodos anuales, aunque retrocedió en el periodo enero a junio de 2023, tal como se describe en el punto 568 de la presente Resolución. Finalmente, el flujo de caja operativo se ve influenciado por la baja de las utilidades antes de impuestos y aunque es positivo y creciente en los periodos anuales, en el semestre enero a junio de 2023 refleja un comportamiento a la baja, tal como se menciona en el punto 572 de la presente Resolución.
8. Otros factores de daño
581. De conformidad con los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping; 39, último párrafo de la LCE y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones originarias de China en presuntas condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa del daño a la rama de producción nacional de resina de PET.
582. De acuerdo con lo señalado en el punto 243 de la Resolución de Inicio, APM e Indorama presentaron los siguientes argumentos tendientes a sustentar que no hubo factores distintos de las importaciones en presuntas condiciones de dumping que hayan afectado o puedan afectar el desempeño de los indicadores de la rama de producción nacional:
a. las importaciones de otros orígenes no son un factor que incida en la afectación de la rama de producción nacional, en virtud de que durante el periodo de análisis su participación en el mercado nacional y en el total importado acumuló una disminución considerable; adicionalmente, en el mismo periodo, el precio de dichas importaciones estuvo por encima del que registró la mercancía de fabricación nacional;
b. el mercado nacional y el consumo interno registraron crecimientos tanto en el periodo investigado como en el analizado, por lo que no constituyen un factor de afectación a la industria nacional, y
c. no tienen conocimiento de prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales, así como la competencia entre unos y otros; el proceso de producción es prácticamente el mismo en todo el mundo, por lo que la variable tecnológica no constituye un factor de daño; finalmente, en relación con la actividad exportadora de las productoras nacionales, se considera que no es un factor de daño por la participación que representan en la producción total y porque se realizaron con precios similares a los de la mercancía que se comercializa en el mercado local.
583. En esta etapa de la investigación, Bebidas Mundiales y Manantiales la Asunción argumentaron que la industria nacional del producto similar no muestra evidencia de daño ni actual ni potencial y presentaron argumentos e información relativos al análisis del incremento de los costos internos, la caída de las exportaciones nacionales y de la resina reciclada de PET.
584. Bebidas Mundiales presentó el documento "Un Mundo sin Desperdicio" Plan de cumplimiento para 2027, elaborado por una empresa dedicada al reciclaje, donde se describe un plan de sostenibilidad que pretenden incorporar las empresas que adquieren la mercancía investigada, para que su uso sea en mayor medida resina reciclada. Al amparo de dicho plan, se pretende que para el año 2026 el 100% de las botellas de PET sean 50% reciclables, mientras que los empaques de los productos sean 100% reciclables. También señala en base a dicho documento que la producción de materiales fabricados a base de resina de PET reciclada pretende alcanzar alrededor de 100,000 toneladas que en su mayoría se destinarían al mercado nacional.
585. Bebidas Mundiales y Manantiales la Asunción señalaron que el 15 de agosto de 2023, se publicó el "Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", por el cual se incrementó la tasa del impuesto general de importación de 9% ad valorem a una tasa general de 25% de diversos bienes, donde se incluyeron las fracciones arancelarias 3907.61.01 y 3907.69.99 de la TIGIE. Lo que supone una protección adicional a la rama de producción nacional. Indicaron que el precio de las importaciones investigadas supuestamente se ubicó en 16% por debajo del precio de la producción nacional, mientras que el incremento derivado del cambio en la LIGIE añade un 16% de incremento al arancel actual, aumento que desaparece la brecha estimada de subvaloración de la mercancía investigada, por lo tanto, el argumento de un daño potencial no se sostiene.
586. Embotelladora Mexicana agregó que la productividad del empleo cayó 10% en el periodo analizado, pero la PNOMI creció 11% y el empleo 3% y que resulta contradictorio un incremento del salario de 22%, porque si se buscara mantener precios competitivos se buscaría contener los costos y no incrementarlos.
587. Por su parte, las productoras replicaron que:
a. la disminución de la productividad se debe entender como tal, pues disminuyó la producción 7%, y
b. respecto al incremento del salario, las productoras no pueden simplemente reducir sus costos reduciendo salarios, dicho incremento genera presiones de costos que no es posible compensar con el incremento limitado en los precios de la mercancía similar de producción nacional, no se puede infringir la ley de trabajo o el nivel que rigen los salarios mínimos, así como la regla de oferta y demanda.
588. Respecto a los costos internos, la caída de las exportaciones nacionales y de la resina reciclada de PET, APM e Indorama replican que:
a. durante el periodo analizado se incrementaron los costos y los precios, pero es equivocado sugerir que las propias productoras provocaron tal situación y que corresponde únicamente a "una circunstancia nacional". Lo anterior se corrobora al observar que en el periodo referido los precios de las importaciones investigadas y de otros orígenes se incrementaron;
b. no es claro el nivel de importancia explicativa que las importadoras imputan al comportamiento de las exportaciones, las productoras puntualizan que tomando la producción orientada al mercado interno, que no considera las exportaciones, es evidente una afectación en el periodo investigado, toda vez que no solo el indicador disminuyó en términos absolutos sino que perdió participación en el mercado, lo cual, se explica por un efecto de desplazamiento causado por las importaciones investigadas, de modo tal que el crecimiento del mercado benefició a dichas importaciones, así clientes de la rama de producción nacional incrementaron su adquisición de producto importado, al tiempo que redujeron sus compras de mercancía nacional, y
c. las importadoras pretenden confundir a la Secretaría al presentar manifestaciones sobre el uso de resinas con contenido de PET reciclado o recuperado, con la resina de PET 100% reciclado, este último no es producto objeto de investigación y el mercado al que se dirige por sus condiciones técnicas y logísticas tiene una dinámica propia que no le permite desplazar al PET virgen o a las mezclas de resina de PET virgen con PET reciclado o recuperado en los términos que las importadoras sugieren. El mercado local de PET objeto de investigación (medido a través del CNA) y el consumo interno se incrementaron en el periodo analizado en más de 20%, lo que indica que hay una demanda creciente por dicha mercancía, independientemente de lo que sucede en el mercado del PET 100% reciclado.
589. Sobre los alegatos de las importadoras de que la industria nacional ya cuenta con una protección efectiva derivada del decreto publicado en el DOF el 15 de agosto de 2023, mediante el cual se incrementó la tasa del impuesto general de importación, APM e Indorama sostienen que los impuestos de importación son impuestos generales y no pueden suplir el efecto correctivo que representan las cuotas compensatorias, además, ambas medidas son de naturaleza y objetivos distintos. Señalaron que, como se indica en el mismo decreto, el incremento de los impuestos generales de importación es transitorio, el cuál concluye su vigencia el 31 de julio de 2025.
590. APM e Indorama señalaron que el argumento donde Hailun, Xingtai, Xingye y Xingyu afirman que el daño a la rama nacional no es atribuible a las importaciones investigadas, ya que se debe a la disminución de las exportaciones de la RPN, las productoras indicaron que la mayor parte de la producción total nacional se orienta al mercado local donde compite directamente con las importaciones en condiciones de discriminación de precios, además que su actividad no presentó una composición que denote una orientación al mercado exterior y, en el mercado nacional como en el de exportación, los precios son similares.
591. Las productoras nacionales replicaron en torno a los argumentos de Hailun, Xingtai, Xingye y Xingyu, respecto a considerar los efectos de la pandemia de COVID-19, exponen que las exportadoras no precisaron de qué modo consideran que la pandemia afectó a la industria nacional del PET y por qué constituye otro factor de daño. Asimismo, señalaron que incluirlo como otro factor de daño, en primera instancia se justificaría en un entorno de contracción del mercado para observar si el deterioro del componente nacional en alguna medida se relaciona con dicha contracción y descontar su efecto. Tal situación no ocurrió en el mercado nacional del PET.
592. Referente a los argumentos de Embotelladora Mexicana relativos a la disminución de la productividad y al incremento del salario, la Secretaría coincide con las productoras nacionales, en el sentido de que es la caída en la producción lo que explica la caída en la productividad de la rama de producción, aun ante el incremento de los salarios, ya que fue más que proporcional a la reducción en el empleo.
593. Respecto al argumento de Embotelladora Mexicana relativo al incremento en la tarifa arancelaria de la resina de PET, la Secretaría sostiene que las investigaciones por prácticas desleales buscan remediar las afectaciones causadas por las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios a través de cuotas compensatorias, lo cual obedece a un procedimiento de investigación específico, en tanto que los impuestos de importación son un instrumento de aplicación general e independiente de los efectos causados por la discriminación de precios en la producción nacional.
594. En cuanto a la introducción al análisis del daño de la producción de resina de PET a partir de material 100% reciclado, la Secretaría reitera que dicho producto fue excluido explícitamente del producto objeto de la presente investigación.
595. En esta etapa de la investigación, la Secretaría examinó los argumentos y pruebas que las partes comparecientes aportaron relativas a la existencia de otros factores de daño que al mismo tiempo pudieran ser causa de la amenaza de daño a la rama de producción nacional; asimismo, analizó el comportamiento del mercado interno durante el periodo analizado, así como los posibles efectos de las importaciones de otros países, el desempeño exportador de la rama de producción nacional, y otros factores que pudieran ser pertinentes para explicar el desempeño de la rama de producción nacional.
596. De acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría observó que la demanda del producto objeto de investigación, medida por el CNA, registró un crecimiento de 22% en el periodo analizado; se incrementó 23% en el periodo 2 respecto al periodo 1 comparable y se mantuvo constante en el periodo investigado. Por su parte, el consumo interno tuvo un comportamiento positivo, dado que tuvo un incremento del 21% en el periodo analizado, creció 20% en el periodo 2 y 0.4% en el periodo investigado.
597. De esta forma, considerando el desempeño que tuvo el mercado nacional, descrito en el punto anterior, fueron las importaciones del producto objeto de investigación las que se beneficiaron en detrimento de la rama de producción nacional y de las importaciones de otros orígenes al haber incrementado su participación en el CNA y el CI en 11 puntos porcentuales en el periodo analizado. Por el contrario:
a. la PNOMI disminuyó su participación en el CNA en 8% en el periodo analizado (y en 7% en el periodo investigado), y
b. las ventas nacionales de la rama de producción nacional redujeron su participación en el consumo interno en 8% en el periodo analizado (-2% en el periodo 2 y -7% en el periodo 3 o periodo investigado).
598. La Secretaría tampoco observó elementos que indicaran que las importaciones de otros orígenes pudieran ser causa del daño a la rama de producción nacional, ya que el volumen de estas tuvo un comportamiento opuesto al de las importaciones investigadas y registró una caída de 24% en el periodo analizado con una reducción de 9% en el periodo 2 respecto al periodo anterior comparable, y de 16% en el periodo investigado. Asimismo, disminuyeron su participación en el CNA del 7% en el periodo 1, al 5% en el periodo investigado mientras que, en relación con el consumo interno, tuvieron un comportamiento similar.
599. El comportamiento anteriormente descrito de las importaciones de los otros orígenes no permite inferir que pudieran aumentar en el futuro próximo en niveles y precios que amenacen causar daño a la rama de producción nacional.
600. La Secretaría analizó el comportamiento de las importaciones que realizaron las productoras nacionales y descartó que dichas importaciones pudieran ser causa del daño a la rama de producción nacional, ya que registraron una caída de 38% en el periodo analizado y disminuyeron 52% en el periodo investigado; asimismo, su participación en el CNA y las ventas al mercado interno fue de 3% en el periodo analizado y de 2% en el periodo investigado y, en el caso específico de las importaciones de China realizadas en el periodo previo al investigado, estas representaron menos de 1% tanto del CNA como de las ventas al mercado interno en dicho periodo. Como se señaló en el punto 147 de la Resolución de Inicio, los precios de dichas importaciones fueron superiores a los del promedio de las importaciones totales originarias de China, por lo que no pudieron haber sido causa del daño a la rama de producción nacional.
601. En cuanto a las exportaciones de la rama de producción nacional, estas no podrían ser la causa de daño a la rama de producción nacional, tomando en cuenta que, si bien registraron una caída de 54% en el periodo analizado, la mayor parte de la producción total nacional (86% en el periodo investigado) se orienta al mercado interno. Asimismo, la Secretaría confirmó que los precios a los que la rama de producción nacional realiza sus ventas de exportación fue muy similar al que ofreció en el mercado nacional y no representaría un incentivo para reorientar el destino de sus ventas.
602. Por otra parte, de la información que obra en el expediente administrativo no se desprende que hubiesen ocurrido innovaciones tecnológicas, tampoco cambios en la estructura de consumo, o bien, prácticas comerciales restrictivas que pudieran afectar el desempeño de la rama de producción nacional.
603. De acuerdo con los resultados descritos anteriormente, la Secretaría determinó de manera preliminar que no hay información que indique la existencia de factores distintos a las importaciones de resina de PET originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran haber sido la causa de daño o amenaza de daño a la rama de producción nacional.
9. Elementos adicionales
604. En la etapa de inicio, APM e Indorama señalaron que China cuenta con una alta capacidad instalada y de producción, además de contar con canales de comercialización en el mercado nacional, lo que le permitiría colocar su excedente en el mercado nacional con precios desleales a niveles muy por debajo del precio nacional.
605. Señalaron que los productores y exportadores chinos de resina de PET no solo incurren en prácticas desleales en el mercado mexicano, sino también en otros mercados como el estadounidense y el europeo, en donde dicho producto se encuentra sujeto al pago de cuotas compensatorias.
606. Para sustentar sus dichos, las productoras nacionales aportaron capturas de pantalla acompañadas de las ligas de acceso a los sitios de los cuales obtuvo la información, metodologías para la descarga de la información referida, además de hojas de trabajo con los cálculos realizados, como se describe en los puntos 238 de la Resolución de Inicio.
607. APM e Indorama aclararon que no tuvieron acceso a información que les permitiera hacer sus análisis dentro de los periodos propuestos, por lo cual las presentó tal cual las obtuvo de las diferentes fuentes de manera anualizada; sus fuentes fueron Wood Mackenzie, Trade Map - ITC y COMTRADE.
608. A partir de las cifras presentadas por las productoras nacionales, así como la totalidad de la información existente en el expediente administrativo del caso, la Secretaría observó lo siguiente:
a. las empresas productoras de resina de PET en China tienen la capacidad de satisfacer la demanda del mercado mexicano, con precios menores a los que puede ofrecer la rama de producción nacional;
b. la producción de la industria de China genera excedentes importantes que coloca en distintos
países, siendo México uno de los principales destinos del producto objeto de investigación, ocupando la décima posición en 2022;
c. la capacidad de producción de la resina de PET en China estimada para 2023 aumentaría cerca de 2 mil toneladas, y
d. considerando el volumen del CNA de México durante el periodo investigado, los productores de resina de PET de China podrían cubrir cerca de 3 veces el mercado mexicano con su capacidad libremente disponible.
Comparación entre la industria china de resina de PET y el mercado mexicano
Fuente: Elaboración de la Secretaría con información del expediente administrativo.
609. En esta etapa de la investigación, las comparecientes no aportaron argumentos ni pruebas que desvirtúen el potencial exportador y la capacidad libremente disponible con que cuenta la industria China fabricante de resina de PET.
610. En esta etapa de la investigación y de conformidad con los resultados de los efectos sobre la rama de producción nacional descritos en los puntos 547 a 580 de la presente Resolución, la Secretaría consideró innecesario examinar de nueva cuenta los argumentos que APM e Indorama manifestaron en la etapa previa de la investigación, en relación con las proyecciones de los volúmenes de importaciones investigadas y las condiciones en que se realizarían, tampoco sobre sus efectos sobre los precios y la rama de producción nacional, en virtud de que, en la presente etapa, se concluyó que existen pruebas positivas que sustentan que debido a la presencia de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios en el mercado mexicano, se causó daño material a la rama de producción nacional.
611. En consecuencia, a partir de los resultados descritos en los puntos anteriores, la Secretaría determinó preliminarmente que la industria China fabricante de resina de PET tiene una capacidad libremente disponible y potencial exportador significativos en relación con la producción nacional y el tamaño del mercado mexicano del producto similar. Lo anterior, aunado al crecimiento que registraron las importaciones investigadas en términos absolutos y relativos y sus bajos niveles de precios durante el periodo investigado, así como la posibilidad de dirigirse al mercado mexicano ante la existencia de medidas compensatorias en otros países, constituyen elementos suficientes para concluir que existe la posibilidad fundada de que continúen incrementándose en el futuro inmediato y causen daño a la rama de producción nacional.
E. Conclusiones
612. Con base en los resultados del análisis de los argumentos y las pruebas descritas en la presente Resolución, la Secretaría determinó preliminarmente que existen elementos suficientes para establecer que, durante el periodo investigado, las importaciones de resina de PET originarias de China se efectuaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de la producción nacional del producto similar. Entre los principales elementos evaluados que sustentan esta conclusión, sin que estos puedan considerarse exhaustivos o limitativos, destacan los siguientes:
a. Las importaciones del producto objeto de investigación se efectuaron con un margen de discriminación de precios superior al de minimis previsto en el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping. En el periodo investigado, dichas importaciones representaron el 78% de las importaciones totales.
b. Las importaciones investigadas se incrementaron en términos absolutos y relativos. Durante el periodo analizado registraron un crecimiento del 306% en el periodo analizado: aumentaron 102% en el periodo 2, respecto al periodo anterior comparable y 101% en el periodo investigado, lo que les permitió incrementar su participación en las importaciones totales, al pasar de una contribución del 39% en el periodo 1, al 78% en el periodo investigado. En relación con el CNA, pasaron del 5% al 16%, lo que significó un aumento de 11 puntos porcentuales en el periodo analizado, o bien, 11 puntos porcentuales en el consumo interno.
c. El precio promedio de las importaciones objeto de investigación disminuyó 4% en el periodo investigado, comportamiento que lo llevó a ubicarse por debajo del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional en el periodo investigado, en un porcentaje del 17%.
d. La concurrencia de las importaciones originarias de China en condiciones de dumping incidió negativamente en la producción nacional, inventarios, productividad, participación de mercado y la utilización de la capacidad instalada en el periodo investigado; asimismo, provocó afectaciones durante el periodo analizado en la producción nacional y orientada al mercado interno, las ventas totales, ventas al mercado interno, así como en inventarios y productividad.
e. De los indicadores financieros, se observó durante el periodo investigado una baja de los beneficios operativos de la industria nacional de resina de PET como consecuencia de la caída en los ingresos por ventas en mayor medida de la registrada en los costos de operación, lo que repercutió en una reducción de sus márgenes operativos, en tanto que en el periodo analizado la baja en las utilidades operativas es resultado del aumento en mayor medida de los costos de operación en relación con el incremento registrado en los ingresos por ventas.
f. Respecto de los indicadores que se calculan con la información de los estados financieros dictaminados o internos de las empresas integrantes de la rama de producción nacional de resina de PET, la Secretaría considera que la capacidad para reunir capital es limitada principalmente por los elevados niveles de apalancamiento que mantiene la industria nacional. En tanto, el rendimiento sobre la inversión o ROA, aunque fue positivo en los periodos anuales, retrocedió en el periodo de enero a junio de 2023. Asimismo, el flujo de caja operativo se ve influenciado por la baja de las utilidades antes de impuestos, incluso en el semestre de enero a junio de 2023 refleja un comportamiento a la baja.
g. La información disponible indica que China cuenta con una capacidad libremente disponible significativamente mayor en relación con la producción nacional y el tamaño del mercado mexicano del producto similar, lo que permite establecer que podría continuar orientando parte de sus exportaciones al mercado nacional.
h. No se identificaron otros factores de daño diferentes de las importaciones originarias de China.
F. Cuota compensatoria
613. A partir de la determinación preliminar positiva sobre la existencia de discriminación de precios y daño material causado a la rama de producción nacional de resina de PET, la Secretaría determina que la imposición de cuotas compensatorias provisionales es necesaria para impedir que se siga causando daño a la rama de producción nacional durante la investigación, conforme a lo señalado en el artículo 7.1 del Acuerdo Antidumping.
614. En consecuencia, de conformidad con los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping, y 62, párrafo primero de la LCE, la Secretaría determinó aplicar cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de resina de PET originarias de China, equivalentes a los márgenes de discriminación de precios calculados en esta etapa de la investigación, con la finalidad de restablecer las condiciones equitativas de comercio en el mercado nacional ante la presencia de importaciones de China en condiciones de discriminación de precios con márgenes significativos de subvaloración respecto al precio nacional.
615. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 7 y 9.1 del Acuerdo Antidumping; 57, fracción I y 62, párrafo primero de la LCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
616. Continua el procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios y se imponen las siguientes cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de poliéster resina, incluidas las definitivas y temporales, excepto las correspondientes a depósito fiscal, originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan por las fracciones arancelarias 3907.61.01 y 3907.69.99 de la TIGIE, o por cualquier otra:
a. 42% para las importaciones provenientes de la empresa China Resources;
b. 37% para las importaciones provenientes de la empresa Chongqing Wankai;
c. 56% para las importaciones provenientes de la empresa Wankai New;
d. 34% para las importaciones provenientes de la empresa Hailun;
e. 63% para las importaciones provenientes de la empresa Xingtai;
f. 45% para las importaciones provenientes de la empresa Xingye;
g. 40% para las importaciones provenientes de la empresa Xingyu, y
h. 63% para las importaciones de las demás empresas exportadoras.
617. Con fundamento en el artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping, la vigencia de las cuotas compensatorias provisionales establecidas en el punto anterior, será de cuatro meses contados a partir del día
que entre en vigor la presente Resolución.
618. Con fundamento en el artículo 87 de la LCE, las cuotas compensatorias provisionales se aplicarán sobre el valor en aduana declarado en el pedimento correspondiente.
619. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias provisionales a que se refiere el punto 616 de la presente Resolución, en todo el territorio nacional.
620. Con fundamento en los artículos 7.2 del Acuerdo Antidumping, y 65 de la LCE, los interesados podrán garantizar el pago de las cuotas compensatorias provisionales que corresponda en alguna de las formas previstas en el CFF.
621. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar las cuotas compensatorias provisionales, no estarán obligados a su pago si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el "Acuerdo por el que se establecen las Normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales" (antes "Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias"), publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994 y sus posteriores modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión.
622. Con fundamento en el segundo párrafo del artículo 164 del RLCE, se concede un plazo de 20 días hábiles, para que las partes interesadas comparecientes en el procedimiento, de considerarlo conveniente, comparezcan ante la Secretaría para presentar los argumentos y las pruebas complementarias que estimen pertinentes. El plazo de 20 días hábiles se contará a partir del día que entre en vigor la presente Resolución. De conformidad con el "Acuerdo por el que se da a conocer el domicilio oficial de la Secretaría de Economía y las unidades administrativas adscritas a la misma" publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2023 y el "Acuerdo por el que se establecen medidas administrativas en la Secretaría de Economía con el objeto de brindar facilidades a los usuarios de los trámites y procedimientos que se indican", publicado en el DOF el 4 de agosto de 2021, la presentación de la información podrá realizarse vía electrónica a través de la dirección de correo electrónico upci@economia.gob.mx hasta las 18:00 horas, o bien, en forma física de las 9:00 a las 14:00 horas en el domicilio ubicado en Calle Pachuca número 189, Colonia Condesa, Demarcación Territorial Cuauhtémoc, Código Postal 06140, en la Ciudad de México.
623. De acuerdo con lo previsto en los artículos 56 de la LCE y 140 del RLCE, las partes interesadas deberán remitir a las demás, la información y documentos probatorios que tengan carácter público, de tal forma que estas los reciban el mismo día que la Secretaría.
624. Comuníquese esta Resolución a la ANAM y al Servicio de Administración Tributaria para los efectos legales correspondientes.
625. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas comparecientes.
626. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
Ciudad de México, a 1 de agosto de 2024.- La Secretaria de Economía, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.
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