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DOF: 15/08/2024 |
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 25/2024, así como el Voto Concurrente de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 25/2024, así como el Voto Concurrente de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 25/2024 PROMOVENTES: PODER EJECUTIVO FEDERAL PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN Cotejó: SECRETARIO: HÉCTOR HIDALGO VICTORIA PÉREZ ÍNDICE TEMÁTICO Hechos: La Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, en representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, impugna diversos artículos de las Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado de Guerrero para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro. La accionante considera que los artículos impugnados son contrarios a los principios de gratuidad y proporcionalidad tributaria establecidos en los artículos 6, apartado A, fracción III, y 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Normas impugnadas: Se impugnan diversos artículos de las leyes de ingresos de diversos municipios de Guerrero para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, publicadas en el Periódico Oficial del gobierno del referido Estado el veintidós y veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés. APARTADO | CRITERIO Y DECISIÓN | PÁGINAS | I. | COMPETENCIA | El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto. | 6 | II. | PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS | Se tienen por impugnados los artículos; 21, fracción V, inciso b), de la Ley Número 500 de Ingresos para el Municipio de Arcelia; 30, fracción V, numeral 4), de la Ley Número 652 de Ingresos para el Municipio de Chilpancingo de los Bravo; 46, fracción IV, numeral 1, párrafo antepenúltimo en su porción normativa "Por búsqueda de información solicitada por personas físicas o morales de los archivos catastrales no especificada en las fracciones anteriores: 0.40", de la Ley Número 506 de Ingresos para el Municipio de Eduardo Neri; 47, fracción VII, de la Ley Numero 562 de Ingresos para el Municipio de Teloloapan; y 51, fracción XII, en sus porciones normativas " y búsqueda" y "datos o", de la Ley Número 520 de Ingresos para el Municipio de Tlapehuala, todas del Estado de Guerrero, para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro, publicadas en el Periódico Oficial del Estado el veintidós y veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés, respectivamente. | 7 | III. | OPORTUNIDAD | La presentación de la acción de inconstitucionalidad es oportuna al haberse presentado dentro del plazo legal previsto para ello. | 7 | IV. | LEGITIMACIÓN | La acción de inconstitucionalidad fue promovida por parte legitimada. | 9 | V. | CAUSAS DE IMPROCEDENCIA | Las partes no hicieron valer alguna causal de improcedencia ni motivo de sobreseimiento. Este Pleno, de oficio, tampoco advierte que se actualice alguna, por lo que procede realizar el estudio de fondo. | 10 | V. | ESTUDIO DE FONDO | Resulta fundado el concepto de invalidez hecho valer por el Ejecutivo Federal, en tanto los preceptos impugnados establecen el cobro de tarifas que resultan desproporcionales y no corresponden al costo que implica para el Estado la búsqueda de información solicitada. | 10 | VI. | EFECTOS | Se declara la invalidez de los artículos 21, fracción V, inciso b), de la Ley Número 500 de Ingresos para el Municipio de Arcelia; 30, fracción V, numeral 4), de la Ley Número 652 de Ingresos para el Municipio de Chilpancingo de los Bravo; 46, fracción IV, numeral 1, párrafo antepenúltimo en su porción normativa "Por búsqueda de información solicitada por personas físicas o morales de los archivos catastrales no especificada en las fracciones anteriores: 0.40", de la Ley Número 506 de Ingresos para el Municipio de Eduardo Neri; 47, fracción VII, de la Ley Numero 562 de Ingresos para el Municipio de Teloloapan; y 51, fracción XII, en sus porciones normativas " y búsqueda" y "datos o", de la Ley Número 520 de Ingresos para el Municipio de Tlapehuala, todas del Estado de Guerrero para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro y publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós y veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés. | 19 | VII | RESOLUTIVOS | PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 21, fracción V, inciso b), de la Ley Número 500 de Ingresos para el Municipio de Arcelia; 30, fracción V, numeral 4), de la Ley Número 652 de Ingresos para Municipio de Chilpancingo de los Bravo; 46, fracción IV, numeral 1, párrafo antepenúltimo, en su porción normativa Por búsqueda de información solicitada por personas físicas o morales de los archivos catastrales no especificada en las fracciones anteriores: 0.40', de la Ley Número 506 de Ingresos para el Municipio de Eduardo Neri; 47, fracción VII, de la Ley Número 562 de Ingresos para el Municipio de Teloloapan; y 51, fracción XII, en sus porciones normativas y búsqueda' y datos o', de la Ley Número 520 de Ingresos para el Municipio de Tlapehuala, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2024, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós y el veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés. TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Guerrero, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. | 20 | ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 25/2024 PROMOVENTES: PODER EJECUTIVO FEDERAL Vo. Bo. Sr. Ministro PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN Cotejó: SECRETARIO: HÉCTOR HIDALGO VICTORIA PÉREZ Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día nueve de mayo de dos mil veinticuatro, emite la siguiente: SENTENCIA Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 25/2024, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, a través de la Consejería Jurídica, contra diversas Leyes de Ingresos Municipales del Estado de Guerrero para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA 1. Presentación del escrito inicial. Mediante escrito presentado el veintidós de enero de dos mil veinticuatro ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, en representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de diversas disposiciones contenidas en cinco leyes de ingresos municipales para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, todas del Estado de Guerrero. 2. Conceptos de invalidez. En su escrito inicial, la promovente expuso como único concepto de invalidez: a) Las porciones normativas contenidas en las leyes de ingresos municipales, en lo correspondiente a búsqueda de información, vulneran los principios de gratuidad en materia de acceso a la información y proporcionalidad tributaria, previstos en los artículos 6, apartado A, fracción III, y 31, fracción IV, de la Constitución Federal. b) En relación con el principio de gratuidad en materia de acceso a la información dispone que el derecho a la información deberá ser garantizado por el Estado. Al respecto, señala que el derecho a la información comprende tres aspectos esenciales: 1) el derecho de informar (difundir); 2) el derecho de acceso a la información (buscar); y 3) el derecho a ser informado (recibir). Así, el derecho de informar consiste en la posibilidad de que cualquier persona pueda exteriorizar o difundir, a través de cualquier medio, la información, datos, registros o documentos que posea. Para tal efecto, se exige que el Estado no restrinja ni limite, directa o indirectamente, el flujo de la información (obligaciones negativas); por otro lado, también exige que las autoridades estatales fomenten las condiciones que propicien un discurso democrático (obligaciones positivas). En relación con ello, el principio de gratuidad constituye una garantía para el ejercicio del derecho de acceso a la información, el cual está expresamente previsto en el artículo 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reglamentaria del artículo 6 de la Constitución Federal, al establecer que el ejercicio de este derecho es gratuito y únicamente se requerirá el pago que corresponda a la modalidad de reproducción y entrega solicitada, sin que permita el cobro por la búsqueda o la disponibilidad momentánea de la información. La norma constitucional señalada establece la obligación categórica de garantizar la gratuidad en el acceso a la información, de manera que no puede establecerse cobro alguno por la búsqueda que realice el sujeto obligado, pues únicamente puede ser objeto de pago y por tanto de cobro, lo relativo a las modalidades de reproducción y de entrega solicitadas. Los artículos impugnados establecen un pago de derechos por concepto de búsqueda de información, lo que contraviene el artículo 6 de la Constitución Federal, en específico, el principio de gratuidad, al prever una tarifa para localizar la información solicitada sin importar la modalidad de entrega de la misma. c) Por su parte, en relación con la violación del principio de proporcionalidad tributaria, señala que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en las contribuciones rige de manera distinta cuando se trata de derechos o de impuestos, puesto que los últimos tienen una naturaleza distinta a los primeros, por lo que es necesario establecer un concepto adecuado de proporcionalidad y equidad que les sea aplicable. En la especie, las porciones normativas impugnadas establecen un pago de derechos, que van de los $38.25 (treinta y ocho pesos 25/100 M.N.), hasta los $260.57 (doscientos sesenta pesos 57/100 M.N.), con motivo de la búsqueda relacionada con la información que poseen los municipios del estado de Guerrero en sus archivos, es decir, se trata de un cobro excesivo, dado que la cuota determinada no encuentra justificación, pues de ninguna forma puede considerarse que ese sea el costo de los materiales utilizados para la búsqueda de la información solicitada o la reproducción fotostática. Tales disposiciones condicionan de forma injustificada el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y lo desincentivan, al establecer una tarifa por búsqueda sin estar relacionada con la modalidad de reproducción o, en su caso, entrega de la información solicitada. En los preceptos impugnadas, el congreso del Estado de Guerrero no justificó el cobro por la búsqueda de información o la reproducción de copias de documentos existentes en los archivos municipales, mediante una base objetiva cuya razonabilidad pudiera ser estudiada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino que lo determinó de forma arbitraria, lo cual transgrede el principio de gratuidad del derecho de acceso a la información pública contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. 3. Admisión y trámite. La acción de inconstitucionalidad se admitió a trámite mediante auto de veinticinco de enero de dos mil veinticuatro. Se ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Guerrero para que rindieran su informe; así como a la Fiscalía General de la República para efectos de que formulara pedimento si lo consideraba necesario. 4. Informe del Poder Legislativo del Estado de Guerrero. Mediante escrito recibido el veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Presidenta de la Mesa Directa y de la Comisión Permanente del Honorable Congreso del Estado de Guerrero, rindió su informe y expresó, en esencia, los razonamientos que se detallan a continuación: · Que la parte actora únicamente realiza argumentos encaminados a demostrar la violación de la gratuidad del acceso a la información pública, sin embargo, contrario a lo manifestado por la actora, si bien acceder a la información pública es un derecho humano consagrado en la constitución, lo cierto es que, el cobro por el servicio prestado no limita, restringe u obstaculiza el derecho que defiende la parte justiciable. Ello, en tanto que la búsqueda y certificación de algún documento genera el pago de un derecho que resulta acorde con la carga tributaria que la propia constitución establece en el artículo 31, fracción IV. · En este sentido, los artículos que se impugnan no se traducen en una contravención a un derecho humano, sino por el contrario, se prevé una tasa fija para la obligación de los particulares de contribuir al gasto público por la actividad que realiza el Estado para la prestación de servicios. · En ese sentido, afirma que el pago de derechos por la actividad que realiza el municipio no es violatorio al artículo 6 constitucional, ya que a partir de una interpretación armónica se concluye que la obligación de los particulares de contribuir al gasto público por la actividad que realiza el Estado para la prestación de servicios, como lo es la búsqueda y certificación de documentos, no limita el derecho de acceso a la información ya que el disfrute de tal prerrogativa se garantiza al contar con vías accesibles y eficientes para allegarse de los datos públicos e información que requiera el particular. 5. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero. Mediante oficio recibido el veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero en representación del Gobernador del Estado rindió su informe y expresó, en esencia, que la emisión de las normas impugnadas no es un acto imputable al gobernador constitucional del Estado, sino exclusivo del Poder Legislativo Local. 6. Adicionalmente, manifestó que es cierto el acto que se reclama en cuanto a la promulgación de la norma general impugnada y que ésta se llevó a cabo en estricto apego a lo que dispone los artículos 71, 72 y 91, fracción II, de la Constitución estatal; de ahí que dicho acto carezca de vicios propios que deban ser invalidados mediante la acción de inconstitucionalidad. 7. Alegatos. Mediante escritos recibidos el ocho y catorce de marzo de dos mil veinticuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el delegado del Congreso del Estado de Guerrero y del Poder Ejecutivo Federal, respectivamente, formularon sus alegatos. 8. Pedimento de la Fiscalía General de la República. El Fiscal General de la República no formuló pedimento en el presente asunto. 9. Cierre de la instrucción. Tras el trámite legal correspondiente y transcurrido el plazo para la presentación de alegatos, por acuerdo de uno de abril de dos mil veinticuatro, se declaró cerrada la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente. I. COMPETENCIA 10. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Federal (1); 1 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (2) ; y 10, fracción I (3), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Segundo, fracción II, del Acuerdo General número 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés. Ello, toda vez que el Poder Ejecutivo Federal, a través de su Consejería Jurídica, plantea la posible contradicción entre ciertas leyes de ingresos municipales del Estado de Guerrero y la Constitución General de la República. II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS 11. Previo a precisar la litis del presente asuntos, se estima relevante señalar que de la lectura de los conceptos de invalidez se desprende que, respecto de las leyes de ingresos que atañen a los Municipios de Tlapehuala y Eduardo Neri, la accionante encamina sus argumentos a controvertir, específicamente, la regularidad constitucional de las porciones normativas que establecen cuotas por la búsqueda de documentos, por ende, el análisis de los preceptos impugnados en relación con dichas legislaciones se constreñirá a la cuestión efectivamente planteada por la accionante. 12. En este sentido, este Tribunal Pleno considera que la accionante controvierte los artículos 21, fracción V, inciso b), de la Ley Número 500 de Ingresos para el Municipio de Arcelia; 30, fracción V, numeral 4), de la Ley Número 652 de Ingresos para el Municipio de Chilpancingo de los Bravo; 46, fracción IV, numeral 1, párrafo antepenúltimo, en su porción normativa "Por búsqueda de información solicitada por personas físicas o morales de los archivos catastrales no especificada en las fracciones anteriores: 0.40", de la Ley Número 506 de Ingresos para el Municipio de Eduardo Neri; 47, fracción VII, de la Ley Número 562 de Ingresos para el Municipio de Teloloapan; y 51, fracción XII, en sus porciones normativas "y búsqueda" y "datos o", de la Ley Número 520 de Ingresos para el Municipio de Tlapehuala, Guerrero, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós y veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés, respectivamente. III. OPORTUNIDAD 13. Conforme al artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General, el plazo para promover acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, computados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente, en el entendido de que, si el último día de plazo fue inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. 14. Los preceptos impugnados relativos a las leyes de ingresos de municipios de Tlapehuala, Arcelia, Teloloapan y Eduardo Neri se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero el viernes veintidós de diciembre de dos mil veintitrés, por lo cual, el plazo transcurrió del veintitrés de diciembre al veintiuno de enero de dos mil veinticuatro, pero al ser día inhábil la demanda puede presentarse el primer día hábil siguiente, en este caso el veintidós de enero. 15. Mientras que la ley de ingresos del municipio de Chilpancingo de los Bravo se publicó el viernes veintinueve de diciembre del mismo año, por lo cual, el plazo para ejercer la acción de inconstitucionalidad transcurrió del treinta de diciembre de dos mil veintitrés al veintiocho de enero de dos mil veinticuatro. DICIEMBRE 2023(4) | L | M | M | J | V | S | D | | | | | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 | 12 | 13 | 14 | 15 | 16 | 17 | 18 | 19 | 20 | 21 | 22 | 23 | 24 | 25 | 26 | 27 | 28 | 29 | | 30 | | 31 | | ENERO 2024 | L | M | M | J | V | S | D | 1 | | 2 | | 3 | | 4 | | 5 | | 6 | | 7 | | 8 | | 9 | | 10 | | 11 | | 12 | | 13 | | 14 | | 15 | | 16 | | 17 | | 18 | | 19 | | 20 | | 21 | | 22 | | 23 | 24 | 25 | 26 | 27 | 28 | 29 | 30 | 31 | | | | | 16. En consecuencia, si el escrito que contiene la acción de inconstitucionalidad se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintidós de enero de dos mil veinticuatro, es evidente que su promoción resulta oportuna. IV. LEGITIMACIÓN 17. La acción de constitucionalidad fue promovida por parte legitimada, toda vez que, de conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (5), la Consejería Jurídica del Gobierno está facultada para promover la acción de inconstitucionalidad contra leyes de carácter estatal que vulneren los derechos humanos contenidos en la propia Constitución y en los tratados internaciones. 18. Por otra parte, el artículo 11, párrafo primero, en relación con el 59 de la Ley Reglamentaria (6), establece que las partes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. 19. En el caso, el escrito inicial fue suscrito por María Estela Ríos González, en su carácter de Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, en representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, lo que acreditó con copia certificada del nombramiento emitido a su favor el dos de septiembre de dos mil veintiuno(7). 20. Dicha funcionaria ostenta la representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en términos de lo dispuesto por los artículos 90(8) y 102, apartado A, de la Constitución Federal (9) y 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (10), por ende, debe estimarse que la acción de inconstitucionalidad fue presentada por persona legitimada. V. CAUSAS DE IMPROCEDENICA Y SOBRESEIMIENTO 21. Las partes no hicieron valer alguna causal de improcedencia ni motivo de sobreseimiento. Este Pleno tampoco advierte de oficio que se actualice alguna, por lo que procede realizar el estudio de fondo. VI. ESTUDIO DE FONDO 22. En su único concepto de invalidez, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal argumenta, fundamentalmente, que las disposiciones impugnadas en lo correspondiente a búsqueda de información vulneran los principios de gratuidad en materia de acceso a la información y proporcionalidad tributaria. Esto toda vez que las porciones impugnadas establecen un pago de derechos, que van de los $38.25 (treinta y ocho pesos 25/100 M.N.), hasta los $221.48 (doscientos veintiún pesos con cuarenta y ocho centavos 48/100 M.N.), con motivo de la búsqueda relacionada con la información contenida en los archivos de municipios del Estado de Guerrero en sus archivos. 23. Asimismo, considera que el derecho por búsqueda de información no resulta acorde ni proporcional al costo de los servicios prestados, ya que las cuotas establecidas en las normas impugnadas no atienden a los costos que representa para el Estado la búsqueda de información solicitada o su reproducción, pues de ninguna forma puede considerarse que ese sea el costo de los materiales u otros insumos utilizados por el municipio. 24. Para dar contestación al anterior argumento, es preciso señalar que este Tribunal Pleno ha establecido que la constitucionalidad de las disposiciones que establecen el cobro por la búsqueda de información o de documentos debe analizarse a la luz del principio de gratuidad, previsto en el artículo 6 constitucional, siempre que la contribución se relacione con el derecho de acceso a la información; sin embargo, cuando el cobro impugnado no incide en ese derecho, el estudio debe emprenderse con base en los principios constitucionales que rigen la materia tributaria. 25. Del análisis de los preceptos reclamados se desprende que las disposiciones impugnadas no inciden en el derecho de acceso a la información, ya que éstos no están expresamente vinculados a los procedimientos de acceso a la información pública, por lo que no debe analizarse a la luz del principio de gratuidad, sino en función al principio de proporcionalidad tributaria. 26. El principio de proporcionalidad tributaria se encuentra previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal (11). Ahora bien, para determinar la regularidad constitucional de los preceptos aquí impugnados es importante precisar que la naturaleza jurídica de los derechos tributarios ha sido definida por este Alto Tribunal al resolver las diversas acciones de inconstitucionalidad 27/2021 y su acumulada 30/2021(12), en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, 35/2021(13) en sesión treinta de septiembre de dos mil veintiuno, 105/2020(14) en sesión de ocho de diciembre de dos mil veinte, 93/2020(15) en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinte, 107/2020(16) en sesión de trece de octubre de dos mil veinte y 185/2021(17) en sesión de once de octubre de dos mil veintidós. 27. Por su aplicación al caso concreto, vale la pena reproducir las consideraciones formuladas en el último de los precedentes, que son del tenor siguiente: "(...) para considerar constitucionales las normas que prevén las contribuciones denominadas derechos, las cuotas aplicables deben ser, entre otras cosas, acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados y ser iguales para todos aquellos que reciban el mismo servicio. Lo anterior, porque la naturaleza de los derechos por servicios que presta el Estado es distinta a la de los impuestos, de manera que para que se respeten los principios de proporcionalidad y equidad tributarios es necesario tener en cuenta, entre otros aspectos, el costo que para el Estado implica la ejecución del servicio, pues a partir de ahí se puede determinar si la norma que prevé determinado derecho otorga o no un trato igual a los sujetos que se encuentren en igualdad de circunstancias y si es proporcional o acorde al costo que conlleva ese servicio. (...) A consideración de este Tribunal Pleno, las cuotas previstas en las normas impugnadas resultan desproporcionales, como lo sostiene la accionante, pues no guardan una relación razonable con el costo de los materiales para la prestación del servicio, ni con el costo que implica certificar un documento. En el supuesto relativo a las certificaciones, el servicio que proporciona el Estado no se limita a reproducir el documento original del que se pretende obtener una certificación o constancia, sino que implica la certificación respectiva del funcionario público autorizado y la búsqueda de datos; sin embargo, la relación entablada entre las partes no es de derecho privado, de modo que no puede existir un lucro o ganancia para el Estado, sino que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado. Respecto a los cobros por búsqueda de documentos, este Pleno llega a la conclusión de que las cuotas previstas resultan abiertamente desproporcionales, pues, como se ha sostenido, las tarifas establecidas deben guardar una relación razonable con el costo del servicio y los materiales utilizados. En ese sentido, y por mayoría de razón, la búsqueda de documentos requiere de menores recursos que la certificación de documentos o la expedición de copias simples, pues es suficiente con que el funcionario encargado realice dicha búsqueda sin generar costos adicionales para el Estado". 28. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria aplicable a derechos por servicios se cumple cuando se guarda congruencia o equilibrio razonable entre el costo del servicio prestado y el monto de la cuota recaudada. De esta manera, para que se respeten los principios de proporcionalidad y equidad tributaria es necesario tener en cuenta, entre otros aspectos, el costo que para el Estado implica la prestación del servicio, pues a partir de ahí se puede determinar si la norma que prevé determinado derecho otorga o no un trato igual a los sujetos que se encuentren en igualdad de circunstancias y si es proporcional o acorde al costo que conlleva ese servicio. 29. Dicho criterio se encuentra contenido en las jurisprudencias P./J. 2/98 y P./J. 3/98 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS (18) y "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA".(19) 30. Ahora bien, la parte actora considera que diversos preceptos legales resultan inconstitucionales. Dichas normas son del tenor siguiente: LEY NÚMERO 520 DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE TLAPEHUALA DEL ESTADO DE GUERRERO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. Artículo 51. Por la expedición o tramitación de constancias, certificaciones y copias certificadas, se causarán derechos conforme a las tarifas siguientes: XII. Copias simples y certificadas y búsqueda de datos o documentos que obren en los archivos del Ayuntamiento. | $70.78 | LEY NÚMERO 500 DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE ARCELIA DEL ESTADO DE GUERRERO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. Artículo 21. Por la autorización de los servicios prestados dentro de los panteones se pagarán derechos conforme a la tarifa siguiente: V. Por la Certificación y búsqueda de documentos: b) Búsqueda de documentos $38.25 LEY NÚMERO 562 DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE TELOLOAPAN DEL ESTADO DE GUERRERO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. Artículo 47. Los derechos por copias de planos, avalúos y demás servicios que proporcionen las áreas de Catastro, de Obras Públicas, así como la de Desarrollo Urbano, según sea la competencia se cobrarán y se pagarán conforme a la tarifa siguiente: VII. Por búsqueda de información solicitada por personas físicas o morales de los archivos catastrales. | 2.00 UMA | LEY NÚMERO 506 DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE EDUARDO NERI DEL ESTADO DE GUERRERO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. Artículo 46. Los derechos por copias de planos, avalúos y demás servicios que proporcione las áreas de Catastro, de Obras Públicas, así como la de Desarrollo Urbano, según sea la comparecencia se cobrarán y se pagarán conforme a la tarifa siguiente: IV. Otros servicios 1. Se pagara (sic) lo equivalente al sueldo corresponde (sic) del ingeniero topógrafo y al personal que asista, calculando los costó (sic) del traslado y el tiempo que se emplee en la operación por día, se cobrará de acuerdo a lo siguiente: Por búsqueda de información solicitada por personas físicas o morales de los archivos catastrales no especificada en las fracciones anteriores: | Valor UMA 0.40 | LEY NÚMERO 652 DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE CHILPANCINGO DE LOS BRAVO DEL ESTADO DE GUERRERO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. Artículo 30. Por los derechos de constancias, certificaciones, copias de planos, avalúos catastrales y otros servicios que correspondan al área de Catastro y predial, siempre y cuando se encuentren al corriente en el pago del Impuesto Predial, se pagaran conforme a la tarifa siguiente: V. OTROS SERVICIOS 4. Por búsqueda de información solicitada por personas físicas o morales de los archivos catastrales, se cobrará: | 2.04 UMAS | 31. Debe estimarse que las precitadas normas impugnadas transgreden el principio de proporcionalidad tributaria, esto toda vez que, por una parte, los montos que se prevén por la búsqueda de información no guardan relación con la actividad realizada y, por otra parte, los diversos preceptos impugnados no establecen justificación que fundamente la cuota señalada por el derecho de búsqueda de información solicitada. 32. Debe tenerse en cuenta que los derechos establecidos por el legislador local en los artículos 51, fracción XII, en relación con las porciones normativas "y búsqueda" y "datos o", de la Ley Número 520 de Ingresos para el Municipio de Tlapehuala; y 21, fracción V, inciso b) de la Ley Número 500 de Ingresos para el Municipio de Arcelia, prevén el cobro de tarifas en pesos de $70.78 (setenta pesos con setenta y ocho centavos 78/100 M.N.) y $38.25 (treinta y ocho pesos con veinticinco centavos 25/100 M.N.), respectivamente. 33. Por su parte, en relación con los artículos 47, fracción VII de la Ley Número 562 de Ingresos para el Municipio de Teloloapan; 46, fracción IV, numeral 1, párrafo antepenúltimo, en la porción normativa impugnada de la Ley Número 506 de Ingresos para el Municipio de Eduardo Neri y 30, fracción V, numeral 4) de la Ley Número 652 de Ingresos para el Municipio de Chilpancingo de los Bravo, se advierte que las cuotas combatidas se encuentran fijados en unidades de medida y actualización (UMA). 34. En este caso, a fin de determinar la equivalencia en moneda nacional de las tarifas combatidas, es necesario realizar el procedimiento previsto en el artículo 4 de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida Actualizada(20), así como la publicación realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil veinticuatro; se fijó el valor diario de la unidad de medida y actualización para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro en $108.57 (ciento ocho pesos con cincuenta y siete centavos 57/100 M.N). 35. En este sentido, siguiendo la operación aritmética prevista por el diverso artículo 3 de la ley para determinar la correspondencia en pesos de valor expresado en unidad de medida y actualización(21), se desprende que las disposiciones aquí combatidas prevén el derecho por la búsqueda de información solicitada en un monto equivalente, en uno de los casos, a $43.42 (cuarenta y tres pesos con cuarenta y dos centavos 42/100 M.N.), $217.14 (doscientos diecisiete pesos con catorce centavos 14/100 M.N.) y en otro caso $221.48 (doscientos veintiún pesos con cuarenta y ocho centavos 48/100 M.N.).(22) 36. De lo anterior se advierte que las cuotas previstas en las disposiciones impugnadas resultan desproporcionales, puesto que, como se ha sostenido a lo largo de esta resolución, las tarifas establecidas deben guardar una relación razonable con el costo del servicio y los materiales utilizados. En este sentido, y por mayoría de razón, la búsqueda de documentos requiere de menores recursos que, por ejemplo, la reproducción de documentos, pues ésta no genera costos adicionales para el Estado; además, se trata de una actividad realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, por lo que no debe perseguir lucro alguno. 37. Se corrobora esta conclusión al tener en cuenta que del proceso legislativo de las mencionadas leyes de ingresos municipales para el Estado de Guerrero no se advierte que el legislador explicara de forma alguna por qué fijó la tarifa aplicable para esos supuestos, ni estableciera elementos objetivos y razonables que justificaran el costo de los materiales en que se reproduce o busca la información solicitada. 38. En tal virtud, se estima actualizada una disrupción en el equilibro que debe existir entre el costo del servicio y la cuota a pagar, pues ésta no fue establecida de acuerdo con los criterios de razonabilidad. 39. Por lo expuesto, al actualizarse el mismo vicio de inconstitucionalidad advertido en los precedentes, se declara la invalidez de los artículos 21, fracción V, inciso b), de la Ley Número 500 de Ingresos para el Municipio de Arcelia; 30, fracción V, numeral 4), de la Ley Número 652 de Ingresos para el Municipio de Chilpancingo de los Bravo; 46, fracción IV, numeral 1, párrafo antepenúltimo en su porción normativa "Por búsqueda de información solicitada por personas físicas o morales de los archivos catastrales no especificada en las fracciones anteriores: 0.40", de la Ley Número 506 de Ingresos para el Municipio de Eduardo Neri; 47, fracción VII, de la Ley Numero 562 de Ingresos para el Municipio de Teloloapan; y 51, fracción XII, en sus porciones normativas " y búsqueda" y "datos o", de la Ley Número 520 de Ingresos para el Municipio de Tlapehuala, todas del Estado de Guerrero para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro y publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós y veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés. 40. Más recientemente, este criterio ha sido reiterado por el Tribunal Pleno en las acciones de inconstitucionalidad 55/2023(23), en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés, y 50/2023(24), resuelta en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés. VII. EFECTOS 41. El artículo 73, en relación con los artículos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener sus alcances y efectos, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirlas, las normas generales respecto de las cuales operen y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual producirán sus efectos. 42. Declaratoria de invalidez: En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, se declara la invalidez de los artículos 21, fracción V, inciso b), de la Ley Número 500 de Ingresos para el Municipio de Arcelia; 30, fracción V, numeral 4), de la Ley Número 652 de Ingresos para el Municipio de Chilpancingo de los Bravo; 46, fracción IV, numeral 1, párrafo antepenúltimo en su porción normativa "Por búsqueda de información solicitada por personas físicas o morales de los archivos catastrales no especificada en las fracciones anteriores: 0.40", de la Ley Número 506 de Ingresos para el Municipio de Eduardo Neri; 47, fracción VII, de la Ley Numero 562 de Ingresos para el Municipio de Teloloapan; y 51, fracción XII, en sus porciones normativas " y búsqueda" y "datos o", de la Ley Número 520 de Ingresos para el Municipio de Tlapehuala, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2024, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós y veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés. 43. Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria general de invalidez: Conforme a lo dispuesto por el artículo 45, párrafo primero, de la ley Reglamentaria, las declaratorias de invalidez surtirán efectos a partir de notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia a la Legislatura del Estado de Guerrero. 44. Exhorto: Tomando en cuenta que la declaratoria de invalidez recae sobre disposiciones generales de vigencia anual, en lo futuro, el Congreso del Estado de Guerrero deberá abstenerse de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad, en términos de lo resuelto en el presente fallo respecto de las normas que fueron declaradas inválidas. 45. Notificaciones: la presente sentencia deberá notificarse a los municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas. VIII. RESOLUTIVOS 46. Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve: PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 21, fracción V, inciso b), de la Ley Número 500 de Ingresos para el Municipio de Arcelia; 30, fracción V, numeral 4), de la Ley Número 652 de Ingresos para Municipio de Chilpancingo de los Bravo; 46, fracción IV, numeral 1, párrafo antepenúltimo, en su porción normativa Por búsqueda de información solicitada por personas físicas o morales de los archivos catastrales no especificada en las fracciones anteriores: 0.40', de la Ley Número 506 de Ingresos para el Municipio de Eduardo Neri; 47, fracción VII, de la Ley Número 562 de Ingresos para el Municipio de Teloloapan; y 51, fracción XII, en sus porciones normativas y búsqueda' y datos o', de la Ley Número 520 de Ingresos para el Municipio de Tlapehuala, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2024, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós y el veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés. TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Guerrero, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Notifíquese mediante oficio a las partes, así como a los municipios involucrados, y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: En relación con el punto resolutivo primero: Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández por el sobreseimiento del artículo 46, fracción IV, inciso E) numeral 7), de la Ley Número 506 de Ingresos para el Municipio de Eduardo Neri, respecto de los apartados del I al V relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento. En relación con el punto resolutivo segundo: Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat apartándose de algunas consideraciones, precisamente los párrafos 30, 35 y 36, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández por razones adicionales y con reservas, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 21, fracción V, inciso b), de la Ley Número 500 de Ingresos para el Municipio de Arcelia, 30, fracción V, numeral 4), de la Ley Número 652 de Ingresos para Municipio de Chilpancingo de los Bravo, 46, fracción IV, numeral 1, párrafo antepenúltimo, en su porción normativa Por búsqueda de información solicitada por personas físicas o morales de los archivos catastrales no especificada en las fracciones anteriores: 0.40', de la Ley Número 506 de Ingresos para el Municipio de Eduardo Neri, 47, fracción VII, de la Ley Número 562 de Ingresos para el Municipio de Teloloapan y 51, fracción XII, en sus porciones normativas y búsqueda' y datos o', de la Ley Número 520 de Ingresos para el Municipio de Tlapehuala, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2024. La señora Ministra Batres Guadarrama votó en contra. En relación con el punto resolutivo tercero: Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta sus efectos a partir de notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Guerrero y 3) notificar la presente sentencia a los municipios involucrados, al ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas. Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 2) exhortar al Congreso del Estado a que, en lo futuro, se abstenga de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad detectados. Los señores Ministros González Alcántara Carrancá y Pérez Dayán votaron en contra. En relación con el punto resolutivo cuarto: Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto concurrente. El señor Ministro Javier Laynez Potisek no asistió a la sesión de nueve de mayo de dos mil veinticuatro previo aviso a la Presidencia. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe. Firman la señora Ministra Presidenta y el señor Ministro Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe. Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Alberto Pérez Dayán.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de quince fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 25/2024, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del nueve de mayo de dos mil veinticuatro. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a doce de julio de dos mil veinticuatro.- Rúbrica. VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA PRESIDENTA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 25/2024, RESUELTA POR EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SESIÓN DE NUEVE DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO. El Tribunal Pleno resolvió la referida acción de inconstitucionalidad, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, en contra de diversas Leyes de Ingresos Municipales del Estado de Guerrero para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro. En esa resolución se declaró la invalidez de diversas porciones normativas que establecen el cobro de derechos por la búsqueda de información, al ser contrarias al principio de proporcionalidad tributaria, pues establecían tarifas fijas que no correspondían con el costo que implica para los Municipios correspondientes, buscar información en sus archivos. Si bien, en términos generales comparto la decisión, estimo necesario realizar algunas precisiones en cuanto a dos de las normas impugnadas, correspondientes a las leyes de ingresos de los Municipios de Eduardo Neri y Tlapehuala, ambos del Estado de Guerrero, para lo cual formulo este voto concurrente. Razones del voto concurrente: En primer término, advierto que en el engrose de este asunto quedó precisado que la accionante impugnó el artículo 46, fracción IV, punto 1, párrafo penúltimo, de la Ley Número 506 de Ingresos para el Municipio de Eduardo Neri. Sin embargo, a mi consideración la porción impugnada no forma parte del punto 1, toda vez que ese numeral se refiere al pago de derechos por apeo y deslinde administrativos, lo cual se trata de un tema ajeno a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Ejecutivo Federal, la cual se centró en controvertir el cobro de derechos por búsqueda de información y reproducción de documentos. De una lectura integral de la demanda advierto que la porción normativa efectivamente impugnada y respecto de la cual se formularon conceptos de impugnación es el artículo 46, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Eduardo Neri, que establece lo siguiente: "ARTÍCULO 46.- Los derechos por copias de planos, avalúos y demás servicios que proporcionen las áreas de Catastro, de Obras Públicas, así como la de Desarrollo Urbano, según sea la competencia se cobrarán y se pagarán conforme a la tarifa siguiente: [...] IV. Otros servicios. [...] Por búsqueda de información solicitada por personas físicas o morales de los archivos catastrales no especificada en las fracciones anteriores: 0.40 [UMAS]". En consecuencia, ante la ausencia de conceptos de invalidez relativo al cobro de derechos por apeo y deslinde y al no tener relación alguna con los derechos por búsqueda de información y su reproducción respecto de la Ley del Municipio de Eduardo Neri, estimo que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IV, en relación con el diverso 22, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, por lo que debió sobreseerse el asunto por lo que respecta al numeral 1, del artículo 46, fracción IV, de la Ley Número 506 de Ingresos para el Municipio de Eduardo Neri. En segundo lugar, en relación con del artículo 51, fracción XII, de la Ley Número 520 de Ingresos para el Municipio de Tlapehuala, el Pleno determinó que la parte accionante únicamente impugnó las porciones normativas "y búsqueda" y "datos o". Sin embargo, de una revisión del escrito inicial de demanda, me parece que la parte actora impugnó la fracción XII en su integridad, la cual establece el cobro de derechos por la expedición de copias simples y certificadas, así como por la búsqueda de datos y documentos en los archivos del Ayuntamiento. Lo anterior ya que, además de haber señalado expresamente toda la fracción XII del referido artículo 51, la accionante si formuló conceptos de impugnación en los que sostuvo que el cobro de derechos por la reproducción de información en copias fotostáticas resultaba desproporcionado; basta revisar la página 10 de la demanda inicial, para advertir que la actora argumentó: "en las leyes impugnadas el congreso estatal no justificó el cobro por la búsqueda de información o la reproducción de copias de documentos existentes en los archivos municipales¸ mediante una base objetiva cuya razonabilidad pudiera ser estudiada por la SCJN, sino que lo determinó de forma arbitraria [...]" En consecuencia, considero que el Pleno debió analizar la regularidad constitucional de toda la fracción indicada y declarar su invalidez, ya que considero transgrede el principio de proporcionalidad tributaria, pues además de las razones expresadas en la sesión, ese precepto prevé el cobro de una tarifa de $70.78 pesos por concepto de derechos por expedir copias simples y copias certificadas, la cual no guarda relación con los materiales empleados para la emisión de copias simples ni con la actividad de certificación. Por estos motivos, si bien comparto la conclusión sobre la invalidez de los preceptos normativos analizados por el Pleno de las leyes de ingresos de los diversos municipios del Estado de Guerrero, reitero que, a mi consideración, debió por un lado sobreseerse en la acción por lo que respecta al numeral 1, del artículo 46, fracción IV, de la Ley Número 506 de Ingresos para el Municipio de Eduardo Neri y, por el otro, declararse la invalidez de toda la fracción XII del artículo 51 de la Ley Número 520 de Ingresos para el Municipio de Tlapehuala. Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente. EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, en relación con la sentencia del nueve de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 25/2024, promovida por el Poder Ejecutivo Federal. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a doce de julio dos mil veinticuatro.- Rúbrica. 1 Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: (...) II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. (...) c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas; (...). 2 Artículo 1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles. 3 Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [...]. 4 5 "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: (...) II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. (...) c).- El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas; [...]. 6 Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. (...)". "Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II". 7 Ver foja 7 del expediente. 8 "Artículo 90. La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación. (...)". 9 "Artículo 102. A. El Ministerio Público de la Federación se organizará en una Fiscalía General de la República como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio. (...)". 10 Artículo 4o. La función de Consejero Jurídico, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estará a cargo de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal. Al frente de la Consejería Jurídica habrá un Consejero que dependerá directamente del Presidente de la República, y será nombrado y removido libremente por éste. (...)". 11 Artículo 31.- Son obligaciones de los mexicanos: (...) IV.- Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. 12 Determinación aprobada por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Ríos Farjat (ponente), Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea en contra de las consideraciones, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema III, denominado COBROS POR REPRODUCCIÓN DE INFORMACIÓN PÚBLICA. El señor Ministro Franco González Salas y la señora Ministra Piña Hernández votaron en contra. 13 Determinación aprobada por una mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Piña Hernández (ponente) y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. La señora Ministra y los señores Ministros Aguilar Morales, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron en contra. El señor Ministro Laynez Potisek anunció voto particular. Los señores Ministros Franco González Salas y Pardo Rebolledo anunciaron sendos votos concurrentes. 14 Determinación aprobada por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales (ponente), Pardo Rebolledo, Piña Hernández apartándose de las consideraciones, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. 15 Determinación aprobada por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas (ponente), Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández separándose del parámetro de la Ley Federal de Derechos, Ríos Farjat con matices en algunas consideraciones, Laynez Potisek separándose de algunas consideraciones, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. 16 Determinación aprobada por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales apartándose de algunas consideraciones, Pardo Rebolledo con salvedades, Piña Hernández con salvedades, Ríos Farjat con salvedades, Pérez Dayán (ponente) y Presidente en funciones Franco González Salas con reserva de criterio. El señor Ministro Laynez Potisek votó en contra por falta de legitimación de la Comisión actora. 17 Determinación aprobada por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá (ponente), Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. 18 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Pleno; Novena Época; Tomo VII, enero de 1998, página 41; Registro digital: 196934. 19 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Pleno; Novena Época; Tomo VII, enero de 1998, página 54; Registro digital: 196933. 20 "Artículo 4. El valor actualizado de la UMA se calculará y determinará anualmente por el INEGI, de conformidad con el siguiente método: I. El valor diario se determinará multiplicando el valor diario de la UMA del año inmediato anterior por el resultado de la suma de uno más la variación interanual del índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de diciembre del año inmediato anterior. [...]". 21 Artículo 3. Las obligaciones y supuestos denominados en UMA se considerarán de monto determinado y se solventarán entregando su equivalente en moneda nacional. Al efecto, deberá multiplicarse el monto de la obligación o supuesto, expresado en las citadas unidades, por el valor de dicha unidad a la fecha correspondiente". 22 Estos valores son fijados a partir del valor de la UMA fijado para dos mil veinticuatro. 23 Determinación aprobada por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández. 24 Determinación aprobada por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández. La señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y los señores Ministros Luis María Aguilar Morales y Alberto Pérez Dayán no asistieron a la sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés por desempeñar una comisión oficial.
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