RESOLUCIÓN del Consejo General del Instituto Nacional Electoral sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los estatutos de la Agrupación Política Nacional denominada 5 de Mayo Movimiento Reformador, realizadas en cumplimiento al RESOLUCIÓN del Consejo General del Instituto Nacional Electoral sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los estatutos de la Agrupación Política Nacional denominada 5 de Mayo Movimiento Reformador, realizadas en cumplimiento al punto segundo de la resolución identificada con la clave INE/CG284/2023, así como en el ejercicio de su libertad de autoorganización.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG2020/2024.
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SOBRE LA PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LAS MODIFICACIONES A LOS ESTATUTOS DE LA AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL DENOMINADA 5 DE MAYO MOVIMIENTO REFORMADOR, REALIZADAS EN CUMPLIMIENTO AL PUNTO SEGUNDO DE LA RESOLUCIÓN IDENTIFICADA CON LA CLAVE INE/CG284/2023, ASÍ COMO EN EL EJERCICIO DE SU LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN
GLOSARIO
APN | Agrupación Política Nacional |
CG/Consejo General | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
CPEUM/Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
CPPP | Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
DEPPP | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
Documentos Básicos | Se conforma por Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos |
DOF | Diario Oficial de la Federación |
Estatutos vigentes | Estatutos vigentes de la Agrupación Política Nacional denominada 5 de Mayo Movimiento Reformador aprobados mediante Resolución INE/CG284/2023 |
INE/Instituto | Instituto Nacional Electoral |
Instructivo | Instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como Agrupación Política Nacional en el año 2023, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin |
Lineamientos en materia de VPMRG | Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, los Partidos Políticos Locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, a través del Acuerdo identificado con la clave INE/CG517/2020 |
LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
LGPP | Ley General de Partidos Políticos |
LGSMIME | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PPN | Partido(s) Político(s) Nacional(es) |
Quinta Sesión de la Asamblea Nacional Extraordinaria | Quinta Sesión de la Asamblea Nacional Extraordinaria de la Agrupación Política Nacional denominada 5 de Mayo Movimiento Reformador |
Reglamento de Registro/Reglamento | Reglamento sobre modificaciones a Documentos Básicos, Registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto al registro de Reglamentos internos de éstos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Consejos del Instituto Nacional Electoral, aprobado mediante Acuerdo INE/CG272/2014, el diecinueve de noviembre de dos mil catorce |
TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
UTIGyND | Unidad Técnica de Igualdad de Género y No Discriminación del Instituto Nacional Electoral |
ANTECEDENTES
I. Registro como APN. En sesión extraordinaria del veintiocho de abril de dos mil veintitrés, el Consejo General otorgó el registro como Agrupación Política Nacional a la asociación de la ciudadanía denominada 5 de Mayo Movimiento Reformador, a través de la Resolución INE/CG284/2023, misma que se publicó el dos de junio de esa anualidad en el DOF.
En el punto SEGUNDO de dicha Resolución se ordenó a la APN modificar sus Estatutos(1), a fin de cumplir cabalmente con los extremos establecidos por el numeral 136 del Instructivo, en términos de lo señalado en el considerando 34, a más tardar el treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés.
Por su parte, en el punto TERCERO de la referida Resolución, se determinó apercibir a la APN ya que, en caso de no cumplir en sus términos con lo señalado en el punto SEGUNDO, el Consejo General procederá a resolver sobre la pérdida de su registro, previa audiencia en la que la interesada será oída en su defensa en términos de lo preceptuado por el artículo 22, numeral 9, incisos e) y f), de la LGPP, en relación con el artículo 48, numeral 1, inciso j), de la LGIPE.
II. Quinta Sesión de la Asamblea Nacional Extraordinaria. El diecinueve de agosto de dos mil veintitrés, la APN 5 de Mayo Movimiento Reformador celebró la Quinta Sesión de la Asamblea Nacional Extraordinaria, a fin de aprobar diversas modificaciones a los Estatutos, en cumplimiento del punto SEGUNDO de la Resolución INE/CG284/2023, así como en el ejercicio de su libertad de autoorganización.
III. Notificación al INE. El treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, se recibió en la Oficialía de Partes Común de este Instituto, el escrito signado por Jesús Barrales Sevilla, Representante Legal de la APN 5 de Mayo Movimiento Reformador, mediante el cual comunicó la realización de la Quinta Sesión de la Asamblea Nacional Extraordinaria celebrada el diecinueve de agosto de dos mil veintitrés, al tiempo que remitió la documentación soporte correspondiente.
IV. Requerimiento. El trece de septiembre de dos mil veintitrés, a través del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/02783/2023, signado por la entonces Encargada de Despacho de la DEPPP, se requirió a la APN 5 de Mayo Movimiento Reformador, a fin de que, dentro de un plazo de cinco días hábiles, remitiera diversa documentación complementaria y realizará algunas aclaraciones.
V. Desahogo del requerimiento formulado. El veintidós de septiembre de dos mil veintitrés, a través del oficio INE/PUE/JL/VS/742/2023, la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Puebla remitió a la DEPPP el escrito signado el veinte de septiembre por la Representación Legal de la APN 5 de Mayo Movimiento Reformador, por el cual remitió la documentación solicitada.
VI. Alcance. El veinte de octubre de dos mil veintitrés, se recibió en el correo electrónico de la Oficialía de Partes de la DEPPP, el escrito signado por Jesús Barrales Sevilla, Representante Legal de la APN 5 de Mayo Movimiento Reformador, mediante el cual remitió en alcance a su documentación la lista de asistencia a la Quinta Sesión de la Asamblea Nacional Extraordinaria.
VII. Remisión de los Estatutos modificados a la UTIGyND. El dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, una vez integrado el expediente correspondiente y verificado el cumplimiento del procedimiento estatutario relativo a las modificaciones de los Estatutos de la APN 5 de Mayo Movimiento Reformador, mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/03968/2023, la DEPPP solicitó la colaboración de la UTIGyND para que se pronunciara sobre el cumplimiento de los Lineamientos en materia de VPMRG.
Lo anterior, porque si bien la APN cumplió totalmente con los Lineamientos en materia de VPMRG conforme a la Resolución INE/CG284/2023, lo cierto es que durante la Quinta Sesión de la Asamblea Nacional Extraordinaria se aprobaron modificaciones a los Estatutos, entre ellas, las relacionadas con cambios estructurales en los órganos directivos.
VIII. Primer dictamen de la UTIGyND. El dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, mediante oficio INE/UTIGyND/054/2024, la UTIGyND remitió a la DEPPP el dictamen correspondiente al texto de los Estatutos modificados de la APN con las observaciones correspondientes, determinando un cumplimiento parcial de los Lineamientos en materia de VPMRG.
IX. Requerimiento. El seis de febrero de dos mil veinticuatro, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0642/2024, la DEPPP requirió a la APN 5 de Mayo Movimiento Reformador, a través de su Representación Legal para que, dentro de un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación, atendiera las observaciones realizadas por la UTIGyND.
X. Desahogo del segundo requerimiento. El trece de febrero de dos mil veinticuatro, se recibió en la Oficialía de Partes de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el Estado de Puebla, el escrito signado por Jesús Barrales Sevilla, Representante Legal de la APN que nos ocupa, mediante el cual en atención al oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0642/2024 realiza algunas aclaraciones respecto a las observaciones emitidas por la UTIGyND.
XI. Remisión de documentación. El quince y veinte de febrero de dos mil veinticuatro, se recibió en la Oficialía de Partes de la DEPPP (primero mediante correo electrónico y después de forma física), la documentación descrita en el punto que antecede, misma que fue remitida por la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el Estado de Puebla.
XII. Segunda remisión de los Estatutos modificados a la UTIGyND. El veinte de marzo de dos mil veinticuatro, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1429/2024, la DEPPP solicitó nuevamente la colaboración de la UTIGyND para que se pronunciara sobre el cumplimiento de los Lineamientos en materia de VPMRG, respecto al proyecto de modificaciones de los Estatutos.
XIII. Segundo dictamen de la UTIGyND. El veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro, mediante oficio INE/UTIGyND/266/2024, la UTIGyND remitió a la DEPPP el dictamen correspondiente al texto de los Estatutos modificados, determinando un cumplimiento total de los Lineamientos en materia de VPMRG.
XIV. Alcance. El veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro, se recibió en la Oficialía de Partes de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el Estado de Puebla, el escrito signado por Jesús Barrales Sevilla, Representante Legal de la APN en cuestión, mediante el cual manifiesta que, a la brevedad posible, remitirá la versión definitiva del proyecto de modificaciones de los Estatutos, toda vez que se realizaron ajustes de sintaxis.
XV. Remisión del alcance. El treinta de abril de dos mil veinticuatro, se recibió en la Oficialía de Partes de la DEPPP, la documentación descrita en el punto que antecede, misma que fue remitida por la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el Estado de Puebla.
XVI. Recordatorio. El veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2857/2024, la DEPPP comunicó a la APN a través de su Representación Legal que, a la fecha no se había recibido la versión definitiva del proyecto de modificaciones de los Estatutos con ajustes de sintaxis, por lo que se hizo un atento recordatorio para que, a la brevedad posible, se remitiera dicha documentación para continuar con el análisis respectivo.
XVII. Versión definitiva de Estatutos modificados. El veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, se recibió en la Oficialía de Partes de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el Estado de Puebla, el escrito signado por Jesús Barrales Sevilla, Representante Legal de la APN que nos ocupa, mediante el cual presentó la versión definitiva de los Estatutos modificados con ajustes de redacción y sintaxis(2).
XVIII. Remisión de documentación. El veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, se recibió en la Oficialía de Partes de la DEPPP, el oficio INE/PUE/JL/VS/00394/2024 signado por la Lic. Adriana Galeana Carrasco, Vocal Secretaria de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el Estado de Puebla, por el cual remitió la versión definitiva de los Estatutos modificados con ajustes de redacción y sintaxis de la APN 5 de Mayo Movimiento Reformador.
XIX. Integración del expediente. La DEPPP integró el expediente con la documentación presentada por la APN tendente a acreditar la celebración de la Quinta Sesión de la Asamblea Nacional Extraordinaria celebrada el diecinueve de agosto de dos mil veintitrés.
XX. Sesión de la CPPP. En la sexta sesión extraordinaria privada, efectuada el dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, la CPPP conoció el Anteproyecto de Resolución sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos, en cumplimiento del punto SEGUNDO de la Resolución INE/CG284/2023, así como en el ejercicio de su libertad de autoorganización.
CONSIDERACIONES
I. Marco convencional, constitucional, legal y normativo interno
Instrumentos convencionales
1. La Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus artículos 2, 7, 19, 20 y 21, prevé que los Estados tienen la responsabilidad primordial y el deber de proteger, promover y hacer efectivos todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, adoptando las medidas necesarias para crear las condiciones sociales, económicas, políticas, así como las garantías jurídicas y de cualquier otra índole, para que toda persona pueda disfrutar en la práctica de todos esos derechos y libertades, entre ellos, a reunirse o manifestarse pacíficamente, formar organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales, a afiliarse o participar en ellos y participar en el gobierno y la gestión de los asuntos públicos.
El artículo 2, numerales 1 y 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que los Estados Parte se comprometen a respetar y a garantizar a todas y todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en dicho Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social; así también a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del Pacto referido, las medidas oportunas para dictar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos y que no estuviesen ya garantizados por normas legislativas o de otro carácter.
El propio Pacto invocado, en su artículo 25, incisos a) y b), establece la obligación de los Estados Parte para proteger que todas las personas ciudadanas gocen, sin ninguna distinción -de las antes referidas- y sin restricciones indebidas, del derecho y oportunidad a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de personas representantes libremente elegidas.
En condiciones similares, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 1 dispone que los Estados Parte de la Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Entre los derechos humanos que salvaguarda se encuentran los de asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole, así como los político-electorales de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de personas representantes libremente elegidas, de votar y ser elegidas en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual, por voto secreto y acceder, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas, conforme con los correlativos 16, apartado 1 y 23, apartado 1, incisos a), b) y c), del precitado instrumento convencional.
Constitucionales
2. El artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A de la CPEUM, en relación con los artículos 29, numeral 1, 30, numeral 2 y 31, numeral 1 de la LGIPE, disponen que el INE es un organismo público autónomo que tiene como función estatal la organización de las elecciones, autoridad en la materia y cuyas actividades se rigen por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad de género, y se realizarán con perspectiva de género.
Los artículos 1º, último párrafo y 4º, primer párrafo de la CPEUM, establecen que queda prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; y que la mujer y el hombre son iguales ante la ley.
LGIPE
3. El artículo 35, numeral 1, de la LGIPE establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género guíen todas las actividades del Instituto.
LGPP
4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 20, numeral 1 de la LGPP, las APN son formas de asociación ciudadana que coadyuvan en el desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.
Por su parte, el artículo 22, numeral 1, inciso b) de la citada Ley, establece que para obtener el registro como APN, éstas deben contar con Documentos Básicos.
Reglamento de Registro
5. Los artículos 4 al 18 prevén el procedimiento que debe seguir este CG, a través de la DEPPP, para determinar en su caso si la modificación a los Documentos Básicos de las APN, se apegan a los principios democráticos establecidos en la CPEUM y la LGPP.
II. Competencia del Consejo General
6. La competencia de este Consejo General para pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad de las modificaciones a los Documentos Básicos de las APN, a través de la Resolución que emita al respecto, dentro de los plazos establecidos en la normatividad aplicable, tiene su fundamento en lo dispuesto por los artículos 44, numeral 1, inciso m), de la LGIPE y 22 de la LGPP.
Así, de manera análoga, conforme a lo previsto en el artículo 36, numeral 1 de la LGPP, este Consejo General atenderá el derecho de las APN para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines, y se pronunciará respecto a la procedencia constitucional y legal de los Documentos Básicos de éstas.
El artículo 8, numeral 2 del Reglamento, señala que la Secretaría Ejecutiva del INE remitirá a la DEPPP el escrito presentado por las APN, así como sus anexos, para que verifique el cumplimiento del procedimiento estatutario y analice la procedencia constitucional y legal de las modificaciones presentadas.
Por su parte, el artículo 13, en relación con el artículo 17 del mencionado Reglamento, determinan que, una vez desahogado el último requerimiento, la DEPPP deberá elaborar el proyecto de Resolución sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Documentos Básicos, el cual será sometido a consideración de la CPPP, a fin de que ésta, a su vez, lo someta a consideración del Consejo General. Para lo que contará con el plazo de treinta días naturales a que se refiere el artículo 25, numeral 1, inciso l) de la LGPP.
Finalmente, el artículo 18 del citado Reglamento, establece que las modificaciones a los Documentos Básicos de las APN surtirán efectos hasta que el Consejo General declare su procedencia constitucional y legal.
III. Comunicación de las modificaciones al INE
7. De conformidad con los artículos 4, numeral 1 y 8, numeral 1 del Reglamento, una vez aprobada cualquier modificación a los Documentos Básicos de las APN, éstas deberán comunicarlo al INE, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por las mismas.
Sentado lo anterior, y tal como se ha referido con antelación, el diecinueve de agosto de dos mil veintitrés, la APN 5 de Mayo Movimiento Reformador celebró la Quinta Sesión de la Asamblea Nacional Extraordinaria, a fin de aprobar diversas modificaciones a los Estatutos, documento normativo que rige su vida interna.
Por lo que, el término establecido en los artículos 4, numeral 1 y 8, numeral 1 del Reglamento, transcurrió del veintiuno de agosto al uno de septiembre de dos mil veintitrés.
Tomando en consideración lo anterior, el treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, Jesús Barrales Sevilla, Representante Legal de la APN 5 de Mayo Movimiento Reformador notificó al INE la realización de la Quinta Sesión de la Asamblea Nacional Extraordinaria celebrada el diecinueve de agosto de dos mil veintitrés; en consecuencia, se cumple lo dispuesto por los artículos 4, numeral 1 y 8, numeral 1 del Reglamento, como se expone a continuación:
AGOSTO 2023 |
LUNES | MARTES | MIÉRCOLES | JUEVES | VIERNES | SÁBADO | DOMINGO |
| | | | | 19* | 20 (inhábil) |
21 (día 1) | 22 (día 2) | 23 (día 3) | 24 (día 4) | 25 (día 5) | 26 (inhábil) | 27 (inhábil) |
28 (día 6) | 29 (día 7) | 30 (día 8) | 31** (día 9) | | | |
SEPTIEMBRE 2023 |
LUNES | MARTES | MIÉRCOLES | JUEVES | VIERNES | SÁBADO | DOMINGO |
| | | | 1 (día 10) | | |
*Quinta Sesión de la Asamblea Nacional Extraordinaria de la APN 5 de Mayo Movimiento Reformador.
** Notificación al INE de la celebración de la Quinta Sesión de la Asamblea Nacional Extraordinaria.
IV. Plazo para emitir la Resolución que en derecho corresponde
8. El artículo 25, numeral 1, inciso l) de la LGPP, en relación con el artículo 13 del Reglamento, establece que este órgano colegiado cuenta con treinta días naturales para resolver sobre la constitucionalidad y legalidad de los cambios aprobados a los Documentos Básicos de las APN.
Por su parte, el artículo 17 del Reglamento señala que, una vez desahogado el último requerimiento, la DEPPP deberá elaborar el Proyecto de Resolución sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Documentos Básicos, el cual será sometido a consideración de la CPPP a fin de que ésta, a su vez, lo someta a consideración del Consejo General.
Sentado lo anterior, dicho término se contabiliza a partir del veintiocho de junio de dos mil veinticuatro, para concluir el veintisiete de julio de esta anualidad, toda vez que el veintisiete de junio del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de la DEPPP, el oficio INE/PUE/JL/VS/00394/2024 signado por la Lic. Adriana Galeana Carrasco, Vocal Secretaria de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el Estado de Puebla, por el cual remitió la versión definitiva de los Estatutos modificados con ajustes de redacción y sintaxis de la APN 5 de Mayo Movimiento Reformador. Por lo antes expuesto, el plazo se contabilizó de la siguiente forma:
JUNIO 2024 |
LUNES | MARTES | MIÉRCOLES | JUEVES | VIERNES | SÁBADO | DOMINGO |
| | | 27* | 28 (día 1) | 29 (día 2) | 30 (día 3) |
JULIO 2024 |
LUNES | MARTES | MIÉRCOLES | JUEVES | VIERNES | SÁBADO | DOMINGO |
1 (día 4) | 2 (día 5) | 3 (día 6) | 4 (día 7) | 5 (día 8) | 6 (día 9) | 7 (día 10) |
8 (día 11) | 9 (día 12) | 10 (día 13) | 11 (día 14) | 12 (día 15) | 13 (día 16) | 14 (día 17) |
15 (día 18) | 16 (día 19) | 17 (día 20) | 18 (día 21) | 19 (día 22) | 20 (día 23) | 21 (día 24) |
22 (día 25) | 23 (día 26) | 24 (día 27) | 25 (día 28) | 26 (día 29) | 27** (día 30) | |
*Remisión de la versión definitiva de los Estatutos modificados.
**Fecha límite para emitir la Resolución.
V. Análisis, en su caso, de la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos presentados
9. En cumplimiento a lo establecido en el artículo 55, numeral 1, incisos m) y o) de la LGIPE, en relación con el artículo 46, numeral 1, inciso e) del Reglamento Interior del INE, la DEPPP auxilió a la CPPP en el análisis de la documentación presentada por la APN 5 de Mayo Movimiento Reformador, a efecto de verificar el apego de la instalación y desarrollo de la Quinta Sesión de la Asamblea Nacional Extraordinaria celebrada el diecinueve de agosto de dos mil veintitrés, así como las determinaciones tomadas en la misma, conforme a la normativa estatutaria aplicable.
En este sentido, la Sala Superior del TEPJF, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, identificado con la clave SUP-JDC-670/2017, estableció que la autoridad electoral, nacional o local, debe verificar que la modificación estatutaria o reglamentaria se apegue a lo previsto constitucional y legalmente, además de revisar que tanto el procedimiento de reforma como el contenido de la norma, se ajusten a los parámetros previstos en la normativa interna de cada ente político.
Es preciso puntualizar que, conforme a lo previsto en los artículos 8, numeral 2 y 14 del Reglamento de Registro, el análisis sobre la constitucionalidad y legalidad de las modificaciones a los Estatutos se realizará en dos apartados.
En relación con el apartado A, se verificará que se haya dado cumplimiento al procedimiento estatutario establecido para la aprobación de las modificaciones a los Estatutos de la APN 5 de Mayo Movimiento Reformador, y por lo que hace al apartado B, se analizará que el contenido de las modificaciones cumplan con el punto SEGUNDO de la Resolución INE/CG284/2023, así como observen los principios democráticos acordes con su libertad de autoorganización.
A. Verificación del cumplimiento al procedimiento estatutario establecido para la aprobación de las modificaciones a los Estatutos
Documentación presentada por la APN 5 de Mayo Movimiento Reformador
10. Para acreditar que las modificaciones a los Estatutos se realizaron de acuerdo con las reglas previstas en la normativa interna de 5 de Mayo Movimiento Reformador, la referida APN presentó la documentación que se detalla a continuación, clasificada en documentos originales y otros:
a) Documentos originales:
- Convocatoria para la Quinta Sesión de la Asamblea Nacional Extraordinaria expedida el quince de agosto de dos mil veintitrés.
- Acta de la Quinta Sesión de la Asamblea Nacional Extraordinaria del diecinueve de agosto de dos mil veintitrés.
- Lista de asistencia a la Quinta Sesión de la Asamblea Nacional Extraordinaria.
b) Otros:
- Imágenes de la publicación de la convocatoria a la Quinta Sesión de la Asamblea Nacional Extraordinaria en la red social Facebook.
- Cuadro comparativo impreso del proyecto de modificaciones a los Estatutos de la APN, así como el texto con extensión .doc y .pdf de dicho documento básico.
- Texto impreso del proyecto de modificaciones a los Estatutos de la APN, aprobado en la Quinta Sesión de la Asamblea Nacional Extraordinaria, así como el texto con extensión .doc y .pdf de dicho documento básico.
- Versión definitiva impresa de los Estatutos modificados de la APN, así como el texto con extensión .doc y .pdf de dicho documento básico, remitidos a esta autoridad electoral el veintisiete de junio de dos mil veinticuatro.
Procedimiento Estatutario
11. De conformidad con los artículos 19, numerales 19.1. y 19.2.; 20, numerales 20.4., 20.5., 20.6., 20.8., inciso b., 20.11. y 20.12.; 22, numeral 22.1.; 24, numeral 24.1., inciso a., fracción ii. de los Estatutos vigentes de la APN 5 de Mayo Movimiento Reformador, se desprende que:
a) La Asamblea Nacional es la máxima autoridad de la APN y en sesión extraordinaria está facultada para modificar los Documentos Básicos (artículo 19, numeral 19.1. en relación con el artículo 20, numeral 20.8., inciso b.).
b) La Asamblea Nacional se integra por las personas del Comité Ejecutivo Nacional; los Comités Ejecutivos Estatales; el Consejo Político Nacional; las y los Delegados Nacionales y Estatales; las Comisiones Autónomas; y las personas asociadas primigenias (artículo 19, numeral 19.2.).
c) La Asamblea Nacional podrá sesionar de manera extraordinaria cuando lo considere la mayoría del Comité Ejecutivo Nacional (artículo 20, numeral 20.3.), o bien, su Presidencia (artículo 22, numeral 22.1. en relación con el artículo 24, numeral 24.1., inciso a., fracción ii.).
d) La convocatoria para la Asamblea Nacional Extraordinaria deberá constar por escrito, donde se especifique la fecha, hora y lugar de la sesión, así como el orden del día, las firmas de quienes emiten la convocatoria y, en su caso, la liga electrónica de la plataforma en la que se efectuará la misma (artículo 20, numerales 20.4. y 20.6.).
e) Dicha convocatoria deberá expedirse con al menos 72 horas de anticipación tratándose de sesiones que se celebren a través de plataformas digitales (artículo 20, numeral 20.6.).
f) La convocatoria para la Asamblea Nacional será difundida a sus personas integrantes a través de la página de internet de la APN y sus redes sociales, o bien, mediante los medios electrónicos de contacto autorizados como el correo electrónico (artículo 20, numeral 20.5.).
g) La Asamblea Nacional se instalará con la presencia de al menos el cincuenta por ciento más uno de sus personas integrantes (artículo 20, numeral 20.12.).
h) Los acuerdos de la Asamblea Nacional se tomarán al menos con la mayoría simple de las personas presentes (artículo 20, numeral 20.12.).
i) En caso de que la Asamblea Nacional se realice de manera virtual, se levantará una minuta con los acuerdos alcanzados y para su formalización bastará la firma mancomunada de la Presidencia y la Secretaría del Comité Ejecutivo Nacional, así como la firma de la persona Consejera Presidenta del Consejo Político Nacional (artículo 20, numeral 20.11.)
Una vez establecidos los elementos a verificar, del análisis de la documentación presentada por la APN 5 de Mayo Movimiento Reformador, se corrobora lo siguiente:
Consideración previa
12. Para verificar el cumplimiento del procedimiento estatutario para modificar los Estatutos de la agrupación y así atender lo ordenado por el Consejo General, en aras de otorgar certeza y seguridad jurídica a las personas afiliadas y garantizar el principio de mínima intervención y el ejercicio de la libertad de autoorganización de dicho instituto político, en el caso que nos ocupa, esta autoridad tomará en consideración como personas integrantes de la Quinta Sesión de la Asamblea Nacional Extraordinaria de 5 de Mayo Movimiento Reformador a las personas registradas en el órgano directivo nacional y las personas delegadas estatales que se precisaron en la consideración 37 de la Resolución INE/CG284/2023, que otorgó el registro de la APN.
Lo anterior obedece a que los órganos directivos de la agrupación aún no se encuentran integrados debido a su reciente creación como APN, incluso, en el punto CUARTO de la Resolución de mérito, este Consejo General le ordenó a 5 de Mayo Movimiento Reformador que, a más tardar el catorce de septiembre de dos mil veintitrés, notificará a la DEPPP la integración definitiva de sus órganos directivos nacionales y estatales.
No pasa desapercibido que, en la sesión que nos ocupa (la Quinta Sesión de la Asamblea Nacional Extraordinaria), la APN aprobó diversos nombramientos y ratificaciones respecto de las personas integrantes de los órganos directivos nacionales y estatales, y remitió a esta autoridad la documentación soporte que se encuentra en análisis.
Robustece lo anterior, el criterio que ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el TEPJF(3) en el sentido que, para la operatividad del ejercicio de un derecho, es necesario instrumentar requisitos o medidas orientadas a darle viabilidad, sin más limitaciones que las establecidas en la propia legislación para asegurar el desarrollo en su mayor dimensión, por lo que una medida resultará ajustada a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad siempre que algún derecho fundamental se vea garantizado e inclusive se amplifique su contenido inicial(4).
A efecto de dar mayor claridad a la presente Resolución, las personas registradas en el órgano directivo nacional y las personas delegadas estatales que se precisaron en la consideración 37 de la Resolución INE/CG284/2023, se enlistan a continuación:
Órgano Directivo Nacional |
Nombre | Cargo |
Jesús Barrales Sevilla | Presidente del Comité Ejecutivo Nacional |
Francisco Ramírez Muñoz | Consejero Presidente del Consejo Político Nacional |
Florencio Camacho Rodríguez | Comisión de Honor y Justicia |
Irma Ramírez Muñoz | Comisión de Financiamiento |
Serafín Ramos Muñoz | Comisión Transparencia y Rendición de Cuentas |
Delegaciones Estatales |
# | Entidad | Nombre |
1 | Puebla (Sede Nacional) | Jesús Barrales Sevilla |
2 | Ciudad de México | Darien Anwar Ramírez Jiménez |
3 | Chihuahua | Armando Chavira Prieto |
4 | Coahuila | Armando Salas Vázquez |
5 | Durango | Rafael Rivera Sánchez |
6 | Oaxaca | Roque Benites Alvarado |
7 | San Luis Potosí | Noe Rocha Rostro |
8 | Tabasco | Alberto Torres Sosa |
9 | Tamaulipas | David Villa de la Garza |
Órgano competente para la aprobación de las modificaciones a los Estatutos
13. En términos del artículo 19, numeral 19.1. en relación con el artículo 20, numeral 20.8., inciso b. de los Estatutos vigentes, se desprende que la Asamblea Nacional es la máxima autoridad de la APN y en sesión extraordinaria está facultada para modificar los Documentos Básicos.
En el presente caso, del análisis de la documentación remitida por el Representante Legal de la APN, se observa que se cumple con la normativa estatutaria vigente, toda vez que las modificaciones a los Estatutos, en cumplimiento del punto SEGUNDO de la Resolución INE/CG284/2023, fueron aprobadas por la Quinta Sesión de la Asamblea Nacional Extraordinaria como máximo órgano de decisión de la agrupación, cumpliendo lo establecido por artículo 19, numeral 19.1. en relación con el artículo 20, numeral 20.8., inciso b. de la normativa estatutaria.
Emisión de la convocatoria
14. De conformidad con lo previsto en el artículo 22, numeral 22.1. en relación con el artículo 24, numeral 24.1., inciso a., fracción ii. de los Estatutos vigentes, se desprende que la Asamblea Nacional podrá sesionar de manera extraordinaria cuando lo considere la mayoría del Comité Ejecutivo Nacional, o bien, su Presidencia.
En el caso que nos ocupa, la convocatoria para la Quinta Sesión de la Asamblea Nacional Extraordinaria fue emitida por la mayoría de las personas registradas en el órgano directivo nacional (incluida su Presidencia), mismas que se encuentran reconocidas por la consideración 37 de la Resolución INE/CG284/2023, luego entonces, se cumple con la normativa estatutaria.
Ahora bien, conforme al artículo 20, numeral 20.6. de los Estatutos vigentes, la convocatoria para la Asamblea Nacional deberá expedirse con al menos 72 horas de anticipación tratándose de sesiones que se celebren a través de plataformas digitales.
Al respecto, del análisis de la convocatoria remitida por la APN, se desprende que la Quinta Sesión de la Asamblea Nacional Extraordinaria se llevaría a cabo de manera virtual a través de la plataforma zoom, sin perjuicio de que también se podrían participar de forma virtual desde las oficinas de la APN.
En ese sentido, al tratarse de una sesión virtual, la convocatoria se expidió con al menos 72 horas de anticipación como lo mandata la normativa estatutaria pues ésta se emitió el quince de agosto de dos mil veintitrés, a efecto de que la Asamblea Nacional Extraordinaria se celebrara el diecinueve de agosto de dos mil veintitrés.
Contenido de la convocatoria
15. De la lectura del artículo 20, numerales 20.4. y 20.6. de los Estatutos vigentes, se desprende que la convocatoria para la Asamblea Nacional Extraordinaria deberá constar por escrito, donde se especifique la fecha, hora y lugar de la sesión, así como el orden del día, las firmas de quienes emiten la convocatoria y, en su caso, la liga electrónica de la plataforma en la que se efectuará la misma.
En el presente caso, se cumple con la normativa estatutaria, toda vez que, del análisis de la convocatoria que nos ocupa, se desprende que la misma señala lo siguiente:
· Fecha: 19 de agosto de 2023.
· Hora: 13:05 horas.
· Lugar: a través de la plataforma zoom, sin perjuicio de que también se podría participar de forma virtual desde las oficinas de la APN.
· Orden del día: entre los puntos del orden del día se encuentra la aprobación de las modificaciones a los Estatutos ordenadas por el Consejo General del INE (en cumplimiento de la Resolución INE/CG284/2023).
· Firmas de las personas que emiten la convocatoria: Jesús Barrales Sevilla, Francisco Ramírez Muñoz, Irma Ramírez Muñoz y Serafín Ramos Muñoz, esto es, al menos el 80% (ochenta por ciento) de las personas registradas en el órgano directivo nacional reconocidas en la consideración 37 de la Resolución INE/CG284/2023.
· En su caso, la liga electrónica de la plataforma en la que se efectuará la misma: en la convocatoria se precisó la liga de acceso a la plataforma zoom.
Publicación de la convocatoria
16. En términos del artículo 20, numeral 20.5. de los Estatutos vigentes, se prevé que la convocatoria para la Asamblea Nacional será difundida a sus personas integrantes a través de la página de internet de la APN y sus redes sociales, o bien, mediante los medios electrónicos de contacto autorizados como el correo electrónico.
Conforme a la convocatoria remitida, la APN señala que, al momento, no tiene página de internet, por lo que su difusión se llevó a cabo mediante la única red social con que cuentan, es decir, en Facebook, en consecuencia, se cumple con la normativa estatutaria, por resultar materialmente imposible publicar la convocatoria en otra red social.
Del quórum de la Asamblea Nacional Extraordinaria
17. De conformidad con lo previsto en el artículo 20, numeral 20.12. de los Estatutos vigentes, la Asamblea Nacional se instalará con la presencia de al menos el cincuenta por ciento más uno de sus personas integrantes.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19, numeral 19.2. de la normativa estatutaria vigente, se establece que la Asamblea Nacional se integra por las personas del Comité Ejecutivo Nacional; los Comités Ejecutivos Estatales; el Consejo Político Nacional; las y los Delegados Nacionales y Estatales; las Comisiones Autónomas; y las personas asociadas primigenias.
En el caso que nos ocupa, tal como se razonó con anterioridad, los órganos directivos de la agrupación aún no se encuentran integrados debido a su reciente creación como APN, de ahí que en el presente caso es jurídicamente imposible que la Quinta Sesión de la Asamblea Nacional Extraordinaria se integre por los órganos mencionados en el párrafo anterior.
Sin embargo, a fin de garantizar su operatividad hasta en tanto se realizan los nombramientos respectivos, el Consejo General en la consideración 37 de la Resolución INE/CG284/2023, determinó que, al momento, la agrupación cuenta con un órgano directivo nacional denominado Comité Ejecutivo Nacional y personas delegadas estatales.
En ese sentido, del análisis integral de la lista de asistencia remitida por la APN, se desprende que en la Quinta Sesión de la Asamblea Nacional Extraordinaria celebrada el diecinueve de agosto de dos mil veintitrés, asistieron ocho (8)(5) de trece (13)(6) personas, lo que representa el 61.53% (sesenta y uno punto cincuenta y tres por ciento) de las personas con derecho a asistir.
Consecuentemente, se cumplió con el quórum previsto en el artículo 20, numeral 20.12. de la normativa estatutaria.
De la votación y toma de decisiones
18. Conforme a lo indicado en el artículo 20, numeral 20.12. de los Estatutos vigentes, los acuerdos de la Asamblea Nacional serán válidos al menos por la mayoría simple de las personas presentes.
En el caso concreto, se cumple con el requisito estatutario, toda vez que, de la lectura del acta de la sesión, se observa que las modificaciones a los Estatutos, en cumplimiento de la Resolución INE/CG284/2023, fueron aprobadas por unanimidad de votos por la Quinta Sesión de la Asamblea Nacional Extraordinaria.
Ahora bien, en términos del artículo 20, numeral 20.11. de los Estatutos vigentes, se estipula que en caso de que la Asamblea Nacional se realice de manera virtual, se levantará una minuta con los acuerdos alcanzados y para su formalización bastará la firma mancomunada de la Presidencia y la Secretaría del Comité Ejecutivo Nacional, así como la firma de la persona Consejera Presidenta del Consejo Político Nacional.
Al respecto, esta autoridad electoral concluye el cumplimiento de la normativa estatutaria porque en el caso que nos ocupa, la Quinta Sesión de la Asamblea Nacional Extraordinaria se llevó a cabo de manera virtual, de tal manera que el acta de sesión remitida a esta autoridad funge como minuta(7), pues se describen los acuerdos alcanzados y dicho documento se encuentra signado por los CC. Jesús Barrales Sevilla y Francisco Ramírez Muñoz, quienes al momento ocupan las Presidencias del Comité Ejecutivo Nacional y el Consejo Político Nacional conforme a lo razonado por el Consejo General en la consideración 37 de la Resolución INE/CG284/2023.
Conclusión del Apartado A
19. En virtud de lo expuesto, se advierte que la APN 5 de Mayo Movimiento Reformador dio cumplimiento a sus disposiciones estatutarias, específicamente a lo previsto en los artículos 19, numerales 19.1. y 19.2.; 20, numerales 20.4., 20.5., 20.6., 20.8., inciso b., 20.11. y 20.12.; 22, numeral 22.1.; 24, numeral 24.1., inciso a., fracción ii. y demás correlativos aplicables de los Estatutos vigentes, ya que para llevar a cabo la aprobación de las modificaciones a los Estatutos se contó con la deliberación y participación de las personas integrantes, con derecho a voz y voto, de la Quinta Sesión de la Asamblea Nacional Extraordinaria; asimismo, las decisiones fueron aprobadas por unanimidad de votos; elementos que se consideran determinantes para garantizar la certeza jurídica de los actos celebrados.
Al respecto, es preciso referir, como criterio orientador, el sostenido por la Sala Superior del TEPJF, en su sesión celebrada el uno de marzo de dos mil cinco, en la cual aprobó la Tesis VIII/2005, vigente y obligatoria, de rubro "ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS", la cual establece el análisis que debe seguir la autoridad electoral en el ejercicio de la supervisión de la constitucionalidad y legalidad de las normas estatutarias de los partidos políticos, para armonizar la libertad de autoorganización de los mismos y el derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de la ciudadanía afiliada, miembros o militantes; misma que a la letra señala lo siguiente:
"ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS. Los partidos políticos son el resultado del ejercicio de la libertad de asociación en materia política, previsto en los artículos 9o., párrafo primero, 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual conlleva la necesidad de realizar interpretaciones de las disposiciones jurídicas relativas que aseguren o garanticen el puntual respeto de este derecho y su más amplia y acabada expresión, en cuanto que no se haga nugatorio o se menoscabe su ejercicio por un indebido actuar de la autoridad electoral. En congruencia con lo anterior, desde la propia Constitución federal, se dispone que los partidos políticos deben cumplir sus finalidades atendiendo a lo previsto en los programas, principios e ideas que postulan, lo cual, a su vez, evidencia que desde el mismo texto constitucional se establece una amplia libertad o capacidad autoorganizativa en favor de dichos institutos políticos. Esto mismo se corrobora cuando se tiene presente que, en los artículos 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se prevén las disposiciones normativas mínimas de sus documentos básicos, sin que se establezca, en dichos preceptos, un entero y acabado desarrollo de los aspectos declarativos, ideológicos, programáticos, orgánicos, procedimentales y sustantivos, porque se suprimiría o limitaría indebidamente esa libertad autoorganizativa para el ejercicio del derecho de asociación en materia político-electoral que se establece en favor de los ciudadanos. Sin embargo, esa libertad o capacidad autoorganizativa de los partidos políticos, no es omnímoda ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal, siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de los propios ciudadanos afiliados, miembros o militantes; es decir, sin suprimir, desconocer o hacer nugatoria dicha libertad gregaria, ya sea porque las limitaciones indebidamente fueran excesivas, innecesarias, no razonables o no las requiera el interés general, ni el orden público. De lo anterior deriva que en el ejercicio del control sobre la constitucionalidad y legalidad respecto de la normativa básica de los partidos políticos, la autoridad electoral (administrativa o jurisdiccional), ya sea en el control oficioso o en el de vía de acción, deberá garantizar la armonización entre dos principios o valores inmersos, por una parte, el derecho político-electoral fundamental de asociación, en su vertiente de libre afiliación y participación democrática en la formación de la voluntad del partido, que ejercen individualmente los ciudadanos miembros o afiliados del propio partido político, y, por otra, el de libertad de autoorganización correspondiente a la entidad colectiva de interés público constitutiva de ese partido político. En suma, el control administrativo o jurisdiccional de la regularidad electoral se debe limitar a corroborar que razonablemente se contenga la expresión del particular derecho de los afiliados, miembros o militantes para participar democráticamente en la formación de la voluntad partidaria (específicamente, en los supuestos legalmente previstos), pero sin que se traduzca dicha atribución de verificación en la imposición de un concreto tipo de organización y reglamentación que proscriba la libertad correspondiente del partido político, porque será suficiente con recoger la esencia de la obligación legal consistente en el establecimiento de un mínimo democrático para entender que así se dé satisfacción al correlativo derecho de los ciudadanos afiliados, a fin de compatibilizar la coexistencia de un derecho individual y el que atañe a la entidad de interés público creada por aquéllos".
Énfasis añadido
El criterio sostenido por la Sala Superior del TEPJF, así como los preceptos de la LGPP en cita regulan los elementos mínimos a los estatutos de los partidos políticos; sin embargo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 9 y 35, fracción III, de la CPEUM, el derecho de asociación de la ciudadanía y la libertad de autoorganización de los institutos políticos, por su naturaleza, también son aplicables para las APN, las cuales se constituyen por la ciudadanía con el objetivo de fortalecer el régimen democrático, a través de la participación de sus personas militantes.
B. Análisis del contenido de las modificaciones, a efecto de verificar su apego a los principios democráticos establecidos en la Constitución y en la LGPP
De los Lineamientos en materia de VPMRG
20. Conforme a la Resolución INE/CG284/2023 aprobada en sesión extraordinaria del veintiocho de abril de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE determinó que la APN 5 de Mayo Movimiento Reformador cumplió totalmente con los Lineamientos en materia de VPMRG; no obstante, en dicha Resolución se ordenó al citado instituto político que realizara adecuaciones a los Estatutos en relación con el Instructivo.
Para cumplir con lo mandatado por la autoridad electoral, el diecinueve de agosto de dos mil veintitrés, la APN que nos ocupa celebró la Quinta Sesión de la Asamblea Nacional Extraordinaria, por la cual se aprobaron diversas modificaciones estatutarias, entre ellas, las relacionadas con cambios estructurales a sus órganos directivos, de ahí que, conforme a los antecedentes de la presente Resolución, la DEPPP remitió los Estatutos modificados a la UTIGyND, a efecto de determinar si se seguían cumpliendo los Lineamientos en materia de VPMRG.
Al respecto, el veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro, mediante oficio INE/UTIGyND/266/2024, la UTIGyND remitió a la DEPPP, el dictamen correspondiente al texto de los Estatutos modificados, determinando que el cumplimiento total de los Lineamientos en materia de VPMRG seguía vigente.
El resultado de este análisis se encuentra visible como ANEXO TRES elaborado de manera conjunta por la DEPPP y la UTIGyND.
De los textos definitivos de los Estatutos
21. Es preciso mencionar que, como se desprende de los antecedentes de la presente Resolución, el veintisiete de junio del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de la DEPPP, el oficio INE/PUE/JL/VS/00394/2024 signado por la Lic. Adriana Galeana Carrasco, Vocal Secretaria de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el Estado de Puebla, por el cual remitió la versión definitiva de los Estatutos modificados con ajustes de redacción y sintaxis de la APN 5 de Mayo Movimiento Reformador.
A partir de ello, la DEPPP procedió a revisar la versión integral del texto de modificación del documento básico en cuestión, mismo que se encuentra como ANEXO UNO de la presente Resolución.
Del análisis de las modificaciones realizadas a los Estatutos
22. En este orden de ideas, para proceder al análisis de las propuestas de modificaciones presentadas a los Estatutos de la APN 5 de Mayo Movimiento Reformador, cabe destacar que, a lo largo del proyecto presentado, se puede advertir que se trata de modificaciones de forma y fondo, mismas que por cuestión de método y para su estudio se clasifican, de manera general, conforme a lo siguiente:
I. Cambio de redacción
II. Cumplimiento de la Resolución INE/CG284/2023
III. Aquellas que se refieren a su libertad de autoorganización
IV. Lenguaje incluyente
Dicha clasificación se encuentra visible como ANEXO DOS de la presente Resolución.
I. Cambio de redacción
23. Cabe señalar que del análisis a las propuestas de modificaciones a los Estatutos de la APN 5 de Mayo Movimiento Reformador, se advierten cambios de redacción consistentes en la corrección de estilo respecto al uso de numerales y/o fracciones, e incluso palabras que cambian la redacción sin modificar el sentido de la normativa que rige a la agrupación, así como cambia el orden secuencial de los artículos de tal modo que las referencias subsecuentes en la presente Resolución aludan a las disposiciones estatutarias modificadas.
Dicha clasificación se encuentra visible como ANEXO DOS de la presente Resolución.
II. Cumplimiento de la Resolución INE/CG284/2023
II.I Determinación del INE
24. En sesión extraordinaria del veintiocho de abril de dos mil veintitrés, este Consejo General otorgó el registro como Agrupación Política Nacional a la asociación de la ciudadanía denominada "5 de Mayo Movimiento Reformador", a través de la Resolución INE/CG284/2023.
En el punto SEGUNDO de dicha Resolución se ordenó a la APN modificar sus Estatutos(8), a fin de cumplir cabalmente con los extremos establecidos por el numeral 136 del Instructivo, en términos de lo señalado en el considerando 34, a más tardar el treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés.
En el considerando antes descrito, este Consejo General ordenó ajustar diversos temas de la normativa estatutaria de la APN 5 de Mayo Movimiento Transformador, los cuales se enlistan a continuación, precisando que éstos serán desarrollados posteriormente a efecto de verificar el cumplimiento de lo mandatado por este máximo órgano de dirección:
· Estatutos.
- Ejercer de manera individual el derecho de petición en materia política al interior de la APN.
- Definir con claridad la integración de la Asamblea Nacional.
- Facultades de la Asamblea Nacional en sesiones ordinarias y extraordinarias.
- Ampliar la conformación del Consejo Político Nacional.
- Ajustar el quórum de las sesiones en primera convocatoria del Consejo Político Nacional.
- Homologación del quórum respecto a las sesiones en segunda convocatoria del Consejo Político Nacional y de la Asamblea Nacional.
- Definir el órgano facultado para nombrar a las Secretarías del Comité Ejecutivo Nacional.
- Precisar el órgano que cuenta con atribuciones para nombrar a las personas suplentes del Comité Ejecutivo Nacional.
- Regular el funcionamiento de los Consejos Consultivos, así como de las Fundaciones o Centros de Investigación.
- Afectaciones a la independencia del órgano de justicia.
- Duplicidad de funciones en materia de transparencia.
- Homologación de términos.
- Aclaraciones respecto al proceso de elección de personas aspirantes a una candidatura previo acuerdo de participación.
- Eliminar la posibilidad de perder la calidad de persona militante en caso de incapacidad declarada judicialmente.
En virtud de lo anterior, en el punto TERCERO de la citada Resolución, se determinó apercibir a la APN ya que, en caso de no cumplir en sus términos con lo señalado en el punto SEGUNDO, el Consejo General procederá a resolver sobre la pérdida de su registro, previa audiencia en la que la interesada será oída en su defensa, en términos de lo preceptuado por el artículo 22, numeral 9, incisos e) y f), de la LGPP, en relación con el artículo 48, numeral 1, inciso j), de la LGIPE.
II.II Cumplimiento de la APN
25. El presente apartado se centra en determinar el cumplimiento o no del proyecto de modificaciones a los Estatutos de la APN 5 de Mayo Movimiento Reformador conforme a lo ordenado por este Consejo General en el punto SEGUNDO de la Resolución INE/CG284/2023.
Es importante destacar que, con base en las constancias del expediente, se advierte que la APN celebró su Quinta Sesión de la Asamblea Nacional Extraordinaria el diecinueve de agosto de dos mil veintitrés, a fin de modificar los Estatutos, esto es, dentro del plazo establecido por este Consejo General, por tanto, se cumple con el elemento temporal descrito en el punto SEGUNDO de la Resolución INE/CG284/2023.
Ahora bien, respecto al contenido del proyecto de modificaciones a los Estatutos de la APN, esta autoridad electoral observa lo siguiente:
a) El Consejo General ordenó a la APN ajustar el artículo 13, numeral 13.1., inciso f. de los Estatutos, en virtud de que se observó que la porción normativa antes mencionada otorgaba a las personas militantes el derecho de solicitar información sobre la situación política, administrativa y contable de la agrupación de manera colectiva, a través de un escrito suscrito por al menos 45 personas militantes activas, lo cual vulnera el derecho de petición en materia política, mismo que se ejerce de manera individual y se encuentra reconocido en los artículos 8 y 35, fracción V de la CPEUM.
Para atender esa observación, acorde con el texto constitucional, la APN modifica la porción normativa referida para precisar que ese derecho lo podrán ejercer cualquier ciudadana o ciudadano, siempre que se solicite por escrito, de manera pacífica y respetuosa, lo cual es acorde con el texto constitucional.
En consecuencia, se cumple con lo observado por esta autoridad.
b) El Consejo General del INE observó falta claridad en la integración de la Asamblea Nacional como máximo órgano de la agrupación, por las razones siguientes:
o El artículo 19, numeral 19.2. de los Estatutos vigentes señala que tendrán calidad de asambleístas de las Asamblea Nacional, las personas militantes siguientes: la totalidad de personas integrantes del Comité Ejecutivo Nacional; los Comités Ejecutivos Estatales y el Consejo Político Nacional; las y los Delegados Nacionales y Estatales; las personas integrantes de las Comisiones Autónomas; y las y los asociados primigenios.
o El artículo 19, numeral 19.3. reconoce que las personas militantes mantendrán su carácter de asambleístas siempre y cuando cumplan con los requisitos previstos en el numeral 22.2., incisos b., c., y e., de los Estatutos vigentes.
o El artículo 22 numeral 22.1. de los Estatutos, la APN refiere que las personas integrantes de la Asamblea Nacional serán actualizadas cada tres años, a través de la demostración de la representatividad comprobada de aquellas personas afiliadas que deseen ser asambleístas o el refrendo de aquellas y aquellos que ya tengan dicho carácter.
o Por último, el artículo transitorio quinto, último párrafo, de los Estatutos refiere que las personas afiliadas podrán perder su calidad de Delegadas cuando no cumplan con "el número de manifestaciones formales debidamente registradas y certificadas por el INE". Sin embargo, mantendrán su calidad de asambleísta en caso de cumplir con los requisitos de afiliación.
Acorde con lo anterior, se cumple con lo solicitado por este Consejo General, por las consideraciones siguientes:
o Se modifica el artículo 19. numeral 19.2. del proyecto de Estatutos para aclarar quiénes son las personas asambleístas que integrarán la Asamblea Nacional(9):
- La Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional;
- Las Presidencias de los Comités Ejecutivos Estatales;
- La o el Consejero Presidente del Consejo Político Nacional;
- Las y los Delegados Nacionales y Estatales;
- Las personas integrantes de las Comisiones Autónomas;
- Las personas asociadas primigenias; y
- Las personas militantes que acrediten cumplir los requisitos del numeral 22.2.
o Acorde con lo antes expuesto, también se reforma el numeral 19.3. para precisar que mantendrán su carácter de asambleísta siempre y cuando cumplan con los requisitos previstos en el numeral 22.2.
o Por último, se elimina el último párrafo del artículo transitorio quinto de la normativa estatutaria que establecía que las personas afiliadas podrán perder su calidad de Delegadas cuando no cumplan con "el número de manifestaciones formales debidamente registradas y certificadas por el INE".
c) El Consejo General ordenó a la APN ajustar su normativa estatutaria porque se observó una confusión respecto a las atribuciones de la Asamblea Nacional, según se trate del tipo de sesión a celebrar (ordinaria, extraordinaria o en pleno), circunstancia que puede vulnerar la certeza de las decisiones del máximo órgano de la APN.
Para tales efectos, la APN realiza las modificaciones siguientes:
En primer lugar, en el artículo 21, numeral 21.1. se eliminan las facultades de la Asamblea Nacional en pleno y, en su lugar, se precisa que este máximo órgano de decisión ejercerá únicamente las atribuciones previstas en los numerales 20.7. y 20.8. relacionados con las sesiones ordinarias y extraordinarias, según corresponda.
Por otra parte, en el artículo 20, numeral 20.8., inciso c., se señala que la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria tendrá la facultad de aprobar aquellos asuntos no reservados en sesión ordinaria.
Por lo antes expuesto, a partir del análisis de la normativa estatutaria modificada, esta autoridad electoral concluye que existe claridad para las personas afiliadas respecto a qué atribuciones de la Asamblea Nacional se ejercerán, dependiendo si se trata de una sesión ordinaria o extraordinaria.
Adicionalmente, si bien se eliminaron las facultades de la Asamblea Nacional en pleno, lo cierto es que ello no genera afectación a las personas afiliadas, por las razones siguientes:
o Se elimina la atribución de reformar los documentos básicos, sin embargo, dicha facultad persiste para la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria de conformidad con lo previsto en el numeral 20.8., inciso b. de la normativa estatutaria.
o Desaparecen las funciones de conocer asuntos generales, especiales o de interés general, así como aquellos sucesos y contingencias que pudieran afectar el normal desarrollo de la APN.
Esta autoridad electoral concluye que lo anterior pudiera tratarse por la Asamblea Nacional en sesixtraordinaria, ya que esta mantiene la atribucie aprobar cualquier otro asunto que por su naturaleza urgente o importancia requiera, siempre que ase hayan hecho conocer en el orden del d en tinos del numeral 20.8., inciso d. de la normativa estatutaria.
o Se suprimen las facultades de elegir y remover a la integración de los Comités Ejecutivos Estatales y el Comité Ejecutivo Nacional, así como designar a las personas del Consejo Político Nacional y la Comisión de Honor y Justicia.
Sin embargo, estas mismas atribuciones se encuentran reservadas para la Asamblea Nacional en sesión ordinaria, de conformidad con lo estipulado en el numeral 20.7., incisos c., d. y e. de la normativa estatutaria.
o Se elimina la posibilidad de tomar protesta y ratificar a la integración del Comité Ejecutivo Nacional; no obstante, como fue descrito en el punto que antecede, la Asamblea Nacional en sesión ordinaria tiene la función de elegir y remover a las personas que conforman el Comité Ejecutivo Nacional como lo dispone el numeral 20.7., inciso c. de la normativa estatutaria.
o Desaparece la función de disolver anticipadamente la APN, sin embargo, dicha facultad persiste para la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria como lo señala el numeral 20.8., inciso a. de la normativa estatutaria.
o Se suprime la posibilidad de aprobar el informe que deberá rendir el Comité Ejecutivo Nacional respecto de sus actividades realizadas; las actividades de promoción de cultura democrática, de participación ciudadana y lineamientos político-electorales; las comisiones según las necesidades de la APN; y la revocación de nombramientos en caso de incumplimiento de sus responsabilidades.
Cabe destacar que, al eliminarse la funciones antes descritas, sería innecesario asignarlas a otros órganos estatutarios. Lo anterior, porque esta autoridad electoral concluye que se trata de facultades que no afectan el funcionamiento de los órganos directivos de la APN.(10)
d) El máximo órgano de dirección del Instituto solicitó a la APN aumentar el número de personas integrantes del Consejo Político Nacional, en virtud de que sus funciones van más allá de un órgano consultivo, pues sus decisiones tienen suma trascendencia para la vida interna de la APN y, por tanto, para las personas afiliadas(11).
Al respeto, la APN modifica el artículo 27, numeral 27.1. para precisar que el Consejo Político Nacional se integrará de la siguiente manera:
- (1) Una persona asociada primigenia, quien asumirá el cargo de Consejera o Consejero Presidente del Consejo Político Nacional.
- (10) Diez personas asociadas primigenias.
- (6) Seis personas asociadas que hayan sido fundadoras con el requisito de contar con el mayor número de personas afiliadas acreditadas y comprobadas en el sistema interno de la APN.
De lo anterior, esta autoridad electoral concluye que la integración del Consejo Político Nacional aumenta de 7 (siete) a 17 (diecisiete) personas, lo cual se considera un número razonable en virtud de las decisiones trascendentes que podrá tomar dicho órgano, de ahí que se cumple con la observación realizada por el Consejo General.
e) El Consejo General ordenó a la APN ajustar la normativa estatuaria para aclarar el quórum de las sesiones del Consejo Político Nacional en primera convocatoria, acorde con el número de personas que integran dicho órgano, considerando el aumento de sus integrantes.
Como fue descrito en la observación anterior, en el artículo 27, numeral 27.1. del proyecto de modificaciones de los Estatutos, se aumenta la integración del Consejo Político Nacional y, en ese sentido, la APN modifica el artículo 27, numeral 27.6. para definir que el quórum de las sesiones del Consejo Político Nacional en primera convocatoria se cumple con al menos el cincuenta por ciento más uno de las personas integrantes.
Consecuentemente, se cumple con la observación realizada por el Consejo General.
f) Se ordenó adecuar el quórum de las sesiones del Consejo Político Nacional y la Asamblea Nacional, toda vez que los artículos 20, numeral 20.13. y 27, numeral 27.1., inciso d. de los Estatutos vigentes, disponen que se podrá sesionar sin importar el número de personas integrantes que hayan acudido y sus resoluciones serán firmes, sin embargo, conforme a los criterios de esta autoridad electoral se requiere al menos de un tercio de la integración de un órgano directivo para sesionar en segunda convocatoria.
Al respecto, se cumple con la observación realizada por el Consejo General, toda vez que la APN realiza los cambios siguientes:
o En el artículo 20, numeral 20.13. del proyecto de modificaciones de los Estatutos, se desprende que el quórum de las sesiones de la Asamblea Nacional en segunda convocatoria se cumple cuando hayan acudido la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional en conjunto con una tercera parte de las personas asambleístas.
o En los artículos 27, numeral 27.1., inciso d. y numeral 27.6., se observa que el quórum de las sesiones del Consejo Político Nacional en segunda convocatoria se satisface con la presencia de la o el Consejero Presidente en conjunto con al menos un tercio de las consejerías integrantes.
g) El Consejo General del INE observó una contradicción en los Estatutos en relación con el órgano facultado para nombrar a las distintas Secretarías que integran el Comité Ejecutivo Nacional.
Lo anterior, porque el artículo 21, numeral 21.1., inciso c., faculta a la Asamblea Nacional en pleno, la designación de las personas integrantes del Comité Ejecutivo Nacional.
No obstante, en el artículo 24, numeral 24.1., inciso a., fracción iv., se observa que la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional tendrá la atribución de nombrar a sus Secretarías.
En ese sentido, se concluye que la APN cumple con lo ordenado por este Consejo General por las razones siguientes:
o En primer término, se elimina la porción estatutaria contenida en el artículo 21, numeral 21.1., inciso c., que establecía la atribución de la Asamblea Nacional en pleno para designar a las personas integrantes del Comité Ejecutivo Nacional.
o Por otra parte, se reforma el artículo 24, numeral 24.1., inciso a., subinciso d. (antes fracción iv.), a fin de aclarar que el Comité Ejecutivo Nacional a través de su Presidencia podrá proponer a la Asamblea Nacional, a aquellos prospectos para encabezar las Secretarías, de entre el padrón de las personas Delegadas Nacionales.
o Lo anterior, es acorde con la atribución de la Asamblea Nacional en sesión ordinaria para elegir a la integración del Comité Ejecutivo Nacional como lo dispone el artículo 20, numeral 20.7., inciso c. de la normativa estatutaria (disposición estatutaria no modificada).
h) En relación con la observación que antecede, este Consejo General también ordenó a la APN ajustar su normativa estatutaria, en virtud de que existe una contradicción respecto al contenido de los artículos transitorios segundo, último párrafo y tercero, párrafo primero, respecto al momento en el cual se designan a las Secretarías del Comité Ejecutivo Nacional.
Lo anterior, porque en la primera disposición normativa, se prevé que una vez reconocida por la autoridad electoral la calidad de APN, se procederá a nombrar a las personas titulares de cada una de las Secretarías que integran el Comité Ejecutivo Nacional.
Por el contrario, en la segunda disposición normativa, se precisa que se aprueba la integración provisional y definitiva de las personas integrantes de los órganos, consejos y comisiones.
Del análisis del proyecto de modificaciones de los Estatutos, se cumple con lo mandatado por este Consejo General porque se elimina la porción normativa contenida en el último párrafo del artículo transitorio segundo que establecía que una vez reconocida por la autoridad electoral la calidad de APN, se procederá a nombrar a las personas titulares de cada una de las Secretarías que integran el Comité Ejecutivo Nacional.
Por otra parte, se modifica el párrafo primero del artículo transitorio tercero para señalar, entre otras cuestiones, que todos los nombramientos -incluidos aquellos relativos al Comité Ejecutivo Nacional- que se levanten en la Quinta Sesión de la Asamblea Nacional Extraordinaria serán definitivos, siempre y cuando antes del treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés acrediten la representatividad mínima establecida por el artículo 25.
En consecuencia, al no existir contracción, se cumple con lo mandatado por el Consejo General.
i) El Consejo General ordenó ajustar la normativa estatutaria, toda vez que falta claridad en el órgano facultado para nombrar a las personas suplentes del Comité Ejecutivo Nacional.
Para tales efectos, se cumple con lo mandatado por este máximo órgano de dirección del INE, toda vez que se derogó el inciso c. del numeral 21.1. en el que se facultaba a la Asamblea en pleno elegir y remover suplencias de los Comités Ejecutivos Nacional y Estatales. En el mismo sentido, la APN modifica el artículo 18, numeral 18.6. para aclarar que, en el caso de las personas titulares de las Secretarías del Comité Ejecutivo Nacional, las suplencias serpropuestas a la Asamblea Nacional por el Consejo Polco Nacional.
j) Se ordenó ajustar la normativa estatutaria de la APN debido a que el artículo 27, numeral 27.8. de los Estatutos vigentes señala que la Asamblea Nacional cuenta con la atribución de conformar Consejos Consultivos; no obstante, se omitió determinar su integración, la duración del cargo y sus facultades.
Al respecto, con el objetivo de cumplir con lo requerido por esta autoridad, la APN realiza las adecuaciones siguientes:
o Se elimina la posibilidad de que la Asamblea Nacional pueda conformar Consejos Consultivos (numeral 27.8.) y, en su lugar, se precisa que se conformarán de manera tematizada con la aprobación de la mayoría de la integración del Consejo Político Nacional (numeral 27.10.).
o El Comité Ejecutivo Nacional y los Comités Ejecutivos Estatales podrán hacer propuestas de creación de nuevos Consejos Consultivos (numeral 24.2.).
o Sin perjuicio de lo anterior, la permanencia de la integración de los Consejos Consultivos podrá estar sujeta al escrutinio de la Asamblea Nacional, misma que podrá sujetarse a examen transcurrido el primer año de labores en el cargo (numeral 27.12.).
o Los Consejos Consultivos se integrarán por al menos tres personas y podrán tener tantos miembros como personas interesadas haya; además, permanecerán un año en el cargo con la posibilidad de reelegirse no más de doce años(12) (numeral 27.10.).
o En lo general, la función de los Consejos Consultivos será constituir puntos de encuentro a través de los cuales se canalicen necesidades, propuestas de solución, acciones sociales, puntos de encuentro y difusión, auxilio a las actividades operativas de la APN, así como de identificación y diagnóstico de problemáticas que padecen dichos sectores; dichos consejos serán honoríficos y tendrán derecho a voz, pero no a voto (numeral 27.9.).
o Los Consejos Consultivos que se priorizarán en los tres niveles de organización, serán los Consejos de Arte, Cultura, Turismo y Gastronomía; de la Juventud; de Formación Política; de Asuntos Indígenas; y de Asuntos Migrantes (numeral 27.10., incisos a. al e.).
Ahora bien, no pasa desapercibido para esta autoridad que, los Consejos Consultivos descritos con anterioridad surgen a partir de la eliminación de las Secretarías de Arte, Cultura, Turismo y Gastronomía; de la Juventud; de Formación Política; de Asuntos Indígenas; y de Asuntos Migrantes, correspondientes al Comité Ejecutivo Nacional, destacando que asumieron respectivamente sus facultades.
k) El Consejo General ordenó a la APN ajustar la normativa estatutaria porque si bien se reconoce en dicho ordenamiento que la agrupación podrá constituir Fundaciones o Centros de Investigación para cumplir con sus fines, lo cierto es que se omitió especificar a través de qué órgano estatutario se realizará esa constitución y cuál será la integración, duración del cargo y facultades de las personas integrantes.
Al respecto, la APN elimina la porción normativa contenida en el artículo 27, numeral 27.9. de los Estatutos vigentes que establecía el reconocimiento de Fundaciones o Centros de Investigación para cumplir con sus fines, de ahí que se cumple con lo ordenado por el Consejo General.
l) Se ordenó eliminar las porciones estatutarias siguientes toda vez que pudieran afectar la independencia del órgano de justicia interna:
o En el artículo 16, numeral 16.2. de los Estatutos vigentes, la APN dispone que, en casos de expulsión de las personas afiliadas, la Comisión de Honor y Justicia remitirá su fallo a la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional. No obstante, no se indica para qué efectos se remitirá a dicha Presidencia, si será únicamente para su conocimiento o si tendrá algún tipo de intervención.
Para atender la observación anterior, la APN modifica dicha disposición estatutaria para aclarar que, en casos de expulsión de las personas afiliadas (previo procedimiento), la Comisión de Honor y Justicia remitirá su fallo a la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional, únicamente para su conocimiento. Luego entonces, se cumple con lo mandatado por el Consejo General.
o De acuerdo con el artículo 16, numeral 16.7. de la normativa estatutaria vigente, se desprende que las personas asociadas primigenias no podrán perder su calidad de asociadas o asociados, ni su carácter de Delegada o Delegado Nacional, salvo por determinación de al menos el 80% de las personas asambleístas que constituyen la APN conforme al padrón vigente, con motivo de la comisión de una falta grave, previo procedimiento ante la Comisión de Honor y Justicia.
Al respecto, del análisis del proyecto de modificaciones de los Estatutos, se elimina del artículo 16, numeral 16.7, la determinación de al menos el 80% de las personas asambleístas descrita en el párrafo anterior, por tanto, se cumple con lo observado por el Consejo General.
o En el artículo 27, numeral 27.2., inciso u. se prevé que el Consejo Político Nacional como órgano colegiado, tendrá la facultad de convocar a sesión urgente para que, con el voto de la mayoría simple de sus integrantes, puedan destituir del cargo a alguna de las personas integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, los Comités Ejecutivos Estatales o alguna de las Comisiones cuando actúen con negligencia o abandonen sus funciones, hasta en tanto se resuelva su situación legal ante la Comisión de Honor y Justicia.
En relación con lo anterior, la APN elimina la porción estatutaria (contenida en el inciso u.) descrita en el párrafo anterior, consecuentemente, se cumple con lo ordenado por el máximo órgano de dirección del INE.
m) Se ordenó ajustar la normativa estatutaria debido a que existe duplicidad de funciones en materia de transparencia por las razones siguientes:
o El artículo 24, numeral 24.1., inciso f., fracción v. de los Estatutos vigentes, dispone que la Secretaría de Organización, Afiliación y Registro del Comité Ejecutivo Nacional atenderá las solicitudes de ejercicio de derechos de acceso, rectificación, cancelación y/o oposición (ARCO) de datos personales y sensibles.
o El artículo 28, numeral 28.5., incisos h. e i., otorga a la Comisión de Financiamiento la atribución de garantizar, entre otras cuestiones, la protección de datos personales de las personas afiliadas, así como dar seguimiento a las solicitudes de información y a la protección de datos personales.
o El artículo 28, numerales 28.6. y 28.7., faculta a la Comisión de Transparencia y Rendición de Cuentas como órgano encargado de dar seguimiento a las solicitudes de información, relacionadas con datos personales.
En ese tenor, se cumple con lo mandatado por el Consejo General porque se eliminan las porciones estatutarias descritas con anterioridad, que facultaban a la Secretaría de Organización, Afiliación y Registro del Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión de Financiamiento para atender solicitudes de información y protección de datos personales.
Al realizarse dichos ajustes, esta autoridad electoral concluye que el único órgano facultado para dar seguimiento a las solicitudes de información relacionadas con datos personales y acceso a la información es la Comisión de Transparencia y Rendición de Cuentas, de conformidad con lo previsto en el artículo 28, numerales 28.6. y 28.7.
n) Se ordenó homologar términos en la normativa estatutaria, toda vez que se observaron las inconsistencias siguientes:
o La normativa estatutaria vigente reconoce a la Comisión de Elecciones, no obstante, específicamente en el artículo 24, numeral 24.1., inciso j., fracción xii., se considera a la Comisión de Elecciones para la postulación de Candidaturas, siendo la única mención en los Estatutos.
Al respecto, se cumple con lo observado por el Consejo General, toda vez que la APN modifica el artículo 24, numeral 24.1., inciso f. (antes inciso j.), subinciso l. (antes fracción xii.), a efecto de homologar la denominación de la Comisión de Elecciones.
o Del análisis de la normativa estatutaria vigente se advierte el reconocimiento de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional, sin embargo, en el artículo 28, numeral 28.5., inciso e., se advierte el término de "Presidencia Nacional", siendo la única mención en los Estatutos.
En ese sentido, la APN cumple con lo mandatado por el Consejo General, toda vez que reforma el artículo 28, numeral 28.5., inciso e., a efecto de homologar la denominación de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional.
o En la normativa estatutaria vigente regula el funcionamiento del Consejo Político Nacional, empero, en el artículo 28, numeral 28.5., inciso e), se menciona por única vez a la Comisión Política Nacional.
Se cumple con lo ordenado por el máximo órgano de dirección del INE, en virtud de que la APN modifica el artículo 28, numeral 28.5., inciso e), para homologar la denominaciel Consejo Polco Nacional.
o El artículo, 26, numeral 26.3. de los Estatutos vigentes indica que la APN contará con personas Delegadas Distritales Locales, siendo la única mención, pues dicho ordenamiento reconoce a las personas Delegadas con carácter nacional, estatal y distrital.
Del análisis del proyecto de modificaciones de los Estatutos, se cumple con lo observado por el Consejo General, toda vez que se observa que se reforma la disposición estatutaria antes descrita a fin homologar la denominación de personas Delegadas Estatales y Distritales.
o En términos del artículo 18, numeral 18.3., inciso a. de los Estatutos vigentes, se estipula que la naturaleza jurídica del Consejo Político Nacional será de un órgano consultivo, por el contrario, en el artículo 27, numeral 27.1., se define a dicha instancia como órgano permanente de dirección, siendo la única mención en la normativa estatutaria.
Para atender esta observación, la APN modifica el artículo 27, numeral 27.1. de la normativa estatutaria para definir que el Consejo Político Nacional es un órgano consultivo de la agrupación, lo cual es acorde con el artículo 18, numeral 18.3., inciso a) de dicho ordenamiento, pues contempla a dicha instancia como un órgano consultivo, de ahí que se cumple con lo mandatado por el Consejo General.
o) El Consejo General del INE ordenó a la APN ajustar el artículo 31, numeral 31.4., incisos b., c. y e. de la normativa estatutaria que establece algunas bases para el proceso de elección de las personas aspirantes a una candidatura cuando medie acuerdo de participación, el cual será a través de un sorteo público.
Lo anterior, ya que se omite lo siguiente:
o Precisar cuál será la correspondencia de los números del sorteo con los números adquiridos por las personas aspirantes, pues no se tiene certeza sobre cómo se determinará a la persona que resulte ganadora.
o Establecer un costo adquisición de los números a sortear para todas las personas que deseen participar como aspirantes ya que, de lo contrario, se trataría de un requisito que podría afectar las condiciones de equidad en la contienda.
En ese tenor, se cumple la observación del Consejo General porque del análisis de los incisos b., c., d. y e. del numeral 31.4. correspondiente al artículo 31 del proyecto de modificaciones de los Estatutos, esta autoridad electoral advierte lo siguiente:
o Respecto de la correspondencia de los números del sorteo, se aclara que se usarán dependiendo la cantidad de números adquiridos, los últimos tres o dos dígitos del número ganador del sorteo para definir a la candidatura.
o Se precisa que la persona aspirante tendrá derecho adquirir un bloque de 10 números del sorteo (por ejemplo, del 1 al 10, del 21 al 30, del 101 al 110, etc.), los cuales se deberán adquirir de manera seriada, a efecto de no dejar número consecutivos sin adquirir.
o En el caso de las personas aspirantes que fueron electas previamente y que decidan volver a participar por reelección u otro cargo, se limita su derecho a adquirir solo un bloque de 10 números del sorteo.
o Si bien no se menciona expresamente un costo de adquisición de los números a sortear, lo cierto es que, a fin de garantizar las condiciones de equidad de la contienda conforme a lo ordenado por el Consejo General, se estipula que dicho costo estará al alcance de todas las personas dispuestas a participar(13).
p) Se ordenó suprimir la porción estatutaria contenida en el artículo 16, numeral 16.1., inciso b., que señala que en caso de incapacidad declarada judicialmente se perderá la calidad de asociadas o asociados y personas militantes, toda vez que conforme a los criterios de la SCJN, la interdicción -como medio para declarar judicialmente la incapacidad de una persona- es una restricción desproporcionada al derecho de capacidad jurídica.
Al respecto, de la lectura del proyecto de modificaciones de los Estatutos, se advierte que la APN elimina la porción estatutaria antes descrita, de ahí que se cumple con lo mandatado por el Consejo General.
Por lo antes expuesto, esta autoridad electoral concluye el cumplimiento total del punto SEGUNDO de la Resolución INE/CG284/2023, en lo relativo al deber de la APN de modificar su normativa estatutaria, a más tardar el treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, para subsanar diversas inconsistencias entre las que destacan las siguientes:
· Definir la integración de la Asamblea Nacional como máximo órgano de decisión y precisar que el quórum de sus sesiones en segunda convocatoria será con al menos un tercio de su conformación.
· Ampliar el número de personas del Consejo Político Nacional ya que sus decisiones tienen suma trascendencia para la vida interna de la agrupación.
· Regular el funcionamiento de los Consejos Consultivos de Arte, Cultura, Turismo y Gastronomía; de la Juventud; de Formación Política; de Asuntos Indígenas; y de Asuntos Migrantes.
· Eliminar disposiciones estatutarias que podrían afectar la independencia del órgano de justicia interna.
· Definir a la Comisión de Transparencia y Rendición de Cuentas como la instancia facultada para atender las solicitudes de información de la APN.
III. Aquellas que se refieren a su libertad de autoorganización
26. El presente apartado tiene la finalidad de advertir las modificaciones realizadas a la normativa estatutaria de la APN 5 de Mayo Movimiento Reformador en ejercicio de su libertad de autoorganización, por lo que la propuesta de reformas se clasifica por temáticas y se desarrollan a continuación.
- Afiliación
La APN modifica diversas disposiciones estatutarias relacionadas con las afiliaciones.
En primer lugar, se reforma el artículo 10, numeral 10.7., facultando a la Secretaría de Organización, Afiliación y Registro de la entidad federativa correspondiente, la expedición de la credencial correspondiente a las personas afiliadas.
Asimismo, se incorpora a la porción normativa referida, el numeral 10.11., en el que se establece que, las personas que quieran afiliarse será únicamente a través del formato de afiliación autorizado.
Por otra parte, se ajusta el artículo 16, numeral 16.1., incisos b., i. y x. para señalar las siguientes causales de pérdida de la afiliación, respectivamente:
· Entregar documentación falsa o alterada, así como por no acreditar el mínimo necesario de afiliaciones dentro de los 90 (noventa) días naturales siguientes a su admisión condicionada.
· En caso de que las personas afiliadas no dieran el apoyo a la candidatura con que medie algún acuerdo de participación.
· Cuando se cometa alguna conducta grave que configure violencia política contra las mujeres en razón de género(14).
Por último, se añade el numeral 16.9., con el objetivo de precisar que podrán considerarse como faltas graves algunas de las conductas señaladas cuando así lo considere la Comisión de Honor y Justicia(15).
- Uso de plataformas digitales
Se incorpora al artículo 20, numeral 20.2., el deber de videograbar las sesiones de asamblea, sesiones de trabajo, o comunicación no oficial a distancia, con el objetivo de contar con un respaldo de los acuerdos tomados, asimismo, se establece la obligación de las personas participantes durante las sesiones, de mantener encendida la cámara web, participar y emitir su pronunciamiento cuando se le otorgue el uso de la voz, así como actuar de manera personal y no asistida.
- Periodicidad de las sesiones de la Asamblea Nacional
Se modifica el artículo 20, numeral 20.3. de la normativa estatutaria con el fin de precisar que la Asamblea Nacional Ordinaria se reunirá una vez al año, específicamente en el mes de junio; y de manera extraordinaria cuando lo acuerde la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional y/o la o el Consejero Presidente del Consejo Político Nacional, o en su defecto, las dos terceras partes del Comité Ejecutivo Nacional y/o de las o los Consejeros del Consejo Político Nacional, o el 50% de las personas asambleístas con acreditación vigente.
- Publicación y difusión de la convocatoria para la Asamblea Nacional
Se reforma el artículo 20, numeral 20.5., en el sentido siguiente:
o Eliminar la facultad que tiene el Consejo Político Nacional para publicar la convocatoria de la Asamblea Nacional y, en su lugar, se señala que esa atribución le corresponde únicamente a la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional.
o Aclarar que la convocatoria para la Asamblea Nacional también podrá difundirse en alguna de las redes sociales de la APN, pues la normativa estatutaria vigente señala que será en todas las redes sociales. Además, se establece que se puede reforzar la notificación a través de otro medio electrónico como correo electrónico, mensaje SMS o WhatsApp.
Por otro lado, se añade al numeral 20.6. para incorporar que, en caso de celebrar sesiones híbridas de la Asamblea Nacional, la convocatoria deberá publicarse y difundirse con al menos 5 (cinco) días hábiles de anticipación.
- Integración de la Asamblea Nacional
En el artículo 22, numeral 22.3. del proyecto de modificaciones de los Estatutos, se suprime la atribución del Comité Ejecutivo Nacional para recibir la documentación que contenga los requisitos de las personas que tengan la intención de ser asambleísta y revisar específicamente su requisito de representatividad. En su lugar, se precisa que dicha función le corresponde únicamente al Consejo Político Nacional, quién podrá auxiliarse de los Comités Ejecutivos Estatales.
- Facultades de la Secretaría General
La APN realiza las siguientes modificaciones en relación con las facultades de la Secretaría General:
o Elimina la porción estatutaria vigente contenida en el artículo 24, numeral 24.1., inciso b., fracción ii. que establecía la facultad de la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional para fungir como Secretaria o Secretario en las reuniones y asambleas de la APN levantando, legalizando y custodiando las actas respectivas.
Al respecto, esta autoridad electoral concluye que ello no genera afectación a las personas afiliadas, pues aun cuando haya sido suprimida esa atribución, persiste en el numeral 24.1., inciso a., subincisos b. y c. del proyecto de modificaciones de los Estatutos, la atribución de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional para presidir las reuniones de la Asamblea Nacional, así como coordinar y ejecutar el cumplimiento de los acuerdos tomados, lo cual podría encontrarse el supuesto de que la Presidencia o la integración de la Asamblea designe a la persona que ocupará la Secretaría en la Asamblea y/o la persona facultada para levantar el acta respectiva.
o Desaparece la porción estatutaria vigente contenida en el artículo 24, numeral 24.1., inciso b., fracción vi. que estipulaba que la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional tendría la atribución de sustituir a la Presidencia del órgano ejecutivo nacional durante sus ausencias temporales, siempre y cuando no fueran mayores a un mes.
Dicha modificación no genera afectación a las personas afiliadas, porque aun cuando haya sido suprimida esa función, persiste el numeral 24.1., inciso g., fracciones i. y xii. del proyecto de modificaciones de los Estatutos, que establece que la Secretaría de Asuntos Jurídicos podrá representar legalmente a la APN y ejercerá todas aquellas facultades que le encomiende la Presidencia, de ahí que esta autoridad electoral concluye que dicha Secretaría podrá suplir a su Presidencia durante ausencias temporales.
o Se suprime la porción estatutaria vigente contenida en el artículo 24, numeral 24.1., inciso b., fracción x. que señalaba la facultad de la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional para sustituir a la Presidencia en casos de separaciones definitivas, hasta en tanto se realice el nombramiento respectivo.
No obstante, esta autoridad electoral concluye que ello no genera afectación a las personas afiliadas, toda vez que aun cuando haya sido suprimida esa función, persiste el numeral 27.2., inciso k. del proyecto de modificaciones de los Estatutos que menciona que el Consejo Político Nacional podrá elegir y tomar protesta de la persona que supla el cargo en casos de renuncias o ausencias definitivas de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional.
o La atribución contenida en el artículo 24, numeral 24.1., inciso b., fracción xi. de los Estatutos vigentes, que estipulaba que la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional gozará de manera individual con poderes previstos en el numeral 24.4., incisos a. y b. (pleitos y cobranzas, así como actos de administración).
En tal virtud, se concluye que la modificación antes descrita no genera afectación a las personas afiliadas, porque existen otras instancias al interior de la APN que gozan de esas mismas atribuciones, tales como:
a) La Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional de manera mancomunada junto con la o el Consejero Político Nacional (numeral 24.1, inciso a., sub inciso j. en relación con el numeral 24.4., incisos a. al l.).
b) Sin perjuicio de lo anterior, de manera individual la o el Consejero Político Nacional (numeral 24.4., incisos a. al l.).
c) Los Comités Ejecutivos Estatales, siempre y cuando estos poderes les sean otorgados en una sesión por el Comité Ejecutivo Nacional (numeral 24.6., inciso a.).
d) De manera individual, las Comisiones de Honor y Justicia, así como de Financiamiento (numeral 28.3, inciso g. y numeral 28.5., inciso i.).
- Eliminación de la Secretaría de Comunicación
Se suprime el inciso d., numeral 24.1., correspondiente al artículo 24 de la normativa estatutaria vigente que establecía el reconocimiento y facultades de la Secretaría de Comunicación del Comité Ejecutivo Nacional.
No obstante, cabe aclarar que todas las atribuciones fueron asumidas por la Secretaría General, de conformidad con lo previsto en el numeral 24.1., inciso b., sub incisos i. al q., así como el Consejo de Formación Política que coadyuvará con la Secretaría General para la realización y ejecución de los programas editoriales conforme a lo señalado en el numeral 27.11., inciso c., sub inciso v. del proyecto de modificaciones de los Estatutos.
- Atribuciones de la Secretaría de Finanzas
La APN elimina la porción estatutaria vigente recaída en el artículo 24, numeral 24.1., inciso c., fracción xiv. que facultaba a la Secretaría de Finanzas de manera mancomunada con la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional, la firma de trámites y gestiones, en relación con pleitos y cobranzas; suscribir títulos de crédito; y abrir cuentas bancarias a nombre de la agrupación.
Lo anterior, a efecto de que la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional ejerza esas atribuciones individualmente.
- Funciones de la Secretaría de Organización, Afiliación y Registro
En el numeral 24.1., inciso d., sub inciso h. de los Estatutos modificados, se elimina la posibilidad de que las Delegaciones Estatales participen con la Secretaría de Organización, Afiliación y Registro para llevar a cabo las funciones encomendadas por el Comité Ejecutivo Nacional, por lo que dicha Secretaría realizará por si misma dichas actividades.
- Facultades del Consejo Político Nacional
El artículo 27, numeral 27.2., inciso l. de la normativa estatutaria vigente establece que el Consejo Político Nacional elegirá a las Secretarías del Comité Ejecutivo Nacional en caso de ausencias definitivas o renuncias.
Al respecto, en el proyecto de modificaciones a los Estatutos, en dicha disposición señala que el Consejo Político Nacional propondrá a la Asamblea Nacional, a quienes deberán sustituir a las Secretarías del Comité Ejecutivo Nacional en caso de ausencias definitivas o renuncias.
- Continuidad de las Secretarías del Comité Ejecutivo Nacional
Del análisis del artículo 24, numeral 24.3. del proyecto de modificaciones de los Estatutos, se desprende la eliminación relativa a que la permanencia de las Secretarías del Comité Ejecutivo Nacional estará sujeta al escrutinio de la Presidencia de dicho Comité, una vez transcurridos los primeros seis meses de labores en su encargo, sin necesidad de aprobación de la Asamblea.
Ahora, se estipula que la permanencia de dichas Secretarías estará a cargo del Consejo Político Nacional.
- Aspectos relacionados con el funcionamiento de los Comités Ejecutivos Estatales (integración, facultades, método de designación y requisitos de elegibilidad)
En el artículo 24, numeral 24.5. de los Estatutos vigentes se prevé que los Comités Ejecutivos Estatales estarán organizados con los mismos cargos del Comité Ejecutivo Nacional.
Sin embargo, la APN modifica la disposición estatutaria antes descrita para señalar que los Comités Ejecutivos Estatales se conformarán de acuerdo con las necesidades de cada entidad federativa por al menos 5 (cinco) y máximo 7 (siete) personas Delegadas Nacionales o Estatales, de manera que al menos se cubrirán los cargos y facultades particulares siguientes:
a) Una Presidencia.
Coadyuvará con la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional para que en el orden estatal se cumplan con algunas facultades que le corresponden a la Presidencia del órgano ejecutivo nacional, entre las que destaca, coordinar y ejecutar el cumplimiento de los acuerdos de la Asamblea Nacional y el propio Comité Ejecutivo Nacional.
Asimismo, también auxiliará en actividades de coordinación con las Secretarías de Finanzas; de Organización, Afiliación y Registro; y de Asuntos Jurídicos, todas del Comité Ejecutivo Nacional.
A su vez, tendrá las funciones que le requiera la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional para el cumplimiento de sus actividades.
b) Una Secretaría General.
Colaborará en el orden estatal con la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional a efecto de esta última cumpla con sus atribuciones relativas a la preparación del informe anual que presentará la Presidencia del órgano ejecutivo nacional; cumplir con las tareas que encomiende dicha Presidencia; y entregar información sobre asuntos graves o de trascendencia estatal o de cualquier otra naturaleza que requiera el Comité Ejecutivo Nacional.
Por su parte, también tendrá las funciones que le requiera la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional para el cumplimiento de sus actividades.
c) Una Secretaría de Organización, Afiliación y Registro.
Asistirá en el orden estatal a su homóloga en el Comité Ejecutivo Nacional, a fin de que se cumplan las funciones de esta última relacionadas con llevar el registro y control con cortes mensuales del padrón de las personas afiliadas y organismos que conforman la estructura; coordinar el procedimiento de credencialización; mantener actualizado el padrón de personas afiliadas; rendir informes a las autoridades competentes sobre la militancia; entre otras.
Adicionalmente, tendrá las funciones que en el ámbito de su competencia le sean encomendadas por la Secretaría de Organización, Afiliación y Registro del Comité Ejecutivo Nacional o su Presidencia de dicho Comité.
d) Una Secretaría de Asuntos Electorales.
Apoyará en el orden estatal a su homóloga en el Comité Ejecutivo Nacional para que esta última cumpla con las atribuciones relativas a la preparación de dictámenes sobre las condiciones electorales del país y los partidos a nivel federal, estatal o municipal; comunicar en tiempo y forma las convocatorias con las bases para el registro y elección de las candidaturas internas; desarrollar análisis de riesgos sobre las propuestas de acuerdos de participación; entre otras.
e) Una Secretaría de Igualdad Sustantiva.
Asistirá en el orden estatal a su homóloga en el Comité Ejecutivo Nacional, a efecto de que esta última cumpla con todas sus facultades previstas en el numeral 24.1., inciso e. de la normativa estatutaria, así como las demás que en el ámbito de su competencia le sean encomendadas por la Secretaría de Igualdad Sustantiva del Comité Ejecutivo Nacional o su Presidencia de dicho Comité.
Aunado a lo anterior, también se modifica el artículo 24, numeral 24.6. respecto a diversos temas relacionados con el funcionamiento de los Comités Ejecutivos Estatales, tal como se señala a continuación:
A. Atribuciones que desaparecen:
o Se suprime el inciso b. vigente que establecía la facultad de manejar un plan de afiliación permanente de las personas afiliadas, en coordinación con la Secretaría de Organización, Afiliación y Registro del Comité Ejecutivo Nacional.
Al respecto, esta autoridad electoral concluye que ello no genera afectación a las personas afiliadas, pues aun cuando haya sido suprimida esa atribución, persiste en el numeral 24.1., inciso d., sub incisos b. y c., la facultad de la Secretaría de Organización, Afiliación y Registro del Comité Ejecutivo Nacional para llevar el registro y control del padrón de personas afiliadas, así como establecer los criterios y mecanismos de afiliación a la APN.
o Se elimina el inciso c. vigente que señalaba la posibilidad de convocar a los eventos, capacitaciones, cursos y demás actividades que genere de manera independiente o conjunta por instrucción del Comité Ejecutivo Nacional.
Esta modificación no genera afectación a las personas afiliadas porque aun cuando haya sido suprimida esa función, en el numeral 27.11., inciso c., fracción i. de los Estatutos modificados, se prevé la atribución del Consejo de Formación Política para formular los programas de capacitación ideológica-política de la militancia.
o Desaparece la atribución contenida en el inciso d. vigente, relacionado con rendir un informe trimestral de actividades al Comité Ejecutivo Nacional.
Cabe destacar que, al eliminarse la función antes descrita, sería innecesario asignarla a otro órgano estatutario. Lo anterior, porque esta autoridad electoral concluye que se tratan de facultades que no afectan el funcionamiento de los órganos directivos de la APN.
o Se suprime la porción estatutaria contenida en el inciso e. de los Estatutos vigentes que establecía que, los Comités Ejecutivos Estatales contarían con presupuesto asignado sólo en el caso de existir viabilidad financiera.
Lo anterior, no genera afectación a las personas afiliadas debido a que aun cuando haya sido eliminada esa condicionante, persiste en el numeral 28.5, inciso h. de los Estatutos modificados, la facultad de la Comisión de Financiamiento para coordinar con los Comités Ejecutivos Estatales la remisión y entero de las percepciones efectivamente recibidas y formalizará la entrega de los recursos aprobados en Asamblea, a cada una de las representaciones estatales.
B. Funciones que se incorporan:
o En el inciso a. del proyecto de modificaciones, se estipula que los Comités Ejecutivos Estatales tendrán poderes especiales, de pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio, siempre y cuando les sean otorgados en sesión por el Comité Ejecutivo Nacional.
No pasa desapercibido para esta autoridad electoral que lo relativo a que los Comités Ejecutivos Estatales ejerzan poderes (en sentido amplio) cuando sean delegados en una sesión del Comité Ejecutivo Nacional, estaba previsto desde la normativa estatutaria vigente, particularmente en el numeral 24.5.
o En el inciso e., se reconoce que las personas de los Comités Ejecutivos Estatales no tendrán derecho de preferencia para la postulación a algún cargo, por el simple hecho de formar parte de dicho comité, dado que los métodos de elección de candidaturas en todo momento apuntan al cumplimiento de los requisitos establecidos.
o Se reforma el inciso f., por el cual se señala la posibilidad de que los Comités Ejecutivos Estatales coadyuven con el Comité Ejecutivo Nacional en la aplicación y ejecución de actividades de la APN en las entidades federativas.
o Se adiciona el inciso h. para precisar que, de acuerdo con las necesidades de cada entidad federativa, se podrán habilitar nuevas Secretarías dentro de cada Comité Ejecutivo Estatal, siempre y cuando así se determine en Asamblea Nacional y se respete el principio de paridad de género; no obstante, se respetará un máximo de 7 (siete) espacios los cuales deberán ser homólogos en sus funciones a aquellos establecidos en el Comité Ejecutivo Nacional, no pudiendo variar su denominación ni funciones.
C. Adiciones en el método de designación:
o En el inciso c. del proyecto de modificaciones. se precisa que el método de elección será mediante sorteo, votación directa, secreta, nominal o aquel que determine el Consejo Político Nacional, circunstancia que estaba reconocida desde los Estatutos vigentes, particularmente en el numeral 24.5.
No obstante, en el inciso antes mencionado, la APN adiciona que dicho método de elección será conforme a las reglas que al efecto emita el Consejo Político Nacional al emitir la convocatoria respectiva.
D. Requisitos de elegibilidad:
o Se elimina la porción estatutaria vigente contenida en el numeral 24.5. que establecía la exigencia de las Presidencias de los Comités Ejecutivos Estatales de ser elegidas de entre las personas Delegadas Estatales que constituyeran el 20% de aquellas con mayor número de personas afiliadas acreditadas.
Ahora dicha exigencia se refiere para las Secretarías de los Comités Ejecutivos Estatales, de conformidad con el inciso b. del numeral 24.6. de los Estatutos modificados.
o Se suprime el deber de las Secretarías de los Comités Ejecutivos Estatales para contar con experiencia y capacidad demostrada para las temáticas de sus cargos que se establecía en el numeral 24.5. de la normativa estatutaria vigente.
- Sesiones de los Comités Ejecutivos Estatales
Del análisis de los numerales 26.1. y 26.5. (antes numeral 26.4.) del proyecto de modificaciones de los Estatutos, se observa que la APN suprime la posibilidad de que los Comités Ejecutivos Estatales celebren formalmente sesiones, no obstante, en el numeral 26.4. se precisa que dichos órganos directivos podrán reunirse cuando así lo consideren necesario en el domicilio declarado ante el Comité Ejecutivo Nacional al momento de su conformación y/o a través de videollamada debidamente grabada y resguardada para sus futuras referencias.
Al respecto, esta autoridad electoral concluye que dicha modificación forma parte del ejercicio de la libertad de autoorganización de la APN, toda vez que las atribuciones de los Comités Ejecutivos Estatales podrán ejercerse sin necesidad de celebrar una sesión, toda vez que:
o Recibirán afiliaciones de la militancia en sus sedes (numeral 10.8.).
o Acreditarán junto con el Comité Ejecutivo Nacional los requisitos de representatividad de la militancia que participará en la Asamblea Nacional, a efecto de que éstos sean validados por el Consejo Político Nacional (numeral 22.3.).
o Rendirán informes sobre asuntos graves o de trascendencia estatal que solicite la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional (numeral 24.1., inciso b., subinciso h.).
o Podrán conformar Coordinaciones Municipales y expedir los nombramientos respectivos (numerales 24.8. y 24.10.).
o Realizarán un informe anual de actividades que conocerá el Consejo Político con la finalidad de verificar la congruencia de dichas actividades con los documentos básicos (numeral 27.2., inciso s.).
o Elaborarán un programa de trabajo que será aprobado o rechazado por el Consejo Político Nacional (numeral 27.2., inciso t.).
o Contribuirán con la elaboración, desarrollo y difusión de las tareas editoriales y de ideología de la APN (numeral 8.1., inciso p.).
o Tendrán poderes especiales, de pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio, siempre y cuando les sean otorgados en sesión por el Comité Ejecutivo Nacional (numeral 24.6., inciso a.).
o Coadyuvarán con el Comité Ejecutivo Nacional en la aplicación y ejecución de actividades de la APN en las entidades federativas (numeral 24.6., inciso f.).
Ahora bien, esta autoridad electoral considera que, en caso de que los Comités Ejecutivos Estatales decidan celebrar una sesión para atender cuestiones internas, se podrán, en su caso, ajustar de manera supletoria a las reglas estatutarias aplicables al Comité Ejecutivo Nacional.
- Eliminación de la o el Subcoordinador Distrital Federal Electoral
Se elimina el inciso a. correspondiente al numeral 24.10. de los Estatutos vigentes que reconocía el funcionamiento de la o el Subcoordinador Distrital Federal Electoral, cuya naturaleza jurídica corresponde a un nombramiento honorífico de aquellas personas afiliadas que, no contando con la representatividad necesaria, tengan liderazgo y representación mínima de doscientas personas en dos o más municipios.
Lo anterior, no genera afectación a las personas afiliadas, toda vez que en el orden municipal y/o seccional persisten la o el Coordinador Municipal, así como la o el Coordinador Seccional de Gestión Social (antes la o el Coordinador Seccional), de conformidad con lo estipulado en los incisos a. y b. del numeral 24.10. de los Estatutos modificados.
- Permanencia de las Secretarías de los Comités Ejecutivos Estatales
En el artículo 24, numeral 24.12. se elimina la posibilidad que la permanencia de las Secretarías de los Comités Ejecutivos Estatales dependerá del Consejo Político Nacional, a partir del primer año de labores. En su lugar, la APN modifica dicha disposición estatutaria para precisar que esa posibilidad recaerá en el Consejo Político Nacional, transcurridos los primeros seis meses de labores.
- Sesiones del Comité Ejecutivo Nacional
Se reforma el artículo 26, numeral 26.1., para precisar que diversas formalidades relacionadas con la emisión de la convocatoria para las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional, tal como se enlista a continuación:
o Será firmará de manera autógrafa y se sellará para luego digitalizarla.
o Se difundirá particularmente en la página web y/o redes sociales oficiales de la agrupación, o por los medios electrónicos de contacto autorizados de las y los asambleístas correspondientes (correo electrónico, SMS y WhatsApp).
Por otra parte, se modifica el artículo 26, numeral 26.2., a efecto de incorporar que en el caso de sesiones híbridas (presenciales y en plataformas digitales) del Comité Ejecutivo Nacional, la convocatoria deberá publicarse y difundirse con al menos 4 (cuatro) días hábiles de anticipación.
- Participantes de las Asambleas Estatales
Se incorpora en el numeral 26.4. del proyecto de modificaciones de los Estatutos, la posibilidad que la o el Consejero Presidente y al menos una tercera parte de la integración del Consejo Político Nacional puedan participar en las Asambleas Estatales, junto con las y los Delegados Estatales, Distritales y demás asambleístas pertenecientes a dicha demarcación territorial.
- Ratificación de las personas integrantes de las Comisiones de Financiamiento y Transparencia y Rendición de Cuentas
Se reforma el numeral 27.2., inciso v. de la normativa estatutaria para señalar la facultad del Consejo Político Nacional para ratificar hasta un periodo adicional (6 años más) a la integración de las Comisiones de Financiamiento y Transparencia y Rendición de Cuentas, sin la necesidad de que el Comité Ejecutivo Nacional pueda realizar propuestas, lo cual es acorde al ejercicio de su libertad de autoorganización.
- Tipo de votación en casos de renuncia de integrantes del Consejo Político Nacional o persona asociada o militante fundadora
Se modifica el numeral 27.2., inciso x. de la normativa estatutaria para aclarar el tipo de votación que requiere el Consejo Político Nacional para designar personas sustitutas en caso de renuncia de Consejeras o Consejeros de dicho órgano o se pierda la calidad de persona asociada o militante fundadora, siendo ésta la mayoría simple.
- Anticipación de la emisión de la convocatoria para las sesiones híbridas del Consejo Político Nacional
Se modifica el numeral 27.3., a efecto de incorporar la anticipación de al menos 24 horas para la emisión de la convocatoria para las sesiones híbridas del Consejo Político Nacional.
- Emisión de la convocatoria para las sesiones del Consejo Político Nacional
En el numeral 27.4. de los Estatutos modificados, se modifica quién emitirá la convocatoria para las sesiones del Consejo Político Nacional, pasando de la o el Consejero Presidente y/o la mayoría simple de su integración, a la o el Consejero Presidente y/o al menos el cincuenta por ciento más uno de su conformación.
- Ampliación del cargo de la integración de distintas Comisiones (Honor y Justicia; Financiamiento; y Transparencia y Rendición de Cuentas)
La APN modifica el numeral 28.1., inciso a., para ampliar la duración del cargo de las personas integrantes de la Comisión de Honor y Justicia, pasando de 4 a 6 años.
La ampliación de la duración del cargo también se aplica para la integración de las Comisiones de Financiamiento y Transparencia y Rendición de Cuentas, conforme a lo estipulado en el numeral 28.4., inciso a. y numeral 28.6., inciso a. de los Estatutos modificados.
- Integración de la Comisión de Elecciones
De la lectura del numeral 30.1. de los Estatutos modificados, se aprecia la modificación en la integración de la Comisión de Elecciones (órgano responsable de llevar a cabo el procedimiento interno de elección de las personas aspirantes a candidaturas a cargos federales de elección popular), en los términos siguientes:
Integración de la Comisión de Elecciones |
Texto vigente | Propuesta de reforma |
- La o el Consejero Presidente del Consejo Político Nacional; - La Secretaría de Asuntos Electorales del Comité Ejecutivo Nacional; - La persona titular del Comité Ejecutivo Estatal que competa al ámbito territorial de la elección (independientemente que la elección sea federal); y - La o el titular de la Comisión de Transparencia y Rendición de Cuentas. | - La o el Consejero Presidente del Consejo Político Nacional; - La Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional; - La Secretaría de Asuntos Jurídicos del Comité Ejecutivo Nacional.; - La Secretaría de Asuntos Electorales del Comité Ejecutivo Estatal que competa al ámbito territorial de la elección (independientemente que la elección sea federal); y - La o el titular de la Comisión de Transparencia y Rendición de Cuentas. |
De lo anterior, esta autoridad electoral advierte que en la Comisión de Elecciones se incorpora la Presidencia y la Secretaría de Asuntos Jurídicos del Comité Ejecutivo Nacional, así como la Secretaría de Asuntos Electorales del Comité Ejecutivo Estatal que competa al ámbito territorial de la elección; a su vez, la desincorporación de la Secretaría de Asuntos Electorales del Comité Ejecutivo Nacional, así como de la persona titular del Comité Ejecutivo Estatal respectivo.
- Requisito de las personas integrantes de la Comisión de Elecciones con intención de contender a un cargo federal de elección popular.
Se incorpora el numeral 30.3. en la normativa estatutaria, para precisar que en el supuesto de que alguna de las personas integrantes de la Comisión de Elecciones tenga la intención de ser aspirante y participar en el proceso de postulación de candidaturas aplicable, ésta deberá reportarlo previo a la misie la convocatoria a fin de que se avale el inicio de la suplencia respectiva.
- Plazo para la separación del cargo en caso de aspirar a una candidatura federal de elección popular
Se reduce el plazo para la separación del cargo en caso de aspirar a una candidatura federal (previo acuerdo de participación), pasando de un año a únicamente noventa días naturales de antelación a la fecha de inicio del proceso electoral federal, de conformidad con lo previsto en el numeral 32.2., inciso p. de los Estatutos modificados.
- Plazo para emitir convocatorias al proceso interno de postulación de candidaturas federales de elección popular, cuando se trate de elecciones extraordinarias
Se reduce de un mes a únicamente quince días, el plazo de la difusión de la convocatoria para el registro y elección de candidaturas federales (previo acuerdo de participación) cuando se trate de comicios extraordinarios; lo anterior, en términos de lo establecido en el numeral 32.4., inciso d. del proyecto de modificaciones de los Estatutos.
- Equidad en las designaciones de candidaturas federales cuando medie acuerdo de participación
Se adiciona el numeral 32.5., para establecer que no se privilegiará a las personas integrantes de los órganos directivos, consultivos o autónomos de la APN, para ser postuladas a una candidatura federal cuando medie acuerdo de participación, ya que en todo momento se deberán observar los requisitos, métodos y procedimientos previstos por la normativa estatutaria.
- Reglas de contabilización de quórum para sesiones de la Asamblea Nacional
En el numeral 20.14. de los Estatutos vigentes se señala que "no se considerará para efectos de contabilización del quórum para la instalación de la asamblea, a aquellas personas asociadas que no se encuentren al corriente de sus aportaciones".
Sin embargo, la APN modifica el numeral antes descrito, para agregar que tampoco se considerará para efectos de contabilización del quórum para la instalación de la asamblea, a aquellas personas que no hayan acreditado el mínimo necesario de afiliaciones dentro de los 90 (noventa) días naturales siguientes a su admisión condicionada.
IV. Lenguaje incluyente
27. Del análisis del proyecto de modificaciones a los Estatutos presentados, se observa que la finalidad de la APN 5 de Mayo Movimiento Reformador es utilizar un lenguaje incluyente en diversos vocablos, a efecto de visibilizar de manera adecuada a todas las personas sin desvalorizar ni minimizar a ninguna de ellas, entre los que destacan los siguientes:
Texto vigente | Propuesta de lenguaje incluyente |
- Inscrito - Interesado - Fundador - Los integrantes - El infractor - Del solicitante - Al militante - El denunciado o quejoso - El perito - El Presidente - Consejero | - Inscrita o inscrito - Persona interesada - Fundadora o Fundador - Las y los integrantes - La persona infractora - La persona solicitante - La militancia - La parte denunciada o quejosa - La o el perito - La Presidencia - Consejero o Consejera |
El resto de las modificaciones para incluir vocablos con lenguaje incluyente pueden visualizarse detalladamente en el contenido del ANEXO DOS de la presente Resolución.
Conclusión del Apartado B
28. Por lo que hace a las modificaciones presentadas por la APN 5 de Mayo Movimiento Reformador, precisadas en el apartado que nos ocupa, tal y como se muestra en el cuadro comparativo, anexo a la presente Resolución, esta autoridad advierte que:
I. Las APN deben cumplir sus finalidades, atendiendo lo previsto en los programas, principios e ideas que postulan, lo cual, a su vez, evidencia que, desde la Constitución y las leyes de la materia, se establece una amplia libertad o capacidad autoorganizativa. Sin embargo, dicha libertad no es omnímoda ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal, siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de las personas afiliadas;
II. Las modificaciones presentadas se refieren a cuestiones de forma y fondo;
III. Dichas modificaciones no vulneran los derechos de las personas afiliadas o simpatizantes de la APN, ya que no cambian las reglas de afiliación, ni amplían la integración de sus órganos estatutarios;
IV. Las determinaciones descritas son congruentes con su derecho de autoorganización y libertad de decisión política que otorga la Constitución y la Legislación Electoral a las APN, para normar y reglamentar su forma de organización interna, por lo que las autoridades electorales no podrán intervenir, salvo disposición contraria. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el penúltimo párrafo de la Base I, del artículo 41, de la Constitución, en relación con los artículos 20, numeral 1, y 22, numeral 1, inciso b), de la LGPP;
V. Que es obligación de este Consejo General, al pronunciarse sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos presentadas, atender el derecho de las APN para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines, de conformidad con lo preceptos citados.
De lo expuesto, se observa que las modificaciones precisadas resultan procedentes, pues se realizaron en ejercicio de la libertad de autoorganización de la APN, además de que las mismas no contravienen el marco constitucional, legal y reglamentario vigente.
Determinación sobre la procedencia constitucional y legal de los Estatutos
29. Con base en el análisis de los Estatutos presentados y, en virtud de los razonamientos vertidos en los considerandos 22 al 27 de la presente Resolución, este Consejo General estima procedente la declaratoria de constitucionalidad y legalidad de las modificaciones a los Estatutos de la APN 5 de Mayo Movimiento Reformador realizadas en cumplimiento del punto SEGUNDO de la Resolución INE/CG284/2023, así como en ejercicio de su libertad de autoorganización, aprobadas en la Quinta Sesión de la Asamblea Nacional Extraordinaria celebrada el diecinueve de agosto de dos mil veintitrés.
Dicho documento básico se encuentra relacionado como ANEXOS UNO y DOS, denominado Estatutos; mismos que forman parte integral de la presente Resolución.
En razón de los considerandos anteriores, la CPPP, en su sexta sesión extraordinaria efectuada el dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, aprobó el Anteproyecto de Resolución en cuestión, y con fundamento en el artículo 42, párrafo 8 de la LGIPE, somete a la consideración del Consejo General el Proyecto de Resolución de mérito.
Fundamentos para la emisión de la Resolución
Declaración Universal de los Derechos Humanos |
Artículos 2; 7; 19; 20 y 21. |
Pacto Internacional de Derechos Civiles |
Artículos 2, numerales 1 y 2; 25, incisos a) y b). |
Convención Americana sobre Derechos Humanos |
Artículos 1; 16, Apartado 1; 23, Apartado 1, incisos a), b) y c). |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Artículos 1º; 4º; 9º; 35, fracción II; y 41, párrafo tercero, Bases I y V, Apartado A. |
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Artículos 29, numeral 1; 29; 30, numeral 2; 31, numeral 1; 35, numeral 1; 42, numeral 8; 44, numeral 1, inciso m); 55, numeral 1, incisos m) y o); y 442 Bis, numeral 1. |
Ley General de Partidos Políticos |
Artículos 20, numeral 1; 22, numeral 1, inciso b); 25, numeral 1, inciso l); 36, numeral 1; 48; y demás correlativos aplicables. |
Línea jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tesis aislada 1a. CCLXIII/2016 (10a.). |
Línea jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sentencias dictadas en los expedientes: SUP-JDC-670/2017; así como la tesis VIII/2005 y la jurisprudencia 62/2002 de la Sala Superior. |
Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral |
Artículo 46, numeral 1, inciso e). |
Reglamento sobre modificaciones a Documentos Básicos, Registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto al registro de Reglamentos internos de éstos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Congresos del Instituto Nacional Electoral, aprobado mediante Acuerdo INE/CG272/2014, el diecinueve de noviembre de dos mil catorce |
Artículos 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10; 11; 12; 13; 14; 15; 16; 17; 18 y demás correlativos aplicables. |
En razón de los antecedentes, consideraciones y fundamentos señalados, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emite la siguiente:
RESOLUCIÓN
PRIMERO. Se declara la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos de 5 de Mayo Movimiento Reformador, conforme a los textos finales presentados, aprobados durante la Quinta Sesión de la Asamblea Nacional Extraordinaria celebrada el diecinueve de agosto de dos mil veintitrés.
SEGUNDO. Se tiene por cumplido lo ordenado en el punto SEGUNDO de la Resolución INE/CG284/2023.
TERCERO. Notifíquese la presente Resolución a la Agrupación Política Nacional denominada 5 de Mayo Movimiento Reformador para que, a partir de esta declaratoria de procedencia constitucional y legal, rija sus actividades al tenor de la Resolución adoptada al respecto.
CUARTO. Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación.
La presente Resolución fue aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 22 de julio de 2024, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala; no estando presente durante la votación el Consejero Electoral, Maestro Jaime Rivera Velázquez.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Encargada del Despacho de la Secretaría del Consejo General, Mtra. Claudia Edith Suárez Ojeda.- Rúbrica.
El Acuerdo y los anexos pueden ser consultados en las siguientes direcciones electrónicas:
Página INE:
https://www.ine.mx/sesion-extraordinaria-del-consejo-general-22-de-julio-de-2024/
Página DOF
www.dof.gob.mx/2024/INE/CGext202407_22_ap_10.pdf
______________________
1 Si bien en el resolutivo SEGUNDO se hace referencia expresa a los Documentos Básicos, lo cierto es que, del análisis de las consideraciones 40 a 44 de dicha Resolución, se desprende que la APN cumplió totalmente el Instructivo en relación con la Declaración de Principios y el Programa de Acción, con excepción de los Estatutos.
2 No pasa desapercibido para esta autoridad electoral que, este tipo de aclaraciones en la redacción o sintaxis de las modificaciones a los documentos básicos de las APN se han recibido en otros procedimientos, sin que sea necesario remitirlas nuevamente a la UTIGyND (véase las Resoluciones INE/CG644/2023 e INE/CG122/2023, por ejemplo).
3 Tesis aislada 1a. CCLXIII/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL. Jurisprudencia 62/2002 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.
4 Razonamiento que ha sido adoptado por este Consejo General para verificar el cumplimiento del procedimiento estatutario respecto de las modificaciones a los Documentos Básicos de una APN para cumplir con lo mandatado en una Resolución que otorgó el registro como APN (véase las Resoluciones INE/CG101/2021 e INE/CG102/2021).
5 Jesús Barrales Sevilla, Francisco Ramírez Muñoz, Irma Ramírez Muñoz, Serafín Ramos Muñoz, Armando Chavira Prieto, Roque Benites Alvarado, Noe Rocha Rostro y David Villa de la Garza.
6 En el caso de Jesús Barrales Sevilla, se observa que ocupa dos cargos: el primero, como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y el segundo, como Delegado Estatal en Puebla. No obstante, para efectos de quórum, esta autoridad electoral únicamente lo tomará en consideración en un cargo directivo, criterio que ha seguido este Consejo General (ver Resolución INE/CG555/2023).
7 Conclusión a la que llega esta autoridad electoral a partir de la lectura del último punto del orden del día, la APN que a la letra dice:
H. FIRMA MANCOMUNADA DEL ACTA EN REPRESENTACIÓN DE LA VOLUNTAD DE LA ASAMBLEA. Finalmente, y en términos del numeral 20.11. de los Estatutos vigentes, se procede a recabar la firma mancomunada de Jesús Barrales Sevilla en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, así como de Francisco Ramírez Muñoz en su calidad de Consejero Presidente del Consejo Político Nacional, para que en representación de la asamblea se formalice la voluntad de los acuerdos alcanzados; lo anterior es así, dado que sus cargos ya fueron previamente inscritos ante el Instituto Nacional Electoral, sin que a la fecha conste el cargo de Secretaria General previamente avalado por dicha autoridad electoral(...).
8 Si bien en el resolutivo SEGUNDO se hace referencia expresa a los Documentos Básicos, lo cierto es que, del análisis de las consideraciones 40 a 44 de dicha Resolución, se desprende que la APN cumplió totalmente el Instructivo en relación con la Declaración de Principios y el Programa de Acción, con excepción de los Estatutos.
Ahora bien, cabe resaltar que, en la Resolución INE/CG284/2023, se determinó el cumplimiento total de los Lineamientos en materia de VPMRG.
9 No pasa desapercibido para esta autoridad electoral que, en dicha disposición estatutaria, la APN elimina la posibilidad de que la totalidad de personas integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, los Comités Ejecutivos Estatales y el Consejo Político Nacional, formen parte de la Asamblea Nacional. Sin embargo, este cambio no genera alguna afectación a las personas afiliadas, pues dichos órganos siguen formando parte del máximo órgano de decisión a través de sus Presidencias.
10 Criterio que ha seguido este Consejo General a través de las Resoluciones INE/CG600/2023 e INE/CG644/2023.
11 El artículo 24, numeral 24.4., incisos a. al c. en relación con el artículo 27, numeral 27.2. incisos b., c. y n. de los Estatutos vigentes, refieren algunas atribuciones del Consejo Político Nacional, entre las que destacan que, a través de su Presidencia tendrá poder para pleitos y cobranzas, así como administración y dominio; y cómo órgano colegiado, coadyuvará con la Secretaria de Organización, Afiliación y Registro en los procesos de elección interna de los órganos estatutarios, así como que propondrá los acuerdos de participación.
12 Esto es acorde con los parámetros constitucionales, toda vez que la reelección tiene como limitación un período de doce años en el cargo, criterio que ha seguido este Consejo General a través de la Resolución INE/CG283/2023.
13 E incluso para las personas que se encuentren en la hipótesis prevista en el inciso a. que a la letra dice:
31.4. Para los procesos de elección de las y los aspirantes a candidaturas de elección popular mediante sorteo, se respetarán las siguientes bases:
a. Procederá preponderantemente cuando las y los aspirantes no se coordinen para proponer una o un candidato de unidad, siempre y cuando la diferencia porcentual entre las personas militantes que hayan obtenido el primero y segundo lugar de las y los aspirantes, en lo individual o en conjunto con los bloques al efecto aliados, sea menor al 10% (diez por ciento); (...).
14 No pasa desapercibido para esta autoridad electoral, que dicha modificación es acorde con el numeral 16.3. de la normativa estatutaria que establece un catálogo de sanciones según la gravedad de la falta, mismas que podrá imponer la Comisión de Honor y Justicia en los procedimientos sancionadores ordinarios y especializados en violencia política contra las mujeres en razón de género.
15 Entre las que destacan: entregar documentación falsa; apoyar actos proselitistas de candidaturas independientes o de otros partidos distintos; apropiarse o utilizar en beneficio propio los bienes muebles e inmuebles, así como derechos y posesiones, entre otras.
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