LINEAMIENTOS Específicos para la integración y operación de los repositorios LINEAMIENTOS Específicos para la integración y operación de los repositorios.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- GOBIERNO DE MÉXICO.- Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías.
LINEAMIENTOS ESPECÍFICOS PARA LA INTEGRACIÓN Y OPERACIÓN DE LOS REPOSITORIOS
La Junta de Gobierno del Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías, con fundamento en los artículos 3, fracción I, y 45, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 5 y 58, fracción VIII, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, 62 y 69, fracción XI, de la Ley General en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, y transitorio sexto del Decreto por el que se expide la Ley General en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y de la Ley de Planeación, publicado el 08 de mayo de 2023 en el Diario Oficial de la Federación, mediante Acuerdo 1O/08/24, tomado en su Primera Sesión Ordinaria de 2024, celebrada el 13 de marzo de 2024, y
CONSIDERANDO
Que en el marco de la transformación nacional, con fecha 08 de mayo de 2023, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley General en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y de la Ley de Planeación;
Que en términos del Transitorio Quinto del Decreto citado, existe una continuidad institucional entre el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y el Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías;
Que en términos de los artículos 62 y 63 de la referida Ley General, el Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías es la entidad encargada de formular y conducir la política nacional en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación, así como, en el ámbito de sus competencias, de asesorar al Ejecutivo Federal y fungir como instancia de consulta especializada del Estado mexicano;
Que de conformidad con los artículos 60 y 61 de dicha Ley General, el Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías, las universidades e instituciones públicas de educación superior, así como los Centros Públicos deben constituir repositorios informáticos con el propósito de facilitar el acopio, preservación, gestión y acceso electrónico a la información y contenidos de calidad, incluyendo aquellos de interés social y cultural que se producen en México con apoyo del Estado, de acuerdo con los criterios de calidad y estándares técnicos que emita el referido Consejo Nacional;
Que es facultad de esta Junta de Gobierno expedir el presente ordenamiento, de conformidad con el artículo 60, último párrafo, y 69, fracción XI, de la citada Ley General;
Por lo que ha tenido a bien expedir los siguientes:
LINEAMIENTOS ESPECÍFICOS PARA LA INTEGRACIÓN Y OPERACIÓN DE LOS REPOSITORIOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Los presentes Lineamientos tienen por objeto establecer las disposiciones que regulen la integración de la información en los repositorios, así como su operación óptima.
Son aplicables a toda persona o institución que realice actividades en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación apoyadas por el Estado, incluyendo las que hayan sido financiadas total o parcialmente con recursos públicos y las que hayan utilizado infraestructura pública para su realización.
También son aplicables a toda persona o institución que realice dichas actividades sin apoyo del Estado, cuando tenga la voluntad de participar y colaborar en el Sistema Nacional de Información en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación.
Artículo 2. Además de los señalados en los Lineamientos Generales de Integración, Organización y Funcionamiento del Sistema Nacional de Información en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, para efectos del presente ordenamiento, se entenderá por:
I. API (Interfaz de Programación de Aplicaciones): mecanismo para el intercambio de información entre sistemas diversos;
II. Archivo: recurso u objeto digital, incluyendo sus metadatos, tanto sin procesar como editados y que pueden estar estructurados o no;
III. Autora: persona que ha creado información original derivada de actividades en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación apoyadas por el Estado;
IV. Base de datos: datos estructurados de acuerdo a un modelo lógico, el cual, generalmente, requiere de un sistema gestor de bases de datos que se utiliza para guardar, eliminar, consultar y gestionar dichos datos con fines de preservación;
V. Calidad de los datos: grado en que los datos son verdaderos, consistentes, pertinentes, accesibles, íntegros, oportunos y homogéneos, y cumplen con los metadatos que establezca el Conahcyt en el Manual de Repositorios;
VI. Catálogo: lista ordenada de registros generados por Conahcyt, tal como áreas temáticas, áreas del conocimiento, disciplinas y subdisciplinas, tipo de publicación, personas, entre otras;
VII. Conahcyt o Consejo Nacional: Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías;
VIII. Conjunto de datos: serie de datos estructurados, vinculados entre sí y agrupados dentro de una misma unidad temática y física, de forma que puedan ser procesados apropiadamente para obtener información y, generalmente, están representados en formato de tabla, compuesta por filas y columnas, siendo los formatos más comunes xlsx y csv;
IX. Depositante: persona encargada de realizar el proceso de registro de productos de información en cualquiera de los repositorios informáticos, y será responsable de la veracidad, contenido y actualización de los mismos;
X. Diseminación: esparsión y difusión de información humanística, científica, tecnológica y de innovación;
XI. Formato abierto: estándar procesable por máquinas que puede ser descargado y operado con los requerimientos tecnológicos mínimos, de forma gratuita y con el propósito de que cualquiera pueda usarlo o reutilizarlo sin ninguna limitación impuesta por derechos de propiedad intelectual;
XII. HCTI: humanidades, ciencias, tecnologías e innovación;
XIII. Interoperabilidad: capacidad de intercambiar información entre el Repositorio Nacional y los repositorios informáticos, acorde con los protocolos de metadatos para su recuperación;
XIV. Ley General: Ley General en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación;
XV. Metadatos: información que caracteriza datos o describen su contenido, calidad, condiciones, disponibilidad u otras propiedades;
XVI. OAI-PMH: Protocolo de la Iniciativa de Archivos Abiertos para la Cosecha de Metadatos (Open Archives Initiative Protocol for Metadata Harvesting, OAI- PMH, por sus siglas en inglés);
XVII. Periodo de embargo: plazo durante el cual se fija una remuneración para el uso o consulta de productos de información;
XVIII. Principios FAIR: principios para la gestión de datos científicos: Fáciles de encontrar, Accesibles, Interoperables y Reutilizables (Findable, Accessible, Interoperable, Reusable, FAIR por sus siglas en inglés);
XIX. Producto de información: recursos, datos u objetos digitales derivados de actividades en HCTI;
XX. Repositorio Informático: plataforma que contiene productos de información en acceso abierto y a texto completo en formatos digitales, encontrables, accesibles, interoperables y reutilizables sin contraprestación económica, barreras legales o técnicas, más aquellas que impone el acceso a Internet, además de diseminar y promover el acceso universal a los productos de Información para acelerar la colaboración científica. Se clasifican en el Repositorio Nacional y los repositorios temáticos, institucionales o interinstitucionales;
XXI. Repositorio Institucional: plataforma interoperable con el Repositorio Nacional que aloja productos de información de una sola institución;
XXII. Repositorio Interinstitucional: plataforma interoperable con el Repositorio Nacional que aloja productos de información de dos o más instituciones, regiones, sedes, subsedes, campus, entidades u otras instancias, cuyo propósito es facilitar la operabilidad interinstitucional;
XXIII. Repositorio Nacional: buscador centralizado que concentra metadatos de los repositorios temáticos, institucionales e interinstitucionales;
XXIV. Repositorio Temático: plataforma interoperable con el Repositorio Nacional que aloja productos de información generados en el marco de los Pronaces;
XXV. Responsable técnica: persona adscrita y designada por la institución para gestionar la disponibilidad y funcionamiento de los repositorios informáticos, y
XXVI. Usuaria: persona que haga una búsqueda de información en los repositorios informáticos.
Artículo 3. En caso de duda respecto al sentido de alguna disposición o sobre su aplicabilidad, la Unidad de Asuntos Jurídicos del Consejo Nacional establecerá la interpretación de la norma en cuestión de conformidad con la Ley General y la demás normativa aplicable.
Los asuntos no previstos serán resueltos por la Coordinación de Repositorios, Investigación y Prospectiva (CRIP), con base en la opinión de la Unidad de Asuntos Jurídicos del Consejo Nacional.
Invariablemente, en la aplicación e interpretación de los presentes Lineamientos, las autoridades deberán velar por el interés público nacional y el beneficio de la sociedad.
CAPÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS REPOSITORIOS INFORMÁTICOS
Artículo 4. La CRIP, a través de la Dirección de Repositorios y Procesamiento de Datos, será la responsable de la actualización y mantenimiento del Repositorio Nacional, así como de aquellos que determine el Consejo Nacional. Para lo cual tendrá las siguientes funciones:
I. Almacenamiento. Desarrollar las rutinas y actividades periódicas de almacenamiento y respaldo, así como las estrategias de restauración y recuperación ante siniestros informáticos;
II. Supervisión. Verificar las cuestiones relativas a los formatos, migración de contenidos, estándares de archivo, entre otras, así como hacer análisis de riesgos sobre la migración de los contenidos;
III. Acceso. Crear y mantener activa, funcional y vigente la interfaz del Repositorio Nacional, así como recibir y atender las dudas de las personas depositantes y usuarias sobre la gestión de los repositorios informáticos, manejos de bases de datos, recuperación y visualización de acervos digitales, y
IV. Servicios de catálogos. Crear y mantener actualizados los catálogos del Repositorio Nacional.
Artículo 5. La persona responsable técnica de cada repositorio institucional o interinstitucional estará encargada de gestionar e inspeccionar el repositorio en lo relativo a su funcionamiento e interoperabilidad, así como a la integración, cosecha y eliminación de productos de información a través de metadatos.
Las instituciones notificarán mediante comunicación formal dirigida a la CRIP sobre el cambio de la persona responsable técnica.
La responsable técnica solicitará mediante comunicación formal dirigida a la CRIP la conexión o desconexión del repositorio al Repositorio Nacional y notificará formalmente sobre cualquier eliminación que realice sobre los productos de información alojados en el repositorio.
Artículo 6. La creación y disponibilidad de los repositorios temáticos estará en función del protocolo que establezca el Conahcyt en el Manual de Repositorios.
Artículo 7. Los repositorios temáticos serán creados por el Consejo Nacional y podrán ser operados por dependencias y entidades de la administración pública, instituciones de educación superior o Centros Públicos, previa solicitud y formalización del instrumento jurídico entre el Consejo Nacional y las instancias participantes.
Artículo 8. La administración de los repositorios temáticos, así como la carga y seguimiento de los productos de información que se alojen en estas plataformas será responsabilidad de la institución depositante. Dichos productos deberán estar bajo licencias de uso que garanticen el acceso abierto y la protección de los derechos de autor.
Artículo 9. Las plataformas digitales que hayan recibido financiamiento público total o parcialmente para el desarrollo de repositorios, deberán ocupar infraestructuras alojadas en el territorio nacional como una contribución al fortalecimiento de la soberanía nacional y la independencia científica y tecnológica. El Consejo Nacional en función de la disponibilidad presupuestaria, podrá publicar convocatorias para financiar la creación, consolidación y desarrollo de repositorios informáticos.
Artículo 10. La CRIP podrá impartir talleres en materia de acceso abierto, incluyendo el uso y aprovechamiento del acervo disponible en el Repositorio Nacional y los repositorios informáticos. Los objetivos de dichos talleres serán los siguientes:
I. Asesorar a las personas que interactúan con las plataformas y fomentar el uso de los productos de información disponibles en el Repositorio Nacional;
II. Instruir a la comunidad sobre la aplicación de los presentes Lineamientos;
III. Promover el uso y la colaboración con el Repositorio Nacional y los repositorios informáticos, y
IV. Los demás que determine la CRIP.
CAPÍTULO III
DE LA INTEROPERABILIDAD CON EL REPOSITORIO NACIONAL
Artículo 11. El Repositorio Nacional podrá cosechar las obras depositadas en los repositorios institucionales y temáticos de manera automática.
La interoperabilidad con el Repositorio Nacional será asegurada en siete niveles:
I. A nivel de catálogos. La identificación y nombramiento de las personas autoras, tipo de productos de información, instituciones, proyectos, entre otros, los cuales serán consistentes dentro del proceso de organización de los productos de información;
II. A nivel de semántica. La garantía de intercambio de datos a nivel de las máquinas, implica que los datos sean comprensibles y puedan ser procesados por sistemas automatizados, lo que facilita la interoperabilidad y el intercambio de información.
Para construir estos sistemas robustos y flexibles, se emplea un software de código abierto. Adicional al protocolo OAI-PMH, los repositorios informáticos cuentan con una API estandarizada para la ingesta, exposición y búsqueda de metadatos;
III. A nivel de metadatos. Integración de los metadatos bajo un esquema compatible con Dublin Core, de acuerdo con lo que establezca el Conahcyt en el Manual de Repositorios, con la finalidad de asegurar la compatibilidad con otros sistemas y repositorios informáticos;
IV. A nivel de objeto. Todos los materiales almacenados en el Repositorio Nacional deberán basarse en los estándares de intercambio de los agregadores web de productos de información;
V. A nivel de red. Facilitará el desarrollo de una red de repositorios informáticos con la adopción de estándares o protocolos para la cosecha de metadatos y productos de información con base en OAI-PMH y OpenAIRE;
VI. A nivel de contenido. Facilidades provistas para el proceso de depósito y publicación. Una vez que el Repositorio Nacional publique un material, se transferirá automáticamente del sistema de archivo y preservación al sistema de publicación. Como parte de esta estrategia, se usa la estructura de preservación y almacenamiento de contenido persistente y único de Handle para garantizar su integridad y continuidad, y
VII. A nivel de estadísticas y datos de uso. Permitirá la agregación e intercambio de productos de información sobre el uso de los materiales desde diferentes repositorios informáticos y sistemas de información.
Artículo 12. Los metadatos para el registro de productos de información se clasifican en las siguientes categorías:
I. Obligatorio;
II. Recomendado, y
III. Opcional.
La descripción y sintaxis de cada una de estas categorías serán establecidas por el Conahcyt.
Artículo 13. La estructura de los metadatos de los repositorios comprende módulos de administración, de depósito, proceso de cosecha y presentación de resultados de las búsquedas, los cuales estarán definidos en el Manual de Repositorios.
CAPÍTULO IV
DE LA INFORMACIÓN Y SU INTEGRACIÓN EN LOS REPOSITORIOS
Sección Primera
De las Características de la Información
Artículo 14. Los repositorios solamente aceptarán y contendrán productos de información correspondientes a las versiones aceptadas, publicadas, actualizadas o liberadas, de conformidad las reglas de metadatos para el registro de productos de información que se establezcan en el Manual de Repositorios.
Artículo 15. Los repositorios solamente aceptarán y contendrán información sobre productos del desarrollo tecnológico y de innovación y sus actualizaciones, tales como patentes, desarrollos tecnológicos, innovaciones, transferencias tecnológicas, creaciones o mejoras de prototipos, productos, procesos, servicios, o diagnósticos tecnológicos dirigidos al estado de la tecnología, que cumplan con las siguientes características:
I. Novedad. Productos o servicios que aún no se encuentren en el estado de la técnica;
II. Actividad Inventiva. Resultados que no se deduzcan del estado de la técnica de forma evidente, y
III. Aplicación Industrial. Productos, servicios y procesos que sean valiosos para alguna actividad industrial existente.
Artículo 16. Los datos primarios de las investigaciones comprenden aquella información recolectada y utilizada para la atención de los paradigmas de investigación académica, humanística, científica, tecnológica y de innovación. Los datos deberán presentarse en los formatos digitales de su creación (.sav, .csv, .xls, o cualquier otro), en formato editable y contar con licencias que permitan su libre reutilización.
Los datos obtenidos o generados mediante el desarrollo de la investigación financiada total o parcialmente con recursos públicos deberán depositarse en alguno de los repositorios informáticos con el propósito de garantizar su acceso abierto y público de acuerdo con lo estipulado en los convenios formalizados entre el Conahcyt y las instituciones de educación superior y Centros Públicos.
Sección Segunda
De la Integración de la Información en los Repositorios
Artículo 17. La CRIP, como área responsable del Repositorio Nacional, se reservará el derecho de exclusión o depósito de los productos de información de literatura o de datos conforme a lo siguiente:
I. Cuando la investigación se lleve a cabo bajo una subvención, contrato o cualquier otra relación contractual con terceros, los términos del acuerdo determinarán la propiedad, la confidencialidad y los derechos para explotar los datos de investigación durante y al finalizar la investigación;
II. Productos de información que no se encuentren a texto completo, y
III. Cuando las bases de datos no sean propiedad del depositante, el Consejo Nacional cumplirá la normativa, nacional e internacional, respecto al uso y manejo correcto de las citas o referencias correspondientes a las licencias o los términos de uso que rigen los datos de conformidad con los presentes Lineamientos, reconociendo las fuentes originales, que deben ser fácilmente rastreables.
Artículo 18. Se podrá restringir el depósito o cosecha de los productos de información de conformidad con los siguientes supuestos:
I. Aquellos datos que se generen en el trámite de una patente o se encuentren vinculados a un modelo de negocio;
II. Aquellos datos que estén sujetos a compromisos contractuales nacionales o internacionales que impidan su registro en el repositorio informático;
III. Aquellas bases de datos en proceso de protección por propiedad intelectual;
IV. Aquellos que contengan información de tipo confidencial y, por tanto, no puedan ser publicados en acceso abierto;
V. Aquellos que al divulgarlos puedan poner en riesgo la seguridad de las personas investigadoras y de los sujetos de investigación;
VI. Que contengan información personal que vulnere o haga identificable a una persona física, especie vegetal o animal en peligro de extinción;
VII. Datos de investigación que no cumplan con los parámetros de calidad que se establezcan en el Manual de Repositorios;
VIII. Datos de investigación de terceros quienes se han reservado la propiedad intelectual o la confidencialidad sobre los mismo;
IX. Datos en los que el titular del dato a través del consentimiento informado ha manifestado su expresa exclusión de depósito o uso;
X. En el caso de los recursos de carácter administrativo se recomienda consultar y brindar el tratamiento que dispone el Decreto por el que se establece la regulación en materia de Datos Abiertos, y
XI. En el caso de existir controversia con respecto a la titularidad, uso, y distribución de los datos, así como de los productos desarrollados a partir de estos, debe considerarse la normatividad de cada institución y las leyes respectivas en la materia. Dado que, no se podrán publicar los productos de información en los repositorios informáticos en tanto no sea clara la titularidad.
Artículo 19. Las personas o instituciones depositantes podrán cargar productos de información sin necesidad de autorización previa de las personas autoras, en los siguientes casos:
I. Hayan sido realizados por servidores públicos que actúan con tal carácter, tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas en materia de conflicto de interés, y
II. Hayan sido realizados por encargo, en el marco de una relación laboral o por cualquier otra circunstancia por la cual no tengan los derechos patrimoniales respectivos.
Artículo 20. Las personas que reciban becas del Consejo Nacional, así como las instituciones de educación superior y centros de investigación, depositarán los productos de información derivados de las actividades para obtener el título o grado, según corresponda, en el repositorio informático que determine el Consejo Nacional.
Artículo 21. Los metadatos para acceder, buscar, leer y descargar la información y los conjuntos de datos a texto completo, en formatos digitales aplicables a los repositorios informáticos serán establecidos en el Manual de Repositorios.
Artículo 22. La documentación relativa a los datos o conjuntos de datos que se deseen integrar a los repositorios informáticos estarán en la versión más reciente y se acompañarán de los metadatos que establezca el Manual de Repositorios.
Artículo 23. Se entiende por formato a la estructura interna y codificación de un producto de información. Para garantizar la preservación de los datos en los repositorios informáticos se deberán considerar las siguientes características:
I. No propietarios, es decir en versiones de libre acceso;
II. Estándares abiertos y documentados;
III. Utilizados comúnmente dentro de la comunidad de investigación;
IV. Transmitidos mediante formas de representación estándar;
V. No encriptados, y
VI. Sin compresión de archivos.
Asimismo, se supervisará que los productos de información referidos en los presentes Lineamientos utilicen los Principios FAIR y usen preferentemente los formatos de archivo que se establezcan en el Manual de Repositorios.
Artículo 24. El medio de almacenamiento y preservación de los productos de información en los repositorios temáticos será definido por el Consejo Nacional de tal manera que, se garantice el acceso, disposición y seguridad de éstos.
En tanto, el medio de almacenamiento y preservación de los productos de información que emanen de las instituciones interconectadas al Repositorio Nacional será definido por éstas de conformidad con sus políticas internas.
Le corresponde al Consejo Nacional considerar los siguientes elementos:
I. Mantener la calidad de los metadatos según el protocolo vigente;
II. Garantizar el almacenamiento confiable y seguro de los productos de información, e
III. Incentivar que los productos de información se utilicen de conformidad con la licencia de uso respectiva y se reconozca la autoría de los mismos.
Artículo 25. En el caso de bases de datos alojadas en los repositorios informáticos y que contengan datos privados o sensibles, éstos deberán ser anonimizados y disociados para su posterior uso. Se entiende por anonimización, al proceso que impide el reconocimiento de la persona física en cualquier documento o base de datos y permite su divulgación sin que ello vulnere la protección de datos personales, y por disociación, el procedimiento mediante el cual los datos personales no pueden asociarse a la persona titular ni permitir, por su estructura, contenido o grado de desagregación, la identificación de ésta.
Siempre se deberá dar el reconocimiento a las personas autoras, y se restringirá su uso con fines comerciales.
Artículo 26. En caso de hacer uso de bases de datos, estas deberán citarse de la siguiente manera:
I. Personas autoras;
II. Título;
III. Fecha de publicación o emisión;
IV. Tipo de producto de información;
V. Versión;
VI. Repositorio de dónde emane el dato o conjunto de datos, e
VII. Identificador único y persistente.
Artículo 27. Es necesario incluir una declaración de acceso abierto a los datos y las referencias en texto correspondientes, que deberá contener lo siguiente:
I. Definición de qué datos están disponibles y en qué repositorio se ubican;
II. URL, que preferentemente sea un identificador persistente, o dirección de correo electrónico institucional o del departamento respectivo, y
III. Mención al fundamento jurídico o las consideraciones éticas sobre las cuales se restrinjan los datos, cuando aplique.
Artículo 28. No serán aceptados para cosecha en el Repositorio Nacional y el repositorio institucional los siguientes materiales:
I. De naturaleza administrativa;
II. Trabajos en progreso;
III. Notas periodísticas o de diseminación;
IV. Protegidos por derechos de autor, en los cuales el permiso para el depósito no esté garantizado, y
V. Todos aquellos que no cumplan con las características establecidas en los presentes Lineamientos, según sea el caso.
Artículo 29. Las personas autoras que no hayan recibido apoyo del Estado podrán de manera voluntaria depositar en los repositorios informáticos productos de información que cumplan con lo establecido en los presentes Lineamientos.
De la misma manera, podrán hacer depósitos en los repositorios informáticos aquellas personas físicas
que hayan realizado investigación en el extranjero con recursos públicos mexicanos total o parcialmente, cuando las normas vigentes así lo permitan.
Artículo 30. Es facultad de la persona responsable técnica realizar revisiones del contenido de manera regular. En caso de que los productos de información no cumplan con lo estipulado en los presentes Lineamientos, éstos no serán susceptibles de cosecha por el Repositorio Nacional y deberán ser eliminados generando una ficha de registro que incluya los siguientes datos:
I. Nombre del repositorio y del archivo;
II. Handle o identificador del producto de información;
III. Fecha de depósito;
IV. Fecha de eliminación, y
V. Motivo por el cual fue eliminado del repositorio.
El correo habilitado para recibir la ficha será accesoabierto@conahcyt.mx.
Artículo 31. La cosecha y diseminación de obras o resultados de las investigaciones en los repositorios son de uso legítimo y no implican, por sí mismas, una violación a los derechos de propiedad intelectual con la intención de garantizar el acceso universal al conocimiento humanístico y científico y a sus beneficios sociales.
Artículo 32. Sin necesidad de autorización expresa del titular del derecho de autor, podrán depositarse en los repositorios para consulta, las obras y resultados de investigaciones que, en ese momento, ya fueron divulgados y cuyas consultas no estén restringidas por un periodo de embargo.
Los productos de información pueden ser consultados en otras plataformas digitales abiertas, tales como bibliotecas, archivos, colecciones y demás medios de consulta académica, de investigación, de difusión cultural, de información, etcétera. Quedan incluidas las obras y materiales de plataformas de información que pertenezcan a entidades con fines de lucro, tales como hospitales, escuelas o empresas, que lleven a cabo actividades de investigación o educación, siempre y cuando sean consistentes con los preceptos de acceso abierto.
Sección Tercera
De la Protección Pertinente de la Información Integrada en los Repositorios
Artículo 33. El Conahcyt procurará, en términos de la normativa aplicable, la protección pertinente de todas las formas del conocimiento y de los derechos de propiedad intelectual, favoreciendo el interés público nacional y asegurará la preservación social y colectiva del conocimiento generado por los pueblos y comunidades indígenas, afromexicanas, campesinas y equiparables en los ámbitos de las humanidades, las ciencias, las tecnologías y la innovación.
Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones legales en materia de patentes, protección de la propiedad intelectual o industrial, seguridad nacional, derechos de autor, protección de datos personales, entre otras, así como de aquella información que, por razón de su naturaleza o decisión de la persona autora, sea confidencial o reservada.
Artículo 34. Las personas e instituciones depositantes serán las responsables de proteger los derechos de propiedad intelectual de sus productos de información, por lo que deberán abstenerse de depositar aquellos que no puedan hacerse públicos.
Artículo 35. El conocimiento humanístico, científico, tecnológico o de innovación, diseminado a través de los repositorios informáticos puede ser usado, interpretado y aprovechado de manera libre y bajo responsabilidad de la persona usuaria.
Artículo 36. El Consejo Nacional reconocerá en todo momento el derecho moral de las personas autoras sobre los productos de información alojados en los repositorios informáticos, de conformidad con la ley aplicable y de los tratados internacionales en materia de propiedad intelectual de los que el Estado mexicano sea parte.
Las imágenes y fotografías con el rostro de una persona sólo podrán ser usadas o publicadas con su consentimiento por escrito, o bien, el de sus representantes o titulares de los derechos correspondientes. En el caso de fotografías con personas menores de edad o en estado de interdicción, será indispensable el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela.
Cuando una fotografía sea tomada en un lugar público y con fines informativos o periodísticos, no será necesario el consentimiento de las personas que aparezcan en ella.
Artículo 37. Cuando el origen de los datos de investigación provenga de los pueblos y comunidades indígenas, afromexicanos, campesinos y equiparables, deberá asegurarse la preservación social y colectiva del conocimiento que éstos generen en materia de HCTI.
Artículo 38. Los productos de información podrán ser depositadas en los repositorios informáticos sin necesidad del consentimiento del autor o el titular, sólo si, de manera previa, éstos ya eran públicos y accesibles a consulta en acceso abierto. El uso de datos y el conocimiento de las obras a que se refiere este lineamiento, será libre siempre y cuando no contravenga con alguna disposición en materia de Derechos de Autor.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente instrumento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se abrogan los Lineamientos Específicos para Repositorios emitidos el 20 de julio de 2017, por el Acuerdo CCA/12/I-O/2017, tomado por el Comité de Ciencia Abierta en su Primera Sesión Ordinaria 2017.
Asimismo, se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente instrumento.
ATENTAMENTE
Dado en la Ciudad de México, a los trece días del mes de marzo de dos mil veinticuatro.- La Directora General del Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías, Dra. María Elena Álvarez-Buylla Roces.- Rúbrica.
(R.- 556673)
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